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UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
CENTRO DE INVESTIGACIONES
PROGRAMA DE DERECHO
CONTROVERSIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS GENERADAS POR LA
IMPLEMENTACIÓN DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL A PARTIR DEL ACUERDO DE
PAZ ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y LAS FARC.
Febrero, 2020
CONTROVERSIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS GENERADAS POR LA
IMPLEMENTACIÓN DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL A PARTIR DEL ACUERDO DE
PAZ ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y LAS FARC.
SERGIO CAMILO ACOSTA MALDONADO
MARÍA JOSÉ YIDI GARCÍA
Monografía de grado para optar el título de Abogado
Tutor
Dr. JOSÉ JAVIER NUVÁEZ
Docente
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
PROGRAMA DE DERECHO
SANTA MARTA
2020
iv
Nota de aceptación
______________________________
______________________________
______________________________
______________________________
______________________________
______________________________
______________________________
Presidente Jurado
______________________________
Firma del jurado N° 1
_____________________________
Firma del jurado N° 2
Santa Marta, febrero 2020
v
DEDICATORIA
A las víctimas del conflicto armado…
vi
AGRADECIMIENTOS
El curso del programa de derecho y la elaboración del presente trabajo, solo fue posible
con la ayuda de quienes contribuyeron a lograr los objetivos propuestos.
A nuestros padres y hermanos, a la Universidad Cooperativa de Colombia por ser nuestra
institución formadora. Al profesor José Nuváez por la confianza y por el estímulo y por el
acompañamiento permanente.
A todos, muchas gracias.
vii
TABLA DE CONTENIDO
Nota de aceptación ........................................................................................................ iv
DEDICATORIA ................................................................................................................. v
AGRADECIMIENTOS ..................................................................................................... vi
TABLA DE CONTENIDO ............................................................................................... vii
RESUMEN ....................................................................................................................... ix
INTRODUCCIÓN .............................................................................................................. 1
CAPÍTULO I ..................................................................................................................... 4
1. DISPUTAS SURGIDAS EN LOS SECTORES POLÍTICOS EN RELACIÓN A LA
IMPLEMENTACIÓN DE LA JEP A PARTIR DEL ACUERDO DE PAZ ENTRE EL
ESTADO COLOMBIANO Y LAS FARC. ........................................................................ 4
1.1. REGLAMENTACIÓN DE LA JEP VÍA FAST TRACK. .......................................... 5
1.2. PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LOS SOMETIDOS A LA JEP. .......................... 7
1.3. LOS MAGISTRADOS DE LA JEP. ...................................................................... 10
1.4. TRATAMIENTO DIFERENCIADO A LOS MILITARES. ...................................... 14
1.5. AGENTES DEL ESTADO Y TERCEROS CIVILES NO COMBATIENTES EN LA
JEP. 16
CAPÍTULO II .................................................................................................................. 21
2. CONFLICTOS JURÍDICOS QUE SURGIERON CON RELACIÓN A LA
IMPLEMENTACIÓN DE LA JEP A PARTIR DEL ACUERDO DE PAZ ENTRE EL
ESTADO COLOMBIANO Y LAS FARC. ...................................................................... 21
2.1. LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN CONTRAPROPUESTA A LA PENA DE
PRISIÓN COMO SANCIÓN EN UN ESCENARIO DE TRANSICIÓN. ........................... 22
2.2. RECONOCIMIENTO DEL DELITO POLÍTICO Y SU RELACIÓN CON LAS
AMNISTÍAS E INDULTOS. .............................................................................................. 24
2.3. COMPETENCIA DE LA JEP Y DE LA JUSTICIA ORDINARIA PARA
CONOCER SOBRE LOS DELITOS DE EJECUCIÓN CONTINUADA Y EN LOS QUE
REINCIDAN LOS INTEGRANTES DE LAS FARC. ........................................................ 27
2.4. OBJECIONES PRESIDENCIALES. ..................................................................... 29
2.4.1. REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, ARTÍCULO 7....................................... 30
viii
2.4.2. FALTA DE DETERMINACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LAS
ACTUACIONES DE LA JUSTICIA ORDINARIA, INCISO TERCERO DEL LITERAL J
DEL ARTÍCULO 79. ..................................................................................................... 31
2.4.3. LIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL ALTO COMISIONADO PARA
LA PAZ, INCISO OCTAVO DEL ARTÍCULO 63. ........................................................ 32
2.4.4. MÁXIMOS RESPONSABLES, PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 19. ........ 33
2.4.5. LA EXTRADICIÓN, ARTÍCULO 150. ............................................................ 35
2.4.6. NO EXTRADICIÓN DE TERCEROS, ARTÍCULO 153. ................................ 36
CAPÍTULO III ................................................................................................................. 38
3. RESOLUCIÓN NO. 002369 DE LA SALA DUAL PRIMERA DE LA SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP. CASO DEL SEÑOR RAMIRO
SUÁREZ CORZO, EXALCALDE DE CÚCUTA COMO AGENTE DEL ESTADO NO
COMBATIENTE. ............................................................................................................ 38
3.1. ANTECEDENTES PROCESALES. ...................................................................... 38
3.1.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL PRIMERA DE LA SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP. ........................................ 39
3.2. COMPETENCIA DE LA JEP PARA DETERMINAR LA RELACIÓN DE LA
CONDUCTA CON EL CONFLICTO ARMADO. .............................................................. 41
3.2.1. COMPETENCIA PERSONAL. ....................................................................... 42
3.2.2. COMPETENCIA MATERIAL. ........................................................................ 43
3.2.3. COMPETENCIA TEMPORAL. ...................................................................... 44
3.3. OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA,
CONDICIONADA Y ANTICIPADA. ................................................................................. 45
3.4. RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL. ........................................................ 46
3.5. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD. ................................................................... 48
CONCLUSIONES. .......................................................................................................... 50
BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................................. 54
ix
SERGIO CAMILO ACOSTA MALDONADO – MARÍA JOSÉ YIDI GARCÍA.
CONTROVERSIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS GENERADAS POR LA
IMPLEMENTACIÓN DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL A PARTIR DEL ACUERDO DE
PAZ ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y LAS FARC. Universidad Cooperativa de
Colombia (UCC). Facultad de Ciencias Políticas y Sociales. Programa de Derecho. Santa
Marta, febrero 2020.
RESUMEN
Este trabajo analiza e identifica, de manera general, las disputas políticas y los conflictos
jurídicos que configuraron una tensión en el ejercicio de implementación de la Jurisdicción
Especial para la Paz, producto del acuerdo de paz entre el Estado colombiano y las antiguas
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Farc por sus siglas, deteniéndose en el
análisis singular de un caso objeto de estudio y valoración por parte de la JEP. De esa
manera, el presente trabajo demuestra su relieve al momento de estudiar los contextos a
partir de los cuales se generan conflictos y disputas en los sectores políticos y en el ámbito
jurídico en un asunto trascendental como lo es la implementación de un sistema judicial de
carácter transicional, analizando las motivaciones propuestas en cuanto a la determinación
responsabilidades y de la forma de cómo pueden ser sancionadas las conductas delictivas
ocurridas en el conflicto armado por parte de los miembros de las Farc, las Fuerzas
Militares, los agentes del Estado no combatientes y los terceros civiles no combatientes.
Palabras claves:
Justicia Transicional; Acuerdo de Paz; Jurisdicción Especial para la Paz; Sistema
Institucional; Sectores Políticos; Conflictos Jurídicos.
1
INTRODUCCIÓN
El proceso de negociación política surgido por el Estado Colombiano y las FARC,
luego de haber comprendido la única solución a una larga y prolongada disputa por el Poder
que perduró por más de cincuenta años, y su actual implementación, han generado en el
haber cotidiano político y jurídico una cantidad de controversias, opiniones a favor y en
contra que marcan, en definitiva, la coyuntura por la cual transita hoy el país.
Desde que inició el proceso en La Habana, el ambiente entre varios sectores
políticos ha sido álgido, pues muchos tomaron una postura displicente con respecto a la
idea de adelantar un proceso de paz con una guerrilla y así ponerle fin a más de medio siglo
de violencia, tomando como única solución el uso de la fuerza; otros, por el contrario,
optaron por apostarle a una solución pacífica y negociada, donde, según ese sector social,
los dos bandos, tanto el Estado como las FARC, habían comprendido que la continuación
de un conflicto que no ha tenido vencido ni vencedor después de más de cincuenta años
de disputa, encuentre el triunfo militar para instalarse en el poder (Gómez, 2017).
No solo en el aspecto político hubo controversias, pues, el ambiente jurídico también
fue trastocado al momento de crear un procedimiento legislativo especial conocido como
fast track, que consistía, básicamente, en abreviar los debates en cada una de las cámaras
en el congreso de los proyectos de ley y actos legislativos relacionados con la
implementación del acuerdo final de paz.
La palabra “proceso”, con respecto al proceso de paz, no implica un momento único,
sino que es un conjunto de etapas que requieren ser desarrolladas en el tiempo en donde
están inmersos los actores afectados con el propósito de lograr, en algún momento, un
acuerdo que permita transitar hacia la superación de la violencia y del conflicto armado
mediante una diversidad de pactos que requieren ser cumplidos (Fisas, 2010). En ese
sentido, a un proceso de paz lo constituye una etapa o fase de negociación o mediación,
2
pero no dejando de lado lo más importante, que es la implementación al sistema
institucional de un Estado.
En el acuerdo de paz entre el Estado colombiano y las Farc, se estableció en el
punto sobre las víctimas que propende por la satisfacción de sus derechos, la creación del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En desarrollo de ese
sistema se creó la Jurisdicción Especial para la Paz, más conocida como la JEP, con el
propósito de satisfacer el derecho a obtener justicia por parte de las víctimas del conflicto
armado.
De esa manera, fue necesario la creación constitucional de la JEP a través de acto
legislativo, y accesoriamente a ello, la creación de leyes que desarrollaran su propio
ejercicio. En virtud de ello, esta investigación analiza la implementación de esta jurisdicción
al sistema institucional del Estado desde una óptica política y jurídica.
La presente investigación se divide en tres capítulos. El primero de esta
investigación está dirigido a la descripción de los asuntos que más generaron disputas entre
los principales protagonistas del ejercicio de la política nacional, revisando documentos de
prensa de los principales medios de comunicación, portales Web y libros escritos por esos
mismos personajes políticos, analizando las opiniones que se sugerían sobre la
implementación de la JEP.
El segundo capítulo identifica los conflictos jurídicos que se presentaron con el
propósito de crear la JEP, realizando una revisión de tipo documental, analizando el
contenido de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, los actos legislativos, las
leyes, los portales Web de organizaciones dedicadas a la participación de los debates
jurídicos que estaban directamente relacionados con la implementación de la JEP.
Finalmente, el tercer capítulo está dedicado al análisis hermenéutico de un caso,
utilizando la técnica investigativa de la observación frente a un caso un caso que toca varias
3
aristas y que da cuenta de la forma y el método de cómo se instrumentaliza lo
implementado.
4
CAPÍTULO I
1. DISPUTAS SURGIDAS EN LOS SECTORES POLÍTICOS EN RELACIÓN A LA
IMPLEMENTACIÓN DE LA JEP A PARTIR DEL ACUERDO DE PAZ ENTRE EL
ESTADO COLOMBIANO Y LAS FARC.
Históricamente Colombia ha estado en una permanente lucha política que ha
ocasionado sucesivos conflictos sociales que han perdurado en el tiempo, tal es el caso del
conflicto que hubo entre las Farc como grupo armado y el Estado colombiano, que perduró
por más de cincuenta años, culminando con el acuerdo de paz.
