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Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación
“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
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CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTES AL MES DE ENERO DE 2013
JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN......................................14
JURISPRUDENCIAS PLENO SCJN...................................................................................................................14
RENTA. EL ARTÍCULO 154, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE REGULA
LA MECÁNICA PARA CALCULAR EL PAGO PROVISIONAL POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES
INMUEBLES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. .................... 14
JURISPRUDENCIAS 1ª SALA SCJN.................................................................................................................15
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. EL ARTÍCULO 22,
PÁRRAFO TERCERO, NO PRESENTA CONTRADICCIÓN O ANTINOMIA ALGUNA CON EL PÁRRAFO
TERCERO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. ................... 15
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. LA PROHIBICIÓN
ESTABLECIDA EN SU ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ................................................................................................. 16
SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. ............................................ 18
CRITERIOS AISLADOS 1ª SALA SCJN.............................................................................................................19
DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN. SUPUESTOS QUE PUEDEN PRESENTARSE.
......................................................................................................................................................... 19
DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN. SUS EFECTOS. .......... 20
NOTIFICACIÓN FISCAL POR ESTRADOS. EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN QUE LA ESTABLECE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. .................. 20
JURISPRUDENCIAS 2ª SALA SCJN.................................................................................................................21
COMPETENCIA TERRITORIAL DEL DIRECTOR DE AUDITORÍA Y REVISIÓN FISCAL DEL GOBIERNO DE
MICHOACÁN, AL EMITIR ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. SU FUNDAMENTACIÓN AL EJERCER
LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN COLABORACIÓN CON EL GOBIERNO FEDERAL, CUANDO
SE TRATE DE CONTRIBUCIONES FEDERALES. ................................................................................... 21
DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYEN INVERSIONES
FINANCIERAS Y, POR TANTO, NO PUEDEN INDEFECTIBLEMENTE CONSIDERARSE EROGACIONES
PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN
VIGENTE DE 2002 A 2004). .............................................................................................................. 22
EMBARGO COACTIVO. ES JURÍDICAMENTE APTO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL Y, POR
ENDE, PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN,
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EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ................................. 23
INFONAVIT. LA CADUCIDAD DE SUS FACULTADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN I,
SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, OPERA PARA REALIZAR DESCUENTOS AL SALARIO DE
LOS TRABAJADORES DERIVADOS DE LOS PRÉSTAMOS QUE AQUÉL OTORGA. ............................... 24
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL PUEDE CONSISTIR EN UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA O EN ALGUNO EMITIDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO, RESPECTO DE LOS QUE PROCEDA AQUÉL. ........................................................ 24
JURISPRUDENCIA. SU EMISIÓN Y PUBLICACIÓN NO CONSTITUYEN UN HECHO SUPERVENIENTE
PARA EFECTOS DE MODIFICAR O REVOCAR EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO EN QUE RESUELVA
SOBRE LA SUSPENSIÓN. ................................................................................................................... 25
NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE
REALIZARLAS. ................................................................................................................................... 26
PRUEBA DE INFORME A CARGO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. ES INADMISIBLE EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DE AMPARO. .................................................................. 27
REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TIENE LEGITIMACIÓN
PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE NULIDAD QUE VERSEN
SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA
COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES. ........................................................................................ 27
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN FORMA UNITARIA POR
LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS
FEDERALES TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA. .............................................................................. 28
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O
TIEMPO DETERMINADO. EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO RELATIVO NO CONTRARÍA EL
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. .............................................................................................. 29
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN TRÁMITE. EL HECHO DE QUE QUIEN LA PROMUEVA
INTERPONGA, COMO TERCERO EXTRAÑO, JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL MISMO
ACTO RECLAMADO, ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV
DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. ...................................................................................... 30
CRITERIOS AISLADOS 2ª SALA SCJN.............................................................................................30
DERECHO DE AUDIENCIA. EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS NO IMPONE AL LEGISLADOR EL DEBER DE CEÑIRSE A UN MODELO PROCESAL
ESPECÍFICO PARA SU OBSERVANCIA. .............................................................................................. 31
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 109 BIS 2, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA RESPETA EL
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DERECHO DE AUDIENCIA EN FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DURANTE EL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR, AUN CUANDO NO ESTABLEZCA UN PERIODO INDEPENDIENTE PARA OFRECER
PRUEBAS Y FORMULAR ALEGATOS.................................................................................................. 31
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 109 BIS 2, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA RESPETA EL
DERECHO DE AUDIENCIA EN FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DURANTE EL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIEMPO QUE HAYA ESTABLECIDO PARA CADA
PERIODO PROCESAL. ....................................................................................................................... 32
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONSTITUYE UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL APLICABLE
EXCLUSIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. ........................................................................ 33
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO ES UN PRINCIPIO APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. .................................................................................................. 34
JURISPRUDENCIA T.C.C. 35
ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO
MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO. ............................. 35
AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
ENCAMINADOS A EVIDENCIAR LA ILEGAL DETENCIÓN DEL QUEJOSO. ........................................... 36
CARTA INVITACIÓN. NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE MEDIANTE
EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ..... 37
PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS
DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO. ..................... 38
QUEJA. EL RECURSO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO, ES
IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS REALIZADOS POR LA RESPONSABLE CON
PLENITUD DE JURISDICCIÓN. ........................................................................................................... 39
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. DEBE DECRETARSE POR
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL, SI EN EL INCIDENTE
RELATIVO EL JUEZ DE DISTRITO DICTA DOS INTERLOCUTORIAS DISTINTAS RESPECTO DE DIVERSAS
AUTORIDADES RESPONSABLES, SIN ACTUALIZARSE PARA ELLO EL CASO DE EXCEPCIÓN PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY DE AMPARO. ................................................................................. 40
CRITERIOS AISLADOS T.C.C. 42
ACCIÓN DE REPARACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR SU
PRESCRIPCIÓN INICIA CON EL CONOCIMIENTO PERSONAL QUE TENGA EL AFECTADO DE ELLOS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). ........................................................................................ 42
ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. LA FE
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DE ERRATAS AL DECRETO NÚMERO 24 POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 14 DE OCTUBRE DE 2011, QUE
MODIFICÓ, ENTRE OTROS, EL TEXTO DEL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I, DEL PROPIO ORDENAMIENTO,
AL ELIMINAR UNA DE LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS ESTABLECIDAS PARA OBTENER LA
ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA ADQUISICIÓN O PRECIO PACTADO, VIOLA LAS GARANTÍAS DE
LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ............................................................................................... 43
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA
SITUACIÓN HIPOTÉTICA. .................................................................................................................. 44
ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EN EL ESCRITO RELATIVO EL
ACTOR SOLICITÓ OPORTUNAMENTE A LA SALA QUE TOMARA EN CONSIDERACIÓN UNO DE SUS
PRECEDENTES QUE RESOLVIÓ LA MISMA PROBLEMÁTICA PLANTEADA, Y NO OBSTANTE ELLO,
PRESCINDE DE SU ANÁLISIS Y DICTA LA SENTENCIA RESPECTIVA, EN ATENCIÓN A LA GARANTÍA DE
SEGURIDAD JURÍDICA Y AL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD, TAL OMISIÓN TRANSGREDE LAS
NORMAS DEL PROCEDIMIENTO EN SU PERJUICIO, LO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN. ................. 44
AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y
ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6
DE ENERO DE 1997 O DE SU ACTO DE APLICACIÓN. PARA PRECISAR EL MONTO A DEVOLVER AL
QUEJOSO, A EFECTO DE EVITAR MAYORES DILACIONES EN LA ETAPA DE CUMPLIMIENTO DE LA
SENTENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE VALIDAR LA CERTIFICACIÓN RENDIDA POR EL GERENTE DE
SERVICIOS LEGALES DE DICHO ORGANISMO, CONTENIDA EN LA CERTIFICACIÓN DE LA IMPRESIÓN
DEL SISTEMA DE PENSIONES. .......................................................................................................... 45
APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL INFORME DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO
SOCIAL QUE PRECISA EL TIEMPO Y VIGENCIA DE COTIZACIÓN RESPECTO DE UN TRABAJADOR EN
EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, ES APTO PARA DEMOSTRAR QUE EL PATRÓN CUMPLIÓ CON EL PAGO
DE AQUÉLLAS DURANTE ESE PERIODO. ........................................................................................... 46
ARRENDAMIENTO FINANCIERO. CONFORME AL BOLETÍN D5 DE LAS NORMAS DE INFORMACIÓN
FINANCIERA, SI UN PARTICULAR CELEBRÓ UN CONTRATO DE ESA NATURALEZA, PERO
CONTABLEMENTE LE DIO EL TRATAMIENTO DE ARRENDAMIENTO PURO, AL ASIGNAR EL RÉGIMEN
DE GASTO Y NO CONSIDERARLO COMO UN ACTIVO, NO DEBE TOMARSE DICHA OPERACIÓN
COMO SE PACTÓ.............................................................................................................................. 47
ARRENDAMIENTO FINANCIERO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN PARA DEFINIR Y DELIMITAR DICHO CONCEPTO. ....................................................... 48
ARRENDAMIENTO FINANCIERO. NO SE SATISFACE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSISTENTE EN
CONSIGNAR EN EL CONTRATO RELATIVO EL VALOR DEL BIEN OBJETO DE LA OPERACIÓN, CUANDO
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EL CONTRIBUYENTE LO OBTIENE DE LA SUMA DE LAS RENTAS PACTADAS. ................................... 48
ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE BIENES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145A, FRACCIÓN II,
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA SU PROCEDENCIA DEBE EXISTIR UN ACTA
CIRCUNSTANCIADA QUE EVIDENCIE LA CONDUCTA DEL CONTRIBUYENTE Y NO ÚNICAMENTE LA
DETERMINACIÓN DE UN ADEUDO FISCAL PRESUNTO. ................................................................... 49
COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS
FINANCIEROS. LE COMPETE CONOCER DEL CONFLICTO DE INTERESES ENTRE LAS INSTITUCIONES
BANCARIAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO Y UN USUARIO DE LOS
SERVICIOS QUE PRESTAN. ............................................................................................................... 50
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LOS SON AQUELLOS QUE
CONTROVIERTEN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, AL NO CONSTITUIR
ÉSTA EL ACTO RECLAMADO, SINO EL FALLO EMITIDO POR LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. .......................................................................... 51
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL QUEJOSO SÓLO
TRANSCRIBE LOS AGRAVIOS QUE HIZO VALER ANTE LA RESPONSABLE Y AFIRMA QUE NO SE
ESTUDIARON EN SU TOTALIDAD, SIN PRECISAR LOS ARGUMENTOS ESPECÍFICOS O
CONSIDERACIONES CUYO ANÁLISIS SE OMITIÓ. ............................................................................. 51
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE CONTROVIERTEN EL
DESECHAMIENTO DE UNA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, SI EN EL LAUDO LA JUNTA
DESESTIMÓ SU VALOR, Y NO SE IMPUGNÓ. .................................................................................... 52
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD. EN EL JUICIO DE AMPARO ES INNECESARIO CONCEDER LA PROTECCIÓN
SOLICITADA PARA QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE LO EFECTÚE, PUES EL
ÓRGANO DE AMPARO PUEDE ASUMIR TAL ANÁLISIS. .................................................................... 52
DAÑOS Y PERJUICIOS. PARA EFECTOS DE FIJAR LA GARANTÍA CUANDO SE OTORGA LA
SUSPENSIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y EXISTA CONDENA A CANTIDAD LÍQUIDA, SE
TOMARÁ SÓLO LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO A VEINTIOCHO DÍAS A
PARTIR DE QUE SE DICTE EL AUTO QUE CONCEDA LA MEDIDA CAUTELAR. ................................... 54
DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL JUEZ DETERMINAR LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS
QUE DEBEN EXHIBIRSE CON AQUÉLLA, CONFORME AL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE LA MATERIA.
......................................................................................................................................................... 55
DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO QUE EL
ACTOR EXHIBA TANTAS COPIAS DEL ESCRITO ACLARATORIO EN EL QUE PROPORCIONÓ EL
NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS COMO PARTES HAYA, SIEMPRE QUE
HUBIERE ACOMPAÑADO SUFICIENTES DEL ESCRITO INICIAL Y DE SUS ANEXOS. ........................... 55
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DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE EDIFICACIÓN DE INMUEBLES DE USO NO
HABITACIONAL DESTINADOS PARA COMERCIO Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN I, INCISO
B), APARTADO 1, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2011, AL PREVER EN SUS DIVERSOS SUBINCISOS, EL PAGO DE UNA
TARIFA DISTINTA PARA SU CÁLCULO, TOMANDO COMO BASE LA CLASIFICACIÓN DE LA ZONA
DONDE AQUÉLLOS SE UBICARÁN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. ............ 56
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA NO
REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE NO REPRESENTA UN IMPEDIMENTO PARA QUE PROCEDA,
PORQUE SÓLO RESULTA NECESARIO QUE SE CONCRETE CUANDO SE OPTA POR EL
ACREDITAMIENTO. .......................................................................................................................... 57
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBEN DESESTIMARSE
LOS ARGUMENTOS EN QUE SE HAGAN VALER LAS CAUSALES RELATIVAS, SI ALUDEN A
CUESTIONES COMPETENCIALES. ..................................................................................................... 58
IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ANÁLISIS DE LAS CAUSAS RELATIVAS NO
CONFIGURA UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1, DE
LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
......................................................................................................................................................... 59
INFRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 184 DE LA LEY ADUANERA. EL
EXCEDENTE DE LA SUMA DE LAS CANTIDADES DE TODOS LOS DOCUMENTOS O EFECTIVO QUE
FORMEN PARTE DEL ENVÍO EN QUE SE DIO LA OMISIÓN QUE LA ACTUALIZÓ, ES EL QUE DEBE
CONSIDERARSE PARA CALCULAR EL PORCENTAJE A FIN DE DETERMINAR LA MULTA
CORRESPONDIENTE Y NO EL DE CADA UNO. ................................................................................... 60
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT). EL
ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, A PARTIR DE SU REFORMA DIFUNDIDA EN EL SEÑALADO
MEDIO EL 12 DE ENERO DE 2012, NO ACTUALIZA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
POR CESACIÓN DE EFECTOS. ........................................................................................................... 60
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO RESPECTO DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS POR DICHO
ORGANISMO CONTRA ACTOS IMPUGNABLES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL, AL ESTAR EXENTO DE OTORGAR GARANTÍAS.................................................................. 62
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. LA PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA RELATIVA FUERA DEL PLAZO CORRESPONDIENTE, POR REGLA GENERAL, ACTUALIZA LA
CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, AUN CUANDO NO HAYA
TRANSCURRIDO EL DE CUARENTA Y CINCO DÍAS PARA PROMOVER EN LA VÍA ORDINARIA, EN
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VIRTUD DE QUE AQUÉLLA NO ES OPTATIVA. .................................................................................. 63
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. SI LA AUTORIDAD FISCAL,
AL NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DA A CONOCER ERRÓNEAMENTE AL PARTICULAR EL
PLAZO QUE TIENE PARA PROMOVERLO AL SEÑALARLE EL RELATIVO A LA VÍA ORDINARIA, TAL
PROCEDER DA LUGAR A QUE SE DUPLIQUE EL PLAZO CORRESPONDIENTE, PERO NO A QUE SE
TRAMITE EN ÉSTA. ........................................................................................................................... 64
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. SU TRAMITACIÓN NO ES
OPTATIVA EN RELACIÓN CON EL ORDINARIO. ................................................................................ 65
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE LA
EMITIDA ANTES DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 1o. Y 103, DE DIEZ Y SEIS DE JUNIO DE DOS
MIL ONCE, EN RELACIÓN CON EL 133, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE SUJETA A QUE
AQUÉLLA SEA ACORDE CON LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR LA
CARTA MAGNA Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA
PARTE (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS 2a./J. 108/2010). ................................................................ 65
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES INCOMPATIBLE CON EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS ADOPTADA EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA. ............................................ 67
PRINCIPIO PRO PERSONA. ES UN DERECHO PLASMADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REQUIERE SU VINCULACIÓN CON LA VIOLACIÓN DE UN
DERECHO HUMANO PARA SU EFECTIVIDAD. .................................................................................. 68
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL EXPEDIENTE RELATIVO DEBE
CONSIDERARSE DEBIDAMENTE INTEGRADO EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA, NO OBSTANTE QUE LA AUTORIDAD, DE OFICIO, HAYA
SOLICITADO AL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA UN INFORME CON
FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO II DE LA CONVENCIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y EL MENCIONADO PAÍS PARA LA RECUPERACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS Y AERONAVES
ROBADOS O MATERIA DE DISPOSICIÓN ILÍCITA. ............................................................................. 69
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. EL ARTÍCULO 582 DE LA
LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER SU PROCEDENCIA EN SUPUESTOS ESPECÍFICOS Y CONCRETOS
NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL. ............................................................. 70
PROTECCIÓN JUDICIAL. ESE DERECHO HUMANO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, SE DIRIGE A PARTICULARES (PERSONAS
FÍSICAS Y JURÍDICAS) Y NO A PERSONAS MORALES OFICIALES (AUTORIDADES). ........................... 71
QUEJA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE
DISTRITO QUE DETERMINA NO REQUERIR A UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA RESPONSABLE EL
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ENVÍO DE CONSTANCIAS QUE NO SE RINDIERON ANTE ÉSTA POR EL INCONFORME..................... 72
RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA, EN VÍA DE CONSECUENCIA, SI SE PROMOVIÓ
CONTRA EL AUTO QUE DESECHÓ LA QUEJA INTERPUESTA CONTRA EL ACUERDO DE LA
AUTORIDAD RESPONSABLE QUE PROVEYÓ RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO, Y
EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DEBÍA CONOCER SE DECLARA INCOMPETENTE Y
REMITE LOS AUTOS A UN JUZGADO DE DISTRITO. .......................................................................... 73
REGALÍAS. DE CONFORMIDAD CON EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, DICHO
CONCEPTO INCLUYE LAS CANTIDADES PAGADAS POR EL USO O CONCESIÓN DE USO DE UN
EQUIPO INDUSTRIAL, COMERCIAL O CIENTÍFICO QUE NO CONSTITUYE PROPIEDAD INMUEBLE... 73
REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LAS
AUTORIDADES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE REALIZAN LAS FUNCIONES RELATIVAS. ..... 74
RENTA. EL PLAZO PARA INVERTIR EL MONTO EQUIVALENTE A LA UTILIDAD SUJETA AL PAGO DEL
IMPUESTO RELATIVO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN XVI, INCISO
C), DE LA LEY DE LA MATERIA, SÓLO PUEDE PRORROGARSE SI ESA INVERSIÓN SE HACE DENTRO DE
LOS PRIMEROS TREINTA MESES. ..................................................................................................... 75
RENTA. LOS GASTOS EFECTUADOS POR LOS SERVICIOS DE AGUA, ELECTRICIDAD Y TELÉFONO, NO
TIENEN EL CARÁCTER DE ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA QUIENES DESEMPEÑAN LA
ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES, AUN CUANDO SU PAGO SE HAYA
PACTADO A CARGO DEL CONTRIBUYENTE EN SU CARÁCTER DE ARRENDADOR EN EL CONTRATO
PRIVADO RESPECTIVO; DE AHÍ QUE NO RESULTEN DEDUCIBLES PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO
RELATIVO, AL INCUMPLIRSE CON EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA
LEY DEL MENCIONADO TRIBUTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL NUEVE). ............................ 75
RENTA. PARA VERIFICAR SI LAS PERSONAS MORALES SIN FINES DE LUCRO A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XII, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ESTÁN AUTORIZADAS
PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES DE DICHA CONTRIBUCIÓN, DEBE INTERPRETARSE SU ACTA
CONSTITUTIVA COMO UN TODO, CONFORME A LA LEGISLACIÓN CIVIL LOCAL, PARA ADVERTIR
CUÁL ES LA INTENCIÓN DE LAS PERSONAS QUE LA CONSTITUYERON RESPECTO AL DESTINO DE SU
PATRIMONIO UNA VEZ QUE SE DISUELVAN. ................................................................................... 77
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. CONFORME AL PRINCIPIO DE
MAYOR BENEFICIO EN EL EXAMEN DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LA QUEJOSA, DEBE ORDENARSE
ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE PREVENIRLA PARA QUE ACLARE SI EN LA DEMANDA
DE GARANTÍAS RECLAMA EN FORMA DESTACADA UN PRECEPTO LEGAL TILDADO DE
INCONSTITUCIONAL EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, AUN CUANDO EN LA SENTENCIA
RECURRIDA SE HAYA CONCEDIDO EL AMPARO SOLICITADO EN CONTRA DEL ACTO DE APLICACIÓN
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DE DICHA NORMA. .......................................................................................................................... 78
REQUERIMIENTO PARA ACLARAR OMISIONES FORMALES EN LA DEMANDA DE AMPARO. NO DEBE
EXTENDERSE A LA FORMULACIÓN DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ............................................... 80
REVISIÓN FISCAL. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EN LOS CASOS EN QUE LAS SALAS DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLAREN LA NULIDAD DE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL, NO ADMITE SUPUESTO DE EXCEPCIÓN
[ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA VI.1o.A. J/1 (10a.)]. ................... 80
SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. LA NEGATIVA DE LA PROTECCIÓN FEDERAL CON BASE EN
LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE CONSIDERARON INFUNDADOS NO PUEDE CONTENERSE
EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS, CUANDO POR DIVERSA CAUSA, OTRO U OTROS DE AQUÉLLOS SE
ESTIMARON FUNDADOS. ................................................................................................................. 82
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS. ............... 82
VENTA JUDICIAL. EL INMUEBLE PASA AL ADJUDICATARIO LIBRE DE TODO GRAVAMEN Y ELLO NO
VIOLENTA DERECHOS DE TERCEROS. .............................................................................................. 84
TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CARECE DE
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN, SI DE LAS CONSTANCIAS
PROCESALES SE ADVIERTE QUE NO LE ASISTE DICHO CARÁCTER (INAPLICABILIDAD DE LA
JURISPRUDENCIA P./J. 41/98).......................................................................................................... 84
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CLASIFICACIÓN DE BASE O CONFIANZA DE LOS
PUESTOS CREADOS DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SE DETERMINA
EXPRESAMENTE POR LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE FORMALICE SU CREACIÓN, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 7o. DE DICHO ORDENAMIENTO. .................................................................................... 85
TRABAJADORES JUBILADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL AGUINALDO
MENSUAL Y ANUAL QUE SE LES OTORGA NO ES LIBRE DE IMPUESTOS, AL SER UN BENEFICIO
EXCLUSIVO PARA LOS TRABAJADORES EN ACTIVO (CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL
BIENIO 20012003). ......................................................................................................................... 86
VERIFICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 506 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA
DEL NORTE. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 2009, AL NO ESTABLECER PLAZO
PARA LEVANTAR Y NOTIFICAR EL ACTA DE HECHOS U OMISIONES CUANDO CON MOTIVO DEL
EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN SE REALIZA EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, VIOLA
LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. ......................................................................................... 87
VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. SE ACTUALIZA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN
VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL PROMOVENTE DEL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL ADUCE LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN SEDE
ADMINISTRATIVA ASÍ COMO DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ADJUNTARLAS A SU DEMANDA Y
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EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO LO REQUIERE PARA QUE LAS PRESENTE. ................................. 88
JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL TFJFA........................................................................................89
PRECEDENTES SALA SUPERIOR....................................................................................................................89
REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. LOS TRABAJADORES, COMO TERCEROS, DEBEN SER
LLAMADOS A JUICIO POR CONDUCTO DE QUIEN LOS REPRESENTE, CUANDO SE DEMANDA LA
NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA. ............................................................................. 89
VISITA DOMICILIARIA. DEBE CONCLUIRSE ANTICIPADAMENTE SI EL VISITADO SE ENCUENTRA
OBLIGADO A DICTAMINAR SUS ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO.90
RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA. CASO EN EL QUE ES NECESARIA LA TOMA DE MUESTRAS DE LA
MERCANCÍA IMPORTADA, PARA CONSIDERAR QUE SE RESPETA LA GARANTÍA DE LA DEBIDA
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. .............................................................................................. 90
VALOR PROBATORIO DEL RECONOCIMIENTO FORMULADO POR LA ACTORA EN LA DEMANDA
RESPECTO A SU DOMICILIO FISCAL. ................................................................................................ 91
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. EL RÉGIMEN FISCAL INSCRITO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE
CONTRIBUYENTES NO CONSTITUYE LA ÚNICA FUENTE PARA SU DETERMINACIÓN. ..................... 91
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE.- ALCANCE DE SU ARTÍCULO 506 (11). .. 92
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL MAGISTRADO
INSTRUCTOR TIENE POR EXHIBIDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SIN QUE OBREN EN EL
MISMO LAS DOCUMENTALES PRIVADAS OFRECIDAS POR EL ACTOR. ............................................ 92
DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO.
PARA SU REVISIÓN DEBE APLICARSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y NO EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL
CITADO ORDENAMIENTO, (DE CONFORMIDAD CON LA REFORMA DE 28 DE JUNIO DE 2006). ..... 93
REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- ES PROCEDENTE CUANDO EL EMPLAZAMIENTO AL
TERCERO INTERESADO NO SE REALIZA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DEL SERVICIO
POSTAL MEXICANO, TRATÁNDOSE DE NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE
RECIBO. ............................................................................................................................................ 93
DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE.- EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 78 DE LA LEY ADUANERA, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS USADOS. ................................ 94
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. PREEMINENCIA DEL ESTUDIO DE LOS QUE REPRESENTEN UN
MAYOR BENEFICIO PARA LA PARTE ACTORA. ................................................................................. 95
ESCRITO DE HECHOS U OMISIONES VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ AL NO EMITIRSE Y
NOTIFICARSE DE FORMA INMEDIATA UNA VEZ QUE LA AUTORIDAD TUVO CONOCIMIENTO DE LOS
HECHOS DETECTADOS CON MOTIVO DE LAS ACTAS CONSULARES. ............................................... 95
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CONSECUENCIAS LEGALES DE NO CONSENTIR UNA VISITA DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN. ........... 96
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. SU CALIFICACIÓN TRATÁNDOSE DE LA IMPUGNACIÓN DE UNA
LIQUIDACIÓN EMITIDA AL IMPORTADOR. ....................................................................................... 96
CIERRE DE INSTRUCCIÓN, LA FALTA DEL ACUERDO RELATIVO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN
SUBSTANCIAL QUE DA OCASIÓN A QUE SE REGULARICE EL PROCEDIMIENTO. .............................. 97
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE INCURRE EN ELLA, CUANDO EL MAGISTRADO
INSTRUCTOR NO REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR LA
PARTE ACTORA EN SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA. .................................................................. 97
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO
CONTEMPLA UNA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO, POR LO QUE DEBE ATENDERSE A LAS
CARACTERÍSTICAS DEL CASO CONCRETO. ....................................................................................... 98
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DEL CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL. ........................... 98
INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR
LA EVASIÓN FISCAL CONFORME AL ARTÍCULO 3 (2). ...................................................................... 99
SOBRESEIMIENTO.- ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE
DEBIERON SER IMPUGNADAS A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR. ......................................................................... 99
COPIA CERTIFICADA DE LA PANTALLA DEL SISTEMA RELATIVO AL REGISTRO FEDERAL DE
CONTRIBUYENTES, ES UN DOCUMENTO OFICIAL IDÓNEO PARA EVIDENCIAR LA UBICACIÓN DEL
DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA. ..................................................................................... 100
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, SUS REGLAMENTACIONES UNIFORMES
SE EMITIERON DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL TRATADO PARA LA
INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN
DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS. .................................................................................. 101
REVISIÓN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. SUPUESTO EN EL QUE NO DEBE SEGUIRSE EL
ORDEN DE PRELACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. ................................................................................................................................. 101
INDEMNIZACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
SUPUESTOS QUE DEBEN CUMPLIRSE A FIN DE QUE EL TRIBUNAL RECONOZCA EL DERECHO. .... 102
PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.- INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 51
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DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ............................... 102
BENEFICIOS EMPRESARIALES.- SU CONCEPTO PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 7° DEL CONVENIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN
MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ................................................................................... 103
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE LA CARGA DE
PROBAR QUE LOS DEPÓSITOS EN SUS CUENTAS BANCARIAS NO SON INGRESOS POR LOS QUE
DEBA PAGAR CONTRIBUCIONES. ................................................................................................... 104
DOMICILIO FISCAL DECLARADO AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.- SE PRESUME
CIERTO. .......................................................................................................................................... 104
CONCEPTO DE ANULACIÓN INOPERANTE. .................................................................................... 105
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO. LA CONSISTENTE EN QUE SE HAYA SEGUIDO EL
JUICIO EN LA VÍA SUMARIA Y NO EN LA ORDINARIA, TRATÁNDOSE DE ASUNTOS CUYA
COMPETENCIA LE CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO SE SUBSANA CON EL CAMBIO DE VÍA ORDENADO POR LA SALA DE
ORIGEN. ......................................................................................................................................... 105
VERIFICACIONES EN MATERIA DE ORIGEN, FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL.- EL
ADMINISTRADOR CENTRAL DE AUDITORÍA FISCAL INTERNACIONAL ES COMPETENTE PARA
EFECTUARLAS. ............................................................................................................................... 106
REVISIÓN DEL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES FORMULADO POR
CONTADOR PÚBLICO, Y REVISIÓN DE GABINETE DE LA DOCUMENTACIÓN DE LOS
CONTRIBUYENTES, PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y IV DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN. SON FACULTADES DE COMPROBACIÓN AUTÓNOMAS E INDEPENDIENTES
ACORDE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 52-A DE ESE MISMO ORDENAMIENTO. (LEGISLACIÓN
VIGENTE DURANTE 2008). ............................................................................................................. 106
OFICIO EXPEDIDO POR UN ADMINISTRADOR LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- CASO EN EL QUE HACE PRUEBA PLENA RESPECTO
DEL DOMICILIO FISCAL QUE TENÍA LA PARTE ACTORA A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA
DEMANDA. .................................................................................................................................... 107
IMPRESIÓN DE PANTALLA DE LA BASE DE DATOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES,
COPIAS CERTIFICADAS POR AUTORIDAD COMPETENTE. SU VALOR PROBATORIO. ...................... 108
COMPULSAS A TERCEROS.- CASO EN EL QUE SE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA
INCONFORMARSE EN CONTRA DE SU DESARROLLO. .................................................................... 109
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.- ES INFUNDADA LA SOLICITUD SI SE
PLANTEA POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DEL ACTO Y LA NULIDAD DE
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ÉSTE SE DECLARA POR CONTRAVENIR LAS DISPOSICIONES APLICADAS. ...................................... 109
EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA REGULADO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PERMITE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA, ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN PLANTEADOS EN EL JUICIO EN
CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, INCLUSIVE, CUANDO A TRAVÉS DE ÉSTA SE HAYA
DESECHADO EL RECURSO ADMINISTRATIVO. ............................................................................... 110
RECURSO ADMINISTRATIVO DESECHADO. LA SALA DEBERÁ PRONUNCIARSE EN PRIMER LUGAR
SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DEL RECURSO Y EN CASO POSITIVO RESOLVER SOBRE LOS
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN CUANTO AL FONDO, SIEMPRE Y CUANDO TENGA ELEMENTOS
PARA ELLO. .................................................................................................................................... 110
AGENTE ADUANAL. NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INICIADO CON POSTERIORIDAD AL
DESPACHO, SÓLO PROCEDE CUANDO SE ENCUENTRA IMPLICADA SU ACTUACIÓN. ................... 111
IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. PROCEDE SU DETERMINACIÓN CUANDO NO SE ADJUNTA
AL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN LA DECLARACIÓN DE NO APLICACIÓN DEL PROGRAMA DE
REEXPORTACIÓN DE AZÚCAR “SUGAR REEXPORT PROGRAM”. .................................................... 112
VERIFICADOR QUE ACTÚA COMO AUXILIAR DE LA ADUANA EN EL RECONOCIMIENTO ADUANERO.-
SI ES DESIGNADO POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA CON ESE CARÁCTER, ES COMPETENTE
PARA REALIZARLO. ........................................................................................................................ 112
CRITERIOS AISLADOS DE SALA SUPERIOR............................................................................................113
VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE ESCRITORIO. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA,
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46-A, FRACCIÓN IV Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, NO IMPLICA QUE LA AUTORIDAD ESTÉ IMPEDIDA PARA CONTINUAR REQUIRIENDO
INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE VISITADO O REVISADO. ....................................................... 113
CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES......................................................................................114
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO IMPROCEDENTE. QUIEN INTERPONE UNA QUEJA EN
CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD DISCIPLINARIA DE NO ATRIBUIR
RESPONSABILIDAD AL PRESUNTO INFRACTOR, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR
TAL RESOLUCIÓN ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ............ 114
EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 9º,
FRACCIÓN II, DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, 28 Y 29 DE SU REGLAMENTO.- QUÉ DEBE
ENTENDERSE POR GASTOS DESTINADOS A LA CONSTRUCCIÓN DE CASA HABITACIÓN.
LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007. ................................................................................................... 115
IMPUESTOS INDIRECTOS.- PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO, DE LOS.
....................................................................................................................................................... 115
ESTUDIO DE LA CONVENCIONALIDAD. LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
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JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PUEDEN REALIZARLO A PETICIÓN DE PARTE. .................... 116
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. ES ILEGAL LA GIRADA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN EL AÑO DE 2009, CUANDO
CARECE DE LA MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA INSUFICIENCIA DE LA INFORMACIÓN Y
DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL CONTADOR PÚBLICO QUE DICTAMINÓ LOS ESTADOS
FINANCIEROS DE LA CONTRIBUYENTE REVISADA. ........................................................................ 116
ACTA DE VISITA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES.
CIRCUNSTANCIACIÓN DEL CERCIORAMIENTO DE QUE EL LUGAR ESTABA ABIERTO AL PÚBLICO EN
GENERAL. ....................................................................................................................................... 117
NOTIFICACIÓN POR BOLETÍN ELECTRÓNICO. PROCEDE EN LOS CASOS EN LOS QUE NO SE SEÑALE
DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DE LA SALA
REGIONAL COMPETENTE. .............................................................................................................. 118
RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REEMBOLSO DE GASTOS
MÉDICOS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA, SI ANTES NO SE AGOTÓ EL RECURSO DE
INCONFORMIDAD. ......................................................................................................................... 118
JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
ENERO 2013:
JURISPRUDENCIAS PLENO SCJN
RENTA. EL ARTÍCULO 154, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE
REGULA LA MECÁNICA PARA CALCULAR EL PAGO PROVISIONAL POR LA ENAJENACIÓN
DE BIENES INMUEBLES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA. Los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, además de que implican
un trato benéfico del legislador, son a cuenta del impuesto definitivo del ejercicio, de ahí
que en el momento de su determinación no constituyen un reflejo real ni auténtico de la
capacidad contributiva de los causantes, sino sólo una estimación basada en un dato
indicador de la potencialidad del contribuyente, a lo que se suma que dichos pagos se
ajustan al final del ejercicio con el pago definitivo, siendo ese el momento para tener
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certeza sobre las utilidades del sujeto pasivo y, por lo mismo, para corroborar si se atendió
o no al principio constitucional de proporcionalidad tributaria. En este orden de ideas, el
artículo 154, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al regular la mecánica
para calcular el pago provisional por la enajenación de bienes inmuebles, no transgrede
dicho principio contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, pues la congruencia que exige dicho valor tributario entre el
impuesto y la capacidad contributiva de los causantes se concretará al finalizar el ejercicio
fiscal, ya que pagará más quien tenga una mayor capacidad al final del ejercicio y menos
quien, al concluir el periodo anual, tenga menos capacidad.
P./J. 40/2012 (10a.)
- Contradicción de tesis 231/2010. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25 de septiembre de 2012. Mayoría de seis
votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José
Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Sergio A. Valls Hernández.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
- El Tribunal Pleno, el veintinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número 40/2012
(10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de
noviembre de dos mil doce.
JURISPRUDENCIAS 1ª SALA SCJN
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. EL ARTÍCULO
22, PÁRRAFO TERCERO, NO PRESENTA CONTRADICCIÓN O ANTINOMIA ALGUNA CON EL
PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA
ÚNICA. El artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal de 2010, al establecer que el crédito fiscal a que se refiere el diverso
numeral 11, párrafos primero, segundo y tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a
Tasa Única, no podrá acreditarse contra el Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio
en que se generó, no transgrede el principio de seguridad jurídica, ya que no existe
confrontación o antinomia alguna con el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Única, porque éste establece, a futuro, que el monto del
crédito fiscal causado cuando el monto de las deducciones autorizadas por la ley sea
mayor a los ingresos gravados por la misma, percibidos en el ejercicio, podrá acreditarse
por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se
generó el crédito; mientras que el párrafo tercero del artículo 22 de la Ley de Ingresos de
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la Federación, para el ejercicio fiscal de 2010, impide que se haga tal acreditamiento
contra el impuesto sobre la renta causado únicamente por lo que concierne al ejercicio
fiscal de 2010. Es decir, este último precepto no prohíbe lo que el otro permite: el
acreditamiento, sino sólo prevé que ello ocurrirá durante el ejercicio de 2010. Además,
entre dichos preceptos legales no existe incongruencia o antinomia que genere
inseguridad jurídica respecto del acreditamiento mencionado, pues el hecho de que el
artículo 11 lo permita como una regla general hacia el futuro y el artículo 22 lo impida
como una regla específica por lo que concierne al referido ejercicio fiscal, únicamente
implica la sustitución de una disposición general por otra de igual rango con diferente
supuesto y vigencia, pero sin derogar la primera.
1a./J. 2/2013 (9a.)
- Amparo en revisión 284/2011. Fertilizantes Tepeyac, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2011.
Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya
Rodríguez.
- Amparo en revisión 95/2011. Inmobiliaria Pinsa, S.A. de C.V. 1o. de junio de 2011.
Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario
Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
- Amparo en revisión 446/2011. Molex, S.A. de C.V. 22 de junio de 2011. Unanimidad de
cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
- Amparo en revisión 575/2011. Marindustrias, S.A. de C.V. 31 de agosto de 2011.
Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga del
Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
- Amparo en revisión 168/2012. Inmobiliaria Vimifos, S.A. de C.V. 11 de abril de 2012.
Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario
Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.
- Tesis de jurisprudencia 2/2013 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,
en sesión privada de cinco de diciembre de dos mil doce.
- Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 284/2011,
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 109.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. LA
PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN SU ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El referido precepto legal prevé que
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para los efectos del artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
Única, el monto del crédito fiscal a que se refiere este artículo no podrá acreditarse por el
contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se
generó el crédito. Lo anterior derivó de lo establecido por el Ejecutivo Federal al presentar
la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010, dado que
si bien es cierto que el crédito por base negativa del impuesto empresarial a tasa única se
configuraba como una medida promocional de la inversión, también lo es que con su
instrumentación se permitía disminuir el impuesto sobre la renta en una cantidad que no
es consistente con los montos de inversión que se efectuaron, motivo por el cual se
consideró pertinente eliminar tal beneficio únicamente en lo que hace al acreditamiento
contra el impuesto sobre la renta. Así, en relación con los mecanismos de beneficio como
el aludido, no puede pensarse que su otorgamiento obedezca a una exigencia
constitucional de justicia tributaria, si se toma en cuenta que, en realidad, su
establecimiento se da con una intención promocional, en términos de la Constitución
General de la República. Por el contrario, el otorgamiento de este tipo de beneficios,
cuando se instrumenta a través de un crédito, se traduce en una auténtica merma en la
expectativa estatal de recaudación, como lo indica la referencia que se ha realizado en
torno a estos conceptos como "gastos fiscales". En tal virtud, el crédito al que se refiere el
artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, afectado en
su procedencia por el artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal de 2010, no se rige por el principio de proporcionalidad tributaria
previsto en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por lo que la prohibición establecida en el mencionado artículo 22 no puede
constituir una violación a tal principio.
1a./J. 1/2013 (9a.)
- Amparo en revisión 284/2011. Fertilizantes Tepeyac, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2011.
Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya
Rodríguez.
- Amparo en revisión 95/2011. Inmobiliaria Pinsa, S.A. de C.V. 1o. de junio de 2011.
Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario
Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
- Amparo en revisión 446/2011. Molex, S.A. de C.V. 22 de junio de 2011. Unanimidad de
cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
- Amparo en revisión 575/2011. Marindustrias, S.A. de C.V. 31 de agosto de 2011.
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Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga del
Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
- Amparo en revisión 168/2012. Inmobiliaria Vimifos, S.A. de C.V. 11 de abril de 2012.
Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario
Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.
- Tesis de jurisprudencia 1/2013 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,
en sesión privada de cinco de diciembre de dos mil doce.
- Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 284/2011,
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 109.
SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. La Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica
consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre la cual descansa el
sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se
encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de
indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a
qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la
autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a
la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como
instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las
arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de
vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un
punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las
posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones
concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar
en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la
primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la
certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no
cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no
exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por
lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo
ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su
conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de
seguridad jurídica formal o de "seguridad a través del Derecho".
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1a./J. 139/2012 (10a.)
- Amparo en revisión 820/2011. Estación de Servicios Los Álamos, S.A. de C.V. 8 de febrero
de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
- Amparo directo en revisión 251/2012. Maquilas y Detallistas, S.A. de C.V. 7 de marzo de
2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
- Amparo directo en revisión 686/2012. Incomer, S.A. de C.V. 25 de abril de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
- Amparo directo en revisión 1073/2012. Gold Medal Construction, S.A. de C.V. 27 de junio
de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara
López.
- Amparo en revisión 416/2012. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 8 de agosto de 2012.
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
- Tesis de jurisprudencia 139/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.
- Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión
686/2012, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 453.
CRITERIOS AISLADOS 1ª SALA SCJN
DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN. SUPUESTOS QUE PUEDEN
PRESENTARSE. El desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de
voluntad del quejoso en el sentido de no proseguir con el juicio de garantías, el cual,
debidamente ratificado, origina una resolución con la que finaliza la acción constitucional
sin importar la etapa en que se encuentre. Ahora bien, si una persona que promovió el
juicio de amparo puede desistirse, también tiene dicha facultad tratándose del recurso de
revisión que haya interpuesto respecto del juicio de garantías; en este sentido, los
supuestos que pueden presentarse son: (i) que el quejoso que interpone el recurso
solamente se desista de éste, entonces debe dejarse firme la sentencia recurrida; (ii) que
quien desista del recurso sea el tercero perjudicado que lo interpone, caso en que debe
dejarse firme la sentencia recurrida; (iii) que el quejoso que interpone el recurso desista
simultáneamente de la demanda de amparo y de aquél, supuesto en el cual debe
atenderse al desistimiento de la acción de amparo por ser preferente y decretar el
sobreseimiento en el juicio; y, (iv) que el quejoso desista de la demanda de amparo que
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originó la sentencia impugnada mediante recurso de revisión promovido por un tercero
perjudicado, caso en el que debe sobreseerse en el juicio, pues el recurso queda sin
materia al desaparecer la sentencia que lo generó.
1a. IV/2013 (10a.)
- Amparo en revisión 388/2012. María Irene Fernández Molina. 10 de octubre de 2012.
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN. SUS EFECTOS.
Si un quejoso puede desistirse de la acción constitucional, también tiene dicha facultad
tratándose del recurso de revisión que haya intentado respecto de la sentencia recurrida.
En ese sentido, cuando solamente se desiste del recurso de revisión debe dejarse firme la
sentencia recurrida, y si lo hace simultáneamente respecto de la demanda de amparo y
del señalado recurso, entonces debe atenderse al desistimiento de la acción de amparo
por ser preferente y decretar el sobreseimiento en el juicio. Lo mismo sucede cuando el
quejoso únicamente se desiste respecto de la demanda de amparo, aun cuando el recurso
de revisión hubiera sido promovido por el tercero perjudicado, toda vez que dicho recurso
queda sin materia al desaparecer el motivo que lo genera, a saber, la sentencia recurrida.
1a. III/2013 (10a.)
- Amparo en revisión 388/2012. María Irene Fernández Molina. 10 de octubre de 2012.
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
NOTIFICACIÓN FISCAL POR ESTRADOS. EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA ESTABLECE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA. El invocado artículo, en la porción normativa señalada, prevé un específico
medio de comunicación por el cual se le hará saber al interesado un acto administrativo,
esto es, por estrados, cuando, entre otros supuestos, la persona a quien deba notificarse
se oponga a la diligencia de notificación. La naturaleza de la notificación fiscal es –en
sentido amplio- la de un acto de molestia, en la medida en que implica una intromisión en
la esfera de derechos del gobernado con la finalidad de comunicarle o hacerle saber un
distinto acto de la autoridad fiscal. Ahora, la Primera Sala de la Suprema Corte ha
sostenido que el contenido esencial del principio de seguridad jurídica en materia
tributaria reside en "saber a qué atenerse" respecto a la regulación normativa prevista en
la ley y a la actuación de la autoridad, por lo que la ley desarrolla un papel preponderante
como vehículo que proporciona certeza a los gobernados (aspecto positivo) y como
mecanismo de defensa ante las arbitrariedades de la autoridad (aspecto negativo). En ese
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contexto, la referida regulación normativa no viola el principio de seguridad jurídica, en
razón de que no es necesario que exista un mecanismo o procedimiento mediante el cual
se determine objetivamente la forma en cómo se opuso a la notificación la persona a
quien debe notificarse un acto administrativo, pues no se trata de un acto de privación en
donde deba exigirse tal procedimiento, sino –como acto de molestia que es– para que se
actualice dicha forma de comunicación, es necesario que exista constancia de la autoridad
por la cual haya determinado que la persona a notificar se opuso a la diligencia. Así, existe
la necesidad de justificar la oposición de la persona a notificar, por lo que se le exige a la
autoridad que levante un acta circunstanciada en donde detalle y pormenorice todas y
cada una de las vicisitudes por las cuales se acredite tal hecho, de modo que es la
autoridad quien tiene la carga de probarlo de manera fehaciente e indubitable. Por ende,
si tratándose de la notificación personal de un acto administrativo, en los términos de los
artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, existe la obligación del
notificador de levantar un acta circunstanciada de la diligencia de notificación en donde se
haga mención de los hechos acontecidos en la misma para efectos de dejar constancia
fehaciente de la comunicación de dicho acto, por mayoría de razón debe exigirse el
levantamiento de la mencionada acta cuando exista oposición a la diligencia de
notificación por parte de la persona a notificar, pues sólo a partir de este documento
podrá válidamente procederse a notificar por estrados el acto administrativo de que se
trate. Consecuentemente, el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación
vigente en 2009, cumple con el principio de seguridad jurídica, ya que para notificar por
estrados un acto administrativo debe levantarse acta circunstanciada en donde se asiente
la forma y términos en que se opuso a la diligencia la persona a notificar, con lo cual ésta
indefectiblemente "sabe a qué atenerse" con su proceder impeditivo debidamente
pormenorizado en una actuación estatal.
1a. XV/2013 (10a.)
- Amparo directo en revisión 2836/2012. Dilme, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 2012.
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
JURISPRUDENCIAS 2ª SALA SCJN
COMPETENCIA TERRITORIAL DEL DIRECTOR DE AUDITORÍA Y REVISIÓN FISCAL DEL
GOBIERNO DE MICHOACÁN, AL EMITIR ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. SU
FUNDAMENTACIÓN AL EJERCER LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN
COLABORACIÓN CON EL GOBIERNO FEDERAL, CUANDO SE TRATE DE CONTRIBUCIONES
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FEDERALES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido
que las cláusulas de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal,
celebrados entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y los Gobiernos de los Estados, no prevén la competencia por grado, materia o
territorio de los entes administrativos ahí señalados, de lo que se concluye que la cláusula
tercera del acuerdo suscrito con el Gobierno de Michoacán, por sí sola, es insuficiente
para justificar la competencia territorial del director de Auditoría y Revisión Fiscal en las
órdenes de visita domiciliaria emitidas con la finalidad de ejercer facultades de
comprobación en colaboración con el Gobierno Federal, cuando se trate de contribuciones
federales. Por tanto, a efecto de fundar debidamente la competencia territorial, además
de la cláusula aludida, deben citarse los artículos 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 24, fracciones XXIII, XXV y XLV, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Michoacán, 6o., fracción II, inciso A), numeral 2, 37 y
40, fracciones III, IV, VIII y XXVI del Reglamento Interior de la Administración Pública
Centralizada de la citada entidad federativa y 26, fracción IV, del Código Fiscal del Estado,
ya que este último dispone que el funcionario referido es una autoridad fiscal de carácter
estatal, lo que evidencia que su competencia abarca todo el territorio del Estado y, por
tanto, debe incluirse en la orden respectiva para fundar debidamente dicho aspecto.
2a./J. 163/2012 (10a.)
- Contradicción de tesis 145/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el entonces
Segundo (ahora Sexto) de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia
en Morelia, Michoacán. 3 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar
Morales. Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.
- Tesis de jurisprudencia 163/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de octubre de dos mil doce.
DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYEN
INVERSIONES FINANCIERAS Y, POR TANTO, NO PUEDEN INDEFECTIBLEMENTE
CONSIDERARSE EROGACIONES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE DE 2002 A 2004). El citado precepto
confiere a las autoridades fiscales la facultad de determinar presuntivamente ingresos a
cargo de las personas físicas cuando las erogaciones realmente efectuadas sean superiores
a los ingresos declarados; sin embargo, dicha facultad está limitada, pues aquel numeral
establece que se consideran erogaciones los gastos, las adquisiciones de bienes y los
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depósitos en inversiones financieras, los cuales no necesariamente comprenden los
depósitos bancarios, porque en estos últimos no siempre se pacta el pago de intereses
que es lo que permitiría considerarlos como inversiones financieras, tomando en cuenta
que el interés es el rendimiento, provecho o utilidad derivado del capital.
Consecuentemente, es la autoridad fiscal la que en cada caso debe determinar si los
depósitos bancarios realizados por el contribuyente deben o no considerarse inversiones
financieras y, por ende, erogaciones para efectos de proceder conforme al citado precepto
legal.
2a./J. 187/2012 (10a.)
- Contradicción de tesis 326/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Primero en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito. 21 de noviembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario:
Francisco Gorka Migoni Goslinga.
- Tesis de jurisprudencia 187/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce.
EMBARGO COACTIVO. ES JURÍDICAMENTE APTO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL
Y, POR ENDE, PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE EJECUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. De los artículos 141, 142, 144, 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación,
en relación con el numeral 208 Bis del propio Código, en vigor hasta el 31 de diciembre de
2005, así como de los artículos 66 de su Reglamento, vigente hasta el 7 de diciembre de
2009, y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte
que si la autoridad ejecutora embargó bienes suficientes para garantizar el crédito fiscal,
procede decretar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, sin que sea
válido exigir el cumplimiento de los requisitos previstos por el indicado artículo 66, en
virtud de que la garantía del interés fiscal fue previamente constituida ante la autoridad
exactora a través del embargo trabado, sin perjuicio de que la ejecutora, cuando estime
que los bienes embargados son insuficientes para cubrir el crédito fiscal, proceda a
ampliarlo.
2a./J. 168/2012 (10a.)
- Contradicción de tesis 162/2012. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero,
ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 26 de septiembre de 2012. Cinco
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votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña.
- Tesis de jurisprudencia 168/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil doce.
INFONAVIT. LA CADUCIDAD DE SUS FACULTADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 30,
FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, OPERA PARA REALIZAR
DESCUENTOS AL SALARIO DE LOS TRABAJADORES DERIVADOS DE LOS PRÉSTAMOS QUE
AQUÉL OTORGA. Los artículos 29 a 35 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, entre otros, regulan las obligaciones del patrón
relacionadas con las aportaciones que entera al fondo de vivienda y los descuentos que
hace al salario de los trabajadores que se destinen al pago de abonos para cubrir
préstamos otorgados por el citado Instituto, confiriéndoles a ambos un carácter fiscal,
además de dotar a aquél de facultades de comprobación fiscal para lograr su exigibilidad,
de modo que, por igualdad de razón, la figura de la caducidad de las facultades del
Instituto para determinar las aportaciones omitidas prevista en el artículo 30, fracción I,
segundo párrafo, de la ley citada, debe entenderse aplicable a los descuentos en el salario
de los trabajadores destinados al pago de abonos para cubrir préstamos que entera el
patrón al Instituto, si se toma en cuenta que tal facultad no puede ser indefinida, sino que
debe estar acotada a un tiempo prudente a fin de cumplir con los principios de seguridad y
certeza jurídica, evitando la actuación arbitraria de la autoridad.
2a./J. 162/2012 (10a.)
- Contradicción de tesis 297/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Octavo, todos en Materia Administrativa del
Primer Circuito. 10 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
- Tesis de jurisprudencia 162/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de octubre de dos mil doce.
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL PUEDE
CONSISTIR EN UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA O EN ALGUNO EMITIDO DENTRO DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RESPECTO DE LOS QUE PROCEDA AQUÉL. El
segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo establece que el juicio contencioso administrativo federal procede contra
los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los
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reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en
unión del primer acto de aplicación; en ese sentido, cuando dicho juicio se promueva
contra el primer acto de aplicación de un acto de esa naturaleza, resulta inconcuso que
éste puede consistir en una resolución definitiva, así como en alguno dictado dentro de un
procedimiento administrativo, respecto de los que proceda aquél.
2a./J. 173/2012 (10a.)
- Contradicción de tesis 208/2012. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en
Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas,
Zacatecas. 17 de octubre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando
Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe
de la Paz Varela Domínguez.
- Tesis de jurisprudencia 173/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil doce.
JURISPRUDENCIA. SU EMISIÓN Y PUBLICACIÓN NO CONSTITUYEN UN HECHO
SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE MODIFICAR O REVOCAR EL AUTO DEL JUEZ DE
DISTRITO EN QUE RESUELVA SOBRE LA SUSPENSIÓN. La resolución de una solicitud en
materia de suspensión se lleva a cabo en dos momentos: 1. Al analizar los hechos o
acontecimientos circunscritos al caso concreto relacionado con las partes, actos, lugares y
situaciones que los rodean, esto es, los elementos fácticos derivados del propio
expediente relativo al juicio constitucional; y, 2. Al valorar la aplicabilidad del derecho al
contrastar si los hechos cumplen con los requisitos que la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo señalan al efecto, así como la jurisprudencia
aplicable al caso emitida para interpretar las leyes respectivas. No obstante lo anterior,
dicha medida cautelar puede modificarse o revocarse por hechos supervenientes, los
cuales se refieren a los acontecimientos posteriores al dictado de la resolución y, por
excepción, con anterioridad, pero que sean desconocidos por el Juez y alteren a los que al
efecto se hubieren analizado en dicha etapa, y resulten ser de tal magnitud que
provocaran la modificación o revocación de la suspensión, los cuales deben tener relación
directa con el caso concreto y los sucesos que generaron el juicio de amparo. Por tanto, al
ser la jurisprudencia una interpretación de la ley, esto es, un criterio de aplicación
obligatoria de los órganos jurisdiccionales facultados para ello y relacionado con el análisis
del derecho que lleva a cabo el Juez, su emisión y publicación no constituyen un hecho
superveniente en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, para efectos de modificar
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o revocar la resolución dictada con motivo de la suspensión.
2a./J. 159/2012 (10a.)
- Contradicción de tesis 368/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Quinto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de octubre de
2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José
Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.
- Tesis de jurisprudencia 159/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de octubre de dos mil doce.
NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE
REALIZARLAS. Acorde con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en principio, las
notificaciones a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de tercero
perjudicados en los juicios de amparo indirecto deben realizarse por medio de oficio
entregado en el domicilio de su oficina principal, ya que la facultad que otorga al juzgador
el artículo 30, párrafo primero, de la citada ley, relativa a que la autoridad que conozca del
juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá
ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes,
es una atribución que no comprende a las autoridades responsables, sino solamente al
quejoso o tercero perjudicado, cuando éste no sea una autoridad. Esto es, el precepto
legal primeramente citado debe interpretarse conjuntamente con los demás numerales
que conforman el sistema que comprende el capítulo de las notificaciones en la ley,
concretamente los artículos 29, 30 y 31, los cuales prevén un universo de acuerdos de
trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes,
entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero perjudicado. Por tanto el
juzgador, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el juicio de amparo
indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, debe atender a la trascendencia que
tenga el auto o resolución que pretenda notificar.
2a./J. 176/2012 (10a.)
- Contradicción de tesis 349/2012. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 10 de octubre de 2012. Cinco votos;
votó con salvedad Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
- Tesis de jurisprudencia 176/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veintiuno de noviembre de dos mil doce.
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PRUEBA DE INFORME A CARGO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. ES INADMISIBLE
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DE AMPARO. La prueba ofrecida por la
quejosa en un juicio de amparo indirecto por informe a cargo de la autoridad responsable
resulta inadmisible conforme al artículo 150 de la Ley de Amparo, en virtud de que su
ofrecimiento implica que aquélla deba emitir un documento antes inexistente en sus
archivos, en el que informe, bajo los lineamientos señalados por la oferente, respecto de
hechos o apreciaciones sobre la litis que circunscribe el propio juicio, lo que
indudablemente se traduciría en una prueba de posiciones proscrita por el citado
precepto legal.
2a./J. 160/2012 (10a.)
- Contradicción de tesis 267/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Sexto y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de
octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario:
Jonathan Bass Herrera.
- Tesis de jurisprudencia 160/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Saña de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de octubre de dos mil doce.
REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TIENE
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE
NULIDAD QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES
DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES. Del artículo 63
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo
104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivan dos
sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal distintos, según las características
de la resolución impugnada en sede común: 1. El general, referido a las resoluciones
impugnadas no emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas
en ingresos federales; y, 2. El específico, relacionado con resoluciones que provienen de
las indicadas autoridades. En el primer supuesto, la autoridad demandada puede
impugnar la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en revisión
fiscal, pero a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; mientras
que en el segundo, la legitimación recae en el Servicio de Administración Tributaria por
conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, y en las entidades federativas
respectivas que hayan intervenido como parte en el juicio correspondiente. En ese tenor,
el jefe del Servicio de Administración Tributaria tiene legitimación para interponer la
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revisión fiscal contra sentencias dictadas en juicios de nulidad que versen sobre
resoluciones emitidas por autoridades fiscales de una entidad federativa coordinada en
ingresos federales.
2a./J. 158/2012 (10a.)
- Contradicción de tesis 353/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Tercero en Materias Penal y
Administrativa del Quinto Circuito. 10 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: José
Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
- Tesis de jurisprudencia 158/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de octubre de dos mil doce.
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN FORMA
UNITARIA POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS
CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA. En el
artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el legislador
federal estableció los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal y dispuso
que dicho medio de impugnación procede contra sentencias emitidas por el Pleno, las
Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento en los juicios de nulidad
en que se controviertan resoluciones cuya cuantía exceda de 3500 veces el salario mínimo
general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento
de su emisión, que sean de importancia y trascendencia y se refieran a las materias que en
ese mismo precepto legal se señalan, sin aludir a las sentencias dictadas por los
Magistrados Instructores de dichas Salas Regionales en el juicio contencioso
administrativo sumario previsto en los numerales 581 a 5815 de la citada ley. Además,
estableció que dicho juicio sumario procede contra resoluciones definitivas cuyo importe
no exceda de 5 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al
año al momento de su emisión, equivalentes a 1825 salarios mínimos, siempre que versen
sobre cuestiones que el Ejecutivo y el legislador federales estimaron comunes, recurrentes
y de resolución sencilla. De ahí que el recurso de revisión fiscal es improcedente contra
sentencias pronunciadas en los juicios contenciosos administrativos tramitados en la vía
sumaria, toda vez que sería un contrasentido que dicho recurso fuera improcedente
contra sentencias dictadas en los juicios ordinarios cuya cuantía fuera de 3499 salarios
mínimos y versara sobre materias consideradas por el legislador como de especial
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importancia y trascendencia, y procediera para impugnar resoluciones definitivas
pronunciadas en juicios sumarios de una cuantía menor, y que se refirieran a temas
comunes, recurrentes y de poca trascendencia.
2a./J. 152/2012 (10a.)
- Contradicción de tesis 390/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Primero de Circuito del Centro
Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo. 3 de octubre de
2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente:
Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
- Tesis de jurisprudencia 152/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil doce.
