Transcript of Code fiscal 2013 panama
- 1. CDIGO FISCAL DE LA REPBLICA DE PANAM Ley N 8 de 27 de Enero
de 1956 Publicado en la Gaceta Oficial 12,995 de 29 de junio de
1956. INDICE GENERAL TTULO PRELIMINAR LIBRO I De los Bienes
Nacionales TTULO I (Artculo 8 al Artculo 79-M) Captulo I De la
Administracin (Artculo 8 al Artculo 14) Captulo Il De la Adquisicin
de Bienes (Artculo 15 al Artculo 22) Captulo III De la Disposicin
de los Bienes Nacionales (Artculo 23 al Artculo 28) Captulo IV
Disposiciones Comunes a los Contratos de que trata este Ttulo
(Artculo 29 al Artculo 79-M) Seccin I De las Licitaciones Pblicas
(Artculo 29 al Artculo 59) TTULO Il De los Bienes Ocultos. De la
Accin para la Recuperacin de Bienes (Artculo 80 al Artculo 83)
TTULO Ill De las Guacas Indgenas (Artculo 84 al Artculo 115) TTULO
IV De Las Tierras Baldas (Artculo 116 al Artculo 241) Captulo II De
las Tierras no Adjudicables o Condicionalmente Adjudicables
(Artculo 112 al Artculo 122) Captulo III De las Tierras Reservadas
para Usos Especiales (Artculo 126 al Artculo 131) Captulo IV De las
Tierras Adjudicables (Artculo 140 al Artculo 148) Seccin I De las
Adjudicaciones en Propiedad a Ttulo Gratuito a Personas Pobres y a
Inmigrantes Seccin II De las Adjudicaciones en Propiedad a los
Municipios (Artculo 140 al Artculo 142)
- 2. Seccin III De las Adjudicaciones en Propiedad a Empresas de
Utilidad Pblica (Artculo 147 al Artculo 148) Captulo V Del
Procedimiento para las Adjudicaciones (Artculo 179 al Artculo 193)
Seccin II Del Procedimiento para las Adjudicaciones a los
Municipios (Artculo 179 al Artculo 186) Seccin III Del
Procedimiento para las Adjudicaciones a los que construyan de su
Propio Peculio Carreteras para el Uso Pblico (Artculo 187 al
Artculo 193) Captulo VI Disposiciones Varias (Artculo 218 al
Artculo 241) TTULO V De las Tierras Rurales Nacionales No Baldas
(Artculo 250) TTULO Vl De las Riquezas Naturales del Estado
(Artculo 254 al Artculo 297) Captulo I Disposiciones Generales
(Artculo 254 al Artculo 255) Captulo II De las Arenas Comunes
(Artculo 256 al Artculo 263) Captulo III De las Minas de Sal,
Salinas, y Fuentes de Aguas Minerales (Artculo 264 al Artculo 267)
Captulo IV De los Bosques Nacionales (Artculo 282 al Artculo 284)
Captulo V De la Caza y la Pesca (Artculo 285 al Artculo 297) LIBRO
II De los Servicios Nacionales TTULO PRELIMINAR (Artculo 298 al
Artculo 300) TTULO I Correos y Telecomunicaciones (Artculo 301 al
Artculo 313) TTULO II Registros y Archivos Pblicos (Artculo 314 al
Artculo 342) Captulo I Registro Pblico (Artculo 314 al Artculo 326)
Captulo II Registro Civil (Artculo 327 al Artculo 328) Captulo III
Registro de Marcas y Nombres Comerciales y Expedicin de Patentes de
Invencin (Artculo 329 al Artculo 335) Captulo IV Registro del
Abanderamiento de Naves (Artculo 336 al Artculo 340)
- 3. Captulo V Archivos Nacionales (Artculo 341 al Artculo 342)
TTULO lIl Muelles Fiscales (Artculo 343 al Artculo 349) TTULO IV
Mercados Pblicos Nacionales (Artculo 350 al Artculo 355) TTULO V
Faros y Boyas (Artculo 356 al Artculo 358) TTULO Vl Peso Oficial de
Ganado (Artculo 359 al Artculo 363) TTULO Vll Planta Oficial de
Alcoholes (Artculo 364 al Artculo 367) TTULO VlIl Almacenes
Oficiales de Depsito (Artculo 368 al Artculo 413) Captulo I
Almacenes de Depsito de Mercancas Extranjeras y Nacionales para la
Exportacin, Reexportacin y otros fines (Artculo 368 al Artculo 397)
Seccin I Almacenes Generales de Depsitos (Artculo 368 al Artculo
385) Seccin II Almacenes de Depsitos Especiales para Mercadera a la
Orden (Artculo 386 al Artculo 397) Captulo II Almacenes de
Explosivos (Artculo 398 al Artculo 402) Captulo lIl Almacenes de
Inflamables (Artculo 403 al Artculo 413) Seccin I Almacenes de
Alcoholes (Artculo 403 al Artculo 410) Seccin II Almacenes de otros
Inflamables (Artculo 411 al Artculo 413) TTULO IX Servicios
Consulares (Artculo 414) Captulo I Disposiciones Generales (Artculo
414 al Artculo 420) Captulo II Servicios Administrativos (Artculo
421) Captulo III Servicios Relativos al Estado Civil de las
Personas (Artculo 422) Captulo IV Servicios Notariales (Artculo 423
al Artculo 424) Captulo V Arancel (Artculo 425 al Artculo 430)
LIBRO III Del Rgimen Aduanero
- 4. TTULO Preliminar (Artculo 431 al Artculo 438) TTULO I De la
Importacin (Artculo 439 al Artculo 583) Captulo I Disposiciones
Generales (Artculo 439 al Artculo 445) Captulo II De las
Obligaciones de los Cargadores o Remitentes (Artculo 446 al Artculo
459) Captulo lIl De las Obligaciones de los Capitanes o Sobrecargos
de Naves (Artculo 460 al Artculo 474) Captulo IV De las
Obligaciones de los Cnsules (Artculo 476 al Artculo 482) Captulo V
Disposiciones Comunes a los tres Captulos Anteriores (Artculo 483
al Artculo 486-A) Captulo Vl De los Derechos Consulares relativos a
la Importacin (Artculo 487 al Artculo 497) Captulo Vll De la
Llegada, Descarga y Transbordo de Mercaderas (Artculo 498 al
Artculo 521) Captulo VlIl De la Declaracin y Reconocimiento de las
Mercaderas (Artculo 522 al Artculo 533) Captulo IX Del Impuesto de
Importacin (Artculo 534 al Artculo 544) Captulo X De la Liquidacin
y Pago del Impuesto y de la Entrega de las Mercancas (Artculo 545
al Artculo 565) Captulo XI Del Abandono de Mercancas (Artculo 566
al Artculo 571-A) Captulo XII De la Importacin por Correo (Artculo
572 al Artculo 583) TTULO II De la Exportacin, de la Reexportacin y
del Trnsito (Artculo 584 al Artculo 621) Captulo I De la Exportacin
(Artculo 584 al Artculo 589) Captulo II De la Reexportacin (Artculo
590 al Artculo 607) Captulo III Del Trnsito (Artculo 608 al Artculo
615) Captulo IV Disposiciones Comunes a los Captulos Anteriores
(Artculo 616 al Artculo 621) TTULO III Rgimen Aduanero Especial
(Artculo 622 al Artculo 631)
- 5. Captulo nico (Artculo 622 al Artculo 631) TTULO IV Zonas
Libres (Artculo 632 al Artculo 640) TTULO V De los Agentes
Corredores de Aduana (Artculo 641 al Artculo 647) TTULO Vl De las
Comisiones de Aranceles y Arancelarias (Artculo 648 al Artculo 657)
TTULO VII De las Infracciones y Penas (Artculo 658 Artculo 682)
Captulo I De las Infracciones (Artculo 658 al Artculo 665) Captulo
II De las Penas (Artculo 666 al Artculo 673) Captulo IIl
Disposiciones Complementarias (Artculo 674 al Artculo 682) LIBRO IV
Impuestos y Rentas TTULO Preliminar (Artculo 683 al Artculo 693)
TTULO I Del Impuesto Sobre la Renta (Artculo 694 al Artculo 762)
Captulo I Objeto, Sujeto y Tarifa del Impuesto (Artculo 694 al
Artculo 707) Captulo II Exenciones y Deducciones (Artculo 708 al
Artculo 709) Captulo IIl Declaracin, Informes y Liquidaciones del
Impuesto (Artculo 710 al Artculo 722) Captulo IV Recursos (Artculo
723 al Artculo 726) Captulo V Pago, Retencin y Prescripcin del
Impuesto (Artculo 727 al Artculo 738) Captulo Vl Del Certificado de
Paz y Salvo (Artculo 739 al Artculo 745) Captulo Vll Disposiciones
Generales (Artculo 746 al Artculo 762) TTULO II Del Impuesto de
Inmuebles (Artculo 763 al Artculo 797) Captulo I Objeto, Sujeto y
Tarifa del Impuesto (Artculo 763 al Artculo 766) Captulo II De los
Avalos (Artculo 767 al Artculo 785)
- 6. Seccin I Disposiciones Generales (Artculo 767 al Artculo
769) Seccin II De los Avalos Generales (Artculo 770 al Artculo 778)
Seccin III De los Avalos Parciales (Artculo 779) Seccin IV De los
Avalos Especficos (Artculo 780 al Artculo 785) Captulo IIl Fecha y
Lugares del Pago del Impuesto y su Prescripcin (Artculo 786 al
Artculo 791) Captulo IV Disposiciones Generales y Sanciones
(Artculo 792 al Artculo 797) TTULO lIl Del Impuesto sobre Tierras
Incultas (Artculo 798 al Artculo 805) TTULO IV Del Impuesto Sobre
Naves (Artculo 806 al Artculo 812) TTULO V Del Impuesto sobre
Donaciones (Artculo 813 al Artculo 839) TTULO Vl De los Impuestos
de Fabricacin y Expendio de Bebidas Alcohlicas (Artculo 640 al
Artculo 937) TTULO Vll Del Impuesto de Produccin de Azcar (Artculo
938 al Artculo 945) TTULO VlIl Del Impuesto del Timbre (Artculo 946
al Artculo 993) Captulo I Disposiciones Generales (Artculo 946 al
Artculo 958) Captulo II Del Papel Sellado (Artculo 959 al Artculo
962-A) Captulo IIl De las Estampillas (Artculo 963 al Artculo 981)
Captulo IV De los Boletos-Timbres (Artculo 982 al Artculo 985)
Captulo V Sanciones (Artculo 986 al Artculo 993) TTULO IX Del
Impuesto de Degello (Artculo 994 al Artculo 1003) TTULO X Del
Impuesto sobre Patentes Comerciales e Industriales (Artculo 1004 al
Artculo 1009) TTULO Xl Del Impuesto sobre Bancos, Financieras y
Casas de Cambio (Artculo 1010 al Artculo 1013) TTULO Xll Del
Impuesto sobre Seguros (Artculo 1014 al Artculo 1022) TTULO XlIl
Del Impuesto sobre Mercados y Muelles Particulares (Artculo 1023 al
Artculo 1028)
- 7. TTULO XIV Del Impuesto sobre Pasajes al Exterior del Pas
(Artculo 1029 al Artculo 1031) TTULO XV Del Producto de la Lotera
Nacional de Beneficencia (Artculo 1032 al Artculo 1042) TTULO XVI
Del Producto de los Juegos de Suerte y Azar y de las Actividades
que originan Apuestas (Artculo 1043 al Artculo 1055) Captulo I
Disposiciones Generales (Artculo 1043 al Artculo 1048) Captulo II
De los Juegos de Suerte y Azar (Artculo 1049 al Artculo 1052)
Captulo IIl De las Actividades que Originan Apuestas (Artculo 1053
al Artculo 1055) TTULO XVII Ingresos Varios (Artculo 1056 al
Artculo 1057) TTULO XVIII Del Impuesto a la Navegacin en Aguas
Jurisdiccionales (Artculo 1057-A al Artculo 1057-F) TTULO XIX Del
Impuesto al Consumo de Gasolina (Artculo 1057-G al Artculo 1057-M)
TTULO XX Del Impuesto sobre Casas de Alojamiento Ocasional (Artculo
