Decreto 20-2007

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  • 11.- Despeses anuncis: seran a crrec de ladjudicatari.

    12.- Data de tramesa de lanunci al Diario Oficial de las ComunidadesEuropeas (si s el cas): 21 de febrer de 2007.

    Palma, 27 de febrer de 2007.

    Lrgan de contractaciSergio Bertrn Damin

    o

    Seccin I - Comunidad Autnoma IllesBalears

    1.- Disposiciones generales

    CONSEJERA DE OBRAS PBLICAS, VIVIENDA YTRANSPORTES

    Num. 6362Decreto 20/2007, de 23 de marzo, por el que se modifica elDecreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se regula lascondiciones de dimensionamiento, de higiene y de instalacionespara el diseo y la habitabilidad de viviendas as como la expe-dicin de cdulas de habitabilidad.

    Por Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, la Comunidad Autnoma deles Illes Balears ha regulado las condiciones de dimensionamiento, de higiene yde instalaciones para el diseo y la habitabilidad de viviendas as como la expe-dicin de cdulas de habitabilidad. Este decreto derogaba el Decreto 111/1986,de 18 de diciembre, de condiciones higinicas y normas de habitabilidad en edi-ficios, viviendas o locales as como el Decreto 112/1986, de 18 de diciembre, deexpedicin de cdulas de habitabilidad.

    Entonces, la ausencia de una normativa estatal que regulara estas condi-ciones, salvo las Ordenanzas Provisionales para las Viviendas de ProteccinOficial que este decreto remplazaba, hizo que la elaboracin de dicha normafuera pionera en este tipo de regulacin

    El 29 de marzo de 2006 ha entrado en vigor el Real Decreto 314/2006, de17 de marzo, por el que se aprueba el Cdigo Tcnico de la Edificacin. Dichanormativa elaborada por el Ministerio de Vivienda en cumplimiento de la dis-posicin final segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenacin dela Edificacin, es el marco normativo por el que se regulan las exigencias bsi-cas de calidad que deben cumplir los edificios, incluidas sus instalaciones, parasatisfacer los requisitos bsicos de seguridad y de habitabilidad. Mediante elcitado Real Decreto, se establece un rgimen de aplicacin de este CdigoTcnico de dos periodos transitorios de seis y doce meses de aplicacin a con-tar a partir de su entrada en vigor. Al final de cada uno de estos perodos, sernde obligado cumplimiento determinadas exigencias bsicas relacionadas con lahabitabilidad de los edificios.

    Por lo tanto, la aplicacin del Cdigo Tcnico de la Edificacin en lo queconcierne a la habitabilidad, supone la necesidad de adaptar algunos requisitosdel Decreto 145/1997 a las parmetros y exigencias de aqul. Como que estastiene el carcter de bsicas, es decir de mnimos a cumplir, se han mantenido losrequisitos del Decreto 145/1997 que aportan una mayor exigencia en la calidadde uso de los edificios.

    Ha sido necesario, tambin armonizar el decreto con las exigencias deotras disposiciones de la Comunidad Autnoma como el Reglamento deSupresin de Barreras Arquitectnicas, aprobado mediante el Decreto 20/2003,de 28 de febrero, fijando la misma altura de obligatoriedad de instalacin deascensor.

    En los apartados de condiciones especficas para las viviendas protegidasde los anexos I y II del Decreto que se modifica, se eliminan las referencias alincremento de la superficie til mnima de estas viviendas por cuanto stas serigen al respecto por su propia normativa reguladora.

    Por lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Obras Pblicas, Vivienday Transportes, con informe de la Secretaria General de acuerdo con el informefavorable del Consejo Consultivo de da 28 de febrero de 2007 y previa delibe-racin del Consejo de Gobierno en sesin de da 23 de marzo de 2007,

    DECRETO

    Artculo 1

    Se modifica el articulo 2 del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, porel que se regula las condiciones de dimensionamiento, de higiene y de instala-ciones para el diseo y la habitabilidad de viviendas as como la expedicin decdulas de habitabilidad, que quedar redactado de la siguiente forma:

    ARTCULO 2. NORMATIVA ESPECFICA.Sin perjuicio de lo establecido en el artculo anterior, deber cumplirse el

    Cdigo Tcnico de la Edificacin para todas las exigencias que esta norma regu-la y que no estn especificadas en el presente Decreto.

