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- 1. ARTICULO 18. COMUNIDAD EDUCATIVA
Segn lo dispuesto en el artculo 6 de la ley 115 de 1994, la
comunidad educativa est constituida por las personas que tienen
responsabilidades directas en la organizacin, desarrollo, y
evaluacin del proyecto educativo institucional que se ejecuta en un
determinado establecimiento o institucin educativa.
Se compone de los siguientes estamentos:
Los estudiantes que se hayan matriculado.
Los padres y madres, acudientes o en su defecto, los responsables
de la educacin de los alumnos matriculados.
Los docentes vinculados que laboren en la institucin.
Los directivos docentes y administradores escolares que cumplen
funciones directas en la prestacin del servicio educativo.
Los egresados organizados para participar.
Todos los miembros de la comunidad educativa son competentes para
participar en la direccin de las instituciones de educacin y lo
harn por medio de sus representantes en los rganos del gobierno
preescolar, usando los medios y procedimientos en el presente
Decreto.
ARTICULO 19. OBLIGATORIEDAD DEL GOBIERNO ESCOLAR.
Todos los establecimientos educativos debern organizar un gobierno
para la participacin democrtica de todos los estamentos de la
comunidad educativa, segn lo dispone el artculo 142 de la ley 115
de 1994.
El gobierno escolar en las instituciones estatales se regir por las
normas establecidas en la ley y en el presente decreto.
Las instituciones educativas privadas, comunitarias, cooperativas,
solidarias o sin nimo de lucro establecern en su reglamento, para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 68 de la Constitucin
Poltica y en armona con lo dispuesto para ellos en los incisos 2 y
3 del artculo 142 de la Ley 115 de 1994, un gobierno escolar
integrado al menos por los rganos definidos en el presente Decreto
y con funciones que podrn ser las aqu previstas, sin perjuicio de
incluir otros que consideren necesarios de acuerdo con su proyecto
educativo institucional.
Tambin estas instituciones debern acogerse a las fechas que para el
efecto de la organizacin del gobierno escolar se establecen en este
captulo. En caso contrario, la licencia de funcionamiento quedar
suspendida.
ARTICULO 20. ORGANOS DEL GOBIERNO ESCOLAR.
El Gobierno Escolar en los establecimientos educativos estatales
estar constituido por los siguientes rganos:
El Consejo Directivo, como instancia directiva, de participacin de
la comunidad educativa y de orientacin acadmica y administrativa
del establecimiento.
El Consejo Acadmico, como instancia superior para participar en la
orientacin pedaggica del establecimiento.
El Rector, como representante del establecimiento ante las
autoridades educativas y ejecutor de las decisiones del gobierno
escolar.
Los representantes en los rganos colegiados sern elegidos para
perodos anuales, pero continuarn ejerciendo sus funciones hasta
cuando sean reemplazados. En caso de vacancia, se elegir su
reemplazo para el resto del perodo.
PARAGRAFO: En los establecimientos educativos no estatales, quien
ejerza su representacin legal ser considerado como el director
administrativo de la institucin y tendr autonoma respecto al
Consejo Directivo, en el desempeo de sus funciones administrativas
y financieras. En estos casos el director administrativo podr ser
una persona natural distinta del rector.
ARTICULO 21. INTEGRACION DEL CONSEJO DIRECTIVO
El Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales
estar integrado por:
El rector, quien lo presidir y convocar ordinariamente una vez por
mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente.
Dos representantes del personal docente, elegidos por mayora de los
votantes en una asamblea de docentes.
Dos representantes de los padres de familia elegidos por la Junta
Directiva de la Asociacin de Padres de Familia.
Un representante de los estudiantes elegido por el consejo de
estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el ltimo
grado de educacin ofrecido por la institucin.
Un representante de los ex alumnos, elegido por el Consejo
Directivo, de ternas presentadas a las organizaciones que aglutinen
la mayora de ellos o en su defecto, por quien haya ejercido en el
ao inmediatamente anterior el cargo de representante de los
estudiantes.
Un representante de los sectores productivos organizados en un
mbito local o subsidiariamente las entidades que auspicien o
patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El
representante ser escogido por el Consejo Directivo, de candidatos
propuestos por las respectivas organizaciones.
PARAGRAFO PRIMERO: Los administradores escolares podrn participar
en las deliberaciones del Consejo Directivo con voz pero sin voto,
cuando este les formule invitacin, a solicitud de cualquiera de sus
miembros.