1057-N al Artculo 1057-U) TTULO XXI Del Impuesto a las Bebidas
Gaseosas (Artculo 1057-R al Artculo 1057-U) TTULO XXII Impuesto a
la Transferencia de Bienes Corporales Muebles con Crdito Fiscal
(Artculo 1057-V) TTULO XXIII Del Impuesto a las Agencias Navieras
(Artculo 1057-X) TTULO XXIV Del Impuesto a Ciertos Servicios
(Artculo 1057-Y) LIBRO V De la Administracin y Fiscalizacin Del
Tesoro Nacional TTULO I De la Direccin del Tesoro Nacional (Artculo
1058 al Artculo 1102) Captulo I Disposiciones Generales (Artculo
1058 al Artculo 1062)
- 8. Captulo II De la Direccin Activa del Tesoro (Artculo 1063 al
Artculo 1075) Captulo IIl De la Direccin Pasiva del Tesoro (Artculo
1076 al Artculo 1087) Captulo IV De los Empleados y Agentes de
Manejo (Artculo 1088 al Artculo 1092) Captulo V Fianzas de Manejo y
Cumplimiento (Artculo 1093 al Artculo 1102) TTULO II Del
Presupuesto de Rentas y Gastos (Artculo 1103 al Artculo 1163)
Captulo I Disposiciones Generales (Artculo 1103 al Artculo 1111)
Captulo II Del Presupuesto de Rentas (Artculo 1112 al Artculo 1117)
Captulo lIl Del Presupuesto de Gastos (Artculo 1118 al Artculo
1123) Captulo IV De la Preparacin del Presupuesto (Artculo 1124 al
Artculo 1132) Captulo V De la Discusin y Expedicin del Presupuesto
(Artculo 1133 al Artculo 1142) Captulo Vl De la Fuerza Restrictiva
del Presupuesto (Artculo 1143 al Artculo 1145) Captulo Vll De los
Crditos Adicionales al Presupuesto (Artculo 1146 al Artculo 1163)
TTULO lIl Fiscalizacin del Tesoro Nacional (Artculo 1164 al Artculo
1165) LIBRO VI TTULO nico De la Moneda Nacional (Artculo 1166 al
Artculo 1179-A) LIBRO Vll De los Procedimientos Administrativos en
Materia Fiscal TTULO I Del Procedimiento Fiscal Ordinario (Artculo
1180 al Artculo 1247)
- 9. Captulo I Disposiciones Generales (Artculo 1180 al Artculo
1194) Captulo II De las Solicitudes (Artculo 1195 al Artculo 1207)
Captulo lIl Del Procedimiento en Primera Instancia y en Instancia
nica (Artculo 1208 al Artculo 1219) Captulo IV Del Procedimiento en
Segunda Instancia (Artculo 1220 al Artculo 1229) Captulo V De las
Notificaciones (Artculo 1230 al Artculo 1237) Captulo Vl De los
Recursos (Artculo 1238 al Artculo 1242) Captulo Vll De la Ejecucin
de las Resoluciones y dems Actos Administrativos (Artculo 1243 al
Artculo 1247) TTULO II Del Procedimiento Penal Aduanero (Artculo
1248 al Artculo 1310) Captulo I Disposiciones Preliminares (Artculo
1248 al Artculo 1253) Captulo II De la Investigacin en Casos de
Contrabando y de Defraudacin (Artculo 1254 al Artculo 1290) Captulo
IIl De la Primera Instancia (Artculo 1291 al Artculo 1296) Captulo
IV De la Segunda Instancia (Artculo 1297 al Artculo 1300) Captulo V
De la Tramitacin en Casos de Faltas (Artculo 1301 al Artculo 1310)
TTULO lIl Procedimiento Penal Comn (Artculo 1311 al Artculo 1320)
Captulo I Disposiciones Preliminares (Artculo 1311 al Artculo 1313)
Captulo II De la Tramitacin (Artculo 1314 al Artculo 1320) Seccin I
De las Infracciones de Mayor Cuanta (Artculo 1314 al Artculo 1318)
Seccin II De las Infracciones de Menor Cuanta (Artculo 1319 al
Artculo 1320) TTULO IV Disposiciones Comunes a los Dos Ttulos
Anteriores (Artculo 1321 al Artculo 1336) Captulo I Disposiciones
Generales (Artculo 1321 al Artculo 1329) Captulo II Notificaciones,
Resoluciones y Recursos (Artculo 1330 al Artculo 1336)
- 10. TTULO FINAL (Artculo 1337 al Artculo 1342) Captulo I
Disposiciones Transitorias (Artculo 1337 al Artculo 1339) Captulo
II Disposiciones Finales (Artculo 1340 al Artculo 1342)
- 11. LA ASAMBLEA NACIONAL DE PANAM, DECRETA: Artculo nico.
Adoptase el Cdigo Fiscal de la Repblica cuyo texto es el siguiente:
Ttulo Preliminar Artculo 1. La Hacienda Nacional la constituye el
conjunto de bienes, rentas, impuestos, acciones y servicios
pertenecientes al Estado. Artculo 2. La Hacienda Nacional se divide
en: 1. Bienes Nacionales; y 2. Tesoro Nacional. Artculo 3. Son
bienes nacionales, adems de los que pertenecen al Estado y de los
de uso pblico, segn los enumera la Constitucin en sus artculos 208
y 209, todos los existentes en el territorio de la Repblica que no
pertenezcan a los Municipios, a las entidades autnomas o
semi-autnomas ni sean individual o colectivamente de propiedad
particular. (1) Artculo 4. El Tesoro Nacional se compone del dinero
que ingresa al Estado, a cualquier ttulo, y especialmente del
producto de lo siguiente: 1. Los bienes nacionales; 2. Los
servicios nacionales; 3. Las rentas o impuestos nacionales; 4. Los
aprovechamientos y los reintegros; 5. Las operaciones de crdito; y
6. Otros arbitrios fiscales. Artculo 5. Los Municipios y las
Asociaciones de Municipios tienen sus respectivas haciendas que se
rigen, en cuanto a su organizacin, administracin y disposicin, por
los Acuerdos respectivos, dentro de los lmites prescritos por la
Constitucin y la Ley. Artculo 6. Los Acuerdos Municipales deben
subordinarse a las disposiciones que este Cdigo establece para la
Hacienda Nacional en cuanto a empleados de manejo, formalidades
para disponer a cualquier ttulo de sus bienes, y fiscalizacin de su
hacienda por la Contralora General de la Repblica, mientras tales
disposiciones no se opongan a lo que sobre las mismas materias
tiene establecido la Ley 8 de 1954, sobre Rgimen Municipal. Artculo
7. Las disposiciones de este Cdigo, en las materias no
especificadas en el artculo anterior, tendrn el carcter de
supletorias para los Municipios, Asociaciones de Municipios y
entidades autnomas del Estado, en cuanto sean aplicables.
- 12. Libro I De Los Bienes Nacionales Ttulo I Captulo I De la
Administracin Artculo 8. La administracin de los bienes nacionales
corresponde al Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los destinados al
uso, o a la prestacin de un servicio pblico sern administrados por
el Ministerio o entidad correspondiente, de conformidad con las
reglas normativas y de fiscalizacin que establezca el rgano
Ejecutivo. Cada Ministerio, entidad descentralizada y empresa
estatal mantendr un inventario actualizado de los bienes muebles e
inmuebles de su propiedad o bajo su administracin e informar
cualquier cambio al Ministerio de Hacienda y Tesoro. El Ministerio
de Hacienda y Tesoro mantendr un registro de todos los bienes
muebles o inmuebles de propiedad de las entidades estatales,
incluyendo los de los Municipios. La Contralora General de la
Repblica ejercer sobre los bienes nacionales la atribucin
fiscalizadora que le es privativa de conformidad con la Constitucin
y las leyes. PARGRAFO. Las entidades pblicas tendrn un trmino de
nueve (9) meses para completar el referido inventario y remitir
copia del mismo al Ministerio de Hacienda y Tesoro, a partir de la
vigencia de este Decreto. Artculo modificado por el Decreto Ley 9
de 26 de octubre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial 21,406 de
27 de octubre de 1989. Posteriormente fue modificado por el Artculo
1 del Decreto de Gabinete 45 de 20 de febrero de 1990, publicado en
la Gaceta Oficial 21,494 de 14 de marzo de 1990. Artculo 9. Si los
bienes nacionales no estn destinados al uso pblico o al servicio
oficial de alguna dependencia de los rganos del Estado, el
Ministerio de Hacienda y Tesoro los administrar por conducto de una
dependencia encargada especialmente del registro y administracin de
los bienes nacionales. En el registro se har constar el Ministerio
o entidad a que corresponde la custodia, conservacin y mejoramiento
de esos bienes. Artculo 10. Las personas que tengan a su cargo la
administracin de bienes nacionales sern responsables por su valor
monetario en casos de prdida o de daos causados por negligencia o
uso indebido de tales bienes, an cuando stos no hayan estado bajo
el cuidado inmediato de la persona responsable al producirse la
prdida o el dao. De tal responsabilidad no se eximirn an cuando
aleguen haber actuado por orden superior al disponer de los bienes
por cuyo manejo son directamente responsables, pero el empleado
superior que haya ordenado la disposicin ser solidariamente
responsable de la prdida que la Nacin hubiere sufrido a causa de su
orden.
- 13. Artculo 11. Para garantizar la responsabilidad a que se
refiere el artculo anterior, las personas que tengan a su cargo la
administracin de bienes nacionales deben constituir fianza por la
cuanta y en la forma que determine la Contralora General de la
Repblica. Son aplicables a esta fianza las disposiciones
pertinentes del Captulo V, Ttulo I del Libro V de este Cdigo.
Artculo 12. El Ministerio de Hacienda y Tesoro deber examinar la
existencia de los bienes nacionales y cerciorarse de ella donde
quiera que stos se encuentren, as como del uso de los mismos y del
cuidado que sobre ellos ejerzan los funcionarios, empleados o
agentes del Estado que los administran. Artculo 13. De cuantos
bienes componen el patrimonio del Estado se formalizar un
inventario descriptivo en el que se har constar el Ministerio,
Oficina o dependencia pblica donde est ubicado o utilizado cada
uno. Este inventario correr conjuntamente a cargo del Ministerio de
Hacienda y Tesoro y la Contralora General de la Repblica. Artculo
14. Los bienes nacionales consistentes en minas, salinas y fuentes
de sal, de hidrocarburos, aguas minerales naturales, productos
naturales anlogos, huacas indgenas, baldos y bosques, bienes
inadjudicables y de uso o dominio pblico se sujetarn en cuanto a su
utilizacin, conservacin y explotacin a las leyes especiales que
rigen la materia y, en su defecto, a disposiciones especiales
contenidas en los Ttulos o Captulos respectivos de este Libro.
