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Cdigo de Seguros de Puerto Rico
Ley Nm. 77 de 19 de Junio de 1957, segn enmendada
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(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Nm. 64 de 19 de Junio de 1959
Ley Nm. 84 de 26 de Junio de 1959
Ley Nm. 64 de 6 de Junio de 1960
Ley Nm. 147 de 21 de Julio de 1960
Ley Nm. 68 de 15 de Junio de 1961
Ley Nm. 129 de 28 de Junio de 1961
Ley Nm. 109 de 27 de Junio de 1964
Ley Nm. 7 de 30 de Agosto de 1961
Ley Nm. 66 de 21 de Junio de 1965
Ley Nm. 86 de 25 de Junio de 1965
Ley Nm. 28 de 13 de Junio de 1966
Ley Nm. 48 de 15 de Junio de 1966
Ley Nm. 27 de 11 de Mayo de 1967
Ley Nm. 67 de 6 de Junio de 1968
Ley Nm. 8 de 21 de Mayo de 1969
Ley Nm. 48 de 19 de Junio de 1969
Ley Nm. 2 de 7 de Mayo de 1969
Ley Nm. 61 de 30 de Mayo de 1970
Ley Nm. 73 de 31 de Mayo de 1973
Ley Nm. 98 de 5 de Junio de 1973
Ley Nm. 46 de 24 de Mayo de 1974
Ley Nm. 67 de 13 de Mayo de 1974
Ley Nm. 133 de 23 de Julio de 1974
Ley Nm. 136 de 23 de Julio de 1974
Ley Nm. 150 de 23 de Julio de 1974
Ley Nm. 151 de 23 de Julio de 1974
Ley Nm. 161 de 23 de Julio de 1974
Ley Nm. 212 de 23 de Julio de 1974
Ley Nm. 274 de 30 de Julio de 1974
Ley Nm. 110 de 30 de Junio de 1975
Ley Nm. 115 de 30 de Junio de 1975
Ley Nm. 12 de 11 de Marzo de 1976
Ley Nm. 113 de 2 de Junio de 1976
Ley Nm. 32 de 10 de Mayo de 1976
Ley Nm. 24 de 19 de Mayo de 1977
Ley Nm. 29 de 23 de Mayo de 1977
Ley Nm. 112 de 24 de Junio de 1977
Ley Nm. 6 de 16 de Junio de 1978
Ley Nm. 15 de 16 de Febrero de 1979
http://www.ogp.pr.gov/Cdigo de Seguros de Puerto Rico [Ley 77 de 19 de Junio de 1957, segn enmendada]
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Ley Nm. 139 de 20 de Julio de 1979
Ley Nm. 154 de 20 de Julio de 1979
Ley Nm. 165 de 20 de Julio de 1979
Ley Nm. 174 de 20 de Julio de 1979
Ley Nm. 135 de 14 de Junio de 1980
Ley Nm. 151 de 18 de Junio de 1980
Ley Nm. 33 de 6 de Mayo de 1983
Ley Nm. 34 de 6 de Mayo de 1983
Ley Nm. 35 de 6 de Mayo de 1983
Ley Nm. 36 de 6 de Mayo de 1983
Ley Nm. 48 de 1 de Junio de 1983
Ley Nm. 89 de 4 de Junio de 1983
Ley Nm. 28 de 25 de Septiembre de 1983
Ley Nm. 19 de 23 de Mayo de 1984
Ley Nm. 20 de 23 de Mayo de 1984
Ley Nm. 28 de 29 de Mayo de 1984
Ley Nm. 119 de 12 de Julio de 1986
Ley Nm. 4 de 30 de Diciembre de 1986
Ley Nm. 13 de 15 de Abril de 1987
Ley Nm. 78 de 2 de Julio de 1987
Ley Nm. 88 de 2 de Julio de 1987
Ley Nm. 36 de 13 de Diciembre de 1990
Ley Nm. 72 de 17 de Agosto de 1991
Ley Nm. 6 de 4 de Abril de 1992
Ley Nm. 44 de 31 de Julio de 1992
Ley Nm. 47 de 5 de Agosto de 1993
Ley Nm. 55 de 5 de Agosto de 1993
Ley Nm. 32 de 28 de Junio de 1994
Ley Nm. 73 de 15 de Agosto de 1994
Ley Nm. 28 de 6 de Marzo de 1995
Ley Nm. 26 de 16 de Febrero de 1995
Ley Nm. 62 de 29 de Junio de 1996
Ley Nm. 242 de 19 de Septiembre de 1996
Ley Nm. 99 de 23 de Agosto de 1997
Ley Nm. 31 de 19 de Enero de 1998
Ley Nm. 126 de 14 de Julio de 1998
Ley Nm. 15 de 9 de Enero de 1999
Ley Nm. 161 de 23 de Julio de 1999
Ley Nm. 230 de 12 de Agosto de 1999
Ley Nm. 244 de 15 de Agosto de 1999
Ley Nm. 247 de 15 de Agosto de 1999
Ley Nm. 273 de 18 de Agosto de 1999
Ley Nm. 196 de 25 de Agosto de 2000
Ley Nm. 251 de 31 de Agosto de 2000
Ley Nm. 369 de 2 de Septiembre de 2000
http://www.ogp.pr.gov/http://www.oslpr.org/files/docs/%7BE113E8BB-1150-4E13-8AE4-6FF9B3E11467%7D.pdfhttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BB01FD100-2BBD-44AE-A952-80A6FE862E4A%7D.pdfhttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B02218155-4C12-43CD-9B01-8D3CE528E446%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B3D5BC83D-F94E-4760-B6AE-775FAFA82439%7D.pdfhttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BDD09C228-EF94-4808-8CB9-03F395F6FE58%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B70C5B011-4C0C-4FD7-BD89-1C4B1AEB8AF8%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B1F08B031-9D4F-4555-80DA-AB188334B2AA%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B651FF948-AC3A-4C04-9327-6F96B9F96415%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B0A5AE537-D31D-4440-9168-4C5DFF912801%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B4774E48C-F6F9-4645-8DDD-5F88FDD8E4A3%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BBCDD7D9B-6099-460F-BDD3-8A0ECFA660CA%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B07845FBF-1A12-4811-993A-B8A910529F90%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B04CE145A-B354-4970-B520-EDFB0692430C%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B72B12F1C-DF86-4CDE-A202-0E5CDC7A3E94%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B6410DFF2-5AF1-492B-A5B0-22A892BD7353%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BFA9B8CA4-9B1D-4242-A77A-1E8A42FB8782%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B562E2CA0-30FB-416A-9D8A-AD50C629FC10%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BDE63E4F9-20D9-4760-802A-8BEBAC552AEE%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BB5720F9E-8A1D-4CD6-9465-0B71174843AD%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BE30F4F9D-8673-421A-9E81-36ABE5C92531%7D.docCdigo de Seguros de Puerto Rico [Ley 77 de 19 de Junio de 1957, segn enmendada]
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Ley Nm. 382 de 6 de Septiembre de 2000
Ley Nm. 392 de 8 de Septiembre de 2000
Ley Nm. 455 de 28 de Diciembre de 2000
Ley Nm. 462 de 29 de Diciembre de 2000
Ley Nm. 65 de 16 de Mayo de 2002
Ley Nm. 104 de 19 de Julio de 2002
Ley Nm. 133 de 8 de Agosto de 2002
Ley Nm. 223 de 29 de Agosto de 2002
Ley Nm. 247 de 28 de Octubre de 2002
Ley Nm. 284 de 19 de Diciembre de 2002
Ley Nm. 89 de 22 de Marzo de 2003
Ley Nm. 96 de 27 de Marzo de 2003
Ley Nm. 113 de 17 de Abril de 2003 Ley Nm. 303 de 16 de Diciembre de 2003
Ley Nm. 18 de 8 de Enero de 2004
Ley Nm. 119 de 21 de Mayo de 2004
Ley Nm. 378 de 17 de Septiembre de 2004
Ley Nm. 38 de 1 de Agosto de 2005
Ley Nm. 164 de 28 de Diciembre de 2005
Ley Nm. 10 de 19 de Enero de 2006
Ley Nm. 147 de 4 de Agosto de 2006
Ley Nm. 227 de 13 de Octubre de 2006
Ley Nm. 125 de 21 de Septiembre de 2007
Ley Nm. 144 de 10 de Octubre de 2007
Ley 165 de 9 de Noviembre de 2007
Ley Nm. 174 de 12 de Noviembre de 2007
Ley Nm. 186 de 12 de Diciembre de 2007
Ley Nm. 206 de 14 de Diciembre de 2007
Ley Nm. 19 de 25 de Febrero de 2008
Ley Nm. 31 de 18 de Marzo de 2008
Ley Nm. 32 de 18 de Marzo de 2008
Ley Nm. 34 de 2 de Abril de 2008
Ley Nm. 104 de 30 de Junio de 2008
Ley Nm. 155 de 4 de Agosto de 2008
Ley Nm. 203 de 8 de Agosto de 2008
Ley Nm. 230 de 9 de Agosto de 2008
Ley Nm. 232 de 9 de Agosto de 2008
Ley Nm. 262 de 13 de Agosto de 2008
Ley Nm. 263 de 13 de Agosto de 2008
Ley Nm. 7 de 9 de Marzo de 2009
Ley Nm. 37 de 10 de Julio de 2009
Ley Nm. 82 de 16 de Agosto de 2009
Ley Nm. 3 de 4 de Enero de 2010
Ley Nm. 146 de 29 de Septiembre de 2010
Ley Nm. 166 de 7 de Noviembre de 2010
http://www.ogp.pr.gov/http://www.oslpr.org/files/docs/%7BA42F4ECF-A0E0-4B5D-A3D2-5EB714500369%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B836DB4AA-0005-419D-B7EB-6A977EC3B957%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B5923E07C-C371-42BA-9C12-EE0901698A5C%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B3C1B73B8-7A16-47DE-9904-5E67A7AF3918%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BB34A1899-2FA6-47B0-8891-0BA082C218A2%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B6D2BE15B-454B-4C43-B74C-1275828E9CD7%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B4CD0BF82-52F3-4DCB-A4EA-F90605CB3FD2%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BB3F8520A-364C-44C7-A7A9-5AC576C85896%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BFCDA2B72-9F7E-4520-8345-5102AC05B099%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BEB1657C7-4F28-4FE0-A8F2-B159B25BD171%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B8F290D0C-45C4-4444-9266-24887A195B82%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B5979671B-683C-41E1-8E58-7DB6956EF5A5%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B4C9FE2CA-5EB5-4FA2-9689-B1784091DB35%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B79AB9C7D-C2D3-4EFB-B568-3653EE7FE3F3%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BAD8D26F8-84FB-46EA-9ACC-0E92A35F023D%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B072E04FF-32D1-4BCD-9790-13F825290E63%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BAA5533EB-5632-4FB7-9C28-DC49E6E08BEA%7D.dochttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-38-01-Ago-2005.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-164-28-Dic-2005.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-10-19-Ene-2006.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-147-04-Ago-2006.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-227-13-Oct-2006.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-125-21-Sep-2007.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-144-10-Oct-2007.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-165-09-Nov-2007.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-174-12-Nov-2007.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-186-12-Dic-2007.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-206-14-Dic-2007.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-19-25-Feb-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-31-18-Mar-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-32-18-Mar-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-34-02-Abr-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-104-30-Jun-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-155-04-Ago-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-203-08-Ago-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-230-09-Ago-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-232-09-Ago-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-262-13-Ago-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-263-13-Ago-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-7-09-Mar-2009.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-37-10-Jul-2009.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-82-20-Ago-2009.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-3-04-Ene-2010.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-146-29-Sep-2010.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-166-07-Nov-2010.pdfCdigo de Seguros de Puerto Rico [Ley 77 de 19 de Junio de 1957, segn enmendada]
