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DERECHO CONSTITUCIONAL DE ASOCIACIÓN SINDICAL: LIMITACIÓN ESPECIAL AL CUERPO POLICIAL
CRISTIAN ANDRES SEPULVEDA ARDILA NATHALY BIBIANA ACERO GIRALDO
UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO
SEMILLERO AREA DE DERECHO LABORAL COLECTIVO BOGOTÁ D.C
2016
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Índice
Página
Resumen ..................................................................................................................... 3
Abstract ....................................................................................................................... 4
1. Introducción ....................................................................................................... 5
2. Contextualización de la limitación ...................................................................... 6
3. Derecho comparado ........................................................................................ 12
3.1 España. ......................................................................................................... 12
3.2 Estados Unidos de América. ......................................................................... 15
3.3 Argentina. ...................................................................................................... 16
3.4 Uruguay. ....................................................................................................... 19
4. Posibles causas ............................................................................................... 21
5. Trabajo de campo ............................................................................................ 22
6. Reflexiones ...................................................................................................... 22
7. Conclusión ....................................................................................................... 23
Referencias bibliográficas ......................................................................................... 25
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Resumen
El cuerpo policial ya sea en Colombia u otro estado aledaño o extra continental
cumple con funciones de manutención y cuidado del orden social. No es de
extrañarse que a través de la historia y por circunstancias especiales de la sociedad
en desarrollo, garantías constitucionales como la “sindicalización” lleguen a ser
coartadas. Limitaciones que apaciguando intereses de algunos, afectan
directamente derechos y garantías de aquellos individuos que hacen parte de la
institución policial, como también las de sus núcleos familiares. En el caso
colombiano, la policía tras un recorrido de 124 años como institución oficial y más de
200 años cuando en sus inicios se conocía como ejército comunero, ha velado por
la protección y salvaguarda de la soberanía nacional con merecidos
reconocimientos y atenciones por parte del Estado; pero divisando a fondo,
derechos que siendo de peso constitucional y sumamente importantes a la hora de
propender por la vida digna de los individuos, haciendo alusión a tales como la
sindicalización o la huelga, se descubren huellas de una prohibición fundada en
pocos instrumentos y fundamentos jurídicos pero si sopesada en miedos y
abstenciones tanto estatales como sociales.
En momentos de habla sincera no puede encontrarse lugar alguno para crear
sombra a transgresiones directas a derechos en el desarrollo de la tarea policial;
seguido a esto y con el avance de la disciplina jurídica a nivel mundial es relevante
el por qué existe una limitación a sistemas tan eficientes como la sindicalización que
no solo trabaja en aras de mantener en pie garantías individuales o colectivas, sino
también en el prevenir aquellas violaciones que gracias a limitaciones extremistas
de legislaciones atrasadas han encontrado lugar dejando tras su desarrollo vacíos y
lagunas de las cuales hablan los deberes de lo administrativo.
PALABRAS CLAVE. Sindicalización, Derechos, Limitación, Cuerpo civil armado,
Policía nacional de Colombia, Democracia, Constitucional.
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Abstract
Firstly, the police department in Colombia, but also in another near state or extra-
continental, carry out social order’s protection and care functions. Meanwhile, it
doesn’t extraordinary that across the story and by special circumstances of a
developed society, constitutional guarantees as the “union” will be banning;
limitations that calm down some interest, affecting directly rights and guarantees of
people that belonging to the police institution and their families. On the other hand, in
Colombia, the police department after 124 years as an official institution and more of
200 years when at the beginning was knowing as “ejército comunero”, has been
looking after for national sovereignty with deserved prizes and attentions from the
State, but notice in depth, rights that have got constitutional importance and are the
most essential to promote a dignity life, as the labor union or the strike, have found
signs of a prohibition, founded in few instruments and legal arguments but based on
fears and abstentions as state as socials.
To be honest, it’s pointless to create shade for directly rights transgressions on
police’s tasks develop. Moreover, with the legal discipline advances, it’s important
why does exist a limitation for systems so efficient as the labor union?, that not only
works to remain standing individual or collective guarantees, but also to prevent
violations that thanks to extremist limitations of backward legislations, have taken
place, leaving empty and gaps because of its development.
KEYWORDS. Labor union, Rights, Limitation, Civil armed forces, Colombian police
department, Democracy, Constitutional.
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DERECHO CONSTITUCIONAL DE ASOCIACIÓN SINDICAL: LIMITACIÓN ESPECIAL AL CUERPO POLICIAL
“¿Cómo puede esperarse que la policía proteja los derechos humanos
cuándo no se protegen sus propios derechos?”. Osse, 2009.
1. Introducción
“La libertad de asociación, la libertad sindical y el derecho de negociación
colectiva son derechos humanos fundamentales en el trabajo que forman parte
integral de la democracia, constituyen una protección contra la discriminación, la
injerencia y el acoso” (Oficina Internacional del Trabajo, 2004, p.1).
