Post on 24-Feb-2018
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Horacio Duarte Olivares
Declaracin
de procedencia
Declaracin
de procedencia
Grupo Parlamentario del PRD en la LIX Legislaturade la Cmara de Diputados del Congreso de la Unin
Declaracindeproced
encia
Horacio Duarte Olivares
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G rupo Parlam entario del PRD en la LIX Legislatura
de la Cm ara de D iputados del Congreso de la U nin
Av. Congreso de la U nin, nm . 66
Col. El Parque
15969 M xico, D.F.
Declaracin de procedencia
H oracio D uarte O livares
M xico, m ayo de 2004
Cuidado de la edicin y correccin
Renata Soto-Elzaga
D iseo y form acin
Mara de Lourdes lvarez Lpez
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Declaracin de procedencia
Grupo Parlamentario del PRD en la LIX Legislaturade la Cmara de Diputados del Congreso de la Unin
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G RUPO PARLA M ENTARIO D ELPRD
C M A R AD ED IPU TAD O S/ C ONGRESO D ELAU N I N
M ESA D IREC TIVA
Pablo Gmez lvarez
RenArce Islas
Adrin Chvez Ruiz
Elpidio Tovar de la Cruz
Inti Muoz Santini
Horacio Duarte Olivares
Eduardo Espinoza Prez
Inelvo Moreno lvarez
Mara del Rosario Herrera
Ascencio
Marbella Casanova Calam
Al fonso Ramrez Cullar
Emilio Zebada Gonzlez
Eliana Garca Laguna
Clara Brugada Molina
Juan JosGarca Ochoa
Marcela Gonzalez Salas
Coordinador general
Vicecoordinador general
Presidente de D ebates del Pleno
Vicecoordinador
de A dm inistracin Interior
Vicecoordinador
de Com unicacin Social
Vicecoordinador Jurdico
Vicecoordinador de Proceso
Legislativo
Vicecoordinador de D esarrollo
Econm ico
Vicecoordinadora de D esarrollo
Rural y M edio A m biente
Vicecoordinadora de Equidad Social
Vicecoordinador de Finanzas
Pblicas
Vicecoordinador de Poltica
Interior y Reform a del Estado
Vicecoordinadora de Seguridad,
Justicia y Derechos H um anos
Vicecoordinadora de Poltica Social
Vicecoordinador de Relaciones
Internacionales
Vicepresidenta de la Cm ara
de D iputados
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NDICE
ndice
Breve acercamiento a la declaracin
de procedencia
Horacio Duarte Oli vares 7
Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos / Ttulo cuarto
De las responsabilidades de los servidores
pblicos y patrimonial del Estado 20
Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Pblicos 28
Acuerdo de la Cmara de Diputados,
LIX Legislatura, para la Integracin
de la Seccin Instructora 54
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Breve acercam ien to a la declaracinde p rocede ncia
Horacio Duarte Olivares
El sistema constitucional mexicano ha establecido para cier-
tos funcionarios pblicos, una inmunidad procesal en ma-
teria penal, que los protege legal y polticamente, para evitar
ser agredidos por poderes pblicos o acusados sin susten-to jurdico. Es decir, la inmunidad procesal aqu aludida, es
como lo ha sealado el intrprete constitucional:
un privilegio que se confiere a determinados servidores p-
blicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fun-
damento, as como mantener el equilibrio entre los poderes
del Estado, dentro de los regmenes democrticos. No es lo que
en teora del delito se llama excluyente de responsabilidad, que
impedira en todo caso que la figura delictiva llegare a consti-
tuirse, sino un impedimento legal para que quien goce de esa
prerrogativa no quede sometido a la potestad jurisdiccional.1
1 CONTROVERSIASCONSTITUCIONALES. FUERO, CONCEPTODE. Novena poca,instancia: Pleno, fuente:Semanario Judicial de la Federaciny suGace-ta, tomo III, junio de 1996, tesis: P./J . 37/96, pg. 388.
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Entre los funcionarios pblicos con el goce de dicha in-
munidad se cuentan los integrantes del Congreso de la Unin;
as, los miembros del Poder Legislativo que estn sujetos auna investigacin por parte del Ministerio Pblico, no pue-
den ser acusados ante un juez sin que antes la Cmara de
Diputados emita una declaracin de procedencia. Dicha
declaracin es un acto administrativo y tiene como finali-
dad remover el obstculo o inmunidad procesal, para que
as el legislador (diputado o senador) pueda ser sometido a
la jurisdiccin penal respectiva.
Cabe puntualizar que la declaracin de procedencia no
prejuzga sobre la culpabilidad del servidor pblico, slo se
limita a hacer una exposicin que establece la probable exis-
tencia del delito y la probable responsabilidad del imputado;la consecuencia es poner a disposicin de la justicia al le-
gislador, para que sea un juez del Poder Judicial quien deci-
da la culpabilidad o no del inculpado.
Como observamos, la Cmara se convierte as en ver-
dadero rgano de control poltico entre los rganos del
poder pblico, con un procedimiento dotado de garantas
mnimas, tales como derecho a la defensa, garanta de au-
diencia, ofrecimiento de pruebas, entre otras.
Si el Poder Legislativo debe velar por la proteccin de
sus miembros, cabe preguntarse, por qu entonces, hace
la declaratoria de procedencia en contra de uno de sus miem-bros? Esta respuesta la podemos encontrar en las razones
argumentadas por nuestro intrprete constitucional, que
ha dicho:
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Los miembros del Poder Legislativo gozan de una inmunidad
que se conoce entre nosotros como fuero constitucional. Esa
prerrogativa es indispensable para la existencia de las institucio-nes que salvaguarda, en virtud de la cual, quienes la disfrutan,
tienen la facultad de no comparecer ante cualquiera jurisdic-
cin extraa sin previa declaracin del propio cuerpo o cmara
a la que pertenece el acusado y esa declaracin debe ser emiti-
da por mayora de votos del nmero total de sus miembros: La
norma constitucional que esto establece, se informa en una
necesidad poltica que descansa en impedir que la asamblea
sea privada de uno o parte de sus miembros por intervencin
de una jurisdiccin extraa y slo puede suceder esto, con la
autorizacin que la propia asamblea d en la forma constitu-
cional antes expresada; y si es verdad que el fuero tiende a pro-teger la independencia y autonoma de un poder frente a los
otros, esto no implica revestir a sus miembros de impunidad,
sino que condiciona la intervencin de otras jurisdicciones ().2
As, la inmunidad procesal no es un privilegio personal,
sino un mecanismo para salvaguardar la funcin constitucio-
nal de los rganos del poder pblico, es decir, se convierte
en una circunstancia de inters pblico, pero no debe con-
vertirse en una situacin de impunidad. Por ello, la Cmara
de Diputados debe salvaguardar el principio de igualdad ante
la ley, dando curso a la declaratoria de procedencia, para
2 FUEROCONSTITUCIONAL. Quinta poca, instancia: Primera Sala, fuente:Semanario Judicial de la Federacin, tomo: LXXXVIII, pg. 327.
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que el legislador responda por los hechos previsiblemente
ilcitos en los mismos trminos que todos los ciudadanos.
Esta figura jurdica, establecida en el artculo 111 de la cons-titucin federal, tiene sus antecedentes en varios ordena-
mientos de nuestra vida constitucional, entre los que destacan:
1. La Constitucin de Cdiz de 1812, en sus artculos 131
fraccin XXV, 228, 229, 254 y 261, regul el procedimiento
para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del
despacho y dems servidores pblicos, ante las Cortes Ge-
nerales. De dicha disposicin constitucional se derivaron la
Ley de Responsabilidad de Magistrados, J ueces y Emplea-
dos Pblicos del 24 de marzo de 1813, as como la Orden
por la que quedan suspensos de sus funciones todos aque-
llos a quienes mande formar causa por infractores de laConstitucin del 30 de marzo de 1813.
