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Salinas Beristáin, Laura “Derechos humanos de las mujeres versus derechos humanos de niños,
niñas y adolescentes; una falsa disyuntiva” III Conferencia de la Red Latinoamericana y del Caribe
de Childwatch International, 17 al 19 de julio, 2006
Derechos humanos de las mujeres adultas versus
derechos humanos de niños, niñas y adolescentes;
una falsa disyuntiva
Laura Salinas Beristáin* Universidad Autónoma Metropolitana-Azcapotzalco
INTRODUCCIÓN
Entre los argumentos que se oponen a la tutela plena de los derechos de los
niños está con frecuencia el de que algunos de esos derechos entran en
contradicción con los que tienen los adultos. En este trabajo yo intento
demostrar que eso no es cierto ya que en este caso, como en cualquier otro en
que se reivindiquen derechos humanos, hay un límite entre los de unos y otras
que posibilita el respeto de la igualdad.
Reviso primero ciertos principios jurídicos que forman parte de la
perspectiva teórica que he utilizado: la de protección integral de derechos de la
infancia, y después analizo de conjunto el contenido de tres convenciones: la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer. Conforme voy haciendo ese análisis voy
presentando algunos ejemplos de cómo, respecto de ciertos derechos, se
insiste, contra toda razón jurídica, en una falsa alternativa.
* Profesora-investigadora de la Universidad Autónoma Metropolitana Azcapotzalco.
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Salinas Beristáin, Laura “Derechos humanos de las mujeres versus derechos humanos de niños,
niñas y adolescentes; una falsa disyuntiva” III Conferencia de la Red Latinoamericana y del Caribe
de Childwatch International, 17 al 19 de julio, 2006
ALGUNAS PREMISAS
1. Considero que, cuando se afirma que hay derechos de los niños que violan
derechos de adultos o se oponen a ellos, se está, como siempre que se habla
de contradicciones entre derechos humanos -trátese de conflicto entre
derechos de unos y otros grupos, o de prioridades en el ejercicio de derechos
de uno u otro tipo-, planteando un falso problema teórico que, en mi
experiencia, esconde una determinada posición frente a un conflicto de
intereses. Esta aseveración me lleva a dos declaraciones:
a. Yo creo firmemente en la universalidad y la indivisibilidad de los
derechos humanos, y me parece que, si todos nacemos iguales en
dignidad, como ha sido aceptado en uno de los pocos documentos
aceptados por toda la comunidad internacional -la Declaración Universal
de los Derechos Humanos-, todos merecemos vivir dignamente. La
dignidad es, quizá, lo único que iguala a todos los que habitamos el
planeta; la vida digna como común denominador debe ser nuestro ideal
a alcanzar.1 Me parece que, inclusive, en materia de derechos humanos
es un contrasentido hablar de prioridades o de unos derechos ejercibles
gracias al no ejercicio de otros; lo es porque todos los derechos forman
parte de un todo que no podemos desintegrar so pena de atentar contra
su razón de ser: esa igual dignidad. El que hasta ahora nos haya
resultado inalcanzable el respeto cabal de los derechos de todas las
personas en condiciones de igualdad, no significa que debamos
resignarnos a aceptar que es imposible de lograr y, por tanto, a
renunciar a él.
1 La indignidad con la que son tratados muchos habitantes de la tierra, con la que viven tantos es, como la depredación del ambiente, algo contra natura e iure que ya empieza a voltearse en perjuicio de nuestra especie.
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b. Como se verá en mi argumentación, diferencio entre derecho e interés.
Ello implica que, al referirme a este último término, no lo hago en su
sentido limitado de "pretensión tutelada por el derecho," es decir, de
interés legal. Me parece a mí, por un lado, que también hay intereses
ilegales -pretensiones que no están tuteladas por el derecho-, pero
además, por otro lado, que los hay que son ilegítimos -aun cuando a
veces estén legalizados-, es decir, que resultan contrarios a principios
fundamentales de derecho.2 Cuando aquí me refiero a intereses estoy
hablando de los ilegítimos. Una acepción que se acerca a esta idea es la
de interés creado, consignada en el Diccionario de la Lengua de la Real
Academia Española: "ventaja no siempre [para el caso nunca] legítima
de que gozan [o pretenden llegar a gozar] varios individuos."3
2. La sociedad, como ha dicho Jacques Maritain, "es un todo cuyas partes son,
a su vez, [un todo cada una]; es un organismo hecho de libertades, no de
simples células vegetativas. Tiene un bien propio y una obra propia… [que]
son, y deben ser, por esencia, humanos, y en consecuencia se pervierten si no
contribuyen al desarrollo y al mejoramiento de las personas..." Esa sociedad,
sigue diciendo, tiene como fin el bien común, "el bien del cuerpo social… [que]
no es ni la simple reunión de los bienes privados, ni el bien propio de un todo
que… sacrifica a las partes en beneficio colectivo; es la vida humana de… una
multitud de personas… de totalidades... El bien común comporta, como valor
principal, el mayor acceso posible (es decir, compartible con el bien del todo)
de las personas a su vida de persona y a su libertad de expansión… implica
[entonces] una redistribución, debe redistribuirse a las personas y debe ayudar
2 Considero acertada la diferenciación que hace Rolando Tamayo y Salmorán, en el Diccionario jurídico mexicano: "legalidad indica la cualificación de actos que se conforman con el derecho existente, no se puede predicar lo mismo de legitimidad. Cierto, este término designa la conformidad de una acción con una norma (máximas o principios), pero primordialmente alude a la búsqueda del título que justifica el orden jurídico en su conjunto." 3 Lo que está entre corchetes es de la autora.
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a su desarrollo."4 Esto se puede aplicar a la familia, tanto como a otros
espacios de vida de los niños, en donde el bien colectivo resulta de la
convergencia del interés de cada uno de sus integrantes, por lo que no es
posible concebir un caso en el que algo que va en interés del niño sea
desfavorable al grupo, ni tampoco uno en el que algo favorable a éste lesione
el interés de un niño.
3. Sin embargo, no se puede negar que hemos tenido, los seres humanos que
convivimos en el mundo, en los países, en las localidades, en las escuelas y en
las familias, serias dificultades para ponernos de acuerdo a fin de lograr un
ejercicio igualitario de los derechos humanos en favor del bien común. Hemos,
pues, de seguir buscando argumentos que nos permitan ir dando a las
instituciones que rigen nuestra vida comunitaria el sentido de organizadoras de
un mundo realmente más igualitario y la capacidad para lograrlo.
