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¿Cuál es la responsabilidad patrimonial de la autoridad fiscal frente al contribuyente?
L . D. y M . D. F. Jua n Raú l López Vi l la
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El 12 de junio de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la adición al título sexto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria (LSAT), en la que se establece por primera vez, incluso antes de que existiera la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado (misma que entró en vigor el 1 de enero de 2005), que el SAT sería responsable del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les corresponden.
De igual forma, dicho ordenamiento legal establece que el cumplimiento de la responsabilidad del SAT no exime a los servidores públicos que hubieran realizado la conducta que originó los daños y perjuicios de la aplicación de las sanciones administrativas que procedan en términos de lo establecido por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (LFRSP), incluyendo las penales y laborales que, en su caso, se deban imponer.
En consecuencia, el cumplimiento de la responsabilidad del SAT podrá hacerla valer el contribuyente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), en sustitución de las acciones que los particulares puedan ejercer de conformidad con las disposiciones del derecho federal común; cabe señalar que acorde con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE), la nulidad o anulabilidad de actos administrativos no presupone en automático el derecho de indemnización, sino que se requiere de otros factores que acrediten de forma indudable la actividad irregular del Estado.
Así, en el caso de que tú como contribuyente solicites una indemnización al SAT deberás probar, entre los hechos de los que deriva tu derecho, la lesión, acción u omisión del SAT y la relación de causalidad entre ambos; asimismo, deberás probar la realidad y el monto de tales daños y perjuicios.
¿Sabías que el Servicio de Ad
ministración Tributaria (SAT) puede pa
garle al contribuyente, en los casos y condicio
nes que establece la ley, los daños y perjuicios que, en su
caso, le hubiese causado con motivo de sus actos de autori
dad? En el presente artículo te indicaremos de una forma breve y clara
en qué supuestos la ley te otorga como particular ese derecho y cómo puedes
ejercerlo.¿Cuántas veces hemos escuchado el tema
de la responsabilidad patrimonial del Estado?, pero, ¿en qué consiste dicha responsabilidad patrimonial por parte de las autoridades fiscales federales?, ¿cómo puede el contribuyente ejercer su derecho para reclamar ante las autoridades fiscales como lo es el SAT el pago de una indemnización para cubrir los actos de responsabilidad en los que haya incurrido la misma?, ¿qué condiciones se requieren y en qué casos procederá la indemnización a favor del contribuyente? Esas son algunas de las interrogantes que pretendemos resolver en el presente artículo, analizando cuáles son las diferentes formas que la ley establece para el pago de daños y perjuicios causados al contribuyente afectado que así lo reclame, siempre que legalmente tenga el derecho para reclamar el pago de los mismos con motivo de un acto de autoridad del SAT.
En ese mismo sentido, en la demanda en que se controvierta una resolución o en una por separado se podrá solicitar la indemnización. En relación con la documentación que se debe acompañar a la demanda, en los casos de responsabilidad, el contribuyente no estará obligado a adjuntar el documento en que conste el acto impugnado, la copia en
la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta por la autoridad ni, en su caso, el contrato ad
ministrativo.
Por otro lado, las sentencias que dicte el TFJFA en materia de responsabilidad deberán, en su caso, declarar el derecho a la indemnización, determinar el monto de los daños y perjuicios y condenar al SAT a su pago. Cuando no se haya probado el monto de los daños y perjuicios, la sentencia podrá limitarse a declarar el derecho a la indemnización; en este caso, como contribuyentes deberemos promover incidente ante la Sala del TFJFA en la que originalmente impugnamos, pidiendo la liquidación de los daños
y per juicios, una vez que tenga los elementos necesarios
para determinarlos.Podríamos con
siderar como causal de procedencia de
la indemnización a favor del
contribuyente afectado por parte del SAT por el
importe de los gastos y perjuicios en que incurrió, cuando la unidad administrativa cometa falta grave al dictar la reso
lución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate.
Para tales efectos, se deberá entender como falta grave, cuando la resolución impugnada:
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• Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.
• Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.
• Se anule por desvío de poder.
