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El deber de denunciar del médico. Consideraciones.
Por Andrés A. Elisseche1 y Alejandro E. Bietti2
Sumario: I.- Introducción.- II.- La CNACC en el Plenario “Frias Natividad”.- III.-
El fallo “Zambrana Daza” de la CSJN.- IV.- Una decisión acertada: La
CNACCF y el fallo “M.A.P.”.- V.- Normativa procesal y penal vigente. ¿Se
encuentra realmente obligado el médico a denunciar ?.- VI.- Conclusiones.-
I.- Introducción.-
Luego de varias décadas de discusión, continua habiendo gran debate en las
sociedades modernas, tanto latinoamericanas como de la Europa Continental y
hasta de países angloparlantes, en cuanto a si el médico que en el ejercicio de su
profesión toma conocimiento por parte del paciente, ora por su propia confesión,
ora por las actividades curativas de un hecho delictivo tiene la obligación de
efectuar la correspondiente denuncia penal.
Últimamente, se ha recrudecido la disputa en torno a una situación que afecta a
los sectores más vulnerables de la sociedad como es el tráfico de cápsulas de
cocaína en el propio cuerpo mediante su ingesta –la modalidad conocida como
“mula”- y hasta el aborto.
Distintos tribunales de la Argentina en su jurisprudencia han abordado las
cuestiones y se ha expedido de maneras disímiles –esto también ayudado por los
propios cambios políticos del país en materia de seguridad, a más de las distintas
composiciones que fueron sufriendo los órganos colegiados-
1 Abogado egresado de la Universidad de Buenos Aires, Defensor del Pueblo Adjunto de la C.A.B.A. –Buenos Aires, Argentina-2 Estudiante avanzado de la carrera de Abogacía de la Universidad de Buenos Aires –Buenos Aires, Argentina-
1
Mas en el humilde juicio de los autores, tal obligación del médico –si como se verá
en los apartados siguientes existe como tal- no hace más que criminalizar a los
sectores más desprotegidos a nivel social -personas cuya desesperación por el
sustento primero los coarta para acceder a la realización de las actividades de
“mula” por ejemplo, y la conservación de la propia vida luego, al momento de
acudir al profesional de salud-, lo que en orden a los recursos con los que cuenta
el Estado, no resulta menos que criticable.
Inteligentemente, el primer gran hito de la jurisprudencia nacional -el fallo plenario
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital
Federal en la década del ’60 –“Frías Natividad” fue cuidadoso de garantías
reconocidas en la Ley Fundamental, luego, ya en los ’90 el Máximo Tribunal
Nacional –Corte Suprema de Justicia de la Nación-, dio a nuestro juicio un
retroceso en torno al tema en el fallo “Zambrana Daza”, para por fin y tras correr
mucha agua bajo el puente, ya en el año 2009, expedirse la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de este país en el precedente
“M.A.P.” con un sentido más propio de las garantías establecidas en la propia
Constitución Nacional, que confiamos será completado por la C.S.J.N., siguiendo
las recomendaciones del Sr. Procurador General de la Nación en la causa
“Baldivieso” –actualmente en estudio ante el Tribunal-
2
II.- La CNACC en el Plenario “Frías Natividad”
Corría el año1966 y Natividad Frías –mujer embarazada en ese momento-, se vio
forzada a concurrir a la asistencia médica como consecuencia de las lesiones
sufridas por maniobras abortivas.
Tan obligada por la desesperación por salvar la propia vida, la mujer hizo saber el
hecho al médico que la asistió exponiéndose a la denuncia policial con la
consiguiente condena criminal, su otra alternativa era resignarse a morir. El
acontecimiento llegó a los estrados judiciales por intermedio del profesional3.