Revisado 06 de abril de 2015 www.ogp.pr.gov Pgina 4 de 521
Ley Nm. 210 de 21 de Diciembre de 2010
Ley Nm. 220 de 28 de Diciembre de 2010
Ley Nm. 98 de 20 de Junio de 2011
Ley Nm. 103 de 27 de Junio de 2011
Ley Nm. 104 de 27 de Junio de 2011
Ley Nm. 150 del 27 de Julio de 2011
Ley Nm. 20 de 17 de Enero de 2012
Ley Nm. 51 de 7 de Marzo de 2012
Ley Nm. 101 de 1 de Junio de 2012
Ley Nm. 199 de 22 de Agosto de 2012
Ley Nm. 278 de 29 de Septiembre de 2012
Ley Nm. 40 de 30 de Junio de 2013
Ley Nm. 63 de 19 de Julio de 2013
Ley Nm. 81 de 24 de Julio de 2013
Ley Nm. 85 de 24 de Julio de 2013
Ley Nm. 101 de 13 de Agosto de 2013
Ley Nm. 117 de 14 de Octubre de 2013
Ley Nm. 150 de 10 de Diciembre de 2013
Ley Nm. 167 de 26 de Diciembre de 2013
Ley Nm. 38 de 14 de Marzo de 2014
Ley Nm. 39 de 18 de Marzo de 2014
Ley Nm. 45 de 26 de Marzo de 2014
Ley Nm. 46 de 30 de Marzo de 2014
Ley Nm. 94 de 17 de Julio de 2014
Ley Nm. 245 de 23 de Diciembre de 2014)
Para decretar una ley de Seguros, para derogar ciertas leyes relacionadas con el seguro y para
otros fines.
Decrtase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
CAPITULO 1. ALCANCE DEL CODIGO
Artculo 1.010. Ttulo Abreviado. (26 L.P.R.A. 101)
Esta Ley constituye el Cdigo de Seguros de Puerto Rico y podr citarse como tal.
Artculo 1.020. Seguro, definicin. (26 L.P.R.A. 102)
Seguro. Es el contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a
pagarle o a proveerle un beneficio especfico o determinable al producirse un suceso incierto
previsto en el mismo. El trmino seguro incluye reaseguro.
http://www.ogp.pr.gov/http://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-210-21-Dic-2010.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-220-28-Dic-2010.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-98-20-Jun-2011.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-103-27-Jun-2011.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-104-27-Jun-2011.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-150-27-Jul-2011.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-20-17-Ene-2012.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-51-07-Mar-2012.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-101-01-Jun-2012.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-199-22-Ago-2012.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-278-29-Sep-2012.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-40-30-Jun-2013.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-63-19-Jul-2013.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-81-24-Jul-2013.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-85-24-Jul-2013.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-101-13-Ago-2013.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-117-14-Oct-2013.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-150-10-Dic-2013.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-167-26-Dic-2013.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-38-14-Mar-2014.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-39-18-Mar-2014.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-45-26-Mar-2014.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-46-30-Mar-2014.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-94-17-Jul-2014.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/doc/ley-245-23-Dic-2014.docCdigo de Seguros de Puerto Rico [Ley 77 de 19 de Junio de 1957, segn enmendada]
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Artculo 1.030. Asegurador, definicin. (26 L.P.R.A. 103)
Asegurador. Es la persona que se dedique a la contratacin de seguros segn se define en
el Artculo 1.050 de este Cdigo. Sin limitar el sentido general de la anterior definicin, una
asociacin de seguro recproco, una asociacin mutualista, una organizacin de servicios de
salud o un grupo de cualquier clase, organizado con fines pecuniarios o sin ellos, dedicado al
negocio de otorgar contratos de seguros, es un asegurador.
Artculo 1.040. Persona, definicin. (26 L.P.R.A. 104)
Persona. Significa cualquier persona natural, asegurador, asociacin, grupo, sindicato,
organismo, compaa, corporacin, sociedad, razn social, fideicomiso, persona jurdica o
entidad.
Artculo 1.050. Contratar o tramitar seguros. (26 L.P.R.A. 105)
Contratar o tramitar. Con relacin a seguros, incluye cualquier de los siguientes actos:
(1) Solicitacin y persuasin.
(2) Negociaciones anteriores al otorgamiento.
(3) Otorgamiento de un contrato de seguro.
(4) Asegurar o reasegurar.
(5) Tramitacin de asuntos subsiguientes al otorgamiento de un contrato de seguro y que
surjan del mismo.
Artculo 1.060. Cumplimiento requerido. (26 L.P.R.A. 106)
Ninguna persona se dedicar en Puerto Rico al negocio de seguros o relativo a persona o cosa
asegurable que resida, est situada o haya de realizarse en Puerto Rico, sin cumplir con las
disposiciones aplicables a este Cdigo.
Artculo 1.070. Organismos y entidades excluidos. (26 L.P.R.A. 107)
Sin menoscabo del sentido general de las anteriores disposiciones, este Cdigo no cubrir
ni determinar la existencia de operaciones, contratos, ni funcionarios, directores, ni
representantes de todo organismo hasta donde sus actividades relacionadas con seguros
estuvieron prescritas o permitidas por otra ley expresamente votada al efecto, con excepcin de
la Asociacin de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creada a virtud de la Ley
Nm. 133 de 28 de junio de 1966 [Nota: actual Ley 9-2013 Ley de la Asociacin de Empleados del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2013], ni del Proyecto de Fianzas Aceleradas, entidad creada
mediante Orden de 28 de abril de 1988 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos
para el Distrito de Puerto Rico en el caso Carlos Morales Feliciano, et al. v. Pedro Rossell
Gonzlez, et al., Caso Civil Nm. 79A (PG), y segn cobijado en la Regla 220 del Apndice II
del Ttulo 34 de L.P.R.A. ni de toda sociedad o asociacin de socorros o auxilios mutuos de
fines no pecuniarios fundada en Puerto Rico con anterioridad al 11 de abril de 1899, y que tenga
actualmente establecido, mantenga y opere en Puerto Rico cualquier plan de servicios mdico-
http://www.ogp.pr.gov/http://www2.pr.gov/ogp/BVirtual/LeyesOrganicas/pdf/9-2013.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/BVirtual/LeyesOrganicas/pdf/9-2013.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Justicia/RPC/RPC.pdfCdigo de Seguros de Puerto Rico [Ley 77 de 19 de Junio de 1957, segn enmendada]
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quirrgicos y servicios de hospitalizacin a sus socios de cuota sin fines pecuniarios. Sin
embargo, estas sociedades y asociaciones excluidas que tengan actualmente establecido,
mantengan y operen en Puerto Rico cualquier plan de servicios de hospitalizacin vendrn
obligadas a cumplir con las secciones 7, 8 y 10 de la Ley Nm. 152 de 9 de mayo de 1942 [6
L.P.R.A. 47,48 y 50] tal como ha sido enmendada o se enmiende, y vendrn obligadas a mantener las reservas requeridas a las entidades organizadas bajo esta ley Nm. 152 de 1942.
Disponindose, que en el caso de la Asociacin de Empleados del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, el Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda
facultado a promulgar y a ejecutar las disposiciones reglamentarias necesarias para llevar a cabo
la supervisin y fiscalizacin de las actividades de seguros de aqulla. Dichas disposiciones
reglamentarias tomarn con consideracin la naturaleza especial de la Asociacin, de acuerdo a
lo dispuesto en la Ley Nm. 133 de 28 de Junio de 1966, segn enmendada [Nota: actual Ley 9-2013
Ley de la Asociacin de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013] y de sus actividades
de seguros.
Artculo 1.080. Comisionado, definicin. (26 L.P.R.A. 108)
Comisionado. Significa el Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Artculo 1.090. Secretario, definicin. (26 L.P.R.A. 108a)
Secretario. Significa el Secretario de Hacienda.
Artculo 1.100. Oficina Definicin. (26 L.P.R.A. 113)
Oficina. Significa la Oficina del Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Artculo 1.110. Salvedad. (26 L.P.R.A. 114)
Las definiciones utilizadas en este Cdigo tendrn el significado que se les hubiera adscrito
en su sentido general. En aquellos Captulos donde hubiere una definicin distinta a la
establecida de forma general, prevalecer la contenida en dicho Captulo.
