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CORTE NAC~ONAL DE JUST~C~A
SALA DE LO PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
JUICI °: ESOLUCIÓN N°:
PROCESADO LuAi!s2ç~ ~ ~-~c5c~~# ~ c4~arS5eÇ. c~Q*ac &aftO4,6@ PtOC&aLJ7~%€C~~ahoo.es -
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FECHA DE INICIQJ
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FECHA RECEPCIÓN FECHA RESOLUCIÓN
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1TRIBUNAL
5 - DR. JORGEBLUM CARCELÉN
RECURSO ~ DRA. MARIANA YUMBAY YALLICO
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CORTE NACIONAL DL CONJUEZ NACIONAL PONENTEJTJS’][cJJk Dr Edgar Flores Mier
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR:- SALA ESPECIALIZADA
DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 30
de enero del 2014, a las 10h00.-
VISTOS: ANTECEDENTES:
La procesada Rosa Etelvina Lasluiza Toapanta y el doctor Ferdinand Ocampo
Rivadeneira, Fiscal de Tungurahua, interponen respectivamente recursos de
casación de la sentencia dictada el 18 de julio deI 2013, las 11h55, por la Sala de
lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, la misma
que acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procesada, en
relación a la tipificación y sanción del delito, por lo que se le impone la pena de un
año de prisión correccional, modificada por la presencia de las atenuantes
señaladas en los numerales 7 y 10 del Art. 29 en relación con el Art. 72 del
Código Penal, por ser autora y responsable del delito tipificado y sancionado en el
Art. 455, inciso primero del Código Penal (homicidio preterintencional). Una vez
agotado el trámite previsto en el artículo 352 en relación con el artículo 345 del
Código de Procedimiento Penal, para resolver se considera:
PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución N° 03-2013 de 22
de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme lo dispone el
artículo 183 deI Código Orgánico de la Función Judicial, sustituido por el artículo 8
de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013. La
Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene
competencia para conocer el presente proceso según los artículos 184.1 de la
Constitución de la República del Ecuador, y 9 de la Ley Reformatoria invocada.
Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la causa, por sorteo realizado la
señora doctora Gladys Terán Sierra, tiene el cargo de Jueza Ponente según el
artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial; quien por estar con
licencia, actúa en su remplazo el Conjuez Nacional señor doctor Edgar Wilfrido
Flores Mier, conforme se desprende del oficio No.-2364-SG-CNJ-lJ, de fecha 16
de diciembre de 2013, suscrito por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente
de la Corte Nacional de Justicia y conforme al numeral 2) del artículo 201 del
Código Orgánico de la Función Judicial; además integran el Tribunal la señora
doctora Mariana Yumbay Yallico y el señor doctor Jorge Blum Carcelén, Jueza y
Juez Nacionales, respectivamente.
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL
(.El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de los
artículos 352 y 345 del Código de Procedimiento Penal; asimismo se ha aplicado
lo que dispone el artículo 76, número 3 de la Constitución de la República del
Ecuador, por lo que se declara su validez al no haberse verificado la existencia de
violaciones de procedimiento que puedan afectar su validez procesal.
TERCERO: ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La doctora Patricia Novillos Rodas, fiscal del distrito de Tungurahua, ha iniciado la
instrucción fiscal en contra de: Rosa Etelvina Lasluiza Toapanta, teniendo como
antecedente el parte policial suscrito por el Cabo de Policía Efraín Ortega M.,
quien manifiesta que el día 31 de marzo del año 2008, a las 19h25, el señor
Pedro Quinga Chicaiza , se acercó hasta el Destacamento de Policía del Cantón
Píllaro, e informó que en la Clínica “Arcos” se encontraba el cuerpo de quién en
vida se llamaba Karla Elena Sotomayor Castillo, de aproximadamente 19 años de
edad, el mismo que presentaba una herida corto punzante en la región precordial;
practicado el levantamiento del cadáver se trasladó el cuerpo de la occisa hasta la
morgue del Hospital Regional Ambato, refiere el parte en mención, que los
señores Pedro Quinga Chicaiza y Hugo Eduardo Collaguazo Alulema, habrían
manifestado que el hecho se suscitó en el barrio Quillan Pata de la parroquia San
Miguelito del cantón Píllaro, provincia de Tungurahua y que la causante de la
muerte de Karla Elena Sotomayor Castillo, era la señora Rosa Etelvina Lasluiza
Toapanta, esposa del señor Galo Quinga, quién había llegado hasta el lugar,
aproximadamente a las 19h00, en donde apuñaló a la hoy occisa Karla
Sotomayor y causó heridas a Galo Quinga, su esposo; y una vez cometido este
acto, se dio a la fuga en una camioneta de color blanco con cajón de madera, de
placas PZX-0260 con dirección a la parroquia San Andrés, por lo que se
trasladaron hasta dicho sector, en busca del vehículo en mención y de su
conductor Carlos Geovanny Chicaiza, quién con Susana Tipantasig, manifestaron
que la señora Rosa Etelvina Lasluiza Toapanta en horas de la tarde había
solicitado una carrera hacia la parroquia San Miguelito, barrio Quillan Pata, y
luego al retornar de dicho lugar, la señora se bajó en el parque de la parroquia
San Andrés, aproximadamente a las 19h15, conjuntamente con la señora Norma
Quinga.
Concluida la instrucción fiscal, el Juez Segundo de Garantías Penales de
Tungurahua, dicta auto de sobreseimiento provisional tanto del proceso, como de
la procesada Rosa Etelvina Lasluiza Toapanta, declarando que por el momento
no puede continuar con la prosecución de la etapa de juicio, así como la
revocatoria de la orden de prisión preventiva en base a lo que especifica el
• artículo 77 numeral 10 de la Constitución de la República del Ecuador; además
declara la nulidad de todo lo actuado desde fs. 116 del proceso a costa de la
jueza interviniente en la audiencia de formulación de cargos; el Fiscal Dr. Gabriel
Acosta Zuleta encargado de la Fiscalía de Tungurahua, inconforme con el auto de
sobreseimiento provisional del proceso, como de la procesada y de la nulidad,
( interpone Recurso de Apelación.
Con fecha 12 de febrero de 2010, las 16h19, la Sala de lo Penal y Tránsito de la
Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, acogiendo el dictamen fiscal, revoca
el auto de sobreseimiento dictado por el señor Juez Segundo de Garantías
Penales, que ha sido objeto del recurso de apelación y en consecuencia dicta
Auto de llamamiento a juicio contra Rosa Etelvina Lasluiza Topanta, en calidad de
presunta autora de la muerte de Karla Sotomayor Castillo, disponiendo la prisión
preventiva de la misma, así como la prohibición de enajenar los bienes de la
acusada, todo lo cual se dispone de conformidad con lo señalado en el artículo
232 del Código de Procedimiento Penal.
