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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,
PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y
TRANSITO.
JUICIO PENAL:
RESOLUCION:
PROCESADO:
OFENDIDO:
RECURSO:
No. 975-2013.
No. 826-2013.
JUECES DE LA PRIMERA SALA DEGARANTÍAS PENALES DE LA CORTEPROVINCIAL DE JUSTICIA DEPICHINCHA.
MENDOZA ANDRADE MIRlAN PATRICIA.
APELACIÓN.
POR: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES(HABEAS CORPUS).
MA fr’
LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DEL PUEBLO SOBERS , 4~ACONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENA , LMILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTIC
/ ~JUSTICIA
3 4~CONJUEZ NACIONAL PONENTE: Dr. Káiser Arévalo Barzallo \\,~ ~ ¡Juicio N°- 975-2013- ACCION DE HABEAS CORPUS
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.
~ti(~í8 de julio de 2013. A las 15h35.
VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y
Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de
Justicia en sesión del 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas
Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de
la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para
conocerlos recursos de casación y revisión en materia penal, según el art. 184.1
de la Constitución de la República el Ecuador, y art 186.1 del Código Orgánico
de la Función Judicial y Segunda Disposición Transitoria que dispone que: “en
todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte
Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que
se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de
conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”: Por lo
expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le
correspondió al señor doctor Wilson Merino Sánchez, Juez Ponente, quien ha
obtenido licencia, siendo remplazado por el Conjuez Nacional doctor Káiser
Arévalo Barzallo, conforme se desprende del oficio No. 1389-SG-CNJ-lJ, de
fecha 16 de julio de 2013, suscrito por el doctor Carlos Ramírez Romero,
Presidente de la Corte Nadonal de Justicia y conforme al número 2) del Art. 201
del Código Orgánico de la Función Judicial; además integran el Tribunal de esta
Sala Penal la doctora Gladys Terán Sierra; doctor Jorge Blum Carcelén Jueza y
Juez Nacional, para conocer el recurso de apelación dentro la Acción
Constitucional de Habeas Corpus, interpuesto por la ciudadana MIRlAN
PATRICIA MENDOZA ANDRADE, de la sentencia dictada el 21 de junio del
2013, las 17h06, por la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial
de Justicia de Pichincha, que rechazó la Acción Constitucional de Habeas
Corpus.
adh CORTE/ r ~Ia NACIONAL DE
\y9jP’ JUSTICIA
Aceptado al trámite el presente recurso y habiéndose cumplido con la
audiencia oral, pública y contradictoria, a la que concurrieron: el doctor Wilson
Velasteguí Contreras en representación de la procesada Minan Patricia
Mendoza, quien realizó la respectiva exposición y siendo el estado de la causa
el de resolver, este Tribunal de la Sala Penal para hacerlo, realiza las siguientes
consideraciones:
1. COMPETENCIA.
Esta Tribunal de la Sala Penal, es competente para conocer y resolver el
recurso de apelación de la Acción Constitucional de Habeas Corpus, conforme
dispone el ultimo inciso del Art. 89 de la Constitución de la República,
Resolución de la Corte Nacional de Justicia de 23 de marzo de 2009, publicado
en el Registro Oficial N°565, de 7 de abril de 2009; Arts. 184, 191.3 del Código
Orgánico de la Función Judicial; y, 44 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional.
2. VALIDEZ PROCESAL.
La Acción de 1-labeas Corpus se ha sustanciado conforme a las normas
procesales de los Arts. 89 de la Constitución de la República y 44 y siguientes
de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por lo
que no existe mérito para que se declare nulidad.
3. ANTECEDENTES:
La recurrente Minan Patricia Mendoza Andrade interpone recurso de
apelación de la sentencia que niega la Acción de Habeas Corpus, dictada por la
Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha el 21 de junio de 2013, las 17h06; en el escrito de interposición,
expone que el 24 de mayo deI 2012, fue privada de la libertad con fines de
investigación por disposición de un Juez de Garantías Penales de Pichincha;
que el 25 de mayo del 2012, otro Juez de Garantías Penales de Flagrancia de
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turno, ordenó su prisión preventiva y ratificada el 30 de ma
Juez Décimo Cuarto de Garantías Penales de Pichincha que
ley, le correspondió sustanciar el proceso penal. Señala que el Juzgado Octavo
de Garantías Penales de Pichincha, inicia instrucción fiscal por los mismos
hechos ya conocidos por el Juzgado Décimo Cuarto de Garantías Penales de
Pichincha, imputándole el cometimiento del delito de peculado y dictó orden de
prisión preventiva en su contra en la audiencia de formulación de cargos llevada
a efecto el 17 de octubre de 2012, girándose la boleta constitucional de
encarcelamiento el 19 de octubre de 2012, encontrándose privada de la libertad
por más de un año, en franca violación de lo dispuesto por Art. 77.1.9 de la
Constitución de la República en relación con lo prescrito por el Art. 169 del
Código de Procedimiento Penal, normas que se refieren a la caducidad de la
prisión preventiva; por lo que a través de este recurso de apelación, aspira que
la Corte Nacional de Justicia deje sin efecto la resolución dictada por la Tercera
Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que
rechazó la acción de habeas corpus.
4. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS.
Intervención de la Recurren te.
La recurrente MIRlAN PATRICIA MENDOZA ANDRADE, en la audiencia oral y
pública llevada a efecto el 17 de julio de 2013,las 14h30, a través de su
defensor doctor Wilson Oswaldo Velasteguí Contreras, en lo principal señaló:
El presente caso, se sustenta en el hecho que su defendida se encuentra
privada de la libertad desde el 24 de mayo de 2012, con boleta de detención
para efectos investigativos, y el veinte y cinco de mayo del mismo año, se
realizó la audiencia de flagrancia disponiendo la prisión preventiva, sobre la
imputación que consistía en desvío de fondos públicos, por parte de su
defendida y dnco funcionarias públicas de ese entonces, quienes
supuestamente se habían dispuesto de dineros públicos utilizando equipos
informáticos públicos, entonces estábamos sin duda frente al delito de peculado,
y habiendo hecho un arraigo social más que justificado por ser servidoras
CORTENAC3DNAI. DEJUSTICIA
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aa CORTE/ Y )IS NACIONAL DE
N/er JUSTICIA
públicas, lo lógico habría sido que se disponga una indagación previa y que la
Contraloría del Estado emita un informe de presunciones penales que establece
el Art. 257 deI Código Penal.
