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Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Sentencia 454801
(Abril 5 de 2010)
Magistrado Ponente: Dr. César Julio Valencia Copete
REF.:50001-31-03-002-2001-04548-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la
sentencia proferida el 20 de noviembre de 2007 por la Sala Civil-Familia-
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del
proceso ordinario instaurado por el Fideicomiso Almadelco-Liquidación,
patrimonio autónomo representado por Fiduciaria Cafetera S. A. –Fiducafé S.
A.–, frente a la Compañía Suramericana de Seguros S. A.
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se inició este proceso el actor solicitó
declarar que se consumó el siniestro amparado con las pólizas 0340373-0 y
0313051-1 de 30 de abril de 1999, a través de las cuales la demandada
afianzó, a nombre y por cuenta de Arrocera Rivera e Hijos Limitada –
Procearroz–, el cumplimiento del contrato de tenencia material para operar en
bodegas particulares la obligación de no abandonar, ocultar, transformar,
enajenar o disponer de 1‟020.676 kilos de arroz “Paddy” seco, gravados con
los bonos de prenda 0985/01372 y 1066/0243-3 3, emitidos por ésta a favor
del Banco Cafetero S. A., producto que debía permanecer almacenado en la
bodega particular del depositante, por razón de que aquélla, sin el
consentimiento del acreedor prendario ni del depositario, dispuso de 979.876
kilos por $474‟800.000; declarar que la aseguradora está obligada a pagarle el
valor del siniestro y que está en mora de hacerlo desde el 10 de julio de 1999
o del vencimiento del mes siguiente a la fecha en que acá se demuestre haber
sido presentada la reclamación correspondiente; y condenar a ésta a
cancelarle, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo, aquella
suma de dinero equivalente a los kilos del nombrado producto que dicho
patrimonio autónomo le pagó a Bancafé para honrar las obligaciones que
Almadelco S. A. asumió por la vigilancia de tales bienes, así como los intereses
moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, desde alguna
de las fechas acabadas de referir hasta cuando se realice el pago.
2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se
compendian.
a) Entre Procearroz y Almacenes Generales del Depósito
Almadelco S. A. se celebró el contrato de depósito sobre 1‟020.676 kilos de
arroz “Paddy”, depositados en una bodega particular de la depositante, ubicada
en el kilómetro 5 de la vía que de Villavicencio conduce a Puerto López, quien
para el efecto suscribió el contrato de tenencia material para operar dicho
inmueble, conforme a las exigencias contenidas en las resoluciones 0666 de 24
de febrero de 1992 y 007 de enero 19 de 1996, expedidas por la entonces
Superintendencia Bancaria; aquella sociedad emitió los aludidos bonos de
prenda que amparaban 470.676 y 550.000 kilos del mencionado cereal por
valor de $235‟338.000 y $275‟000.000, respectivamente, a favor de Bancafé.
b) El 28 de mayo de 1999, cuando en cumplimiento de sus
funciones realizaba una visita a las mentadas bodegas, Almadelco S. A., por
conducto del visitador José Orlando Ibáñez Jiménez, detectó que allí faltaba
aquella cantidad de arroz, la cual ascendía a la suma arriba señalada; a raíz de
lo anterior levantó el acta 118 de 28 de mayo de 1999, en la que Procearroz,
al suscribirla, aceptó el incumplimiento del señalado contrato de tenencia, así
como de las obligaciones que tenía de no abandonar, ocultar, transformar,
enajenar o disponer de aquel producto y los kilos faltantes del mismo.
c) Lo precedente fue informado por la actora a la
Superintendencia Bancaria en orden a que le cancelara a Procearroz la
autorización para usar sus instalaciones como bodega particular; por esos
mismos hechos Almadelco S. A. formuló la respectiva denuncia penal, con base
en la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante
sentencia de 30 de noviembre de 2000, condenó a Heraclio Elaine Rivera
Romero a las penas de prisión, de interdicción de derechos así como de
funciones públicas y a pagar perjuicios materiales en la suma equivalente en
pesos colombianos a 2.000 gramos oro, por el delito de disposición de bien
propio gravado con prenda.
d) El Banco Cafetero S. A. –Bancafé– le exigió a Almadelco S. A.
el reembolso del importe del crédito incorporado en aquellos bonos de prenda,
como responsable de la existencia de las citadas mercancías, cuyo depósito y
custodia se hallaban a su cargo, a términos de los artículos 765, 1181 del
Código de Comercio y 34 del decreto 663 de 1993; entre éste y Fiducafé se
celebró el contrato de fiducia en administración 3-1 0321 de 19 de abril de
2000, por cuyo conducto el primero transfirió sus activos y pasivos con los
cuales conformó el patrimonio autónomo actor, a fin de que la segunda
adelantara la debida administración, sustituyendo a partir de entonces al
fideicomitente en las relaciones negociales objeto de esa transferencia, entre
las que se cuenta el pasivo a favor de la citada institución bancaria,
consistente en la obligación de restituirle el producto representativo de la
prenda.
e) Conforme a la cláusula séptima del respectivo contrato la
fiduciaria se comprometió a pagar, con los bienes fideicomitidos, los pasivos
transferidos al patrimonio autónomo y, en tal acto, ella quedó facultada para
ajustar convenios, entre los que se cuenta “a Bancafé (bono de prenda de
Arrocera Rivera Hnos $474.800.000.oo”; en reunión de 19 de diciembre de
2000 la asamblea general de accionistas aprobó la cuenta final de liquidación
de Almadelco S. A., la que fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el
28 de los mismos mes y año, encontrándose ahora debidamente liquidada; el
actor le pagó a Bancafé $474‟800.000 por el importe de aquellos bonos de
prenda, “mediante la designación de dicho banco como beneficiario del
57.4464% en los derechos fiduciarios sobre el…patrimonio autónomo, suma”
que es “menor al valor asegurado” por la demandada, el que asciende a
$575‟000.000.