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR
OBRA O TIEMPO DETERMINADO. EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO RELATIVO NO
CONTRARÍA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. El precepto citado no contraría el
principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no prever un plazo para que el Instituto
Mexicano del Seguro Social emita una resolución determinante de obligaciones fiscales y
la notifique al patrón, porque al ejercer facultades de determinación y liquidación de
cuotas obrero patronales, rige su actuación con las normas del Código Fiscal de la
Federación cuando no exista previsión expresa en la Ley del Seguro Social o en sus
reglamentos, como lo autoriza el artículo 271 de esta última legislación; en cuyo caso,
resulta aplicable supletoriamente el artículo 50 del código citado, en tanto se asemeja al
precepto reglamentario aludido, pues en ambos se prevé un mismo supuesto, esto es, la
facultad de la autoridad fiscal para determinar contribuciones omitidas. De manera que
conforme a la interpretación del artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio
para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, en relación con
el numeral 50 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, el Instituto
Mexicano del Seguro Social cuenta con un plazo de 6 meses para emitir y notificar la
resolución que determine y liquide un crédito por cuotas obrero patronales omitidas,
contado a partir de que venza el periodo de 5 días con que cuenta el patrón para
proporcionar la información requerida.
2a./J. 157/2012 (10a.)
- Contradicción de tesis 300/2012. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal y
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el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 10 de
octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario:
Everardo Maya Arias.
- Tesis de jurisprudencia 157/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de octubre de dos mil doce.
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN TRÁMITE. EL HECHO DE QUE QUIEN LA
PROMUEVA INTERPONGA, COMO TERCERO EXTRAÑO, JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
CONTRA EL MISMO ACTO RECLAMADO, ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA
PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando se
encuentre en trámite ante una autoridad jurisdiccional una tercería excluyente de dominio
donde el quejoso controvierte la propiedad y los derechos provenientes de un embargo, y
a la vez intente un juicio de amparo en el que como tercero extraño no sólo reclama la
posesión, sino que aduce que los bienes afectados por el embargo son de su propiedad, es
inconcuso que se actualiza la causal de improcedencia del juicio constitucional prevista en
el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, porque la finalidad perseguida con la
promoción de la tercería tiene como consecuencia que se nulifique, revoque o modifique
el embargo reclamado. Por tanto, es incuestionable que no pueden coexistir el juicio de
amparo indirecto y la tercería excluyente de dominio que se encuentra en trámite, en
virtud de que ésta constituye un mecanismo de defensa que, de resultar fundado, podrá
generar la insubsistencia legal del acto reclamado, lo que provoca la improcedencia del
juicio.
2a./J. 188/2012 (10a.)
- Contradicción de tesis 277/2012. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco,
el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal
Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 21 de noviembre de 2012. Unanimidad
de cuatro votos; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio
A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Luis María Aguilar Morales.
Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.
- Tesis de jurisprudencia 188/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce.
CRITERIOS AISLADOS 2ª SALA SCJN
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31
DERECHO DE AUDIENCIA. EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO IMPONE AL LEGISLADOR EL DEBER DE CEÑIRSE A UN
MODELO PROCESAL ESPECÍFICO PARA SU OBSERVANCIA. La Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha definido que el indicado derecho consiste en otorgar al gobernado la
oportunidad de defensa previa al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones
o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que
en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, las
cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación.
Así, cuando la Constitución se refiere al deber de las autoridades de cumplir con las
formalidades esenciales del procedimiento, se contrae a la necesidad de que se colmen los
requisitos relativos a: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La
oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones
debatidas; sin embargo, no se establece expresa ni tácitamente la manera, los tiempos o
plazos en que han de cumplirse esas condiciones; es decir, para la plena satisfacción del
derecho de audiencia, basta que la norma secundaria prevea los mecanismos procesales
adecuados para que dentro de un procedimiento concreto se dé cabida a los aspectos
mencionados, sin que para ello sea condición ineludible que existan etapas o momentos
procesales independientes entre sí o plazos concretos para cada periodo, dado que esos
extremos dependen del diseño legislativo propio de cada procedimiento; luego, el espíritu
del artículo 14 constitucional no puede interpretarse en el sentido de que el legislador
ordinario deba ceñirse a un modelo procesal concreto, pues evidentemente el
Constituyente no tuvo la intención de someterlo a un esquema procesal específico, sino
únicamente al deber de respetar los elementos inherentes al derecho de audiencia.
2a. LXXXVII/2012 (10a.)
- Amparo en revisión 431/2012. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretario: Eduardo Delgado Durán.
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 109 BIS 2, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA
RESPETA EL DERECHO DE AUDIENCIA EN FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DURANTE EL
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, AUN CUANDO NO ESTABLEZCA UN PERIODO
INDEPENDIENTE PARA OFRECER PRUEBAS Y FORMULAR ALEGATOS. El numeral citado
reglamenta el derecho de audiencia de las partes del procedimiento administrativo de
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32
imposición de sanciones, al disponer expresamente el deber de otorgar audiencia al
infractor y otorgar para ello un plazo de 10 días hábiles, que incluso puede ampliarse en
un lapso idéntico, una vez valoradas las circunstancias correspondientes, a fin de que
manifieste por escrito lo que a su interés convenga, así como para ofrecer pruebas y
formular alegatos, lo que se fortalece con lo señalado en el artículo 109 Bis del mismo
ordenamiento, en el sentido de que deben admitirse toda clase de pruebas; que la
confesional a cargo de autoridades ha de desahogarse por escrito; que es factible admitir
pruebas supervenientes, siempre que aún no se haya emitido la resolución
correspondiente, con lo cual no sólo se regula lo relativo al tipo de pruebas que las partes
pueden ofertar, sino que amplía la gama de medios probatorios que han de admitirse en
el procedimiento. En ese tenor, el artículo 109 Bis 2, fracción I, de la Ley de Instituciones
de Crédito respeta el derecho de audiencia, sin que obste el hecho de que no establezca
de manera separada e independiente etapas específicas para ofrecer pruebas y formular
alegatos, pues esa circunstancia no constituye un aspecto necesario para el cumplimiento
de las formalidades esenciales del procedimiento, en razón de que ese extremo depende
del diseño legislativo propio de cada procedimiento, de manera que basta que el precepto
correspondiente otorgue a las partes la posibilidad y el espacio procesales de ser
escuchados, ofrecer pruebas, exponer alegatos y que se emita la resolución relativa, para
que se satisfagan las mencionadas formalidades, independientemente del esquema
procesal en que se prevean.
2a. LXXXVIII/2012 (10a.)
- Amparo en revisión 431/2012. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretario: Eduardo Delgado Durán.
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 109 BIS 2, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA
RESPETA EL DERECHO DE AUDIENCIA EN FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DURANTE EL
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIEMPO QUE HAYA
ESTABLECIDO PARA CADA PERIODO PROCESAL. El citado numeral reglamenta el derecho
de audiencia de las partes del procedimiento administrativo de imposición de sanciones, al
disponer expresamente el deber de otorgar audiencia al infractor y otorgar para ello un
plazo de 10 días hábiles, que incluso puede ampliarse en un lapso idéntico, una vez
valoradas las circunstancias correspondientes, a fin de que manifieste por escrito lo que a
su interés convenga, así como para ofrecer pruebas y formular alegatos, lo que se
fortalece con lo señalado en el artículo 109 Bis del mismo ordenamiento, en el sentido de
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33
que deben admitirse toda clase de pruebas; que la confesional a cargo de autoridades ha
de desahogarse por escrito; que es factible admitir pruebas supervenientes, siempre que
aún no se haya emitido la resolución correspondiente, con lo cual no sólo se regula lo
relativo al tipo de pruebas que las partes pueden ofertar, sino que amplía la gama de
medios probatorios que han de admitirse en el procedimiento. En ese tenor, el artículo
109 Bis 2, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito respeta el derecho de audiencia
independientemente del número de días que señale para cada etapa procesal, dado que el
artículo 14 constitucional no establece lineamiento alguno al legislador secundario con
relación al tiempo que debe otorgar a las etapas procesales para el debido cumplimiento
de las formalidades esenciales del procedimiento, ya que sólo le impone la obligación de
que antes de privar a algún gobernado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos se siga un juicio ante un tribunal previamente establecido, en el que se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento, que son las que garantizan una adecuada y
oportuna defensa contra ese acto privativo, sin que ello implique la determinación de
plazos con una temporalidad específica, pues basta que el legislador prevea los tiempos
oportunos para esa defensa, quedando a su prudente arbitrio la ampliación de su
extensión temporal.
2a. LXXXIX/2012 (10a.)
- Amparo en revisión 431/2012. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretario: Eduardo Delgado Durán.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONSTITUYE UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL APLICABLE
EXCLUSIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. El referido principio, previsto en el
artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador,
constituye un derecho que la Ley Suprema reconoce y garantiza en general, cuyo alcance
trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección
de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el
buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias
irregulares. Así, este principio fue concebido como un derecho exclusivo del proceso
penal, pues la sola lectura del citado precepto constitucional permite advertir que el
objeto de su contenido es establecer la presunción de inocencia como un derecho
constitucional de los imputados dentro del proceso penal correspondiente, el cual, en
términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, constituye un
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34
procedimiento reglamentado tendente a verificar si una conducta atribuida a una
determinada persona ha de considerarse o no delito, prescribiéndole cierta consecuencia
o sanción; es decir, el proceso penal se refiere a un conjunto de actos procesales
orientados a la aplicación de la norma sustantiva (norma penal), donde se describen las
conductas humanas que han de considerarse prohibidas por la ley (delitos) y sancionadas
por los medios ahí precisados. Así, el procedimiento penal se estructura a partir de
diferentes etapas procesales vinculadas entre sí en forma concatenada, de manera que
una lleva a la siguiente en la medida en que en cada una de ellas obren elementos que, en
un principio, evidencien la existencia de una conducta tipificada como delito, así como la
probable responsabilidad del imputado y, posteriormente, se acredite, en su caso, dicha
responsabilidad punible a través de las sanciones previstas en el Código Penal
correspondiente.
2a. XC/2012 (10a.)
- Amparo en revisión 431/2012. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretario: Eduardo Delgado Durán.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO ES UN PRINCIPIO APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Si bien es cierto que el Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro:
"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS
TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES
DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO."; también lo es que en dicho criterio puntualizó
que ello sería posible únicamente en la medida en que los principios penales sustantivos
sean compatibles con el derecho administrativo sancionador, de donde se sigue que tal
criterio se refiere exclusivamente al ámbito sustantivo penal y no al adjetivo; así, como el
principio de presunción de inocencia constituye un aspecto propio del procedimiento
penal, dadas sus características y fines propios, es incompatible con el procedimiento
administrativo sancionador, pues la presunción de inocencia busca, ante todo, evitar la
afectación del derecho constitucional a la libertad, ante la posibilidad de que se emita una
sentencia condenatoria sin que se haya demostrado la culpabilidad del imputado, lo que
no tiene una relación de compatibilidad directa con el procedimiento administrativo,
donde no se busca restringir, en modo alguno, la libertad del contribuyente sino, en todo
caso, castigar su conducta infractora a través de una sanción pecuniaria.
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35
2a. XCI/2012 (10a.)
- Amparo en revisión 431/2012. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretario: Eduardo Delgado Durán.
- Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 99/2006 citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página
1565.
JURISPRUDENCIA T.C.C.
ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO
MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO. A fin de
satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia, debe acudirse al
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prescribe la
obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un
recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, los cuales pueden estar
reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención. Asimismo, en la
interpretación que se ha hecho de este numeral por parte de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, ha sido criterio sostenido que, para la satisfacción de dicha
prerrogativa, no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser
efectivo; es decir, capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia
restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras palabras, la obligación a cargo
del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo
para impugnar la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un
recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida.
En estas condiciones, la existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos,
no sólo de la Convención Americana citada, sino de todo Estado de derecho. Por tanto, los
órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar
o limitar el referido derecho de acceso a la justicia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A. J/1 (10a.)
- Amparo directo 505/2009. Rosalinda González Hernández. 21 de enero de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Víctor Octavio
Luna Escobedo.
- Amparo directo 315/2010. Comercializadora de Productos Institucionales, S.A. de C.V. 7
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de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.
Secretaria: Indira Martínez Fernández.
- Amparo directo 386/2011. Hilario Gamero Herrera. 25 de agosto de 2011. Unanimidad
de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Dulce María Nieto Roa.
- Amparo en revisión (improcedencia) 331/2011. Josefina Peralta Albavera. 29 de
septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria:
Alma Flores Rodríguez.
- Amparo directo 391/2012. José Alberto Montoya Gutiérrez. 23 de agosto de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Angela Alvarado
Morales.
- Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2,
diciembre de 2012, página 1053, se publica nuevamente con la clave o número de
identificación correcto.
AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
ENCAMINADOS A EVIDENCIAR LA ILEGAL DETENCIÓN DEL QUEJOSO. En términos de lo
establecido en los artículos 7, puntos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; y 9, puntos 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; que en esencia se refieren a que nadie puede ser privado de su libertad física,
salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las Constituciones Políticas o por
las leyes dictadas conforme a ellas; por tanto, nadie puede ser sometido a una detención
arbitraria y toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su
detención y, en su caso, ordene la libertad si ésta fue ilegal; en consecuencia, sí procede el
análisis de lo fundado o infundado que puedan resultar los conceptos de violación en
contra de una ilegal detención, dado que las violaciones cometidas en contra de un
derecho humano como lo es la libertad personal, constituye una privación de protección
superior, jurídica y axiológicamente; máxime que de ser fundadas las transgresiones
cometidas en la fase de averiguación previa, el efecto de la concesión no sería la
reposición del procedimiento, sino la invalidez de, por ejemplo la declaración obtenida en
perjuicio del sentenciado, o de la prueba recabada ilegalmente e incluso la nulificación de
las pruebas derivadas de ésta, aunque lícitas en sí mismas; en consecuencia, debe decirse
que este tribunal constitucional, no comparte el criterio del Quinto Tribunal Colegiado del
Décimo Quinto Circuito sustentado en la tesis XV.5o.10 P, publicada en la página 1530 del
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, Materia
Penal, Novena Época, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN ENCAMINADOS A EVIDENCIAR LA ILEGAL DETENCIÓN DEL QUEJOSO, SI
DICHA CUESTIÓN NO FUE IMPUGNADA DURANTE EL PROCESO Y, POR TANTO, SE
CONSUMARON DE MANERA IRREPARABLE LAS VIOLACIONES ADUCIDAS AL RESPECTO AL
DICTARSE SENTENCIA DEFINITIVA Y CONFIRMARSE POR LA SALA CORRESPONDIENTE.", así
como de la jurisprudencia VI.2o. J/170 que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del
Sexto Circuito, visible en la página 1296 del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo IX, marzo de 1999, Novena Época, con el rubro: "DETENCIÓN ILEGAL,
CONSUMACIÓN IRREPARABLE DE LA.", en el sentido de que se deben declarar inoperantes
los conceptos de violación en contra de las violaciones que pudieran existir en relación con
la detención de una persona, por considerarse irremediablemente consumadas.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.P. J/4 (10a.)
- Amparo directo 78/2012. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emma
Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.
- Amparo directo 46/2012. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia
Mónica López Benítez. Secretaria: Lorena Lima Redondo.
- Amparo directo 237/2012. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia
Mónica López Benítez. Secretaria: Lorena Lima Redondo.
- Amparo directo 220/2012. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emma
Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
- Amparo directo 252/2012. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emma
Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.
- Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 244/2012,
pendiente de resolverse por la Primera Sala.
CARTA INVITACIÓN. NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE
MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA. La carta invitación al contribuyente para que acuda a las oficinas de la
autoridad a regularizar su situación fiscal, no constituye una resolución definitiva
impugnable mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, pues a través de ella la autoridad exactora únicamente se limita a sugerirle
al gobernado la corrección de su situación en su calidad de contribuyente, con la finalidad
de evitar una resolución determinante de crédito con base en las irregularidades
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
38
detectadas; luego, si en el documento impugnado no se determina un crédito fiscal ni se
aplica sanción alguna, es inconcuso que no trasciende a la esfera jurídica del demandante
ni le causa perjuicios para efectos de la procedencia del juicio de nulidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO
PRIMER CIRCUITO.
XXI.2o.P.A. J/2 (10a.)
- Amparo directo 267/2012. Tatiana Torreblanca Martín. 30 de agosto de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Zeus
Hernández Zamora.
- Amparo directo 308/2012. Natividad Mendoza Rodríguez. 20 de septiembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Vicente
Iván Galeana Juárez.
- Amparo directo 228/2012. Ramiro Argüello Sánchez. 27 de septiembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Vicente
Iván Galeana Juárez.
- Amparo directo 170/2012. Liliana Luna Ocampo. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Jacinto Figueroa Salmorán, Juez de Distrito en el cargo de Magistrado de
Circuito. Secretario: Luis Rubén Rizo Navarro.
- Amparo directo 357/2012. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: J. Ascención Goicochea Antúnez.
- Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa III.2o.A.219 A, de rubro:
"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA ‘CARTA
INVITACIÓN’ AL CONTRIBUYENTE PARA QUE ACUDA A LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD A
REGULARIZAR SU SITUACIÓN FISCAL.", que es objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 504/2012, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE
LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES
DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL
PROCESO. En aplicación de estos principios, inspirados en el artículo 17 de la Constitución
Federal y en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos
judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más
favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de
evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación
“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
39
norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la
prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la
acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto
tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran
incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e
incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de
oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho
fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la
parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de
aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de
evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal (conservación de
actuaciones).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C. J/4 (10a.)
- Amparo directo 180/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de abril de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván
González Camacho.
- Amparo directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván
González Camacho.
- Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.
- Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela
España García.
- Amparo directo 412/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor
Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
- Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo 412/2012, aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV,
Tomo 2, diciembre de 2012, página 1164.
QUEJA. EL RECURSO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE
AMPARO, ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS REALIZADOS POR LA
RESPONSABLE CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN. La interpretación del artículo 95,
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
40
fracción IX, de la Ley de Amparo permite determinar que el recurso de queja procede
cuando en los agravios expuestos por el recurrente se combate la resolución dictada por la
autoridad responsable, por incurrir en una ejecución defectuosa o excesiva de la sentencia
en que se concedió el amparo al quejoso, pero no cuando dichos agravios tienden a
impugnar aquellos actos realizados por la responsable con plenitud de jurisdicción.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.T. J/2 (10a.)
- Queja 19/2002. Guillermo Rutilo Andreu Cantorán. 23 de septiembre de 2002.
Unanimidad de votos. Ponente: María Magdalena Córdova Rojas. Secretario: Francisco
Maldonado Vera.
- Queja 33/2009. Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Puebla. 19 de noviembre de
2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando Nicolás de la A. Romero Morales.
Secretaria: Lydia Obdulia Castillo Pérez.
- Queja 8/2012. María Martínez Salazar. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Salvador Morales Moreno, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de
Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrado. Secretario: óscar Alberto Núñez Solorio.
- Queja 173/2012. Celso Castro Ortiz y otro. 18 de octubre de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Salvador Morales Moreno, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de
Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrado. Secretario: óscar Alberto Núñez Solorio.
- Queja 156/2012. Autotransportes Galma, S.A. de C.V. 18 de octubre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Rolando Nicolás de la A. Romero Morales. Secretaria:
Lydia Obdulia Castillo Pérez.
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. DEBE
DECRETARSE POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA AUDIENCIA
INCIDENTAL, SI EN EL INCIDENTE RELATIVO EL JUEZ DE DISTRITO DICTA DOS
INTERLOCUTORIAS DISTINTAS RESPECTO DE DIVERSAS AUTORIDADES RESPONSABLES,
SIN ACTUALIZARSE PARA ELLO EL CASO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133 DE
LA LEY DE AMPARO. De la interpretación sistemática de los artículos 131 y 133 de la Ley
de Amparo, y partiendo de que la audiencia incidental goza de características similares a
las de la constitucional, se tiene que en aquélla rigen, entre otros principios, el de
indivisibilidad o unidad procesal, conforme al cual la audiencia incidental constituye
formalmente un solo acto procesal que, por regla general, debe abrirse, sustanciarse y
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación
“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
41
concluirse en un único momento sin la posibilidad de escindirla en sus etapas ni de
resolver en distintas oportunidades sobre los diversos actos materia de la solicitud de
suspensión o respecto de las diversas autoridades responsables de ellos. Ahora bien, la
única excepción a la regla general mencionada se encuentra prevista en el artículo 133 de
la Ley de Amparo, que establece la posibilidad de celebrar una primera audiencia respecto
del acto de las autoridades ubicadas en el lugar de residencia del órgano jurisdiccional, a
reserva de celebrar una diversa audiencia respecto de las autoridades foráneas cuando
estas últimas, en virtud del lugar de su residencia, no hayan podido rendir su informe
previo con la oportunidad debida al no haberse hecho uso de la vía telegráfica. En
consecuencia, si el Juez de amparo celebra la audiencia incidental y dicta la interlocutoria
respectiva en relación con diversas autoridades responsables ubicadas en el lugar de
residencia del Juez de Distrito, pero en la propia interlocutoria señala una nueva fecha
para la celebración de una diversa audiencia respecto de otra autoridad local, dicha
actuación resulta violatoria del principio de indivisibilidad o de unidad procesal de la
audiencia incidental y, por tanto, constituye una violación al procedimiento en el trámite
del incidente de suspensión susceptible de reponerse para que atendiendo a la finalidad
de concentración procesal, se celebre una sola audiencia y se dicte una sola interlocutoria
respecto de todos los actos reclamados y autoridades responsables que correspondan, a
fin de que las partes estén en posibilidad de combatir integralmente, de ser conforme a
sus intereses, la negativa o concesión de suspensión respectiva, y evitando así la posible
existencia de dos medios de impugnación distintos contra las diversas interlocutorias o el
posible dictado de sentencias contradictorias en éstos, además de que ello es conveniente
conforme al principio constitucional de seguridad jurídica. No obsta a lo anterior el que el
recurso de revisión se interponga solamente en contra de la primera interlocutoria, en la
que incorrectamente se ordenó diferir la audiencia incidental en relación con los actos
reclamados a determinada responsable, y no así en contra de la segunda interlocutoria
dictada en relación con esta última autoridad, toda vez que para los fines de la reposición
del procedimiento técnicamente no pueden desvincularse ambas actuaciones, en virtud
de que la segunda es consecuencia del incorrecto diferimiento ordenado en la primera,
como sucede técnicamente en forma análoga en el recurso de revisión en que se analizan
en forma simultánea el auto que tiene por no interpuesta la demanda y el auto preventivo
que le precede, pues igualmente uno es consecuencia del otro.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A. J/4 (10a.)
- Incidente de suspensión (revisión) 75/2009. Tesorero del Ayuntamiento del Municipio de
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación
“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
42
Puebla. 13 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas
Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
- Incidente de suspensión (revisión) 141/2010. Director de Asuntos Jurídicos de la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Puebla. 16 de
junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario: David
Alvarado Toxtle.
- Incidente de suspensión (revisión) 373/2011. José Marroquín Rojas y otros. 5 de octubre
de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: David
Alvarado Toxtle.
- Incidente de suspensión (revisión) 366/2012. Alberto Esteban Morelos. 31 de octubre de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: David
Alvarado Toxtle.
- Incidente de suspensión (revisión) 389/2012. Efraín Sevilla Cosme. 22 de noviembre de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario:
Alejandro Andraca Carrera.
CRITERIOS AISLADOS T.C.C.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR SU
PRESCRIPCIÓN INICIA CON EL CONOCIMIENTO PERSONAL QUE TENGA EL AFECTADO DE
ELLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En lo concerniente a la prescripción de la
acción para exigir la reparación de los daños causados, resulta necesario que el afectado
los conozca personal y directamente, a fin de estar en posibilidad fáctica y objetiva de
exigir la reparación respectiva, dado que resulta impropio que quien cause el daño quede
liberado de cumplir su obligación de repararlo, cuando el afectado no pueda exigir su
cumplimiento ante el desconocimiento de aquél. Por consiguiente, si bien el artículo 7.178
del Código Civil del Estado de México prevé que el plazo para la prescripción de la acción
en cuanto a exigir la reparación empieza a correr a partir de que se cause en sí el daño, tal
regla aplica siempre y cuando el afectado tenga personal y directo conocimiento de dicho
daño pues, de lo contrario, no podrá iniciar el plazo para que opere en su contra la
prescripción en forma legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.2o.C.7 C (10a.)
- Amparo directo 586/2012. Luis Alfredo Gómez Neri y otro. 16 de octubre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Solorio Campos. Secretaria: Karla Martínez Arenas.
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
43
ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA
ROO. LA FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚMERO 24 POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 14 DE
OCTUBRE DE 2011, QUE MODIFICÓ, ENTRE OTROS, EL TEXTO DEL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN
I, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AL ELIMINAR UNA DE LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS
ESTABLECIDAS PARA OBTENER LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA ADQUISICIÓN O
PRECIO PACTADO, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. De la
interpretación sistemática de los artículos 69, 70, 91, fracción II y 93 de la Constitución
Política del Estado de Quintana Roo, 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de
dicha entidad, 36, 37, 55 a 58, 72 a 75, 89 a 91 y 103 del Reglamento para el Gobierno
Interior de la Legislatura local, se colige que el texto de una ley corresponde única y
exclusivamente al que fue discutido, votado y aprobado por dicho órgano legislativo, sin
que pueda ser alterado en su esencia al remitirse para su sanción y promulgación al
Ejecutivo, o por acto posterior alguno que no sea mediante el propio mecanismo de
creación, modificación o reforma de una ley. Consecuentemente, la fe de erratas al
Decreto número 24 por el que se expidió la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Bienes
Inmuebles de los Municipios del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial
de la entidad el 14 de octubre de 2011, que en lo conducente establece: "Dice: Artículo 8.
… I. El valor de adquisición o precio pactado, actualizado por el factor que se obtenga de
dividir el índice de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que sea
exigible el pago, entre el índice del mes inmediato anterior a aquel en que sea exigible el
pago, entre el índice del mes anterior en que se efectuó la adquisición. … Debe decir:
Artículo 8. … I. El valor de adquisición o precio pactado, actualizado por el factor que se
obtenga de dividir el índice de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquél
en que sea exigible el pago, entre el índice del mes anterior en que se efectuó la
adquisición.", viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en
que modifica el texto del citado artículo 8, fracción I, originalmente aprobado por el
legislador local, al eliminar una de las operaciones aritméticas establecidas para obtener la
actualización del valor de la adquisición o precio pactado, lo que sin duda repercute en el
resultado final de la actualización de éste y, por ende, en el que deberá elegirse entre los
tres posibles que establece la norma (valor de la operación actualizado, avalúo catastral y
avalúo practicado por peritos valuadores o por institución bancaria), para que sea tomado
como base gravable de la contribución que debe enterarse, el cual debe ser el más alto
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
44
que resulte de los tres, lo que no resulta válido, en tanto que, acorde con las referidas
disposiciones, en vinculación con los diversos preceptos 19 y 20 de la Ley del Periódico
Oficial de la entidad, la fe de erratas no tiene por qué diferir del texto de la ley
originalmente aprobado, y mucho menos pueden, mediante este mecanismo, subsanarse
las deficiencias u omisiones que dicha ley presente, ya que para ello será necesario agotar
las etapas relativas para su modificación o reforma.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
X.1o.(XI Región) 1 A (10a.)
- Amparo en revisión 658/2012. Inmobiliaria Perla del Caribe, S.A. de C.V. 10 de
septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa.
Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN
UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA. Los argumentos que se hagan valer como agravios contra la
resolución combatida, deben referirse a un menoscabo u ofensa reales, derivados de dicha
resolución, pues es ésta la que se examina a la luz de aquéllos; consecuentemente, dichos
agravios son inoperantes cuando constituyen meras consideraciones de naturaleza
hipotética o subjetiva, pues éstas, por su propia índole, no pueden controvertir la indicada
resolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
XVII.1o.C.T.12 K (10a.)
- Amparo en revisión 116/2012. Administradora de Fondos para el Retiro Bancomer, S.A.
de C.V. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero
Martínez. Secretario: Amador Muñoz Torres.
ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EN EL ESCRITO
RELATIVO EL ACTOR SOLICITÓ OPORTUNAMENTE A LA SALA QUE TOMARA EN
CONSIDERACIÓN UNO DE SUS PRECEDENTES QUE RESOLVIÓ LA MISMA PROBLEMÁTICA
PLANTEADA, Y NO OBSTANTE ELLO, PRESCINDE DE SU ANÁLISIS Y DICTA LA SENTENCIA
RESPECTIVA, EN ATENCIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA Y AL PRINCIPIO DE
UNIVERSALIDAD, TAL OMISIÓN TRANSGREDE LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO EN SU
PERJUICIO, LO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas del Tribunal Federal de
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación
“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
45
Justicia Fiscal y Administrativa deberán considerar en sus sentencias los alegatos
presentados en tiempo por las partes. Por otra parte, atento a la garantía de seguridad
jurídica prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee,
deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta,
se fundará en los principios generales del derecho. Asimismo, el principio de universalidad
constituye una directriz que coadyuva al fortalecimiento de la seguridad jurídica en las
decisiones jurisdiccionales, en tanto que se erige como una garantía procesal que obliga a
los juzgadores a pronunciarse en un sentido y, en contrapartida, les impide resolver un
mismo tipo de asunto aplicando diversos criterios sin una justificación objetiva. En tal
virtud, en atención a la garantía de seguridad jurídica y al principio de universalidad, si en
el escrito de alegatos el actor solicitó oportunamente a la Sala que tomara en
consideración uno de sus precedentes que resolvió la misma problemática planteada, y no
obstante ello, prescinde de su análisis y dicta la sentencia respectiva, tal omisión
transgrede las normas del procedimiento en su perjuicio, lo que amerita la reposición del
procedimiento, para que se deje insubsistente la sentencia y se emita otra, en la que, de
manera fundada y motivada, se establezcan las razones por las cuales no cabría aplicar el
precedente invocado o, en su caso, las razones por las que habría de abandonarse ese
criterio o, si es el caso, seguirlo sosteniendo al dictar el fallo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
X.2o.(XI Región) 2 A (10a.)
- Amparo directo 5/2012. Servicios Outsourcing de Antequera para la Construcción, S.C. de
R.L. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ubaldo Mariscal Rojas.
Secretario: Marcos Martínez Moguel.
AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997 O DE SU ACTO DE APLICACIÓN.