El escenario político en Colombia ha estado en permanente dinámica en relación a los
dos sectores fraccionados ideológica e históricamente, convirtiendo ciertos temas
necesarios para la transición en tensiones, controversias y disputas que de una u otra forma
enriquecieron el debate sobre la implementación del acuerdo, en especial el punto sobre
las víctimas referente a la JEP. Hay que mencionar dos aspectos fundamentales para dar
más claridad sobre el asunto y es que i) fue un proceso muy complejo lograr la adopción y
creación de la JEP en medio de una negociación política con las Farc, quienes no
concebían un modelo de justicia que implicara sanciones retributivas y ii) que fue aún más
difícil lograr la implementación de la misma al sistema institucional del Estado en el sentido
de que era necesario la discusión entre los dos sectores políticos interesados en existencia
de este sistema judicial transicional, de un lado existiendo una postura liderada por sectores
de derecha y del actual Gobierno, que enfatizaban sus criterios afirmando que la existencia
de la JEP era una concepción de impunidad, que no dignificaba a las víctimas, que igualaba
a combatientes de las Farc con los miembros del Ejército Nacional y que implicaba la
judicialización de terceros que no hicieron parte directa de la lucha armada; por otro lado
existía una posición más benigna que consideraba que la existencia de la JEP era el
producto de una negociación política entre dos actores históricamente enfrentados que, con
5
el propósito de superar el conflicto cedieron sus posturas ideológicas para lograr la creación
de un sistema jurisdiccional que estuviera orientado hacia el restablecimiento de las
relaciones sociales y la dignificación y reparación de las víctimas.
En este capítulo se realizará una descripción de las disputas referentes a los temas que
se propusieron para la creación e implementación de la JEP al sistema institucional y que
se considera fueron los más relevantes en el debate que implicaba a los sectores o partidos
políticos del país.
1.1. REGLAMENTACIÓN DE LA JEP VÍA FAST TRACK.
La firma del acuerdo de paz implicó que para su implementación era necesario la
creación de un procedimiento legislativo especial, que fuera abreviado y mucho más rápido
y ágil que atendiera solamente las reformas constitucionales y legales que desarrollaran el
acuerdo. Bajo esa premisa se creó el Acto Legislativo 01 de 2016 que reza “POR MEDIO
DEL CUAL SE ESTABLECEN INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA FACILITAR Y
ASEGURAR LA IMPLEMENTACIÓN Y EL DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ
ESTABLE Y DURADERA”, y que consistía básicamente en la simplificación de los debates
en el Congreso a la mitad, es decir, de ocho debates que se requieren para ser aprobada
una reforma constitucional a través de un Acto Legislativo, pasarían a ser cuatro, y de cuatro
debates que se requieren para la aprobación de una ley, pasarían a ser dos.
En el sector político más crítico del acuerdo, lograr la implementación del mismo a través
de un procedimiento legislativo abreviado, resultó inconcebible, toda vez que, según ellos,
la reducción de los debates implicaba un desconocimiento amplio por parte de la ciudadanía
en cuanto a los ejes temáticos que se tratarían en los debates. Pero finalmente fue a través
del mecanismo del fast track que se implementó la parte más importante del acuerdo de
paz, tal es el caso de las JEP.
6
La creación de un órgano jurisdiccional, encargado de administrar justicia implicaba una
reforma constitucional, y una vez aprobado el procedimiento abreviado para los debates
mediante el Acto Legislativo 01 del 2016, se empezó a tramitar lo que sería el Acto
Legislativo 01 del 2017 el cual reza lo siguiente “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA UN
TÍTULO DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCIÓN PARA LA
TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ
ESTABLE Y DURADERA YSE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, dentro de esas
disposiciones transitorias se encuentra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
y No Repetición, que a su vez creó la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad; la
Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la Jurisdicción Especial
para la Paz.
Para lo que nos atiente, la creación constitucional de JEP implicó fuertes discusiones
entre los partidos políticos afines y defensores del proceso de paz, con el sector más crítico
del mismo. En ese sentido, uno de los personajes que tuvo más protagonismo frente a las
críticas serias y bien estructuradas sobre la creación constitucional de la JEP fue quien en
su momento era Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez, haciendo
proposiciones sobre el diseño mismo de la JEP, enfocándose en los alcances y
competencias de ésta, es decir, sobre la competencia única que tendría la JEP en los casos
relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado. Por otro lado, hizo un llamado
de atención sobre los criterios de priorización y selección sobre los casos, pero, aquí hay
un punto bien determinante, que poco admite discusión, pues, en virtud del principio de la
autonomía de la JEP, son los magistrados de ella los encargados de tomar la decisión en
virtud de sus reglas procedimentales (ELESPECTADOR, 2017).
De igual forma, manifestó que debía hacerse precisión en cuanto a la extensión de
beneficios y penas alternativas que proporciona la JEP en relación a los guerrilleros
disidentes y reincidentes (REVISTA SEMANA, 2017) En ese sentido, hizo énfasis en cuál
7
sería el tratamiento para quienes después de la firma del acuerdo sigan delinquiendo, en
palabras textuales del entonces Fiscal General “Los delitos continuados en que
eventualmente incurran las personas desmovilizadas deben ser de conocimiento de la
jurisdicción ordinaria cuando se extiendan más allá del 1 de diciembre de 2016” (REVISTA
SEMANA, 2017).
En ese orden de ideas, luego de presentados los reparos de Martínez a la opinión
pública y al gobierno de entonces sobre la situación de la JEP, la mayoría de las críticas
tuvieron el visto bueno del gobierno, pues, en un momento consideraron que las
observaciones que hacía el Fiscal eran necesarias y debía haber un consenso alrededor
de ellas, de tal forma que se emitió un comunicado por parte de la Presidencia de la
República en donde manifestaban lo siguiente “Quien no participe del proceso de dejación
de armas en los términos establecidos en el Acuerdo Final, es decir, que hace entrega de
sus armas a las Naciones Unidas en las zonas veredales, no podrá tener acceso a los
tratamientos penales especiales previstos en el sistema. Quien se salga del proceso de
paz, perderá todos los beneficios y será investigado por la jurisdicción ordinaria”
(REPÚBLICA, 2017).
De esa forma, fue saldado el debate controversial que, si bien generó cierta tensión
alrededor de la implementación de la JEP, fue importante la participación del pre nombrado
Fiscal en este punto en particular, puesto que en realidad no había claridad al respecto de
los asuntos que él mencionó y que posteriormente tuvieron buena acogida por parte del
Gobierno. Es decir, se enriqueció el debate y se introdujeron al proyecto en implementación
claridades que, de no hacerlas, en algún momento iban a general un conflicto o un vacío
jurídico.
1.2. PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LOS SOMETIDOS A LA JEP.
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En el acuerdo de paz se estableció que, una vez las Farc hubieran entregado todas sus
armas, tendrían derecho sin restricción, a participar en política. A simple vista parece
racional lo que se estableció, ya que la motivación que hay para para lograr un acuerdo de
paz, no es más que una motivación puramente política de superar un conflicto armado que
tiene sus raíces en las luchas y causas sociales. En ese sentido, parafraseando a Humberto
de la Calle, jefe negociador del acuerdo de paz por parte del gobierno de entonces, en una
entrevista manifestó que “es mejor que echen lengua a que echen bala” (GIRALDO, 2016).
Sin más aspavientos, esto no deja de ser una posición controversial, al momento que
parece inconcebible que no haya una explicación detallada de Humberto de la Calle sobre
la manera y las condiciones bajo las cuales las Farc entrarían a participar en política.
Sobre este punto en particular hay que manifestar que fue uno de los que más encendió
el ambiente político al momento de implementar la JEP, pues era inadmisible en cierto
sector de la sociedad el solo hecho de que quienes en algún momento cometieron delitos
tan graves, tuvieran una participación en el escenario político, como cualquier otro
ciudadano que se ha mantenido dentro de los parámetros de la ley y que no ha perjudicado
a nadie. Pues son muchos los argumentos, que hasta el día de hoy se oyen por parte de la
clase política tradicional ligada a la derecha, que manifiestan su inconformismo frente a la
participación política de los excombatientes en específico.
Continuando con lo expuesto en el párrafo anterior, se observa que la negativa de ese
sector político a aceptar que las Farc participaran en política como un grupo armado que
había entregado las armas tiene sus reales fundamentos en que, para ellos, en Colombia
no existe un conflicto armado, sino que existe una amenaza terrorista enfrentada por el
Estado (Cristo, 2019). En ese sentido, para ellos la única lógica aceptable era imposibilitar
a las Farc a participar en política, bajo el entendido de que se trataba de un sometimiento
a la justicia de un grupo ilegal y no un tipo de negociación política.
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El propósito de explicar y de hacer entender el acuerdo, sus motivaciones y sus
consecuencias en todo lo que conforma al Estado Social de Derecho, por parte de los
defensores del mismo a sus principales detractores, resultó en vano, pues, persistía la
principal controversia de que hubiera una participación en política absoluta y sin
condiciones. En este, en particular, el senador Carlos Fernando Galán del partido político
Cambio Radical hizo una proposición muy valiosa, y fue aquella que consistía en
condicionar esta participación política al reconocimiento de verdad y responsabilidad ante
la JEP.
En ese sentido, quienes defendían el acuerdo y aceptaban las observaciones de otros
partidos, manifestaban y explicaban con detalles que quienes se acogieran a la JEP y
contaran la verdad y reconocieran su responsabilidad, tenían la puerta abierta para que
participaran en política, ocupar curules en el Congreso y en las demás corporaciones
públicas, incluidos aquellos que cometieron crímenes de guerra y delitos de lesa
humanidad. Esto generó el rechazo inmediato de toda la sociedad, ya no solo de la derecha,
sino de la amplia sociedad que converge en distintas orillas de ideología política. Sin
embargo, resultó necesario que, aunque hiriera susceptibilidades dentro de la sociedad, los
responsables de ese tipo de crímenes tuvieran una participación en política. En ese sentido,
se generaron voces sobre que las Farc no iban a dejar las armas para quedar inhabilitados
en el ejercicio político, ya que precisamente por impedirles la participación en el sistema
democrático fue el motivo de que se alzaran con ella para adentrarse en el Poder.
El texto del Acto Legislativo 01 de 2017 que constituyó la JEP dice lo siguiente:
“Artículo transitorio 20°. Participación en política. La imposición de
cualquier sanción en la, JEP no inhabilitará para la participación política ni
limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación
política” (ActoLegistativo01de2017).
10
Frente al examen de constitucionalidad hecho por la Corte, en la Sentencia C-674 de
2017 se dijo que los magistrados y jueces de la JEP serían los encargados de definir, en
cada caso, si la sanción impuesta a un exguerrillero es compatible o no con el ejercicio de
sus derechos políticos de participar como candidato a las corporaciones públicas.
De esa manera se podría afirmar que ese es el precio de la consecución de la paz,
aunque a muchos sectores no avalen ese argumento. Pero realmente resulta lógico pensar
que no puede haber una garantía de participación política de manera absoluta, que no
merezca siquiera el reconocimiento de verdad y de responsabilidades, y fue precisamente
eso lo que se estableció. Además, es muy importante el pronunciamiento de la Corte, ya
que le da autonomía a la JEP para que defina la compatibilidad de la sanción con el derecho
al ejercicio político.
1.3. LOS MAGISTRADOS DE LA JEP.
En el proceso de implementación, una vez creada constitucionalmente la JEP era
necesario determinar dentro de su respectiva ley estatutaria el régimen por el cual se
determinaban las calidades y requisitos de quiénes podían ser magistrados, pues era un
organismo dentro de la estructura del Estado que entraría a administrar justicia. Para ello
hubo voces que se manifestaban a favor de lo que contenía el acuerdo, y otras muy
displicentes con él.