Expedirse sobre el tema fue tarea de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de esta Capital Federal (CNACC) en pleno, ocasión en la
que dispuso por mayoría ajustada que “...no puede instruirse sumario criminal en
contra de una mujer que haya causado su propio aborto o consentido en que otro
se lo causare, sobre la base de la denuncia efectuada por un profesional del arte
de curar que haya conocido el hecho en ejercicio de su profesión o empleo —
oficial o no— , pero sí corresponde hacerlo en todos los casos respecto de sus
coautores, instigadores o cómplices...”4
Tal es así que en la sustanciación del plenario, la CNACC abordó principalmente
dos puntos5, a saber: 1) si el interés público por la investigación de delitos podía
someter al sospechoso a enfrentarse a la coyuntura de optar entre la prisión y la
muerte (no obstante las condiciones de vida, y los riesgos para la salud y la misma
existencia que se corre en los establecimientos penitenciarios, circunstancia que
no será abordada en este trabajo); 2) si la denuncia derivada de la asistencia de la
3 Para un mayor análisis desde el plano médico y un estudio más detallado en torno a la problemática del aborto, recomendamos http://www.medicos-municipales.org.ar/prax0406.htm 4 CNACC (En Pleno) “Frias Natividad”, rto 26/08/1966 .L.L 123: 8425 v. También un interesante trabajo de Pampliega, Ignacio “El dilema entre la prisión y la muerte: asistencia médica al sospechoso, secreto profesional y denuncia obligatoria” L.L 2009-C, 497, con el que coincidimos es sus conclusiones en cuanto empero la existencia de un grave delito precedente, del que resulta la atención profesional, no puede validar la mella a derechos fundamentales.
3
“victimaria” necesaria para conservar la propia vida (a contrario sensu de lo
establecido por la minoría que la entendió como voluntaria) implicaba una
violación a la garantía del “nemo tenetur se ipsum accusare”, abordando doctrina
(a nuestro juicio acertada) que debiera primar en nuestros Tribunales.
Recordado fue el voto del Dr. Lejarza quien con claridad meridiana enseño que “...
el art. 18 de la Constitución Nacional dice que "nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo", y una forma larvada, cruel e innoble de conculcar el
precepto es utilizar el ansia vital de la abortada para la denuncia de su delito,
delito éste conocido o por una confesión que le ha sido prácticamente arrancada,
o por un estado de desvalimiento físico y espiritual no aprovechable para esos
fines, como no lo es tampoco el empleo de drogas, por ejemplo.... Además, el
interés público no podría justificar este inhumano dilema: o la muerte o la
cárcel...”6
A más, el Dr. Amallo en su voto explicó que “...el enfermo que busca los auxilios
de un médico piensa que lo hace con la seguridad de que sus males no serán
dados a conocer, porque el secreto más estricto los ampara. Es algo
sobreentendido, que no es necesario renovar en cada visita o asistencia. Pensar
otra cosa sería como admitir que los fieles que se acercan al confesionario, en
busca de alivio a su conciencia y de perdón a sus pecados, tendrían que requerir
esa misma reserva al confesor. Ello sería sencillamente absurdo, puesto que,
como lo destaca el doctor Sebastián Soler, el secreto es el mismo, sea o no
comunicado o advertido.7
No pueden dejarse de lado para culminar, las consideraciones del Dr. Romero
Victorica, categóricas, humanitarias y verdaderamente comprometidas con las
garantías establecidas en la Constitución Nacional, en el sentido de que “...el
derecho a vivir — que no pierde quien ha delinquido— y el de no acusarse — que
6 Fallo citado, voto Dr. Lejarza, v. también Pampliega, I. “El dilema...”7 Fallo citado, voto Dr. Amallo
4
tiene precisamente en aquel caso su pleno sentido— no deben ser situados en
posición de conflicto irreductible. Se trata de derechos humanos esenciales, y es
preciso no sacrificar uno al otro... El que nadie está obligado a declarar contra sí
mismo es expresión constitucional de esa primacía....”8
Y estas consideraciones, deberían ser las que primen en la materia. No se puede
ni se debe en un Estado de Derecho perseguir el delito a cualquier precio, el
interés público no puede apartar las garantías que la misma Carta Magna y los
Tratados de Derechos Humanos con rango Constitucional desde el año 1994 (art.
75 inc. 22, CN) dan a quien es seguido en causa penal y menos aún cuando se
tiene la noticia criminal en circunstancias en las que el “victimario” se vio en la
coyuntura de decidir entre su propia vida o la iniciación de un proceso en su
contra.
Nimias e inconsistentes fueron las observaciones de la minoría, las que sobre la
base de nuestros argumentos descartamos. En este sentido, razones tales como
las del voto del Dr. Prats Cardona quien expresó que –a su juicio- tal dilema –
arriesgar la propia o perder la libertad- era falso, toda vez que todas las cosas tie-
nen un precio que hay que pagar cuando el motivo determinante que las causa no
ha sido extraño a la propia conducta y la culpabilidad es un peso que cada cual
debe cargar personalmente, tarde o temprano9, deben ser dejadas de lado en una
sociedad que se jacte de ser respetuosa de los sujetos que la componen.
