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JUICIO ADMINISTRATIVO:
JA-838/2015-III
ACTOR: JOSE ANTONIO
CONSTANTINO GUILLÉN
DEMANDADA: SECRETARIA DE
FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL
ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRAS.
MAGISTRADA PONENTE: LIC.
GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y
CUENTA: LIC. FABRICIO DORANTES
ROMERO
Morelia, Michoacán, treinta de marzo de dos mil
dieciséis.-
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VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio
administrativo número JA-838/2015-III.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Con escrito presentado el veintiuno de
septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
compareció JOSE ANTONIO CONSTANTINO GUILLÉN, por
propio derecho a formular demanda administrativa en contra
de actos atribuibles a la SECRETARIA DE FINANZAS Y
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN,
SUBSECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRADOR DE
RENTAS DE MORELIA, señalando como acto impugnado lo
siguiente:
“La resolución contenida en el Oficio No. 0498/2015
de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince,
mediante el cual se resuelve el recurso en el sentido
de confirmar el requerimiento número
01051401000000005470 de fecha veinticinco de
septiembre de dos mil catorce, emitido por la
Administración de Rentas de Morelia, por concepto
de omisión en el pago del Impuesto Estatal Sobre
Tenencia o Uso de Vehículos, Derecho de Refrendo
Anual de Calcomanía y Canje de Placas, recargos,
actualizaciones, multas y honorarios de notificación
de los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013 y 2014.”
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SEGUNDO. Por razón de turno, la Magistrada
Instructora de la Tercera Ponencia se avocó al conocimiento
del asunto y el veinticinco de septiembre de dos mil quince,
admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria
administrativa, ordenando emplazar a las autoridades
demandadas, a fin de que dentro del plazo legal previsto para
ello, diera contestación a la demanda planteada en su contra.
(foja 28)
TERCERO. En proveído de tres de julio de dos mil
quince, se tuvo al Subprocurador de lo contencioso de la
Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán de Ocampo, y
representante de las autoridades demandadas por dando
contestación a la demanda; en el mismo auto se precluyó el
derecho de contestar la demanda al Administrador de Rentas
de Morelia, Michoacán. (foja 81)
CUARTO. El día uno de diciembre de dos mil quince,
se celebró la audiencia de ley; concluida la audiencia se
ordenó turnar las actuaciones para proyecto de resolución.
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QUINTO. El siete de diciembre de dos mil quince, por
oficio TJA/SGA/8378/15, se informó a la Tercera Ponencia de
la interposición del recurso de reconsideración contra el
proveído de diecisiete de noviembre de dos mil quince,
recurso que le correspondió el número JA-R-279/2015-II.
SEXTO.- Seguidos los trámites del recurso de
referencia, en auto de once de febrero de dos mil dieciséis,
se tuvo al Magistrado Instructor de la Segunda Ponencia de
este Tribunal informando el desechamiento del recurso de
reconsideración JA-R-279/2015-II.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para
conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo
dispuesto por los artículos 143, 144, 154 fracción I, 157, 158,
159 fracción I y 163 fracción I del Código de Justicia
Administrativa de esta Entidad Federativa.
SEGUNDO. La parte actora señaló los siguientes
conceptos de violación:
“PRIMERO.- La resolución que se emite al recurso
adolece de la debida fundamentación y motivación legal
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que debe de contener todo acto de autoridad en términos
de lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal conclusión
obedece a que en la referida resolución la autoridad sin
ninguna motivación pretende el pago de tenencia y
derechos sobre un automóvil en primer término que ya no
es propiedad del suscrito y en segundo lugar que se le
acredito la baja de las placas desde el 22 de marzo de
2011, se le exhibió el pago del Impuesto Sobre Tenencias
y lo Derechos de las Placas por los ejercicios de 2011,
2012, 2013 y 2014 documentos que se le exhibieron a la
autoridad y que previamente habían sido certificados por
Notaría Público y sin ningún elemento y en forma
unilateral y arbitraria la autoridad confirma el acto
recurrido, constituye una clara violación al contenido del
artículo 13 constitucional, toda vez que sin ninguna
circunstancia real se pretende » que el suscrito efectúe el
pago de un impuesto sin ser sujeto del mismo
SEGUNDO.- Me permito anexar a la presente la
responsiva con la cual Acredito plenamente que el
suscrito no es sujeto del pago de Impuesto Sobre
Tenencia, del Pago de Derechos en relación con el
automóvil Honda 2007 que tuvo como Placas PFA 1365,
con número de Serie 2HGFG11807H900906, toda vez
que como acredite desde el momento en que promoví el
recruzo el suscrito vendió el referido automóvil, no soy
sujeto de impuesto, las placas se dieron de baja, el
automóvil esta dado de alta en el Estado de Guerrero, la
persona que adquirió el automóvil realizo el pago de las
tenencias y los derechos relativos en el Estado de
Guerrero los cuales fueron exhibidos en el recurso y por
razones que desconozco la autoridad omitió tomarlos en
consideración, es decir, la autoridad emite una resolución
en al(sic) que no valora las pruebas aportadas, ni el
agravio planteado y emite una resolución contraria a
derecho violando en mi perjuicio el contenido del artículo
16 constitucional.
TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa el objeto
del impuesto estatal sobre tenencia y uso de vehículos
debe ser pagado por el propietario del vehículo y en el
caso concreto que nos ocupa se está requiriendo el pago
a una persona que ya no es propietaria y se está fuera de
la circunscripción territorial del Administrador de Rentas
de Morelia toda vez que dicho automóvil fue dado de
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(sic)bajo y se dio de alta en el Estado de Guerrero por lo
que ya no es competencia del Administrador de Rentas
de Morelia, es evidente que tanto la resolución que
requiere el pago de la tenencia y los derechos de las
multas resulta ilegal, toda vez que se refiere a un
automóvil que ya fue dado de baja en el Estado y que ya
no es competencia ni material, ni territorial del
Administrador de Rentas de Morelia, tan es así, que el
automóvil fue dado de alta en un Estado diverso y en ese
Estado justamente es donde se realizó el pago de las
tenencias y los derechos correspondientes, por lo que es
evidente que tanto la resolución del recurso como,
requerimiento de pago adolece de la debida
fundamentación motivación legal violando en mi perjuicio
el contenido del artículo constitucional.”
Las demandadas, contestaron la demanda en los
siguientes términos:
“PRIMERO.- Debido a la estrecha relación que guardan entre siglos conceptos de agravio denominados primero y segundo, éstos serán refutados de manera conjunta. Dentro de los conceptos de agravio expuestos por la demandante, la parte demandante medularmente aduce que, el requerimiento impugnado es ilegal, toda vez que éste ya no se encuentra sujeto al pago del Impuesto Sobre Uso y Tenencia de Vehículos, toda vez que el mismo ya no es de su propiedad, y que las placas del mismo fueron dadas de baja el día 22 de marzo del año 2011 y posteriormente el vehículo fue dado de alta en el Estado de Guerrero, siendo que el comprador de dicho vehículo, realizó el pago de tenencia y derechos relativos al mismo, en el citado estado de Guerrero. En respuesta a las argumentaciones vertidas por mi contraparte, cabe destacar, que si bien, el accionante de nulidad, dice haber aportado al momento de interposición del recurso de revocación, entre otros documentos, los pagos de circulación del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos y los Derechos por expedición de las placas de circulación por los ejercicios fiscales de 2011, 2012, 2013 y 2014; así como una carta responsiva. Cabe destacar, que al momento de interponer el Recurso de Revocación del que emana la resolución hoy impugnada, el contribuyente de marras aportó dichos medios probatorios únicamente en copia simple, sin que del
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expediente administrativo aperturado durante la substanciación del recurso, se desprenda lo contrario, en virtud a ello, es que dichas pruebas no le fueron tomadas en cuenta, resolviendo dicho recurso en el sentido de confirmar la resolución recurrida. Lo anterior fue así, en razón de que es de comprobado derecho que las copias simples carecen de valor probatorio alguno, por lo que no se consideran medios de prueba idóneos suficientes con las que pudiera acreditar su dicho, es decir, durante la substanciación del recurso, el hoy actor, fue omiso en presentar los medios de prueba idóneos para acreditar el supuesto cumplimiento del pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, la baja de las placas de referencia, así como que el vehículo que nos ocupa, hubiese salido de su haber patrimonial. Es de precisar, que el anterior criterio se adopta de las siguientes Tesis de Jurisprudencia: mismas que a la letra disponen: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. CARECEN, POR SÍ SOLAS, DE VALOR PROBATORIO PLENO Y, POR ENDE, SON INSUFICIENTES PARA DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO ALOUICIO, PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS, CONSISTENTES EN EL ACTO DE PRIVACIÓN O DE MOLESTIA EN BIENES DE SU PROPIEDAD O QUE TIENE EN POSESIÓN. (se transcribe) COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES NO OBJETADAS. NO TIENEN VALOR PROBATORIO Y EL JUEZ NO DEBE ORDENAR DE OFICIO SU