Creo que un concepto que puede ayudar un poco en esa tarea es el de
poder. Una definición de este término que aquí puede ser aprovechada es la de
López Rey. Él dice que poder es "…la facultad de imponer la propia voluntad
sobre otras personas… a fin de que [éstas] hagan o se abstengan de algo o
acepten directa o indirectamente lo que en principio de hallaban dispuestas a
rechazar."5 A propósito del poder público ya ha sido universalmente aceptado
que, cuando se ejerce con abuso, es decir, en contra del bien de los
ciudadanos, viola derechos humanos. Pienso que esta aseveración también es
válida para otros poderes que se ejercen, por ejemplo, en el ámbito de la
familia, como el derivado de la patria potestad, el proveniente de la mayor
fuerza física, el resultante de la capacidad económica o de la autoridad moral o
de la calidad de ser sujeto de afecto. No veo, por ejemplo, cómo se puede
aceptar que la tortura es ilegítima y todavía se dude de que cualquier suerte
de violencia ejercida dentro de la familia constituye un abuso de autoridad
4 "Persona y dignidad." Fragmento de la obra Los derechos del hombre. En: Filosofía de los derechos humanos. Daniel E. Herrendorf, Comp. México: CNDH, 1992. Págs. 253-256. 5Manuel López Rey. Criminalidad y abuso de poder. Madrid: Tecnos, 1983. Pág. 5.
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violatorio de derechos humanos. Esta referencia analógica no se debe a que
pretenda que tortura y maltrato son lo mismo, sino a que creo que observar
juntas ambas conductas nos lleva, necesariamente, a darnos cuenta de que es
igualmente necesario, tanto en estos dos como en otros casos similares, que
las leyes determinen los límites del ejercicio de derechos que otorgan poder,
aunque ello deba hacerse de manera muy diversa en cada caso. Tiene razón
German Bidart cuando afirma que "la teoría del abuso de derecho debe
[proyectarse desde el derecho civil] y hacerse valer en el Estado democrático y
social de derecho para funcionalizar el ejercicio de los derechos humanos." Su
propuesta es también procedente respecto del derecho de familia para propiciar
un ejercicio igualitario de los derechos humanos de quienes conviven en el
grupo familiar. La determinación de estos límites debe tener como parámetro
que es válido el ejercicio de los derechos de cada quien hasta donde no se
impida o afecte el ejercicio de los derechos de los otros. El Estado debe procurar
la igualdad real de las personas identificando esos límites que tiene el ejercicio
de sus derechos, los cuales estarán dados por los derechos de los otros.
4. Por otra parte pienso que sí hay ciertos derechos que tienen un rango
superior respecto de los otros. Se trata de los que hemos dado en llamar
principios, y la utilidad -y la misma razón de ser- de su mayor jerarquía está
en que son útiles para lograr el ejercicio igualitario de todos los otros, gracias a
que sirvan para encontrar los límites a los que antes hice referencia. Las
mujeres y los niños comparten dos de estos principios fundamentales en la
defensa de sus derechos: el principio de igualdad y el principio de dignidad,
sobre los cuales ya apunté algo al inicio de este trabajo.
De conformidad con el principio de igualdad todas las personas
nacemos, según reza la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
iguales en dignidad y, derivado de ello, tenemos los mismos derechos
fundamentales. Así, ninguna condición como el sexo y la edad, ninguna
característica que diferencie a las personas entre sí -como sucede con las que
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tienen los niños distintas que las de los adultos- puede ser entendida como
razón del trato desigual. La afirmación de que los niños son igualmente dignos
que los adultos, y la de que las mujeres lo son tanto como los hombres,
conlleva la aceptación de que niños y mujeres son tan personas como los
varones y, por ende, la de que tienen derechos humanos, derechos que no
son, ni menos, ni diferentes que los de aquellos que ya no son niños.
Ahora bien, las normas jurídicas regulan precisamente universos en
donde las personas, sin dejar de ser iguales en dignidad, son diferentes en
características y necesidades, y en donde muchas de ellas se ven afectadas por
una desigualdad real que se basa, precisamente, en una lectura discriminatoria
de esas diferencias. Eso sucede con los niños y con las mujeres por lo que,
para que la igualdad esencial se traduzca en igualdad real, es necesario que la
ley tome en consideración las diferencias y establezca lo necesario para que no
sean obstáculo ni pretexto contra el goce igualitario de derechos. Así debe
entenderse la igualdad ante la ley. De conformidad con este planteamiento, la
dependencia que los niños tienen de los adultos, y las diferencias que las
mujeres tienen respecto de los hombres, deben dejar de ser vistas como
condición de inferioridad y como pretexto para el trato desigual.
Si todos tenemos los mismos derechos humanos, cuando estamos
hablando de los derechos de un sector de la sociedad, en este caso de los
niños o de las mujeres, nos estamos refiriendo a que ese sector tiene una
manera diferenciada -atendiendo a las peculiaridades de quienes lo conforman,
así como a la situación de desigualdad real en la que viven- de ejercerlos. Es
decir, las peculiaridades y circunstancias de las personas tienen relevancia en
términos de la reivindicación y la tutela de sus derechos y del logro de la
igualdad ante la Ley.
5. Pero, en lo que se refiere a los niños, también es norma fundamental el
principio del interés superior de la infancia. Los niños se caracterizan por algo
que los hace radicalmente distintos -no desiguales- de los adultos: están
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creciendo y dependen del cuidado de éstos para acabar de crecer; ello tiene
dos consecuencias importantes para la reivindicación de sus derechos:
Por un lado su dependencia nos da sobre ellos un poder del que hemos
hecho, a lo largo de la historia, un ejercicio abusivo que hasta hace muy poco
tiempo comenzó a ser cuestionado por una hermenéutica doctrina jurídica. Ese
poder da a los actos abusivos que cometemos en nuestras relaciones con los
niños la dimensión de actos violatorios de derechos humanos.
Por otro lado, el que los niños estén creciendo implica que, mientras lo
hacen, requieren cuidados especiales, y eso da a sus derechos humanos una
connotación distinta, una que podríamos llamar "potenciación" y que llena de
sentido al principio del interés superior de la infancia.
Como explica muy bien Cillero, ese principio constituye el sustento del
respeto de los niños como personas dotadas de derechos humanos. Se trata de
una norma fundamental, de un principio rector indispensable en toda
interpretación que se haga de lo dispuesto en las normas jurídicas, y que no
debe entenderse, ni como contrario al respeto de los derechos que se
reconocen a los niños en ella, ni como eximiente de las obligaciones específicas
que, derivadas de esos derechos, tienen los adultos. "Ahora que se ha
reconocido al niño como sujeto pleno de derechos, el principio debe ser
[entendido y aprovechado como] un mecanismo eficaz para oponerse a la
amenaza y vulneración de [tales derechos y para] promover su protección
igualitaria."6 Así nadie, ni el legislador, ni el padre, ni el juez…, puede ejercer
su autoridad respecto de un niño de manera que viole uno de sus derechos.
