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7/18/2019 Contenido de La Constitucion Sentido Formas y Material.
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CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN. SENTIDO
FORMAL Y MATERIAL DE LA CONSTITUCIÓN.
CARÁCTER FUNDAMENTAL DE LACONSTITUCIÓN. VIGENCIA Y VALIDEZ DE LA
CONSTITUCIÓN.
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PRESENTACIÓN
El estudio de la Constitución es, sin lugar a dudas, uno de los temas que mayor
interés ha concitado en los doctrinarios del constitucionalismo. Esto se debe, en
principio, a que su naturaleza, como la de cualquier otro concepto jurídico, es por
esencia polémica; pero además, a que ella constituye el neo que da mudad a las
di!ersas es"eras de la realidad política, jurídica y sociológica del Estado.
#as primeras re"erencias acerca del término lo encontramos en la antig$edad
griega, en donde tiene su origen la democracia, sistema en el que se "orman las
primeras nociones de los derechos políticos de los ciudadanos.
%na de las grandes realizaciones de &ristóteles estu!o re"erido, precisamente, al
estudio de la historia constitucional de las aproimadamente '() constituciones
más importantes de su tiempo, que como se .sabe, "ueron de"inidas por él como la
regla política de los habitantes de un pueblo, la ordenación de los poderes del
Estado, en tanto determina la "orma como se di!ide el poder supremo, seg*n en
quién resida y los "ines de la comunidad que le han de estar encomendados.
#a noción aristotélica de Constitución di"iere, pues, notablemente del sennd+ quehoy se atribuye al término. u signi"icado hace alusión a la "orma de organización
o establecimiento de un Estado, una manera de ser, un modo de !ida propio que
hace que todo Estado, por el sólo hecho de serlo, tenga una Constitución.
Esta noción coincide con la acepción etimológica del término. En e"ecto, la palabra
Constitución pro!iene del !erbo latino -constituere-, que signi"ica deliberar,
establecer, ordenar, imponer. e ella deri!a -Constitutio- que se traduce como
ordenamiento, prescripción, imposición, las reglas básicas de organización,
aquello que se ha ordenado o impuesto, o. como dice el diccionario de la /eal
&cademia Espa0ola de la #engua, Constitución es acción o e"ecto de constituir.
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El constitucionalismo clásico, desde una moderna perspecti!a, reser!ó la noción
de Constitución al cuerpo normati!o escrito que tiene por "inalidad garantizar la
libertad y los derechos del hombre y del ciudadano.
INTRODUCCIÓN
#a constitución es conocida como la carta magna o la ley de leyes, es la norma
suprema de todo Estado, en ella de"ine y manda, la organización y estructura de
un Estado, también mediante principios abstrae situaciones de la !ida real, que
regula estableciendo erechos y eberes, también establece un orden mediantelineamientos sancionarías.
1ambién ninguna otra norma puede sobrepasar el espíritu de la Constitución, muy
al contrario las otras normas se sustentan en estas normas de mayor jerarquía,
sino es así a la norma que trata de ir en contra de la constitución se declara
inconstitucional.
2or ello la Constitución tiene un contenido especí"ico, se di!ide en dos partes
"undamentales3 la dogmática y la orgánica, en la primera se establecen principios
de los cuales ser!irán 4para regir la organización política del Estado; la segunda
estipula normas que regirán la organización, "unciones, etc. e un Estado.
&l igual tiene un sentido "ormal y material, el sentido "orma, re"iere a lo que esta
normado y su especial trato, por su supremacía y jerarquización; en el sentido
material, tienen que !er con para quienes se dirige y establece tanto "unciones,
organización y las relaciones entre sus di!isiones de poderes.
Es importante saber que la norma tiene que re"erirse a hechos reales, se tiene que
tener claro que se busca regular la !ida en la sociedad.
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INDICE
E5C&16/5&
2/EE71&C587
571/6%CC587
C&291%#6 5
' #a constitución: #a noción de constitución El nacimiento de la constitución
' #a ley constitucional: #a constitución como pacto
< Contenido de la constitución' eg*n =olina, C.; >l!arez, =. y otros
' El preámbulo' igni"icado: ?uerza !inculante
: 2arte dogmática' Contenido: El !alor jurídico de la declaración
2arte orgánica' #a organización orgánica de la constitución: igni"icación política do las reglas constitucionales
' #as constituciones@contrato social: eg*n Aenríquez ?ranco
( El establecimiento y la re!isión de la constitución' El establecimiento de la constitución
' El momento para establecer una constitución: El órgano competente para establecer la constitución #os procedimientos de re!isión
' #a re!isión y sus contornos' El principio de la re!isión: istinción entre constitución "leible y constitución rígida /e!isión implícita y "alsa re!isión
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< #as técnicas de re!isión de la constitución escrita' #a iniciati!a: El procedimiento de re!isión /e!isión en los estados "ederales< #a re!isión debe ser clara y precisa
( #ímites al poder de re!isión' #ímites dentro del objeto de re"orma: #ímites de circunstancias #ímites de tiempo
B Contenido de la Constitución del 2er*' eg*n Aenríquez ?ranco
C&291%#6 55 entido de la Constitución
' entido ?ormal de la Constitución' eg*n /odas Auertas: eg*n Carruitero #ecca
' &proimación a la idea de erechos ?undamentales. #uis
=aría iez 2icazo' eclaraciones de erechos y Constitucionalismo: &mpliación e internacionalización de las eclaraciones
de erechos erechos "undamentales. erechos Aumanos,
erechos 2*blicos ubjeti!os, erechos de la
2ersonalidad< Clasi"icación de los erechos ?undamentales( ?unciones de los erechos ?undamentales
: #a de"inición de los erechos como erechos
?undamentales. Da!ier 2érez /oyo' #a de"inición de los erechos Aumanos como erechos
?undamentales #a tutela constitucional de los erechos ociales. Dosé
#uis Cascajo' 2asado y presente del Constitucionalismo ocial
: entido =aterial de la Constitución' eg*n /odas Auertas entido ideal
.<. entido /eal< Constitución Durídica
) Carácter "undamental de la Constitución Figencia y !alides de la Constitución
' Figencia de la Constitución
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: Falides de la Constitución Etinción de la Constitución
'G Concepciones acerca de la constitución' Concepción /acional 7ormati!a: Concepción ociológica
Concepción 7eocontractualista'' #as "unciones de la Constitución': #a "inalidad o la teleología de una Constitución
' #a "inalidad política: #a "inalidad jurídica #a "inalidad social
' #a !igencia de la Constitución en la !ida social'< Constitución política y Constitución social'( ?ormas de Constitución
' #a "orma consuetudinaria de Constitución: #a "orma escrita de Constitución
' Estabilidad y seguridad institucional: #a a"irmación de la supremacía de la constitución sobre las otras
reglas Harantía contra la arbitrariedad y el abuso del poder.
'B Conceptos acerca de la Constitución' Criterio racional normati!o: Criterio histórico tradicional Concepto sociológico
' El control constitucional' #a ausencia de control: El control parcial de constitucionalidad
' Control por la opinión p*blica: Control por una asamblea política Control por un órgano mito< Control por un órgano jurisdiccional( Control por !ía de acciónB Control por !ía de ecepción Icontrol posteriorJ. El control de constitucionalidad por la llamada -cuestión de
constitucionalidadK
C67C#%567E
/E?E/E7C5& L5L#56H/&?5C&
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1 La constitci!n
Es la Constitución la mejor manera de identi"icar el Estado de erecho puesto que
aquélla epresa claramente que los gobernantes y gobernados están sometidos alrespeto del erecho 2ositi!o. &mbos están obligados a respetar tíl dei echu que
ellos mismos crearon con el "in de !i!ir de "orma armoniosa en una sociedad
pací"ica. Esto supone la eistencia de una jerarquía de normas bien precisa, con
una clara separación de poderes, una declaración de erechos ?undamentales o
indi!iduales y una autoridad judicial autónoma e independiente.
&sí la Constitución se identi"ica tanto con el Estado, como con el erecho. #a
Constitución consagra la mani"estación de la Foluntad 2olítica':, lo que signi"ica-en contraste con simples normas, una magnitud del er como origen de un
eber@ser- que conduce a las "inalidades del Estado de erecho que quiere que
los gobernantes no ejerzan más el poder en "unción de las cualidades propias de
la persona, sino en "unción de una atribución o in!estidura acordada directa o
indirectamente por la mayoría de los asociados. #a Constitución se ha con!ertido
en la encarnación misma del Estado; de ella surgen en nuestros días el principio y
el "in del Estado; todo régimen político, estable o no, dictatorial o democrático,
busca la justi"icación constitucional para eteriorizar la eistencia del Estado.
&parte de esta identidad política, la Constitución se identi"ica jurídicamente con el
erecho en cuanto es la "uente del orden jurídico establecido por el Estado. e
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ella emana toda regla jurídica que con"iere una "uerza legítima a toda actuación de
los gobernantes o gobernados.
2ara abordar mejor el signi"icado de la Constitución, !eremos, en primer lugar, la
noción de Constitución; en segundo lugar, su contenido; en tercer lugar, sumodi"icación; y en *ltimo lugar, su control.
" La noci!n #$ constitci!n
&doptada por el pueblo o sus representantes, la Constitución de un pueblo se
presenta casi siempre de "orma escrita y solemne. e conoce como la
Constitución de un Estado, la Carta ?undamental que le da origen al mismo o que
"undamenta sus bases más sólidas. e le niega así el nombre de Constitución a
otro tipo de pactos "undamentales como aquel que en erecho 5nternacional daorigen a la constitución de una organización de Estados y que se identi"ica con el
nombre de tratado@ "undación.
e habla también de Estatutos de una sociedad cuando sus reglas "undamentales
crean o modi"ican sustancialmente la acti!idad a la que se consagran sus
asociados. 2or ello cuando se habla de Constitución generalmente se asocia al
Estado y, en algunos casos, como el colombiano, se utiliza la palabra Constitución
2olítica para identi"icar de manera clara que se trata de Constitución del Estado.
in embargo, esta *ltima asociación, sí tu!o su eplicación y justi"icación en el
siglo MF555 cuando tu!o su origen'G y en el siglo M5M cuando tu!o su auge. Aoy
en día ese tipo de "órmulas no son bien!enidas en erecho Constitucional puesto
que hace más de un siglo se sabe que una Constitución no es solamente un pacto
político "undamental, sino también un pacto social y económico.
%na Constitución, como lo epresa Cari chmitt, debe contener no solamente el
acuerdo de los hombres políticos, sino también la aceptación de la mayoría de sus
asociados que quieren !i!ir bajo dicho Estatuto, con un mínimo de recursos
económicos para darle e"ecti!a aplicación. e dice entonces que la Constitución
determina el Estatuto del Estado. 2ara eplicar mejor esta a"irmación !eremos
cuál es su !erdadera de"inición y sus posibles "ormas.
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'G i hablamos de una Constitución en sentido "ormal como la americana de
') o la "rancesa de ''. 2orque si hablamos en sentido material podríamos
irnos muchos más atrás con la Carta =agna inglesa de ':'( o Lill o" /igths de
'B:)@'B) , eclaración &mericana de 5ndependencia 'B o los artículos de la
Con"ederación de '.
% E& naci'i$nto #$ &a constitci!n
%na Constitución nace, o mediante decisión política unilateral del sujeto del 2oder
Constituyente, o mediante con!ención plurilateral de !arios de tales sujetos.<
aJ #as decisiones políticas "undamentales.
bJ #os principios constitucionales.
cJ #as leyes constitucionales.
dJ #os compromisos partidarios.
tJ #as "órmulas dilatorias.
1 La &$( constitciona&
%na ley constitucional, es, por su contenido, la "ormación que lle!a a la práctica la
!oluntad constituyente. e encuentra por completo bajo el supuesto y sobre labase de la decisión política de conjunto contenida en esa !oluntad. i se
insertaran otras !arias normas en la -Constitución-, esto tiene sólo una
signi"icación técnico @ jurídica3 la de de"ensa contra una re"orma por medio del
procedimiento especial.
" La constitci!n co'o )acto
Eiste una distinción entre el llamado contrato social iusnaturalista y el pacto
constitucional.
aJ El contrato social está ligado a la unidad política de un pueblo.
bJ El pacto constitucional es un acto del pueblo políticamente capacitado que
se otorga una constitución.
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#a idea de pacto está ligada directamente a la elaboración de constituciones
"ederales tales como la norteamericana y la &rgentina.
* Cont$ni#o #$ &a constitci!n1 S$+,n Mo&ina- C. Á&/a0$- M. ( ot0os
1oda constitución tiene por lo menos dos partes3 #a dogmática y la 6rgánica. En la
parte dogmática se establecen los principios y derechos "undamentales que rigen
la organización política y económica de la sociedad, y en la parte orgánica que
estipula las normas que determinan la "orma de Estado que se adopte.
2or regla general se considera que toda Constitución deberá contar pui No menos
con dos partes "undamentales3 la dogmática y la orgánica.
En la parte dogmática se establecen los principios "undamentales que, a manera
de dogmas inamo!ibles, deben regir la organización política y económica de la
sociedad. u consagración es el reconocimiento de la primacía de la persona
humana sobre la sociedad y el Estado Ailos contienen los rasgos esenciales de la
"orma de Estado que se pretende establecer
En la parte orgánica se estipulan las normas que determinan la "orma de Estadoque se adopte. Esto es la organización, "unciones y relaciones de los principales
órganos de gobierno del Estado &quí se incluye la "orma cómo se distribuye
peritonealmente el poder del Estado3 unitario o "ederal3 y se precisa la
concentración del poder o la descentralización del mismo.
Cabe anotar que la parte dogmática la parte orgánica de las constituciones suelen
ir precedidas por un preámbulo, que constituye el techo ideológico a tener en
cuenta.;
O Int$0)0$taci!n #$ ss no0'as. 5gualmente. #os modernos tetos conteo. i
alguna "orma de control constitucional y la técnica de cómo introducir lo@ cambios
o modi"icaciones que le den continuidad jurídica.
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&unque, estas son las partes indispensables de una Constitución debemos
se0alar que eiste la tendencia a incorporar en su teto otros aspectos que hacen
ampuloso su articulado y di"ícil de comprender por sus destinatarios3 ciudadanos
comunes y corrientes Estos aspectos están re"eridos a la materia económica,
"inanciera, tributaria, laboral, etc., que sin dejar de ser importantes, su regulación
bien puede estar reser!ado a la legislación ordinaria.
El contenido de una Constitución no hace re"erencia a su cantidad sino a su
calidad. Eisten Constituciones cortas, e"icaces y etensas pero inaplicables. e
"orma general en toda Constitución se conocen generalmente tres IJ partes3
1 E& )0$2'3&o
e habla generalmente de su signi"icado y de su "uerza !inculante3
1 Si+ni4ica#oEl preámbulo de una Constitución es generalmente la in!ocación de propósitos de
carácter moral, político u otro por el cual se eplica por qué se !a a crear una
Constitución. &lgunos hablan del mó!il que inspira a quienes epiden el teto
"undamental; otros hablarán de los moti!os que mue!en a los redactores a
emprender tan magna labor. En resumidas cuentas, es la justi"icación o por qué se
procede de dicha manera para que los países !ecinos y las "uturas generaciones
sepan las razones por las cuales se estableció dicho pacto.
7o todas las Constituciones adoptan un 2reámbulo. En ocasiones las mismas
circunstancias de guerra o de premura hacen que se ob!ie dicho postulado; en
algunos casos el 2reámbulo es la eclaración de erechos o se encuentran en su
encabezado. =uchos de ellos incluyen alabanzas y citaciones de tipo religioso,
"ilosó"ico o político. 1odo depende de la realidad de la historia de cada país
I&rgelia 'B, 2ortugal 'B, Espa0a ')J.
" F$0a /inc&ant$
Aasta mitades del siglo MM se consideró que el 2reámbulo no tenía carácter de
7orma Constitucional, que era un "undamento "ilosó"ico que inspiraba todo el teto
constitucional. in embargo, cada !ez más se acepta el carácter normati!o de
dicha mención desde que el Consejo Constitucional "rancés lo in!ocó en ''
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para "undamentar una importante decisión en materia de protección de la libertad
de asociación. e dice que a tra!és de la interpretación hecha por el Duez
Constitucional se aumentó considerablemente el !olumen de la Constitución de
'(), puesto que se hizo entrar, como parte integrante, el 2reámbulo de la
Constitución de 2reguerra de '<B P la eclaración de erechos del Aombre de
'), lo cual tal !ez nunca so0ó el Constituyente de '().
6tras muchas decisiones de ese Consejo Constitucional han "undamentado
decisiones importantes generalmente las que contienen derechos y libertades
amenazadas por el 2arlamento o por el Hobierno. #a Corte uprema americana
ha planteado numerosos casos, lo que ha dado lugar a concluir que si las
decisiones de una jurisdicción constitucional deben de ser "undamentadas en
erecho se concluye "ácilmente que el 2reámbulo es también 7orma 2ositi!a." Pa0t$ #o+'2tica
e reconoce la primacía de la persona sobre la sociedad y el Estado,
considerándose como parte medular de la constitución, puesto que se consideran3
O #as libertades indi!iduales.
O #os derechos ciudadanos.
O #as obligaciones sociales.
O #as garantías constitucionales.
e la cual eplicaremos su contenido y su !alor jurídico.
1 Cont$ni#o
En un principio se consideran estipulaciones de tipo "ilosó"ico y moral como lo
"ueron las disposiciones de la eclaración de erechos de '), pero después
entraron a hacer parte del articulado constitucional la de"inición del Estado, su
estructura, la
Consagración de sus elementos y su interrelación, la determinación del 2oder del
Estado, las "unciones y los procesos de control' de la acti!idad del Estado y los
procesos de re"orma.
Esta eclaración de derechos es generalmente un régimen de libertades y
derechos p*blicos que garantizan el buen ejercicio del poder y e!itan la
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arbitrariedad de los gobernantes'B; es un enunciado solemne de ciertos
principios de acción o de comportamiento.
#a eclaración enumera de "orma más o menos detallada los deberes y derechos
reconocidos al indi!iduo y al ciudadano y considerados como "undamentales. Ella
de"ine el dominio que se reser!a al indi!iduo "rente al Estado. Es la epresión de
una "iloso"ía y una moral política inspirada en la idea de los re!olucionarios seg*n
la cual el Estado es el que está al ser!icio del indi!iduo y no a la in!ersa.
&nteriormente se le daba a estas disposiciones un cali"icati!o de erecho jus
naturalista que inspiraba todas las 7ormas Constitucionales. 2ero hoy en día con
la etensión del rol del Estado e incluidas en 1ratados y eclaraciones %ni!ersalesintegran la parte orgánica de la Constitución como si "ueran disposiciones
positi!as'.