Es que si ello no terminara de resultar escalofriante para el lector, el Dr. Black sos-
tuvo sin hesitación que de no poderse iniciar el sumario, se llevaría a la incon-
gruencia institucional de perseguir por un lado el Estado la criminalidad por inter-
medio de los órganos de seguridad y, por otro, a favorecerla, asegurándoles den-
tro de la mayor impunidad a los delincuentes su asistencia en los establecimientos
públicos, de donde una vez restañadas sus heridas podrían volver libremente al
8 Fallo citado, voto Dr. Romero Victorica.9 Fallo citado, voto Dr. Prats Cardona
5
seno social para continuar con su quehacer delictuoso10. Al parecer no consideró
el Dr. Black, que el derecho a la vida es asegurado por la Constitución a todos los
habitantes de la Nación –sin importar si “delinquieron”, y que la prohibición de au-
toincriminación proviene de idéntica fuente.
Corresponde en esta materia, a modo de gimnasia, traer a cuenta explicaciones
de doctrina destacada de nuestro medio, en cuanto no obstante las posturas que
cada uno pueda tomar respecto de la conducta abortiva, el meollo fue otro y radicó
en centrar la objeción a todo procedimiento originado en la admisión forzada de
una conducta prohibida por la ley o en la exhibición forzada de sus signos.11
III.- El fallo “Zambrana Daza” de la CSJN
Seducida por la propuesta económica realizada por Mario Blanco -consistente en
introducir en la Argentina cápsulas que contenían "oro en polvo"-, Norma Beatriz
Zambrana Daza, de nacionalidad boliviana ingresó al país, según sus dichos
desconociendo que portaba en su estomago “bombitas” de clorhidrato de cocaína.
Ingeridas las capsulas y arribada a la Capital nacional, tras sentir fuertes dolores
estomacales solicitó asistencia médica en un hospital público para tras practicarle
atención de urgencia extraerse de sus vísceras cuatro bombitas de látex con
clorhidrato de cocaína, efectuando la médica la denuncia policial. Cabe aclarar
que finalizado que fue el proceso de desintoxicación se obtuvieron un total de
cuarenta y cuatro bombitas de látex similar contenido.
Tras ello, Zambrana Daza fue condenada en primera instancia a la pena de cuatro
años de prisión por haberla considerada penalmente responsable por el delito de
transporte de estupefacientes.
10 Fallo citado, voto Dr. Black11 Niño, Luis F. “El derecho a la asistencia médica y la autoincriminación” en “Garantías constitucionales para la Investigación Penal. Un estudio critico de la jurisprudencia” (Florencia Plazas-Luciano Hazan (Comps) Ed. Del Puerto, 2006, p. 3/16
6
Objetado y recurrido que fue el decisorio, se declaró la nulidad de todo lo actuado,
y se la absolvió por considerar viciado el procedimiento, ello sobre la base de que
existió violación del Secreto Profesional por parte de la médica interviniente y se
vulneró la garantía constitucional que proscribe la no autoincriminación, pues la
acusada actuó bajo el temor a la muerte.
A su turno, y llegado el expediente a nuestro Máximo Tribunal, se siguió en el
precedente “Zambrana Daza” una dudosa y muy poco garantizadora doctrina por
la cual se revocó la resolución que dispuso la absolución de la imputada en orden
al transporte de drogas en la modalidad de “mula”, circunstancia que había sido
puesto en conocimiento de la autoridad judicial por el médico interviniente que la
asistió por una complicación.
En el nefasto decisorio, calificado por la doctrina como “disvalioso e
inconstitucional”12, la CSJN primó sobre las garantías de la persona –luego
imputada-, el interés social en la investigación del ilícito, y negó cualquier tipo de
violación a la garantía de la no “autoincriminación” (¡que viene dada en la misma
Constitución Nacional, art. 18!), sin tener en cuenta aparentemente que a la
encausada no le cabían más opciones para conservar su existencia,
exponiéndose a una “confesión” corpórea y realizada sin la menor garantía de
libertad personal.
