Post on 05-Jul-2015
CUANDO EL EJERCICIO RACIONAL DE LOS DERECHOS DESARTICULA LA LOGICA DE LA VIOLENCIA
Hacia una cultura de la resistencia
TACTICAS Y ESTATEGIAS EN SITUACIÓN DE ENCIERRO
Autores: Alejandro Gutiérrez y Julio Cesar Ramundo
MIEMBROS DEL OBSERVATORIO JUDICIAL Y DE CÁRCELES1
Estudiantes de la carrera de Derecho -U.B.A.
Sumario: I.- introducción, objeto, historia del CUD. II.- derecho a la asociación y reunión pacificas. III.- conquista de los derechos electorales. IV.- reforma de los reglamentos. V.- ataque al grupo universitario. VI.- clasificación y cambio de alojamiento. VII.- una protesta inédita la sentada en el celular nº 2. VIII.- cadenas de seguridad. IX.- régimen sancionatorio – celdas de castigo. X.- progresividad y atenuación de la coerción penal. XI.- procedimiento regulado en el decreto 18/97. XII.- tortura y tratos crueles. XIII.- la bienvenida penitenciaria. XIV.- inspecciones c regulares de alojamiento. XV.- un habeas corpus paradigmático ante instrucción nº 10. XVI.- represión de hechos violentos. XVII.- discriminación. XVIII.- consejo correccional. XIX.- de la idoneidad de los miembros del consejo. XX.- reforma del código penal. XXI.- presentación al INADI. XXII.- acceso a los medios tecnológicos, vulneración del debido proceso. XXIII.- conclusiones. XXIV.- bibliografía consultada.
“Lo único que puede hacerse con una cárcel es demolerla“
Pior Kropotkin
“He visto condenas más bárbaras que el delito”
Michel de Montaigne
I.- INTRODUCCION, OBJETO, HISTORIA DEL CUD
La elaboración del siguiente trabajo tiene por objeto de estudio la cuestión carcelaria
entendida como lógica del castigo aplicada sistemáticamente a ciertos sectores del espectro
social con fines de control y la implementación de prácticas de resistencia contra dichas
practicas.
Debemos aclarar que quienes realizamos este análisis nos encontramos en la paradójica
situación de ser parte esencial del objeto de estudio (personas privadas de libertad) debiendo
lograr un grado de objetividad que dote al presente trabajo de rigor científico; tarea nada simple
ya que al padecer los efectos del poder punitivo en forma directa (daño psicofísico y moral)
resulta una tarea ardua deslindar el sentimiento de odio hacia el sistema penal. 2
1 Observatorio judicial y de cárceles del Centro Universitario Devoto.
1
Partimos de los hechos históricos acontecidos en la primera década del siglo XXI en las
cárceles federales, en especial la de Devoto dentro del contexto sociocultural del que forma
parte. A esos hechos los confrontamos con la praxis y con la evolución de la legislación penal
vigente, de lo que surge palmariamente una asimetría a nuestros ojos injustificable.
A lo largo de este trabajo se presentará jurisprudencia respecto de la problemática bajo
estudio.
El comienzo del siglo XXI encontró las prisiones del ámbito federal en condiciones
absolutamente ilegítimas de detención según la letra de la normativa vigente (ART 18 in fine de
la Constitución Nacional, Tratados internacionales y Ley de Ejecución Penal).
En el año 1985, apenas comenzado el período democrático y para no sufrir una “purga”,
como venían atravesando el resto de las fuerzas de seguridad, el SPF, en un “gesto democrático”
firma un convenio con la UBA por el cual se crea el Centro Universitario Devoto (CUD) en el
programa UBAXXII (educación en cárceles), este hecho constituyó un hito en la historia
carcelaria mundial. Autogestión y autodisciplina en un espacio intramuros de máxima seguridad,
donde los internos cursan los estudios de grado de las diferentes facultades en calidad de
alumnos regulares, es decir en las mismas condiciones que en el medio libre. Así nace también el
Grupo Universitario Devoto (GUD) constituido al principio por 6 presos estudiantes. Hoy en día
ya supera los 100. El GUD con el avance del tiempo fue horadando, cada vez más, los
dispositivos de control tradicionales, y desarticulando su lógica de funcionamiento. A la vez,
compañeros que han vivido aquellos años, dan cuenta de que no fue todo pérdida para el SPF. De
hecho, es posible que la actitud “democrática” de la firma del convenio haya permitido que como
contrapartida el SPF conservara prácticamente intacto hasta el día de hoy su aparato de
inteligencia y la impunidad de sus integrantes que participaron de la represión ilegal de la última
dictadura militar.
En 1996 se promulga la ley de Ejecución de la Pena Privativa de la libertad, ley 24.660, que
vino a reemplazar a la Ley Penitenciaria Nacional (LPN) y a poner a nuestra legislación en
sintonía con los países desarrollados en materia de derecho penitenciario y en armonía con los
Pactos y Tratados internacionales de DDHH ratificados por el Estado argentino que conforman
el bloque de Constitucionalidad Federal, en aquel entonces 11 instrumentos de derechos
Humanos. Es relevante destacar que el anteproyecto original de dicha ley fue escrito en el marco
2 “la prisión fabrica también delincuentes al imponer a los detenidos coacciones violentas; esta destinada a aplicar las leyes y a enseñar a respetarlas; ahora bien, todo su funcionamiento se desarrolla sobre el modo de abuso de poder. Arbitrariedad de la administración: “el sentimiento de la injusticia que un preso experimenta es una de las causas que más puede hacer indomable su carácter. Cuando se ve así expuesto a sufrimientos que la ley no ha ordenado ni aún previsto, cae en un estado habitual de cólera contra todo lo que lo rodea; no ve sino verdugos en todos los agentes de la autoridad; no cree ya haber sido culpable: acusa a la propia justicia…” FOUCAULT, MICHEL: VIGILAR Y CASTIGAR, EDITORIAL SIGLO XXI, 2006, PAG. 271
2
del último reclamo carcelario bajo la modalidad de “Motín”3 en la cárcel de Villa Devoto y que
luego se lo presentó al Congreso de la Nación. Al mismo tiempo, esta evolución favorable a
nivel legislativo sufrió un retroceso en la medida que el Ejecutivo promulgo, entre 1996 y 2000,
los Decretos Reglamentarios de la mencionada Ley. Tales normas inferiores significaron en lo
concreto la inoperatividad de la superior, ya que permitieron al SPF desarrollar plenamente la
arbitrariedad y el abuso de poder como modalidades de funcionamiento, ganando así el terreno
perdido por la derogación de la LPN.
Paralelamente el gobierno nacional a través de contratos con empresas Europeas y de EEUU,
construyó los Complejos Penitenciarios de Ezeiza y Marcos Paz, lo cual significó un salto
cualitativo en términos de dispositivos de control y alienación de los detenidos, profundizando el
alcance de la intervención del poder punitivo en el justiciable y agudizando el menoscabo de sus
derechos. Los diseños arquitectónicos de los complejos mencionados responden a tecnologías
punitivas extremas, que tienen por finalidad la construcción de cuerpos y mentes dóciles. Una
situación total dentro de una institución total.
A partir del año 2000 se produce una transformación en los reclamos carcelarios, en los que
juega un papel central un sector minoritario del Grupo Universitario Devoto.
El celular 2° es históricamente el pabellón que aloja a la mayoría de los miembros del Grupo
Universitario Devoto (en adelante GUD), y sin duda es el barómetro que indica el estado de las
relaciones de fuerza entre la administración penitenciaria y los detenidos. El Servicio
Penitenciario Federal (desde ahora SPF) se encuentra preparado para sofocar cualquier tipo de
rebelión o motín, es decir actos violentos de cualquier dimensión, naturaleza o especie, y en
cambio, no está preparado para responder al ejercicio racional de los derechos fundamentales de
los reclusos, presentaciones Judiciales (Habeas Corpus, Amparos, Denuncias, etc.) de cualquier
índole.
En febrero de 2001 se produjo en Devoto la ultima gran huelga de hambre (23) días, resulta
menester aclarar que se han realizado otras con posterioridad, sin desmerecer el esfuerzo de
cada una de ellas la del 2001 adquiere mayor relevancia, en función del reclamo ante el manejo
arbitrario por parte de las autoridades en materia de sanciones disciplinarias y progresividad del
régimen normado por la ley 24660 y los decretos reglamentarios de la misma, como ya se
mencionó, emanados del Poder Ejecutivo en tiempos del menemismo, que tornan inoperativa la
ley y son claramente inconstitucionales.
3 No hay prisión sin motín. La libertad es buscada de manera frenética por los prisioneros, demostrando que el control absoluto sobre los cuerpos esta condenada al fracaso, pensar que hay hombres que arriesgan sus vidas por una cuota de libertad, alienta las esperanzas, de que alguien no se esta resignando a una vida hecha por otros.
3
Este momento marca un punto de inflexión histórico respecto de los reclamos de las personas
privadas de libertad, ya que la huelga comenzada en Devoto recibió la inmediata adhesión de las
demás unidades del SPF y la solidaridad de las cárceles provinciales que pronto se hicieron oír.
La medida fue de lejos, la más organizada de la historia de los reclamos carcelarios y se llevo
adelante desde un sector el GUD.
Por primera vez se utilizaron los medios de comunicación masiva para dar a conocer el
reclamo que esencialmente era: “CUMPLAN CON LA LEY” y no como siempre en el pasado,
que los reclamos apuntaban a indultos, rebajas o conmutaciones de penas. Esta vez se realizó un
reclamo con un fundamento jurídico técnicamente irrefutable. La conmoción fue tan fuerte que
el entonces Subsecretario de Política penitenciaria se apersonó en la Unidad y se reunió con la
asamblea de delegados firmándose un acta de compromiso, por la cual se constituyó la Mesa de
Trabajo Permanente con el Ministerio de Justicia, que tenia por fin analizar los reglamentos de la
Ley 24660 y formular las reformas pertinentes en el marco de un trabajo consensuado entre
autoridades ministeriales y detenidos a efectos de garantizar el respeto de los Derechos
Fundamentales de los reclusos. El Subsecretario designó una comisión de asesores que revisaron
los 600 legajos de condenados y penados voluntarios4 (R.E.A.V.) de los cuales mas de 400
estaban en condiciones irregulares.
Ante ese hecho se otorgó una amnistía de sanciones y además un punto de conducta y de
concepto a modo de reparación por el manejo arbitrario de las calificaciones que eran repetidas
sin fundamento alguno en flagrante violación de los Derechos fundamentales y del artículo 6 de
la ley 24660. Como consecuencia directa de lo relatado en escasos 5 meses alrededor de 1.200
internos recuperaron su libertad ambulatoria total o parcialmente mediante los institutos de
Libertad Condicional, Libertad Asistida, Salidas Transitorias y Régimen de semilibertad, una
cifra increíble, ya que en ese momento la población total de internos en el SPF era de 7.872 en
todo el país.
Después de ocho meses de trabajo se acordó la modificación de varios artículos de los
diferentes reglamentos que fueron elevados al Ministro de Justicia, para luego ser puestos a la
firma presidencial; desgraciadamente, en diciembre de 2001, cacerolazo mediante, el gobierno
de De La Rua colapsó y el trabajo realizado y toda la lucha se vio frustrada, ya que, la nueva
administración no reconoció nada de lo hecho por la administración saliente.
4 Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria. Instituto que forma parte de la reglamentación de la Ley 24.660 (Decreto 303/96), permite que el procesado vaya atravesando las fases del Período de Tratamiento con las obligaciones y derechos del condenado, sin que esto implique reconocimiento de su parte en cuanto a la responsabilidad penal en el delito en que se lo procesa.
4
Este episodio fue una señal para el poder punitivo que no paso inadvertida y partir de allí la
tensión entre el G.U.D. y el S.P.F. fue incrementándose. Hasta entonces el convenio celebrado en
1985 entre la U.B.A. y el S.P.F. había servido a este último a efectos de maquillar su imagen
ante la sociedad y evitar el juzgamiento de sus integrantes comprometidos en crímenes de lesa
humanidad cometidos durante la última dictadura militar, cuando las prisiones fueron utilizadas
como lugares de detención clandestina, salas de tortura y de desaparición forzada de personas, en
la actualidad esas prácticas subsisten, en la medida en que el personal jerárquico y subalterno de
la fuerza sigue siendo formado con la misma lógica del terrorismo de Estado.
Desde ese momento el convenio resulta ser un precio muy caro y si la resistencia al programa
U.B.A. XXII, era considerable, desde entonces fue mucho mayor- el precio de su impunidad y de
la conservación de su aparato de inteligencia comenzaba a resultarle muy elevado-. Resulta
peligroso para el poder punitivo que los presos accedan al conocimiento, conozcan la ley y sus
derechos, pues de generalizarse la práctica del ejercicio de la defensa de la dignidad de parte de
los justiciables, las prisiones quizás dejarían de ser lo que en la actualidad son: lugares
estrictamente de sometimiento y sufrimiento5.
Conjurar este peligro fue el objetivo del SPF. A lo largo de 2002 se sucedieron traslados de
Unidad y cambios de alojamiento (en esa época resorte legal exclusivo del SPF) aplicados a los
compañeros más activos en la lucha, desarticulando la solidaridad orgánica del colectivo del
modo históricamente propio de esta fuerza represiva: la violencia sobre los cuerpos.
Esta situación de desaglutinamiento y retroceso -en tanto organización y practicas de
resistencia- se mantuvo, con altas y bajas, durante los siguientes cuatro años. Sin embargo,
algunos miembros del G.U.D. junto a la población general no abandonaron la lucha y
continuaron los trabajos; así en el 2006, ante la recurrente practica vejatoria del SPF respecto de
las visitas femeninas, y en lugar de responder en el modo esperado por el mismo –la reacción
violenta y desesperada del interno-, el interno Alejandro Gutiérrez interpone el 1° de noviembre
5 Actualmente, aquellos defensores de la cárcel como la pena mas humana, y del método correccional como mas humano han abandonado estas “miradas optimistas“ y han reconocido que el encierro y la privación de la libertad, solo produce sufrimiento, que promueve mayor delincuencia, que no rehabilita ni reeduca, que el modelo correccional por tanto, “fracaso” y les resulta insostenible hoy afirmar que desde el encierro se puede transformar a una persona para que viva dignamente y respete la norma cuando recupere la libertad. Desde el encierro no se puede ni aprender ni enseñar, y sin justificación moral valida se reconoce entonces que el encierro solo neutraliza e incapacita a aquellos que han violado la norma y la justicia ha condenado. Este no es solo el declamado y el actual objeto de la cárcel, sino el propósito de siempre, que con euforismo como la reeducacion o resocializacion de los delincuentes, aparecía investido de las “mejores intenciones “. Pero ahora, reconociendo una vez mas el fracaso en su fines explícitos se asume a la carcel, como lo que es y ha sido, solo como lugar de castigo, el peor de los castigos, que contiene no solo la perdida de libertad sino, el sufrimiento físico a través del maltrato, la tortura, el trato degradante a través de la condiciones de alojamiento miserables, y de practicas humillantes contenidas en la letras de sus propios reglamentos.LA PRIVACION DE LA LIBERTAD DE ADOLESCENTES Y JOVENES. ALGUNAS REFLEXIONES RESPECTO DEL SENTIDO DEL CASTIGO. P 18, 19 (Daroqui )
5
del 2006 ante el Juzgado de instrucción 38 a cargo de la Jueza Dra. Wilma López, una acción de
Hábeas Corpus que logró quebrar esta modalidad abusiva a través de un Fallo ejemplar.