Indica la defensa, que cinco meses y medio más tarde otro fiscal, inicia
otra indagación previa, solicitando al Juez Octavo de Garantías Penales, día y
hora para la Audiencia de Formulación de cargos, esta vez por peculado,
acudiendo a dicha diligencia, sorpresivamente llega a nuestro conocimiento que
existía otra instrucción fiscal por el mismo hecho, por el que se inició el primer
proceso penal, sucedido el veinte y cuatro de mayo del dos mil doce. Una vez
procesadas por peculado, la fiscal del primer proceso Fanny Jácome solicita el
Juez Décimo Cuarto, convoque a audiencia de inhibición y de acumulación de
acciones. El Juez Décimo Cuarto señala día y hora en que la fiscal indica: “en
vista de que en el Juzgado Octavo de Garantías Penales de Pichin cha, con la
intervención del señor Fiscal Dr. Benítez, se ha dado inicio un proceso por peculado en
donde existe identidad objetiva y subjetiva con el presente se trata de los mismos
hechos de los mismos dineros etc., solicito la inhibición suya y que a la vez ordene la
acumulación de los autos en el juicio de peculado”, el Juez Décimo Cuarto de
Garantías Penales de Pichincha acoge el pedido de la Fiscalía y dispone: que se
inhibe del conocimiento de la causa y se acumulen los autos en el proceso de
peculado, es decir de la vida jurídica y del mundo jurídico desapareció el
proceso inicial de desvío de fondos y pasó ha convertirse en un solo proceso por
peculado, hecho esto, continúa el trámite y llegamos al veinte y cinco de mayo
del dos mil trece, la Instrucción Fiscal por peculado demoró seis meses más,
durante el trámite de la primera y de la segunda Instrucción Fiscal, jamás la
procesada o su defensa ejecutaron incidentes procesal es que pueda
atribuírselos como medio para demorar o angustiar la causa, no se interpuso
recursos horizontales ni verticales, de ninguna naturaleza a no ser el recurso de
nulidad cuando el señor Juez emitió el auto de llamamiento a juicio en abril del
presente año.
Sostiene la defensa que encontrándose el proceso, al veinte y cinco de
mayo dei 2013, en conocimiento de la Primera Sala de Garantías Penales de la
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CORTENACIONAL DEJUSTICIA
Corte Provincial de Pichincha, se produce el hecho que da motivo a la cadu
de la prisión preventiva, que la Constitución de la República establece en su Art.
169, que la prísión preventiva no puede exceder de un año en delitos
sancionados con reclusión; y que al veinte y cinco de mayo del dos mil trece, no
ha existido sentencia condenatoria en contra de su cliente, es más, hasta el día
de hoy,no existe sentencia condenatoria ni absolutoria.
Se refiere al Art. 23 del Código de Procedimiento Penal que dispone: en
caso de desplazamiento de un proceso penal de un fiscal, juez, tribunal a otro,
por motivo de competencia todo lo actuado por el Fiscal, Juez o Tribunal
incompetente se agregará al proceso que se sustancie ante el Fiscal, Juez o
Tribunal competente, más los actos procesales practicados por lo primeros
tendrán plena validez legal a menos que se encuentre motivos para anularlos,
en el presente caso no hay ninguna nulidad que haya sido declarada, el señor
Juez Octavo de Garantías Penales, sin tener ni la jurisdicción ni la competencia,
declaró caducos los actos válidos realizados por el Juez Décimo Cuarto, porque
por ser váHdos se acumularon y forman parte del expediente único; con
argumentación motivacional, los señores Jueces de la Primera Sala niegan la
caducidad, en vista de que en su opinión recién el plazo de la prisión preventiva
de la señora Mendoza, corre desde el diecisiete de octubre porque ahí se inició
el proceso de peculado.
Ante esta negativa de caducidad, se interpone la acción de habeas corpus,
que recae en la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de
Justida de ~ichincha, que resuelve tomando en cuenta el mismo argumento de
la Primera Sala, ingresando al campo de la doctrina y hablan de un concurso
ideal y de uno real para la comisión del delito y eso no tiene cabida, se pretende
decir que el primer proceso ha sido el de utilización de informática para cometer
el delito y el segundo, ha sido el peculado propiamente dicho, pero siendo así, lo
lógico sería que subsista el primer proceso, es más, admiten que la inhibición y
la acumulación de acciones, por parte de señor Juez Décimo Cuarto ha sido
ilegal.
E C
CORTE/ ‘1P%~ NACIONAL DE
N’•V JUSTICIA
Que el numeral 8 del Art. 3 de la Ley de Garantías y Control Constitucional
dispone: La Acción de Habeas Corpus tiene por objeto proteger la libertad, la
vida la integridad física y otros derechos en casos tales como: a la inmediata
excarcelación de la persona cuando haya caducado la prisión preventiva por
haber transcurrido seis meses por los delitos sancionados con prisión y un año
los delitos sancionados con reclusión, la norma es expresa y la Constitución del
Estado, garantiza igualmente esta situación cuando en su Art. 169 ha estipulado
lo concerniente a la caducidad de la prisión preventiva, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, ha establecido que la prolongada e injustificada
privación de la libertad de una persona, constituye violación de los Derechos
Humanos.