Artculo modificado por el Decreto Ley 9 de 26 de octubre de 1989,
publicado en la Gaceta Oficial 21,406 de 27 de octubre de 1989.
Posteriormente fue modificado por el Artculo 2 del Decreto de
Gabinete 45 de 20 de febrero de 1990, publicado en la Gaceta
Oficial 21,494 de 14 de marzo de 1990. Captulo Il De la Adquisicin
de Bienes Artculos 15 a 19. Artculos derogados por el Artculo 118
de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta
Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995. Artculo 20. Son
atribuciones de la Direccin de Proveedura y Gastos, adems de las
que seala el artculo anterior y las que determinen los reglamentos,
las siguientes: a. Unificar, hasta donde sea posible, la forma,
calidad y clase de los tiles, materiales, equipos y enseres que
utilicen las distintas dependencias oficiales a las que debe
proveer, procurando adoptar modelos uniformes en los casos en que
se permita tal medida; b. Averiguar los tiles, materiales, equipos
y enseres que necesiten las distintas dependencias oficiales a las
que debe proveer; c. Disponer dentro de los primeros dos meses de
cada trimestre, la adquisicin de esos bienes, de acuerdo con la
Contralora General de la Repblica y;
- 14. d. Rendir mensualmente a la Contralora General un informe
de las operaciones que efecte. e. Llevar el registro central de los
proponentes a que se refiere el artculo 40-C. f. Inhabilitar, para
ser proponente en contrataciones con el Estado, por el trmino de
tres (3) meses la primera vez, y por seis (6) meses en caso de
reincidencia, a quienes mediante resolucin ejecutoriada se les haya
resuelto un contrato por cualquiera de las causales establecidas en
el artculo 68 de este Cdigo. La resolucin que decreta la
inhabilitacin, deber ser motivada y esta sancin se aplicar sin
perjuicio de la clusula penal prevista en el Contrato respectivo.
g. Remitir a las entidades oficiales un listado de las empresas
inhabilitadas segn el literal f. Los literales e), f) y g) fueron
adicionados por el Artculo 1 de la Ley 31 de 30 de diciembre de
1994, publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de
1994. Artculo 21. Los Ministros o Directores de Departamentos de la
Administracin Central enviarn, durante el primer mes de cada
trimestre a la Direccin de Proveedura y Gastos, una lista de los
artculos, muebles, materiales, enseres y tiles de escritorio que
estimen necesario durante el trimestre para uso de sus respectivas
dependencias. Esta informacin servir de base a la Direccin de
Proveedura y Gastos para disponer las adquisiciones
correspondientes, que slo podrn hacerse en proporciones adecuadas a
las necesidades oficiales, consultando los factores de economa y
conveniencia y teniendo en cuenta lo que dispone el artculo 15, de
este Cdigo. Artculo modificado por el Artculo 3 de la Ley 31 de 8
de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial 20,189 de 21
de noviembre de 1984. Artculo 22. Artculo derogado por el Artculo
118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta
Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995. Captulo III De la
Disposicin de los Bienes Nacionales Artculos 23 a 26. Artculos
derogados por el Artculo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de
1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre de
1995. Artculo 26 A. Cuando el Consejo de Gabinete as lo autorice,
previo concepto favorable de la Comisin de Hacienda Pblica,
Planificacin y Poltica Econmica de la Asamblea Legislativa, el
Estado podr enajenar, a ttulo de donacin, bienes inmuebles
estatales a favor de las Fundaciones y asociaciones de inters
pblico reconocidas por el rgano Ejecutivo o por ley especial, que
tengan por objeto la asistencia y la beneficencia social, as como a
las iglesias a que se refiere el numeral 10 del artculo 535, de
este Cdigo. Artculo adicionado por el Artculo 2 de la Ley 27 de 8
de noviembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial 21,915 de 15
de noviembre de 1991. Posteriormente fue modificado
- 15. por el Artculo 3 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994,
publicado en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994.
Artculo 26 B. En los casos a que se refiere el artculo anterior,
antes de que se efecte la donacin, se determinar el uso a que ser
destinado el bien inmueble de que se trate. El donatario no podr
destinar el bien a usos y propsitos diferentes a los as
estipulados. Tales estipulaciones se especificarn en la escritura
contentiva de la donacin y tendrn el carcter de limitaciones al
derecho de dominio del donatario sobre el inmueble. El
incumplimiento de dichos pactos har que el bien revierta al Estado.
Artculo adicionado por el Artculo 3 de la Ley 27 de 8 de noviembre
de 1991, publicada en la Gaceta Oficial 21,915 de 15 de noviembre
de 1991. Artculo 26 C. El Estado podr recibir, a ttulo de donacin o
legado, bienes muebles e inmuebles, por conducto del Ministerio de
Hacienda y Tesoro. Los bienes se aceptarn a beneficio de
inventario. La tenecia (sic) o transferencia de estos bienes no
estar sujeta a ningn tributo. Artculo adicionado por el Artculo 4
de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta
Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994. Posteriormente
modificado por el Artculo 1 de la Ley 36 de 6 de julio de 1995,
publicada en la Gaceta Oficial 22,825 de 13 de julio de 1995.
Artculo 27. Los Ministerios y dems dependencias del Estado harn
entrega a la Direccin de Proveedura y Gastos de todos los
materiales y equipos, tiles y otros bienes muebles que dichas
entidades y dependencias retiren del servicio pblico para que esa
direccin pueda disponer de ellos con arreglo a las prescripciones
del artculo anterior. Artculo reglamentado por el Decreto 89 de 30
de junio de 1958, publicado en la Gaceta Oficial 13,798 de 3 de
abril de 1959. Posteriormente fue modificado por el Artculo 7 de la
Ley 31 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial
20,189 de 21 de noviembre de 1984. Artculo 28. El Ministerio de
Hacienda y Tesoro tendr a su cargo todo lo que concierna a la
enajenacin y al arrendamiento de los bienes nacionales. Artculo
modificado por el Artculo 8 del Decreto de Gabinete 45 de 20 de
febrero de 1990, publicado en la Gaceta Oficial 21,494 de 14 de
marzo de 1990. Captulo IV Disposiciones Comunes a los Contratos de
que trata este Ttulo Seccin I De las Licitaciones Pblicas
- 16. Artculos 29 a 37. Artculos derogados por el Artculo 118 de
la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta
Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995. Artculo 37 A. Tratndose
de obras pblicas, prestacin de servicios y suministros de
materiales y maquinaria relacionada con actividades de construccin,
tanto en los pliegos de cargos como en los contratos respectivos,
en la base a la naturaleza y duracin de las obras, servicios o
suministros objeto del contrato se podr establecer que el valor o
precio pactado quede sujeto a modificaciones en proporcin directa
al aumento o disminucin del costo producido por variaciones
sustanciales e imprevisibles en los precios de los insumos
principales que aumenten o disminuyan notablemente la ganancia del
contratista. En el caso de optar por este tipo de contrato las
modificaciones de precios se regirn por las siguientes pautas: a.
Las modificaciones de precios se basarn en ndices oficiales
aplicables a porcentajes de incidencias de los insumos principales
que formen parte de la obra, del servicio de materiales o de las
maquinarias. Los porcentajes de incidencia para los insumos sujetos
a ajuste, sern indicados en el pliego de cargos o solicitados a los
contratistas para que los incluyan en sus propuestas. b. Las
modificaciones de precio sern notificadas y debidamente
documentadas por el contratista al Ministerio o a la Entidad
Estatal correspondiente, dentro de los 15 das siguientes para que
uno u otra en coordinacin con la Contralora General de la Repblica,
formule las observaciones o tome las medidas pertinentes. c. Para
los componentes domsticos del contrato, la variacin de los ndices
de los costos se derivarn directamente de leyes o decretos
ejecutivos o resoluciones del Gobierno que afecten el nivel de
precio de los insumos. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social,
ser la fuente oficial del nivel de precios de la mano de obra en
base a las leyes o decretos que produzcan variaciones en los
salarios de los trabajadores, cuotas del seguro, primas de seguro
educativo, dcimo tercer mes u otras prestaciones afectadas por las
leyes, decretos ejecutivos o resoluciones del Gobierno. El
Ministerio de Comercio e Industrias, ser la fuente oficial del
nivel de precio del resto de los insumos que estn regulados por la
Oficina de Regulacin de Precios. d. Cuando se trate de insumos
domsticos que no estn sometidos a la regulacin de precios por
alguna entidad oficial autorizada, la variacin de los ndices de
costos ser establecida por la Contralora General de la Repblica a
solicitud del Ministerio o entidad correspondiente. e. En relacin a
servicios o a suministros importados la variacin de los ndices de
costos se establecer en base a ndices oficiales del pas de origen
debidamente certificados por autoridades consulares panameas; y en
defecto de ndices oficiales con base en ndices de entidades u
organismos privados de reconocido crdito en el lugar de origen, con
la correspondiente certificacin consular panamea. f. La Contralora
General de la Repblica, queda facultada para cobrar honorarios por
la elaboracin de ndices de costos cuando stos le sean solicitados
en base a un porcentaje del precio del contrato, cobro que en ningn
caso exceder el dos por mil de dicho precio. g. Las modificaciones
de precios sern aplicables cuando la promulgacin o la vigencia de
estas variaciones aprobadas o ambas cosas ocurrieren en la fecha de
recibo de las propuestas o despus de haber sido recibidas. h. El
contratista solicitar al Ministerio o Entidad Estatal respectiva,
la solicitud de ajuste debidamente documentada, dentro de los
sesenta (60) das siguientes a la entrega de la
- 17. obra, la prestacin total de los servicios o el suministro
de los materiales o las maquinarias. La peticin ser decidida
mediante resolucin, previa opinin del Contralor General de la
Repblica. La Resolucin que niega el ajuste slo admite el recurso de
reconsideracin. i. La modificacin del valor del contrato se aplicar
a los saldos fsicos de las obras o de la porcin de los servicios
que quedaren por ejecutar a partir de las vigencias de las
variaciones, hasta la terminacin del plazo de cumplimiento
establecido en el contrato o modificado mediante prrroga aprobada
por la entidad gubernamental de que se trate. j. Dentro del mismo
plazo de que trata el acpite anterior mediante resolucin se podr
efectuar el ajuste en favor del Estado o Institucin Estatal. La
diferencia se deducir del ltimo pago y si fuere necesario, el
contratista pagar el saldo restante dentro de los sesenta (60) das
siguientes. El bono de garanta se mantendr vigente hasta el pleno
cumplimiento de esta obligacin. La Resolucin que adopta el ajuste
slo admite el recurso de reconsideracin. Artculo adicionado por el
Artculo 1 de la Ley 89 de 22 de diciembre de 1976, publicada en la
Gaceta Oficial 18,245 de 31 de diciembre de 1976. Artculos 38 a 40.
