Post on 28-Feb-2018
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
1/62
Decretos de necesidad y urgencia. El caso Rodrguez
SUMARIO: I. Introduccin. II. !orcelli" !eralta y la #onstitucin
re$or%ada. III. &a re'isin (udicial. I). El caso Rodrguez y la legiti%acin
*ara accionar. ). #onclusin.
I. Introduccin
Desde los comienzos de nuestra organizacin constitucional el Poder Ejecutivo
recurri a la prctica del dictado de normas de contenido materialmente legislativo y
cuya sancin corresponda al Congreso, de acuerdo con la distribucin de
competencias establecida en la Constitucin Nacional, fundamentalmente en su
anterior art !" y actual "#$%&
Estas normas fueron dictadas bajo la forma de decreto, 'ue con el tiempo adoptaron
la denominacin, com(n en la doctrina y en el derec)o comparado$*&, de +decretos
de necesidad y urgencia, )aciendo referencia a las circunstancias, generalmente
e-traordinarias o e-cepcionales, 'ue justificaban su dictado
Precisamente fueron tales circunstancias de naturaleza especial las 'ue provocaron,
al comps de la crisis vivida en la .rgentina en los (ltimos cincuenta a/os y 'ue
lleg a su e-presin ms e-plosiva en el final de la d0cada pasada$1&, una gran
frecuencia en el recurso a este medio de e-cepcin y por consiguiente una mayor
necesidad de definir el instituto desde el punto de vista doctrinario y, especialmente,
jurisprudencial
.s en los (ltimos diez a/os se produjeron los primeros pronunciamientos de la
Corte 2uprema conteniendo un desarrollo doctrinal del tema En %334 la reforma
constitucional introdujo el instituto en el art 33 inc 15 de la Constitucin y, muy
rpidamente dic)a regulacin constitucional obtuvo su primera interpretacin
$si'uiera parcial, ajustada al caso planteado& por parte de la Corte 2uprema
2e trat, a'uel (ltimo, del caso en el cual se impugn la validez de un decreto de
necesidad y urgencia $DN6& 'ue regul la privatizacin por concesin de un n(mero
importante de aeropuertos nacionales 7a decisin de la Corte gener una fuerte
pol0mica, fundamentalmente de contenido poltico y no jurdico, por la clara decisin
de ciertos sectores partidistas de involucrar a la Corte 8'uiz para condicionar sus
decisiones8 en debates 'ue deberan transcurrir por otros carriles
Pero antes de analizar a'uel interesantsimo fallo, veamos rpidamente si la reforma
constitucional de %334 incorpor modificaciones de importancia al planteo
e-clusivamente jurisprudencial relativo a los DN6
II. !orcelli" !eralta y la #onstitucin re$or%ada99a 7a jurisprudencia anterior a la reforma constitucional
En el a/o %3:# el Presidente .lfonsn dict uno de los DN6 ms importantes, por su
contenido y efectos, de los (ltimos tiempos; el dec %7?8@, %%#%& por
el cual se modific nuestro signo monetario y su valor, a la vez 'ue se alteraron
gen0ricamente ciertas relaciones contractuales a trav0s del mecanismo del
denominado +desagio
En la causa +Porcelli, 7uis . c @anco de la Nacin .rgentina, del *< de abril de
%3:3 $Aallos 1%*;###&, la Corte, realiz dos afirmaciones de importancia; %& el
anlisis de la constitucionalidad del DN6 en cuestin, por la incompetencia del
rgano emisor, carece de inter0s actual, ya 'ue por el art 1# de la ley *14%< $.dla,>7?98D, 4
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
2/62
Congreso es incompatible con la afirmacin de una deficiencia insalvable en razn
del origen del DN6 2i bien la Corte fue muy parca en su apro-imacin al tema, de la
lectura del fallo parece resultar 'ue la ratificacin legislativa sanea la posible
incompetencia material en el dictado de la norma, cuestin 'ue 'ueda, entonces,
fuera del alcance de la intervencin de los tribunales Es decir, la validez del DN6
'ueda sometida a la autoridad del Congreso, sin 'ue ello importe limitar el poder de
revisin judicial en lo 'ue )ace al contenido del decreto, control al 'ue puede 'uedar
sujeto como ocurre con cual'uier norma jurdica
Poco tiempo despu0s la Corte tuvo ocasin de e-playarse un poco ms sobre la
cuestin En +Peralta, 7uis . c Estado nacional $Aallos 1%1;%#%1& $7a 7ey, %33
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
3/62
tenido un conocimiento de modo y por un lapso suficientes de la situacin planteada
en autos, sin 'ue )aya mediado por su parte rec)azo de lo dispuesto por el Poder
Ejecutivo, ni repudio de conductas anlogas por parte de a'u0l, 'ue por el contrario
ratifica
asta a'u la doctrina de +Peralta en la materia Por supuesto 'ue el fallo tiene una
importancia enorme en lo 'ue respecta a otras cuestiones diferentes, tambi0n
discutidas en la causa; la admisin de la va del amparo para cuestionar la
constitucionalidad de leyes y decretos, luego receptada por el art 41 de la
Constitucin Nacional, en la reforma de %334$#&, y la doctrina de la +emergencia 8en
realidad, la parte central del fallo8 aplicable tanto a las normas emanadas del
Ejecutivo como del Congreso Es decir, en el desarrollo de +Peralta la doctrina de la
+emergencia no es un re'uisito para la validez de los DN6, sino para la validez de
cual'uier norma jurdica 'ue, mediando un inter0s sustancial del Estado y siendo la
norma de emergencia razonable y proporcionada a la situacin 'ue pretende
enfrentar, avance sobre derec)os patrimoniales, en las condiciones 'ue el fallo
establece, cuyo anlisis y comentario son ajenos a este trabajo
99b 7a cuestin en la Constitucin de %334
7a reforma constitucional de %334 sigui esta doctrina jurisprudencial, aun'ue con
matices diferenciadores de gran importancia prctica
El instituto de los DN6 fue incorporado por el reformador constituyente dentro del
art 33 8atribuciones del Poder Ejecutivo8 en su inc 15 'ue, estrictamente, se refieren
a las competencias colegislativas del Presidente; +Participa de la formacin de las
leyes con arreglo a la Constitucin 8dice el primer prrafo de la norma8 las promulga
y )ace publicar De esta manera 'ueda claro 'ue la sancin de un DN6 es,
potencialmente, parte del proceso de formacin de las leyes, con iniciativa en elPresidente, por cuanto, como veremos ms adelante, es un medio con el 'ue cuenta
el Poder Ejecutivo para instar la sancin de una ley por parte del Congreso 6n
medio de especial significacin y fuerza ya 'ue, frente al silencio del Congreso luego
de sancionado de DN6, este es 8contin(a siendo8 una norma jurdica, una
disposicin de +carcter legislativo, como lo califica la Constitucin Es decir, una ley
en sentido material, de acuerdo con la )abitual calificacin doctrinaria$!&
El art 33 inc 15 realiza una afirmacin tajante; +El Poder Ejecutivo no podr en
ning(n caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de
carcter legislativo Pero inmediatamente despu0s de esta terminante y severa
pro)ibicin, introduce la e-cepcin y con ella regula el r0gimen de los DN6;+2olamente cuando circunstancias e-cepcionales )icieran imposible seguir los
trmites ordinarios previstos por esta Constitucin para la sancin de las leyes F
podr dictar decretos por razones de necesidad y urgenciaF Por tratarse de una
e-cepcin a la regla pro)ibitiva enunciada al principio, y por insertarse en el inc 15
seg(n lo comentado antes, 'ueda claro 'ue estos DN6 son +disposiciones de
carcter legislativo .simismo se e-cluyen de la e-cepcin, por lo 'ue 'uedan
siempre alcanzadas por la pro)ibicin general, las +F normas 'ue regulen materia
penal, tributaria$"&, o el r0gimen de los partidos polticosF
7a norma constitucional establece dos re'uisitos sustanciales )abilitantes para el
dictado de un DN6; .& la razn de necesidad y urgencia, de naturaleza e-cepcional,en resolver una determinada situacin poltica, social, econmica o cual'uier otra
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
4/62
'ue precise de una respuesta legislativa y @& 'ue a'uella circunstancia de e-cepcin
imposibilite seguir +los trmites ordinarios previstos para la sancin de las leyes,
esto es el r0gimen, de naturaleza procesal, establecido en el Captulo ? de la Parte
2egunda, Gtulo Primero, 2eccin Primera, de la Constitucin Nacional, +De la
formacin y sancin de las leyes
. Necesidad y urgencia e-cepcionales; En +Peralta, como ya vimos, la Corte e-iga
como re'uisito fundamental para la procedencia del DN6, la e-istencia de +una
situacin de grave riesgo social, 'ue incluso es capaz de poner en peligro la propia
unidad nacional Para el constituyente de %334, en cambio, basta con una situacin
de e-cepcin, es decir no ordinaria o conforme al curso regular de los
acontecimientos de la vida social ay, en el lenguaje de la Constitucin, un menor
dramatismo, 'ue comporta naturalmente una menor dosis de e-igencia a la )ora de
valorar la validez del DN6 Gal circunstancia e-cepcional puede ser de cual'uier
naturaleza y tener cual'uier tipo de efectos sobre la situacin colectiva, o a(n
particularizada de un grupo de personas o tambi0n, de una sola persona, ya 'ue
cuando +Peralta e-ige la generalidad de los efectos de la medida de emergencia,
esto lo )ace para admitir la validez de la +emergencia en cuanto tal 8del instituto de
la emergencia como limitante de ciertos contenidos de derec)os patrimoniales8 y no
del DN6 'ue puede tener un contenido +ordinario, es decir, puede afrontar una
situacin e-cepcional, urgente, con normas 'ue no avancen sobre los alcances de
los derec)os constitucionales de los particulares Hecu0rdese 'ue la situacin
e-cepcional justifica el origen 8por el rgano8 de la sancin de la norma, y no su
contenido Puede )aber leyes de +emergencia 8en la terminologa de +Peralta,
como tambi0n DN6 de la misma naturaleza Pero pueden sancionarse DN6,
justificado en los t0rminos de art 331 de la Constitucin Nacional, sin contenido deemergencia
7a situacin de e-cepcin debe precisar de una necesidad de ser resuelta con
urgencia Ia no se trata de una solucin brindada a trav0s una medida +s(bita,
como en +Peralta, 'ue ronda el secreto, como el +Porcelli, sino simplemente de la
rapidez en la adopcin de la solucin del caso
@& 9mposibilidad de seguir el trmite legislativo ordinario; El criterio del constituyente
es sencillo y amplio; si nos encontramos ante un caso e-cepcional 'ue re'uiere ser
enfrentado con urgencia y, por cual'uier razn 8ya 'ue el constituyente no distingui8
es imposible aguardar a la finalizacin del procedimiento constitucional para la
formacin y sancin de las leyes, el DN6 'ueda )abilitado 7a imposibilidad esproducto de la misma razn de urgencia, ya 'ue puede ocurrir, siempre seg(n las
circunstancia del caso concreto, 'ue la medida precisada, de aguardarse su sancin
por el Poder 7egislativo, sea tarda o inconveniente, o insuficiente para responder
rpidamente a la necesidad Por este motivo, en la economa del art 331, el Poder
Ejecutivo )a visto ampliadas sus atribuciones de colegislador, ya 'ue puede instar la
accin del Congreso $suponiendo 'ue 0sta se encuentre retrasada& a trav0s del