Heneralmente encontramos en ese tipo de régimen declaraciones de tipo
"ilosó"ico, político, ético y humanista, religioso y sociológico que dan testimonio del
tipo de Estado, del régimen político y de las relaciones entre las instituciones
gobernantes de la sociedad que se pretende crear. &simismo, se encuentran
derechos que se mani"iestan como conquistas del pueblo "rente a los gobernantes.
entro de estos se encuentran los erechos 2olíticos y Cí!icos Ilibertad indi!idual,
opinión, religión, conciencia, propiedad, !otoJ o llamados de primera generación,
como la libertad y la igualdad mencionados por las primeras re!oluciones inglesa,
americana y "rancesa. on derechos considerados inalienables, inherentes o
esenciales de todo ser humano. on también llamados "undamentales porque se
re"ieren a la !ida misma del ser humano.
&l lado de estos se encuentran los de segunda generación de tipo económico y
social, incorporados poco a poco por los re!olucionarios "ranceses de ')<), desde
mitades del siglo M5M producto del desarrollo industrial de la sociedad Iderecho al
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trabajo, a la libertad sindical, al descanso dominical y anualJ. Estos "ueron
rápidamente ampliados Qor la /e!olución =eicana de ''<, o!iética de ''),
&lemana de '', Espa0ola de 'GIerechos de la =ujer, del 7i0o y la 7o
discriminaciónJ.
En "in, se habla hoy en día de los erechos de tercera generación o colecti!os que
hacen un llamado a la solidaridad, al medio ambiente y al interés colecti!o, la paz
y el patrimonio de la humanidad. &l "inal de éstos, encontramos lo que se
desarrolla en el mundo en erecho Constitucional como las garantías e"ecti!as de
asegurar el respeto de los erechos y las #ibertades estipuladas en la
Constitución. 7o se trata como en los derechos de primera generación de respetar
ciertos derechos de los indi!iduos "rente a los gobernantes ni como en los desegunda generación que obligan al Estado a "inanciar ciertas libertades contenidas
en esos derechos; se trata de crear mecanismos de control e"icaces para que se
pueda dar !igencia a lo prometido y que no queden sobre el papel los
compromisos adquiridos.
Es decir, organismos de !igilancia y control, jueces que sancionen las
irregularidades y el desconocimiento de estos y, sobre todo, mecanismos de
procedimientos rápidos y económicos que permitan a los asociados hacer respetar
sus derechos "rente a cualquier atentado').
') Como se dice hoy de "orma ampliamente aceptada3 R2ara qué sir!en los
erechos si no se pre!én garantías de aplicación y respeto a tra!és do
organismos y procedimientos que le den e"ecti!o cumplimientoS T5odo sería un
bello deseo piadoso que se ol!ida "ácilmente en el trajín cotidiano del ejercicio del
poder.
Como recordamos a =ontesquieu cuando habla de que todo hombre que obtiene
poder tiende a abusar del él, será menester abandonar las "órmulas de -#ibertades
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?ormales- de las sociedades liberales y tratar de adoptar un !erdadero régimen de
-#ibertades /eales- de las que tanto han hablado los socialistas.
& eso tienden las eclaraciones Constitucionales, a un reconocimiento inalienable
de ciertos erechos y #ibertades que uni!ersalmente aceptado serían reconocidas
por encima de cualquier Hobierno que las desconozca o ignore. Aay que tener
también en cuenta que la demanda de inter!ención del Estado para la protección
e"ecti!a de erechos y #ibertades puede presentarse como contra!ía a la misma
eclaración porque el mal gobernante puede apro!echarlo como ecusa para
abusar.
" E& /a&o0 506#ico #$ &a #$c&a0aci!n
&nteriormente la eclaración de erechos hacía parte d i 2reámbulo en lasConstituciones, lo que restaba "uerza jurídica a los principios y libertades
contenidos en lo que se llama la parte social de la Constitución. in embargo,
progresi!amente los derechos y libertades, así como las garantías, han ido
incursionando en la parte normati!a hasta el punto de con!ertirse en casi un sólo
teto, como es el caso colombiano que abarca casi la mitad de la Constitución.
El debate jurídico, hoy sobrepasado, oponía erecho 7atural a erecho 2ositi!o.
&lgunos sostenían que el 2reámbulo y la eclaración de erechos no hacían
parte del articulado constitucional y por ser un enunciado de tipo "ilosó"ico no
tenían "uerza !inculante.
El 2reámbulo, para Carré de =alberg y /ipert, no hacía sino presentar el
articulado y "undamentar moralmente las disposiciones !inculantes del teto. 2ara
otros, como #eón uguit y /ene Capitand, había que acordar a la eclaración una
cierta "uerza jurídica puesto que ella inspiraba todo el articulado y en ocasiones lo
guiaba. Aoy en día es bien aceptado su !alor jurídico y por ello cada !ez más el
Duez Constitucional se sir!e de ella para ejercer el control de constitucionalidad.
2or ello muchos países han adoptado di"erentes "órmulas para escapar al debate.
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2ara algunos como los alemanes el preámbulo es retomado en el articulado; para
otros, el juez administrati!o lo ha declarado 2rincipios Henerales del erecho,
dándole un "uerza legislati!a, como en ?rancia Iecisión C. E. dehaene de '(G
sobre el erecho de AuelgaJ; también el Duez Constitucional ha
constitucionalizado algunos principios como la #ibertad de &sociación en '' en
erecho "rancés, y para otros, como el caso colombiano, y cada !ez más el caso
latinoamericano, es consagrarlos en los primeros artículos de la Constitución.
1ambién, en &lemania 2ortugal, Dapón y Espa0a.
% Pa0t$ o0+2nica
O #a estructura y di"erentes órganos del Estado.
O ?unciones de los di"erentes órganos del Estado.
O /elaciones entre los di"erentes órganos y de estos con los particulares.O /égimen político.
O istribución territorial del poder del estado
#a parte dogmática y orgánica de la constitución !an precedidas por un preámbulo
que contiene el aspecto ideológico necesario para la interpretación de las normas.
#lamadas 7ormas o /eglas o isposiciones Constitucionales, los artículos de la
Constitución están categorizados por 1ítulos, Capítulos y, a !eces, ecciones,
para darle una estructura al 2recepto ?undamental; pero ésta no es solamente
una preocupación por la organización, sino que tiene también un signi"icado
político.
1 La o0+aniaci!n o0+2nica #$ &a constitci!n
Eisten en toda Constitución reglas transitorias Ireglamentarias y reglas ajenas a
la organización de los poderes p*blicosJ, que tienen un período de eistencia
temporal para la adaptación de las nue!as disposiciones o la reglamentación
eistente. Estas tienen pleno !alor constitucional y a !eces determinan la !igencia
a largo término o no de la nue!a Constitución.
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El problema es más de consagración normati!a que de !alidez normati!a3 en el
teto constitucional se encuentran normas que no tienen que !er con la
organización de los poderes p*blicos, para garantizar mejor ciertos derechos, y
libertades y garantías. Esta es una tendencia actual de la mayoría de las
Constituciones, sobre todo de los países del 1ercer =undo que, por su historia de
irrespeto constitucional, han codi"icado todos los principios penales, ci!iles y
comerciales en la Constitución. &lgunas, como la colombiana o la cubana, insertan
procedimientos jurisdiccionales que normalmente deberían aparecer en los
Códigos.
5gualmente, las normas que son realmente disposiciones de rango constitucional y
que deben componer la Constitución son aquellas que organizan el poder. Ustasde"inen el Estatuto del Estado, la estructura de Hobierno o las 5nstituciones
2olíticas, acompa0adas de procedimientos, términos, "unciones de una elección la
"orma de corregirlas o cambiarlas y las relaciones entre ellas.
Ellas condicionan la legalidad y la legitimidad del poder y de su ejercicio. Cada
rama del poder p*blico está encuadrada dentro de unas denominaciones, con una
jerarquía establecida, dentro de unos términos de ejercicio preciso y acompa0ado
de mecanismos y órganos de control.
&sí, de la lectura de la parte orgánica de la Constitución que corresponde a la
organización de los poderes p*blicos, se puede deducir "ácilmente el tipo de
Estado y el régimen político que concibe. 1ambién se deduce cuáles son los
órganos del Estado que detentan el poder y cuáles son sus relaciones. in
embargo, el conteto histórico y práctico de una Constitución es "undamental para
entender realmente la sociedad que se dota de una Constitución'. 7o todo es
técnica en una Constitución; también la organización encierra un signi"icado.
" Si+ni4icaci!n )o&6tica #o &as 0$+&as constitciona&$s
Heneralmente la estructura constitucional dice mucho de la organización que se
pretende dar a una sociedad. El lugar que ocupan los órganos del Estado y el
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n*mero de disposiciones con@sagradas también habla del 7ue!o /égimen. i es
un régimen re!olucionario generalmente se le brinda el primer lugar y el más
etenso al órgano que "a!oreció el 7ue!o Estatuto.
i es militar generalmente "a!orecerá al ejecuti!o "uerte y dará a los mandos
militares grandes competencias y campo de acción. i es socialista o popular dará
amplias garantías a una &samblea 2opular o /epresentati!a; la a"irmación de una
ideología marcada también puede aparecer en el lenguaje utilizado; de allí
también se deduce el corte conser!ador o liberal de la misma.
' =uchos países nacientes como los a"ricanos, 5srael o Dapón han adoptado
tetos constitucionales de otras naciones, sin embargo, la realidad contetual de
cada uno de esos países ha obligado a enmendar en m*ltiples ocasiones lostetos así adoptados.
El tiempo y los !erbos utilizados también determinarán la !oluntad política de
aplicación del teto !otado. 7o es lo mismo escribir que el Hobierno deberá
realizar tal o tal acto, que decir que el Hobierno está obligado o tiene la obligación
de ejecutar tal procedimiento o de respetar tal o cual derecho indi!idual o
colecti!o. #a puntuación es otro elemento importante que determina la claridad del
teto.
%na sola coma puede cambiar completamente el enunciado de un teto y puede,
por interpretación, llegar a hacer decir lo contrario de lo que se pretendía.
&simismo la etensión de la redacción puede en un momento dado prestarse para
con"usiones. Entre más !erbos y sustanti!os se utilicen en un mismo artículo más
amplia será la interpretación y más di"ícil su lectura unánime.
Charles Cadou, constitucionalista "rancés, utiliza tres IJ clasi"icaciones de
acuerdo con la estructura y la redacción del teto constitucional. eg*n él eisten
a la hora actual tres IJ categorías en la clasi"icación política de las
Constituciones3
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1 Las constitcion$s7cont0ato socia&
Vue responden a la mayoría de las democracias liberales donde se pretende crear
un pacto entre los gobernantes y gobernados dotándose de una Constitución que
re"leja las necesidades de la sociedad. #as Constituciones Lalance y 2rograma
que caracterizan los regímenes socialistas maristas. #as Constituciones@2reteto
las cuales no son sino una taza o "ormalismo pero carecen de todo contenido,
como el caso de las dictaduras.
chmitt establece la constitución como pacto y la di"erencia del contrato social, al
respecto comenta3
#as numerosas construcciones de 1eoría del Estado que "undan ésta @sea
"icticiamente, sea como históricamente demostrable@ en un pacto, e intentan dar así una eplicación jurídica de su nacimiento, que deben ser di"erenciados ele los
con!enios o pactos que dan origen al nacimiento de una Constitución.
&mbas han sido con"undidas con "recuencia, sobre todo en los intentos de 1eoría
del Estado ínsitos en las Constituciones americanas de la liberación, y en las
mani"estaciones de los teóricos y políticos "ranceses de la /e!olución de '). e
ha ligado un cierto tipo de Constitución con el Estado mismo, y de esta manera, la
promulgación de una Constitución, el acto del 2oder constituyente, han sido !istos
como "undación @constitución@ del Estado.
Cuando el pueblo se hace consciente por primera !ez como nación, de su
capacidad de obrar, es bien comprensible una tal con"usión y equiparación. in
embargo, hay que a"irmar que una Constitución, basada en un acto del 2oder
constituyente del 2ueblo, tiene que ser algo en esencia distinto de un pacto social,
un control social. El principio democrático del 2oder Constituyente lle!a a la
necesidad de que la Constitución surja mediante un acto del pueblo políticamente
capacitado.
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El pueblo tiene que eistir y ser supuesto como unidad política si ha de ser sujeto
de un poder constituyente. 2or el contra@rio3 las construcciones de un contrato
social IozialJ de sociedad IHesellscha"tJ o de Estado Ino hay que discutir aquí las
di"erencias de estos contratosJ, sir!en para "undar la unidad política del pueblo. El
contrato social está ya supuesto en la doctrina del 2oder constituyente del pueblo,
pues que en su construcción se tiene por necesaria.
El contrato social no es idéntico en ning*n caso a la Constitución en sentido
positi!o, es decir, a las decisiones políticas concretas sobre modo y "orma de
eistencia de la unidad política que adopta el sujeto del 2oder constituyente, y
mucho menos toda!ía a las regulaciones legal@constitucionales emanadas sobre la
base y en ejecución de aquellas decisiones'<G. &hora bien, en su integración podemos, siguiendo al autor citado, establecer las
siguientes di"erencias puntuales3 en el pacto constitucional, éste, de acuerdo con
la "orma de Estado, permitirá establecer si eiste multiplicidad de partes o de
sujetos. En el Estado "ederal, cada Estado ?ederado es una parte, mientras que
en el Estado %nitario, se carece de partes, pero a la "ormación de la !oluntad
política con"luyen, los titulares del 2oder Constituyente. En el Contrato ocial,
concurren personas que se abrogan el 2oder Constituyente; sólo cuando surge el
Estado, surge en derecho su poder como Constituyente.
etermina las di"erencias, chmitt, de la siguiente "orma3 'J El pacto "ederal entre
!arias unidades políticas independientes es un auténtico pacto Constitucional. :J
#a Constitución no es un 2acto, es una norma. J El pacto Constitucional es
siempre un pacto de estatus, en el cual se "unda una relación permanente de !ida.
" S$+,n 8$n069$ F0anco
2or regla general se considera que toda Constitución deberá contar por lo menos
con dos partes "undamentales la dogmática y la orgánica En la parte dogmática se
establecen los principios "undamentales que, a manera de dogmas inamo!ibles,
deben regir la organización política y económica de la sociedad. u consagración
es el reconocimiento de la primacía de la persona humana sobre la sociedad y el
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Estado. Ellos contienen los rasgos esenciales de la "orma de Estado que se
pretende establecer En la parte orgánica se estipulan las normas que determinan
la "orma de Estado que se adopte Esto es la organización, "unciones y relaciones
de los principales órganos de gobierno del Estado &quí se incluye la "orma como
se distribuye temporalmente el poder del Estado unitario o "ederal, y se precisa la
concentración del poder o la descentralización del mismo
Cabe anotar que la parte dogmática y la parte orgánica de las constituciones
suelen ir precedidas por un preámbulo, que constituye el techo ideológico a tener
en cuenta en la interpretación de sus normas 5gualmente, los modernos tetos
contienen alguna "orma de control constitucional y la técnica de como introducir los
cambios o modi"icaciones que le den continuidad jurídica. &unque, estas son las
partes indispensables de una Constitución debemos se0alar que eiste la
tendencia a incorporar en su teto otros aspectos que hacen ampuloso su
articulado y di"ícil de comprender por sus destinatarios ciudadanos comunes y
corrientes Estos aspectos están re"eridos a la materia económica, presupuestal,
"inanciera, tributaria, administrati!a, laboral, penal etc.,
que sin dejar de ser
importantes, su regulación bien puede estar reser!ado a la legislación ordinaria.
: E& $sta3&$ci'i$nto ( &a 0$/isi!n #$ &a constitci!n
#a realización de una Constitución no es nunca de manera permanente y eterna.
%na generación no puede pretender amarrar a las "uturas generaciones a un teto
que tiene sus propias características de historia. 1oda Constitución debe pre!er un
sistema de modi"icación que le permita adaptar el 2acto a las necesidades de las
nue!as generaciones. #a superioridad de la Constitución sobre las demás normas
implica necesariamente la adopción de técnicas particulares de establecimiento y
de re!isión.
El carácter "undamental del teto impide que sea re"ormada como una ley
ordinaria, al menos para los tetos escritos que en su gran mayoría han adoptado
una "orma rígida de procedimiento que demanda un es"uerzo suplementario del
constituyente para poder tocar de nue!o el teto !otado. Eisten, sin embargo,
Constituciones "leibles que permiten la re"orma de sus normas por medio del !oto
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de leyes ordinarias y, a*n más, eisten Constituciones Consuetudinarias que no
pre!én ning*n tipo de "ormalidad.
&unque la práctica constitucional de re"orma se ha banalizado, no es
recomendable que un teto constitucional sea re"ormado "ácilmente y de "ormaconstante, puesto que la estabilidad de las instituciones su"re considerablemente.
2or ello en la mayoría de las Constituciones se pre!én para su re!isión órganos
especiales, procedimientos complejos y términos di"erentes para darle protección
a un teto catalogado de "undamental. #a re"orma o re!isión o establecimiento de
la Constitución pueden tener procedimientos di"erentes.
1 E& $sta3&$ci'i$nto #$ &a constitci!n
2ara establecer una Constitución hay que tener en cuenta el momento para
hacerlo y los órganos competentes.
1 E& 'o'$nto )a0a $sta3&$c$0 na constitci!n
1oda sociedad moderna que ha logrado conquistar su independencia y autonomía
en el plano internacional se ha dotado de un teto "undamental para encuadrar
jurídicamente el poder detentado. En ciertas ocasiones lo hace para reno!ar las
bases jurídicas y políticas que le dieron origen o que la trans"ormaron
considerablemente.
En el momento de la Constitución de la nue!a sociedad, los Estados %nidos y
?rancia "ueron los que en el siglo MF555 dieron ejemplo de estabilidad jurídica y
política cuando se dotaron de un teto "undamental. #uego siguen todos los
Estados que logran su independencia en &mérica #atina a principios del siglo M5M;
después !iene la creación de nue!os Estados en Europa del Este en ':G; y para
mitades del siglo MM la descolonización asiática I'<J y a"ricana I'BGJ !a a dar
como resultado una multiplicación de nue!os Estados, todos dotados de una Carta
?undamental.
El siglo MM termina con una ola de nue!os Estados I'GJ después de la
destrucción del sistema social@marista. 2ero también puede ser que los antiguos
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tratados eistentes re"ormen sus estatutos constitucionales para reno!ar ciertas
bases de la sociedad. %n cambio de Constitución signi"ica un cambio de régimen
político. Cuando el teto "undamental no corresponde más a las aspiraciones de
los asociados, al menos de su mayoría, se cambia de régimen para conseguir los
cambios esperados'<'. Cada cambio supone una crisis política y una pérdida de
con"ianza en las instituciones. En ocasiones estos cambios se e"ect*an por la !ía
regular que establece la misma Constitución y en otras ocasiones es por la "uerza
a tra!és de una re!olución o un Holpe de Estado.
En la concepción marista, el cambio de Constitución marca una nue!a era, es
decir, el ascenso a un estadio superior de la e!olución social'<:. En todo caso, la
nue!a Constitución marca siempre el comienzo de un nue!o Estado con nue!as
bases.