PARAGRAFO SEGUNDO: Dentro de los primeros sesenta das calendario
siguientes al de la iniciacin de clases de cada perodo lectivo
anual, deber quedar integrado el Consejo Directivo y entrar en
ejercicio de sus funciones. Con tal fin el rector convocar con la
debida anticipacin, a los diferentes estamentos para efectuar las
elecciones correspondientes.
PARAGRAFO TERCERO: Si el 1 de octubre de 1994 no se ha cumplido la
eleccin de los integrantes del Consejo Directivo, entrar en
funciones hasta cuando tal proceso se cumpla, un consejo directivo
provisional, cuyos representantes se seleccionarn as:
El representante de los estudiantes ser el alumno del ltimo grado
que ofrezca el establecimiento y cuyo apellido sea el primero del
orden alfabtico. Como suplente actuar el siguiente en el mismo
orden.
Los representantes de los padres de familia sern los dos que
designe la junta de padres de familia, si existiere. En los dems
casos lo sern el padre o madre de cada uno de los alumnos ms
antiguos entre los matriculados.
Los representantes de los docentes sern elegidos por ellos
mismos.
El representante de los ex alumnos ser el designado por la
asociacin respectiva o en su defecto, el ms antiguo que acept la
designacin.
El representante de los sectores productivos o entidades
patrocinadoras slo actuar en el Consejo Directivo correspondiente
al ao lectivo que se inicie en 1995.
De todas maneras el consejo directivo deber estar integrado
definitivamente a ms tardar el 1 de marzo de 1995 y en caso
contrario el reconocimiento oficial del establecimiento quedarn
suspendidos, sin perjuicio de las sanciones que le puedan ser
impuestas al rector.
ARTICULO 22. CONSEJO DIRECTIVO COMUN
Los establecimientos educativos asociados contarn con un Consejo
Directivo comn, de acuerdo con lo establecido en el pargrafo del
artculo 143 de la ley 115 de 1994. En este caso la eleccin de los
representantes que lo integran se har en sendas reuniones conjuntas
de las juntas directivas de las asociaciones de padres de familia,
de los consejos de estudiantes, de las asambleas de los docentes de
los establecimientos y de las asambleas de los ex alumnos.
ARTICULO 23. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO.
Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos
educativos sern las siguientes:
Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la
institucin, excepto las que sean competencia de otra autoridad,
tales como las reservadas a la direccin administrativa, en el caso
de los establecimientos privados;
Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten
entre docentes y administrativos con los alumnos del
establecimientos educativo y despus de haber agotado los
procedimientos previstos en el reglamento o manual de
convivencia;
Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la
institucin;
Fijar los criterios para la asignacin de cupos disponibles para la
admisin de nuevos alumnos;
Asumir la defensa y garanta de los derechos de toda la comunidad
educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado;
Aprobar el plan anual de actualizacin acadmica del personal docente
presentado por el rector;
Participar en la planeacin y evaluacin del proyecto educativo
institucional, del currculo y del plan de estudios y someterlos a
la consideracin de la secretara de educacin respectiva o del
organismo que haga sus veces, para que verifiquen el cumplimiento
de los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos;
Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institucin
educativa;
Establecer estmulos y sanciones para el buen desempeo acadmico y
social del alumno que han de incorporarse al reglamento o manual de
convivencia. En ningn caso pueden ser contrarios a la dignidad del
estudiante;
Participar en la evaluacin de los docentes, directivos docentes y
personal administrativo de la institucin;
Recomendar criterios de participacin de la institucin en
actividades comunitarias, culturales, deportivas y
recreativas;
Establecer el procedimiento para permitir el uso de las
instalaciones en la realizacin de actividades educativas,
culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva
comunidad educativa;
Promover las relaciones de tipo acadmico, deportivo y cultural con
otras instituciones educativas y la conformacin de organizaciones
juveniles;
Fomentar la conformacin de asociaciones de padres de familia y de
estudiantes;
. Reglamentar los procesos electorales previstos en el presente
Decreto;
Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios
y los convenientes pagos legalmente autorizados, efectuados por los
padres y responsables de la educacin de los alumnos, tales como
derechos acadmicos, uso de libros de texto y similares, y
Darse su propio reglamento.
PARAGRAFO: En los establecimientos educativos no estatales el
Consejo Directivo podr ejercer las mismas funciones y las dems que
le sean asignadas, teniendo en cuenta lo prescrito en el inciso
tercero del artculo 142 de la Ley 115 de 1994. En relacin con las
identificadas con los literales d, f, l y o, podrn ser ejercidas
por el Directos Administrativo o a otra instancia.