Artculos derogados por el Artculo 118 de la Ley 56 de 27 de
diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de
diciembre de 1995. Artculo 40 A. Para participar en los
procedimientos de seleccin de contratistas con el Estado es
necesario que la persona haya comprobado su idoneidad. Para tal
efecto el Estado, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro,
proceder de la siguiente manera: 1. Los posibles postores con el
Estado, para poder participar en los procedimientos de seleccin de
contratistas, debern contar con un Certificado de Postor expedido
por el Ministerio de Hacienda y Tesoro. Este certificado tendr un
trmino de duracin de seis (6) meses, contados a partir del momento
de su expedicin. 2. En este proceso de certificacin, cada persona
presentar la documentacin que compruebe que no es deudor moroso con
el Estado; que cuenta con la correspondiente licencia Comercial o
Industrial que lo habilita para actuar en la actividad respectiva;
o certificacin que haga sus veces legalmente, cuando proceda; que
est inscrito ante la Junta Tcnica de Ingeniera y Arquitectura, si
desea participar en contratos de obras pblicas o en otros para los
cuales este requisito debe cumplirse; y cualquier otro documento
que se requiera conforme a la ley o los reglamentos. 3. El
Ministerio de Hacienda y Tesoro elaborar un listado de requisitos
que deben cumplir los solicitantes, para cada tipo de contratacin y
lo pondr a disposicin de los interesados. 4. Cada aspirante
presentar los documentos solicitados, los cuales sern recibidos por
el funcionario designado para tal efecto por el Ministerio de
Hacienda y Tesoro, quien extender recibo al interesado y dejar
constancia en cada sobre, de la fecha y hora de la entrega de los
documentos. 5. Una vez examinados los documentos y encontrndose
stos en regla, se proceder a emitir la certificacin que acredite la
idoneidad para participar en el procedimiento de seleccin de
contratista, que incluir la clase de actividad en que se ha
calificado y el perodo de validez de tal certificacin. 6. El
Ministerio de Hacienda y Tesoro elaborar peridicamente un listado
de las personas que hayan calificado, que deber ser remitido a las
distintas dependencias del Estado. 7. El Certificado de Postor
constituye el nico documento para ser postor.
- 18. Artculo adicionado por el Artculo 11 de la Ley 31 de 8 de
noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial 20,189 de 21 de
noviembre de 1984. Posteriormente fue modificado por el Artculo 8
de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta
Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994. Artculo 40 B. Para
participar en cualquier procedimiento de licitacin, cuando dicho
procedimiento se encontrare previsto en los convenios de
financiamiento para la obra, servicio o suministro, de organismos
internacionales o entidades oficiales extranjeras, o si las
caractersticas de las obras, bienes o servicios requieren
capacidades tcnicas para determinadas licitaciones, se podr
requerir precalificacin. Cuando se requiera la precalificacin, el
Ministerio de Hacienda y Tesoro o la entidad contratante, designarn
comisiones de precalificacin de proponentes, las cuales estarn
integradas por servidores pblicos y por profesionales idneos en las
ciencias econmicas, administrativas, financieras, de ingeniera y
otras, dependiendo de la actividad para la cual se ha solicitado la
precalificacin, las que tienen a su cargo el examinar las
solicitudes y recomendarle al Ministerio de Hacienda y Tesoro, o la
entidad contratante, la precalificacin o su negativa. Artculo
adicionado por el Artculo 9 de la Ley 31 de 30 de diciembre de
1994, publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de
1994. Artculo 40 C. Para participar en cualquier procedimiento de
licitacin para la ejecucin de obras pblicas, cuyo monto exceda de
un milln de Balboas (B/.1,000,000.00), o para la adquisicin de
bienes y servicios cuyos montos sean de quinientos mil balboas
(B/.500,000.00) o ms, se requiere estar inscrito en el Registro de
Proponentes del Ministerio de Hacienda y Tesoro. En el Registro de
Proponentes se inscribirn aquellas empresas que acrediten
condiciones tcnicas, financieras, administrativas y garantas para
el tipo de contratacin para el cual solicite su registro. El rgano
Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro,
reglamentar el funcionamiento de dicho Registro. Artculo adicionado
por el Artculo 10 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994,
publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994.
Artculos 41 a 47. Artculos derogados por el Artculo 118 de la Ley
56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial
22,939 de 28 de diciembre de 1995. Artculo 47 A. En la medida de lo
posible las especificaciones, los planos, los dibujos, los diseos y
los requisitos se basarn en las caractersticas objetivas, tcnicas y
de calidad, de los bienes o las obras que se han de contratar. No
se exigirn ni mencionarn marcas comerciales, denominaciones,
patentes, diseos, tipos, lugares de origen o productores
determinados, salvo que no existan otro medio suficientemente
preciso o inteligible de describir las caractersticas de los
bienes, o las obras que se han de contratar y con tal de que se
incluyan en la descripcin las palabras "o su equivalente" u otra
expresin similar. Para formular las especificaciones, los planos,
los dibujos y diseos que hayan de incluirse en la documentacin de
precalificacin en el pliego de condiciones, o en otros documentos
en que se soliciten propuestas, ofertas o cotizaciones, a fin de
dar a conocer
- 19. las caractersticas tcnicas y de calidad de los bienes o las
obras que se han de contratar, se utilizarn, de haberlos, las
caractersticas, los requisitos, los smbolos y la terminologa
normalizados. Para establecer las clusulas y condiciones del
contrato que haya de adjudicarse, como resultado del procedimiento
de contratacin, y para describir otros aspectos pertinentes de la
documentacin de precalificacin del pliego de cargos y
especificaciones, se tendr debidamente en cuenta la utilizacin, de
haberlas, de clusulas comerciales normalizadas. Artculo adicionado
por el Artculo 12 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994,
publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994.
Artculo 47 B. La convocatoria a licitacin contendr los criterios y
procedimientos que emplear la entidad adjudicadora para determinar
al licitador ganador, as como cualquier margen de preferencia y
criterio distinto al precio que haya de emplearse, y el coeficiente
relativo de ponderacin correspondiente a cada uno de esos
criterios. Artculo adicionado por el Artculo 13 de la Ley 31 de 30
de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31
de diciembre de 1994. Artculo 47 C. Ni las comisiones, ni las
entidades adjudicadoras podrn aplicar criterios, requisitos o
procedimientos diferentes a los enunciados en la documentacin de
precalificacin, de haberla, y en el pliego de cargos y en las
especificaciones. Artculo adicionado por el Artculo 14 de la Ley 31
de 30 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial 22,694
de 31 de diciembre de 1994. Artculo 47 D. La entidad adjudicadora
dar respuesta a las solicitudes de aclaracin de la documentacin de
precalificacin que reciba de proveedores o contratistas con
antelacin razonable, al vencimiento del plazo fijado para la
presentacin de las solicitudes de precalificacin. La respuesta de
la entidad adjudicadora se dar dentro de un plazo razonable que
permita al proveedor o contratista presentar oportunamente su
solicitud de precalificacin. La respuesta a toda solicitud que sea
razonable prever que ser de inters para otros proveedores o
contratistas, se comunicar sin revelar el autor de la peticin, a
todos los proveedores o contratistas a quienes la entidad
adjudicadora haya entregado la adjudicacin de precalificacin.
Artculo adicionado por el Artculo 15 de la Ley 31 de 30 de
diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de
diciembre de 1994. Artculo 47 E. La documentacin de precalificacin
contendr los criterios y procedimientos que se aplicarn para
evaluar la idoneidad de los proveedores o contratistas. Artculo
adicionado por el Artculo 16 de la Ley 31 de 30 de diciembre de
1994, publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de
1994. Artculos 48 a 59.
- 20. Artculos derogados por el Artculo 118 de la Ley 56 de 27 de
diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de
diciembre de 1995. Seccin II De los Concursos Seccin derogada por
el Artculo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada
en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995. Artculos 60
a 63. Artculos derogados por el Artculo 118 de la Ley 56 de 27 de
diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de
diciembre de 1995. Seccin III Disposiciones Varias Seccin derogada
por el Artculo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995,
publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995.
Artculos 64 a 79. Artculos derogados por el Artculo 118 de la Ley
56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial
22,939 de 28 de diciembre de 1995. Seccin IV De los Remates Pblicos
Seccin derogada por el Artculo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre
de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre
de 1995. Artculos 79 A a 79 M. Artculos derogados por el Artculo
118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta
Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995. Ttulo Il De los Bienes
Ocultos De la Accin para la Recuperacin de Bienes Artculo 80. Son
bienes ocultos del Estado, no slo los simplemente abandonados u
ocultos en su sentido material, sino tambin aquellos respecto de
los cuales se haya hecho oscuro su carcter primitivo de propiedad
nacional, sea por actos de maliciosa usurpacin, por incuria de las
autoridades, o por otra causa semejante. Tendrn tambin el carcter
de ocultos los bienes nacionales que se encuentran en poder de
particulares sin que hayan sido adquiridos legtimamente del Estado.
Se hallan en este caso, entre otros, los siguientes: 1. Las
porciones de tierras baldas o indultadas que excedan de la cabida y
linderos expresados en los respectivos ttulos de adjudicacin;
- 21. 2. Las tierras inadjudicables que hayan sido concedidas
indebidamente; y 3. Los dems bienes muebles e inmuebles del Estado
y los dineros del Tesoro Nacional que hayan adquirido ilegalmente
los particulares. Artculo 27. (Ley 69/2009) Se adiciona el artculo
80-A al Cdigo Fiscal, as: Artculo 80-A. Si los bienes ocultos
debidamente reconocidos y recuperados a favor del Tesoro Nacional,
incluyendo los intangibles, se originan o son producto de una
concesin, arrendamiento, inversin o cualquiera otra modalidad
jurdica contratada con el Estado, la recompensa a que tiene derecho
el denunciante investido ser sufragada por el denunciado, sin
perjuicio de las sumas determinadas a ser recuperadas. En todo
caso, el denunciado est obligado a pagar, en concepto de daos y
perjuicios, una indemnizacin a favor del Estado del quince por
ciento (15%) de los montos determinados a ser recuperados o que se
recuperen. En el evento de que el perjuicio de un bien oculto
obedezca a sumas de dinero pagadas por el Tesoro Nacional, los
montos a recuperar, la recompensa y la indemnizacin podrn ser
retenidos mediante compensacin sobre futuros pagos que puedan
adeudarse al denunciado. Artculo 81. El Estado tiene accin para
recuperar todos los bienes que le pertenezcan y que no hayan salido
legalmente de su patrimonio, y para que se reconozcan sus derechos
sobre bienes respecto de los cuales existan pretensiones que los
contraren. Artculo 82. Las denuncias de bienes ocultos se harn por
escrito ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro, y se observarn las
siguientes reglas: 1. Se practicarn, dentro del trmino de dos
meses, las pruebas aducidas por el denunciante; 2. El Ministerio
consultar previamente al Procurador General de la Nacin para
resolver si el bien denunciado es o no oculto y si la accin o
acciones indicadas por el denunciante son o no procedentes; 3. Si
tanto el procurador como el Ministerio de Hacienda y Tesoro,
consideran que el bien es oculto el Ministerio investir al
denunciante, mediante resolucin, de la personera necesaria para
hacer efectivos los derechos del Estado y ordenar al respectivo
Agente del Ministerio Pblico que coadyuve a la accin o acciones
necesarias al efecto; (2) 4. El Ministerio de Hacienda y Tesoro,
puede revocar en cualquier tiempo la personera concedida al
denunciante a solicitud del Procurador General de la Nacin, cuando
a juicio de este funcionario, el denunciante no acte de manera
conveniente para los intereses del Estado o cuando el denunciante
no inicie la accin correspondiente dentro de un plazo de treinta
das contados desde la ejecutoria de la resolucin a que se refiere
el inciso anterior. En este caso, el respectivo Agente del
Ministerio Pblico continuar ejerciendo directamente la accin; 5.