2. El Decreto Constitucional para la Libertad de la Am-
rica Mexicana (Constitucin de Apatzingn) de 1814, en sus
artculos 59, 120, 146, 147, 149, 150, 224 al 228, estableci
hacer efectiva ante el Supremo Congreso, la responsabili-
dad de los individuos de las supremas corporaciones.
3. El Reglamento Provisional Poltico del Imperio Mexi-
cano del 18 de diciembre de 1822, en sus artculos 62 al 64 y
79, delimit para los jueces, magistrados, secretarios de
Estado y despacho, un procedimiento para que se declare
que ha lugar a exigir responsabilidad.4. El Reglamento del Soberano Congreso del 25 de abril de
1823, en sus artculos 44 al 48, regul un procedimiento para
exigir responsabilidad a uno de sus miembros, estableciendo
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el llamado mecanismo de la declaratoria de que ha lugar a
la formacin de la causa.
5. El Plan de la Constitucin Poltica de la Nacin Mexi-cana del 16 de mayo de 1823, en su artculo 8, estableci el
mecanismo de la declaratoria de que ha lugar a la forma-
cin de causa en contra de diputados, secretarios de Estado,
magistrados y diputados de los congresos provinciales.
6. La Constitucin Federal de los Estados Unidos Mexi-
canos del 4 de octubre de 1824, en sus artculos 38 al 40,
estableci la declaratoria de que ha lugar a la formacin de
causa en contra del presidente de la Federacin, los miem-
bros de la Corte Suprema de Justicia y los gobernadores de
los estados, a travs de gran jurado por una de las cmaras
del Congreso.7. Las Leyes Constitucionales de la Repblica Mexicana
del 29 de diciembre de 1836, en la segunda, tercera, cuarta y
quinta ley, establecieron mecanismos para el enjuiciamien-
to de funcionarios pblicos, entre los que sobresale la decla-
ratoria de que ha lugar a la formacin de la causa. Sobresale
la tercera ley, con plazos, requisitos, formalidades y garan-
ta de audiencia, penas y separacin del cargo.
8. El Proyecto de reformas a las leyes constitucionales
de 1836, del 30 de junio de 1840, en sus artculos 63, 69, 99,
116, 117, 118 y 160, defini el mecanismo de gran jurado
para emitir la declaratoria de que ha lugar a la formacin decausa contra el presidente de la repblica, secretarios del
despacho, ministros de la Corte Suprema de Justicia y de la
Marcial, as como a los gobernadores de los departamentos.
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9. El primer Proyecto de Constitucin Poltica de la
Repblica Mexicana, del 25 de agosto de 1842, en los artcu-
los 84, 85, 86, 128 y 169, propone la forma para la declara-toria de ha lugar a la formacin de causa en el caso de
diputados contra secretarios de despacho, senadores, mi-
nistros de la Suprema Corte de Justicia y de la Marcial,
gobernadores de los departamentos y ministros del tri-
bunal; en el caso de senadores contra los diputados, y en
su conjunto contra el presidente de la repblica y la Cor-
te de J usticia.
10. El Decreto de Gobierno del 9 de julio de 1842 de
Antonio Lpez de Santa Anna, artculos 1, 2 y 3, estable-
ce el modo de juzgar a los individuos del Congreso Consti-
tuyente en la declaracin de haber lugar a la formacin decausa contra miembros del Congreso.
11. El segundo Proyecto de Constitucin Poltica de la
Repblica Mexicana de 1842, en su artculo 76, establece
la formacin de Gran Jurado de Hecho para la declaratoria
de ha lugar a formacin de causa contra el presidente, los
ministros y los gobernadores de los departamentos.
12. El segundo Proyecto de Constitucin Poltica de la
Repblica Mexicana del 2 de noviembre de 1842, en sus ar-
tculos 73, 74, 93, 119 y 138, establece la formacin de gran
jurado para la declaratoria de ha lugar a la formacin de
causa contra los miembros de una u otra cmara, contra elpresidente de la repblica, los secretarios del despacho, mi-
nistros de la Suprema Corte de Justicia y gobernadores de
los departamentos.
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13. Las Bases Orgnicas de la Repblica, acordadas por
la Honorable Junta Legislativa establecida conforme a los
decretos del 19 y 23 de diciembre de 1842, sancionadaspor el Supremo Gobierno Provisional con arreglo a los mis-
mos decretos el 12 de junio de 1843 y publicadas por ban-
do nacional el 14 de junio de 1843 en sus artculos 76, 77,
78 y 197, seala la formacin del gran jurado para la decla-
ratoria de ha lugar a la formacin de causa contra los miem-
bros de cada una de ambas cmaras, presidente de la
repblica, secretarios del despacho, ministros de la Corte
Suprema de Justicia y Marcial y gobernadores de departa-
mento.
14. La Ley sobre Organizacin del Tribunal que ha de
Juzgar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del23 de marzo de 1844, en su artculo 13, menciona la proce-
dencia de la declaracin de haber lugar a formacin de cau-
sa contra los magistrados de la Suprema Corte de Justicia o
de la Marcial.
15. El voto particular de Mariano Otero al Acta Constitu-
tiva y de Reformas de 1847 en su trigsimo cuarto prrafo,
artculos 8 y 9 del proyecto, establece la responsabilidad
de la Cmara de Diputados en la formacin de Gran Jurado
y el establecimiento de ha lugar a la formacin de causa
contra altos funcionarios.
16. El Acta de Reformas Constitucionales del 18 de mayode 1847, en sus artculos 12 y 13, establece la formacin de
Gran Jurado y el establecimiento de ha lugar a formacin
de causa contra altos funcionarios.
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17. En el Dictamen y Proyecto de Constitucin Poltica
de la Repblica Mexicana, del 16 de junio de 1856, de su sexa-
gsimo octavo prrafo del Dictamen al septuagsimo spti-mo prrafo, y artculos 106 al 109, resalta el establecimiento
institucional del juicio poltico radicado en un jurado de acu-
sacin y de sentencia, y en l radica la declaracin de haber
lugar contra un funcionario pblico.
18. El Decreto del Congreso de 13 de noviembre de
1874 en sus artculos 104 y 105, establece la formacin
del Gran Jurado para declarar ha lugar a proceder contra
el acusado.
19. El Decreto del Congreso del 13 de noviembre de 1874,
que declara aprobadas por la mayora de las legislaturas,
las reformas constitucionales que se manifiestan en los ar-tculos 104 y 105, expone el mecanismo de establecimiento
del Gran Jurado, y la forma de la declaracin de ha lugar a
proceder contra el acusado.
20. El Mensaje y proyecto de Constitucin de Venustiano
Carranza, del 1 de diciembre de 1916 de la ciudad de Quer-
taro, en su artculo 111, establecen la instauracin del Gran
Jurado y la forma de la declaratoria de ha lugar de proce-
dencia, as como la especificacin de las funciones de las
cmaras del Congreso en el caso.
21. El texto original de la Constitucin de 1917 ha sufri-
do varias modificaciones en lo relativo a este tema, en untotal de cinco ocasiones, hasta llegar a la actual redaccin.
Cabe mencionar que fue la reforma de 1982 la que introdujo
la figura de la declaracin de procedencia.
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la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Dis-
trito Federal, el procurador general de la repblica, el procura-
dor de Justicia del Distrito Federal y los consejeros electoralesdel Consejo General del Instituto Federal Electoral.
La declaracin de procedencia se inicia cuando el Mi-
nisterio Pblico solicita a la Cmara de Diputados que se
retire la inmunidad procesal al presunto responsable de un
delito. La solicitud se enva a la Seccin Instructora, la cual
calificar si es procedente el trmite; en caso de ser impro-
cedente, se har saber a la Cmara para que resuelva si se
desecha o contina.