El Acto Legislativo 01 de 2017 definió el régimen sancionatorio de los magistrados, el
cual dice que será el mismo régimen especial que tienen los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y que, además, estarían sometidos a las causales de impedimentos
contenidas en la ley penal. Textualmente el artículo dice lo siguiente:
“Artículo transitorio 14°. Régimen sancionatorio de los magistrados de
la JEP. Los magistrados de la JEP estarán sometidos al mismo régimen
especial penal previsto para los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, así como al régimen disciplinario previsto por la ley para jueces y
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magistrados de las otras jurisdicciones. En todo caso, no podrá exigírseles
en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus
providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia
funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer
indebidamente intereses propios o ajenos. Una comisión integrada por un
magistrado de cada Sala y un magistrado de cada Sección del Tribunal para
la Paz que será elegida conforme al reglamento de la JEP, adoptará las
medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley.
Los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz estarán sometidos a
las causales de impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente
(ActoLegistativo01de2017)”.
Aunque el acto legislativo había definido el régimen sancionatorio para los magistrados
de la JEP, varios partidos en el Congreso de la República y desde la sociedad civil,
alegaban que era necesario introducir ciertas precisiones con respecto a los requisitos que
debían tener los aspirantes a ser magistrados de la JEP. Durante el trámite de la ley
estatutaria en el congreso, la vocería de los partidos Cambio Radical y Partido Conservador,
que eran los que se mostraban inconformes con el régimen establecido, la tomó Germán
Vargas Lleras, manifestando que todos los postulados a ser magistrados son unos
“mamertos”, en el sentido de que muchos de ellos habían sido abogados en reconocidas
ONG que se dedicaban a la defensa de los derechos humanos. En síntesis, Lleras decía
que esas personas no brindaban confianza, es decir, no habían garantías de imparcialidad
porque “militaban en la izquierda” (RIVERA, 2019). Finalmente, la proposición de que no
podían aspirar a ser magistrados quienes hubieran sido apoderados de ONG defensoras
de derechos humanos, quedó aprobada en el Congreso quedando de esta manera:
“ARTÍCULO 100. REQUISITOS PARA MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
PARA LA PAZ. Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz
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deberán reunirse los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. En
ningún caso se aplicará un sistema de carrera, ni limitaciones de edad.
Todos ellos deberán estar altamente calificados y deberá incluirse expertos
en distintas ramas del Derecho, con énfasis en conocimiento del DIH,
Derechos Humanos o resolución de conflictos.
El Tribunal deberá ser conformado con criterios de participación equitativa
entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad étnica y cultural.
Parágrafo. Además de las prohibiciones contenidas en la Constitución
Política y en la Ley 270 de 1996 no podrán tomar posesión en cargos de la
Jurisdicción Especial para la Paz.:
1. Quienes dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de
posesión, hayan ejercido la representación judicial o administrativa en
actuaciones relacionadas con hechos del conflicto armado o pertenezcan o
hayan pertenecido a organizaciones o entidades que hayan ejercido tal
representación.
2. Quienes dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de
posesión, al título personal o por interpuesta persona, haya gestionado o
representado intereses privados en contra del Estado en materia de
reclamaciones por violaciones a los Derechos Humanos, al Derecho
Internacional Humanitario o al Derecho Penal Internacional o pertenezcan o
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hayan pertenecido a organizaciones o entidades que hayan ejercido tal
representación.
3. Quienes dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de
posesión hayan tramitado acciones ante Sistemas o Tribunales
Internacionales de Derechos Humanos o litigado contra el Estado
Colombiano ante dichas instancias”.
Frente a lo expuesto, y como era de esperarse, surgieron voces que no compartían que
se hubiera introducido tal proposición de crear unas inhabilidades adicionales a la ley
estatutaria de la JEP, toda vez que eran inconstitucionales porque ya la Corte Constitucional
había hecho un pronunciamiento de éstas al momento de examinar y decretar la
constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al manifestar que se derivan del ejercicio
legal de la profesión de abogado. Además, la creación de esas inhabilidades, según
organizaciones sociales, eran un ataque directo a la legítima labor de los defensores de
derechos humanos, es decir, se constituía una estigmatización y un juicio predestinado a
pensar que no habría garantías de imparcialidad.
El Procurador General de la Nación Fernando Carrillo, mediante un concepto enviado a
la Corte Constitucional, pidió que la norma que creaba las inhabilidades antes
referenciadas, fueran decretadas inconstitucionales bajo el entendido de que atentan con
la libertad de escoger profesión u oficio, además constituye un estigma y un criterio
discriminatorio frente a la defensa de los derechos humanos.
Para saldar el asunto, la Corte Constitucional dijo lo siguiente:
“Así la cosas, el parágrafo objeto de examen es inconstitucional toda vez que
el Legislador Estatuario carece de competencia para establecer requisitos de
acceso al cargo de Magistrado del Tribunal Especial para la Paz, pues debido
a su máxima jerarquía dentro de esta Jurisdicción, esta facultad es exclusiva
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del constituyente, el cual, mediante el Acto Legislativo 01 de 2017 definió con
claridad que los requisitos para Magistrados del Tribunal serían los mismos
del artículo 232 de la Carta Política, salvo en lo relativo al límite de edad”
(SentenciaC080, 2018).
Así las cosas, la Corte Constitucional fue la que puso punto final a la discusión política,
que a su vez también fue jurídica, sobre los requisitos que debían cumplir los aspirantes a
ser magistrados de la JEP, indicando que una ley estatutaria no es medio por el cual se
deban crear inhabilidades para ser magistrado, toda vez que éstas se encuentran en la
Constitución Política de 1991, sino que el medio por el cual se pueden crean nuevas
inhabilidades es a través de un acto legislativo de reforma a la Constitución. Aun así, de
existir estas inhabilidades, serían discriminatorias.
1.4. TRATAMIENTO DIFERENCIADO A LOS MILITARES.
La solución negociada del conflicto armado implicaba aceptar que no hubo una parte
vencida y otra parte vencedora. Eso condujo a que los militares también fueran objeto de
las investigaciones y sanciones que impondría la JEP, siempre y cuando esas conductas
hubieran ocurrido con relación o con ocasión directa o indirecta con el conflicto armado.
Este punto tuvo una disputa muy directa entre el sector de derecha, que involucraba a
militares retirados y los defensores del acuerdo de paz, en el sentido de que no estaban de
acuerdo en que se les tratara a ellos como “terroristas”, una expresión que no tuvo más
explicaciones pero que se puede interpretar como la negación del gremio de las Fuerzas
Militares a ser juzgados y sancionados en un tribunal que a su vez juzgara y sancionara a
los miembros de las Farc por los crímenes y delitos cometidos dentro del conflicto.
La adopción de un tratamiento diferenciado tuvo varias aristas, ya que las Fuerzas
Militares abogaban pon obtener mayores beneficios y un mejor tratamiento, para lo que se
propuso que se tramitara un proyecto aparte donde se detallara, con más garantías, las
benignidades a las que aspiraban. Desde el punto de vista político esta exigencia resultó
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inaceptable, ya que implicaba el desmembramiento de la JEP e implicaba el trámite de dos
proyectos paralelos: uno para las Farc y otro para los militares (Cristo, 2019).
Para los defensores del acuerdo de paz resultó extraña la propuesta, ya que los
perjudicados de manera directa serían los propios militares, pues con su propuesta se
estaba rompiendo la voluntad misma del acuerdo de paz y de llegar a la terminación del
conflicto. Además, excluían la posibilidad de considerar que el espíritu del acuerdo incluía
penas alternativas.
Finalmente se llegó a un acuerdo entre los partidos políticos que tenían la vocería en el
Congreso, y se estableció en un artículo del acto legislativo que creaba la JEP, que el
tratamiento a los miembros de la fuerza pública sería diferenciado. El texto quedó de la
siguiente manera:
“Artículo transitorio 21°. Tratamiento diferenciado para miembros de la
Fuerza Pública. En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial
para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren
realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos
aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y
simultáneo.
En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables
únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas
punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta
con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las
disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean
contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo”
(ActoLegistativo01de2017).
16
Hermenéuticamente se puede decir que el propósito de incluir a las Fuerzas Militares a
la competencia de la JEP por sus conductas en el conflicto tiene su aspecto motivacional
en que son ellas, como actores primarios, son quienes deben responder a las víctimas por
las conductas por las cuales puedan ser responsables, pues, no solo la guerrilla cometió
actos atroces, sino que el ejército y la policía, según datos oficiales (FISCALÍA, 2018), son
responsables por más de 15.480 conductas o hechos victimizantes en el contexto del
conflicto armado. En ese horizonte no resultaba lógico la propuesta del gremio de la fuerza
pública, bajo el entendido de que dejarlas en un limbo jurídico implicaría la reacción
internacional para que esos delitos no tiendan a quedar en la impunidad.
1.5. AGENTES DEL ESTADO Y TERCEROS CIVILES NO COMBATIENTES EN
LA JEP.
Para la consecución de la paz, según el acuerdo, era necesario abordar a todos los
actores que participaron en el fortalecimiento del conflicto armado. De esa forma, además
de los actores principales (miembros de las Farc y miembros de la Fuerza Pública), se
vinculó a los Agentes del Estado que no fueron combatientes y a los terceros civiles no
combatientes.
Este punto, en particular, suscitó un ambiente bastante álgido, bajo el entendido de que
fue el mismo acto legislativo que creó la JEP el que incluyó en dos de sus artículos la
competencia que la JEP tendría sobre los Agentes del Estado que no fueron combatientes
y los terceros civiles no combatientes. Frente a los primeros se estableció que:
“Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del
Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará
respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos
relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que
se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo,
17
equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en
cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.
Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial
para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta
conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones
Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades
Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en
el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o
indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser
consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción
Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u
omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno,
y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,
sin ser éste el determinante de la conducta delictiva
(ActoLegistativo01de2017)”.
La lectura del precedente artículo deja entrever que la JEP tiene potestad y competencia
plena para la investigación y determinación de responsabilidades, de manera oficiosa sobre
los congresistas, diputados, concejales, gobernadores, alcaldes, etc., que hubieran
cometido alguna conducta relacionada con el conflicto armado.
Lo anterior parte de la lógica de que el conflicto que se ha padecido a lo largo y ancho
del país resulta muy complejo en cuanto a los actores que lo mantienen y que le inyectan
más dinámicas al mismo, tal es caso de los agentes del Estado que ejercen una función
determinante en la planificación y ejecución de políticas públicas, y que, al momento de
verse involucrados con organizaciones armadas, se convierten en actores sujetos de
sanciones por facilitar el despliegue de la violencia.
18
De otro lado, con relación a la competencia frente a los terceros el acto legislativo
expresó que:
“Artículo transitorio 16°. Competencia sobre terceros. Las personas que
sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren
contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco
del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que
las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones
establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.
Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de la Sala de Reconocimiento
de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para
la Paz, respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieran
tenido una participación activa o determinante en la comisión de los
siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves
crímenes de guerra. Esto es, toda infracción del Derecho Internacional
Humanitario cometida de forma sistemática, la toma de rehenes u otra
privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la
desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia
sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del
reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto
de Roma. Se entiende por participación determinante para estos efectos
aquella acción eficaz y decisiva en la realización de los delitos enunciados.
En el ejercicio de esas competencias, las mencionadas Sala y Sección no
podrán fundamentar su solicitud y decisión exclusivamente en los informes
recibidos por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través de otros
medios de pruebas”.