6 Miguel Cillero Bruñol. "El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño." Ponencia presentada en el I Curso Latinoamericano: Derechos de la Niñez y la Adolescencia; Defensa Jurídica y Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. San José de Costa Rica, septiembre de 1999.
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LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y LAS MUJERES EN EL DERECHO INTERNACIONAL,
Y LA DISCUSIÓN SOBRE SU TUTELA
Voy enseguida a revisar la Convención Internacional para la Eliminación de
toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDM), la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño (CDN) y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer (Convención de Belem do Pará), a fin de demostrar su coincidencia y
complementariedad, y voy a referirme a los casos en que se ha presentado
oposición para aplicarlas con el argumento de que contradicen, o se oponen a,
ciertos derechos de los adultos.
1. El principio de igualdad. En la CEDM y la CDN se define el significado del
principio de igualdad atendiendo a lo que líneas arriba he mencionado. En
ambas ese principio deriva de la dignidad de los seres humanos, y en ambas
está estrechamente asociado al objetivo de vivir en paz.
En la CEDM se define la discriminación de género como aquella que
impide a la mujer el ejercicio de los derechos humanos en igualdad de
circunstancias con el hombre. En la Conferencia Internacional sobre Población
y Desarrollo7 esto se interpretó en el sentido de que hay un lazo de unión entre
igualdad y empoderamiento, ya que éste es indispensable para que las
mujeres superen las relaciones de poder en las que son subordinadas y que les
impiden una vida plena a la cual no pueden llegar sin el goce efectivo de sus
derechos en condiciones de igualdad con los hombres.
En la CDN, como ya dije líneas antes, también se establece un principio
de potenciación de los derechos de los niños que sustenta su ejercicio
igualitario con el de los adultos, el principio del interés superior de la infancia.
Así, hay en el ámbito del derecho internacional, dos, digamos, grados de
potenciación, la de las mujeres para que se igualen en el ejercicio de sus
7 Celebrada en El Cairo, en septiembre de 1994.
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derechos con los hombres, y la de los niños y las niñas para que se igualen en
el ejercicio de sus derechos con los adultos, inclusive con las mujeres adultas.
2. Los derechos a la vida y a un sano desarrollo psicofísico. Estos
derechos están asociados en el artículo 7º de la CDN, de tal manera que se
establece el derecho a la vida como inalienable, pero también se precisa que
esa vida debe darse para lograr el desarrollo; debe ser plena y no consistir en
la mera supervivencia.
En este artículo se percibe el debate que existe a este respecto, que
contrapone el ejercicio de este derecho con el del derecho a decidir de las
mujeres respecto del aborto, el cual es reivindicado por un importante sector
de la población. En mi opinión, cuando se responde a la demanda del derecho
a decidir con el argumento de que los niños tienen derecho a la vida desde el
momento en que son concebidos, se evita la discusión sobre las formas de
resolver el grave problema social de los niños que son productos de
maternidad adolescente, maternidad no deseada, maternidad en extrema
pobreza, maternidad a solas…
No pueden negarse la legitimidad y la contundencia del derecho a la
vida, pero ese derecho incluye otros dos: el de no ser engendrado sin que
medie la convicción de la madre de que el hijo es deseado y será querido,
cuidado y ayudado a vivir en condiciones de bienestar, y el de vivir en esas
condiciones de bienestar. De no ser así, en la CDN no se hubiera asociado el
derecho a la vida con el derecho al desarrollo. Yo no me pronuncio sobre el
derecho al aborto, solamente me parece que el problema no está en su
enfrentamiento con el derecho a la vida, sino en la imposibilidad estructural de
responder a las necesidades sociales que implican el ejercicio de otros
derechos de hombres y mujeres desde muy temprana edad: el derecho a estar
informados sobre las formas de evitar los embarazos, el derecho a tener un
salario digno, el derecho a que los padres se comprometan por igual que las
madres en el reconocimiento, la manutención y la crianza de sus hijos. Esa es
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la verdadera disyuntiva y se resuelve con políticas públicas que lleven a bajar
hasta un mínimo no significativo desde el punto de vista social los embarazos
no deseados8 y, con ello, las posibilidades de abortos; políticas de
mejoramiento económico de las familias para que puedan ofrecer a sus hijos
una vida digna, de información a las mujeres y a los hombres sobre la
contracepción y sobre lo que implica la maternidad y la paternidad, de
empoderamiento de las mujeres frente a sus parejas para que puedan exigir el
uso de métodos anticonceptivos y participar en la decisión sobre el número de
hijos que tendrán.9 La contradicción está en que se requiere de todas esas
políticas, a las que se refiere la CEDM en los artículos 10, 11 y 12, para que el
aborto deje de ser usado como método de planificación de la familia, lo que no
se ha logrado con prohibirlo.
3. El derecho a la identidad. La reivindicación de este derecho, reconocido
en los artículos 7 y 8 de la CDN, va de la mano con la del ejercicio igualitario
de los derechos de las mujeres dentro de la familia, en las relaciones de pareja
y respecto de las obligaciones con los hijos. Frente a la propuesta de modificar
las normas de familia y registro civil para que los niños y las niñas nacidos
fuera de matrimonio ejerzan sus derechos a tener nombre y apellidos, a ser
registrados por ambos progenitores, a conocer los propios orígenes y a saber
quienes son el padre y la madre, se argumenta que ese ejercicio atenta contra
un derecho de no registrar a esos hijos que, de manera ilegítima, ahora otorga
la norma positiva mexicana a los hombres si no lo desean, y contra otro que
reivindican algunas mujeres de tener hijos, cuando así lo quieran, sin informar
de ello al padre.