DN6, en tanto y cuanto 0ste re'uerir de la aprobacin legislativa e-presa, aun'ue,
como veremos, sin carcter suspensivo de los efectos del DN6 en cuestin Esta
interpretacin 'uedar confirmada cuando analicemos los re'uisitos procesales
relativos a la validez del DN6Debemos detenernos en este punto a los efectos de comprender la verdadera
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
5/62
naturaleza jurdica del DN6, conforme lo regula nuestra Constitucin Nacional Es
decir, no en abstracto, sino en nuestro sistema concreto y en razn de sus efectos
prcticos
asta la reforma de %334, el DN6 'uedaba reservado $sin perjuicio de abusos 'ue
pudieron )aber ocurrido a lo largo de nuestra )istoria constitucional& a los casos en
'ue era necesario enfrentar una +situacin de grave riesgo social con +medidas
s(bitas 8siempre seg(n +Peralta8 ante las cuales el trmite parlamentario se
presentaba como absolutamente inconveniente, ya sea por su demora natural, por
su posible publicidad, por la complicacin generada en los intereses inmediatos de
partidos 8naturales de la democracia, pero no admisibles frente al riegos de
disolucin social al 'ue tambi0n )izo referencia +Peralta8 reflejados en la demora del
debate en Comisin, o la presentacin de proyectos alternativos llamados +tapn,
ya 'ue tienden slo a obstaculizar la marc)a del proyecto principal, o la negativa de
dar 'urum, etc0tera
Con la reforma la regulacin se modific con matices de gran importancia .nte el
mismo clima parlamentario $ya ocurrido o de previsible ocurrencia& el Poder
Ejecutivo se ve obligado $necesidad& a enfrentar una urgencia social 'ue tiene
caractersticas e-cepcionales 8no ordinarias8 y para ello 8y slo en tales casos8 bajo
pena de +nulidad absoluta e insanable, la Constitucin le permite dictar la norma y,
al )acerlo, obligar al Congreso a tomar una decisin al respecto, positiva o negativa
De lo contrario, la consecuencia de una posible continuacin de la inactividad del
Congreso ser la vigencia de la norma sancionada por el DN6 asta %334, en
cambio y seg(n lo sugerido por la Corte, el DN6 vena a paliar la crisis social y el
Congreso 'uedaba con una situacin de mayor pasividad .un cuando tanto
+Porcelli como +Peralta )acen referencia al papel del Congreso y lo merit(an a losefectos del anlisis de la validez del DN6 8conocimiento de la medida, reflejado a la
toma de posteriores decisiones legislativas 'ue la suponen, falta de rec)azo e-preso
o por la adopcin de alguna ley contradictoria8 no se encontraba regulada, como s
lo )ace la Constitucin de %334, la obligacin de un pronunciamiento e-preso, )asta
con plazos brevsimos para ello
Por eso sostenemos 'ue en el nuevo art 331, el DN6 no es slo un recurso
desesperado, para enfrentar una crisis social )asta amenazante de la misma unidad
nacional No slo la Constitucin no impone estos re'uisitos, sino 'ue en realidad,
coloca al instituto del DN6 como parte del proceso de formacin de las leyes, dentro
de las competencias del Presidente como colegislador .s, en realidad, y siempre'ue se trate de una situacin de urgencia no ordinaria, el DN6 es tratado por la
Constitucin ms desde la perspectiva del Congreso 'ue desde la ptica del
Presidente Este tiene, sin duda, la atribucin, pero esa atribucin es para forzar al
Congreso a decidir 8'ue no la tiene por otro camino en nuestro r0gimen
constitucional8 con la consecuencia, frente al silencio del legislador, de la plena
vigencia del DN6 con los efectos propios de una ley
En el nuevo r0gimen constitucional, en consecuencia el Poder Ejecutivo tiene mayor
libertad 'ue antes para recurrir al remedio del DN6$:& Con ello fuerza la accin del
Congreso, pero tambi0n 'ueda sometido a 0sta con una rigurosidad 'ue ni +Porcelli
ni +Peralta )aban considerado7o e-puesto ser mejor advertido al considerar los re'uisitos procesales del instituto,
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
6/62
impuestos por el art 33 inc 15 de la Constitucin
. .cuerdo general de ministros; El DN6 debe ser decidido en +acuerdo general de
ministros, los 'ue debern refrendarlos juntamente con el jefe de gabinete Este
+acuerdo general de ministros$3&no se encuentra regulado por la Constitucin, en lo
'ue respecta a sus formalidades, aun'ue lo podra )acer una futura ley de
ministerios ientras tanto, la e-istencia del +acuerdo se e-presa y formaliza con el
refrendo conjunto, del DN6, por todos los ministros, incluyendo al jefe de gabinete,
tal como lo e-ige la norma comentada, con los efectos generadores de
responsabilidad solidaria 'ue establece el art %
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
7/62
$despac)o, entendi0ndose 'ue puede )aber despac)o por mayora y otros por
minora& asesorando a los plenarios de cada Cmara acerca de la cuestin,
dictamen 'ue no es vinculante para 0stas 7a Comisin se debe e-pedir
e-presamente 8para +su e-preso tratamiento dice la Constitucin, aun'ue relativo a
la decisin de las Cmaras8 dentro del plazo de diez das
En caso de incumplimiento, la Constitucin no prev0 sancin alguna 2e trata de un
plazo indicativo, como todos los formulados al 7egislativo, 'ue el Constituyente
estableci para indicar la e-trema urgencia del tratamiento del DN6 Pero no )ay
sancin, ya 'ue no resultara posible, en la economa de la Constitucin,
establecerla para los legisladores ientras tanto el DN6 contin(a vigente ya 'ue, al
e-igir la Constitucin el +e-preso tratamiento, )a eliminado toda posibilidad de
decisin tcita acerca de la conformidad o disconformidad con el DN6 9ncluso )acer
aguardar la vigencia del DN6 a la conformidad e-presa de la Comisin @icameral, o
del Congreso, sera una interpretacin contradictoria con el carcter de urgente de la
medida, la 'ue justifica, precisamente, su dictado De todas maneras, nada impide
'ue superado el plazo de diez das, cual'uiera de las Cmaras $seg(n las reglas de
la Cmara de origen, 'ue en la prctica slo importan para la materia del
+reclutamiento de tropas, ya 'ue la tributaria est pro)ibida en lo 'ue )ace a su
regulacin por DN6& se avo'ue al tratamiento del tema, a(n mediando silencio de la
Comisin @icameral, ya 'ue se )abra agotado el plazo imperativo 'ue para su
intervencin obligada establece la Constitucin No es 'ue la Comisin @icameral
pierda su competencia, en el supuesto 'ue no e-ista avocacin de cual'uiera de las
Cmaras, pierde su competencia e-clusiva, lo 'ue )abilita la intervencin directa
8decisin discrecional8 de a'u0llas En cambio, no podra esto ocurrir durante este
plazo de diez das, ya 'ue la Constitucin impone a'u la actuacin de la Comisin@icameral, encontrndose esta constituida$%%& Ntese 'ue, e-istiendo urgencia en
la consideracin legislativa del DN6, si el Congreso as lo desea, el despac)o de la
Comisin y la decisin de los plenos de las Cmaras pueden ocurrir en el mismo da
7a Comisin debe elevar su despac)o, dentro del plazo antes se/alado, +al plenario
de cada Cmara Fel 'ue de inmediato considerarn las Cmaras En la
interpretacin te-tual constitucional parecera 'ue e-iste una intervencin simultnea
de ambas Cmaras, pero esto no puede ocurrir, ya 'ue necesariamente debe e-istir
una Cmara de origen y otra revisora, a los efectos del procedimiento del art :% en
caso de mediar disconformidad entre la decisin de ambas Cmaras 7a solucin
sera la misma, incluso, si se admitiera la tesis 'ue afirma 'ue la aprobacin orec)azo del DN6 puede )acerse por resolucin, ya 'ue la disconformidad pueda
tambi0n a'u e-istir, lo 'ue obligara a aplicar, por analoga, el procedimiento del
citado art :% En consecuencia, la Comisin @icameral debe enviar el despac)o a
una Cmara, 'ue actuar como Cmara de origen, lo 'ue decidir por mayora o
bien, de admitirse 'ue el jefe de gabinete debe enviar el DN6 al Presidente de una
de las Cmaras, se encontrar obligada por esta decisin tomada en el seno del
Poder Ejecutivo 'ue no es repugnante con su atribucin constitucional ordinaria
relativa a los mensajes sobre proyectos de ley
D El tratamiento en plenario; 7a decisin sobre la aprobacin o rec)azo del DN6 la
debe tomar el Congreso por el pleno de ambas Cmaras Esta es una decisine-presa, tal como lo se/ala el mismo art 331 y resulta de la e-igencia del art :* de
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
8/62
la Constitucin; +la voluntad de cada Cmara debe manifestarse e-presamenteB se
e-cluye, en todos los casos, la sancin tcita o ficta De manera 'ue no podra
sostenerse 'ue, por ejemplo en un determinado plazo fijado por la ley reglamentaria
y frente al silencio del Congreso, el decreto 'uedase rec)azado u aprobado 6na
norma de este tipo sera claramente inconstitucional El Congreso no tiene ning(n
plazo para e-pedirse, ni si'uiera el indicativo 'ue el constituyente utiliz para otros
institutos, ni sancin alguna para el caso de silencio ientras tanto, el DN6 contin(a
vigente
E 7a aprobacin o rec)azo; Debe distinguirse la aprobacin o rec)azo del DN6 a
los efectos del r0gimen del art 331, de la norma derogatoria 8incluso por
contradiccin8 o modificatoria posterior 7a aprobacin no modifica en nada a la
vigencia del DN6, 'ue siempre es a partir de su sancin y publicacin, aun'ue tiene
8frente al mero silencio del Congreso8 dos efectos prcticos de importancia; fortifica
la seguridad jurdica, completando el proceso 'uerido por el constituyente, es decir
la manifestacin e-presa del legislador y, concordantemente, impide un rec)azo
posterior .s el DN6 podra ser slo derogado o modificado por otra norma de
jerar'ua legal, u otro DN6 si se dieran las condiciones 'ue )abilitan a su dictado
Nunca podra ser derogado o modificado por un decreto ordinario Pero, debo
recordar nuevamente, aun'ue nunca sea aprobado e-presamente por el Congreso,
el DN6 rige con la plenitud de sus efectos El rec)azo plantea cuestiones ms
delicadas No puede el Congreso sancionar un rec)azo si ya aprob el DN6, en este
caso el rec)azo sera inconstitucional KPuede rec)azar s, aun'ue no aprob
e-presamente el DN6, sancion leyes 'ue lo suponen, es decir, 'ue parten del
presupuesto de su vigenciaL Ia mencionamos 'ue la aprobacin, como el rec)azo,
debe ser e-presa, por un acto 8ya veremos de 'u0 naturaleza8 dirigidoespecficamente a tal finalidad El rec)azo posterior a una ley o a leyes 'ue suponen
la vigencia del DN6 es vlido y, seg(n los casos, podra significar la derogacin
institucional de tales leyes, siempre 'ue el rec)azo tenga forma de ley El rec)azo
puede tener diferentes contenidos, con efectos tambi0n distintos; a& por defectos
formales sustanciales $falta de refrendo, falta de envo, envo tardo&; en este caso el
decreto padece nulidad absoluta cayendo retroactivamente sus efectos, sin perjuicio
de las relaciones jurdicas de buena fe nacidas a su amparoB b& disconformidad con
la valoracin de la razn de necesidad y urgencia; tambi0n acarrea la nulidad
absoluta del DN6 con los mismos alcancesB c& disconformidad con el contenido del