Sin embargo, presenciando los diversos escándalos protagonizados por la
Institución, para ilustrar, la “Comunidad del Anillo”, los miembros destituidos por su
orientación sexual, el caso del Patrullero Rozo quien expresó su inconformidad por
la diferencia de condiciones entre el Nivel Directivo y el Nivel Ejecutivo, entre
muchos otros que comprometen los derechos humanos de sus integrantes; y
específicamente para nuestro caso el derecho de asociación, consagrado por la
Constitución Política en su artículo 39 para los trabajadores y empleadores, pero
limitado para el cuerpo policial, y no precisamente por su clasificación de empleados
públicos. Entonces, es válido preguntarse ¿Por qué no es posible la sindicalización
de la Policía Nacional en Colombia?, ¿Es viable actualmente?, ¿Cómo afecta tal
limitación a los miembros de la institución policial en relación con las condiciones de
trabajo y aquellas necesidades de las que se aquejan?; conformándose así un
problema no solo social sino a su vez de interés por parte del Estado como garante;
debido a que la sindicalización en la Policía Nacional, no solo beneficiaría a los
integrantes de la misma sino también al Estado como responsable del orden y de la
protección; la opción de que la institución policial se asocie en defensa de derechos
laborales, llevaría al ordenamiento jurídico colombiano a un avance y a la vez
llenaría los vacíos y necesidades de todos los individuos miembros de la institución,
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además de propender el trabajo digno y el cubrimiento general de los derechos
fundamentales.
Con esto en mente, se analizará la viabilidad de la sindicalización de la Policía
Nacional en Colombia, teniendo en cuenta su normatividad, el ius cogens, algunas
experiencias alrededor del mundo al contar con organizaciones de miembros activos
de los cuerpos policiales, y se propondrán posibles consecuencias en el caso
hipotético de una adecuada permisibilidad al derecho de sindicalización de la
Institución.
2. Contextualización de la limitación
Para empezar, se evocan las palabras del General(r) Oscar Naranjo en el Primer
Congreso Internacional de Ciencia de Policía (2009): La Policía es patrimonio, sinónimo de civilidad, fortaleza para la democracia como
sistema de valores universales que permite la convivencia y produce bienestar en
nuestra sociedad (…) se debe rescatar la dignidad del ser humano que ha elegido la
profesión de policía, al tomar la decisión de salvaguardar la vida de esos otros que
son su comunidad, siempre en reconocimiento de su finitud.
En efecto, “La policía es concebida como un ente dinámico, complejo y
determinante para la vida político-social” (Cárdenas, 2009). Referenciando un
discurso pronunciado en el curso inicial para reclutas de la Policía Nacional,
Conferencia Nº 4, Misión Inglesa en el año 1953; El General (r) Miguel Antonio
Gómez Padilla (2009) afirmó: En el pasado, hace muchas centurias, en todas las comunidades como aldeas o
pueblos, todos los miembros de la comunidad eran responsables de ayudar a
mantener la paz, y los ancianos castigaban a aquellos que pecaban contra la
comunidad; pero a medida que estas comunidades crecían, las gentes se ocupaban
más y más en sus tareas individuales en los campos, tiendas o talleres y no tenían
tiempo para atender la preservación de la paz pública. Por esto escogieron algunos
ciudadanos y les pagaron para que previnieran el crimen y capturaran a los
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malhechores. Así principió la policía. Ustedes ven, pues, que son los sucesores de
un viejo sistema establecido hace mucho tiempo. Primordialmente ustedes son
ciudadanos elegidos para servir como guardianes de la paz y para protección de sus
conciudadanos. Para que sus conciudadanos puedan reconocerlos como sus
elegidos protectores y puedan pedirles ayuda o consejo, se les ha dado a ustedes un
uniforme especial que los distinga como policías. (p.41)
Teniendo en cuenta su clasificación como empleados públicos y que “la idea del
carácter civil de la Policía ha estado presente en las diferentes leyes que se han
referido a la organización de la Policía desde su creación en 1891” (Gómez, 2009,
p.54), es posible razonar que aun perteneciendo al Ministerio de Defensa y a la
Fuerza Pública, la Institución no es militar por:
Disponer de uniformes, jerarquías, fueros especiales y distinguirse por una disciplina
necesaria (materia) y depender del Ministro de Defensa, (…). La esencia de algo lo
determinan sus características, objeto y fines y no su materia y estructura.
Recordemos a Aristóteles cuando afirma que la materia es aquello de que esta
hecho alguna cosa y la forma sus cualidades (Gómez, 2009, p.59)
Así pues, es pertinente tener claridad sobre la sindicalización y su origen, la
fuerza pública y la policía. Primero, la unión de cierto número de personas en aras
de búsqueda y protección de intereses generales en el área del trabajo, es lo que
conoce la legislación Colombiana y otras tantas como la nuestra con el nombre de
“sindicatos y derecho para su formación”; que por medio de instrumentos jurídicos,
y con el cumplimiento de tareas propias de organizaciones internacionales se
mantiene en uso, aplicación y protección a ciertos grupos sociales y determinados
sectores laborales.
Lo anterior, en relación de las limitaciones persistentes dirigidas a la
población vinculada en calidad de trabajadores de la fuerza pública colombiana,
contando dentro de esta la Policía Nacional, cuerpo armado permanente de
naturaleza civil de larga trayectoria histórica y de labor en nuestro país.
Hechas las observaciones anteriores, en relación con la fuerza pública, en el
siglo XVIII alrededor de los años 1770 y posteriores, existía el denominado “ejercito
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comunero” que da como consecuencia el grito de independencia del 20 de Julio de
1810 y la implementación oficial del cuerpo armado defensor de la república en
1819, exactamente el 7 de Agosto con la batalla de Boyacá; la fuerza pública ha
sido la entidad subdividida en instituciones que han laborado de manera
permanente en defensa de la soberanía y el bienestar social (Arenas, 2011), pero,
¿Qué tantas protecciones y oportunidades les ha ofrecido el Estado por medio del
ordenamiento jurídico respecto al trabajo que desarrollan?; pueden destacarse un
gran número de ayudas, como la atención de enfermedades con servicios privados
al inicio de la república y las creaciones de sistemas propios de una seguridad
social primitiva, tema que se aparta de nuestro enfoque principal; el derecho laboral
colectivo, pero que valía la pena nombrar como ejemplo.