Entre los endebles pretextos que esgrimió el Tribunal Superior de la Nación en
uno de sus considerandos, se sostuvo que “... la cuestión reviste significativa
gravedad por la circunstancia de investigarse en el caso un delito vinculado con el
tráfico de estupefacientes, puesto que la nulidad decretada por el tribunal a quo en
definitiva ha afectado los compromisos asumidos por la Nación al suscribir
diversos tratados internacionales, entre ellos la Convención de Naciones Unidas
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscripto en
12 Bidart Campos, German “Denuncia de un delito del que tuvo noticia el médico por evidencias corporales de su paciente” L.L. 1999-B, 164, citado también en Pampliega, I. “El dilema...” ob. cit, nota nº 10
7
Viena el 19 de diciembre de 1988 y aprobada por la República Argentina mediante
la ley 24.072...”13, que al parecer olvidó la CSJN no revestía jerarquía
constitucional, y que la propia Convención de Viena estipula que la tipificación de
los delitos y las excepciones alegables con respecto a aquellos es materia
reservada de cada estado14.
Doctrinarios de la talla de Bidart Campos, explicaron que “... las evidencias
corporales de naturaleza material no pueden usarse como prueba del eventual
delito cometido por la persona que las hace presentes al médico con el que se
atiende; el deber profesional del secreto viene a aliarse indisolublemente con la
prohibición de obligar a declarar contra sí mismo.... se nos dirá que si la enferma
fue voluntariamente al hospital, y desde evidencias corpóreas puso en
conocimiento de la médica la comisión de su delito, nadie le violó la garantía de no
autoincriminarse. Pero no sería razonable argumentar tal cosa, como la ha
argumentado la mayoría de la Corte, porque la paciente necesitaba evitar y
superar los riesgos de su intoxicación, de forma que lo que a través de su cuerpo y
sus signos corporales pudo saber y supo la profesional que la asistió en la relación
terapéutica mal puede reputarse una "declaración voluntaria de
autoincriminación...." 15.
IV.- Una decisión acertada: La CNACCF y el fallo “M.A.P.”
El 6 de noviembre de 2007, P. M.A. de nacionalidad boliviana se presentó para
atenderse en la guardia de emergencias de una clínica privada de la Capital Fede-
ral, manifestando que había ingerido, dos días antes, diez cápsulas con cocaína
en su país de origen a cambio de doscientos dólares, empero arribado a esta urbe
13 CSJN, Fallo “Zambrana Daza”, considerando nº 15 (L.L 1999-B), vid también Pampliega, I. “El dilema...”14 CSJN, Fallo “Zambrana Daza”, voto de la minoría; ver también Niño, Luis F. “El derecho a la asistencia médica y la autoincriminación” ob.cit.
15 Bidart Campos, G. “Denuncia...” ob. cit
8
tan sólo había expulsado dos o tres cápsulas, comenzando a sentir fuertes dolores
estomacales.
Así, tras los primeros exámenes se dio aviso al personal policial a quien la médica
interviniente hizo saber los hechos siendo detenido M.A.P. a disposición del juez
de instrucción, para luego de varias horas y gracias a los purgantes suministrados,
expulsar nueve cápsulas de unos 10 centímetros de largo por 1,5 de ancho se-
cuestradas por la fuerza pública, para finalizar con la expulsión de cápsulas el día
9 de ese mes -quince similares-.
M.A.P. estuvo internado hasta el día 9 de noviembre en terapia intensiva por un
cuadro compatible con intoxicación por cocaína y trasladado a un hospital público
donde permaneció hasta que se le dio el alta médica el día 19 de ese mismo mes.
El juez de primera instancia hizo lugar a un planteo de nulidad efectuado por la
Defensa Oficial y sobreseyó a M.A.P., decisorio que fue recurrido por el Fiscal y
llegado a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal de esta Capital (CNACCF), que confirmó la nulidad dispuesta
por el a quo, con relación al hecho que se le imputara a M.A.P. mediante la
denuncia del galeno que lo atendiera a su arribo a la guardia médica de una
clínica privada por ingesta de cápsulas de cocaína.
Entre sus consideraciones, la Fiscalía se agravió por cuanto interpretó que no se
había conculcado –como entendió el Juez de Grado-, la garantía de no
autoincriminación, puesto que M.A.P. había concurrido “voluntariamente” al
nosocomio y le habría manifestado libremente y sin coacción alguna a la médica
toda la información incriminatoria, apoyándose como no podía ser de otra manera
en el precedente Zambrana Daza de la CSJN, al parecer desconociendo incluso
las recomendaciones del Procurador General de la Nación en la causa
“Baldivieso...” –todavía no resuelta por la CSJN en su composición actual-16,
16 A.C.B. 436; L.XL. “Baldivieso” de fecha 08/08/2006 en el que el Procurador General de la Nación expuso “El interés en la persecución del delito tiene un peso menor que la protección de la confianza general de recurrir a la ayuda médica como promotor del sistema de salud pública. Tampoco es aplicable el
9
agregando a más que de confirmarse la nulidad, se alentaría la difusión de ese
tipo de prácticas –argumentos que desde el inicio resultan criticables y propios de
quien olvida la realidad social y pasa por alto desde qué sectores provienen los
elegidos habitualmente para ser usados como “mulas”-, a más de sostener que
existen circunstancias en las que los médicos están exentos de guardar secreto
profesional, tales como delitos de acción pública del médico o funcionario público,
intoxicados y toxicómanos.