Todos los gastos de la gestin corrern a cargo del denunciante; 6.
El denunciante gozar de los privilegios que tiene el Estado, cuando
litiga, conforme al Cdigo Judicial; y
- 22. 7. Si la resolucin del Ministerio de Hacienda y Tesoro,
fuere desfavorable al denunciante, a ste le quedar el derecho de
ocurrir a la va contencioso-administrativa para que, en juicio
contradictorio entre l y el Estado, se decida si procede o no
investirle de la personera necesaria para que incoe la accin
pertinente. En las acciones a que se refiere el artculo 81, actuar
el Ministerio Pblico, en representacin del Estado, a requerimiento
del rgano Ejecutivo del Ministerio de Hacienda y Tesoro. En cada
caso impartir el rgano Ejecutivo las instrucciones necesarias y
facilitar todos los elementos de informacin exigidos por las
circunstancias, para los efectos del ejercicio de las acciones
respectivas. (3) Artculo 83. El denunciante de un bien oculto tiene
derecho a que el Tesoro Nacional, le pague en efectivo una
participacin del treinta por ciento del valor del bien oculto,
cuando ese bien haya entrado a formar parte efectiva del patrimonio
del Estado. Para este efecto el bien ser avaluado por dos peritos:
uno nombrado por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, y el otro por
el denunciante. El avalo deber contraerse al valor del bien en el
momento de su ingreso al patrimonio del Estado. Si hay discrepancia
en los dictmenes se proceder de acuerdo con lo que para ese caso
dispone el artculo 17, de este Cdigo. Ttulo Ill De las Guacas
Indgenas Ttulo derogado mediante el Artculo 51 de la Ley 14 de 5 de
mayo de 1982, publicada en la Gaceta Oficial 19,566 de 14 de mayo
de 1982. Ttulo IV De Las Tierras Baldas Ttulo derogado por el
Artculo 502, literal a de la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962,
publicada en la Gaceta Oficial 14,923 de 22 de julio de 1963.
Posteriormente, el Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964,
publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964
restablece la vigencia de varios de sus artculos. Captulo II De las
Tierras no Adjudicables o Condicionalmente Adjudicables Artculo
116. Son inadjudicables las siguientes tierras baldas: 2. Las
costas martimas que el rgano Ejecutivo, declare que pueden ser
utilizadas para dar proteccin y facilidades a la navegacin, o que
pueden dedicarse a la construccin de ciudades, de puerto o de
muelles. Texto reestablecido por el Artculo 1 del Decreto Ley 12 de
20 de febrero de 1964, publicada en la Gaceta Oficial 15,068 de 27
de febrero de 1964.
- 23. 3. Los terrenos inundados por las altas mareas, sean o no
manglares. Texto reestablecido por el Artculo 1 del Decreto Ley 12
de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de
27 de febrero de 1964. Posteriormente fue modificado por el Artculo
7 del Decreto de Gabinete 66 de 23 de febrero de 1990, publicado en
la Gaceta Oficial 21,497 de 19 de marzo de 1990. 8. Los terrenos en
donde haya fuente de sal, de petrleo, de carburos gaseosos de
hidrgeno, de aguas minerales y productos naturales o anlogos. Texto
reestablecido por el Artculo 1 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero
de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de
1964. 9. Las albinas, o sea los terrenos bajos en donde se produce
la sal marina. Texto reestablecido por el Artculo 1 del Decreto Ley
12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068
de 27 de febrero de 1964. 10. Los terrenos en donde pblica y
notoriamente existan guacas indgenas. PARGRAFO: Los terrenos cuya
adjudicacin corresponde a los Municipios de acuerdo con la Seccin
II del Captulo IV de este Ttulo, no sern adjudicados a ninguna
persona natural o jurdica. Texto reestablecido por el Artculo 1 del
Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta
Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Artculo 121. Ninguna
persona natural o jurdica extranjera y ninguna persona jurdica
nacional cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, podr
adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares,
situadas a menos de diez kilmetros (10km) de las fronteras. Sin
embargo, se respetarn los derechos adquiridos al entrar a regir la
Constitucin Poltica, pero los bienes correspondientes podrn ser
expropiados en cualquier tiempo, mediante pago de la indemnizacin
adecuada. Artculo reestablecido por el Artculo 2 del Decreto Ley 12
de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de
27 de febrero de 1964. Posteriormente modificado por el Artculo 38
de la Ley 2 de 7 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial
25,461 de 11 de enero de 2006. Artculo 122. El rgano Ejecutivo podr
conceder en explotacin las tierras inadjudicables comprendidas en
los ordinales 2, 3, 8, 9, 10 y 11 del artculo 116, con sujecin a lo
que dispone este Cdigo y las leyes especiales. Artculo
reestablecido por el Artculo 3 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero
de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de
1964. Captulo lll De las Tierras Reservadas para Usos
Especiales
- 24. Artculo 126. El rgano Ejecutivo reservar lotes de tierras
baldas libres para que sean destinadas a granjas o huertos
escolares en beneficio de los planteles educativos oficiales. La
extensin de estos lotes no exceder a diez (10 Hect.) hectreas para
cada plantel. Artculo reestablecido por el Artculo 4 del Decreto
Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial
15,068 de 27 de febrero de 1964. Artculo 127. El Ministerio de
Educacin enviar al de Hacienda y Tesoro un estudio que, entre otros
puntos deber contener: 1. La descripcin y plano del terreno baldo
que se considere ms conveniente para establecer la granja o el
huerto del plantel respectivo; y 2. La determinacin razonada de las
condiciones que justifican la escogencia del terreno. Para este
estudio el Ministerio de Educacin podr requerir la cooperacin del
Departamento de Agricultura o del de Obras Pblicas. Artculo
reestablecido por el Artculo 5 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero
de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de
1964. Artculo 128. Corresponder al Ministerio de Hacienda y Tesoro
determinar si el lote solicitado por el de Educacin es un baldo
desocupado y adjudicable. En caso afirmativo el rgano Ejecutivo,
por conducto del primero, decretar la reserva correspondiente y
pondr el terreno a disposicin del Ministerio de Educacin para que
lo destine a granja o huerto escolar del plantel respectivo.
Artculo reestablecido por el Artculo 6 del Decreto Ley 12 de 20 de
febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de
febrero de 1964. Artculo 131. Podr tambin el rgano Ejecutivo
reservar lotes de tierras baldas para destinarlas a otras
finalidades que beneficien a la Nacin. Artculo reestablecido por el
Artculo 7 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en
la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Captulo IV De
las Tierras Adjudicables Seccin I De las Adjudicaciones en
Propiedad a Ttulo Gratuito a Personas Pobres y a Inmigrantes Ttulo
derogado por el Artculo 502, literal a de la Ley 37 de 21 de
septiembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial 14,923 de 22 de
julio de 1963. Seccin II De las Adjudicaciones en Propiedad
- 25. a los Municipios Artculo 140. Artculo reestablecido por el
Artculo 8 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en
la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964, y sucesivamente
derogado por el Artculo 47 de la Ley 63 de 31 de julio de 1973,
publicada en la Gaceta Oficial 17,411 de 16 de agosto de 1973,
derogada a su vez por el Artculo 22 de la Ley 97 de 21 de diciembre
de 1998, publicada en la Gaceta Oficial 23,698 de 23 de diciembre
de 1998. Artculo 141. La adjudicacin y el uso de las tierras
comprendidas en el rea y ejidos de las poblaciones sern
reglamentadas por los respectivos Consejos Municipales de acuerdo
con las leyes sobre la materia. En todo caso se respetarn los
derechos de los ocupantes con edificios construidos dentro del rea
de las poblaciones. PARGRAFO 1: An cuando los Municipios no hayan
obtenido los ttulos de sus reas o ejidos segn este Cdigo, la
adjudicacin y el uso de las tierras ocupadas por ncleos urbanos se
regirn por los reglamentos Municipales de acuerdo con las leyes
sobre la materia. PARGRAFO 2: Sin embargo, podr el Ministerio de
Hacienda y Tesoro adjudicar a particulares lotes en plena propiedad
dentro de las tierras reservadas a los Municipios descritos en el
artculo 140, si se renen las siguientes condiciones: 1. Que tal
adjudicacin haya sido solicitada por el Municipio respectivo. 2.
Que se trate de un ocupante que acredite sus derechos posesorios.
3. Que el lote que se vaya adjudicar no tenga un rea mayor de 1.000
metros cuadrados. 4. Que dicho lote se ajunte, por su localizacin y
dimensiones a la futura notificacin (sic) del ncleo poblado que ser
objeto de reglamentacin por el Municipio. 5. Que sobre dicho lote
se vaya a construir una vivienda financiada por una entidad sin
fines de lucro, que trabaje con fondos suministrados por organismos
nacionales o internacionales, segn proyecto de contrato respectivo
que se le presente al Ministerio. 6. Que el pago del lote de
terreno adjudicado se haga al Municipio respectivo, cuando ste
dicte la reglamentacin correspondiente. Artculo reestablecido por
el Artculo 9 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado
en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964 y modificado
por el Artculo 2 del Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de
1968, publicado en la Gaceta Oficial 16,273 de 7 de enero de 1969.
Artculo 142. Tambin tienen derecho los Municipios cuando son
cabeceras de Provincia, a la adjudicacin, por una sola vez, para
destinarlas a la enseanza de la Agricultura, hasta de trescientas
hectreas (300 Hect.) baldas a juicio del rgano Ejecutivo segn la
extensin territorial y, las posibilidades econmicas de los
Municipios interesados y cualesquiera otros factores que deben ser
tenidos en cuenta sobre el particular. Estas tierras no podrn
enajenarlas los Municipios sin la autorizacin del rgano Ejecutivo.
Artculo reestablecido por el Artculo 10 del Decreto Ley 12 de 20 de
febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de
febrero de 1964. Seccin III
- 26. De las Adjudicaciones en Propiedad a Empresas de Utilidad
Pblica Artculo 147. El rgano Ejecutivo podr adjudicar a las
personas o empresas que construyan de su propio peculio carreteras
para el uso pblico, una cantidad de hectreas de tierras baldas
libres que no exceda de doscientas (200) por cada kilmetro de va
que construya y con un frente igual a la quinta parte del total de
la carretera. Para esta clase de adjudicaciones ser necesario: 1.
Que la carretera se construya conforme a las especificaciones que
para las carreteras nacionales establezca o tenga establecidas el
Ministerio del ramo; 2. Que la carretera tenga por objeto valorizar
econmicamente regiones del pas, a juicio del rgano Ejecutivo; y 3.
Que la apruebe el Consejo de Gabinete. Artculo reestablecido por el
Artculo 11 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado
en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Artculo 148.