Con respecto a la sindicación en Colombia, esta aparece a finales del siglo
XIX y a inicios del siglo XX, al igual que la vigilancia propia para tal “derecho” y de
la mano ciertas limitaciones. Exactamente se referencia la carta política de 1886,
consecuencia de un estado federal, netamente conservador, que lógicamente no
permitiría la sindicación en las fuerzas públicas, al pensar que tal opción produciría
un revuelo y desorganización interna en tales instituciones, además de atentar
contra la seguridad y la no manutención de la soberanía nacional, pero aparte de tal
situación, expuso también la carta de 1886, deberes y derechos para los
trabajadores colombianos, sin dejar brecha para que la asociación de tales no fuera
del todo fácil. Circunstancia que subsiste en cierto sentido hasta y después de su
derogación con la nueva constitución que aportó la asamblea nacional constituyente
de 1991 (Pardo, 2014). El artículo 25 superior protege toda modalidad laboral,
ofrece a cada ciudadano colombiano la opción de trabajar y escoger libremente su
profesión, a su vez el artículo 39 (ibídem) estipula con ánimos de protección el
derecho a sindicarse; a la asociación pacífica para la obtención de garantías, pero
sin dejar de la lado la limitación de tal derecho a las fuerzas públicas.
Es decir, continúa todavía la influencia de un estado conservador de ya hace
un siglo, con el miedo de que las fuerzas públicas cansadas del maltrato, poca
dignidad y no valoración de su actividad pueda llevar a cabo manifestaciones de
hecho fundadas en derecho (en caso de permitirles sindicalizarse), para cambiar
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así las riendas de manejo y la verdadera protección de garantías por parte de un
estado que sí sea garante.
Para continuar, Juan Carlos Ruíz Vásquez (citado por Mizrahi, 2013) afirma:
En Europa hay sindicatos de policía que son muy fuertes, pero en América
Latina existe una prohibición expresa para que se agremien y no se les
permite hacer huelgas. Se prohíbe la sindicalización porque se considera que
la seguridad es un servicio público imprescindible que no se puede dejar de
prestar (…) dado que no pueden protestar de manera legal, y que se trata de
países con poca transparencia, la salida para esos bajos salarios es la
corrupción.
Paralelamente, Mauricio López Alvarado (citado por Mizrahi, 2013) piensa que
con este fenómeno se promueve la corrupción, señalando: Se cambia lealtad por tolerancia a la corrupción. A cambio de incondicionalidad, los
jefes políticos dejan que los agentes hagan sus ganancias. Los policías corruptos
compiten para ser asignados a lugares donde pueden recaudar más dinero.
Además hay muchos policías que trabajan para el crimen organizado, que presiona
para que sus hombres lleguen a los principales puestos. El rechazo a que la policía
esté sindicalizada tiene que ver con su sujeción al mando político. La dirigencia no
va a dejar de beneficiarse de una fuerza policial que puede manejar de forma
discrecional. Por eso siempre toleró que extorsione a la gente, y nunca buscó que
fuera profesional.
Basado en estas afirmaciones, el sociólogo argentino Darío Mizrahi en su
artículo Por qué la policía no tiene sindicatos en América Latina (2013), establece
que en Europa o países del primer mundo, la sindicalización y el derecho al trabajo
que tiene más antigüedad que los reconocidos en nuestro continente, sí son
derechos protegidos en verdadero sentido y proporcionados a la esfera de derechos
de cada persona sin exceptuar la fuerza pública. Por esto la aprobación y
permisibilidad de lo administrativo respecto a la asociación de las fuerzas armadas
legales como la policía, el ejército y demás cuerpos especiales, primero por el
desarrollo económico, a su vez por la madurez que derrama el legislador sobre las
personas, por la calidad de vida de los civiles (considerando que los miembros de la
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fuerza pública también son civiles), el buen salario, la dignidad en el trabajo, el
reconocimiento de circunstancias, la compasión con el trabajador y la ayuda a la
profesionalización del mismo; no como se plasma en la vida diaria de la fuerza
pública colombiana donde tales cuerpos no tienen un apoyo para su avance
intelectual, no conocen sus derechos, tienen miedo de sus superiores, la
transitoriedad de su trabajo es de carácter supremo, la figura del ius variandi pierde
su naturaleza y desborda su poder, además la policía y demás instituciones
armadas no pueden solicitar sus necesidades con mecanismos inexistentes para
negociar condiciones de trabajo con el Estado.
Del mismo modo, la fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Armadas y
por la Policía Nacional, las cuales ejercen el monopolio de la fuerza de manera
legítima; es decir, actúan dentro de la legalidad. Hay tres características especiales
que tiene la fuerza pública para lograr un efectivo desarrollo de sus funciones:
1. La fuerza pública no es deliberante; es decir, no se pueden sindicalizar, no se
puede reunir fuera del orden de la autoridad legítima, sus miembros no pueden
sufragar mientras estén activos en el servicio y en ningún caso pueden intervenir en
actividades de partidos políticos.