PARA PRECISAR EL MONTO A DEVOLVER AL QUEJOSO, A EFECTO DE EVITAR MAYORES
DILACIONES EN LA ETAPA DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO
DEBE VALIDAR LA CERTIFICACIÓN RENDIDA POR EL GERENTE DE SERVICIOS LEGALES DE
DICHO ORGANISMO, CONTENIDA EN LA CERTIFICACIÓN DE LA IMPRESIÓN DEL SISTEMA
DE PENSIONES. Cuando se conceda el amparo y protección de la Justicia de la Unión
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
46
contra el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997 o de su
acto de aplicación, previo a remitir los autos por inejecución de sentencia, el Juez de
Distrito debe precisar el monto a devolver al quejoso, conforme al numeral primero,
apartado 1, del Acuerdo General Número 7/2012, de doce de julio de dos mil doce, del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se establecen las
atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito para la resolución, en ejercicio de
competencia delegada, de los incidentes de inejecución relativos al cumplimiento de
resoluciones como la mencionada, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 2031, y para ello el
subdirector general de Recaudación Fiscal del referido instituto debe certificar e informar
al órgano de control constitucional cuál fue el monto de la transferencia de la subcuenta
respectiva a la Tesorería de la Federación. No obstante lo anterior, a efecto de evitar
mayores dilaciones en la etapa de cumplimiento de la sentencia y a fin de allanar la
pretensión del quejoso y restituirlo en el goce del derecho violado, el juzgado del
conocimiento debe validar la información rendida por el gerente de Servicios Legales del
aludido organismo, contenida en la certificación de la impresión del Sistema de Pensiones
–módulo de retiros–, ya que aquél actúa en representación de las responsables y, además,
está legalmente facultado para intervenir en los juicios en que el propio instituto sea
parte, acorde con los artículos 8, fracción I y 12, fracción I, de su estatuto orgánico, en la
inteligencia que se dejan a salvo los derechos del particular para que controvierta el
monto precisado por esta última autoridad, mediante la vía que corresponda, acorde con
el último párrafo del apartado 3 del numeral primero del citado acuerdo general.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA
REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
I.3o.(I Región) 15 A (10a.)
- Incidente de inejecución 729/2012. Nicolás Martínez Cruz. 23 de agosto de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: María Alejandra de León González. Secretario: Hermes
Godínez Salas.
- Incidente de inejecución 756/2012. Felipe Bernabé Osorio Pérez. 23 de agosto de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: María Alejandra de León González. Secretario: Hermes
Godínez Salas.
APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL INFORME DEL INSTITUTO MEXICANO DEL
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
47
SEGURO SOCIAL QUE PRECISA EL TIEMPO Y VIGENCIA DE COTIZACIÓN RESPECTO DE UN
TRABAJADOR EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, ES APTO PARA DEMOSTRAR QUE EL
PATRÓN CUMPLIÓ CON EL PAGO DE AQUÉLLAS DURANTE ESE PERIODO. El artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza un sistema de
seguridad social para los trabajadores que los proteja contra los riesgos de trabajo
(enfermedades y accidentes), cesantía involuntaria e invalidez; que les asegure un retiro
digno, así como que les provea atención médica y servicios de seguridad social como
guarderías y cualquier otro encaminado a su bienestar. Para tal fin se creó el Instituto
Mexicano del Seguro Social, que se encarga de recaudar y administrar las aportaciones de
seguridad social que por ley están obligados a enterar los patrones; por tanto, el informe
en el que dicho instituto precisa el tiempo y vigencia de cotización respecto de un
trabajador en el régimen obligatorio, es apto para demostrar que el patrón cubrió los
pagos de esa obligación impuesta por mandato constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO
CIRCUITO.
X.A.T.10 L (10a.)
- Amparo directo 743/2012. Comerdis del Norte, S.A. de C.V. 15 de octubre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretaria: Lucía Guadalupe
Calles Hernández.
ARRENDAMIENTO FINANCIERO. CONFORME AL BOLETÍN D5 DE LAS NORMAS DE
INFORMACIÓN FINANCIERA, SI UN PARTICULAR CELEBRÓ UN CONTRATO DE ESA
NATURALEZA, PERO CONTABLEMENTE LE DIO EL TRATAMIENTO DE ARRENDAMIENTO
PURO, AL ASIGNAR EL RÉGIMEN DE GASTO Y NO CONSIDERARLO COMO UN ACTIVO, NO
DEBE TOMARSE DICHA OPERACIÓN COMO SE PACTÓ. Tratándose del arrendamiento
financiero, el bien o bienes objeto de la operación deben recibir el tratamiento de
cualquier activo fijo del contribuyente y, con esto, el beneficio de poder deducirlos como
tales, esto es, mediante depreciación, así como los intereses, tal como lo dicta el Boletín
D-5, denominado "arrendamientos" de las Normas de Información Financiera, que es la
disposición aplicable y válida para una interpretación sustancial. Así, dicho boletín,
especialmente dentro de la contabilización del arrendamiento capitalizable o financiero,
señala que el bien objeto de la operación de arrendamiento deberá registrarse y
depreciarse como un activo, así como que una de la opciones terminales del contrato es la
compra del bien y, si no se ejerce esta opción, sólo se depreciará el bien durante el tiempo
que dure el contrato. Por otra parte, en cuanto a los pagos realizados por concepto de
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
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renta, prevé que una parte de éstos deben cargarse a pago de intereses y la otra abonarse
al pasivo que se registró al inicio del contrato. Por ello, si un particular celebró un contrato
de arrendamiento financiero, pero contablemente le dio el tratamiento de arrendamiento
puro, al asignar el régimen de gasto y no considerarlo como un activo, fiscal y
contablemente, no debe tomarse dicha operación como se pactó.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.27 A (10a.)
- Amparo directo 565/2011. Candies Mexican Investments, S. de R.L. de C.V. 28 de junio de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio
Pérez Meza.
ARRENDAMIENTO FINANCIERO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN PARA DEFINIR Y DELIMITAR DICHO CONCEPTO. Del primer párrafo
del artículo 15 del Código Fiscal de la Federación se obtiene el concepto de arrendamiento
financiero para efectos fiscales (naturaleza y finalidad) y, del segundo, las formalidades
que debe satisfacer el contrato respectivo, que son: celebrarse por escrito, consignar
expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o su
mecánica para determinarla. En este contexto, la redacción del artículo no debe
entenderse de manera seccionada y aislada para estratégicamente construir un
argumento insubsistente o falaz, basado en que sólo su primer párrafo define y delimita el
concepto de arrendamiento financiero, pues no puede obviarse el segundo, en donde el
legislador expresamente previó las formalidades que debe satisfacer el contrato de
arrendamiento financiero, en razón de la naturaleza sustancial del negocio jurídico
involucrado, al utilizar el vocablo "deberá", que tiene una connotación de cumplimiento
forzozo, por lo que no es válido afirmar que contiene sólo meras formalidades no
obligatorias. Lo anterior es así, en tanto que no es posible desmembrar o separar el
mencionado precepto y desvincular su contenido y finalidad de satisfacer diversas
condiciones.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.25 A (10a.)
- Amparo directo 565/2011. Candies Mexican Investments, S. de R.L. de C.V. 28 de junio de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio
Pérez Meza.
ARRENDAMIENTO FINANCIERO. NO SE SATISFACE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
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SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
CONSISTENTE EN CONSIGNAR EN EL CONTRATO RELATIVO EL VALOR DEL BIEN OBJETO
DE LA OPERACIÓN, CUANDO EL CONTRIBUYENTE LO OBTIENE DE LA SUMA DE LAS
RENTAS PACTADAS. El artículo 15 del Código Fiscal de la Federación contiene en su primer
párrafo el concepto de arrendamiento financiero para efectos fiscales (naturaleza y
finalidad) y, en el segundo, prevé las formalidades que debe contener el contrato
respectivo, que son: celebrarse por escrito, consignar expresamente el valor del bien
objeto de la operación y la tasa de interés pactada o su mecánica para determinarla. Por
ello, no se satisface la obligación consistente en consignar en el contrato de
arrendamiento financiero el valor del bien objeto de la operación cuando el contribuyente
lo obtiene de la suma de las rentas pactadas, pues no es lo que exige la norma, además de
que el fin que subyace a dicha obligación, es que ese valor sea la base sobre la que se
aplicarán los porcentajes de depreciación que corresponda, según el bien de que se trate,
en términos del artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.26 A (10a.)
- Amparo directo 565/2011. Candies Mexican Investments, S. de R.L. de C.V. 28 junio de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio
Pérez Meza.
ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE BIENES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145A,
FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA SU PROCEDENCIA DEBE
EXISTIR UN ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE EVIDENCIE LA CONDUCTA DEL
CONTRIBUYENTE Y NO ÚNICAMENTE LA DETERMINACIÓN DE UN ADEUDO FISCAL
PRESUNTO. De una correcta interpretación del artículo 145-A, fracción II, párrafos
segundo y tercero, del Código Fiscal de la Federación, se deduce que los requisitos
indispensables para que opere el aseguramiento precautorio de bienes son los siguientes:
a) La existencia de una conducta desplegada por el contribuyente, después de iniciadas las
facultades de comprobación, que implique su desaparición o un riesgo inminente de
ocultar, enajenar o dilapidar sus bienes; b) El levantamiento de un acta circunstanciada
donde se contenga la motivación adecuada que evidencie la conducta descrita en el punto
anterior; c) Una vez que hubiese quedado demostrada la actuación típica del causante, la
autoridad deberá realizar una determinación provisional de adeudo fiscal presunto, que
tendrá por objeto establecer el límite del valor de los bienes que se pueden asegurar, y; d)
La emisión de la orden de aseguramiento, que deberá contener, entre otras cosas, la
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación
“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
50
motivación adecuada que demuestre la actuación cometida por el sujeto pasivo, y una
medida precautoria coherente y proporcional, la cual al versar sobre los bienes del
administrado, no podrá ser superior a la determinación provisional fiscal presunta. Así las
cosas, la circunstanciación de la conducta típica cometida por el contribuyente es un
requisito que precede a la obligación de realizar una determinación provisional fiscal
presunta, pues ésta debe realizarse únicamente cuando el particular hubiese incidido en
las conductas descritas. Por ello, para ordenar el aseguramiento precautorio de bienes, es
insuficiente con que la autoridad fiscal únicamente realice una determinación provisional
fiscal presunta, sin evidenciar en un acta circunstanciada la actuación del particular que la
justifique, pues el principal elemento que sustenta una medida de esa naturaleza es la
conducta típica del gobernado, ya que sólo ante la existencia de ésta se podrá ordenar el
aseguramiento provisional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.3o.A.22 A (10a.)
- Amparo en revisión 301/2012. Director de Fiscalización adscrito a la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla. 8 de noviembre de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero.
COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE
SERVICIOS FINANCIEROS. LE COMPETE CONOCER DEL CONFLICTO DE INTERESES ENTRE
LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO Y
UN USUARIO DE LOS SERVICIOS QUE PRESTAN. El artículo 2 de la Ley de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores establece que este órgano tiene por objeto supervisar y
regular a las entidades integrantes del sistema financiero mexicano, a fin de procurar su
estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y
equilibrado desarrollo del sistema en su conjunto, en protección de los intereses del
público; empero, esa facultad está limitada al ámbito de su competencia, la cual se
encuentra regulada en el numeral 4 del mencionado ordenamiento. En ese tenor,
tratándose de un conflicto de intereses entre las instituciones bancarias que integran
dicho sistema y un usuario de los servicios que prestan, por ejemplo, cuando éste
pretende que se les giren instrucciones con la finalidad de que se limpie su buen nombre,
por no guardar relación alguna con temas de lavado de dinero o narcotráfico al haber sido
absuelto de los delitos de delincuencia organizada y operaciones con recursos de
procedencia ilícita y, derivado de lo anterior, solicita que se le permita el acceso a los
servicios que prestan, de conformidad con los artículos 1o., 2o., 4o., 5o. y 11 de la Ley de
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación
“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
51
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, tal asunto es competencia de la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
institución creada precisamente para promover, asesorar, proteger y defender los
derechos e intereses de los usuarios frente a las instituciones financieras, porque, además,
del cúmulo de atribuciones con que cuenta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no
se advierte que esté facultada para atender dicho conflicto.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.71 A (10a.)
- Amparo en revisión 236/2012. Telésforo Baltazar Tirado Escamilla y otros. 3 de octubre
de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor
Landa Báez.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LOS SON AQUELLOS
QUE CONTROVIERTEN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, AL NO
CONSTITUIR ÉSTA EL ACTO RECLAMADO, SINO EL FALLO EMITIDO POR LA SALA
REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Los
conceptos de violación en el amparo directo que controvierten la resolución impugnada
en el juicio de nulidad, son inoperantes, habida cuenta de que ésta no constituye el acto
reclamado, sino el fallo emitido por la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en el que, precisamente, fue analizada la legalidad de dicha resolución. Lo
anterior es así, porque de acuerdo con la técnica jurídica, ésta no forma parte de la litis
constitucional, ni aun de manera indirecta, puesto que con los argumentos en su contra de
ninguna manera se desvirtúan las consideraciones que el órgano jurisdiccional tomó en
cuenta para emitir su sentencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.3o.A.22 A (10a.)
- Amparo directo 231/2012. Oxbon Metales México, S. de R.L. de C.V. 20 de septiembre de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María de la Luz Garza
Ríos.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL QUEJOSO
SÓLO TRANSCRIBE LOS AGRAVIOS QUE HIZO VALER ANTE LA RESPONSABLE Y AFIRMA
QUE NO SE ESTUDIARON EN SU TOTALIDAD, SIN PRECISAR LOS ARGUMENTOS
ESPECÍFICOS O CONSIDERACIONES CUYO ANÁLISIS SE OMITIÓ. Cuando en un concepto
de violación se afirma que no se estudió la totalidad de los agravios y no se actualiza
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alguna hipótesis para suplir la queja deficiente, el quejoso debe precisar cuál o cuáles son
los que no se estudiaron, por lo que es insuficiente que en la demanda de amparo se
transcriban tales agravios, ya que de lo contrario se tendría que efectuar una especie de
revisión oficiosa de la totalidad de las consideraciones de la sentencia reclamada que
constituyan la motivación mediante la cual la responsable haya estimado que atendió
dichos agravios, lo que implicaría un verdadero ejercicio de la suplencia de la queja
deficiente, a fin de encontrar cuál es, en su caso, el agravio que podría no haberse
estudiado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA
REGIÓN.
XXVI.5o.(V Región) 5 K (10a.)
- Amparo directo 215/2012. Federico Cota Ramos. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad
de votos. Ponente: Eduardo Farías Gasca. Secretario: Edwin Jahaziel Romero Medina.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE CONTROVIERTEN EL
DESECHAMIENTO DE UNA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, SI EN EL LAUDO LA
JUNTA DESESTIMÓ SU VALOR, Y NO SE IMPUGNÓ. Si en los conceptos de violación se
alega que se desechó ilegalmente alguna prueba, pero la Junta responsable al dictar el
laudo desestimó el valor que pudiera corresponder a ese medio probatorio, y este aspecto
no se controvierte por el quejoso; dichos conceptos de violación son inoperantes, pues la
violación procesal no trascendió al sentido del laudo, ya que, de haberse desahogado, éste
tendrá la misma afectación. Por tanto, la quejosa tendría que haber controvertido no sólo
el desechamiento ilegal de la prueba, sino también el razonamiento de la autoridad
responsable por el que consideró que ese medio probatorio sería ineficaz para lo
pretendido con su ofrecimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.T.6 L (10a.)
- Amparo directo 654/2011. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de enero de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Vázquez Martínez. Secretaria: Gertrudes
Almeida Cota.
- Amparo directo 8/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 4 de julio de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: José Jeny Viveros
Negrete.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
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CONSTITUCIONALIDAD. EN EL JUICIO DE AMPARO ES INNECESARIO CONCEDER LA
PROTECCIÓN SOLICITADA PARA QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE LO
EFECTÚE, PUES EL ÓRGANO DE AMPARO PUEDE ASUMIR TAL ANÁLISIS. Del artículo 1o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las tesis aisladas P.
LXVII/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III,
Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535 y 557, de rubros: "CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD." y "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN
JURÍDICO MEXICANO."; respectivamente, se advierte lo siguiente: a) todas las autoridades
del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo
por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por
aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate,
lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona; b) actualmente existen dos
grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico
mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en
materia de derechos humanos: en primer término el control concentrado en los órganos
del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control (por ejemplo el juicio de
amparo) y, en segundo, el control por parte del resto de los juzgadores del país en forma
incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes (control difuso),
conforme al cual están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la
Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en
contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, para lo cual deben inaplicarlas
dando preferencia a las contenidas en el bloque de constitucionalidad de derechos
humanos. En ese tenor, si en una demanda de amparo se hace valer como concepto de
violación que la autoridad jurisdiccional responable omitió ejercer el aludido control
respecto de una norma general relacionada con la litis natural, aun cuando tal aspecto se
le planteó durante el juicio por alguna de las partes; de resultar correcta tal aseveración es
innecesario conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad ejerza con
libertad de jurisdicción sus atribuciones de control a efecto de determinar si es o no
procedente inaplicar la norma, pues ello a ningún fin práctico conduce, en virtud de que
para salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia pronta y expedita
previsto en el artículo 17 constitucional, el órgano de amparo por mayoría de razón puede
realizar ese ejercicio de control declarando el concepto de violación fundado pero
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inoperante si la disposición no infringe derechos humanos; o bien, fundado, ordenando en
reparación que la autoridad ejerza el control de convencionalidad desaplicando la norma
bajo los lineamientos de la ejecutoria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA
REGIÓN.
XXVII.1o.(VIII Región) 9 K (10a.)
- Amparo directo 263/2012 (cuaderno auxiliar 535/2012). Circuito, S.A. de C.V. 10 de
agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario:
Enrique Serano Pedroza.
DAÑOS Y PERJUICIOS. PARA EFECTOS DE FIJAR LA GARANTÍA CUANDO SE OTORGA LA
SUSPENSIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y EXISTA CONDENA A CANTIDAD
LÍQUIDA, SE TOMARÁ SÓLO LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO A
VEINTIOCHO DÍAS A PARTIR DE QUE SE DICTE EL AUTO QUE CONCEDA LA MEDIDA
CAUTELAR. La jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación 1a./J. 95/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2288, de rubro: "DAÑOS Y
PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIóN EN UN JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO.", surgió de un conflicto relativo a la resolución del incidente por
reclamación de daños y perjuicios causados al tercero perjudicado, previsto por el artículo
129 de la Ley de Amparo, con motivo de la suspensión concedida en un juicio de amparo
indirecto, donde no se pudo disponer de cierta cantidad líquida durante el tiempo que
duró el juicio de garantías y, con ello, se generó la pérdida de una ganancia que dejó de
percibir en ese lapso. Ahora bien, la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio es una tasa
representativa que refleja las condiciones del mercado obtenida de cotizaciones
presentadas por instituciones de crédito día con día y, ya determinada, el Banco de
México publica a través del Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato
siguiente a aquel en que se determine por dicha institución; en este contexto, la referida
tasa se actualiza diariamente, por ende, es aplicable a factores reales existentes. Así, para
efectos de fijar la garantía de los posibles daños y perjuicios en el juicio de amparo directo
y en los casos en que exista condena a cantidad líquida, se tomará sólo la Tasa de Interés
Interbancaria de Equilibrio a veintiocho días (por ser el parámetro que ha fijado la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria relativa), del día en que se dictó el
auto que concede la suspensión del acto reclamado, pues las tasas que se generarán con
posterioridad son inciertas dada la naturaleza del parámetro establecido por el Alto
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
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Tribunal y, para ello, se obtendrá el monto de la garantía realizando la operación
aritmética acorde con los lineamientos de la circular 2019/95 emitida por el Banco de
México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de marzo de mil
novecientos noventa y cinco. Por tanto, el monto que se obtenga garantizará los posibles
daños y perjuicios, mas no significa que éste será el definitivo para efectos del incidente
por reclamación de daños y perjuicios previsto por el invocado artículo 129 pues, si en el
momento procesal pertinente lo hace valer el interesado, sí se contará con factores reales,
los cuales, se reitera, en el momento de la fijación de la garantía en el amparo directo, no
se tienen factores reales como el número de días que durará el juicio de garantías, la fecha
en que se resolverá el juicio y el valor de las tasas que se generarán a futuro.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
VII.2o.C.7 K (10a.)
- Queja 41/2012. Delegación Coatzacoalcos del Sindicato Nacional de Pilotos de Puerto. 13
de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés.
Secretaria: Andrea Martínez García.
DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL JUEZ DETERMINAR LAS COPIAS DE LOS
DOCUMENTOS QUE DEBEN EXHIBIRSE CON AQUÉLLA, CONFORME AL ARTÍCULO 120 DE
LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 120 de la Ley de Amparo dispone que con la demanda
se exhibirán sendas copias, pero no cita que únicamente sean copias de la demanda;
luego, tampoco es dable interpretarse de esa manera; en consecuencia, es facultad del
juzgador determinar las copias de los documentos que deben exhibirse con la demanda
para ser distribuidas entre las partes, por lo que si requirió al promovente para que
exhibiera copias del poder con el que acredita su personalidad para repartirlas, con el
apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, esa
determinación es legal, en tanto que la personalidad es un presupuesto procesal y uno de
los requisitos de la demanda, por lo que de no conocerla las partes, no estarán en
posibilidad de controvertirla.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
X.C.T.1 K (10a.)
- Amparo en revisión (improcedencia) 174/2012. Compañía Mexicana de Exploraciones,
S.A. de C.V. 9 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro
Navarro Suárez. Secretario: Ricardo García González.
DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
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QUE EL ACTOR EXHIBA TANTAS COPIAS DEL ESCRITO ACLARATORIO EN EL QUE
PROPORCIONÓ EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS COMO
PARTES HAYA, SIEMPRE QUE HUBIERE ACOMPAÑADO SUFICIENTES DEL ESCRITO INICIAL
Y DE SUS ANEXOS. De acuerdo con los artículos 14, fracción VII y 15, fracción I, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el actor deberá señalar en su
demanda el nombre y domicilio del tercero interesado, en caso de que lo hubiera, y
acompañar las copias de su escrito y de los documentos anexos para correr traslado a las
partes; además, de no cumplir con dichos requisitos, se le requerirá para que lo haga
dentro del término de cinco días, con el apercibimiento de que, ante su incumplimiento,
se tendrá por no presentada la demanda. En ese sentido, el requisito de indicar el nombre
y domicilio de los terceros interesados, si bien es cierto que constituye un elemento
esencial de la demanda, no menos lo es que cuando no se proporciona por el actor y se le
requiere para tal efecto, es innecesario que exhiba tantas copias del escrito aclaratorio
como partes haya en el juicio contencioso administrativo, en la medida que se dé la
comunicación de ese dato al tribunal competente, siempre que hubiere acompañado
copias suficientes de la demanda y de sus anexos, pues nada impide al órgano
jurisdiccional ordenar el emplazamiento a juicio de los terceros interesados de que se
trate, precisamente, porque cuenta con el dato relativo proporcionado por el actor,
además de que la falta de copias del escrito aclaratorio no impide a las partes desplegar su
defensa, en cuanto que éste no contiene un hecho esencial para ello, sino únicamente un
dato relevante para el tribunal, a fin de que pueda, se insiste, llamar a juicio a los terceros
interesados; a más de que dicho dato se asentará en el acuerdo que al respecto dicte el
Magistrado instructor, el cual se acompañará a los documentos con los que se les corra
traslado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
X.1o.(XI Región) 2 A (10a.)
- Amparo directo 616/2012. Agua y Hielo del Sureste, S.A. de C.V. 10 de septiembre de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Méndez Moreno, secretario de tribunal
autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrado. Secretaria: Natividad Regina Martínez Ramírez.
DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE EDIFICACIÓN DE INMUEBLES DE USO NO
HABITACIONAL DESTINADOS PARA COMERCIO Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN
I, INCISO B), APARTADO 1, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN,
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
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JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2011, AL PREVER EN SUS DIVERSOS
SUBINCISOS, EL PAGO DE UNA TARIFA DISTINTA PARA SU CÁLCULO, TOMANDO COMO
BASE LA CLASIFICACIÓN DE LA ZONA DONDE AQUÉLLOS SE UBICARÁN, TRANSGREDE EL
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 52/2008, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 552, de rubro:
"DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY
DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO
2006, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", señaló, en lo que interesa,
que al establecer el mencionado precepto tarifas diferenciadas para el pago del derecho
por la expedición de la licencia correspondiente e inspección por metro cuadrado de la
construcción, tomando en cuenta la densidad de la zona donde se realizará la obra,
vulnera el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser la densidad de la zona un
elemento ajeno a la actividad técnica realizada por la autoridad municipal para la
expedición de la licencia de construcción y la inspección relativa, que no trasciende al
costo del servicio prestado. En atención a lo anterior, el artículo 54, fracción I, inciso B),
apartado 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal
del año 2011, por razones análogas, transgrede el apuntado principio, al tener el mismo
vicio, porque en sus diversos subincisos prevé el pago de una tarifa distinta para el cálculo
de los derechos por la expedición de la licencia de edificación de inmuebles de uso no
habitacional destinados para comercio y servicios, tomando como base la clasificación de
la zona donde se ubicarán, esto es, el monto varía injustificadamente en función de un
elemento ajeno al servicio prestado, consistente en si dicha zona se considera como
vecinal, barrial, distrital, central, regional o de servicios a la industria y comercio, a pesar
de que ese aspecto, por sí solo, no refleja un mayor o menor esfuerzo técnico y, por ende,
una variación en el costo de tal servicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
III.3o.A.10 A (10a.)
- Amparo en revisión 48/2012. Congreso del Estado de Jalisco. 6 de septiembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Sergio Navarro
Gutiérrez Hermosillo.
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
LA NO REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE NO REPRESENTA UN IMPEDIMENTO PARA
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
58
QUE PROCEDA, PORQUE SÓLO RESULTA NECESARIO QUE SE CONCRETE CUANDO SE
OPTA POR EL ACREDITAMIENTO. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado están obligadas al pago de esa contribución las personas
físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
a) Enajenen bienes; b) Presten servicios independientes; c) Otorguen el uso o goce
temporal de bienes; y, d) Importen bienes o servicios. Por su parte, el precepto 6o. del
propio ordenamiento prevé que en los casos en que en la declaración de pago resulte
saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado, el contribuyente está en
posibilidades de: I) Acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los
meses siguientes hasta agotarlo; II) Solicitar su devolución; o, III) Llevar a cabo su
compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de
la Federación. En ese orden de ideas, el referido artículo 6o., al disponer la devolución
como opción para recuperar el saldo a favor que provenga de esa contribución, no
establece como condición que el contribuyente haya realizado en el periodo por el que la
solicita, contraprestaciones derivadas de la enajenación de bienes, la prestación de
servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o la
importación de bienes y servicios, esto es, que se concrete el hecho imponible a que se
refiere el invocado artículo 1o., ya que la no realización de éste no representa un
impedimento para que proceda la devolución del saldo a favor, en virtud de que sólo
resulta necesario que se concrete cuando se opta por el acreditamiento, ya que ni el
artículo 22 del Código Fiscal de la Federación ni los diversos numerales 1o.-B, 4o., 5o. y
5o.-D, de la aludida ley exigen tal requisito para acceder a la devolución.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
- Amparo directo 745/2012. Grupo Xtra, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres
Arreola.
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBEN
DESESTIMARSE LOS ARGUMENTOS EN QUE SE HAGAN VALER LAS CAUSALES RELATIVAS,
SI ALUDEN A CUESTIONES COMPETENCIALES. Las causales de improcedencia del juicio
contencioso administrativo federal deben ser claras e inobjetables; de ahí que las Salas del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben desestimar los argumentos en
que se hagan valer, si aluden a cuestiones competenciales, por tratarse de temas que
implican un estudio de fondo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación
“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
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III.2o.A.33 A (10a.)
- Amparo directo 564/2012. Francisco de Lucio Sánchez. 25 de octubre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Gustavo de León
Márquez.
- Amparo directo 580/2012. Ma. Luisa Miramontes Carrillo. 25 de octubre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Gustavo de León
Márquez.
IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ANÁLISIS DE LAS CAUSAS RELATIVAS NO
CONFIGURA UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 8,
NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 17 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), consagra como un derecho humano
de toda persona el de la protección judicial, al establecer el derecho a un recurso sencillo y
rápido ante los Jueces o tribunales competentes, que ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la convención; en tanto
que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza la
tutela judicial efectiva, que se traduce en el derecho subjetivo público a favor de todo
gobernado para acudir ante tribunales independientes e imparciales, a fin de plantear una
pretensión o a defenderse de ella, para que dentro de los plazos legales, así como de
manera expedita, mediante la previa instauración de un proceso en el que se respeten
diversas formalidades esenciales, pueda resolverse aquélla mediante la emisión de una
sentencia y su posterior ejecución, razón por la cual, los órganos jurisdiccionales deben
abstenerse de caer en formas o rigorismos jurídicos que obstaculicen un real y efectivo
acceso a la justicia. Sobre esa base, se tiene que al estimarse el juicio constitucional como
un medio extraordinario de defensa, el quejoso debe cumplir con los requisitos de su
procedencia; lo cual, de ninguna manera implica que se le esté negando al promovente su
derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que si se permite acudir al juicio de
amparo en todo momento, podría generar una saturación de los tribunales federales, en
perjuicio del propio gobernado, así como un retardo generalizado en la administración de
justicia con motivo de la interposición de interminables juicios de amparo; por ende, el
análisis de las causales de improcedencia constituye un parámetro objetivo que cumple a
cabalidad con el estándar internacional y que, no configura una denegación de justicia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
60
III.2o.C.3 K (10a.)
- Amparo en revisión 249/2012. Arnoldo Trinidad Barba Orozco. 29 de junio de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Alberto
Carrillo Ruvalcaba.
INFRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 184 DE LA LEY ADUANERA. EL
EXCEDENTE DE LA SUMA DE LAS CANTIDADES DE TODOS LOS DOCUMENTOS O EFECTIVO
QUE FORMEN PARTE DEL ENVÍO EN QUE SE DIO LA OMISIÓN QUE LA ACTUALIZÓ, ES EL
QUE DEBE CONSIDERARSE PARA CALCULAR EL PORCENTAJE A FIN DE DETERMINAR LA
MULTA CORRESPONDIENTE Y NO EL DE CADA UNO. La mencionada infracción se actualiza
por la omisión de los usuarios de manifestar a las empresas de transporte internacional de
traslado y custodia de valores o a las empresas de mensajería, que utilicen para internar o
extraer del territorio nacional las cantidades que envíen en efectivo, en cheques
nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una
combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a
diez mil dólares de los Estados Unidos de América. Así, se prevé con claridad la ilicitud del
acto de omitir informar el envío de dos o más documentos por cobrar o cantidades en
efectivo que en su totalidad excedan de diez mil dólares. Consecuentemente, el excedente
de la suma de las cantidades de todos los documentos o efectivo que formen parte del
envío en que se dio la omisión que superó el monto indicado en dicho precepto, es el que
debe considerarse para calcular el porcentaje a fin de determinar la multa establecida en
la fracción VII del artículo 185 de la Ley Aduanera, y no el excedente de cada uno.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
III.3o.A.11 A (10a.)
- Amparo directo 523/2011. Lafex, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: José Luis Vázquez López.
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
(INFONAVIT). EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO,
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, A PARTIR
DE SU REFORMA DIFUNDIDA EN EL SEÑALADO MEDIO EL 12 DE ENERO DE 2012, NO
ACTUALIZA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS. De
la interpretación del artículo 73, fracción XVI, en relación con el 80 de la Ley de Amparo, se
colige que la causa de improcedencia del juicio de amparo a que se refiere el primer
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
61
numeral mencionado se actualiza cuando todos los efectos del acto reclamado han
desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total e incondicional, de tal suerte
que las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si
se hubiera otorgado el amparo. Por su parte, el artículo octavo transitorio del Decreto por
el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 6 de enero de 1997, disponía que las aportaciones subsecuentes al
tercer bimestre de ese año, acumuladas en la subcuenta de vivienda de los trabajadores
que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio
de ese año, se abonarían para cubrir su pensión; sin embargo, el 13 de enero de 2012
entró en vigor el diverso decreto –publicado el día anterior en el indicado medio de
difusión oficial– por el que se reformaron, entre otros, el mencionado artículo octavo
transitorio, el cual ahora dispone que los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda
a partir del cuarto bimestre de 1997, ya no serán destinados a cubrir pensiones, sino que,
junto con sus rendimientos, serán entregados en una sola exhibición, pero, en el caso de
los trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigor de este precepto hubieren
demandado la entrega de tales aportaciones y obtenido resolución firme a su favor que
aún no hubiere sido ejecutoriada o cuyo juicio aún se encuentre en trámite y desistan de
él, dichas aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al
Gobierno Federal, les deberán ser entregados también en una sola exhibición. Así, la
disposición reformada impone una condición al destinatario de la norma a fin de que esté
en posibilidad de obtener la devolución de los fondos que solicita, a saber: a) Que haya
obtenido resolución firme a su favor que aún no haya sido ejecutoriada; o, b) Que desista
del juicio que hubiese instado y que aún se encuentre en trámite, en tanto que aquellos
que hayan demandado la entrega de los recursos y recibido resolución en su contra,
deberán ser identificados y recibir los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda en
un máximo de dieciocho meses. Por ende, el referido artículo octavo transitorio, a partir
de su reforma, no actualiza la hipótesis de improcedencia del juicio de amparo por
cesación de efectos, porque todas sus consecuencias hayan desaparecido o se hayan
destruido en forma inmediata, total e incondicional, de tal manera que las cosas vuelvan al
estado que tenían antes de la violación constitucional, pues sujeta al quejoso a las
condiciones antes destacadas o, incluso, a un proceso de identificación para recibir los
fondos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL
DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación
“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
62
XVI.1o.A.T.4 L (10a.)
- Amparo en revisión 89/2012. Rodolfo Martínez. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.
- Amparo en revisión 90/2012. Ramón Barrón Pérez. 13 de septiembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Salvador Ortiz Conde.
- Amparo en revisión 228/2012. Fernando Hernández. 27 de septiembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín
Gasca de la Peña.
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN AL
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO RESPECTO DE LAS DEMANDAS
PROMOVIDAS POR DICHO ORGANISMO CONTRA ACTOS IMPUGNABLES EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, AL ESTAR EXENTO DE OTORGAR GARANTÍAS.
Si bien es cierto que el artículo 28, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo no señala que las personas morales oficiales estén exentas de
otorgar garantía para efectos de la suspensión de la ejecución del acto administrativo
impugnado en el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, también lo es que de la interpretación sistemática de los artículos 5 y 255
de la Ley del Seguro Social, 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o.
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 4o. del Código Federal
de Procedimientos Civiles, se colige que el Instituto Mexicano del Seguro Social es una
persona moral oficial exenta de otorgar garantías, aun tratándose del juicio de amparo,
por ser de acreditada solvencia. Por tanto, el precepto inicialmente citado no establece
para dicho organismo mayores requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo para
conceder la suspensión, toda vez que la referida exención también es aplicable para el
juicio contencioso administrativo federal, razón por la que no se actualiza la excepción al
principio de definitividad que rige en el amparo, respecto de las demandas promovidas
por el mencionado instituto contra actos impugnables en el juicio contencioso
administrativo federal.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.79 A (10a.)
- Amparo en revisión 324/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de noviembre de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretaria: Martha Izalia
Miranda Arbona.
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación
“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
63
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA FUERA DEL PLAZO CORRESPONDIENTE, POR
REGLA GENERAL, ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO
TÁCITO, AUN CUANDO NO HAYA TRANSCURRIDO EL DE CUARENTA Y CINCO DÍAS PARA
PROMOVER EN LA VÍA ORDINARIA, EN VIRTUD DE QUE AQUÉLLA NO ES OPTATIVA. Del
proceso legislativo que originó el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de diciembre de 2010, por el cual se adicionó el capítulo XI al título II de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, denominado: "Del juicio en la vía sumaria",
se advierte que aunque en la iniciativa correspondiente se previó a éste como un
procedimiento optativo para el demandante, ya que incluso se establecía que, de no
presentarse la demanda dentro del plazo abreviado de quince días posteriores a aquel en
que surtiera efectos la notificación de la resolución impugnada, la única consecuencia
sería que el juicio se tramitara en la vía ordinaria, esa característica fue modificada por las
comisiones dictaminadoras de la Cámara de Origen y aprobada por la Revisora para que,
en aras de dar certeza jurídica al gobernado, la vía sumaria no sea optativa. Lo anterior se
reflejó además a través de la adición de un segundo párrafo a la fracción I del artículo 14
de la citada ley, publicada también en el mencionado decreto, en el cual se estableció que
no será causa de desechamiento de la demanda el hecho de que no se presente dentro del
término establecido para promover el juicio en la vía sumaria, pero sólo cuando su
procedencia derive de la existencia de alguna de las jurisprudencias a que se refiere el
antepenúltimo párrafo del artículo 58-2 del mismo ordenamiento, en cuyo caso el
Magistrado instructor debe proveer lo conducente para la sustanciación y resolución del
juicio contencioso administrativo federal en la vía ordinaria. Por tanto, es inconcuso que,
por regla general, si la vía procedente es la sumaria, la demanda debe invariablemente
presentarse dentro del referido plazo de quince días, pues de lo contrario se actualiza la
causa de improcedencia por consentimiento tácito, prevista por el artículo 8o., fracción IV,
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aun cuando no haya
transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días para la promoción del juicio en la vía
ordinaria o tradicional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA
REGIÓN.
XXIII.1o.(IX Región) 7 A (10a.)
- Amparo directo 226/2012. Abarrotes La Providencia de los Reyes, S.A. de C.V. 19 de abril
de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Charcas León. Secretario: Engels Rafael
Ruelas Olvera.
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación
“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
64
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. SI LA
AUTORIDAD FISCAL, AL NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DA A CONOCER
ERRÓNEAMENTE AL PARTICULAR EL PLAZO QUE TIENE PARA PROMOVERLO AL
SEÑALARLE EL RELATIVO A LA VÍA ORDINARIA, TAL PROCEDER DA LUGAR A QUE SE
DUPLIQUE EL PLAZO CORRESPONDIENTE, PERO NO A QUE SE TRAMITE EN ÉSTA. En
virtud de la adición del capítulo XI "Del juicio en la vía sumaria", al título II de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de diciembre de 2010, se estableció un mecanismo para simplificar la
sustanciación de los juicios y abreviar los plazos para obtener una solución pronta a la
controversia, en el cual la tramitación de las demandas procede en los supuestos que
prevé el artículo 58-2 del citado ordenamiento, directamente ante la Sala Regional
competente, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido
efectos la notificación de la resolución impugnada. En estas condiciones, si la autoridad
fiscal, al notificar la resolución impugnada, da a conocer erróneamente al particular el
plazo que tiene para promover el juicio en la indicada vía al señalarle que contaba con el
diverso plazo de cuarenta y cinco días establecido para el juicio ordinario, tal circunstancia
no libera a aquél de la obligación de cumplir con los plazos legales relativos a la vía que
corresponda, pues si las leyes se publican en el referido medio es precisamente para que
se conozcan, por lo que debe estar a lo establecido en la ley y no a lo que informa la
autoridad. Por tanto, el proceder de ésta es equiparable a la omisión de cumplir con la
obligación que le impone el numeral 23 de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente y, consecuentemente, da lugar a que se duplique el plazo para promover el
juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria, pero no a que se tramite en la
ordinaria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.1o.A.3 A (10a.)
- Amparo directo 180/2012. Costco de México, S.A. de C.V. 5 de julio de 2012. Unanimidad
de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Juan Abad Villanueva.
- Amparo directo 190/2012. Costco de México, S.A. de C.V. 17 de agosto de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario:
Gabriel Camacho Sánchez.
- Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de las denuncias relativas a las
contradicciones de tesis 401/2012 y 483/2012, pendientes de resolverse por la Segunda
Sala.
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación
“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
65
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. SU
TRAMITACIÓN NO ES OPTATIVA EN RELACIÓN CON EL ORDINARIO. El juicio contencioso
administrativo federal en la vía sumaria se instauró con el objeto de agilizar los procesos
cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin
embargo, su tramitación no es optativa en relación con el juicio ordinario, ya que el
artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que
dentro de la demanda deberá indicarse que el juicio se sustanciará en la vía sumaria y, en
caso de omisión, el Magistrado instructor lo tramitará así en los supuestos en que
proceda, de conformidad con el título II, capítulo XI, del propio ordenamiento, por lo que
no queda a elección del actor determinar la vía en la cual deba tramitarse su demanda de
nulidad, y como los supuestos de procedencia del juicio sumario están claramente
establecidos en la mencionada ley, el Magistrado instructor únicamente debe limitarse a
aplicarla, concretamente, sus artículos 14 y 58-2; sin que pueda ir más allá de lo que la ley
lo faculta, al grado de ser quien decida la vía en que ha de tramitarse un juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.1o.A.2 A (10a.)
- Amparo directo 180/2012. Costco de México, S.A. de C.V. 5 de julio de 2012. Unanimidad
de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Juan Abad Villanueva.
- Amparo directo 190/2012. Costco de México, S.A. de C.V. 17 de agosto de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario:
Gabriel Camacho Sánchez.
- Amparo directo 520/2012. óscar Gustavo Velázquez Zavala. 11 de octubre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Juan Abad
Villanueva.
- Amparo directo 508/2012. Qu Ser, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Gabriel Camacho
Sánchez.
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA
OBLIGATORIEDAD DE LA EMITIDA ANTES DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 1o. Y 103,
DE DIEZ Y SEIS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, EN RELACIÓN CON EL 133, TODOS DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE SUJETA A QUE AQUÉLLA SEA ACORDE CON LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR LA CARTA MAGNA Y LOS TRATADOS
INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE (INAPLICABILIDAD DE
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
66
LA TESIS 2a./J. 108/2010). Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia
que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es
obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los
Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales
militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales
administrativos y del trabajo, locales o federales. Ahora bien, el mecanismo para el control
de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el
modelo general de control de constitucionalidad que deriva del análisis sistemático de la
reforma que sufrieron los artículos 1o. y 103, en relación con el 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que significa que la observancia de la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria siempre que se
ajuste a esas reformas constitucionales, es decir, que sea acorde con la protección de los
derechos humanos, reconocidos tanto por la Carta Magna como por los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. De tal suerte que, la no
aplicación de criterios jurisprudenciales emitidos con anterioridad a la reforma
constitucional aludida, porque el tratado internacional contempla un derecho humano de
mayor beneficio al justiciable, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona,
no implica desacato a lo dispuesto por el citado artículo 192, pues la obligatoriedad de la
jurisprudencia se encuentra sujeta a que ésta interprete un sistema jurídico vigente
aplicable al caso concreto de que se trate. Esta premisa generó que este tribunal ejerciera
oficiosamente el control difuso de convencionalidad e inaplicara la jurisprudencia 2a./J.
108/2010, de rubro: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL
INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO
CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", que en
esencia, considera que a efecto de que no se sobresea en el juicio de garantías por
incumplimiento de recoger los edictos, el quejoso debe comparecer a manifestar su
imposibilidad para cubrir el gasto de su publicación y tanto de su afirmación como de los
elementos que consten en autos deben existir indicios suficientes que demuestren que no
tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, sólo entonces el juzgador
podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, los publique para
emplazar al tercero perjudicado. Ello es así, porque mediante el principio de
interpretación conforme en sentido amplio, respecto de los numerales 1, 24 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Estado Mexicano, en
su orden, adquirió la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en él, a
efecto de garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación
“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
67
jurisdicción, sin discriminación alguna, entre otros motivos, por la posición económica, así
como que todas las personas son iguales ante la ley; además, el Estado deberá contar o
implementar los mecanismos legales idóneos, necesarios o suficientes para permitir a
toda persona en el ejercicio de su derecho de defensa contra actos que estime
transgresores de su esfera jurídica, lo cual está referido a toda materia de derecho. De ese
modo, si la citada jurisprudencia condiciona la procedencia del juicio de garantías a que el
particular comparezca a manifestar y evidenciar su imposibilidad para cubrir el gasto de
los edictos, entonces esa circunstancia se estima contraria a los derechos humanos de
gratuidad de la administración de justicia, que consagra el artículo 17 constitucional, de
igualdad ante la ley y no discriminación por posición económica, en virtud de que se
condiciona el derecho de gratuidad de la administración de justicia a que se colmen los
requisitos que no establece la ley de la materia, los que giran en torno a motivos de índole
económica, lo que significa que el citado derecho se reserva sólo para las personas que no
tengan la capacidad económica para sufragar el pago de la publicación de los edictos, que
se traduce en clara violación a los derechos humanos referidos, pues la garantía de
igualdad y la no discriminación prohíben la diferencia de tratamiento entre seres que no
se correspondan con su única e idéntica naturaleza.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA
REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
III.4o.(III Región) 11 K (10a.)
- Amparo directo 402/2012 (cuaderno auxiliar 685/2012). 27 de septiembre de 2012.
Unanimidad de votos con voto aclaratorio del Magistrado José de Jesús López Arias.
Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio López.
- Nota: La tesis 2a./J. 108/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 416.
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES INCOMPATIBLE CON EL
DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL PREVISTO EN LOS
ARTÍCULOS 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DE
COSTA RICA. El principio de definitividad que rige en el juicio de amparo previsto en el
artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, no es incompatible con el derecho
fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, previsto tanto en el artículo 17 de la
Constitución Federal como en el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, toda vez que el derecho constitucional y legal (derecho interno), no
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación
“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
68
desatiende los estándares que pretenden proteger los derechos humanos en la citada
convención, por el solo hecho de regular que, previo a promover el juicio de amparo,
deben agotarse los medios ordinarios que dispone la ley, al contrario, la causa de
improcedencia en cita, es objetiva y razonable, dado que al estimarse el juicio
constitucional como un medio extraordinario de defensa, el quejoso debe agotar o
sustanciar todos los medios ordinarios de defensa que tenga al alcance para modificar o
revocar la resolución que le cause perjuicio, por lo que no le está negando el derecho
fundamental de acceso a la justicia, sino que le permite al gobernado que antes de acudir
al juicio de amparo, su impugnación sea analizada y, en su caso, resuelta por la propia
autoridad responsable, pues a través de tal medio de impugnación puede modificarse,
revocarse o nulificarse la resolución recurrida lo que, incluso, puede conducir a que no se
promueva el juicio de amparo pues, mediante la interposición de los recursos ordinarios,
se está en la posibilidad de lograr la reparación de los derechos que pudieron haberse
violado. Además de que, si el recurrente pudiera acudir directamente ante el tribunal
constitucional, podría generar una saturación de los tribunales federales, en perjuicio del
propio gobernado, al generar un retardo generalizado en la administración de justicia; por
ende, la mencionada causa de improcedencia, constituye un parámetro objetivo que
cumple a cabalidad con el estándar internacional y que, por ende, no configura una
denegación de justicia
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
III.2o.C.4 K (10a.)
- Amparo en revisión 213/2012. Lilia Sandoval López. 15 de junio de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra.
PRINCIPIO PRO PERSONA. ES UN DERECHO PLASMADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REQUIERE SU VINCULACIÓN CON LA
VIOLACIÓN DE UN DERECHO HUMANO PARA SU EFECTIVIDAD. El segundo párrafo del
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en
vigor el once de junio de dos mil once, establece: "Las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección
más amplia.". Dicha porción normativa contiene un derecho reconocido a los gobernados
consistente en un principio de interpretación tanto conforme con los derechos humanos
contemplados por la propia Constitución (interpretación conforme), como aquellos
plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
69
(interpretación convencional), siempre en busca de lo más favorable para la persona. No
obstante lo anterior, tal derecho es un principio de interpretación pro persona que implica
que las normas relativas a derechos humanos se interpreten de acuerdo con la propia
Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección
más amplia a las personas, constituyendo así, una herramienta hermenéutica para lograr
la efectiva protección de los gobernados en relación, siempre, con un derecho humano
que se alegue vulnerado. Esto es, si bien es cierto que tal principio interpretativo está
reconocido en nuestra Constitución, también lo es que no es válido sostener su
vulneración o transgresión autónoma, pues ésta siempre habrá de referirse al contenido y
alcance de diverso derecho humano. En tales condiciones, es insuficiente que se invoque
como argumento para estimar que el acto reclamado transgrede un derecho humano, el
que no se observó el principio pro persona o se omitió llevar a cabo una interpretación
conforme, pues tal expresión no puede ser, por sí sola, suficiente para estimar que se violó
un derecho humano, sino que es necesario que se vincule con la vulneración de un
derecho de esa naturaleza contenido en nuestra Constitución o en un tratado
internacional que haya sido ratificado por nuestro país a efecto de que la autoridad
jurisdiccional proceda a analizar si se da tal transgresión para, en su caso, proceder a
realizar una interpretación conforme o en aplicación del control de convencionalidad
atendiendo a lo que más favorezca al agraviado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
VII.2o.C.5 K (10a.)
- Amparo en revisión 205/2012. Reynaldo Daniel Cruz Méndez. 30 de agosto de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.
- Amparo directo 500/2012. Mónica Luna Rodríguez. 27 de septiembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Katya Godínez
Limón.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL EXPEDIENTE RELATIVO
DEBE CONSIDERARSE DEBIDAMENTE INTEGRADO EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA, NO OBSTANTE QUE LA
AUTORIDAD, DE OFICIO, HAYA SOLICITADO AL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA UN INFORME CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO II DE LA CONVENCIÓN
ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL MENCIONADO PAÍS PARA LA
RECUPERACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS Y AERONAVES ROBADOS O MATERIA DE
DISPOSICIÓN ILÍCITA. De acuerdo con los parámetros de interpretación gramatical,
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
70
sistemática y con base en los principios pro personae y de interpretación conforme, se
concluye que el hecho de que la autoridad aduanera, de oficio, solicite al Gobierno de los
Estados Unidos de América, por conducto del consulado que corresponda, que informe si
un vehículo afecto al procedimiento administrativo en materia aduanera cuenta o no con
reporte de robo en dicho país, con fundamento en el artículo II de la Convención entre los
Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América para la recuperación y
devolución de vehículos y aeronaves robados o materia de disposición ilícita, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 1983, no es óbice para considerar que
una vez transcurridos los diez días que establece el artículo 153 de la Ley Aduanera, el
expediente se encuentra debidamente integrado. Esto es así, porque ambas normas
establecen temporalidades que corren paralelamente, sin que una interfiera con la otra,
de modo que, en cualquier caso, las autoridades aduaneras del Estado Mexicano tienen
expedita la oportunidad para dar cumplimiento a dicha convención, en virtud de que
siempre los plazos que determina el citado pacto internacional son más cortos que el
establecido por el mencionado artículo 153, de tal forma que, llegado el momento de
dictar resolución en el indicado procedimiento administrativo, la autoridad tendrá certeza
del sentido en que deberá actuar conforme a la propia convención, dado que, para ese
momento, habrán transcurrido los plazos que ésta prevé, ya sea que el Gobierno de los
Estados Unidos de América haya comunicado o no su solicitud de devolución de vehículo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
XV.4o.1 A (10a.)
- Revisión fiscal 90/2012. Administrador Local Jurídico de Tijuana, en representación del
Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria
y de la autoridad demandada. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Luis Fernando Zúñiga Padilla.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. EL ARTÍCULO
582 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER SU PROCEDENCIA EN SUPUESTOS
ESPECÍFICOS Y CONCRETOS NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL. Del
artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte
que el juicio en la vía sumaria procede cuando se trate de resoluciones definitivas cuyo
importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
elevado al año al momento de su emisión, o de alguna de las señaladas en el segundo
párrafo del propio precepto, y que la demanda deberá presentarse dentro de los quince
días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación
“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
71
impugnada, de conformidad con las disposiciones del referido ordenamiento, ante la Sala
Fiscal competente. Consecuentemente, con tal contenido, el citado precepto no
contraviene el principio de equidad procesal previsto en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que el legislador
previó la procedencia de la indicada vía en supuestos específicos y concretos, a fin de
lograr la celeridad, eficiencia y eficacia en la administración de justicia; finalidad que es
constitucionalmente legítima y acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que
responde a criterios objetivos y no de discriminación, como la cuantía, que atiende al tipo
del negocio y no a la categoría o calidad de los individuos, de modo que brinda por igual a
las partes la oportunidad de intentar el juicio en la vía sumaria, además de que precisa el
término para interponerlo y los supuestos en los que procede, sin establecer un monto
diferente para cada uno de los supuestos que establece. Por tanto, da un trato equitativo
a todos los gobernados que se ubiquen en los mismos supuestos, es decir, no hace
distinción alguna para alguien en específico, ni queda al arbitrio o voluntad del juzgador
elegir la vía en que ha de tramitarse un juicio, sino que su actuar únicamente se limita a
verificar que los requisitos de procedencia se cumplan, dando un trato igual a quienes se
encuentren en iguales circunstancias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.1o.A.1 A (10a.)
- Amparo directo 180/2012. Costco de México, S.A. de C.V. 5 de julio de 2012. Unanimidad
de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Juan Abad Villanueva.
PROTECCIÓN JUDICIAL. ESE DERECHO HUMANO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, SE DIRIGE A PARTICULARES
(PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS) Y NO A PERSONAS MORALES OFICIALES
(AUTORIDADES). De conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el Estado Mexicano reconoce como uno de los derechos
fundamentales el de la protección judicial, que se traduce en que toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro medio de defensa efectivo ante
los Jueces o los tribunales competentes, que la ampare contra actos que vulneren sus
derechos fundamentales. Así, la referida protección, según se advierte de tal precepto,
está dirigida a particulares y no a autoridades, tan es así que dispone que éstas están
jurídicamente constreñidas a respetar y a hacer cumplir tal derecho humano, refiriéndose
en todo momento a particulares (personas físicas o jurídicas) y no a personas morales
oficiales.
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
72
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
III.1o.A.3 K (10a.)
- Amparo en revisión (improcedencia) 468/2012. Sistema de Tren Eléctrico Urbano y otro.
30 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Manuel Gómez Núñez,
secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en
términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con el precepto 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del
propio Consejo. Secretario: Mauricio Fernando Villaseñor Sandoval.
QUEJA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ
DE DISTRITO QUE DETERMINA NO REQUERIR A UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA
RESPONSABLE EL ENVÍO DE CONSTANCIAS QUE NO SE RINDIERON ANTE ÉSTA POR EL
INCONFORME. El recurso de queja contemplado en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de
Amparo procede contra: a) Las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior
del tribunal a quien se impute el acto reclamado, en los casos a que se refiere el artículo
37 de esta ley, siempre que la resolución sea dictada durante la tramitación del juicio de
amparo o del incidente de suspensión; no admita expresamente el recurso de revisión; y,
que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las
partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, b) Las determinaciones dictadas después
de finalizada la primera instancia y que no sean reparables por las mismas autoridades que
las dictaron o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, contra el acuerdo
en que el Juez de Distrito, en un juicio de amparo promovido contra una resolución
judicial, determina que no ha lugar a requerir a una autoridad distinta a la responsable el
envío de constancias que no se rindieron ante ésta por el inconforme, es improcedente el
recurso de queja, ya que no puede considerarse un acto trascendental y grave, dada su
naturaleza, pues en términos del artículo 78 de la invocada Ley de Amparo, en los
amparos contra resoluciones jurisdiccionales "el acto reclamado se apreciara tal y como
aparezca probado ante la responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración
las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos
que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada", esto es, establece el principio
de la imposibilidad jurídica de que el órgano de control aprecie pruebas que no formaron
parte de la litis común, rigiendo este principio sólo para aquellos casos en que el acto
reclamado sea una resolución, bien judicial o administrativa, pues cuando éste consiste en
un acto de autoridad aislado, único, no proveniente de ningún procedimiento previo,
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73
lógicamente carece de validez, puesto que no existe en esa hipótesis ocasión probatoria
para el interesado, que es la condición indispensable para que aplique.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
VII.2o.C.8 K (10a.)
- Queja 40/2012. María del Carmen Calleja Hernández. 27 de septiembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca
Ballesteros.
RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA, EN VÍA DE CONSECUENCIA, SI SE
PROMOVIÓ CONTRA EL AUTO QUE DESECHÓ LA QUEJA INTERPUESTA CONTRA EL
ACUERDO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE PROVEYÓ RESPECTO DE LA
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DEBÍA
CONOCER SE DECLARA INCOMPETENTE Y REMITE LOS AUTOS A UN JUZGADO DE
DISTRITO. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito se declara incompetente para conocer
del juicio de amparo directo, porque advierte que corresponde a un Juzgado de Distrito en
la vía indirecta y le remite los autos, tal resolución constituye una ejecutoria que deja sin
efectos lo resuelto por la autoridad responsable en el acuerdo que proveyó respecto de la
suspensión solicitada por el quejoso; de ahí que al volverse inexistente, genera que quede
sin materia el recurso de queja interpuesto contra dicha determinación. Así, en vía de
consecuencia, por ser accesorio del asunto del cual deriva, deberá declararse sin materia
el recurso de reclamación interpuesto contra el auto que decide desechar la citada queja,
ya que no puede producir efecto alguno.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.
VIII.A.C.7 K (10a.)
- Reclamación 17/2012. El Roble, Baños y Recubrimientos, S.A. de C.V. 25 de octubre de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Juan
Carlos Cárdenas Villa.
REGALÍAS. DE CONFORMIDAD CON EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, DICHO CONCEPTO INCLUYE LAS CANTIDADES PAGADAS
POR EL USO O CONCESIÓN DE USO DE UN EQUIPO INDUSTRIAL, COMERCIAL O
CIENTÍFICO QUE NO CONSTITUYE PROPIEDAD INMUEBLE. Si bien es cierto que el artículo
12 del citado instrumento, en su punto 3, otorga al concepto regalías una connotación
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74
inherente o asimilable con la propiedad intelectual y su explotación, también lo es que en
su parte final incluye las cantidades pagadas por el uso o concesión de uso de un equipo
industrial, comercial o científico que no constituye propiedad inmueble, por lo que es
válido que también se consideren en dicho concepto, lo cual se corrobora con el Modelo
de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económico, que originalmente incluía los pagos o rentas
obtenidos por el uso o concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos
en la definición de regalías, pues aun cuando con posterioridad tal referencia fue
eliminada, el Estado Mexicano formuló reserva en el sentido de mantenerla.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.28 A (10a.)
- Amparo directo 565/2011. Candies Mexican Investments, S. de R.L. de C.V. 28 junio de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio
Pérez Meza.
REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS
EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE REALIZAN LAS
FUNCIONES RELATIVAS. El Registro Público de Comercio en México surge por la necesidad
de otorgar seguridad jurídica a las sociedades mercantiles y a los actos de comercio
mediante su inscripción, la cual debe realizarse por disposición expresa del artículo 18 del
Código de Comercio. Así, esa institución reviste una naturaleza jurídica sui géneris, pues
pertenece al ámbito federal y su servicio está a cargo de autoridades de carácter local,
previo acuerdo de voluntades plasmado en un convenio. Es decir, esta tarea se realiza
coordinadamente, pues si bien es cierto que está a cargo del Gobierno Federal, a través de
la Secretaría de Economía, se ejerce materialmente por los gobiernos de los Estados, que
son los responsables del Registro Público de la Propiedad. En tales condiciones, las
autoridades locales que realizan las funciones de dicho registro pertenecen al ámbito
federal y, por tanto, en términos del precepto 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, este órgano jurisdiccional es competente para conocer
de la impugnación de los actos emitidos por aquéllas, lo que deriva incluso de la
interpretación armónica de los artículos 34, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, 18 del Código de Comercio y 2o. del Reglamento del
Registro Público de Comercio, de la cual se colige que la operación del aludido registro
depende de la indicada dependencia federal, aunque sus funciones sean realizadas en
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75
conjunto con el Registro Público de la Propiedad de cada entidad federativa y del Distrito
Federal, aunado a que los artículos 42, primer párrafo, del mencionado reglamento y 83
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, conceden la posibilidad a los
particulares de recurrir los actos emanados del procedimiento registral a través del
recurso administrativo de revisión o del juicio de nulidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
III.1o.A.8 A (10a.)
- Amparo directo 237/2012. Astoria Empresarial, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Manuel Gómez Núñez, secretario de tribunal
autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81,
fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el
precepto 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria:
Eunice Sayuri Shibya Soto.
