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PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO POR LA QUE SE EXHORTA A DIVERSAS ENTIDADES FEDERATIVAS A MODIFICAR SUS LEGISLACIONES CIVILES O FAMILIARES, TANTO SUSTANTIVAS COMO ADJETIVAS, A EFECTO DE GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER EN LA GUARDA Y CUSTODIA DE SUS HIJOS MENORES CON MOTIVO DEL TÉRMINO DE LA COHABITACIÓN.
La que suscribe, integrante de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, Senadora
CLAUDIA ESTHER BALDERAS ESPINOZA, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8 numeral 1 fracción 11 y 276 del Reglamento
del Senado de la República, someto a consideración de este Senado de la República , la
PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO POR LA QUE SE EXHORTA A DIVERSAS
ENTIDADES FEDERATIVAS A MODIFICAR SUS LEGISLACIONES CIVILES O
FAMILIARES, TANTO SUSTANTIVAS COMO ADJETIVAS, A EFECTO DE GARANTIZAR
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER EN LA GUARDA Y
CUSTODIA DE SUS HIJOS MENORES CON MOTIVO DEL TÉRMINO DE LA
COHABITACIÓN, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
Recientemente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que
es inválido que una norma presuma legalmente que los hijos se encuentran mejor al cuidado
de la madre, al sentar criterio en el amparo en revisión 331/2019, mediante el cual se declaró
la inconstitucionalidad del artículo 282, apartado B, fracción 11, párrafo tercero, del Código
Civil del Distrito Federal (Ciudad de México), pues no debe existir un progenitor predefinido
en la ley para la guarda y custodia de los menores, sino que la idoneidad para cuidar a los
hijos menores, debe ser valorada por un juez, observando el interés superior del niño.
Con este criterio se establece un precedente que contribuye a erradicar el concepto de la
feminidad tradicional y los estereotipos de género, al considerarse el principio de igualdad
entre el hombre y la mujer en relación con la guarda y custodia de los hijos menores.
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PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO POR LA QUE SE EXHORTA A DIVERSAS ENTIDADES FEDERATIVAS A MODIFICAR SUS LEGISLACIONES CIVILES O FAMILIARES, TANTO SUSTANTIVAS COMO ADJETIVAS, A EFECTO DE GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER EN LA GUARDA Y CUSTODIA DE SUS HIJOS MENORES CON MOTIVO DEL TÉRMINO DE LA COHABITACIÓN.
Al legislarse este tema, no se consideró que podía ser contraria al derecho humano de
igualdad y no discriminación, pues no existen razonamientos fundados para hacer una
distinción entre hombres y mujeres al determinarse la guarda y custodia a favor de la mujer,
pues únicamente parte de la existencia de una presunción de idoneidad absoluta de las
madres para el cuidado y atención conveniente de los hijos menores; situación que conlleva
a que se privilegie en automático la preferencia a la madre para el cuidado de menores de
temprana edad, y a que se vulnere el interés superior de los menores, pues impide que los
operadores jurídicos analicen, valúen y ponderen las circunstancias propias de cada caso
concreto, para determinar con quién de los progenitores se satisface de mejor forma el
interés superior de la niña o el niño.
En este sentido, todas legislaciones que en su cuerpo normativo incluyan disposiciones que
establezcan que los hijos menores quedarán al cuidado de la madre, con motivo de la
separación o divorcio de los padres, serán contrarias al principio de igualdad y no
discriminación previstos en los artículos 1, quinto párrafo y 4, primer párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente, porque enuncia
una distinción injustificada entre hombres y mujeres al conceder a las madres la guarda y
custodia provisional de los hijos menores de una edad determinada, de forma automática .
Esto sin valorar las circunstancias concretas de cada caso concreto, cuando los padres se
encuentran en igualdad de condiciones y capacidades para hacerse cargo de los hijos
menores.