2. La fuerza pública está obligada a la noción de obediencia debida; es decir, los
miembros de grados inferiores deben siempre obedecer las órdenes de su superior
inmediato; sin embargo, las órdenes que vayan en contra de los derechos humanos
pueden ser alegadas por el subalterno.
3. La fuerza pública goza del fuero militar; es decir, ésta no responde ante la
justicia penal ordinaria, sino que lo hace ante los tribunales militares. El fuero militar
es utilizado sólo cuando los hechos que se juzgan están relacionados con acciones
llevadas a cabo durante el servicio. (Banco de la República, 2015)
Para enfatizar en el tema de investigación, se debe examinar la condición de la
policía nacional, “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, cuyo fin primordial
es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos
y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en
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paz” (Constitución Política de Colombia, 1991, artículo 218). No obstante, sin ir más
lejos la institución clasifica las faltas en leves, graves y gravísimas, dentro de estas
últimas están encuadrados los derechos a pronunciarse o formular reclamos cuando
estén en el deber de hacerlo y en contraste la advertencia de no presentar quejas
“infundadas” (Policía Nacional, 2006). La Ley 1015, por medio de la cual se expide
el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (2006) establece:
TITULO VI. DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.
CAPITULO I. Clasificación y descripción de las faltas
Artículo 33. Clasificación. Las faltas disciplinarias se clasifican, en:
1. Gravísimas.
2. Graves.
3. Leves.
Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
5. Realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o
parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución.
Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves:
12. Impedir o coaccionar al público o al personal de la Institución para que no
formulen reclamos cuando les asista el derecho, o para que no presenten quejas
o denuncias cuando estén en el deber de hacerlo.
13. Incitar al público o personal de la Institución para que formulen quejas o
presenten reclamos infundados.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, Colombia como estado
social de derecho, reconocedor de garantías constitucionales y legales, deja claro
que la asociación sindical es uno de los ejes fundamentales para la democratización
y el sostenimiento del buen vivir en comunidad. La historia, encargada de dejar en la
memoria y en los documentos antecedentes de incidencia, demuestra que la clase
trabajadora colombiana aunque esté sometida a reconocimientos económicos
reducidos en comparación a salarios de repúblicas ajenas, ha sido satisfecha con la
permisibilidad y protección especial, ya sea por parte de lo administrativo, legislativo
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o judicial, del bien constitucional de asociación sindical; siendo este el punto de
partida para denotar que el cuerpo civil armado de la policía, es el único conjunto de
patriotas que por razones no solo constitucionales sino de derecho internacional, no
se ve inmerso en campos de la asociación sindical y mucho menos en uso del
derecho fundamental como lo es la huelga pacífica en procura de derechos
colectivos.
Son muchas las razones, que fundadas en posibilidades y circunstancias
fácticas, hacen que los estados, no solo el colombiano, generen esa abstención en
lo que respecta de hacer al cuerpo policial titular del derecho de asociación sindical.
En ámbitos internacionales muy cercanos, específicamente en nuestro continente, la
desatención, poco interés y negligencia de los gobiernos en el promover buenos
tratos, condiciones y beneficios, para aquellos trabajadores porque así se les
considera, pertenecientes al cuerpo civil armado de la policía, entidad defensora de
la soberanía, generaron y no se no es extraño, que sigan produciendo en el interior
de estos trabajadores, ansías de reclamar y mediante el diálogo pacífico, mejorar lo
que intrínsecamente se relaciona con la calidad del trabajo y la buena remuneración
de la labor, que impulsaría a su vez la tecnificación, profesionalización y fabricación
de oportunidades para cada uno de los colombianos.
3. Derecho comparado
3.1 España.
En continentes como Europa, el cuerpo policial ha fungido y puesto en
marcha su derecho constitucional de asociación, el legislador propio de países del
viejo continente ha determinado que los civiles tienen la suficiente madurez para
saber y comprender qué hacer con sus derechos; es este el caso de la República
Española, que en su Constitución Política (1978) establece:
Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el
ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos
sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los
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funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos
y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar
confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las
mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. (Artículo 28.1.)
Pues bien, en España la estructura policial a nivel nacional está compuesta
por la Policía Nacional, cuerpo armado, uniformado y jerarquizado de naturaleza
civil; y la Guardia Civil, cuerpo militar. Ambos comparten funciones de
mantenimiento y restablecimiento, los primeros de seguridad ciudadana, y los otros
de prevención e investigación de delitos (INTERPOL).