f) Procearroz contrató con la última de las nombradas las pólizas
ya referidas, en las que amparó el cumplimiento del mentado pacto de
tenencia para operar bodegas y de las obligaciones suyas como tomador de no
abandonar, ocultar, transferir, enajenar o disponer del cereal, en las que se
determinó como asegurado o beneficiario a Almadelco S. A.; en los términos
de los artículos 1075 y 1080 del Código de Comercio el 10 de junio de 1999
ésta informó a la opositora la ocurrencia del siniestro, le hizo la reclamación
formal, le exigió el pago de los riesgos así amparados y le precisó que el
faltante del cereal era de 980.000 kilos, equivalentes a la suma de
$490‟000.000, inferior a la asegurada; la aseguradora no ha cancelado esta
indemnización.
3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las
pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la celebración
de los contratos de depósito y de tenencia material para operar bodega
particular, al lugar donde se realizó el depósito, a la emisión de los bonos de
prenda, a la expedición de las pólizas de seguros, a la información que hizo
Almadelco de la ocurrencia del siniestro y a la reclamación que ésta le elevó
para el pago de la respectiva indemnización; precisó que lo atinente a que el
patrimonio autónomo sustituyó a aquella sociedad era una consideración
jurídica y que lo inherente a los compromisos atribuidos a la fiduciaria era
trascripción parcial de un documento; negó haber deshonrado su palabra por
no pagar el siniestro, sino que éste no se demostró y tampoco su cuantía; dijo
no constarle los restantes.
Propuso como defensas las que denominó “inexistencia del
contrato de seguros por falta de riesgo”, “nulidad relativa del contrato de
seguros”, “falta de demostración de la ocurrencia del siniestro y de su cuantía”,
así como la de “prescripción”, fundadas, la primera, en que tenía serios
motivos que la llevaban a pensar que para el 24 de mayo de 1999, cuando por
última vez se renovó la póliza, ya se había dispuesto del arroz, que el
“descubrimiento” de 28 siguiente fue hecho por Almadelco antes de aquella
fecha y ocultado a la aseguradora; la segunda, en que por los anteriores
hechos al contrato lo aquejaba una nulidad relativa por dolo; la tercera, en que
el Almacén ni Fiducafé le demostraron el perjuicio sufrido por el
incumplimiento del contrato por parte de Procearroz, ya que el Banco Cafetero
inició ciertos procesos ejecutivos donde embargó bienes que superaban el
monto del daño ahora alegado y porque aquéllas no le habían pagado a éste
los bonos de prenda sino que le adjudicaron derechos en un patrimonio
autónomo, por lo que sólo cuando se lo liquidara podría saberse si hubo
pérdida y su cuantía; y, la última, en que entre el descubrimiento del siniestro
y la notificación de la demanda, pasaron más de los dos años que el artículo
1081 del Código de Comercio prevé para la prescripción de obligaciones
derivadas del contrato de seguro.
4. Por sentencia de 20 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Villavicencio culminó la primera instancia, en la que negó
las súplicas.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la
demandante, el tribunal, mediante fallo de 20 de noviembre de 2007, revocó el
del a-quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. En lo medular, después de puntualizar que las súplicas giraban
en torno del contrato de seguro, el cual enseguida pasó a definir, de aludir a la
naturaleza del seguro de cumplimiento, para significar que en una reclamación
basada en él debía acreditarse el perjuicio en cabeza del beneficiario dado que
el mismo no era fuente de enriquecimiento sin justa causa, de transcribir dos
precedentes de esta Sala referidos a dicho convenio en general y al de aquella
especie en especial, de aducir que a voces del artículo 1077 del Código de
Comercio le tocaba al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así
como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, el tribunal hizo ver cómo entre
Industria Arrocera Rivera e Hijos Limitada y Almadelco S. A. se celebró el
acuerdo de depósito de mercancías en bodega particular sobre 1.200 kilos de
arroz Paddy, a cuyo alrededor aquélla emitió los bonos de prenda 0985/01372
y 1066/0243 a favor del Banco Cafetero S. A. y ajustó con la demandada el
acto bilateral contenido en las pólizas 0340373 y 0313051-1 de 17 de marzo y
30 de abril de 1999, con vencimiento el 18 de septiembre y 24 de mayo de esa
anualidad, respectivamente, que “tenía por objeto asegurar el cumplimiento de
las obligaciones derivadas del contrato de tenencia material para operar en
bodegas particulares, consistente en no abandonar, ocultar, transportar,
enajenar o por cualquier otro medio disponer del bien”.
2. Luego de mencionar, con base en el artículo 1045 ibídem, los
que consideró eran elementos esenciales del contrato de seguro, de advertir
que de las pruebas fluía que el pacto aquí comprometido reunía los requisitos
genéricos de todo negocio y los esenciales previstos en el citado precepto
legal, pues allí estaban presentes el interés asegurable, consistente en la
protección patrimonial de la beneficiaria ante la eventual desatención del pacto
por el tomador, la prima o valor del seguro, la obligación condicional del
asegurador y el “riesgo asegurable, punto álgido de la discusión”, acerca de
este último aspecto el ad-quem resaltó que como “la existencia de los bienes
objeto de prenda” hacían “parte del contrato de tenencia material, el riesgo
asegurable consistía precisamente en el cumplimiento de las obligaciones
derivadas” del mismo, en concreto las referentes “a no abandonar, ocultar,
transportar, enajenar o…disponer de los bienes dados en prenda”; aseveró,
asimismo, que cuando se suscribieron las pólizas se verificó la existencia de
tales productos y que su permanencia “durante toda la vigencia de los
contratos” también se constató, cual se desprendía de los documentos
obrantes a folios 173 a 182 del cuaderno 1, correspondientes a las actas de las
visitas realizadas por Almadelco S. A., que daban cuenta de que entre enero
de 1999 y el 10 de mayo de 1999 se hallaban “depositados en las bodegas
de… Industria Arrocera Rivera e Hijos Ltda. … 1’020.676 kilos de arroz…objeto
de la prenda y del contrato asegurado”.