Desconoció la Fiscalía y fue recordado por el Tribunal Colegiado que “difícilmente
podría existir una adecuada atención médica si la persona no confía en que su
médico guardará secreto de todo aquello de lo que se entere o comunique de
forma confidencial en el marco del tratamiento de su padecimiento...”17.
Luego, la Sala I de la CNACCF dejó dicho que el deber de confidencialidad que
tienen los médicos respecto de lo que comuniquen a sus pacientes encuentra
sustento constitucional en el derecho a la salud y a la intimidad de la que gozan
los ciudadanos (arts. 19 y 33 de la CN18)
La Sala I esgrimió que –sin perjuicio de las consideraciones del Representante del
Ministerio Público Fiscal- la obligación de denunciar en los casos de intoxicación
argumento, a todas luces falso, de que con una decisión. en este sentido se vuelve inaplicable la persecución penal de los delitos de tráfico. Como es evidente, la consecuencia de la falta de realización de los fines del derecho penal sólo tiene lugar cuando hay un interés preponderante a proteger, como en este caso, pero ello no proyecta ninguna consecuencia sobre la persecución de los delitos de tráfico, incluso los llevados a cabo mediante la modalidad del transporte de sustancias dentro del cuerpo de personas, cuando las modalidades de su descubrimiento no impliquen un conflicto como el señalado aquí...”17 CNACCF “M.A.P.” rto. 30/4/09, Sup.Penal 2009 –junio-,10-LL 2009-D, 118 El Art. 19 de la CN “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe .” y el art. 33 de la CN: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.”
10
que emana del decreto 3540/1944 (del 28/2/1944), luego ratificado por la ley
12912 (19/12/1946), es de carácter reservada y no ante los órganos de
persecución penal, sino ante los entes de salud a fin de que se lleve un registro
para estudiar y promover las medidas adecuadas para que los enfermos reciban
asistencia acorde a su estado, antes, durante y después de la intoxicación.
Con respecto a este punto, huelga aclararse que en aquel caso, además de
encontrarse prohibida la denuncia penal si es que alguien interpretara que el
toxicómano "tuvo" estupefaciente, se erige el recaudo de actualidad de aquella
tenencia para poder proceder, y esto es así por cuanto las tenencias pretéritas no
serían susceptibles de persecución penal por la sencilla razón de su imposibilidad
probatoria19.
Concluyó el Colegiado con justicia y verdadero compromiso a las normas
constitucionales y a las garantías que de ellas emanan para los imputados que la
regla debe ser el secreto profesional y la excepción revelarlo con justa causa y no
sólo para exponer al necesitado a proceso penal, siendo que el Estado cuenta con
suficientes herramientas para tomar noticia de los delitos sin necesidad de recurrir
a los profesionales de la salud para delatar a sus pacientes –urgidos de atención
médica, de la que no se los puede privar-, y de este modo sostuvo que era
inaceptable que el Estado se beneficie de las violaciones a las garantías de la
Constitución Nacional para facilitar la persecución de un delito.
V.- Normativa procesal y penal vigente. ¿Se encuentra realmente obligado el
médico a denunciar ?
Establece el art. 177, inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) que
“los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física 19 Garcia Vitor Enrique y Goyeneche, Cecilia en "Régimen legal de los estupefacientes - Política Criminal y Dogmática" Parte I, pág. 108 y sig., Santiago de Chile, 2001, citado también por Pampliega I. ob cit.
11
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional...”, luego de su lectura se
colige que para ser obligatoria, la denuncia tiene que ver con delitos contra la vida
y la integridad física.20
Con respecto a las previsiones del secreto profesional el art. 156 de nuestro
Código Penal (C.P.) establece que “será reprimido... el que teniendo noticia, por
razón de su estado, oficio, empleo, profesión, o arte de un secreto cuya
divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa...”.