Concluye la defensa afirmando, que la ejecución del Habeas Corpus como
garantía constitucional es un compromiso del Estado ecuatoriano y todos los
servidores y poderes públicos lo adquirieron, sin importar la condición que el
accionante tenga, y en irrestricto apega a las normas jurisprudenciales que
conceden derechos y establecen garantías, solicita que se ejecute los derechos,
y nuestra garantía a través de ustedes sea respetada, hemos esperado
pacientemente un año dos meses, esperamos que la Sala resuelva
favorablemente y concede la Acción Constitucional de Habeas Corpus
planteado.
5.- VALORACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS.
Agotado el trámite previsto en el Ms. 89 de la Constitución de la República, en
relación con el Art. 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, para resolver se considera:
5.1. En las Disposiciones Comunes de las Garantías Jurisdiccionales de
la Constitución de la República, se advierte la voluntad del legislador de
garantizar la existencia de dos instancias para las acciones previstas en este
Capítulo, conforme prescribe el Art. 86.3, inciso segundo, al disponer “Las
sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial...
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5.2. La vigente Ley Orgánica de Garantías Jurisdicci
Constitucional, en el capítulo IV, trata de la acción de habeas co~
en los artículos 43, 44, 45 y 46; y, concretamente en el articulo 44 numeral 4, se
refiere al recurso de apelación, respecto del cual se procederá de conformidad
con las normas comunes a las garantías jurisdiccionales, como así lo determina
el Art. 24 al reseñar el recurso de apelación de las acciones previstas en el Art.
6, inciso tercero, de la indicada ley.
5.3. La Resolución adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia
el 19 de marzo de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 565 de 07 de abril
de 2009, establece que los recursos de apelación que se interpongan en contra
de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes Provinciales, dentro de
los recursos de hábeas corpus propuestos de conformidad con el último inciso
del Art. 89 de la Constitución de la República, serán conocidos previo sorteo, por
cualquiera de las Salas que conforman la Corte Nacional de Justicia.
6. MOTIVACIÓN Y ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LA
ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
6.1. Según el Art. 86 de la Constitución de la República, el procedimiento
de las acciones jurisdiccionales es oral en todas sus fases e instancias y, por su
propia naturaleza debe ser sencillo, rápido y eficaz, sin que sea aplicable las
normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho. Esto se justifica en
la medida en que los fines perseguidos por los procesos ordinarios y
constitucionales difieren, los ordinarios atienden y t~uscan resolver un conflicto
de intereses de las partes, por lo tanto el juez está a lo dicho, probado y
demandado por ellas (principio dispositivo). En cambio en los procesos
constitucionales, además de intereses particulares, involucran intereses públicos
que atañen al Estado (parte o no), y a cualquier otra persona, pues el interés va
más allá de lo específico del caso y se sitúa en la preocupación de hacer
efectiva la protección de los derechos constitucionales; en este caso concreto
identificar si ha caducado la prisión preventiva dictada en contra de la recurrente
Mirlan Patricia Mendoza Andrade, que afirma que su derecho de libertad es
CORTENACIONAL DEJUSTICIA
aa. CORTE/ 1 t~ NACIONAL DE\~~qp’ JUSTICIA
vulnerado, siendo por tanto el objeto de la acción de hábeas corpus presentada
por la accionante para que se aplique la caducidad de la prisión preventiva.
6.2. El procedimiento para las acciones jurisdiccionales es propender a la
efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución, los instrumentos
internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material; por ello con
acierto se dice que: “el juez ya no es como pensaba Montesquieu, y los liberales del
siglo XIX, la boca muda de la ley sino que se convierte en protagonista de la acción del
Estado, mediante el papel de garantes últimos de los derechos fundamentales, y con
ello las garantias procesales se convierten en un elemento esencial de este nuevo
modelo”1, por lo que reiteramos, que el proceso sea ágil, con formalidades
mínimas y sobre la base de la oralidad procesal, conforme sostiene la Corte
Constitucional’., que las garantías jurisdiccionales han sido establecidas por nuestra
Constitución con el objeto de lograr una protección efectiva y cierta de los derechos
presuntamente violados o amenazados, por cualquier persona, con prescindencia de su
edad, origen, raza, nivel económico, condición social o profesional y, por supuesto, sin
que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las
fórmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal, y para lo cual se
explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo,
por la facultad que tienen los órganos de la función judicial, respecto a competencias
judiciales especiales, cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primacía de la
Carta ‘~.
6.3. La acción de hábeas corpus, prevista en el Art. 89 de la Constitución
de la República, ene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre
privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima por orden de autoridad
pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de
las personas privadas de libertad’. Por consiguiente los eventos de procedencia
de esta garantía jurisdiccional son: 1) Siempre que la vulneración de la libertad
se produzca por orden arbitraria de autoridad pública o cualquier persona; 2)
Cuando la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por
1 Montaña Pinto Juan. Apuntes de Derecho Procesal Constitucional. Corte Constitucional para el periodo de
Transición. Tomo 2. Pág. 33.2 SENTENCIA No. 056-1 l-SEP-CC.CASO No. 0529-1 1-EP.
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-4~
CORTE
vencimiento de los términos legales respectivos; 3) Por
hecho para transigir de forma ilegítima la libertad.