3. A continuación expresó el juez de segundo grado que para el
28 de mayo de 1999, cuando se descubrió el faltante, las pólizas objeto de la
reclamación se encontraban vigentes, en especial porque la número 0313051-
1 fue renovada el 24 de los mismos mes y año por 30 días más, tras lo cual
recalcó que le “correspondía entonces a la compañía aseguradora, verificar en
la fecha de suscripción de la prórroga la existencia de los bienes objeto del
contrato, hecho que no cumplió”, porque sólo hasta aquel 28 de mayo, en la
inspección realizada por Almadelco S. A., se advirtió la ausencia de los bienes,
lo cual significaba que “las mercancías existieron”, por lo menos durante la
vigencia de los seguros, pues su pérdida fue constatada apenas en esa
ocasión.
4. Dijo, además, que en la especie aseguraticia aquí involucrada,
para que procediera la indemnización, el beneficiario debía acreditar el
desobedecimiento de las obligaciones emanadas del pacto asegurado y la
satisfacción de las que le competían a quien reclamara el respectivo pago; y en
esta dirección sostuvo que Procearroz Limitada incumplió el acuerdo de
tenencia material suscrito con Almadelco S. A., por cuanto dispuso de las cosas
dadas en garantía, cual lo admitió Heraclio Elaine Rivera Romero, su
representante legal, según constataba en la documental visible a folios 37 a 64
del cuaderno 1; dicha desatención negocial la constituyó un hecho imputable a
aquélla, dado que en forma consciente y voluntaria dispuso del cereal objeto
de la prenda, “causándole así perjuicio a la demandante”, y sin que se hubiera
demostrado que esa conducta obedeciera a “un correlativo incumplimiento” de
ésta “o de un hecho extraño”.
5. Enseguida dijo que el perjuicio resultaba acreditado a través de
los escritos allegados con el libelo, demostrativos de la asignación de un pasivo
a Fiducafé en $474‟800.000, por concepto del bono de prenda emitido por
Procearroz Limitada, suma esta que fue cancelada a Bancafé mediante la
adjudicación de acciones, cual se observaba a folios 105. Encontró así reunidos
los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción indemnizatoria, lo
que llevaba a desechar las excepciones de “inexistencia del contrato de
seguros por falta de riesgo” y “falta de demostración de la ocurrencia del
siniestro y de su cuantía”, al igual que los medios exceptivos de nulidad
relativa y de prescripción, por los motivos que a su alrededor expuso.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de
Procedimiento Civil, un cargo propone la recurrente, en el que acusa la
sentencia de violar, de manera indirecta, los artículos 1077, 1080 del Código
de Comercio, 1608, 1615 del Código Civil, por aplicación indebida, 1055, 1072,
1088, 1089 de la primera de estas codificaciones, y 1609 de la segunda de las
mismas, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores fácticos en
que cayó el tribunal en la apreciación de las pruebas.
1. Después de enlistar las probanzas frente a las que circunscribe
el error que dice atribuirle al ad-quem y de precisar que con el recurso ataca
“exclusivamente la parte de la sentencia que tiene que ver con el monto de la
condena”, pues erró al sostener que la cifra por la que optó aparecía
acreditada y que la opositora estaba “en mora desde el 10 de junio de 1999”,
sostiene la recurrente que aquél condenó a ésta a pagar una suma que no
tiene que ver con el perjuicio sufrido por el asegurado, quien, por haberse
abstenido de cancelarle a Bancafé esperando que las pólizas se hicieran
efectivas, debe asumir los réditos moratorios generados por la tardanza; que
aplicó tales intereses “a una suma” que ya los “involucraba”, porque “apreció
mal las pruebas relacionadas con estos aspectos”; y que la cuantía del
perjuicio a 28 de mayo de 1999 no aparece acreditada, pese a lo cual condenó
a la aseguradora y le ordenó atender los mentados rendimientos desde aquella
fecha.
2. Dice que el acta 093 de febrero 29 de 2000 de la asamblea
general de accionistas de Almadelco señala un pasivo de ésta con Bancafé de
$474‟800.000, el cual es diferente de la que aquélla le debía a éste a 28 de
mayo de 1999, cuando se constató el incumplimiento de la obligación
garantizada; si el juez de segundo grado hubiera visto que el valor del siniestro
era igual al del daño sufrido por el Almacén a la sazón y que tal perjuicio para
la época era igual al saldo de ese día del crédito de Procearroz para con aquel
banco, no habría sostenido que el menoscabo era el saldo que presentaban las
aludidas acreencias siete meses después, es decir, que no podía tomar como
perjuicio “en mayo, lo que…debía en diciembre”.