ARTICULO 24. CONSEJO ACADEMICO
El Consejo Acadmico est integrado por el rector quien lo preside,
los directivos docentes y un docente por cada rea definida en el
plan de estudios. Cumplir las siguientes funciones:
Servir de rgano consultor del Consejo Directivo en la revisin de la
propuesta del proyecto educativo institucional;
Estudiar el currculo y propiciar su continuo mejoramiento,
introduciendo las modificaciones y ajustes, de acuerdo con el
procedimiento previsto en el presente decreto;
Organizar el plan de estudios y orientar su ejecucin;
Participar en la evaluacin institucional anual;
Integrar los consejos de docentes para la evaluacin peridica del
rendimiento de los educandos y para la promocin, asignarles sus
funciones y supervisar el proceso general de evaluacin;
Recibir y decidir los reclamos de los alumnos sobre la evaluacin
educativa, y
Las dems funciones afines o complementarias con las anteriores que
le atribuya el proyecto educativo institucional.
ARTICULO 25. FUNCIONES DEL RECTOR.
Le corresponde al rector del establecimiento educativo:
Orientar la ejecucin del proyecto educativo institucional y aplicar
las decisiones del gobierno escolar;
Velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno
aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto;
Promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la
educacin en el establecimiento;
Mantener activas las relaciones con las autoridades educativas, con
los patrocinadores o auspiciadores de la institucin y con la
comunidad local, para el continuo progreso acadmico de la
institucin y el mejoramiento de la vida comunitaria;
Establecer canales de comunicacin entre los diferentes estamentos
de la comunidad educativa;
Orientar el proceso educativo con la asistencia del Consejo
Acadmico;
Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la ley, los
reglamentos y el manual de convivencia;
Identificar las nuevas tendencias, aspiraciones e influencias para
canalizarlas a favor del mejoramiento del proyecto educativo
institucional;
Promover actividades de beneficio social que vinculen al
establecimiento con la comunidad local;
Aplicar las disposiciones que se expidan por parte del Estado,
atinentes a la prestacin del servicio pblico educativo, y
Las dems funciones afines o complementarias con las anteriores que
le atribuya el proyecto educativo institucional.
ARTICULO 26. FUNCIONES DE LA DIRECCION ADMINISTRATIVA.
En los establecimientos educativos privados donde funcione una
direccin administrativa y financiera, sta podr tomar las decisiones
relativas a la administracin de los recursos financieros,
patrimoniales y laborales, ajustadas a los objetivos, fines y
pautas contenidos en el proyecto educativo institucional y a los
estatutos de la entidad propietaria de los bienes utilizados para
prestar el servicio pblico educativo.
En los establecimientos de carcter estatal las funciones superiores
de administracin sern ejercidas por un secretario administrativo,
si el tamao de la institucin justifica la creacin de este
cargo.
ARTICULO 27. DIRECTIVOS DOCENTES.
Todos los establecimientos educativos de acuerdo con su proyecto
educativo institucional, podrn crear medios administrativos
adecuados para el ejercicio coordinado de las siguientes
funciones:
La atencin a los alumnos en los aspectos acadmicos, de evaluacin y
promocin. Para tal efecto los educandos se podrn agrupar por
conjuntos de grados.
La orientacin en el desempeo de los docentes de acuerdo con el plan
de estudios. Con tal fin se podrn agrupar por afinidad de las
disciplinas o especialidades pedaggicas.
La interaccin y participacin de la comunidad educativa para
conseguir el bienestar colectivo de la misma. Para ello podr
impulsar programas y proyectos que respondan a necesidades y
conveniencias.
ARTICULO 28. PERSONERO DE LOS ESTUDIANTES.
En todos los establecimientos educativos el personero de los
estudiantes ser un alumno que curse el ltimo grado que ofrezca la
institucin encargado, de promover el ejercicio de los deberes y
derechos de los estudiantes consagrados en la Constitucin Poltica,
las leyes, los reglamentos y el manual de convivencia.
El personero tendr las siguientes funciones:
Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los
estudiantes, para lo cual podr utilizar los medios de comunicacin
interna del establecimiento, pedir la colaboracin del consejo de
estudiantes, organizar foros u otras formas de deliberacin;
Recibir y evaluar las quejas y reclamos que presenten los educandos
sobre lesiones a sus derechos y las que formule cualquier persona
de la comunidad sobre el incumplimiento de las obligaciones de los
alumnos;
Presentar ante el rector o el Director Administrativo, segn sus
competencias, las solicitudes de oficio o a peticin de parte que
considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes
y facilitar el cumplimiento de sus deberes, y
Cuando lo considere necesario, apelar ante el Consejo Directivo o
el organismo que haga sus veces. Las decisiones del rector respecto
a las peticiones presentadas por su intermedio.