Artculo 1.170. [Derogado, Art. 6 de la Ley 263-2008] (26 L.P.R.A. 117)
CAPITULO 2. COMISIONADO DE SEGUROS
Artculo 2.010. Creacin del cargo. (26 L.P.R.A. 233)
Por la presente se crea el cargo de Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. El Comisionado ser nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento
del Senado y le ser directamente responsable al Gobernador.
http://www.ogp.pr.gov/http://www2.pr.gov/ogp/BVirtual/LeyesOrganicas/pdf/9-2013.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/BVirtual/LeyesOrganicas/pdf/9-2013.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-263-13-Ago-2008.pdfCdigo de Seguros de Puerto Rico [Ley 77 de 19 de Junio de 1957, segn enmendada]
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Artculo 2.020. Comisionado; Sueldo. (26 L.P.R.A. 234)
El Gobernador fijar el sueldo del Comisionado, tomando en consideracin la experiencia y
capacidad que se requiere de un ejecutivo capaz de reglamentar y fiscalizar una actividad
econmica de la magnitud, complejidad y recursos de la industria de seguros.
Artculo 2.030. Poderes y Facultades del Comisionado. (26 L.P.R.A. 235)
(1) El Comisionado tendr la autoridad que expresamente se le confiera por las disposiciones de
este Cdigo o que resulten razonablemente implcitas de dichas disposiciones.
(2) El Comisionado desempear sus deberes y har cumplir las disposiciones de este Cdigo.
Del mismo modo deber velar para que la administracin de la poltica pblica responda a los
ms elevados criterios de excelencia y eficiencia, que proteja adecuadamente el inters pblico y
responda a las necesidades de los tiempos y a los cambios que ocurran o se anticipen en la
industria de seguros y en su reglamentacin.
(3) El Comisionado podr interponer cualesquiera remedios, acciones o procedimientos legales
que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propsitos de este Cdigo o
cualquier ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalizacin le haya sido asignada, ya sea
representado por el Secretario de Justicia o, previa autorizacin de ste, por sus propios
abogados. Adems, el Comisionado podr designar a un funcionario de la Oficina para que le
brinde apoyo y asesoramiento al fiscal del Departamento de Justicia que tenga la encomienda de
instar un procedimiento criminal por violacin a las leyes, reglamentos u rdenes bajo la
administracin de la Oficina.
(4) El Comisionado crear las estructuras necesarias para descargar con eficiencia las funciones
y responsabilidades que fija este Cdigo.
(5) El Comisionado podr nombrar y fijar el sueldo del Sub-Comisionado, quien tendr autoridad
para ejercer cualquier poder y desempear cualquier deber del Comisionado por delegacin
expresa o cuando acta en sustitucin de ste.
(6) El Comisionado podr nombrar uno o ms ayudantes y los comisionados auxiliares que
considere necesarios para el mejor cumplimiento de los propsitos de la Oficina. Tambin, podr
emplear o contratar examinadores, otro personal tcnico de seguros y contadores pblicos
autorizados. El Comisionado podr contratar servicios profesionales y consultivos, sujeto a las
normas que sobre el particular sean aplicables al servicio pblico.
(7) El Comisionado podr emplear o contratar aquel personal competente que sea necesario para
llevar a cabo todas las funciones de la Oficina, incluyendo el personal necesario para realizar las
investigaciones o exmenes, sujeto a las disposiciones de este Cdigo.
(8) Cualquier poder, deber o funcin, ya sea ministerial o discrecional, conferido o fijado al
Comisionado por ley, podr ejercerse, cumplirse o desempearse por cualquier empleado o
subalterno a quien ste delegue dicha autoridad.
(9) El Comisionado podr, previa notificacin al Secretario de Estado de Puerto Rico,
representar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en y pertenecer a diferentes organizaciones
regionales e internacionales relacionadas a la industria de seguros.
(10) El Comisionado dictar y notificar las rdenes que estime necesarias y adecuadas para
hacer cumplir las disposiciones de este Cdigo y de cualquier otra ley o reglamento administrado
por ste. La orden expresar sus fundamentos y las disposiciones legales de acuerdo con las
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cuales se dicta la orden o se intenta tomar accin. La orden indicar, adems, la fecha en la cual
la misma surtir efecto.
(11) El Comisionado podr dictar reglas y reglamentos para hacer efectiva cualquier disposicin
de este Cdigo y para reglamentar sus propios procedimientos, siguiendo el procedimiento
establecido para ello en la Ley Nm. 170 de 12 de agosto de 1988, segn enmendada, conocida
como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
(12) El Comisionado podr llevar a cabo las investigaciones y exmenes que considere
necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Cdigo, su Reglamento y las
rdenes que ha emitido, y para obtener toda la informacin til a la administracin de stas. Para
ello utilizar aquellos mecanismos que estime necesarios. La investigacin o examen podr
extenderse a cualquier persona o entidad que tenga o haya tenido negocios de seguros y a
aquellas entidades comerciales o empresas que tengan relacin comercial con stas. El alcance
de la investigacin o examen podr extenderse fuera de la jurisdiccin de Puerto Rico.
(13) El Comisionado podr aceptar, a su entera discrecin, cualquier informe de examen o
investigacin de cualquier otra agencia reguladora de la industria de seguros de cualquier otra
jurisdiccin, en sustitucin del examen o investigacin por parte del propio Comisionado.
(14) El Comisionado tendr el poder de adjudicar controversias sobre violaciones al Cdigo o su
Reglamento, cumpliendo para ello con el procedimiento dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme.
(15) El Comisionado tendr la facultad de administrar juramentos y afirmaciones, citar testigos,
compeler su comparecencia, recibir o tomar evidencia y requerir la presentacin de libros,
papeles, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que el Comisionado
estime necesarios.
(16) El Comisionado podr referir a las partes en una controversia ante su consideracin a
someterse a cualquier procedimiento voluntario alterno de resolucin de disputas.
(17) El Comisionado tendr la facultad de imponer sanciones y penalidades administrativas por
violaciones a este Cdigo y a los reglamentos aprobados en virtud de ste y dictar cualquier
remedio pertinente autorizado en el Cdigo.
Artculo 2.040. Deberes del Comisionado. (26 L.P.R.A. 236)
(1) El Comisionado conservar las actas y legajos de sus procedimientos, vistas, investigaciones
o exmenes y archivar dichos documentos en la Oficina.
(2) El Comisionado ordenar que, al finalizar cada ao fiscal, se realice una auditora externa de
los fondos de la Oficina. No ms tarde del 1 de diciembre de cada ao, el Comisionado someter
al Gobernador del Estado Libre Asociado y a la Asamblea Legislativa el informe de los auditores
externos. Copia de este examen estar disponible al pblico.
(3) No ms tarde del 30 de junio del siguiente ao natural, el Comisionado rendir un informe
anual al Gobernador, y por conducto de ste, a la Asamblea Legislativa. El informe del
Comisionado contendr:
(a) Estado condensado de informacin significativa extrada de los informes anuales de los
aseguradores archivados en la Oficina.
(b) Anlisis de los seguros hechos en Puerto Rico durante el ao natural precedente, extrado
de las estadsticas obrantes en la Oficina.
http://www.ogp.pr.gov/http://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Procedimiento%20Uniforme/170-1988/170-1988.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Procedimiento%20Uniforme/170-1988/170-1988.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Procedimiento%20Uniforme/170-1988/170-1988.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Procedimiento%20Uniforme/170-1988/170-1988.pdfCdigo de Seguros de Puerto Rico [Ley 77 de 19 de Junio de 1957, segn enmendada]
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(c) Estado demostrativo de aseguradores autorizados para contratar negocios de seguros en
Puerto Rico durante el ao natural anterior, incluyendo domicilio, fecha de autorizacin,
clases de seguros contratados, fondos, depsitos a beneficio de tenedores de plizas en
Puerto Rico, modo en que se han invertido los mismos y cualquier otra informacin que el
Comisionado considere pertinente.
(d) Nombres de los aseguradores que han cesado de hacer operaciones de seguros en Puerto
Rico y causa de dicha cesacin, si fuere conocida.
(e) Recomendaciones del Comisionado en cuanto a enmiendas a leyes sobre seguros y
asuntos que afecten la Oficina.
(f) Cualesquiera otros asuntos e informacin que el Comisionado considere pertinentes y
tiles.
(4) El Comisionado preparar el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Oficina y lo
someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Nm. 147 de 18 de junio de 1980, segn enmendada, conocida como Ley Orgnica de la
Oficina de Gerencia y Presupuesto.
(5) El Comisionado mantendr informado al Gobernador del desarrollo de la Oficina en trminos
de las iniciativas nuevas, proyectos especiales y actividades significativas que promueva y
sufrague de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nm. 66 de 27 de mayo de 1976, segn
enmendada, que crea el Fondo para la Fiscalizacin y Reglamentacin de la Industria de
Seguros.
(6) El Comisionado de Seguros mantendr disponible en su pgina ciberntica copia de las
reglas, reglamentos, cartas circulares y cartas normativas preparados por la Oficina del
Comisionado de Seguros.
Artculo 2.050. Administracin de los Recursos Humanos de la Oficina. (26 L.P.R.A.
237)
(1) Los puestos de Comisionado, Sub-Comisionado, Ayudantes y Comisionados Auxiliares
estarn comprendidos en el servicio de confianza. Cualquier persona que con anterioridad a su
servicio en un puesto de confianza de los mencionados en este inciso hubiese sido empleado
regular en un puesto de carrera, tendr derecho a que se le reinstale en un puesto igual o similar
al que ocup en el servicio de carrera al momento en que pas a ocupar el puesto de confianza,
segn se dispone en la Ley Nm. 5 de 14 de octubre de 1975, segn enmendada, conocida como
la Ley de Personal del Servicio Pblico [Nota: Actual Ley 184-2004, segn enmendada, Ley para la
Administracin de los Recursos Humanos en el Servicio Pblico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico].
(2) La Oficina ser considerada un administrador individual para fines de la referida Ley de
Personal del Servicio Pblico. El plan de clasificacin y retribucin del personal tcnico de la
Oficina tomar en consideracin la especial competencia y conocimiento en materias
relacionadas con la industria que se regula y el Comisionado podr asignar los sueldos que
responden a sus calificaciones profesionales, los cuales podrn ser distintos a los que percibe el
personal de igual o similar nivel en las dems agencias gubernamentales.