6.4. La Corte Nacional de Justicia en procesos de hábeas corpus ha
ilustrado sus resoluciones con la siguiente cita: “. . .es necesario tomar en cuenta
dos aspectos fundamentales, a saber, que el artículo 1 de la Constitución de la
República, define al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia,
calidad que obliga entender la intervención del Estado en la esfera de libertad de las
personas, como excepcional, subsidiaria, fragmentaria y sobre todo residual, lo cual
implica que el sistema penal, como la forma más violenta de intervención en la esfera
de libertad, no puede ser más que la última opción o ultima ratio a la que la sociedad
puede acudir para la protección de bienes jurídicos. En virtud del principio de inocencia,
en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla
generaL Sin perjuicio de ello, es aceptado que el Estado, sólo como excepción y bajo
determinadas condiciones, esté facultado para detener provisionalmente a una persona
durante un proceso judicial aún inconcluso, con la atención de que la duración excesiva
de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de
inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena anticipada (Informe
Peirano Basso vs. República Oriental del Uruguay, 14 de mayo del 2007. Caso 12.553,Comisión Interamericana de Derechos Humanos párr. 70y’.3. Es por esta razón que el
constituyente ecuatoriano ha incluido una norma por la cual, bajo la
responsabilidad de la jueza o juez, que conoce el proceso, la prisión preventiva
no excederá de seis meses en los juicios por delitos reprimidos con prisión, ni
de un año en delitos sancionados con reclusión, el exceso en los plazos, dejará
la orden de privación de la libertad sin efecto (Art. 77. 9 de la Constitución de la
República).
6.5. De conformidad a lo expuesto por la recurrente Miñan Patricia
Mendoza Andrade ante este Tribunal, se conoce que el Juez Octavo de
Garantías Penales de Pichincha en audiencia de formulación de cargos llevada
a efecto el 17 de octubre de 2012, inicia la instrucción fiscal, imputándole por
delito de peculado y dicta orden de prisión preventiva en su contra, girándose la
boleta constitucional de encarcelamiento el 19 de octubre del 2012, instrumento
~ Registro Oficial Suplemento 172, 25 de Julio deI 2011
la utiliz e vías de
9
édk CORTE/ SSt~ NACIONAL DE
\y9V JUSTICIA
que consta a fojas 14 de expediente de esta instancia. Al respecto, la Tercera
Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en la
sentencia impugnada en el considerando SEGUNDO: afirma: ¶ . .el Juez Octavo
de Garantías Penales de Pichincha ha presentado en esta audiencia, la orden
de prisión expedida por su autoridad el 19 de octubre de 2012 por el delito de
peculado, el cual es sancionado con pena de reclusión, por lo que el plazo para
su caducidad es de un año, tiempo que aún no ha transcurrido. Por lo tanto, no
se evidencia que la privación de la libedad de la accionante sea ilegal, ya que
proviene de orden escrita de juez competente, con las formalidades del caso, y
se encuentra vigente en cuanto al tiempo de duración”.
6.6. La acción de Hábeas Corpus tiene por objeto recuperar la libertad de
quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por
orden de autoridad pública o de cualquier persona, como lo establece la norma
constitucional del artículo 89, cuyo fundamento se encuentra en instrumentos
internacionales de derechos humanos, como la Declaración Universal de
Derechos Humanos, en cuyo artículo 8 establece que “toda persona tiene derecho
a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contraactos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”;
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo 2 se
instituye que “toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en dicho Pacto
hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, a pesar de que la violación
hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales”; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en el
artículo 7 el derecho a la libertad personal, señalando que “toda persona privada
de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste
decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si
el arresto o la detención fueren ilegales”; el Conjunto de Principios para la
Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión, estableciéndose en el artículo 25 como protección judicial, que “toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, aun
•10
CORTE/ NACCNAJ.OE
JUSTICIA
cuando tal violación sea cometida por personas que actúan
funciones oficiales.
6.7. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, en el artículo 43 indica que, el objetivo de la acción de hábeas
corpus es para proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos
conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o
por cualquier persona y en el nur,~eral 8 del mismo articulado, establece el
derecho “a la inmediata excarcelación de la persona procesada, cuando haya
caducado la prisión preventiva, por haber transcurrido seis meses en los delitos
sancionados con prisión y de un año en los: d~litos sancionados con reclusión”;
mientras que en el artículo 44 de la mencionada ley, indica el trámite que debe
seguirse para la tramitación de la acción de hábeas corpus, el mismo que se
cumplió, en el presente expediente, con estricto apego a dicha normativa.
6.8. El Art. 45 de la Ley Oigánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional establece las.réúlas de~aplicación para la acción de habeas
corpus disponiendo que: “La privacióh o ilegítima se presumir~ en los siguientes
casos: a) cuando la persona no fuere presentada a la audiencia, b) cuando no se
exhiba la orden de privación de libertad, c) cuando la orden de privación de libertad no
cumpla los requisitos legales o constitubianales”. En el caso que se examina, la
recurrente participó en la audiencia pública convocada por el este Tribunal, y a
través de su abogado defensor realizó las alegaciones que consideró
pertinentes; en el expediente de apelación de esta instancia, consta a fojas 14 la
boleta constitucional de encarcelamiento emitida en su contra por el Juez
Octavo de Garantías Penales de Pichincha, el 19 de octubre de 2012, que no
ha sido impugnada por la accionante, que tal orden de privación de libertad no
cumpla con los requisitos legales o constitucionales; todo lo cual, lleva a la
convicción de este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia,
que la accionante MIRlAN PATRICIA MENDOZA ANDRADE no está privada de
la libertad arbitrariamente o de manera ilegítima; como no ha operado a su favor
la caducidad de la prisión preventiva conforme lo dispone el Art. 77.9 de la
Constitución de la República en relación con el Art. 169 del Código de
—/3--
-CI-
Dra. Martha Villarroervi’ilegas
SECRETARIA RELATORA (e)
aa CORTE/ Y 3fl NACIONAL DE\~y9V JUSTICIA
Procedimiento Penal, en razón que la boleta constitucional de encarcelamiento
tiene fecha 19 de octubre del 2012, sin que haya transcurrido el año de
privación de la libertad como invoca la recurrente.
7. RESOLUCIÓN.-
Por las consideraciones antes referidas, este Tribunal de Apelación en la Acción
Constitucional de Habeas Corpus, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por no existir violación
constitucional del derecho a la libertad, por improcedente se rechaza el recurso
de apelación interpuesto por Minan Patricia Mendoza Andrade, y se confirma la
sentencia dictada el 21 de junio del 2013, las 17h06, por la Tercera Sala de
Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que rechazó
la Acción de Habeas Corpus. De conformidad con lo previsto en el Art. 86
número 5 de la Constitución de la República, ejecutoriada esta sentencia,
remítase copia certificada de la misma a la Corte Constitucional para el
desarrollo de su jurisprudencia. Notifíquese y devuélvase.