El Tribunal Primero de Garantías Penales, con fecha 01 de abril del 2013, a las
12h46, dicta sentencia condenatoria, contra Rosa Etelvina Lasluiza Toapanta,
como autora responsable del delito de homicidio tipificado y sancionado en el
artículo 449 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión
mayor ordinaria, además del pago de daños y perjuicios que pudieren existir; de
esta sentencia por no encontrarse conforme, la procesada interpone recurso de
apelación.
La Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua
con fecha 18 de julio del 2013, las 11h55, emite resolución, reformando la
sentencia dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales de Tungurahua,
aceptando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la recurrente
Rosa Etelvina Lasluiza Toapanta, en lo atinente a la tipificación y sanción del
delito, por lo que se le impone la pena de un año de prisión correccional,
modificada por la presencia de atenuantes señaladas en los numerales 7 y 10 del
artículo 29 en relación con el artículo 72 del Código Penal, por ser autora y
responsable del delito tipificado y sancionado en el artículo 455, inciso primero del
Código Penal (homicidio preterintencional)
Disconformes de esta sentencia el doctor Ferdinand Ocampo Rivadeneira, Fiscal
de Tungurahua y la procesada Rosa Etelvina Lasluiza Toapanta, interponen
sendos recursos de casación para ante la Corte Nacional de Justicia por
considerar que existen error de derecho (error iure) y de procedimiento (error in
procedendo) correspondientemente.
CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
4.1. INTERVENCIÓN DE LA DOCTORA PAULINA GARCÉS CEVALLOS EN
REPRESENTACIÓN Y DELEGADA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
RECURRENTE.-
Quien dice: “De conformidad a lo que dispone el art. 354 del Código de
Procedimiento Penal, en este caso el recurso de casación ha sido interpuesto por
el Dr. Fernando Ocampo, Fiscal de la Provincia de Tungurahua por esta razón
dando estricto cumplimiento a la norma precitada, la Fiscalía va a fundamentar el
recurso a través de su delegada debidamente acreditada el día de hoy. Es
necesario señalar que como antecedentes judiciales tenemos dos sentencias que
son de condena, la primera emitida por el Tribunal de Garantías Penales de
Ambato, que sostiene que la conducta de la sentenciada Rosa Etelvina Lasluiza
Toapanta responde a aquella descripción típica propia del delito de homicidio,
tipificada y sancionada en el artículo 449 del Código Penal, imponiéndosele una
pena modificada de cuatro años de reclusión mayor ordinaria. Por recurso de
apelación sube este proceso a conocimiento de la Sala de lo Penal y Tránsito de
la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua que en sentencia del 18 de julio del
2013, sostiene que es irrefutable la conducta delictiva de la sentenciada pero
considera que Rosa Etelvina Lasluiza Toapanta adecuó su conducta al delito de
homicidio preterintencional y en relación a ello impone una pena modificada de
un año de prisión correccional. Con estos antecedentes la Fiscalía en atención a
lo que dispone el art. 349 del Código de Procedimiento Penal quiere señalar y1
sustentar este recurso de casación, pues considera que se ha violado la ley en la
sentencia emitida por la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de
Justicia de Tungurahua cuando al cambiar el tipo penal origina que se aplique
indebidamente el art. 455 del Código Penal, que hace relación a la descripción de
lo que es el delito preterintencional y en él se señala que las heridas o golpes que
se infirieren dados voluntariamente sin la intención de causar la muerte, esas
generan un resultado no querido, ni buscado por el agente, lo que sucede en este
caso. Y para ser totalmente puntual en los hechos la señora y la víctima hoy
occisa Karla Elena Sotomayor que era conviviente del ex esposo de la hoy
procesada, pero en ese momento eran esposos, en ese entonces él era esposo
de la hoy sentenciada Rosa Etelvina Lasluiza Toapanta se encuentran o tiene
una pelea, que se produce cuando su con viviente Sotomayor Castillo y su
con viviente van a una casa con su suegro, el padre de él, y en este lugar la hoy
occisa Sotomayor saíe hacia al jardín, hacia el patio a lavar unos platos en los que
además llevaba un cuchillo que habían comido y en esos instante es que la
señora hoy sentenciada ingresa al lugar y mantienen al parecer una pelea e
inmediatamente ella utilizando un cuchillo produce una herida en el esternón de la
víctima Sotomayor Castillo que le produce la muerte y también introdujo o produjo
también una herida a quien era también su marido en ese entonces, estos son los
antecedentes fácticos del hecho y me remito a ellos solo para determinar cuándo
se produjo el hecho delictivo, que tenga estas características de preterintencional,
es decir cuando exista la conciencia pero no lo voluntad de causar la muerte a
una persona. Pero en este caso es bueno señalar que la hoy sentenciada Rosa
Etelvina Lasluiza Toapanta produjo esta herida que generó la muerte y ante esto
la Fiscalía sostiene que las argumentaciones que tiene la Sala de lo Penal y
Tránsito de la Corte Provincial de Tungurahua son poco menos que inaceptables,
pues afirma a fin de sostener el cambio del delito penal, primero determina que el
artículo 455 en relación al homicidio preterintencional, para luego determinar que
con los testimonios que se rindieron allí por Galo Aníbal Toapanta, Pedro Quinga
Chicaiza h4o y padre respectivamente, quienes señalan que hubo un
enfrentamiento en el que se tenían de los pelos la hoy fallecida Sotomayor y la
sentenciada Rosa Etelvina Lasluiza, pues en ese momento se produjo la herida y
dice el Tribunal que por falta de diligencia en la atención a la occisa se produjo la
muerte. Esa conducta que para ellos, se trata de homicidio preterintencional, el
Tribunal Primero de Garantías Penales al emitir su sentencia hace un análisis
pormenorizado justamente de las conductas, porque cabe también señalar que se
adujo en este caso, lo señaló así la defensa que primero que la señora padecía
un problema psiquiátrico, luego se habló incluso de la legítima defensa lo cual no
es probado, porque el médico legista es claro en señalar que la puñalada que
recibe en el pecho la víctima requirió de mucha fuerza para poder ingresar,
lacerar pulmones, corazón, lo que le produjo la muerte. La Fiscalía considera que
la aplicación indebida del artículo 455 del Código Penal llevó por consiguiente
también a contravenir expresamente el texto del artículo 449 del mismo cuerpo
legal, que señala que es homicidio, el que se comete con intención de dar la
muerte pero sin ninguna de las circunstancia contenidas en el artículo 450 del
Código Penal que refiere al asesinato, que además el Tribunal Superior incurrió
en una errada interpretación del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, ‘~
pues en el análisis probatorio que realiza ciertamente resulta incoherente así
como su decisión, cuando afirma que la procesada Etelvina Lasluiza Toapanta
tuvo una conducta consciente y voluntaria lo que automáticamente le saca de la
argumentación que realiza más delante de la preterintencionalidad. Con los
antecedentes expuestos y considerando que el artículo 77.14 de la norma
constitucional, replicada en el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal,
determinan que siendo la Fiscalía también recurrente en este caso no cabe
aplicar el principio de non reformatio in peius y podría modificarse el tipo penal
subsanando el error cometido por el tribunal, siendo por tanto una petición
expresa de la Fiscalía que los errores de derecho cometidos por la Corte
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Provincial de Justicia de Tungurahua, se dicte la sentencia que corresponde en
contra de Rosa Etelvina Lasluiza Topanta como autora del delito de homicidio que
corresponde por las acciones que fueron por ella ejecutadas con conocimiento y
voluntad, como lo establece tanto el Tribunal de Garantías Penales como la Corte
Provincial”.