El personero de los estudiantes ser elegido dentro de los treinta
das calendario siguientes al de iniciacin de clases de un perodo
lectivo anual. Para tal efecto el rector convocar a todos los
estudiantes matriculados con el fin de elegirlo por el sistema de
mayora simple y mediante voto secreto.
El ejercicio del cargo de personero de los estudiantes es
incompatible con el de representante de los estudiantes ante el
Consejo Directivo.
ARTICULO 29. CONSEJO DE ESTUDIANTES.
En todos los establecimientos educativos el Consejo de Estudiantes
es el mximo rgano colegiado que asegura y garantiza el continuo
ejercicio de la participacin por parte de los educandos. Estar
integrado por un vocero de cada uno de los grados ofrecidos por el
establecimiento o establecimientos que comparten un mismo Consejo
Directivo.
El Consejo Directivo deber convocar en una fecha dentro de las
cuatro primeras semanas del calendario acadmico, sendas asambleas
integradas por los alumnos que cursen cada grado, con el fin de que
elijan de su seno mediante votacin secreta, un vocero estudiantil
para el ao lectivo en curso.
Los alumnos de nivel preescolar y de los tres primeros grados del
ciclo de primaria, sern convocados a una asamblea conjunta para
elegir un vocero nico entre los estudiantes que cursan el tercer
grado.
Corresponde al Consejo de Estudiantes:
Darse su propia organizacin interna;
Elegir el representante de los estudiantes ante el Consejo
Directivo del establecimiento y asesorarlo en el cumplimiento de su
representacin;
Invitar a sus deliberaciones a aquellos estudiantes que presenten
iniciativas sobre el desarrollo de la vida estudiantil, y
Las dems actividades afines o complementarias con las anteriores
que le atribuya el manual de convivencia.
ARTICULO 30. ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA.
El Consejo Directivo de todo establecimiento educativo promover la
constitucin de una asociacin de padres de familia, para lo cual
podr citar a una asamblea constitutiva, suministrar espacio o
ayudas de secretara, contribuir en el recaudo de cuotas de
sostenimiento o apoyar las iniciativas existentes.
La asociacin, adems de las funciones que su reglamento determine,
podr desarrollar actividades como las siguientes:
Velar por el cumplimiento del proyecto educativo institucional y su
continua evaluacin, para lo cual podr contratar asesoras
especializadas;
Promover programas de formacin de los padres para cumplir
adecuadamente la tarea educativa que les corresponde, y
Promover el proceso de constitucin del consejo de padres de
familia, como apoyo a la funcin pedaggica que les compete.
La junta directiva de la asociacin de padres existente en el
establecimiento, elegir dos representantes ante el Consejo
Directivo, uno deber ser miembro de la junta directiva y el otro
miembro del consejo de padres de familia.
ARTICULO 31. CONSEJO DE PADRES DE FAMILIA.
El consejo de padres de familia, como rgano de la asociacin de
padres de familia, es un medio para asegurar la continua
participacin de los padres y acudientes en el proceso pedaggico del
establecimiento. Podr estar integrado por los voceros de los padres
de los alumnos que cursan cada uno de los diferentes grados que
ofrece la institucin, o por cualquier otro esquema definido en el
seno de la asociacin.
La junta directiva de la asociacin de padres de familia convocar
dentro de los primeros treinta das calendario siguiente al de la
iniciacin de clases del perodo lectivo anual, a sendas asambleas de
los padres de familia de los alumnos de cada grado, en las cuales
se elegir para el correspondiente ao lectivo a uno de ellos como su
vocero. La eleccin se efectuar por mayora de votos de los miembros
presentes, despus de transcurrida la primera hora de iniciada la
asamblea.
ARTICULO 32. FEDERACION DE ASOCIACIONES.
Las federaciones de asociaciones de padres de familia o de
asociaciones de estudiantes se podrn constituir por voluntad de un
nmero plural de ellas, con el objeto de cumplir, entre otros, los
siguientes propsitos:
Promover el cumplimiento eficiente de las funciones de las
asociaciones;
Obtener conjuntamente recursos tcnicos de alta calificacin,
necesarios para promover el mejoramiento de la calidad del proceso
educativo, y
Ejercer una vigilancia colegiada del funcionamiento de los
organismos afiliados.