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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
DEL DELITO DE OMISIÓN DE DENUNCIA EN EL CÓDIGO PENAL
PERUANO
Resumen
En este estudio se sistematiza y analiza críticamente la regulación del delito
contenidos en el título XVIII delitos contra la administración pública, capitulo III
delitos contra la administración de justicia, sección I del Art. 407 “omisión de
denuncia. Se trata de una figura delictiva relacionadas con el desempeño de la
función judicial por los jueces, el entorpecimiento de dicha función por parte de
un tercero ajeno al sistema de justicia, el incorrecto entendimiento de la idea de
justicia por los particulares que pretenden tomarse la justicia por su mano o
burlando la correcta impartición de justicia. La incriminación de dicho ilícito
penal tiene por finalidad proteger el bien jurídico “Administración de Justicia”, El
que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la
comisión de algún delito concepto que es analizado desde el punto de vista
orgánico, estructural, funcional y de su control político.
Palabras clave: Administración de Justicia - Sistema judicial - Conducta típica -
Imputación –omisión de denuncia
1. INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA:
La división de poderes, que nos da la estructura clásica del Estado de Derecho,
determina que el Poder Judicial asuma, de manera exclusiva e independiente,
las funciones de administrar justicia, comprende ejecutar y aplicar
imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos
los poderes públicos al cumplimiento de la Ley, controlar la legalidad de la
actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Se denomina poder Judicial al
conjunto de órganos que desarrollan esa función.
Ninguno puede identificarse con el bien jurídico protegido en la regulación
penal de los delitos contra la Administración de Justicia. No se dirigen tan solo
a sancionar las conductas de los miembros del Poder Judicial que vulnera,
dictando resoluciones injustas, negándose a juzgar o retardando la
administración de justicia las obligaciones más propias y esenciales de la
función jurisdiccional, sino que tiene un ámbito de aplicación, personal y
material, mucho más amplio.
Además, en el ámbito personal, de los Jueces, Magistrados, secretarios
judiciales, aparecen como sujetos activos de tales delitos los testigos, los
peritos, intérpretes, abogados, procuradores, graduado sociales, MF,
sentenciados, presos y denunciantes, aparecen como sujetos activos de tales
delitos, además de otros tipos, como el delito o misión de denuncia que el
sujeto activo va ser el comete un acto punible en razón a su profesión o empleo
en los que solo aquel que tenga esta característica va ser sujeto activo de la
conducta delictiva.
La administración de justicia, en el sentido utilizado por el CP, es el sistema
institucional de solución de conflictos, superador de la justicia privada y para
cuya efectividad el estado exige que se respeten sus presupuestos básicos:
además el apoyo de la ciudadanía para la correcta y efectiva marcha de la
administración de justicia en la persecución penal; que nadie se tome la justicia
por su mano, se realizaría el delito de realización arbitraria del propio derecho,
que los ciudadanos posibiliten la evitación o represión de los delitos más
graves, que el sistema judicial no se ponga en marcha de manera fraudulenta.
2: ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DELITO DE OMISIÓN DE DENUNCIA
En el derecho romano se castigaba la omisión de denuncia por parte del
ciudadano y respecto de determinados delitos. No se incrimino la omisión de
denuncia por aquellos que tenían la calidad de funcionarios y tenían la
obligación de denunciar hechos delictivos1
La “lex pompeia de parricidii” castigaba a los que teniendo noticia de un delito
de parricidio. No lo revelaban. Debe tenerse en cuenta que el derecho romano
también incluyo en la noción de parricidio ciertos delitos contra la patria como.
Por ejemplo. Los delitos de “lesa majestas” y de alta traición
El delito de omisión d denuncia tiene como antecedente legislativos el inciso 6
del art. 362 del proyecto de código penal de 1016. El art. 333 del código penal
de 1924. El art. 547 del anteproyecto de código penal de 1927 y el art. 410 del
proyecto de código penal de 1928.