(3) El Comisionado en consulta con el Area de Seguros Pblicos del Departamento de Hacienda,
podr requerir de cualquier auxiliar o empleado la prestacin de la fianza que considere
adecuada, pero en ningn caso sta ser menor de veinticinco mil (25,000) dlares, conforme
establece el Artculo 11 de la Ley 230 de 23 de julio de 1974, segn enmendada, conocida como
http://www.ogp.pr.gov/http://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Presupuesto/147-1980/147-1980.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Presupuesto/147-1980/147-1980.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Presupuesto/147-1980/147-1980.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Recursos%20Humanos/184-2004/184-2004.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Recursos%20Humanos/184-2004/184-2004.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Contabilidad%20de%20Gobierno/230-1974.pdfCdigo de Seguros de Puerto Rico [Ley 77 de 19 de Junio de 1957, segn enmendada]
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Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico. El costo de dicha fianza se cargar al
presupuesto funcional de la Oficina.
Artculo 2.060. Inters Prohibido a Comisionado y Empleados. (26 L.P.R.A. 238)
(1) Ni el Comisionado, ni el Sub-Comisionado, ni ningn otro auxiliar o empleado de la Oficina
podr tener inters econmico, directo o indirecto, en ningn asegurador o regulado, ni en
ninguna transaccin de seguros, excepto como tenedores de plizas o reclamantes con arreglo a
las mismas. Los servidores pblicos de la Oficina actuarn conforme se dispone en la Ley Nm.
12 de 24 de julio de 1985, segn enmendada, conocida como Ley de Etica Gubernamental del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico [Nota: Actual Ley 1-2012, "Ley de tica Gubernamental de Puerto
Rico de 2011"] y cualquier violacin a la misma estar sujeta a sus disposiciones.
(2) El Comisionado podr emplear o contratar aquel personal de seguros competente en cuanto a
asuntos en que no exista conflicto de intereses de parte de dichas personas, segn lo dispuesto en
la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(3) El Comisionado, en caso de conducta reiterada, podr revocar el certificado de autoridad de
cualquier asegurador o la licencia de cualquier tenedor de licencia con arreglo a este Cdigo,
que, a sabiendas, participe en la violacin de este Artculo. En todo otro caso y conforme a las
circunstancias individuales del mismo, el Comisionado podr imponer aquellas otras sanciones
aplicables conforme al Cdigo. No se rehabilitar ningn certificado de autoridad o licencia as
revocado, dentro de un (1) ao con posterioridad a dicha revocacin.
Artculo 2.070. Comit Asesor. (26 L.P.R.A. 239)
(1) El Comisionado designar un Comit Asesor de Seguros que estar compuesto por cinco (5)
miembros de los cuales uno representar al sector de propiedad, el segundo al sector de vida, el
tercero al sector de salud y dos representantes del inters pblico. Los miembros del Comit
Asesor sern escogidos por el Comisionado, por el tiempo que ste estime necesario.
(2) Los miembros recibirn dietas de cincuenta (50) dlares por cada reunin debidamente
convocada y en ningn caso recibirn ms de dos mil (2,000) dlares al ao.
(3) El Comit Asesor se reunir a iniciativa del Comisionado, y aconsejar y asesorar en
aquellos asuntos que el Comisionado le solicite.
(4) El Comit no tendr poderes administrativos ni directivos de clase alguna y su funcin ser
una exclusivamente de carcter consultivo.
Artculo 2.080. Sello y Certificado. (26 L.P.R.A. 240)
El sello del Comisionado de Seguros consistir del escudo del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico en el centro, rodeado de la siguiente inscripcin: Comisionado de Seguros del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Todo certificado o licencia que expida el Comisionado llevar el sello del Comisionado de
Seguros.
http://www.ogp.pr.gov/http://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Contabilidad%20de%20Gobierno/230-1974.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Etica/1-2012/1-2012.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Etica/1-2012/1-2012.pdfCdigo de Seguros de Puerto Rico [Ley 77 de 19 de Junio de 1957, segn enmendada]
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Artculo 2.090. Administracin de Documentos de la Oficina. (26 L.P.R.A. 241)
(1) Los expedientes y documentos de seguros del Comisionado estarn sujetos a inspeccin del
pblico, excepto como de otro modo se disponga en este Cdigo y excepto en cuanto a
documentos con respecto a los cuales el Comisionado considere necesario y deseable denegar tal
inspeccin por cierto tiempo, en bien de la comunidad o de un asegurador en particular. El
Comisionado podr, adems, denegar la inspeccin de un documento cuando:
(a) la informacin solicitada es una protegida por alguno de los privilegios evidenciarios.
(b) revelar la informacin solicitada puede lesionar derechos fundamentales de terceros.
(c) se trate de informacin recopilada dentro del curso de una investigacin o examen que no
ha concluido.
(d) una ley o un reglamento especficamente clasifiquen la informacin solicitada como
confidencial.
(2) Sujeto a las disposiciones de la Ley Nm. 5 de 8 de diciembre de 1955, conocida como Ley
de Administracin de Documentos Pblicos de Puerto Rico, se podr disponer de expedientes,
papeles y documentos a cargo o bajo la custodia del Comisionado, pero no se destruir ningn
expediente, papel, ni documento, que haya estado archivado por menos de cinco (5) aos, ni los
que hayan sido hechos, recibidos o presentados durante su administracin.
(3) El Comisionado podr fotocopiar, reproducir de manera fsica, electrnica o por cualquier
otro medio que reproduzca en exacta conformidad con el original, cualquier documento, rcord,
estado financiero, informe de negocios, informe de exmenes y todos aquellos otros expedientes
y documentos archivados en la Oficina.
(4) El Comisionado mantendr un expediente oficial de cada procedimiento administrativo
llevado a cabo, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme.
Artculo 2.100. Ordenes y Notificaciones. (26 L.P.R.A. 242)
(1) El Comisionado, en el ejercicio de los poderes y facultades que se le delegan en este Cdigo,
podr dictar las rdenes que entienda correspondientes. La orden as dictada contendr:
(a) La identificacin de la persona a quien va dirigida.
(b) Los hechos constitutivos de la violacin que se le imputa, de ser ese el caso, con
indicacin de las disposiciones del Cdigo, leyes o reglamentos al amparo de las cuales se
toma accin.
(c) El propsito y los fundamentos en que se basa.
(d) La fecha en que dicha orden surtir efecto.
(2) La orden podr contener una propuesta de multa o sancin, de ser aplicable.
(3) La orden se dictar por escrito y estar firmada por el Comisionado, o el funcionario en quien
ste le delegue tal funcin, en virtud de su autoridad.
(4) La orden ser notificada a la parte afectada mediante entrega personal o por correo. En
aquellos casos en que sea necesario y conveniente, el Comisionado podr adelantar la
notificacin de la orden utilizando para ello, como mecanismo adicional a los antes dispuestos, el
correo electrnico o el facsmile.
http://www.ogp.pr.gov/http://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Documentos%20Pblicos/5-1955/5-1955.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Documentos%20Pblicos/5-1955/5-1955.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Procedimiento%20Uniforme/170-1988/170-1988.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Procedimiento%20Uniforme/170-1988/170-1988.pdfCdigo de Seguros de Puerto Rico [Ley 77 de 19 de Junio de 1957, segn enmendada]
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Artculo 2.110. Investigacin o Examen de Aseguradores. (26 L.P.R.A. 243)
(1) El Comisionado investigar o examinar las operaciones, transacciones, cuentas, archivos,
documentos y capital de cada asegurador autorizado.
(2) El Comisionado examinar a cada asegurador no menos de una vez cada cinco (5) aos.
(3) La investigacin o examen de aseguradores extranjeros podr circunscribirse a sus
operaciones de seguros en Puerto Rico. En lugar de cualquier investigacin o examen de esta
ndole en cuanto a un asegurador extranjero, el Comisionado podr, a su entera discrecin,
aceptar el informe completo de una investigacin o examen similar hecho por el funcionario que
regula seguros de un estado o pas, de acuerdo con las leyes del mismo.
(4) Si en el curso de una investigacin o examen, el Comisionado encuentra que las cuentas se
llevan o trasladan indebidamente o son inadecuadas, podr emplear peritos para reajustarlas,
trasladarlas o cuadrarlas, por cuenta de la persona investigada o examinada, si dicha persona
hubiere dejado de completar o corregir dicha contabilidad luego del Comisionado haberle dado
aviso y oportunidad para as hacerlo.
(5) Si el Comisionado considera necesario valorar cualquier propiedad mueble o inmueble
involucrada en alguna de dichas investigaciones o exmenes, podr emplear para ese fin
tasadores competentes.
Artculo 2.120. Otras Investigaciones y Exmenes. (26 L.P.R.A. 244)
El Comisionado podr, con el fin de determinar si se cumple con este Cdigo, investigar o
examinar las cuentas, archivos, documentos, negocios y operaciones relacionadas con el negocio
de seguros de:
(1) Toda persona que disfrute de una autorizacin, licencia o permiso debidamente expedido por
la Oficina para realizar negocios de seguro;
(2) Toda persona que tenga un contrato de administracin con un asegurador;
(3) Toda persona que posea las acciones del capital social o la delegacin de tenedores de plizas
de un asegurador del pas con el fin de tener dominio sobre su administracin, bien como sndico
votante o de otro modo;
(4) Toda persona en Puerto Rico que se dedique, intente dedicarse o ayude a la promocin,
formacin o solvencia de un asegurador o de una corporacin que posea o controle la mayora de
las acciones de ste;
(5) Toda persona o entidad que tenga o haya tenido negocios de seguros y aquellas entidades
comerciales o empresas que tengan relacin comercial con stas.
Artculo 2.130. Acceso a Documentos. (26 L.P.R.A. 245)
(1) Toda persona que sea investigada o examinada, sus funcionarios, empleados y representantes
debern presentar y hacer libremente accesibles al Comisionado, sus investigadores o
examinadores las cuentas, expedientes, documentos, archivos, capital y cualquier asunto en su
poder o bajo su dominio relativo a la materia objeto de la investigacin o examen y debern en
cualquiera otra forma facilitar la misma.
(2) Toda persona que obstruya, ayude o contribuya a la obstruccin, dilacin o entorpecimiento
de la investigacin podr ser sancionada con una multa no menor de quinientos (500) ni mayor
http://www.ogp.pr.gov/Cdigo de Seguros de Puerto Rico [Ley 77 de 19 de Junio de 1957, segn enmendada]
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de diez mil (10,000) dlares y estar sujeta al procedimiento de desacato dispuesto en el Artculo
2.160 de este Cdigo.