/‘
cf
(
CONJUEZ PONENTE
C;
Dr. Jor e Ium Carce ‘n
J EZ ACIONAL
CERTIFICO:
NACIONAL
12
LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DEL PUEBLO SOBER , LACONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PEN L NAL
MILIleb~ L POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTIC.—.10—
JUSTiCIA
‘j~6ti4 q’~ft-~’
VOTO SALVADO DE LA DRA. GLADYS TERÁN SIERRA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL
Quito, 18 de julio de 2013, las 15h35.
VISTOS.- Por el sorteo realizado, ha correspondido conocer el presente juicio de
garantías jurisdiccionales, que sigue Miñan Patricia Mendoza Andrade en contra
de la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, que ha venido por apelación interpuesta por la accionante en contra de
la sentencia de la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial deJusticia de Pichincha que rechaza la acción de habeas corpus interpuesta; a este
Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional
de Justicia, integrado por el Doctor Káiser Arévalo Barzallo, Conjuez Nacional en
reemplazo del Doctor Wilson Merino Sánchez, Juez Nacional, como Ponente; el
Doctor Jorge Blum Carcelén y la Doctora Gladys Terán Sierra, como Jueces
Nacionales, miembros del Tribunal. Habiéndose agotado el trámite legal pertinente
al ser el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:
1. ANTECEDENTES: La ciudadana Minan Patricia Mendoza Andrade,
fundamentándose en los arts. 89 y 90 de la Constitución de la República, art. 43 y
siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, presenta acción de habeas corpus ante la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, en la cual señala:
Que en la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha se tramita en su contra la causa penal No. 2013-153 por el delito de
peculado;
CORTE\~CiON4~JUSTICIA
‘a
91eC~ñI qcL~5.~J~
Que el 24 de mayo de 2012, mediante boleta de detención emitida por un juez de
garantías penales de Pichincha ha sido detenida y privada de su libertad para
efectos de investigación; que el 25 de mayo de 2012, otro juez de garantías
penales, de flagrancia y de turno, ha dispuesto su detención preventiva dentro de
la causa penal por el delito de apropiación ilícita;
Que el 30 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Garantías Penales de
Pichincha, dentro de la causa No. 2012-0979 por el delito de apropiación ilícita, ha
asumido la competencia definitiva de la causa y ha emitido el auto mediante el
cual se ha confirmado su prisión preventiva;
Que en definitiva desde el 25 de mayo de 2012, se ha emitido en su contra y se ha
hecho efectiva una orden de prisión preventiva, estando a órdenes del Juzgado
Décimo Cuarto de Garantías Penales de Pichincha;
Que desde esa fecha, en la audiencia de formulación de cargos su defensa ha
alegado carencia de legalidad de la imputación, que era evidente que se estaba
frente a un presunto delito de peculado y no de apropiación ilícita, que se ha
pedido al fiscal y al juez se reconsidere la decisión y se cumpla previamente con el
informe de Contraloría General del Estado, acorde al art. 257 del Código Penal;
que no se ha aceptado tal alegación, ni se le ha favorecido con medidas
sustitutivas a la prisión pese a haber justificado su arraigo social, familiar y,
laboral;
Que el 20 de octubre de 2012, en el Juzgado Octavo de Garantías Penales de
Pichincha, se ha dado la audiencia de formulación de cargos con la que se inicia
una nueva ¡nstrucción fiscal, por los mismos hechos que conociera el Juzgado
Décimo Cuarto de Garantías Penales, que en esta vez se la ha imputado por el
2
CORTE C\O~?ca~~%\ A~
delito de “peculado” —se contaba con & informe de presunción de responsabilidad
de la Contraloría General del Estado- y que en esta audiencia se ha señalado que
como hay varias personas que se encontraban procesadas y estaban privadas de
su libertad, se ha solicitado se mantenga la medida cautelar de prisión preventiva;
Que el 31 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Garantías Penales
de Pichincha, dentro de la causa No. 2012-0979, ha realizado la audiencia de
incidente de inhibición y ha dictado un auto en el que ha señalado: que en el
Juzgado Octavo de Garantías Penales de Pichincha se ha iniciado la causa penal
por el delito de peculado en contra de las ciudadanas (os) que están procesadas
(os) en la presente causa, que el tipo penal es más grave, que existe identidad
objetiva y subjetiva en las dos causas, que sobre la base del principio de legalidad
(art. 76.3 de la Constitución), amparado en el art. 23 del Código de Procedimiento
Penal, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de
los sujetos procesales; por lo que se ha inhibido del conocimiento de la causa y ha
dispuesto que se acumule al proceso No. 1405-2012 del Juzgado Octavo de
Garantías Penales de Pichincha.
Que se encuentra privada de la libertad por una sola causa penal, que al tratarse
de un mismo hecho el que originó el inicio de los dos procesos, finalmente
acumulados en uno solo, mal se podría suponer que jurídicamente sigan
existiendo dos procesos, ni que se imagine que se encuentra privada de la libertad
desde el inicio de la causa No. 1405-2012 del Juzgado Octavo de Garantías
Penales de Pichincha.