En el caso del artculo anterior, se celebrar un contrato entre el
Estado, representado por el Ministro de Hacienda y Tesoro, y el
interesado, en el cual se estipularn las obligaciones de los
contratantes y se describirn los lotes de tierras baldas libres que
hayan de ser adjudicados. Estas adjudicaciones se efectuarn una vez
que el interesado acredite que ha construido la carretera de
conformidad con las especificaciones sealadas en el contrato.
Artculo reestablecido por el Artculo 12 del Decreto Ley 12 de 20 de
febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de
febrero de 1964. Captulo V Del Procedimiento para las
Adjudicaciones Seccin II Del Procedimiento para las Adjudicaciones
a los Municipios Artculo 179. Las solicitudes de los Municipios
para que se les adjudique gratuitamente el dominio de tierras
baldas necesarias para reas y ejidos de sus poblaciones, sern
dirigidas al Ministerio de Hacienda y Tesoro, el cual, por conducto
del funcionario encargado directamente del ramo de tierras, las
sustanciar y resolver. Artculo reestablecido por el Artculo 13 del
Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta
Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Posteriormente fue
modificado por el Artculo 3 del Decreto de Gabinete 79 de 18 de
diciembre de 1968, publicado en la Gaceta Oficial 16,273 de 7 de
enero de 1969. Artculo 180. La Municipalidad que haga la solicitud,
deber presentar los siguientes documentos debidamente
autenticados:
- 27. a. Copia del Acuerdo del Consejo Municipal en que consta la
decisin de adquirir el dominio de las tierras para rea y ejidos de
la poblacin respectiva; b. Constancia del nmero de habitantes de la
cabecera del Distrito o de la poblacin organizada cuya rea y ejidos
se piden; y c. Constancia del nmero de casas de habitacin que haya
en el poblado de que se trata. Los documentos a que se refieren los
dos ltimos acpites debern ser expedidos por la Direccin de
Estadstica y Censo de la Contralora General de la Repblica en base
a los resultados del ltimo censo. Una segunda copia del acuerdo
mencionado en el acpite a) de este Artculo deber ser enviada a la
Comisin de Reforma Agraria para su informacin. Artculo
reestablecido por el Artculo 14 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero
de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de
1964. Posteriormente fue modificado por el Artculo 4 del Decreto de
Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, publicado en la Gaceta
Oficial 16,273 de 7 de enero de 1969. Artculo 181. El Funcionario
Sustanciador, despus de recibir la solicitud, proceder a hacer los
estudios necesarios en base a las cifras a que se refieren los
acpites b) y c) del Artculo anterior y a lo establecido en el
artculo 140, de este Cdigo y luego practicar una inspeccin ocular
en la poblacin respectiva, para definir los lmites del rea de la
poblacin tomando en cuenta las caractersticas fsicas de la zona y
las tendencias de crecimiento de dicha poblacin. El rea de los
ejidos se determinar de acuerdo con los resultados del estudio
anterior y a lo que establece el artculo 140, de este Cdigo. Para
el mejor cumplimiento de este artculo el Departamento de Tierras
del Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Comisin de la Reforma
Agraria, actuarn en forma conjunta y coordinada. Artculo
reestablecido por el Artculo 15 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero
de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de
1964. Posteriormente fue modificado por el Artculo 5 del Decreto de
Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, publicado en la Gaceta
Oficial 16,273 de 7 de enero de 1969. Artculo 182. En los planos
que se levanten se har la distancia entre la parte del rea ocupada
por los pobladores actuales y la destinada a los pobladores futuros
y se sealar la extensin y el permetro de los ejidos. Artculo
reestablecido por el Artculo 16 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero
de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de
1964. Artculo 183. El Agrimensor legalmente autorizado que haya
levantado los planos los presentar al Funcionario Sustanciador con
un informe en el cual describir el terreno e indicar sus linderos,
su cabida y dems circunstancias del mismo. Un extracto de este
informe y de la solicitud se har pblico mediante edictos que se
fijarn por quince das en la Oficina del Funcionario Sustanciador,
en la Alcalda del respectivo Distrito o en la Corregidura cuando se
trate de un ncleo poblado que no sea cabecera del Distrito y copia
del mismo se publicar por una vez en la Gaceta Oficial, dejndose
constancia en el expediente del cumplimiento de estos
requisitos.
- 28. Artculo reestablecido por el Artculo 17 del Decreto Ley 12
de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de
27 de febrero de 1964. Posteriormente fue modificado por el Artculo
6 del Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, publicado
en la Gaceta Oficial 16,273 de 7 de enero de 1969. Artculo 184.
Dentro del trmino de la fijacin de los edictos el Funcionario
Sustanciador, por s o por medio de los Alcaldes de los respectivos
Distritos, har conocer la solicitud a los colindantes si los
hubiere. Artculo reestablecido por el Artculo 18 del Decreto Ley 12
de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de
27 de febrero de 1964. Artculo 185. Quince das despus de la ltima
publicacin del edicto, si no ha habido oposicin, se decretar la
adjudicacin definitiva al Municipio, de la tierra solicitada y se
ordenar el otorgamiento de la correspondiente Escritura Pblica.
Artculo reestablecido por el Artculo 19 del Decreto Ley 12 de 20 de
febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de
febrero de 1964. Posteriormente fue modificado por el Artculo 7 del
Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, publicado en la
Gaceta Oficial 16,273 de 7 de enero de 1969. Artculo 186. Para las
adjudicaciones a los Municipios cabeceras de Provincia, de tierras
destinadas a la enseanza de la agricultura, se seguir procedimiento
anlogo al sealado en esta Seccin, en todo lo que sea aplicable.
Artculo reestablecido por el Artculo 20 del Decreto Ley 12 de 20 de
febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de
febrero de 1964. Seccin III Del Procedimiento para las
Adjudicaciones a los que Construyan de su Propio Peculio Carreteras
para el Uso Pblico Artculo 187. Las solicitudes de adjudicacin de
que trata el artculo 147, de este Cdigo debern ser dirigidas al
Ministro de Hacienda y Tesoro, por medio del memorial en el cual se
expresar lo siguiente: 1. El nombre del solicitante y su identidad;
2. La descripcin de las tierras que hayan de ser mejoradas y la del
lote o lotes que desea en adjudicacin; 3. La clase, longitud y dems
condiciones generales de la carretera que proyecta construir; y, 4.
Las razones en que se funda para estimar que la proyectada
carretera valorizar econmicamente la regin del pas en donde estn
ubicadas las tierras. Con la solicitud se acompaar el croquis de
las tierras que han de ser objeto de la mejora, en el que deben
figurar sus linderos y extensin aproximada y la ubicacin de la
carretera que se proyecta construir.
- 29. Artculo reestablecido por el Artculo 21 del Decreto Ley 12
de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de
27 de febrero de 1964. Artculo 188. Recibida la solicitud, si se
ajusta a lo que dispone el artculo anterior, el Ministro de
Hacienda y Tesoro la someter al Consejo de Gabinete para que
resuelva sobre ella. Artculo reestablecido por el Artculo 22 del
Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta
Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Artculo 189. Si la decisin
del Consejo de Gabinete es favorable al solicitante el Ministerio
de Hacienda y Tesoro requerir a ste para que levante un plano del
lote o lotes solicitados con indicacin de trazado de la carretera.
Este plano deber ser presentado por triplicado al Ministerio de
Hacienda y Tesoro, acompaado de un informe circunstanciado del
respectivo Agrimensor, debidamente ratificado bajo juramento ante
un Juez de Circuito. Artculo reestablecido por el Artculo 23 del
Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta
Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Artculo 190. Una vez
recibidos los planos el informe del Agrimensor, el Ministerio de
Hacienda y Tesoro har pblica la solicitud en la forma que
especifica el artculo 196, de este Cdigo. Artculo reestablecido por
el Artculo 24 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964,
publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964.
Artculo 191. Dentro del trmino de la fijacin de los edictos el
Ministerio de Hacienda y Tesoro har conocer la solicitud a los
colindantes. Artculo reestablecido por el Artculo 25 del Decreto
Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial
15,068 de 27 de febrero de 1964. Artculo 192. Treinta (30) das
despus de la ltima publicacin de los edictos, si no ha habido
oposicin, se celebrar el contrato a que se contrae el Artculo 148,
de este Cdigo. Artculo reestablecido por el Artculo 26 del Decreto
Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial
15,068 de 27 de febrero de 1964. Artculo 193. Una vez que el
interesado haya construido la carretera de conformidad con las
especificaciones sealadas en el contrato, el Ministerio de Hacienda
y Tesoro, le har la adjudicacin del lote o lotes solicitados.
Artculo reestablecido por el Artculo 27 del Decreto Ley 12 de 20 de
febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de
febrero de 1964.
- 30. Captulo Vl Disposiciones Varias Artculo 218. En el
Ministerio de Hacienda y Tesoro se examinarn, verificarn, aprobarn
o improbarn los planos de las tierras cuya adjudicacin le
corresponda. Por el servicio mencionado se cobrar una tasa de un
balboa (B/.1.00) por las diez (10) primeras hectreas de la
adjudicacin de que se trata y diez centsimos de balboa (B/.0.10)
por cada hectrea o fraccin de hectreas excedente. Se improbar todo
plano cuando se compruebe que comprende tierras que pertenecen a
persona distinta de la que aparece como duea en el plano, o que
comprende tierras inadjudicables o que de otro modo contraviene las
reglas de este Cdigo. Artculo reestablecido y modificado por el
Artculo 28 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado
en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Artculo 219.
Para ejercer las funciones de que trata el artculo anterior habr en
el Ministerio de Hacienda y Tesoro un Departamento que, adems de
las funciones que le corresponden, tendr las siguientes: 1. Sealar
y demarcar el rea y ejidos de las poblaciones, de acuerdo con las
reglas de este Cdigo, la subdivisin de dichas reas en lotes y su
adjudicacin de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
2. La inspeccin de las tierras cuya adjudicacin se solicite. 3. Las
dems funciones que le sealen el rgano Ejecutivo y el Ministerio de
Hacienda y Tesoro. Artculo reestablecido y modificado por el
Artculo 29 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado
en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Artculo 240.
Los terrenos que conserven el carcter de baldos quedan sujetos a
todas las servidumbres indispensables para la debida utilizacin de
los terrenos adjudicados. Artculo reestablecido y modificado por el
Artculo 30 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado
en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Artculo 241.
Las servidumbres de trnsito por los predios adjudicados conforme a
este Ttulo y a favor del predio dominante, sern gratuitas si se
pide su constitucin o reconocimiento antes de la expiracin de cinco
(5) aos contados desde la fecha de la adjudicacin definitiva del
predio sirviente. Si transcurre ese plazo la servidumbre se
constituir conforme a las reglas comunes. Artculo reestablecido y
modificado por el Artculo 31 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de
1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de
1964. Ttulo V De las Tierras Rurales Nacionales No Baldas
- 31. Ttulo derogado por el Artculo 502, literal a de la Ley 37
de 21 de septiembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial 14,923
de 22 de julio de 1963. Posteriormente, el Artculo 32 del Decreto
Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial
15,068 de 27 de febrero de 1964 reestablece la vigencia del Artculo
250. Artculo 250. Las tierras que habiendo formado parte del
patrimonio de personas particulares hayan sido o sean adquiridas
por el Estado a cualquier ttulo, podrn ser cedidas a ttulo de
propiedad, o cualquier otro ttulo, a los municipios para que los
destinen al servicio pblico Municipal, mediante contrato que al
efecto celebre el rgano Ejecutivo con los Municipios respectivos.