COTEJO. (se transcribe) DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. (se transcribe) Tal como se desprende de las Jurisprudencias transcritas, la autoridad que represento, en todo momento actuó con estricto apego a derecho, al no haberle otorgado valor probatorio alguno a los medios de prueba aportados por el actor en sede administrativa, pues las copias simples carecen del mismo. Ahora bien, no se debe pasar por alto, que dentro del presente juicio administrativo, la parte demandante intenta subsanar el error cometido durante la tramitación del recurso de revocación del que emana la resolución impugnada, aportando copia certificada de las
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documentales que dentro del recurso de referencia, se insiste, aportó únicamente en copia simple, sin embargo, dichas pruebas no deben ser valoradas por ese H. Tribunal, ya que la etapa procesal para haberlas aportado, lo fue al momento de la interposición del recurso de revocación ante la autoridad administrativa competente, más no hasta la presentación de la demanda. Lo anterior es así, ya que si bien, conforme al principio de Litis abierta, aplicable en el juicio que nos ocupa, en razón de demandar la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación previamente interpuesto, debemos tener presente, que dicho principio no tiene el alcance de dar una oportunidad más al contribuyente, para aportar los medios de convicción que bien pudo haber aportado desde la interposición del recurso, menos aún, considerando que con dichos medios probatorios, la parte actora no intenta acreditar hechos o actos distintos a los ya controvertidos vía recurso de revocación, es decir, no intenta acreditar hechos esgrimidos en conceptos de violación que, conforme al principio de Litis abierta, se estimen como novedosos, si no que por el contrario, las pruebas de referencia son aportadas para acreditar el contenido de los agravios ya expuestos en su escrito de recurso, las cuales debió aportar en original o copia certificada ante la autoridad administrativa competente que lo resolvió, para la correcta atención y valoración por parte de la autoridad resolutora. En apoyo a lo anterior, se cita por analogía la siguiente Tesis de Jurisprudencia: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2ª/J. 69/2001(*)]. Tal como la Jurisprudencia transcrita lo indica, considerando que la parte actora, dentro del escrito de interposición de recurso, hizo valer en los correspondientes conceptos de agravio los actos o hechos que consideró como ilegales, mismos que en ese momento debió acreditar con los medios de prueba idóneos, es que ahora, en el juicio que nos ocupa, se estima que intenta aportarlos, sin embargo, en consideración de esta representación jurídica, dicha presentación se hace en forma extemporánea, pues el
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entonces recurrente, ya tenía plena libertad y facultad para aportarlos dentro del recurso de revocación interpuesto en sede administrativa. En virtud de lo anterior, es que se considera que el derecho-de la hoy demandante para aportar pruebas que no aportó durante la tramitación del recurso de revocación precluyó, pues inclusive intenta acreditar hechos que ya eran conocidos por la hoy demandante previo a la interposición del recurso de revocación que nos ocupa, es decir,- trata de perfeccionar dicha etapa, con la aportación de los medios probatorios que ahora aporta en copia certificada, siendo que al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), se encuentra impedida para presentarlos y ofrecerlos en el juicio que nos ocupa. SEGUNDO.