La Policía Nacional tiene derecho a sindicarse pero solo a sindicatos de policías
dentro de su corporación. En la Policía Nacional existen actualmente cinco
sindicatos: SUP, CEP, UFP, SPP y ASP. Su representación e importancia se decide
cada cuatro años por votación en la que se eligen los representantes del Consejo de
la Policía, órgano que, sin llegar a ser reconocido como de negociación, sirve para
informar a los representantes de los policías de los cambios que se prevean sobre
determinadas materias, dándoles posibilidad de expresar su opinión aunque no sea
vinculante. De manera que los sindicatos existen pero su labor de negociación no
está reconocida como en los sindicatos de clase. Actualmente el Consejo de la
Policía está formado por 7 consejeros del SUP, 4 de la CEP, 2 de la UFP, 2 del SPP
y 1 de ASP, a los que hay que sumar otros 16 consejeros nombrados por la
administración y que pertenecen a la Dirección General de la Policía. Es presidido
por el Ministro del interior o la persona en quien delegue -suele presidir el Director
General de la Policía-. (Estévez, 2016)
En este punto de manera somera, se elucidará el objetivo y estructuración de
los sindicatos españoles antes referenciados; teniendo en cuenta que la ley
orgánica 2 de 1980 permite en obediencia de la ley orgánica 11 de 1985 (libertad
sindical) que la policía como cuerpo armado sin carácter “militar” pueda hacer uso
de su derecho debidamente reconocido a la sindicación (Estévez, 2016). Por su
parte el SUP “sindicato unificado de policía”, fundado en 1984, acoge a todo
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miembro que por mera voluntad quiera asociarse. Propenden ideales progresistas y
democráticos en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales y
humanos de los miembros del cuerpo armado civil. Lleva a cabo mecanismos de
profesionalización y capacitación de sus integrantes para la mejoría de la calidad del
trabajo. Comparte anualmente en el escalafón de sindicatos españoles el primer
lugar por su gran labor social, segunda el CEP y otros. El CEP, “confederación
española de policía” es uno de los sindicatos de policías del país vasco, nace en el
año de 2003, consecuencia del desaparecimiento de dos anteriores; el SPPU
(sindicato profesional de policía uniformada) y el ANP (asociación nacional de
policía). El CEP surgió con el fin de reivindicar de manera importante la igualdad en
la aplicación de derechos fundamentales como el de sindicalización en la policía por
medio de métodos y prácticas sociales, como lo son talleres y profesionalización
virtual como presencial para policías que autónomamente quieran vincularse y en
proliferación de ideales democráticos, a tal punto de ser el segundo sindicato con
mayor índice representativo tras el SUP (sindicato unificado de policía) y por delante
de otros de su misma naturaleza como el UFP, SPP entre otros.
Análogamente, el SPP, “Sindicato profesional de policías”, fundado en 1977,
anterior a la ley decreto que da en España la luz a la sindicalización en la policía,
nace como grupo de asociación no de sindicalización. Tiene la gran misión de
profesionalizar como bien lo dice su nombre al policía de menor cargo, avanzar en
el ámbito legislativo y direccionar los conflictos colectivos en ayuda del consejo de
policía, conformado por varios representantes de lo administrativo y del mismo
sindicato. De igual manera cubre también algunos riesgos que se puedan acaecer
en relación de la profesión policial de los asociados. Igualmente el ASP, “alternativa
sindical de policía”, es una organización sindical con personería jurídica
independiente como los anteriormente mencionados, que vela por los derechos
sindicales de los policías miembros, aun siendo una organización nacional. Nace
por la escisión de miembros del UFP (unión federal de policías acusado de la no
democratización a su interior), como si lo hace el ASP al incluir dentro de sus
asociados los policías de menor rango y poco tiempo dentro de la institución, es
decir velan por el derecho de sindicación en la juventud con influencias de
pensamientos progresistas e ideologías modernas.
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3.2 Estados Unidos de América.
Así mismo, potencias mundiales como lo es EE.UU y su modelo de república
federal, han dejado a disposición de cada estado, el cómo regular la materia;
método productor de excelentes resultados, ya que la mayoría de estados
permitieron la asociación con fines pacíficos de uno de los conjuntos policiales más
grandes e importantes del terráqueo. Se observa como la policía de New Hampshire
tiene una asociación llamada NH State Troopers Association, así mismo cada
cuerpo policial de los diferentes pueblos o ciudades de este estado pertenecen a
una asociación; en general los empleados públicos de New Hampshire tienen
derecho a sindicalizarse, incluyendo a los policías; con mayor precisión su
normatividad en el capítulo 273-A trata las relaciones laborales de los empleados
públicos, donde se permite su asociación, pero no la huelga -273-A:13 Strikes
Prohibited- (Shipman, 2016).
Otro ejemplo, es Rhode Island, que permite este derecho a sus policías; reflejado
desde 1964, cuando nació en Cranston la Hermandad Internacional de Oficiales de
Policía, como resultado de un escándalo en los exámenes de ascenso. El día
después de enterarse de que alguien había filtrado las respuestas a esta prueba,
siete oficiales de policía protestaron al anunciar un sabotaje del examen. Estos siete
agentes fueron suspendidos. Después de esto, la Asamblea General de Rhode
Island, con la ayuda de estos siete oficiales, aprobó la Ley de Arbitraje de oficiales
de policía, que dio a todos los oficiales de policía el derecho a organizarse y
negociar los salarios, las prestaciones y las condiciones de su empleo. Los
funcionarios despedidos, que habían presentado una demanda con el fin de volver
al trabajo, fueron reintegrados y además recibieron todos los pagos faltantes, por
orden del Tribunal Supremo de RI. (Providence public library, 2016). En 1970, el
I.B.P.O. se afilió a la Asociación Nacional de Empleados del Gobierno (N.A.G.E.). El
I.B.P.O. y N.A.G.E. han crecido en membresía de más de ochenta mil agentes
activos de la ley en los Estados Unidos. (IBPO 301)
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De igual manera, en Tennesse y en Nebraska; este último permite en su
legislación los sindicatos; “el estatuto revisado 48- 816, párrafo 3b permite a los
policías sindicalizarse en Nebraska y 48-901; 48-912 se ocupa de las relaciones
laborales, la negociación colectiva y huelgas” (Sauers, 2016).