Ser condicin especial de esos contratos, la de su caducidad en caso
de que los Municipios no destinen las tierras que les fueron
concedidas a los fines de servicio pblico municipal determinados en
ellos. Tambin podrn ser adjudicadas o cedidas para fines
educativos, industriales o cualquiera o ajeno a la agricultura.
Artculo reestablecido y modificado por el Artculo 32 del Decreto
Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial
15,068 de 27 de febrero de 1964. Ttulo Vl De las Riquezas Naturales
del Estado Captulo I Disposiciones Generales Artculo 254. Son
riquezas naturales pertenecientes al Estado, las siguientes: 1. Las
minas y los yacimientos de toda clase, con las limitaciones
establecidas en la Constitucin; 2. Las piedras preciosas y metales
que se encuentran aislados en estado natural, en la superficie y en
terreno nacional, las arenas aurferas, las estaferas y cualquier
sustancia mineral de los ros y placeres, cuando la ley las
considere como minas; 3. Las piedras de construccin, pizarras,
arcillas, cales, puzolanas, turbas y dems sustancias anlogas,
siempre que estn situadas en terrenos nacionales; 4. Las aguas de
los ros que puedan ser aprovechadas para irrigacin, la produccin de
energa elctrica o fuerza motriz o para el consumo pblico de las
poblaciones; 5. Las arenas comunes que se encuentren en las playas,
riberas de los ros y en los terrenos del Estado; 6. Las salinas,
con las limitaciones establecidas en la Constitucin; 7. Las fuentes
de aguas minerales que se encuentren en terrenos nacionales; 8. Los
bosques existentes en las tierras baldas o en otras tierras
nacionales y las plantas tiles existentes en el mar, y 9. Las
especies animales, no domesticadas, tiles para la alimentacin
humana o la economa. El aprovechamiento de las riquezas naturales
comprendidas en los ordinales 1, 2 y 3 se regular por el Cdigo de
Minas; las comprendidas en el ordinal 4, por la legislacin especial
sobre la materia; y las dems por este Cdigo sin perjuicio de las
disposiciones complementarias contenidas en otros Cdigos o en leyes
especiales.
- 32. Artculo 255. Artculo derogado por el Artculo 326 del
Decreto Ley 23 de 22 de agosto de 1963, publicado en la Gaceta
Oficial 15,162 de 13 de julio de 1964. Captulo Il De las Arenas
Comunes Artculo 256. Establcese un derecho de treinta y cinco
centsimos de balboa por cada metro cbico de arena que se extraiga
de las playas, aguas territoriales, riberas y cauces de los ros y
de los terrenos de propiedad del Estado. Para los efectos de este
Captulo se consideran tambin como arena los materiales conocidos
con los nombres de ripio y cascajo. El derecho a que se refiere
este artculo se cobrar tambin por la arena, ripio o cascajo que se
introduzca al territorio jurisdiccional de la Repblica procedente
de terrenos nacionales fuera de su jurisdiccin. Artculo modificado
por el Artculo 3 del Decreto Ley 25 de 16 de septiembre de 1959,
publicado en la Gaceta Oficial 14,143 de 6 de junio de 1960.
Artculo 257. No est sujeto al derecho que establece el artculo
anterior, la extraccin de arena que rena los tres requisitos
siguientes: 1. Que no se haga con fines especulativos; 2. Que el
material se emplee en la construccin, reconstruccin o reparacin de
viviendas para su dueo o su familia, cuyo valor no exceda de
B/.5.000.00 situadas en pueblos o caseros de menos de 5.000
habitantes; y 3. Que se haya otorgado permiso para la extraccin por
el funcionario competente. Artculo 258. Las personas que deseen
extraer arena con la exencin acordada en el artculo anterior,
debern solicitar previamente al Alcalde de respectivo Distrito el
permiso necesario para llevarla a cabo. En la solicitud se har
constar: 1. El lugar en donde se va a extraer la arena; 2. La obra
en que se va a emplear el material; y, 3. La cantidad que se
necesite para la obra. En los permisos que otorguen los Alcaldes se
expresar la cantidad de arena que se permitir extraer libre de
derechos, la cual debe limitarse a la estrictamente necesaria para
la obra. Estos permisos se comunicarn a la Administracin General de
Rentas Internas. Artculo 259. Las personas naturales o jurdicas que
deseen dedicarse a la extraccin de arenas de las playas, aguas
territoriales, riberas, cauces de los ros y de los terrenos de
propiedad del Estado debern registrar sus nombres en la
Administracin General de Rentas Internas. La solicitud de
inscripcin deber contener los siguientes datos: 1. Nombre y
domicilio del solicitante; 2. Indicacin precisa del lugar o lugares
de donde se va a extraer la arena; 3. Sistema que se va a emplear
para la extraccin y transporte de material, expresando la
capacidad, en metros cbicos, de los vehculos en que se vaya a
transportar;
- 33. 4. Clase, marca y nmero de la placa o licencia del vehculo
en que se vaya a efectuar el transporte; y 5. Los dems datos que
exijan los reglamentos. Artculo 260. Las personas inscritas en el
registro a que se refiere el artculo anterior no podrn extraer
arenas a menos que hayan pagado previamente los derechos que se
establecen en el artculo 256, de este Cdigo. Para los efectos de
este artculo la Administracin General de Rentas Internas conceder
permisos en los cuales se expresar la cantidad de arena que es
permitido extraer. Artculo 261. Las personas que ocasionalmente
deseen extraer arenas sin estar exentas del derecho que establece
el artculo 256, de este Cdigo, no estarn obligadas a registrarse en
la Administracin General de Rentas Internas, pero debern obtener el
permiso a que se refiere el artculo anterior, pagando previamente
los derechos correspondientes. Artculo 262. No se permitir la
extraccin de arenas cuando perjudique a las poblaciones,
carreteras, caminos o propiedades que se encuentren cerca del mar,
de los ros, o de los lugares en donde se vaya a verificar. El rgano
Ejecutivo podr, en los casos a que se refiere el inciso anterior,
sealar los sitios en los cuales queda prohibida o restringida la
extraccin de arenas temporal o definitivamente. Tambin podr hacer
uso de esta facultad siempre que lo estime conveniente por existir
circunstancias especiales que justifiquen la medida. Los permisos
que se expidan para la extraccin de arenas estarn sujetos a las
contingencias de este artculo. Artculo 263. Los infractores de las
disposiciones de este artculo sern sancionados con una multa de
diez a doscientos cincuenta balboas. Estas multas sern impuestas
por el Administrador General de Rentas Internas. Las multas que no
se paguen dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
ejecutoria de la resolucin respectiva se convertirn en arresto a
razn de un da por cada dos balboas. Captulo lll De las Minas de
Sal, Salinas, y Fuentes de Aguas Minerales Artculo 264. El Estado
conserva la propiedad exclusiva de las salinas y de las minas de
sal descubiertas o que se descubran en su territorio y las explotar
directamente o por sus concesionarios mediante licencias o
contratos que al efecto otorgue o celebre. Artculo 265. El Estado
tiene el control de la produccin, elaboracin y venta de la sal con
el propsito de proteger a sus productores sin perjuicio de la
economa nacional.
- 34. Este control ser ejercido directamente por el rgano
Ejecutivo o por medio de las instituciones u organismo del Estado
que designe al efecto, de acuerdo con las leyes y reglamentos
correspondientes. Artculo 266. Cuando el control que debe ejercer
el rgano Ejecutivo lo confe a instituciones u organismos que
designe al efecto, la reglamentacin correspondiente deber ser
sometida a su aprobacin. Artculo 267. La explotacin de fuentes de
aguas minerales se har mediante contrato sujeto a las condiciones
generales siguientes: 1. Que el contrato en ningn caso sea por un
perodo mayor de 20 aos; 2. Que la explotacin se haga bajo la
inspeccin de la autoridad pblica y sujeta a los precios y tarifas
aprobadas por el rgano Ejecutivo, teniendo en cuenta su
aprovechamiento por el pblico en general; 3. Que el Estado sea
partcipe en las entradas brutas o en las utilidades lquidas de la
explotacin, segn convenga mejor a los intereses fiscales; 4. Que se
preste una adecuada garanta de cumplimiento y de buen manejo; 5. Si
se trata de aguas minerales destinadas al uso pblico la explotacin
estar sujeta en todo tiempo a la inspeccin de los funcionarios de
salubridad para asegurarse que no causa dao a la salud; 6. No se
conceder la explotacin si puede causar perjuicio a particulares a
menos que el interesado garantice debidamente el resarcimiento de
los daos y perjuicios que cause o pueda causar, y 7. Que el
contrato se celebre de conformidad con las disposiciones del Ttulo
I de este Libro. Captulo IV De los Bosques Nacionales Captulo
derogado por el Artculo 502, literal a de la Ley 37 de 21 de
septiembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial 14,923 de 22 de
julio de 1963. Posteriormente, el Artculo 33 del Decreto Ley 12 de
20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27
de febrero de 1964 reestablece la vigencia del Artculo 282. Artculo
282. Las concesiones para la explotacin de bosques no excluyen las
que pueda hacer el Estado para otros fines distintos del
aprovechamiento forestal indicado en el contrato respectivo, como
la explotacin de minas, salinas, aguas minerales, yacimientos
petrolferos y otros fines anlogos. En caso de que estas concesiones
causen notorio perjuicio a la forestal podr el rgano Ejecutivo a
peticin de cualquiera de los interesados, resolver esta ltima, con
la consiguiente indemnizacin a cargo del segundo concesionario.
Cuando se otorgue una concesin para explotacin forestal que sea
incompatible con cualquiera concesin anterior de las expresadas en
el inciso que precede, se cancelar la forestal sin que el
concesionario tenga derecho a indemnizacin. En todos los contratos
que se celebren para explotaciones forestales se intercalarn las
condiciones contenidas en este artculo.
- 35. Captulo V De la Caza y la Pesca Artculo 285. El rgano
Ejecutivo reglamentar la caza y la pesca de las especies de que
trata el ordinal 9 del artculo 254 de este Cdigo, fijar las zonas y
las pocas del ao en que sern permitidas y las zonas permanentes de
reserva y facultar la expedicin de licencias para llevarlas a cabo,
designando los funcionarios que deban expedirlas. Nadie podr cazar
o pescar con fines comerciales, industriales o por deporte sin
haber obtenido licencia. No quedan comprendidas en esta prohibicin
la caza y la pesca que generalmente hacen los labriegos o personas
pobres para consumo domstico. Artculo 286. La pesca en aguas
jurisdiccionales de la Repblica queda reservada a los nacionales
panameos cuando el producto de ella se destine a la venta para
consumo inmediato en el territorio nacional. Artculo 287. Las
Licencias sobre pesca martima causarn un derecho, que se cobrar por
anticipado de conformidad con la tarifa y trminos de pago que dicte
el rgano Ejecutivo a falta de una ley especial. No causar este
derecho la pesca que se efecte con embarcaciones movidas nicamente
a remo o canalete, o en chalupas fabricadas en el pas, o en
embarcaciones pequeas que aunque movidas con motor no tengan un
valor superior a quinientos balboas. Artculo 288. Para el control
del pago del derecho a que se refiere el artculo anterior, no se
expedir zarpe a ninguna nave que no lo haya cubierto oportunamente.