- En el tercer concepto de agravio, la parte demandante expone, que la resolución recurrida, es ilegal, toda vez que si el vehículo que nos ocupa, ya fue dado de alta en el estado de guerrero, la Administración de Rentas de Morelia, carece de competencia para requerir el pago del Impuesto Estatal Sobre Tenencia o Uso de Vehículos. En primer orden de ideas, y por economía procesal, se le solicita a ese H. Tribunal tenga como inserto a la letra, lo relativo a la extemporaneidad de la presentación de los medios de prueba aportados por la demandante en el presente juicio, entre otros, como la carta responsiva razón por la cual no se puede tener por acreditada la supuesta baja y posterior alta de las placas referentes al vehículo que nos ocupa. Ahora bien, no obstante lo anterior, conforme al contenido del oficio No. SFA/SSF/DI/ARM/1783/2015, de fecha 09 de noviembre del año 2015, emitido por el Administrador de Rentas de Morelia, en el que informa a la Subprocuraduría de lo Contencioso, de la Secretaría de Finanzas y Administración, que el vehículo con placas de circulación PFA1365, aún se encuentra dado de alta en el Registro Estatal Vehicular de Michoacán y registrado a nombre del C. José Antonio Constantino Guillen, mismo que se encuentra con adeudos de pagos pendientes por los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, en materia de Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, derechos de refrendo anual de calcomanía multas y honorarios de notificación. Lo expuesto en el párrafo que antecede, se acredita con la copia certificada de la consulta de adeudos realizada en la base de datos institucional de la Administración de Rentas de Morelia dentro de la cual claramente se
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desprende, que el vehículo con placas de circulación PFA1365 serie 2HGFG11807H900906 marca HONDA línea CMC COUPE modelo 2007 sigue, en activo en el aludido Padrón Vehicular de Michoacán y registrado a nombre del C. José Antonio Constantino Guillen y que por ende, contrario a lo esgrimido por el mismo, las placas del citado vehículo no se han dado de baja, razón por la cual, el contribuyente de marras, sí se encuentra obligado a enterar el Impuesto Sobre Uso y Tenencia de Vehículos, así como los accesorios requeridos en la resolución originalmente recurrida. Ahora bien, suponiendo sin conceder, que sí se hubiesen dado de baja las placas del vehículo citado en el párrafo antecesor, cabe precisar que, conforme al artículo 46 de la Ley de Tránsito y Vialidad Estatal, el propietario de éste, debió hacer del conocimiento de la Secretaría de Finanzas y Administración dicha situación, para que se lleva a cabo la actualización procedente al Padrón Vehicular, situación que-en el caso en concreto no aconteció. A efecto de una mejor ilustración, se transcribe a la letra lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán. Artículo 46.- Cuando con posterioridad al registro, ocurra alguna modificación relativa alas datos o características de los vehículos, el propietario deberá darla a conocer a la autoridad para que se lleve a cabo la actualización que proceda, dentro de los plazos que establece la ley de la materia. Así mismo, se estima aplicable lo dispuesto por el artículo 33-A de la Ley de Hacienda del Estado, mismo que a la letra dispone: Artículo 33-A. (se transcribe) En efecto, tal como lo aduce el artículo 33-A de la Ley de Hacienda del Estado, así como el 46 de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán era obligación del propietario del vehículo, dar el aviso correspondiente a la autoridad, sobre el la modificación a la situación del vehículo que tiene registrado en el Padrón, dentro de un plazo máximo de 15 días posteriores a dicho cambio. Situación que en el caso en concreto, se reitera, en momento alguno aconteció, siendo incluso que la parte demandante en ninguna parte ya sea de su escrito de recurso o del diverso de interposición de demanda aduce o acredita lo contrario.
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En virtud de lo anteriormente expuesto, es que lo procedente es confirmar la legalidad y validez, tanto de la resolución impugnada, así como de la recurrida, pues el accionante de nulidad no logra acreditar los extremos de su acción.”
TERCERO.- Con fundamento en el último párrafo del
artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo, una vez realizado el examen de
las constancias que integran el presente juicio, por tratarse de
una cuestión de orden público y estudio preferente, esta Sala
Colegiada analizará las causales de improcedencia o
sobreseimiento del juicio administrativo, ya sean planteadas
por las partes o las que se adviertan de oficio.
Sin que exista causal alguna que impida resolver el
fondo de la controversia.