Según BRAMONT ARIAS ARIAS la fuente legal del art. 333 del código penal
de 1924 fue el inciso 6 del artículo 277 del código penal argentino de 1921. ES
esta también la fuente principal del Art. 407 vigente, pues en la redacción
actual del código penal de 1991. El delito de omisión de denuncia no ha sufrido
una variación sustancial. Solo se han agregado dos circunstancias agravantes
específicas; que el hecho punible no denunciado tenga señalado en ley pena
privativa de libertad superior a cinco años y que la omisión de denuncia este
referida a los delitos de genocidio, tortura o desaparición forzada.
Código Penal peruano de 1924
Artículo 333.- "El que omitiere comunicar a la autoridad las noticias que tuviere
acerca de la comisión de algún delito, cuando estuviese obligado a hacer10 por
su profesión o empleo, será reprimido con prisión no mayor de dos años o
multa de la renta de tres a treinta días".
Proyecto de Código Penal de 1991
1 FRISANCHO APARICIO, Manuel: “delitos contra la administración de justicia óp. Cit., p. 109
Artículo 400.- "El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga
acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo en su
profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años.
La pena será no menor de dos años ni mayor de cinco años, si el hecho
punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad
superior a cinco años".
3: OMISIÓN DE DENUNCIA
Dentro de la doctrina jurídico-penal es posible clasificar a los delitos de omisión
en dos: los delitos activos, llamados también delitos propios de omisión, y los
delitos impropios de omisión, conocidos también como delitos de comisión por
omisión, el Art. 13 del Código Penal regula la comisión por omisión u omisión
impropia mediante una clausula general. 2 Con base en este dispositivo legal se
castiga ciertas conductas emisivas que no impiden la producción de un delito,
como si este hubiese sido acusado de manera activa sin embargo, la omisión
que nos compete en el presente trabajo es la omisión propia.
Se considera que los delitos propios de omisión contienen un mandato de
acción, si tomar en cuenta, a los efectos de la tipicidad, si la acción ejecutada
evito o no la lesión del bien jurídico. La tipicidad objetiva de los delitos propios
de omisión implica la verificación de tres supuestos: la situación típica
generadora del deber, la no realización de la acción mandada, y el poder de
hecho de ejecutar la acción mandada. Es decir la omisión “es la abstención de
actuar, inactividad frente a deber o conveniencia de obrar, descuido, olvido.”3
La situación generadora del deber alude a la situación de hecho de la surge el
deber de realizar una determinada acción, esta situación representa en todos
los casos un peligro para el bien jurídico. Así, esta situación puede ser
cualquier persona siempre que se encuentre en una situación generadora del
2 CODIGO PENAL, artículo 13.-El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:1.- si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo; y2.- si la omisión corresponde a la realización de tipo penal mediante un hacer. La pena del omiso podrá se atenuada3 MANUEL OSORIO Y FLORIT GULLERMO CABANELLAS: “DICCIONARIO D DERECHO” óp. Cit., p. 199
deber de denunciar el hecho delictivo. Este sería el caso de algunos
funcionarios públicos, entre los cuales se encuentran, los magistrados, esto es
los jueces y fiscales.
Por su parte la no realización d la acción que es objeto del deber importa la
comparación de la acción que realizo el obligado y la que requiere el
cumplimiento del deber de actuar. La acción mandada se tendrá por cumplida
cuando el obligado haya intentado seriamente su realización. El presente
artículo en análisis no basta con que el obligado haya tomado conocimiento del
hecho delictivo sino que es necesario que agote todos los medios posibles con
el fin de denunciarlo ante la autoridad competente.
El delito de omisión de denuncia es al mismo tiempo un delito especial propio y
un delito de infracción de deber. Es un delito especial propio por que la
conducta típica la puede cometer solo la persona que ostenta la cualidad
especial, que es la de tener el deber de denunciar un hecho delictuoso. Es un
delito de infracción de deber en tano no requiere para su configuración de una
lesión o puesta en peligro sino de la verificación del incumplimiento de un
deber, que en este caso es el deber de denunciar un hecho delictivo. “Es un
delito especial. Solo puede cometer aquellos que están obligados. Por su
profesión o empleo. A comunicar a la autoridad las noticias que tengan acerca
de la comisión de algún delito. Puede tratarse, por ejemplo, de un miembro de
la policía nacional. Dado su carácter de delito especial, la omisión de denuncia
admite la instigación, pero no la complicidad”4
Esta figura tiene una construcción legislativa especial, que solo pueden ser
sujetos activos del hecho ilícito aquellas personas que están obligadas, bien
sea por su profesión o empleo, a comunicar a la autoridad las noticias que
tengan acerca de la comisión de algún delito. Es decir, la omisión penalizada
solo está asociada a determinadas personas que por su profesión o empleo
están obligadas a comunicar a la autoridad competente el hecho ilícito del cual
tuvieron conocimiento; de manera que no cualquier persona puede ser sujeto
activo del hecho punible.
4 FRISANCHO APARICIO, Manuel: “delitos contra la administración de justicia óp. Cit., p. 111
La cuestión por determinar en esta figura penal es a qué autoridad se refiere el
legislador cuando dice que una persona está obligada a comunicar a la
autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de un delito, a qué
profesiones o empleos se refiere, quién determina dicha obligación, etc.,
respuestas que facilitarán el sentido de la norma penal y los supuestos que
contempla dicha figura.
Legislación comparada
La norma de manera expresa no señala a qué autoridad se refiere, algunas
legislaciones, como la argentina y la española, hacen referencia a la autoridad
competente; sin embargo, en nuestro medio la Corte Superior de la República
ha considerado a cualquier autoridad; de manera que en este sentido la norma
penal es mucho más amplia. Véase la Ejecutoria Superior del 28-09-53,
Expediente N° 500-53, publicada en "Anales Judiciales 1953", Tomo XLIX, pág.
122, que sostiene que: "El empleado público que no pone en conocimiento de
los funcionarios superiores la realización de una acción manifiestamente
delictuosa, incurre en el delito contra la administración de justicia". Obviamente
que en la fecha que se indica se encontraba vigente el Código Penal derogado
de 1924, que en su artículo 333 tipificaba el delito de omisión de denuncia que
tenía la misma configuración y redacción del artículo 407 del Código Penal.
Cabe precisar a qué profesiones o empleos la norma extrapenal obliga a poner
en conocimiento de la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión
de un delito. En realidad, la norma penal no hace referencia a todas las
profesiones, sean estas reglamentadas o no, tampoco a todos los empleos.5
Por ejemplo: el policía nacional que por disposición expresa de la Constitución,
su Ley Orgánica y otras normas de orden público está obligado a prevenir,
intervenir e investigar el delito; de manera que si un policía que cumple
servicios en el área de emergencia de un hospital, toma conocimiento de un
hecho delictuoso y no pone en conocimiento de la autoridad, incurre en el delito
de omisión de denuncia. Dícese lo propio de un médico que atiende a una
mujer que ha sido sometida a un aborto por un tercero, etc.
4: BIEN JURÍDICO QUE SE PROTEGE
5 Jorge B. Hugo Álvarez: “delitos contra la administración de justicia” Gaceta Jurídica
Es de precisar sin embargo que en tanto el bien jurídico protegido es el
correcto funcionamiento de la función jurisdiccional, si bien los funcionarios
públicos en general ostentan el deber de denuncia de un hecho delictivo del
que tome conocimiento, es evidente que el reproche jurídico- penal es mayor
cuando el agente integra el sistema de justicia. “Donde se protege el normal y
eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, castigando aquellos
actos que le impiden o retardan, por efecto de la omisión dolosa de quienes
tienen la obligación por su profesión o empleo de comunicar a la autoridad la
noticias que tengan de la comisión de un delito.”6
6 FRISANCHO APARICIO, Manuel: “delitos contra la administración de justicia óp. Cit., p. 110