DN6 con conformidad o sin manifestacin acerca de la razn de necesidad yurgencia; este caso es similar a los efectos de una ley derogatoria posterior
8mediando o no aprobacin8 con efectos a partir de la vigencia de la nueva ley
Gambi0n puede ocurrir 'ue el DN6 contenga, total o parcialmente, regulaciones
relativas a las materias e-cluidas del instituto por el art 331 Estas normas estarn
siempre afectadas por una nulidad absoluta e insanable de pleno derec)o, por lo
'ue, en este caso, ni si'uiera podran estar protegidas las relaciones jurdicas de
buena fe Debe ser distinguida la ley derogatoria del rec)azo Este debe ser e-preso
y especfico, con los efectos ya vistos 2i la ley del Congreso no rec)aza, sino
simplemente deroga, estamos simplemente frente al caso ordinario de una ley
posterior derogatoria de otra anterior, pero no es el rec)azo a los efectos del art331 KCul debe ser la forma de la aprobacin o rec)azoL 2eg(n el dictamen de la
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
9/62
Comisin de .suntos Constitucionales del 2enado ya citado, 0ste debe ser )ec)o
por resolucin de cada una de las Cmaras Cabe disentir con tal criterio, ya 'ue es
inconveniente a los efectos prcticos y de seguridad jurdica 7a aprobacin o
rec)azo del DN6 debe ser por ley Es una ley ordinaria, con su tramitacin y r0gimen
de relacin entre la Cmara de origen y la Cmara revisora, sancin y promulgacin
Puede ser vetada total o parcialmente por el Poder Ejecutivo 8como toda ley8 con el
r0gimen de insistencia del art :1 de la Constitucin Nacional Este criterio puede ser
contradic)o de interpretarse de una manera te-tual rigurosa la redaccin del art
331 'ue, como ya vimos, parece )abilitar el tratamiento simultneo del DN6 por
cada Cmara 2in embargo esta interpretacin es antifuncional, ya 'ue no resuelve
el problema de la disconformidad entre las decisiones de las Cmaras 8una aprueba
y otra rec)aza8 al no e-istir el r0gimen de Cmara de origen y Cmara revisora De
esta manera la accin del Congreso 'uedara paralizada 8y el decreto siempre
vigente, salvo una posterior ley derogatoria8 lo 'ue contradice la clara intencin del
Constituyente, 'ue fue la de forzar al Congreso a e-pedirse 6na salida 'ue el
legislador podra dar a la cuestin es admitir el r0gimen de las resoluciones, incluso
simultneas, si 0stas son conformes En caso contrario, el tratamiento de la
aprobacin o rec)azo debera tener el trmite ordinario legislativo, con Cmara de
origen en el 2enado $tradicionalmente considerada de mayor representatividad
institucional& salvo la (nica e-cepcin ya mencionada ms arriba
III. &a re'isin (udicial
En el ya citado caso +Hodrguez $7a 7ey, %33"8A, ::4& la Corte realiz dos
afirmaciones terminantes 'ue aclaran este difcil aspecto del instituto En el
Considerando *1, el tribunal se/al; +F esa norma $se refiere al DN6& como
integrante del ordenamiento jurdico, es susceptible de eventuales cuestionamientosconstitucionales 8antes, durante o despu0s de su tratamiento legislativo y cual'uiera
fuese la suerte 'ue corriese en ese trmite8 siempre 'ue ante un +caso concreto F
conforme las e-igencias del art %%! de la Constitucin Nacional, se considere en
pugna con los derec)os y garantas consagrados en la 7ey Aundamental Es decir,
el DN6 puede ser cuestionado constitucionalmente por su contenido, y por el
agraviado, siempre, a(n antes de ser enviado al Congreso, o durante el trmite
legislativo para su aprobacin o rec)azo, e incluso despu0s de su eventual
aprobacin por el Poder 7egislativo Es 'ue se trata de una norma jurdica, y como
tal, puede ser confrontada con la Constitucin 8o con normas de mayor jerar'ua, en
el caso los tratados no incorporados a la Constitucin mencionados al inicio del art"# inc ** o las normas del derec)o de la integracin, dictadas en consecuencia del
derec)o originario o tratados respectivos8 a los efectos de desafiar su validez,
respetando los restantes e-tremos 'ue )abilitan la revisin judicial de
constitucionalidad En este sentido, continu la Corte; +.l respecto, resulta
incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes
8nacionales o locales8 limitada a los casos en 'ue se re'uiere ineludiblemente su
ejercicio para la decisin de los juicios regularmente seguidos ante ellos Por'ue
entonces esa facultad se reduce +simplemente a un elemento integrante del poder
de sustanciar y decidir un juicio en 'ue el tribunal debe conocer, en uso de las
atribuciones 'ue la Constitucin le otorga $*!% 62 #*#, #44B sentencia del juez2ut)erland, in re .dMins v C)ildrens ospital& Es decir, una reafirmacin lisa y llana
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
10/62
del principio tradicional del control difuso de la constitucionalidad de las normas
jurdicas
. la vez, en el Considerando %4& la Corte analiz el cumplimiento, por parte del DN6
:4*=3" $.dla, 7?998D, 4113& de los re'uisitos formales e-igidos por la Constitucin,
encontrndolos satisfec)os $Considerando %#& Esto parece indicar 'ue el
cumplimiento de tales re'uisitos formales es tambi0n susceptible de revisin judicial,
lo mismo 'ue con respecto a la no incursin del Poder Ejecutivo, a trav0s del DN6,
+en las materias ta-ativamente vedadas
Pero en el mismo Considerando %#& la Corte realiz una importante aclaracin; +De
este modo $ya revisados los re'uisitos formales& atendiendo al te-to constitucional
plasmado por la reforma del a/o %334, la norma referida slo puede considerarse
sometida al pertinente contralor del Poder 7egislativo de la Nacin, a 'uien
corresponde pronunciarse acerca de la concurrencia de los e-tremos 8de valoracin
poltica8 'ue )abilitan el ejercicio de la facultad e-cepcional del Poder Ejecutivo, as
como de la oportunidad, m0rito y conveniencia de su contenido
De esta manera no slo la oportunidad, m0rito y conveniencia de lo decidido por el
DN6 escapan del control judicial $como ocurre con cual'uier ley o decreto, salvo los
casos e-tremos de irrazonabilidad manifiesta, para la doctrina 'ue acepta este
criterio& sino tambi0n la condicin de la )abilitacin del ejercicio de la atribucin
presidencial 8la e-cepcional razn de necesidad y urgencia8 'ue es, seg(n la
Constitucin, una cuestin de valoracin poltica$%*&
7a solucin dada por la Corte se ajusta al te-to constitucional y al sentido com(n
Hegulado el instituto por la Constitucin de la manera en 'ue ya lo )emos analizado,
0ste genera $adems de su introduccin en el ordenamiento jurdico& una relacin
entre el Poder Ejecutivo y el Poder 7egislativo, 'ue es de naturalezainstitucional$%1&y por definicin, no justiciable ue e-ista necesidad y urgencia en
enfrentar normativamente una situacin de la vida comunitaria, y 'ue 0sta, por
razones e-cepcionales no pueda cumplirse a trav0s de los procedimientos
ordinarios, es una cuestin estrictamente poltica, sometida al debate democrtico
'ue el Congreso, de acuerdo con el 331, necesariamente debe realizar No puede el
Congreso ser sustituido, en este cometido, por el Poder Oudicial No puede la
definicin de la condicin )abilitante para el dictado del DN6 'uedar sometida $en
nuestro r0gimen de control difuso de constitucionalidad& a sentencias 'uizs
contradictorias, vinculadas con los casos concretos trados a conocimiento de
distintos jueces 'ue debern merituar diferentes datos circunstanciales 7aaceptacin o rec)azo de la e-istencia de la necesidad y urgencia es una atribucin
privativa del Congreso .s lo es claramente luego de la reforma de %334, e incluso
antes, si consideramos analgicamente lo afirmado en +Peralta con respecto a la
+emergencia Esta tambi0n poda ser revisada judicialmente en su contenido y
alcances, pero no en lo 'ue )ace a la declaracin misma, 'ue es siempre una
atribucin legislativa El art 331 de la Constitucin Nacional instituy un mecanismo
e'uilibrado en el r0gimen del DN6 7e otorg importantes atribuciones al Poder
Ejecutivo, pero lo someti totalmente a la decisin del Congreso Este +totalmente
es tambi0n +e-clusivamente $en el punto analizado, no en cuanto al contenido,
forma y materias del DN6& ya 'ue de lo contrario podra la aprobacin ser tac)adajudicialmente de inconstitucional por la ine-istencia de la necesidad y urgencia 2i
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
11/62
esto es as, tambi0n seria vlida la alternativa contraria, cuando a un interesado
concreto lo beneficiase la vigencia del DN6 2u rec)azo por el Congreso, fundado
en la ine-istencia de la razn )abilitante, podra ser cuestionado judicialmente, y
concluir el juez de la causa en 'ue la razn de necesidad y urgencia y la situacin
e-cepcional 'ue impide aguardar la ordinaria tramitacin legislativa, realmente
e-istieron, invalidando el rec)azo El sistema sera a todas luces irracional Por lo
menos, se encuentra alejado del te-to y sentido de la norma constitucional 'ue,
insisto, en el punto slo 'uiso establecer un sistema de vinculacin entre el Ejecutivo
y el 7egislativo, aumentando las atribuciones colegisladoras del primero y las
atribuciones de control y de (ltima decisin del segundo, y, sobre todo, forzando la
decisin de este (ltimo
I). El caso Rodrguez y la legiti%acin *ara accionar
Esta (ltima cuestin no se vincula para nada con el r0gimen de los DN6 En el punto
8la legitimacin para accionar8 la Corte trat un tema ya reiterado en su
jurisprudencia centenaria, y lo resolvi, con los matices del caso, de la misma
manera como lo )aba )ec)o en sus constantes y co)erentes precedentes Gampoco
se vincula, obviamente, con el tema de los DN6, la va elegida por la Corte para
entrar en el conocimiento del caso Gambi0n a'u el tribunal fue co)erente con una
reiterada, aun'ue e-cepcional, jurisprudencia de la (ltima d0cada 2in embargo
dedicaremos unas refle-iones a estas cuestiones estrictamente procesales por'ue
los comentarios del caso 8muc)os superficiales o apresurados, algunos politizados8
se )an detenido sorprendentemente en estas materias tan trilladas, 'ue no podan
recibir 8en el caso +Hodrguez8 otra solucin y 'ue )ubieran debido conducir, por el
contrario, a la ms severa descalificacin de las sentencias de las instancias
inferiores por contradecir abiertamente la jurisprudencia inalterada de la Corte, conargumentos 'ue, como veremos, superan a lo tolerable dentro de las opciones
razonables de la interpretacin jurdica
El desarrollo del caso puede sintetizarse como sigue El obierno nacional decidi
otorgar en concesin la operacin, mantenimiento y ampliacin de un n(mero
determinante de aeropuertos nacionales e internacionales 9nterpretando 'ue tal
decisin encontraba la declaracin legislativa pree-istente, entendi 'ue no era
indispensable suficiente apoyo en legislacin calificando a la actividad como +sujeta
a privatizacin e-igida por los arts :5 y 35 de la ley *1!3! $.dla, >79>8C, *444&B de