8 Según datos aportados por UNICEF, los programas de planificación de la familia representan menos de un 2% de los gastos de los gobiernos del mundo en desarrollo, y menos de un 2% del monto total de la asistencia internacional. En: Demasiado grandes para jugar y demasiado jóvenes para ser madres. UNICEF. Pág. 3. 9 Aquí estamos más bien en presencia de una contradicción respecto del mismo derecho a la vida. INICEF también informa que "los hijos de [las] jóvenes madres [del mundo en desarrollo] pueden recibir un legado de mala salud, poca confianza en sí mismos y quedar condenados a
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En efecto, hemos propuesto que las normas civiles y familiares de cada
estado dispongan claramente que los padres y las madres tienen igual
obligación de registrar a todos sus hijos sin distinción en virtud de las
circunstancias de su nacimiento. Esta idea solamente ha sido aceptada en el
Estado de Tamaulipas, mientras que en otros 3 –Baja California, Coahuila y
Nuevo León- se han dado reformas cercanas a ella. En el resto del país ha sido
reiteradamente rechazado el cambio con argumentos absurdos, dogmáticos y
faltos de solidez jurídica; inclusive ofensivos de las mujeres. Se dice, así, que
los hombres a quienes se señale como presuntos padres quedarán en estado
de indefensión frente a muchas mujeres que, creando un nuevo problema
social, señalarían en falso a los hombres de su gusto como padres de hijos que
tuvieran por descuido o mala fe. Con ello se ignora olímpicamente el
razonamiento que apoya la propuesta de que la prueba de la no paternidad
está en el cuerpo mismo del hombre y basta con que la aporte para quedar
exonerado y para, inclusive, si lo quiere, proceder penalmente en contra de la
mujer que lo haya calumniado y difamado.
Con todo y su inconsistencia científica, esta argumentación es tan
peligrosa que ya hubo en México un caso, en el Estado de Oaxaca, en que, una
vez que el Ejecutivo y sus asesores quedaron convencidos de la procedencia y
la validez de la propuesta y que fue presentada como iniciativa de reformas al
Código Civil, el Congreso tomó opinión de diversos sectores sociales y, ante la
avalancha de los absurdos argumentos mencionados, los legisladores
rechazaron la iniciativa.
Pero también resulta contra la igualdad otra línea de oposición respecto
de la obligación de quien presenta al hijo en el registro de dar el nombre del
otro progenitor para que el Estado investigue la veracidad de su dicho. Contra
esto se dice -aunque no está probado- que cada vez hay más mujeres que
quieren tener hijos sin tomar la opinión de los padres ni informarles de su
condiciones de vida precarias en el restrictivo ciclo de la pobreza," debido a que la maternidad temprana impide a las madres su desarrollo y les pone en mayor riesgo en materia de salud.
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embarazo, y que el derecho a la identidad es contrario al que esas mujeres
tienen y pudieran exigir, de decidir respecto de su cuerpo y su maternidad.
A mí me parece que estamos frente a dos claros casos de conflictos de
intereses y, además, de argumentos que apoyan el abuso de un derecho. Por
un lado están los intereses de adultos que no quieren asumir su paternidad, y
también la necesidad de proteger el "honor" de los hombres.10 Por el otro lado
está un fenómeno que también atiende a un interés, el de algunas mujeres
que, ante la realidad de que hoy en día resulta muy difícil el entendimiento
entre nosotras y los varones en una relación marital duradera, o debido a que
tienen una opción de pareja que excluye a los varones, deciden ejercer su
derecho a procrear libremente, en abuso del derecho de los niños a la
identidad.11
La necesidad fundamental que tiene el niño de ir configurando su propia
historia es desatendida en razón del interés de los adultos de ocultar los datos
sobre filiación, maternidad o paternidad, atendiendo al cual le va imponiendo
una construcción mentirosa de su identidad. Por lo demás, quienes se oponen,
en razón de su libertad, a una regulación de este derecho que obligue por igual
a los hombres y las mujeres, están jugando contra una de las más sólidas y
legítimas reivindicaciones femeninas, la de que los padres de sus hijos se
comprometan en su reconocimiento, sus cuidados y su manutención, y contra
una medida tendiente a solucionar un grave problema social en México,
consistente en que en un 25% de las familias mexicanas -que actualmente
tienen jefatura femenina- los padres están ausentes de la vida de los niños que
hay en ellas.
10 Que no de sus familias, ni de sus mujeres, como dicen, el cual, si acaso es tan importante como para soslayar, en su beneficio, un bien jurídico como el de la identidad de las personas, ya fue ultrajado por ellos mismos con el engaño. 11 Debo aclarar que no incluyo aquí a los casos en que se recurra a la ineminación artificial entre personas que no están involucradas en una relación de pareja, en los cuales sí tiene que darse un tratamiento diferente a la paternidad y al respeto del derecho a la identidad que no incluya el reconocimiento del padre pero que tampoco implique el ocultamiento del origen.
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4. El derecho a vivir en la familia de origen comprende, entre otros, el
que tienen los niños de vincularse con ambos progenitores aun cuando éstos
estén separados o en conflicto, de manera que no pierdan la relación personal
y el contacto con ellos, salvo en el caso de que el interés superior del niño
indique que debe alejárseles, como cuando haya violencia. Así queda definido
en los artículos 9, 10, 20 y 21 de la CDN; su reivindicación tiene que
acompañarse y reforzarse también, como el derecho a la identidad, con la del
ejercicio de la igualdad de género dentro de la familia y los derechos que
derivan de ella. Cabe traer a colación, particularmente, lo dispuesto en el
artículo 16 de la CEDM que se refiere, entre otras medidas igualitarias, a la
consistente en otorgar a la mujer los mismos derechos y las mismas
responsabilidades que a los hombres dentro del matrimonio, en caso de
divorcio y en relación con los hijos; la de permitirle decidir sobre el número de
hijos y el intervalo entre sus nacimientos; la de darle la posibilidad de
informarse y educarse respecto de los medios de ejercer estos derechos, así
como la de garantizarle el derecho a una vida libre de violencia al que me
referiré en detalle más adelante.
Debo hablar aquí del derecho, previsto en el artículo 21 de la CDN, de
protección en caso de que exista desamparo familiar, y de la posibilidad de
recurrir a la adopción como forma de encontrar a los niños una familia
substituta cuando hayan perdido la de origen. Infortunadamente las
instituciones estatales de asistencia y protección entienden con frecuencia que
los niños que son víctimas de extrema pobreza deben ser separados de sus
familias, y esto sucede particularmente cuando pertenecen a hogares
encabezados por mujeres,. lo que va en contra de los derechos de los mismos
niños y sus madres de mantenerse unidos. La pobreza se percibe como una
suerte de violencia de la que se responsabiliza a las madres, y se decreta, en
razón de la falta de recursos materiales, la separación del niño de su familia y
la pérdida de la patria potestad.