Anota que conforme al acta 096 de la asamblea ya nombrada, los
activos de Almadelco incluían “reclamaciones a compañías de seguros por
474.8 millones”, y que ninguno de sus guarismos permite afirmar que tal
suma fuera el monto del perjuicio cuando se descubrió el faltante de arroz –
28 de mayo de 1999–; que la adjudicación de remanentes de que trata el folio
105 aparece desglosada en el siguiente, donde se lee que la realizada a favor
de Bancafé “corresponden al 65 de las partidas”, por lo que de los
$1.023‟400.000 de cuentas por cobrar, a éste le dieron $377‟400.000, no
$474‟800.000, que como la cuenta de la aseguradora era sólo el 46.39% de la
primera de estas últimas cifras, el banco habría recibido $175‟000.000 por los
bonos de prenda, equivalente al referido porcentaje, y que aquel folio así como
el acta no acreditan adjudicaciones a éste por la suma objeto de la condena,
sino una de activos por valor inferior.
Aduce que el juzgador distorsionó el pacto de fiducia 3-1-0321
celebrado el 19 de abril de 2000, porque el mismo no expresa que el pasivo
por $474‟800.000, allí cedido a raíz de los bonos de prenda 01372 y 02433,
fuera el monto de la obligación que el 28 de mayo de 1999 Almadelco tenía
con el banco, pues sólo señala que en dicha fecha el constituyente le transfirió
a esa fiduciaria una deuda de la aludida cuantía, o sea, que el fallo le hace
decir que el perjuicio sufrido por aquél el día del siniestro es ese, aunque dicho
convenio no menciona que lo adeudado por Procearroz a Bancafé en esta
última ocasión fuera lo que el Almacén le debía once meses después.
Afirma que la información consignada por el visitador del
depositario en el acta 118 de 28 de mayo de 1999, cuando descubrió el
faltante, consistente en que los preanotados bonos ostentaban un descuento
de $188‟270.338 y de $220‟000.000, para un saldo de $408‟270.338, fue
ignorada por el juzgador; que el saldo de los créditos debía de ser verificado
en el banco y que como por el funcionamiento de estas acreencias lo adeudado
podía ser inferior a la que aparecía registrado en la demandante, aquél sólo
tenía la opción de entender que en la aludida fecha la prenda era de la cuantía
últimamente referida o menor, pero no superior, lo que el mismo ignoró; este
error también lo cometió frente a las actas 122 y 136 de 8 y 30 de junio del
mentado año, que muestran esos guarismos de descuento.
Sostiene que el sentenciador no se basó en la información del
crédito que figura en cada título valor, pues, de haberlo hecho, habría hallado
las cifras antes expresadas y que los $474‟800.000 no correspondían al
importe del perjuicio, yerro que repitió alrededor de la certificación que la
fiduciaria expidió el 28 de agosto de 2000, la cual señala un pasivo en aquella
cuantía por las mentadas cartas de prenda con corte al 30 de junio del año
recién citado, sin referir que la misma fuera el valor de la prestación cuando se
advirtió el faltante, de donde le hizo decir lo que no expresa; añade que si el
incumplimiento fue detectado el 28 de mayo de 1999 y si las tarjetas del banco
muestran saldos de $220‟000.000 en el crédito 00016-0 y de $174‟473.693 en
el número 00150-8, para un total de $394‟473.693, aquél no podía decir que el
daño era de la suma arriba señalada, porque pese a que el corte de la primera
de estas cifras fue el 18 de marzo de 1999 –dos meses antes del siniestro–,
el de la segunda de ellas se hizo el 9 de agosto siguiente –tres meses
después–, de donde “es lógico suponer” que para cuando encontró acreditada
la pérdida de las cosas lo adeudado fuera menor de lo acabado de decir y que
lo debido a la sazón no ascendía a la cifra impuesta.
Reseña que el tribunal erró al apreciar los documentos visibles a
folios 45 y 47 porque vio que los registros contables allí contenidos acreditaban
partidas que debían aparecer en los de mayo de 1999, siendo que ellos,
aunque relacionan una por $474‟800.000 durante diciembre de ese año y abril
de 2000, no sugieren que Almadelco tuviera con Bancafé una obligación por
esa suma el 28 de mayo de la primera de las citadas anualidades y un crédito
a cargo de la opositora; también se equivocó al creer que en la carta que el 3
de junio del año inicialmente citado le envió a Procearroz, donde manifestó que
la responsabilidad suya ante el banco ascendía a $489‟938.000 y estaba
haciendo efectivas las pólizas, el Almacén General de Depósito reclamaba esta
cantidad, pues no precisó la suma del reclamo ni que tuviera derecho a una
igual a la del arroz perdido.
Manifiesta la acusadora que por cuanto el acta de 4 de junio de
aquel año, donde la depositante, Suramericana, la depositaria y la institución
bancaria declararon que el crédito otorgado por ésta tenía un saldo de
$408‟000.000 y que estaba vencido por $188‟000.000 más $4‟000.000 de
intereses desde el 20 de mayo anterior, es suficiente para entender que a 28
de mayo lo adeudado era una suma menor a los $474‟800.000 fijados en el
fallo, el ad-quem se equivocó al disponerlos y al afirmar que la aseguradora
estaba en mora desde el 10 de junio de 1999, a pesar de que Almadelco no
probó la cuantía del siniestro, porque si éste debía menos de la primera de las
cifras indicadas, aquélla no podía estar en mora, tan sólo ocho días después,
por la cantidad dispuesta; asimismo cometió dislate fáctico al apreciar la carta
4363 de 10 de junio de 1999 en la que el depositario, cuando le puso de
presente que en la inspección de 28 de mayo se constató que faltaban 980.000
kilos de arroz por $490‟000.000 –en lo que la impugnadora aclara que “es
cierto” que “el acta 118 indica que el inspector detectó un faltante de 979.876
kilos, que a $500/kilo, arroja…un valor de $489’938.000”–, no le exigió a la
opositora el pago de aquella suma, sino la de “las pólizas de garantía y
cumplimiento” pero sin mentar cantidad alguna, de donde la allí vertida “no es
la… reclamada, porque… no dice tal cosa, lo cual está bien dado que ese valor
corresponde al precio del arroz, no al…perjuicio sufrido”, pues al no ser el “de
cumplimiento… un seguro real”, lo “que se asegura no es el arroz, sino la
obligación de no disponer de él” (fl. 34), y al estimar que tal misiva constituía
un reclamo formal, motivo por el cual la condenó a pagar intereses moratorios
desde dicha fecha (subraya la Sala).