Heforma del Estado En realidad, se trat de un cambio de poltica ya 'ue desde
)acia ms de un a/o atrs el 2enado )aba dado sancin a un proyecto de ley en elmismo sentido, 'ue se encontraba blo'ueado en la Cmara de Diputados Arente a
un estado verdaderamente crtico del sistema aeroportuario, por la falta casi total de
inversiones desde el a/o %3":, incapaz de satisfacer las e-igencias de una
e-plosiva creciente demanda, con graves problemas de seguridad y sin
posibilidades de financiacin estatal 8por la poltica presupuestaria en definitiva
decidida por el mismo Congreso8 el inmediato y previsible colapso del sistema 8en
un rea tan delicada8 obligada a decidir remedios e-peditivos
Como ya se dijo, considerando 'ue la posibilidad de otorgar la concesin contaba
con suficiente apoyo legal, al margen de lo regulado en la ley *1!3!, los decs
$simples& 1"# del *4=4=3" y #
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
12/62
grupo de legisladores 8a los 'ue luego ad)iri el Defensor del Pueblo8 plantearon
una accin de amparo 'ue tuvo acogida en las instancias judiciales ordinarias, con lo
cual el proceso de privatizacin por concesin 'uedaba nuevamente paralizado 2in
consentir la sentencia de Cmara y alegando una situacin e-cepcional de parlisis
de la accin gubernamental e imposibilidad de enfrentar la cuestin de necesidad y
urgencia por las vas legislativas ordinarias 8'ue continuaban paralizadas8 el Poder
Ejecutivo sancion el DN6 :4*=3", ratificando los anteriores y dando as
cumplimiento a la e-igencia de la ley declarativa de la necesidad de la privatizacin,
'ue )aba decidido la Ousticia Para la sancin del DN6 :4* se cumplieron todas las
formalidades establecidas en el art 331 de la Constitucin, fue enviado al Congreso
en tiempo y forma y )asta recibi la aprobacin de la Comisin de .suntos
Constitucionales del 2enado $citada en nota %%& Contra este decreto, y mientras se
desarrollaba el trmite parlamentario para su consideracin, accionaron nuevamente
los mismos legisladores, obteniendo de un Ouzgado de primera instancia una medida
cautelar suspendiendo los efectos del DN6 en cuestin Nuevamente con el
procedimiento licitatorio interrumpido, el Poder Ejecutivo, a trav0s del Oefe de
abinete plante una apelacin directa ante la Corte 2uprema de Ousticia 'ue, como
ya vimos, fue admitida 7a Corte resolvi dejar sin efecto la medida apelada por
)aber +sido dictada con ausencia de jurisdiccin $Considerando *1& con los
fundamentos 'ue luego analizaremos en detalle
9? a 7a va de acceso
7a Corte admiti su intervencin directa en el caso +Hodrguez siguiendo una lgica
jurisprudencial 'ue ya )aba sido anunciada por los inistros Nazareno y olin0
JConnor $actuales Presidente y ?icepresidente del tribunal, respectivamente& en la
causa +Dromi$%4&, el famoso caso vinculado con la privatizacin de la empresa.erolneas .rgentinas En +Dromi en realidad se )aba planteado lo 'ue se conoce
en nuestro medio como recurso +per saltum, ya 'ue busca instar la intervencin de
la Corte 2uprema frente a una decisin recurrible de un juez de primera instancia,
saltando la intervencin de la Cmara de .pelacin
Esta va encuentra su antecedente en la prctica de la Corte 2uprema
norteamericana 8el llamado +certiorari before judgement8 en una jurisprudencia
inaugurada en %:3", a/os ms tarde reconocida legislativamente y 'ue lleva a la
fec)a ms de %
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
13/62
la demora en la tutela del derec)o comprometido cuya naturaleza re'uiere
consideracin inmediata; en el caso se investigan )ec)os relacionados con un
presunto enfrentamiento entre elementos subversivos y fuerzas armadas y de
seguridad de resultas del cual fueron muertos varios detenidos +Corresponde, sin
ms, e-pedir pronunciamiento respecto de los puntos substanciales contenidos en el
proceso llegado a la Corte en virtud de la contienda negativa de competencia
trabada entre dos cmaras federales, si ello no importa la e-tensin de la
competencia de la Corte a supuestos no previstos por las leyes reglamentarias de
a'u0lla, sino solamente de la oportunidad en 'ue )a de ejercitarse la jurisdiccin
ine'uvocamente acordadaF $para evitar 'ue el& aparente respeto a las formas
procedimentales, termine produciendo la impotencia del propio rgano jurisdiccional
al 'ue a'u0llas deben servir
Pero fue en +Dromi $!=3=%33
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
14/62
o sea negando la competencia si la misma no e-iste 7a Corte tiene a su cargo la
obligacin de preservar el correcto ejercicio de la funcin judicial y ello se e-tiende
naturalmente a determinar cuando un tribunal es competente y cuando no lo es, aun
cuando el conflicto se )aya trabado con un rgano no judicial De ello depende la
independencia del Poder Oudicial, pues tan amenazada se encuentra esta (ltima
cuando otro poder avanza sobre a'u0l, como cuando un rgano judicial ingresa en
una zona 'ue le es ajena
En su voto en +Dromi los jueces citados sostuvieron; +ue dado el carcter de esta
(ltima cuestin, no poda el juez abordar el objeto de la pretensin 'ue le )aba sido
sometida como un pedido de amparo, sin 'ue ello implicara prescindir de un recaudo
esencial para )abilitar su intervencin Hemitidas las actuaciones a este tribunal F
el e-amen de estas circunstancias autoriza a pronunciarse al respecto, toda vez 'ue
se )a cuestionado los alcances y la e-istencia misma de las atribuciones
e-teriorizadas por el juez federal interviniente 2i bien la cuestin no aparece
configurada como una contienda de las 'ue, en condiciones normales incumbe a
esta Corte decidir en ejercicio de las atribuciones 'ue le confiere el art *4 inc "5 del
dec8ley %*:#=#:, lo cierto es 'ue tal como )a sido planteada encierra en la realidad
de los )ec)os un virtual conflicto fundado en el desconocimiento de la competencia
de un magistrado Con esta perspectiva, sin perjuicio de los efectos implicados en la
solucin a 'ue se )a de arribar en definitiva, no resulta e-aminar si concurren los
re'uisitos propios del recurso e-traordinario, toda vez 'ue esta no es la va por la
cual esta Corte asume su intervencin en la causa Por otra parte, de acontecer una
cuestin institucionalmente grave $cuya e-istencia autorizara al tribunal a superar
e-cepcionalmente recaudos procesales 8v gr Aallos; *4!;*1" $7a 7ey, 3:8#
incluso para el mencionado recurso, como lo se/ala el voto de la mayora y 'ue noe-iste en el presente caso& ella no residira a'u en la naturaleza del asunto
planteado, sino en la intervencin de un magistrado del Poder Oudicial de la Nacin
'ue, en abierto apartamiento de su competencia, )a alterado el e'uilibrio de
funciones in)erentes a la forma republicana de gobierno
En este prrafo se encuentra el n(cleo de la argumentacin del voto concurrente,
'ue luego como ya dije, se convertira en la jurisprudencia reiterada del tribunal, en
los casos e-cepcionales en los 'ue le toc aplicarla
Como veremos, el tema en cuestin $tanto en +Hodrguez como en +Dromi& era la
falta de legitimacin para accionar de los diputados actores, o ms estrictamente, la
ine-istencia de una +contienda, +controversia, +causa o +caso, en el sentido delart %%! de la Constitucin $'ue en el fondo es una cuestin de falta de legitimacin,
ya 'ue slo los legitimados pueden promover una causa, y slo son legitimados si
pueden plantear a un adversario derec)os propios controvertidos por a'u0l& 'ue
conduce ms 'ue a la falta de competencia, a la falta de jurisdiccin del juez ante el
cual el falso caso se plantea Pero en la especie, la ine-istencia de causa deriva de
la e-istencia de otra sede donde resolver la cuestin 8en +Dromi y en +Hodrguez la
sede era el mismo Congreso, del 'ue los actores formaban parte, en los otros casos
'ue luego mencionaremos, se presentaban distintas sedes8 y por ello la cuestin es
asimilable a un conflicto de competencia en los t0rminos del art *4" del dec8ley
%*:#=#:, donde la Corte debe resolver si e-iste la competencia judicial en s misma,es decir, la jurisdiccin judicial
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
15/62
.s, en la causa +.ntonio Erman onzlez y otros $Aallos; 1%1;%*4*& la minora en
disidencia en a'uella ocasin $compuesta por los inistros Aayt, Nazareno, olin0
JConnor y uintana Gern& intervino directamente invocando la misma norma y
determinando el tribunal competente, aun cuando no se )aba planteado una
cuestin o conflicto +judicial de competencia
Pero fue en el caso +6nin Jbrera etal(rgica c Estado nacional$%3&donde ms
claramente la Corte insisti con esta doctrina; +ue, en m0rito a lo e-puesto, aun'ue
la cuestin de competencia no aparezca en t0rminos formales y con todos los
re'uisitos preciso es tenerla por configurada en el caso atento al e-plcito planteo del
presentante 8el cual ms all de su +nomen juris, importa denunciar la ine-istencia
de jurisdiccin por parte del magistrado interviniente8 y a razones de economa
procesal 'ue permiten prescindir de eventuales defectos de planteamiento de este
tipo de cuestiones FEllo es as por cuanto es deber de esta Corte, en su carcter
de Gribunal 2upremo, ejercer las atribuciones 'ue le confiere el art *4 inc "5 del
dec8ley %*:#=#:, toda vez 'ue advierta en las actuaciones 'ue se )a sometido al
Estado nacional a la decisin de un magistrado 'ue resulta por ley carente de
jurisdiccin $Considerando :& +ue en tales condiciones cabe concluir 'ue el
magistrado interviniente carece de atribuciones para entender en la cuestin 'ue le
)a sido sometida 2u decisin al respecto, emitida con ausencia de jurisdiccin, se
encuentra afectada de invalidez, conforme lo tiene resuelto la Corte en casos
anlogos $cita precedentes& $Considerando %
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
16/62
antes& 7a pretensin de los legisladores, actores en el juicio, tiene otra sede para su
solucin, otro rgano competente, 'ue no es el Poder Oudicial sino el Congreso;
+ue, precisamente, en el caso se pretende 'ue esta Corte intervenga en una
contienda suscitada entre el Poder Ejecutivo y algunos miembros de la Cmara de
Diputados antes de 'ue +el procedimiento poltico normal tenga la oportunidad de
resolver el conflicto $oldRater et al vs Carter, Presidente de los Estados 6nidos,
444 62 33! y cita del considerando precedente&, lo 'ue resulta inadmisible ya 'ue el
Poder Oudicial no debe involucrarse en controversias de esta ndole, donde se lo
pretende utilizar, al margen de las limitaciones previstas en el art %%! de la
Constitucin Nacional como rbitro 8prematuro8 de una contienda 'ue se desarrolla
en el seno de otro poder $Considerando %:& Hecordemos 'ue los actores eran
diputados nacionales, y no particulares agraviados por la regulacin efectuada en el
DN6 Ellos sostuvieron en su demanda 'ue la sancin del DN6 les impeda ejercer
su +derec)o $ya veremos 'ue tal +derec)o no e-iste como tal& a legislar, cuando en