Todos los bomberos y policías que trabajan en el departamento de bomberos o
policía del Estado, de cualquier municipio en una posición o clasificación subordinado al
jefe del departamento y su asistente inmediata o asistentes depositaria de la autoridad
está sometido sólo al jefe; se presumirá una comunidad de intereses y pueden ser
incluidos en una unidad de negociación única representada por una organización de
empleados públicos en el marco de la ley de relaciones laborales. Los empleadores
públicos estarán obligados a reconocer una unidad de los empleados públicos de
negociación compuesto por bomberos y policías que ocupan cargos o clasificaciones
subordinados al jefe del departamento de bomberos o departamento de policía y sus
asistentes o ayudantes.
Lo anterior, es una directriz que deben al menos considerar, los Estados que
aún no han permitido la práctica de la sindicalización en la entidad policial, dejando
en pausa los sustanciosos pero pocos fundamentos jurídicos para la limitación.
Hacer especial referencia a Colombia y a varios países latinoamericanos que han
sufrido las consecuencias de la descortesía estatal, como lo es la República
Argentina, es de suma importancia.
3.3 Argentina.
Sumando, Argentina es un estado social de derecho, organizado como
república federal. Según y en concordancia de lo dispuesto en la ley y en la
normatividad interna argentina, el derecho de asociación en lo que respecta al
cuerpo civil armado (policía), encuentra limitación por razones constitucionales
parecidas a las Colombianas. Recordar tales razones por las cuales se coarta el
derecho a sindicalización en la policía sería una redundancia, pero aun así, el
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estado argentino se sitúa en una posición dominante y muy poco convencible,
lógicamente asequible en relación a la permisibilidad no solo de reconocimiento sino
también de puesta en marcha o práctica del derecho constitucional de asociación
pacífica en defensa de derechos colectivos.
El porqué de tal abstinencia estatal es y se apoya como se supone por
circunstancias fácticas, desencadenadas en agradecimiento al sinfín de
desatenciones, falta de apoyo, no solo en protección de derechos sino en
condiciones laborales, familiares, económicas y sociales por parte del gobierno
hacía los particulares y especialmente a los cuerpos defensores de la soberanía
como lo es la policía. A verbigracia de lo citado, en meses de Enero y febrero del
año de 2.014, números escasos de policías extenuados de tan malas calidades a
las que deben acomodarse en el día a día, no solo en el desarrollo de su labor sino
también en el sostenimiento de sí mismos, más el de su grupo o núcleo familiar,
llevaron a cabo manifestaciones pacíficas no vistas con buenos ojos.
La constitución política de Argentina (1994) expresa: “Todos los habitantes de la
Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio; a saber: (…) de asociarse con fines útiles” (Artículo 14), presumiendo así
que a falta de expresividad el cuerpo policial puede hacerlo sin limitación. Como lo
es en el caso Colombiano, no directamente en la carta política la policía argentina
se aleja del derecho de sindicalización, lo que genera la obstrucción es el convenio
No 87 y 98 de la OIT, optando el estado por facultar al legislador en sujeción de los
convenios ratificados como el antes citado, el permitir o amurallar el derecho de
asociación; con leyes y decretos como la ley 23551 de 1988, el decreto 9270 de
1956, la ley 14455 de 1958, la ley 20615 de 1973, la ley del 22105, por ilustrar
algunos (APROPOLER, 2015).
Paralelamente, la Provincia de Córdoba, la ciudad de Concordia en la
provincia de Entre Ríos, en diciembre de 2013 y mediados de enero de 2014,
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fueron los lugares centrales de protestas; más de 20 policías en las dos ocasiones
mencionadas, se acuartelaron para dar aviso y peticionar de manera pacífica, la
mejoría de beneficios y condiciones laborales, especialmente a un buen reajuste
salarial en comparación a la función que desarrollan, es cierto que el “trajín” de
estos funcionarios conlleva a soportar con paciencia cada una de las vicisitudes
sociales y a su vez ignorar, no siendo fácil, el desprecio del que son objeto –no solo
en el caso Argentino-; Argentina y su aparato judicial tomo represalias en el asunto,
medidas que obviamente acudieron al despido y judicialización penal (El País,
2013). Pero, ¿qué otra medida hubiera podido utilizar el cuerpo policial para la
defensa de sus derechos sin permitírseles sindicalizarse o al menos expresarse de
manera crítica o con sinceridad?. Llegan a ser estos antecedentes, eventualidades
parecidas a la realidad histórica de Colombia, aunque aquí la policía no ha tomado
decisiones de fondo como sus colegas argentinos, sin la inmediata intervención
estatal, un adecuado trato y sin mejorar las condiciones de todo tipo, tarde que
temprano llegarán las ideas y consecuentemente los actuares.
La policía tras años de velar por la seguridad nacional, siendo esta una tarea
continúa y sin interrupción, ha querido solicitar la renovación de los sistemas y la
creación de programas para el alivio de las contingencias y arbitrariedades de las
que son objeto. Años atrás en la nación argentina, los miembros de la policía no
vieron más solución que por sus propios medios, llamar la atención de la
ciudadanía y del estado, dejando así dilucidar qué tan ciertos son los rumores que
circulan sobre las precarias situaciones laborales, escasos beneficios, insuficientes
oportunidades y carencia de apoyo no solo para el miembro o trabajador, sino
también para su núcleo familiar; seamos sinceros, el cuerpo policial, al menos en
los más bajos rangos, sobreviven y conllevan su existencia con modelos de bajos
costos y residencia en zonas apartadas.