4.2 INTERVENCIÓN DEL DOCTOR GEOVANNY ALTAMIRANO EN
REPRESENTACIÓN DE LA PROCESADA Y RECURRENTE SEÑORA ROSA
ETELVINA LASLUIZA TOAPANTA.
Quién dice: “En primer lugar hay que hacer una reflexión, la Fiscalía tiene tres
posiciones diferentes, cuando la Fiscalía es una sola, cuando se dio la audiencia
de juicio acusó por homicidio pidiendo demencia temporal, ese tiempo el Dr.
Diego Moreno, actualmente fallecido, de esa sentencia no apeló, ni la acusadora
la mamá de la chica, ni la Fiscalía, fui el único recurrente datos importantes para
que ustedes se sitvan resolver. En la audiencia de la Corte Superior el señor
Fiscal Ferdinand Ocampo, quien propuso el recurso de casación, se conforma con
la sentencia dictada por el Tribunal y que se le mantenga la misma pena, es decir
homicidio y cuatro años de reclusión. También la Fiscalía afirma que los golpes
dados con intención, son contradictorios a la preterintencionalidad, el artículo 455
del Código Penal dice que cuando las heridas o golpes dados voluntariamente
pero sin intención de dar la muerte la han causado, la fundamentación de Fiscalía
no tiene sustento, porque la voluntad es parte de la preterintencionalidad. La
sentencia de la Corte Provincial viola la ley con un error in procedendo, por
cuanto hace una contradicción expresa de su texto, al respecto violan
expresamente el artículo 309.2 del Código de Procedimiento Penal, en relación al
artículo 76.7, literal m, de la Constitución de la República que hace relación a la
motivación. El numeral 2 del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal
establece que: la sentencia debe contener la enunciación de las pruebas
practicadas y la realización precisa de las circunstancias y de los actos del
acusado, que el Tribunal estima probadas. La resolución de la Corte Provincial de
Justicia, por principio de buena fe, ni si quiera se cita el testimonio de la acusada,
parece que hay un error de nombre, pero sobre todo no se cita toda la prueba
evacuada en la audiencia de juicio, esa es la razón por la que Fiscalía no
comprende que es lo que pasó para que la Corte Superior haya cambiado su
decisión. Cuando la Corte Superior cita la supuesta prueba practicada no cita la
supuesta prueba practicada no lo hace en forma completa todo lo que pasó, no
cita absolutamente nada de lo que la defensa argumentó y lo que se probó en esa
audiencia, por ejemplo la señora Fiscal a dicho algo real los hechos fácticos en
esa audiencia de juicio que no son recogidos por la Corte Provincial y que le
llevan a un falsa motivación, porque no tiene todos los argumentos a la mano
son por ejemplo que el señor Galo Quinga esposo de la señora Etelvina Lasluiza
Toapanta, fueron casados se separaron cuatro años antes y el señor Quinga vino
a vivir en Quito, con una señora Karla Sotomayor que ahora es fallecida, con la
que había procreado un h~/o, Rosa Lasluiza siguió viviendo en Píllaro ya que tenía
un terreno sembrado con tomates de árbol e iba a cosechar permanentemente, al
tener este sembrío empezaron a robar y ella empezó a ir constantemente a vigilar,
para que no hayan robos en la propiedad y este es un día más de los que fue a
vigilar y esta es una prueba más que no está recogida, por eso se viola el artículo
339.2. Va un día en la noche a vigilar y ve gente en su terreno ingresa y una
persona a quien no conocía, a la que el juez no cita en su sentencia, una mujer
que no conocía que había estado con unos trastes en la mano y con un cuchillo
en mano, se le lanza a apuñalarle en ese momento Rosa Lasluiza se defiende,
sale Galo Quinga a separarles y se produce ahí una confusión, pero lo que los
jueces de la Corte Provincial nunca citan es que Rosa Lasluiza nunca tuvo un
cuchillo y la señora failece por una puñalada, no citan en los testimonios, no en
forma concreta, los testigos que iban con Rosa Lasluiza a rodear este terreno
dicen que jamás llevo un cuchillo. Se violenta la norma antes indicada no es un
requisito de la sentencia enunciar la prueba solamente, además implica decir qué
prueba y decir que dicen esas pruebas, entonces así se pasará a una correcta
motivación, poder explicar la pertinencia de los antecedentes de hecho con el
derecho que se reclama y es de eso de lo que carece esta sentencia, es la
primera violación improcedente, error in judicando, se debe citar todo lo que se
practicó en el Tribunal, se entiende la posición de la señora Fiscal pero si
revisamos la sentencia de Tribunal Penal las conclusiones van a ser totalmente
diferentes, esa es la argumentación para la procedencia del recurso de casación,
error in procedendo. También se violenta de acuerdo al artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal hay una infracción de derecho, es decir errores in judicando,
por cuanto se da una indebida aplicación de las normas de derecho, que son las
mismas que la señora Fiscal ha fundamentado en esta audiencia y cuáles son
estas justamente el artículo 455 del Código Penal en relación al artículo 14 de la
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misma norma, de los hechos declarados en sentencia se establece que Rosa
Lasluiza cuando ingresa a su terreno a vigilar su propiedad es agredida por una
persona armada con cuchillo, que la había conocido previamente en una
grabación que no consta en la resolución de la Corte, es agredida con cuchillo en
mano y tan solo se defiende, en esa audiencia, le contrainterrogué al médico
legista y le dije que son esas lesiones que tiene en la mano, a la madre le
pregunte si era diestra y si era derecha, y no consta aquí, consta en la sentencia
del Tribunal Penal y el médico legista encuentra en la mano huellas de pulpejos
de dedos lo que implicaba, mi defendida es una persona muy humilde, campesina
pequeña de una estatura de 1,54 a diferencia de la señora que medía 1,60, le
pregunté si tenía huellas de defensa la señora Karla Sotomayor y no tenía
ninguna, lo único que tenía era las huellas de los pulpejos de los dedos y los dos
testigos manifestaron y es parte reconocida en la sentencia que el cuchillo lo tenía
Karla Sotomayor en su casa y salió a lavar los platos, entonces si entró a su
propiedad Rosa Lasluiza no tuvo la intensión de toparse con ¡<arIa Sotomayor y
cuando ingresa es agredida en forma injustificada y lo que hace es una acción de
defensa justificada, vino el esposo y las separa y él también en ese ajetreo sale
agredido, esto es lo que la sentencia violenta el artículo 455 deI Código Penal,
porque se dice que supuestamente que Rosa Lasluisa tenía la intención de herirle
o por lo menos darle golpes en forma voluntaria a ¡<arIa Sotomayor lo que no es
verdad, la verdad es que ella fue la agredida y peor aún que haya tenido la
intensión de darle la muerte, no tenía razón de ser y en la resolución no se cita lo
que dice Galo Quinga y Rosa Lasluiza que esa relación de pareja no les
interesaba ya para nada, porque cada cual había hecho su vida e inclusive, la
señora Rosa Lasluiza tiene un compromiso y además tiene hijos. Se puede ver