19
A partir del análisis del artículo, se puede señalar que existe un detalle en particular, el
cual se encuentra a partir de un proceso hermenéutico ateniéndose a la literalidad del
artículo en cuando señala que los terceros, con relación a la competencia “podrán acogerse
a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen”, es decir, abre la
posibilidad para que los terceros solo puedan acudir a la JEP de manera voluntaria,
contrario a lo que sucede con los Agentes del Estado.
Hasta aquí, este punto de la implementación se podría decir que no admite más detalles,
sin embargo, luego de realizado el examen de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de
2017, mediante un comunicado que anunciaba el sentido de la sentencia, se da un giro
bastaste importante en cuanto a la competencia que tendría la JEP sobre los agentes del
Estado y los terceros. Al respecto dijo que:
… “tratamiento diferenciado para los agentes del Estado, debe entenderse
que dichos agentes que no hacen parte de la fuerza pública, se encuentran
sometidos al mismo régimen de los terceros civiles, por lo cual, el acceso de
los mismos a la Jurisdicción Especial para la Paz también es voluntario”.
“los civiles y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública, solo
accederán a esa instancia voluntariamente, en función de las ventajas que
puedan obtener como contrapartida a su decisión de aportar verdad,
reparación y garantías de no repetición” (CorteConstitucional, 2017).
Para las Farc, resultaba indignante la sentencia, bajo el entendido de que ellos contaban
con que la corte iba a eliminar que fuera de manera voluntaria su sometimiento a la JEP y
lo volvería obligatorio, dejando como se había establecido a los agentes del Estado,
respecto a los cuales la competencia era obligatoria y, que eliminaría la posibilidad de que
fuera voluntaria la vinculación de los terceros. Al respecto de ello, las Farc afirmaron que
con esa decisión la JEP se convertía en un tribunal que solamente juzgaría a ellos y no a
todos los actores del conflicto.
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Muchos detractores del acuerdo se mostraron complacidos con la decisión de la Corte,
toda vez que dejaba al arbitrio de la persona la vinculación o no a la JEP. Por otro lado, los
defensores del acuerdo se mostraron bastante alejados de la postura asumida por la Corte,
uno de ellos fue Iván Cepeda, quien argüía que se había sacado del ámbito de la
consecución de la paz a los terceros y a los agentes del Estado no combatientes, dejando
la responsabilidad de lo que ha ocurrido en el conflicto a los militares y a la extinta Farc.
Además, afirmó que “ello desconoce que hubo acciones violentas a partir de
determinaciones políticas que se tomaron desde los más altos niveles del Estado civiles y
actores políticos” (Cepeda, 2017).
Según las dinámicas y las lógicas de la violencia, es necesario la existencia de políticos
y terceros civiles, pues, en últimas son ellos quienes pueden hacer una financiación real. Al
respecto, se han generado ciertas conjeturas bajo el entendido que no sería posible
alcanzar la paz si no se conoce el papel que jugaron estos actores en el conflicto, si no se
conoce la verdad en cabeza de los empresarios financiadores y los políticos que tomaron
decisiones que afectaron a la sociedad.
21
CAPÍTULO II
2. CONFLICTOS JURÍDICOS QUE SURGIERON CON RELACIÓN A LA
IMPLEMENTACIÓN DE LA JEP A PARTIR DEL ACUERDO DE PAZ ENTRE EL
ESTADO COLOMBIANO Y LAS FARC.
El logro del acuerdo de paz entre el Estado colombiano y las Farc, gracias a la voluntad
política de superar un conflicto histórico implicaba necesariamente la adopción de
mecanismos jurídicos que permitieran el cumplimiento de lo pactado, en especial, lo
relacionado con los derechos de las víctimas.
La motivación propia de las Farc para llegar al punto final del acuerdo, era que por
primera vez iban a tener la oportunidad negada por parte del sistema democrático, de
participar en política, lo que implicada que tenían que dejar las armas y empezar un proceso
de reincorporación a la vida civil. De otro lado, la motivación del Estado consistió
básicamente en que se había dado cuenta de su incapacidad militar para derrotar a una
guerrilla en medio de un conflicto que iba dejando víctimas que reclamaban el cese de la
violencia.
Los conflictos jurídicos que surgen a partir de la implementación de la JEP consisten en
los cambios o los límites que, frente a la justicia ordinaria desarrolla la JEP en un escenario
de transición y que van direccionadas a la satisfacción general de los derechos de las
víctimas, como por ejemplo que éstas obtengan garantías de verdad, reparación y no
repetición. Bajo esa premisa, no se puede concebir a un acuerdo de paz como un hecho
que tiene una voluntad absoluta y puramente política, sino que el mismo implica unas
transformaciones y unos límites jurídicos que no pueden ser eludidos con el argumento de
que de que la paz es un derecho superior a los otros, incluyendo el derecho de las víctimas
(Uprimny, 2013).
22
La existencia de normas del derecho internacional y de nuestro derecho constitucional,
muestran que hay límites en cuanto a la adopción de mecanismos jurídicos que permitan
una transición, exactamente en lo que tiene que ver con el componente de justicia, de tal
manera que, para el caso específico de la JEP, con respecto a su implementación, los
conflictos jurídicos generados propenden por un total y absoluto reconocimiento de los
derechos de las víctimas.
2.1. LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN CONTRAPROPUESTA A LA PENA DE
PRISIÓN COMO SANCIÓN EN UN ESCENARIO DE TRANSICIÓN.
Durante todo el tiempo de negociación para lograr el acuerdo de paz, las Farc habían
sido enfáticas en que ellas no iban a entregar las armas para ser juzgadas y ser
merecedoras de una eventual sanción que implicara la prisión o la cárcel.
La intención de que pudieran existir herramientas para la satisfacción a los derechos
constitucionales de las víctimas a la verdad, justicia reparación y no repetición, iban de la
mano con la existencia de las sanciones o penas alternativas que impondría la JEP. En ese
sentido, se buscaba que no fueran propiamente enfocadas desde un ámbito retributivo, es
decir, que excluyera a la prisión o la cárcel como únicos lugares donde es posible el
cumplimiento de la sanción.
Exigir que existiera un método de sanción diferente generaba sensaciones de
impunidad, ya que la tradición ha sido que, quien cometió algún delito, debe pagar una
sanción en un centro de reclusión penitenciario. Pero visto de otra manera, y en un
escenario de transición de la guerra a la paz, acordar que se excluyan estos sitios para el
cumplimiento de sanciones, realmente no genera impunidad. La existiera siempre y cuando
los negociadores de las Farc y el Gobierno de entonces hubieran hecho un pacto para
conceder amnistías generales, sin condiciones para crímenes de guerra y de lesa
humanidad, tal como lo prohíbe el derecho internacional de los derechos humanos
(Dejusticia, 2016).
23
Realmente lo acordado y lo implementado excluye de manera taxativa la concesión de
amnistía por esos crímenes en el Acto Legislativo 01 de 2017, y dispone que los
responsables deben enfrentarse a la JEP, que investigará y sancionará, rompiendo de esta
manera el paradigma de impunidad que se pueda generar por considerar que la única
manera de hacer efectiva una sanción, es en la prisión:
“Artículo transitorio 5°. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción
Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con
autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de
manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas
las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas
con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron
en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves
infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de
los Derechos Humanos” (ActoLegistativo01de2017).
La existencia de una justicia restaurativa en términos sancionatorios, y que la JEP
adoptó, implica el otorgamiento de beneficios a quienes se sometan a ella, siempre y
cuando colaboren plenamente con la verdad, la reparación y dando garantías de no
repetición. Pero sobre este asunto se hace imperioso manifestar que quienes no cumplan
con estos postulados, tendrán prisión, es decir, no se hacen merecedores de una pena
alternativa que pudiera consistir en la restricción efectiva de derechos y libertades y que
estuviera acompañada de penas restaurativas y reparadoras, como el desminado
(Dejusticia, 2016).
Para mayor comprensión, en el artículo titulado “Entre el castigo y la reconciliación.
Análisis Sociojurídico del proceso de paz y la negociación del Acuerdo sobre las Víctimas
del Conflicto” por Gabriel Ignacio Gómez se detalla esta mezcla de enfoques en la sanción:
24
“En primer lugar, para quienes contribuyeran con el esclarecimiento de la
verdad y reconocieran sus crímenes, habría la posibilidad de sanciones
según criterios de justicia restaurativa. En segundo lugar, para quienes
hicieran ese reconocimiento de manera tardía, habría sanciones de privación
de la libertad de cinco a ocho años; y finalmente, para quienes no hicieran el
reconocimiento de los crímenes cometidos u ocultaran información habría
penas hasta por veinte años de prisión (Gómez, 2017)”.
A partir de lo anteriormente descrito se encuentra una mixtura en cuanto a que la JEP
puede adoptar sanciones de carácter retributivo, es decir, puede enviar a prisión a un
exguerrillero que se salga de las causes del acuerdo.
2.2. RECONOCIMIENTO DEL DELITO POLÍTICO Y SU RELACIÓN CON LAS
AMNISTÍAS E INDULTOS.
Para que saliera avante el contenido del acuerdo de paz era necesario que existiera
una ley de amnistía e indulto que beneficiara a los miembros de las Farc que no hubieran
cometido crímenes de guerra y/o delitos de lesa humanidad. Es así que, mediante la ley
1820 de 2016, creada a través del procedimiento legislativo especial abreviado para tramitar
los temas relacionados con la terminación del conflicto armado, se determinaron las
condiciones por las cuales serían reconocidas las amnistías y los indultos por los delitos
políticos y conexos a estos, no solo a los miembros de las Farc, sino a todos aquellos que
hubieran participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado. El texto de la ley
reza lo siguiente:
“Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma
diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera
directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados,
procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas
25
con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará
conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de
armas (Ley1820, 2016)”.
Bajo esta premisa, siguiendo la idea del profesor Carlos Gaviria Q.E.P.D., la existencia
del delito político en un conflicto como el que ha padecido Colombia se torna muy complejo,
además recobra mucha importancia si se está en medio de la coyuntura de una transición
política, toda vez que, los que se alzan en armas son considerados “rebeldes”. En virtud de
ello, la ex guerrilla de las Farc, alzadas en armas en contra del Estado colombiano, fueron
acusadas infinidades de veces por el delito de rebelión, es decir, el famoso delito político
por medio del cual combatían estos “rebeldes”. Combate en el que, además, los resultados
o las consecuencias del mismo, hacían parte de la rebelión, a no ser que en medio del
combate se cometieran delitos atroces. Es decir, si en ejercicio de la rebelión se cometen
delitos, éstos son subsumidos por el delito de rebelión a través de la conexidad misma que
pudiera existir, y en tal caso, el tratamiento para esos delitos sería más benigno por el hecho
de que fueron cometidos con ocasión al delito de rebelión.
El conflicto jurídico de este punto surge en la medida en que se establece, dentro de la
ley de amnistía e indulto, el reconocimiento expreso del delito político y la conexidad que
tendría con los otros delitos:
“Artículo 8°. Reconocimiento del delito político. Como consecuencia del
reconocimiento del. delito político y de conformidad con el Derecho
Internacional Humanitario, a la finalización de las hostilidades el Estado
colombiano otorgará la amnistía más amplia posible.
En virtud de la naturaleza y desarrollo de los delitos políticos y sus conexos,
para todos los efectos de aplicación e interpretación de esta ley, se otorgarán
tratamientos diferenciados al delito común. Serán considerados delitos
políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el
26
Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados Sin
ánimo de lucro personal.
También serán amnistiables los delitos conexos con el delito político que
describan conductas relacionadas específicamente con el desarrollo de la
rebelión y cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las
conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la
rebelión.
