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Viernes 4 de noviembre, 2011
Facultad de DerechoInstituciones Políticas ChilenasProfesora Ángela VivancoProfesor Máximo Pavez
Recurrido del Caso de Yusuf Islam de Grupo nº10 Caso Yusuf Islam: recurrente de grupo nº7
Integrantes de Grupo nº10Andrés Cid
Matilde EjsmentewiczNicolás Espinoza
Evacua traslado y presenta observaciones
Excmo. Tribunal Constitucional
Matilde Ejsmentewicz, contraparte, dentro del plazo legado vengo a presentar
observaciones respecto del procedimiento de declaración de inaplicabilidad del
artículo 102 del Código Civil, presentado en esta causa Rol nnnn- 11.
1) Requisito de Inaplicabilidad
A fin de revisar la pertenencia del recurso interpuesto es necesario, de acuerdo
al artículo 93 de la Constitución, centrarse en si acaso la norma objetada, el
artículo 102, es o no aplicable al caso en cuestión y de serlo, si su aplicación es
inconstitucional. De no reunirse estos requisitos, de acuerdo al artículo 84 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el recurso debe ser rechazado.
Como ha señalado la parte requeriente, la gestión pendiente es la demanda de
un recurso de protección ante la Cortes de Apelaciones de Santiago
presentada por Yusuf Islam. Como lo señala la parte requeriente en su escrito
ante este Excmo. Tribunal el fundamento de esta demanda (foja uno) es una
discriminación arbitraria en contra Yusuf Islam por no permitirle contraer
matrimonio con sus tres prometidas que atenta con la igualdad ante la ley que
prescribe la Constitución.
Respecto a esto, hay que afirmar que el marco general que rige la igualdad
ante la ley es la Constitución Política de la República de Chile (en adelante
“CPR”) y los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes. Y con respecto al marco general que regula la materia de matrimonio
es el Código Civil, Libro I, Título IV “Del Matrimonio” y la Ley 19.947 de
Matrimonio Civil.
Con lo primero, los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes son un tema muy complejo. La opinión sobre como deben
ser acogidas estos Tratados son muy diversas. Sin bien en el artículo 5 de la
CPR queda en claro que la mente del Constituyente quedaran sujetos a la
primacía constitucional. Sin embargo, según el profesor Raúl Bertelsen, en su
trabajo “Rango Jurídico de los Tratados Internacionales en el Derecho Chileno”
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(Revista Chilena de Derecho, Vol. 23, Nºs. 2 y 3, Tomo I, pág. 219) señala que
si bien tienen rango constitucional como señala el artículo 5, al ser
contrastadas con los preceptos de la CPR son declaradas inaplicables por lo
que se infiere que en realidad tiene un carácter de subordinación con respecto
a ésta. En palabras del mismo profesor, “nada se innovó en 1989, por
consiguiente, en la solución tradicional chilena sobre la superioridad de las
normas constitucionales sobre las de los tratados internacionales”.
Inclusive, antes de la reforma de 1989 el Tribunal Constitucional en sentencia
el 21 de diciembre de 1987, Rol Nº 46 declaró expresamente que en el orden
interno, las normas constitucionales prevalecen sobre las de los Tratados
Internacionales. Además, esto fue confirmado en la Comisión, Legislación,
Justicia y Reglamente del Senado sobre la Reforma a la Constitución Política
de la República de 1980 de noviembre de 2001 en donde se hizo expresa
mención al contenido del Rol Nº 46 ya citado: “En relación a la propuesta
referida a tratados que modifiquen materias reguladas por la CPR, se acordó,
sin embargo, dejar constancia que la Comisión confirma el criterio ya definido
en un informe evacuado en el 1963, en el cual, respondiendo a una consulta de
la Sala (Boletín Nº S 139-10), señaló, coincidiendo con lo sostenido por el
Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 21 de diciembre de 1987, que no
procede enmendar la CPR por la vía de un Tratado Internacional.” (págs. 349 y
350). Tiene esto gran importancia ya que confirma que la CPR prevalece sobre
los Tratados que se refieran a Derechos Humanos.
Por lo tanto, aquellas normas de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos que la parte requeriente citó no tendrían un rango constitucional sino
un carácter de subordinación en relación a nuestra CPR. Además, cabe
destacar que aquellos Derechos Fundamentales ya se encuentran
garantizados y protegidos en ésta.
Con respecto a lo segundo, al querer contraer matrimonio debe
necesariamente regirse por estas normas (Ley de Matrimonio Civil y Código
Civil). Esta aplicación no conlleva ningún tipo de arbitrariedad puesto que como
señala el artículo 14 del Código Civil “la ley es obligatoria para todos los
habitantes de la República, inclusos los extranjeros”.
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2) Constitucionalidad del artículo 102 del Código Civil.
Es necesario analizar ahora si efectivamente esta norma contiene algo, que al
momento de su aplicación, contraríe a la CPR. Para ello revisaremos los
argumentos dados por el requirente al respecto.
a) Que la aplicación de esta norma al caso de Yusuf Islam infringiría el
respecto a la igualdad ante la ley, artículo 19 Nº 2, ya que quienes
tengan una situación objetiva similar tengan un mismo tratamiento
jurídico y los mismo derechos.
b) Que la aplicación de norma al caso de Yusuf Islam no respetaría la
libertad de culto y libre manifestación de creencias que se consagra en
el artículo 19 Nº 6, puesto que no se respeta la tradición de tener más de
una esposa.