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Aquí también se crea un falso problema que oculta otro que es real. El
falso consiste en la contraposición de dos derechos: el que tienen las madres
pobres y solas de conservar consigo a sus hijos, y el que tienen los niños a una
vida libre de violencia. El real está en que la pobreza en efecto constituye
violencia, pero una violencia de índole social de la que la madre, no solamente
no es responsable, sino también es víctima; una violencia causada por la falta
de oportunidades de trabajo, la falta de apoyos como servicios de guardería, la
falta de mecanismos legales para que los hombres registren a sus hijos y
compartan su crianza… Sin que ello signifique que resto gravedad a la pobreza,
si me parece conveniente decir que, según mi parecer, ésta por sí sola no tiene
la capacidad destructiva que, en cambio, si se ha demostrado que tienen la
violencia y otras formas de violación de los derechos de los niños que les
impiden vivir en armonía y superar las frustraciones que resultan de la falta de
recursos suficientes para vivir dignamente. Así, por ejemplo, parece estar
suficientemente comprobado que el factor primordial de la expulsión de los
niños hacia la calle es, precisamente, dicha violencia.
5. El derecho al trabajo. En el caso de las mujeres este derecho debe
defenderse tomando en cuenta que su tutela será beneficiosa, no solamente
para ellas, sino también para que sus hijos puedan ejercer algunos de sus
derechos, particularmente el de lograr su desarrollo y los relativos a la
educación, al descanso, al juego y a no trabajar.
En su artículo 11 la CEDM se refiere al compromiso de los Estados de
asegurar a las mujeres el ejercicio igualitario de este derecho, particularmente
en lo que se refiere a la posibilidad de elegir libremente profesión y empleo, la
de gozar de las mismas oportunidades que los varones de obtener trabajo y
conservarlo, la de recibir iguales remuneración, prestaciones, condiciones de
servicio y trato que ellos en trabajos de igual valor, y la de tener iguales
oportunidades de capacitación. También se hace referencia expresa a la
prohibición del despido por embarazo o en razón del estado civil. La tutela
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deficiente de estos derechos, asociada a la que falta en el ámbito de las
relaciones familiares, impide frecuentemente a las mujeres, como ya dije,
asegurar a sus hijos el goce del derecho al desarrollo.
A este respecto cabe decir que hay una propuesta de un sector
importante de la sociedad civil organizada, en el sentido de que se acepte y
regule el derecho de los niños a trabajar sin ser explotados, a fin de que se
establezcan las reglas de relaciones laborales que en la realidad se están
dando en condiciones de suma explotación. Aquí también se está escogiendo
un camino equivocado. En lo que debe ponerse empeño es en la tutela igual y
cabal de los derechos laborales de hombres y mujeres y en la de los derechos
familiares de éstas y sus hijos, a fin de que los niños no se vean ante la
necesidad de trabajar para sobrevivir. Un derecho de género estrechamente
vinculado con la prohibición del trabajo de los niños, sobre todo de los que
viven en el campo, que son quienes sufren, quizá, las más graves formas de
explotación, es el que se reconoce en la CEDM a las mujeres de participar en la
toma de decisiones respecto de los planes y proyectos de desarrollo de su
comunidad. En México las mujeres campesinas están absolutamente excluidas
de este derecho, y ni siquiera tienen el de decidir sobre el uso o el destino de
la parcela supuestamente familiar, ya que el varón jefe de familia tiene la
prerrogativa de enajenarla o heredarla a quien desee, de acuerdo con una
reciente modificación de la normatividad agraria que antes las protegía a ese
respecto. En el mismo sentido está reconocido, en el artículo 13 de la CEDM, el
derecho de las mujeres a obtener financiamientos sin discriminación, lo que les
permitiría cierta independencia financiera y, por tanto, empoderamiento en sus
relaciones de pareja; pero, particularmente, les daría la posibilidad de ejercer,
junto con sus hijos, el derecho de tener una vivienda digna o la capacidad de
adquirir créditos para establecer pequeñas empresas.
6. El derecho a la cultura. Tanto en la CEDM como en la CED, este derecho
no se agota en el goce de las actividades culturales y artísticas, sino que está
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niñas y adolescentes; una falsa disyuntiva” III Conferencia de la Red Latinoamericana y del Caribe
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vinculado con la necesidad de preservar la propia cultura y disfrutar de la del
grupo cultural al que se pertenezca. En ambos casos procede la misma
prevención: debe cuidarse que la protección de la identidad cultural no vaya en
detrimento de los derechos humanos de las mujeres y los niños, es decir, que
no se presenten como legítimas y dignas de ser preservadas costumbres
violatorias de esos derechos, como, por ejemplo, la de castigar con violencia
las faltas a las obligaciones familiares.
7. El derecho a la educación. A este respecto hay una importante
coincidencia entre lo dispuesto en la CEDM y lo establecido en la CDN. Se trata
del derecho a la igualdad de oportunidades educativas. La CEDM, en el artículo
10, desarrolla el derecho a la no discriminación en materia educativa,
comprometiendo a los Estados a, entre otras cuestiones, disminuir la tasa de
abandono femenino de los estudios y garantizar a la mujer las mismas
oportunidades educativas que al varón. La CDN, en el artículo 28, además de
tocar algunos aspectos de la educación que se vinculan con la reducción de la
tasa de deserción y con la aplicación del principio de legalidad en las reglas de
disciplina escolar, establece diversas obligaciones del Estado para asegurar
que, tanto las niñas como los niños, tengan iguales oportunidades de educarse.
Cabe agregar que, como se dejó dicho en la Plataforma de Acción de la IV
Conferencia Mundial sobre la Mujer, el ejercicio de este derecho es una
condición necesaria para que las mujeres sean agentes de cambio. En México,
por ejemplo, datos estadísticos aportados por la Universidad Nacional indican
que la mayoría de los mejores estudiantes está conformada por hijos de
madres que tienen una escolaridad universitaria.
8. El derecho a la salud. A partir de la concepción de salud adoptada por la
OMS, como un estado general de bienestar físico, mental y social, y no como la
mera ausencia de enfermedades, los Estados parte en la CDN se
comprometieron, en el artículo 24, a luchar contra problemas sociales como los
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de la mortalidad infantil, a prevenir enfermedades mediante medidas como las
de suministro de alimentos y de agua potable, a abolir prácticas tradicionales
perjudiciales de la salud de los niños, como, por ejemplo, las que constituyen
violencia intrafamiliar.
Cabe decir que la concordancia más clara entre la CDN y la CEDM está
en las disposiciones tendientes a proteger el binomio madre-hijo. En la primera
los Estados se comprometen a asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal
apropiada a las madres. En la segunda, el artículo 12 se refiere a la no
discriminación en los servicios de salud por razones de género, "inclusive [en]
los [de]… planificación de la familia", y al deber de garantizar a las mujeres
aquellos "apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período
posterior al parto [proporcionándoles] servicios gratuitos cuando fuere
necesario y [asegurándoles] una nutrición adecuada durante el embarazo y la
lactancia."