    Asimismo, deber cumplirse la normativa especfica que apruebe laComunidad Autnoma, o el respectivo Ayuntamiento por va de planeamientoy/o ordenanzas, as como, los Consejos Insulares en el mbito de sus compe-tencias

    Artculo 2

    Se modifica el articulo 7 del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, quequedar redactado de la siguiente forma:

    ARTICULO 7. CONCEPTOS.7.1. La cdula de habitabilidad es el documento a expedir por el Consejo

    Insular que reconoce la aptitud de una vivienda, de un local o de un edificio resi-dencial no incluido en el concepto de viviendas, definidos en los respectivosapartados del artculo 3 de este Decreto, para ser habitado y el cual ser obliga-torio para su utilizacin.

    7.2. En el caso de viviendas as como en el caso de locales, se concederla cdula de habitabilidad por cada unidad de vivienda o de local. En el caso delos edificios definidos en el apartado 3.3. del artculo 3, se expedir una nicacdula por edificio o establecimiento.

    7.3. En el caso de edificios de Viviendas Protegidas, la cdula de habita-bilidad es sustituida, en primera ocupacin, por el documento de calificacindefinitiva que es expedido por la Comunidad Autnoma. En segunda y sucesi-vas ocupaciones de las viviendas y de los locales, se exigir la cdula de habi-tabilidad.

    7.4. No podrn ser contratados los servicios de suministro de agua, alcan-tarillado, electricidad, gas y telfono, si el edificio, vivienda o local no disponede cdula de habitabilidad en vigor o documento equivalente, sin perjuicio de loestablecido en el artculo 9 de la Ley 10/1990 de Disciplina Urbanstica.

    Artculo 3

    Se modifica el punto 2 del apartado IV del anexo I del Decreto 145/1997,de 21 de noviembre, que quedar redactado de la siguiente forma:

    2.- ESCALERA. Comunica con las plantas distintas de la planta de acceso desde el exte-

    rior.

    a).- Sin perjuicio de la aplicacin de otras reglamentaciones de obligadocumplimiento, los peldaos deben cumplir las siguientes condiciones:

    - Huella (H) mnima: 0,28 m - Contrahuella (C ) no superior a 0,185 m ni inferior a 0,130 m- Longitud mnima: 1m- 0,54 m < 2C+H < 0,70 m

    b).- La altura mxima a salvar con un solo tramo ser de 3,20 m. Los rella-nos tendrn en toda su anchura un fondo mnimo igual a la longitud del pelda-o y nunca inferior a 1,20 m en aquellos que den acceso a viviendas y locales.Quedan prohibidas las mesetas partidas.

    c).- En las escaleras curvas, la longitud mnima de peldao ser de 1,20m. Los peldaos tendrn como mnimo una lnea de huella de 0,28 m medida a0,50 m del borde interior til y 0,44 m como mximo en el borde exterior til.

    Artculo 4

    Se modifica el punto 3 del apartado IV del anexo I del Decreto 145/1997,de 21 de noviembre, que quedar redactado de la siguiente forma:

    3.- ASCENSOR.Es obligatoria la instalacin de ascensor en los edificios comunitarios si la

    altura entre la cota del umbral del portal de acceso a dicho edificio desde el exte-rior y el nivel del pavimento de la ltima planta de acceso a viviendas o a loca-les es superior a 7,50 m.

    Tambin ser obligatoria la instalacin de ascensor, cuando, estando ubi-cadas las plantas de acceso a viviendas o a locales bajo y sobre la cota delumbral del portal de acceso al edificio, la altura entre el nivel del pavimento dela ltima planta de acceso a viviendas o a locales por debajo y el nivel del pavi-mento de la ltima planta de acceso a viviendas o a locales por encima de dichacota es superior a 7,50 m.