Señala la censora que la carta dirigida a la contraparte el 27 julio
de 1999, de la que transcribe un aparte, muestra “errores de Almadelco y del
tribunal”, pues el primero, de manera contradictoria, algunas veces solicitó
como indemnización el valor del arroz, como si las pólizas aseguraran el
producto, en otras la suma que le cobraba Bancafé por el préstamo otorgado a
Procearroz, pero no pidió el monto del crédito otorgado a ésta, lo que habría
permitido pagar la obligación de aquélla como deudora de los bonos de
prenda; el segundo, porque aunque tenía que haber visto que si el 27 de julio
del mentado año el Almacén solicitó como reparación el precio del arroz,
carecía de sentido afirmar que el mismo demostró la cuantía del daño al 10 de
junio de la aludida anualidad y que la aseguradora estaba en mora desde ese
día; en fin, que la cifra del siniestro era la que existía a 29 mayo del citado
año.
Con referencia a la carta que el 7 de septiembre de 1999
Almadelco le dirigió a Suramericana, asegura la impugnadora que el pasaje
literal allí citado expresa que la confusión del primero de los acabados de
nombrar no fue aislada, ya que si en aquella fecha el mismo afirmó que la
póliza no reconocía el perjuicio por el incumplimiento del afianzado, el juez de
segundo grado no podía concluir que el 10 de junio anterior aquél había
acreditado el daño y que la demandada estaba en mora, como no fuera
distorsionando esta misiva; que la carta remitida el 7 de octubre siguiente por
Bancafé a Ricardo Sabogal indica que como los créditos estaban vencidos
desde el 28 de los meses de mayo y septiembre del precitado año, uno de ellos
entró en vencimiento el mismo día en que se descubrió el faltante, y que si el
depositario no pagó los bonos, el aumento respectivo de esas acreencias le es
imputable; que pese a que Bancafé reclamó el pronto recaudo de la obligación,
la nota no dice que éste esperara a que Almadelco cobrara las pólizas o que el
crédito sería exigible cuando ésta demandara la solución de los seguros, o que
el saldo a 28 de mayo de la mentado anualidad se congelara a la espera de la
indemnización por parte de la aseguradora.
La casacionista afirma que el juzgador, frente a la carta de 7 de
octubre de la mentada anualidad, en la que el Banco Cafetero le puso de
presente a la Fiscalía General de la Nación que los créditos 00016-0, por
$220‟000.000, y 00150-8, por $240‟000.000, no fueron cancelados y que éste
tenía un saldo de $174‟473.693, cometió dislate fáctico, dado que a pesar de
que allí ese acreedor señaló que tales deudas sumaban $394‟473.693, estimó
que el perjuicio era de $474‟800.000, cuando debió precisar el monto que
tenía la obligación el 28 de mayo de 1999, porque era al que ascendían los
daños con cargo a los seguros; también distorsionó la misiva de 15 de octubre
de 1999, donde el establecimiento bancario le solicitó al depositario el pago de
los títulos valores, cuya liquidación a 20 de octubre de esa anualidad era de
$474‟800.000, pues con apoyo en éste y en otros documentos concluyó que tal
cifra era el menoscabo, sin observar que uno era el daño el día del
incumplimiento del tomador y otro el que correspondía a aquella fecha,
diferencia que se originó en la decisión de aquél de no pagar y debido a que el
faltante se detectó en mayo y no en octubre.
Además, alrededor de las cartas de 2 de noviembre de 1999, 13
de enero y 10 de octubre de 2000, en las que el Almacén General le advirtió a
la contraparte que el banco solicitó el pago del crédito incorporado en los
bonos, el sentenciador omitió apreciar que como el daño de aquél tenía origen
en el de éste, debía concretarlo al día de la desatención de Procearroz y que si
el mismo solicitó la satisfacción del crédito entre el 13 de enero y el 10 de
octubre de 2000, fue porque el Almacén no pagó en espera de la decisión de la
aseguradora, generando así parte del daño al no cancelar en la fecha del
descubrimiento; igualmente ignoró que los $474‟800.000, en los que al 20 de
octubre de 1999 el Almacén General de Depósito cuantificó la obligación según
los escritos de 16 de noviembre y 10 de diciembre siguientes que le remitió a
la opositora, no podía ser la correspondiente a la fecha en la que acaeció el
siniestro, siendo que en el primero de tales documentos aquél dijo que le
cancelaría al acreedor con los dineros que recibiera de la opositora, lo que
generó un incremento que a ésta no se le puede trasladar, pues se originaron
en la decisión de la asegurada.