Por su parte, el inc. “d” del art. 277 del Código Penal (C.P.), incorporado mediante
ley 25246 reprime a “..aquel que no denunciare la perpetración de un delito o no
individualizare al autor o participe de un delito ya conocido, cuando estuviere
obligado a promover la acción penal de un delito de esa índole...”.
Carlos E. Edwards21 efectúa un distingo entre la actual redacción de la norma del
CP traída y aquella que fuera derogada y explica que el viejo artículo en cuanto
decía “...omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo...” perseguía
tanto al médico del Hospital Público como el médico de la clínica privada, por tener
estos la obligación de denunciar los delitos contra la vida y la integridad física de
los que tuvieran noticia en el marco de su actuación profesional.
Luego y en este sentido seguimos a Edwards22, la reforma introducida establece
que sólo pueden ser sujetos activos del delito los que estuvieran obligados a
promover la acción penal de un delito, siendo estos sólo los Representantes del
Ministerio Público Fiscal, los miembros de las fuerzas públicas y los jueces y en
20 D’Albora, Francisco J.D. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado. 8º edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás D’Albora. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2009 p. 28621 Edwards, Carlos E. “El médico que omite denunciar ¿comete el delito de encubrimiento?”, Sup. Penal 2009 (junio), 10 L.L. 2009-D,122 Ibidem
12
palabras de Donna, el obligado (a denunciar) solamente puede ser un funcionario
público competente para la persecución y represión de los delitos23.
Siguiendo estas ideas, y las consideraciones de los fallos de la CNACC y la
CNACCF, a más de lo dictaminado por el Procurador General de la Nación en un
expediente que la CSJN aún no ha resuelto, entendemos que la regla debe ser el
secreto profesional, lo que encuentra asidero en que la obligación del CPPN para
nada tipifica el delito de encubrimiento por omisión de denuncia, porque como se
ha visto, los únicos que pueden ser sujetos activos a partir de su reforma son
como quedó dicho los funcionarios públicos competentes de perseguir y reprimir
los delitos.
VI.- Conclusiones.-
Tal como quedara dicho, somos de la opinión de que el secreto profesional debe
prevalecer cuando su violación (no obstante las especificaciones del art. 156 del
CP) trajera como consecuencia la violación de garantías de raigambre
constitucional para la persona imputada de un delito, cuya visita al médico dista de
ser “voluntaria”, por cuanto es indispensable para la propia supervivencia.
Celebramos el criterio de la Sala I de la CNACCF en el fallo citado en el punto III y
esperamos que el Máximo Tribunal se haga eco de sus consideraciones y las
ideas vertidas por el Procurador General de la Nación en su dictamen en la causa
“Baldivieso”, ello toda vez que comprendemos que no puede el Estado sacar
provecho de violaciones a las garantías que reconoce en la Constitución Nacional,
fuente primera de un Estado de Derecho, y mucho menos aún, cuando esto es así
para la persecución de las personas más desprotegidas y vulnerables de la
sociedad, que son las que habitualmente, por motivo de esas circunstancias son
23 Donna, Edgardo A. “Delitos contra la administración pública”, Rubinzal-Culzoni, 2000. p.511. también citado por Edwards, Carlos E. “El médico que omite denunciar...” ob. cit.
13
elegidas para el tráfico de material estupefaciente –como “mulas”-.
En esta línea, esperamos que a partir del precedente federal citado, dejen de
judicializarse casos como el visto, en primer lugar sobre la base de que “la omisión
de la denuncia” en el caso de los médicos resulta atípica y por otro lado porque un
Estado respetuoso de los derechos de sus habitantes no puede permitir poner a
una persona que delinquió en la dicotomía de tener que analizar que prevalece si
su vida, o una imputación penal en su contra. Esperamos que imitando a la Sala I
de la CNACCF, estas sean las ideas de nuestros Tribunales, porque a partir de
ellas se logrará la expansión de un Estado de Derecho, en detrimento de un
Estado Policía.
Por último, elocuentes son las palabras del Prof. Dr. Luis Niño en esta materia,
adhiriéndonos a su razonamiento de que “la garantía constitucional prohibe erga
omnes la autoincriminación forzada y ninguna condición justifica una alteración de
dicha máxima de tutela de la integridad física y psiquica de los individuos. Y todos
los Magistrados deben recordar que vivimos y laboramos en una república laica y
no confesional en la que sólo hay espacio para judicatura sujeta a ordenamientos
racionales.24
24 Niño, Luis F. “El derecho a la asistencia médica y la autoincriminación”, ob cit.
14