    Artculo 5

    Se modifica el apartado V del anexo I del Decreto 145/1997, de 21 denoviembre, que quedar redactado de la siguiente forma:

    V.- CONDICIONES DE ILUMINACIN Y DE VENTILACIN.Toda dependencia con funcin de estar, comedor, estar-comedor, come-

    78 BOIB Num. 48 31-03-2007

  • dor-cocina, estar-comedor-cocina y dormitorio deber tener una superficie deiluminacin natural no inferior a 1/10 de su superficie til ni a 0,80 m2, con unancho mnimo no inferior a 0,50 m.

    La superficie de ventilacin al aire libre de las citadas dependencias ascomo de la cocina no deber ser inferior a 1/20 de su superficie til.

    En las cocinas debe preverse extraccin de humos y ventilacin forzada,independiente de la anterior, con las dimensiones definidas en el DocumentoBsico HS Salubridad (Seccin HS 3 Calidad del aire interior) del CdigoTcnico de la Edificacin.

    Artculo 6

    Se modifica el apartado VI del anexo I del Decreto 145/1997, de 21 denoviembre, que quedar redactado de la siguiente forma:

    VI.- CONDICIONES DE SEGURIDAD.a).- Cuando la diferencia de cota no exceda de 6 m, los balcones y las

    terrazas, as como los huecos de ventana cuyo alfizar tiene una altura sobre elpavimento inferior a 1m, estarn protegidos por barandillas, paneles o vidrioarmado o de seguridad, hasta una altura mnima de 1 m desde el pavimento.Cuando la diferencia de cotas supere los 6 m, estos elementos debern asegurarla proteccin hasta la altura mnima de 1,10 m desde el pavimento.

    b).- En los balcones, terrazas y espacios con desniveles bruscos de alturasuperior a 0,55 m, las escaleras, rampas, etc., estarn protegidos por barandillasque tendrn una altura mnima conforme al criterio para las diferencias de cotaque se establece en punto anterior.

    Artculo 7

    Se modifica el apartado VII del anexo I del Decreto 145/1997, de 21 denoviembre, que quedar redactado de la siguiente forma:

    VII- CONDICIONES DE LOS SERVICIOS.Se consideran servicios mnimos y por consiguiente preceptivos en todo

    edificio los siguientes:

    a).- Instalacin de electricidad para alumbrado y usos domsticos.b).- Instalacin de agua fra y caliente en todos los aparatos excepto

    inodoro, urinario y vertedero donde solo se exige la llegada de agua fra. En casode no existir red pblica de suministro, debe preverse un depsito de 400 litrospor habitante (previsin de dos das).

    c).- Saneamiento, para aguas pluviales y aguas residuales, recogidas enredes independientes. La red interior de recogida de aguas residuales acomete-r a los albaales que conducirn dichas aguas a su ulterior evacuacin a la redpblica o a su tratamiento. El sistema de recogida de aguas pluviales no deberverter en cada libre sobre la va pblica ni sobre espacios ajenos.

    d).- Infraestructuras comunes de telecomunicaciones.

    Las instalaciones que tengan por objeto dotar a las viviendas de los cita-dos servicios, debern cumplir con lo establecido en las normativas y regla-mentaciones respectivas vigentes.

    En cualquier caso, en aquellos servicios dependientes de empresas sumi-nistradoras, debern tenerse en cuenta las especificaciones tcnicas legales dic-tadas por las mismas.

    Artculo 8

    Se modifica el apartado VIII del anexo I del Decreto 145/1997, de 21 denoviembre, que quedar redactado de la siguiente forma:

    VIII.- CONDICIONES DE LOS APARCAMIENTOS.Las plazas de aparcamiento tendrn unas dimensiones mnimas de 2,00 x

    4,00 metros, sin considerar accesos, carriles, ni elementos estructurales o cons-tructivos. Las vas de acceso y huecos de puerta, en su caso, tendrn una anchu-ra mnima de 2,85 m. En ningn caso existirn plazas encajonadas entre pare-des con una separacin inferior a 2,50 m.

    Para garajes de una sola plaza, las dimensiones mnimas de sta sern de2,50 x 4,80 metros, debiendo tener su va de acceso y su hueco de puerta unancho til mnimo de 2,50 m.

    En ningn caso las rampas de acceso podrn sobrepasar la pendiente del20%.