Para este trmite, la Cmara y la Seccin Instructora se
sujetarn al siguiente marco normativo: la Constitucin fe-
deral y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servi-dores Pblicos, por lo que toca a atribuciones, plazos y
procedimientos; la Ley Orgnica y Reglamento del Congre-
so General, por lo que toca a discusiones y votaciones en
trminos de las reglas establecidas para discusin y vota-
cin de leyes; el Cdigo Federal de Procedimientos Penales
en materia de pruebas y procedimiento.
De aceptarse a trmite, la Seccin Instructora realizar
las diligencias que lleven a establecer la existencia del deli-
to y la probable responsabilidad del imputado. Dentro de
dichas diligencias, deben guardarse las garantas de presen-
tacin de pruebas por el inculpado, as como el derecho asu garanta de defensa, correspondiendo a la Seccin Ins-
tructora ampliar plazos para el ofrecimiento y desahogo de
pruebas, y de la misma forma para calificar la admisin o
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desechamiento de stas. En el desahogo del procedimiento
se seguirn algunos lineamientos procesales, tales como: si
el inculpado no acude personalmente o por escrito a las di-ligencias que la Seccin lo requiera, se le considerar que
contesta en sentido negativo; podr el inculpado recusar a
alguno de los miembros de la Seccin Instructora; los inte-
grantes de la Seccin pueden excusarse de conocer algn
asunto; el inculpado tiene el derecho de solicitar copias cer-
tificadas de documentos que se ofrezcan como pruebas, a
cualquier autoridad, la misma que tiene la obligacin de
expedirlas, en caso contrario se le impondr una sancin, y
de la misma forma la Seccin tiene potestad para exigir do-
cumentos a cualquier autoridad; no pueden votar en el Ju-
rado de Procedencia, los diputados que hayan presentadola denuncia o fungido como defensores del acusado; la Sec-
cin y podr acumular expedientes y realizar apercibimien-
tos para el cumplimiento de sus actuaciones. Concluida la
averiguacin, la Seccin dictaminar si ha lugar a proceder
penalmente en contra del inculpado.
Elaborado el dictamen, se entregar a la Presidencia de
la Cmara de Diputados, para que el presidente lo anuncie
al Pleno, convocando a la instauracin de la Cmara como
Jurado de Procedencia. El da que se instale el J urado, se
har la declaratoria de instalacin por el presidente; en-
seguida, la Secretara dar lectura a las constancias proce-dimentales o a una sntesis de los puntos sustanciales de
las actuaciones, as como a las conclusiones de la Seccin
Instructora; enseguida, har uso de la palabra el ministerio
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pblico y despus el inculpado o su defensor, o ambos si lo
solicitan, para que aleguen lo que a su derecho convenga. In-
mediatamente, se retirarn el denunciante y el defensor, pro-cedindose a discutir y votar las conclusiones de la Seccin
Instructora. Para aprobarse el dictamen correspondiente,
es necesario el voto de la mayora absoluta de los miem-
bros presentes en la sesin.
Despus de la votacin, en caso de que la Cmara decla-
re que ha lugar a proceder penalmente contra el inculpado,
ste quedar inmediatamente separado de su cargo y suje-
to a la jurisdiccin de los tribunales. La declaratoria se dar
a conocer a la Cmara de Senadores, si el inculpado fuera
miembro de la misma; a la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin, si fuera integrante del Poder Judicial de la Federa-cin; si se tratase de un gobernador, diputado local, magis-
trado del Poder J udicial local, se har del conocimiento de
la legislatura del estado correspondiente. En todos los casos,
se har del conocimiento del titular del Poder Ejecutivo para
su conocimiento y publicacin en el Diario Oficial de la Fe-
deracin, no pudiendo el presidente de la repblica hacer
observaciones al decreto respectivo. La resolucin de la
Cmara es inatacable, quedando firme jurdicamente.
Si fuera negativa la declaratoria, se suspender todo pro-
cedimiento mientras subsista el fuero del que goza el fun-
cionario, pudindose reiniciar cuando culmine el encargodel servidor pblico.
Como puede observarse, la declaratoria de proceden-
cia es un procedimiento administrativo con garantas para
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el inculpado, que busca proteger el orden pblico y es me-
dio para evitar la impunidad de ciertos funcionarios pblicos,
pero tambin para proteger la gobernabilidad democrtica,pues a travs de la subsistencia del fuero se evitan agresiones
de algn poder u rgano poltico hacia otros, manteniendo
los pesos y contrapesos del equilibrio de poderes en nues-
tro pas. !
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C on stitucin Polt ica de los Estado s U nid osMexicanos
Ttulo cuarto
De las responsabil idades de los servidores
pbl icos y patrimonial del Estado
Artculo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que
alude este ttulo se reputarn como servidores pblicos alos representantes de eleccin popular, a los miembros del
Poder Judicial Federal y del Poder J udicial del Distrito Fe-
deral, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda
persona que desempee un empleo, cargo o comisin de
cualquier naturaleza en la administracin pblica federal o
en el Distrito Federal, as como a los servidores del Instituto
Federal Electoral, quienes sern responsables por los actos
u omisiones en que incurran en el desempeo de sus respec-
tivas funciones.
El presidente de la repblica, durante el tiempo de su
encargo, slo podr ser acusado por traicin a la patria ydelitos graves del orden comn.
Los gobernadores de los estados, los diputados a las legis-
laturas locales, los magistrados de los tribunales superiores
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de justicia locales y, en su caso, los miembros de los conse-
jos de las judicaturas locales, sern responsables por viola-
ciones a esta Constitucin y a las leyes federales, as comopor el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Las constituciones de los estados de la repblica precisa-
rn, en los mismos trminos del primer prrafo de este artcu-
lo y para los efectos de sus responsabilidades, el carcter de
servidores pblicos de quienes desempeen empleo, cargo
o comisin en los estados y en los municipios.
Artculo 109. El Congreso de la Unin y las legislaturas de los
estados, dentro de los mbitos de sus respectivas competen-
cias, expedirn las leyes de responsabilidades de los servi-
dores pblicos y las dems normas conducentes a sancionar
a quienes, teniendo este carcter, incurran en responsabili-dad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I. Se impondrn, mediante juicio poltico, las sanciones
indicadas en el artculo 110 a los servidores pblicos sea-
lados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus
funciones incurran en actos u omisiones que redunden en
perjuicio de los intereses pblicos fundamentales o de su
buen despacho.
No procede el juicio poltico por la mera expresin de ideas.
II. La comisin de delitos por parte de cualquier servidor
pblico ser perseguida y sancionada en los trminos de la
legislacin penal; yIII. Se aplicarn sanciones administrativas a los servido-
res pblicos por los actos u omisiones que afecten la legali-
dad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban
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observar en el desempeo de sus empleos, cargos o co-
misiones.
Los procedimientos para la aplicacin de las sancionesmencionadas se desarrollarn autnomamente. No podrn
imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la
misma naturaleza.
Las leyes determinarn los casos y las circunstancias en
los que se deba sancionar penalmente por causa de enri-
quecimiento ilcito a los servidores pblicos que durante el
tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por s o por
interpsita persona, aumenten substancialmente su patri-
monio, adquieran bienes o se conduzcan como dueos so-
bre ellos, cuya procedencia lcita no pudiesen justificar. Las
leyes penales sancionarn con el decomiso y con la priva-cin de la propiedad de dichos bienes, adems de las otras
penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su ms estricta responsabili-
dad y mediante la presentacin de elementos de prueba,
podr formular denuncia ante la Cmara de Diputados del
Congreso de la Unin respecto de las conductas a las que se
refiere el presente artculo.