Que al haberse cumplido un año de sufrir la orden de prisión preventiva dispuestainicialmente en su contra el 25 de mayo de 2012, encontrándose el proceso en
3
CORTE\ACIØNA. DEJUSTICIA
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conocimiento y competencia de la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha bajo el No. 2013-0153, ha presentado escrito
solicitando se declare la caducidad de la prisión preventiva, que el plazo ha
fenecido por cuenta y riesgo de la administración de justicia; que han sido cinco
meses de duración de la primera instrucción fiscal a cargo del Juzgado Décimo
Cuarto de Garantías Penales de Pichincha; más seis meses de duración de la
segunda instrucción fiscal a cargo del Juzgado Octavo de Garantías Penales de
Pichincha; y, por último dos meses desde que se ha enviado el proceso a
conocimiento de una de las Salas Especializadas de la Corte Provincial de Justicia
de Pichincha; que se han totalizado trece meses aproximadamente de mantenerle
bajo prisión preventiva sin sentencia;
Que pese a haber demostrado la procedencia del pedido de caducidad, la Primera
Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, ha
negado dicha caducidad, aduciendo que para el cómputo del tiempo de su estado
jurídico de prisión preventiva, sólo cuentan los días transcurridos desde cuando el
Juez Octavo de Garantías Penales de Pichincha dispuso su prisión preventiva, el
cual al haber dictado auto de llamamiento a juicio declaró caducadas la medida de
prisión preventiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Garantías Penales de
Pichincha.
Que bajo tal teoría, estaría privada de su libertad desde el 18 de octubre de 2012,
más no desde cuando efectivamente le han llevado a la cárcel que era el 25 de
mayo de 2012; que sería irse contra leyes de la naturaleza, contra la validez del
calendario y violar los arts. 11, 77, 168 y 169 de la Constitución.
4
CORTE
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Solicita, se disponga su inmediata libertad al haberse caducado la orden de prisión
preventiva existente en su contra desde el 25 de mayo de 2012, ya que se
encuentra privada de su derecho a la libertad en forma inconstitucional e ilegal.
El 21 de junio de 2013, la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia en la cual señala:
Que acorde al Aa. 45.2 c) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, procede el habeas corpus en caso de que existiere
privación ilegal, arbitraria, ilegítima de libertad, lo cual se presume cuando ésta no
cumpla los requisitos legales o constitucionales; hace referencia a la Corte
Interamericana de Derechos Rumanos (CIDH) y al caso Chaparro y Lapo vs
Ecuador, al art. 7 de la Convención, en cuanto a que se protege el derecho a la
libertad física, siendo la libertad la regla y su restricción la excepción;
Que en nuestro ordenamiento jurídico el art. 77.1 de la Constitución, establece que
la privación de la libertad se aplicará para garantizar la comparecencia del
imputado o acusado al proceso, que procederá por orden escrita de juez
competente, en los casos, tiempo y con las formalidades establecidas en la ley;
que los arts. 77.9 ibídem, 169 del Código de Procedimiento Penal, contemplan la
caducidad de la prisión preventiva, la cual no puede exceder de seis meses en
delitos de prisión y un año en delitos de reclusión;
Que el Juzgado Octavo de Garantías Penales de Pichincha, ha presentado la
orden de prisión preventiva expedida por dicha autoridad el 19 de octubre de 2012
por el delito de peculado, el cual es sancionado con pena de reclusión, por lo que
el plazo de caducidad es de un año, que ese tiempo aún no ha transcurrido;
CORTE\4CIONA~ ~JUSTICIA
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Que no se evidencia que la privación de libertad de la accionante haya sido ilegal,
que proviene de orden escrita de juez competente, con las formalidades del caso y
que se encuentra vigente en cuanto al tiempo de duración; hace referencia a
varios casos de la CIDH y a la cronología de los hechos suscitados en el proceso;
Que la Sala hace notar: que no solo basta establecer el tiempo en que la
accionante se ha encontrado sujeta a la medida privativa de libertad para
determinar la arbitrariedad, hace referencia al caso Garcés Valladares vs Ecuador,
que es innegable el tiempo transcurrido desde que se hizo efectiva la prisión
preventiva el 25 de mayo de 2012, que sin embargo la discusión que ha propuesto
la accionante ha girado en torno a la compatibilidad del cómputo de la caducidad
con los derechos fundamentales; hace referencia al Art. 23 del Código de
Procedimiento Penal, en cuanto a la acumulación de procesos;
Que el momento en que se acumularon los dos procesos, los actos
jurisdiccionales realizados por el Juez Décimo Cuarto mantuvieron su validez y
vigencia, de tal manera en el nuevo juicio se encontraban surtiendo efectos
legales dos autos de prisión preventiva, que ha sido una situación anacrónica que
debió ser corregida mediante la revocatoria de la primera medida cautelar al
avocar conocimiento del proceso acumulado; que sin embargo, si bien no se
revocó la medida, ha estado correctamente expedida su caducidad.
Que, al hacer referencia al art. 21.4 b), c) y 4-A del Código de Procedimiento
Penal en cuanto al concurso ideal y concurso real de delitos, la Sala no ha
evidenciado que en la prisión preventiva que se encuentra guardando la
accionante exista contraposición con las garantías contenidas en el Pacto de San
José o con aquellas contempladas en nuestra Constitución;
6
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CORTEXACIONAL tE — -*3JUSTICIA
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Que, al tenor de los Arts. 43 y 44 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional rechaza la acción de habeas corpus interpuesta.
Ante esta resolución, la accionante Mirlan Patricia Mendoza Andrade
interpone recurso de apelación que es el que ahora nos ocupa.
2. COMPETENCIA
De conformidad con el art. 184.1 de la Constitución, art. 186.3 del Código Orgánico de
la Función Judicial, con la Resoludóri sin, de la Corte Nacional de Justicia, de 23 demarzo de 2009, publicada en el R. O. 565 de 7 de abril de 2009, que señala: “Los
recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las
Salas de las Cortes Provinciales, dentro de los recursos de Hábeas Cotpus propuestos deconformidad con el último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, seránconocidos, previo sorteo, por cualquiera de las Salas que conforman la Corte Nacional de
Justicia.”; y, los arts. 169.2, 44.4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, este Tribunal, de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el presente caso.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE LA SALA DE LO PENAL.-
Toda vez que el tema medular de la presente garantía jurisdiccional del
habeas corpus, estriba en la “caducidad de la prisión preventiva”, esto es, en el
cómputo a partir del cual opera aquella; y, en ultima ratio con el derecho mismo de
la libertad; es pertinente abordar tales temas a fin de realizar un adecuado examen
y/o análisis del caso y poder resolver en derecho y justicia.