" E& !0+ano co')$t$nt$ )a0a $sta3&$c$0 &a constitci!n
7o hay una regla establecida ni en teoría ni en práctica. El órgano competente
para establecer las Constituciones es aquel que detente el poder constituyente
originario. 2ero en teoría se podrían presentar tres IJ soluciones posibles3 un solo
indi!iduo, quien detenta el poder constituyente originario y es quien elabora y
adopta la Constitución. &cá se presentan los dictadores presidenciales,
monarquías absolutas y monarquías limitadas. Estos *ltimos otorgaban al pueblo
una Carta Constitucional como la Carta "rancesa de ')'< por #uis MF555, ')G por
#uis ?elipe, Constitución belga y de =arruecos de 'B:. Como es una
Constitución otorgada por un monarca o príncipe es una Constitución modi"icable
por aquel que la otorga.
1ambién es posible por una asamblea elegida, sea directamente elegida por el
pueblo o por sus representantes. Es lo que se conoce como &samblea 7acionalConstituyente. Como la Constitución americana de '), Constitución "rancesa de
'', ')<) y ')(, portuguesa de 'B y colombiana de ''. Es en realidad una
&samblea oberana y 1emporal, la cual es elegida *nicamente para elaborar y
!otar la Constitución en un término impuesto o no, y desaparece una !ez la obra
ha sido realizada.
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#as modalidades de procedimiento pueden ser !ariadas3 la &samblea
Constituyente es al mismo tiempo legislati!a o desaparece cuando se instala el
2arlamento o se mantiene y se con!ierte en el mismo Congreso. En ocasiones, el
Congreso legislati!o se con!ierte él mismo en Constituyente; lo que causa
problema no es la trans"ormación de una asamblea en otra, es más bien la "orma
de elección y de la representación que tenga.
En *ltimo término, el pueblo3 es el pueblo quien ejerce directamente el poder
constituyente originario a tra!és de un re"eréndum constitucional. El pueblo puede
después de una re!olución proclamarse soberano y !otar una disposición
constitucional o puede delegar a un grupo de personas para realizarlo y luego
de!ol!erlo para rati"icación popular; también puede ser el Hobierno que lo elabore
y lo proponga al pueblo, como en ?rancia en '() y ?ilipinas en '). 1ambién
puede ser una asamblea que lo prepare y lo proponga al pueblo I?rancia '<B y
Espa0a ')J. &simismo un sólo hombre dictatorial, como lo "ue 7apoleón, puede
proponer un re"eréndum al pueblo.
#a "órmula más democrática es la elección por el pueblo de una &samblea
7acional Constituyente para su elaboración y luego sometida a su rati"icación
Icomo lo "ue en dos ocasiones en ?ranciaJ. En los sistemas so!iéticos de corte
marista es el 2arlamento quien ejerce normalmente el poder constituyente
originario; la participación popular se e"ect*a a tra!és del partido. El o!iet
upremo adopta en ' el teto de la 7ue!a Constitución que había sido
sometido a la aprobación del Comité Central del 2artido Comunista.
2ero no todo es tan sencillo; eisten di"icultades teóricas3 es di"ícil eplicar por qué
en 1eoría Constitucional no hay un solo constituyente y puede !ariar el acuerdo
seg*n con las circunstancias de cada país. En realidad es el más "uertepolíticamente quien se impone en un momento dado como poder constituyente.
Este poder no está condicionado por ning*n teto; por ello se dice que el poder
constituyente no es delegable. Ese es, en de"initi!a, el !alor jurídico de la
Constitución, que pro!iene del poder político del más "uerte y que !a a durar hasta
que otra "uerza mayor la haga cambiar.
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% Los )0oc$#i'i$ntos #$ 0$/isi!n
/e!isar una Constitución es modi"icarla, cambiarla o suprimirla en algunos de sus
artículos y crear unas normas nue!as.
En algunas ocasiones la re"orma es tan considerable que se adopta una nue!aConstitución sin pensarlo.
1 La 0$/isi!n ( ss conto0nos1 E& )0inci)io #$ &a 0$/isi!n
%na Constitución no debe ser inmutable, inmodi"icable. El buen sentido eige que
una generación no ante las generaciones "uturas a un teto que sir!e
generalmente a una generación. e otro lado una re!isión constante la !uel!e
insegura e inestable. Aay que e!itar el eceso de rigidez y el eceso de
"leibilidad.
" Distinci!n $nt0$ constitci!n 4&$;i3&$ ( constitci!n
06+i#a
#a Constitución "leible es aquella que permite su re!isión "ácilmente,
generalmente por el !oto simple de una ley ordinaria sin procedimiento especial.
#a Constitución Consuetudinaria es generalmente "leible porque no tiene
procedimiento escrito determinado y puede ser cambiada a todo momento por di"erentes personas.
%na Constitución "leible es, en principio, contraria a la supremacía constitucional
y es rebajada al ni!el de la #ey. En cambio, la Constitución rígida implica una
re!isión con un procedimiento di"ícil de lle!ar a cabo y, por ende, un gran
consenso. Heneralmente implica la participación de !arios órganos, mayorías
cali"icadas y largo tiempo de discusión y debate.
&lgunas Constituciones como 5ndia y >"rica del ur combinan los dos sistemas
reser!ando la rigidez sólo para algunas normas Ientrenched e causesJ
especialmente protegidas. #a sumisión a re"eréndum o la re!isión por un
2arlamento disciplinario como el inglés pueden con!ertir la re"orma rígida en
"leible.
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El momento de la re!isión. El momento de la re!isión generalmente establecido
son las circunstancias políticas y la aplicación del teto que dan pautas para una
re!isión. Heneralmente es política cuando los autores que aplican la Constitución
toman decisiones de conjunto. & !eces es jurídica porque se re!ela imposible la
aplicación de ciertas normas. Heneralmente las Constituciones muy etensas
deben ser re"ormadas con "recuencia para poderlas aplicar, caso de &lemania de
'< y Colombia de '', 5ndia de '(G I<: re"ormas entre '(' y 'BJ, Loli!ia
:GGG.
% R$/isi!n i')&6cita ( 4a&sa 0$/isi!n
#a Constitución trae generalmente determinados los órganos que la pueden
re"ormar y su procedimiento, pero esto no se respeta siempre. #a costumbre
constitucional hace !ariar generalmente las normas escritas, así como el control
de constitucionalidad IE!an Aughes en 'B decía en la Corte uprema
americana3 #a Constitución es lo que los Dueces digan que esJ. Ejemplo3 Charles
de Haulle en 'B:; el pueblo colombiano, en ''.
* Las t<cnicas #$ 0$/isi!n #$ &a constitci!n $sc0ita
1oda Constitución escrita debe pre!er modalidades de re!isión. Heneralmente las
Constituciones escritas determinan el órgano competente o constituyente deri!ado
que puede ejercer la re!isión, asimismo, su procedimiento.
1 La iniciati/a
Es importante saber quién puede re"ormar la Constitución puesto que es el poder
que se en"renta al Constituyente. ebe ser entonces un poder de re!isión de las
mismas jerarquías. En principio es el pueblo el que debería re!isar sus decisiones
y así es en los regímenes democráticos, pero puede que el pueblo delegue a sus
representantes este trabajo mediante un sistema de !oto por el Congreso o puedeser a tra!és de una &samblea 7acional Constituyente escogida especialmente
para ello. En alg*n sistema de presidencialismo "uerte o dictatorial se le permite a
éstos su re!isión o ellos se arrogan esa competencia, romo lo hizo Charles de
Haulle en 'B:.
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En sistemas monárquicos como =arruecos, la Constitución de 'G reser!a la
iniciati!a de re"orma al /ey, artículo , y la Constitución de ': lo hace
compartir esta iniciati!a con el 2arlamento. En el sistema democrático como uiza
es el pueblo quien realiza esta re"orma, o como en 2ortugal en la Constitución de
'B, artículo :)), y "rancesa de la 5F /ep*blica lo reser!a al 2arlamento.
Aoy en día hay una tendencia a hacer comportar esta competencia entre el
2residente o =onarca y el 2arlamento para que eista más concertación y más
apoyo. En los países so!iéticos y de corte socialista la re"orma correspondía al
o!iet upremo; aunque este era órgano "ormal, el !erdadero poder de re"orma
correspondía al 2artido Comunista.
" E& )0oc$#i'i$nto #$ 0$/isi!nEl procedimiento de re!isión es generalmente complejo, muy di"ícil de lle!ar a
cabo, pues eige que se repita el acuerdo de !oluntad que le dio origen.
El procedimiento clásico consiste en eigir un !oto igual en cada una de las
Cámaras #egislati!as, además que debe ser !otada por una mayoría cali"icada, es
decir, más compleja que la mayoría absoluta IW< generalmenteJ. Esta re!isión no
se hace en una sola legislatura, demanda generalmente dos legislati!as para que
eista un tiempo necesario de re"leión.
Es conocida por ejemplo, la re!isión de la Constitución belga después de ' a0os
de discusión. i además se pre!é la rati"icación por re"eréndum será a*n más
compleja la re!isión.
% R$/isi!n $n &os Esta#os F$#$0a&$s
#a #ey de participación eige que los Estados ?ederados estén asociados al
proceso de re!isión de la Constitución ?ederal. Como en Estados %nidos, el !oto
positi!o de las dos I:J Cámaras #egislati!as debe estar seguido del !oto de las W<
partes de los Estados ?ederados I) sobre (GJ.
* La 0$/isi!n #$3$ s$0 c&a0a ( )0$cisa
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esde el punto de !ista jurídico y político no deben eistir incomprensiones en el
proceso de re!isión, porque de ello dependen las buenas relaciones de los
poderes p*blicos. En ?rancia la re!isión de la Constitución por re"eréndum que
pre!é la Constitución de '() en el artículo '' sólo para 2royectos de #ey "ue
interpretada a su ama0o por el Heneral de Haulle despertando una polémica
jurídica inol!idable.
: L6'it$s a& )o#$0 #$ 0$/isi!n1 L6'it$s #$nt0o #$& o35$to #$ 0$4o0'a
En muchas Constituciones ciertas materias son ecluidas, como en ?rancia,
donde la ?orma /epublicana de Hobierno está ecluida de toda re!isión por el
artículo ), numeral ('. 1ambién en los sistemas monárquicos se prohíbe re!isar
lo que tiene que !er con la monarquía. En los países musulmanes se ecluye la
re!isión sobre la injerencia de la religión musulmana en el Estado, como el artículo
'G' de la Constitución de =arruecos de ': lo eige. #a Constitución portuguesa
de 'B, artículo :G, prohíbe !arias materias para la re!isión.
" L6'it$s #$ ci0cnstancias
En ciertas circunstancias se prohíbe re!isar una Constitución, por ejemplo, si se
atenta contra la integridad del territorio Iartículo ), numeral <', en ?ranciaJ. Esto
como consecuencia de la re!isión que se hizo en '<G cediendo una parte del
territorio en el Hobierno de Fichy. &lgunas Constituciones prohíben la re!isión en
tiempo de Estado de itio o cuando el 2residente ejerce poderes ecepcionales,
cuando el 2residente no está en ejercicio de sus "unciones o en período de
inestabilidad política como la guerra.
% L6'it$s #$ ti$')o
#a mayoría de las Constituciones no aceptan procesos de re!isión sino después
de haber trascurrido algunos a0os de aplicación de la Constitución. En ocasiones
como en Colombia en el siglo M5M se prohibía re"ormarla por períodos largos hasta
de 'G a0os; algo similar pre!eía la Constitución de 2ortugal de 'B, artículos :)B
y :).
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in embargo, lo político puede a !eces más que lo jurídico, #os actores políticos
que la interpretan a !eces !iolan mani"iestamente la Carta. & !eces los hechos
también son más "uertes que cualquier norma jurídica; una guerra, Holpe de
Estado o re@e!olución, puede terminar re"ormando la Constitución.
= Cont$ni#o #$ &a Constitci!n #$& P$0,
#a actual Constitución peruana de ', producto del autogolpe de Estado del G(
de abril de ':, contiene un esquema parecido a la Carta de '. in embargo,
es necesario precisar que si bien se inicia con un preámbulo, su contenido carece
de signi"icación debido a que en él no se eponen, como en la anterior
Constitución, los !alores que se aspiran alcanzar.
igue a continuación la parte dogmática en la que "iguran los derechos de primera,
de segunda y de tercera generación. 5ncluye también los principios rectores de la
política social, económica, "inanciera y tributaria. &sí como, un capítulo re"erente al
tratamiento que la Constitución da a los tratados y al derecho internacional.
#a parte orgánica de la Constitución regula los principales órganos e instituciones
deX Estado3 2oder #egislati!o, Ejecuti!o, así como las relaciones entre estos dos
poderes. 2oder Dudicial, Consejo 7acional de la =agistratura, =inisterio 2*blico,
e"ensoría del 2ueblo y el istema Electoral Contin*a con un capítulo relati!o a la
organización territorial del Estado I/egiones, y =unicipalidadesJ.#a Constitución concluye con dos títulos; uno dedicado a las Harantías
constitucionales o procesos para la de"ensa de los derechos "undamentales y el
1ribunal Constitucional, y otro a la re"orma constitucional, así como con unas
disposiciones "inales y transitorias.
En conclusión, podemos a"irmar que esta Constitución sigue, agrandes rasgos, el
esquema general del contenido que debe tener toda Constitución.
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C&291%#6 55
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> S$nti#o Fo0'a& ( Mat$0ia& #$ &a Constitci!n
En sentido "ormal u orgánico, la Constitución, como !enimos de eplicarlo, se
identi"ica primero que todo como el teto escrito en la mayoría de sus casos, que
adopta ese cali"icati!o y que constituye un conjunto de normas que organizan los
poderes p*blicos y plasman ciertos derechos indi!iduales en su articulado. Como
dice el artículo 'B de la eclaración de erechos del Aombre y del Ciudadano de
') -1oda sociedad donde no esté asegurada la garantía de los erechos ni
determinada la separación de los poderos no puede decir que tiene Constitución-.
En sentido material se de"ine la Constitución como el Conjunto de /eglas que, sin
importar qué tipo de Constitución sea o la "orma que adopte, tiene que !er con el
ejercicio del poder político dentro del Estado. e esta "orma serán tenidas en
cuenta como "undamentales toda regla escrita o consuetudinaria, prácticas, usos,
jurisprudencias, reglamentos, declaraciones o actos "ormales que, de una u otra
"orma, contengan materia constitucional.
Esta concepción es mucho más etensa y menos precisa, como la Constitución
inglesa compuesta de n*mero importante de pactos políticos entre el pueblo y la
monarquía o aquella de ?rancia de ')( que comprendía leyes que organizaban
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lus poderes p*blicos. %na Constitución concebida en dicho sentido puede ser,
también, dispersas en di"erentes partes y no precisamente surgidas en la misma
época. %na parte puede ser un acuerdo sobre el Estatuto de los partidos, otra las
reglas electorales, también la organización del derecho parlamentario, un régimen
de libertades y hasta un compromiso territorial o étnico.
En ciertas ocasiones la misma Constitución "ormal se re"iere a ciertos tetos que
deben ser considerados como "undamentales.
#a jurisprudencia y la doctrina ayudan a aclarar dichas menciones.
1 S$nti#o Fo0'a& #$ &a Constitci!n1 S$+,n Ro#as 8$0tas
&ndré Aauriou, en su obra erecho Constitucional e 5nstituciones 2olíticas
sostiene3 -En sentido "ormal la constitución de un país es un conjunto de reglas,
promulgadas por lo general con cierta solemnidad, y que "orman habitualmente
una clase especial entre las reglas jurídicas-
?ormalmente las normas constitucionales se distinguen de las normas ordinarias,
por el modo especial de su elaboración y promulgación, así como por la manera
como se las deroga, y por la supremacía jerárquica que se le asigna; estas
"ormalidades son Xas que determinan su sentido "ormal.
enominase así al documento escrito que contiene un conjunto de normas,
!alores y principios, soberanamente redactados y sancionados por un órgano
constituyente competente, y cuyo contenido cuenta al menos con dos partes
"undamentales3 la dogmática y la orgánica tiste concepto alude al signi"icado
moderno del término, el mismo que, dentro de la clásica pirámide jurídica,
constituye la norma de superior rango y jerarquía. En tal !irtud, sus normas deben
ser escritas y rígidas, lo cual implica que sus modi"icaciones sólo pueden ser lle!adas a cabo por un procedimiento agra!ado, a "in de e!itar que mayorías
parlamentarias circunstanciales hagan de ella un instrumento al ser!icio de sus
intereses ! pri!ilegios.
Este tipo de Constituciones el más etendido en el mundo. u rele!ancia practica
ha quedado probada al constituirse en el más e"icaz instrumento para la de"ensa
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de la libertad ! los derechos de todas las personas, particularmente de quienes
integran minorías étnicas, religiosas, políticas, etc. u obser!ancia- asegura el
"uncionamiento del sistema democrático.
Esta es la razón por la, que sus "undamentales redactados después de la
egunda Huerra =undial han incluido el control constitucional, en alguna de sus
"ormas, para que opere como un !erdadero guardián de su "iel cumplimiento.
" S$+,n Ca00it$0o L$cca1 A)0o;i'aci!n a &a i#$a #$ D$0$c?os Fn#a'$nta&$s.
Lis Ma06a Di$ Picao1 D$c&a0acion$s #$ D$0$c?os ( Constitciona&is'o
#a historia de las declaraciones de derechos está íntimamente ligada a la historiadel constitucionalismo, esto es, la doctrina que propugna la imitación y el control
del poder político por medio del derecho. #as primeras declaraciones de derechos
son producto, en e"ecto, de las grandes re!oluciones liberales que, "rente al
absolutismo, dan !ida al constitucionalismo moderno3 el Lill o" /ights de 'B) en
5nglaterra, las declaraciones de las e colonias sobre todo, la de Firginia de 'B y
las primeras diez enmiendas a la Constitución en los Estados %nidos, la
eclaración de los erechos del Aombre y del Ciudadano en ') en ?rancia.
esde sus orígenes, las declaraciones de derechos han tenido como "inalidad
dotar a las particulares de derechos, precisamente, "rente a los poderes p*blicos;
derechos en los que la acción de estos *ltimos debe hallar un tope jurídicamente
insuperable. En este sentido, puede decirse que las declaraciones de derechos
constituyen el estatuto jurídico@político básico de los ciudadanos y, más en general
de las personas. #as declaraciones de derechos recogen los principales límites
sustanti!os al poder político. /esulta comprensible, pues porque las declaraciones
de derechos son uno de los grandes temas de toso el constitucionalismo3 el otro
es la b*squeda de una regulación equilibrada de los poderes p*blicos.