Serán considerados delitos conexos al delito político, aquellos calificados
como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de
conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio
o de un tercero (Ley1820, 2016)”.
De otro lado, como la ley también manifiesta que la concesión de amnistías e indultos
también es aplicable a los terceros y a los agentes del Estado, sobre éstos la Corte
Constitucional dijo que los primeros tendrán un trato equilibrado en el sentido de que
pueden acceder a ellos solicitando la cesación del procedimiento penal o la suspensión de
la sentencia, siempre y cuando su participación determinante en crímenes no sea objeto de
amnistía a luz del derecho internacional de los derechos humanos; para los segundos, se
estableció que les serán concedidas las amnistías siempre y cuando los delitos cometidos
no sean de lesa humanidad, o que estos no hayan tenido alguna relación con el conflicto
armado (SentenciaC007, 2018).
El otorgamiento de amnistías e indultos no puede verse como una puerta de impunidad
para los delitos, ya que una vez decretada la amnistía, la persona continúa vinculada a un
régimen de condicionalidad, que consiste básicamente en el cumplimiento de todas las
medidas transicionales conducentes a la satisfacción de los derechos de las víctimas, esto
es, verdad, reparación y garantía de no repetición.
27
2.3. COMPETENCIA DE LA JEP Y DE LA JUSTICIA ORDINARIA PARA
CONOCER SOBRE LOS DELITOS DE EJECUCIÓN CONTINUADA Y EN
LOS QUE REINCIDAN LOS INTEGRANTES DE LAS FARC.
Uno de los personajes con más observaciones y más críticas a la JEP fue Néstor
Humberto Martínez, quien desde la Fiscalía General de la Nación proponía que se hiciera
claridad sobre algunos asuntos que en el acuerdo no estaban bien definidos y que eran
necesarios aclararlos, pues, de una u otra forma vinculaban la labor institucional de la
Fiscalía como ente encargado de la persecución penal de los delitos.
El análisis que se hacía estaba relacionado con vacíos jurídicos que habían en la Ley
Estatutaria de la JEP, ley 1957 de 2019, en temas como: quién tendría la competencia en
los delitos de ejecución continuada o ejecución permanente, cuya comisión hubiera iniciado
antes del 1 de diciembre de 2016 (cabe recordar que esta fecha fue la que se determinó, a
través del Acto Legislativo 01 de 2017, como aquella que definiría la competencia temporal
de la JEP) y que se hubieran realizados actos de ejecución con posterioridad a la misma
fecha; por otro lado, existía un vacío jurídico sobre, en caso de reincidencia de un integrante
de las Farc, quién asumiría la competencia.
Cabe resaltar, que hasta ese momento no había un pronunciamiento de fondo por parte
de la Corte Constitucional, que era la encargada de dar el concepto definitivo sobre los
vacíos que existían en la norma. El primero en hacer un pronunciamiento crítico muy serio
sobre el vacío jurídico en la falta de determinación de competencias de la JEP fue el Fiscal
General de la época, que sugería que la Corte determinara que, en el caso de los delitos
de ejecución permanente o ejecución continuada, la competencia fuera de la justicia
ordinara. Lo mismo sugirió con respecto a los que fueran reincidentes luego de la fecha
indicada como competencia temporal.
Para aclarar la situación, la Sentencia C080 de 2018 declaró ajustada a la Constitución
la ley estatutaria de la JEP y en ella hizo varias precisiones al respecto sobre de la discusión
28
jurídica de quién tendría la competencia para conocer de los delitos de ejecución
permanente y la competencia sobre los reincidentes bajo las condiciones anteriormente
expuestas.
En primer lugar, la competencia frente a los delitos de ejecución continuada, la Corte
definió que la JEP mantendría la competencia en virtud de lo dispuesto en el Acto
Legislativo 01 de 2017, en el cual se establece una competencia preferente de la JEP sobre
todas las jurisdicciones, si la conducta es cometida antes del 1 de diciembre de 2016,
incluso, si se realizaren actos de ejecución posterior a esa fecha. Esto tiene su fundamento
en que existe un régimen de condicionalidades en cabeza de aquellos que entregaron las
armas para reintegrarse a la vida civil, que cosiste en garantizar la verdad, la reparación, la
no repetición sobre la comisión de nuevos delitos, y que su incumplimiento implica la
pérdida los beneficios sobre los tratamientos penales alternativos, mas no de la
competencia preferente en cabeza de la JEP. En ese sentido esta jurisdicción tiene
potestad para imponer sanciones de hasta 20 años de privación de la libertad en prisión,
en el caso de que haya un incumplimiento al SIVJRNR.
En segundo lugar, con respecto a la competencia sobre los reincidentes, se deja claro
en la sentencia de la Corte que la JEP debe evaluar cada caso para determinar, a la luz de
los principios de gradualidad y proporcionalidad si mantiene o no la competencia sobre el
nuevo delito cometido con posterioridad al 1 de diciembre de 2016. Es decir, la JEP debe
evaluar y ponderar si el delito cometido va en contra de los compromisos adquiridos.
De esa forma, se cerró la discusión que hubo con respecto a este asunto, y que requería
de una claridad taxativa, que no generara una incertidumbre jurídica de competencias, ya
que era totalmente necesario, y esto gracias al Fiscal General de entonces, quien encaminó
su atención sobre este asunto.
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2.4. OBJECIONES PRESIDENCIALES.
Aprobada la Ley Estatutaria de la JEP en el Congreso y realizado el examen de
constitucionalidad por la Corte, solo se requería la firma del presidente para que se
convirtiera en ley de la república. Pero en virtud de la Constitución Política de 1991, el
presidente puede no sancionar una ley en virtud del sistema de separación de poderes y
del sistema de pesos y contra pesos, objetándola por razones de inconveniencia cuando
“por razones de políticas, económicas o sociales, las objeciones presidenciales deben estar
fundadas en consideraciones que no son jurídicas, sino que deben ser dentro del orden de
afectaciones sociales, graves crisis fiscales o políticas” (Alvarado, 2019), o puede objetarla
por razones de inconstitucionalidad bajo el criterio de que existe una norma dentro de la ley
que va en contra de la Constitución.
El día 1 de marzo de 2019 el presidente Iván Duque Márquez, en medio de una
alocución presidencial, anunció que objetaba seis de los ciento cincuenta y nueve artículos
Ley Estatutaria de la JEP por razones de inconveniencia, e instó al Congreso a que
debatieran esas objeciones.
En virtud del debate político y jurídico que surgió a partir de la decisión del presidente,
salieron voces a favor y en contra, en la medida que, para para algunos, estas objeciones
no paralizaban la labor desplegada por la JEP, sino que le daban más garantías de
reparación a las víctimas e impedía la impunidad.
De otro lado, muchos consideraban que esas objeciones a la Ley Estatutaria de la JEP
eran innecesarias e inconstitucionales, toda vez que lo que se estaba objetando no era la
ley sino la sentencia de la Corte que había hecho los ajustes a la misma ley, sentando las
bases interpretativas y declarando la inconstitucionalidad de los asuntos que fueron
objetados de la misma. Argumentaban que se podía producir un caos institucional o el
llamado choque de trenes, ya que las sentencias de la Corte son cosa juzgada
constitucional, y que en ese horizonte no podía haber reparos u objeciones de carácter
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interpretativo, o sobre asuntos declarados inconstitucionales. Finalmente argüían que, si la
intención era hacer algunos ajustes sobre algunos puntos de la ley, no era necesario
objetarla, sino que mediante otra ley se hicieran los respectivos ajustes y precisiones.
2.4.1. REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, ARTÍCULO 7.
El propósito de objetar este punto consistía en que, según el presidente, no había
claridad en la norma con respecto a la obligación de los victimaros de reparar materialmente
e integralmente a las víctimas con sus bienes y sus activos.
Sin embargo, al hacer una lectura detallada de la norma, ésta no dice nada sobre si los
victimarios deban reparar a sus víctimas con sus bienes. Además, en la sentencia de la
Corte Constitucional C080 de 2018 se establece lo siguiente:
“Al respecto se debe tener en cuenta, como se vio en la parte general de esta
sentencia, que el Acto Legislativo 01 de 2017 extinguió la obligación de
indemnizar los daños causados por los combatientes, sin perjuicio de la
obligación colectiva de las Farc de entregar los bienes para la reparación, de
acuerdo con un inventario de los mismos. En consecuencia, no corresponde
a esta jurisdicción tasar indemnizaciones de perjuicios, pues las
indemnizaciones corresponderán, conforme al artículo transitorio 18 del acto
legislativo, al Estado, que lo desarrolla a través del programa masivo de
reparaciones. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de indemnizar de los
terceros que se deberá hacer exigible por los mecanismos judiciales
ordinarios, sin perjuicio de lo que pueda definir el legislador. Lo anterior por
cuanto el acto legislativo no eximió a los terceros de su obligación de
indemnizar” (SentenciaC080, 2018).
De esa manera, lo que se trababa de detallar era si cada excombatiente tenía que
reparar a sus víctimas con los bienes y activos en cabeza de las Farc o con su propio
patrimonio. Lo cierto es el criterio o la garantía al derecho de la reparación, no se
31
circunscribe a la ley estatutaria mismamente, sino que es el Acto Legislativo 01 de 2017 el
que detalla los criterios reparadores.
2.4.2. FALTA DE DETERMINACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LAS
ACTUACIONES DE LA JUSTICIA ORDINARIA, INCISO TERCERO DEL
LITERAL J DEL ARTÍCULO 79.
Con respecto a este punto, el propósito de objetar este inciso consistió en que no se
precisa cuáles son las diligencias judiciales que la Fiscalía debe abstenerse de realizar,
manifestando además que, se genera una situación que perjudica los intereses de las
víctimas y desperdicia recursos utilizados en las investigaciones de las autoridades
especializadas. Seguidamente se insistió en hacer mayor precisión sobre cuándo y bajo
qué circunstancias la competencia está a cargo de la JEP y cuándo está en la justicia
ordinaria.
En relación a este último, la Corte Constitucional fue clara al momento de determinar
que la Fiscalía conservaba sus funciones de búsqueda y recaudo de elementos materiales
probatorios y evidencia física, es decir, mantiene su labor constitucional de la acción penal.
Además, fue clara al afirmar que la Fiscalía debe abstenerse de tomar aquellas decisiones
que impliquen una afectación a la libertad, la determinación de responsabilidad y citaciones
que requieran práctica de diligencias judiciales, en efecto, no es cierto que la ley estatutaria
implique que la Fiscalía deba abstenerse de investigar, pues, esa es su función
constitucional.
De otro lado, la Corte constitucional ha dicho que, para los efectos de la competencia,
la JEP tiene competencia preferente, lo que quiere decir que es ésta la encargada de llevar
los procesos que se adelanten sobre las conductas anteriores al 1 de diciembre de 2016,
inclusive las relacionadas a los delitos de ejecución permanente.
32
2.4.3. LIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA
PAZ, INCISO OCTAVO DEL ARTÍCULO 63.
En lo que se refiere a la objeción por inconveniencia de este inciso, el presidente
manifestó que no se manifiesta en él el alcance de la competencia atribuía al Alto
Comisionado para la Paz para la verificación de las listas de quienes son reconocidos como
miembros de los grupos armados que se someten a un proceso de paz, y que, en ese orden
de ideas, esta tarea debe estar en cabeza del Presidente de la República a través del Alto
Comisionado para la Paz. Esto con el propósito de evitar que haya personas que, si bien
firman un proceso de paz, no se acogen a él.