3.1. El caso concreto, parte desde cuando el 25 de mayo de 2012 a la
accionante Minan Patricia Mendoza Andrade, mediante boleta constitucional de
7
CORTE\ACIONAL DEJUSTiCIA
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encarcelamiento expedida por el Juzgado Vigésimo Primero de Garantías Penales
de Pichincha, se le privara de su libertad, a través de la medida cautelar de prisión
preventiva dictada en razón de habérsele procesado en audiencia de formulación
de cargos -instrucción fiscal- aperturada por el delito de “apropiación ilícita”, cuya
pena es de prisión
Ahora bien, cierto es que la antes indicada instrucción fiscal, versaba por un
delito de prisión, por tanto para que operase la caducidad de la medida dispuesta
era luego de transcurrido seis meses, lo cual nos lleva hasta el 25 de noviembre
de 2012; no es menos cierto, que un mes antes de aquello, esto es el 25 de
octubre de 2012, el Juzgado Octavo de Garantías Penales de Pichincha, inicia una
segunda instrucción fiscal, y dicta una segunda prisión preventiva en contra de la
accionante, pero esta vez por el delito de peculado tipificado en el art. 257 del
Código Penal con una pena máxima de 12 años de reclusión, por tanto, la
caducidad para que opere debe ser luego de haber transcurrido un año -25 de
octubre de 2013- según lo que afirma la Tercera Sala de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha y que es objeto de este recurso de apelación.
3.2. Es en esta situación, que se presenta el hecho “anacrónico”, como así
incluso lo señala la misma Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha, que resolviera y negara en primera instancia el
habeas corpus planteado, de que jurídica y fácticamente sobre la accionante
pesaban dos prisiones preventivas; lo cual no solo que es improcedente sino ilegal
e ilegítimo, si existe un solo proceso, a saber por idénticos hechos, sino que el
primero no contaba con un requisito de procedibilidad, el informe de la Contraloría
General del Estado que evidencia presunción de responsabilidad penal, y el
8
CORTE\ACIONA,!JUSTiCIA
segundo al contar con este requisito, se inicia sobre esta base por el delito de
peculado.
3.3. En ese estado de cosas, cabe considerar, que de un lado en el marco de un
Estado constitucional de derechos y justicia, como el adoptado por el Ecuador a
partir de la Constitución del 2008, la persona humana, y por ende sus garantías
constitucionales, como la libertad, deben ser el objetivo primigenio, donde la
misma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en la medida que la
normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta Internacional
de los Derechos Humanos; en este marco, el Estado, está llamado a cumplir dos
objetivos fundamentales: salvaguardar y defender el principio de la supremacía
constitucional; y, proteger los derechos, garantías y libertades públicas.
En este escenario, cabe reparar, que el hábeas corpus, se encuentra
contemplado, dentro de las garantías constitucionales, conforme así consta en el
Título III, Capítulo III, Sección tercera, Art. 89, de la Constitución de la República,
como la garantía jurisdiccional a través de la cual se hace efectivo el derecho a la
libertad, que le permite al ciudadano acudir ante cualquier juez a demandar su
recuperación, cuando éste se encuentre privado de ella de manera ilegítima,
arbitraria o ilegal; siendo además una garantía para proteger la vida y la integridad
física, de las personas privadas de su libertad; por tanto, para que proceda el
hábeas corpus, debe estar una persona privada de su libertad.
3.4. Como quedó indicado en el caso sub ¡udice, y así lo recoge, inclusive la
propia sentencia que ha negado esta garantía jurisdiccional, la discusión se centra
en el “cómputo” a partir del cual debe empezar a correr aquel transcurso del
tiempo para que opere la caducidad; para ello, no hay que perder de vista: que
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CORTE\ACiONAL ~JUSTICIA
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hubo dos proceso penales, el uno por apropiación indebida (prisión), y el otro por
peculado (reclusión); que el 31 de octubre de 2012, el juzgado que conocía el
primero (Juzgado Décimo Cuarto de Garantías Penales de Pichincha por el delito
de apropiación indebida) se inhibió y dispuso que se acumule a la causa del
segundo (Juzgado Octavo de Garantías Penales de Pichincha por el delito de
peculado) el cual paso a asumir competencia de los dos procesos convertido en
uno; es “innegable”, que la accionante se encuentra privada de su libertad desde
el 25 de mayo de 2012, como así lo señala la misma Sala Tercera Sala de
Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.
Como bien lo señala la accionante, por el hecho de la acumulación; y, sobre
todo porque en el proceso acumulado, también se dictara una segunda prisión
preventiva; no por ello se perdieron los efectos jurídicos de la primera prisión
preventiva —privación de libertad-, que si bien fue dictada por autoridad
competente, a la hora de empezar a decurrir el transcurso del tiempo para que
opera la caducidad, no puede por tal situación “anacrónica”, generada no por la
procesada, sino por la propia administración de justicia, que como se ha señalado
la resolución ahora apelada, debió ser zanjada oportunamente, con la
revocatoria de la primera prisión preventiva, lo cual no se lo hizo, aclarando en el
auto, que se encuentra vigente la segunda —peculado- que corría a partir de la
fecha en la que la procesada estuvo detenida, esto es deI 25 de mayo de 2012, y
a órdenes del Juez Octavo de Garantías Penales de Pichincha; actuación que no
fue efectuada por el juzgador.
De allí que el cómputo debe correr a partir de la primera prisión preventiva,
esto es del 25 de mayo de 2012; caso contrario implicaría desconocer cinco
lo
£124
CDRTE‘~ACI0NALJUSTiCIA
~c1da qu.~ftft
meses que la accionante ha estadio privada de su libertad por el mismo hecho, lo
cual es “innegable”.