Artculo 110. Podrn ser sujetos de juicio poltico los sena-
dores y diputados al Congreso de la Unin, los ministros de
la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, los consejeros
de la J udicatura Federal, los secretarios de despacho, losjefes de departamento administrativo, los diputados a la
Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito
Federal, el procurador general de la repblica, el procurador
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CONSTITUCIONAL
general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de
circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del
fuero comn del Distrito Federal, los consejeros de la Judi-catura del Distrito Federal, el consejero presidente, los con-
sejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto
Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los
directores generales y sus equivalentes de los organismos
descentralizados, empresas de participacin estatal mayo-
ritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a stas y
fideicomisos pblicos.
Los gobernadores de los estados, diputados locales,
magistrados de los tribunales superiores de justicia locales
y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicatu-
ras locales, slo podrn ser sujetos de juicio poltico en lostrminos de este ttulo por violaciones graves a esta Consti-
tucin y a las leyes federales que de ella emanen, as como
por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero
en este caso la resolucin ser nicamente declarativa y se
comunicar a las legislaturas locales para que, en ejercicio
de sus atribuciones, procedan como corresponda.
Las sanciones consistirn en la destitucin del servidor
pblico y en su inhabilitacin para desempear funciones,
empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el
servicio pblico.
Para la aplicacin de las sanciones a que se refiere esteprecepto, la Cmara de Diputados proceder a la acusa-
cin respectiva ante la Cmara de Senadores, previa decla-
racin de la mayora absoluta del nmero de los miembros
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presentes en sesin de aquella cmara, despus de haber
substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia
del inculpado.Conociendo de la acusacin la Cmara de Senadores, eri-
gida en Jurado de Sentencia, aplicar la sancin correspon-
diente mediante resolucin de las dos terceras partes de
los miembros presentes en sesin, una vez practicadas las
diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones de las cmaras de Dipu-
tados y Senadores son inatacables.
Artculo 111. Para proceder penalmente contra los diputados
y senadores al Congreso de la Unin, los ministros de la Su-
prema Corte de Justicia de la Nacin, los magistrados de
la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de laJudicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes
de departamento administrativo, los diputados a la Asam-
blea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Fe-
deral, el procurador general de la repblica y el procurador
general de Justicia del Distrito Federal, as como el conseje-
ro presidente y los consejeros electorales del Consejo Gene-
ral del Instituto Federal Electoral, por la comisin de delitos
durante el tiempo de su encargo, la Cmara de Diputados
declarar por mayora absoluta de sus miembros presen-
tes en sesin, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolucin de la Cmara fuese negativa, se suspende-r todo procedimiento ulterior, pero ello no ser obstculo
para que la imputacin por la comisin del delito contine
su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio
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de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamen-
tos de la imputacin.
Si la Cmara declara que ha lugar a proceder, el sujetoquedar a disposicin de las autoridades competentes
para que acten con arreglo a la ley.
Por lo que toca al presidente de la repblica, slo ha-
br lugar a acusarlo ante la Cmara de Senadores en los
trminos del artculo 110. En este supuesto, la Cmara de
Senadores resolver con base en la legislacin penal apli-
cable.
Para poder proceder penalmente por delitos federales
contra los gobernadores de los estados, diputados locales,
magistrados de los tribunales superiores de justicia de los
estados y, en su caso, los miembros de los consejos delas judicaturas locales, se seguir el mismo procedimiento
establecido en este artculo, pero en este supuesto, la de-
claracin de procedencia ser para el efecto de que se comu-
nique a las legislaturas locales, para que en ejercicio de sus
atribuciones procedan como corresponda.
Las declaraciones y resoluciones de las cmaras de Dipu-
tados o Senadores son inatacables.
El efecto de la declaracin de que ha lugar a proceder
contra el inculpado ser separarlo de su encargo en tanto
est sujeto a proceso penal. Si ste culmina en sentencia
absolutoria, el inculpado podr reasumir su funcin. Si la sen-tencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido
durante el ejercicio de su encargo, no se conceder al reo la
gracia del indulto.
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PROCEDENCIA
En demandas del orden civil que se entablen contra cual-
quier servidor pblico no se requerir declaracin de pro-
cedencia.Las sanciones penales se aplicarn de acuerdo con lo
dispuesto en la legislacin penal, y tratndose de delitos
por cuya comisin el autor obtenga un beneficio econmico
o cause daos o perjuicios patrimoniales, debern graduar-
se de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de
satisfacer los daos y perjuicios causados por su conducta
ilcita.
Las sanciones econmicas no podrn exceder de tres
tantos de los beneficios obtenidos o de los daos o perjui-
cios causados.
Artculo 112. No se requerir declaracin de procedencia dela Cmara de Diputados cuando alguno de los servidores
pblicos a que hace referencia el prrafo primero del ar-
tculo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se en-
cuentre separado en su encargo.
Si el servidor pblico ha vuelto a desempear sus fun-
ciones propias o ha sido nombrado o electo para desempe-
ar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el
artculo 111, se proceder de acuerdo con lo dispuesto en
dicho precepto.
Artculo 113. Las leyes sobre responsabilidades administra-
tivas de los servidores pblicos, determinarn sus obliga-ciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad, y eficiencia en el desempeo de sus funcio-
nes, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables
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por los actos u omisiones en que incurran, as como los pro-
cedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas san-
ciones, adems de las que sealen las leyes, consistirn ensuspensin, destitucin e inhabilitacin, as como en san-
ciones econmicas y debern establecerse de acuerdo con
los beneficios econmicos obtenidos por el responsable y
con los daos y perjuicios patrimoniales causados por sus
actos u omisiones a que se refiere la fraccin III del artculo
109, pero que no podrn exceder de tres tantos de los bene-
ficios obtenidos o de los daos y perjuicios causados.
La responsabilidad del Estado por los daos que, con
motivo de su actividad administrativa irregular cause en los
bienes o derechos de los particulares, ser objetiva y direc-
ta. Los particulares tendrn derecho a una indemnizacinconforme a las bases, lmites y procedimientos que establez-
can las leyes. !
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Ley Fed eral de Resp onsabilidade s
de lo s Ser vido res Pb licos*
Ttu lo primero**
Captulo nico
Disposiciones generales
Artculo 1
Esta ley tiene por objeto reglamentar el ttulo cuarto consti-
tucional en materia de:
I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio pblico;
II. Las obligaciones en el servicio pblico;
* Nueva Ley publicada en el Diari o Oficia l de la Federacinel 31 de di-ciembre de 1982.Texto vigente (ltima reforma aplicada 13/06/2003).
** En el artculo octavo transitorio de la reforma publicada en el DiarioOficialel 26 de mayo de 1995 se derogan los artculos 3, 51 y 79 deesta ley nicamente en lo que se refiere a la Suprema Corte de Justicia.
Reforma publicada en elDiari o Ofi cial de la Federacinel 13 de mar-zo de 2002.
TransitoriosAr tculo segundo. Se derogan los ttulos primero, por lo que se refiere ala materia de responsabilidades administrativas, tercero y cuarto dela Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos, ni-camente por lo que respecta al mbito federal.
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III. Las responsabilidades y sanciones administrativas en
el servicio pblico, as como las que se deban resolver me-
diante juicio poltico;IV. Las autoridades competentes y los procedimientos
para aplicar dichas sanciones;
V. Las autoridades competentes y los procedimientos
para declarar la procedencia del procesamiento penal de
los servidores pblicos que gozan de fuero y,
VI. El registro patrimonial de los servidores pblicos.
Artculo 2
Son sujetos de esta ley, los servidores pblicos menciona-
dos en el prrafo primero y tercero del artculo 108 consti-
tucional y todas aquellas personas que manejen o apliquenrecursos econmicos federales.