Tras la negligencia y desatención estatal argentina, se da el suficiente
espacio para que manifestaciones con conclusiones trágicas como las antes traídas
al estudio, teniendo como producto un detonante para comenzar a discutir sobre el
19
tema. Un año después, la Corte Suprema de Justicia de Argentina, específicamente
el 13 de Agosto de 2015, llevó a cabo audiencia pública con un marco temático de
sindicatos policiales en Buenos Aires/ Ministerio del trabajo/ leyes de asociación
sindical, donde el SIPOBA (Sindicato de Miembros Policiales de Buenos Aires),
solicitó que se les permitiera y reconociera el derecho de asociación por medio del
registro ante el ministerio del trabajo y la obtención de la personería jurídica, porque
realmente ¿la existencia de un sindicato policial como el SIPOBA qué tanto protege
los derechos colectivos sin poder registrarse tal asociación ante el ministerio del
trabajo?; por tales razones el pueblo argentino y la policía con especial interés
solicitan al cuerpo legislador que se reconozca el derecho fundamental de
asociación mediante ley expresa, ya que actualmente la única limitación es un
convenio internacional más no una disposición positiva (APROPOLER, 2015).
3.4 Uruguay.
De igual manera, en la República Oriental del Uruguay su constitución (1967)
establece:
La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias
y dictando normas para reconocerles personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su
ejercicio y efectividad. (Artículo 57)
Al mismo tiempo, la Ley 17.940 establece una serie de normas para el ejercicio y
protección de la actividad sindical (CIU, 2006). Permite a todos los trabajadores
ejercer su libertad sindical, instituye procedimientos, sanciones, cuotas y licencias
sindicales (IMPO, 2006); brindando las herramientas para la creación de los
sindicatos y su correcto ejercicio libre de limitaciones de cualquier índole.
Pues bien, a partir de la Ley 17.940 de Libertad Sindical, muchos sindicatos
fueron creados, actualmente hay dos corrientes, los que pertenecen a la central de
20
trabajadores PIT-CNT y los que no; dentro de los primeros se encuentra la unión de
sindicatos policiales del Uruguay -USIP-, y por otra parte está el sindicato único de
policías del Uruguay -SUPU- que hizo parte de la central de trabajadores, pero a
causa de diversos problemas, desacuerdos y falta de apoyo por parte de este,
llevaron la propuesta para desafiliarse ante la Asamblea del sindicato, siendo esta
aprobada de manera unánime (Cardozo, 2016).
Con respecto a la huelga, Roberto Cardozo, vicepresidente del SUPU (2016)
afirma: “La última Ley Orgánica Policial nos prohíbe el derecho de huelga, pero
como decimos acá la huelga no se autoriza, se hace, (…). Además, la
sindicalización de la Policía trae con ello la democratización de la fuerza y mejora el
servicio a la ciudadanía”.
Los cimientos de derecho en los que los ordenamientos jurídicos se soportan,
básicamente obedecen a los tratados internacionales de la OIT suscitados en
materias del reconocimiento, protección y aplicación del derecho de asociación
sindical, además de la opción de que tales facultades estén en cabeza de entidades
policiales, circunstancias que deberán ser objeto de estudio del cuerpo legislativo
interno de cada estado miembro. Las constituciones nacionales y la legislación
interna muy limitadamente bordean tales eventualidades. Es el miedo estatal la
mayor fuente de inhibición, o sea es el temor a que el cuerpo policial comparta con
el conglomerado cada una de los mecanismos a los que se ve sometido el trabajo al
que se entregan, a las paupérrimas condiciones y malos tratos por parte de sus
superiores, el impedimento para solicitar ante sus dirigentes las necesidades
básicas para llevar a cabo la labor, aun siendo un cuerpo no deliberante debe
considerarse que el cumplimiento de órdenes no deben afectar los derechos
humanos, igualmente la falta de preocupación por la profesionalización del policía y
mucho menos por su núcleo familiar, entre muchas más falacias que se convierten
en presiones que al estado no le favorecerían.
21
4. Posibles causas
Acto seguido, se relacionarán algunas de las posibles causas por las cuales
el estado colombiano no permite la sindicalización de la institución policial:
• Considerar al cuerpo policial parte del estado, perteneciendo al Ministerio de
Defensa y no como trabajadores.
• Posible revuelo y sublevación en armas en situaciones de huelga.
• Miedo existente del estado hacia la colectividad.
• Mayor inversión económica al llegarse a presentar un pliego de peticiones.
• Pérdida de poder sobre los cargos más inferiores
• Posibilidad de ayuda a la profesionalización en la fuerza pública (policía),
siendo los integrantes de una sociedad postergada.
• Abstención de iniciativas propias por represalias.
• Un cuerpo legislativo muy concreto y sólido frente a esta postura.
• Desconfianza recíproca.
• Reconocimiento de arbitrariedades.
• El no querer un avance de legislación interna.
• La huelga es un mecanismo de presión que el estado no quiere combatir.
• La aplicación del derecho a sindicalizarse lo toma el estado como un caos por
la gran cantidad de especializaciones en que se subdivide la policía.
• La mejoría de condiciones en razón de una inflación tan alta afectaría el
presupuesto nacional.
• La poca credibilidad de la ciudadanía hacía la policía produce falta de interés
y seriedad en los reclamos.
• Personal policial en contra de un derecho que les beneficiaría.