En este conteto, la pregunta cla!e, cuya respuesta puede ser sumamente
esclarecedora, es porque el constitucionalismo ha "ormulado los límites jurídicos al
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poder político como derechos subjeti!os. 1éngase en cuenta que este no era la
*nica posibilidad, tal como demuestra toda la eperiencia del llamado
Yconstitucionalismo antiguoK Igriego, romano y medie!alJ, donde la limitación
jurídica del poder político, más que en "acultades reconocidas a los ciudadanos, se
articulaba en simples normas de derechos subjeti!o. R2or qué, entonces,
derechos en !ez de normasS #a respuesta tiene que !er con el doble sustrato
"ilosó"ico de las declaraciones de derechos, a saber el iusnaturalismo racionalista
y el contractualismo.
El iusnaturalismo racionalista, que surde a raíz de la /e"orma, supone que el
derecho natural ya no puede concebirse como una emanación de !erdad re!elada,
sino que ha de "undarse sobre lo *nico que todos los hombres, una !ez
desaparecida la unidad religiosa de Europa 6ccidental, tiene en com*n3 la razón.
e aquí que la conciencia indi!idual pese a ser el árbitro *ltimo en los asuntos
morales y políticos y, sobre todo, que se a"irme la prioridad del indi!iduo sobre
cualesquiera identidades colecti!as I"amilia, con"esión religiosa, corporación
pro"esional, nación, etc.J. El derecho natural, entendido como ideal de justicia,
queda centrado sobre el indi!iduo y así, no es de etra0ar que tienda a ser
"ormulado "rente al poder político.
Es más3 el propio concepto de derechos subjeti!o procede del iusnaturalismo
racionalista. #a tradición jurídica romana e incluso, la de los glosadores y
comentaristas desconocían la idea de derecho subjeti!o. e modo similar a lo que
siempre ha sucedido en el mundo anglosajón, esa tradición se basaba, más bien,
en la idea de acción, es decir, de la "acultad de poner en marcha el proceso para
reclamar algo. 1ras una primera "ormulación por la "iloso"ía nominalista
bajomedie!al I6cZhamJ, el concepto de derecho subjeti!o es elaborado, en el
siglo MF55, por el pensamiento iusnaturalista IHrocio, #ocZe, etc.J. Ello signi"ica que
la idea de derecho subjeti!o esto es, un interés jurídicamente protegido cuya
satis"acción queda encomendada a la !oluntad de su titular Iagere licereJ no
nación como instrumento conceptual para la interpretación del derecho positi!o,
sino como soporte técnico de los Yderechos naturalesK; en origen, la idea de
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derecho subjeti!o sir!e solo para designar libertades de naturaleza supralegal o, si
se pre"iere, suprapositi!a. icho en términos actuales, la "unción originaria de la
noción de derecho subjeti!o era con"igurara genuinos Yderechos "undamentalesK,
ámbitos de libertad sustraídos a la capacidad de regulación del Estado.
En cuanto al contractualismo, es claro que las declaraciones de derechos tienen
que !er con una !isión ascendente del poder político, seg*n la cual este es
legítimo solo en la media en que es consentido por los particulares3 el contrato
social seria, así, el "undamento de toda organización política y aceptan someterse
a ella porque, pre!iamente, esta ha reconocido que son titulares de ciertos
derechos in!iolables. Es signi"icati!o que incluso hoy en día, cuando las !ersiones
rígidas del iusnaturalismo están intelectualmente desacreditadas, siga hablándose
de YdeclaracionesK de derechos3 estas no tienen una e"icacia constituti!a, sino
meramente declarati!a3 es decir, no recogen de derechos creados por el Estado.
&ntes al contrario, se trata de derechos que, al menos en la lógica constitucional,
preeisten al Estado y limitan la acción del mismo.
En los albores del constitucionalismo, este postulado de la prioridad de la
declaración de los derechos respecto del establecimiento mismo de la
organización política se sostenía con absoluta coherencia, hasta el punto de ser
predicado no solo en el plano lógico sino también en el plano temporal3 las
primeras declaraciones de derechos "ueron aprobadas antes de empezar a
elaborar la correspondiente Constitución3 y ello porque, para el constitucionalismo,
la *nica "inalidad legitima del Estado es proteger esos derechos. El caso de
?rancia re!olucionaria, con la eclaración, de ') y la Constitución de '', es
paradigmático este respecto. =ás tarde, esta di"erenciación temporal se perdió y
las declaraciones derechos comenzaron a ser incorporadas a los tetos
constitucionales, dando lugar a lo que a !eces se llama Yparte dogmáticaK en
cuanto contrapuesta a la Yparte orgánicaK, relati!a a la estructura del poder
político. &un así, las declaraciones de derechos suelen seguir estando al inicio del
teto constitucional; lo que tiene, sin duda, un alto !alor simbólico, al recordar que
la Constitución no es solo regulación equilibrada de los poderes p*blicos I"rame o"
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go!ernmentJ sino también declaración de derechos. #a síntesis clásica de todo
ellos sigue hallándose en el art. 'B de la eclaración de erechos del Aombre y
del Ciudadano3
Y1oda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esa asegurada nila separación de poderes establecida no tiene ConstituciónK.
" A')&iaci!n $ int$0naciona&iaci!n #$ &as
D$c&a0acion$s #$ D$0$c?os
1ras su a"irmación con las re!oluciones liberales, las declaraciones de derechos
han ido e!olucionando, de manera particularmente se0alada a lo largo del siglo
MM. Esta e!olución se ha producido en dos sentidos3 ampliación e
internacionalización .
En origen, las declaraciones de derechos, "ieles a su raigambre liberal, contenían
solamente Yderechos ci!iles y políticosK, es decir, los derechos tendentes a
garantizar tanto ciertos ámbitos de autonomía indi!idual "rente al Estado
Iin!iolabilidad del domicilio, legalidad penal, libertad de imprenta, etc.J como
"acultades de participación en los asuntos p*blicos Iderecho de su"ragio, derecho
de petición, etc.J.7o obstante, la progresi!a democratización de Estado liberal y la
aparición de la moderna democracia de masas condujeron a que en las
declaraciones de derechos se proclamasen también Yderechos socialesK
Isindicación y huelga, educación, sanidad, etc.J. #a Constitución meicana de
'' y la Constitución alemana de [eimar de 'G inauguraron esta nue!a línea,
que luego ha sido seguida por muchos otros tetos constitucionales. En los
*ltimos decenios, además, ha aparecido una nue!a categoría de derechos3 los
llamados Yderechos colecti!oK Imedio ambiente, patrimonio cultural, etc.J, que
algunos querrían incluso etender a los animales.
#a ampliación del contenido de las declaraciones de derechos es un "enómeno
positi!o en la medida en poner de mani"iesto el prestigio alcanzado por la Ylengua
de los derechosK IHracia de EnterríaJ3 hoy en día, es prácticamente inconcebible
una reclamación política que nos e presente en términos de derechos y, más aun,
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de derechos del máimo ni!el. e aquí que nuestra época haya sido cali"icada
como un Ytiempo de los derechosK ILobbioJ, marcada por una creciente conciencia
de que el Estado es deudor de algo más que concesiones graciables hacia los
ciudadanos. &hora está bien, el "enómeno de la ampliación de las declaraciones
de derechos presenta ciertos riesgos. Eiste, ante todo, un peligro de
banalización, patente en la palabra \generaciones] a menudo empleada para
designar cada nue!a oleada de derechos3 ello recuerda demasiado la permanente
re!olución in"ormática, en la que las precedentes generaciones de ordenadores
quedan deprisa superadas por otras nue!as. e aquí que sea imprescindible
recordar que la proclamación de nue!os derechos de ning*n modo sustituye a los
derechos clásicos. Ustos siguen siendo tan importantes, en la práctica, como hace
doscientos a0os. &*n más gra!e es el hecho de que la in"lación de derechospueda lle!ar a su de!aluación3 para que los derechos "undamentales sean
e"ecti!os, probablemente es menester que no sean demasiados. Ello tiene que !er
con que los derechos "undamentales están llamados a "uncionar, como \triun"os]
que, como en una partida de cartas, el particular puede jugar contra el Estado y,
en especial, contra el legislador I+orZinZJ. &sí, reconocer nue!os derechos no es
una operación inocua3 si se toman en serio, comportan nue!as limitaciones a la
acción del Estado y, por ende, también a la política democrática; pero, si sólo se
les atribuye un signi"icado simbólico, el respeto por la idea misma de derechos
"undamentales queda da0ado.
En cuanto a la internacionalización, se trata de un "enómeno que surge tras la
egunda Huerra =undial y, en gran medida, debido a las atrocidades de la misma.
&lgunos tetos capitales proceden de la iniciati!a de las 7aciones %nidas
Ieclaración %ni!ersal de erechos Aumanos de '<), 2acto 5nternacional de
erechos Ci!iles y 2olíticos y 2acto 5nternacional de erechos Económicos,ociales y Culturales de 'BBJ; pero también es muy importante la eperiencia
regional, en la que destaca como modelo de e"icacia práctica el Con!enio Europeo
de erechos Aumanos, concluido en '(G bajo los auspicios del Consejo de
Europa y ampliado sucesi!amente mediante !arios 2rotocolos, que ha sido
seguido de cerca por el Con!enio &mericano de erechos Aumanos de 'B.
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#a internacionalización de las declaraciones de derechos ha traído consigo un
innegable e"ecto bené"ico3 la introducción de standards mínimos, por debajo de los
cuales la comunidad internacional estima que no se respetan los derechos
humanos. obre todo en el ámbito regional, ha ido emergiendo una especie de
Yderecho com*nK de los derechos humanos una especie de \derecho com*n] de
los derechos humanos, que permite dar respuestas mínimamente uni"ormes a
muchos de los problemas jurídicos que surgen en la práctica. #a eperiencia del
1ribunal Europeo de erechos Aumanos, órgano de aplicación del citado
Con!enio Europeo, es ejemplar a este respecto. 6tro tanto puede decirse del
1ribunal de an Dosé, órgano del Con!enio &mericano.
#a internacionalización de las declaraciones de los derechos, con todo, plantea
una importante cuestión teórica3 Rhasta qué punto los derechos humanos, que han
surgido históricamente dentro de la cultura jurídico@política occidental, pueden ser
eigibles respecto de sociedades ajenas a dicha tradición culturalS En otras
palabras, Rcabe a"irmar que los derechos humanos !arían cuando se hace
re"erencia, por ejemplo, al inundo islámico o al >"rica subsaharianaS Este
problema, que suele denominarse de la \uni!ersalidad de los derechos
humanos], es básicamente de índole "ilosó"ica, ya que no se pregunta tanto por la
!alidez positi!a de determinados derechos cuanto por su justi"icación moral. &unque ésta no es la sede adecuada para analizar el problema en toda su
etensión, sí con!iene dejar apuntados algunos elementos para una posible
respuesta3 &J &nte todo, el problema de la justi"icación de la uni!ersalidad de los
derechos humanos no es sino una concreción del problema más general de la
justi"icación de la democracia constitucional. Ello está íntimamente relacionado,
además, con el llamado \relati!ismo moral], es decir, aquella corriente de
pensamiento seg*n la cual lo que es bueno y justo depende de las pautas socialesimperantes en cada sociedad. LJ En la medida en que no se esté dispuesto a
a"irmar que toda des!iación de las pautas sociales establecidas es inmoral, hay
que admitir una cierta uni!ersalidad de los derechos humanos. Esto resulta muy
claro si se considera que los derechos humanos alcanzan su sentido más
pro"undo precisamente en la de"ensa de marginados y disidentes, ya que las
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personas que siguen comportamientos socialmente normales suelen tener menos
necesidad de in!ocar sus derechos. CJ &"irmar la uni!ersalidad de los derechos
humanos no equi!ale a postular una absoluta uni"ormidad normati!a y
jurisprudenciaJ sino que, en la medida en que se respete el n*cleo com*n de
!alores indisponibles ^la eclaración %ni!ersal probablemente sigue siendo el
mejor indicador a este respecto^, son admisibles modulaciones seg*n las
características y necesidades de cada sociedad. 1odo lo anterior pone de
mani"iesto que, corno se !erá más adelante, en materia de derechos
"undamentales resulta ine!itable una cierta comunicación entre debate jurídico y
debate moral.
% D$0$c?os 4n#a'$nta&$s. D$0$c?os 8'anos-
D$0$c?os P,3&icos S35$ti/os- D$0$c?os #$ &a
P$0sona&i#a#
Aasta aquí, re"erirse al contenido de las declaraciones de derechos, se ha hablado
indistintamente de Yderechos "undamentalesK y de Yderechos humanosK, pero,
llegados a este punto, es preciso hacer algunas precisiones terminológicas y
conceptuales.
&lguna di"erencia hay entre ambas epresiones, al menos en la terminología jurídica arraiga en Espa0a3 mientras Yderechos "undamentalesK designa los
derechos garantizados por la Constitución, Yderechos humanosK indica los
derechos protegidos por tetos normati!os internacionales. Esta di"erencia, sin
embargo, a"ecta solamente a ling$ísticos espa0oles. e aquí, que más allá de las
palabras adoptadas, eista un problema conceptual3 tratándose de declaración de
derechos, Rhay alguna di"erencia sustancial seg*n hayan sido proclamadas por
normas de derechos internacional o por normas de derecho interno y, dentro deeste *ltimo, e!entualmente por norma de rango constitucionalS Ciertamente, el
concreto régimen jurídico y, en especial, el mecanismo de protección de los
derechos !ariaran seg*n cual sea la norma en que estén reconocidos3 pero ello no
autoriza a ol!idar que se trata siempre de derechos tendentes a sal!aguardar unos
mismos !alores que, desde un punto de !ista moral, y p*blico, se consideran
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básicos. 2or tanto, la respuesta esencialista, seg*n la cual distintas garantías
jurídicas dan lugar a dos realidades jurídicas distintas, no resulta del todo
con!incente; y ello por más que no quepa in"ra!alorar un hecho incontestable3 la
máima "ortaleza jurídica de esos derechos consiste en que sean proclamados a
ni!el constitucional y que hay, además, !ías para la aplicación jurisdiccional de la
Constitución. 7o hay que ol!idar, en todo caso, que los pises jurídicamente más
re"inados no son siempre y necesariamente los más e"ecti!os en la protección de
los derechos, ya que aquí entran en juego también otros "actores Iculturales,
organizati!os, etc.J
&sí, desde un punto de !ista jurídico, el "ondo de la cuestión es si entre los
derechos "undamentales y los derechos humanos hay ceración o comunicación. &
este respecto, además de la ya mencionada identidad de !alores protegidos, hay
que tener presente que, al menos en Europa, el proceso de integración
supranacional a"ecta también a la protección de los derechos humanos. &sí lo
demuestran la aplicación del Con!enio Europeo, que alcanza incluso, si bien
indirectamente, al derecho comunitario Iart, B.: del 1ratado de la %nión Europea.
e aquí que, al menos en Europa, lo más correcto sea a"irmar que unos mismos
derechos son protegidos por distintos ordenamientos Iinternacional, comunitario,
internoJ; ordenamientos que, por perseguir unos mismos "ines en un mismoespacio, están llamados a colaborar. Esta conclusión, por lo demás, es ine!itable
en Espa0a, donde el art. 'G.: CE obliga a interpretar las normas constitucionales
sobre derechos "undamentales Yde con"ormidad con la eclaración %ni!ersal de
erechos Aumanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas
materias rati"icados por Espa0aK.
&demás de las dos epresiones que se acaban de eaminar, en materia de
estatuto jurídico@político de la persona se usan otras cuyo alcance con!iene
también precisar3 Ylibertades p*blicasK, Yderechos p*blicas subjeti!osK, Yderechos
de la personalidadK. En cuanto al término Ylibertades p*blicasK, que aparece en la
Constitución espa0ola, en la r*brica de la ección '_ del Capítulo 55 del 1ítulo 5,
carece de un signi"icado técnico consolidado, de modo que se emplea como
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sinónimo bien de Yderechos "undamentalesK bien de Yderechos humanosK, en
especial cuando se trata de derechos que garantizan ámbitos de autonomía "rente
al Estado. &lgo más de atención, en cambio, hay que prestar a los otros dos
términos.
Con Yderechos p*blicos subjeti!osK, se hace genéricamente re"erencia a aquellos
derechos que los particulares ostentan "rente al Estado o, con mayor precisión,
"rente a cualesquiera poderes p*blicos. En un sentido más técnico, no son todos
los derechos oponibles a los poderes p*blicos, sino tan sólo aquellos que están
sometidos al derecho administrati!o; es decir, quedan "uera los derechos
subjeti!os que surgen "rente a la &dministración cuando ésta act*a con sujeción al
derecho pri!ado Ici!il, mercantil, laboralJ. 2or tanto, estos derechos son
\p*blicos] en un doble sentido3 primero, porque operan "rente a los poderes
p*blicos; segundo, porque se rigen por el derecho p*blico o administrati!o, en !ez
de regirse por el derecho pri!ado.
Ello eplica que se trate de una categoría básica para la juridi"icación de las
relaciones de poder y, por tanto, para la propia construcción conceptual del Estado
de derecho. icho esto, con!iene tener muy presente que los derechos p*blicos
subjeti!os y los derechos "undamentales ^o ,en su caso, los derechos humanos
^ son algo más que dos modos distintos de obser!ar un mismo "enómeno; y ello
porque no todos los derechos p*blicos subjeti!os son derechos "undamentales, ni
los derechos "undamentales operan siempre como derechos p*blicos subjeti!os.
#o primero se debe a que hay derechos p*blicos subjeti!os que, no encarnan
!alores básicos de la democracia constitucional, ni pueden cali"icarse de
desarrollo de norma constitucional alguna. on creados, modi"icados y suprimidos
libremente por el legislador. Este grupo está "ormado por la inmensa mayoría de
los derechos otorgados a los particulares por las leyes administrati!as. #o
segundo ^o sea, que los derechos "undamentales no siempre operan como
derechos subjeti!os^ se debe simplemente a que, como se !erá más adelante,
algunos derechos "undamentales pueden ser in!ocados también en las relaciones
entre particulares.
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#a epresión \derechos de la personalidad], en "in, procede del derecho ci!il,
donde sir!e para designar un conjunto más bien heterogéneo de derechos
subjeti!os I!ida e integridad; honor, intimidad e imagen; nombre, pseudónimo y
títulos nobiliarios; condición de autorJ que se caracterizan negati!amente por su
naturaleza no patrimonial, y positi!amente por proteger determinados atributos de
la personalidad misma. Aa eistido una discusión teórica sobre la con!eniencia de
considerarlos derechos subjeti!os, ya que se trataría de derechos autor re"lei!os,
es decir, derechos en los que sujeto y objeto coinciden. 2or ello, alg*n osos usos
ling$ísticos espa0oles.
e aquí que algunos autores pre"ieran hablar de Ybienes de la personalidadK;
epresión que tiene la !entaja poner de mani"iesto como la di"icultad subyacente a
la mencionada discusión es más aparente que real3 se trata, en todo caso, se
atributos de la personalidad susceptibles de apropiación jurídica Iart. del
Código Ci!il espa0olJ, de manera que el contenido ultimo de esos derechos
consiste en la posibilidad de eigir la no intromisión de los demás.
e trata, pues,
de derechos absolutos o erga omnes, cuya in"racción ha de repararse por !ía de
indemnización .#os derechos de la personalidad, por lo demás, son de ejercicio
personalísimo Iart. 'B: Código Ci!il Espa0olJ y, en la medida en que "orman parte
del orden p*blico, constituyen un límite a la autonomía de la !oluntad Iart.':(( delCódigo Ci!il Espa0olJ.