que en realidad la sentencia no establece con certeza alguna, quien fue el real
agresor, algo que no cita la resolución de la Corte, Galo Quinga fue también
detenido ese momento por perjurio porque como bien la señora Fiscal dice: la
señora Rosa Lasluiza salió a ese lugar porque le vio a su marido con su nueva
pareja pero el arma homicida nunca asomó y comete perjurio cuando se le
pregunta que es lo que pasó con el cuchillo empezó a caer en contradicciones, y
algo que tampoco cita la sentencia es que Galo Quinga cuando llega con una
herida de 4 cm a la Clínica es atendido y ya se establece la muerte de ¡<arIa
Sotomayor, es atendido y se da a la fuga es lo que dice la sentencia, y le pregunta
la Fiscalía porque se fue, y responde porque tenía miedo de que le involucren y
que le digan que es el asesino, entonces siempre la responsabilidad se dirigió a
Galo Quinga y ante esas contradicciones el Tribunal le ordenó la detención y se
inició el juicio por perjurio y eso no dice la sentencia. Al tener la responsabilidad
de Galo Quinga, por el principio de buena fe y lealtad procesal lo que he
manifestado de forma razonable que en ese enfrentamiento entre tres personas
una con cuchillo la señora Karla Sotomayor, su marido y la señora Rosa Lasluiza
cualquiera de los tres pudo ser causante de esa herida y recordemos que es una
sola herida, como para que se hable de venganza o de deseo de causar la muerte
a la amante de su marido, pudo haber sido que el Galo Quinga tuvo el cuchillo y
logró quitarle a Karla Sotomayor, pudo haber sido que Karla Sotomayor tuvo el
cuchillo como dicen los testigos y en la pelea se auto infringió la herida o puede
que mi defendida en el momento de hacer la defensa simplemente reaccionó,
cualquiera de estas opciones pudo ser, con las que se genera duda más allá de lo
razonable, entonces por eso se viola el artículo 455 del Código Penal y se deja
de aplicar lo que dispone el artículo 19 del Código Penal; la señora entra a su
casa y es agredida con cuchillo en mano, necesidad racional del medio empleado
para defenderse, la señora Rosa Lasluiza nunca cogió el cuchillo solo repelió la
agresión y fue separada y se están jalando de los pelos dice, será suficiente, es
una necesidad racional para repeler una agresión, creo que sí y falta de
provocación suficiente de parte de quien se defiende, Rosa Lasluiza jamás
provocó la agresión, ella fue la agredida en su propio terreno, en el lugar donde
tenía su cultivo y su medio de vida, por este motivo la Corte Provincial ha
violentado la ley en la sentencia y por estos motivos pido que se case y se
absuelva a mi defendida y en el peor de los casos en forma subsidiaria se
establezca que hubo una legítima defensa”.
4.3 RÉPLICA POR PARTE DE LA FISCALÍA
“Sobre el error de procedimiento que se contrae al artículo 309 del Código de
Procedimiento Penal, causal segunda y al respecto del error in procedendo, es un
error que no corresponde a la casación, está fuera del ámbito casacional, el
artículo 330.2 del Código de Procedimiento Penal, es claro al señalar que cuando
la sentencia no reúne los requisitos que se exige en el artículo 309 de la ley de la
materia, cabe el recurso de nulidad y no el recurso de casación, por lo tanto esos
errores in procedendo no son de la naturaleza de casación. Además se ha
señalado una falta de motivación pero luego dice en una forma realmente
-41
increíble que la sentencia del Tribunal, en esa constan todos los hechos que
luego la Corte no los consideró y les pide a ustedes señores magistrados que la
revisen y en ese punto, voy a coincidir plenamente con el señor abogado porque
en ella en verdad se está estableciendo los elementos del tipo penal y por eso el
Tribunal la condenó como autora del delito de homicidio, no así la Corte cuya
sentencia adolece de muchos errores de derecho que deben ser subsanados con
lo cual comparto su argumento. Ha existido una indebida aplicación del artículo
455 del Código Penal y nos lleva por un recorrido fáctico que en realidad no es
real, porque nos ha dicho que la sentenciada Rosa Lasluiza y que está probado
que ella fue atacada, sin embargo no existe un solo informe médico legal que lo
diga ast si ella no sufrió ni siquiera un leve rasguño y todo lo contrario, el señor
abogado aquí ha señalado, que este terreno era de la señora Rosa Etelvina
Laluiza y eso es mentira, ese terreno, no solo es de propiedad de Rosa Etelvina
Lasluisa, también era de su hoy ex cónyuge Galo Quinga, en ese momento era un
terreno conjunto, pero además si voy a la prueba que hoy se analizó llegamos a
que Laluisa Topanta llega al terreno cuando ya están ahí su esposo con la
con viviente, el suegro y demás parientes, entonces pregunto en la lógica racional
de un ser humano ¿cómo es que si encuentro ahí a estas personas yo voy
entonces a entrar usando la legitima defensa? como es la lógica, no hay
coherencia si quiera en ello, porque además como ya les acabo de indicar
Lasluiza Toapanta no tiene ninguna herida, la víctima tenía 19 años de edad, era
una muchacha, realmente que ni siquiera supo sino hasta después que Quinga le
había mentido para estar con ella, ya cuando tuvo la hUa supo que estaba casado
y todo lo demás, y obviamente existen antecedentes que están determinados en
la prueba de que la señora Lasluiza y la occisa tuvieron encuentros de tipo
telefónico antes que personales y tanto es así que hay una señora María
Emperatriz Moposita que acompaña a Rosa Lalsluiza Toapanta esa noche de los
hechos, que era comadre de Rosa Etelvina Lasluiza, y manifiesta que Rosa
Etelvina Lasluiza le había dicho que llame al carro porque ahí está su esposo,
entonces quien ingresa es ella; tenemos a una muchacha que está lavando los
platos, ella no está con el cuchillo en la mano, ella está lavando unos platos,
cucharas, cuchillos, no existe ese ataque que se manifiesta, no hay prueba, no
hay agresión ilegitima, porque la que llega es la hoy sentenciada, en todo caso es
la provocadora y no la que debe defenderse de una persona que en la oscuridad
de la noche está lavando platos, no es real. Los argumentos que se han
planteado no tienen lógica, que podamos tener dos tesis simultaneas inocencia
por un lado y legítima defensa por otro, lo correcto es o soy inocente, o intervine
en el hecho delictivo; pero no puedo tener estas dos condiciones subsidiariamente
es decir que ni si quiera hay una coincidencia entre el abogado y su representada
sobre la inocencia o sobre su participación en el hecho. Ante estos argumentos la
Fiscalía considera que la fundamentación no ha podido evidenciar cuales son los
errores de derecho que ha señalado, por lo que solicito sea declarado
improcedente el recurso de casación interpuesto por Rosa Lasluisa Toapanta y
que se subsane los errores en cuanto a la interpretación y contravención expresa
de que se ha hecho del artículo 449 del Código Penal y la inaplicación que existe
del artículo 455 del mismo cuerpo legal”.