El inciso octavo del artículo 63 de la ley estatutaria 1957 de 2019 dice textualmente:
“La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar
los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron
incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional (…)”
(Ley1957, 2019).
A partir de allí, se infiere que este inciso determina las personas a las cuales se les
aplica el sistema de la JEP. Pero, además la sentencia de la Corte hace una precisión al
respecto indicando que:
“La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de
listados por dicho grupo tras la llegada a Ias Zonas Veredales Transitorias
de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización
(PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas
listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad
con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones
correspondientes. La JEP también ejercerá su competencia respecto de las
personas que en providencias judiciales hayan sido condenados,
procesadas o investigadas por la pertenencia a las Farc-EP, dictadas antes
33
del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho
grupo” (SentenciaC080, 2018).
En consecuencia, la Corte limitó la competencia del Alto Comisionado para la Paz, y
eliminó del ordenamiento jurídico la facultad que tendría el alto comisionado para excluir de
dichas listas a los miembros de las Farc, toda vez que genera un problema de
inconstitucionalidad, ya que obstaculiza que la JEP ejerza su competencia sobre aquellas
personas las cuales el Alto Comisionado haya tomado la decisión de no acreditar, aunque
se tratara de excombatientes de las Farc que hubieran suscrito el acuerdo de paz y que
cumplieron con todas las condiciones de acceso, excluyéndolas del sistema como
consecuencia de una decisión administrativa en la cual dichas personas no tuvieron ni
tendrán la oportunidad de participar (SentenciaC080, 2018).
2.4.4. MÁXIMOS RESPONSABLES, PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 19.
En lo ateniente a este artículo, el presidente afirmó que era necesario hacer la objeción
por inconveniencia teniendo en cuenta que este parágrafo implicaba la renuncia de la
acción penal frente a los crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra
sobre los que no fueran máximos responsables, generando o constituyendo impunidad. En
palabras textuales del Presidente de la República “el Estado no puede renunciar a perseguir
a los responsables de los delitos de lesa humanidad sin haber agotado todos los esfuerzos
para encontrar la justicia y la verdad”.
El artículo donde se encuentra el parágrafo trata del procedimiento de selección de
casos, y es claro que, si se trata de delitos que no admitan amnistía, no se puede renunciar
al ejercicio de la acción penal. El asunto está es en lo siguiente: la sentencia de la Corte
señaló que el congreso era competente para determinar los criterios de selección que
permitan centrar las investigaciones en los máximos responsables de todos los delitos que
sean crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera
“sistemática”; así mismo, puede establecer los casos, requisitos y las condiciones en los
34
casos donde pudiera proceder la suspensión condicionada de la sanción penal para los
casos no seleccionados. En este punto, entra a jugar un papel importante el régimen de
condicionalidad establecido en el sistema de la JEP que, en caso de incumplirse, se estaría
en riesgo de perder los beneficios propios de la justicia transicional adoptados tras el
acuerdo de paz.
En ese sentido, se logra una mayor comprensión sobre lo anterior si se mira desde la
óptica de que son muchos, miles los responsables de crímenes graves en el contexto del
conflicto armado, y que al hacer una judicialización uno a uno, el carácter transitorio de la
JEP no tendría sustento. Una consideración muy importante sobre este asunto lo hace
Dejusticia, al decir que los criterios de selección:
“convierte en un mecanismo para proteger de forma realista el núcleo
esencial de esa obligación, esto es, que el Estado se concentre en los
máximos responsables de los casos más graves mediante el desarrollo
judicial de macroprocesos dirigidos a dar cuenta de las estructuras
macrocriminales y de las dinámicas del conflicto armado. Así, impedir la
selección puede llevar a afectar el núcleo esencial del deber de investigar,
juzgar y sancionar, al tiempo que no satisface de la mejor forma el derecho
a la verdad en sus dimensiones individual y colectivo, y no se obtiene
información sobre las dinámicas del conflicto, lo cual impide, a la vez,
conocer su funcionamiento interno y su pasado” (Dejusticia, 2018).
De otro lado, y lo más importante es que se debe considerar es que el fundamento
principal de tomar la determinación de centrar las investigaciones en los máximos
responsables, consiste precisamente en que esto se adapta a un modelo de justicia
transicional.
35
2.4.5. LA EXTRADICIÓN, ARTÍCULO 150.
Este fue otro de los temas que fueron objetados por el presidente, motivándose en que
su inconveniencia está fundada que la Sección de Revisión de la JEP no puede practicar
pruebas en los procesos de extradición. La norma dice lo siguiente:
“ARTÍCULO 1150. EXTRADICIÓN POR CONDUCTAS POSTERIORES
AL ACUERDO FINAL. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las
FARCEP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización,
que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con
posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal
para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa
de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que
la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la
remitirá a Ia Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este
supuesto excluyendo siempre la extradición. De haber sido posterior a la
firma del Acuerdo Final y no tener relación con el proceso de Dejación de
Armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada
y juzgada en Colombia, s n excluir la posibilidad de extradición” (Ley1957,
2019).
De esa manera, el debate serio consistía en definir si la sección de revisión de la JEP
puede o no practicar pruebas en un procedimiento de extradición bajo las condiciones
expuestas. Pues bien, en primer lugar, el articulo citado no menciona la práctica de pruebas,
como tampoco lo hace la ley de procedimiento 1922 de 2018.
Sin embargo, fue la Corte Constitucional en su sentencia C080 de 2018 determinó que
sí se pueden practicar pruebas para establecer la fecha en la cual hubo la comisión de la
conducta. Frente a esto, la corte dijo:
36
“Conforme a lo anterior, siempre que el Gobierno nacional reciba una
solicitud de extradición de un integrante de las Farc-EP o de una persona
acusada de ser integrante de dicha organización, respecto de conductas
ocurridas con posterioridad a la firma del acuerdo final y que no esté
estrechamente vinculado al el proceso de dejación de armas, deberá, una
vez perfeccionado el expediente, remitirla a la sección de revisión del
Tribunal para la Paz, a efectos de que determine el momento de ejecución
de la conducta atribuida. La remisión del expediente debidamente
perfeccionado, en los términos previstos en la ley aplicable, garantiza que la
sección de revisión del Tribunal para la Paz disponga del material probatorio
necesario para realizar la evaluación que le corresponde dentro del
perentorio término que le concede el Acto Legislativo 01 de 2017, sin
perjuicio de que en ejercicio de sus competencias decrete las demás pruebas
que considere necesarias para su decisión” (SentenciaC080, 2018).
Uno de los motivos intrínsecos de la objeción tenía que ver con el caso de alias “Jesús
Santrich”, quien fue pedido en extradición por Estados Unidos por la comisión de conductas
delictivas con posterioridad a la fecha. La JEP hizo una valoración de las pruebas y
finalmente decretó que le aplicaba la garantía de no extradición contenida en la ley,
considerando que el material probatorio no fue suficiente para determinar la fecha de la
comisión de la conducta.
2.4.6. NO EXTRADICIÓN DE TERCEROS, ARTÍCULO 153.
Finalmente, el presidente objetó el artículo 153 de la mencionada ley en virtud de que
existe un condicionamiento, para extraditar a las personas que se sometan a esta
jurisdicción, al ofrecimiento de verdad sin establecer ningún tipo de término ni oportunidad
para hacerlo. A consideración del presidente, el ofrecimiento de verdad produce un
37
incentivo perverso para solicitar el ingreso a la JEP por parte de terceros y que, además,
puede crear una tensión bilateral con relación a otros Estados que solicitan la extradición.
Este punto que muy controvertido tiene varias aristas ya que, en primer lugar, el diseño
de la justicia transicional y del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición tiene como eje central el cumplimiento cabal y pleno de los derechos de las
víctimas, es decir, primero la verdad a las víctimas y luego se examina una posible
extradición.
Luego de ello, es imperativo hacer un análisis crítico frente a este punto en particular,
partiendo de la base de los derechos de las víctimas, pues, en caso de que se haga una
extradición sin mayor análisis y consideraciones, se estaría atendando contra los derechos
de las víctimas en cuanto a verdad y reparación, ya que desde otro Estado al victimario se
le imposibilita cumplir con esas dos obligaciones. De tal manera que, emitir un concepto de
extradición implica ponderar el resarcimiento de los derechos de las víctimas, sobre los
intereses de otro Estado para que la persona responda penalmente.
38
CAPÍTULO III
3. RESOLUCIÓN NO. 002369 DE LA SALA DUAL PRIMERA DE LA SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP. CASO DEL SEÑOR
RAMIRO SUÁREZ CORZO, EXALCALDE DE CÚCUTA COMO AGENTE DEL
ESTADO NO COMBATIENTE.
La presente investigación planteó realizar un análisis de la Resolución de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP sobre el caso No°002369 del señor Ramiro
Suárez Corzo como agente del estado no combatiente, ya que fue alcalde de Cúcuta en los
periodos comprendidos desde el primero (01) de enero de 2004 hasta el veinticuatro (24)
de junio de 2004; y entre el cuatro (04) de marzo de 2005, hasta el diez (10) de septiembre
de 2007, cuando fue suspendido por Decreto 000571 del once (11) de septiembre de 2007.
El propósito de analizar este caso es comprender la forma y el método de cómo se aplica,
en un caso particular, la mezcla de las situaciones políticas y jurídicas analizadas
precedentemente, que conforman la actividad jurisdiccional de la JEP.
3.1. ANTECEDENTES PROCESALES.
En contra del señor Ramiro Suárez Corzo existe el proceso penal N° 1900 adelantado
por un juzgado especializado adjunto de la ciudad de Cúcuta por el homicidio agravado del
señor Pedro Durán Franco el día el 12 de agosto de 2003, quien ejercía la veeduría
ciudadana sobre los candidatos aspirantes a la alcaldía de Cúcuta y que tenía la intención
de formular unas denuncias en contra del candidato Suárez Corzo e impedir su candidatura
a la alcaldía. Dicho acto criminal fue perpetrado por miembros de las AUC para pagar un
favor al presunto determinador. El anterior caso se encuentra en etapa de juicio, es decir,
no se encuentra ejecutoriado.
Adicionalmente a eso, exalcalde de Cúcuta está condenado actualmente por una
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá identificada con el radicado número
39
110010-704008-2008-00050-01, y que no fue casada por la Sala de Casación de Corte
Suprema de Justicia. Fue condenado por el homicidio agravado en calidad de determinador
del abogado Alfredo Enrique Flórez Ramírez, hechos ocurridos el día 6 de octubre de 2003.
El acto criminal fue ejecutado por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) para “pagar
un favor” al señor Suárez Corzo. La motivación del crimen fue que el determinador del
mismo veía a la víctima como un obstáculo para sus aspiraciones electorales y políticas de
ganar la alcaldía de Cúcuta durante el periodo 2004-2007 por tener información que
vincularía de manera directa al señor Suárez Corzo con los paramilitares. Finalmente, el
señor Suárez Corzo fue elegido como candidato en las votaciones que se llevaron a cabo
el día 26 de octubre de año 2003.
Cronológicamente, el homicidio de Pedro Durán Franco fue el 12 de agosto de 2003, y
el de Alfredo Enrique Flórez Ramírez ocurrió el 6 de octubre del mismo año, teniendo este
último una sentencia condenatoria ejecutoriada y no casada por la Corte S.J. aun cuando
el primero, que ocurrió antes, se encuentra en etapa de juicio. Esto se debe a que hubo
mayor material probatorio frente al caso del señor Flórez Ramírez, lo que permitió que fuera
más rápido adelantar las diligencias judiciales.