CUARTO.- Dada su íntima relación, se analizaran de
forma conjunta los conceptos de violación expuestos por el
accionante, en los cuales sostiene que la resolución
impugnada adolece de la debida fundamentación y
motivación dado que la autoridad pretende el pago de
tenencia y derechos sobre un automóvil que ya no es
propiedad del actor y que se acreditó la baja desde el
veintidós de marzo de dos mil once; que se le exhibió el pago
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de impuesto sobre tenencias y los derechos de la Placas por
los ejercicios de 2011, 2012, 2013 y 2014 y en forma
unilateral y arbitraria la autoridad confirma el acto recurrido;
que exhibe la responsiva con la que acredita plenamente que
no es sujeto del pago de impuesto, que como se acreditó en
el recurso, se vendió el automóvil y la persona que adquirió
realizó los pagos en el Estado de Guerrero, por lo que no
valora las pruebas aportadas; que se está requiriendo a una
persona que no es propietaria del vehículo y fuera de la
circunscripción territorial del Administrador de Rentas de
Morelia, toda vez que dicho automóvil fue dado de baja en el
Estado y dado de alta en un Estado diverso, por lo que tanto
la resolución del recurso como el requerimiento de pago
adolece de la debida fundamentación y motivación legal.
Lo anterior, es inoperante.
Para lo anterior, debe precisarse que la resolución
impugnada contenida en el Oficio No. 0498/2015 de fecha
veintiocho de mayo de dos mil quince, -mediante el cual se
resuelve el recurso de revocación en el sentido de confirmar
el requerimiento número 01051401000000005470 de fecha
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veinticinco de septiembre de dos mil catorce-, señaló como
argumento torales para confirmar los importes de impuestos,
derechos y honorarios de notificación, que la documentación
exhibida ante ella fue copias simples, y como tal no se les
puede otorgar valor probatorio, como se observa de la
siguiente transcripción:
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Empero, el accionante en la demanda nada dijo sobre
haber presentado en original o copia cotejada los
documentos que acreditan que el vehículo fue vendido y
cumplido con los impuestos y derechos en otro Estado,
tampoco rebatió los argumentos de la valoración de pruebas
en copia simple que hizo la autoridad no otorgó valor
probatorio pleno a las copias fotostáticas exhibidas, lo que
correspondía realizar en el presente juicio.
Al respecto, se cita por analogía la tesis con registro
2007373, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Tercer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014,
Tomo III Materia Común, página: 2383, que dispone:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO
SON AQUELLOS QUE NO REBATEN LA
CONSIDERACIÓN ESENCIAL CON BASE EN LA
CUAL EL JUEZ RESPONSABLE DESESTIMÓ LA
CONFESIÓN FICTA DE LA ACTORA NATURAL,
POR ESTIMARLA INVEROSÍMIL Y QUE SE
ENCUENTRA CONTRADICHA EN AUTOS.
Merecen esa calificativa los planteamientos de
inconformidad a través de los cuales se cuestiona la
desestimación probatoria que hizo el Juez
responsable de la confesión ficta de la parte actora
natural, si a través de aquéllos no se controvierte y
mucho menos se supera la consideración
esencial con base en la cual se realizó dicha
justipreciación, consistente en que el contenido
de la referida probanza resulta inverosímil y,
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además, se encuentra en contradicción con las
restantes probanzas de autos.”
En similar sentido, es útil citar la tesis con registro
2002477, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de
2013, Tomo 3, Materia Común, página: 1999, que indica:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN
EL AMPARO DIRECTO. LOS SON AQUELLOS
QUE CONTROVIERTEN LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, AL NO
CONSTITUIR ÉSTA EL ACTO RECLAMADO, SINO
EL FALLO EMITIDO POR LA SALA REGIONAL
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL
Y ADMINISTRATIVA. Los conceptos de violación en
el amparo directo que controvierten la resolución
impugnada en el juicio de nulidad, son inoperantes,
habida cuenta de que ésta no constituye el acto
reclamado, sino el fallo emitido por la Sala Regional
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en el que, precisamente, fue
analizada la legalidad de dicha resolución. Lo
anterior es así, porque de acuerdo con la técnica
jurídica, ésta no forma parte de la litis
constitucional, ni aun de manera indirecta,
puesto que con los argumentos en su contra de
ninguna manera se desvirtúan las
consideraciones que el órgano jurisdiccional
tomó en cuenta para emitir su sentencia.