Por otra parte, algo muy importante para la preservación de la salud de
los niños y de todos los integrantes de la familia, está en el artículo 10 de la
CEDM: el derecho de las mujeres de obtener "el material informativo específico
que contribuya a asegurar la salud y el bienestar [familiares]," incluido el
tendiente a dar información y asesoría sobre la planificación de la familia.
9. El derecho a una vida libre de violencia. Este derecho tiene su origen en
la teoría feminista y, después de varias décadas de perseverante insistencia de
las organizaciones de mujeres, durante las cuales esa teoría fue permeando el
discurso de los organismos internacionales, ha quedado incorporado en una
norma internacional ya ratificada por México: la Convención de Belem do Pará.
De conformidad con esa norma, se trata del derecho a no sufrir violencia
derivada de las relaciones desiguales que se dan entre hombres y mujeres, y
yo pienso que también del que los niños tienen a que los adultos no
conduzcamos nuestras relaciones con ellos en forma violenta. En ambos casos
estamos hablando de una violencia resultante de una desigualdad relacional
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niñas y adolescentes; una falsa disyuntiva” III Conferencia de la Red Latinoamericana y del Caribe
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que contradice la igual dignidad de todos los seres humanos y que tiene su
pretexto en las diferencias: diferencia de sexos, diferencia de edades.
La CDN también se refiere a este derecho, potenciándolo al enunciarlo
como un derecho de los niños, no solamente a no ser maltratados, sino
también a ser protegidos del maltrato. Los artículos 11, 19 y 33 a 37 tratan las
diversas formas de violencia de la que debe protegérseles: peligros físicos o
mentales, descuido, abuso sexual, explotación, uso de drogas y enervantes,
secuestro y trata.
La reivindicación de este derecho en nombre de niños y niñas, coincide
con la que se hace en favor de las mujeres. En lo que se refiere a la violencia
intrafamiliar, la coincidencia incluye a los casos en que son las madres las que
maltratan, porque se trata de modificar formas de relación que han sido
establecidas desde el poder de decisión que han tenido históricamente los
varones en todas las esferas de la vida. En el caso de la violencia sexual y del
tráfico de personas, la coincidencia responde al hecho de que afecta
mayoritariamente a las mujeres desde niñas cuando son más vulnerables a
este tipo de violencia que las atrapa para siempre.
En contra del ejercicio pleno de este derecho hay varios argumentos que
sustentan la pretensión de limitarlo por medio del que tienen los padres de
criar a los hijos, el cual está siendo entendido, erróneamente, como un
permiso para ejercer violencia. Estos planteamientos hasta ahora han impedido
que se reformen todas las normas que se requieren a fin de que se tutele. Así,
en casi todos los códigos civiles se establece que la patria potestad faculta para
corregir y castigar a los hijos, no se le ponen límites, aunque ya en algunos se
indica que conlleva el deber de dar buenos trato y ejemplo, y el de promover el
intercambio afectivo. Afortunadamente ya sólo en 8 de ellos no existe la causal
de divorcio y de pérdida de la patria potestad por violencia intrafamiliar.
Además, todavía hay dos códigos penales en los que se exime de la
pena al padre que cometa lesiones leves en el ejercicio del derecho de
corrección; afortunadamente ya en 15 se ha incluido el tipo penal de la
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violencia intrafamiliar. En 23 entidades se sigue disculpando el rapto mediante
el matrimonio, y en 19 sucede esto con el estupro; el honor es otra vez el que
se eleva, ilegítimamente, a la categoría de bien jurídico más valioso que la
integridad de las mujeres y las niñas.
Mujeres y niños viven, dentro de la familia, relaciones en las que su
igual dignidad no es respetada y sufren abuso de poder. Particularmente los
niños están ahora sin ninguna vía de escape; la dependencia que tienen de
nosotros los pone en nuestras manos y, por tanto, nos permite ejercer sobre
ellos ese poder del que hemos venido abusando a lo largo de la historia y que
hasta hace muy poco tiempo ha comenzado a ser cuestionado por el discurso
jurídico.
La lenta respuesta de las instituciones a las demandas de muchos
sectores de la sociedad civil organizada de que se generalice la tutela legal del
derecho a una vida libre de violencia tiene que ver con cuestiones culturales y,
otra vez, conflictos de intereses. El principal argumento en contra, que pesa
mucho en el ánimo de los legisladores (quienes no conforman un grupo
cultural aislado, ajeno a prejuicios y convicciones autoritarias) está en la
aseveración de que el derecho de corregir es indispensable para poder cumplir
con la obligación de ayudar a los hijos a crecer. En el mejor de los casos se
confunde, de buena fe, la necesidad de poner límites con la posibilidad de
recurrir a la violencia, pero con frecuencia se trata más bien de un conflicto de
intereses, cuando el padre o la madre recurre a la vía más fácil para quitarse
de encima el problema que le representa el que su hijo disienta o se resista a
obedecer porque tiene una percepción distinta de la vida. Mucho más difícil es
convencerlo o bien obligarlo sin recurrir a la violencia; negociar con él.
Por otra parte, hay en la legislación laboral mexicana una deficiencia
grave. Con el argumento de que se está protegiendo a los talleres familiares
para que puedan mantenerse, se les dan condiciones preferenciales
eximiéndolos de la aplicación de casi todas las normas protectoras de los
trabajadores, con excepción de las concernientes a la seguridad y la higiene.
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Sin duda que la reglamentación de estos talleres de manera que se preserven
los derechos de quienes trabajen en ellos será protectora de las mujeres y los
niños de esas familias; las normas actuales están desprotegiéndolos en favor
de intereses económicos. No se puede aceptar que la supervivencia de la
economía familiar deba fincarse en el abuso y la explotación de la familia.
En los casos de violencia en todas sus variantes, la actuación del Estado
en la defensa de los derechos de los niños es indispensable dentro de la
familia. Pero, como ya dije antes, es violatoria de los derechos de los niños e
intrusiva cuando, en razón de la extrema pobreza y marginalidad de los
padres, aparta al niño de la familia con lo que, más que favorecer el bienestar
del niño lo perjudica, pues lo priva de sus afectos.
El tratamiento que se da al derecho de una vida sin violencia en las
instituciones públicas creadas para protegerlos, y la confusión que en ellas
existe entre lo que es la violencia de la que son responsables los progenitores,
y lo que es la violencia económica y social de la que son víctimas
particularmente las madres con sus hijos, lleva a que las mismas instituciones
provoquen un falso enfrentamiento entre el derecho de esas madres a
conservar a sus hijos sin que les puedan ser arrebatados en razón de su
pobreza, y el derecho de los niños a vivir sin violencia.