RENTA. EL PLAZO PARA INVERTIR EL MONTO EQUIVALENTE A LA UTILIDAD SUJETA AL
PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO,
FRACCIÓN XVI, INCISO C), DE LA LEY DE LA MATERIA, SÓLO PUEDE PRORROGARSE SI ESA
INVERSIÓN SE HACE DENTRO DE LOS PRIMEROS TREINTA MESES. El artículo segundo
transitorio, fracción XVI, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé que los
contribuyentes que tributan bajo el régimen señalado en tal fracción, cuentan con un
plazo inicial de treinta meses para invertir el monto equivalente a la utilidad sujeta al pago
del impuesto sobre la renta, en la adquisición de activos fijos, a fin de no pagar la
mencionada contribución, el cual podrá prorrogarse por otro igual, previa autorización de
las autoridades fiscales. Por tanto, el indicado plazo sólo podrá prorrogarse si los
contribuyentes invirtieron dentro de los primeros treinta meses señalados, es decir, para
obtener la prórroga es condición invertir dentro del primer plazo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
III.1o.A.6 A (10a.)
- Revisión fiscal 152/2012. Administrador Local Jurídico de Guadalajara. 18 de septiembre
de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Jacqueline
Molina González.
RENTA. LOS GASTOS EFECTUADOS POR LOS SERVICIOS DE AGUA, ELECTRICIDAD Y
TELÉFONO, NO TIENEN EL CARÁCTER DE ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA
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QUIENES DESEMPEÑAN LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES,
AUN CUANDO SU PAGO SE HAYA PACTADO A CARGO DEL CONTRIBUYENTE EN SU
CARÁCTER DE ARRENDADOR EN EL CONTRATO PRIVADO RESPECTIVO; DE AHÍ QUE NO
RESULTEN DEDUCIBLES PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCUMPLIRSE
CON EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL
MENCIONADO TRIBUTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL NUEVE). La Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha establecido que el carácter de estrictamente indispensable de
las deducciones, previsto en el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, debe considerarse en cada caso concreto atendiendo a la consecución del objeto
social de la empresa, y con el fin de que se cumplimenten en forma cabal sus
actividades, de manera que de no realizarlas, éstas tendrían que disminuirse o
suspenderse. Ahora bien, tratándose de contribuyentes que se dedican a la actividad de
arrendamiento de inmuebles, los gastos efectuados por el pago de los servicios de agua,
electricidad y teléfono no resultan deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, al
no ser estrictamente indispensables para el otorgamiento del uso o goce temporal de esos
bienes, aun cuando se hayan convenido a cargo del arrendador contribuyente, a cuenta
del arrendatario, en un contrato privado celebrado con este último. Lo anterior, porque en
primer término los efectos interpartes de las obligaciones pactadas en un contrato privado
de arrendamiento, y sus eventuales alcances frente a terceros respecto del acto traslativo
de uso, no tienen como efecto modificar el objeto social de un contribuyente
(arrendamiento) ni la naturaleza u obligaciones específicas derivadas de éste frente al
fisco federal, toda vez que los alcances y requisitos de las obligaciones tributarias
relacionadas con uno de los elementos esenciales de las contribuciones, como lo es la
base del impuesto, necesariamente encuentran su regulación específica en la norma
jurídica, conforme al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción
IV, constitucional y, por ende, es inconcuso que el carácter de estrictamente
indispensables de los gastos, en tanto son parte fundamental para la cuantificación de la
base del impuesto sobre la renta, no puede estar sujeto en su totalidad y sin restricción
alguna a lo que se pacte en un contrato entre particulares, pues es notorio que ese acto
privado no tiene los efectos jurídicos de trastocar la naturaleza y obligaciones de los
contribuyentes con el Estado. En segundo término, porque de estimarse lo contrario,
implicaría que el carácter de estrictamente indispensable de un gasto efectuado por los
contribuyentes, quede supeditado a lo que pacten al respecto estos últimos con otro u
otros particulares, de tal modo que si a manera de guisa, en un contrato privado de
arrendamiento de inmuebles se pacta a cargo del arrendador la prestación de cualquier
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
77
servicio, el pago de cualquier concepto o la entrega de cualquier bien, aun cuando nada
tenga que ver con el arrendamiento de un inmueble, por ese solo hecho se consideraría
deducible para efectos del impuesto sobre la renta, lo que además de resultar
jurídicamente inadmisible atento al principio de legalidad tributaria, dejaría al arbitrio
de los contribuyentes el determinar qué gastos pueden o no deducir, trastocando con ello
la potestad tributaria soberana del Estado, conforme a la cual es al legislador a quien
corresponde establecer la forma de cuantificar las contribuciones, además de que se
crearía una base ficticia para efectos del impuesto sobre la renta que ya no correspondería
a la utilidad fiscal real de un contribuyente, en perjuicio de la sociedad en general, que
está interesada en el pago de los impuestos por parte de los gobernados atendiendo a su
verdadera capacidad contributiva, a fin de satisfacer de ese modo las necesidades sociales.
En tercer lugar, se considera que el pago de los servicios de agua, electricidad y teléfono
que realice el arrendador contribuyente, no es estrictamente indispensable para la
actividad de arrendamiento que efectúa, pues además de que éstos no son una condición
sine qua non para otorgar el uso o goce temporal de un inmueble, lo cierto es que tales
servicios no son utilizados por el arrendador, sino que su empleo directo es a favor del
arrendatario quien los aprovecha en la proporción y medida propia que exige únicamente
el desarrollo de su actividad comercial, por lo que no es dable señalar que esos servicios
sean estrictamente indispensables para el arrendador, pues la obtención del ingreso de
éste deriva directamente del otorgamiento del uso temporal del inmueble, no así del pago
de otros servicios que inclusive no son prestados directamente por aquél, ni mucho menos
aprovechados por este último.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.46 A (10a.)
- Amparo directo 238/2012. 28 de noviembre de 2012. Mayoría de votos. Disidente: José
Eduardo Téllez Espinoza. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario:
Alejandro Andraca Carrera.
RENTA. PARA VERIFICAR SI LAS PERSONAS MORALES SIN FINES DE LUCRO A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XII, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO
ESTÁN AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES DE DICHA
CONTRIBUCIÓN, DEBE INTERPRETARSE SU ACTA CONSTITUTIVA COMO UN TODO,
CONFORME A LA LEGISLACIÓN CIVIL LOCAL, PARA ADVERTIR CUÁL ES LA INTENCIÓN DE
LAS PERSONAS QUE LA CONSTITUYERON RESPECTO AL DESTINO DE SU PATRIMONIO
UNA VEZ QUE SE DISUELVAN. El artículo 97, fracciones III y IV, de la Ley del Impuesto
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78
sobre la Renta, autoriza, entre otras, a las personas morales con fines no lucrativos a que
se refiere el artículo 95, fracción XII, inciso a), del propio ordenamiento, a recibir donativos
deducibles de esa contribución, siempre y cuando sus activos se destinen exclusivamente
a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente
distribuible a persona física alguna o a sus integrantes, personas físicas o morales, así
como que al momento de su liquidación y con motivo de ésta, los activos se destinen en su
totalidad a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles de tal impuesto.
Consecuentemente, para verificar si las personas morales sin fines de lucro a que se
refiere el segundo de los indicados preceptos están autorizadas para recibir donativos
deducibles del impuesto sobre la renta, debe interpretarse su acta constitutiva como un
todo, conforme a la legislación civil local, para advertir cuál es la intención de las personas
que la constituyeron respecto al destino de su patrimonio una vez que se disuelvan; es
decir, si del análisis integral y armónico de dicha acta constitutiva se advierte que la
intención de los socios, una vez que se disuelva o liquide su patrimonio, es que se destine
en su totalidad a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles del referido
impuesto, es claro que está autorizada para recibir donativos deducibles de esa
contribución, aun cuando en alguna de sus cláusulas se señale que una vez realizada la
disolución y liquidación de la asociación, si quedaran bienes por dividir, se donarían a
instituciones culturales sin fines de lucro y a la beneficencia pública, toda vez que, por
ejemplo, conforme al artículo 1321 del Código Civil del Estado de Jalisco (de idéntico
contenido que el diverso precepto 1851 del Código Civil Federal), cuando los términos de
un contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, se estará al
sentido literal de sus cláusulas y, en cambio, si del acto jurídico se advierten disposiciones
antagónicas a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas,
sin que la interpretación de la legislación local tenga como objetivo definir los elementos
de esa contribución ni establecer los conceptos que puedan deducirse de su base
gravable, sino simplemente determinar el objeto de la persona moral con fines no
lucrativos, una vez que se disuelva o liquide.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
III.4o.A.1 A (10a.)
- Revisión fiscal 118/2012. Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur. 4 de
septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Sergio
Munguía Rojas.
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. CONFORME AL PRINCIPIO
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
79
DE MAYOR BENEFICIO EN EL EXAMEN DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LA QUEJOSA, DEBE
ORDENARSE ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE PREVENIRLA PARA QUE
ACLARE SI EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS RECLAMA EN FORMA DESTACADA UN
PRECEPTO LEGAL TILDADO DE INCONSTITUCIONAL EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN,
AUN CUANDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE HAYA CONCEDIDO EL AMPARO
SOLICITADO EN CONTRA DEL ACTO DE APLICACIÓN DE DICHA NORMA. Si en los
conceptos de violación de la demanda de garantías, la quejosa aduce la
inconstitucionalidad de un precepto legal que no fue señalado como acto destacado en
dicho ocurso, el Juez de Distrito debe prevenirla con el apercibimiento relativo, en
términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para
que aclare si señala o no a dicho numeral como reclamado y, de ser el caso, a las
autoridades responsables que intervinieron en el procedimiento legislativo
correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas
fundamentales que rigen en el juicio de garantías que trasciende al resultado de la
sentencia, y que da lugar a que el tribunal revisor ordene la reposición del procedimiento
con fundamento en el artículo 91, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, aun cuando
se haya concedido la protección constitucional a la quejosa en contra del acto de
aplicación de dicha norma. Lo anterior, porque la debida integración de la litis
constitucional constituye una cuestión de orden público que es necesario realizar en aras
del mandato de una justicia completa, contenido en el artículo 17 de la Ley Fundamental,
y en la inteligencia de que atento a la técnica jurídica que rige en el juicio de amparo
indirecto contra leyes, de reclamarse en forma destacada la inconstitucionalidad de un
precepto legal, ello incide sobre el estudio que se haga respecto de la procedencia del
juicio y, en su caso, sobre el fondo del asunto; asimismo, porque de prosperar el
planteamiento de inconstitucionalidad del precepto legal combatido en los conceptos de
violación, traería a la impetrante un mayor beneficio que el obtenido con el fallo recurrido,
al concederse la protección constitucional tanto en contra de dicho precepto como en vía
de consecuencia contra el acto de aplicación de éste, lo que constituye un aspecto de
fondo que sólo puede ser dilucidado previa reposición del procedimiento, a fin de dictar
una sentencia congruente con las pretensiones deducidas de la demanda de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO
CIRCUITO.
VI.1o.A.16 K (10a.)
- Amparo en revisión 373/2012. Agente del Ministerio Público de la Federación y otras. 14
de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
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Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
REQUERIMIENTO PARA ACLARAR OMISIONES FORMALES EN LA DEMANDA DE AMPARO.
NO DEBE EXTENDERSE A LA FORMULACIÓN DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Cuando la
demanda de amparo satisface los requisitos mínimos necesarios para ser considerada
viable, porque sólo amerite la aclaración de omisiones formales mediante requerimiento
hecho en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, éste no debe extenderse a la
formulación de conceptos de violación pues en todo caso, la ampliación de la demanda, al
realizarse en cumplimiento a una prevención en ese sentido debe, en principio, satisfacer
los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la citada ley, concretamente, los motivos o
conceptos de violación que tienden a controvertir el nuevo acto, dado que éstos
constituyen la medida de análisis que el Juez Federal deberá realizar para pronunciarse
sobre su constitucionalidad, y su formulación es una carga para el quejoso y no una
obligación.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA
REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
II.8o.(I Región) 3 K (10a.)
- Amparo en revisión 431/2012. Gonzalo García Medrano. 23 de agosto de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Zerpa Durán.—Secretario: Roberto Carlos
Hernández Suárez.
- Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4,
octubre de 2012, página 2782; se publica nuevamente con la modificación en el rubro que
el propio tribunal ordena.
REVISIÓN FISCAL. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EN LOS CASOS EN QUE LAS SALAS DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLAREN LA NULIDAD DE
LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL, NO ADMITE SUPUESTO DE
EXCEPCIÓN [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA VI.1o.A. J/1
(10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las
jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, sostuvo que el recurso de revisión fiscal
es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la nulidad del acto
administrativo impugnado por vicios formales, pues en esos supuestos no se emite una
resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la
materia del asunto; dicha cuestión fue reiterada en la diversa tesis 2a./J. 118/2012 (10a.)
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
81
de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO
DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO
LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.", al estimar que en el supuesto de que
se haya declarado la nulidad de un acto porque operó la caducidad en el procedimiento
administrativo de origen, no se resuelve la pretensión planteada en el juicio contencioso,
por lo que no se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se
exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad
previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado. De lo anterior
se concluye que la improcedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto en contra de
sentencias que declaren la nulidad por vicios formales no admite supuesto de excepción
alguno. Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado abandona el criterio sostenido
en la tesis de jurisprudencia VI.1o.A. J/1 (10a.) consultable en la página 3677, Libro III,
Tomo 5, Diciembre de 2011, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, de rubro: "PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN CONTRA DE
SENTENCIAS EN LAS QUE SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR
UN VICIO FORMAL. PUEDE PONDERARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN
CADA CASO CONCRETO (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 88/2011 Y DE LA
TESIS AISLADA P. XXXIV/2007)."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.45 A (10a.)
- Revisión fiscal 54/2012. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 24 de octubre de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Álvaro
Lara Juárez.
- Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010, 2a./J. 88/2011 y 2a./J. 118/2012 (10a.)
citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 694, con el rubro: "REVISIÓN
FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."; Tomo XXXIV, agosto de
2011, página 383, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO
DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES
EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación
“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
82
JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", y Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de
2012, página 1487, respectivamente.
- La presente tesis abandona el criterio sostenido en la diversa VI.1o.A. J/1 (10a.), de
rubro: "PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN CONTRA DE SENTENCIAS EN
LAS QUE SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO
FORMAL. PUEDE PONDERARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN CADA CASO
CONCRETO (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 88/2011 Y DE LA TESIS
AISLADA P. XXXIV/2007).", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, página 3677.
SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. LA NEGATIVA DE LA PROTECCIÓN FEDERAL CON
BASE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE CONSIDERARON INFUNDADOS NO
PUEDE CONTENERSE EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS, CUANDO POR DIVERSA CAUSA,
OTRO U OTROS DE AQUÉLLOS SE ESTIMARON FUNDADOS. Cuando en la sentencia de
amparo se califican infundados alguno o algunos conceptos de violación y, por diversa
causa, otro u otros se estiman fundados, la negativa de la protección federal con base en
los planteamientos que se declararon infundados no puede contenerse en los puntos
resolutivos, toda vez que de acuerdo con la técnica de estudio que rige al amparo
indirecto, tal proceder se adopta únicamente en aquellos casos en que exista pluralidad de
actos reclamados y distintos sentidos de la decisión constitucional fijada en relación con
cada uno de ellos. Por tanto, al no existir reenvío, el tribunal que conozca en revisión del
juicio de amparo, al pronunciar la ejecutoria que corresponda, debe corregir de oficio esta
circunstancia, a fin de dar certidumbre jurídica a la causa constitucional que ha sido
juzgada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.2 K (10a.)
- Amparo en revisión 98/2012. Demetrio Ulises Rueda González. 20 de septiembre de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz
Illescas.
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS.
PROCEDE OTORGARLA, PARA EL EFECTO DE QUE EL QUEJOSO DISPONGA LIBREMENTE
DE SUS FONDOS, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE FUNDE EN UN PRECEPTO
DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
POR VIOLAR EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Segunda Sala de la
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación
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83
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre
de 2009, página 315, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO
EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO
CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.", determinó que al resolver
sobre el otorgamiento de la suspensión en el amparo, el juzgador debe ponderar,
simultáneamente, la posible afectación al orden público o al interés social que pueda
ocasionarse con la concesión de la medida. De esta forma, si bien es cierto que las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales tienen relevancia, en atención a
que la necesidad de fiscalización de la hacienda pública para allegarse de los recursos
necesarios para el desarrollo social puede ser mayor al perjuicio que se causa a un
gobernado, también lo es que cuando el referido Alto Tribunal declara inconstitucional
una norma en que se sustentan dichas atribuciones, por ejemplo, el artículo 40, fracción
III, del Código Fiscal de la Federación que prevé el aseguramiento de los bienes o de la
negociación del contribuyente, por violar el derecho humano de seguridad jurídica, la
implicación que pudiera tener la posible concesión del amparo que eventualmente se
otorgara a la quejosa, por su aplicación, conduciría a estimar que, al menos, por cuanto a
ésta se refiere, la autoridad hacendaria no tendría la atribución de realizar ese
aseguramiento. En este contexto, debe precisarse que, a partir de las reformas
constitucionales en materia de derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011, en donde se realza la protección de los derechos
humanos de los gobernados y se centra a la persona dentro de esta tutela, el interés social
y la protección a ésta, que lleva a cabo el Poder Judicial de la Federación, también se
enfoca en velar que las autoridades del Estado Mexicano realicen sólo aquello que las
normas legales expresamente les permitan, en estricto acatamiento al referido derecho
humano, tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Por ello, el interés de la sociedad cobra mayor relevancia en relación con éste,
respecto de las facultades de fiscalización de las autoridades hacendarias, precisamente,
porque ante la ausencia de tales atribuciones, la autoridad estaría imposibilitada, no para
realizarlas, sino para ordenar un aseguramiento como medida de apremio para tales
efectos. Consecuentemente, procede otorgar la suspensión en el amparo contra el
aseguramiento de cuentas bancarias, para el efecto de que el quejoso disponga
libremente de sus fondos, cuando el acto reclamado se funde en un precepto declarado
inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por la razón señalada,
porque dada la probable determinación de inconstitucionalidad del acto reclamado,
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ningún sustento jurídico podría contener dicho aseguramiento.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.74 A (10a.)
- Incidente de suspensión (revisión) 278/2012. Corporación de Consultores en Informática
y Servicios de Administración, S.C. 10 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.
VENTA JUDICIAL. EL INMUEBLE PASA AL ADJUDICATARIO LIBRE DE TODO GRAVAMEN Y
ELLO NO VIOLENTA DERECHOS DE TERCEROS. De una interpretación armónica de los
artículos 591, 592, 593, 594 y 595 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal se colige que la venta judicial de un inmueble que registra más de un gravamen,
implica que el total de su precio se reparta entre tantos acreedores como sean, de
acuerdo con la naturaleza y preferencia de sus créditos, hasta que dicho precio se agote;
en cuyo caso, se cancelarán las inscripciones de los créditos cubiertos (preferentes) y se
asentarán aquellos que no alcanzaron a ser pagados o si hubo remanente. Lo anterior es
acorde con lo dispuesto en el artículo 2325 del Código Civil para esta ciudad, ya que a
través de la depuración o pago de deudas que se hace en el procedimiento de remate, el
inmueble objeto de la venta forzada pasa a su nuevo propietario (adjudicatario) libre de
todo gravamen, como dicho precepto lo establece; sin embargo, esa transmisión "libre de
gravámenes" no implica que éstos se cancelen sin trámite alguno, pues ello vulneraría los
derechos adquiridos por terceros en perjuicio del sistema registral establecido en nuestra
legislación civil. Esa condición liberadora resulta de que durante el remate, el Juez debe
hacer saber a los acreedores que se desprendan del certificado, el estado de ejecución,
para que éstos ejerzan los derechos que les otorga el artículo 568 del código procesal en
cita y así, puedan satisfacer sus créditos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.C.24 C (10a.)
- Amparo directo 273/2012. 4 de octubre de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Adalberto
Eduardo Herrera González. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia
Ramírez Ricárdez.
TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CARECE
DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN, SI DE LAS
CONSTANCIAS PROCESALES SE ADVIERTE QUE NO LE ASISTE DICHO CARÁCTER
(INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 41/98). Si bien es cierto que el Pleno de
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la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número
33/93 entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de la que derivó la jurisprudencia
P./J. 41/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 65, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO
EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE
INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE
DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO
DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.",
sostuvo la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia que el Juez de Distrito
declara ejecutoriada, cuando éste se haya interpuesto por quien se ostenta con el carácter
de tercero perjudicado no emplazado al juicio de garantías; no menos verdad resulta que
tal procedencia está constreñida a que el gobernado efectivamente se encuentre
legitimado para intervenir con esa calidad, conforme a los artículos 5o. y 83, fracción IV,
de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 107, fracciones I y VIII, de la Constitución
Federal. Pues –de no ser así– resulta indefectible la improcedencia del referido medio de
impugnación, al haber sido interpuesto por quien no se encontraba legitimado para ello;
lo cual debe advertirse del análisis a las constancias procesales que integran el juicio de
garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
VII.2o.C.6 K (10a.)
- Amparo en revisión 263/2012. Julio Galindo del Ángel. 13 de septiembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez
García.
- Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 33/93
citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 526.
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CLASIFICACIÓN DE BASE O CONFIANZA DE
LOS PUESTOS CREADOS DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SE
DETERMINA EXPRESAMENTE POR LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE FORMALICE SU
CREACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7o. DE DICHO ORDENAMIENTO. De la fracción
XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que dispone que la ley determinará los cargos que serán considerados de
confianza, se advierte que el legislador ordinario tiene total libertad para determinar
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dichos cargos; por tanto, conforme al artículo 7o. de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, publicada el 28 de diciembre de 1963, al crearse categorías o cargos
no comprendidos en su artículo 5o., la clasificación de base o confianza que les
corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su
creación; consecuentemente, es suficiente que una ley publicada posteriormente a
aquella, que determine que una categoría o cargo no comprendido en el mencionado
artículo 5o., se crea con la calidad de base o de confianza, para que así deba ser
considerado, sin que sea necesario acreditar las funciones inherentes a la plaza, pues el
fundamento para que una categoría o cargo sea considerado de base o confianza desde su
creación, se encuentra en el artículo 7o. y, en tal supuesto, únicamente se requiere que la
ley publicada con posterioridad a la referida ley federal cree categorías o cargos de
confianza para que deban considerarse con tal calidad.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.T.1 L (10a.)
- Amparo directo 1449/2011. Lleimi Gudiño Franco. 3 de mayo de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Edna Lorena Hernández Granados. Secretario: David Salvador López Soto.
TRABAJADORES JUBILADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL
AGUINALDO MENSUAL Y ANUAL QUE SE LES OTORGA NO ES LIBRE DE IMPUESTOS, AL
SER UN BENEFICIO EXCLUSIVO PARA LOS TRABAJADORES EN ACTIVO (CONTRATO
COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL BIENIO 20012003). La cláusula 107 del contrato
colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus
trabajadores, vigente para el bienio 2001-2003, establece que el aguinaldo anual de los
trabajadores será de tres meses de sueldo nominal; se cubrirá a los empleados que
hubieren laborado uno o más años al servicio del instituto; proporcional a los sueldos
recibidos; se pagará libre de impuestos, asumiendo esta obligación el instituto e, incluso,
ante la falta de cumplimiento del tiempo exigido, se cubrirá proporcionalmente al tiempo
laborado; sin embargo, de la disposición contractual señalada, no se advierte que dicho
beneficio se estipule en favor de los jubilados del citado instituto, ya que existen
elementos en la propia disposición que permiten establecer que se constriñe
exclusivamente a los trabajadores en activo, al referirse al sueldo nominal y proporcional
para fijar su monto en tres meses, al igual que menciona la prestación de servicios para
fijar el pago total o proporcional acorde al tiempo de su duración. En este sentido, el
personal jubilado no goza del beneficio de recibir el aguinaldo mensual y anual que prevén
los artículos 6 y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones libre de impuestos, en virtud
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de que los conceptos de sueldo, prestación de servicios y licencias a que se refiere la
citada cláusula, no repercuten ni son propios del personal jubilado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.37 L (10a.)
- Amparo directo 1068/2012. Hilda Josefina Treviño de los Santos. 11 de octubre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios
Flores.
VERIFICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 506 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE
AMÉRICA DEL NORTE. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 2009, AL NO
ESTABLECER PLAZO PARA LEVANTAR Y NOTIFICAR EL ACTA DE HECHOS U OMISIONES
CUANDO CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN SE REALIZA
EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. Cuando
con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, consistentes en la revisión de
pedimentos de importación, se realiza el procedimiento de verificación previsto en el
artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, a fin de constatar la
validez de diversos certificados de origen, previo a levantar el acta de hechos u omisiones
a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera vigente en 2009, al igual que en el caso
de la toma de muestras de mercancías de difícil identificación, la autoridad no puede
iniciar el procedimiento aduanero previsto en este último numeral, sino hasta que tenga el
resultado de la verificación que solicitó; de ahí que al no establecer este precepto plazo
para levantar y notificar la indicada acta en la hipótesis inicialmente señalada, viola la
garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, dadas las razones que informan las jurisprudencias 1a./J.
40/2009 y P./J. 4/2010, emitidas por la Primera Sala y por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomos XXIX, abril de 2009 y XXXI, febrero de 2010, páginas 290 y 5, de
rubros: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN SOBRE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL
IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO
CIERTO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y NOTIFIQUE EL ACTA DE OMISIONES O
IRREGULARIDADES, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA." y "ACTA DE
IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA
LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y
NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.", respectivamente; criterios
que no son aplicables sólo en aquellos casos en los que el acta de omisiones o
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irregularidades deba realizarse inmediatamente al reconocimiento o segundo
reconocimiento aduanero.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
III.1o.A.7 A (10a.)
- Amparo directo 232/2012. Rosa Elena Flores Martínez. 11 de septiembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: Bernardo Olmos
Avilés.
- Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar
jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título
Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres,
relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los
órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y
aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. SE ACTUALIZA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS,
FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL PROMOVENTE DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL ADUCE LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN
RECURRIDA EN SEDE ADMINISTRATIVA ASÍ COMO DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE
ADJUNTARLAS A SU DEMANDA Y EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO LO REQUIERE PARA
QUE LAS PRESENTE. Según el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, en la hipótesis de que la resolución recaída a un recurso administrativo no
satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta en el juicio contencioso
administrativo federal, bajo el principio de litis abierta, se tendrá como resolución
impugnada tanto la recaída al recurso intentado en sede administrativa, como la que fue
objeto de estudio del medio de defensa correspondiente. En otro aspecto, acorde con el
precepto 15 del invocado ordenamiento, el actor en el juicio contencioso administrativo
tiene la carga procesal de adjuntar a su demanda el documento en donde se consigne la
resolución que se impugna, así como la constancia de su notificación y, en caso de que
aquél no cumpla con esa exigencia, el Magistrado instructor deberá requerirlo a efecto de
que presente tales documentos dentro del plazo de cinco días, apercibido de que, en caso
de que no los exhiba dentro del término concedido, se tendrá por no presentada la
demanda. En estas condiciones, se actualiza una violación manifiesta de la ley en términos
del dispositivo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, que conlleva la suplencia de la
queja deficiente, cuando el promovente del juicio aduce la ilegalidad de la resolución
recurrida en sede administrativa así como de su notificación, pero omite adjuntarlas a su
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
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demanda y el mencionado juzgador no actúa en los términos señalados; violación procesal
que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, si la Sala resuelve
estar impedida para examinar los argumentos propuestos por la demandante, bajo el
argumento de que no se ofrecieron como prueba los indicados documentos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
I.7o.A.78 A (10a.)
- Amparo directo 738/2012. Servicios Profesionales Bild, S.A. de C.V. 14 de noviembre de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel
Torres Arreola.
JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL TFJFA
ENERO 2013:
PRECEDENTES SALA SUPERIOR
REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. LOS TRABAJADORES, COMO TERCEROS, DEBEN
SER LLAMADOS A JUICIO POR CONDUCTO DE QUIEN LOS REPRESENTE, CUANDO SE
DEMANDA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA.- De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3º fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, tiene el carácter de tercero en el juicio, quien tenga un derecho
incompatible con la pretensión del demandante, por lo tanto cuando en la resolución
impugnada se ordena un reparto adicional de utilidades como resultado de la
modificación del ingreso global gravable, ello conlleva a presumir la existencia de personal
subordinado a la actora, cuyos derechos pueden ser afectados, por lo que debe citarse a
juicio como tercero interesado al sindicato o al representante de los trabajadores de la
empresa que demandó la nulidad de una resolución que ordena un reparto adicional de
utilidades y ante la negativa de la parte actora respecto de la existencia de los
trabajadores, en virtud de la presunción de validez de la resolución impugnada, deberá
requerírsele, a efecto de que en el término de ley proceda a señalar el nombre y domicilio
correcto del tercero interesado en el juicio o en su caso manifieste y acredite cuál es el
régimen laboral mediante el cual realiza su objeto social.
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
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VII-P-1aS-396
VISITA DOMICILIARIA. DEBE CONCLUIRSE ANTICIPADAMENTE SI EL VISITADO SE
ENCUENTRA OBLIGADO A DICTAMINAR SUS ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR
PÚBLICO AUTORIZADO.- El artículo 47, del Código Fiscal de la Federación, establece que
las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas que hayan ordenado
en los domicilios fiscales cuando el visitado: a) Se encuentre obligado a dictaminar sus
estados financieros por contador público autorizado; o, b) Haya ejercido la opción a que se
refiere el párrafo quinto del artículo 32-A del mencionado ordenamiento. Asimismo, el
precepto legal en comento, establece excepciones para no acatar la referida facultad de
concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, y esto
es: 1) Cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los
términos del artículo 52-A del referido Código por el contador público que haya
dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente; 2)
Cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o
documentación solicitada y; 3) Cuando en el dictamen exista abstención de opinión,
opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales. En este contexto, se
concluye que si el contribuyente visitado, se encuentra obligado a dictaminar sus estados
financieros y no se actualiza alguna de las excepciones que refiere el propio artículo 47 del
citado ordenamiento, la autoridad hacendaria deberá concluir anticipadamente la visita
domiciliaria, toda vez que el mencionado artículo contiene una facultad reglada, al
precisar la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la aludida
hipótesis.