La Jueza en el caso puesto en análisis resuelve de la siguiente forma:
- HACER LUGAR A LA ACCION DE HABEAS CORPUS
DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD de la “guía de procedimiento del año
1991“en todo cuanto se refiere a lo tratado en el acápite III del punto IV de los considerandos
(tema de inspección vaginal),y en consecuencia INTIMAR al Sr. Director de la Unidad 2 del
S.P.F.,Prefecto Néstor Matosian a cesar desde el momento mismo de la notificación de la
presente las inspecciones vaginales (Art. 2.1 y 2.2. de la mencionada guía)respecto de las visitas
xxx y xxx visitantes de los internos Alejandro Gutiérrez y Horacio Adolfo Rojo respectivamente,
debiéndose practicarse controles alternativos que garanticen la misma manera de seguridad
perseguida con este tipo de controles; sin prejuicio de recomendarle se haga extensivo en
cuidado y la practica que se ordene respecto de las mencionadas, a toda visita femenina que
concurra a la unidad a su cargo. (el subrayado nos pertenece)
A pesar de que el fallo fue pegado en la pared de la Sección Requisa, visible para todo el
personal penitenciario, en las semanas siguientes éstos dejaron de practicar estas revisaciones
vaginales a las visitas femeninas del Celular 2°; pero al resto de la visita se las seguía sometiendo
al mismo trato vejatorio. Al enterarse de esto, desde la Asesoría Jurídica del GUD imprimieron
volantes informativos sobre el fallo y acerca de como defenderse, empapelando todo el frente de
la Unidad, por lo que a los 20 días el SPF tuvo que dejar la práctica vejatoria.
Continúa la jueza:
La requisa consistía en la revisación visual de la vagina, la cual la visita es sometida al
despojo de su ropa interior, agacharse, abrir los labios vaginales y una funcionaria del SPF se
agachaba hasta colocarse en cuclillas y se asoma revisando el interior. Además de considerarlo
denigrante, entendemos que se trata de una práctica en la que la visita es tratada como
“sospechosa” al suponer que en dicho lugar intimo pueda estar ingresando en la unidad algún
objeto prohibido. Esta práctica constituye una violación de los Derechos protegidos en la
Constitución Nacional (CN) y el derecho a la protección familiar, el derecho a la intimidad, la
honra y la dignidad, y el derecho a la integridad física, consagrados por los Arts. 17, 11 y 5 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). El trato era absolutamente
atentatorio contra las más elementales garantías constitucionales.
En ese momento los abogados del SPF presentaron como prueba documental, el proyecto del
nuevo reglamento de inspecciones elaborado por Subsecretario de Política Penitenciaria (visitas,
6
instalaciones y de internos) que remplazaría rápidamente a la guía del 1991. En la actualidad esa
guía sigue vigente y las inspecciones vaginales continúan siendo una práctica cotidiana en el
resto de las cárceles federales.
Este episodio significó la recuperación de los espacios de solidaridad y práctica de resistencia
que se habían perdido en el transcurso de los cuatro años anteriores.
Seguidamente, nos propusimos reflotar la reforma de los reglamentos de la ley 24.660 y se
organizo desde el Observatorio Judicial y de Cárceles y de la Asesoría Jurídica del GUD un
reclamo novedoso, en lugar de una huelga de hambre que desgasta a la población y produce
violencia hacia adentro, se realizó una “batucada”, es decir golpeteo de (30) treinta minutos cada
(3) tres horas y carteles alusivos, que atrajeron a la prensa poniendo los reclamos otra vez sobre
el tapete. El resultado fue de una efectividad no esperada: en dos días el Subsecretario de Política
Penitenciaria se reunió con la asamblea de delegados de la cárcel y se constituyó nuevamente la
Mesa de Trabajo Permanente, pero esta vez convocando a otros actores, además del Ministerio
de Justicia, se convocó a la Procuración Penitenciaria, la Comisión de Cárceles de la Defensoria
General de la Nación y al INECIP (Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Sociales y
Penales) entre otros.
II.- DERECHO A LA ASOCIACION Y REUNION PACIFICAS
(Art. 21 CADH y art. 22 CADH)
En esta oportunidad se conquistaron tres espacios importantes: una reunión mensual con la
Dirección Nacional del SPF para tratar temas macro, una reunión quincenal de la mesa para la
reforma de los reglamentos y una reunión quincenal con el Director de la Unidad para temas
domésticos, es destacable que durante la permanencia de varios meses de estos espacios no hubo
en Devoto ningún muerto por violencia en los pabellones, lo que resulta un dato mayor en cuanto
a las estadísticas sobre la violencia se refiere.
Estos espacios, es decir, estos derechos, se perdieron en escasos meses al comienzo del 2008 y
desde entonces la población reclusa, como colectivo no ha hecho nada para recuperar su
ejercicio; básicamente el problema esencial sigue siendo el mismo, el SPF restringe el ejercicio
efectivo de los derechos y los espacios que les son inherentes. Entendemos que nuestro deber
moral como reclusos miembros del GUD, es concientizar a toda la población carcelaria sobre el
ejercicio racional de nuestros derechos fundamentales y la puesta en práctica de la “resistencia
activa” a los efectos nocivos del encierro y a las prácticas penitenciarias que responden a la
lógica del castigo. La tarea del GUD en este sentido debe ser triple: propagar, agitar y organizar.
Se puede decir que el GUD en este momento histórico se encuentra en la primera etapa
7
adentrándose en la segunda. Ya que lejos se encuentra de responder como sector
institucionalizado, como pretende el Ministerio de Justicia. El CUD es un sector contestatario
por antonomasia.
Resulta fundamental que los reclusos tomen conciencia de grupo y funcionen como tal, porque
la historia nos demuestra que los derechos se conquistan y se mantienen luchando.
Es de suma importancia la resistencia, la lucha por la conquista de los derechos, considerando
la primera tutela, como “personas”, “seres humanos” y “sujetos de derechos” consiste en el
derecho a la protesta, el reclamo permanente. Solo a través del cual se conquistaron a través de
la historia todos los demás derechos y libertades del ser humano. Los escasos derechos y las
libertades6 que hoy gozamos, no son el producto de la bondad del soberano, son la clara
consecuencia de rebeliones de épocas pasadas; de las clases y sectores sometidos, oprimidos y
explotados que se animaron aun con todas sus limitaciones y sus carencias a pensar que el
cambio era posible, que se podía vivir de otra manera. La protesta entendida como primer
derecho y camino hacia la libertad se revela como sello distintivo.7
III.- CONQUISTA DE LOS DERECHOS ELECTORALES
El domingo 24 de junio del 2007 es la fecha fijada para el ballotage porteño, para la votación
en segunda vuelta para elegir jefe y vice jefe de gobierno. El detenido Dr. Horacio Rojo a través
de una acción de amparo logró poder usufructuar sus derechos cívicos basándose en una
acordada de la Corte Suprema de Justicia y en Pactos y Tratados internacionales con jerarquía
constitucional, que garantizan el estado de inocencia hasta que no haya sentencia firme basada en
autoridad de cosa juzgada. A través de estos argumentos garantizó su derecho a votar aunque no
pudo participar de la primera vuelta, porque presentó el pedido después del 3 de junio. La
normativa vigente en la ciudad de Buenos Aires prohibía el voto de los detenidos, pero el
Tribunal Superior porteño a través de esta acción de Amparo dispuso reconocerle el derecho al
peticionante. El actual ministro de justicia visito las cárceles el último día de las elecciones8.
El juez Julio B. J. Maier en le caso analizado manifiesta:
De las actuaciones labradas surge evidente que se trata de un preso – en el complejo
penitenciario federal de la CABA, alojado en el celular 2° modulo 5(ver sello al pie de la firma e
6 Todos nosotros tenemos la libertad limitada de alguna manera: forzados a trabajar para subsistir, obligados a
subordinarnos a nuestros superiores, encerrados en clases sociales o aulas, prisioneros del núcleo familiar…… Nils Christie: la industria del control del delito ¿la nueva forma del holocausto?. Editores del Puerto, mayo 1993. p 337 Gargarela derecho a la protesta 8 Tal vez algo de esto explique a que se refería el chico preso que ante la visita del ministro de justicia, el día de las elecciones, dijo que no le daban de comer…. Estaba saliendo por radio.DIARIO EL PAIS, Nota de Irina Hausser, “La tortura cotidiana”, p16, del domingo 2 de diciembre de 2007.
8
informe del juzgado de instrucción)- que no podrá ejercer su derecho a votar, sin intervención
de su propia voluntad, porque una autoridad publica lo ha privado de su libertad y
presumiblemente, no lo liberara al día del comicio para que ejerza su derecho electoral.
Existe entonces un derecho constitucional (CCBA, 62) que debe ser atendido para evitar que
sea lesionado, aspecto que de manera alguna importa cargar culpas sobre la autoridad, pues la
detención resulta, según el relato del propio accionante, absolutamente legitima y fuera de
cuestión. Los comicios a los que se refiere el Sr. Rojo.( segunda vuelta para elegir jefe y vise jefe
de gobierno) han sido ya convocados.
Por ello, se resuelve:
1.-Admitir la participación como elector del Sr. Horacio Rojo en los comicios del día 24 de
junio de 2007, mediante el procedimiento establecido por la Acordada Electoral Nº 6/2007
2.- Mandar que se registre y notifique el peticionante con copia de la Acordada Electoral Nº
6/2007.
Salta a la vista, entonces, que por el ejercicio de una autoridad estatal licita, regulada por la ley
procesal penal y permitida como medida de coerción a los jueces penales, la detención
preventiva – cuyo único fin es resguardar los fines perseguidos por el procedimiento penal- se
provoca una lesión o se amenaza una lesión inminente del derecho electoral de un ciudadano
garantizado por la Constitución Nacional y los tratados internacionales9.
IV.- REFORMA DE LOS REGLAMENTOS
En noviembre de 2007 el presidente Néstor Kirchner firmó la reforma de los artículos 35 y 37
del Decreto 303/96 y quedaron pendientes cuatro reglamentos más (396/99 y 18/97 entre ellos)
que al día de la fecha aún permanecen “cajoneados” en el Ministerio de Justicia. Este logro llevó
años de lucha y una vez más la respuesta del SPF no se hizo esperar: el ataque al GUD fue crudo
y violento como es de esperar del brazo más primitivo y retrogrado de la administración estatal.
El SPF comenzó por atacar al Celular 2° súper poblándolo con internos que conforme a las
pautas de clasificación no debían estar juntos, deterioró las condiciones edilicias y de
suministros, recurrió a las amenazas y apremios ilegales, estimuló el consumo de drogas y puso
la frutilla de su siniestro postre al provocar la muerte del interno CRISTIAN AGUILERA, la
primera y única muerte en veinte años de la existencia del Celular 2° como pabellón
universitario.
9 El interno en un centro carcelario es un sujeto de derechos que, como regla general, será titular de los mismos que las personas libres. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS, Marcos Gabriel SALT,Editores del Puerto 1999. p.178
9
V.- ATAQUE AL GRUPO UNIVERSITARIO
El 5 de noviembre de 2008 se celebró en el CUD un evento organizado por el director del
programa UBA XXII para la ratificación del convenio con la biblioteca del Congreso en el que
participaron el Diputado Gioia, el DR. Eugenio Raúl Zaffaroni, Ministro de la Corte Suprema de
la Nación, el Rector de la UBA profesor Ruben Hallu, quien informó a los presentes, entre ellos
la cúpula completa del SPF, que mantuvo una reunión previa con el Ministro de Justicia Aníbal
Fernández, quien no sólo le confirmó su deseo de continuar con el programa UBA XXII sino que
deseaba expandirlo y estimularlo.
En los siguientes cinco días fueron trasladados muchos miembros del GUD al complejo de
Marcos Paz, adquiriendo así esta práctica arbitraria e ilegitima que viola el convenio UBA-SPF,
una entidad alarmante. Ante esta acción, desde la Asesoría Jurídica del GUD, con base en su art.
5, algunos compañeros interpusieron acción de Habeas Corpus Correctivo a favor de los
trasladados en el Juzgado Nacional de Instrucción en lo Criminal Nª 12, junto con decenas de
Habeas Corpus Preventivos de la mayoría de los miembros del GUD (para que no fueran
trasladados), los cuales nunca tuvieron respuesta, muchos compañeros miembros del GUD lo
repitieron ante el Juzgado Nº 23, con idéntico resultado, absolutamente nada, sólo silencio por
parte del poder judicial.
Luego, a través de la presión de las autoridades de la UBA y el amparo de incidencia colectiva
contra las máximas autoridades del SPF interpuesto por la UBA ante el Juzgado en lo
Contencioso Administrativo Nº 5, regresaron la mayoría de los trasladados, pero algunos aún
siguen allí.
Esta situación había tomado estado público, ya que la cámara de Diputados se pronuncio al
respecto solicitando explicaciones al poder Ejecutivo.
La Cámara de Diputados de la Nación 10
10 Desde el año de su creación ingresaron al CUD más de dos mil alumnos, que optaron por la oferta curricular de las facultades de Ciencias Económicas, Ciencias Sociales, Derecho, Psicología y Filosofía y Letras, además de participar en actividades de extensión universitaria y de investigación. Más de cien presos lograron un título universitario a través de esta modalidad presencial de estudio, y en 2008 diez de ellos recibieron sus diplomas de Ciencias Económicas y Abogacía de manos del rector de la UBA, Dr. Rubén Hallú. El aspecto singular de la educación en las cárceles es que una institución, la Universidad, se desarrolla dentro de otra institución, el Servicio Penitenciario, cuyos objetivos y lógicas de funcionamiento son antagónicos. En tanto la disciplina es inherente al sistema penitenciario, la universidad apela al desarrollo y la integridad de la persona, base de la educación. Por eso, no se ignora las dificultades y la complejidad de esta relación que sólo consigue sobrevivir si se sustenta en una misma concepción: la de reconocer a las personas privadas de su libertad como sujetos de derecho. Resulta paradójico que en momentos en que la sociedad argentina va incorporando una cultura de derechos humanos, propia de las llamadas democracias sociales, hayan aumentado dentro de las cárceles las dificultades y los obstáculos que impiden garantizar el derecho a la educación y, por tanto, la función de resocializacion que deberían cumplir.(FUNDAMENTOS DE CAMARA DE DIPUTADOS)
10
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional para que a través de los organismos que corresponda
informe a esta Cámara sobre las siguientes cuestiones relacionadas con el Servicio
Penitenciario Federal y el funcionamiento del Programa UBA XXII:
11. La nómina y D.N.I. de los estudiantes universitarios y de los cursos de extensión que se
dictan en el Instituto de Detención Unidad Nº 2 Devoto que fueron trasladados a otras unidades
durante 2008. Detalle las razones que justificaron cada uno de los traslados.
12. Si es cierto que en noviembre de 2008 fueron trasladados hacia el Complejo Penitenciario
Federal II de Marcos Paz el Sr. Jorge Horacio Garone -flamante Secretario General del Centro
de Estudiantes del CUD-, el Sr. José Francisco Recia -estudiante de la carrera de Sociología-,
el Sr. Héctor Granados Poma -que cursaba las últimas materias de Abogacía-, el Sr. Pablo
Abelenda -quien estudiaba las materias correspondientes al CBC-, los Sres. Gerardo Salinas y
Gustavo Sayago y el Sr. Juan Manuel Andreata - coordinadores internos y alumno de
computación respectivamente-, a pocas semanas de finalizar el ciclo lectivo. En caso de
respuesta afirmativa, informe si los estudiantes fueron debidamente notificados del motivo del
traslado, si esos traslados se ejecutaron como consecuencia de una supuesta fuga, si es cierto
que los internos no fueron sancionados por intentar fugarse, si el S.P.F. realizó la
correspondiente denuncia penal por el supuesto intento de fuga y si una vez que ingresaron al
Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz fueron alojados en los pabellones de buena
conducta.