10. Los derechos políticos. De conformidad con los artículos 12 y 13 de la
CDN los niños tienen derecho a utilizar sus capacidades de opinar, analizar,
ejercer crítica y presentar propuestas en todos los ámbitos de su vida, las
libertades de asociarse y reunirse y un derecho que tiene trascendencia
política: el de ser informados. Esto en México debe garantizarse sin más
limitaciones que las que se establezcan en la constitución y dicte el respeto de
las personas. La CEDM, en sus artículos 7 y 8, plantea que se debe garantizar
a las mujeres el pleno goce de sus derechos políticos en iguales términos que
el varón, y se refiere en particular a los derechos relacionados con el voto y a
los de participar en la toma de decisiones y ejercer funciones de gobierno. Aquí
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se da la coincidencia en el hecho de que ambos grupos sociales han estado
excluidos de la participación política y de la participación en la toma de
decisiones. Es necesario trabajar con las mujeres, en las ONGS, en las
instancias de gobierno, en los Congresos, para convencerlas de que la
reivindicación de los derechos políticos de los niños, fortalece la que ellas están
haciendo de los suyos, e implica un avance ideológico del discurso feminista
que debe ser -como, por cierto, está paulatinamente siendo de manera
natural- cada vez más inclusivo.
11. El derecho a la legalidad. Los artículos 16 y 40 de la CDN protegen a los
niños de las injerencias arbitrarias y de la falta de legalidad; preservan su
integridad y la tutela de sus garantías procesales en el caso de que participen
en procedimientos judiciales. Por su parte, la CEDM solamente se refiere de
manera expresa al derecho de acceder a la justicia en materia civil, aun
cuando, por diversas razones (como la incapacidad de exigirla, la
discriminación o la desinformación), la falta de acceso a la justicia se da en
todos los ámbitos de la vida de la mujer, y muchas veces nulifica los esfuerzos
del Estado por mejorar la condición femenina.
Niños y mujeres con frecuencia sufren juntos los abusos que a este
respecto comete el poder público, sea por corrupción o por atavismos que
llevan a interpretaciones discriminatorias del derecho. Tanto si se trata de
adolescentes en conflicto con la ley penal, como si se trata de mujeres
procesadas o encarceladas, hijos y madres están atados al destino del otro,
con la frecuente falta de participación de los padres. A este respecto, además
de reconocer que en materia civil y familiar las leyes, las prácticas y las
interpretaciones jurídicas tienen graves deficiencias desde la perspectiva de
género, cabe hacer algunas reflexiones sobre el derecho penal visto desde esa
perspectiva.
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Las mujeres, por lo general, han ocupado un lugar secundario en esta
rama del derecho penal;12 cierto que representan un muy bajo porcentaje de la
población carcelaria, pero tal verdad no es razón para que se las ignore. Y no
lo es, no solamente porque merezcan, como cualquier grupo de cualquier sexo
por menor que sea, que se tutelen sus derechos y, por ende, que se tomen en
cuenta sus necesidades (por ejemplo, requieren que en las cárceles haya
espacios en donde puedan criar a sus hijos en un ambiente sano), sino
también porque la mayoría de las pocas mujeres que han delinquido tienen
una historia de injusticia de género detrás que las orilla al crimen, y ello
debería influir en la configuración de los tipos penales, en la determinación de
las penas y en el diseño de las políticas de prevención del delito. Ejemplos de
esto abundan en el caso de mujeres encarceladas por haber cometido delitos
contra la salud. Educadas como suele hacerse: para servir al hombre y
someterse a sus designios, para sentirse menos que él, para avergonzarse del
ejercicio de su sexualidad y no sentirse dueñas de ella, tienen uno o más hijos
nacidos fuera de matrimonio, de quienes el o los padres no se hacen cargo, ni
siquiera para reconocerlos. A la desigualdad en la que ya las sumió la
educación, y a la que viven en su relación de pareja, se suma otra más,
legalizada: la resultante de que las leyes las obligan solamente a ellas a
registrar a sus hijos y les entorpecen, con prohibiciones y con exigencias de
pruebas imposibles de aportar, que obliguen a los padres de esos niños que los
reconozcan. Inclusive, si acaso llegan a obtener ese reconocimiento -más por
la vía del convencimiento que por la de el recurso a una legalidad
inexpugnable-, se verán impedidas, también por los complicados procesos
judiciales, de lograr el apoyo alimentario. Esas mujeres están, pues, en la
necesidad de trabajar para alimentar a sus críos ellas solas y, a la par,
ayudarlos a bien crecer y atender el hogar, también solas. En esa condición las
han puesto las costumbres y las leyes discriminatorias.
1 Ver: Raúl Zaffaroni. "La mujer y el poder punitivo." En: Vigiladas y castigadas. Lima: Cladem, 1993. Págs. 17-25.
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La situación se agrava para ellas porque en el ambiente laboral no tienen las
mismas oportunidades que los hombres de encontrar un empleo que les dé lo
suficiente para sobrevivir y, si, finalmente, a pesar de tener hijos -lo cual les
cierra muchas fuentes de trabajo-, logran ser contratadas, pasan a ser
hostigadas por su jefe o alguno de sus compañeros, o deben renunciar porque
vuelven a embarazarse. Sin medio legal de subsistencia, esas mujeres son
fáciles presas de las redes de prostitución o de narcotráfico, y pasan a formar
parte de sus huestes más vulnerables, las más visibles, las más fácilmente
atacables desde el aparato policial. Una vez detenidas por trasladar droga, por
ejemplo, sucederá aquello que trataron de evitar por todos los medios,
inclusive delinquiendo: sus hijos quedarán abandonados.