Con respecto al punto a) si hay un respeto a la igualdad ante la ley consagrado
en el artículo 19 Nº 2, ya que como señala el mismo precepto, “en Chile no hay
persona ni grupo privilegiados”. Por lo tanto, no aplicarle la norma
correspondiente al momento que Yusuf Islam quiera contraer matrimonio
simplemente por su opción religiosa, significaría que éste formaría parte de un
grupo privilegiado de personas que pueden pasar por encima de la ley. Una
aplicación uniforme a todos es respetar la igualdad ante la ley.
Es verdad, no obstante, cuando la parte requirente señala que para respetar la
igualdad es necesario darle un trato diferente a aquellas personas que se
encuentran en situaciones diferentes. Pero la religión no es una situación
diferente. Tener una religión no limita a la persona en ningún sentido para que
el Estado deba velar por los intereses de ésta. La religión es una opción que
toma la persona, por lo tanto debe saber las consecuencias que contrae que
conlleva su decisión. En este caso, pese a su opción religiosa, no poder
contraer matrimonio con más de una persona. Por otra parte, la aplicación de
esta norma a Yusuf Islam no es una discriminación arbitraria puesto como
señala el artículo 14 del Código Civil (“la ley es obligatoria para todos los
habitantes de la República, inclusos los extranjeros”), la ley se le aplica a todos.
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Por otra parte, el matrimonio es un contrato de orden público ya que están en
juego intereses de la sociedad también, no solamente de quienes lo contraen.
Precisamente por eso se encuentra regulado en la legislación. Querer contraer
matrimonio más de vez significa no respetar nuestra legislación. Además, el
segundo matrimonio no tendría validez puesto que según el artículo 5 de la Ley
de Matrimonio, “no pueden contraer matrimonio, 1º los que se hallaren ligados
por vínculo matrimonial no disuelto”. Es decir, no cumpliría con los requisitos de
validez que lo llevarían a ser propiamente la institución del matrimonio.
Con respecto del punto b) no se considera la aplicación de esta norma a Yusuf
Islam una restricción a su culto o a sus creencias. Yusuf Islam puede realizar
sus distintas actividades como versa su religión, esto es un derecho y esta
garantizado en la CPR. Por lo tanto no hay ningún tipo de restricción a la
libertad de culto y la libre manifestación de creencias. El problema es que al
momento en que la religión empieza a mezclarse con instituciones relacionadas
con intereses generales como el matrimonio, es bastante probable que se vea
enfrentado a las normas preestablecidas por ley. Son éstas las que deben
prevalecer puesto que son ellas quienes velan por el interés general y el bien
común. Es decir, como dispone el articulo 19 Nº 6 de la CPR: “La CPR asegura
a todas las personas la liberad de conciencia, la manifestación de todas las
creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a
las buenas costumbres o al orden público”. Pese a que las normas en contra
la moral, las buenas costumbres o al orden público no sean taxativas, no
respetar los requisitos preestablecidos por ley del matrimonio significa ir en
contra del orden público.
Por otra parte, sin bien como señala el requirente el Corán permite la
poligamia, no la ordena ni tampoco lo ordena realizar en legislaciones como la
nuestra, ya que debe referirse a una unión ya regulado en el mismo Corán. Por
lo tanto, no dejarle contraer matrimonio con sus tres prometidas por lo que
señala el Código Civil no significa un atropello a su religión y sus creencias.
Solamente se expresa aquí que los otros matrimonios no serán reconocidos en
la legislación chilena ni podrán tener efectos jurídicos.
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Por último, en nuestra sociedad actual permitir la poligamia iría contra la moral
y las buenas costumbres. La sociedad chilena e incluso la CPR, tienen fuertes
principios arraigados en ellas hace mucho tiempo. La legislación es laica pero
eso no significa que sea neutra a nivel de valores. La institución del matrimonio
es un ejemplo de esto. A nivel de sociedad se valora y es lo que se entiende
como correcto, un matrimonio monogámico.
3) Conclusiones.
Luego de este desarrollo se destacaran algunas conclusiones:
Primero: la aplicación del artículo 102 a Yusuf Islam no significa una
desigualad puesto que la ley es igual para todos. Una religión distinta no
convierte a una persona en un caso o situación diferente porque una religión es
opción de visión del mundo y de como comportarse en él, no algo que ponga a
Yusuf Islam en un situación de precariedad en frente a otros.
Segundo: no se permiten sus intenciones de poligamia puesto que no
respetan los requisitos de matrimonio establecidos en la ley, lo que iría en
contra el orden público.
Tercero: la poligamia es una práctica desaprobada por la mayoría de la
sociedad chilena que se traduce en la legislación. Aunque no está bien que
haya una discriminación por esta práctica, no por eso debe tener efectos
jurídicos en el mundo de derecho de una sociedad que se rige por otros valores
y costumbres.
Solicito US Excmo. En virtud de las consideraciones anteriores, tener por
evacuado el traslado conferido, recibidas las observancias y rechazar la
declaración de inaplicabilidad del artículo 102 del Código Civil.
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