• Peso político de prohibición por considerar la fuerza pública como un servicio
inmediato para el mantenimiento del orden público.
Pero desde un punto de vista de igualdad ¿Por qué grupos, profesionales o
trabajadores prestadores de servicios que desarrollan, protegen y velan por
derechos esenciales del hombre (servicios esenciales), pueden sindicalizarse e
22
inclusive generar un cese de actividades y la policía cumpliendo también con tales
circunstancias no ve reconocimiento respecto de ese bien jurídico?.
Alternativas de convalecencia en los ámbitos antes relacionados llegan a
presentarse en exceso, la representación en cabeza de delegados de un grupo
amplio de miembros policiales podría dar espacio al desenvolvimiento de la huelga,
la no utilización de armas en tiempos de negociación colectiva, entre otras opciones.
5. Trabajo de campo
Llegado a este punto, se debe aterrizar la información recopilada y tener en
cuenta la opinión de las personas a quienes incumbe esta problemática, los policías
y de manera indirecta los civiles; una parte del cuerpo policial en su mayoría de los
rangos menores del nivel administrativo acogen esta propuesta pues consideran
que sí son vulnerados sus bienes constitucionales al tener que recibir y cumplir
órdenes de carácter arbitrario al ser objeto de burlas e insultos por parte de sus
superiores y al no obtener buenas condiciones y beneficios tanto laborales como
académicos. A su vez los civiles, no conocen o superficialmente entienden el
significado de sindicato o derecho de asociación sindical, exceptuando pocos de los
mismos, siendo este grupo minoritario parte conformante de un sí a la propuesta,
aunque varios contienen sus palabras por sentimientos no positivos hacia el cuerpo
policial.
6. Reflexiones
Terminando, la policía es una institución del estado que actúa bajo la
autoridad nacional y la soberanía nacional, para muchas personas es la
representante más visible del estado, está siempre supeditada al Estado y sus
habitantes: siempre será un reflejo del país de su cultura política, historia, población
y economía. (Osse, 2009, p.43). Por último se presentan posibles soluciones:
23
• Representación del cuerpo policial sindicalizado para la práctica de la huelga:
Puede todo el grupo policial sindicalizado delegar cierta cantidad de personal
profesionalizado y conocedor de las necesidades específicas que se solicitan,
para que de manera pacífica pudieran no solo desarrollar su derecho
fundamental de huelga en aplicación del principio constitucional de igualdad,
sin afectar la función social de la institución.
• Un compromiso expreso que calme el temor social- estatal: Una policía con
aval de sindicalizarse, tendría que comprometerse con sinceridad y
responsabilidad del no abandonar su tarea, propender la seguridad y el
respeto en instancias en que sus representantes estén en ocasión de huelga
en búsqueda de intereses colectivos.
• El no uso de medios violentos.
• La no interrupción del servicio
• En momentos en que la policía sindicalizada entre en estado de huelga no
puede limitar la prestación del servicio policial en beneficio del conglomerado
social en razón de ser la vida, el respeto, la seguridad y entre otros derechos
esenciales del hombre.
• Es cierto que el caos social es un fenómeno imposible de contener, pero por
tal circunstancia no hay que coartar ni limitar el derecho de sindicación.
• Mayor inversión (Recursos en mejora de las condiciones laborales)
• Reconocimiento de arbitrariedades.
7. Conclusión
Brevemente, la policía nacional sindicalizada, podría ejercer su derecho a través
de representantes elegidos de cada una de las diferentes especialidades generales,
las operativas como lo son, seguridad ciudadana, carabineros y seguridad rural,
investigación criminal e interpol, inteligencia policial, antinarcóticos, protección y
servicios especiales, antisecuestro y antiextorsión, tránsito y transportes; y
administrativas, es decir, escuelas, incorporación, talento humano, administrativa y
financiera, sanidad policial y bienestar social, además escindir la institución policial
de la unión intrínseca que posee con él actual Ministerio de Defensa, para que sea
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titular de una autonomía como entidad, sin descuidar cada una de sus funciones y
objetivos.
En conclusión, no solo es invitar sino también proponer una necesaria y
conducente reforma constitucional, es esta la forma de abrir la democracia en
Colombia y propender por el avance en lo que respecta a legislación y la calidad
jurídica del país. Movilizar la policía como institución del Ministerio de defensa al
cual están actualmente adscritos al no ser un cuerpo militar sino un cuerpo civil
armado. Es de reconocer que en el ámbito del derecho comparado el
reconocimiento de derechos si logra satisfacer las necesidades sociales del
conglomerado y así mismo el cumplimiento de los deberes estatales, logrando si
fuera el caso colombiano la armonía en la sociedad y la promoción de la paz,
sinceramente es mejor dialogar con 10 que con 5000 dispersos.
La policía debe garantizar que otras personas puedan disfrutar de sus derechos pero
a menudo se descuidan los derechos de los mismos agentes de policía, los
dirigentes policiales dicen en ocasiones a los policías que no les corresponde
disfrutar de los derechos de la población civil, porque no son civiles. Es evidente que
esto no es verdad, ya que como dispone el pacto internacional de derechos
económicos, sociales y culturales y el pacto internacional de derechos civiles y
políticos, los policías deben disfrutar de los mismos derechos que tienen las demás
personas, (…) entonces, ¿Cómo puede esperarse que la policía proteja los derechos
humanos cuándo no se protegen sus propios derechos?. (Osse, 2009. P.47)
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