La justicia penal no atiende a que esas son, muchas veces, las
características de, otra vez por ejemplo, las mujeres que trasladan pequeñas
cantidades de droga de un lugar a otro por un poco de dinero; ni los tipos, ni
los procedimientos, ni siquiera los tratamientos de rehabilitación a que son
sometidas en la cárcel, toman esas circunstancias en cuenta. Esa es
discriminación de género13
Si vemos bien, las mujeres van quedando encerradas en un circulo
vicioso. Por un lado el sistema jurídico no les sirve para obtener justicia; no se
la aportan las normas ni las prácticas jurídicas que, en materia laboral y en
13 En su excelente libro Las mujeres olvidadas, Elena Azaola y Cristina José Yacamán describen estas circunstancias de género: "En la prisión de Tijuana -dicen- abundan las mujeres a las que llaman 'burras' porque se han prestado a trasladar un pequeño paquete de droga… Generalmente los narcotraficantes logran engancharlas gracias a la situación de pobreza que éstas viven. Lo más frecuente es que las mujeres no sólo no son narcotraficantes ni consumen drogas, sino que entienden poco sobre este tema." Las mismas autoras afirman que un 64% de las mujeres internas en las prisiones del norte del país a las que se refiere el libro, un 59 % de las internas en el sur y un 50% de las internas en el centro, cometió delitos contra la salud; describen cómo los procesos están mal llevados por los defensores de oficio y parecen adolecer de toda clase de irregularidades, y transcriben algunos relatos de las presas, todos muy similares, como el siguiente: "La mayoría de las mujeres es vilmente utilizada porque aquí, dentro del penal, me estoy dando cuenta del valor que tiene cada cosa, cada clase se droga […] por las pláticas, ¿no? Y luego digo, esa gente que me mandó a mí se estaba haciendo bien millonaria a mis costillas…13 Las autoras concluyen: "…parecería que … los sujetos que menores riesgos y mayores ventajas ofrecen a los narcotraficantes son las madres solteras de las entidades más pobres… No cabe
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materia civil, no les garantizan, ni un trabajo en iguales condiciones que a los
hombres, ni el que los padres de sus hijos compartan la carga de la crianza con
ellas; por otro lado, una vez que caen en la trampa de la delincuencia son
fácilmente los chivos expiatorios de toda una cadena delincuencial en la que
los actos cometidos por ellas son de los menos graves, y su castigo no guarda
proporción, ni con sus acciones, ni con sus circunstancias, ni con el que
reciben, si acaso eso sucede, quienes hacen del narcotráfico un negocio
transnacional.
Así, se puede decir de todo el orden jurídico mexicano lo que afirma
Zaffaroni respecto del poder punitivo: no es susceptible de ser usado
indistintamente por el hombre y la mujer, según su particular situación social,
sino que está estructuralmente vinculado a la dominación y a la subordinación
de ésta."14 Zaffaroni se refiere a las mujeres como víctimas del delito y su
afirmación es fácilmente comprobable, basta recordar la falta de tutela que
hay, en casi todo el país, del derecho a una vida libre de violencia dentro de la
familia, con lo que, por cierto, se cierra más el circulo dentro del cual la mujer
queda sometida. Pero lo que dice también es aplicable a las mujeres como
delincuentes. Podemos ver, si no, en el caso de los delitos contra la salud,
cómo suele ignorárselas a ellas y a sus circunstancias, tanto en el contenido de
las leyes, como en su aplicación.
Los códigos penales con frecuencia impone la misma pena a quien:
produzca, transporte, trafique, comercie, suministre gratuitamente o prescriba
narcóticos, los introduzca o saque del país, o colabore económicamente en
cualquiera de estas conductas. La imposición de la misma pena a conductas
tan distintas entre sí -sobre todo por sus posibles sujetos activos- como el
transporte y el comercio, o la producción, indican que la mujer y su condición
ya descrita no han sido tomadas en cuenta al redactarse la norma.
duda de que se les elige y utiliza porque la miseria en que viven, así como la falta de educación y trabajo, las hace vulnerables 14 Ibidem. Pág. 20.
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Por otra parte, tampoco atiende a una perspectiva de género el artículo15
que aumenta las penas a quienes, entre otros, victimicen o utilicen a menores
de edad o incapaces; la utilización de mujeres que viven en condiciones de
extrema pobreza y tienen hijos debiera constituir un agravante, máxime si el
encarcelamiento de esas mujeres va a crear un problema grave al quedarse
esos niños desamparados.
Finalmente el Código16 dispone una pena menor para los agricultores
con "escasa instrucción y extrema necesidad económica" que cultiven alguna
planta narcótica; esas circunstancias son propias, con mucha frecuencia, de las
mujeres que transportan drogas y, sin embargo, ello no se ve reflejado en la
norma.
Tampoco se han tomado medidas tendientes a prevenir la participación
de las mujeres en los delitos contra la salud. Es indispensable una campaña de
difusión que informe a las posibles víctimas de los narcotraficantes de las
consecuencias penales de sus actos, y que las alerte sobre lo contraproducente
que resulta tratar de obtener recursos para alimentar a los hijos, de esas
actividades ilícitas.
Por supuesto que la miseria es un factor generador de delincuencia tanto
de hombres como de mujeres, y muchos varones también se ven orillados por
la violencia y la pobreza imperantes a delinquir; eso es cierto, y las normas
debe atender a ello; sin embargo en el caso que nos ocupa a esa situación
sufrida también por los ellos se suma la que sólo ellas viven en razón de la
discriminación de género; baste recordar que los varones que delinquen no
son, ni antes ni después de su encarcelamiento, abandonados por sus parejas,
que nunca se quedaron solos con la carga de mantener a los hijos sin ningún
apoyo dentro del hogar, y que no se vieron en situación de que les fuera
negado el empleo en razón de ser padres.
Así, las circunstancias propias de las mujeres que delinquen, tienen que
ser tomadas en cuenta cuando se diseñan las políticas preventivas y punitivas
15 Artículo 196.
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en materia penal. Yo me he referido a un ejemplo de falta de legalidad desde
la perspectiva de género para mostrar cómo afecta, tanto a las mujeres, como
a sus hijos. Se podría hacer similar recuento de la vida de un adolescente
interno en una institución "tutelar para menores" a la que llegó, sin duda,
después de una historia de desamparo, privación y violencia, a seguir sufriendo
de la violación de todos sus derechos.
A MODO DE CONCLUSIÓN
La Constitución Mexicana recupera el principio de igualdad para todos quienes
habiten en el territorio de México. Su artículo primero dice: "En los Estados
Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta
Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los
casos y con las condiciones que ella misma establece." En su articulado, esta
carta fundamental del orden jurídico mexicano reconoce expresamente la
igualdad ante la ley de hombres y mujeres, y no contiene una sola palabra que
indique que a las personas menores de 18 años no se les debe extender su
velo protector tanto como a los adultos. Los únicos derechos no reconocidos a
los niños en ella son los que derivan del carácter de ciudadano, el cual se
adquiere a los 18 años, cuando se deja, jurídicamente, de ser niño; pero esto
no debe interpretarse como una restricción de los derechos políticos, sino como
un punto de partida de formas diferenciadas de las que tienen los adultos de
ejercer esos derechos. De esta manera, la Carta Magna está, en México,
acorde con las convenciones analizadas, y atiende al respeto de los principios
imperativos a los que me referí en un comienzo. Nada impide que las normas
secundarias se modifiquen, siempre que así lo requieran, para facilitar la
aplicación en todo México del Derecho Internacional.
16 Artículo 198.
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