13. Cuándo y por qué razón el interno Horacio Rojo fue trasladado desde el Instituto de
Detención Unidad 2 Devoto al Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, y si esta
medida no ha transgredido, como en los casos antes mencionados, lo dispuesto en el artículo 9º
del convenio entre la UBA y el S.P.F., que prohíbe el traslado de los internos mientras duran sus
estudios en cualquiera de los centros universitarios intramuros.
14. Si es cierto que funcionarios y asesores de la Dirección Nacional del S.P.F. han
transmitido entre los internos estudiantes del Instituto de Detención Unidad 2 Devoto la
decisión, inminente, de clausurar las actividades del Programa UBA XXII en el Instituto
11
VI.- CLASIFICACIÓN Y CAMBIO DE ALOJAMIENTO
Los cambios de alojamientos y los traslados a las diferentes instituciones, se constituyen como
dispositivos desarticuladores.
Queremos dejar claro antes de abordar el tema en análisis, que los criterios clasificatorios de
los internos que son destinados a las distintas Unidades del interior del país, como así mismo los
que sustentan los cambios de alojamiento de internos dentro de las mismas, nunca se cumplen.
Ya que los criterios de clasificación para el realojamiento o el traslado a otras unidades, no
responden a ninguna pauta racional sino al mero arbitrio de las autoridades, que los utilizadan
como sanciones encubiertas.
En el reglamento de disciplina aprobado por el Decreto 18/97 solo se prevé el cambio de
alojamiento para los internos que hayan incurrido en algunas de las situaciones previstas como
faltas graves, siendo que la reubicación a un lugar mas desfavorable que aquel en el que se
encontraba representa la sanción a una infracción máxima junto con la retrogradación en el
programa de tratamiento individual. Hay que considerar que en ningún caso la administración
informa al Juzgado o Tribunal que corresponda, llevando a cabo una práctica al margen del
poder judicial.
Constituyen una pena accesoria, pues generan un sufrimiento que va mas allá de la sanción que
se encuentra cumpliendo.
Los traslados dispuestos a las Unidades de máxima seguridad del interior del país ( Chaco,
Rawson, Neuquén ) , implican que la pena trascienda mas allá de la restricción de su libertad,
pues la distancia existente entre aquellas y su domicilio lo priva ilegítimamente de tener contacto
con sus allegados. El compromiso de la reinserción social, para que la pena sirva a la persona y
no la persona a la pena, requiere que ésta tienda a reencontrar al hombre con su dignidad, lo que
incluye necesariamente el contacto con la sociedad.
Dentro de ese contexto, el traslado de Unidad puede provoca serias afectaciones a los derechos
y garantías del interno, dentro y fuera del proceso penal. En el primero de los supuestos, la
lejanía obstaculiza la posibilidad de que tenga un acceso inmediato a su defensor y al juez de
ejecución, lo que imposibilita realizar un control adecuado sobre las condiciones de detención,
afectándose el derecho de defensa y los principios de inmediación y acceso a la justicia. (art. 8.
1, 2,d) CADH). En el segundo de los casos, se restringe o torna imposible las visitas de
familiares o allegados, lo que afecta la dignidad de la persona, pues las relaciones con el exterior
son una necesidad esencial de todo ser humano.
12
En un habeas corpus correctivo en apelación, sobre el control de legalidad y razonabilidad de
las decisiones, la CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL (SALA III) con el voto
preopinante de la Dr. Ángela Ester Ledesma y con la adhesión de los demás integrantes de la
sala, fallo (Casalotti, Marcelo David s/ recurso de casación) registro Nro 11/07 de manera
ejemplar resuelve diciendo:
Dentro de este contexto, el traslado de unidad puede provocar serias afecciones a los
derechos y garantías del interno, dentro y fuera del proceso penal. En primer lugar, la lejanía
obstaculiza la posibilidad de que tenga un acceso inmediato a su defensor y al juez de ejecución,
lo que imposibilita realizar un control adecuado sobre las condiciones de detención, afectándose
el derecho de defensa y los principios de inmediación y acceso a la justicia. (art 8.1, 2d de la
CADH). En segundo lugar, se restringe o torna imposible las visitas de familiares o allegados,
lo que afecta la dignidad de la persona pues las relaciones con el exterior son una necesidad
esencial de todo ser humano.
En el supuesto de auto se ha vulnerado claramente el principio de intrascendencia de la pena
previsto en el Art. 5.3 de la CADH que establece que aquella no puede trascender de la persona
del delincuente, pues se ha privado a la familia del interno poder visitarlo.
Cuando se dispone el traslado del interno a una unidad carcelaria, debe valorarse
concretamente si el nuevo alojamiento resulta acorde al principio de resocializacion, pues la pena
-como dije – debe estar a disposición de la persona y no al revés. Estas son cuestiones que el juez
de ejecución debe controlar, pues si bien el traslado es resorte principal del SPF (art71/73 de la
ley 24660) posee su limite cuando aquella medida afecta los derechos y la garantías de las
personas. De lo contrario, se estaría reconociendo que el SPF tiene competencia exclusiva sobre
determinadas cuestiones en las que los jueces no pueden incidir, cuando en rigor de verdad estos
son auxiliares de la justicia (El subrayado me pertenece).
VII.- UNA PROTESTA INEDITA LA SENTADA EN EL CELULAR Nº 2
En el 2009 asume la jefatura del modulo 5° donde se encuentra el celular 2° el alcalde Farias
quien resulta ser el instrumento idóneo para desgastar aún más a los miembros del GUD allí
alojados en razón de la arbitrariedad ostentada por el funcionario en cuestión. Su principal arma
consiste en el cambio de alojamiento sin motivo ni fundamento alguno. Esta situación llego a su
punto límite con el cambio de alojamiento del detenido PILLADO por reclamar adecuada
alimentación. El mismo ostentaba una calificación de conducta (10) diez ejemplar y concepto (9)
nueve ejemplar y estaba incorporado al período de prueba estando a escasos 30 días de recuperar
la libertad. El alcalde Farias ordenó su cambio de alojamiento al 2° piso del modulo 6° (el
13
régimen más severo y riguroso del complejo) en el cual la mayoría de los internos carecen de
conducta y ostenta el mayor nivel de violencia y mortalidad del penal.
Ante ello los restantes miembros del celular 2°, cansados de la arbitrariedad del jefe de
módulo, decidimos protestar en forma pacífica exigiendo la presencia del jefe de modulo. Cabe
destacar que esta decisión importó la puesta en riesgo de la integridad física de los internos ya
que resulta una práctica habitual que ante la negativa a la orden de cambio de alojamiento por
parte de un interno el cuerpo de requisa ingresa al pabellón reprimiendo a todo el pabellón y
retirando por la fuerza al interno en cuestión. Los miembros del celular segundo decidimos
realizar una “sentada”, utilizando el método de Gandhí (resistencia pacífica) dejamos libre la
entrada al pabellón y nos sentamos en el piso esperando el ingreso del cuerpo de requisa ,
mientras se escuchaban los borceguíes subiendo por las escaleras lo único que se escuchaba eran
las premisas de los compañeros: “ resistan nadie se mueva, no reaccionen” “nadie corra”, al
ingresar la requisa palo en mano en lugar de encontrarse con la habitual respuesta (al sonar el
silbato todos los internos corren al fondo del pabellón para no ser apaleados) en lugar de ello, se
encontraron con un grupo de internos sentados que solo pedían la presencia del jefe de módulo.
Luego de un primer choque del personal penitenciario con los cuerpos de los internos el personal
de requisa quedo perplejo sin saber qué hacer. Transcurridos unos segundos de silencio y de
máxima tensión el personal buscó con la mirada al jefe de procedimiento a la espera de una
orden. El mismo tomó la palabra diciendo que tenía una orden del jefe de módulo que cumplir y
retiró al interno PILLADO del pabellón.
Ningún detenido en esta oportunidad resultó golpeado y lo que es más, la mirada del jefe de
requisa, al jefe de módulo fue mucho más elocuente que mil palabras. Acto seguido el jefe de
módulo (Farias) solicitó cinco internos para hablar con él en su despacho, ya que no estaba
dispuesto a hablar con el grupo en pleno. Se esgrimieron distintos planteamientos con criterios
opuestos para la solución del litigio. Mientras todo esto sucedía la mujer del PILLADO,
aconsejada por los internos interpuso una acción de Habeas Corpus correctivo mediante la
intervención del juzgado en turno que se comunicó inmediatamente con el Director del
complejo Devoto por el retorno del interno PILLADO al celular 2 del modulo 5 al día siguiente.
A pesar de este caso y del caso C. MUÑIS de idéntico resultado, el jefe de modulo continuó con
estas prácticas ilegitimas y arbitrarias mientras nosotros seguimos resistiendo.
VIII.-CADENAS DE SEGURIDAD COMO ADOSADAS A LAS PUERTAS DE
INGRESO DE LOS PABELLONES Y LAS CADENAS DE SUJECIÓN UTILIZADAS EN
TODOS LOS MÓVILES DE TRASLADO
14
El 4 de diciembre del 2009, a partir de la muerte del interno Kaneman en el celular 1ª, donde
los internos permanecieron 48 minutos golpeando la reja del pabellón para que retiraran al
mismo, y al enterarse del fallecimiento del recluso antes de llegar al HPC del Complejo,
Alejandro Gutiérrez, presentó un habeas corpus correctivo de tipo reparador, por los siguientes
actos lesivos: cadenas de seguridad de los pabellones y cadenas de los camiones de traslados de
internos (teme este que se venía planteando desde el 2006 con la Procuración y la Comisión de
Cárceles) ante el Juzgado Nacional de Instrucción en lo criminal Nª 38, el cual rechazó la
acción, pero para nuestra sorpresa, la Cámara al realizar la consulta, resolvió hacer lugar a la
acción, por lo que la magistrado llevó adelante la audiencia prevista en el art. 14 ley 23.098.
Básicamente, el planteo del accionante consiste en que ante cualquier incidente que ponga en
riesgo la integridad física de un interno dentro de cualquier pabellón, que requiera urgente
intervención médica, “las cadenas de seguridad” obligan a los celadores de los pabellones a
comunicarse con la División Requisa para que concurran al mismo con las llaves de las cadenas,
lo que implica un tiempo, por la cantidad de metros y rejas que hay que abrir para llegar a los
distintos pabellones, que resulta excesivo y culmina con el nefasto resultado de muertes que
pueden evitarse. Las cadenas agravan las condiciones de detención y generan inseguridad para
los que están en el interior del pabellón. En caso de no sacar la cadena lo lógico es, por lo menos,
que las llaves de la planta estén en el puesto de control, así pueden acceder al mismo en dos
minutos. Las llaves están en la requisa, lejos de los pabellones. Las llaves están en el pasillo
ancho, a mitad de pasillo, de ahí salen. El planteo del accionante es además darle intervención a
la Procuración Penitenciaria y la Cruz Roja paras que analicen y produzcan un informe con rigor
científico que solucione el problema, que incluye además del retiro de las cadenas, la instalación
de una sala de emergencia, con oxígeno, desfibrilador (hay uno solo en todo el Complejo en el
HPC) y elementos básicos para asistir a cualquier interno en estado de gravedad.
Respecto de las cadenas en los camiones resulta un trato propio del siglo XVIII, absolutamente
indigno y que atenta contra la integridad física de los internos. Por empezar, los internos son
retirados de los pabellones a las 5 de la mañana y, previa revisación por parte del cuerpo de
requisa son depositados en una “Leonera”, donde aguardan hasta las 8 o 9 de la mañana en que
llega el primer camión. Luego de constatar que no tienen lesiones son esposados y subidos a los
camiones donde se los encadena a los asientos (el largo de las cadenas no permite ni siquiera
rascarse la nariz). Cabe señalar que los camiones en cuestión están especialmente diseñados para
el traslado de detenidos, cuenta con una jaula que alberga a los detenidos (que están esposados)
con una puerta de metal cerrada con candado del lado exterior y en el sector delantero del
15
camión viaja la comisión de traslados conformada por cinco miembros del S.P.F. armados cada
uno con una pistola 9 mm, una escopeta cal 12.70 y una o dos ametralladoras.
Resulta absolutamente irrazonable no sólo el uso de las cadenas, sino también el de las
esposas. En el 2006, hubo una temporada de niebla en que se produjeron seis choques de
camiones de traslados y en todas las oportunidades los internos terminaron hospitalizados con
fracturas múltiples de miembros superiores y cráneos. Por supuesto no hubo ningún miembro del
SPF que respondiera ante la justicia por estos hechos.
La Jueza Dra. Wilma López resuelve:
I. La disposición de las cadenas de seguridad como adosadas a las puertas de ingreso de los
pabellones del complejo penitenciario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el
CELULAR 2° del modulo V
Así; se agravan las condiciones de detención de los internos en razón de la inseguridad a la
que diariamente se encuentran expuestos, porque el mecanismo de apertura de las de la puertas
se demora, por lo que comparto con la defensa en el sentido en que el problema no es en si la
existencia de la cadena sino su veloz apertura ante un incidente grave en que este en peligro la
vida o la integridad de los internos… Ha quedado en claro entonces que existe un problema y,
consecuentemente debe trabajarse para solucionarlo.
Se oficiara, entonces, a la autoridad que corresponda en este sentido a fin de procurar se
inicien en el plazo de siete días hábiles las tareas de estudio y análisis de esta situación para su
superación en el sentido indicado en estos considerandos debiéndose actuar el comando de
seguridad con la colaboración de todos aquellos organismos que fuere menester para la mejor
evacuación del tema, debiendo estructurarse un sistema claramente reglamentado que asegure
la drástica disminución del tiempo de respuesta en las emergencias suscitadas en el pabellón
CELULAR 2° del modulo V.- por ser el motivo de esta acción sin perjuicio de la recomendación
de que se haga extensiva al resto de los pabellones- y rendición quincenal de los avances que se
vayan haciendo.
II Las cadenas de sujeción utilizadas en todos los móviles de traslado
En el mismo sentido que en el punto anterior, también en este caso se agravan las condiciones
de detención de los internos en razón de la inseguridad a la que diariamente se encuentran
expuestos en los traslados, a raíz de la inexistencia de un sistema de seguridad elaborado para
cumplir con estos satisfactoriamente.
16
Como se digiera al principio, se observa que ante una emergencia en un accidente de trancito
no se verificara la existencia de un programa de seguridad y contingencia en el trasporte
reglamentado que contemple la evasión de fuga y la ausencia de riesgos a la integridad
psicofísica de todos los viajantes, apareciendo entonces como urgente su implementación…no
dejarlo librado al azar por cuanto se encuentra en juego la vida y la integridad física de las
personas.” Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano”-Art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de
San José de Costa Rica- Ley 23.054 (B.O 27/03/84)
Resulta fundamental que la política penitenciaria en estos temas se ajuste a los requerimientos
del llamado bloque de constitucionalidad conformado por los tratados internacionales – Art. 75
inciso 22 de la constitución nacional. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de
Derechos Humanos, Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos aprobado por la
asamblea general de la ONU. y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos11
aprobadas por el ILANUD- cuyo cumplimiento constituye una cuestión de permanente
preocupación al estar en juego la responsabilidad de Estado Nacional.
Después del fallo judicial la situación permanece en idéntico estado, parecería, que, como
siempre, la administración penitenciaria no da el más mínimo valor a las resoluciones judiciales
y de hecho no las respeta.