En ese mismo sentido, es necesario recordar que lo dispuesto en las fracciones I, II y III del artículo 34 de la LSAT es casi idéntico a lo establecido por el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), mismo que en su cuarto párrafo prevé que la autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando:
Artículo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Se anule por ausencia de fundamenta-ción o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia .
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad . Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave .
III. Se anule con fundamento en el artícu-lo 51, fracción V de esta Ley .
Al respecto, se indica que la fracción V del artículo 51 de la LFPCA establece:
Artículo 51. Se declarará que una reso-lución administrativa es ilegal cuando se de-muestre alguna de las siguientes causales:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discreciona-les no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
Es decir, será procedente el reclamo de la indemnización por concepto de daños y perjuicios a favor del contribuyente por parte del SAT, cuando:
No se allane al contestar la demanda en el concep-to de impugnación de que se trate.
• Se anule por ausencia de fun-damentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la com-petencia.
• Sea contraria a una jurispru-dencia de la SCJN en materia de legalidad.
• Se anule cuando a la autoridad sus facultades no correspon-dan a los fines para los cuales la ley se los confirió.
El SAT cometa falta grave
Queda claro que corresponderá al contribuyente acreditar no sólo la afectación patrimonial de tales daños y perjuicios sino la relación causaefecto sobre dicha afectación a
su patrimonio, debiendo forzosamente demostrar y acreditar la existencia de dicho perjuicio o detrimento patrimonial, mediante pruebas tangibles de los mismos. Por lo que en caso de haber las referidas causales de procedencia de la indemnización deberá reclamarse a través del incidente de pago de daños y perjuicios respectivo, mismo que se tramitará conforme a lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 39 de la LFPCA.
De igual forma, cabe hacer la siguiente aclaración, el artículo 34 de la LSAT establece en su primer párrafo que dicho organismo será responsable del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan. De igual forma, en su segundo párrafo literalmente establece que:
Artículo 34. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de Ad-ministración Tributaria establecida en el párrafo anterior, no exi-me a los servidores públicos que hubieran realizado la conducta que originó los daños y perjuicios de la aplicación de las sancio-nes administrativas que procedan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como de las penales y laborales que, en su caso, se deban imponer .
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro .)
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En su cuarto párrafo establece que el contribuyente que solicite una indemnización deberá probar, entre los hechos de los que deriva su derecho, la lesión, la acción u omisión del SAT y la relación de causalidad entre ambos; asimismo, deberá probar la realidad y el monto de los daños y perjuicios.
El quinto párrafo establece que las sentencias que dicte el TFJFA en materia de responsabilidad deberán, en su caso, declarar el derecho a la indemnización, determinar el monto de los daños y perjuicios y condenar al SAT a su pago, y que cuando no se haya probado el monto de los daños y perjuicios, la sentencia podrá limitarse a declarar el derecho a la indemnización; en este caso, el contribuyente deberá promover incidente ante la Sala del TFJFA en la que originalmente impugnó, pidiendo la liquidación de los daños y perjuicios, una vez que tenga los elementos necesarios para determinarlos.
El sexto párrafo establece literalmente lo siguiente:
Artículo 34. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las sentencias que dicte el Tribunal Fe-deral de Justicia Fiscal y Administrativa en materia de responsabilidad, deberán, en su caso, declarar el derecho a la indemnización, determinar el monto de los daños y perjuicios y condenar al Servicio de Administración Tri-butaria a su pago . Cuando no se haya probado el monto de los daños y perjuicios, la sentencia podrá limitarse a declarar el derecho a la in-demnización; en este caso, el contribuyente de-berá promover incidente ante la Sala del Tribu-nal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la que originalmente impugnó, pidiendo la liquidación de los daños y perjuicios, una vez que tenga los elementos necesarios para deter-minarlos .
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro .)