VII-P-1aS-402
RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA. CASO EN EL QUE ES NECESARIA LA TOMA DE
MUESTRAS DE LA MERCANCÍA IMPORTADA, PARA CONSIDERAR QUE SE RESPETA LA
GARANTÍA DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el
artículo 11 fracciones XVIII y LX, del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, la Administración General de Aduanas se encuentra facultada para revisar los
pedimentos y demás documentos exigibles en las importaciones, a fin de comprobar la
correcta clasificación arancelaria de las mercancías y en su caso, determinar las
contribuciones, aprovechamientos y accesorios que se aprecien con motivo de dicha
revisión. Bajo esta tesitura, si de la revisión efectuada al pedimento, la autoridad aduanera
aprecia que la mercancía importada, no corresponde a la clasificación arancelaria
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
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asentada en el mismo y determina que debe reclasificarla en otra fracción arancelaria,
debe hacerlo cumpliendo con la debida fundamentación y motivación. En ese sentido, si la
reclasificación se realizó con base en observaciones microscópicas, así como en análisis
cualitativos, sin que la autoridad aduanera hubiere tomado muestras de la mercancía
importada, es evidente que dicha determinación carece de la debida fundamentación y
motivación, toda vez que aspectos microscópicos y cualitativos de la mercancía, sólo
pueden conocerse con base en análisis técnicos, al tratarse de cuestiones que no son
perceptibles a simple vista.
VII-P-1aS-407
VALOR PROBATORIO DEL RECONOCIMIENTO FORMULADO POR LA ACTORA EN LA
DEMANDA RESPECTO A SU DOMICILIO FISCAL.- El artículo 14 fracción I, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la demanda deberá indicar
entre otros elementos, el nombre del demandante, domicilio fiscal y domicilio para oír y
recibir notificaciones dentro de la Sala Regional competente; por lo que la manifestación
que formule la parte actora en su escrito inicial de demanda respecto a la ubicación de su
domicilio fiscal, equivale a una confesión expresa; por ende, esta manifestación tiene que
ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 46 fracción I, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 95 y 96 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, toda vez que dichos numerales señalan,
que hace prueba plena la confesión expresa de las partes; por esta razón, la referida
manifestación merece valor probatorio pleno, salvo que con otras pruebas idóneas se
demuestre que el domicilio fiscal del demandante se localiza en un lugar distinto al que
señaló.
VII-P-1aS-413
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. EL RÉGIMEN FISCAL INSCRITO ANTE EL REGISTRO FEDERAL
DE CONTRIBUYENTES NO CONSTITUYE LA ÚNICA FUENTE PARA SU DETERMINACIÓN.- El
sistema tributario mexicano tiene como objetivo principal recaudar los ingresos que el
Estado requiere, sin que la imposición de cargas fiscales impidan o limiten a los
ciudadanos dedicarse a un solo acto o actividad concerniente a su profesión, industria o
comercio; en esa medida resulta indudable que el carácter con el cual se registró un
gobernado ante el Registro Federal de Contribuyentes no constituye un factor
determinante para la liquidación de contribuciones, pues si el particular además de la
actividad que fue declarada ante el Registro Federal de Contribuyentes desarrolla
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
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materialmente un acto o actividad diversa por virtud de las cuales tenga que pagar
contribuciones, es inconcuso que las obligaciones fiscales de los contribuyentes no
dependan de la calidad con que se inscribió éste en el supracitado Registro, sino de las
actividades que efectiva y materialmente realice.
VII-P-1aS-418
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE.- ALCANCE DE SU ARTÍCULO 506
(11).- De la lectura del artículo 506 (11) del Tratado de Libre Comercio de América del
Norte, se llega a la conclusión de que la hipótesis a que se refiere, consiste en que la
resolución que determina que un bien no califica como originario, no surtirá sus efectos
sino hasta que la autoridad que la emitió notifique por escrito, tanto al importador del
bien como a quien haya llenado y firmado el certificado de origen que ampara su
importación, siempre y cuando, dicha resolución, que niega la calidad de originario a un
bien, se encuentre motivada por las diferencias en la clasificación arancelaria o de valor
aplicadas por la propia autoridad, a uno o más materiales utilizados en la producción del
bien correspondiente, respecto de la clasificación arancelaria o con el valor aplicado a los
materiales por la autoridad del Estado Parte, de cuyo territorio se ha exportado el bien;
esto es, el numeral de cuenta establece la posibilidad de que surjan diferencias entre las
clasificaciones arancelarias o determinaciones de valor aplicadas por las autoridades de los
Estados Parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, supuesto en donde, la
autoridad que calificó como no originario un bien, en virtud de las discrepancias
apuntadas, deberá notificar la resolución correspondiente al importador a su territorio,
del bien y a quien haya llenado o firmado el certificado de origen relativo. Así las cosas, si
la razón por la que se niega la calidad de originario a un bien por motivos diversos a las
apuntadas en el precepto en comento, éste no será aplicable al caso concreto, ya que el
numeral 506 (11) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte condiciona para su
invocación, la existencia de un conflicto de clasificación arancelaria o de valor.
VII-P-1aS-419
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL
MAGISTRADO INSTRUCTOR TIENE POR EXHIBIDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SIN
QUE OBREN EN EL MISMO LAS DOCUMENTALES PRIVADAS OFRECIDAS POR EL ACTOR.-
De conformidad con el artículo 2, fracción X, de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente y el artículo 14, tercer y cuarto párrafos de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo el actor puede ofrecer
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como prueba el expediente administrativo en el que se haya dictado la resolución
impugnada, mismo que deberá contener toda la información relacionada con el
procedimiento que dio lugar a su emisión, sin incluir las documentales privadas del actor,
salvo que éste las señale como ofrecidas. Si en el caso concreto el Magistrado Instructor
tiene por cumplimentado el requerimiento en relación con la exhibición del expediente
administrativo, aun cuando no se encontraban integradas las documentales privadas
señaladas por la actora, incurre en una violación substancial del procedimiento, misma
que impide que esta Juzgadora emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo que
ante tal violación, debe ordenarse la regularización del procedimiento a fin de que se
formule el requerimiento respecto de tales documentales privadas.
VII-P-1aS-420
DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO
AUTORIZADO. PARA SU REVISIÓN DEBE APLICARSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN
EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y NO EL PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CITADO ORDENAMIENTO, (DE CONFORMIDAD CON
LA REFORMA DE 28 DE JUNIO DE 2006).- El artículo 52-A del Código Fiscal de la
Federación, vigente a partir del 1o. de enero de 2004, y reformado el 28 de junio de 2006,
incorporó el procedimiento que prevé el procedimiento a seguir cuando la autoridad
revise los dictámenes de estados financieros del contribuyente, desapareciendo la
obligación para la autoridad fiscal de notificar al contribuyente o al contador público sobre
el requerimiento de información o documentación. Así, al incluirse dentro del Código
Fiscal de la Federación el referido procedimiento, se derogó tácitamente el artículo 55 del
Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual establecía tal obligación. Por tanto,
para la revisión del dictamen de estados financieros formulado por contador público
autorizado, debe aplicarse el procedimiento regulado en el artículo 52-A del Código Fiscal
de la Federación al establecer el procedimiento especial y concreto al que debe ceñirse la
facultad de comprobación consistente en la revisión de dictámenes financieros y no el
previsto en el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
VII-P-1aS-422
REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- ES PROCEDENTE CUANDO EL EMPLAZAMIENTO
AL TERCERO INTERESADO NO SE REALIZA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DEL
SERVICIO POSTAL MEXICANO, TRATÁNDOSE DE NOTIFICACIONES POR CORREO
CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.- El artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento
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Contencioso Administrativo establece que la notificación del auto que corra traslado de la
demanda se hará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. En este
último caso se debe atender al texto del artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano,
que establece que las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo deben
cumplir los siguientes requisitos: a) Que sean entregadas a los destinatarios, y b) Que se
recabe en un documento su firma o la de su representante legal. Por tanto, en el caso del
emplazamiento al tercero interesado, que además sea una persona moral, mediante
notificación por correo certificado con acuse de recibo, si de éste no se desprenden
elementos que permitan tener la certeza de que se cumplieron los requisitos señalados en
el numeral en comento, y que tal diligencia se entendió con su representante legal, la
notificación es ilegal y no puede surtir efectos, siendo procedente la regularización del
procedimiento contencioso administrativo a efecto de que se reponga la notificación y se
practique conforme a las formalidades señaladas, con la finalidad de salvaguardar el
derecho de audiencia de esa parte.
VII-P-1aS-423
DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE.- EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ADUANERA, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS
USADOS.- De lo establecido en los artículos 1°, 56 primer párrafo, fracción IV, inciso a), 60
párrafo primero, 64 párrafo primero y segundo; 78 último párrafo y 80, de la Ley
Aduanera, se obtiene que si bien se señala que en el caso de que el valor de las
mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los métodos a que se
refieren los artículos 64 y 71 fracciones I, II, III y IV, de la Ley, dicho valor se determinará
aplicando los métodos señalados en dichos artículos, en orden sucesivo y por exclusión,
con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y
disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la
documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero. Sin
embargo, como excepción a lo anterior, tratándose de vehículos usados, para los efectos
de determinar la base gravable, se señala que ésta será la cantidad que resulte de aplicar
al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que
corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del
30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada
año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%.
VII-P-1aS-427
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CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. PREEMINENCIA DEL ESTUDIO DE LOS QUE REPRESENTEN
UN MAYOR BENEFICIO PARA LA PARTE ACTORA.- De conformidad con el artículo 50
segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el
estudio de los conceptos de violación debe atender al principio de mayor beneficio; esto
es que, a fin de garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la
administración de justicia, cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la
sentencia deberá examinar preferentemente aquellos conceptos que puedan llevar a
declarar la nulidad lisa y llana de la resolución o acto impugnado, pudiéndose omitir el de
aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el actor, de
manera que quedará al prudente arbitrio del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de
impugnación, al clasificar en orden de importancia los tópicos tratados en cada uno de los
conceptos de impugnación atendiendo a la consecuencia que para el actor tuviera el que
se declararen fundados; sin importar, la secuencia en que se hubieren expuesto en la
demanda inicial, o en la ampliación de demanda, en su caso.
VII-P-1aS-428
ESCRITO DE HECHOS U OMISIONES VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ AL NO EMITIRSE
Y NOTIFICARSE DE FORMA INMEDIATA UNA VEZ QUE LA AUTORIDAD TUVO
CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS DETECTADOS CON MOTIVO DE LAS ACTAS
CONSULARES.- De la interpretación sistemática realizada a los artículos 1º y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del ámbito de su competencia tiene la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo
que, tratándose de la emisión del escrito de hechos u omisiones fundado en el artículo
152 de la Ley Aduanera, en el que se asientan las irregularidades cometidas en la
importación de mercancías, detectadas con motivo de los hechos asentados en el acta
levantada por un Cónsul de México en auxilio de las facultades de comprobación de la
autoridad aduanera, viola el principio de inmediatez, al no emitirse y notificarse ese
escrito de manera inmediata al momento en que la autoridad conoce de tales hechos u
omisiones, lo que deja en incertidumbre al particular sobre la situación que guarda la
importación de mercancías que realizó, en razón de que se prolonga el lapso entre la fecha
en que se tuvo conocimiento de las irregularidades detectadas con motivo del acta
consular y la fecha en que se notificó el escrito referido, quedando al arbitrio de la
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96
autoridad el tiempo en el que inicia el procedimiento administrativo en materia aduanera,
existiendo una afectación a los derechos humanos del particular, específicamente el de
seguridad jurídica, por lo que en esos términos resulta ilegal la resolución determinante
del crédito fiscal, por tener sustento en un acto viciado de legalidad, como lo es el escrito
de hechos u omisiones.
VII-P-1aS-435
CONSECUENCIAS LEGALES DE NO CONSENTIR UNA VISITA DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN.-
El artículo 506 (1) (b) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, dispone que
para determinar si un bien importado proveniente de territorio de otra Parte califica como
originario, un Estado contratante podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar
el origen del bien, mediante visitas de verificación a las instalaciones del exportador o
productor, a fin de examinar los registros a los que se refiere el artículo 505 (a) del Tratado
de Libre Comercio de América del Norte, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en
la producción de dicho bien, notificando por escrito su intención de efectuar la visita de
verificación; si el exportador o productor no consiente la realización de la misma en los
treinta días posteriores a que se reciba la notificación, la consecuencia será la negativa a
otorgar el trato arancelario preferencial al bien que habría sido el objeto de la visita, al
haberse impedido la revisión, cuya consecuencia también será considerar que los bienes
no califican como originarios.
VII-P-1aS-436
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. SU CALIFICACIÓN TRATÁNDOSE DE LA IMPUGNACIÓN
DE UNA LIQUIDACIÓN EMITIDA AL IMPORTADOR.- Cuando el importador demandante
haga valer conceptos de impugnación en contra del procedimiento de verificación de
origen previsto en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte,
como sería el hecho de que no se le notificó el inicio del procedimiento y que éste no
debió entenderse únicamente con el exportador y/o productor, tales argumentos deberán
calificarse como inoperantes, ya que de acuerdo con el numeral citado, el importador es
ajeno al procedimiento de verificación de origen y la participación que se le confiere en el
mismo, se materializa hasta el momento en que se dicta la resolución que determina la
invalidez del certificado de origen y exclusivamente en los supuestos que dispone el
propio artículo 506. En cambio los conceptos de impugnación vertidos por el importador
para controvertir la legalidad de la resolución liquidatoria impugnada por vicios propios y
del procedimiento que la origina, llevado a cabo en términos de la Ley Aduanera, como
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97
sería el desconocimiento del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera,
deberán calificarse como fundados o infundados, según quede acreditado en el sumario,
pues respecto de dichas actuaciones el importador sí tiene interés jurídico puesto que el
procedimiento aduanero se entendió con él.
VII-P-1aS-437
CIERRE DE INSTRUCCIÓN, LA FALTA DEL ACUERDO RELATIVO CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL QUE DA OCASIÓN A QUE SE REGULARICE EL PROCEDIMIENTO.-
De los artículos 47, 65 y 66 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, se desprende la obligación a cargo del Magistrado Instructor de emitir y
notificar legalmente el acuerdo de cierre de instrucción; tal actuación da por concluida la
instrucción o tramitación del juicio para ponerlo en estado de resolución, constituyendo
dicho cierre una formalidad que irroga certeza, ya que quien está a cargo de la instrucción
respectiva, sostiene que no hay cuestión pendiente que atender. Asimismo, el auto de
cierre de instrucción también implica la preclusión para interponer los incidentes de
incompetencia por materia, de acumulación de juicios y de recusación por causa de
impedimento, de conformidad con el artículo 39 párrafo segundo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que únicamente se podrán
promover hasta antes de que quede cerrada la instrucción, por citar algunas actuaciones
cuya oportunidad está vinculada a la emisión del referido acuerdo de cierre. En tal virtud,
la falta del referido auto y su legal notificación a las partes, se traduce en una violación
substancial del procedimiento al no contarse con la manifestación del Magistrado
Instructor de que el juicio efectivamente se encuentra en estado de sentencia;
consecuentemente, ante su ausencia, procede regularizar el procedimiento respectivo
para efectos de que se subsane dicha omisión.
VII-P-1aS-439
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE INCURRE EN ELLA, CUANDO EL
MAGISTRADO INSTRUCTOR NO REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y
ADMITIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- De una
aplicación armónica y congruente a lo establecido en los artículos 14 fracción V,
antepenúltimo párrafo y 15 fracción I, penúltimo párrafo de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que la parte actora debe indicar
en su demanda, las pruebas que ofrezca y copia de las mismas para correr traslado a la
parte demandada y al tercero interesado, y en caso de que no cumpla con tal obligación,
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el Magistrado Instructor debe requerirla para que las presente dentro del plazo de cinco
días. En tal virtud, si la parte actora no exhibe alguna prueba que ofreció y le fue admitida,
y el Magistrado Instructor no realiza el requerimiento correspondiente, es inconcuso que
incurre en una violación substancial del procedimiento, que afecta las defensas de la parte
actora, ya que no se le permite acreditar plenamente su pretensión, al faltar las pruebas
que para tal efecto ofreció y, por lo tanto, impide que esta Juzgadora emita la sentencia
definitiva correspondiente, por lo que ante esta violación, debe ordenarse la
regularización del procedimiento a fin de que se formule el requerimiento de mérito.
VII-P-1aS-440
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA NO CONTEMPLA UNA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO, POR LO QUE DEBE ATENDERSE
A LAS CARACTERÍSTICAS DEL CASO CONCRETO.- El primer párrafo del citado numeral
considera al establecimiento permanente, como cualquier lugar de negocios en el que una
empresa desarrolle parcial o totalmente sus actividades empresariales o se presten
servicios personales independientes. Así pues, el vocablo “cualquier” implica la noción de
establecimiento permanente con tal amplitud, que sólo puede ser connotada atendiendo
al caso concreto. Por otra parte, dicho precepto dispone que ciertos lugares por sus
características particulares, son susceptibles de ser considerados como el lugar de
negocios en el que se desarrollen parcial o totalmente dichas actividades empresariales o
en el que se presten servicios personales independientes, tales como las “sucursales”,
“agencias”, “oficinas”, “fábricas”, “talleres”, “instalaciones”, “minas”, “canteras” o
“cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales”, sin
embargo la descripción que se hace en el artículo en cita, resulta ser ejemplificativa, mas
no limitativa. En consecuencia, para determinar si un residente en el extranjero ha
configurado un establecimiento permanente en territorio nacional, deberán analizarse las
características del caso particular, a fin de determinar si el residente en el extranjero
desarrolló actividades empresariales o prestó servicios a través de un “lugar de negocios”
ubicado en territorio nacional.
VII-P-1aS-441
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DEL CONVENIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA
EVASIÓN FISCAL.- El artículo 5 en comento señala que la expresión “establecimiento
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99
permanente” significa un lugar fijo de negocios, mediante el cual una empresa realiza toda
o parte de su actividad. Sin embargo dicho precepto no define qué debe entenderse por
actividad de una empresa, por lo que atendiendo al artículo 3(2) del citado instrumento
internacional, el cual señala que cualquier expresión no definida en el mismo, tendrá el
significado que se le atribuya por la legislación de cada Estado contratante relativa a los
impuestos que son objeto del Convenio, es factible acudir a la norma nacional. Ahora bien,
el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que establecimiento
permanente se considera cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o
totalmente las “actividades empresariales”, y siendo que este precepto no precisa el
concepto de dichas actividades, luego entonces, es factible recurrir también al artículo 16
del Código Fiscal de la Federación, mismo que enlista las actividades que deben
considerarse como empresariales, con lo cual, se estará en posibilidad de conocer el
significado del término “actividad empresarial” contemplado en el artículo 5 del Convenio
internacional señalado.
VII-P-1aS-443
INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA
DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL CONFORME AL ARTÍCULO 3 (2).- EL
artículo 3 del citado instrumento internacional, relativo a las definiciones generales, en el
numeral (2) señala que para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante,
cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera
una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de este mismo
Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio. De modo que para resolver la
litis efectivamente planteada en un juicio que verse sobre la interpretación de este
ordenamiento internacional, es factible acudir a la norma nacional concerniente a los
gravámenes que son materia del Convenio, para estar en posibilidad de comprender el
alcance de los términos cuya definición no esté estipulada en el mismo.
VII-P-1aS-445
SOBRESEIMIENTO.- ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LAS
RESOLUCIONES QUE DEBIERON SER IMPUGNADAS A TRAVÉS DEL RECURSO DE
REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR.- De
conformidad con el artículo 202, fracción VI, último párrafo del Código Fiscal de la
Federación, en relación con el diverso 203, fracción II del propio Ordenamiento, es
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100
improcedente el juicio de nulidad contra resoluciones que puedan impugnarse por algún
medio de defensa previo a la instancia jurisdiccional, salvo que dicha vía sea opcional, de
lo que se sigue que debe ser sobreseído, aun de oficio, el juicio de nulidad contra
resoluciones en materia de comercio exterior en las que se controvierta la certificación de
origen de las mercancías, cuando no se haya interpuesto el recurso de revocación previsto
en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, que es de agotamiento forzoso en
términos de lo preceptuado en el artículo 95 de la propia Ley, toda vez que tal
circunstancia se traduce en la ausencia del requisito de definitividad del acto impugnado,
indispensable para el conocimiento y, en su caso, resolución de la controversia planteada,
atento a lo establecido en el artículo 11, penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
VII-P-1aS-448
COPIA CERTIFICADA DE LA PANTALLA DEL SISTEMA RELATIVO AL REGISTRO FEDERAL DE
CONTRIBUYENTES, ES UN DOCUMENTO OFICIAL IDÓNEO PARA EVIDENCIAR LA
UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA.- Conforme al último párrafo
del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando
una Sala esté conociendo de un juicio que sea competencia de otra, cualquiera de las
partes puede acudir ante el Presidente del Tribunal, exhibiendo copia de la demanda y de
las constancias que estime pertinentes, a fin de que las Secciones, acorde con lo señalado
en la fracción VII del artículo 23 de la Ley Orgánica del citado órgano jurisdiccional,
resuelvan qué Sala es la competente para conocer del juicio. En este tenor, si la autoridad
interpone incidente de incompetencia por razón de territorio, argumentando que el
domicilio fiscal de la parte actora no es el que señaló en su escrito de demanda, y para
evidenciar la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora y con ello demostrar la
incompetencia de la Sala Regional para conocer del juicio, por razón de territorio, exhibe
copia certificada de la pantalla del sistema relativo al Registro Federal de Contribuyentes,
donde aparece el domicilio fiscal del contribuyente, tal constancia oficial al ser expedida
por la autoridad tiene el valor de documental pública, por lo que en términos del artículo
210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio
contencioso administrativo, debe considerarse para determinar qué Sala Regional de este
Órgano Colegiado es la competente territorialmente para conocer del juicio contencioso
administrativo.
VII-P-1aS-449
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101
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, SUS REGLAMENTACIONES
UNIFORMES SE EMITIERON DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL TRATADO
PARA LA INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS.- El artículo 511 del citado
Tratado, prevé que a más tardar el 1° de enero de 1994 las Partes contratantes,
establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones
uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de las reglas de
origen, previstas en el Capítulo IV del propio Tratado, por lo que con fundamento en el
artículo 116, fracción XXV de la Ley Aduanera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
emitió la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la
aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de
1995, por tanto, dichas reglas están acordes con lo establecido en el Tratado en cuestión,
ya que las mismas sólo están instrumentado las disposiciones del mismo para su debida
aplicación, por lo que de ninguna manera pueden establecer obligaciones distintas o
adicionales, ni tampoco crear hipótesis o situaciones fuera de los márgenes permitidos en
el propio Acuerdo Internacional mencionado.
VII-P-1aS-451
REVISIÓN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. SUPUESTO EN EL QUE NO DEBE
SEGUIRSE EL ORDEN DE PRELACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El precepto de referencia señala que cuando las autoridades
fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás
información a que se refiere dicho numeral, primeramente requerirán al contador público
que haya formulado el dictamen y posteriormente, si el propio dictamen y demás
información proporcionada por el contador público requerido no fueran suficientes a
juicio de la autoridad para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se
presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este Código, o si dicha
información y documentos son incompletos, requerirán al contribuyente; sin embargo, en
el quinto párrafo inciso b), del mencionado precepto, se establece una excepción a dicho
orden secuencial, que se concreta cuando en el dictamen relativo se determinen
diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto
en el penúltimo párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación; esto es,
haberse enterado mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas
dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen. En esa virtud, resulta
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102
inconcuso que cuando se actualice esa excepción, la autoridad podrá ejercer las facultades
de comprobación directamente con el contribuyente dictaminado sin necesidad de
requerir previamente al contador público que dictaminó los estados financieros.
VII-P-1aS-452
INDEMNIZACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SUPUESTOS QUE DEBEN CUMPLIRSE A FIN DE QUE EL
TRIBUNAL RECONOZCA EL DERECHO.- Los artículos 6 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo y 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria
disponen que dicho órgano desconcentrado deberá indemnizar al particular por el importe
de los daños y perjuicios, así como de los gastos y perjuicios, respectivamente, cuando
alguna de sus unidades administrativas cometa falta grave al dictar la resolución
impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación
correspondiente. Asimismo dichos numerales prevén que se considera que existe falta
grave en los siguientes supuestos: 1. Cuando la resolución impugnada se anule por
ausencia de fundamentación o motivación, respecto al fondo o a la competencia; 2.
Cuando sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
materia de legalidad, siempre que se haya publicado de manera previa a que se produzca
la contestación y; 3. Cuando se anule en términos de la fracción V, del artículo 51 de la Ley
Adjetiva en comento, esto es, por desvío de poder. Bajo esta tesitura, a fin de que se le
reconozca a la actora su derecho a la indemnización por tales conceptos, deben de
actualizarse los supuestos previstos por dichos numerales, es decir, que tal autoridad haya
incurrido en alguna de las hipótesis que se consideran como falta grave al dictar la
resolución impugnada y, que al momento de contestar la demanda, no se hubiere
allanado a las pretensiones de la actora.
VII-P-1aS-453
PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.- INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- El penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, adicionado mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, establece que cuando resulte
fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a
controvertir el fondo del asunto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
103
deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor
beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el
actor. De la interpretación realizada al artículo en cuestión, se colige que si del análisis
oficioso practicado por este Tribunal o con base en conceptos de impugnación formulados
por la parte actora, se advierte la incompetencia, la ausencia, indebida o insuficiente
fundamentación de la misma, del funcionario que haya dictado, ordenado o tramitado el
procedimiento del que deriva la resolución impugnada, se deberá analizar los agravios
encaminados a controvertir el fondo del asunto y de resultar fundado alguno de ellos, se
procederá a resolverlo, siempre y cuando el particular pudiera obtener un mayor beneficio
que el ya obtenido con la declaratoria de nulidad lisa y llana con motivo de la
incompetencia de la autoridad.
VII-P-1aS-454
BENEFICIOS EMPRESARIALES.- SU CONCEPTO PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 7° DEL
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR
LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El Tratado entre los
Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América para
Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la
Renta se celebró de conformidad con el Modelo de Convenio para Evitar la Doble
Imposición e Impedir la Evasión Fiscal de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico, documento, que al igual que el Tratado no definen lo que debe
entenderse por beneficio empresarial. Sin embargo, el artículo 3°, punto 2 de este último,
señala que para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión
no definida en el mismo, tendrá, el significado que se le atribuya por la legislación de este
Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, a menos que de su contexto
se infiera una interpretación diferente. De este modo para determinar qué debe
entenderse por beneficio empresarial, debe acudirse a la definición de actividades
empresariales que prevé el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación y a lo dispuesto
en el artículo 75 del Código de Comercio, por remisión expresa de aquél a las leyes
federales para definir lo que es una actividad comercial. Sin embargo, aun cuando de
conformidad con las normas referidas parecería que para el sistema impositivo mexicano,
la actividad empresarial abarcara toda la actividad lícita de la que se puede obtener un
ingreso, no puede considerarse que el ingreso proveniente de todas las actividades deba
considerarse automáticamente beneficio empresarial para efectos del Convenio, pues
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
104
éste, a lo largo de su articulado, regula los diversos ingresos que se pueden obtener,
señalando, en cada caso, el tratamiento que deben tener, siendo los beneficios
empresariales sólo uno de los múltiples conceptos. Esto es, no puede concluirse que todo
ingreso derivado de la realización de una actividad empresarial lícita pueda considerarse
beneficio empresarial para los efectos del Tratado, pues el fruto de tales actividades,
dependiendo de cuál se realice, dará lugar a distintos regímenes como: ventas
inmobiliarias, dividendos, intereses, regalías, etcétera, que tienen un tratamiento especial
en los distintos artículos del Tratado. En vista de lo anterior y dado que el convenio define
con mayor o menor grado de claridad todos los conceptos de renta que regula, salvo el de
beneficios empresariales, se puede afirmar que el artículo 7° de tal instrumento jurídico
comprende a las rentas que, derivadas de una actividad empresarial, no se encuentran
incluidas en alguno de los otros artículos que se refieren a rentas especiales.
VII-P-1aS-455
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE LA
CARGA DE PROBAR QUE LOS DEPÓSITOS EN SUS CUENTAS BANCARIAS NO SON
INGRESOS POR LOS QUE DEBA PAGAR CONTRIBUCIONES.- De la interpretación del
artículo 59 fracción III, del Código Fiscal de la Federación se desprende que para la
comprobación de los ingresos las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en
contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan
a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o
actividades por los que se deben pagar contribuciones; consecuentemente, si la autoridad
fiscalizadora durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, advierte depósitos en
las cuentas bancarias del contribuyente, que carecen de soporte contable o documental
que los ampare, corresponde al contribuyente aportar los medios probatorios idóneos
para acreditar que el origen de los citados depósitos bancarios no genera el pago de
contribuciones y desvirtuar con ello la presunción de ingresos aplicada por la autoridad
fiscalizadora.
VII-P-1aS-458
DOMICILIO FISCAL DECLARADO AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.- SE
PRESUME CIERTO.- El artículo 27 del Código Fiscal de la Federación establece que
tratándose de personas físicas o morales que deban presentar declaraciones periódicas o
expedir comprobantes fiscales, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Federal de
Contribuyentes, obtener el certificado de firma electrónica avanzada y proporcionar
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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”
105
mediante avisos, los datos de su identidad, domicilio y situación fiscal. En ese tenor, el
domicilio fiscal declarado en los avisos respectivos, debidamente verificados por la
autoridad, se presumirá cierto, presunción legal que quedará desvirtuada únicamente
cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1. Que la autoridad, al verificar la
localización que le compete, advierta que otro domicilio diverso al declarado por el
contribuyente es el que se ubica en los supuestos del artículo 10 del Código Fiscal de la
Federación, 2. Que previa verificación, la autoridad advierta que el domicilio declarado no
existe y 3. Que durante la verificación realizada por la autoridad se certifique que el
contribuyente no se localiza en el domicilio indicado en el aviso correspondiente.
VII-P-1aS-460
CONCEPTO DE ANULACIÓN INOPERANTE.- Cuando el actor en juicio contencioso
administrativo, como concepto de anulación sólo se concreta a señalar una serie de
razonamientos, sin controvertir directamente los fundamentos y motivos de la decisión de
desechar un medio de impugnación, los cuales se encuentran contenidos en la resolución
impugnada, resulta evidente que sus alegatos son inoperantes.