2ues bien, la relación entre derechos de la personalidad y derechos
"undamentales ^o, en su caso, derechos humanos^ puede ser !ista en dos
planos. 2or una parte, no todos los derechos de la personalidad son derechos
"undamentales; esto es, no todos los derechos de la personalidad, cuya protección
por el ordenamiento espa0ol es anterior a la aprobación de la Constitución en
'), han sido constitucionalizados o encarnan !alores básicos de la democracia
constitucional. Laste pensar, por ejemplo, en el derecho de autor. Ello signi"ica
que, dentro de los derechos de la personalidad, cabe distinguir dos grupos, seg*n
sean de rango constitucional o meramente legal. /especto de estos *ltimos, decir
que son creados por el legislador sería un abuso del lenguaje, pues ning*n
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ordenamiento contemporáneo ignora el nombre ^aunque sí los títulos nobiliarios
^ o la condición de autor; pero indudablemente cabe a"irmar de ellos que la
libertad de con"iguración del legislador es, si no absoluta, sí mucho mayor que
respecto de aquellos otros derechos de la personalidad que, además, son
derechos "undamentales. 2or otra parte, en aquellos derechos en que concurren
ambas condiciones Iderechos "undamentales y derechos de la personalidadJ, su
e"icacia entre particulares como derechos "undamentales adopta la "orma de
derechos de la personalidad; lo que, corno se !erá en su momento, no deja de
tener rele!ancia práctica a la hora de determinar el correspondiente régimen
jurídico.
* C&asi4icaci!n #$ &os D$0$c?os Fn#a'$nta&$s
e los derechos "undamentales se han hecho m*ltiples clasi"icaciones; pero esta
!ariedad es más aparente que real, pues incide más sobre las pre"erencias
terminológicas del autor correspondiente que sobre los criterios tipológicos. Casi
todas las clasi"icaciones al uso, en el "ondo, se basan bien en un criterio "uncional
bien en un criterio estructural.
2or su "unción, los derechos "undamentales pueden ser clasi"icados en tres
grandes grupos, que ya han sido mencionados al hablar de la e!olución históricade las declaraciones de derechos, a saber3 derechos ci!iles, derechos políticos,
derechos sociales. erechos ci!iles son aquellos que tienen como "inalidad
garantizar determinados ámbitos de libertad de actuación o autonomía, en los que
el Estado no debe inter"erir Ilibertad de epresión, derecho a la integridad "ísica,
libertad de asociación, etc.J. erechos políticos son aquellos que tienen corno
"inalidad garantizar la gestión democrática de los asuntos p*blicos Iderecho de
su"ragio, derecho de acceso a los cargos p*blicos, derecho de petición, etc.J.erechos sociales son aquellos que tienen corno "inalidad garantizar unas
condiciones de !ida digna Iderecho a la educación, derecho a la salud, etc.J. Cada
uno de estos tres grupos de derechos responde, respecti!amente, a las eigencias
del Estado de derecho, del Estado democrático y del Estado social. & todo lo
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anterior, como se se0aló más arriba, algunos a0aden los llamados \derechos
colecti!os] Imedio ambiente, patrimonio cultural, etc.J.
2or su estructura, en cambio, los derechos "undamentales se clasi"ican seg*n la
naturaleza de la "acultad que otorgan a su titular. &sí, se suelen se0alar lossiguientes tipos3 derechos de de"ensa, que "acultan a eigir la no inter"erencia;
derechos de participación, que "acultan a realiza r actos con rele!ancia p*blica; y
derechos de prestación, que "acultan a reclamar un bene"icio. 7o obstante, para
comprender adecuadamente la clasi"icación de los derechos "undamentales seg*n
un criterio estructural, es necesario hacer dos aclaraciones ulteriores.
2or un lado, hay que se0alar que no eiste una correspondencia per"ecta entre los
criterios "uncional y estructural; es decir, no siempre los derechos ci!iles coincidencon los derechos de de"ensa, los derechos políticos con los derechos de
participación, y los derechos sociales con los derechos de prestación. Ello es
particularmente claro en ciertos derechos Ilibertad sindical, derecho de huelga,
negociación colecti!aJ que, siendo sociales por su "unción ^al menos, en una
perspecti!a histórica^, tienen una clásica estructura de derechos de de"ensa.
&demás, en algunos derechos se entremezclan "acultades de distintos tipos. 2or
ejemplo, el derecho a acceder a los cargos p*blicos comprende tanto la "acultad
de no !er impedido el acceso si se re*nen los requisitos correspondientes
Iderecho de de"ensaJ, cuanto el derecho a ejercer los cometidos propios de dicho
cargo Iderecho de participaciónJ.
2or otro lado, aunque la idea de derechos de participación es relati!amente clara,
las nociones de derechos de de"ensa y derechos de prestación se prestan a
ciertos equí!ocos. #a noción de derechos de de"ensa es equí!oca porque,
siguiendo la célebre distinción de 5saiah Lerlin, la libertad puede ser \negati!a] o\positi!a]; esto es, la autonomía o no inter"erencia puede consistir tanto en que el
Estado no haga algo a la persona Idetener arbitrariamente, interceptar las
comunicaciones, etc.J, como en que no impida hacer algo a la persona Ipublicar
un libro, crear una asociación, etc.J. En términos técnico jurídicos, ello signi"ica
que, mientras algunos derechos de de"ensa se plasman en una abstención del
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Estado en sentido estricto, otros se traducen en que el Estado no impida realizar
actos jurídicos o incluso, simplemente materiales.
En cuanto a la noción de derechos de prestación, el equí!oco estriba en que, junto
a derechos que "acultan a eigir un bene"icio o prestación en sentido estricto ^por ejemplo, el derecho a una educación básica gratuita^, hay derechos que "acultan
a utilizar un ser!icio p*blico, siendo el ejemplo arquetípico el derecho a la *nela
judicial e"ecti!a. esde el punto de !ista del titular del derecho, esta di"erencia es
más cuantitati!a que cualitati!a, ya que hace re"erencia a la mayor o menor
libertad del legislador a la hora de regular el acceso al ser!icio y el concreto
contenido del mismo. 6curre que determinados ser!icios ^tal es se0aladamente
el caso de la administración de justicia^ han pertenecido siempre al n*cleo duro
de las "unciones estatales y, en consecuencia, dejan muy poco margen de
apreciación al legislador a la hora de regular el acceso a la prestación y el
contenido de la misma. En otras palabras, más por razones políticas que
genuinamente constitucionales, hay ser!icios que están bastante inmunizados
"rente a las prioridades presupuestarias de la mayoría gobernante en cada
momento.
1éngase tener presente, en "in, que las clasi"icaciones de los derechos
"undamentales poseen un !alor más académico que práctico, pues al "inal hay que
estar al régimen de cada concreto derecho. &un así, no hay que ol!idar que toda
clasi"icación "uncional arroja luz sobre los !alores protegidos por los derechos,
mientras que toda clasi"icación estructural ayuda a comprender el contenido
e"ecti!o de los mismos.
: Fncion$s #$ &os D$0$c?os Fn#a'$nta&$s
2ara terminar de per"ilar esta !isión de conjunto sobre los derechos
"undamentales, es, con!eniente hacer una bre!e re"erencia a las "unciones que
estos cumplen en la es"era jurídico@política. Estas "unciones son, básicamente,
dos3 una "unción de protección y una "unción de legitimación.
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#a "unción de protección es la más e!idente y, sin duda, prioritaria3 los derechos
"undamentales nacieron precisamente como instrumentos de sal!aguardia del
indi!iduo "rente a los poderes p*blicos. &quí es importante subrayar que, cuando
se dice que los derechos "undamentales protegen "rente a los \poderes p*blicos],
se hace re"erencia a todos los poderes p*blicos cualquiera que sea su naturaleza
Ilegislati!a, ejecuti!a, judicialJ o ni!el Iestatal, autonómico, localJ. #a plenitud de la
"unción protectora se alcanza cuando los derechos "undamentales !inculan
también al legislador y ello, como se dijo más arriba, sólo ocurre allí donde hay un
sistema e"ecti!o de control de constitucionalidad de las leyes. En aquellos países
inequí!ocamente democráticos donde no hay justicia constitucional I/eino %nido,
2aíses Lajos, uecia, etc.J, es incontestable que la "unción de protección de los
derechos "undamentales está disminuida3 pero no completamente ausente. #a"unción de protección que cumplen los derechos "undamentales no consiste sólo
en imponer topes al legislador, sino también en limitar la acti!idad administrati!a y
jurisdiccional. &demás, los derechos "undamentales también cumplen su "unción
de protección en la medida en que inspiran el "uncionamiento global del
ordenamiento jurídico, creando un ambiente respetuoso para con ellos.
#a "unción de legitimación, por su parte, consiste en que los derechos
"undamentales operan como criterios para distinguir lo justo de lo injusto y ellotanto respecto de actuaciones políticas concretas, como de cada Estado o, más en
general, organización política^ en su conjunto. Es cierto que esta "unción de
legitimación ha estado siempre presente en las declaraciones de derechos.
/ecuérdese que el constitucionalismo siempre se ha basado en la idea de que el
Estado sólo debe eistir, en *ltima instancia, para proteger los derechos
"undamentales. 7o otra cosa subyace al art. 'G.' CE cuando dice de ellos que son
\"undamento del orden político y de la paz social]3 sin respeto por los derechos"undamentales, no puede haber democracia constitucional ni tampoco, siquiera,
concordia ci!il. En los *ltimos tiempos, la "unción de legitimación de los derechos
"undamentales se ha !isto notablemente acentuada, sobre todo en el plano
internacional. Es signi"icati!o, por ejemplo, que, "rente a la tradicional regla de la
no injerencia en los asuntos internos de los Estados, se !a abriendo paso la
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doctrina de la Yinter!ención humanitariaK precisamente para hacer "rente a
situaciones de !iolación masi!a de los derechos humanos.
=enos dramático,
aunque igualmente signi"icati!o, es que el art. B.'. 1ratado de la %nión Europea,
proclame que Yla %nión Europea \se basa en los principios de libertad,
democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades "undamentales y
el Estado de derecho, principios que son comunes a los Estados miembrosK.
Este es, además, el *nico requisito eigible para "ormar parte de la %nión Europea
Iart. < 1%EJ. En pocas palabras, el respeto por los derechos "undamentales ya no
determina sólo la aceptabilidad de un régimen político por parte de sus
ciudadanos, sino también la respetabilidad internacional de un país.
" La #$4inici!n #$ &os D$0$c?os co'o D$0$c?osFn#a'$nta&$s. @a/i$0 P<0$ Ro(o
1 La #$4inici!n #$ &os D$0$c?os 8'anos co'o
D$0$c?os Fn#a'$nta&$s
El derecho del pensamiento de los erechos ?undamentales debe a partir del
pre!io reconocimiento de las necesidades historias de #ibertad y Dusticia en cada
realidad.
El termino erechos ?undamental no es el termino con el que se de"inieron los
erechos ?undamentales en el momento de la imposición del Estado
Constitucional sino que es un término que se acu0a solo a partir de la segunda
guerra mundial.
El termino erechos ?undamentales un concepto reciente para un problema
antiguo.
El reconocimiento de los erechos ?undamentales en una Constitución es lo queha con!ertido al indi!iduo en ciudadano. #as declaraciones son producto de
re!oluciones liberales, "rente al absolutismo, al cual, lo pretenden limitar y
controlar. Entre las primeras eclaraciones de erecho tenemos del Aill 6". /ights
de 'B) en 5nglaterra, la eclaración de Firginia IEE%%%J de 'B, y la
eclaración de los erechos del Aombre y del Ciudadano I?/&7C5&J de ').
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2osteriormente, las eclaraciones de erechos "ueron poco a poco incorporadas
en los tetos Constitucionales, especí"icamente, en su parte dogmática.
&ctualmente toda ociedad en la cual la garantía de los erechos no está
asegurada, ni la separación de los poderes no tienen Constitución.
#os erechos ?undamentales durante el siglo MM, y sobre todo después de las
terribles atrocidades y secuelas sociales que acarreo la segunda guerra mundial,
comenzaron a ampliarse e internacionalizarse. El transcurso de los a0os no los
de!al*a, sino que siguen siendo tan importantes como en sus inicios.
#a dignidad tiene como sujeto a la persona humana y constituye un principio
constitucional portador de los !alores sociales y de los derechos de de"ensa de los
hombre que prohíbe consiguientemente, que al persona sea un mero objeto del
poder del Estado.
espués del holocausto de la segunda guerra mundial la dignidad de la persona y
sus erechos ?undamentales se con!irtieron el pilar "undamental de la nue!a
"orma de organización política del estado y de la comunidad internacional. #a
eclaración &mericana de erechos y eberes del Aombre de '<), "ue un
ejemplo de ello, así como las Encíclicas Cristianas de ')' y la Con!ención
&mericana de erechos Aumanos de 'B.
1oda Constitución de un Estado y su sistema legal in"ra Constitución solo son
instrumentos para la protección de la dignidad humana, base de los erechos
?undamentales de las personas, así como medio para limitar y controla el poder.
#os erechos ?undamentales son !álidos solo en el marco de la #ey, y en
adelante la #ey solo es !álida en el marco de los erechos ?undamentales.
#as eclaraciones erechos Aumanos son tetos preconstitucionales en el
sentido que son epresión de la naturaleza humana y no de la técnica del hombre.
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#a eclaración simplemente reconoce y declara los erechos. #a Constitución del
Estado, al di!idir el poder de tal manera que no se puede abusar del mismo,
garantiza que dichos erechos no sean !ulnerados.
#a Constitución no consiste en la declaración de erechos, sino *nicamente en sucarácter. #os erechos son preconstitucionales, son naturales, "luyen de la misma
esencia de la dignidad del hombre. Es la garantía !inculada la di!isión de poderes
en que consiste la Constitución.
#a constitucionalización de los derechos comenzó en EE%% en 'B, y
posteriormente en ?rancia en ''.
& partir de la /e!olución ?rancesa de '), la soberanía parlamentaria es el eje
en torno al cual gira el Estado Constitucional. El 2arlamento es el órgano que
epresa la soberanía nacional y el órgano no competente para per"eccionar la
garantía de los erechos ?undamentales, por tanto, no tienen límites jurídicos.
#os derechos "undamentales son erechos 7aturales constitucionalizados
democráticamente. on epresión de la naturaleza humana y de la técnica del
hombre. #os erechos 7aturales tienen doble carácter3 on naturales y
arti"iciales.
El propio carácter de los erechos como erechos 7aturales ha sido en
determinados momentos un obstáculo para reconocimiento constitucional por dos
razones.
' 2orque si una Constitución enumera los erechos ?undamentales se
corre el riesgo de que todo erecho no incluido quedaría a disposición
del Hobierno.
: 2orque los erechos 7aturales por el simple hecho de serlo eran tanob!ios que no es necesario su constitucionalización. Es como poner en
la Constitución que las personas tienen : manos o : pies o : ojos, lo
cual es un síntoma de la barbarie.
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1al posición iusnaturalista etrema no es la que se ha impuesto en la práctica dado
que los erechos 7aturales han sido constitucionalizadas sin perder su carácter
natural, esto es pre!io al Estado y a la Constitución. 1ambién se reconoce como
erechos ?undamentales que los erechos 7aturales que sin estar positi!izados
en la Constitución, "luyen de la propia esencia de dignidad que le es inherente a
todos los hombres. #os erechos ?undamentales son limitados territorialmente,
seg*n cada Estado, dado que este, en cada Constitución, reconoce erechos
?undamentales a los que son ciudadanos. olo son iguales por su naturaleza más
no políticamente.
% La tt$&a constitciona& #$ &os D$0$c?os Socia&$s. @os<
Lis Casca5o
1 Pasa#o ( )0$s$nt$ #$& Constitciona&is'o Socia&
#a positi!acion constitucional de los llamados derechos sociales es hoy un dato
normati!o, su"icientemente decantado, que permite considerarlo como uno de los
elementos componentes del Estado contemporáneo.
Este reconocimiento jurídico cuenta también con sus propias re"erencias
históricas, como no podía ser de otro modo, después de transcurrido más de dos
siglos desde las primeras declaraciones de derechos.
#a "ormulación más antigua que se conoce de los derechos sociales no se
encuentra, como ha escrito =. &stlola, en los párra"os que cierran el preámbulo a
la Constitución "rancesa del < de no!iembre de ')<). Pa con anterioridad, el
artículo ::, y sobre todo el :, de la eclaración de los erechos del Aombre y del
Ciudadano de la Constitución "rancesa del :< de junio de ', hacían re"erencia
al derecho a la instrucción.
" S$nti#o Mat$0ia& #$ &a Constitci!n1 S$+,n Ro#as 8$0tas
esde el punto de !ista material, las normas constitucionales regulan la
organización, "uncionamiento y relaciones de los 2oderes del Estado. Esto
signi"ica que dichas normas tienen por objeto materia constitucional. #a Tmateria
constitucional debe entenderse a toda esa es"era que regula el ejercicio del poder
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soberano Ies decir todo lo que tiene que !er con la asunción, ejercicio y
transmisión del 2oder 2*blicoJ, así como derechos, libertades y garantías. En
otras palabras, queremos sostener que desde el punto de !ista material, hace
re"erencia a aquellas materias que no caen en el campo de otras ramas del
derecho o` disciplinas jurídicas Ierecho Ci!il, 2enal, administrati!a, etc.J
Es materia constitucional los derechos "undamentales, estructura del Estado,
distribución del poder, un estatuto electoral, o una ley de elecciones, entre otras.
#a Constitución material alude al conjunto de normas, escritas o no, que en la
realidad rigen el comportamiento de los actores políticos y que constituyen el
ordenamiento jurídico "undamental. Es el modo como se estructura el Estado
con"orme a determinada concepción, cuya "inalidad se epresa en la propiapráctica del sistema político. on normas que contienen materia constitucional por
estar relacionadas directamente con el poder político, tengan éstas como origen
una decisión o una transacción. Es en buena cuenta, la arquitectura institucional
de un régimen político estatal. 2ueden ser, en consecuencia, normas escritas o
consuetudinarias, a condición de que se di"erencien de las normas ordinarias de
cualquier otro tipo.