Artculo 3
Las autoridades competentes para aplicar la presente ley sern:
I. Las cmaras de Senadores y Diputados al Congreso de la
Unin;
I bis. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
II. La Secretara de Contralora y Desarrollo Administrativo;
III. Las dependencias del Ejecutivo Federal;
IV. El rgano ejecutivo local del Gobierno del Distrito Fe-
deral;V. (Se deroga);
VI. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal;
VII. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;
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VIII. Los tribunales de Trabajo, en los trminos de la le-
gislacin respectiva;
IX. Los dems rganos jurisdiccionales que determinenlas leyes.
Artculo 4
Cuando los actos u omisiones materia de las acusaciones
queden comprendidos en ms de uno de los casos sujetos a
sancin y previstos en el artculo 109 constitucional, los
procedimientos respectivos se desarrollarn en forma au-
tnoma e independiente segn su naturaleza y por la va
procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que
alude el artculo anterior turnar las denuncias a quien deba
conocer de ellas. No podrn imponerse dos veces por unasola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
Ttu lo segundo
Procedim iento s ante el Congreso de la Un in
en materia de ju icio po ltico
y declaracin de procedencia
Captulo I
Sujetos, causas de juicio poltico y sanciones
Artculo 5En los trminos del primer prrafo del artculo 110 de la
Constitucin general de la repblica, son sujetos de juicio
poltico los servidores pblicos que en l se mencionan.
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Los gobernadores de los estados, los diputados a las
legislaturas locales y los magistrados de los tribunales su-
periores de justicia locales podrn ser sujetos de juicio po-ltico por violaciones graves a la Constitucin general de la
repblica, a las leyes federales que de ella emanen, as como
por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Artculo 6
Es procedente el juicio poltico cuando los actos u omisio-
nes de los servidores pblicos a que se refiere el artculo
anterior, redunden en perjuicio de los intereses pblicos
fundamentales o de su buen despacho.
Artculo 7
Redundan en perjuicio de los intereses pblicos fundamen-
tales y de su buen despacho:
I. El ataque a las instituciones democrticas;
II. El ataque a la forma de gobierno republicano, repre-
sentativo, federal;
III. Las violaciones graves y sistemticas a las garantas
individuales o sociales;
IV. El ataque a la libertad de sufragio;
V. La usurpacin de atribuciones;
VI. Cualquier infraccin a la Constitucin o a las leyes
federales cuando cause perjuicios graves a la Federacin, auno o varios estados de la misma o de la sociedad, o motive
algn trastorno en el funcionamiento normal de las insti-
tuciones;
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VII. Las omisiones de carcter grave, en los trminos de
la fraccin anterior; y
VIII. Las violaciones sistemticas o graves a los planes,programas y presupuestos de la administracin pblica fe-
deral o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el
manejo de los recursos econmicos federales y del Distrito
Federal.
No procede el juicio poltico por la mera expresin de ideas.
El Congreso de la Unin valorar la existencia y grave-
dad de los actos u omisiones a que se refiere este artculo.
Cuando aqullos tengan carcter delictuoso se formular la
declaracin de procedencia a la que alude la presente ley y
se estar a lo dispuesto por la legislacin penal.
Artculo 8
Si la resolucin que se dicte en el juicio poltico es condena-
toria, se sancionar al servidor pblico con destitucin.
Podr tambin imponerse inhabilitacin para el ejercicio de
empleos, cargos o comisiones en el servicio pblico desde
un ao hasta veinte aos.
Captulo II
Procedimiento en el juicio poltico
Artculo 9Cualquier ciudadano, bajo su ms estricta responsabilidad
podr formular por escrito, denuncia contra un servidor
pblico ante la Cmara de Diputados por las conductas a
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las que se refiere el artculo 7 de esta propia ley y por las
conductas que determina el prrafo segundo del artculo 5
de esta misma ley, por lo que toca a los gobernadores de losestados, diputados a las legislaturas locales y magistrados
de los tribunales de justicia locales. En el caso de ciudada-
nos, pueblos y comunidades indgenas del pas, sern asis-
tidos por traductores para elaborar la denuncia, si as lo
solicitan. Dicha denuncia podr presentarse por escrito en
la lengua indgena.
La denuncia deber estar apoyada en pruebas documen-
tales o elementos probatorios suficientes para establecer la
existencia de la infraccin y estar en condiciones de presu-
mir la responsabilidad del denunciado. En caso de que el
denunciante no pudiera aportar dichas pruebas por encon-trarse stas en posesin de una autoridad, la Subcomisin
de Examen Previo, ante el sealamiento del denunciante,
podr solicitarlas para los efectos conducentes.
Las denuncias annimas no producirn ningn efecto.
El juicio poltico slo podr iniciarse durante el tiempo
en que el servidor pblico desempee su empleo, cargo o
comisin, y dentro de un ao despus de la conclusin de
sus funciones.
Las sanciones respectivas se aplicarn en un plazo no
mayor de un ao, a partir de iniciado el procedimiento.
Artculo 10
Corresponde a la Cmara de Diputados sustanciar el proce-
dimiento relativo al juicio poltico, actuando como rgano
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instructor y de acusacin, y a la Cmara de Senadores fungir
como Jurado de Sentencia.
La Cmara de Diputados sustanciar el procedimientode juicio poltico por conducto de las comisiones unidas de
Gobernacin y Puntos Constitucionales y de Justicia, quienes
al momento de su instalacin designarn a cinco miembros de
cada una de ellas para que en unin de sus presidentes y un
secretario por cada comisin, integren la Subcomisin de
Examen Previo de denuncias de juicios polticos que tendr
competencia exclusiva para los propsitos contenidos en
el captulo II de esta ley.
Artculo 11
Al proponer la Gran Comisin de cada una de las cmarasdel Congreso de la Unin, la constitucin de comisiones
para el despacho de los asuntos, propondr la integracin
de una comisin para sustanciar los procedimientos consig-
nados en la presente ley y en los trminos de la Ley Orgni-
ca del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Aprobada la propuesta a que hace referencia el prrafo
anterior, por cada cmara se designarn de cada una de las
comisiones, cuatro integrantes para que formen la Seccin
Instructora en la Cmara de Diputados y la de Enjuiciamien-
to en la de Senadores.
Las vacantes que ocurran en la seccin correspondien-te de cada cmara, sern cubiertas por designacin que haga
la Gran Comisin, de entre los miembros de las comisiones
respectivas.
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Artculo 12
La determinacin del juicio poltico se sujetar al siguiente
procedimiento:a)El escrito de denuncia se deber presentar ante la
Secretara General de la Cmara de Diputados y ratificarse
ante ella dentro de los tres das naturales siguientes a su
presentacin;
b)Una vez ratificado el escrito, la Secretara General de
la Cmara de Diputados lo turnar a las comisiones que
corresponda, para la tramitacin correspondiente. Si se tra-
ta de una denuncia presentada en lengua indgena, ordenar
su traduccin inmediata al espaol y lo turnar conforme al
procedimiento establecido;
c)La Subcomisin de Examen Previo proceder, en unplazo no mayor a treinta das hbiles, a determinar si el de-
nunciado se encuentra entre los servidores pblicos a que
se refiere el artculo 2 de esta ley, as como si la denuncia
contiene elementos de prueba que justifiquen que la con-
ducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artcu-
lo 7 de la propia ley, y si los propios elementos de prueba
permiten presumir la existencia de la infraccin y la proba-
ble responsabilidad del denunciado y por tanto, amerita la
incoacin del procedimiento. En caso contrario la Subcomi-
sin desechar de plano la denuncia presentada.
En caso de la presentacin de pruebas supervinientes,la Subcomisin de Examen Previo podr volver a analizar la
denuncia que ya hubiese desechado por insuficiencia de
pruebas;
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d)La resolucin que dicte la Subcomisin de Examen
Previo, desechando una denuncia, podr revisarse por el
pleno de las comisiones unidas a peticin de cualquiera delos presidentes de las comisiones o a solicitud, de cuando
menos, el diez por ciento de los diputados integrantes de
ambas comisiones, y
e)La resolucin que dicte la Subcomisin de Examen
Previo declarando procedente la denuncia, ser remitida al
pleno de las comisiones unidas de Gobernacin y Puntos
Constitucionales y de Justicia para efecto de formular la re-
solucin correspondiente y ordenar se turne a la Seccin
Instructora de la Cmara.