IX.-EL DERECHO A LA DEFENSA… AUSENTE
Régimen Sancionatorio - Celdas de castigo
El régimen de encierro permanente implica suspenderle al reo todas las actividades, significa
mantener al interno encerrado (23) veintitrés horas por día, pudiendo salir únicamente (1) una
hora para higienizarse. Dicho régimen se aplica a los pabellones denominados de “alta
11 Al respecto cabe señalar lo resuelto por la CSJN en el fallo: V. 856. XXXVIII, RECURSO DE HECHO, Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus:“2. Declarar que las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660, configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención”.
Las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas – si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal- conforme a la adecuada interpretación de la CSJN se han convertido, por vía del art. 18 de la constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de las personas privadas de libertad.
17
conflictividad y peligrosidad12”. Asimismo, involucra a los que poseen problemas de
convivencia, reiteradas sanciones o hechos de violencia intracarcelarios graves.
El “encierro” sobre el “encierro” implica una violación del derecho a la integridad física y de
la dignidad de la persona. La “sectorización” se traduce en un aislamiento prolongado y el
alejamiento del programa de reinserción social y conlleva la privación adicional de otros
derechos de los internos como el derecho al trabajo y la educación.
En este sentido la Constitución Nacional en su Art. 18 in fine prescribe … las cárceles de la
nación serán sanas y limpias, para la seguridad y no para el castigo de los reos detenidos en
ellas, toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos mas allá de lo que
aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.”
Los preceptos de derechos fundamentales que inspiran todo estado democrático y que se
encuentran plasmados en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, poseen
jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su articulo 5 establece “nadie estará
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.”
El pacto internacional de Derechos Civiles y políticos, reproduce en su articulo 7 el texto
citado en el párrafo anterior.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su articulo XXV
establece que “todo individuo (…) tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación
de su libertad.”
En este mismo sentido, la convención Americana sobre Derechos Humanos, en su articulo 5
dispone “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano. (…). Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y
la readaptación social de los condenados.” El mismo cuerpo normativo, en el Art. 9 reza “…
tampoco se puede imponer pene mas grave que la aplicable en el momento de la comisión del
delito…”
12 Queremos llamar la atención desde ahora en que “peligrosidad” puede ser: A) una determinación al delito en cuyo caso no puede considerarse al hombre como persona sino como cosa; o B) una probabilidad de delito futuro, en cuyo caso la pena se guardaría en su máximo, “ por las dudas”.No en vano el concepto mismo de “peligrosidad” es el producto de una ideología racista, colonialista, pseudos-científica y anti- democrática, que desarrollada coherentemente ha llevado al genocidio nacional socialista en Europa y a los genocidios colonialistas en el resto del mundo.EUGENIO RAUL ZAFFARONI, Manual de Derecho Penal Parte General, editorial Ediar 1986, p 89.
18
El aislamiento continuado contradice los principios y valores vertidos en la Convención contra
la tortura y Otros Tratos o Penes Crueles Inhumaos o Degradantes.
Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en su regla 31 dispone: “ las penas
corporales, encierro en celdas oscuras, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante
quedara completamente prohibidas como sanciones disciplinarias .”
Al exponer solo parte de la legislación internacional en función de no agotar al lector, ya que
la misma es amplísima en materia en materia de los derechos inalienables de los reclusos, nos
alerta sobre la cada vez más usual e irrazonable utilización de la fuerza pública en el ejercicio de
las facultades propias de la administración penitenciaria para el logro de sus objetivos y la
incidencia directa de dichas prácticas sobre la seguridad de las personas detenidas en la
institución.
En este sentido, difícilmente pueda una persona pasar una temporada larga en aislamiento sin
resulta seriamente afectada sensorialmente o en su equilibrio psicológico. El servicio
Penitenciario no puede vulnerar todos los límites impuestos por la normativa vigente con el
objetivo de la seguridad.
En cuanto a la normativa vigente en nuestra legislación el Decreto 18/97, en franca
contradicción con la normativa internacional y con los Pactos Internacionales ratificados por el
Estado argentino, establece la sanción de Permanencia continua en alojamiento individual,
regulado en sus arts. 56 al 59, establece:
Art. 56: Durante la permanencia continua en su alojamiento individual, cuyas condiciones no
agraven las condiciones de detención, el interno deberá recibir diariamente la visita del médico
y de un miembro del personal superior, de un educador, y cuando lo solicite, del capellán o de
un representante de culto reconocido por el estado.
Se le deberá facilitar material de lectura, de estudio y de trabajo, cuando hubiere posibilidad
de efectuarlo en su alojamiento.
Art. 57: El médico informará todos los días …por escrito… el estado de salud del interno…y,
en su caso, la necesidad de atenuar o suspender, por razones de salud, la sanción impuesta.
Art. 58: “El cumplimiento de esta sanción llevará implícito la prohibición de recibir paquetes,
de adquirir artículos de uso y consumo personal…la posibilidad de que el interno disponga de
una hora de ejercicio individual al aire libre, si las condiciones climáticas y de infraestructura
lo permiten.
19
Sin entrar en la cuestión de fondo, es decir la inconstitucionalidad de esta norma
reglamentaria, en la práctica, el SPF aplica esta sanción, pero sin cumplir ninguno de los
requisitos establecidos por el legislador, por lo que el consecuente daño a la integridad
psicofísica del interno es enorme.
X.- PROGRESIVIDAD Y ATENUACIÓN DE LA COERCIÓN PENAL
Conforme a la evolución favorable del interno según la legislación Penal vigente, la coerción
penal debe disminuir paulatinamente conforme a los logros alcanzados, lo que constituye la
esencia de la reisocialización y del tratamiento penitenciario legalmente establecidos acorde con
la evolución personal en una interpretación armónica con la Constitución Nacional , art. 18 “in
fine “, art. 5.6 CADH, art. 10 Inc. 3 PIDCP, con el art. 6 de la Ley 24660 y cct . Decreto
396/99 que establece la disminución paulatina de la coerción penal, atenuando sustancialmente el
encierro (de un régimen cerrado con supervisión continua a un régimen semiabierto con
supervisión moderada hasta llegar a un régimen abierto de auto disciplina o autogobierno).
Constituye un absurdo y una contradicción jurídica permanecer en un régimen cerrado más
allá de lo estrictamente necesario, ya que la máxima coerción penal, obstaculiza y no estimula la
resocializacion del detenido y va en contra del fin de la ejecución de la pena: “ la reinserción
social del condenado”
Si la base del tratamiento Penitenciario es la progresividad. Es decir, la atenuación de las
condiciones del encierro. Un cumplimiento de pena que no sea progresiva se torna, no solo
estéril e insuficiente, sino mero encierro, es decir “PURO CASTIGO”, que atenta contra la
reinserción social, tornando ilegitimo el encierro que en origen es legitimo.
La morigeración del encierro nunca se cumple, los detenidos tiene que purgar sus penas en
regimenes estrictamente cerrados en muchos casos con disciplina pseudo militar, en flagrante
violación de la legislación penal vigente.13
13 En la nueva ley alemana retrocede el principio de prevención general o “protección de la sociedad “ frente al objetivo resocializador, prescribiendo que las condiciones de la vida del preso deben ser lo mas parecidas posibles a las de la vida libre, debiendo preferirse la ejecución abierta. El plan de tratamiento se establece caso por caso, después de una investigación y con la participación del propio penado. Se extienden al penado todos los beneficios laborales y previcionales…. Los criterios de seguridad y disciplina retroceden ente el cometido resocializador, que pasa a ocupar el lugar que realmente le corresponde en un sistema penitenciario moderno ….. Además de su propio status de penado surgen derechos frente al Estado, que tiene a titulo de sentencia condenatoria que crea la relación jurídica del penado con el Estado.TRATADO DE DERECHO PENAL, PARTE GENERAL, TOMO V E .ZAFFARONI ,P156,157 EDITORIAL EDIAR 2006
20
En este sentido es de destacar el incidente s/ control judicial de la progresividad de la pena
interpuesto por Julio cesar Ramundo ante el tribunal oral n 28, que logro romper con una práctica
histórica e ilegitima por parte de la administración.
El tribunal oral nº 28 resuelve:
En tal inteligencia, y analizadas las constancias obrantes en la presente incidencia, el tribunal
estima procedente el planteo efectuado por Julio Cesar Ramundo de ser incorporado al régimen
de alojamiento semiabierto y de supervicion moderada tal como lo aconseja el consejo
correccional en su informe de fs. 12, cumpliéndose asi como los principios y directivas que
emanan del marco legal que regula la materia citado mas arriba, y reafirma dos por la Corte
Suprema y la Camara Nacional de Casacion Penal en los fallos de referencia.- Casalotti y
Romero Cacharan.
Por otra parte, habida cuenta la condición de interno estudiante universitario de Ramundo, El
mismo se encuentra amparado por el convenio celebrado entre la Universidad de Buenos Aires
y el Servicio Penitenciario Federal ( expediente E. 920/85), en cuyo artículo 9º dispone que: “
El SPF , salvo rezones de tratamiento y/o seguridad, evitara traslados de los internos mientras
duren sus estudios”, como así también por la resolución Nº 310/91 del Ministerio de Justicia de
la Nación (reglamento del Centro Universitario de la Unidad 2º - C.P.F.C.A.B.A.; debiéndose –
en consecuencia – garantizar la permanencia del causante en el Complejo Penitenciario
Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Urgir al Sr. Director del Servicio Penitenciario Federal para que dentro del plazo de 30 días
se de cumplimiento al consejo de alojamiento del interno Julio Cesar Ramundo en Régimen
semiabierto y de supervisión moderada efectuado por el consejo correccional del Complejo
Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo ello efectivizarse
dentro del establecimiento penitenciario de mención cuya permanencia en el mismo se
encuentra Garantizada por su condición de interno estudiante Universitario….. Debiendo
asimismo informar a la brevedad posible el cumplimiento de lo aquí ordenado, remitiendo las
actuaciones que se labren al efecto.
XI.-EL DERECHO A LA DEFENSA… AUSENTE
DEL PROCEDIMIENTO REGULADO EN EL DECRETO 18/97
El Decreto 18/97 establece claramente en su art. 8: “No podrá aplicarse sanción
disciplinaria alguna sin la previa comprobación de la infracción imputada mediante el
21
debido procedimiento establecido en este reglamento, asegurando el ejercicio del derecho
de defensa.”
En todos y cada uno de los partes disciplinarios de que es objeto el interno se incumple con lo
estipulado en el art. 44 Decreto 18/97: el Director del establecimiento (el único con potestad
disciplinaria) debe recibir en audiencia personal al interno en un plazo máximo de dos días
hábiles, lo cual no ocurre nunca, lo que importa la violación del derecho a la defensa del recluso,
fulminando de nulidad absoluta las sanciones impuestas.
Tampoco se le notifica la resolución completa del Director del Complejo (arts. 45 y 46 Decreto
18/97), al respecto el art. 45 reza: “La resolución que dicte el Director deberá contener: … f)
Orden de remitir al Juez competente dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado y por la
vía más rápida disponible copia autenticada del decisorio… “Lo que tampoco se verifica en los
procedimientos administrativos sancionatorios.
Resultan a todas luces nulas las sanciones disciplinaria impuestas, toda vez que no se cumple
con el debido procedimiento (art. 8 Decreto 18/97), el interno no es recibido por el Director del
Complejo y no se le permite ofrecer prueba, es decir que el derecho a la defensa, de rango
constitucional es vulnerado de forma sistemática por la administración y por lo tanto, de
conformidad con lo estipulado en el Código de Rito resultan actos administrativos nulos.
XII.-TORTURA Y TRATOS CRUELES
No nos olvidemos que en las cárceles de nuestro país todavía existe la tortura, los tormentos,
los apremios ilegales y la persecución ideológica practicadas con total impunidad y que a pesar
de que el Estado Nacional se encuentra suscripto a (13) instrumentos de Derechos Humanos, y a
lo largo (15) quince años de la celebración he incorporación al bloque de Constitucionalidad,
dichos Derechos aun no se tornan operativos. No aleguemos que estas son practicas de una época
trágica, de un pasado superado y me refiero a la dictadura del 76, porque esta Democracia en las
prisiones en la actualidad en este momento todavía tortura, persigue y mata. En consecuencia
serán los torturados, los perseguidos y los muertos de la Democracia como alguna vez fueron los
muertos de la Dictadura que todos supimos lamentar y llorar.
“no existen estadísticas de las muertes intramuros. Ni nadie que las controle”
Si la cárcel ya no encuentra su sustento de legitimidad en sus objetivos reformadores
(reinserción social), se devela entonces como espacio y lugar de sufrimiento. En esta
22
configuración los malos tratos y torturas al interior de la misma se instituyen como herramientas
de disciplinamiento rutinario14.
Queremos destacar que la cárcel como pena aplicada en forma de castigo data de algo más de
200 años, con anterioridad solo se utilizaba para retener a los que padecían enfermedades
mentales y a los que la sociedad denominaba anormales (monstruos), la prisión como la
entendemos en nuestros tiempos surge con el advenimiento del iluminismo y paradójicamente
con el reinado de la razón. Sustituyendo los suplicios, los descuartizamientos y las marcas
corporales. Más de 200 años de fracasos en sus objetivos de remitir el delito, explica su
subsistencia justamente por su excelencia para reproducirlo.
La razón fundamental de dichos tormentos, es aterrar a sus victimas para que no presenten las
respectivas denuncias, y ahí que poner el resalto que los reclusos son un grupo más vulnerable en
cuanto a la cuestión tortura se refiere.
Con fecha 30 de abril del 2003 argentina se convirtió en el tercer país en firmar el protocolo
opcional contra la tortura, en el su Art. 1 prescribe: “el objetivo del presente protocolo es
establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales
independientes a los lugares en que se encuentran personas privadas de su libertad, con el fin de
prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.” Resulta
apropiado dejar en claro que las visitas periódicas a las que hace mención el art. 1 de dicho
protocolo aun no se a llegado ha realizar. El SPF es el último bastión de la dictadura militar, ya
que la democracia implica, libertad de expresión, libertad de pensamiento, etc.; aun no ha
llegado al interior de las prisiones.
Si el Estado ya no puede garantizar el cumplimiento de los Pactos y los Tratados incorporados
al bloque de Constitucionalidad federal, podemos decir con total libertad que un innumerable
número de ciudadanos se encuentran cumpliendo penas de forma ilegitima, ya que las penas solo
pueden ser cumplidas conforme al derecho vigente de la Republica. Es decir fueron detenidos
legítimamente por un injusto, procesados conforme a derecho, pero las condiciones en que se
encuentran purgando pena resultan ilegitima. Hasta tanto las condiciones reales, materiales y
concretas no se modifiquen se puede entonces afirmar con absoluta certeza que el Estado se sirve
de ilegalismos para el logro de sus fines. (El único Remedio la libertad)
14 Siguiendo este análisis si entonces la pena es corporal estamos hablando nuevamente de tormentos: ¿tiene sentido entonces, pretender humanizar y/o mejorar la tortura? Iñaki Rivera Beira: La cuestión carcelaria, historia, epistemología, derecho y política penitenciaria. Editores del Puerto.2006 p 7
23
XIII.- LA BIENVENIDA PENITENCIARIA
Los internos que ingresan a una unidad del SPF provenientes del medio libre, comienzan a ser
maltratados desde el momento en que son recibidos por el SPF (unidad 28, 29 o Lavalle,
Petinato) y aun antes de que se dicte su prisión preventiva, es decir que el castigo es anterior a la
pena.