3.5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se ha pronunciado
en el sentido de que, en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la
aprehensión del individuo; que esto fue el 25 de mayo de 2012, por lo que está en
marcha un proceso penal, dicho plazo debe contarse a partir del momento en que
la autoridad judicial toma conocimiento del caso; particularmente en materia penal,
dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de
instancia que pudieran eventualmente presentarse.1
3.6. Precautelando siempre el derecho fundamental de la libertad, el derecho del
justiciable a ser juzgado en un tiempo prudencial y razonable, o a ser puesto en
libertad; el tema de la caducidad cobra vigencia, por lo que debo dejar señalado
que el mismo deviene de la normativa internacional de los derechos humanos, y
en donde cada país de acuerdo con sus realidades ha ajustado los plazos para la
misma; y en el caso del Ecuador está determinado tanto en el art. 77.9 de la
Constitución y en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, que señalan que
la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en los delitos reprimidos con
penas de prisión, ni de un año en los de reclusión.
3.7. El derecho a ser juzgado en un tiempo prudencial o razonable o a ser
puesto en libertad, lo ha determinado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 1966 de NN.UU. en el Art. 93~2; de igual manera la Convención
Cfr. CIDH. casos: Juan Humberto Sánchez vs Honduras, Hilarie Constantine vs Trinidad y Tobago. y Suárez Rosero vsEcuador.
11
CORTE\ACIONAL ~JUSTICIA
LS:
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Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de 1969, consagra el
derecho a ser juzgado en un tiempo razonable o a ser puesto en libertad, en el art.
7 fl• 5•S
Nuestro país es suscriptor tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, como de la Convención Americana de Derechos o Pacto de San José
de Costa Rica, que han sido citados en cuanto al respeto al derecho a la libertad,
mismos que son vinculantes para el Estado ecuatoriano.
3.8. El maestro Zaifaroni señala:
En el ámbito procedimental, la preocupación liberal más importante -si no toda- constituyela garantía de defensa, que requiere una sentencia en tiempo razonable. Lo contrarioobstaculiza el ejercicio del derecho, facilita la pérdida de pruebas con el transcurso deltiempo y, en definitiva acaba invirtiendo la lógica del proceso al perderse la importancia de
un pronunciamiento definitivo, habida cuenta que la violación al principio de inocenciaavanza con la duración del proceso, hasta el punto de pronunciarse sentencias cuando el
sujeto ha cumplido la pena, lo que también conspira contra la imparcialidad del fallo, todavez que los tribunales tienden a ser remisos a absolver en casos de prisión preventiva
prolongada”4
2 Esta norma señala: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción pena! será llevada sin demora ante un juez
u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a serjuzgada dentro de un plazorazonable o a ser puesta en libertad”
Esta norma señala: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionarioautorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a serpuesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que asegurensu comparecencia en el juicio.”
ZAFFARONI Raül, ALAGIA, SLOKAR. Derecho PenaL Parte GeneraL ira. Edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2002, ¡3.859.
12
CORTE\ÁCIONM. DE~JUST1CIA
1cSt~
En el caso en ciernes, el núcleo central, trata en todo caso de salvaguardar
también el derecho a ser juzgado sin dilatorias que afecten derechos
fundamentales como el de inocencia y sobre todo el de libertad.
3.9. Como quedó indicado, existe más de un referente normativo supranacional
con respecto al plazo razonable, cuya redacción proviene del Art. 6.1 del Convenio
Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades
Fundamentales (CEDH), firmado en la ciudad de Roma en 1950, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 de NN.UU. Art. 9 n. 3., y del
Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada
en San José de Costa Rica en 1969.
3.10. Sobre la base de lo indicado, deviene que la accionante Minan Patricia
Mendoza Andrade, ha sido privada de su libertad desde el 25 de mayo de 2012, y
es a partir de esa fecha que se debe contar el transcurso de tiempo para
determinar si ha operado o no la caducidad de la prisión preventiva, lo cual en el
caso se ha ocurrido en demasía, pues resulta que hasta la fecha estaría privada
de su libertad un año, un mes y varios días (próximo a cumplirse dos meses); que,
si bien por la acumulación de los procesos, el de menor pena de prisión, al de
mayor pena de reclusión, aquel tiempo razonable para ser juzgado acorde a
nuestro ordenamiento que es de un año para los delitos reprimidos con reclusión,
dicho tiempo se habría cumplido, y por tanto habría operado ya la caducidad de la
prisión preventiva el 25 de mayo de 2013; por tanto, la privación de la libertad de
la accionada, a partir de aquella fecha se torna en ilegal e inconstitucional.
1G
CORTE\ACIÜNAL DEJUSTICIA
4%4,
Q0ÑGIa
En estos términos queda consignado el presente voto salvado, toda vez que
el mismo se separa y no concuerda con la decisión tomada por el Tribunal de la
Sala Especializada de lo Penal.
CUARTO: RESOLUCIÓN
A la luz del análisis realizado, dada la naturaleza de la presente garantía
jurisdiccional —constitucional-, este fallo a más de versar sobre la forma en que se
ha dado cumplimiento a los respectivos procedimientos, se centra en la
determinación de que existe vulneración ilegítima e ilegal del derecho a la libertad,
así como a las garantías del debido proceso; es por ello, que sobre la base de las
consideraciones que quedan expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Penal de la
Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de apelación
presentada por Minan Patricia Mendoza Andrade, y en consecuencia concede el
hábeas corpus solicitado por la accionante, y dispone su inmediata libertad.
Remítase copia de esta sentencia a la Corte ~onstitucional para su conocimiento y/ /
eventual seleccion y revisión.- Notifí~ ¡lase.
14
Dr. Káiser
ORAS MARTHA~(E.)
SALADE LO PENALhi~runÑAl DE JUSTICIA