Artculo 13
La Seccin Instructora practicar todas las diligencias nece-
sarias para la comprobacin de la conducta o hecho materia
de aqulla; estableciendo las caractersticas y circunstan-
cias del caso y precisando la intervencin que haya tenido el
servidor pblico denunciado.
Dentro de los tres das naturales siguientes a la ratificacin
de la denuncia, la Seccin informar al denunciado sobre la
materia de la denuncia, hacindole saber su garanta de defensa
y que deber a su eleccin, comparecer o informar por escrito,
dentro de los siete das naturales siguientes a la notificacin.
Artculo 14
La Seccin Instructora abrir un periodo de prueba de 30 das
naturales dentro del cual recibir las pruebas que ofrezcan el
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denunciante y el servidor pblico, as como las que la propia
seccin estime necesarias.
Si al concluir el plazo sealado no hubiese sido posiblerecibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso
allegarse otras, la Seccin Instructora podr ampliarlo en la
medida que resulte estrictamente necesario.
En todo caso, la Seccin Instructora calificar la perti-
nencia de las pruebas, desechndose las que a su juicio sean
improcedentes.
Artculo 15
Terminada la instruccin del procedimiento, se pondr el
expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres
das naturales, y por otros tantos a la del servidor pblico ysus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran
para formular alegatos, que debern presentar por escri-
to dentro de los seis das naturales siguientes a la conclu-
sin del segundo plazo mencionado.
Artculo 16
Transcurrido el plazo para la presentacin de alegatos,
se hayan o no entregado stos, la Seccin Instructora for-
mular sus conclusiones en vista de las constancias del
procedimiento. Para este efecto analizar clara y metdi-
camente la conducta o los hechos imputados y har lasconsideraciones jurdicas que procedan para justificar,
en su caso, la conclusin o la continuacin del procedi-
miento.
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Artculo 17
Si de las constancias del procedimiento se desprende la ino-
cencia del encausado, las conclusiones de la Seccin Ins-tructora terminarn proponiendo que se declare que no ha
lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho
materia de denuncia, que dio origen al procedimiento.
Si de las constancias se desprende la responsabilidad
del servidor pblico, las conclusiones terminarn proponien-
do la aprobacin de lo siguiente:
I. Que est legalmente comprobada la conducta o el he-
cho materia de la denuncia;
II. Que se encuentra acreditada la responsabilidad del
encausado;
III. La sancin que deba imponerse de acuerdo con el ar-tculo 8 de esta ley; y
IV. Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se
enve la declaracin correspondiente a la Cmara de Sena-
dores, en concepto de acusacin, para los efectos legales
respectivos.
De igual manera debern asentarse en las conclusiones
las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.
Artculo 18
Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los ar-
tculos precedentes, la Seccin Instructora las entregar alos secretarios de la Cmara de Diputados para que den
cuenta al presidente de la misma, quien anunciar que di-
cha cmara debe reunirse y resolver sobre la imputacin,
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dentro de los tres das naturales siguientes, lo que harn
saber los secretarios al denunciante y al servidor pblico
denunciado, para que aqul se presente por s y ste lo hagapersonalmente, asistido de su defensor, a fin de que aleguen
lo que convenga a sus derechos.
Artculo 19
La Seccin Instructora deber practicar todas las diligencias
y formular sus conclusiones hasta entregarlas a los secreta-
rios de la Cmara, conforme a los artculos anteriores, den-
tro del plazo de sesenta das naturales, contado desde el da
siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a
no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impe-
dida para hacerlo. En este caso podr solicitar de la Cmaraque se ample el plazo por el tiempo indispensable para per-
feccionar la instruccin. El nuevo plazo que se conceda no
exceder de quince das.
Los plazos a que se refiere este artculo se entienden
comprendidos dentro del periodo ordinario de sesiones de
la Cmara o bien dentro del siguiente ordinario o extraordi-
nario que se convoque.
Artculo 20
El da sealado, conforme al artculo 18, la Cmara de Dipu-
tados se erigir en rgano de acusacin, previa declaracinde su presidente. En seguida la Secretara dar lectura a las
constancias procedimentales o a una sntesis que contenga
los puntos sustanciales de stas, as como a las conclusiones
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de la Seccin Instructora. Acto continuo se conceder la pa-
labra al denunciante y en seguida al servidor pblico o a su
defensor, o a ambos si alguno de stos lo solicitare, paraque aleguen lo que convenga a sus derechos.
El denunciante podr replicar y, si lo hiciere, el imputado y
su defensor podrn hacer uso de la palabra en ltimo trmino.
Retirados el denunciante y el servidor pblico y su defen-
sor, se proceder a discutir y a votar las conclusiones pro-
puestas por la Seccin Instructora.
Artculo 21
Si la Cmara resolviese que no procede acusar al servidor p-
blico, ste continuar en el ejercicio de su cargo. En caso con-
trario, se le pondr a disposicin de la Cmara de Senadores, ala que se remitir la acusacin, designndose una comisin de
tres diputados para que sostengan aqulla ante el Senado.
Artculo 22
Recibida la acusacin en la Cmara de Senadores, sta la
turnar a la Seccin de Enjuiciamiento, la que emplazar a
la Comisin de Diputados encargada de la acusacin, al acu-
sado y a su defensor, para que presenten por escrito sus
alegatos dentro de los cinco das naturales siguientes al em-
plazamiento.
Artculo 23
Transcurrido el plazo que se seala en el artculo anterior,
con alegatos o sin ellos, la Seccin de Enjuiciamiento de la
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Cmara de Senadores formular sus conclusiones en vista de
las consideraciones hechas en la acusacin y en los alegatos
formulados, en su caso, proponiendo la sancin que en suconcepto deba imponerse al servidor pblico y expresando
los preceptos legales en que se funde.
La Seccin podr escuchar directamente a la Comisin
de Diputados que sostienen la acusacin y al acusado y
su defensor, si as lo estima conveniente la misma seccin
o si lo solicitan los interesados. Asimismo, la Seccin podr
disponer la prctica de otras diligencias que considere ne-
cesarias para integrar sus propias conclusiones.
Emitidas las conclusiones, la Seccin las entregar a la
Secretara de la Cmara de Senadores.
Artculo 24
Recibidas las conclusiones por la Secretara de la Cmara,
su presidente anunciar que debe erigirse sta en Jurado
de Sentencia dentro de las 24 horas siguientes a la entrega de
dichas conclusiones, procediendo la Secretara a citar a la
Comisin a que se refiere el artculo 21 de esta ley, al acusa-
do y a su defensor.
A la hora sealada para la audiencia, el presidente de la
Cmara de Senadores la declarar erigida en Jurado de Sen-
tencia y proceder de conformidad con las siguientes normas:
1. La Secretara dar lectura a las conclusiones formula-das por la Seccin de Enjuiciamiento;
2. Acto continuo, se conceder la palabra a la comisin
de diputados, al servidor pblico y su defensor, o a ambos;
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3. Retirados el servidor pblico y su defensor, y perma-
neciendo los diputados en la sesin se proceder a discutir
y a votar las conclusiones y aprobar los que sean los puntosde acuerdo, que en ellas se contengan, el presidente har
la declaratoria que corresponda.
Por lo que toca a gobernadores, diputados a las legislatu-
ras locales y magistrados de tribunales superiores de justicia
de los estados, la Cmara de Senadores se erigir en Jurado de
Sentencia dentro de los tres das naturales siguientes a las
recepciones de las conclusiones. En este caso, la sentencia
que se dicte tendr efectos declarativos y la misma se co-
municar a la legislatura local respectiva, para que en ejer-
cicio de sus atribuciones proceda como corresponda.