VII-P-1aS-461
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO. LA CONSISTENTE EN QUE SE HAYA
SEGUIDO EL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA Y NO EN LA ORDINARIA, TRATÁNDOSE DE
ASUNTOS CUYA COMPETENCIA LE CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO SE SUBSANA CON EL CAMBIO DE
VÍA ORDENADO POR LA SALA DE ORIGEN.- En atención a lo señalado en el criterio de esta
Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
que lleva por rubro: “VIOLACIÓN SUSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO CUANDO UN JUICIO SE
TRAMITÓ POR LA VÍA SUMARIA SIENDO QUE LA MATERIA DEL ACTO IMPUGNADO ES
COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA”, constituye una violación sustancial al
procedimiento, el trámite de un juicio en la vía sumaria tratándose de asuntos que sean de
competencia exclusiva de las Secciones de la Sala Superior; por lo que para subsanar tal
violación, es necesario que el Magistrado Instructor reponga el procedimiento declarado
improcedente la vía sumaria y reponga el procedimiento desde la admisión de demanda
en la vía ordinaria; en esa tesitura, si la Sala de origen posterior a la admisión del juicio en
la vía sumaria, ordena el cambio de vía a la ordinaria, ello no subsana la violación
substancial al procedimiento, en tanto que el juicio debe seguirse en su totalidad en la vía
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106
ordinaria, para considerar que el mismo siguió las formalidades contenidas en los
preceptos legales que lo rigen.
VII-P-1aS-464
VERIFICACIONES EN MATERIA DE ORIGEN, FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL.- EL
ADMINISTRADOR CENTRAL DE AUDITORÍA FISCAL INTERNACIONAL ES COMPETENTE
PARA EFECTUARLAS.- El punto 1, inciso b), del artículo 506 del Tratado de Libre Comercio
de América del Norte, faculta expresamente a la autoridad aduanera de una Parte a
efectuar visitas a las instalaciones de un exportador en territorio de otra Parte, si así lo
autoriza el exportador, con el propósito de examinar los registros relativos al origen del
bien para el cual se solicitó trato arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte;
conforme al artículo 505, inciso a), del mencionado Tratado. Por otra parte, el artículo 30
del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como el artículo
ÚNICO del Acuerdo por el que se delegan facultades al Administrador Central de Auditoría
Fiscal Internacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de
1998, otorgan facultades a la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional del
Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su
calidad de autoridad aduanera para ordenar y practicar verificaciones de origen en los
términos de los Tratados en los que México sea parte, por tanto es de concluirse que dicha
autoridad es competente para realizar las visitas de verificación de origen de mercancías,
siempre y cuando lo autorice el exportador.
VII-P-2aS-263
REVISIÓN DEL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES
FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO, Y REVISIÓN DE GABINETE DE LA
DOCUMENTACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES, PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y IV DEL
ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SON FACULTADES DE
COMPROBACIÓN AUTÓNOMAS E INDEPENDIENTES ACORDE A LO DISPUESTO POR EL
ARTÍCULO 52-A DE ESE MISMO ORDENAMIENTO. (LEGISLACIÓN VIGENTE DURANTE
2008).- Acorde a lo dispuesto por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las
autoridades fiscales están facultadas para comprobar el cumplimiento de obligaciones
fiscales por parte de los contribuyentes, responsables solidarios, y terceros con ellos
relacionados, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales
correspondientes; con este objeto la fracción II de este artículo faculta a dichas
autoridades para requerir a tales sujetos la exhibición de información y documentación,
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107
tanto en su domicilio, establecimientos, o en el domicilio de las propias autoridades,
siendo el caso que la fracción IV del precepto en análisis establece que las autoridades
fiscales podrán revisar los dictámenes que, respecto de los estados financieros de los
contribuyentes, sean elaborados por contador público autorizado. Ahora bien, la fracción I
del artículo 52-A del Código dispone que en tratándose de la revisión del referido
dictamen, las autoridades fiscales deberán requerir la información relativa a los mismos,
en primer lugar, al contador público que lo elaboró, mientras que la fracción II de ese
mismo precepto dispone que sólo en el caso de que la información proporcionada por el
contador público no fuere suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente,
entonces se podrá solicitar a éste la información y documentación pertinente. Por lo que,
de la interpretación armónica del contenido normativo de ambos preceptos debe
concluirse que la revisión del dictamen de estados financieros y la revisión de gabinete,
son facultades de comprobación autónomas e independientes al encontrarse reguladas
separadamente, y al ejecutarse de manera secuencial acorde a lo dispuesto por el artículo
52-A del Código Fiscal de la Federación, pues en términos de este precepto es necesario
que la autoridad fiscal haya considerado que la información y documentación
proporcionada por el contador público relativa a la revisión del dictamen de estados
financieros que elaboró, no es suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente,
para que sea procedente requerir información o documentación complementaria
directamente al contribuyente, y en esos términos estar en posibilidad de advertir
plenamente su situación fiscal.
VII-P-2aS-264
OFICIO EXPEDIDO POR UN ADMINISTRADOR LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE
DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- CASO EN EL QUE HACE PRUEBA PLENA
RESPECTO DEL DOMICILIO FISCAL QUE TENÍA LA PARTE ACTORA A LA FECHA DE
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.- El oficio por el que un Administrador Local de Servicios
al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria hace constar de manera
expresa cuál era el domicilio fiscal de la parte actora a la fecha precisa en que fue
interpuesta la demanda en un juicio de nulidad ante este Tribunal, hace prueba plena y
por lo mismo demuestra de manera fehaciente el referido extremo, en términos de lo
dispuesto por los artículos 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria conforme al artículo 1º del primer ordenamiento mencionado, en virtud de que
el oficio de que se trata se expide por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus
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108
funciones, si se toma en consideración que cuenta con la facultad para integrar y
mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes y los demás registros y
padrones previstos en la legislación fiscal, de conformidad con los artículos 14, fracciones
XII y XLII y numeral 8 de su penúltimo párrafo, y 16, primer párrafo, del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, y por tanto el mencionado oficio es una
probanza idónea para desvirtuar la presunción legal prevista en el último párrafo del
artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el
cual establece que se presumirá que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo
que la demandada demuestre lo contrario.
VII-P-2aS-265
IMPRESIÓN DE PANTALLA DE LA BASE DE DATOS DEL REGISTRO FEDERAL DE
CONTRIBUYENTES, COPIAS CERTIFICADAS POR AUTORIDAD COMPETENTE. SU VALOR
PROBATORIO.- El artículo 210-A del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria al juicio contencioso administrativo, reconoce como prueba la información que
conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, y establece un
sistema de valoración atendiendo a la fiabilidad del método en que haya sido generada,
comunicada, recibida o archivada esa información y en su caso, si es posible atribuir su
contenido a las personas obligadas así como que sea accesible para su ulterior consulta.
Asimismo, el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
en su parte conducente, señala que harán prueba plena los hechos legalmente afirmados
por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales, mientras que el artículo
63, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, preceptúa que las copias,
impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos,
digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las
autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre
que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para
ello, sin necesidad de cotejo con los originales. De tal forma que las pruebas consistentes
en las impresiones de pantalla de la base de datos del registro general de contribuyentes,
generada y almacenada en medios electrónicos o digitales, que cuenten con la
certificación de la autoridad hacendaria competente, tienen valor probatorio pleno para
demostrar el domicilio fiscal del actor, en tanto que dicha información es proporcionada
por los propios contribuyentes y sujetos obligados, y el sistema electrónico que la genera y
almacena es suficientemente fiable y accesible para su ulterior consulta, en tanto que es
soportado por la misma autoridad hacendaria que es la encargada de llevar el registro
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respectivo.
VII-P-2aS-266
COMPULSAS A TERCEROS.- CASO EN EL QUE SE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA
INCONFORMARSE EN CONTRA DE SU DESARROLLO.- Si se realiza una compulsa a un
tercero, el único que tiene interés jurídico para reclamar la violación de formalidades en la
visita, es el tercero compulsado, y no el sujeto visitado respecto al medio indirecto de
comprobación de sus operaciones, por lo que si hace valer en su demanda dichas
violaciones, debe declararse infundado el concepto de anulación.
VII-P-2aS-267
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.- ES INFUNDADA LA SOLICITUD
SI SE PLANTEA POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DEL ACTO Y LA
NULIDAD DE ÉSTE SE DECLARA POR CONTRAVENIR LAS DISPOSICIONES APLICADAS.- El
artículo 6° párrafo cuarto, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, dispone que la autoridad demandada deberá indemnizar al particular
afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad
administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no
se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate, y que
habrá falla grave, entre otros supuestos cuando se anule dicha resolución por ausencia de
fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia. Ahora bien,
dicho supuesto no se actualiza en el caso de que proceda declarar la nulidad del acto
combatido por haberse dictado en contravención de las disposiciones legales aplicadas,
aun cuando la autoridad no se allane al contestar la demanda respecto de la referida
contravención, ya que se trata evidentemente de una hipótesis diversa a la de ausencia de
fundamentación o motivación del acto mencionado, lo cual se corrobora con el contenido
del artículo 51 de la ley en cita, en el que se establecen por separado las causales de
ilegalidad consistentes en la ausencia de fundamentación o motivación de la resolución
impugnada, prevista en la fracción II del artículo en cita, y en la contravención de las
disposiciones legales aplicadas en dicha resolución, contemplada en la fracción IV del
propio artículo. Consecuentemente, deviene infundada la solicitud de pago de
indemnización de daños y perjuicios, si la parte actora solicita en su demanda dicho pago e
invoca para ello el supuesto previsto en el artículo 6°, párrafo cuarto, fracción I, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la nulidad de la resolución
impugnada se declara con fundamento en el artículo 51, fracción IV de la Ley Federal de
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110
Procedimiento Contencioso Administrativo, por haberse dictado dicho acto en
contravención de las disposiciones aplicadas.
VII-P-2aS-268
EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA REGULADO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PERMITE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA, ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN PLANTEADOS EN EL
JUICIO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, INCLUSIVE, CUANDO A TRAVÉS DE
ÉSTA SE HAYA DESECHADO EL RECURSO ADMINISTRATIVO.- Conforme a lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 1º y penúltimo párrafo del artículo 50, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo se
atiende a un principio de ?litis abierta?, conforme al cual, en la sentencia que dicte el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando se impugne la resolución
recaída a un recurso, se deben resolver, no sólo los agravios encaminados a controvertir la
legalidad de la resolución impugnada, sino que además se deberán resolver los que
controviertan la recurrida, analizándose los argumentos que pueden incluir los
razonamientos que se refieran a la resolución recurrida, y los dirigidos a impugnar la
nueva resolución; así como aquellas razones o motivos que reproduzcan agravios
esgrimidos en el recurso administrativo en contra de la resolución originaria. En este
sentido, si la actora interpone juicio contencioso administrativo en contra de la resolución
recaída a un recurso de revocación intentado por ella, en la que se desechó por
improcedente dicho medio de defensa, y al efecto este Tribunal administrativo determina
la ilegalidad de dicho desechamiento y por tanto la procedencia del recurso, el Tribunal
está obligado a analizar los conceptos de impugnación planteados en la vía recursal,
siempre y cuando cuente con elementos necesarios, para analizar el fondo de la cuestión,
contenidos en el acto administrativo recurrido.
VII-P-2aS-269
RECURSO ADMINISTRATIVO DESECHADO. LA SALA DEBERÁ PRONUNCIARSE EN PRIMER
LUGAR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DEL RECURSO Y EN CASO POSITIVO RESOLVER
SOBRE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN CUANTO AL FONDO, SIEMPRE Y CUANDO
TENGA ELEMENTOS PARA ELLO.- El artículo 1º, tercer párrafo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo vigente desde el 1º de enero de 2006,
establece que “cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no
interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la sala regional competente
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111
determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en
contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos
de impugnación no planteados en el recurso”. Por su parte, el artículo 50, penúltimo
párrafo, de la misma ley establece que “tratándose de las sentencias que resuelvan sobre
la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con
elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la
resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante”. Del
contenido de los artículos antes mencionados se desprende que en la nueva Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Legislador Federal estableció como
condición sine qua non para que el Tribunal se pronunciara sobre la legalidad de la
“resolución objeto del recurso”, esto es, de la resolución recurrida, que la actora
desvirtuará en principio la resolución impugnada que hubiere desechado o tenido por no
interpuesto el recurso y que al quedar demostrado ante la Sala respectiva la procedencia
del recurso, ello permitiría al juzgador entrar al análisis de la legalidad de la resolución
recurrida y pronunciarse sobre los conceptos de impugnación de la actora en cuanto al
fondo de la cuestión planteada en el recurso. En consecuencia, si la actora no logra
desvirtuar la presentación extemporánea del recurso de revocación intentado, la Sala
resolutora no está obligada al estudio de los conceptos de impugnación encaminados a
controvertir la legalidad de la resolución originaria recurrida.
VII-P-2aS-270
AGENTE ADUANAL. NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INICIADO CON POSTERIORIDAD
AL DESPACHO, SÓLO PROCEDE CUANDO SE ENCUENTRA IMPLICADA SU ACTUACIÓN.- La
notificación a los agentes aduanales de los procedimientos que se inicien con
posterioridad al despacho aduanero, es una facultad reglada, según se desprende de lo
establecido en el último párrafo del artículo 41, de la Ley Aduanera, a cuya realización se
encuentra constreñida la autoridad; sin embargo, la misma se acota a aquellos casos en
que la actuación del referido agente, pueda tener efectos o repercusiones aun después de
concluido aquél, por estar vinculada con las obligaciones que le corresponden con motivo
del trámite aduanero; pero no así en cualquier procedimiento posterior al despacho, como
lo son los iniciados para verificar el origen de los bienes importados al amparo del Tratado
de Libre Comercio de América del Norte, en cuya determinación del crédito fiscal, no se
encuentra implicada la actuación del agente aduanal.
VII-P-2aS-271
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IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. PROCEDE SU DETERMINACIÓN CUANDO NO SE
ADJUNTA AL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN LA DECLARACIÓN DE NO APLICACIÓN DEL
PROGRAMA DE REEXPORTACIÓN DE AZÚCAR “SUGAR REEXPORT PROGRAM”.- Si bien es
cierto que conforme al artículo 502(1) del Tratado de Libre Comercio de América del
Norte, las mercancías importadas originarias de los Estados Unidos de América, pueden
estar beneficiadas por trato arancelario preferencial, también lo es que para ello, se hace
necesario que en el pedimento de importación correspondiente, se consignen todos y
cada uno de los datos y se anexen los documentos que al efecto se señalan en las
Resoluciones por las que se establecen las Reglas de Carácter General relativas a la
aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado Internacional en cita. Por
tanto, si en el Anexo 18 de las Reglas de Carácter General en materia de comercio exterior
para 2005, así como en el artículo 25 fracción VI de las Disposiciones en Materia Aduanera
del Tratado de Libre Comercio, en relación con el artículo 11 del Decreto por el que se
establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las
mercancías de América del Norte, se prevé que respecto de las mercancías que se
encuentren dentro de las fracciones arancelarias que ahí mismo se citan, el agente
aduanal tiene obligación de anexar al pedimento correspondiente, el formato de
Declaración de no aplicación del Programa de Reexportación de Azúcar “Sugar Reexport
Program”, es incuestionable que para obtener el trato arancelario preferencial, debe
anexarse tal declaración, pues de otra forma, por disposición expresa del Decreto referido
en último término, la importación se sujetará a la tasa establecida en el artículo 1º de la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, vigente al
momento de su importación, sin reducción alguna.
VII-P-2aS-272
VERIFICADOR QUE ACTÚA COMO AUXILIAR DE LA ADUANA EN EL RECONOCIMIENTO
ADUANERO.- SI ES DESIGNADO POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA CON ESE
CARÁCTER, ES COMPETENTE PARA REALIZARLO.- El artículo 31 del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de marzo de 2001, establece las facultades que competen a las aduanas, dentro de la
circunscripción territorial que a cada una corresponda, el último párrafo de dicho precepto
dispone que cada aduana estará a cargo de un Administrador del que dependerán los
Subadministradores, Jefes de Sala, Jefes de Departamento, Jefes de Sección, Verificadores,
Notificadores y el personal al servicio de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y
Aduanera y el personal que las necesidades del servicio requiera. Por lo que, si quien
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113
efectúa el reconocimiento aduanero es un verificador, del que se acredita fue designado
para ello por el Administrador de la Aduana respectiva, quien tiene dicha facultad, tal
verificador al ser auxiliar que depende de dicho Administrador, es competente para
efectuar dicho reconocimiento y por tanto en ese aspecto es legal la resolución que deriva
del mismo.
VII-P-2aS-273
CRITERIOS AISLADOS DE SALA SUPERIOR
VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE ESCRITORIO. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA
CONCLUIRLA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46-A, FRACCIÓN IV Y PENÚLTIMO PÁRRAFO,
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPLICA QUE LA AUTORIDAD ESTÉ
IMPEDIDA PARA CONTINUAR REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE
VISITADO O REVISADO.- Conforme a lo establecido por el artículo 46-A, fracción IV y
penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2006, los plazos para
concluir la visita domiciliaria se suspenderán, entre otros supuestos, cuando el
contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados
por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el
requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, así como cuando
durante el plazo de la visita los contribuyentes interpongan algún medio de defensa en el
país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de
facultades de comprobación, lo que ocurrirá desde la fecha en que se interpongan los
citados medios de defensa hasta que se dicte la resolución definitiva de los mismos. De
modo que como en el primer supuesto la suspensión del plazo para concluir la visita o la
revisión es una consecuencia de la omisión o negativa del contribuyente visitado o
revisado a proporcionar a la autoridad la información que le solicitó la autoridad para
verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tal situación no puede generar, a su
vez, que la autoridad no pueda seguir requiriendo al contribuyente la información
necesaria para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pues de ser así la
omisión del contribuyente se traduciría en un perjuicio para la autoridad que estaría
impedida para continuar ejerciendo sus facultades de comprobación, mientras el
particular da respuesta al requerimiento que aquélla le formuló. Ahora bien, el hecho de
que en el caso mencionado la autoridad continúe requiriendo información al
contribuyente no significa que aquélla ejerza sus facultades de comprobación excediendo
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114
el plazo legal de la visita domiciliaria o de la revisión, toda vez que éste quedó suspendido
por el incumplimiento en el que incurrió el particular, por lo que el único efecto de la
suspensión consiste en que el referido plazo no continúe avanzando mientras el
contribuyente no dé respuesta a los requerimientos que se le hayan formulado.
VII-TA-1aS-2
CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO IMPROCEDENTE. QUIEN INTERPONE UNA
QUEJA EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD DISCIPLINARIA DE NO
ATRIBUIR RESPONSABILIDAD AL PRESUNTO INFRACTOR, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO
PARA IMPUGNAR TAL RESOLUCIÓN ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
Jurisprudencia número 2a./J. 1/2006, de rubro: “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO
PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE”,
sostuvo que el denunciante o promovente de una queja administrativa no tiene interés
jurídico para impugnar la resolución favorable al servidor público, que ordena el archivo
del expediente, por ser improcedente la queja o no existir elementos para fincar
responsabilidad administrativa, dado que el régimen de responsabilidades de los
servidores públicos no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses
particulares mediante el procedimiento sancionador, sino sólo lograr y preservar una
prestación óptima del servicio público de que se trate, de ahí que el orden jurídico
objetivo otorga al interesado una mera facultad o potestad de formular quejas o
denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, sin
concederle la posibilidad de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de
sus pretensiones. En concordancia con el criterio sustentado por la Segunda Sala del Alto
Tribunal, debe considerarse que si en el juicio contencioso administrativo, quien interpone
una queja en contra de la determinación por parte de la autoridad disciplinaria de no
contar con elementos para atribuir responsabilidad al presunto infractor, acude al Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a impugnar tal resolución, luego entonces, con
fundamento en el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, lo procedente es desechar la demanda por improcedente, al carecer de
interés jurídico para interponerla, en tanto que el sistema de responsabilidades de
servidores públicos no tiene como fin proteger sus intereses particulares, sino el debido
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cumplimiento del servicio público.
VII-TASR-1ME-10
EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 9º, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, 28 Y 29 DE SU
REGLAMENTO.- QUÉ DEBE ENTENDERSE POR GASTOS DESTINADOS A LA CONSTRUCCIÓN
DE CASA HABITACIÓN. LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007.- Conforme a los citados artículos
se considera que no se pagará el impuesto al valor agregado correspondiente a la
enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa
habitación; y que se consideran como destinadas a casa habitación las instalaciones y
áreas cuyos usos estén exclusivamente dedicados a sus moradores, siempre que sea con
fines no lucrativos; que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles
destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas
prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo
dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
siempre y cuando el prestador del servicio proporcione el material y la mano de obra. Del
estudio concatenado a los citados dispositivos jurídicos se colige que por construcción
destinada a casa habitación, se entienden aquellas instalaciones adheridas a la edificación
en forma permanente y fija, de tal manera que no puedan separarse sin causar daño
material o estético y cuya finalidad sea hacerla funcionable para destinarla a una vivienda
digna, funcional y decorosa, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 4º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y ante esa consideración se deben
entender como tales, las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado,
sanitarias, etcétera, cuya finalidad sea convertirla en el lugar adecuado donde habrá de
vivir una familia, por ende, quedan exceptuadas las instalaciones ubicadas en el exterior
de inmueble que comúnmente integran la urbanización de la colonia, población o ciudad.
VII-TASR-2OC-7
IMPUESTOS INDIRECTOS.- PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO
INDEBIDO, DE LOS.- Del contenido del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se
advierte que en lo que respecta a la devolución del entero indebido de impuestos
indirectos, ésta se otorgará a las personas que hubieran efectuado los pagos de las
contribuciones trasladadas, siempre y cuando no los hayan acreditado; por ende el
numerario erogado incorrectamente por el contribuyente sí puede considerarse como
pago indebido desde el momento en que se efectúo. En esa tesitura, tratándose de
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impuestos indirectos, la devolución del pago de lo indebido se otorgará a las personas que
hubieran efectuado los pagos de las contribuciones trasladadas al proveedor que no se
acreditaron. VII-TASR-2OC-8
ESTUDIO DE LA CONVENCIONALIDAD. LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PUEDEN REALIZARLO A PETICIÓN DE PARTE.- De
conformidad con el artículo 1°, segundo párrafo, Constitucional vigente, las Salas
Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no solamente pueden
realizar el análisis de la convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, en
atención al principio pro persona, sino que también lo pueden hacer cuando la parte
actora lo haga valer en cualquier medio de defensa.
VII-TASR-2HM-13
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. ES ILEGAL LA GIRADA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II
DEL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN EL AÑO DE
2009, CUANDO CARECE DE LA MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA INSUFICIENCIA DE LA
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL CONTADOR PÚBLICO QUE
DICTAMINÓ LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA CONTRIBUYENTE REVISADA.- Del artículo
52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en el ejercicio fiscal de 2009, se
desprende que cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, revisen el dictamen y demás información relativa, en primer lugar deberán
requerir al contador público que lo haya formulado, cualquier información que considere
pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones legales del
contribuyente. También se deduce de dicho precepto que habiéndose requerido al
dictaminador, la información y los documentos aludidos, las autoridades podrán, a su
juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación, cuando
después de haberlos recibido, se actualice alguna de las hipótesis siguientes: a) si éstos no
fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del
contribuyente, b) si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo
53-A de este Código; y, c) dicha información y documentos son incompletos. Lo anterior
pone de manifiesto la existencia de tres supuestos en los que es procedente el
requerimiento de documentación, directamente al contribuyente revisado. En este orden
de ideas, es evidente que cuando la autoridad considera actualizada alguna de las
hipótesis precisadas, entonces, debe exponer las razones o circunstancias que lo
justifiquen, en observancia al requisito de motivación que debe contener todo acto
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administrativo atento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de
la Federación; de lo contrario, la simple afirmación de la autoridad se tornaría indebida
por excesiva o arbitraria. Así las cosas, si la autoridad estima actualizado el supuesto de
que no fue suficiente la información proporcionada por el dictaminador, para conocer la
situación fiscal de la contribuyente, es claro que debe expresar los motivos por los cuales
considera que hubo insuficiencia, es decir, por qué la información que le entregó el
dictaminador, no le bastó para tener conocimiento de la situación fiscal de la empresa, o
bien, cuál es la parte que continúa desconociendo de la situación legal, a pesar de que el
profesionista cumplió lo requerido, pues de no hacerlo, la orden de visita domiciliaria
dirigida a una empresa obligada a dictaminar sus estados financieros no cumple con un
requisito de legalidad.
VII-TASR-CT-3
ACTA DE VISITA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES.
CIRCUNSTANCIACIÓN DEL CERCIORAMIENTO DE QUE EL LUGAR ESTABA ABIERTO AL
PÚBLICO EN GENERAL.- La materialización de la facultad de las autoridades fiscales para
practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, con el objeto de verificar el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias en materia de expedición de comprobantes
fiscales, derivada de los artículos 42, fracción V, y 49, fracciones I y IV, del Código Fiscal de
la Federación, entraña que se constituyan en su domicilio fiscal, establecimientos,
sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, del contribuyente, siempre
que se encuentre abierto al público en general, e involucra el levantamiento de un acta
debidamente circunstanciada donde se debe pormenorizar esa situación inclusive así
como los medios utilizados para constatarla; de suerte que cuando en el acta respectiva el
visitador asienta el hecho de que el negocio visitado se encontraba abierto al público en
general y que se percató de ello por estar abierta la puerta de acceso, por donde
ingresaba libremente y sin restricción alguna cualquier persona con el ánimo de adquirir
los bienes que enajene o los servicios que preste la visitada, se debe tener por satisfecho
el requisito de la debida circunstanciación, máxime que no existe condicionante o
limitación sobre el modo de razonar ese aspecto, ni disposición legal alguna que
establezca un catálogo de formas, maneras o medios de cercioramiento al que deba
ceñirse el funcionario actuante.
VII-TASR-CT-4
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NOTIFICACIÓN POR BOLETÍN ELECTRÓNICO. PROCEDE EN LOS CASOS EN LOS QUE NO SE
SEÑALE DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES DENTRO DE LA JURISDICCIÓN
DE LA SALA REGIONAL COMPETENTE.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la demanda instaurada en el juicio
contencioso administrativo deberá indicar, entre otros requisitos, el domicilio para oír y
recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, lo anterior,
a efecto de que se formule el requerimiento o prevención a que se refieren los artículos
14, 15 y 17 de la ley de la materia, el cual se le hará saber al accionante de forma personal
o por correo certificado con acuse de recibo, para que esté en posibilidad de subsanar
dicha omisión, atendiendo a lo establecido en la fracción III, del artículo 67 de la ley
adjetiva. Luego, si en el escrito de demanda se señala un domicilio para oír y recibir
notificaciones fuera de la jurisdicción de la Sala Regional competente, es incuestionable
que el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor debe notificarse mediante
Boletín Electrónico por disposición expresa del último párrafo del citado artículo 14, sin
que tal circunstancia trascienda a la legalidad de la notificación, pues ello obedece al
desacato del justiciable de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la
jurisdicción de la Sala; no obstante, que así lo exige la fracción I, del multicitado artículo 14
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
VII-TASR-CT-5
RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REEMBOLSO DE
GASTOS MÉDICOS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES IMPROCEDENTE EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA, SI ANTES NO SE AGOTÓ EL
RECURSO DE INCONFORMIDAD.- Conforme a lo resuelto por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 129/2008, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII,
septiembre de 2008, página 224, de rubro: “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO RESUELVE EL RECURSO
DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA INSTANCIA DE
QUEJA ADMINISTRATIVA, EN LA QUE SE RECLAMÓ EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS
EXTRAINSTITUCIONALES.”, el recurso de inconformidad sólo procede contra actos
definitivos del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que es requisito sine qua non
que alguna de sus dependencias emita una resolución definitiva, materia de aquél recurso.
Asimismo, que en términos de los artículos 17 y 26 del Instructivo para el Trámite y
Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, la
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queja administrativa procede cuando se reclamen gastos extra institucionales del referido
instituto y que, en contra de la resolución que declare improcedente esa reclamación
procede el recurso de inconformidad. Las anteriores consideraciones, llevaron a nuestro
más Alto Tribunal a concluir que la resolución de queja administrativa, en la que se
reclama del Instituto Mexicano del Seguro Social el reembolso de los gastos efectuados
con motivo de la negativa de brindar asistencia médica u hospitalaria, o por resultar ésta
deficiente, es acto definitivo para efectos del recurso de inconformidad y que el Instituto
Mexicano del Seguro Social al resolver el recurso de inconformidad actúa con fundamento
en disposiciones legales y reglamentarias que lo autorizan para emitir actos unilaterales
con facultades decisorias, de acuerdo con los artículos 294 y 296 de la Ley del Seguro
Social y 1, 2, 3, 6, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25 y 29 del Reglamento del Recurso de
Inconformidad, de los que se desprende que el indicado organismo público
descentralizado al conocer del citado medio de defensa, queda investido de una potestad
administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal
potestad, lo que revela que tal institución es autoridad cuando ejerce la facultad de
mérito. Bajo ese contexto legal, el oficio emitido por la Coordinación Delegacional de
Atención a Quejas y Orientación al Derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro
Social, en el que informa la improcedencia de la solicitud de reintegro de gastos médicos
relacionados con el trabajador de la Comisión Federal de Electricidad, para efectos de la
interposición del juicio contencioso administrativo no constituye un acto definitivo de
autoridad, dado que previo a esa instancia jurisdiccional debe agotarse el recurso de
inconformidad ante el H. Consejo Consultivo Delegacional. Sin que sea óbice, que el
solicitante se trate del patrón del asegurado que erogó los gastos médicos cuyo pago
pretende exigir al Instituto Mexicano del Seguro Social y que dicha hipótesis pueda
tratarse de una controversia de la competencia de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa en términos del artículo 295 de la Ley del Seguro Social, toda vez que en
ese tipo de asuntos, la actuación de dicho instituto no se encuentra investida de
facultades de imperio que caracteriza a las autoridades, porque la relación que surge entre
ambos es de igualdad, y al determinar la improcedencia de la solicitud solamente está
verificando el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de
una prestación en especie o dinero en materia de seguridad social que concede el citado
ordenamiento.
VII-TASR-CT-6