Con el propósito de tener pista en la JEP, el señor Suárez Corzo manifestó su voluntad
de sometimiento a la misma como agente del Estado, solicitando a su vez, el beneficio de
la renuncia de la acción penal, el beneficio transicional de la libertad transitoria,
condicionada y anticipada, considerando que las conductas por las cuales, en primer lugar,
fue condenado y, en segundo lugar, tiene en curso una investigación, tuvieron relación
directa con el conflicto armado.
3.1.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL PRIMERA DE LA SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP.
En medio del análisis realizado por la Sala Dual Primera de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP considera que, metodológicamente se trata de dos casos
40
por los cuales se solicita la vinculación a la esta misma jurisdicción: el primero, el homicidio
agravado en contra del veedor ciudadano Pedro Durán Franco, asesinado por las AUC el
día el 12 de agosto de 2003 y que se presume, dentro del proceso que se adelanta, que el
señor Suárez Corzo fue el determinador del mismo y, en segundo lugar, el homicidio
agravado del abogado Alfredo Enrique Flórez Ramírez, ocurrido el 6 de octubre de 2003.
En ese orden de ideas, la mencionada Sala señala que los dos casos deben ser estudiados
de forma separada, ya que la JEP no tendría la competencia para estudiar del que se
encuentra ejecutoriado con una sentencia en firme, mientras que sí tiene la competencia
para examinar sobre el caso que se encuentra aún sin una definición procesal.
Lo anterior se fundamenta en que, si bien la JEP ejerce funciones judiciales de manera
autónoma y preferente sobre los asuntos que se encuentran taxativamente expresos en el
Acto Legislativo 01 de 2017, esto es, las conductas comeditas antes de 1 de diciembre de
2016 que sean por causa, con ocasión o que tengan relación directa o indirecta del conflicto
armado en virtud de lo que compone el derecho fundamental a la administración de justicia,
el principio del juez natural presenta un contraste, ya que en el mismo acto legislativo en su
artículo 10, inciso tercero, le impone a la Corte Suprema de Justicia que sea la competente
para conocer de las acciones de revisión de las sentencias proferidas por esta misma
respecto de quienes no hubieran sido combatientes, es decir, los agentes del Estado y los
terceros civiles.
Teniendo en cuenta lo antes mencionado, los no combatientes que a través de la acción
de revisión de la sentencia que pretendan alterar el mecanismo de carácter jurídico procesal
llamado cosa juzgada, la competencia de ésta es propia y exclusiva de la Corte S.J.,
creando una excepción a la regla. En ese sentido la Corte S.J., se comportaría como un
órgano de justicia transicional que aplicaría el marco jurídico del componente del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición a los no combatientes que tengan
una condena ejecutoriada.
41
Finalmente, frente al análisis del caso del señor Suárez Corzo, éste solicitó los
beneficios propios del SIVJRNR en atención a los dos procesos: el homicidio agravado del
señor Alfredo Enrique Flórez Ramírez, el cual fue objeto del recurso de casación y que no
fue casado por la Corte S.J.; y el proceso 1900 por la presunta determinación del homicidio
agravado de Pedro Durán Franco, el cual se encuentra en etapa de juicio. Con respecto al
primero, se considera que es la Corte Suprema de Justicia la competente de manera
especial para conocer sobre el asunto, en virtud de que es el juez natural de acuerdo al
Acto Legislativo y; sobre el segundo, el conocimiento lo avoca la JEP. De tal forma que les
corresponde a ambas jurisdicciones decidir sobre lo que les corresponde dentro del ámbito
de su competencia.
Sobre la competencia de la JEP en lo que respecta al segundo caso, se puede colegir
lo siguiente a partir las situaciones descritas anteriormente: en primer lugar, la competencia
de este caso es de la JEP, en virtud de que el proceso aún se encuentra en etapa de juicio;
segundo, que el señor Suárez Corzo, en su manifestación de acogimiento a la JEP y a los
beneficios de esta, ha manifestado que presentará un programa de reparación a las
víctimas, que asume el compromiso del sistema de contar la verdad, tal como se establece
en el régimen de condicionalidad del mismo y; tercero, la calidad en la que el señor Suárez
Corzo solicita el sometimiento del mismo debe analizarse partiendo de la competencia
personal para determinar si se acoge como agente del Estado o como tercero civil.
3.2. COMPETENCIA DE LA JEP PARA DETERMINAR LA RELACIÓN DE LA
CONDUCTA CON EL CONFLICTO ARMADO.
Con el propósito de avocar el conocimiento del caso, la JEP está en la obligación de
determinar la competencia sobre la conducta realizada, a partir de tres conceptos que
marcan el criterio lógico para establecer, a partir de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01
de 2017, si la conducta tiene o no relación directa o indirecta con el conflicto armado:
competencia personal, material y temporal.
42
3.2.1. COMPETENCIA PERSONAL.
Con relación la muerte del señor Pedro Durán Franco, y las conductas por las cuales
es procesado el señor Suárez Corzo, se tiene que éstas fueron cometidas el 12 de agosto
de 2003. Ello quiere decir que la conducta tuvo ocasión cuando el procesado no era
funcionario público, sino que era aspirante a la alcaldía de Cúcuta, bajo el sentido de que
su elección fue el 26 de octubre de 2003.
Con respecto a los agentes del Estado la JEP ha dicho que su sometimiento exige:
“(a) que sea voluntario; (b) que al momento de la comisión de la presunta
conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones
públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios; (c) que hayan participado
en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o
indirectamente con el conflicto armado; (d) que hayan incurrido en acciones
u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado
interno; y (e) que no hayan actuado con ánimo de enriquecimiento personal
ilícito o que este no sea el determinante de la conducta delictiva” (2019).
Con respecto a los terceros civiles ha manifestado la JEP:
“i) no hayan formado parte de las organizaciones o grupos armados, ii)
hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos
en el marco del conflicto, iii) se trata de conductas de financiación o
colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto,
y iv) hayan manifestado su voluntad de acceder a esta jurisdicción, esto para
los efectos de acceder a algunas de las formas alternas de definición de
situaciones jurídicas que contempla los tratamientos penales especiales”
(2019).
43
De esa forma, sobre el caso del aquí señalado, es dable afirmar que su posesión como
alcalde de Cúcuta fue en el 2004, lo cual se determina que la conducta se realizó en calidad
de tercero civil, puesto que la muerte de la víctima ocurrió en agosto de 2003, y que,
además, fue resultado de un pacto del señor Suárez Corzo con grupos paramilitares que
tenían influencia en esa región del país.
3.2.2. COMPETENCIA MATERIAL.
Para comprender el aspecto material de la competencia se debe acudir a los aspectos
históricos que han desarrollado el conflicto, ya que esta competencia se desprende cuando
la conducta tiene relación o no con el conflicto armado.
Las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá en cabeza de Carlos Castaño y
Salvatore Mancuso, extendieron su proyecto paramilitar a la Costa Caribe de Colombia con
el propósito de combatir a las guerrillas de las Farc y del ELN que operaban en esta zona,
no dejando de lado que la mejor forma de hacerle frente a éstas era con el poder del Estado
local. De esa forma, se fueron extendiendo por todo el territorio nacional, llegando hasta el
punto georreferencial del caso que es el Norte de Santander, en donde según los
comandantes paramilitares, había que tener presencia paramilitar que le hiciera frente a las
guerrillas, ya que éstas tenían una fuerte presencia por encontrarse limítrofe con la frontera
de Venezuela, lo que le permitía desplegar las dinámicas propias de un grupo guerrillero
para poder mantenerse desde el punto de vista económico y militar.
Al entrar los paramilitares en la zona del Norte de Santander, estos querían quitarle el
poder que habían consolidado las guerrillas en el territorio y constituirse como autoridades
políticas y judiciales. En ese afán de materializar su proyecto paramilitar, las AUC
encontraron en varios personajes de la política local del Norte de Santander una
oportunidad para poder hacer posible su propósito de adueñarse del territorio,
constituyendo un poder de facto, bajo el entendido que los dirigentes políticos eran
44
auspiciados militar y económicamente por los paramilitares, a quienes le devolvían el “favor”
por ayudarlos a ganar las elecciones.
En el caso del señor Suárez Corzo, y su relación con los paramilitares, según el
expediente que obra en el proceso, se dice que fue con la colaboración de estos que se
pudo posicionar en la élite política del Norte de Santander. De suerte que, como factor
material de la competencia de la JEP, la conducta por la cual se investiga al procesado
antes mencionado tiene un nexo causal y una relación directa con el conflicto, pues, había
una estrecha relación entre la clase política a la cual pertenecía el compareciente y los
paramilitares, con los cuales había hecho un pacto para favorecerlos desde el Estado local
en su proyecto político-militar.
3.2.3. COMPETENCIA TEMPORAL.
En relación a esta competencia, el caso debe remitirse a lo que dice el Acto Legislativo
01 de 2017, el cual marcó el criterio para definir en el tiempo cuándo ocurrió la conducta
por la cual se somete a la JEP:
“Artículo transitorio 5°. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción
Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con
autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de
manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas
las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas
con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron
en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves
infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de
los Derechos Humanos (…) (ActoLegistativo01de2017)”.
En este caso particular, de acuerdo a este criterio de competencia, la conducta que
determinó presuntamente el asesinato del señor Durán Franco ocurrió el 12 de agosto de
45
2003, es decir, antes del criterio temporal que señala el acto legislativo. Ello tiene su razón
de ser en que el conflicto armado para tal época estaba enardecido y se dinamizaba a tal
punto de que los grupos armados, como guerrillas y paramilitares adentraban en las casas
políticas en las regiones donde ejercían su influencia.
Finalmente, la Sala Dual de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP
considera y determina que la conducta con respecto a la muerte del señor Durán Franco,
teniendo en cuenta los tres factores que determinan la competencia de la misma, sí tuvieron
relación con el conflicto armado, y en razón a ello, se admite al señor Suárez Corzo como
tercero civil no combatiente y no como agente del Estado, en virtud de que éste no reunía
los requisitos exigidos para aceptar al compareciente en tal calidad, toda vez que su
presunta conducta tuvo lugar antes de ser elegido como alcalde de Cúcuta.
3.3. OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA,
CONDICIONADA Y ANTICIPADA.
Sobre la solicitud del otorgamiento de los beneficios de la libertad transitoria,
condicionada y anticipada, se debe comprender en qué consiste el aspecto transitorio, el
condicionamiento y la anticipación de la libertad. Con respecto a libertad transitoria, esta
consiste en que es pasajera en el tiempo, bajo el entendido de que su concesión real y
definitiva se otorga al momento de haber finalizado el proceso en la JEP. La libertad
anticipada consiste en que esta es otorgada al inicio del proceso, es decir, no se requiere
que haya una culminación del mismo para otorgarla. Y es condicionada porque en caso de
no cumplir o no contribuir al SIVJRNR una vez se haya otorgado la libertad, se puede
revocar el beneficio de la libertad o la pérdida de todos los beneficios del sistema
transicional.
Sobre el reconocimiento de estos beneficios, que son considerados como unos
instrumentos operativos del SIVJRNR, deben propender por la contribución efectiva a la
verdad y a reparar los demás derechos que les asisten a las víctimas. De tal forma, que su
46
reconocimiento no es automático y no basta con la suscripción del acta de sometimiento a
la JEP que es un requisito de procedencia, sino que se debe hacer un estudio minucioso
para tener conocimiento detallado sobre la comisión de la conducta y la relación de esta
con el conflicto.
En ese orden de ideas, la JEP considera que existen unos niveles de “intensidad” a
través de los cuales se hace el análisis sobre el cual la conducta punible tiene relación o
conexidad con el conflicto armado, y que estos niveles varían dependiendo de la etapa
procesal:
“tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el
caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia
de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios
de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en
relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad” (2019).