Tan solo las condiciones de las alcaldías (hacinamiento, falta de higiene, falta de alimentación
y maltrato por parte del personal) constituyen una práctica cruel e inhumana. Esto sucede en la
propia casa de la justicia (unidades judiciales), donde los jueces, nunca concurren a controlar
estas condiciones.
Después de permanecer entre (24) y (72) horas en estas condiciones los internos son
encadenados a los asientos de los camiones de traslado que los llevan a los respectivos
complejos. Aquí comienza el tratamiento penitenciario propiamente dicho los internos son
depositados en las en las denominadas “leoneras” para luego ser fichados (huellas
dactiloscópicas), a partir de allí se desata el infierno, el cuerpo de requisa impartiendo ordenes de
estilo militar combinadas con golpes, amenazas e insultos, llevan adelante lo que se denomina
“la bienvenida” que no es otra cosa que un rito de iniciación a la docilisacion e infantilización a
la que serán sometidos de aquí en adelante. La bienvenida constituye una práctica netamente
militar ya que el detenido es sometido mediante golpes y ordenes a dirigirse al personal de
guardia finalizando cada frase con la palabra “señor”, como si el detenido fuera parte de una
fuerza militar.
El grado de violencia de este rito sádico, depende de contingencias como el grado de
alcoholización y el humor del grupo de requisa que se encuentra de turno.
La bienvenida es sumamente efectiva a los fines disciplinarios del SPF salvo muy raras
“excepciones” los internos quedan aterrados. Esta impronta se refuerza en cada intervención del
cuerpo de requisa en los pabellones.
Los resultados que inciden sobre la violencia psíquica, moral y física durante el procedimiento
de ingreso y registro de internos a los centros de detención. Distintos internos han manifestado –
coincidentemente – que durante el ingreso al complejo penitenciario de Devoto, recibieron
grandes golpizas e insultos – inclusive xenofóbicos –mientras eran atendidos por el jefe de turno.
Algunos aclaran que entre el personal se encontraban algunos alcoholizados.
Esta encuesta se realizó con internos que han ingresado en días distintos y se encuentran
alojados en distintos pabellones la coincidencia entre las distintas manifestaciones vertidas con
resguardo de identidad -por razones obvias- nos ilustran respecto de que dicha práctica sería
24
utilizada sistemáticamente en los procedimientos de ingreso de internos a la unidad carcelaria de
Villa Devoto.
XIV.-INSPECCIONES REGULARES DE ALOJAMIENTO
En relación a los procedimientos del cuerpo de requisa en los pabellones con la finalidad de
inspeccionar instalaciones e internos, nos encontramos con que dichos procedimientos
sorprenden por el uso irracional de la violencia (violencia entendida del modo más salvaje)
mientras realiza esta función de inspección.
El procedimiento de requisa en cuanto a inspecciones de alojamiento se inicia de forma
imprevista, por lo general estos procedimientos se efectúan a tempranas horas de la mañana
cuando los detenidos se encuentran durmiendo. Al sonar un silbato, los internos corren hacia el
fondo del pabellón de forma desesperada para no ser alcanzados por los palos del cuerpo de
requisa, momento en el cual son apilados en el fondo del pabellón muchas veces desnudos,
donde recibirán las siguientes ordenes: “los movimientos son rápidos”, “ nadie habla”, “ manos
atrás”, “ todos mirando el piso”, “ aquí nadie camina todos corren”, “ al que se lo toca sale”
(al que se lo golpea con el palo en la espalda sale). Se comunica a los detenidos que deberán
vestirse y retirar los “objetos de valor” (tarjetas de teléfono, cigarrillos, jugos etc.), a sus
respectivas celdas o cuchetas (depende el módulo) obligando a los internos a correr con la cabeza
baja – mirando el piso- mientras al pasar -tipo fila india- se les propina golpes de puños, patadas
(con borceguíes), cachetazos en el mejor de los casos y asimismo golpes de bastón
(apaleamiento), luego de estas prácticas los internos serán llevados al patio o a los diferentes
retenes.
Luego del procedimiento, cuando los internos son reintegrados de los patios o retenes a los
respectivos pabellones toman conocimiento del faltante de los elementos de valor que los
internos no han podido retirar.
Se facilita este tipo de maniobra desapoderativas porque la requisa de las instalaciones se
realizan en todos los casos, sin la presencia de los internos, ya que cuando el personal comienza
a revisar las instalaciones en todos los casos los detenidos ya se encuentran en el patio o en el
retén.
Tengamos en cuenta que ningún miembro de requisa en el uso de sus funciones tiene en su
camisa la respectiva identificación, prescripta por el Ministerio de Justicia de la Nación. Lo que
hace imposible identificar e individualizar al miembro del grupo que incurre en esas conductas,
no hay que olvidarse que el interno en esos operativos se lo obliga a estar durante todo el tiempo
con su cabeza mirando el piso.
25
Tanto el robo de elementos, el abuso de autoridad, los insultos, el apaleamiento (tortura), las
amenazas coactivas, sin perjuicio de los delitos de acción pública en los que se incurre
cotidianamente, constituyen causal de procedencia de una acción de Habeas Corpus en los
términos del Art. 3 inciso 2 de la Ley 23098 en tanto el trato cruel, inhumano y degradante al
que son expuestos tornan el encierro, que en su origen es legítimo, en ilegítimo15.
Nadie podrá razonablemente sostener que el padecimiento de acciones de esta índole hacia
personas privadas de libertad, no constituye materia de Habeas Corpus16, y delitos de acción
Publica desde que resulta mas que evidente que dichas circunstancias agravan las condiciones en
que se cumple la detención, la probabilidad de sufrir un mal grave e inminente resulta a todas
luces probable, hasta tanto la justicia (poder judicial) no controle el uso de la fuerza pública para
el logro de las específicas actividades policiales dentro de las unidades carcelarias.
XV.-UN HABEAS CORPUS PARADIGMÁTICO ANTE INSTRUCCIÓN N° 10
En ocasión de una inspección de alojamiento a cargo de la Divisón Requisa del CPF de la
CABA, el recluso Alejandro Gutiérrez fue víctima de apremios ilegales (golpes de bastón,
patadas, etc.) y le fueron sustraídas pertenencias personales de su celda. Culminado el
procedimiento, interpuso una acción de hábeas Corpus ante el Juzgado mencionado. Las
lesiones, es decir, los apremios fueron confirmados por el médico forense y para sorpresa del
15 “… Se tarta de solucionar situaciones de agravamiento ilegitimo de las condiciones de cumplimiento de la medida de encierro carcelario, que en su origen es ilegitima.La persona privada de libertad tiene derecho a que el Estado lo provea de condiciones carcelarias dignas y de la prohibición de tratos inhumanos o degradantes, derecho a una pena resocializadora de lo contrario, el encierro se torna ilegitimo. El objetivo del Habeas Corpus correctivo es generar un procedimiento rápido y desprovisto de formalidades para que una autoridad judicial pueda remediar, lo antes posible, cualquier agravamiento ilegitimo de las condiciones de detención en que se ejecuta una pena privativa de libertad, un encierro que no reúna los requisitos exigidos por la Constitución… los jueces deben analizar, frente al caso concreto si la situación denunciada constituye una agravación de las condiciones de detención que tornan al encierro en ilegitimo y exigir la modificación de las condiciones de cumplimento o la cesación del hecho que provoca la ilegitimidad del encierro…” Desde el unto de vista dogmático, todos los requisitos exigidos por el Estado para privar a una persona de libertad tiene el mismo valor y deben ser protegidos en un plano de igualdad… Esta característica de la regulación normativa ha permitido que atraves del Habeas Corpus correctivo sea posible la intervención judicial en múltiples aspectos de la vida carcelaria. Por otra parte, permitió también que los jueces, al momento de decidir sobre los casos concretos, adoptaran una postura sumamente amplia para justificar las deficiencias del funcionamiento del Servicio Penitenciario y para limitar el contenido de los derechos de las personas privadas de libertad …. Como hemos señalado, el Habeas Corpus correctivo ha sido la via procesal utilizada para realizar múltiples aspectos de la vida carcelaria. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS, Marcos Gabriel SALT,(Editores del Puerto 1999. p 279- 283).16 El fin del hábeas corpus es enmendar la forma o el modo en que se cumple la detención, si ellos son legítimos...el hábeas corpus del art. 3° inciso 2° de la ley 23.098 no protege la libertad física, sino al tipo de prisión a que todo habitante tiene derecho, según el art. 18 in fine, de la Constitución. Nacional. Es tuitivo, por tanto del trato digno en las prisiones... se ha alabado al hábeas corpus correctivo, indicándose que mediante el mismo puede encontrarse una protección a los detenidos más rápida y efectiva que la que se lograría a través del juez de ejecución penal” (Nestor Pedro Sagües, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo 4, Pags. 203 – 206, Astrea 1998, 3° edición, 1998)
26
accionante la resolución judicial, prácticamente es un permiso del poder judicial para que el
personal administrativo continúe con sus prácticas ilegales.
El médico forense dictamina: “El examen de las regiones que según sus referencias fueron
asiento de traumatismos pone en evidencia:
- Equimosis en tercio medio e inferior, cara externa de brazo izquierdo.
- Equimosis en región dorsal derecha.
- Equimosis en región dorsal izquierda.
- Equimosis en tercio medio, cara externa de pierna izquierda.
- Excoriación en pectoral mayor izquierdo.
CONCLUSIONES
Las lesiones sufridas por Alejandro Gutiérrez son, ….
En cuanto al mecanismo determinante ha sido por golpe y/o choque con o contra cuerpo
duro.”
En la resolución el magistrado sostiene:
Y CONSIDERANDO:
I.- Denunció Gutiérrez que en el día de la fecha, siendo aproximadamente las 10 horas,….que
quienes realizaron el procedimiento no poseían la placa identificatoria y amenazaron al
peticionante… luego advirtió el faltante de diferentes objetos personales, como así también la
rotura de algunos de ellos…Concretamente entendió que se encontraba ante uno de ls
presupuestos de la ley 23.098(art. 3ª, inciso 2ª)…, al haber sido sometido a trato cruel, inhumano
y degradante, porque no tenía porque correr o recibir golpes e insultos, e inclusive amenazas que
describió.
II.- incorpora el dictamen del médico forense que constata las lesiones.
III.- “…En el caso particular de autos y evaluados los dichos del interno A.G., se entiende
que no se dan ninguno de los dos supuestos mencionados, circunstancia que implicará
rechazar, sin costas, su presentación.
Precisamente, no se vislumbra peligro o amenaza actual como para interpretar que al
momento de esta decisión se encuentran agravadas las condiciones de su detención, teniendo en
consideración que denunció un suceso puntual, que ocurrió en el marco de un procedimiento en
horas de la mañana y en el que personal del SPF-según él- podrían haberse apoderados de
distintos bienes de su propiedad…
27
De las constancias obrantes en autos surge pues claramente, la posible comisión de ciertos
hechos delictivos pretéritos que no constituyen una restricción actual de derechos. Tanto así que
en ningún momento-ni en el escrito realizada a mano alzada por el peticionante ni en su
presentación en este tribunal-, Gutiérrez solicitó cambio de Unidad, de alojamiento como
tampoco cambio alguno de pabellón.” (el subrayado nos pertenece)
Esta resolución judicial resulta no sólo irrazonable, sino que raya en lo ridículo, según el
magistrado el Cuerpo de Requisa, puede ingresar todos los días a un pabellón y en el marco de
sus funciones someter a los internos a apremios ilegales y hurto de sus pertenencias, ya que al
momento de resolver una acción de hábeas corpus al respecto, el mal y/o amenaza resulta
pretérito y por lo tanto la acción será rechazada. Esto implica, que para que proceda una acción
de hábeas corpus, según el criterio de este magistrado, la acción debe presentarse mientras el
interno es golpeado, en presencia de SS. Y no debe detenerse la misma hasta la resolución del
mismo momento en el cual se le notificará al personal la resolución y se les ordenará que cesen
los apremios ilegales sobre el accionante. Esta escena propia de una obra de Ionesco, lejos de ser
una broma o burla, resulta un ejemplo paradigmático de la praxis judicial, de la gran mayoría de
los Juzgados y demuestra que el acceso a la justicia para los reclusos no existe en la práctica y no
sólo esto, lo mismo sucede con la Cámara de Apelaciones, que en la mayoría de los casos (90%
siendo generosos) confirma lo resuelto sin análisis, fundamento, ni motivación alguna;
resultando un palmario ejemplo de sentencia arbitraria17.
Como si todo esto fuera poco, existe en la ley 23.098 una laguna inexplicable, la ley no
prescribe la notificación al accionante de la resolución del magistrado, por lo que en caso de
rechazo o desestimación, el mismo no puede apelar o interponer el pertinente Recurso
Extraordinario Federal.
Otra importante consideración es que el defensor oficial en turno nunca está presente al
momento de la denuncia (art. 9 ley 23.098).
XVI.-REPRESIÓN DE HECHOS VIOLENTOS
17 Básicamente cualquier aspecto de la vida carcelaria que por, acto, omisión, orden o resolución de la
administración penitenciaria, se vea modificado en perjuicio del detenido, produciéndole un agravio, constituye
materia de habeas corpus.
28
En la represión de los hechos violentos la requisa se caracteriza por su entrada al pabellón
utilizando escopetas con balas de goma (en muchas oportunidades han causado la perdida de los
globos oculares de los detenidos). La primera medida es la retirada de los protagonistas del
suceso violento (heridos), para luego reprimir a golpes de bastón a los miembros restantes del
pabellón es decir a los que no participaron de la violencia. En muchas oportunidades los
miembros del cuerpo de requisa utilizan los mismos elementos punzo cortantes (facas) para herir
en zonas no vitales (glúteos y muslos) a los detenidos.
XVII.- DISCRIMINACIÓN
La discriminación entre pares en establecimientos penitenciarios se encuentra arraigada, tal
vez en grados superiores a los que podríamos encontrar en la vida libre, presos contra presos por
motivos de “carátula” (delito) o nacionalidad, el proceso de infantilización, consecuencia directa
de el proceso de docilisacion (amansamiento) a través de golpes y malos tratos constituye en el
detenido la regresión en muchos aspectos de su conducta y afectándolo en forma negativa en el
aspecto psicológico.; teniendo como consecuencia sobre el colectivo la división y la marginación
de los pares entre sí, en grupos perfectamente definidos, en muchos casos retrocediéndolos a
estadios psicológicos ya superados en sus vidas, en una literal vuelta a la niñez.
El SPF a través de dichas prácticas mantiene dividida a la población penal, cualquier acción en
pos de la solidaridad orgánica es reprimida. La institución fomenta lógicas discriminatorias con
la exclusiva finalidad de controlar y dominar el territorio. La guerra entre pares, la
discriminación, el hambre, la represión y la droga libre son algunos de los dispositivos de control
y dominación, con los que cuenta esta arcaica institución, una treta perfectamente planeada y
orquestada.
XVIII.-LA AUSENCIA DEL DERECHO A LA DEFENSA
FRENTRE AL CONSEJO CORRECCIONAL -Calificación y progresividad -
Queremos destacar, antes de examinar la problemática y cotidiana “situación de indefensión
material” que padecen los detenidos frente a los órganos de evaluación, el hecho de que: “En
1880…La idea de una pena individualizada y un trabajo rígidamente reglado para la
29
transformación de los sujetos adquiría forma con pretensiones de esplendor. La ficción del
tratamiento penitenciario nace en nuestro país18
En teoría, el Consejo Correccional es el encargado de llevar adelante la progresividad del
régimen, a través de las calificaciones, que, teóricamente responden al cumplimiento del
programa individual de tratamiento del interno y la ponderación de sus actos meritorios.