Artculo 2.140. Informes de Exmenes. (26 L.P.R.A. 246)
(1) El Comisionado har un informe completo por escrito de todo examen realizado.
(2) El Comisionado enviar copia del informe de examen, a la persona examinada, no menos de
veinte (20) das antes de la fecha en que dicho informe se presente para inspeccin pblica en la
Oficina. A solicitud escrita de la persona examinada, dentro de ese perodo de veinte (20) das,
sta podr presentar sus objeciones al informe. El Comisionado celebrar una reunin para
considerar las objeciones a dicho informe. Si an despus de celebrada la reunin, la persona
examinada mantiene objeciones al informe, sta podr solicitar vista al Comisionado para
considerar las mismas. La presentacin del informe para inspeccin pblica se pospondr hasta
la fecha en que se resuelva definitivamente la controversia.
(3) Una vez radicado para inspeccin pblica, el informe ser admisible como prueba en
cualquier accin o procedimiento entablado por el Comisionado contra la persona examinada o
sus funcionarios o representantes, excepto que el Comisionado o sus examinadores podrn
testificar y ofrecer cualquier otra evidencia pertinente, en cualquier momento, en cuanto a
informacin obtenida durante el curso de un examen, independientemente de que se haya
suministrado o presentado en la Oficina, para esa fecha, un informe escrito del examen.
(4) El Comisionado podr denegar la inspeccin pblica de un informe por las razones expuestas
en el Artculo 2.090 de este Captulo.
Artculo 2.150. Orden de Cese y Desista. (26 L.P.R.A. 247)
(1) Si el Comisionado, previa notificacin y vista, determinare que una persona se dedica o se ha
dedicado a realizar actos o prcticas prohibidas por este Cdigo, podr adems de cualquier otro
remedio o penalidad autorizada, dictar una orden para que dicha persona cese y desista de los
actos o prcticas prohibidas que lleva a cabo.
(2) Si el Comisionado creyere que una persona que se dedica al negocio de seguros en Puerto
Rico hace uso de algn mtodo de competencia, o de algn acto o prctica en la administracin
de dicho negocio, que no est definido en este Cdigo, y que tal mtodo de competencia es
desleal, o tal acto o prctica es injusto o engaoso, y que una providencia de su parte con
respecto al mismo sera de inters pblico, el Comisionado, despus de realizar una
determinacin mediante vista, ordenar a dicha persona que desista de dichos actos o prcticas.
(3) El Comisionado podr emitir una orden provisional de cesar y desistir sin la celebracin de
una vista previa, cuando exista una situacin que cause o pueda causar peligro inminente para la
salud, seguridad o bienestar pblico o que requiera accin inmediata de la Oficina. Dicha orden
expresar una concisa declaracin de las razones de poltica pblica que justifican la actuacin
de la Oficina. El Comisionado notificar, de la forma que estime ms conveniente, a las
personas que sean requeridas a cumplir con la orden. El Comisionado celebrar una vista dentro
de los diez (10) das siguientes a la emisin de dicha orden provisional, para determinar si la
misma se hace permanente o se deja sin efecto.
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Artculo 2.160. Procedimiento de Desacato. (26 L.P.R.A. 248)
(1) El Comisionado podr ordenar la produccin de documentos, tomar declaraciones, ordenar la
comparecencia de testigos y la presentacin de prueba, bajo apercibimiento de desacato, tomar
juramentos e interrogar bajo juramento a cualquier persona en relacin con cualquier asunto o
materia sujeto a investigacin o examen.
(2) Toda orden emitida por el Comisionado bajo apercibimiento de desacato tendr la misma
fuerza y vigor y se notificar de la misma manera que si emanase de una Sala del Tribunal de
Primera Instancia.
(3) Si una persona dejare de obedecer una orden emitida por el Comisionado bajo apercibimiento
de desacato, o compareciere pero rehusare presentar los documentos requeridos o testificar
cuando fuere requerido para ello sobre cualquier extremo de la investigacin o examen, o el
asunto objeto de la vista, el Comisionado presentar un informe escrito de ese hecho, junto con
prueba de la orden y su diligenciamiento ante el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal
inmediatamente har comparecer ante s a dicha persona, a la que podr castigar como si la
desobediencia o negativa hubiera sido en relacin con una orden bajo apercibimiento de desacato
proveniente de dicho Tribunal o un testimonio a prestarse en el mismo.
Artculo 2.170. Testimonio Obligatorio. (26 L.P.R.A. 249)
Ninguna persona ser excusada de comparecer y testificar o presentar prueba en relacin con
el examen, vista o investigacin que se lleve a cabo por el Comisionado o bajo su autoridad, por
el fundamento de que su testimonio o la prueba requerida de l pueda tender a incriminarlo o
someterlo a alguna penalidad o confiscacin. A menos que dicha persona expresamente renuncie
por escrito tal privilegio o inmunidad, no ser procesada ni castigada en ninguna accin o
procedimiento criminal como consecuencia de ningn acto, transaccin, asunto o cosa con
respecto a los cuales se le obligare a producir prueba o testificar bajo juramento, excepto por
perjurio cometido en dicho testimonio; pero tal inmunidad no impedir la suspensin, o
revocacin de cualquier certificado de autoridad o licencia que poseyere dicha persona en virtud
de este Cdigo
Artculo 2.180. Procedimientos Alternos de Resolucin de Disputas. (26 L.P.R.A. 250)
(1) Cualquier procedimiento alterno de resolucin de disputas, incluyendo la mediacin, ser una
alternativa para la solucin de disputas que surjan de una investigacin o que se encuentren ante
el Comisionado.
(2) El Comisionado determinar cules disputas, asuntos o controversias son susceptibles de
referirse a un procedimiento alterno de resolucin de disputas.
(3) Estos procedimientos se regirn por el reglamento promulgado por el Comisionado a esos
efectos.
Artculo 2.190. Vistas. (26 L.P.R.A. 251)
(1) Las vistas administrativas de adjudicacin se celebrarn cuando sean:
(a) Requeridas por disposicin de este Cdigo o alguna otra ley.
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(b) Consideradas necesarias por el Comisionado para fines dentro del alcance de este Cdigo.
(c) Solicitadas por cualquier persona perjudicada por un acto, informe, promulgacin,
reglamento u orden del Comisionado.
No ser necesaria la celebracin de una vista administrativa de adjudicacin cuando el
Comisionado determine, a solicitud de alguna de las partes, dictar una resolucin sumaria
conforme se establece en el Artculo 2.220.
(2) Toda solicitud de vista ser por escrito, expresando especficamente los extremos en que la
persona que la solicita ha sido perjudicada y los fundamentos o la disposicin legal en que
ampara su solicitud. El Comisionado celebrar la vista as solicitada dentro de sesenta (60) das
despus de recibir la solicitud.
Artculo 2.200. Aviso y Procedimiento de Vista. (26 L.P.R.A. 252)
Excepto que en este Cdigo se disponga de otra forma, el procedimiento de adjudicacin
podr iniciarse a instancias del Comisionado o con la presentacin, por parte de una persona
perjudicada, de una solicitud escrita conforme se establece en el Artculo 2.190.
El aviso de vista se emitir y el procedimiento de vista se conducir conforme a lo dispuesto
en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Artculo 2.210. Conferencia con Antelacin a Vista. (26 L.P.R.A. 253)
Si el Comisionado determinara que es necesario celebrar una vista administrativa de
adjudicacin, podr citar a todas las partes o sus representantes autorizados e interventores, ya
sea por su propia iniciativa o a peticin de una de las partes, a una conferencia con antelacin a
vista, con el propsito de lograr un acuerdo definitivo o simplificar las cuestiones en controversia
o la prueba a considerarse en la vista. Se podrn aceptar estipulaciones entre las partes para
resolver controversias, siempre que el Comisionado determine que ello sirve a los mejores
intereses pblicos.
Artculo 2.220. Resolucin u Orden. (26 L.P.R.A. 254)
(1) Una orden o resolucin final ser emitida por el Comisionado, luego de concluido el
procedimiento de adjudicacin. El Comisionado, o cualquier otro funcionario a quien ste
delegue, firmar la orden o resolucin, la cual incluir y expondr separadamente las
determinaciones de hecho, si no se han renunciado, y las conclusiones de derecho. La orden o
resolucin advertir el derecho de solicitar la reconsideracin ante la Oficina del Comisionado o
de instar el recurso de revisin ante el Tribunal de Apelaciones con expresin de los trminos
correspondientes. La notificacin y el archivo en autos de la orden o resolucin se har de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
(2) El Comisionado podr emitir una resolucin sumaria que disponga parcial o totalmente de las
controversias, siempre y cuando determine, a la luz de los documentos ante su consideracin,
que no existe controversia real sobre los hechos materiales y que nicamente restan por
adjudicarse controversias de derecho. En caso de que la resolucin dictada sumariamente
disponga de la totalidad de las controversias ante la consideracin del Comisionado, no ser
necesaria la celebracin de una vista. Cualquier parte afectada por la resolucin as dictada ser
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debidamente notificada de sta y podr ejercer su derecho a la revisin judicial conforme lo
dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Artculo 2.230. Cumplimiento. (26 L.P.R.A. 255)
Si el Comisionado tuviere causa para creer que alguna persona viola o intenta violar una
disposicin de este Cdigo o una orden legalmente emitida por l, podr a su discrecin,
certificar los hechos de tal violacin al Secretario de Justicia para gestionar el cumplimiento por
la va judicial o encausar la accin por el trmite administrativo.
La representacin legal del Comisionado en esos casos, estar a cargo del Secretario de
Justicia. Previo acuerdo entre el Secretario de Justicia y el Comisionado, la Divisin Legal de
este ltimo podr intervenir en la representacin legal a que se refiere este apartado.
Artculo 2.240. Aportacin de Fondos. (26 L.P.R.A. 256)
(1) Los fondos necesarios para sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina del
Comisionado provendrn de las aportaciones anuales que, conforme al Artculo 7.010 de este
Cdigo, tendrn que hacer las distintas personas dedicadas a tramitar o contratar seguros al
amparo de cualquier certificado de autoridad, licencia, certificado de elegibilidad o permiso
expedido por el Comisionado con arreglo a este Captulo o cualquier ley especial.