No es óbice a lo anterior, que en el presente juicio el
accionante ofertó copias cotejadas de los recibos de pago
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números de folio A1300540, por derechos de venta de
vehículos, D136792, por concepto de tenencia o uso de
vehículos y expedición de placas de servicio particular;
A1300539, por concepto de baja de placas, todos de
veintidós de marzo de dos mil once; D105868, por concepto
de impuesto sobre tenencia dos mil doce y reposición y canje
de placas, de fecha veintiuno de febrero de dos mil doce;
D1312076, por concepto de impuesto sobre tenencia dos mil
trece y refrendo anual de tarjeta de circulación, de fecha once
de marzo de dos mil trece y D1486486, por concepto de
impuesto sobre tenencia dos mil catorce y refrendo anual de
tarjeta de circulación, de fecha catorce de febrero de dos mil
catorce. (fojas 15-24)
Pues inicialmente correspondía acreditar que fueron
ofrecidos en dicha forma –copias cotejadas- ante la autoridad
administrativa, y en su caso desvirtuar la valoración hecha
por la exactora al resolver el recurso de revocación, lo que no
sucedió pues del análisis del recurso impugnado, se observa
que su ofrecimiento fue en copia simples, por lo que no es
válido ofrecerlas ahora en juicio, perfeccionando su
naturaleza y con ella pretendiendo una distinta valoración,
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pues la calificación de esta decisión debe realizarse en
función de lo expuesto y probado en el procedimiento de
origen y no de lo que se acredite en el juicio contencioso
administrativo, pues éste no se convierte en una extensión de
aquél, ni en una nueva oportunidad para oponer y probar
defensas no hechas valer en tiempo, máxime que no son
pruebas que por su fecha, sean supervenientes y el cotejo y
firma de los recibos exhibidos en autos a foja 15, son distintos
de los mismos recibos que fueran ofrecidos en el recurso y
obran en tal procedimiento a foja 52 y siguientes.
Aunado a que la carta responsiva ofrecida en original
en el juicio –foja 25-, no fue exhibida como prueba dentro del
recurso de revocación intentado, de ahí que tampoco es en
juicio, cuando sea procedente su exhibición.
Corrobora lo anterior la Jurisprudencia con registro
2004012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1,
Materia Administrativa, página: 917, que indica:
“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL
PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO
IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA
OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE,
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CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO
ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN
POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)].Esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación modifica la jurisprudencia referida, al considerar
que el principio de litis abierta derivado del artículo 1o. de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo cobra aplicación únicamente cuando la
resolución dictada en un procedimiento administrativo se
impugna a través del recurso administrativo procedente,
antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, y se traduce en la posibilidad para el
actor de formular conceptos de impugnación no
expresados en el recurso, pero tal prerrogativa no implica
la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba
que, conforme a la ley, debió presentar en el
procedimiento administrativo de origen o en el recurso
administrativo respectivo para desvirtuar los hechos u
omisiones advertidos por la autoridad administrativa,
estando en posibilidad legal de hacerlo. De haber sido
esa la intención del legislador, así lo habría señalado
expresamente, como lo hizo tratándose del recurso de
revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación
en el que, por excepción, se concede al contribuyente el
derecho de ofrecer las pruebas que por cualquier motivo
no exhibió ante la autoridad fiscalizadora, para procurar la
solución de las controversias fiscales en sede
administrativa con la mayor celeridad posible y evitar su
impugnación en sede jurisdiccional, esto porque la
autoridad administrativa puede ejercer cualquiera de las
acciones inherentes a sus facultades de comprobación y
supervisión, como lo es, entre otras, solicitar información
a terceros para compulsarla con la proporcionada por el
recurrente o revisar los dictámenes emitidos por los
contadores públicos autorizados, lo que supone contar
con la competencia legal necesaria y los elementos
humanos y materiales que son propios de la
administración pública. Por tanto, tal prerrogativa no
puede entenderse extendida al juicio contencioso
administrativo, pues no sería jurídicamente válido
declarar la nulidad de la resolución impugnada con
base en el análisis de pruebas que el particular no
presentó en el procedimiento de origen o en el
recurso administrativo, estando obligado a ello y en
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posibilidad legal de hacerlo, como lo prescribe el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, al indicar que los gobernados deben
conservar la documentación indispensable para
demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y
exhibirla cuando sea requerida por la autoridad
administrativa en ejercicio de sus facultades de
comprobación. Estimar lo contrario significaría sostener
que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
puede sustituirse en las facultades propias de la
autoridad fiscal y declarar la nulidad de sus actos por
causas atribuibles al particular.”