En la praxis administrativa, lo que hace el Consejo Correccional es impedir el avance del
interno en la progresividad y retenerlo el mayor tiempo posible. De hecho siguen funcionando en
cuanto a la normativa como si aún estuviera vigente la derogada LPN, en la cual el cuantum
temporal de la pena era el factor de mayor status para la progresividad.
En cuanto al Servicio Criminológico, no trabaja en contacto con los internos, no hay
seguimiento alguno e informan conforme a los datos reunidos en el LPU (Legajo de Penado
Unico), y confeccionan informes criminológicos de índole Lombrosiana y propios del derecho
penal de autor.
En cuanto a su actividad:
Art.87 Decreto 396/99: “El Servicio criminológico estará constituido por profesionales con
título habilitante que acredite especialización universitaria en criminología o en ciencias afines.
Formarán parte de el, por lo menos, un psiquiatra, un psicólogo y un asistente social, a los que
se incorporará, en lo posible, entre otros, un educador y un abogado.” (El subrayado nos
pertenece)
Art. 90: “Los estudios, informes y propuestas a que se refiere el art. 86 serán fundados, previa
entrevista personal con el interno, por cada uno de los profesionales por especialidad que
integren el Servicio Criminológico.” (El subrayado nos pertenece)
XIX.-DE LA IDONEIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO
El art. 202 de la ley 24.660 establece: “La conducción de los servicios penitenciarios o
correccionales y la jefatura de sus principales áreas así como la dirección de los
establecimientos deberán estar a cargo de personal penitenciario con título universitario de
carreras afín a la función. (El subrayado nos pertenece)
Art. 225: “las disposiciones de los arts. 202 y 203 comenzarán a regir a partir de los diez
años de la entrada en vigencia de esta ley...”
18 Voces del Encierro p 37 Alcira Daroqui
30
El Plazo establecido para reunir el requisito se encuentra vencido hace ya casi cuatro años y la
administración ha incumplido con el mandato del legislador, en consecuencia la mayoría del
Consejo Correccional, y así fuera solo uno, no son idóneos para la función que realizan por no
reunir el requisito establecido por el legislador, va de suyo que las actas rubricadas por miembros
del SPF que no reúnan este requisito son actos administrativos nulos.
Las entrevistas personales jamás se llevan a cabo y al momento de las notificaciones de las
calificaciones trimestrales el interno recibe un papel, donde constan los guarismos de Conducta,
Concepto y la fase de la Progresividad de Régimen en que se encuentra, si el interno decide
apelar la calificación ante la administración, a la semana es recibido por el Consejo Correccional,
en una a sala donde se encuentran entre 8 y 10 miembros del SPF de rango jerárquico que ante el
reclamo del interno por la repetición de los guarismos o la fase, que constituye una práctica
sistemática por parte de la administración, la respuesta es que esa es la calificación del Consejo
y que todavía le falta tiempo para el primer beneficio, si el interno está asesorado o posee el
conocimiento de la legislación vigente y exige la notificación por escrito de los fundamentos y
motivos de la calificación, le piden que se retire y a los pocos minutos es llamado y se le entrega
un papel igual al primero que recibió con una inscripción en lapicera que dice “ratifica por
apelación” (SIC), sin fundamento ni motivo alguno, lo que constituye una flagrante violación al
derecho a la defensa ya que no se puede recurrir al Juez sin conocimiento de los mismos. Esta
situación de indefensión del interno ante la administración resulta inadmisible y para su solución
sólo requiere la presencia de letrados, que se designen para sostener técnicamente la apelación
ante la administración, lo que sucede unos días cada tres meses. Ahora quien debe proveer estos
profesionales que aseguren el ejercicio del derecho a la defensa. Entendemos que en primer lugar
sería la Defensoría General de la Nación, pero ello no obsta que otros órganos estatales como la
Procuración Penitenciaria e incluso ONGS de Derechos Humanos podrían hacerlo si tuvieran
verdadero interés.
Por otro lado, y respecto del manejo de las calificaciones y la progresividad del régimen los
dos fallos que se citan a continuación resultan harto elocuentes.
Un claro ejemplo resulta la resolución del titular del Juzgado Penal Contravencional y de
Faltas nº 13 en el caso del interno Jorge Ezequiel Rojas:
El magistrado expresa:
“Ahora bien, en primer término se advierte que las apreciaciones vertidas por el Servicio
Penitenciario Federal resultan ser –cuanto menos- poco claras o imprecisas pues, por untado,
ha señalado que el interno posee actitudes que inciden en forma negativa – sin aclarar en qué
31
consistirían- y por el otro, ha referido que esas conductas no llegan a consumar ninguno de los
tipos infraccionales previstos en el Reglamento de Disciplina”
“En este aspecto, corresponde recordar que “el ingreso a una prisión no despoja al hombre
de las protecciones de las leyes y, en primer lugar de la Constitución Nacional. Los prisioneros
son, no obstante de ello, “personas” titulare de todos los derechos constitucionales, salvo las
libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan
todos los requerimientos del debido proceso”
“Es que la finalidad de readaptación social de las personas privadas de su libertad no debe,
de ningún modo, ser perseguido en desmedro de las garantías constitucionales de los
condenados, sino que estas deben actuar como límite a esa transformación”
“En este caso el SPF señaló que Rojas no tiene “afinidad, consenso ni lealtad hacia metas o
fines comunes con el grupo de iguales…”, pero no especificó en que consistirían esos objetivos
comunes y porque debería tenerlos”
“En tal sentido, resta apuntar la contradicción en que ha incurrido el Director de Módulo
Residencia V,….., pues como se ha visto, por un lado, ha rubricado con su firma el informe
negativo obrante a fs. 198 y por el otro le ha manifestado personalmente al suscripto que Rojas
no era conflictivo.”
“Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos en los considerándos que anteceden no
serán tenidos en cuenta los informes negativos confeccionados por la división de seguridad
interna y por la división asistencia social al momento de determinar la nota numérica
perteneciente a la recalificación del nombrado.”
Este fallo revela de forma palmaria las arbitrarias prácticas administrativas y habla por si solo.
Los informes de la administración no son reflejo de la realidad y por ende, resultan arbitrarios.
Cabe destacar que en el caso particular estas prácticas administrativas adquieren gravedad
institucional en virtud de su entidad cuantitativa y cualitativa, por afectar directamente el
derecho a la libertad ambulatoria y a una pena resocializadora.
Al respecto La CSJN tiene dicho:
“Que, finalmente, en cuanto a nuestra Corte si bien se le han presentado planteos vinculados
con el alcance de diversos derechos de los presos tales como: … y a que los jueces no aceptaran
mecánicamente la calificación de la autoridad penitenciaria sobre la conducta del recluso y que
32
tenía incidencia determinante sobre la concesión de la libertad. Fallos: 312:891)…” (Fallo
Romero Cacharane)
En el Decreto 396/99 el legislador establece claramente la forma en que deben producirse las
calificaciones trimestrales en sus arts. 63, 64 y 6519, los que se ven reforzados por la Reolución
Nª 592 MJSDH, rubricada por el Dr. Lanusse, que obliga al cumplimiento irrestricto de los arts,
mencionados y a la notificación de los fundamentos de la repetición o disminución de los
guarismos calificatorios.
Las planillas del art. 63 jamás se imprimieron, y las entrevistas e informes mensuales, de los
arts. 64 y 65, no se realizan nunca.
XX.-REFORMA DEL CODIGO PENAL 20
Esta reforma excluye, en forma discriminatoria de la progresividad del régimen y sus
derechos, a los delitos previstos en los Art. 80 inciso 7°, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y
170 anteúltimo párrafo demás de quedar también marginados del derecho de la libertad
condicional, por aplicación del Art. 14 del código penal de esta legislación interna, asimismo en
la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad (24.660) también excluye según los delitos
por el art. 56 bis impidiendo la progresividad en el tratamiento penitenciario y el acceso a los
derechos inherentes al mismo. Esta reforma surge de una política criminal de los teóricos de la
mano dura y la tolerancia cero, las cuales han fracasado en la totalidad de los países en que
fueron aplicadas, produciendo no solo un aumento en el índice de los delitos, sino también un
19 Decreto 396/99 Art. 63: el personal de las Divisiones Seguridad Interna y Trabajo y de las Secciones Asistencia Social y Educación en contacto directo con el interno completara semanalmente una planilla con las observaciones que realicen. Art. 64: el responsable de cada área integrante del Consejo Correccional, el ultimo día hábil de cada mes, deberá formular su calificación de concepto teniendo en cuenta sus propias observaciones y las que haya realizado el
personal a sus ordenes ponderando además los actos meritorios de los internos. Art. 65: los informes mensuales deberán ser presentados por el responsable de cada una de sus áreas en la reunión trimestral del Consejo Correccional para que este califique el concepto. 20 A la par de ello, y atento el contenido de una de las ultimas reformas a nuestro catalogo punitivo, corresponde que nos interroguemos si con la nueva regulación de los presupuestos de concesión de la libertad condicional (ART 13, 14 y 15 C.P modificación por Ley 25.892), tal circunstancia pone en riesgo la operatividad del principio de resocializacion, toda vez que de la lectura de la misma podemos observar un plazo sumamente extenso en los supuestos de penas perpetuas para el cumplimiento del presupuesto temporal (35 años), “ puesto que nadie niega que cuanto mas prolongada sea la duración de la pena, tanto mas dificultosa resultara la reinserción del penado en la sociedad, al momento de su regreso al medio libre.”Y mas grave resulta aun la exclusión de este derecho penitenciario respecto de personas condenadas por determinados delitos graves (ART 14 2da Parte CP), ya que aparte de atentar contra la pretendida resocializacion, también se vulnera el principio constitucional de igualdad (ART 16 CN), ya que dicho principio “ no debe regir solo para algunos delitos de menor gravedad, sino para todo los hechos delictivos y respecto de todos los condenados”. Creando una verdadera pena perpetua, incompatible con nuestro sistema constitucional.
33
aumento de la violencia de los mismos. Cabe destacar que una cuestión tan delicada como la
reforma de un código penal fue realizada en un tiempo irrazonablemente exiguo y sin la
intervención de juristas especializados en la materia. El poder legislativo se rindió a la presión de
los medios masivos de comunicación manipulados por los sectores más conservadores y
reaccionarios del poder político. Todo esto en contradicción con la legislación internacional, el
Art. 5 inciso 6 de la C.A.D.H., donde la finalidad de la pena es la reforma y readaptación social
del condenado y no como se hizo en nuestro país donde algunos detenidos tienen acceso a
algunos derechos que otros detenidos no pueden alcanzar; en contradicción con nuestra
Constitución Nacional que en su Art. 16 donde prescribe “… todos los habitantes son iguales
ante la ley…”, y también en contradicción con el principio Pro Homine de raigambre
internacional. La reforma del código es atentatoria contra la finalidad de la pena (reinserción
social del detenido21).
Como si esto fuera poco, posteriormente el Dr. Alejandro Slokar, jurista especializado en la
materia, junto con su equipo de especialistas de la Secretaria de Política Criminal, del MJSDH,
redacto un código penal moderno y acorde con el marco de los derechos humanos; que pondría a
nuestro país a la altura de los tratados internacionales que ha ratificado y en consonancia con los
códigos de los países más avanzados terminando con el anacronismo de nuestro obsoleto código
penal.
Curiosamente, voces de critica se levantaron desde la iglesia y los sectores más conservadores,
haciendo énfasis en algunas reformas de la parte especial, que en rigor de verdad resultan
cuestiones secundarias y así solucionar el problema de fondo de la crisis del sistema penal,
cajonearon el proyecto. Resulta claro, al menos para nosotros, que se trata de la falta de voluntad
política de los legisladores y del miedo al costo político por parte del poder ejecutivo.
XXI.-PRESENTACIÓN AL INADI
El 27 de mayo del 2010, desde el Observatorio Judicial y de Cárceles de la Asesoría Jurídica
del Grupo Universitario Devoto los compañeros Alejandro Gutierrez, Julio Cesar Ramundo
realizaron una presentación ante el INADI por las siguientes razones:
En el año 2008 la Dirección Nacional del S.P.F. promulgó una resolución por la cual se le
requiere a todo allegado de un interno la presentación de un certificado de antecedentes penales y
en caso de poseer alguno no se le permite la confección de la tarjeta de visita en función del art.
38 Decreto 1136/97, que reza: “La visita de exinternos se autorizará cuando se tratare de:
21
34
A)Cónyugue.
B)Concubina o concubinario.
C)Parientes por consanguineidad en primer grado.
Otros casos podrán ser considerados por el director, previo informe del Servicio Social,
cuando el mismo resulte que la visita puede ser favorable y compatible con el tratamiento del
interno.”
Este artículo del Decreto resulta claramente discriminatorio y repugnante a la Constitución
Nacional.
En primer lugar el CPF de la CABA es una Unidad, fundamentalmente de procesados, es decir
detenidos que no se encuentran bajo tratamiento penitenciario, por lo que el estado no puede
tener ninguna injerencia sobre la elección de los vínculos que elija establecer.
Por otro lado en el caso de los incorporados al REAV o los condenados, que sí se encuentran
bajo tratamiento penitenciario y donde, en teoría la administración podría ejercer un control de
los vínculos compatibles o nó con el tratamiento individual del mismo; para decidir impedir el
afianzamiento de un vínculo del interno, deben tener serios motivos y fundamentos para cada
caso en particular; pero jamás de forma general y en virtud de la condición de exinterno. Ya que
ésta es producto sólo de dos posibilidades:
1- la persona fue detenida preventivamente y recuperó su libertad en virtud de sentencia
absolutoria, y
2- La persona fue condenada se sometió al tratamiento penitenciario y recuperó su libertad en
virtud de alguno de los institutos liberatorios o por agotamiento de la pena.
En el primer caso la persona era inocente por lo que no puede resultar una influencia negativa
sobre el interno.
En el segundo supuesto el exinterno cumplió con su pena y se encuentra reinsertado en el
medio libre, por lo que constituiría un ejemplo a seguir, es decir es una influencia positiva, ya
que logró lo que su vínculo, que se encuentra detenido, aún debe lograr.
Esta situación reviste gravedad institucional toda vez que de forma general e indiscriminada,
criminaliza a los visitantes que ostentan vínculo de allegados, importando la violación de lo
estipulado en el art. 5 3. CADH (principio de intrascendencia de la pena), ya que el visitante no
sólo debe disponer de tres días hábiles para realizar el trámite pertinente, sino que además debe
desembolsar su dinero para el pago del trámite.
35
Resulta, a todas luces irracional, incongruente y absolutamente discriminatoria esta práctica
penitenciaria, basada en una nefasta redacción del art. 38 Decreto 1136/97 por parte del PE, el
cual es palmariamente incostitucional.
En virtud de que esta situación afecta a todos los detenidos en el ámbito del SPF, solicitamos
que el INADI realice la presentación de un Habeas Corpus Correctivo de incidencia colectiva
(art. 43 CN) para lo cual se encuentra ese órgano legitimado procesalmente y resulta en razón de
la materia de su estricta competencia.
XXII.-ACCESO A LOS MEDIOS TECNOLÓGICOS 22 , VULNERACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO.
Que con fecha 30 de junio del 2010 Julio Cesar Ramundo interpuso acción de Habeas corpus
ante el juzgado de instrucción nº 48 en razón de encontrar conculcado derechos que se
encuentran tutelados por tratados y pactos internacionales según lo prescripto en el art. 75 Inc. 22
de la Constitución Nacional, derechos que resultan indispensables para el goce efectivo del
derecho a aprender, el derecho a una pena resocializadora (art. 18 “in fine” de la CN, Art. 5
inciso 6 CADH, Art. 10 Inc. 3 PIDCP),y del derecho a los avances científicos y tecnológicos
según lo establece los pactos y tratados incorporados al bloque de Constitucionalidad Federal
(DADDH art. IV art. XII, DUDH art. 27, PIDESC art. 15 INC 1c, 2), resultando los mismos de
cumplimientos insoslayables.