Captulo III
Procedimiento para la declaracin de procedencia
Artculo 25
Cuando se presente denuncia o querella por particulares o
requerimiento del Ministerio Pblico cumplidos los requisi-
tos procedimentales respectivos para el ejercicio de la ac-
cin penal, a fin de que pueda procederse penalmente en
contra de algunos de los servidores pblicos a que se refie-
re el primer prrafo del artculo 111 de la Constitucin ge-
neral de la repblica, se actuar en lo pertinente, de acuerdocon el procedimiento previsto en el captulo anterior en ma-
teria de juicio poltico ante la Cmara de Diputados. En este
caso, la Seccin Instructora practicar todas las diligencias
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conducentes a establecer la existencia del delito y la proba-
ble responsabilidad del imputado, as como la subsistencia
del fuero constitucional cuya remocin se solicita. Conclui-da esta averiguacin, la Seccin dictaminar si ha lugar a
proceder penalmente en contra del inculpado.
Si a juicio de la Seccin, la imputacin fuese notoriamente
improcedente, lo har saber de inmediato a la Cmara, para
que sta resuelva si se contina o desecha, sin perjuicio de
reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen mo-
tivos que lo justifiquen.
Para los efectos del primer prrafo de este artculo, la
Seccin deber rendir su dictamen en un plazo de sesenta
das hbiles, salvo que fuese necesario disponer de ms tiem-
po, a criterio de la Seccin. En este caso se observarn lasnormas acerca de ampliacin de plazos para la recepcin
de pruebas en el procedimiento referente al juicio poltico.
Artculo 26
Dada cuenta del dictamen correspondiente, el presidente
de la Cmara anunciar a sta que debe erigirse en Jurado de
Procedencia al da siguiente a la fecha en que se hubiese
depositado el dictamen, hacindolo saber al inculpado y a
su defensor, as como al denunciante, al querellante o al
Ministerio Pblico, en su caso.
Artculo 27
El da designado, previa declaracin al presidente de la Cma-
ra, sta conocer en asamblea del dictamen que la Seccin
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le presente y actuar en los mismos trminos previstos por
el artculo 20 en materia de juicio poltico.
Artculo 28
Si la Cmara de Diputados declara que ha lugar a proceder
contra el inculpado, ste quedar inmediatamente separado
de su empleo, cargo o comisin y sujeto a la jurisdiccin de
los tribunales competentes. En caso negativo, no habr lugar
a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal
declaracin no ser obstculo para que el procedimiento
contine su curso cuando el servidor pblico haya conclui-
do el desempeo de su empleo, cargo o comisin.
Por lo que toca a gobernadores, diputados a las legisla-
turas locales y magistrados de los tribunales superiores dejusticia de los estados a quienes se les hubiere atribuido la
comisin de delitos federales, la declaracin de proceden-
cia que al efecto dicte la Cmara de Diputados, se remitir a
la legislatura local respectiva, para que en ejercicio de sus
atribuciones proceda como corresponda y, en su caso, pon-
ga al inculpado a disposicin del Ministerio Pblico Federal
o del rgano jurisdiccional respectivo.
Artculo 29
Cuando se siga proceso penal a un servidor pblico de los
mencionados en el artculo 111 constitucional, sin habersesatisfecho el procedimiento al que se refieren los artculos
anteriores, la Secretara de la misma cmara o de la Comi-
sin Permanente librar oficio al juez o tribunal que conozca
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de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se
plantea y resuelve si ha lugar a proceder.
Captulo IV
Disposiciones comunes
para los captulos II y III
del ttulo segundo
Artculo 30
Las declaraciones y resoluciones definitivas de las cmaras
de Diputados y Senadores son inatacables.
Artculo 31
Las cmaras enviarn por riguroso turno a las seccionesinstructoras las denuncias, querellas, requerimientos del
Ministerio Pblico o acusaciones que se les presenten.
Artculo 32
En ningn caso podr dispensarse un trmite de los esta-
blecidos en los captulos segundo y tercero de este ttulo.
Artculo 33
Cuando alguna de las secciones o de las cmaras deba rea-
lizar una diligencia en la que se requiera la presencia del
inculpado, se emplazar a ste para que comparezca o con-teste por escrito a los requerimientos que se le hagan, si el
inculpado se abstiene de comparecer o de informar por es-
crito se entender que contesta en sentido negativo.
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La Seccin respectiva practicar las diligencias que no
requieran la presencia del denunciado, encomendando al
juez de distrito que corresponda las que deban practicarsedentro de su respectiva jurisdiccin y fuera del lugar de re-
sidencia de las cmaras, por medio de despacho firmado
por el presidente y el secretario de la Seccin al que se acom-
paar testimonio de las constancias conducentes.
El juez de distrito practicar las diligencias que le enco-
miende la seccin respectiva, con estricta sujecin a las
determinaciones que aqulla le comunique.
Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse
para la prctica de las diligencias a que se refiere este artcu-
lo, se entregarn personalmente o se enviarn por correo, en
pieza certificada y con acuse de recibo, libres de cualquiercosto. Aquellas que involucren a un ciudadano, pueblo o co-
munidad indgena, podrn remitirse, a eleccin de stos, en
espaol o traducirse a lengua indgena que cuente con ex-
presin escrita.
Artculo 34
Los miembros de las secciones y, en general, los diputados
y senadores que hayan de intervenir en algn acto del pro-
cedimiento, podrn excusarse o ser recusados por alguna
de las causas de impedimento que seala la Ley Orgnica del
Poder Judicial de la Federacin.nicamente con expresin de causa podr el inculpa-
do recusar a miembros de las secciones instructoras que
conozcan de la imputacin presentada en su contra, o a
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diputados y senadores que deban participar en actos del
procedimiento.
El propio servidor pblico slo podr hacer valer la re-cusacin desde que se le requiera para el nombramiento de
defensor hasta la fecha en que se cite a las cmaras para
que acten colegiadamente, en sus casos respectivos.
Artculo 35
Presentada la excusa o la recusacin, se calificar dentro de
los tres das naturales siguientes en un incidente que se sus-
tanciar ante la Seccin a cuyos miembros no se hubiese se-
alado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusacin
de integrantes de ambas secciones, se llamar a los suplen-
tes. En el incidente se escucharn al promovente y al recusa-do y se recibirn las pruebas correspondientes. Las cmaras
calificarn en los dems casos de excusa o recusacin.
Artculo 36
Tanto el inculpado como el denunciante o querellante podrn
solicitar de las oficinas o establecimientos pblicos las co-
pias certificadas de documentos que pretendan ofrecer
como prueba ante la seccin respectiva o ante las cmaras.
Las autoridades estarn obligadas a expedir dichas co-
pias certificas, sin demora, y si no lo hicieren la Seccin, o las
cmaras a instancia del interesado, sealar a la autoridadomisa un plazo razonable para que las expida, bajo aperci-
bimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el
salario mnimo diario vigente en el Distrito Federal, sancin
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que se har efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resul-
tase falso que el interesado hubiera solicitado las constan-
cias, la multa se har efectiva en su contra.Por su parte, la Seccin o las cmaras solicitarn las co-
pias certificadas de constancias que estimen necesarias para
el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitase no
las remite dentro del plazo discrecional que se le seale, se
impondr la multa a que se refiere el prrafo anterior.
Artculo 37
Las secciones o las cmaras podrn solicitar, por s o a
instancia de los interesados, los documentos o expedientes
originales ya concluidos, y la autoridad de quien se solici-
ten tendr la obligacin de remitirlos. En caso de incum-plimiento, se aplicar la correccin dispuesta en el artculo
anterior.
Dictada la resolucin definitiva en el procedimiento,
los documentos y expedientes mencionados debern ser
devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse
copia certificada de las constancias que las secciones o
cmaras estimen pertinentes.