La distinción que se establece y la preferencia que otorga la norma es en función del género
del progenitor, tal y como lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues
existe evidencia científica que muestra que lo más importante para el desarrollo de los
menores es la presencia de un cuidador sensible y emocionalmente disponible a sus
necesidades, independientemente del género y la relación consanguínea, de manera que
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no existe una desventaja o una situación de vulnerabilidad entre el padre o la madre que
deba ser subsanada por la ley o que merezca acciones afirmativas a favor de uno u otro.
Así mismo, estas disposiciones son contradictorias a lo dispuesto en los artícu los artículo
17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que establecen que los estados parte tomarán las medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos
esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución de este,
para lo cual se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.
En nuestro país, no solo la Ciudad de México transgrede el multicitado principio de igualdad
y las disposiciones constitucionales y convencionales mencionadas, diversas leyes locales
están redactadas en el sentido del artículo 282, apartado B, fracción 11 , párrafo tercero del
Código Civil del Distrito Federal (Ciudad de México), analizado por nuestro máximo tribunal
y considerado inconstitucional por las razonas ya esgrimidas. Son al menos trece entidades
federativas las que establecen un trato preferencial a las madres dentro de sus legislaciones
al disponer que son las que quedarán con la guarda y custod ia de los menores de una edad
determinada en los supuestos de divorcio o separación, según un análisis de las
legislaciones locales, estas entidades son Baja California Sur, Campeche, Chiapas,
Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Puebla, Quintana Roo,
Sinaloa y Tabasco, al señalar lo siguiente:
• El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, establece
en su artículo 666 C que al admitirse la demanda de divorcio se dictarán
provisionalmente y mientras dure el juicio medidas, tales como la de fijar las reglas
para el cuidado de los hijos, tomando en cuenta que los menores de siete años
quedarán al cuidado de la madre, salvo que se ponga en peligro su salud física o
mental.
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• El artículo 298 del Código Civil del Estado de Campeche dispone que, al admitirse la
demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, los hijos quedarán al cuidado de
uno de los cónyuges, éste deberá evitar conductas que promuevan la separación ,
rechazo o falta de convivencia de los hijos con el cónyuge separado o los familiares
de éste; el Juez vigilará el cumplimiento de lo anterior y, en su caso, podrá revocar
de inmediato la custodia. Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos,
los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre.
• El artículo 256 del Código Civil para el Estado de Chiapas regula que tratándose de
hijos cuya edad sea inferior a siete años, aún en los casos de divorcio o de otras
acciones, se mantendrán al cuidado de la madre, salvo pacto en contrario o peligro
para el normal desarrollo de los hijos.
• El Código Civil del Estado de Chihuahua, en el artículo 248 instituye que cuando uno
de los cónyuges ha procedido de buena fe, quedarán todos los hijos e hijas bajo su
cuidado, pero preferentemente cuando éstos sean menores de siete años, se
mantendrán al cuidado de la madre hasta que cumplan esta edad.
• En el mismo tenor el artículo 255 del Código Civil de Durango dice que, si uno solo
de los cónyuges ha procedido de buena fe, quedarán todos los hijos bajo su cuidado;
pero siempre, y aun tratándose de divorcio, las hijas e hijos menores de cinco años
se mantendrán al cuidado de la madre hasta que cumplan esta edad. Por su parte,
el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 277 del Código Civil del Estado de
Durango determina que, salvo peligro para el normal desarrollo de los hijos, y bajo
las consideraciones del juez, los menores de siete años quedarán al cuidado de la
madre, escuchando si fuera conveniente la opinión del menor. Así mismo el juez de
lo familiar, resolverá lo conducente.
• El artículo 336 del Código Civil del Estado de Guanajuato establece que al admitirse
la demanda de divorcio o antes si hubiere urgencia, el juez bajo su responsabilidad ,
decretará provisionalmente y sólo mientras dure el juicio pondrá a los hijos al cuidado
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de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo
ser uno de éstos o ambos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio
propondrá la persona con quien deban quedar provisionalmente los hijos; el Juez,
resolverá lo conducente en los términos del Código de Procedimientos Civiles,
tomando en cuenta la opinión del menor. Pero salvo riesgo para el normal desarrollo
de los hijos, los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre.