4.4 RÉPLICA DEL DOCTOR GEOVANNY ALTAMIRANO EN
REPRESENTACIÓN DE LA PROCESADA Y RECURRENTE SEÑORA ROSA
ETELVINA LASLUIZA TOAPANTA.
“Manifiesta la señora Fiscal, que los errores in procedendo, no corresponden a
casación, cito tan solo la sentencia de la Corte Constitucional publicada en el
Registro Oficial Suplemento No. 117 de 27 de enero del 2010, recurso
extraordinario de protección, sus causas refiriéndose al recurso de casación están
previamente determinadas, las cuales se puede agrupar básicamente en
infracciones al procedimiento, es decir errores de forma (in procedendo) y errores
de derecho es decir ( in judicando). La sentencia de la Corte Superior no cita
todas las pruebas, no cita todo lo que se practicó, por lo tanto al no citar no puede
considerarse una sentencia y por eso es el error en la motivación. El hecho de
que la señora Lasluiza no fue atacada, la señora Fiscal dice que eso no se
evidencia en el examen médico legal, recordemos que Rosa Lasluiza en la
audiencia exhibe heridas y eso no está tampoco en donde fue lesionada, pero el
médico legal no puede probar hechos, puede probar una cuestión técnica, como
la causa de la muerte, pulpejos en los dedos mas no otra cosa, entonces de este
informe médico legal no se puede arrancar algo que jurídicamente es diferente, no
entiendo cuál puede ser la diferencia del terreno entre marido y mujer, era de ella
si estaba en Píllaro, por qué entró al terreno creo que eso riñe con la lógica y la
sana critica, entró al terreno porque es de ella y ella fue a rodear sus tomates,
porque de eso vivía y se topa con unas personas y cito como comentario cuando
Dta~x1&Qfui a conocer el terreno este es realmente oscuro y uno de los testigos era el
señor Collaguazo primo del señor Galo Quinga y él estaba adentro con la luz
prendida porque no hay luz en ese sector, entonces de lejos cuando ve la luz, me
están robando e ingrese a reclamar, esa fue la razón del ingreso. Se refiere
mucho a la víctima de 19 años y también comparto es una muchacha pero
recordemos porque no apeló la mamá que fue la acusadora particular, no apeló,
ni puso recurso de casación, porque la responsabilidad fue para Galo Quinga y
se dio cuenta que fue un hecho no provocado, tanto así que del que habla se fue
despidiendo. Tuvieron un encuentro por teléfono dice la señora Fiscal algo que
tampoco cita la resolución, hablan por teléfono Rosa Lasluiza y karla Sotomayor y
hablan de su hijo que se está portando mal y le dice a Galo que por favor le cuide
a su h(jo, eso es lo que la Corte no ha presentado. Que nadie ha probado que el
cuchillo estaba con Karla Sotomayor eso se probó y es una de las razones de la
casación, eso se dijo en la audiencia y eso no lo valoró la Corte por no haber
citado todas las pruebas, eso lo dijo Pedro Quinga y Galo Quinga este último,
sumó algo adicional, es una persona y es un mayor tanto así que esa noche se
había molestado con su hijo, porque dijo mañana le llamo a tu mujer aquí, para
que soluciones o te quedas con una o con otra y el manifestó que los platos se
fueron al suelo. La confirmación de la inocencia también se pide por eximentes
por la legítima defensa, por estos motivos ratifico mi pedido”.
QUINTO: VALORACIÓN JURÍDICA Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN.
( 5.1.- La casación al ser un medio extraordinario de impugnación, está sometida arestricciones para su procedencia, se ha configurado en interés de la ley para un
control de legalidad de la sentencia impugnada. En tal virtud, el recurso de
casación constituye un instrumento protector de los derechos humanos y de las
garantías constitucionales de los suietos procesales, teniendo como objeto
alcanzar la justicia y recuperar la paz social. Asimismo, la casación constituye una
manifestación del ejercicio del derecho de impugnación, garantizado en el artículo
76.7.m de la Constitución de la República, en relación con el artículo 8.2 literal h
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que
señala: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: “. . .derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior”, norma que guarda concordancia con el artículo 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece: “Toda persona
declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo
prescrito por la ley”.
5.2. En la casación penal, hay que tener en cuenta, que lo que procede es el
examen de la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones en ella a
la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse
hecho una falsa aplicación; ya, en fin, por haberse interpretado erróneamente,
como dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. El recurso de
casación es especial y extraordinario, tiene como objeto de estudio la sentencia,
impidiendo una nueva valoración de las pruebas que han sido consideradas por el
juzgador en la sentencia, sin que tampoco pueda realizarse un nuevo estudio del
proceso, como ha sido el criterio mantenido por la jurisprudencia de la Ex Corte (Suprema, y actual Corte Nacional de Justicia. No obstante, cuando el juzgador
comete errores de derecho en la valoración de la prueba, procede su corrección.
Sin dejar de mencionar que la casación “es un mecanismo de control de la
legalidad de los procesos, proyectada a desestabilizar sentencias en sí mismas
irregulares o proferidas dentro de un juicio viciado de nulidad. Por consiguiente es
un mecanismo que garantiza la preseivación de los derechos fundamentales del
procesado y la legalidad del juicio. La casación por su naturaleza es entonces,
independientemente de la clasificación jurídica a la que pertenezca, un
procedimiento técnico de corrección de errores judiciales, o lo que es lo mismo
decir, un procedimiento encaminado a garantizar la efectividad del debido
proceso”1.