Pero es el séptimo párrafo del citado artículo 34 del referido ordenamiento legal el
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que ya no hace referencia sobre los daños y perjuicios a que tiene derecho el particular, ya que establece que el SAT deberá indemnizar al par
ticular afectado por el importe de los gastos y perjuicios en que incurrió, cuando la unidad administrativa de dicho órgano
cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al con
testar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate. Al
respecto, la tesis aislada I.7o.A.432 A de la SCJN ha establecido lo siguiente:
Época: Novena Época Registro: 176281 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Enero de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: I .7o .A .432 A Página: 2385
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INDEMNIZACIÓN POR “GASTOS Y PER-JUICIOS” A CARGO DEL ESTADO. LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA NO SON APLICABLES TRATÁNDOSE DEL PAGO DE ‘DAÑOS Y PERJUICIOS’ (INTER-PRETACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA).- De la lectura del precepto an-terior se advierte que regula dos instituciones jurídicas, a saber: 1 . El pago de los “daños y perjuicios” causados por la responsabilidad de los servidores públicos del Servicio de Admi-nistración Tributaria, con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan, lo que se previene en sus primeros seis párrafos; y, 2 . La obligación del Servicio de Administra-ción Tributaria, contenida en el párrafo sépti-mo, de indemnizar al particular afectado por los “gastos y perjuicios” ocasionados cuando alguna unidad administrativa de dicho órga-no cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la de-manda en el concepto de impugnación de que se trate, considerándose faltas graves las que se indican en las fracciones I, II y III, del propio precepto . Ahora bien, ambas instituciones tienen naturaleza distinta, pues los perjuicios a que se circunscribe la sanción procesal de “gastos y perjuicios” deben entenderse como la privación de la ganancia lícita que debió ob-tener el particular con el cumplimiento de la obligación de la autoridad de allanarse a la de-manda en los casos establecidos en el artículo 34; y en el caso de los “daños y perjuicios”, és-tos se traducen en la obligación del Estado de resarcir la privación de la ganancia lícita que debió obtener el particular, cuando exista res-ponsabilidad directa y objetiva de su parte . En ese sentido, el artículo 34, párrafo séptimo, y sus fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, no exigen para la procedencia de la indemnización por “daños
y perjuicios” que: a) La autoridad cometa fal-ta grave al dictar la resolución impugnada, y b) No se allane al contestar la demanda, pues estos requisitos se refieren al pago de los “gas-tos y perjuicios” .
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO .
Amparo directo 384/2005.- Comercializadora e Im-portadora Duck, S.A. de C.V.- 3 de noviembre de 2005.- Unanimidad de votos.- Ponente: Adela Domínguez Salazar.- Secretario: Francisco Gar-cía Sandoval.
En ese sentido, la referida tesis hace la distinción entre:
• El pago de los “daños y perjuicios” causados por la responsabilidad de los servidores públicos del SAT, cuando con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan, lo que se previene en los primeros seis párrafos del artículo 34 de la LSAT.
• La obligación del SAT (contenida en el párrafo séptimo del mismo ordenamiento legal) de indemnizar al particular afectado por los “gastos y perjuicios” ocasionados cuando alguna unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate, considerándose faltas graves las que se indican en las fracciones I, II y III, del propio precepto.
Por lo que la tesis referida hace la distinción en la naturaleza de “daños y perjuicios” y “gastos y perjuicios”, lo cual es evidentemente distinta, ya que los perjuicios a que se circunscribe la sanción procesal de “gastos y perjuicios”
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debe entenderse como la privación de la ganancia lícita que debió obtener el particular con el cumplimiento de la obligación de la autoridad de allanarse a la demanda en los casos establecidos en el artículo 34; y en el caso de los “daños y perjuicios”, éstos se traducen en la obligación del Estado de resarcir la privación de la ganancia lícita que debió obtener el particular, cuando exista responsabilidad directa y objetiva de su parte.
En conclusión podemos considerar, con base en la tesis referida, que el multicitado artículo 34, párrafo séptimo, fracciones I, II y III, de la LSAT no exige para la procedencia de la indemnización por “daños y perjuicios” que:
• La autoridad cometa falta grave al dictar la resolución impugnada. • No se allane al contestar la demanda, pues estos requisitos se refieren al pago de los “gastos
y perjuicios”.
Quedando en el particular su derecho latente a reclamar los “daños y perjuicios”, o los “gastos y perjuicios” que establece la LSAT, siempre que se den los supuestos que prevé dicho ordenamiento, bajo las formas que para tales efectos establece la LFPCA, y siempre que acredite las causales de procedencia anteriormente señaladas; y ante dicho escenario: ¿cuántos contribuyentes realmente hacen uso de ese derecho y prerrogativa legal?