% S$nti#o i#$a&
El concepto de Constitución ideal está re"erido al documento escrito redactado de
manera arbitraria con la "inalidad de moldear la realidad. Es una Constitución
modelo, de "uerte in"luencia racionalista, con pretensiones de inmutabilidad, capaz
de resol!er por sí misma los problemas de cualquier Estado y asegurar la "elicidad
del hombre. u !alidez es uni!ersal, pues es producto de la razón, e in!ariable en
cualquier lugar y tiempo.
#a epresión más clara de este tipo de constitucionalismo lo constituye la
Constitución liberal del siglo M5M y la Constitución socialista del siglo MM.
* S$nti#o R$a&
Es la Constitución que se asocia a las costumbres arraigadas de los pueblos y
que se sujeta al "lujo constante del tiempo que renue!a la estructura de la realidad
social. Esta concepción está in"luenciada por la corriente ociológica que
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antepone los hechos o "actores de poder a las normas carentes de contenido por
ser puramente racionales.
: Constitci!n @06#ica
Este concepto alude a la Constitución que !iene condicionada por la realidad
histórica. in ignorar las circunstancias concretas de una época de "orma CD%C
su pretensión de !igencia sólo puede realizarse cuando toma en cuenta dichas
circunstancias, ella es, gracias a su carácter normati!o el instrumento que ordena
con"orma esa realidad social y política. e modo que de esta correlación entre el
ser y el deber ser se deri!an sus posibilidades y sus límites. Ella puede dar "orma
y. e!entualmente modi"icar, a la realidad a la que se dirige. 2uede mo!er a actuar
a la "uerza que yace en la naturaleza de las cosas. 2uede, además, con!ertirse en
la "uerza actuante que opera en Na realidad social y política. Condicionándola.1odo ello será posible en la medida que la idea de constitucionalidad se encuentre
asentada en la conciencia general y, en particular, en la conciencia de los
responsables de la. Fida constitucional.
Este concepto es epuesto por el alemán onrad Aesse, quién considera que los
conceptos anteriores son incapaces de "undamentar una comprensión susceptible
de encauzar la resolución de los problemas constitucionales prácticos planteados
aquí y ahora, debido a su carácter abstracto !acío de contenido. #a "alta de
comprensión de su objeto, así como de sus "undamentos, dice este autor, resulta
mani"iesto a la !ista de la utilización "recuente acrítica de !iejos conceptos
desarrollados a partir de presupuestos di"erentes, los cuales desconectados de
sus "undamentos, impiden su integración en un todo.
Consecuentemente. Aesse- de"ine a ii Constitución como -el orden jurídico
"undamental de la comunidadT-. Ella -"ija los principios rectores con arreglo a los
cuales se debe "ormar la unidad política y se deben asumir las tareas del Estado.
Contiene los procedimientos para resol!er los con"lictos en el interior de la
comunidad. /egula la organización y el procedimiento de "ormación de la unidad
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política y la actuación estatal. Crea las bases y determina los principios del orden
jurídico en su conjunto-.
?in cuanto orden jurídico "undamentaX de la comunidad, la Constitución no se
limita a la ordenación de la !ida estatal. us normas abarcan también las bases de
la ordenación tic la !ida no estatal, con!irtiéndose en el elemento de unidad del
ordenamiento jurídico de la comunidad en su conjunto.
Esto eplica el carácter no acabado ni cerrado de sus normas, que no pretenden,
por tanto, carecer de lagunas y !acíos, debido a que la !ida que aspira a normar
está permanentemente sometida a cambios históricos. #ista amplitud. in
embargo, no signi"ica su disolución en una absoluta dinámica en !irtud de la cualla Constitución se !iera incapacitada para encauzar la !ida en comunidad. Ella
contiene un n*cleo estable de lo que considera decidido, estabilizado y distendido.
En tal sentido, su "unción consiste en limitar el poder estatal y preser!ar de sus
abusos. Lusca hacer posible un proceso político libre, capaz de construir, de
estabilizar, de racionalizar y limitar el poder; pero por sobre todo de garantizar el
ejercicio de la libertad.
En consecuencia, ella necesita ser completada por consideraciones de política
constitucional dirigidas a mantener el acuerdo o consenso de que debe gozar, bien
sea, creando los presupuestos de una realización legítima mediante rigurosos
procesos de interpretación o, de no ser posible, acudiendo al complicado proceso
de la re"orma constitucional.
Ca02ct$0 4n#a'$nta& #$ &a Constitci!n
e considera a la constitución como el "undamento de todo el ordenamiento
jurídico de un Estado, lo que quiere decir que las leyes y demás normas
reglamentarias, para que tengan !alidez, no tienen que contrariar el espíritu de la
norma constitucional. Consideramos que si no se coloca a la constitución como la
base "undamental sobre la que descansa el resto del ordenamiento jurídico, podría
darse la situación que el actuar de los poderes constituidos, sean contrarios al
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mandamiento constitucional , es decir que el 2oder legislati!o Ia tra!és de los
actos legislati!osJ, el 2oder Ejecuti!o Ia tra!és de toda la &dministración 2*blicaJ y
el 2oder Dudicial Ique aplica la ley y declara el derechoJ, puedan contradecir la
norma constitucional y por consiguiente, la constitución no podría cumplir con su
"inalidad de limitar el poder p*blico.
2or el 2rincipio de upremacía Constitucional, la constitución es considerada
como la de más alto ni!el y se encuentra por encima de las demás normas de
nuestro ordenamiento jurídico. El artículo (' de la Constitución 2olítica del 2er*
se0ala que la constitución pre!alece sobre normas de in"erior jerarquía y así
sucesi!amente. Esto signi"ica que la ley y las normas reglamentarias Ique son de
in"erior jerarquíaJ deben ajustarse a la constitución para que sean !álidas.B Vi+$ncia ( /a&i#$s #$ &a Constitci!n
1 Vi+$ncia #$ &a Constitci!n
%na constitución está !igente cuando eiste en la realidad del ordenamiento
constitucional, quiere decir que es acatada o impuesta, pero en cualquier caso es
C%=2#5&. Cuando una constitución está !igente es un claro indicador que los
2oderes y 6rganismos, así como las personas que están al "rente de ella,
cumplen con lo estipulado en el sistema normati!o constitucional, lo que nos
permite in"erir que el cumplimiento de la constitución es imperati!o y no debe estar
a merced de los intereses políticos de quienes detentan el poder.
" Va&i#$s #$ &a Constitci!n
2uede ocurrir que eista una norma contraria a lo que prescribe la Constitución, lo
que nos lle!aría a preguntarnos acerca de la !alidez de dicha norma. Esto ocurre
en los gobiernos -e "acto-, incluso en los regímenes constitucionales, donde el
poder político pone en !igencia una norma contraria a la constitución. En este
caso, no cabe la menor duda, que estamos "rente a una norma ilegítima y que notendría !alidez.
ebemos tener presente que las leyes !alen en cuanto se sujetan a lo prescrito
por la norma constitucional; y a su !ez la norma constitucional !ale, en cuanto
haya guardado las "ormalidades para su creación, es decir que la constitución
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debe haber sido legislada de manera etraordinaria, por un poder etraordinario,
que para el caso es el 2oder Constituyente.
&simismo el cambio o modi"icación de una norma constitucional tiene que seguir
necesariamente lo se0alado en la constitución para su re"orma o modi"icación;
cuando se cumplen estos supuestos, estamos re"iriéndonos a la !alidez de la
constitución.
entro de la aiología jurídico@constitucional las leyes deben su !alor a la
constitución y las normas constitucionales !alen, en tanto se hayan ce0ido a las
"ormalidades de su creación por el 2oder Constituyente, o a los procedimientos
estipulados en ella misma para su modi"icación; dicha !alidez está tambiéndirectamente !inculada con el !alor de la D%15C5&, puesto que ella se dirige al
logro del Lien Com*n y la realización plena del ser humano.
% E;tinci!n #$ &a Constitci!n
#a etinción de la Constitución
#a pérdida de !igencia "ormal de una Constitución se produce por alguna de estas
razones. autoabrogación, abrogación epresa y abrogación tácita aJ #a auto
abrogación Este supuesto se cumple cuando el propio teto constitucional pre!ésu plazo o circunstancia de etinción. ?ue el caso de la Constitución de la
/ep*blica >rabe %nida de 'B<, que "ijaba su !igencia hasta que la &samblea
7acional cumpliese con elaborar un nue!o teto. En puridad, la autoabrogación
opera en los casos de tetos "undamentales dictados con el carácter de
pro!isorios. bJ #a abrogación epresa 6curre cuando un nue!o teto constitucional
dispone de manera epresa la abrogación de la anterior Constitución. Es el caso
de la Constitución peruana de ' que abroga epresamente la de '. cJ #aabrogación tácita ucede cuando un nue!o teto constitucional reemplaza al
anterior por aplicación del principio jurídico -le posteriori derogat priori-, esto es,
deja, de manera implícita, sin !igencia la Constitución anterior ?ue el caso de la
Constitución de la etinta %/ de 'G en relación con el teto constitucional de
'B.
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#a pérdida no "ormal de !igencia ^ya sea transitoria o de"initi!a@ de una
Constitución, opera por alguna de estas razones suspensión total por documento
constituti!o de un gobierno de "acto. suspensión parcial por documento
constituti!o de un gobierno de "acto, y abrogación inconstitucional
aJ uspensión total por documento constituti!o de un gobierno de "acto
Consiste en que la acción del Estado y las relaciones interpersonales de los
ciudadanos se circunscriben *nica eclusi!amente a los alcances del documento
constituti!o del gobierno., subsidiariamente a los alcances de los decretos le!es
que los detentores del poder epiden.
bJ uspensión parcial por documento constituti!o de un gobierno de "acto
Consiste en que la acción del Estado y las relaciones interpersonales de los
ciudadanos se rigen, en principio. por los alcances del documento constituti!o del
gobierno de "acto. #a Constitución preeistente a ese documento constituti!o,
opera como teto supletorio siempre que no se le TopongaT ?ue el caso peruano en
':, cuando el ingeniero &lberto ?ujimori luego de dar un autogolpe de Estado,
dictó la ley :(<'), que creo e5 Hobierno de Emergencia y /econstrucción
7acional. Este gobierno se rigió por los alcances de la ley :(,<') y
-supletoriamente- por la Constitución de '.
cJ &brogación inconstitucional
6curre cuando, ecediéndose en el ejercicio de sus competencias, autoridad
elegida o designada de con"ormidad con la Constitución decide abrogarla & tra!és
de esta acción, el gobernante de iure se con!ierte en gobierno de "acto ?ue el
caso del rey de Espa0a ?ernando F55 en ')'<, cuando, mediante,3 sus "amosos
-mani"iestos-, dejó sin e"ecto la Constitución de ')':, y del rey yugosla!o &lejando
5 en ':, quien abrogó la Constitución de ':'.
1 Conc$)cion$s ac$0ca #$ &a constitci!n
=anuel Harcía 2elayo a"irma que -el concepto de Constitución es el que o"rece
mayor pluralidad de "ormulaciones-. Esto eplica por qué la palabra Constitución
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!a, casi siempre, acompa0ada de un adjeti!o. &sí se habla de Constitución
normati!a. Constitución real. Constitución política. Constitución jurídica.
Constitución "ormal, Constitución ideal, etc. in embargo, dice el autor, No que
aparece como adjeti!o es en realidad lo sustanti!o, lo que trae como resultado que
a tales contraposiciones se les escapa la Constitución como un todo.
Consiguientemente, hay la necesidad de ordenar los conceptos en unos cuantos
tipos que epresen la unidad de cada uno de ellos. 2ropone, por ello, tres tipos
"undamentales3 El concepto racional normati!o, el concepto histórico tradicional y
el concepto sociológico.
1 Conc$)ci!n Raciona& No0'ati/a
Concibe a la Constitución como un complejo normati!o establecido de una sola
!ez y un el que de una manera total, ehausti!a y sistemática se establecen las"unciones "undamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus
competencias y las relaciones entre ellas. -e la misma manera que sólo la razón,
dice Harcía 2elayo, es capaz de poner orden en el caos, los "enómenos, así
también sólo donde eiste Constitución en sentido normati!o cabe hablar de orden
y estabilidad política-Y.
Esta concepción es típica del pensamiento liberal prístino del siglo MF'5', que ha
tenido y tiene a*n una notable importancia política, aunque, como es natural, ella
está cargada de subjeti!ismo. Considera a la Constitución escrita la "uente
principal del constitucionalismo, pues sólo el derecho escrito o"rece garantías de
racionalidad "rente a la irracionalidad de la costumbre.
ólo él permite un orden objeti!o y permanente capaz de dar seguridad jurídica
"rente a la arbitrariedad.
En consecuencia, dado que su "inalidad es asegurar los derechos indi!iduales, la
Constitución sólo podrá modi"icarse por un procedimiento especial, di"icultado que
asegure que los órganos constituidos no puedan hacerla un instrumento de sus
caprichos.
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#as primeras constituciones, "ruto de las re!oluciones "rancesas y americana de
"inales del siglo MF555. 1u!ieron este carácter. 1anto la Constitución americana de
') como la "rancesa de '' "ueron documentos escritos, solemnemente
elaborados y rígidos, cuyo contenido reconocía los derechos y libertades
indi!iduales y la separación de poderes
& pesar de su subjeti!ismo, epresado en la ecesi!a esquematización rigidez de
sus tetos, su herencia aj. Constitucionalismo actual lo constituyen, entre otras, las
siguientes instituciones3
'- i"erenciación entre poder constituyente y poderes constituidos;
: i"erenciación entre normas constitucionales y normas ordinarias I"ormal ymaterialmenteJ;
#a supremacía constitucional;
<- la Ncauqui de normas3
(- #a despersonalización de la soberanía y la a"irmación de la Constitución
como noma soberana.
#as críticas más acidas a esta concepción están relacionadas con la pretensión de
eternidad e inmutabilidad del teto. #a clase burguesa, que mediante el !oto
censuario copaba las &sambleas, !io en el carácter inmutable de las normas
constitucionales la seguridad de sus intereses y pri!ilegios.
Como puede !erse, esta concepción descuida la realidad, el modo de ser de cada
Estado y con"ía en que la sola norma es su"iciente para cambiar la compleja
realidad política y social. Es típica de esta concepción la Constitución pétrea.
').: Concepción Aistórica 1radicional
#a corriente histórica surge como una ideología del conser!adurismo "rente al
liberalismo. -El re!olucionario mira al "uturo y cree en la posibilidad de
con"ormarlo; el conser!ador mira al pasado y se inclina a considerarlo como un
orden inmutable-, sostiene Harcía 2clayo.
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eg*n esta concepción, la Constitución no es producto de la razón, sino una
estructura que se "orma a tra!és de una lenta trans"ormación histórica. 7o es, por
tanto, creación de un acto *nico y total, sino de actos parciales re"lejos de
situaciones concretas, de usos y costumbres "ormadas lentamente.
#a Constitución,. esde este punto de !ista, no es !álida para lodos los lugares, ni
para cualquier época, como pretende el racionalismo, sino una. 6rdenación que
responde al espíritu de cada pueblo, a sus propias identidades y particularidades.
#os representantes más caracterizados de esta concepción son, de un lado. LurZe
y de =aistre, por el conser!adurismo radical, y, de otro lado, Lenedetto Croce y
Aumboldt, por el liberalismo templado.
u "uente principal es la costumbre, pues considera que no hay necesidad de que
la Constitución sea totalmente escrita.
Es característica de esta concepción no reconocer la distinción "ormal entre leyes,
constitucionales y leyes ordinarias, no aceptar, tampoco, la despersonalización de
la soberanía, pues esta puede representarse en el /ey o en el 2arlamento, como
sucede en 5nglaterra, ni menos la idea tic Constitución como norma suprema. Es
propia de esta concepción la Constitución "leible.
" Conc$)ci!n Socio&!+ica
Esta concepción, in"luenciada por el marismo, es considerada como la de mayor
rigor cientí"ico, con relación a las dos anteriores. Concibe a la Constitución como
inmanente al ser de la estructura social, como una manera de ser y no del deber
ser y, por ello mismo, no como el resultado del pasado o de la costumbre, ni,
tampoco, del "uturo o de la razón.
eg*n esta corriente, todo Estado por el hecho de serlo tiene una Constitución
que no podrá ser trasplantada de un lugar a otro. u !alidez está dado por la
con"ormidad de sus normas con la realidad social, lo que equi!ale a garantizar lo
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que eiste, al mismo tiempo que prepara los medios para re"ormarse hasta llegar a
ser lo que debe.
El representante más connotado de esta concepción es ?ernando #asalle, para
quien -la Constitución es la suma de "actores realeo de poder que rigen un país---.
-e toman, dice el autor, estos "actores reales de poder, se etienden en una hoja
de papel, se les da epresión escrita, y a partir de ese momento, incorporados a
un papel, no son simples "actores reales de poder, sino que se han erigido en
derecho-.
#asalle, consideraba que los tetos constitucionales que no toman en cuenta los
"actores de poder, no son más que papeles mojados en tinta sin ninguna e"icacia
práctica.
#a característica propia de esta corriente es que la estructura política real de un
pueblo no es creación de una normati!idad, sino epresión de una in"raestructura
social y que si tal normati!idad quiere ser !igente lia de ser epresión y
sistematización de aquella realidad social subyacente. 7o cabe, por tanto, dentro
de esta concepción hablar de la soberanía abstracta despersonalizada de la
constitución, sino de poderes concretos.
% Conc$)ci!n N$ocont0acta&ista
#a !ida política y constitucional, a partir del siglo. MF5'' hasta gran parte del siglo
MM, Aa estado in"luenciada por alguna de estas tres corrientes3 la racionalista, la
histórica y Na sociológica. En los albores del constitucionalismo, las dos primeras
pugnaron por imponer Tsus puntos de !ista, que no eran otros que los de la
burguesía o de los sectores dominantes de la época. &sí, mientras la concepción
racionalista epresa los intereses de la burguesía, la corriente histórica epresa
los intereses de la nobleza conser!adora.
#a tuerza re!olucionaria de la burguesía, sin embargo, arrinconó, prácticamente, al
conser!adurismo e impuso su modelo de constitucionalidad escrita y rígida. ólo
5nglaterra y algunos pocos países más, mantu!ieron como bandera sus
tradiciones y costumbres como parte de su constitucionalidad.
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#a segunda mitad del siglo M5M y la primera del siglo MM marcó el predominio de la
corriente sociológica, de innegables raíces maristas.
Cada una de estas corrientes ha contribuido con instituciones políticas
"undamentales al desarrollo del constitucionalismo que, como producto histórico,
contin*a en permanente e!olución.
En e"ecto, el nue!o escenario en el que hoy !i!imos, a consecuencia de la
declinación del "ascismo y del totalitarismo obligan a que los estudiosos de esta
materia re"ormulen las instituciones políticas o creen otras, si "uera necesario. a "in
de adecuar los tetos constitucionales a las nue!as circunstancias.