(2) Las personas o entidades que paguen la aportacin anual establecida en el Artculo 7.010(1)
de este Cdigo o mediante reglamento no vendrn obligadas a pagar los gastos de examen o
derechos establecidos en este captulo o mediante reglamento. El alcance de la anterior exencin
no incluye el pago de la contribucin sobre primas, el pago de las multas administrativas, el pago
de los derechos establecidos en el Artculo 7.010(2)(f) de este Cdigo, el pago por las
publicaciones que el Comisiona do venda, el costo de valorar por un tasador competente
cualquier propiedad inmueble o mueble involucrada en alguna investigacin o examen, ni los
gastos de un perito contratado conforme al Artculo 2.110(4) de este Cdigo.
(3) Los aseguradores extranjeros que paguen la aportacin anual establecida en el Artculo 7.010
de este Cdigo podrn deducir el importe de la misma de la contribucin sobre primas que
conforme al Artculo 7.020 de este Cdigo vengan obligados a pagar para el ao en que
satisfacen dicha aportacin.
(4) El Comisionado, mediante reglamentacin al efecto, podr aumentar a intervalos de cinco (5)
aos, contados a partir de la fecha de vigencia de este Captulo, las aportaciones establecidas en
el referido Artculo 7.010, siempre que las necesidades presupuestarias de la Oficina as lo
justifiquen. No obstante, la tasa de aumento de las aportaciones no podr exceder la tasa de
inflacin anual promedio publicada por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
durante ese perodo de cinco (5) aos.
Artculo 2.250. Penalidades. (26 L.P.R.A. 257)
Aquellas violaciones a las disposiciones de este Cdigo y de las reglas o reglamentos
promulgados que no tuvieren penalidad prescrita en este Cdigo, estarn sujetas a una multa
administrativa no menor de quinientos (500) ni mayor de diez mil (10,000) dlares por cada
violacin.
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Artculo 2.260. [Derogado, Art. 7 de la Ley 263-2008] (26 L.P.R.A. 201 a 227)
CAPITULO 3. AUTORIZACIN DE ASEGURADORES Y REQUISITOS GENERALES.
Artculo 3.010. Definiciones. (26 L.P.R.A. 301)
Para propsitos del presente Captulo, los siguientes trminos tendrn los significados que a
continuacin se expresan, excepto donde el contexto en que se utilice claramente indique otra
cosa.
(1) Asegurador constituido en Puerto Rico. es el que se constituye con arreglo a las Leyes de
Puerto Rico.
(2) Asegurador constituido fuera de Puerto Rico. es el que se constituye con arreglo a las
leyes de otro estado o pas que no sea Puerto Rico.
(3) Administracin. Significa la Administracin de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES),
segn lo establecido al amparo de la Ley Nm. 72 de 17 de septiembre de 1993, segn
enmendada.
(4) Departamento de Salud. se refiere al Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico
segn establecido en virtud de la Ley Nm. 81 del 14 de Marzo de 1912, segn enmendada.
(5) Estado. Significa cualquier estado de los Estados Unidos de Norteamrica, el Distrito de
Columbia y los territorios, a menos que del contexto no se desprenda una intencin en contrario.
(6) Estados Unidos. Significa Estados Unidos de Norteamrica, y cuando se usa para
significar lugar, incluye tambin el Distrito de Columbia y los territorios.
(7) Subcontratista. Significa una parte que es responsable legal o contractualmente para la
prestacin de servicios bajo el Programa de Asistencia Mdica de Puerto Rico.
(8) Tercera Parte. Significa un administrador, el pagador de servicios de salud, gerente de
beneficios de farmacia u Organizacin de Servicios de Salud, segn definida en el Artculo III de
la Ley Nm. 72 de 7 de septiembre de 1993, segn enmendada.
Artculo 3.020. Autorizacin requerida para contratar seguros. (26 L.P.R.A. 303)
(1) Ninguna persona actuar como asegurador y ningn asegurador contratar negocios de
seguros en Puerto Rico, excepto como lo permitiere una autorizacin subsistente otorgdale por
el Comisionado, salvo en cuanto a aquellas operaciones que de otro modo estuvieren
expresamente provistas en este Cdigo.
(2) No se requerir dicha autorizacin para que un asegurador as autorizado previamente pueda
investigar y liquidar prdidas bajo sus plizas legalmente expedidas en Puerto Rico, o liquidar el
activo y pasivo del asegurador (que no fueren cobros de nuevas primas) resultante de sus
anteriores operaciones autorizadas en Puerto Rico.
(3) Un asegurador que no estuviere contratando nuevos negocios de seguros en Puerto Rico,
pero que contine el cobro de primas sobre plizas que hubieren quedado en vigor en cuanto a
residentes de Puerto Rico, o riesgos situados en Puerto Rico, y preste servicios en cuanto a
dichas plizas, hace operaciones de seguros en Puerto Rico para los fines de los requisitos de la
contribucin sobre primas solamente, y no necesita certificado de autoridad para ello.
(4) En lo que se refiere a proteccin de un seguro sobre un objeto de seguro no residente ni
ubicado en Puerto Rico, ni para ser expresamente otorgado en Puerto Rico para la fecha de
http://www.ogp.pr.gov/http://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-263-13-Ago-2008.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/BVirtual/LeyesOrganicas/pdf/72-1993.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/BVirtual/LeyesOrganicas/pdf/72-1993.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/BVirtual/LeyesOrganicas/pdf/81-1912.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/BVirtual/LeyesOrganicas/pdf/72-1993.pdfCdigo de Seguros de Puerto Rico [Ley 77 de 19 de Junio de 1957, segn enmendada]
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emisin, y solicitado, escrito y entregado fuera de Puerto Rico, no se exigir al asegurador la
posesin de tal certificado de autoridad en cuanto a operaciones subsiguientes en Puerto Rico por
razn de la misma.
Artculo 3.030. Requisitos para su autorizacin. (26 L.P.R.A. 304)
Al objeto de tener el derecho de contratar seguros en Puerto Rico, como asegurador, y tener
autoridad para tales operaciones, un asegurador deber:
(1) Ser asegurador por acciones, mutualista, recproco, cooperativas de seguro o sociedad del
Lloyd del mismo tipo general que el que puede constituirse como asegurador del pas con arreglo
a este Cdigo, excepto que ningn asegurador extranjero que se constituya o haga seguros con
arreglo al plan de derramas ser autorizado a hacer seguros en Puerto Rico. Un asegurador
organizado con arreglo a carta constitutiva especial deber indicar en su solicitud de certificado
autoridad y en sus plizas su manera de operar en Puerto Rico.
(2) Tener capital pagado o sobrante segn se especifica y requiere con arreglo a este Cdigo,
basado en la clase y domicilio del asegurador y las clases de seguros que se propone hacer,
excepto que la cuanta de dicho capital o sobrante no ser menor de la que se requerira si el
asegurador se propusiera contratar en Puerto Rico las clases de seguros que gestiona en otras
partes.
(3) Hacer o proponerse contratar en Puerto Rico solamente los seguros que figuren entre los
autorizados por su carta constitutiva y los que estuviere autorizado a gestionar en el estado en
que mantuviere el depsito que ms adelante se requiere, y solamente los seguros que renan las
normas y requisitos de este Cdigo.
(4) No ser inelegible para dicha autorizacin a causa de alguna disposicin de su carta
constitutiva o de las leyes del estado o pas de su domicilio.
(5) En caso de un asegurador extranjero, haberse organizado y haber estado continuamente
activo por un trmino no menor de cinco aos inmediatamente anteriores a la fecha de la
solicitud; Disponindose, que el cumplimiento de dicho requisito no se exigir a subsidiarias
posedas totalmente por aseguradores autorizados y operando en Puerto Rico durante los cinco
aos anteriores a la fecha de solicitud de admisin de la subsidiaria.
(6) Cumplir a cabalidad con las dems disposiciones de este Cdigo y reunir los requisitos que
el mismo requiere. El Comisionado podr denegar la autorizacin a hacer negocios en Puerto
Rico a un asegurador por acciones si la mayora de las acciones en circulacin de dicho
asegurador estn posedas o controladas, directa o indirectamente, por un solo individuo; o si un
solo individuo, tiene facultad para disponer libremente de los activos del asegurador.
Artculo 3.031. Afiliacin con instituciones financieras, prohibida. (26 L.P.R.A. 304-1)
(1) Adems de los requisitos establecidos en el Artculo 3.030 de este Cdigo, para que un
asegurador pueda ser autorizado a contratar seguros en Puerto Rico deber cumplir estrictamente
con lo siguiente:
(a) Que una o ms de las instituciones financieras descritas en el apartado (4) de este
Artculo no tenga, directa o indirectamente, un inters econmico sustancial en, ni controle
directa o indirectamente al asegurador.
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(b) Que dicho asegurador no tenga, directa o indirectamente, inters econmico sustancial
en, o relacin como dueo o afiliado de, una institucin financiera segn definida en el
apartado (4) de este Artculo.
(2) Un asegurador que de otro modo reuniere los requisitos como tal, pero que tuviera algunas
de las relaciones de las sealadas en el apartado (1) de este Artculo con una entidad dedicada al
negocio de prestar dinero en Puerto Rico que no sea una de las instituciones financieras definidas
en el apartado (4) de este Artculo, puede ser autorizado a contratar o tramitar seguros en Puerto
Rico siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
(a) El asegurador no contrate negocios de seguro de vida de crdito, seguro de incapacidad
de crdito, seguro de crdito, o cualquier otro seguro con arreglo a, o en relacin con, un
prstamo especfico u otra transaccin de crdito. Tampoco podr llevar a cabo, directa o
indirectamente, actividad alguna de seguro, reaseguro, intercambio de negocios de seguros o
acuerdo de suscripcin, o cualquier otra transaccin de esta naturaleza, sobre un objeto,
sujeto o exposicin de seguro que surja de, o est relacionado con la actividad crediticia que
genere dicha entidad. A estos efectos, el Comisionado estar autorizado para limitar el
alcance del certificado de autoridad que le emita a dicho asegurador.