En primer lugar el accionante, es decir el agraviado, fue notificado de la sentencia y de la
resolución confirmatoria en consulta ante el superior, por medio de la defensoría correccional nº
4, que se encontraba en turno en la presente con fecha 7 de julio de 2010, la cual se enteró de su
existencia mediante la comunicación telefónica con el accionante el 5 de julio. Téngase presente
que el agraviado fue el que comunicó la existencia de la acción de habeas corpus a la defensa
técnica, y no como marca el procedimiento estipulado en la ley 23.098, en tal orden debería ser
el juzgado quien comunique lo actuado, corriendo traslado como se solicitó en el petitorio.
Que en el tratamiento del habeas corpus se conculcó el derecho a la defensa en juicio (art.18 de
la CN) tanto material como técnica, ya que, no se trasladó al accionante a sede judicial para
ratificar y ampliar sus dichos –tal lo estipulado en el art. 9 de la ley 23.098-, siendo solicitado
22Las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas – si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal- conforme a la adecuada interpretación de la CSJN se han convertido, por vía del art. 18 de la constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de las personas privadas de libertad. Por su parte los principios básicos elaborados por las Naciones Unidas para el tratamiento del recluso expresan que: “con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos…”
36
explícitamente por el mismo en el petitorio del libelo pertinente, así como en el presentado por el
Director General de Protección de Derechos Humanos de la Procuración Penitenciaria que
acompaño el principal. El art. 11 de la ley 23.098 establece que: “cuando se tratare de la
privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia el juez ordenara
inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, presente ante el al detenido con un
informe circunstanciado de los motivos que fundan la medida”. Como se desprende del propio
expediente el magistrado requirió sólo los informes de la administración que fueron remitidos a
sede del tribunal, pero en ningún momento solicito la comparecencia del accionante. Tampoco se
dio lugar a la audiencia del (art. 14 de la ley 23.098), violentando el (art. 13 tercer parrafo ley
23.098), el cual, en el caso particular se ve especialmente agravado por no ser el dicente un lego
y pudiendo perfectamente ejercer su derecho a defenderse personalmente (art. 8.2 inc. “d”
CADH) sino que tampoco se produjo el contradictorio de la audiencia del (art. 14 de la ley
23.098) de la mencionada ley y los principios que rigen el juicio sumario celeridad, inmediatez,
bilateralidad y oralidad; a los efectos de producir prueba, ya que si VS solicitó informes, el
accionante tiene derecho a ponderar la prueba de la parte contraria y a producir la propia, que es
parte esencial del derecho a la defensa en juicio (art. 18 CN), ni siquiera el agraviado se
entrevistó con la asistencia técnica que el Estado debe garantizarle, resultando atinado mencionar
que en el expediente 24.506/2010 no se encuentra una sola constancia de traslado a la defensa,
ya que el juzgado interviniente dirimió la cuestión ponderando sólo los informes de la
administración, a los que, automáticamente y sin mediar ponderación ni producción de prueba de
la parte contraria, valoró como veraces, sin escuchar a las partes, violándose de forma palmaria
el derecho a la defensa del accionante y el debido procedimiento estipulado en la Ley 23.098 y
en la Constitución Nacional. Resulta relevante que mientras el accionante se agravia por la
conculcación de derechos de rango constitucional tanto el a quo como el superior al serle
elevado en consulta, funden y motiven sus sentencias en el articulado de un Decreto
reglamentario de una ley Nacional. Que por otro lado no tiene relación lógica y racional con el
agravio del accionante.
En primer lugar el acceso a los medios masivos de comunicación no son parte constitutivas de
la acción intentada y en cuanto a la educación, el accionante plantea la determinación del
contenido cualitativo del derecho a aprender y su goce efectivo. Al respecto lo afirmado por la
administración no tiene un correlato con las políticas y practicas implementadas por ella en la
última década, ya que en lugar de estimular el avance tecnológico de las instalaciones de los
sectores educativos, lo obstaculizan, prueba de ello es que desde el año 2000, los miembros del
Grupo Universitario Devoto vienen solicitando el acceso a Internet con monitoreo y restricción
de las páginas comerciales; pedido que viene siendo negado sistemáticamente por la
37
administración por cuestiones de seguridad. Lo que resulta irracional ante le realidad de que al
interior del territorio Nacional (Pcia. de Buenos Aires, Santa Fe, etc) los internos poseen acceso
irrestricto a Internet; sin que haya una Unidad académica y donde el acceso a la misma importa
un avance hacia la excelencia académica y al plano de igualdad ante la ley respecto de los
estudiantes del medio libre y los internos de las Unidades de otros Servicios Penitenciarios,
mencionados supra.
Esta realidad demuestra que la administración no posee tanto interés en el pleno goce por parte
de los internos del derecho a aprender, ni siquiera de la educación como herramienta
resocializadora, en virtud de las habituales prácticas administrativas que muestran claramente la
obstaculización del derecho a aprender y enseñar.
Con este accionar vulnera no sólo su derecho a una pena resocializadora y al usufructo de los
avances científicos y tecnológicos, sino que vulnera su derecho a aprender, en virtud de que el
contenido cualitativo del aprendizaje no es el mismo; hoy por hoy, ya que de no acceder a lo
peticionado las personas privadas de libertad se encontrarían en desigualdad de condiciones que
las personas de la vida libre vulnerando el derecho a la igualdad (art. 16 de la CN), ya que para
el estudio de grado es impensable el uso de una PC, resulta en estas épocas una herramienta
ordinaria e indispensable. Tengamos presente que en los niveles primario del medio libre se han
incorporado el uso obligatorio de computadoras, ya que las mismas resultan herramientas
tecnológicas fundamentales para el desarrollo de los seres humanos a esta altura de los tiempos.
En segundo lugar, el hecho de que la autoridad administrativa establezca arbitrariamente
cuales son los elementos tecnológicos autorizados sin motivar o fundamentar dichas
resoluciones resulta a todas luces irrazonable. Este accionar por parte de la administración
penitenciaria, en primer lugar es absolutamente violatorio a los derechos supra mencionados, los
cuales gozan de jerarquía constitucional y es no sólo arbitrario sino ilegítimo, causándole al
dicente y a toda la población carcelaria un gravamen por lo que solicito se le de intervención a la
Procuración Penitenciaria Nacional para que dote al presente de carácter de incidencia colectiva,
toda vez que en la actualidad le impiden gozar del beneficio del derecho a los avances
tecnológicos, resulta claro que no hay limitación legal para el goce del derecho impetrado.
En efecto la resolución brindada por las instancias recurridas resultan ser para el agraviado
restricciones innecesarias carentes de toda lógica, toda ves que el uso de computadoras en
contexto de encierro posibilita las esperanzas de brindarle al reo mayores posibilidades de
compatibilidad con el medio libre en su egreso de la institución, ya que las mismas resultan ser
38
herramientas de trabajo imprescindibles. No existe razón suficiente para privar a los reclusos el
aseso a los medios tecnológicos.
XXIII.- CONCLUSIONES.
Los Derechos se ganan, con luchas (largas e históricas la mayoría de las veces); o los
Derechos se pierden, cuando la lucha por su efectiva promoción decae.
(Iñaki Rivera Beiras)
Ante la actual situación de emergencia carcelaria y el avance del Estado policial sobre el
estado de derecho, intentamos establecer un movimiento de contestación a las lógicas carcelarias
y de defensa de los derechos fundamentales de los reclusos.
A diferencia de lo acontecido en Europa donde los reclamos de los reclusos han encontrado un
eco en la sociedad civil generalmente en el ambiente académico (sociólogos y juristas)
conformando organizaciones que han sostenido estos reclamos a pesar de no darle demasiada
participación a sus protagonistas. En el proceso de modificación en nuestro país a pesar de haber
cientos de organizaciones de derechos humanos las mismas en las prisiones brilla por su
ausencia, es decir en el lugar donde deberían estar más presentes que en ningún otro, están
ausentes.
En nuestro país los reclusos se encuentran solos, en una lucha desigual. El poder hegemónico
instala el discurso de la inseguridad en la década del 90 en los medios de comunicación masiva,
que mediante la manipulación omisiva de los datos, traslucen la ideología de los grupos de poder
que basan su existencia en LA INDUSTRIA DEL DELITO. Nos resulta imperioso echar luz sobre
el discurso hegemónico que intenta actualmente capturar y criminalizar a los menores23. En este
23 Los chicos a los que se quiere encerrar, son nuestros chicos, ya que no bajaron de un plato volador sobre la argentina sino que son nuestros chicos. Mejor, antes de encerrados, pongámosno a pensar que hemos hecho con ellos que cada vez producen mayores conflictos a mas corta edad, y pensemos también hasta donde estamos dispuestos a estropearlos ya que ahora además queremos encerrarlos desde mas pequeños.Pensemos también que estos chicos a los que queremos encerrar no pidieron nacer en un país desvastado, embargado, con instituciones arrasadas, con un sistema educativo desmantelado. Ellos son el resultado de esto no las causas. Viven en el país que nosotros les construimos, que nosotros les heredamos con nuestras decisiones políticas, con nuestra falta de compromiso, con nuestro individualismo acérrimo, o con el voto que emitimos cada cuatro años. Son los hijos de la pobreza, el desamparo y la falta de futuro. Son los que sufren los problemas no los que los producen.Parece que haberles dejado un país así no nos alcanza, ahora queremos encerrarlos desde pequeños. ¿porque le hacemos esto a nuestros chicos? ¿por que los odiamos tanto? (JUDICIALIZACION DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA) OMAR VILLANI. PERIODICO RESISTENCIA noviembre del 2008 P 3
39
discurso, “son ciertos delincuentes24” los que encarnan al sujeto social responsable de la
inseguridad. Resultan ser las perchas adecuadas para colgar toda la responsabilidad de la crisis
que atraviesa nuestra sociedad; ocultando su causa verdadera. Es esta lógica la que les permite
plantear la supuesta solución a la inseguridad, a través de las políticas de mano dura y tolerancia
cero, incrementando la duración de las penas y el número de cárceles. Así en el año 2005,
asistimos a la nefasta reforma de nuestro código penal, cuestión de suma importancia social, en
un tiempo absolutamente irrazonable, mediante la manipulación mediática del caso Blumberg,
que devino, al igual que en el resto del mundo donde se implementaron, en el aumento no sólo
de la cantidad de delitos, sino también en el grado de violencia de los mismos. Además, este
discurso ha servido para que cualquier persona u organización que intentase en el medio libre
llevar adelante algunos de los reclamos por los derechos fundamentales de los reclusos, sea vista
en el imaginario social como cómplice o cómplices de los responsables del gran mal que
supuestamente aqueja a nuestra sociedad y es el origen de todos los males.
Lo que los medios no dicen es que, en rigor de verdad, en las estadísticas, estos delitos resultan
socialmente irrelevantes frente a otros, de mucha mayor entidad social, como la venta de droga al
menudeo o los delitos de bagatela que súper pueblan las prisiones, porque la exclusión social
aumenta junto con los bolsones de miseria que la sociedad genera y pretende culpar justamente a
éste sector del espectro social, el de máxima vulnerabilidad penal, de todos los males, cuando
carecen de condiciones de vida digna como debería ser, conforme lo estipulado en nuestra Carta
Magna y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (DDHH). Esto es absoluta
responsabilidad del Estado que incumple con las políticas de asistencia social, educación, salud,
trabajo, etc.
Se pretende el afianzamiento de un Estado policial sobre el Estado de derecho democrático con
la consecuente trasgresión de la ley suprema.
Se esgrime el argumento de la supuesta idoneidad moral y profesional de las fuerzas de
seguridad, que en recientes épocas pasadas participaron activamente del terrorismo de Estado y,
en la actualidad, sostienen, solapadamente, las mismas prácticas y, tras ellas la misma ideología.
El SPF es la única fuerza que no sufrió purga alguna después de la dictadura militar.
Parece ser que una característica estructural de nuestra sociedad es la falta de memoria,
Ramallo, Paternal, Costeky y Santillán y tantos otros, víctimas de la impunidad policial.
24 El sistema penal selecciona personas y no acciones, como también criminaliza a ciertas personas, según su clase o posición social....... hay una clara demostración de que no todos somos igualmente “vulnerables” al sistema penal que suele manejarse con “esteriotipos” que recogen los caracteres de los sectores marginados y humildes. EUGENIO RAUL ZAFFARONI, Manual de Derecho Penal Parte General, editorial Ediar 1986, p 36.
40
En el tema específico de la inseguridad y las prisiones, mientras en el resto del mundo las
legislaciones y la prácticas evolucionan hacia la disminución de las penas de encierro,
alternativas a la prisión, regímenes abiertos, capacitación profesional y ayuda postpenitenciaria,
en nuestro país, se postula como solución la construcción de más cárceles y el atropello
sistemático de las garantías individuales, esto no puede derivar en otra cosa que al aumento de la
violencia social. A Través del ocultamiento de la población penal, mediante los muros (cuya
función esencial es que los que están por fuera, no vean lo que se les hace a los que están
dentro), la separación con la sociedad civil se torna cada vez más amplio generando la ruptura
de los vínculos sociales y familiares, en la mayoría de los casos los presos solo cuentan con la
contención en los vínculos familiares primarios y en algunos casos (sobre todo en las penas
prolongadas) son abandonados25.
Lo anteriormente afirmado es la realidad, y sin embargo los medios de comunicación (en
realidad son medios de difusión en el sentido estricto del término) nada dicen al respecto, más
bien afirman en mayor o en menor grado, lo contrario26.
La prisión como eslabón fundamental de la industria del delito justifica el poder de policía del
estado y asegura la existencia económica de miles de personas (jueces, policías, penitenciarios)
la prisión resulta funcional a un sistema social injusto con una distribución desigual de las
riqueza en todos sus sentidos, creando una categoría de ciudadanos de segunda categoría “ los
pobres y excluidos “ la mayor parte de la sociedad y los ricos27 una minoría, mientras exista esta
dicotomía mientras mas se extienda la brecha peor será para la población como sociedad.
25 La privación de la libertad y el encierro deben ser atravesados por lecturas que permitan trazar recorridos que conduzcan a preguntarnos el porque “esconder” y “ocultar” a los delincuentes, a los locos, a los abandonados, a los enfermos no ha despertado en los “otros”, en los no- delincuentes, en los no- locos, en los no-abandonado, en los no-enfermos la “curiosidad suficiente” como para “interpelar”, a aquellos que deciden, si es correcto, humano , y en tal caso “efectivo“, sostener esta propuesta de “higiene social” desde hace tantos años. LA PRIVACION DE LA LIBERTAD DE ADOLESCENTES Y JOVENES. ALGUNAS REFLEXIONES RESPECTO DEL SENTIDO DEL CASTIGO / ponencia. Elaborada por Alcira Daroqui
26 En el mundo hay una estructura de poder que se vale de ideologías que en buena parte son “encubridoras “o “de ocultación” o francamente “creadoras de la realidad”. EUGENIO RAUL ZAFFARONI, Manual de Derecho Penal Parte General, editorial Ediar 1986, p 25.