El mundo de hoy no es el mismo del de apenas una o dos décadas atrás. El "in de
la guerra "ría ha dado paso a la unipolaridad o a la multipolaridad que no es otra
cosa que un adecua miento a lo que los estudiosos denominan como globalizacióno mundialización, en el que la tecnología supera a ia ideología y eige mayores
ni!eles de coinpeliti!idad, e"iciencia y calidad.
Estos hechos !ienen causando una inimaginable trans"ormación en los hábitoS; y
costumbre3; de Na gente, lo que tiene que re"lejarse en nue!as ideas acerca del
papel que toca desempe0ar a las constituciones. #os "undamentos racionales,
históricos y sociológicos, en este nue!o conteto, no satis"acen estas eigencias,
lo que obliga a la clase política a impulsar el desarrollo en democracia y respeto
de los derechos humanos.
e lo que se trata, entonces, es de dar a la Constitución, en este nue!o orden, un
"undamento nue!o en la que base su legitimidad. #egitimidad que, a decir de Dohn
/a+ls, sólo puede sustentarse en acuerdos mínimos @ 2rincipios de la Dusticia @
para la re"ormulación del nue!o pacto o contrato social.
Este planteamiento es lo que se conoce como el neocontractualismo que concibe
a la Constitución como el documento que epresa el acuerdo en el que con"luyen
los intereses de las di"erentes "uerzas sociales. %na especie de proyecto de
desarrollo social que satis"ace, aunque mínimamente, las epectati!as de todos,
pero, especialmente, la de los marginados o desposeídos.
El consenso inicial, dice /a+ls. Consiste en elegir los primeros principios de una
nue!a concepción de la justicia que habrá de regular toda la crítica y re"orma
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subsecuente de las instituciones. e modo que escogidos los principios, se escoja
también el modelo de Constitución.
#os principios a los que el autor hace re"erencia no pueden ser otros que los
derechos humanos, hoy aceptados por casi todos los Estados del mundo. #o que
implica que la Constitución, dentro de esta concepción, deberá asegurar
normati!amente una igualdad en el reparto no sólo de los derechos, sino, también,
de los deberes. e manera que las desigualdades sociales y económicas
adquieran legitimidad y justicia en tanto produzcan bene"icios compensatorios
para los marginados y des"a!orecidos.
#a Constitución, así entendida, es la epresión del consenso de principios
indiscutibles sus normas constituyen garantía de libertad, igualdad y justicia.
11 Las 4ncion$s #$ &a Constitci!naJ 2roteger a las personas en razón de su dignidad.
bJ Harantizar los derechos "undamentales de la persona en libertad.
cJ =antener y de"ender el Estado constitucional democrático social de
derecho.
dJ #imitar el poder político de los gobernantes.
eJ 6rganizar el Estado.
"J Crear un sistema jurídico con un sistema de "uentes del derecho coherente
y democrático.
gJ Harantizar jurídicamente la inter!ención limitada y responsable del Estado
en la economía.
hJ 6rganizar jurídicamente la de"ensa y seguridad nacional y las relaciones
internacionales.
iJ #a inserción del 2aís en organismos internacionales y en jurisdicciones
supranacionales.
jJ Lrindar los ser!icios p*blicos básicos, para alcanzar ni!eles básicos de
atención, sobre todo en áreas no atrayentes a la in!ersión pri!ada.
ZJ &uto asegurarse su primacía "rente a otras "uentes de derecho y la "uerza
normati!a de sus mandatos y principios.
1" La 4ina&i#a# o &a t$&$o&o+6a #$ na Constitci!n
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El derecho constitucional tiene !arias "inalidades3
1 La 4ina&i#a# )o&6tica
#a "inalidad política de una Constitución, es, la de establecer controles racionales
al ejercicio del poder político institucionalizándolo y limitándolo a "in de asegurar la
mayor libertad posible para las personas.
6tra "inalidad política, es, la de institucionalizar el poder. &l institucionalizar el
poder político, este se despersonaliza. &sí, el cargo de 2residente de la /ep*blica
eiste *nicamente bajo los parámetros constitucionales pre!iamente establecidos.
Esto hace posible el nombramiento y la !acancia legales del mismo. Cuando el
poder se ejerce de hecho solo se produce el asalto al poder y el derrocamiento.
" La 4ina&i#a# 506#ica
#a "inalidad jurídica, de una Constitución, es, la de crear un ordenamiento jurídicocoherente con un régimen político capaz de o"recer seguridad jurídica con un ni!el
aceptable de justicia.
Lusca generar un sistema de "uentes que cubra todas las necesidades de
regulación, jurídica a ni!el comunitario, nacional, regional o municipal.
% La 4ina&i#a# socia&
#a "inalidad social, de una Constitución, es, la de proteger a las personas de las
arbitrariedades cometidas por los detentadores del poder IgobernantesJ
asegurándoles el mayor grado de libertad y de seguridad jurídica para el libre
desarrollo indi!idual biológico y psicológico en sociedad.
1% La /i+$ncia #$ &a Constitci!n $n &a /i#a socia&
#a !igencia de una Constitución, es un indicador que nos permite medir en qué
medida el comportamiento de las personas, "uncionarios y de las personas
jurídicas y p*blicas cumplen con lo estipulado por el sistema normati!o
constitucional. Este indicador es más cualitati!o que cuantitati!o.
#a aplicación de una Constitución, es compleja y progresi!a. i por ejemplo la
Constitución establece, la creación de un Lanco Central de /eser!a o de un
Lanco de la 7ación, es necesario que se plani"ique y se consiga el "inanciamiento
para su "uncionamiento. Esto dependerá ob!iamente de la capacidad económica
del Estado. #o que si no queda en duda es del mandato y de la prioridad de su
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creación. Cabe anotar que la !igencia de la Constitución no es potestati!a; es
obligatoria y por tanto no debe estar a merced de los intereses políticos de los
gobernantes de turno.
1* Constitci!n Po&6tica ( Constitci!n Socia&
Aistóricamente la Constitución siempre "ue considerada como un pacto político
entre los gobernantes y los gobernados, en ocasiones sólo de los gobernantes, en
ocasiones entre los gobernados solamente. iempre "ue considerada de esta
"orma porque ella encerraba en primer lugar la organización de las autoridades
gobernantes como "ue el caso de ?rancia bajo la 1ercera /ep*blica en ')(.
Es lo que se llama ahora la época clásica del erecho Constitucional donde la
Constitución, sin importar el tipo de régimen político creado, se de"inía como el
conjunto de normas que regulaban las instituciones creadas, política, gobernantes,
su establecimiento, organización, "unciones y límites y "orma de transmisión
I"inales del siglo MF555 y "inales del siglo M5MJ. Es decir, como lo epresábamos al
comienzo de este curso, se trataba de encuadrar jurídicamente el poder para que
pudiese eistir una con!i!encia pací"ica entre los asociados de un pueblo.
in embargo, la Constitución, como ya se ha demostrado por 1ocque!ille, =aurice
Aauriou y Cari chmitt, no es sólo un pacto político. Ella es también el re"lejo de
un pacto de sociedad, traducido generalmente en la adopción de un 2reámbulo o
eclaración de erechos. 2ara dichos autores, igualmente, las normas que
contienen el 2acto 2olítico están enmarcadas en un "ondo social e ideológico que
ecluye toda re"erencia eminentemente política.
i quisiéramos ir más lejos, podríamos hablar también d i conteto económico que
guía el pacto político, como lo "ue la eclaración &mericana de 'B, y para
constitucionalistas, corno #uis Carlos áchica en su Esquema para una teoría delpoder constituyente, sería un conteto económico importado e impuesto el que
determinó la constitución de los pueblos de &mérica #atina.
1: Fo0'as #$ Constitci!n
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#a Constitución del Estado, si aceptamos que en su gran mayoría es una
Constitución interpretada en sentido "ormal, conoce dos grandes "ormas que han
perdurado desde sus orígenes3 una "orma consuetudinaria y una "orma escrita.
1 La 4o0'a cons$t#ina0ia #$ Constitci!nComo ya lo habíamos indicado tiene que !er con el contenido de la Constitución
que está determinado por un conjunto de tradiciones, usos y prácticas no escritas.
Esto no implica que la Constitución sea eminentemente oral, sino que no eiste un
*nico escrito que compile todas las normas que organizan el poder dentro del
Estado; igualmente, se incorporan ciertas prácticas que se han inmortalizado a
tra!és de su uso. icha práctica es un proceso histórico que tiene que !er con los
orígenes y las relaciones sociales de un pueblo antes de surgir la noción moderna
del Estado.
#os reinos europeos "undamentaron sus relaciones políticas internas y eternas a
base de costumbres, costumbres que "ueron adquiriendo tal "uerza que en algunos
casos como el "rancés "ueron codi"icadas y denominadas -#eyes ?undamentales
del /eino-, que determinaban las relaciones de poder entre el /ey y los e0ores
2ríncipes o ?eudales de ciertas comarcas próimas al /eino. 2ero en ciertos
países como en 5nglaterra dichas tradiciones nunca se codi"icaron y se
modi"icaron sólo por la práctica del ejercicio del poder por medio de las
autoridades que tenían la competencia o por medio de jueces que "allaban sobre
dichas prácticas.
2ero no todo su derecho es consuetudinario. e un total de 'B< Constituciones
censadas en ')<, parece ser que sólo siete IJ son de ese carácter, de las cuales
Hran Lreta0a, 7ue!a elanda e 5srael, surgen como las más importantes. #as tres
naciones tienen orígenes heterogéneos generalmente compuestos de di"erentesculturas, la tierra ha sido su mayor "ortuna y por ello su di!ersidad de legislación y
adaptación.
El sistema británico está compuesto hoy en día por di"erentes elementos3 el
Common #a+ o las costumbres sancionadas por los jueces, los usos o
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con!enciones de la Constitución instaurada @Con!entions o" the Constitutions@ por
los autores principales del ejercicio del poder p*blico y los Estatutos fstatutesJ o
leyes escritas relati!as a la organización de los poderes p*blicos y !otadas por el
2arlamento.
#a Constitución de 5srael, también parcialmente consuetudinaria, está compuesta
de principios consuetudinarios de origen inglés y turco, de tetos escritos !otados
por el 2arlamento y de los usos y tradiciones respetados por la aplicación de los
más ancianos en la tradición jurídica. 2ara los que de"ienden dicha Constitución,
es una "orma "leible de regular las relaciones entre los di"erentes actores políticos
y es un producto de la historia y practicidad de cada país que no puede
desconocerse. in embargo, se le critica a éstos la incertidumbre que guarda un
teto consuetudinario, puesto que las normas cambian abruptamente con la
opinión de aquellos que las aplican.
#a incertidumbre e inestabilidad reside en los elementos mismos de la práctica
constitucional, puesto que para que eista costumbre, se debe presentar un
elemento material que es la repetición de ciertos actos o comportamientos de
manera idéntica por un cierto período. 2ero esto queda a juicio del intérprete.
&simismo, es el elemento psicológico u opinión juris donde la con!icción a
obedecer la regla establecida determina el derecho, pero en muchos casos no se
puede distinguir la costumbre del uso que no tiene este elemento psicológico y
que no constituye derecho.
2ero cualquiera que sea la opinión sobre este tipo de Constitución hay que
reconocer su lado "uncional para algunos países importantes económica y
políticamente.
" La 4o0'a $sc0ita #$ Constitci!n
#a mayor parte de los países han adoptado una constitución escrita. El primer país
en hacerla e"ecti!a "ue Estados %nidos de &mérica en ') y luego ?rancia en
'); desde entonces la mayor parte de los Estados modernos se han dotado de
un teto escrito. icha "orma constitucional presenta tres IJ grandes
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características3 estabilidad y seguridad de las instituciones, supremacía de la regla
constitucional sobre las demás reglas de derecho, y una garantía contra la
arbitrariedad y el abuso del poder.
1 Esta3i&i#a# ( s$+0i#a# institciona&Como dice el !iejo adagio lo escrito, escrito está. #a norma constitucional escrita
tiene la !entaja de ser más clara y más precisa porque puede ser conocida por
todos los destinatarios con bastante anterioridad, pero como la per"ección no es
de este mundo, es casi que imposible que todas las normas contenidas en el teto
constitucional sean claras y precisas, lo que da cabida a la interpretación
constitucional por los autores autorizados por la misma Carta y de allí surgen a
!eces normas constitucionales no escritas que completan, de"orman o contradicen
el teto escrito.
Claro ejemplo es la Constitución "rancesa que entre ')( y '<G permitió que se
nombrara un 2residente de Consejo sin que la Constitución de ')( lo pre!iera;
asimismo la práctica de ecreto@#ey le permitió al Heneral e Haulle una
aplicación arbitraria de la Constitución en 'B:, llamando a un re"eréndum para
re!isar la Constitución.
" La a4i0'aci!n #$ &a s)0$'ac6a #$ &a constitci!n so30$ &asot0as 0$+&as
Es decir, que la Constitución escrita garantiza que el teto que la contiene sea
considerado 7orma de 7ormas. Es decir, que ella da origen y "uerza jurídica a
toda disposición que emane de su articulado. &sí se siguen otras consecuencias
no menos importantes como la di"erencia "undamental entre poder constituyente y
poder constituido.
1odo poder enunciado por la Constitución será de esta "orma sometido al poder
originario que la creó. e llama poder originario al que da origen a una
Constitución Igeneralmente cuando se crea un EstadoJ o la cambia Icasi siempre
por la "uerza o por una re!oluciónJ por medio de una &samblea Constituyente
elegida de "orma temporal y solemne. 2or el contrario, será deri!ado todo poder
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constituyente creado por la Constitución para re"ormarla, en uno o !arios de los
aspectos que ella trata.
% Ga0ant6a cont0a &a a03it0a0i$#a# ( $& a3so #$& )o#$0.
6tra característica importante de las Constituciones escritas es la instauración deuna institución que controla la constitucionalizarían de las leyes. Es decir, que
!igila que el poder legislati!o dicte normas dentro de la competencia que le ha
con"erido la Constitución. i de manera general los jueces constitucionales son
acusados de ejercer un control más político que jurídico, es en realidad un control
de la supremacía constitucional y del respeto que ella eige que a !eces necesite
de justi"icaciones de tipo político para proteger la norma jurídico.
Claro está, este tipo de justi"icaciones no son abiertamente epresadas por losDueces Constitucionales quienes pre"ieren e!itar una acusación de Hobierno de
Dueces, y por ello utilizan toda la amplia competencia que les brinda la teoría de la
interpretación y sal!ar su reputación de Duez y no ser acusados de ser
cogobernantes.
e ha sostenido que la Constitución escrita es una garantía contra el ejercicio
arbitrario del poder. 2ara los re!olucionarios "ranceses del siglo MF555, era el mejor
medio para obligar al /ey a cumplir sus compromisos.
Era una "orma solemne de "irmar un contrato donde los gobernantes se
comprometieran a ejercer sus "unciones dentro de ciertos límites, y los
gobernados, a obedecer las leyes. &sí presentada, la Constitución se constituye
en un límite del poder y en una garantía para los administrados de la protección de
sus derechos.
1= Conc$)tos ac$0ca #$ &a Constitci!n
El establecer una normati!a que determine la eistencia política de un pueblo
genera una polémica, más a*n, cuando es el origen del !ínculo de di!ersos
campos que con"luyen en el normal desarrollo de la !ida humana, a saber, la
determinación por el indi!iduo de su propio actuar, su desarrollo en la sociedad,
sus límites en el ejercicio del desarrollo de su personalidad, su posición personal y
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económica "rente al desarrollo de las relaciones que se establecen en el mundo
que se desen!uel!e dentro de un Estado y que orienta el quehacer de la sociedad.
Ello se enmarca en lo que denominamos Constitución, que tendrá entonces sus
eplicaciones; de allí que se establezcan los conceptos tipo acerca de laConstitución.
1 C0it$0io 0aciona& no0'ati/o
#a Constitución es un complejo normati!o establecido de una sola !ez, que
determina en "orma completa y sistemática las "unciones del Estado, los órganos
que las ejercen y su reglamentación, el ámbito de sus competencias y las
relaciones entre ellos y de ellos con la comunidad, en la consecución de unos
"ines especí"icos del Estado. #a Constitución es la creadora de un orden, que sesubdi!ide en di!ersos subórdenes a saber3 el político, el social, el económico, el
cultural, el internacional y el institucional.
El desarrollo armónico de cada uno de ellos !a a permitir el cumplimiento de la
norma. 7o eiste e!ento social alguno que se resista a estar regulado por la
norma de carácter constitucional. Es por ello que la soberanía del Estado es
despersonalizada y se establece la Constitución como un producto de ella,
radicándole el elemento con el que se identi"ique o tenga una mayor a"inidad.
#a Constitución, en síntesis, estructura la !ida de la sociedad o del Estado con
sujeción a una normati!a predeterminada y, plani"ica su desarrollo. #a Constitución
7ormati!a despersonaliza el concepto, elimina todo elemento personal, histórico y
socialmente particularizado. in embargo, no puede dejar de concebirse como un
concepto politizado, aun cuando autores como elsen, [eber, Harcía 2elayo
pretenden considerarla neutral o despolitizada, cuando, en su esencia, es ser
superior por tener una "unción creadora, tanto de normas, como de leyes y actos
autónomos y administrati!os del Ejecuti!o.
2ara los seguidores de este tipo de concepto, solo puede ser considerada
Constitución la que se encuentra epresada jurídicamente en "orma escrita.
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" C0it$0io ?ist!0ico t0a#iciona&
urge este concepto como una "ormulación del conser!atismo, es decir como
contraposición al concepto o Criterio /acional 7ormati!o. e "unda en la
inmutabilidad del derecho, en la inmutabilidad del orden, sólo el de!enir de los
hechos marca la normati!a, "undada en un pasado que no permite su
generalización; es "undamental en este concepto la eplicación del presente en
"unción del pasado, lo que, trasladado al campo normati!o P social, lle!aría a
concluir que el ser de ayer determina el deber ser de hoy P de ma0ana.
2ara los historicistas, la Constitución es una estructura resultado de una lenta
trans"ormación, en la que inter!ienen moti!os irracionales, "ortuitos, irreductibles a
un esquema determinado.
% Conc$)to socio&!+ico
#a Constitución no se sustenta en una norma que puede trascender o no, sino en
que la sociedad concreta su propio régimen de legalidad y legitimidad del ejercicio
del poder p*blico. 2or lo tanto, la Constitución es la manera de eistir de una
sociedad, de un pueblo, de una nación, lo que implica que todo Estado tenga su
propia Constitución.
Es así como ?erdinand #a alle, en su obra Vué es una Constitución, determinaque la Constitución es3 -#a suma de loe "actores reales de poder que rigen a un
Estado-'(, estableciendo que hay dos clases de poderes3 uno organizado y otro
no organizado; el primero es preciso, disciplinado y con posibilidad de aplicación,
mientras que el otro establece la posición opuesta. in embargo, cuando el poder
se trans"orma en poder triun"ante, éste se estabiliza y determina su aplicación
eclusi!a.