Frente a la carta OJRB-881 de 15 de diciembre de 1999, donde el
Banco Cafetero le pidió a la depositaria la restitución de la prenda o el pago de
la obligación y le dijo que el crédito generaba réditos de mora desde el 21 de
junio y el 29 de septiembre de aquella anualidad cuando protestó los bonos,
apunta que el tribunal ignoró que si el siniestro acaeció en el mes de mayo
anterior, los rendimientos allí anunciados no se incluían en el capital, que la
opositora no debía responder por los intereses que, por haberse abstenido
Almadelco de pagarle al banco, se generaron después del siniestro, y que no
se debía “afirmar que el juez del proceso [los] incluyó …en el capital
reclamado”, ya que el almacén “sólo podía pagarle” a aquél cuando la
aseguradora le cubriera el importe; de igual forma erró al inadvertir que el
Almacén, cuando en la misiva de 1º de junio de 2000 le afirmó a la entonces
Superintendencia Bancaria que no le había pagado a Bancafé porque “la
compañía de seguros no nos ha cancelado las pólizas”, optó por no atenderlo
sabiendo que ello le generaba unos detrimentos que debe asumir; en vista de
que el escrito GRB-282 enviado por el banco al depositario el 1º de junio de
2000 incluía, además del capital por $394‟000.000, intereses corrientes y de
mora al 2 de mayo de esa anualidad, el ad-quem debió precisar el saldo al 28
de mayo del año anterior, para definir “el capital exigible…, con independencia
de los perjuicios que le generara a Almadelco su decisión de no pagarle al
Banco” (fl. 40), pero como así no procedió, ignoró que el acreedor solicitó el
cubrimiento inmediato porque las circunstancias relacionadas con el seguro le
eran ajenas.
Con base en la misiva de 10 de agosto de 2000, en la que el
Banco Cafetero, dado que 15 meses después de descubierto el faltante los
créditos prendarios no le habían sido satisfechos, le insistió al Almacén que
cumpliera, dice la censora que el juez de segundo grado habría entendido, de
haber visto que aquél quería que éste pagara con independencia del reclamo
ante la aseguradora, que el perjuicio era igual al monto de la obligación el 28
de mayo de 1999, porque un mayor valor sería imputable al asegurado; que
como en la carta de 3 de noviembre del citado año el depositario le refirió a la
opositora la ocurrencia del siniestro por $513‟825.486, según la liquidación de
la institución bancaria a 1º de junio del primero de los citados años, el
juzgador debió entender que si el suceso tuvo lugar aquel mes de mayo, era
menester estimar el detrimento a esa fecha, y no a junio de la siguiente
anualidad. Tales yerros lo llevaron a estimar que el asegurado acreditó la
cuantía del siniestro y que estaban dadas las bases para constituir en mora a
la demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Por sentado se tiene que el libelo con el que se sustente el
recurso de casación debe adecuarse con estrictez a las exigencias prevenidas
en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se destaca el
deber que tiene el impugnador de formular por separado los cargos contra la
sentencia recurrida, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación,
en forma clara y precisa”.
Ahora, debido a que es el recurrente quien ostenta la carga de
demostrar, en el caso concreto del motivo primero de casación, por yerros de
facto o de jure, el desatino cometido por el juzgador en la estimación
probativa, a él le toca adelantar la labor de cotejar lo que emana de la
probanza correspondiente con la conclusión que de ella aquél haya extractado,
por cuanto así, y sólo así, podrá la Corte, dentro del ámbito de la crítica,
establecer si se dio el dislate que con las características de protuberante
necesariamente se exige, pues, cual lo tiene dicho la Sala, en tratándose de un
ataque por errores de tal estirpe, “el acusador, en su gestión de demostrar los
yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que
debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que
precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración
probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada
ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda
cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más
razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del
tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una
crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia” (sentencia 056 de 8 de abril
de 2005, exp.#7730).
De igual modo, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala,
por establecido está que en materia casacional la demanda “debe contener una
crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante
estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese
pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para
que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable
que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación
que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases
en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se
asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los
supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que
constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio
defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo
correspondiente” (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte
ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos 207 de 7
de noviembre de 2002, exp.#7587, y 049 de 28 de mayo de 2004, exp.#7101,
para citar solo algunos.
2. Pues bien, auscultada la acusación encuentra la Corte que
aquella tarea de contrastar lo que ciertamente surge de la prueba respectiva
con la conclusión que de ella sacó o debía extraer el ad-quem, la acusadora no
la realiza a cabalidad, como que se queda en la presentación de unas simples
afirmaciones, de un mero alegato, con lo cual desatiende la particularizada
carga, conforme pasa a explicarse.
En efecto, como quedó visto del resumen del cargo, luego de
relacionar los elementos de persuasión sobre los que anuncia el yerro que dice
achacarle al juzgador y de puntualizar que con la impugnación extraordinaria
combate “exclusivamente la parte de la sentencia que tiene que ver con el
monto de la condena”, porque a su alrededor éste erró cuando predicó que la
cifra por la que optó figuraba demostrada y que la contraparte se hallaba “en
mora desde el 10 de junio de 1999”, la casacionista se aplica a exponer, lisa y
llanamente, la manera como cree debe ser entendida cada una de tales piezas
de convicción, o sea, apenas a señalar el alcance y la dirección con los que
desde su percepción subjetiva ellas han de ser entendidas, dejando de lado
realizar la importante labor de contrastar el contenido objetivo que brota de
cada una de ellas con los argumentos construidos por el sentenciador
apoyados en las mismas, o con lo que él debía considerar y decidir de haber
apreciado aquellas respecto de las cuales le enrostra la pretermisión en la
ponderación.
Las aseveraciones sentadas en la acusación, al no estar basadas
en la objetividad que emerge de la literalidad de las pruebas, sino, al contrario,
en el parecer subjetivo propio de la censora, muy lejos están de traducir la
exposición por cuyo conducto se confronten los señalados fundamentos con el
contenido de la probanza en rigor, de tal modo que tras ello se pudiera
comprender dónde residía la equivocación atribuida; se trata, sin duda
ninguna, de simples afirmaciones, desprovistas, desde luego, de la menor
sustentación. Es evidente que de éstas no emana el parangón entre lo que
sostuvo el tribunal con base en el haz probativo que adoptó como soporte de la
decisión, y lo que aflora de su contenido o del que concierne a las pruebas
cuya valoración él hubiera llegado a omitir.