• Bajo este criterio el artículo 31 de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero establece
que como medida provisional en Juez podrá poner a los hijos menores de siete años
al cuidado de la madre y escuchar a los mayores de siete años para resolver con que
cónyuge se quedarán, salvo declinación expresa de éstos, o por impedimento legal
derivado de una resolución judicial o bien cuando estuviese plenamente demostrado
la existencia de violencia familiar en la que ella sea la agresora.
• Otro ejemplo que contraria el principio de igualdad y no discriminación entre el
hombre y la mujer es el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de
Hidalgo, cuyo artículo 472 determina en una de sus fracciones que los menores de
doce años quedarán al cuidado de la madre, salvo que se afecte el interés superior
del menor.
• El artículo 222 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
establece también que, salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los
menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre. No será obstáculo
para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de
recursos económicos. En los mismos términos se encuentra su legislación adjetiva,
es decir, el Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos al
disponer que juzgador deberá interpretar las disposiciones contenidas en dicho
ordenamiento de manera tal que se otorguen los mismos derechos al varón y a la
mujer, más aún cuando esta última procree, excepción hecha a esta última en virtud
de la gestación, lactancia y del derecho de los hijos menores de siete años de quedar
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al cuidado de su madre, siempre y cuando no se ponga en peligro la salud física o
mental del menor, o se determine que ello es contrario al interés superior de la niñez
para el propio juzgador.
• En este mismo tenor se encuentran el Código Civil para el Estado Libre y Soberano
de Puebla, cuyo artículo 450 establece que desde que se presenta la solicitud de
divorcio y solo mientras dure el juicio los menores de doce años deberán quedar al
cuidado de la madre, excepto en los casos en los que exista peligro grave para el
normal desarrollo de los hijos.
• El artículo 814 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo establece que en los
casos de divorcio y a falta de acuerdo para la guarda y custodia de los menores, el
Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, considerando que las personas menores
de doce años quedarán bajo la custodia y cuidado de la madre.
• El Código Familiar del Estado de Sinaloa señala en su artículo 161 que siempre y
aun tratándose de divorcio, los menores de doce años deberán quedar al cuidado de
la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o
exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la
preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos
económicos.
• El artículo 453 del Código Civil para el Estado de Tabasco establece que si los padres
no llegan a un acuerdo sobre la guarda y custodia de los menores de 7 años, éstos
quedarán al cuidado de madre.
Como toda norma jurídica, las legislaciones anteriores necesitan perfeccionarse para que
respondan a la realidad social y, sobre todo, para que de manera progresiva cumplan con
la protección y garantía de los derechos humanos.
Así mismo, a la luz del nuevo criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación es que se considera fundamental emitir un atento exhorto a las legislaturas de las
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entidades federativas correspondientes para analicen y, en su caso, resuelvan modificar sus
legislaciones en el sentido de que el cuidador primario pueda ser la madre o el padre según
la valoración que realice el juez sobre la idoneidad de cada uno de ellos, atendiendo al
interés superior del menor y la relación que tiene éste con dicho cuidador, su continua
disposición emocional y su consistencia en la crianza.
Por las consideraciones antes expuestas, someto a la consideración de este Senado de
República la siguiente proposición con:
PUNTO DE ACUERDO:
ÚNICO: El Senado de la República exhorta respetuosamente a los estados de Baja
California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo,
Morelos, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco, así como a la Ciudad de México, a
modificar sus legislaciones civiles o familiares, tanto sustantivas como adjetivas, a efecto de
garantizar el principio de igualdad entre el hombre y la mujer y que ambos puedan ser
considerados idóneos para la guarda y custodia de sus hijos menores sin importar la edad
que tengan, preponderando únicamente el interés superior del menor para cada caso
concreto.
Presentado en el Salón del Pleno del Senado de la República, a los 11 días del mes de
febrero del año 2020.
ATENTAMENTE
SENADORA CLAUDIA ESTHER BALDERAS ESPINOZA.
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