(b) Dicha entidad no seleccione, directa o indirectamente, al asegurador que suscribir los
objetos, sujetos o exposiciones de seguro que surjan de, o estn relacionados con la actividad
crediticia generada por aqulla, ni induzca, directa o indirectamente, al asegurado potencial a
seleccionar a tal asegurador, ni lleve a cabo transaccin de negocios alguna que coloque a un
asegurador en una posicin de ventaja competitiva con respecto a un objeto, sujeto o
exposicin de seguro que surja de, o est relacionado con la actividad crediticia que genere
dicha entidad.
(3) El Comisionado promulgar reglas y reglamentos para hacer cumplir en forma estricta los
propsitos de este Artculo que incluyen, entre otros, mantener separados el negocio de prestar
dinero en Puerto Rico del negocio de seguros y limitar la posibilidad de prcticas desleales por
parte de los aseguradores relacionados con instituciones prestatarias, en aras de una sana
competencia que propicie la proteccin del consumidor de seguros y el derecho de ste de
seleccionar libremente su asegurador o productor, y en aras de garantizar un sano equilibrio de
oportunidades para todos los componentes de la industria de seguro de Puerto Rico.
(4) Institucin financiera. Significa cualquier banco, asociacin de ahorros y prstamos,
institucin dedicada al negocio de recibir depsitos y prestar dinero en Puerto Rico y cualquier
entidad o corporacin en la que cualquiera de las referidas instituciones tenga, directa o
indirectamente, inters econmico sustancial o relacin como dueo, subsidiario o afiliado, o
cualquier entidad o corporacin que posea, directa o indirectamente, un inters econmico
sustancial en alguna de las referidas instituciones.
(5) Inters econmico sustancial. Significa la tenencia de ms de cinco por ciento (5%) de
cualquier tipo de accin en circulacin o combinacin de stas.
(6) Nada de lo dispuesto en este Artculo prohibir o impedir que un asegurador, que de otro
modo reuniere los requisitos como tal, se pueda autorizar a contratar seguros en Puerto Rico por
razn de que dicho asegurador:
(a) Tenga, directa o indirectamente, inters econmico sustancial en una compaa tenedora
financiera o una institucin depositaria o relacin, directa o indirecta, en calidad de duea,
subsidiaria, o afiliada, con una compaa tenedora financiera o con una institucin
depositaria independientemente de que la compaa tenedora o institucin depositaria tenga,
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directa o indirectamente, relacin como duea, subsidiaria o afiliada de otras instituciones no
depositarias dedicadas al negocio de prestar dinero, siempre que se cumpla con las
disposiciones y los requisitos aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley y las Leyes de
Puerto Rico.
(b) Sea una compaa tenedora financiera, siempre que se cumpla con las disposiciones y los
requisitos aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley.
(7) Para propsitos del apartado (6) de este Artculo, y de los Artculos 3.070, 3.200, 4.120,
6.050, 9.070, 9.160, 27.131, 29.150, 29.200 y 29.210, los siguientes trminos tendrn el
significado que se establece a continuacin:
(a) Ley Gramm-Leach-Bliley. Significa la ley federal titulada Gramm-Leach-Bliley
Financial Modernization Act of 1999 , Ley Pblica Nm. 106-102, 113 Stat. 1338 (1999),
segn enmendada.
(b) Institucin depositaria. Este trmino est limitado a aquellas instituciones
comprendidas por el trmino depository institution conforme a la Seccin 104(g)(3) de la
Ley Gramm-Leach-Bliley. [15 USC 6701(g)(3)]
(c) Compaa tenedora financiera. Est limitado a aquellas instituciones comprendidas
por el trmino financial holding company conforme a la Seccin 103(p) de la Ley Gramm-
Leach-Bliley [12 USC 1841(p)].
(8) El Comisionado podr dictar reglas y reglamentos para garantizar que la aplicacin de las
disposiciones del apartado (6) de este Artculo no est en conflicto con lo dispuesto por la Ley
Gramm-Leach-Bliley.
Artculo 3.032. Aseguradores extranjeros organizados con arreglo a leyes inadecuadas.
(26 L.P.R.A. 304a)
El Comisionado podr denegar, suspender o revocar la autoridad para hacer negocios de
seguros en Puerto Rico a todo asegurador extranjero organizado en cualquier pas o jurisdiccin,
cuyas leyes o administracin de las mismas juzgue inadecuadas con respecto a los requisitos de
capital, intervencin o fiscalizacin pblica aplicables a sus aseguradores domsticos para
proteccin de los tenedores de plizas y acreedores de tales aseguradores.
Artculo 3.040. Carta constitutiva, definicin. (26 L.P.R.A. 305)
Carta constitutiva. Significa artculos de incorporacin, de convenio, de asociacin, u
otro documento constitutivo bsico de una corporacin, o convenio de suscritores y poder de un
asegurador de recprocos, o convenio de aseguradores y poder de un asegurador con arreglo al
plan del Lloyd.
Artculo 3.050. Informes requeridos e Intercambio de Informacin. (26 L.P.R.A. 306)
Todo asegurador o tercera parte someter al Departamento de Salud la Administracin de
Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES), informacin referente a cobertura y/o beneficios
pagados o disponibles a los beneficiarios del PAM, y cualquier otra informacin que les sea
requerida. La informacin de la elegibilidad y de la cobertura incluir, pero no necesitar ser
limitada:
http://www.ogp.pr.gov/http://www.gpo.gov/fdsys/pkg/PLAW-106publ102/pdf/PLAW-106publ102.pdfhttp://www.gpo.gov/fdsys/pkg/PLAW-106publ102/pdf/PLAW-106publ102.pdfhttp://www.gpo.gov/fdsys/pkg/USCODE-2013-title15/pdf/USCODE-2013-title15-chap93.pdfhttp://www.gpo.gov/fdsys/pkg/USCODE-2013-title12/pdf/USCODE-2013-title12-chap17.pdfCdigo de Seguros de Puerto Rico [Ley 77 de 19 de Junio de 1957, segn enmendada]
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(1) Nombre y direccin de los asegurados;
(2) Nmero de identidad del beneficiario;
(3) Nmeros de pliza;
(4) Nmeros de la identificacin del grupo;
(5) Nombres de dependientes cubiertos;
(6) Tipos de servicios cubiertos bajo la pliza;
(7) Fecha de efectividad de la pliza; y
(8) Fecha de terminacin para cada individuo cubierto.
El asegurador o los terceros proporcionarn la informacin descrita en este Artculo en un
formato de archivo electrnico segn lo especificado en la peticin escrita por el Departamento
de Salud, ASES o Administracin o su subcontratista debidamente autorizado. La notificacin a
la Administracin incluir toda la informacin de la elegibilidad y de la cobertura disponible a
partir de la fecha de la peticin y hasta tres (3) aos antes de la peticin.
Cualquier asegurador o terceros que reciban un pedido escrito o un archivo electrnico de la
elegibilidad o del suscriptor del Departamento de Salud, ASES o de su subcontratista, tendr la
obligacin de:
(a) Proporcionar el archivo al Departamento de Salud, ASES, y a su subcontratista, debidamente
autorizado dentro de treinta (30) das naturales a partir de la fecha de la peticin;
(b) Complementar el archivo inicial con las actualizaciones electrnicas mensuales de sus datos
nacionales de la elegibilidad para asegurarse de que el Departamento de Salud, la Administracin
o su subcontratista debidamente autorizado tienen el archivo ms actual de la elegibilidad en
todo momento;
(c) Facilitar al Departamento de Salud, ASES acceso a su base de datos a travs de la Internet.
Adems, los aseguradores y los terceros respondern a las investigaciones realizadas por las
entidades antes mencionadas, y proveern a sta la informacin sobre individuos especficos que
les sea requerida.
No se impondrn honorarios al Departamento de Salud la Administracin o su subcontratista
para el intercambio de datos electrnico requerido por este Artculo.
Ningn asegurador o tercero que proporcione datos pedidos por el Departamento de Salud,
ASES o su subcontratista debidamente autorizado, podr negarse a suministrar los mismos o
alegar que los mismos son confidenciales pero deber adoptar las medidas necesarias para no
divulgar informacin del paciente que no sea pertinente a la reclamacin que motiva el
intercambio de la misma. Cualquier asegurador o tercero que incumpla con las disposiciones de
esta Ley, cuando no entregue la informacin requerida dentro de un plazo de ciento ochenta
(180) das, contados a partir del requerimiento por escrito, estar sujeto a una multa
administrativa de mil (1,000) dlares por cada da que transcurra sin que cumpla con lo
solicitado.
Artculo 3.070. Aseguradores no se dedicarn a otro negocio. (26 L.P.R.A. 307)
Ninguna persona ser autorizada como asegurador en Puerto Rico si se dedica a otro negocio
que no sea el de seguros y a las operaciones y transacciones incidentales al mismo. Sin que ello
limite el sentido general de la oracin anterior, los negocios de banca, de valores, negocios
industriales, agrcolas, mercantiles, de transportacin, de bienes races, y negocios y empresas
similares, se consideran no incidentales al negocio de seguros. Este Artculo no prohbe las
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actividades incidentales a la administracin de inversiones legales del asegurador, ni a la debida
administracin y liquidacin de determinado activo de un asegurador si dicho activo ha sido
legalmente adquirido y retenido por l de acuerdo con los derechos de salvamento y subrogacin
con arreglo a sus plizas, o ha sido adquirido de acuerdo con las disposiciones sobre inversin
contenidas en este Cdigo; ni prohbe aquellas actividades incidentales a la emisin de
anualidades o seguros de vida pagaderos en cantidades variables o en combinacin de cantidades
fijas y variables, por compaas de seguro de vida a tenor con lo dispuesto en los Artculos
13.290 a 13.350 de este Cdigo. Este Artculo tampoco prohbe el que un asegurador sea una
compaa tenedora financiera, siempre que cumpla con las disposiciones y los requisitos
aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley.