5.3. Los objetivos del recurso de casación se contraen a tres: el imperio de la ley,
es decir la aplicación correcta; la uniformidad de la jurisprudencia, para que los
jueces den igual interpretación a igual ley y en iguales circunstancias; y, la
rectificación del agravio inferido a uno de los sujetos procesales. Sin dejar de
mencionar, que a través del recurso de casación, el estado vela por la aplicación
correcta del derecho, que es un principio de seguridad jurídica y por ende de
interés del Estado para la vigencia efectiva de los derechos y garantías
‘Ramírez Poveda, Samuel. Los Errores de Hecho en Sede de Casación Penal. Ediciones jurídicas GustavoIbáñez. Medellín-Colombia. 2002. Pág. 34.
establecidos en la Constitución de la República y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos.
5.4. La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez, sino el
resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que
es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las
varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la
operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo
que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa
menor los hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que
se constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro
del proceso.
SEXTO: ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURRENTES.(
6.1. La parte recurrente Dra. Paulina Garcés Cevallos en representación y
delegada de la Fiscalía General del Estado, al fundamentar su recurso, se
concreta en:
a.- Que se ha violado la ley en la sentencia emitida por la Sala de lo Penal y
Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, cuando al cambiar el
tipo penal, origina que se aplique indebidamente el artículo 455 deI Código Penal
contraviniendo expresamente el texto del artículo 449 del mismo cuerpo legal. Al
respecto, debemos señalar que de acuerdo a los hechos narrados en la sentencia
impugnada, se puede constatar que de acuerdo a lo manifestado por el doctor
Wilson Ramiro Culqui Carvajal, médico legista que dice: “la manera de muerte
desde el punto de vista médico legal, se trata de una muerte violenta y
probablemente un homicidio, que cada vez que latía el corazón se iba perdiendo
sangre, pero la magnitud de la perdida no era tan intensa, por eso es que la
persona no murió instantáneamente.. .que de acuerdo a la capacidad de volemia,
con atención médica inmediata y con urgencia llevarle a un centro hospitalario, ni
siquiera del cantón Píllaro, sino aquí en la ciudad de Ambato, para que le hagan
una cirugía cardiotorácica luego de cerrarla, se hubiera podido salvar su vida; esa
inmediatez dentro de la medicina se podría hablar de 20 minutos”, la Sala de lo
Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, toma en
consideración lo mencionado por el médico legista y concluye que “.. .del examen
médico legista consta claramente que la hoy difunta ¡<arIa Elena Sotomayor
—30--s~cL)st
Castillo podía salvarse si tenía una atención oportuna y urgente”, esto nos
demuestra que no hubo la intención de causar la muerte por parte de la
sentenciada Rosa Etelvina Lasluiza Toapanta, por cuya razón, nos traslada al tipo
penal que se encuentra tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente que
tipifica el homicidio preterintencional que dice: “Cuando las heridas, o golpes
dados voluntariamente, pero sin intención de dar muerte, la han causado, el
delincuente será reprimido con tres a seis años de reclusión meno?’ , además la
misma Sala añade, “lo que se encuentra corroborado con los testimonios
realizados por Galo Aníbal Quinga Toapanta y Pedro Quinga Chicaiza, quienes
señalan que en realidad hubo un enfrentamiento y que se tenían de los pelos la
hoy fallecida Karla Elena Sotomayor Castillo y la sentenciada Rosa Etelvina
Lasluiza”; es así que la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, justifica el tipo
penal y aplica el artículo 455 del Código Penal.
La Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, respecto al cambio del tipo
penal ha dicho:
“6.6 Realidad fáctica que sirve de base a la sentencia que se pronuncia,
coincidente como es además con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de
su acaecimiento, contenidas en la teoría del caso, pues no se incluyen en la
acusación fiscal como tampoco en el fallo recurrido, nuevos hechos o
circunstancias que por desconocidas para la acusada le resulten sorpresivas en la
audiencia del juicio, luego, por lo dispuesto en el Art. 140 del Código Orgánico de
la Función Judicial, bien puede el tribunal juzgador aplicar el derecho que
corresponda al proceso por estimar que la invocación del tipo penal hecha por el (fiscal en inicio, y por el juez de la causa, es el resultado de una apreciación
jurídica que el tribunal de garantías penales simplemente no comparte (en este
caso es la Sala de la Corte Provincial la que no comparte). El error incurrido por
el fiscal y el juez no puede desencadenar impunidad, pues ello contraría a la
seguridad jurídica, porque todo integrante de la sociedad ecuatoriana está
obligado a desenvolverse con sujeción a los mandamientos normativos; de vuelta
y por igual, tiene derecho a que los demás integrantes de la sociedad, actúen con
sujeción a los mandamientos. En ello estriba la seguridad jurídica. 6.7. Nuestro
país con la vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, entró al sistema
acusatorio oral, sistema que doctrinariamente posee ciertas características, tales
-
como: “a.- separación entre el órgano investigador-acusador y órgano juzgador
(Art. 195 de la Constitución de la República del Ecuador- en adelante CRE-); b.
sin acusación no hay juicio o no hay condena, (en Ecuador artículo 251 CPP); c.
la condena no puede ir más allá de la acusación; d.- la proposición y producción
de pruebas queda en manos de las partes (artículos 27 COFJ y 5.2 CPP del
Ecuador); y, e. - la prohibición de la reformatio in pejus (artículos 77.14 CRE y 328
CPP del Ecuador)2. En general los principios marchan al compás del pensamiento
doctrinario de donde emergen, y en atención a su origen tiene valor ilustrativo,
cobran vigencia imperativa una vez asumidos en la legislación interna del Estado.
Sin embargo, en lo relativo a la calificación jurídica del hecho, regula de un modo
distinto al sugerido por la doctrina: “El Juez o Jueza del Tribunal de Garantías
Penales, no podrá pronunciar sentencia sobre hechos que no tengan relación o
conexión con los determinados en el auto de llamamiento a juicio, ni dejar de
pronunciarse sobre todos y cada uno de ellos” (lo resaltado fuera de texto),
conforme reza la norma del Art. 315 del Código de Procedimiento Penal, según la
cual obliga al tribunal a contraer su pronunciamiento a los hechos objeto del
proceso; luego, no limita ninguna de sus partes la posibilidad de modificar la
calificación jurídica penal, se infiere de su texto que la subsunción del hecho al
tipo penal corresponde al tribunal, con sujeción, reiteramos, a la realidad fáctica
sometida a controversia y prueba dentro de la audiencia de juicio. 6.8. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el resolver en el caso Fermín Ramírez vs.
Guatemala, párrafo 67, cuando hace referencia al principio de congruencia lo
hace en los siguientes términos: “La descripción material de la conducta imputada
contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la
referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la
consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado
tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa,
los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de estos puede ser
modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que
ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los
hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para
llevar a cabo la nueva calificación. El llamado principio de coherencia o de
correlación entre acusación y sentencia implica que la sentencia puede versar
únicamente sobre hechos o circunstancias contempladas en la acusación. La
2JACOBO LÓPEZ BARiA QUIROGA. Tratado de Derecho Procesal Penal. Pág. 333.