realidad la Constitucin no slo le otorga las atribuciones, sino 'ue +obliga al
Congreso a e-pedirse acerca de la validez del DN6 Distinta sera la situacin de
una demanda planteada por un agraviado personal, directo y concreto, como la
Corte se encarga de remarcar al remitir al Considerando *1, 'ue ya )emos
transcripto ms arriba +Por el contrario 8contin(a la Corte en el Considerando %:8 la
cuestin propuesta, propia de la dinmica de la vida poltica, debe resolverse dentro
del marco institucional 'ue la Constitucin fija; el onorable Congreso Nacional
Decidir de otro modo implicara interferir en el ejercicio de funciones del rgano 'ue
e-presa, en su m-imo grado, la representacin popular en una de las materias ms
delicadas 'ue le )a asignado la reforma constitucional de %334 2e trata, en efecto,
de una nueva atribucin 8correlacionada con la 'ue se le atribuye al Presidente de laNacin8 cuyo ejercicio e-ige un tratamiento parlamentario con relieves diferentes del
'ue re'uieren la formacin y sancin de las leyes, actuacin 'ue demanda el
funcionamiento armnico de ambos rganos en esta nueva actividad colegislativa y
si bien la novedad de la atribucin 'ue se incorpora al te-to constitucional puede
provocar dificultades en su tratamiento interno, y tal vez interrogantes sobre su
incidencia respecto del procedimiento normal de la actividad legislativa, resulta
evidente 'ue la solucin para superarlas en ning(n caso puede consistir en anular
8en sus efectos8 el trmite propio del instituto incorporado en %334Q s adelante
afirm; +ue la presente decisin no implica el ejercicio de una suerte de jurisdiccin
originaria por parte de la Corte 8en e-presa contravencin al art %%! de laConstitucin Nacional8 ni la admisin de un salto de instancia, sino 'ue el tribunal
cumple una actividad institucional en su carcter de guardin e int0rprete final de la
7ey Aundamental, en orden al adecuado respeto del principio de separacin de los
poderes del Estado consagrado en a'u0llaB y en orden a asegurar, como titular de
uno de ellos, su coordinado accionar $Considerando *%&, para concluir 'ue +F en
tales condiciones, cabe concluir 'ue la decisin controvertida )a sido dictada con
ausencia de jurisdiccin, por lo 'ue se encuentra afectada de invalidez conforme lo
tiene resuelto la Corte en casos anlogos F $siguen citas de fallos, Considerando
*1&
2e trata de una absoluta falta de jurisdiccin por ausencia de causa judicial, 'ue laCorte resolvi ejerciendo sus atribuciones constitucionales como cabeza del Poder
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
17/62
Oudicial y conforme con sus propios precedentes, seg(n lo rese/ado por el
Procurador eneral en su e-tensamente fundado dictamen al 'ue la Corte remiti en
el Considerando # del fallo comentado
9?@ Causa o controversia y separacin de poderes
Este es en realidad en n(cleo de la cuestin en el caso +Hodrguez Hecordemos
'ue la +causa fue iniciada por un grupo de diputados nacionales alegando, entre
otras razones, 'ue la sancin del DN6 :4*=3" menoscababa el derec)o 'ue los
asista de participar en la sancin de las leyes 2implemente, les impeda legislar
Ia vimos 'ue 8fuera de toda consideracin formal8 tal afirmacin es e-actamente
contradictoria con el r0gimen del art 33 inc 15 de la Constitucin Nacional, 'ue
precisamente )a ideado un sistema destinado a forzar la actividad legislativa del
Congreso El DN6 es as, en dic)o sistema constitucional, no slo una medida de
e-cepcin para enfrentar una situacin 'ue necesita ser remediada o regulada de
manera urgente, sino, siempre en tales circunstancias, una actividad colegislativa del
Presidente 'ue se integra con el cometido del legislador, 'uien, obligatoriamente,
debe aprobar o rec)azar el DN6, so pena de mantener 0ste la produccin de sus
efectos propios durante el tiempo de su vigencia De manera 'ue lejos de impedir la
actividad legislativa, la sancin del DN6 la provoca de una manera muc)simo ms
intensa 'ue la mera promocin de un proyecto de ley por parte del Poder Ejecutivo
7a decisin de la Corte en +Hodrguez es, sustancialmente, muy simple; la accin
intentada fue improcedente por la ausencia de +caso judicial, lo 'ue determina la
ausencia, tambi0n de jurisdiccin judicial para entender en ella, jurisdiccin 'ue
'ueda limitada 8es decir, 'ue slo se encuentra )abilitada8 mediando la e-istencia de
una +causa o +controversia en los t0rminos del art %%! de la Constitucin Nacional
Como es sabido, para nuestra Constitucin el Poder Oudicial es parte del +obiernoAederal 8la regulacin del Poder Oudicial se encuentra dentro de la Parte 2egunda,
+.utoridades de la Nacin, Gtulo Primero, +obierno federal, en su 2eccin
Gercera, de la Constitucin8 y as es una de las ramas de tal obierno Pero +Dentro
del campo de sus competencias, cada uno de ellos $se refiere a los tres +poderes&
cumple con la aludida funcin de gobernar a la Nacin Goca a esta Corte 2uprema,
en tal orden de separacin de funciones, conducir la administracin de justicia con
arreglo a las leyes 'ue la reglamentan, guiada, en todo trance, por el norte trazado
en la Constitucin, esto es; +afianzar la justicia $+Dromi, Considerando %#& El lmite
estricto de la competencia del Poder Oudicial 8jurisdiccin8 se encuentra en el
concepto de causa, esto es la e-istencia de un litigio concreto, entre partesadversarias, donde la afirmacin del derec)o de uno contradiga la procedencia del
derec)o del otro y donde, tales derec)os en juego, sean de una naturaleza personal,
concreta, inmediata con relacin a la pretensin ejercida en la demanda o en su
contestacin, sustancial y no meramente accesoria, actual y no simplemente
eventual $conf, +Dromi, Considerando %*& Esta siempre )a sido la jurisprudencia
reiterada del tribunal, 'ue tambi0n en +Dromi se encarg de reiterar .s cit
$Considerando %*& los precedentes +@aeza 87a 7ey, %3:48D, %
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
18/62
diputados nacionales con la finalidad 'ue se declarara la nulidad del proceso
legislativo 'ue concluy con el dictado de la ley *41
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
19/62
Congreso toda vez 'ue, con prescindencia de 'ue este (ltimo cuerpo posea o no
a'uel atributo procesal, es indudable 'ue el demandante no lo representa en juicio
$Considerando %1&
Debe entenderse, definitivamente 'ue en nuestro sistema constitucional no e-iste
una va judicial para resolver eventuales conflictos entre el Poder Ejecutivo y el
Poder 7egislativo En el juego de e'uilibrios establecido por la Constitucin, las
decisiones de ambos poderes, cuando c)ocan, tienen su remedio dentro de las
competencias 'ue la propia Constitucin le )a otorgado a cada uno de ellos El
Congreso puede sancionar leyes 'ue e-presa o implcitamente e-tingan la vigencia
de decretos del Poder Ejecutivo, incluso tratndose de reglamentos autnomos, por
lo menos si admitimos una interpretacin amplia del inc 1* del art "# de la
Constitucin El Presidente puede vetar las leyes del Congreso, total o parcialmente
$en este (ltimo caso con limitaciones& y los legisladores pueden insistir en la ley
vetada Esto es en cuanto al proceso legislativo Pero )ay otras relaciones, como las
vinculadas con el voto de censura y eventual remocin por el Congreso, del inistro
Oefe de abinete, el pedido de informes y la interpelacin a cual'uiera de los
ministros, el denominado +juicio poltico, etc, todos de gran trascendencia poltico8
institucional
En ninguno de estos casos le corresponde intervenir al Poder Oudicial 8salvo en los
supuestos e-tremos de violacin manifiesta del derec)o de defensa, en el +juicio
poltico, donde claramente e-ista, entonces, un derec)o personal y directo del
agraviado$*%&8 'uien slo puede conocer en +causas donde agraviados directos
defiendan un derec)o propio, aun'ue tal agravio nazca de una norma sancionada
por cual'uiera de las otras ramas del obierno y cuando, para )acer lugar a la
pretensin, resulte preciso la declaracin judicial de la invalidez de dic)a normaAuera de estos supuestos, los +conflictos de poderes son ajenos al Poder Oudicial y
se resuelve dentro de a'uel sistema de relaciones establecido por la Constitucin
Para ello, cada uno de los +poderes 8Ejecutivo y 7egislativo8 cuentan con su propio
sistema de funcionamiento interno, dado por la Constitucin, las leyes o sus propios
reglamentos, con sus propias caractersticas, donde sobresalen las del Congreso,
como cuerpo colegiado, deliberativo y sometido, dentro de las normas, a la voluntad
de la mayora, mayora 'ue muc)as veces se logra a trav0s de acuerdos y
negociaciones propias del proceso democrtico
Precisamente esto es lo 'ue ocurre con el r0gimen de los DN6 Como se )a visto, la
Constitucin dise/ al respecto un sistema de colaboracin y control entre elPresidente y el Congreso, donde el Poder Oudicial no tiene intervencin En realidad
los jueces pueden intervenir fuera de esa relacin 8es decir, sin directa vinculacin
con ella8 cuando el agraviado concreto por el contenido de la norma, inicie un +caso
donde la declaracin de su invalidez sea directamente conducente para la proteccin
o reconocimiento de su derec)o En definitiva, como ya fue dic)o, se trata de un
problema de separacin de poderes, 'ue busca evitar convertir al Poder judicial en
una +superlegislatura, carente de legitimacin democrtica directa, interviniendo en
cuestiones 'ue tienen su propio cauce de desarrollo en el proceso democrtico de
debate de las ideas, de toma de decisiones ajenas a la aplicacin de la norma
jurdica para la resolucin de contiendas entre adversarios 'ue contraponen, en elcaso, sus derec)os contradictorios Ni el Presidente ni el legislador pueden intervenir
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
20/62
8por lo menos tomando decisiones con fuerza de cosa juzgada8 en la resolucin de
estos (ltimos conflictos Gampoco puede el juez intervenir en la resolucin de los
anteriores, seg(n nuestro sistema constitucional Es una cuestin de separacin de
poderes
2e presenta as una ntima relacin entre la ine-istencia de +causa 8y por ende la
ine-istencia de jurisdiccin judicial8 y la falta de legitimacin para accionar$**& En
t0rminos generales slo puede demandar en juicio 'uien puede alegar estar
sufriendo un da/o, o en inminencia de sufrirlo, en un derec)o propio, reconocido as
por el ordenamiento, por una situacin concreta y no meramente eventual o
)ipot0tica, agravio 'ue proviene de la conducta activa u omisiva de otra u otras
personas 'ue, a la vez pueden alegar ante los tribunales la estricta postura
contradictoria con relacin a la sustentada por a'uel eventual agraviado y siempre
'ue del reconocimiento del derec)o de uno derive una obligacin para el otro Como
se )a visto es esta la interpretacin tradicional y permanente 'ue nuestra Corte
2uprema de Ousticia )a )ec)o del viejo art %%< de la Constitucin de %:#1 8art %%!