Artculo 3.080. Clases de segurosUn asegurador. (26 L.P.R.A. 308)
Un asegurador que de otro modo cualificare como tal puede ser autorizado para tramitar
cualquier clase o combinacin de clases de seguros segn se definen en el Captulo 4 este
Cdigo, excepto que:
(1) Un asegurador de vida no podr ser autorizado para contratar ninguna otra clase de
seguros, excepto contra incapacidad. Disponindose, que esta limitacin no aplicar a
aseguradores que se dediquen exclusivamente a reasegurar.
(2) Un asegurador de recproco o de sociedades del Lloyd no podr otorgar seguros de vida.
(3) Un asegurador de ttulos de propiedad ser asegurador por acciones o cooperativo.
(4) Un asegurador mutualista del pas que hiciere negocios bajo el plan de derramas slo
podr contratar seguros agrcolas.
Artculo 3.090. Fondos requeridos a aseguradores. (26 L.P.R.A. 309)
(1) A fin de calificar para obtener autoridad para contratar cualquier clase de seguros, un
asegurador deber poseer y mantener capital pagado o excedente por una suma no menor de la
que aparece en la porcin aplicable de la siguiente tabla:
Aseguradores,
por acciones,
mutualistas Recprocos
o cooperativos o del Lloyd
Capital o excedente Excedente
Clase de Seguros requerido Requerido
Vida $1,500,000 No aplicable
Vida e incapacidad 2,500,000 No aplicable
Incapacidad 1,000,000 $1,000,000
Propiedad 2,000,000 2,000,000
Agrcola solamente Debe calificar para seguros sobre la propiedad
Martimos y de Transporte 1,500,000 1,500,000
Contra accidentes 2,000,000 2,000,000
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Vehculos solamente 1,500,000 1,500,000
Garanta y fidelidad 1,500,000 1,500,000
Ttulos 1,500,000 No aplicable
Prstamos hipotecarios 3,000,000 No aplicable
Todos los seguros
excepto el de vida
y el de prstamos
hipotecarios 3,000,000 3,000,000
(2) El Comisionado podr aumentar los requisitos antes indicados segn lo determinen las
condiciones econmicas del pas hasta las sumas que considere necesarias para la adecuada
proteccin de los intereses de los asegurados y acreedores del asegurador.
Artculo 3.100. Clases adicionales de seguros, fondos requeridos a aseguradores. (26
L.P.R.A. 310)
Un asegurador que de otro modo cualifique como tal podr ser autorizado a contratar
combinaciones de clases de seguros, que no sean las estipuladas en el Artculo 3.090 de este
Cdigo, mientras poseyere y mantuviere capital pagado adicional, en el caso de un asegurador
por acciones, o fondos excedentes adicionales, en el caso de un asegurador mutualista,
cooperativo, recproco o del Lloyd, por una suma no menor que la que determine del modo
siguiente:
Para cualquier combinacin legal adase doscientos mil dlares ($200,000) por cada clase
adicional incluida en la combinacin a: la cantidad requerida bajo el Artculo 3.090 de este
Cdigo para la clase determinada en la combinacin, para la que se requiere la mayor cantidad
con arreglo al Artculo 3.090, excepto que:
(1) Los seguros de vehculos e incapacidad podrn combinarse con los seguros contra
accidentes y en cualquier combinacin que incluya accidentes, sin necesidad de fondos
adicionales a los requeridos exclusivamente para seguros contra accidentes.
(2) Con tal capital pagado o tal excedente en una suma no menor de tres millones de dlares
($3,000,000), un asegurador que de otro modo califique para ello podr ser autorizado para
gestionar toda clase de seguros excepto los de vida.
(3) Este Artculo no se aplicar a aseguradores de prstamos hipotecarios.
Artculo 3.120. Nuevo asegurador, excedente adicional requerido. (26 L.P.R.A. 312)
(1) Adems del capital pagado mnimo, en cuanto a aseguradores por acciones, o excedente
mnimo, en cuanto a aseguradores mutualistas, cooperativos, recprocos y del Lloyd, segn se
requiere con arreglo a los Artculos 3.090 y 3.100, todo asegurador deber poseer, al tiempo de
su autorizacin original en Puerto Rico, fondos excedentes en una suma no menor de la mitad del
monto de dicho capital mnimo o del excedente mnimo, y cada adicin de una clase de seguro a
dicho certificado de autoridad se considerar como si fuera la autorizacin original.
(2) Este Artculo no se aplicar a aseguradores de prstamos hipotecarios.
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Artculo 3.130. Requisitos de depsitoAseguradores organizados en Estados Unidos.
(26 L.P.R.A. 313)
(1) Ningn asegurador organizado de acuerdo con las leyes de un estado de Estados Unidos
podr ser autorizado a concertar seguros en Puerto Rico a menos que deposite y mantenga en
depsito activo por un valor no menor que el cincuenta por ciento (50%) del monto del capital
pagado, en caso de un asegurador por acciones, o de los fondos excedentes, en caso de un
asegurador mutualista, cooperativo, recproco o del plan Lloyd, segn se requiere que se
mantenga para tal clase o clases de seguros a otorgarse en Puerto Rico, no obstante la disposicin
contenida en el Artculo 3.040(2) de este Cdigo [Nota: Actual Artculo 3.030, renumerado por el Art. 2
de la Ley 210-2010]. . Disponindose, que en ningn caso dicho depsito ser mayor de un milln
de dlares ($1,000,000).
(2) El depsito, entre otros propsitos razonables de proteccin de asegurados y acreedores, ser
para la proteccin de todos los tenedores de plizas del asegurador o para todos los tenedores de
plizas y acreedores en Puerto Rico.
(3) El depsito deber hacerse fiduciariamente ante el Secretario de Hacienda del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de Comisionado, excepto que ste, siempre
que por las leyes del estado de domicilio del asegurador se le extienda un privilegio similar a los
aseguradores domiciliados en Puerto Rico, podr aceptar, en lugar de un depsito o parte del
mismo en Puerto Rico, el certificado del funcionario pblico que tenga la superintendencia de
seguros en un estado, demostrativo de que dicho asegurador mantiene un depsito fiduciario o
parte igual del mismo en dicho estado para los fines declarados en el prrafo (2), si el total de lo
depositado en Puerto Rico y lo evidenciado por dicho certificado o certificados asciende a una
suma no menor que la requerida bajo el prrafo (1).
(4) El activo que se deposite en Puerto Rico ser administrado segn se dispone en el Captulo
VIII de este Cdigo.
Artculo 3.140. Requisitos de depsitoAseguradores no organizados en Estados
Unidos. (26 L.P.R.A. 314)
(1) Un asegurador extranjero no organizado con arreglo a las leyes de un estado de Estados
Unidos, pero autorizado para hacer seguros en uno o ms de dichos estados, quedara sujeto a las
disposiciones del Artculo 3.130.
(2) Un asegurador no organizado con arreglo a las leyes de un estado de Estados Unidos ni
autorizado a concertar seguros en uno de dichos estados, no podr ser autorizado a gestionar
seguros en Puerto Rico, a menos que deposite y mantenga en depsito en Puerto Rico activo de
un valor no menor que el cincuenta por ciento (50%) del capital requerido, si fuere asegurador
por acciones, o excedente, si fuere mutualista, cooperativo, recproco o del plan Lloyd, segn se
indica en el Artculo 3.090 para la clase o clases de seguros a otorgarse en Puerto Rico.
Disponindose, que en ningn caso dicho depsito ser mayor de un milln de dlares
($1,000,000). Adems de dicho depsito, el Comisionado podr a su discrecin requerir que
dicho asegurador mantenga en Puerto Rico la parte de su activo que represente reservas, o parte
de las mismas, de su negocio de seguros operando en Puerto Rico, segn el Comisionado crea
conveniente, para la proteccin de los tenedores de plizas en Puerto Rico.
http://www.ogp.pr.gov/http://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-210-21-Dic-2010.pdfCdigo de Seguros de Puerto Rico [Ley 77 de 19 de Junio de 1957, segn enmendada]
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(3) El depsito y activo a que se refiere el prrafo (2) sern para la proteccin exclusiva de
tenedores de plizas y acreedores del asegurador en Puerto Rico, excepto que, si el asegurador
logra posteriormente ser autorizado para contratar seguros en uno o ms estados de Estados
Unidos, dicho depsito slo ser, a solicitud por escrito del asegurador, para proteccin de todos
los tenedores de plizas del asegurador o para todos sus tenedores de plizas y acreedores en
Estados Unidos y Puerto Rico.
(4) El depsito se har fiduciariamente ante el Secretario de Hacienda del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico por conducto de la oficina del Comisionado.
(5) El activo as depositado ser administrado segn se dispone en el Captulo VIII de este
Cdigo.
Artculo 3.150. Requisito de capital o excedente; depsito e/o inversin en valores de
Puerto Rico, aseguradores autorizados; clusula sobre continuidad. (26 L.P.R.A. 315a)
Todo asegurador autorizado para gestionar seguros en Puerto Rico con fondos de capital o
excedente o con un depsito e/o una inversin en valores de Puerto Rico menor que la que en
otra forma se requiera bajo este Cdigo, podr continuar como tal sin aumentar inmediatamente
sus fondos de capital o excedente o su depsito e/o inversin en valores de Puerto Rico, si dentro
de cada uno (1) de los cinco (5) aos inmediatamente siguientes a la fecha de vigencia de
cualquier aumento en tal requerimiento, aumenta sus fondos de capital o excedente, depsito y/o
su inversin en valores de Puerto Rico en las sumas proporcionalmente necesarias, dentro de
dicho perodo de cinco (5) aos, hasta alcanzar las sumas de otra forma requeridas.
Si el asegurador autorizado no se encuentra haciendo negocios en Puerto Rico a la fecha de
cualquier aumento en tal requerimiento, no ser necesario que aumente inmediatamente sus
fondos de capital o excedente, depsito e/o inversin en valores de Puerto Rico, si dentro de
dicho perodo de cinco (5) aos, o a la fecha, si es posterior, en que inicie o reinicie su actividad
de negocios de seguros en Puerto Rico, aumenta sus fondos de capital o excedente, depsito e/o
inversin en valores de Puerto Rico en las sumas proporcionalmente necesarias dentro de dicho
perodo de cinco (5) aos, hasta alcanzar las sumas requeridas.
Artculo 3.151. Requisito de depsito, aseguradores del pas. (26 L.P.R.A. 315a)
(1) Ningn asegurador del pas podr s