27 Lo que ha representado, a partir de cierto momento, un interés para la burguesía, son los mecanismos de exclusión, los aparatos de vigilancia, la medicación de la sexualidad, de la locura, de la delincuencia: es toda esta micro mecánica del poder ….. a la burguesía no le interesan los locos, sino el poder; no le interesa la sexualidad infantil, sino el sistema de poder que lo controla. No le interesa para nada los delincuentes, su castigo y su reinserción, que económicamente no tiene mucha importancia: si se interesa sin embargo por el conjunto de los mecanismos a través de los cuales el delincuente es controlado, perseguido, castigado y reformado.MICHEL FOUCAULT: poder, derecho, verdad. Revista de ciencias sociales ( delito y sociedad) P 90
41
Las ONG28 deben asumir el rol protagónico para el que son convocadas por la coyuntura
actual, la emergencia carcelaria es directamente proporcional al fenómeno de la inseguridad
ciudadana y son los ciudadanos civiles los que deben acudir al interior de las prisiones para
educar y sostener la inseguridad social de los detenidos para cortar la alimentación de la industria
del delito.
La tan temida inseguridad, se genera desde el interior de las prisiones.
En ese tiempo estático de puro castigo, donde los excluidos son criminalizados en masa,
donde el problema para el poder es su sola existencia y despliega políticas de exterminio social.
Asistimos actualmente a los juicios por el terrorismo de Estado29, épocas nefastas de nuestra
historia, asistimos también a la promulgación de la ley de matrimonio igualitario, sin dudas una
avance gigantesco, desde la evolución normativa en el reconocimiento de la igualdad de
derechos de todos los habitantes de la nación y escuchamos de forma permanente de la boca de
la titular del Poder Ejecutivo una constante referencia a la Constitución Nacional y el respeto de
los Derechos Humanos.
Sin embargo, en las prácticas concretas, es decir todos los días, durante todo el tiempo, los
derechos humanos de los reclusos y sus vínculos, alcanzados también por una pena que no les
corresponde, son violados de forma sistemática.
Miles de mujeres todos los días son sometidas a un trato vejatorio por parte de funcionarios del
Estado; sólo por ingresar a las prisiones federales a visitar a sus seres queridos.
Miles de reclusos son castigados permanentemente por parte del aparato estatal, violando la
ley que, en teoría, debe no sólo respetar y hacer cumplir, sino que tienen el deber de enseñar: “…
a comprender y respetar la ley” (art. 1 ley 24.660), a los reclusos que sólo castiga y castiga; nada
de enseñar, ni de comprensión y mucho menos respeto, son palabras que no encuentran ningún
correlato empírico en el interior de las prisiones, de hecho resultan contrarias a sus verdaderos
fines.
Produciendo una nueva forma de holocausto, esta vez el espectro social seleccionado lo
constituyen las personas privadas de libertad en cuanto a métodos de sometimiento y exterminio,
una minoría relegada y oprimida en plena vigencia, en teoría, de los DDHH y vida Democrática,
28
? Hablan de garantismo, de sensibilidad social, y son los mismos que se olvidan del ciudadano liberado y lo dejan
solo.
29 Ya en la presidencia de Alfonsin, se realizo un juicio, tal teatro contaba con el reconocido Strassera como fiscal (el mismo juez de la dictadura que tiraba Habeas Corpus a la basura y repetía: “ señora, no pregunte mas por su hijo porque no esta en el país o estará con otra mujer ” .
42
es decir el actual poder esta vez solapa y enmascara a través de discursos de derechos humanos
y de “reinserción social”, que, como correlato empírico tiene las prácticas penitenciarias que
generan la “desocialización de los detenidos ”, prácticas propias de Estados totalitarios. De
forma completamente silenciosa, la dictadura para ”los supuestamente peligrosos de la
democracia” todavía continúa.
Entendemos que no es un dato menor la ausencia de intervención de las ONG de DDHH, en el
ámbito en que justamente éstos son más gravemente conculcados. La barbarie persiste mientras
perduren en lo esencial las “prácticas” que lo hacen posible. Los puntos neurálgicos de este
estado de inconciencia social es la base fáctica de este escenario y arrastra a la población civil, a
la complicidad, ya que sólo ella puede poner coto a esta situación. Esa insensibilidad, sostenida
esencialmente por los medios masivos de desinformación es la que hay que combatir,
fortaleciendo la comunicación entre el medio libre y la realidad intramuros. La resistencia debe
ser conjunta. Arrojando luz sobre la oscuridad, penetrando los muros desde afuera, ingresando a
la prisión, deshaciendo así la impunidad que estos brindan a la actividad estatal.
El aparato estatal de vigilancia, en estos tiempos, se dirige hacia la franja de mayor
vulnerabilidad social, con el exclusivo objetivo de criminalizar la pobreza. Mediante esteriotipos
instalados en el imaginario social crea enemigos internos a los que denomina
“delincuentes”(motochorros, piqueteros, villeros, trapitos etc.), categoría conceptual construida
para justificar la exclusión social; los “delincuentes” no son más que el producto de la
desigualitaria distribución de la riqueza de un injusto reparto, de este capitalismo salvaje, la
globalización etc.; más allá de la ideología que se sostenga ningún análisis riguroso puede dejar
de lado el contexto en el cual se inscribe el fenómeno bajo estudio. El incumplimiento estatal en
políticas sociales genera efectos que el Estado no reconoce.
En cuanto a los DDHH, históricamente y en todo el planeta resultan las prisiones y los
psiquiátricos los espacios que mayor resistencia ostentan al respeto de los mismos; los espacios
intramuros, allí en la oscura capilaridad del poder punitivo, no ya los DDHH, sino el derecho en
sí se encuentra amputado, carece de existencia. Son espacios que pertenecen al reino de la
arbitrariedad orientada a fines específicos.
En este sentido los partidos políticos pactaron el silencio, su indiferencia les propone
complicidad, la humillación no puede ser ignorada, estando el Estado al servicio de este estado
de cosas, ya que el partido que ejerce la titularidad del Poder Ejecutivo, así como la oposición
parlamentaria, es decir todo el aparato político nacional se encuentra alineado en relación a la
política criminal, no respecto de los discursos, ya que los hay muy diferentes, “prima faccie”,
sino de hecho. Ya que a pesar de la presencia de discursos progresistas en un buen número, no
43
deja de aterrar la presencia constante de discursos aberrantes propios del terrorismo de Estado30,
como por ejemplo se escucharon en el Congreso de la Nación durante el debate de la ley de
matrimonio igualitario o el de Biolcati en la sociedad rural, por citar algún ejemplo.
La verdadera solución implica aplicar una formula cuya lógica es inversa a la impulsada por el
progresismo: “no es al delincuente al que hay que cambiar sino a la sociedad”. Es incoherente
estar en contra del sistema penitenciario y no estar contra qué y quienes lo mantienen, en buen o
mal funcionamiento. Avalar las leyes y la justicia (poder judicial), es alabar la cárcel, y no son
fragmentos aislados, son parte de de un todo.
De hecho son los países escandinavos, los más evolucionados en política criminal y donde se
dio origen en la década de los 70 al modelo resocializador, aquellos que ostentan la menor
cantidad de prisiones, de población penal y de menor inseguridad ciudadana. La ecuación es
bastante sencilla a mayor número de cárceles y mayor cantidad de población encarcelada mayor
índice de inseguridad ciudadana. Hay que reconocer que a pesar de la represión, de la
manipulación de los medios masivos de comunicación el aparato ideológico del Estado, la
realidad y sus números (estadísticas) resultan demoledores.
Actualmente asistimos, azorados, a una situación reiterativa del manejo por parte de los
medios masivos de comunicación respecto de la “inseguridad”; desde el suceso de los últimos,
que ocupan los espacios televisivos de los noticieros hasta la fecha. Parece ser que estos hechos
son los únicos que suceden en nuestro país que merece darse a conocer. En cuanto al hecho en sí,
nadie discute la gravedad que reviste en cuanto al grado de violencia desplegado por los
30 Carta abierta de los familiares de las victimas de la represión policial:Buenos Aires, 19 de Noviembre de 1998.-Por cuarto año consecutivo venimos a esta plaza de mayo con el archivo de las victimas de asesinato y torturas a manos de la fuerzas de seguridad, una lista que no deja de crecer, y en las que están nuestros hijos, nuestros hermanos, nuestros compañeros. Por cuarta ves nos paramos frente a la casa de Gobierno, que simboliza la policía represiva del estado Argentino que mato y sigue matando a los nuestros. Quisieron que creyéramos que la exoneración de algunos policías era la solución. Después nos hablaron de “purgas”, de “reformas” y de “reconstrucción”. Sin embargo nuestros hijos siguen siendo asesinados, y sus asesinos aprovechan la complicidad de los jueces encubridores y gozan la impunidad del poder. Nos asustan con la inseguridad para que no nos demos cuenta que la “mano dura” es represión, y que no hay mayor inseguridad que los asesinos de uniforme en la calle, sean milicos o policías. El permanente bombardeo de propaganda autoritaria desde todos los sectores políticos ha traducido un enorme retroceso en la vigencia de nuestros derechos, que se verifica incluso en la escasez de información disponible sobre los casos mas recientes de represión policial. La Justicia del sistema, además de amparar como de costumbre a sus patrones políticos, legitima cada vez en mayor medida las cotidianas violaciones de Derechos Humanos de los pobres, de los jóvenes, de los excluidos, es decir de los “sospechoso” de siempre. Contra ellos, todo vale, especialmente Meter Bala. Pero nosotros, que ya perdimos lo más preciado, que tenemos de nuestros hijos un nombre y un número en una lista junto a más de medio millar, seguiremos luchando contra la represión y la impunidad. Seguiremos denunciando como podamos que no fueron loquitos sueltos ni psicópatas reclutados por error los que mataron a nuestros hijos. Seguimos insistiendo que en ninguna sociedad puede ser segura si el Estado nos asesina. Por eso, por ellos que no están y por los que aun nos quedan, exigimos reclamamos.BASTA DE REPRESION, BASTA DE TORTURA. ( CORREPI)
44
“supuestos autores”, y decimos supuestos porque según la ley aún gozan del principio de
inocencia.
El problema más grave, resulta ser no el hecho en sí, sino el manejo que los medios hacen del
mismo. En primer lugar, un análisis serio, debe tener en cuenta el contexto en que se produce y
la multiplicidad de variables que convergen en el hecho social bajo examen. Lo que vive la
sociedad argentina en estos días y en este caso paradigmático en particular, es consecuencia de
las políticas de exclusión llevadas adelante por el capitalismo salvaje de esta época, las políticas
neoliberales y, sobre todo, en materia específica de la “inseguridad”, es consecuencia del caso
Blumberg y su nefasta reforma penal en el año 2005. En ese momento “los secuestradores” eran
los sujetos sociales que encarnaban el mal supremo de nuestra sociedad y, manejo de los medios
de comunicación mediante, se forzó una reforma penal sin precedentes por su celeridad (…….)
y, lo que es peor, su contenido. Los ideólogos de la “mano dura” y la “tolerancia cero”
redactaron la reforma al Código Penal más nefasta de nuestra historia. Este tipo de reformas de
endurecimiento de las penas ya se habían planteado en todo el mundo y, en ningún lugar y en
ninguna época se obtuvo el resultado esperado, sino todo lo contrario, el índice de delitos y el
grado de violencia de los mismos aumentaron. Hoy los “motochorros” (construcción
periodística) resultan ser las perchas adecuadas para encarnar el Mal de males que aqueja a
nuestra sociedad; nadie se pregunta quienes son estos “niños violentos”, acaso son alienígenas
que nos invaden, vienen de otro mundo. Pues nó, son producto de nuestra sociedad, nacieron y se
desarrollaron, si es que así se lo puede llamar, en ésta sociedad, la misma que les imprimió la
violencia, que hoy le devuelven, desde que nacieron. Y esto no significa justificar ni aplaudir los
actos cometidos por ellos sino llamar a las cosas por su nombre. Resulta relevante destacar que
en este caso, la voz de las víctimas, que desde el más profundo dolor (como no puede ser de otra
manera) de una víctima de un delito violento, si bien reclama la “vindicta” (que paguen); ha
dejado en claro, a diferencia del falso ingeniero la responsabilidad de la sociedad y en especial
del Estado respecto del futuro de nuestros niños para que ninguno siga por este camino sin
retorno ni futuro.
Debemos estar alertas para no reeditar el caso Blumberg, para no retroceder aún más social y
legislativamente hablando. En el Congreso se encuentra el proyecto de disminución de la edad de
imputabilidad de los menores; el cual en sí es aberrante, se busca criminalizar, aún más, a los
menores, es decir más prisión para los niños. Parecería que a los señores legisladores les hace
falta releer y comprender la Convención de los Derechos del Niño ratificada hace años e
incumplida desde entonces por el Estado argentino, como la mayoría de los tratados
Internacionales y la Carta Magna.
45
La solución no es, ni nunca podrá ser más criminalización, la solución pasa por mayor
cantidad de posibilidades, menos violencia económica e institucional, se trata de generar mas
posibilidades de educación, trabajo y salud para los niños excluidos, se trata de incluirlos y esta
responsabilidad, si bien es en primer lugar del Estado; nos atañe a todos.
El presente trabajo está dedicado al compañero Horacio Rojo asesinado por el Estado policial,
por su compañerismo, por su solidaridad sentida, por su compromiso en la lucha impostergable
que libro en defensa de los derechos fundamentales de todos los reclusos. Por su espíritu de
resistencia por su calidad humana y sobre todo, lo que más le molestaba al poder en cualquiera
de sus manifestaciones, su compromiso con la realidad que le toco vivir y su capacidad para
combatirla y transformarla.
Más allá de la amistad que nos unía el Dr. Horacio Adolfo Rojo es sin dudas el miembro del
Grupo Universitario que mayor aporte hizo respecto del uso alternativo del derecho como
estrategia de resistencia individual y colectiva.
El grito ahogado anuda la garganta, el puño apretado hasta sangrar, los ojos humeados pero
no hay llanto.
Horacio Rojo “presente“
XXIV.- BIBLIOGRAFIA CONSULTADA
Loic Wacquant: las cárceles de la miseria (editorial manantial)
Michel Foucault: vigilar y castigar el nacimiento de la prisión (editorial siglo
veintiuno)
Michel Foucault: Poder, derecho y verdad. Revista de ciencias sociales (delito
y sociedad) año 2 numero 3.
Zaffaroni Eugenio Raúl: manual de derecho penal parte general. (editorial
ediar).
Zaffaroni Eugenio Raúl: tratado de derecho penal, parte general, tomo V
editorial (editorial ediar) 2006
Zaffaroni Eugenio Raúl: el enemigo del derecho penal. Editores del puerto.
Rivera Beiras / Marcos Salt , los derechos fundamentales de los reclusos.
España y argentina. 1999 Editores del Puerto.
Rivera Beiras: la cuestión carcelaria, historia, epistemología, derecho y política
penitenciaria. Editores del Puerto.2006
Nils Christie: la industria del control del delito ¿la nueva forma del
holocausto?. Editores del Puerto, mayo 1993.
Nils Christie: los límites del dolor. editores del puerto
Alcira Daroqui: voces del encierro. Editorial Omar Favela
46
Alcira Daroqui. La Privación de la Libertad de Adolescentes y Jóvenes.
algunas reflexiones respecto del sentido del castigo / ponencia.
Procuración Penitenciaria de la Nación “Amicus Curiae” del 12/09/09 n° exp.
1213
Néstor Pedro Sagües, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo 4, Astrea 1998,
3° edición, 1998
Nestor Pedro Sagues, Derecho Procesal Constitucional Habeas Corpus,
Omar Villani. (judicializacion de la infancia y la adolescencia) periódico
resistencia noviembre del 2008 ..
47