#a Constitución se con!ierte en la "orma de ser del Estado, identi"icando ambos
conceptos, tornándolos inseparables, lo que permitiría establecer que
necesariamente han de coeistir. &demás, es una especial "orma de ordenación
tanto de la política como de la sociedad.
1> E& cont0o& constitciona&
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Aoy en día el control constitucional es tan necesario como el establecimiento de la
misma Constitución, puesto que si la Constitución es una #ey ?undamental creada
por un poder constituyente, solamente un buen control de su aplicación le daría el
respeto que el poder merece. Es sólo a tra!és de ese control que se puede
establecer si los actos que emanan del legislati!o son !álidos, y que el Hobierno
epide normas respetando los preceptos constitucionales.
1oda Constitución escrita y rígida supone necesariamente un mecanismo de
control que garantice el orden establecido. in este control, la Constitución es
so"isma, es "ormalmente un 2acto ?undamental pero materialmente sería una #ey
6rdinaria que los autores políticos pueden re"ormar e interpretar a su ama0o.
El control de constitucionalidad de los actos legislati!os se opone en teoría a lasoberanía Itambién a la separación de poderesJ del legislador que proclama
/osseau con su epresión de que en la ley o en la Constitución hay epresión de
!oluntad general; esta idea es retomada por Carré de &lbergo y por el artículo B'
de la eclaración de erechos "rancesa de '). e pregunta3 entonces si el
pueblo es soberano y éste es representado por el Congreso para !otar las leyes
Rpor qué se permite su control por un órgano jurisdiccional que es menos
soberano que el primeroS
En principio esta !oluntad soberana no debería tener ning*n control puesto que
ella es por naturaleza incontrolable. &sí lo establecen las primeras Constituciones
americanas de ') y la "rancesa de ''; sin embargo, todo comienza a cambiar
con la inter!ención de los jueces'<.
1 La as$ncia #$ cont0o&
El hecho de que una Constitución no pre!ea procedimientos de control no signi"ica
que ella no sea respetada. En ?rancia y en la mayoría de los países occidentales
no se pre!ió el control del 2acto en todo el siglo M5M. Esto debido a la pro"unda
creencia de que el pueblo es soberano y de que está representado por el
Congreso y así podía re"ormar o interpretar como lo deseara el teto
constitucional.
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En segundo lugar, la teoría de la separación de poderes impedía que los jueces
inter"irieran en el trabajo de las otras ramas del poder p*blico como lo establecían
las leyes del 'B y el :< de agosto de 'G en ?rancia. Es por ello que en cierta
época en ?rancia, bajo el 5mperio 7apoleónico, se dejó ese control al enado para
que en *ltima instancia decidiera si hubo lugar o no a la !iolación de la
Constitución; de esta "orma la decisión a tomar sería siempre una decisión política
que pro!enía de un órgano que participó en la elaboración de la Constitución. %na
*ltima razón es el respeto que se le tenía a la ley en el siglo M5M; por ello era
impensable su contestación. En los sistemas consuetudinarios tampoco eiste
dicho control; son los Dueces quienes lo de@terminan jurisprudencialmente.
" E& cont0o& )a0cia& #$ constitciona&i#a#
#a adopción de un sistema de control constitucional no quiere decir que se permite
cualquier tipo de control. entro de un sistema limitado se permite que se
controlen solamente ciertas leyes y, en ocasiones, sólo en su "orma, mas no en su
"ondo. entro de este sistema se perciben tres "ormas3
1 Cont0o& )o0 &a o)ini!n ),3&ica
Vue pretende que los ciudadanos se ocupen directamente del control
constitucional mani"estando !erbalmente o por escrito su incon"ormidad con una
#ey !otada por las &sambleas #egislati!as. &sí lo establecían las Constituciones
re!olucionarias "rancesas de '' y ', considerando "undamental el derecho
de oposición que tenía el pueblo para garantizar el buen ejercicio del poder y el
respeto de su compromiso constitucional.
&unque ideal este tipo de control, no eiste a la hora actual una su"iciente
educación constitucional ni los medios adecuados para que el pueblo pueda
inter!enir "ácilmente y protestar por un mal ejercicio del poder. 7o eiste tampocola su"iciente "ormación de nuestros legisladores para respetar el teto
"undamental. =uchos legisladores no eran lo que "ueron y parece que no hay
interés de los constituyentes al momento de crear la Constitución de implantar una
obligación de educación de los legisladores que le darán aplicación y que deberían
tener un respeto sacramental por lo que se ha adoptado con un tal consenso.
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" Cont0o& )o0 na asa'3&$a )o&6tica
Este tipo de control se dio en la época de 7apoleón 5 y 7apoleón 555 bajo el control
del enado. &unque ideal por las razones ya epuestas, este control nunca
"uncionó realmente por las di"erentes presiones políticas que hacen di"ícil el
ejercicio del control constitucional y, además puede parcializarse la decisión.
ichas decisiones tienen también el riesgo de ser siempre políticas y ol!idar un
poco el conteto jurídico del 2acto.
Este modelo, inspirado en el jurado Constitucional de ieyes en '(, pretende
que una &samblea, en el interior del 2arlamento, elegida por los mismos miembros
para ejercer dicho control, sea independiente al momento de juzgar los de"ectos
del legislati!o. Aungría lo adopta en ') como Estado ocialista; este "ue
también el sistema de control del ')GG Ia0o F555 desde la /e!oluciónJ.
%n enado Conser!ador 5mperial Ienatus ConsulteJ. 1ambién re"ormado por
7apoleón 555 en ')(: que pretende anularlo, dándole al 2arlamento la oportunidad
de retractase de sus propios errores. #os dos ensayos "ranceses "ueron un "racaso
total. Este sistema ha sido adoptado, sin embargo, en Lélgica. &simismo, los
Estados ocialistas reser!an el control de la constitucionalidad a un órgano
emanado del 2arlamento. Pugosla!ia también pre!eía antes de 'B este tipo de
control, y 2ortugal también, en su Constitución de 'B, artículo :.
% Cont0o& )o0 n !0+ano 'i;to
8rgano mito porque se trata de una autoridad de carácter político y jurisdiccional
a la !ez. Este tipo de órganos ha eistido siempre por la necesidad de controlar la
acción política del Hobierno al más alto ni!el. Heneralmente ha sido el enado
quien ha ejercido este tipo de controles, a !eces en ala 2lena, a !eces creando
una <a Corte de Dusticia que se encargue de juzgar al 2residente de la /ep*blicalos =inistros y los mismos 2arlamentarios.
1ambién se ha encargado esta institución de hacer un control de la continuidad de
las #eyes. En Loli!ia "ue la Cámara =oral o &reópago de Lolí!ar bajo la creación
de la Constitución de '):B que ejercía este control constitucional y político.
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espués "ue la creación de Consejos Constitucionales en ?rancia después de la
egunda Huerra =undial, quienes se encargaban de dirimir los con"lictos
constitucionales entre el Hobierno y el 2arlamento. Este control sir!e como medio
de disuasión pero en realidad no eran e"ecti!os por las manipulaciones políticas
de las que eran objeto.
#a creación del Consejo Constitucional de '() "ue también desde su origen un
órgano mito con pocas competencias jurisdiccionales. u carácter político
pro!iene no solamente de su elección, sino desde sus "unciones3 desde su
elección porque sus miembros son elegidos por órganos políticos como el
2residente y las dos &sambleas; además que los antiguos 2residentes de la
/ep*blica también hacen parte de ese Consejo.
En cuanto a sus "unciones, en principio, tenía unas limitadas a su control de la
legalidad de las leyes sometidas a su control sólo por el 2residente, el 2rimer
=inistro y los 2residentes de las dos Cámaras después de la /e"orma
Constitucional de '<, la minoría parlamentaria también podía tener acceso a
ese control si presentaba BG "irmas en apoyoJ.
i bien el campo de acción de este Consejo "i anees ha cambiado mucho y en
ciertas ocasiones le ha tocado en"rentar al poder político, es cierto que su carácter político es innegable puesto que hoy en día la mayoría de los =agistrados salen
de las &sambleas elegidas popularmente. e les reconoce el período de ( a0os
como elemento importante de independencia y, también, el que sus decisiones no
sean objeto de ning*n recurso, situación ésta muy criticada en el eterior.
Aoy este consejo no acepta ni la ecepción de inconstitucionalidad ni el recurso
por los ciudadanos; él empieza a publicar las conclusiones del 2rocurador Heneral
y a eplicar sus decisiones, pero esto no basta para darle el carácter de Corte
Constitucional.
* Cont0o& )o0 n !0+ano 50is#icciona&
#a tendencia actual de todos los países occidentales es dotarse de una Corte
Constitucional que pertenece a la rama judicial del poder p*blico, in@dependiente y
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compuesta por pro"esionales del erecho. #a "unción de esta Corte puede ser
atribuida a un 1ribunal 6rdinario o a una jurisdicción especializada.
Cuando se ejerce el control constitucional por los 1ribunales 6rdinarios se
determina que cada que eista un con"licto constitucional en un 1ribunal Ci!il,2enal, Comercial, &dministrati!o, #aboral o ?iscal, es el Duez que conoce del
negocio quien se ocupa ele resol!er el con"licto. i el Duez estima que la #ey es
inconstitucional, será declarado inaplicable al proceso, lo que brinda una "uerza de
autoridad relati!a de la cosa juzgada, quedando !álida para cualquier otro
negocio, y pudiendo prestarse a contradicciones si otro 1ribunal la declara
constitucional. Es necesario entonces que una <o 1ribunal decida de una !ez por
todas, como lo hace la Corte uprema americana a tra!és del -[rite o" Certionarí-
que le permite escoger los negocios más importantes para uni"icar jurisprudencias.
us miembros son !italicios.
2or m*ltiples incon!enientes, la tendencia actual es con"iar el control a una sola
jurisdicción, es decir, con la *nica misión de declarar la constitucionalidad de las
leyes a priori o a posteriori.
e manera general, tiene un modo de elección compartido donde inter!ienen
autoridades políticas y jurisdiccionales.
1iene también un período de ejercicio más largo que aquel atribuido a los órganos
políticos, y posee un Estatuto particular que le o"rece prestigio supremo de justicia
a una Corte Constitucional o también a un 1ribunal supremo como en &ustralia,
5ndia, >"rica del ur o ?ilipinas. En Estados %nidos y en &mérica #atina, la Corte
uprema, decide en de"initi!a, sobre la constitucionalidad pronunciada en primer
lugar por los 1ribunales.
El otro sistema es reser!ado a un sólo 1ribunal; tales son los casos del 1ribunal
Constitucional ?ederal alemán de /arlsruhe, la Corte Constitucional italiana de
'< y el 1ribunal Constitucional espa0ol de ').
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En cuanto al procedimiento, no interesa si es un control ejercido por un sólo
1ribunal Constitucional, por una Corte uprema o por todos los 1ribunales; lo que
importa en sí es si el control se hace e"ecti!o antes o después de haber !otado la
ley o el acto supuestamente contrario a la Constitución. En ciertas ocasiones el
1ribunal o sistema utiliza los dos procedimientos3 controles anteriores@
automáticos@posteriores Iconcentrado@di"usoJ.
: Cont0o& )o0 /6a #$ acci!n
Cuando se permite contestar una decisión por !ía de acción de
inconstitucionalidad se hacer ante un Duez encargado de controlar la con"ormidad
de una ley a la Constitución de "orma parcial o total. %na !ez sancionado un
artículo, !arios o todo el teto, se debe abstener de ponerlo en práctica. Esta
acción está generalmente reser!ada a ciertas personalidades y en materia de
derechos y garantías constitucionales a todos los ciudadanos Iacción de amparoJ.
En el caso "rancés se reser!ó al 2residente, al 2rimer =inistro, a los dos
2residentes de las Cámaras #egislati!as y después de '< a BG
2arlamentarios'<. En 5talia la Corte está compuesta de '( miembros para
períodos de a0os no reno!ables inmediatamente; ( escogidos por el
2arlamento, ( por los 1ribunales y ( por el 2residente de la /ep*blica; puede
recibir demanda de más personas y garantizar mejor la protección de personas.
En &lemania, el 1ribunal Constitucional de /arlsruhe es competente para decidir
sobre problemas de orden constitucional entre la ?ederación y los Estados
?ederados o entre aquélla y sus miembros a propósito de erechos
?undamentales, elecciones legislati!as, acusación del 2residente y =agistrados
por alta traición, y el control del carácter democrático por el 2arlamento ?ederal;
sus miembros son nombrados para períodos de ': a0os no reno!ables como en5talia; la mayoría deben ser juristas. En Colombia son miembros escogidos para
períodos de ) a0os, elegidos por el enado de ternas presentadas por el
2residente de la /ep*blica, la Corte uprema y el Consejo de Estado.
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En &lemania la acción de inconstitucionalidad está reser!ada al Hobierno ?ederal,
a los Hobiernos ?ederados y a una tercera parte de los diputados del Lundestag.
&l ciudadano no le está permitido accionar sino por !ía de ecepción dentro de un
proceso, y sólo la Corte de /arlsruhe puede pronunciarse. En Espa0a, la acción
de inconstitucionalidad está abierta a toda persona "ísica o moral justi"icando un
interés legítimo para la de"ensa de derechos y libertades Iacción de amparoJ.
= Cont0o& )o0 /6a #$ $;c$)ci!n cont0o& )ost$0io0
e permite generalmente a todo ciudadano pedir que se pronuncie sobre la
constitucionalidad de una norma antes de proseguir en el proceso. Está abierto
sólo a las partes en el proceso y tiene un e"ecto limitado porque sólo hace tránsito
a cosa juzgada de "orma parcial entre las partes; otro juez puede desconocerla en
otro proceso.
En Estados %nidos entre ')GG y ' se permitía, además que el Duez lo
impulsara y que ejecutara sanciones y reprimendas a la administración. & "inales
de siglo, la Corte también empuja la interpretación de la '< enmienda
constitucional que permite la segregación de razas, separando a los negros de los
blancos bajo la "órmula de la decisión 2lessy Fs. ?erguson de ')B3 -separados
pero iguales-. Esta decisión es reemplazada por Lro+n Fs. Loard o" 1opeZa de
'(< que declara inconstitucional la segregación en escuelas p*blicas y otros
establecimientos
En Colombia, una gran polémica eiste entre Fidal 2erdomo y #ibardo /odríguez.
El primero de"iende la ecepción de inconstitucionalidad sólo dentro del proceso
bajo la !igilancia del juez que lle!a el negocio, mientras que el segundo deja
abierta completamente la posibilidad para que todo "uncionario pueda hacer uso
de ella. El artículo < de la Constitución y la ley ( de ')) son dos normas,contrastadas y di"erentemente interpretadas.
> E& cont0o& #$ constitciona&i#a# )o0 &a &&a'a#a c$sti!n #$
constitciona&i#a#
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Esta "igura es un mecanismo intermedio entre la acción de constitucionalidad y la
ecepción, y ha sido utilizada en algunos países en donde el acceso al control
constitucional se encuentra limitado; en e"ecto, en muchas partes del mundo
eiste solamente la posibilidad de debatir la constitucionalidad de las Aormas por
parte de un grupo minoritario de personas, es decir, quo #a acción se encuentra
restringida al Hobierno, a una parte del parlamento u otros altos "uncionarios
estatales.
Este instrumento es de utilización "recuente en Espa0a, y por eso, la #ey 6rgánica
del 1ribunal Constitucional, en su artículo (, establece la mecánica de su
aplicación, eigiendo, en primer lugar, que sea solicitada por el juez de
conocimiento dentro del término establecido para dictar sentencia, indicando
precisamente la norma que considera inconstitucional. En segundo lugar debe oír
a las partes !inculadas al litigio, y en tercer lugar remitir el proceso al 1ribunal
Constitucional para que decida de"initi!amente acerca de la constitucionalidad de
la norma sobre la cual gira el problema jurídico del pleito.
#uego, el 1ribunal Constitucional se pronuncia decidiendo si la norma es
constitucional o no. u decisión será de"initi!a y tiene el e"ecto de la cosa juzgada,
no pudiéndose intentar nue!amente otra cuestión en el proceso.
En Colombia la "igura tu!o una e"ímera !ida, por cuanto el ecreto :GB de '',
regulador de los juicios ante la Corte Constitucional, contempló en su artículo :<3
-#a declaración de constitucionalidad de una norma no obsta para que proceda la
acción de tutela respecto de acciones y omisiones de las autoridades o de las
particulares deri!adas de ella. 1ampoco impide, que un juez no aplique la norma
cuando por las circunstancias particulares del caso sea necesario proteger alg*n
derecho constitucional que no "ue considerado en la sentencia de la Corte
Constitucional. En estos casos, el juez podrá, de o"icio, ele!ar consulta ante la
Corte para que ésta aclare los alcances de su "allo.
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#a Corte podrá resol!er la consulta dentro de los diez días siguientes a la
recepción del escrito donde se "ormule la consulta y comunicará inmediatamente
al juez correspondiente la absolución de la consulta-.
in embargo, la "igura "ue declarada inconstitucional mediante la sentencia C@l '@ del :( de marzo de ', =agistrado 2onente, r. Dorge &rango =ejía
CONCLUSIONES
• #a Constitución se ha con!ertido en la encarnación misma del Estado; de
ella surgen en nuestros días el principio y el "in del Estado; todo régimen
político, estable o no, dictatorial o democrático, busca la justi"icación
constitucional para eteriorizar la eistencia del Estado.
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• El estudio de la Constitución es, sin lugar a dudas, uno de los temas que
mayor interés ha concitado en los doctrinarios del constitucionalismo. Esto
se debe, en principio, a que su naturaleza, como la de cualquier otro
concepto jurídico, es por esencia polémica; pero además, a que ella
constituye el neo que da mudad a las di!ersas es"eras de la realidad
política, jurídica y sociológica del Estado.
• #a "inalidad política de una Constitución, es, la de establecer controles
racionales al ejercicio del poder político institucionalizándolo y limitándolo a
"in de asegurar la mayor libertad posible para las personas.
• ebemos tener presente que las leyes !alen en cuanto se sujetan a lo
prescrito por la norma constitucional; y a su !ez la norma constitucional
!ale, en cuanto haya guardado las "ormalidades para su creación, es decir
que la constitución debe haber sido legislada de manera etraordinaria, por
un poder etraordinario, que para el caso es el 2oder Constituyente.
• 1oda Constitución de un Estado y su sistema legal Constitución solo son
instrumentos para la protección de la dignidad humana, base de los
erechos ?undamentales de las personas, así como medio para limitar y
controla el poder.
• #os erechos ?undamentales son !álidos solo en el marco de la #ey, y en
adelante la #ey solo es !álida en el marco de los erechos ?undamentales,
son tetos preconstitucionales en el sentido que son epresión de la
naturaleza humana y no de la técnica del hombre y simplemente reconoce y
declara los erechos.
• #a Constitución no pierde su !igencia ni deja de obser!arse por acto de
"uerza o cuando "uere re"ormada por cualquier otro medio distinto del que
ella misma dispone.