Artculo 289. Se prohibe la pesca mediante el empleo de dinamita o
de cualquier otro explosivo o por medio de sustancias venenosas. Se
prohibe asimismo la pesca con sistemas que estorben la navegacin o
el uso de los muelles y puertos. Artculo 290. La licencia para la
pesca de concha madreperla estar sujeta a los derechos y trminos de
pago que seale el rgano Ejecutivo a falta de una ley especial
tomando en cuenta el sistema que se emplee para llevarla a cabo.
Artculo 291. En las licencias que se expidan para la pesca de la
concha madreperla se expresar el nmero de personas y aparatos que
se vayan a utilizar, el monto del derecho que corresponda al Tesoro
Nacional y las zonas dentro de las cuales el portador de la
licencia puede pescar. Artculo 292. Como auxilio a los Municipios
de Balboa, San Lorenzo y Remedios, se destina a favor de ellos el
veinte por ciento del producto de los derechos de que tratan los
dos artculos anteriores, que sean causados dentro de sus
respectivas jurisdicciones.
- 36. Artculo 293. Solamente se permitir la pesca de la concha
madreperla por sistema de buzos, ya sea de cabeza o de aparato
mecnico. En consecuencia, se prohbe usar para la pesca de la concha
madreperla dragas, arrastradoras o cualquier otro aparato
semejante. Se prohbe tambin echar en los criaderos sustancias que
puedan destruirlos y pescar conchas cuyo tamao sea menor de treinta
y cinco milmetros de dimetro. Se prohbe asimismo la pesca de concha
madreperla con buzos de aparatos mecnicos en aguas de una
profundidad menor de ocho brazas, en las ms bajas mareas. Artculo
294. La pesca de concha madreperla con buzos de aparatos mecnicos
no podr hacerse sino en las zonas y en las pocas que determine el
rgano Ejecutivo. Artculo 295. Prohbese la captura de tortugas
comunes que tengan menos de cincuenta centmetros de longitud, y de
tortugas carey de menos de veinticinco centmetros. Artculo 296. La
pesca en los ros y lagunas se sujetar a las disposiciones del Cdigo
Administrativo. Artculo 297. Cualquier infraccin de las
disposiciones sobre la pesca de este Captulo o de las normas
reglamentaras, ser sancionada con multa de cincuenta balboas
(B/.50.00) por cada tonelada de registro bruto y con cien balboas
(B/.100.00) por cada tonelada de registro bruto en caso de
reincidencia general y el comiso del producto y del arte de pesca
ilegal o no autorizado, cuando se trate de naves de servicio
anterior. Cuando se trate de naves de servicio internacional o
abanderadas en el extranjero, dicha infraccin ser sancionada con el
comiso del producto y con multa de mil balboas (B/.1,000.00) por
cada tonelada de registro bruto y de dos mil (B/.2,000.00) por
tonelada de registro bruto en caso de reincidencia general. La
multa mnima que se imponga ser por la suma de diez mil balboas
(B/.10,000.00). En caso de reincidencia especial podr decretarse el
comiso de la nave. El 30% del producto de las multas impuestas y
recaudadas ser dividido entre los funcionarios del Estado que
realicen el abordaje, conduccin y detencin de la nave infractora y
la persona que efecte la denuncia a razn de 25% y 5%,
respectivamente. El 70% restante ser incorporado en el Presupuesto
General del Estado vigente para la Autoridad Martima de Panam y
esta lo asignar, en forma exclusiva, a la Direccin General de
Recursos Marinos y Costeros a travs de la constitucin de un fondo
especial de autogestin que ser utilizado en sus labores de
monitoreo, control y fiscalizacin. Las multas sern impuestas por el
Director General de Recursos Marinos y Costeros de la Autoridad
Martima de Panam. Las personas que denuncien las infracciones al
presente Captulo lo harn bajo la gravedad del juramento, y sern
responsables civil y penalmente en caso de falsedad en los hechos
denunciados. Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Ley 11
de 27 de abril de 1967, publicado en la Gaceta Oficial 15,926 de 8
de agosto de 1967. Posteriormente modificado por el Artculo 1 de la
Ley 9 de 21 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial
25,243 de 23 de febrero de 2005.
- 37. Libro II De los Servicios Nacionales Ttulo Preliminar
Artculo 298. Para los efectos de este Libro se entienden por
servicios nacionales los que presta directamente el Estado a los
particulares y dan lugar a la percepcin, por parte de ste, de tasas
o derechos, de ordinario inferiores al costo de tales servicios. El
producto de estas tasas y derechos ingresar al Tesoro Nacional.
Artculo 299. Las disposiciones de este Libro se contraen
principalmente a la regulacin del producto de tales servicios, pues
las de su establecimiento, organizacin y funcionamiento
correspondern a los Cdigos respectivos y a las leyes especiales.
Artculo 300. Los servicios nacionales que el Estado no presta
directamente, sino por conducto de entidades oficiales autnomas o
semiautnomas, se regularn ntegramente por las respectivas leyes y
decretos. Se hallan en este caso los servicios que prestan al Banco
Nacional, el Instituto de Fomento Econmico, la Caja de Ahorros, la
Caja de Seguro Social, el Ferrocarril Nacional de Chiriqu, la Panam
Elctrica, S.A., los Hospitales o Sanatorios y dems instituciones
anlogas establecidas o que se establezcan por el Estado. PARGRAFO
1. El Departamento de Acueductos, Cloacas y Aseo de las ciudades de
Panam y Coln adscrito al Ministerio de Trabajo, Previsin Social y
Salud Pblica, tendr a su cargo la administracin de los sistemas de
los Acueductos y Cloacas, la realizacin de los estudios, proyectos,
construcciones, ampliaciones y reparaciones de los Acueductos y
Cloacas, y la recoleccin de las basuras y limpieza de las vas
pblicas en la ciudad de Coln y en el rea de la ciudad de Panam,
hasta donde se extienda el Acueducto de las Sabanas. PARGRAFO 2.
Los contratos vigentes para el suministro de agua en las ciudades
de Panam y Coln, firmados por las autoridades de la Zona del Canal,
sern vlidos para el Gobierno Nacional. A los dueos de las fincas
que tengan actualmente conexiones para el suministro de agua en el
Acueducto Nacional de las Sabanas, se les exigir firmar un contrato
con el Departamento de Acueductos, Cloacas y Aseo de las ciudades
de Panam y Coln, para la continuacin de dicho suministro. El mismo
requisito se exigir para toda nueva conexin. Los contratos en
referencia se firmarn con el entendimiento de que la propiedad a la
cual se haga la concesin ser gravada con las sumas no canceladas en
concepto de cuentas por el suministro de agua. PARGRAFO 3. El rgano
Ejecutivo, establecer por medio de Decreto nuevas tarifas para el
suministro de agua en ambas ciudades, teniendo en cuenta que en
aquellas entrarn no solamente el costo del agua suministrada, sino
tambin el costo del mantenimiento de los sistemas de acueductos y
cloacas, la recoleccin de las basuras y la disposicin de las mismas
y la limpieza de las vas pblicas. Estas tarifas debern tambin
cubrir el costo de los trabajos necesarios para el mejoramiento de
los servicios anotados y las futuras extensiones de los
mismos.
- 38. Ttulo I Correos y Telecomunicaciones Artculo 301. El
servicio de Correos y Telgrafos debe ser prestado exclusivamente
por el Estado en el territorio nacional, como garanta de la
inviolabilidad de la correspondencia postal y telegrfica. El rgano
Ejecutivo podr contratar con personas particulares de reconocida
solvencia el transporte de las valijas de correos y la prestacin de
servicios telegrficos donde el Gobierno no tenga lneas propias o
stas sean insuficientes. El servicio de telfonos y el de
comunicaciones radiotelegrficas deber ser tambin prestado por el
Estado o por las personas con las cuales haya contratado o contrate
su establecimiento, o por las que hayan obtenido u obtengan del
rgano Ejecutivo la correspondiente licencia. Artculo 302. La
regulacin del Servicio de correos y de telecomunicaciones debe
acomodarse a las disposiciones de los respectivos convenios
internacionales; en defecto de ellas a las contenidas en este Cdigo
o en sus leyes complementarias y a falta de stas, a la regulacin
del rgano Ejecutivo. Artculo 303. El pago del servicio postal que
se presta al pblico se hace, en general por medio de especies, que
el Estado emite con tal objeto, de los valores y clases que se
determinan en los Convenios Postales, en las leyes y en los
reglamentos. La emisin de especies postales es una facultad
privativa del Estado. El pago del servicio telegrfico, telefnico y
radiotelegrfico se har en dinero, conforme a las tarifas
establecidas o que establezcan las leyes o los decretos del rgano
Ejecutivo. Artculo 304. La franquicia postal y de
telecomunicaciones se regir por las disposiciones contenidas en las
Convenciones Internacionales y en las leyes. Artculo 305. Cualquier
objeto que se despache por correo y que no goce de franquicia,
estar sujeto al pago del servicio por medio de los sellos postales
en uso a la fecha de su entrada en la Oficina. Artculo 306. A los
objetos postales no franqueados o insuficientemente franqueados se
les dar curso por el Correo, pero no se entregarn mientras el
destinatario no les adhiera los sellos o estampillas por el importe
que corresponda segn los Convenios Internacionales o los
reglamentos. Artculo 307. La responsabilidad del Estado en la
remisin por correo de dinero o de valores se limita a los envos que
se hagan con los requisitos exigidos por el rgano Ejecutivo. La
cuanta de la indemnizacin se regular conforme a los reglamentos. El
Estado se subrogar en los derechos de la persona que sea
indemnizada. Artculo 308.
- 39. El servicio exterior de encomiendas postales se subordinar
al rgimen aduanero para los efectos de la percepcin de los
impuestos y derechos que recaen sobre la importacin, exportacin y
reexportacin y para la aplicacin de las dems disposiciones de ese
rgimen. Ningn empleado del correo podr efectuar la entrega de una
encomienda procedente del exterior sin autorizacin previa de la
respectiva autoridad aduanera. Artculo reestablecido por Artculo 2
del Decreto de Gabinete 205 de 8 de julio de 1969, publicado en la
Gaceta Oficial 16,420 de 7 de agosto de 1969. Artculo 309. El
Estado prestar el servicio de giros y vales postales, el cual
consiste en suministrar al pblico la facilidad de transferir dinero
por conducto de las oficinas de correo mediante documentos
negociables expedidos y pagaderos por ellas. Tambin prestar el
servicio de giros telegrficos que consiste en la situacin de dinero
utilizando el servicio telegrfico, por medio de libramiento a favor
de determinado beneficiario. El servicio de giros postales ser
nacional cuando la transferencia de dinero se efecte dentro de la
Repblica o Internacional cuando tenga lugar entre Panam y otros
pases. Artculo 310. El servicio nacional e internacional de vales y
giros postales y el de giros telegrficos se regirn por las
disposiciones dictadas o que se dicten por el rgano Ejecutivo. Las
disposiciones que regulen el servicio internacional de giros
postales se subordinarn a los Convenios Internacionales que se
celebren al respecto. Artculo 311. Queda prohibido: 1. El uso de
especies postales anuladas para el franqueo de los objetos que
deban cursar por el Correo; 2. El uso indebido de sobres,
marquillas o ttulos oficiales para el despacho de correspondencia
postal o telegrfica p