Artculo 38
Las cmaras no podrn erigirse en rgano de acusacin o Jura-
do de Sentencia, sin que antes se compruebe fehacientementeque el servidor pblico, su defensor, el denunciante o el que-
rellante y en su caso el Ministerio Pblico han sido debida-
mente citados.
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Artculo 39
No podrn votar en ningn caso los diputados o senado-
res que hubiesen presentado la imputacin contra el ser-vidor pblico. Tampoco podrn hacerlo los diputados o
senadores que hayan aceptado el cargo de defensor, aun
cuando lo renuncien despus de haber comenzado a ejer-
cer el cargo.
Artculo 40
En todo lo no previsto por esta ley, en las discusiones y vo-
taciones se observarn, en lo aplicable, las reglas que esta-
blecen la Constitucin, la Ley Orgnica y el Reglamento
Interior del Congreso General para discusin y votacin
de las leyes. En todo caso, las votaciones debern ser nomi-nales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones
o dictmenes de las secciones y para resolver incidental o
definitivamente en el procedimiento.
Artculo 41
En el juicio poltico al que se refiere esta ley, los acuerdos y
determinaciones de las cmaras se tomarn en sesin p-
blica, excepto en la que se presenta la acusacin o cuando
las buenas costumbres o el inters en general exijan que la
audiencia sea secreta.
Artculo 42
Cuando en el curso del procedimiento a un servidor pbli-
co de los mencionados en los artculos 110 y 111 de la Cons-
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titucin, se presentare nueva denuncia en su contra, se pro-
ceder respecto de ella con arreglo a esta ley, hasta agotar
la instruccin de los diversos procedimientos, procurando,de ser posible, la acumulacin procesal.
Si la acumulacin fuese procedente, la Seccin formula-
r en un solo documento sus conclusiones, que compren-
dern el resultado de los diversos procedimientos.
Artculo 43
Las secciones y las cmaras podrn disponer las medidas
de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuer-
do de la mayora de sus miembros presentes en la sesin
respectiva.
Artculo 44
Las declaraciones o resoluciones aprobadas por las cma-
ras con arreglo a esta ley, se comunicarn a la Cmara a la
que pertenezca el acusado, salvo que fuere la misma que
hubiese dictado la declaracin o resolucin; a la Suprema
Corte de Justicia de la Nacin si se tratase de alguno de los
integrantes del Poder J udicial Federal a que alude esta ley;
y en todo caso al Ejecutivo para su conocimiento y efectos
legales, y para su publicacin en el Diario Oficial de la Fede-
racin.
En el caso de que la declaratoria de las cmaras se refie-ra a gobernadores, diputados locales y magistrados de los
tribunales superiores de justicia locales, se har la notifica-
cin a la legislatura local respectiva.
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Artculo 45
En todas las cuestiones relativas al procedimiento no pre-
vistas en esta ley, as como en la apreciacin de las pruebas,se observarn las disposiciones del Cdigo Federal de Pro-
cedimientos Penales. Asimismo, se atendern, en lo con-
ducente, las del Cdigo Penal.
Ttu lo tercero
(Se deroga)
Ttu lo cuarto
(Se deroga)
Ttu lo qu in toDe las d isposiciones ap licables a los servidores pblicos
del rgano ejecutivo del D istrito Federal
Captulo nico
Artculo 91
Al frente de la Contralora General de la Administracin
Pblica del Distrito Federal habr un contralor general,
quien ser nombrado y removido libremente por el jefe de
Gobierno.
Las facultades y obligaciones que esta ley otorga a laSecretara y a su titular se entendern conferidas en el Dis-
trito Federal a la Contralora General de la Administracin
Pblica del Distrito Federal y a su titular.
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Artculo 92
El contralor general designar y remover libremente a los
titulares de los rganos de control interno de las dependen-cias, entidades paraestatales y rganos desconcentrados de
la administracin pblica del Distrito Federal.
Los rganos de control interno tendrn las mismas fa-
cultades que esta ley les confiere a las contraloras internas
de las dependencias y entidades de la administracin pbli-
ca federal, las que sern ejercidas en las dependencias, en-
tidades y rganos desconcentrados de la administracin
pblica del Distrito Federal.
Artculo 93
El servidor pblico afectado por los actos o resoluciones dela Contralora General de la Administracin Pblica del Dis-
trito Federal o de los rganos de control interno, podr, a su
eleccin, interponer el recurso de revocacin, previsto en esta
ley, o impugnar dichos actos o resoluciones ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el que
se sujetar a lo dispuesto por los artculos 73 y 74 de esta ley.
Transitorios
Artculo primeroEsta ley abroga la Ley de Responsabilidades de los Funcio-
narios y Empleados de la Federacin, del Distrito Federal y
de los Altos Funcionarios de los Estados, de fecha 27 de
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diciembre de 1979 y publicada en elDiario Oficial de la Fede-
racinel 4 de enero de 1980, y se derogan todas aquellas
disposiciones que se opongan a la presente ley.Independientemente de las disposiciones que establece
la presente ley, quedan preservados los derechos sindica-
les de los trabajadores.
Artculo segundo
Todas las dependencias de la administracin pblica fede-
ral, establecern dentro de su estructura orgnica, en un
plazo no mayor de seis meses el rgano competente a que
se refiere el artculo 49 de esta ley.
La Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal y las cmaras deSenadores y Diputados del Congreso de la Unin, establece-
rn los rganos y sistemas a que hace referencia el artculo
51 en un plazo no mayor de seis meses.
Artculo tercero
Por lo que respecta a las declaraciones sobre situacin pa-
trimonial efectuadas con anterioridad a la vigencia de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos,
se estar a lo dispuesto en las normas vigentes en el mo-
mento de formularse dicha declaracin.
Artculo cuarto
La presente ley entrar en vigor el da siguiente al de su
publicacin en el Diario Oficia l de la Federacin. !
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DE
PROCEDENCIA
Acuerd o d e la Cm ara de D iputados,LI X Legislatura, para la In tegracin
de la Seccin I n structora*
PRIMERO. La H. Cmara de Diputados, de conformidad con
el artculo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Pblicos, en correlacin con el artculo 40, nume-
ral 5 de la Ley Orgnica del Congreso General de los EstadosUnidos Mexicanos, acuerda integrar la Seccin Instructora
encargada de sustanciar los procedimientos inherentes al
ttulo cuarto de la Constitucin Poltica de los Estados Uni-
dos Mexicanos y su ley reglamentaria, en materia de res-
ponsabilidades de los servidores pblicos.
SEGUNDO.Para los efectos del presente instrumento, la Sec-
cin Instructora quedar integrada por los siguientes dipu-
tados federales:
Presidente:Dip. Horacio Duarte Olivares.
Secretaria:Dip. Rebeca Godnez Bravo.
Integrante:Dip. Francisco Cuauhtmoc Fras Castro.Integrante:Dip. lvaro Elas Loredo.
* Diari o Ofi cial de la Federacin, 31 de marzo de 2004.
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ACUER
DO
PARA
LA
INTEGRACIN
DE
LASE
CCIN
INSTRUCTORA
TERCERO. La Seccin Instructora se instalar en el lugar que
les sea asignado y se les proveer de los recursos materiales
y humanos necesarios para el desarrollo de sus funciones.CUARTO. Aprobado el presente acuerdo por el Pleno de la
Cmara de Diputados, publquese en la Gaceta Parlamenta-
ria, y a efecto de que entre en vigor, publquese en el Diario
Oficial de la Federacin.
As lo aprob el Pleno de la Cmara de Diputados en su
sesin de 25 de marzo de 2004.- Palacio Legislativo de San
Lzaro, Mxico, Distrito Federal.- Dip. Juan de Dios Castro
Lozano, presidente.- Rbrica.- Dip. Ma. de Jess Aguirre
Maldonado, secretaria.- Rbrica. !