Corte establece dos condiciones para que el cambio de calificación jurídica del
hecho no violente el derecho a la defensa: 1.- La sentencia no debe apartarse de
los hechos descritos en la acusación; y, II.- Obseniar las garantías previstas en el
ordenamiento interno”. En la especie como se anotó, la significación jurídico
penal de la conducta de la acusada deviene operativa en el aspecto fáctico,
porque entre acusación fiscal, auto de llamamiento a juicio y sentencia, existe un
correlato en cuanto a los hechos, cuyo contenido requiere ser ajustado al derecho
que a criterio del juzgador corresponde, conforme se desprende de la sentencia
impugnada’3. En el caso sub judice, la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte
Provincial de Justicia de Tungurahua, al realizar el análisis de todo el proceso
(porque así lo faculta la ley) a través del recurso de apelación, considera que los
hechos objeto del proceso se subsumen en la norma jurídica del Art. 455 del
Código Penal, argumentando su conclusión precisamente en base a los medios
de prueba aportados por los sujetos procesales, valoración que es exclusiva del
juez de instancia como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado el Tribunal de
Casación.
b.- Que se incurrió en una errónea interpretación del artículo 87 del Código de
Procedimiento Penal, porque el análisis probatorio que se realiza es incoherente,así como su decisión, cuando afirma que la procesada Etelvina Lasluiza Toapanta
tuvo una conducta consciente y voluntaria que automáticamente le saca de la
argumentación que realiza más adelante de la preterintencional; en este punto el
artículo 87 del Código de Procedimiento Penal “Las presunciones que la Jueza o
Juez de Garantías Penales o Tribunal de Garantías Penales obtenga en el
proceso estarán basadas en indicios probados, graves, precisos y concordantes”. (El Tribunal en su análisis dice que la responsabilidad de la acusada Rosa Etelvina
Lasluiza Toapanta, cuya conducta ha sido consciente y voluntaria de acuerdo a lo
que establece el artículo 32 del Código Penal vigente se encuentra justificada con
los testimonios de Galo Aníbal Quinga Toapanta y Pedo Quinga Chicaiza, quienes
señalan y dicen que hubo un enfrentamiento y que se tenían de los pelos la hoy
fallecida Karla Elena Sotomayor y la sentenciada Rosa Etelvina Lasluiza, cabe
anotar que al hablar de delito preterintencional es cuando la intención se ha
dirigido a un determinado hecho, pero se realiza uno más grave que el que ha
sido querido por el sujeto. Esto es, como señala nuestro código, el hecho excede
Proceso N~ 1224-2012, seguido en contra Nancy Patricia Toledo Taipe, por el delito de abuso de confianza.Conjuez Ponente Dr. Edgar Wilfrido Flores Mier.
—21-
en sus consecuencias al fin que se propuso el agente. Se requiere así, para que
se configure el delito preterintencional la acción u omisión voluntaria del sujeto, la
intención dirigida a un determinado hecho dañoso, que por tanto es querido, y la
realización efectiva de un hecho dañoso más grave que el querido, que excede a
la voluntad del agente, y el cual debe derivar causalmente del comportamiento
intencional del culpable; ese plus, es lo que caracteriza la preterintención. El
homicidio preterintencional se caracteriza por lesiones menores a la víctima, sin
ánimo de causar la muerte, pero que de hecho fallece como consecuencia de
ellas, como en efecto ha ocurrido en el presente caso conforme se desprende de
las conclusiones del médico legista y que han sido acogidas por el tribunal ad
quem, al manifestar que la occisa Sotomayor Castillo si hubiera tenido una
atención médica oportuna y urgente probablemente no hubiere fallecido. En este
orden de ideas, si bien el que se siente agraviado y concurre ante el Juzgador
para que restaure el derecho que estima violado puede invocar para el efecto la
norma o normas jurídicas que a su criterio considere que rigen o recaen sobre su
particular interés, pero es obvio, por elemental, que es de incumbencia del
juzgador ya que solo a él le corresponde encontrar y seleccionar la norma que
solvente la materia debatida, luego de escuchar a las partes dentro de la
secuencia procesal actuada bajo los estrictos cánones de legalidad e igualdad en
que aquella se sustenta. Por lo tanto, la alegación realizada por la Fiscalía es
improcedente.
6.2. La acusada y recurrente Lasluiza Toapanta Rosa Etelvina, a través de su
abogado defensor, en lo principal, alegó:
a.- Que existe violación del Art. 309.2 del Código de Procedimiento Penal, en
relación con el Art. 76.7.m de la Constitución de la República, aduciendo que la
Corte Provincial no ha analizado la prueba en su conjunto, ya que su defendida
fue a rodear un terreno suyo y es ahí cuando fue agredida por Karla Sotomayor,
que sin embargo, en la sentencia no se establece con certeza quien fue “el real
agresor que pudo haber sido cualquiera de los tres’, ya que Galo Quinga también
fue detenido y cuando estuvo en la clínica se da a la fuga. Al respecto, revisada
que ha sido la sentencia impugnada, se puede verificar que en los considerandos
SEXTO y SÉPTIMO, el tribunal ad-quem realiza un análisis en extenso de toda la
prueba aportada en la etapa de juicio, aplicando para ello la sana crítica como
método en la valoración de la prueba, confrontando los testimonios rendidos en la
etapa del juicio; entendiéndose la valoración de la prueba como “la operación
mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su
contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones
puede bastar uno para formar la convicción del Juez, pero lo ordinario es que se requiera
varios, de la misma o distinta clase para llegar a la certeza de los hechos discutidos en el
proceso contencioso “~ De ahí que cuando se habla de la valoración de la prueba se
comprende un estudio crítico del conjunto, tanto de los varios medios aportados
por una parte para tratar de demostrar sus afirmaciones de hecho (fiscalía), como
de las que la otra adujo para desvirtuar u oponer otros hechos (acusado).