de la Constitucin de %3348 siguiendo los precedentes 8confirmados )asta el
presente, como veremos8 de la Corte 2uprema de los Estados 6nidos con relacin a
la interpretacin del .rtculo 999, 2eccin * de la Constitucin +de Ailadelfia de %":"
2in legitimacin no )ay +causa, ya 'ue no )ay partes adversarias Por ello no )ay
jurisdiccin judicial, so pena de invadir el Poder Oudicial mbitos no autorizados por
el citado art %%! Gambi0n es posible la formulacin inversa; si la cuestin suscitada
debe resolverse, por imperio normativo o por su propia naturaleza, en un mbito
distinto del judicial 8por ejemplo, la disputa entre dos rganos de la .dministracin
centralizada8 y por lo tanto no e-iste la )abilitacin para +demandar en juicio, no )ay
legitimacin para accionar, ya 'ue la legitimacin es un concepto estrictamenteprocesal $aun'ue la falta de legitimacin puede encontrar su razn en lo establecido
por la ley sustantiva& valorable e-clusivamente a los efectos de la generacin de un
+caso judicial y por tanto determinante a los efectos de la jurisdiccin judicial 'ue
regula el art %%! Causa y legitimacin son, entonces, dos conceptos jurdicos
complementarios
En el caso +Hodrguez, la Corte fue muy clara al respecto Ia en el Considerando :
advirti 'ue le corresponde al tribunal +F como parte de su deber de se/alar los
lmites precisos en 'ue )an de ejercerse a'uellas potestades $las propias de +rgano
supremo de la organizacin judicial e int0rprete final de la Constitucin& 8con
abstraccin del modo y la forma en 'ue el punto le fuera propuesto8 establecer si lamateria de 'ue se trata est dentro de su poder jurisdiccional, 'ue no puede ser
ampliado por voluntad de las partes, por ms 'ue 0stas lleven ante los jueces una
controversia cuya decisin no les incumbe y 0stos la acojan y se pronuncien sobre
ella a trav0s de una sentenciaF $cursiva agregada& +F Por tal motivo, en las
causas 'ue 8como en el sub lite8 se impugnan actos cumplidos por otros poderes en
el mbito de las facultades 'ue les son privativas, la funcin jurisdiccional no alcanza
al modo de ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se )ara
manifiesta la invasin del mbito de las facultades propias de las otras autoridades
de la Nacin $Considerando %
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
21/62
judicial $Considerando %% y tambi0n %!& Por ello en el caso +F no e-iste
justificacin para la re'uerida intervencin del Poder Oudicial en una cuestin
seguida por los poderes polticos y pendiente de tratamiento por parte de uno de
ellos, el Congreso de la Nacin De otro modo se estaran desconociendo las
potestades de 0ste (ltimo, rgano a 'uien, como depositario de la voluntad popular,
la Constitucin atribuye una e-cluyente intervencin en el contralor de los decretos
de necesidad y urgencia, delicada funcin poltica propia del legislador 'ue no puede
ser interferida en el modo de su ejercicio por el Poder judicial sin grave afectacin
del principio de divisin de poderes $Considerando %", ya transcripto ms arriba&
Esta idea se reitera en el Considerando %:, para afirmar luego, insistiendo en 'ue le
corresponde a la Corte garantizar el +adecuado respeto del principio de separacin
de los poderes del EstadoF y F asegurar, como titular de uno de ellos, su
coordinado accionar $Considerando *%& Es el principio de separacin de poderes el
'ue impone +el necesario autorrespeto por parte de los tribunales de los lmites
constitucionales y legales de su jurisdiccin $Considerando **&, salvo 'ue el
cuestionamiento de la accin de otro +poder aparezca en +un Tcaso concreto
$Considerando *1, ya citado& y a'u +la revisin judicial no es ni ser abdicada por el
Poder Oudicial cuando la tac)a de inconstitucionalidad $+de decretos de la
naturaleza del impugnado en el sub lite& +sea introducida por parte de 'uien
demuestre la presencia de un perjuicio directo, real y concreto 8actual o en ciernes8
$donde& la cuestin ser indudablemente justiciable y este poder $el judicial& ser
8por mandato constitucional8 competente para resolver el caso planteado en los
t0rminos de la ley *"Q $Considerando *4& Es decir, causa y legitimacin, dos
conceptos 'ue van indisolublemente unidos$*1&
.'u se destaca el gravsimo error cometido, en el caso, por las instancias de gradoPrecisamente, en las primeras de las impugnaciones 'ue un grupo de diputados
plante contra los decretos $simples u ordinarios& vinculados con la privatizacin de
los aeropuertos, la sala *da de la Cmara Aederal en lo Contenciosoadministrativo,
al resolver sobre una medida precautoria concedida en la instancia inferior, encontr
la posibilidad de +la afectacin del derec)o subjetivo de los legisladores de cooperar
en la formacin de la voluntad p(blica de sancionar la norma, mencionando +el
derec)o de los autores $diputados& a ejercer su funcin participando en la formacin
de la voluntad del rgano 8Poder legislastivoF $+Nieva, .lejandro y otros c Poder
Ejecutivo Nacional 8decreto 1#"=3" s=amparo, sentencia del %< de julio de %33"& lo
'ue reiter al resolver la cuestin de fondo Esto es repetido por la jueza Crdoba,a)ora en la impugnacin del DN6 :4*=3" en su decisin del *4 de setiembre de
%33"
Este es un error +terminal, ya 'ue 8sin perjuicio de 'ue el DN6 e-cita la actuacin
del Congreso, lejos de impedirla8 no e-iste +derec)o subjetivo en el ejercicio de la
funcin del Poder, o en su caso, de la competencia del rgano El derec)o, al
respecto, slo se manifiesta en supuestos de agravios personales; por ejemplo, no
reconocer el +ttulo del legislador, ya sea en general o para una sesin concreta,
impedirle su voto, o su acceso al recinto de la Cmara, pero no con relacin al orden
normal del proceso legislativo, al juego de mayoras y minoras, a las reglas del
'urum y su ausencia, al veto presidencial de una ley 8por ejemplo8 y la falta deinsistencia por parte del Congreso o de una de sus ramas, a la decisin de la
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
22/62
Cmara de no tratar un determinado proyecto de ley, o de tratarlo, o, precisamente,
a la accin del Congreso frente a la sancin de un DN6
7a funcin$*4&del rgano constitucional 8y, en el caso del Poder 7egislativo, el
rgano es colegiado, mientras cada legislador forma parte del proceso de toma de
decisiones del rgano, o del ejercicio de su funcin8 no es un derec)o, es una
potestad, 'ue se ejerce a trav0s de un procedimiento y sobre ciertas materias
determinadas por las reglas constitucionales de competencia +KCul es la
naturaleza jurdica de la competenciaL 8se pregunta el maestro arien)off$*#& +7a
competencia 8sostiene8 no constituye un derec)o subjetivo $con cita en Aorst)off,
arca Grevijano Aos y 2tassinopoulos& Constituye una obligacin del rgano T7a
competencia 8cita a Aorst)off8 es un concepto de la esfera institucional, en la cual los
derec)os subjetivos son desconocidos, por'ue estos slo se dan entre
personas$*!& 7as instituciones en cuanto tales no pueden ser titulares de derec)os
subjetivosF 7a competencia concede a la autoridad dotada de ella el derec)o $y,
naturalmente, tambi0n el deber& de )acer uso de las facultades implicadas en la
competencia Pero la autoridad no tiene un derec)o a la competencia
No e-iste tal derec)o subjetivo, sino el ejercicio de una funcin 'ue, en el caso de
los legisladores, se inserta en y se confunde con la funcin misma del rgano
constitucional colegiado De lo contrario, cada tratamiento de un proyecto de ley
generara agravios en los supuestos derec)os de los legisladores descontentos
Este no es nuestro sistema constitucional
9?C 7a jurisprudencia norteamericana
7a decisin recada en la causa +Hodrguez tampoco es novedosa 8en cuanto a la
doctrina relativa a la e-istencia de la +causa judicial8 si la comparamos con los
precedentes del m-imo tribunal de los Estados 6nidosPrecisamente el *! de junio de %33" la Corte 2uprema de a'uel pas resolvi un
caso 8+Haines, AranMlin v @yrd, Hobert %%" 2 Ct*1%*8 de e-traordinaria similitud
con +Hodrguez Es interesante destacar cmo los dos tribunales, ante supuestos
jurdicos y fcticos semejantes, utilizaron una misma lnea argumental, llegando a
id0ntica conclusin$*"&
En +Haines un grupo de legisladores impugnaron judicialmente 8con 0-ito en las
instancias inferiores8 la constitucionalidad de la denominada +7ine 9tem ?eto .ct 'ue
le otorga al presidente la autoridad de cancelar 8estrictamente, vetar8 parcialmente
las leyes 'ue concedan ciertas autorizaciones de gastos y beneficios fiscales
Naturalmente, luego de ese veto parcial, el Congreso puede insistir en las medidasobjetadas por el Ejecutivo Es de destacar 'ue la propia ley otorga la legitimacin a
cual'uier miembro del Congreso, o a cual'uier agraviado particular, para impugnarla
judicialmente ante la Corte de Distrito de Columbia
7os actores sostuvieron la inconstitucionalidad de la ley alegando 'ue ella e-panda
los poderes presidenciales En especial argumentaron 'ue la ley los agraviaba a
ellos directa y concretamente en +sus competencias oficiales por tres razones; a&
por alterar los efectos legales y prcticos de todos los votos 'ue ellos pudieran emitir
en proyectos de ley 'ue contuvieran tales items susceptibles de veto, b& los
disminuye en su rol constitucional en el proceso legislativo y c& altera el balance
constitucional de poderes entre las ramas 7egislativas y Ejecutivas7a Corte rec)az la demanda, con voto de su Presidente He)n'uist, acompa/ado
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