Lo anterior tiene sustento también, en la tesis con
registro 2010578 del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en
Materia Administrativa Especializado en Competencia
Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con
Residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la
República, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV,
Materia Común, página: 3614, que es del tenor siguiente:
“PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBEN
DESECHARSE SI SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO
NO SE REALIZARON ANTE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO
EN FORMA DE JUICIO DEL QUE DERIVA EL ACTO
RECLAMADO, Y EL OFERENTE TUVO OPORTUNIDAD
DE HACERLO. El artículo 75, primer párrafo, de la Ley
de Amparo consigna una de las disposiciones
fundamentales en materia de prueba, conforme a la cual,
el acto reclamado se apreciará como aparezca probado
ante la responsable, por lo que no se admitirán ni se
tomarán en consideración las pruebas que no se
hubiesen rendido ante esa autoridad. En estas
condiciones, cuando la litis en el juicio de amparo se
centre en la regularidad legal y constitucional de una
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resolución definitiva emanada de un procedimiento
seguido en forma de juicio, en el que el interesado pueda
estructurar su defensa, al expresar las consideraciones
de derecho que estime convenientes para desvirtuar los
hechos que se le atribuyan y ofrecer los elementos de
prueba que considere necesarios, el cual debe concluir
con una resolución que se ocupe de analizar todas las
cuestiones generadas, lo que incluye la valoración de las
pruebas y los argumentos esgrimidos, la calificación de
esta decisión debe realizarse en función de lo
expuesto y probado en el procedimiento de origen y
no de lo que se acredite en el amparo, pues éste no
se convierte en una extensión de aquél, ni en una
nueva oportunidad para oponer y probar defensas no
hechas valer en tiempo. Por tanto, deben desecharse
las pruebas en el amparo indirecto si su ofrecimiento
y desahogo no se realizaron ante la autoridad
responsable en el procedimiento seguido en forma de
juicio del que deriva el acto reclamado, y el oferente
tuvo oportunidad de hacerlo, dada la falta de
oportunidad de aquélla de pronunciarse al respecto,
lo que impide al Juez de Distrito valorarlas.
De tal forma, al resultar inoperantes los argumentos
expuestos por el accionante, se reconoce la legalidad y
validez la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en
los artículos 272, 273, 274, 276, y 278, fracción I del Código
de Justicia Administrativa del Estado es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
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SEGUNDO.- No existieron causas de improcedencia y
sobreseimiento.
TERCERO.- Se reconoce la legalidad y validez de la
resolución impugnada.
CUARTO.- Notifíquese personalmente al actor y por
oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto totalmente concluido y
dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del
día treinta de marzo de dos mil dieciséis, por unanimidad
de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA,
Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora
y ARACELI PINEDA SALAZAR, Secretaria General de
Acuerdos en funciones de Magistrada por Ministerio de
Ley, ante el Licenciado Jorge Luis Arroyo Mares,
Coordinador de Asuntos Jurídicos habilitado para ejercer
funciones de Secretario General de Acuerdos, en
términos del artículo 15 fracción VIII del Reglamento
Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo, quien da fe.-
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MAGISTRADO PRESIDENTE ARTURO BUCIO IBARRA
MAGISTRADA INSTRUCTORA
GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
DE MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
ARACELI PINEDA SALAZAR.
LIC. JORGE LUIS ARROYO MARES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS HABILITADO.
El suscrito Licenciado Jorge Luis Arroyo Mares, Coordinador de Asuntos Jurídicos
habilitado para ejercer funciones de Secretario General de Acuerdos, en términos del
artículo 15 fracción VIII del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán de Ocampo, hace constar que la presente foja forma parte
íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo
número JA-0838/2015-III, aprobada en sesión del día treinta de marzo de dos mil
dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA,
Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora, y ARACELI PINEDA
SALAZAR, Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada por Ministerio
de Ley; fallo que consta de doce fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO.- Este
Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio
administrativo. SEGUNDO.- No existieron causas de improcedencia y sobreseimiento.
TERCERO.- Se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada.
CUARTO.- Notifíquese personalmente al actor y por oficio a las autoridades
demandadas, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente
concluido y dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.” Conste.-