    En el caso de acceder al aparcamiento mediante rampa desde la va pbli-ca, deber existir una meseta de conexin de sta con la va pblica que tendruna pendiente mxima del 4 por cien y un fondo mnimo de 4,5 metros.

    Artculo 9

    Se modifica el apartado X del anexo I del Decreto 145/1997, de 21 denoviembre, que quedar redactado de la siguiente forma:

    X- CONDICIONES ESPECIFICAS PARA LAS VIVIENDAS PROTE-GIDAS.

    Condiciones de los aparcamientos vinculados.Adems de las condiciones generales especificadas en el apartado VIII de

    este anexo, los aparcamientos vinculados a las viviendas debern cumplir lassiguientes condiciones especficas:

    a) Las plazas de aparcamientos debern agruparse en uno o varios recin-tos cubiertos y delimitados o cerrados perimetralmente.

    b) A efecto de su cmputo para la aplicacin de su precio de venta deacuerdo con el rgimen de proteccin oficial, la superficie til de cada plaza deaparcamiento, medida de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto3148/1978, incluir la parte correspondiente a rampas as como a carriles, espa-cios de maniobra y circulacin, perfectamente delimitados hasta la puerta deacceso cuando los hubiera. A dicho efecto, la superficie til mxima de unaplaza es de 30 m2. No se contabilizar la superficie correspondiente a servicios,vestbulos de independencia, escaleras, ascensores y cuarto de maquinaria.

    Condiciones de los trasteros independientes vinculados a las viviendas.La superficie til de los trasteros, medida de acuerdo con lo establecido en

    el Real Decreto 3148/1978, no superar el 15% de la de las viviendas a las cua-les estn vinculados estos trasteros, incluida proporcionalmente la parte corres-pondiente a espacios comunes cuando los hubiese.

    La iluminacin exterior, si la tienen, deber estar situada por encima de1,80 m del nivel de la dependencia.

    Artculo 10

    Se modifica el apartado VIII del anexo II del Decreto 145/1997, de 21 denoviembre, que quedar redactado de la siguiente forma:

    VIII- CONDICIONES ESPECIFICAS DE LAS VIVIENDAS PROTE-GIDAS.

    Condiciones de programa.En toda vivienda deber poder realizarse las funciones de estar, comer y

    cocinar en una o varias dependencias y deber existir, como mnimo, un dor-mitorio con una superficie til mnima de ocho metros cuadrados y un bao,todas las dependencias debern cumplir los requisitos establecidos en los apar-tados I y III de este anexo.

    Disposicin final primera

    Se faculta a la Consejera de Obras Pblicas, Vivienda y Transportes paradictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecucin del presenteDecreto.

    Disposicin final segunda

    Este Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en elButllet Oficial de les Illes Balears.

    Palma, a 23 de marzo de 2007

    EL PRESIDENTE,Jaume Matas Palou

    La Consejera de Obras Pblicas, Vivienda y Transportes,Margarita I. Cabrer Gonzlez

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    CONSEJERA DE EDUCACIN Y CULTURANum. 6734

    Decreto 22/2007, de 30 de marzo de 2007, por el que se regulanlos conciertos singulares de la Educacin secundaria postobliga-toria en la Comunidad Autnoma de las Islas Baleares

    La experiencia de la Comunidad Autnoma de las Islas Baleares, comopionera en la concertacin general de los niveles preobligatorios de la ensean-za, y, concretamente, del segundo ciclo de la Educacin Infantil, ha resultado,examinada con la perspectiva de ms de ocho aos, notoriamente positiva, hastael punto que actualmente la Ley prev la gratuidad y la concertacin de estenivel en todo el territorio espaol, de acuerdo con la programacin educativa decada comunidad autnoma (art. 15.2 de la Ley orgnica de educacin).

    El sistema educativo de las Islas Baleares experiment, con esta medida,un salto cualitativo enorme de cara a la universalizacin de la escolarizacin enla etapa infantil y, en consecuencia, adopt una medida favorecedora de la con-ciliacin de la vida laboral y familiar, con particular incidencia en el colectivode la mujer, al permitir una ms fcil incorporacin al mundo laboral.

    Adems, esta universalizacin de los conciertos ha posibilitado la no dis-

    79BOIB 31-03-2007Num. 48