También se define a la sana crítica como la ‘fórmula legal para entregar al
ponderado arbitrio judicial la apreciación de las pruebas ante los peligros de la prueba
tasada y por imposibilidad de resolver en los textos legales la complejidad de las
situaciones infinitas de probanzas... evita también la arbitrariedad de que el juzgador
puede hacer uso para absolver a un delincuente o para condenar a un inocente “a. Si los
aspectos de la jurisdicción y competencia son básicos para que el proceso penal
tenga validez, si las formas de iniciar los procedimientos juegan papel
preponderante para la procedencia del enjuiciamiento y para determinar las
responsabilidades derivadas de la acusación: de parte del fiscal o de acusación
particular (debido proceso), no podemos desconocer que la prueba es lo
verdaderamente fundamental en un proceso penal más aún cuando el juez no ha
hecho una correcta subsunción de la prueba con el tipo penal vulnerando las
reglas de la sana crítica. Para ello el legislador ha liberado al juez de la prueba
legal predeterminada, al establecer que la prueba será apreciada por el Juez de
acuerdo a la sana crítica, con lo cual al decir del doctor Andrés F. Córdova “el juez
en estos casos libera, su conciencia en relación con las responsabilidades de la sentencia,
si solo ha de aplicar las reglas señaladas por la ley, a las que el juez debe obediencia;
pero, si consideramos que el fin del juicio no es la tranquilidad de la conciencia del juez,
sino el descubrimiento de la verdad, para aplicar a ella sí, las reglas establecidas en la
ley, y reprimir el delito, o absolver al delincuente, y el sistema legalista tan definido en
tiempos pasados, no llena con este objetivo primordial y único en esta clase de
enjuiciamiento, veremos que el criterio judicial es más justo y más razonable “a. De allí
que el Juez ha de tener presente ante todo, la lógica, el criterio sano y razonable,
(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Consejo Nacional de la Judicatura. Tomo 1. pág.199)Prontuario de Resoluciones N~ 3 de la ex Corte Suprema, pág. 360
6 Derecho Procesal Penal Ecuatoriano- Pág. 140.
no una apreciación arbitraria, sino teniendo en cuenta la responsabilidad que el
sistema de la sana crítica como método para la valoración de la prueba le impone.
De otro lado, debemos tener en cuenta que la disposición del Art. 304-A del
Código de Procedimiento Penal, obliga al juzgador a tener la certeza de que se
ha comprobado la existencia del delito y de que si el procesado es el responsable
debe dictar sentencia condenatoria; caso contrario, si no se hubiese comprobado
la existencia del delito o la responsabilidad del procesado o cuando existiere duda
sobre tales hechos, se confirmará la inocencia del procesado; y, en base al
análisis de la prueba actuada en la etapa del juicio el tribunal ad-quem considera
que se ha justificado la responsabilidad de la procesada Rosa Lasluiza. Por
certeza se entiende la firme convicción de que un hecho acaeció de determinada
manera y no de otra. Esta debe ser objetiva, fundada en medios de prueba,
susceptibles de explicar, justificar y controvertir por las partes. Nunca puede
entenderse de manera subjetiva, como una creencia íntima, sentimental, religiosa
o autística como supone la defensa de la procesada solicitando se vuelva a
revisar la prueba. Por lo tanto el discernimiento del Juez ad-quem es coincidente
con el del Tribunal de esta Sala, por ser apegado a derecho.
b.- De otro lado, la procesada y recurrente, señala que se dejó de aplicar lo
dispuesto en el Art. 19 del Código Penal, alegando que fue ella la agredida de
parte de Karla Sotomayor y lo único que hizo fue repeler la agresión. Es
importante señalar que para que exista la legítima defensa como causa de
justificación en la perpetración de un delito deben cumplirse ciertos requisitos,
según consta en el Art. 19 del Código Penal, que dice: “No comete infracción de
ninguna clase el que obra en defensa necesaria de su persona, con tal que
concurran las siguientes circunstancias: actual agresión ilegítima; necesidad
racional del medio empleado para repeler dicha agresión, y falta de provocación
suficiente de parte del que se defiende”. Analizada la sentencia impugnada, se
evidencia que quien llegó al lugar donde se encontraba con anterioridad la occisa
Karla Sotomayor fue la procesada Rosa Lasluiza, sin que exista prueba que fue
ésta agredida, puesto que según el testimonio de Galo Aníbal Quinga Toapanta,
sale cuando escuchó gritos y vio que estaban peleando las dos mujeres, de tal
manera que no se cumple con el primer requisito de la actual agresión ilegítima;
en cuanto al segundo requisito, esto es la necesidad racional del medio empleado
para repeler la agresión, esto significa que la legítima defensa tiene un límite que
es la “necesidad y la racionalidad”, por manera que “la defensa necesaria es legítima
siempre que sea también racional. Toda defensa racional es necesaria, pero no toda defensa
necesaria es racional ~, lo que equivale a decir que en toda agresión, deben
concurrir dos supuestos: la necesidad de defenderse mientras persista la agresión
y que la defensa sea la única vía de repelerla o impedirla; y, la racionalidad delmedio empleado, lo que implica que debe haber la proporcionalidad entre la
agresión y la defensa, tanto en la especie como en la medida, hecho que no ha
ocurrido en el caso subjudice, ya que no aparece que la procesada Rosa Lasluiza
haya sufrido alguna agresión física en particular, según se desprende de la
sentencia materia de este recurso; finalmente, tenemos la falta de provocación
suficiente de parte de quien se defiende, no consta que la occisa Karla Sotomayor
haya provocado a la procesada con la intención de determinar la agresión por
parte de ésta con el objeto de poder lesionarle a través de la defensa. Por lo
tanto, no se ha justificado la existencia de la legítima defensa como causa de
justificación del delito cometido por parte de Rosa Etelvina Lasluiza Toapanta.
6.3. Es obligación del recurrente en casación precisar, en forma clara y concreta,
la violación a la ley en la sentencia, por lo tanto, la fundamentación de los
recursos de casación interpuestos por la fiscalía y la procesada, no cumplen con
estas exigencias y por lo mismo resultan del todo improcedentes. Esta
observación respecto de la interposición del recurso de casación, exige precisar
que la correcta formulación del recurso obliga una mínima actividad técnico
jurídica que permita identificar con precisión la causal invocada que luego, por elprincipio dispositivo (Art. 168.6 de la Constitución de la República8 y Art. 19 del
Código Orgánico de la Función Judicial9) debe ser fundamentada por el
casacionista quien pretende enervar el valor de la sentencia impugnada,
Zafaroni Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Segunda Edición, Edit. Ediar. Argentina 2007. Pág. 476.Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones,
aplicará los siguientes principios:6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias? etapas y diligencias se llevará a cabo
mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.
Art. 19.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACION Y CONCENTRACION.- Todo proceso judicial se promueve poriniciativa de parte legitimada. Las juezas yjueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto delproceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas V actuadas de conformidad con la ley.Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración dederechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre talcuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo.Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa. Se propenderáa reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a laceleridad del proceso.
determinando la modalidad de la infracción en cualquiera de las formas previstas
en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal.
SÉPTIMO: RESOLUCIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de
lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, de conformidad con lo que dispone el Art. 358 del Código de
Procedimiento Penal, declara improcedentes los recursos de casación planteados
tanto por la Fiscalía como por la procesada Rosa Etelvina Lasluiza Toapanta. Se
ordena la devolución del proceso al Tibuqal de origen para los fines legales
pertinentes.- NOTIFIQUESE.
CERTIFICO.
Dra, .me enez
SECRETARIA RELATORA (E)