23/62
por JConnor, 2calia, Uennedy, G)omas y los votos concurrentes de 2outer y
insburg, con las disidencias de 2tevens y @reyer
El razonamiento de C)ief Oustice He)n'uist parte de la nocin de +caso o
+controversia contenido en el .rtculo 999, 2eccin * de la Constitucin, al 'ue lo
llama un re'uerimiento fundamental $de lec)o de piedra, +a bedrocM re'uirement&
citando la doctrina de fallos anteriores; +Ning(n principio es ms fundamental para el
propio rol de la Ousticia en nuestro sistema de gobierno 'ue la limitacin de la
jurisdiccin de los tribunales federales a verdaderos casos o controversias I
agreg; +6n elemento del re'uisito del caso8o8controversia es 'ue los actores,
basados en su 'ueja $pretensin& deben establecer 'ue ellos se encuentran
legitimados para demandar $standing to sue& F $para lo cual& a& el actor debe alegar
un da/o personal razonablemente vinculable con la alegada conducta ilegal del
demandado y 'ue sea probable de ser solucionado a trav0s de la medida solicitada
El actor debe tener un +inter0s personal en la disputa y el da/o serle
+particularizado Gambi0n 'ue el agravio alegado +pueda ser legal y judicialmente
conocible, lo 'ue e-ige 'ue la disputa sea +tradicionalmente considerada como
capaz de ser resuelta a trav0s del proceso judicial El fallo destaca 'ue la e-igencia
de estos re'uisitos 8en la vinculacin +caso8o8controversia con legitimacin8 )a sido
tradicional en la jurisprudencia de la Corte 2uprema 'ue +desde los principios de su
)istoriaF )a constantemente declinado de ejercer cual'uier otro poder 'ue a'uellos
'ue eran estrictamente judiciales en su naturaleza y esos re'uisitos +)an sido
especialmente vigorosos cuando entrar a conocer sobre los m0ritos de la disputa
nos )ubiese forzado a decidir si una accin tomada por otra de las ramas del
obierno Aederal era inconstitucional Gal e-igencia, basada en el art 999, sec *, +es
construida sobre la (nica bsica idea 8la idea de la separacin de poderes8+En la nota 1 ya la Corte avanza la afirmacin de 'ue el Congreso no puede derogar
el re'uisito de la legitimacin del art 999, sec *, otorgndole tal legitimacin a 'uien,
de otra forma no la tendra +Nosotros reconocemos, por lo tanto, 'ue la decisin del
Congreso de otorgar legitimacin 8como ocurre en el caso8 elimina cual'uier
limitacin prudencial de la legitimacin y significantemente abre el riesgo de
conflictos no 'ueridos con el Poder 7egislativoF
Naturalmente )ay casos en 'ue el legislador goza de legitimacin, siempre bajo
a'uella previsin constitucional .s la Corte cita los precedentes +PoRell, donde
sostuvo 'ue un miembro del Congreso tiene legitimacin para desafiar judicialmente
su e-clusin de la Cmara de Diputados $+ouse of Hepresentatives& y suconsiguiente p0rdida de salario, y +Coleman, en donde se dijo 'ue los legisladores
tenan +un estricto, directo y adecuado inter0s en mantener la efectividad de sus
votos, en un caso donde, tratndose una enmienda a la Constitucin y estando la
votacin empatada, el obernador del Estado, ejerciendo la presidencia del 2enado
local, emiti el voto de desempate en favor de la enmienda .ll la Corte sostuvo 'ue
si tal procedimiento fuese invlido, de acuerdo con el ordenamiento local 8para lo
cual reenvi la causa a la instancia inferior8 los legisladores demandantes tenan
legitimacin ya 'ue, en tal supuesto, +sus votos negativos a la ratificacin de la
enmienda )aban sido privados $inconstitucionalmente& de validez$*:& 7a Corte
americana destac la diferencia de +Haines con +PoRell; +Primero, los actores no)an sido puestos en un especial desfavorable tratamiento en oposicin a los otros
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
24/62
iembros de sus respectivos cuerpos Ellos sostienen 'ue la ley les causa un tipo
de agravio institucional $la disminucin de su poder de legislar&, el cual
necesariamente da/a a todos los iembros del Congreso y a ambas Cmaras del
Congreso igualmenteF 2egundo, los actores no alegan 'ue ellos )an sido
despojados de algo sobre lo cual ellos personalmente tienen derec)oF Por el
contrario, el fundamento de su legitimacin 'ue alegan, est basado en la p0rdida de
poder poltico, no en la p0rdida de un derec)o particular, el cual convertira al agravio
en ms concreto . diferencia de FPoRell, el agravio pretendido $a'u& no $se
refiere& a alguna capacidad privada, sino e-clusivamente por'ue ellos son iembros
del Congreso 7o mismo ocurre con +Coleman En +Haines los legisladores no
pretenden 'ue sus votos fueron desconsiderados en su valor En la votacin de la
ley +sus votos tuvieron pleno efecto Ellos simplemente perdieron la votacinF En el
futuro $cual'uiera de las Cmaras& pueden aprobar o rec)azar leyes
presupuestariasF .dems $el Congreso& puede rec)azar la ley o e-ceptuar de ella
a alguna determinada partida Es decir, la cuestin se soluciona en el proceso
normal y ordinario del debate y toma de decisin legislativa, en el democrtico juego
de mayoras y minoras
+En suma 8dice la Corte8 los actores no )an alegado un agravio contra ellos como
individuos $contra PoRell& el agravio institucional 'ue ellos alegan es absolutamente
abstracto y disperso $contra Coleman& F Nosotros tambi0n notamos 'ue nuestra
conclusin no impide a los iembros del Congreso de un adecuado remedio $en el
seno del Congreso& ni tampoco lo )ace con respecto a una impugnacin
constitucional $por cual'uiera 'ue sufra un agravio judicialmente cognoscible por
aplicacin de la ley&F$*3& Por ello la Corte concluy en 'ue los actores, como
miembros del Congreso +no tienen un suficiente inter0s personal en esta disputa yno )an alegado un suficiente agravio concreto, como es necesario para ad'uirir la
legitimacin establecida en el art 999 $de la Constitucin& 7a sentencia de la Corte de
Distrito es revocada, y el caso es devuelto con instruccin de rec)azar la demanda
por falta de jurisdiccin
Como se ve, la lnea argumental en +Haines y en +Hodrguez, dos casos
prcticamente contemporneos, es la misma, lo 'ue es lgico, por'ue son similares
las circunstancias fcticas e id0nticas la norma y el sistema constitucional aplicables
). #onclusin
7a regulacin de los DN6 por la Constitucin de %334 es, todava, muy novedosa
Aalta el paso del tiempo, con sus ingredientes de aplicacin prctica, anlisisdoctrinarios e interpretacin judicial Pero ya es posible adelantar algunas
consideraciones al respecto 8'ue es lo 'ue )emos )ec)o8 y sobre todo, aprovec)ar
este primer pronunciamiento judicial 'ue adelanta consideraciones de gran
importancia
El caso +Hodrguez levant gran polvareda poltica Pero los juristas no debemos
confundir los campos En una democracia es legtimo 'ue los polticos enfrenten un
fallo judicial desde la perspectiva de la crtica partidaria 7os juristas, cual'uiera sea
nuestra opcin poltica, debemos ce/irnos a las circunstancias del caso y a la ley
aplicable, incluso iluminada por la jurisprudencia tradicionalmente establecida en la
materia.un as corresponde reconocer 'ue no todos los polticos 'ue se )an opuesto al
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
25/62
dictado del DN6 :4* 8y por ello, al fallo de la Corte8 )an tenido, sobre este (ltimo,
una actitud parcial Cabe destacar, en este sentido, la postura de los diputados
Aederico 2torani y Carlos .lvarez 'ue, al dirigirse al Presidente de la Nacin
e-igiendo la inclusin del tratamiento del DN6 :4*=3" en el perodo de sesiones
e-traordinarias del Congreso, )an tomado como base del reclamo, precisamente, el
fallo de la Corte, con t0rminos de alabanza y de conformidad con el mismo,
manifestacin 'ue nos permitimos transcribir a modo de conclusin; +F
Heafirmamos nuestra discrepancia con los argumentos esgrimidos por el Oefe de
abinete de inistros en cuanto a 'ue una pretendida lentitud en el trmite
parlamentario oblig al Poder Ejecutivo a dictar los decretos N5 1"#, #
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
26/62
de necesidad y urgencia; estado actual del problema, 7. 7EI, %33*8@, 3%"B
.HC9. PE7.IJ, anuel, +Derec)o Constitucional Comparado, p %!1, adrid,
%3!4 Estrictamente )ablando, la Constitucin Espa/ola $art :!& los denomina
+disposiciones legislativas provisionales +'ue tomarn la forma de Decretos8leyes
Para la Constitucin 9taliana $art ""& son +disposiciones $+provvedimenti&
provisionales con fuerza de ley, denominndolos la doctrina +decretos8leyes,
CH92.A6779, ?ezio y P.7.D9N, 7ivio, +Commentario breve alla Costituzione, p
4"!, Cedan, Padova, %33
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
27/62
el +m0rito acerca de la decisin de dictar un DN6 le corresponde en (ltimo t0rmino
al Congreso, no dej de destacar 'ue, en ese caso, no se presentaban la
circunstancias e-cepcionales 'ue )aban justificado la solucin dada en +Peralta
Por ello la Corte confirm la declaracin de inconstitucionalidad de los citados DN6
Esta doctrina fue reiterada por la Corte en +7a @ellaca c Estado nacionalD9,
causa 7!* >>>9, del *" de diciembre de %33!, 7a 7ey, %33"8C, %*#B +Nobleza
Piccardo 2. c D9, causa N:* >>?999B +Uupc)iM, 7uisa c @anco Central de la
Hep(blica .rgentina, causa U1 >>>99 y +Cic Grading c Aisco Nacional, causa C
**% >>>, todas del %" de marzo de %33: En estas dos (ltimas la Corte declar la
inconstitucionalidad del decreto #!79>8C, *#"1B
>79>8D, 1"11&, en la medida 'ue el tributo fue percibido con anterioridad a la ley 8en
+Cic Grading c Estado nacional, causa C %%"" >>?999, de igual fec)a, en cambio,