Es palmaria la deficiencia técnica que reside en la crítica, como
que la mentada confrontación brilla por su ausencia, al extremo de que la
acusadora desatiende por completo el deber de develar el contenido material
de por lo menos uno de los escritos que componen la larga lista de los que
aduce como mal ponderados, pues ni siquiera cita el texto de uno de sus
diferentes pasajes; así, en vez de dejar que hablara la prueba, sobre la que
edifica el dislate fáctico alegado, cede el espacio a la proyección de su personal
imaginación en torno de ella. No ha de pasarse por alto que cuando se le
endilga al ad-quem “la vulneración indirecta de la ley sustancial como
consecuencia de un error de hecho –manifiesto y trascendente– en materia
de apreciación probatoria, no le será suficiente al censor con ofrecer un juicio
crítico respecto de la fuerza de convicción que pudieran merecer las pruebas
por él señaladas, por respetable y ponderada que resulte, sino que le es
forzoso demostrar que son contraevidentes las conclusiones del fallador, lo
cual demanda, entre otras exigencias extrínsecas, el agotamiento de una „labor
de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan
de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir,
para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o
desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta
relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato
de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia
acusada‟…”(sentencia 112 de 21 de octubre de 2003, exp.#7486).
Es manifiesto que la acusadora omite la demostración de los
errores de hecho que denuncia, pues se sustrae de concretarlos con la claridad
y precisión que era necesario, por cuanto la exposición en que se apoya es
apenas típica de un alegato de instancia y no la adecuada para argumentar un
embate por esta senda extraordinaria; y esta anomalía, por supuesto, conduce
inexorablemente a la improsperidad de la acusación.
Para refrendar lo expuesto véase como afirma, sin acudir al
contenido del elemento de persuasión, que el juez de segundo grado condenó
a la demandada a pagar una suma que no tiene que ver con el perjuicio sufrido
por el asegurado, quien debía asumir los réditos moratorios generados por la
tardanza al dejar de cancelarle a Bancafé esperando que las pólizas se hicieran
efectivas; es más, anota que aquél aplicó los intereses “a una suma” que ya
los “involucraba” porque “apreció mal las pruebas relacionadas con estos
aspectos”, sin que acá individualizara, una a una, las pruebas indebidamente
valoradas.
Es más, cuando alude al acta 093 de 29 de febrero de 2000 de la
asamblea general de accionistas de Almadelco, se limita a aseverar que la
misma refería una deuda en cuantía diferente de la que se debía a 28 de mayo
de 1999, mas se sustrae de efectuar el paralelo entre los fundamentos
adoptados por el juzgador para definir la contienda con el extenso documento
visible a folios 88 a 110 del cuaderno 1, cuya temática, amén de densa, es a
todas luces variada, pues involucra diversos aspectos atinentes a las relaciones
comerciales, empresariales y societarias del ente corporativo al que se refiere;
igual prédica cabe de cara a la invocación que ella hace del acta 096, por
cuanto respecto de la misma, pese a albergar una densidad similar a la antes
mentada (fls.73 a 87), a la manera de un mero alegato de instancia se centró
a sostener que los activos del Almacén incluían “reclamaciones a compañías de
seguros por 474.8 millones” y que de ninguno de sus guarismos emergía que
tal suma fuese el perjuicio en aquella fecha; obsérvese, asimismo, que con
relación al texto del folio 83 –citado por la impugnadora como 105–, sin
plegarse a lo que ese escrito en verdad pudiera decir, ésta de una manera
subjetiva anota que la adjudicación de remanentes es desglosada en el
siguiente, donde se lee que la realizada a favor del Banco Cafetero
“corresponde al 65 de las partidas”, por lo que de los $1.023‟400.000 de
cuentas por cobrar, a éste le dieron $377‟400.000, no $474‟800.000, y que
como la deuda de la aseguradora era sólo el 46.39% de la primera de estas
últimas cifras, la institución bancaria habría recibido $175‟000.000, desde
luego que se trata de unas operaciones matemáticas aducidas no porque
apareciesen incorporadas en esa probanza, sino que ella construyó a su mejor
conveniencia.
Lo mismo acontece en lo tocante con la distorsión que respecto
del contrato de fiducia 3-10321 le atribuye al sentenciador, habida cuenta que
deja de realizar el menor paralelo entre lo que éste sostuvo con el contenido
de dicha pieza de convicción, ya que apenas expone que el fallo le hizo decir
que el perjuicio sufrido por el Almacén el día del siniestro era de $474‟800.000,
aunque ese pacto no mencionaba que lo debido por Procearroz a Bancafé en la
época atrás indicada fuera lo que se adeudaba once meses después; cual se
advierte, la anterior es una conclusión producto de la percepción personal de la
recurrente y no de lo que expresa la probanza en cuestión, al extremo de no
indicar el aparte del extenso documento –folios 20 a 35– de donde se pudiera
extractar la mentada aseveración.
Otro tanto ocurre en lo que tiene que ver con las actas 118, 122 y
136 de 28 de mayo, 8 y 30 de junio de 1999, respectivamente, dado que al
respecto se contrajo a sostener que el tribunal ignoró que el visitador halló que
los bonos tenían un descuento de $188‟270.338 y de $220‟000.000, para un
saldo de $408‟270.338, modo de proceder ese con el que evita contrastar lo
que cada una de tales piezas probativas dicen con el argumento toral del fallo,
consistente, ni más ni menos, en que el perjuicio resultaba demostrado con los
escritos arrimados con la demanda, indicativos de una asignación al banco de
$474‟800.000, cancelados mediante la adjudicación de acciones, como lo
constataba del documento visible a folio 105; esta perspectiva del tribunal,
cardinal en la definición de la cuantía, para nada es confrontada con el
contenido de las actas en rigor, tanto que en torno de las dos últimas
escasamente anota que “muestran los mismos guarismo de valor de
descuento” y nada más (fl. 31, cd. Corte), deficiencia técnica del cargo que
asimismo es dable predicar alrededor de los títulos valores y de la certificación
expedida por la fiduciaria el 28 de agosto de 2000, acerca de las cuales la
acusadora omite realizar la anunciada labor de confrontación.