Al respecto, se puede concluir que, conforme a lo dicho por la JEP, el otorgamiento de
estos beneficios corresponde a un momento procesal ulterior, pues, apenas se está
estudiando la competencia que tendría la JEP sobre el sometido, es decir, se encuentra en
un nivel de intensidad baja. Conforme a lo anterior, al señor Suárez Corzo aún no le aplica
la concesión de estos beneficios, toda vez que se debe hacer en un momento procesal
distinto.
3.4. RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL.
El derecho a la justicia implica que un Estado investigue y juzgue las violaciones a los
derechos humanos, así como cualquier infracción al Derecho Internacional Humanitario. No
obstante, en medio de un escenario de transición, se pueden adoptar medidas que permitan
la superación del conflicto armado, como la renuncia de la acción penal para los delitos que
no son considerados violatorios al Derecho Internacional Humanitario.
47
Además, haciendo una breve lectura de la ley estatutaria de la JEP en el inciso segundo
del artículo 19, sobre los criterios de selección de las conductas más graves y
representativas, tenemos que:
Constituyen criterios de selección:
“1) Gravedad de los hechos: Grado de afectación de derechos
fundamentales individuales y colectivos; modalidad de la comisión de los
hechos en términos de violencia y sistematicidad.
2) Representatividad: Efectos de la investigación y judicialización de los
hechos: capacidad de ilustración del modus operandi y/o prácticas o
patrones criminales de los hechos.
3) Características diferenciales de las víctimas: Condiciones de
vulnerabilidad y/o necesidad de adoptar medidas diferenciales de protección
derivadas de patrones históricos, sociales y culturales de discriminación que
se han identificado a partir de aspectos como: el origen étnico, el género, la
edad, la condición de discapacidad, la orientación sexual y la identidad de
género y/o rol social de la víctima.
4) Características de los responsables: Participación activa o
determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta
jurisdicción y/o la prueba de su autoría y participación en los hechos
concretos.
5) Disponibilidad probatoria: Calidad y cantidad de las pruebas
disponibles, las requeridas para probar el hecho y su dificultad para
conseguirlas (Ley1957, 2019)”.
Frente al caso analizado sobre la renuncia a la persecución penal se tiene que, los
hechos por los cuales las personas que son víctimas y que no hacen parte o que son ajenas
del conflicto armado, es decir, miembros de la población civil, no son susceptibles de la
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renuncia de la acción penal. Tal es el caso de las víctimas del señor Suárez Corzo, motivo
por el cual se declina la petición y se continúa investigando al compareciente en virtud de
que tiene que haber un juzgamiento y una sanción que permita el restablecimiento de los
derechos de las víctimas.
Además, no se puede otorgar este beneficio, ya que los autores materiales del hecho
que se investiga fueron las AUC con la presunta determinación del señor Suárez. De tal
manera que, la renuncia de la acción penal implicaría desconocer el modus operandi, los
patrones de las prácticas criminales y las relaciones de los terceros civiles con los grupos
armados.
3.5. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD.
Frente al régimen de condicionalidad del SIVJRNR, debe indicarse que este es un pilar
fundamental para el logro de los derechos de las víctimas, ya que a través del mismo se
hacen unas propuestas dirigidas a cumplir los estamentos propios del sistema.
Para el presente caso, el señor Suárez Corzo envía a la JEP un escrito exponiendo muy
someramente la forma en la que contribuirá a la verdad, no repetición, reparación a las
víctimas y su disposición a estar presto a los requerimientos de cualquier estamento del
sistema. Se compromete a decir la verdad sobre algunos hechos, desde homicidio,
extorsiones y hurto de tierras a campesinos; con respecto a la reparación, se compromete
a la creación de un proyecto dirigido a mil víctimas en la ciudad de Cúcuta; con respecto a
la no repetición se compromete a no participar más en política.
En consideración a ello, la JEP advierte que el régimen de condicionalidad va mucho
más allá de una verificación y constatación de una lista en la cual se estable la forma en la
cual el compareciente va a cumplir con los condicionamientos del sistema transicional. Se
trata, en consecuencia, de que la JEP debe velar por acabar las constantes vulneraciones
a las víctimas y dignificarlas adoptando medidas tendientes a ese horizonte.
49
En todo caso, la JEP aterriza diciendo que, aunque hay un proyecto dirigido a la
reparación de mil víctimas del conflicto, no es suficiente con el compromiso de la verdad,
justicia y la no repetición porque no hay un compromiso claro, concreto y programado en
donde exista un cronograma en donde se detalle el cumplimiento a corto, mediano o largo
plazo de las propuestas presentadas, el enfoque diferenciado de las mismas e indicar los
vínculos con los agentes del Estado que apoyaron su causa.
En conclusión, a juicio de la JEP, el señor Suárez Corzo no es merecedor de este
régimen de condicionalidad en virtud de que es muy poco a lo que se compromete, además,
no hay claridad sobre la forma y el modo en que pretende contribuir a la verdad, sugiriéndole
que haga un informe más detallado que le abra la posibilidad de ser merecedor de los
beneficios que otorga este régimen.
50
CONCLUSIONES.
La puesta en marcha del presente trabajo implicó varios retos y riesgos. La inspiración
para poder desarrollarlo estuvo ligada a comprender los desafíos dentro de las ramas del
poder público frente a la implementación de un proceso de paz al sistema institucional
desde un punto de vista político y jurídico, terminando con el análisis puntualizado de un
caso en donde se logra la comprensión de varios aspectos trascendentales que marcan las
pautas de un proceso transicional ante la JEP.
Desde el punto de vista teórico estuvo enfocado en comprender en qué consistía el
conflicto armado, la justicia transicional, los procesos de paz y sistema de justicia, partiendo
del material bibliográfico referenciado que permitió darle la amplitud y contexto en el cual
se sitúa este trabajo. Finalmente se hizo un esfuerzo por definir a la Jurisdicción Especial
para la Paz desde las prerrogativas hermenéuticas con la utilización de las leyes y actos
legislativos que la crearon.
El objetivo de este trabajo debe comprenderse desde la necesidad de implementar un
proceso de paz, no dejando de lado que para la implementación del mismo se requiere que
existan cambios estructurales que van desde la ideología política hasta los cambios que
requiere adoptar un sistema jurídico transicional, frente al sistema ordinario.
Con respecto al primer objetivo de estudio sobre las disputas surgidas en los sectores
políticos en relación a la implementación de la JEP a partir del acuerdo de paz entre el
Estado colombiano y las Farc, nos encontramos con que existen dos sectores que vienen
históricamente fragmentados desde el punto de vista ideológico, y ello se puede constatar
a partir desde el momento en que hubo el plebiscito para refrendar los acuerdos de paz: de
un lado los que apoyaban el Sí, quienes en este trabajo son considerados los defensores
del acuerdo de paz, y de otro lado los del No, que son los considerados detractores del
mismo.
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Sin embargo, no hay que dejar de lado que en el acuerdo final y sus leyes y actos
legislativos que lo desarrollaban, existían ciertos nudos y algunos vacíos que fueron
posibles de mejorar gracias a las propuestas que desde varios sectores políticos se
hicieron, dejando como resultado que sí es posible, por medio de propuestas serias, la
consecución de la paz con todos los sectores de la sociedad representados políticamente
por quienes enriquecieron este debate.
Por otra parte, con respecto al segundo capítulo de este trabajo, sobre los conflictos
jurídicos que surgieron con relación a la implementación de la JEP a partir del acuerdo de
paz entre el Estado colombiano y las Farc, se tiene que hubo un cambio sustancial en la
manera de concebir a la justicia desde un punto de vista transicional, que implicada la
utilización de instrumentos alternativos que dieran con el cumplimiento y materialización de
los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.
Así mismo, un punto aparte, merecen las objeciones a la Ley Estatutaria de la JEP que
hizo el presidente Iván Duque, ya que se pudo concluir a través de un análisis minucioso,
que estas comportaron una gran confusión bajo la idea de que eran presentadas por
inconveniencia, cuando en realidad tocaban aspectos trascendentales y definitivos que
habían sido tratados por la Corte Constitucional en la sentencia que hizo el examen de
constitucionalidad de la mencionada ley. Llama ampliamente la atención que el presidente,
de un lado, haya tratado de revivir aspectos declarados inconstitucionales en la sentencia
de la Corte y, por el otro, que haya tratado de objetar el sentido interpretativo que les había
dado la Corte a ciertos temas.
Con relación al tercer objetivo planteado sobre el análisis a la resolución no. 002369
caso del señor Ramiro Suárez Corzo como agente del estado no combatiente, son varias
las conclusiones que hay al respecto. En primer lugar, según lo analizado, el compareciente
solicita que sea aceptado como agente del Estado por dos casos, de un lado uno de la
Corte Suprema de Justicia en sede de casación y que está ejecutoriado, el cual le impone
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una condena y, de otro lado existe uno que se encuentra en etapa de juicio. Con respecto
a ello, lo que se concluye es que, en virtud del principio del juez natural, y atendiendo la
solicitud del compareciente de someterse al SIVJRNR, a la Corte Suprema de Justicia le
corresponde actuar como órgano del sistema de justicia transicional, en virtud a que ya se
encuentra en firme una condena, y que le corresponde a la JEP ser la competente para
conocer del proceso que se encuentra en etapa de juicio. En segundo lugar, la calidad en
la que es aceptado el compareciente en la JEP es como tercero civil, que, si bien no hizo
parte de las estructuras de las AUC, sí colaboró para que éstas desarrollaran su proyecto
político-militar. Además, no es acogido como agente del Estado en razón a que no
ostentaba tal calidad en la fecha en la cual se cometió el presunto hecho. En tercer lugar,
no basta con la sola voluntad de querer someterse al SIVJRNR, sino que se debe tener en
cuenta el contenido de su compromiso, tendiente a la satisfacción de los derechos de las
víctimas para el otorgamiento de los beneficios.
Finalmente, teniendo en cuenta los tres objetivos que desarrollaron esta investigación,
debe afirmarse que el eje central de las discusiones, de las controversias y de los conflictos
jurídicos, estuvo direccionado no a las víctimas que han padecido el conflicto armado, sino
a un intento de desmeritar un sistema transicional, que aspira superar un largo conflicto a
través de la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, vociferando sus posturas
ideológicas desde el ámbito político en contra de la implementación de uno de los pilares
centrales del acuerdo de paz como lo es el SIVJRNR, arguyendo la existencia de una
cantidad de conflictos jurídicos que van en contra de sistema ordinario. Y claro, debe
comprenderse que son posturas políticas que han existido a lo largo de la historia
republicana de nuestro país que no ha sabido entender la desgracia del conflicto armado.
De otro lado, gracias a la voluntad de conseguir la paz, si bien la mayoría de los
mecanismos adoptados con base en el acuerdo lograron su implementación al sistema
institucional del Estado, no son suficientes para reparar el daño causado, sino que es un
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intento por superar la tragedia padecida y enviar un mensaje para que lo ocurrido no vuelva
a suceder.
En consecuencia, esta investigación abre el camino para futuras líneas de investigación,
bajo la premisa de que con el proceso de paz entre el Estado colombiano y las Farc no se
ha superado el conflicto de manera y de forma absoluta, ya que aún persisten actores
armados que siguen utilizando la violencia como un instrumento para que el Estado centre
su atención en ellos. La desmovilización, el sometimiento o la entrega de armas por parte
del El ELN y los grupos que le sucedieron a la desmovilización paramilitar son el gran
desafío para adentrarnos en una verdadera transformación que nos conduzca a la
consecución de la paz.
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