se rec)az la inconstitucionalidad del tributo percibido con posterioridad a la ley8
se/alando 'ue +F la ratificacin legislativa F carece de incidencia respecto de
dic)a conclusin $ya 'ue& resulta improcedente cual'uier interpretacin 'ue
conduzca a asignar efectos convalidantes, con carcter retroactivo, a la ratificacin
legislativa o a la reiteracin del te-to del decreto en una ley posteriorF
$:&7a reforma de %334 limit las atribuciones presidenciales en varios aspectos .s
al crear la figura del inistro Oefe de abinete y su relativo sometimiento al
Congreso $ver @.HH., Hodolfo C, +El Oefe de abinete en la Constitucin
.rgentina, Ed .beledo Perrot, @uenos .ires, %33#&B en el proceso de designacin de
los jueces inferiores del Poder OudicialB al independizar de la rbita del Poder
Ejecutivo $en realidad, de la rbita de los tres poderes& al inisterio P(blico, o, por
va indirecta, al reforzar ciertos institutos de control, 'ue 'uedan en jurisdiccin delCongreso, como la .uditora eneral de la Nacin y el Defensor del Pueblo Pero en
lo 'ue respecta al DN6, la atribucin presidencial 'ued fortificada, por mayor
amplitud en la )abilitacin de su sancin y esta virtualidad de forzar la accin del
Congreso al 'ue se )a )ec)o referencia en el te-to
$3&2in perjuicio de 'ue la ley de ministros 'ue se dicte conforme con la nueva
Constitucin, regule la cuestin de diferente manera, debemos considerar, mientras
tanto, 'ue el +acuerdo general de ministros es el mismo instituto 'ue el +acuerdo de
gabinete al 'ue se refieren los incs 45 y !5 del art %
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
28/62
Ousticia el %" de diciembre de %33" en el recurso directo planteado en tales
actuaciones 'ue la Corte caratul +Hodrguez, Oorge 8jefe de gabinete de ministros
de la Nacin s=plantea cuestin de competencia El argumento, entre otros,
sostenido por los actores en +Nieva 8un grupo de legisladores 'ue impugnaron la
validez del DN6 :4*=3"8 fue precisamente la inconstitucionalidad del decreto por la
imposibilidad de cumplir a su respecto con el trmite e-igido por la Constitucin,
atento a la falta de sancin de la ley reglamentaria del instituto y la ine-istencia de la
Comisin @icameral Permanente, lo 'ue les imposibilitaba ejercer sus atribuciones
de control sobre el decreto 7os legisladores accionantes sostuvieron 'ue la sancin
del DN6 en cuestin les impeda legislar y por ello demandaban su nulidad por la va
de la declaracin de inconstitucionalidad El planteo fue rec)azado en el dictamen
del Procurador eneral Nicols @ecerra, en los siguientes t0rminos; +Desde mi punto
de vista, dic)a afirmacin se encuentra totalmente alejada de la realidad, puesto
'ue, as como lo sostiene el presentante de autos $El jefe de gabinete Hodrguez en
su apelacin directa& a los actores nunca les estuvo impedido ejercer su funcin
como legisladores Por el contrario, disponen de un doble curso de accin para
llevarla a cabo; uno, consistente en agotar los trmites parlamentarios necesarios
para convertir en ley el proyecto sobre privatizacin de aeropuertos aprobado por el
2enado de la Nacin 'ue actualmente se encuentra a consideracin de la Cmara
de Diputados 'ue, precisamente, integran los accionantes $se refiere a un proyecto
legislativo sobre la misma materia 'ue se encontraba blo'ueado desde )aca un a/o
y medio en Diputados&B y otro, sancionar una ley contraria a la ratificacin del dec
:4*=3", aun cuando no se )aya creado la Comisin @icameral prevista por el art 33
de la Constitucin Nacional El argumento es de estricta lgica, pues la creacin de
la Comisin @icameral es de resorte e-clusivo del Congreso y su falta de sancin nopuede significar el impedimento del ejercicio de una potestad constitucional de otro
Poder 8el Ejecutivo8 cuando la norma constitucional es en s misma operativa,
conteniendo, en el te-to del art 33, todos los elementos esenciales para su ejercicio
2in duda 'ue, ante la ine-istencia de la Comisin @icameral, el Congreso puede
suplir tal ausencia por la actuacin de cual'uier otra Comisin con competencia
pertinente y resolver en el pleno de cada Cmara .s lo )izo, en definitiva, la
Comisin de .suntos Constitucionales del 2enado 'ue tom intervencin en el tema,
dictaminando en favor de la aprobacin del DN6 :4* Esta Comisin tambi0n opin
sobre la cuestin de la ausencia de la Comisin @icameral, desestimando el
argumento 7a Corte, en el Considerando %1 de +Hodrguez sostuvo; +ue, como seobserva, la clusula constitucional citada $se refiere al art 331& prev0 un especfico
mbito de contralor en sede parlamentaria para los decretos de necesidad y
urgencia Dic)o contralor, por otra parte, no se encuentra subordinado en su
operatividad a la sancin de la +ley especial contemplada en la (ltima parte del
precepto, ni a la creacin de la +Comisin @icameral Permanente, ya 'ue, de lo
contrario, la mera omisin legislativa importara privar +sine die al titular del Poder
Ejecutivo Nacional de una facultad conferida por el constituyente Por lo dems, lo
cierto es 'ue el rgano de contralor 8a 'uien corresponde ratificar o desaprobar los
decretos8 es el Congreso de la Nacin, a 'uien le compete arbitrar los medios para
emitir su decisin, conforme la Constitucin Nacional y del modo 'ue entiendaadecuado a las circunstancias en 'ue se e-pida al respecto En disidencia el doctor
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
29/62
Aayt )izo m0rito de la falta de sancin de la ley especial reglamentaria para sostener
la invalidez del DN6 :4*, sin considerar la lgica pura del voto de la mayora, ni
tampoco la misma prctica constitucional llevada a cabo por el Congreso del 'ue
formaban parte los actores En efecto, como ya mencion en el te-to, la constitucin
otorga a la misma Comisin @icameral el contralor $siempre consultivo& sobre los
decretos de promulgacin parcial de las leyes Desde la sancin de la reforma
constitucional de %334 fueron varios los casos en 'ue el Poder Ejecutivo ejerci esta
atribucin, en algunos de los cuales el Congreso insisti con la porcin +vetada de
la norma, o bien consinti el +veto, sin perjuicio de la ausencia de la Comisin
@icameral Permanente
$%*&Conf, CH92.A6779 y P.7.D9N, ob cit, p 4:1 El +vicio de )abilitacin
$carencia del presupuesto 'ue el art "" configura como +casos e-traordinarios de
necesidad y urgencia& es saneado por la +conversin del decreto en ley formal +En
otros t0rminos 8dicen los autores siguiendo a la Corte Constitucional8 la ratio del
artculo en e-amen atribuye +a las Cmaras y slo a ellas la valoracin de la
oportunidad del recurso al decreto8ley y por tanto al juicio sobre la necesidad y
urgencia de la decisin 2e trata, ciertamente, de una valoracin esencialmente de
m0rito y por tanto vedada al control de la Corte constitucional Esta podra revisar el
+e-ceso de poder como vicio de la ley de conversin, pero ello slo ante casos
evidentes y tangibles
$%1&?er al respecto; @.HH., Hodolfo C, +.spectos Ourdicos del Presupuesto,
H0gimen de la .dministracin P(blica, N5 3:, noviembre de %3:! y .H9ENJAA,
iguel 2, ob cit t 99, p ""# y siguientes
$%4&Dromi, Oos0 Hoberto $inistro de Jbras y 2ervicios P(blicos de la Nacin&
s=avocacin en autos; Aontenla, ois0s Eduardo c Estado nacional Aallos;1%1;:!1
$%#&2obre el particular ver @9.NC9, .lberto, +El certiorari before judgement o
recurso per saltum en la Corte de los Estados 6nidos, ED, %438":", y CHEJ @.I,
oracio D, +Hecurso e-traordinario por salto de instancia, Ed .strea, @uenos .ires,
%33
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
30/62
contraria a la constante jurisprudencia de la Corte, incluso con su actual
composicin, y 'ue )aba provocado tambi0n gran repercusin social y agitacin
poltica 2in duda el paso del tiempo puede modificar la forma en 'ue las personas
aprecian los )ec)os semejantes, pero yo me 'uedo con la sensacin de 'ue,
objetivamente, el +caso aeropuertos era institucional y materialmente ms grave, y
ms urgente, 'ue el +caso .erolneas Por ello me es difcil entender el cambio de
valoracin del juez Petracc)i, aun'ue, por supuesto, lo respeto
$%3&2entencia de fec)a 1=4=3!, 7. 7EI, %33!8@, 1#
7/25/2019 Decretos de Necesidad y Urgencia-CASO RODRIGUEZ
31/62
conoca el caso +Haines, todava no publicado oficialmente a esa fec)a De lo
contrario, lo )abra citado
$*:&.(n as +Coleman recibi una votacin dividida, con cuatro votos en favor de la
falta de legitimacin, entre ellos, nada menos 'ue el del Oustice AranMfurter 7a cita
de +Coleman tiene importancia para el caso +Hodrguez ya 'ue fue utilizada por la
Diputada 8y jurista8 Elisa Carri en la audiencia 'ue nuestra Corte convoc a las
partes, 'uizs el primer +oral argument de su )istoria Pero es evidente 'ue
+Coleman, como para +Haines, es ajeno a lo discutido en +Hodrguez
$*3&De )ec)o la +7ine 9tem ?eto .ct est siendo impugnada ante la Corte, como
consecuencia del veto presidencial a disposiciones legales otorgando beneficios
impositivos a )ospitales de la Ciudad de Nueva IorM y a productores agropecuarios
Gambi0n a'u un juez inferior declar la inconstitucionalidad de la ley, llegando los
casos directamente a la Corte 2uprema En el caso tambi0n se discutir la cuestin
de la legitimacin, aun'ue los actores $la Ciudad de Nueva IorM, en uno, y los
productores agropecuarios en el otro& se encuentra en mejor posicin 'ue en
+Haines al respecto +G)e NeR IorM Gimes, febrero *: de %33:
!u+licado en:7. 7EI %33:@, %1!*
26.H9J; 9 9ntroduccin X 99 +Porcelli, +Peralta y la Constitucin reforma