Véase que al pretender describir el yerro acerca de las anteriores
probanzas la casacionista sólo expone su personal punto de vista, pero sin
acudir a lo que en realidad emana de ellas y sin cotejar ese contenido con
aquella puntual y específica argumentación del ad-quem; esto mismo es lo que
sucede, en compendio, con los errores que tuvo en mente endilgarle al juez de
segundo grado en torno de los escritos obrantes a folios 45 y 47, de la carta de
3 de junio del año citado al inicio y de las restantes probanzas involucradas en
la acusación, sobre las que únicamente figura el parecer personal de la
censora, producto de su percepción subjetiva, y no el parangón entre la
objetividad de cada una de ellas con los fundamentos a cuyo amparo el
juzgador definió el tópico atinente al monto de la indemnización.
En este específico punto ha de recordar la Sala, una vez más, que
“si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo,
explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces
asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple
alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el
caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se
habrían cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qué manera
esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (sentencia 027
de 27 de febrero de 2001, exp.#5839, reiterada en los fallos de 11 de marzo
de 2003, exp.#7322, y 18 de diciembre de 2008, exp.# 00882-01, entre
otros).
3. A más de la deficiencia que viene demostrada alrededor del
cargo, ha de observarse cómo éste se resiente de otra no menos importante,
consistente en que allí la impugnadora optó por plantear la problemática que
consideró más conveniente, antes que combatir el razonamiento con el cual el
tribunal concluyó en la suma por la cual dispuso la condena, incurriendo de esa
manera en un palmario desenfoque en la crítica que quiso edificar.
Evidentemente, como ya quedó expuesto, y ahora se reitera para
mayor puntualización, luego de hallar establecidos los elementos que consideró
indispensables para que procediera la indemnización, en punto del monto de la
condena el ad-quem aseveró que éste “se encuentra acreditado con las
documentales aportadas con la demanda, donde se da cuenta de la asignación
de un pasivo a cargo de Fiducafé por la suma de cuatrocientos setenta y cuatro
millones ochocientos mil pesos, por concepto del bono de prenda emitido por
Arrocera Rivera E Hijos Procearroz Ltda., suma que fue cancelada a Bancafé
mediante la asignación de acciones (ver folio 105)”.
Por tanto, si el anterior fue, en realidad, el fundamento que al
juez de segundo grado le sirvió para arribar a la suma de dinero determinada
en la parte resolutiva de la decisión impugnada, un ataque coherente con esa
aserción implicaba arremeter contra cualquiera de sus premisas, esto es,
perfilar una crítica dirigida a evidenciar que los elementos de persuasión
allegados con el acto introductorio, como tampoco los otros incorporados al
plenario, no demostraban la asignación de un pasivo a cargo de la fiduciaria
por aquella cantidad y por el particularizado concepto, o que dicha suma no le
fue cancelada al Banco Cafetero S. A. a través de la adjudicación que se le hizo
de algunas acciones emitidas por Almacenes Generales de Depósito Almadelco
S. A., o que el contenido del afamado folio 105 no aludía a la transferencia de
dicho derecho accionario a favor de Bancafé, o, en últimas, que con arreglo a
los contratos de seguros ninguno de dichos factores o aspectos eran los
determinantes para precisar la extensión de la indemnización porque lo eran
unos diversos que tampoco llegaron a ser ameritados en el proceso.
Empero, la crítica no fue destinada a destruir ninguna de tales
cuestiones, sino que se dirigió a poner de presente que el juzgador inadvirtió,
en primer término, que tal cifra no era la que al 28 de mayo de 1999, cuando
se realizó el siniestro amparado en las pólizas, Almadelco le adeudaba al banco
por el saldo de los bonos de prenda; en segundo, que dentro de esa cantidad
estaban unos intereses de mora, los cuales aquélla debía asumir al haber sido
ella la que en su momento no pagó tales créditos por esperar a que la
opositora cubriera dichos seguros; y, en tercer lugar, que impuso la condena
desde el 10 de junio de 1999, incluidos los citados réditos, pese a que la
cuantía del daño a la fecha arriba mentada no estaba demostrada.
Resulta diáfano entonces que la recurrente, en lugar de enderezar
su andanada de cara a cualquiera de aquellos razonamientos de la sentencia,
la edificó alrededor de los que consideró más convenientes, con lo cual cayó en
una inocultable desorientación de la censura y dejó, por ende, intactos los
verdaderos cimientos de la decisión que se propuso combatir. A este respecto
ha de verse cómo “la debida consonancia que debe existir entre el embate
planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a
cabalidad cuando, como lo ha dicho la Corporación, „el recurrente se limita a
exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo‟, como
tampoco en aquellas hipótesis en que „se basa en un supuesto que nunca ha
sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se
mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa
medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen‟ (sentencia
número 047 de 29 de marzo de 2001, exp.#6541)” (sentencia 133 de 5 de
octubre de 2006, exp.#30782-01).
4. Por tanto, el cargo no prospera.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de noviembre de 2007,
pronunciada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario identificado en esta
providencia.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en
el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
WILLIAM NAMÉN VARGAS
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA