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03/04/2014
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CENTRO DE CAPACITACIÓN
“CURSO RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA APLICADA A LOS PROCEDIMIENTOS SUMARIOS”
SANTIAGO, abril 2014
PROGRAMA RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA APLICADA A LOS PROCEDIMIENTOS SUMARIOS
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Estandarización de
conceptos
Relator: Carlos Echeverria M.
Ing Comercial y Periodista
Master in Business Administration MBA
Maestría en Gestión Publica
MOTIVACIÓN Y SATISFACCIÓN
LABORAL
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La motivación es el interés o fuerza
intrínseca que se da en relación con algún
objetivo que el individuo quiere alcanzar. Es
un estado subjetivo que mueve la conducta
en una dirección particular.
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MOTIVACIÓN Y SATISFACCIÓN
LABORAL
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TODOS TRABAJAMOS POR NECESIDAD,
pero ¿ Cual necesidad ?
ESCALA DE NECESIDAD
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La jerarquía de necesidades de Maslow se describe
a menudo como una pirámide que consta de cinco
niveles
los cuatro primeros niveles pueden ser agrupados
como «necesidades de déficit»; al nivel superior lo
denominó «autoactualización», «motivación de
crecimiento», o «necesidad de ser».
Se diferencian en que mientras las necesidades de
déficit pueden ser satisfechas, la necesidad de
ser es una fuerza impelente continua.
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Conceptos y Cadena de Valor de la Excelencia del Servicio
Gestión de Calidad:
•CTC •Justy Time •Círculos de calidad •Mejoramiento por el mejoramiento •Búsqueda del la Excelencia
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Cadena de Valor
Conceptos y Cadena de Valor de la Excelencia del Servicio
KAIZEN o Mejoramiento continuo, se ha identificado con la Calidad Total, pero más bien el KAIZEN es la sombrilla que cubre la mayoría de las prácticas japonesas incluyendo la Calidad Total, el Justo a Tiempo y los Círculos de Calidad, etc.
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LA PLANEACION: Consiste en fijar el curso
concreto de acción que ha de seguirse,
estableciendo los principios que habrán de
orientarlo, la secuencia de operaciones para
realizarlo y la determinación de tiempo y números
necesarios para su realización.
CONCEPTOS GENERALES
CONCEPTOS ASOCIADOS A LA
GESTION INTEGRAL
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PROGRAMA CONTROL DE GESTION
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¿Que recursos existen en términos
económicos y administrativos?
HUMANOS
MATERIALES
FINANCIEROS
VALORIZACIÓN DE LA GESTIÓN
TRABAJO EN EQUIPO LIDERAZGO
COMPETENCIAS LABORALES
EXCELENCIA EN EL SERVICIO
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El Modelo de Gestión de Calidad de los Servicios del Estado
Conjunto de prácticas que fueron definidas como claves para la gestión de cualquier entidad Pública de excelencia. Su diseño se basa en el Modelo Chileno de Gestión de Excelencia, el cual fue adaptado a la singularidad de la gestión del Estado para asegurar su adecuada implementación al servicio de los usuarios.
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Conceptos y Cadena de Valor de la Excelencia del Servicio
Pero, que es la calidad?:
•CTC •Justy Time •Círculos de calidad •Mejoramiento por el mejoramiento •Búsqueda del la Excelencia
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Conceptos y Cadena de Valor de la Excelencia del Servicio
KAIZEN o Mejoramiento continuo, se ha identificado con la Calidad Total, pero más bien el KAIZEN es la sombrilla que cubre la mayoría de las prácticas japonesas incluyendo la Calidad Total, el Justo a Tiempo y los Círculos de Calidad, etc.
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Conceptos y Cadena de Valor de la Excelencia del Servicio
El KAIZEN, no es una forma
de trabajar, es una forma de vivir.
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ADMINISTRACIÓN & GESTIÓN
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La administración en si siempre engloba cinco
funciones básicas:
• Planificación • Organización • Coordinación • Dirección
• Control 16
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El modelo de gestión que utilizan las
organizaciones públicas es diferente al
modelo de gestión del ámbito privado.
Mientras el segundo se basa en la obtención
de ganancias económicas, el primero pone
en juego otras cuestiones, como el
bienestar social de la población.
Sabiendo que es GESTIÓN, entonces que es un Modelo de Gestión:
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ENTRANDO EN MATERIA
CONCEPTOS BASICOS
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CONCEPTOS BASICOS
ARTICULO 1° .- Las relaciones entre el Estado y el personal de los
Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos
centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la
función administrativa, se regularán por las normas del presente
Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso 2°
del artículo 18 de la Ley N° 18.575.
ARTICULO 2° .- Los cargos de planta o a contrata sólo podrán
corresponder a funciones propias que deban realizar las instituciones
referidas en el artículo 1º Respecto de las demás actividades, aquéllas
deberán procurar que su prestación se efectúe por el sector privado.
ARTICULO 3° .- Para los efectos de este Estatuto el significado legal
de los términos que a continuación se indican será el siguiente:
Estatuto Administrativo:
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a) Cargo Público:
Es aquél que se contempla en las plantas o como
empleos a contrata en las instituciones señaladas en el
artículo 1°, a través del cual se realiza una función
administrativa.
b) Planta de Personal:
Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la
ley a cada institución, que se conformará de acuerdo a lo
establecido en el artículo 5°.
Estatuto Administrativo:
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c) Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación
de una institución.
d) Sueldo: Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o
grado en que se encuentra clasificado.
e) Remuneración: Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario
tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación
profesional y otras.
Estatuto Administrativo:
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Estatuto Administrativo:
f) Carrera funcionaria:
Es un sistema integral de regulación del empleo público,
aplicable al personal titular de planta, fundado en principios
jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la
función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad
en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en
función del mérito y de la antigüedad.
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Estatuto Administrativo:
ARTICULO 4°.- Las personas que desempeñen cargos de
planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o
subrogantes
Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para
ocupar en propiedad un cargo vacante.
Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa
calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en
aquellos que por cualquier circunstancia no sean
desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a
15 días
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Estatuto Administrativo:
El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración
asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que
éste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo por
cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando
el titular haga uso de licencia médica. Con todo, en el caso
de licencias maternales y licencias médicas que excedan
de 30 días, la designación podrá efectuarse con la
remuneración correspondiente a un grado inferior al del
cargo que se suple.
En el caso que la suplencia corresponda a un cargo
vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al
término de los cuales deberá necesariamente proveerse
con un titular.
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Estatuto Administrativo:
El nombramiento del suplente sólo estará sujeto a las
normas de este Título.
Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a
desempeñar el empleo del titular o suplente por el sólo
ministerio de la ley, cuando éstos se encuentren
impedidos de desempeñarlo por cualquier causa.
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ARTICULO 5°.- Para los efectos de la carrera
funcionaria, cada institución sólo podrá tener las
siguientes plantas de personal: de Directivos, de
Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de
Auxiliares.
ARTICULO 6°.- La carrera funcionaria se iniciará con el
ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta, y
se extenderá hasta los cargos de jerarquía
inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza.
Estatuto Administrativo:
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Estatuto Administrativo:
ARTICULO 8°.- Todo cargo público necesariamente deberá tener
asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función
que se desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo
de ese grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el
funcionario.
ARTICULO 9°.- Los empleos a contrata durarán, como máximo,
sólo hasta el 31 de Diciembre de cada año y los empleados que
los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo
ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga
con treinta días de anticipación a lo menos.
El número de funcionarios a contrata de una institución no podrá
exceder de una cantidad equivalente al veinte por ciento del total
de los cargos de la planta de personal de ésta.
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Estatuto Administrativo:
Podrán existir empleos a contrata por jornada parcial y, en tal
caso, la correspondiente remuneración será proporcional a dicha
jornada.
Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a
los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que
se contempla para el personal de las plantas de Profesionales,
de Técnicos, de Administrativos y de
Auxiliares en el respectivo órgano o servicio, según sea la
función que se encomiende. En aquellos órganos o servicios en
que no existan algunas de las plantas mencionadas, los empleos
a contrata no podrán tener un grado superior al máximo
asignado a la planta respectiva, en los otros órganos o servicios
regidos por la misma escala de sueldos
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Estatuto Administrativo:
ARTICULO 10.- Podrá contratarse sobre la base de honorarios a
profesionales y técnicos de educación superior o expertos en
determinadas materias, cuando deban realizarse labores
accidentales y que no sean las habituales de la institución,
mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo
modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a
extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad
que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la
prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a
las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas
que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables
las disposiciones de este Estatuto.
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Estatuto Administrativo:
ARTICULO 11.- Para ingresar a la Administración del Estado
será necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano;
No obstante, en casos de excepción determinados por la
autoridad llamada a hacer el nombramiento, podrá designarse en
empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos
científicos o de carácter especial. Los respectivos decretos o
resoluciones de la autoridad deberán ser fundados,
especificándose claramente la especialidad que se requiere para
el empleo y acompañándose el certificado o título del
postulante.(Ir a nota 6)
b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización,
cuando fuere procedente;
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Estatuto Administrativo:
c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;
d) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel
educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del
empleo exija la ley;
e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de
haber obtenido una calificación deficiente, o por medida
disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años
desde la fecha de expiración de funciones, y
f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos
públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.
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Estatuto Administrativo:
ARTICULO 13.- La provisión de los cargos se efectuará mediante
nombramiento o ascenso.
El nombramiento o ascenso se resolverá por los Ministros, Intendentes o
Gobernadores, respecto de los empleos de su dependencia, y por los
jefes superiores en los servicios públicos regidos por este Estatuto, con
excepción del nombramiento en los cargos de la exclusiva confianza del
Presidente de la República.
Cuando no sea posible aplicar el ascenso en los cargos de carrera,
procederá aplicar las normas sobre nombramiento.
En los casos en que se origine la creación de nuevos cargos de carrera,
se fijen nuevas plantas de personal que los incluyan o se autoricen
reestructuraciones o fusiones que den lugar a nuevos cargos de esa
naturaleza, la primera provisión de dichos empleos se hará siempre por
concurso
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Estatuto Administrativo:
Título II
DE LA CARRERA FUNCIONARIA
ARTICULO 15.- El ingreso a los cargos de carrera en calidad
de titular se hará por concurso público y procederá en el
último grado de la planta respectiva, salvo que existan
vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido
proveerse mediante ascensos.
Todas las personas que cumplan con los requisitos
correspondientes tendrán el derecho a postular en igualdad
de condiciones.
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Estatuto Administrativo:
ARTICULO 16.- El concurso consistirá en un procedimiento
técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar el personal que
se propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento,
debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los
postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere,
de acuerdo a las características de los cargos que se van a
proveer.
En cada concurso deberán considerarse a lo menos los siguientes
factores: los estudios y cursos de formación educacional y de
capacitación; la experiencia laboral, y las aptitudes específicas
para el desempeño de la función. La institución los determinará
previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados
y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.
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Estatuto Administrativo:
Párrafo 2° de la Capacitación
ARTICULO 21.- Se entenderá por capacitación el conjunto de
actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a
que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o
actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el
eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias.
ARTICULO 22.- Existirán los siguientes tipos de capacitación, que
tendrán el orden de preferencia que a continuación se señala:
a) La capacitación para el ascenso que corresponde a aquella
que habilita a los funcionarios para asumir cargos superiores. La
selección de los postulantes se hará estrictamente de acuerdo al
escalafón. No obstante, será voluntaria y, por ende, la negativa a
participar en los respectivos cursos no influirá en la calificación del
funcionario;
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Estatuto Administrativo:
b) La capacitación de perfeccionamiento, que tiene por
objeto mejorar el desempeño del funcionario en el cargo
que ocupa. La selección del personal que se capacitará,
se realizará mediante concurso, y
c) La capacitación voluntaria, que corresponde a
aquella de interés para la institución, y que no está ligada
a un cargo determinado ni es habilitante para el ascenso.
El jefe superior de la institución, el Secretario Regional
Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales
desconcentrados, según corresponda, determinará su
procedencia y en tal caso seleccionará a los interesados,
mediante concurso, evaluando los méritos de los
candidatos.
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Estatuto Administrativo:
ARTICULO 23.- Los estudios de educación básica,
media o superior y los cursos de post-grado conducentes
a la obtención de un grado académico, no se
considerarán actividades de capacitación y de
responsabilidad de la institución.
Aquellas actividades que sólo exijan asistencia y las que
tengan una extensión inferior a veinte horas
pedagógicas, se tomarán en cuenta sólo para los efectos
de la capacitación voluntaria.
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Estatuto Administrativo:
ARTICULO 24.- Las instituciones deberán distribuir los fondos
que les sean asignados en programas de capacitación
nacionales, regionales o locales, de acuerdo con las
necesidades y características de las correspondientes
funciones y siguiendo el orden de preferencia señalado en el
artículo 22.
Las instituciones ejecutarán los programas de capacitación
preferentemente en forma territorialmente desconcentrada.
Podrán celebrarse convenios con organismos públicos o
privados, nacionales, extranjeros o internacionales.
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Estatuto Administrativo:
Párrafo 3° de las Calificaciones
ARTICULO 27.- El sistema de calificación tendrá por objeto
evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario,
atendidas las exigencias y características de su cargo, y
servirá de base para el ascenso, los estímulos y la
eliminación del servicio.
ARTICULO 28.-Todos los funcionarios, incluido el personal
a contrata, deben ser calificados anualmente, en alguna de
las siguientes listas: Lista N° 1, de Distinción; Lista N°2,
Buena; Lista N°3, Condicional; Lista N°4, de Eliminación.
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Estatuto Administrativo:
ARTICULO 29.- No serán calificados el Jefe Superior de
la institución, su subrogante legal, los miembros de la
Junta Calificadora Central y los delegados del personal,
quienes conservarán la calificación del año anterior,
cuando corresponda.
Con todo, si el delegado del personal lo pidiere será
calificado por su Jefe Directo
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Título III
DE LAS OBLIGACIONES FUNCIONARIAS
Párrafo 1º Normas Generales
ARTICULO 55.- Serán obligaciones de cada funcionario:
a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en
forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre
delegación;
b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de
los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los
servicios que a ésta correspondan;
c) Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y
eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la
institución;
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Título III
DE LAS OBLIGACIONES FUNCIONARIAS
d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos
extraordinarios que ordene el superior jerárquico;
e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que
disponga la autoridad competente;
f) Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico;
g) Observar estrictamente el principio de probidad
administrativa regulado por la ley N° 18.575 y demás
disposiciones especiales;
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Título III
DE LAS OBLIGACIONES FUNCIONARIAS
h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de
reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza
o por instrucciones especiales;
i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo;
j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la
institución le requiera relativos a situaciones personales o de
familia, cuando ello sea de interés para la Administración,
debiendo ésta guardar debida reserva de los mismos;
k) Denunciar a la justicia, con la debida prontitud, los crímenes
o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de
carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de
su cargo;
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Título III
DE LAS OBLIGACIONES FUNCIONARIAS
l) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la
administración y custodia de fondos o bienes, de conformidad con
la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la
República, y
m) Justificarse ante el superior jerárquico de los cargos que se le
formulen con publicidad, dentro del plazo que éste le fije, atendidas
las circunstancias del caso.
ARTICULO 56.- En el caso a que se refiere la letra f) del artículo anterior,
si el funcionario estimare ilegal una orden deberá representarla por
escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla,
quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en
el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el funcionario que
representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarán copia
de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior
correspondiente, dentro de los cinco días siguientes contados desde la
fecha de la última de estas comunicaciones.
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Título III
DE LAS OBLIGACIONES FUNCIONARIAS
ARTICULO 58.- Serán obligaciones especiales de las
autoridades y jefaturas las siguientes:
a) Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los
órganos y de la actuación del personal de su dependencia,
extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el
cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y
oportunidad de las actuaciones;
b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la
aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin
perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia, y
c) Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a
instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando
permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una
actuación eficiente de los funcionarios.
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Párrafo 5° de las Prohibiciones
ARTICULO 78.- El funcionario estará afecto a las siguientes
prohibiciones:
a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté
legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;
b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan
interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer
grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas
ligadas a él por adopción;
c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los
intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte,
salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al
funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas
ligadas a él por adopción; (Ir a nota 5)
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Párrafo 5° de las Prohibiciones
d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo
o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en
juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin
previa comunicación a su superior jerárquico;
e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos
entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos
efectos documentos o requisitos no establecidos en las
disposiciones vigentes;
f) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar donativos, ventajas o
privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;
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Párrafo 5° de las Prohibiciones
g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo,
o utilizar personal, material o información reservada o
confidencial del organismo para fines ajenos a los
institucionales;
h) Realizar cualquier actividad política dentro de la
Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes
de la institución para fines ajenos a sus funciones;
i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la
Administración del Estado; dirigir, promover o participar en
huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o
parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en
otros actos que perturben el normal funcionamiento de los
órganos de la Administración del Estado;
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Párrafo 5° de las Prohibiciones
j) Atentar contra los bienes de la institución, cometer
actos que produzcan la destrucción de materiales,
instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su
valor o causen su deterioro, y
k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir
instalaciones públicas o privadas, o participar en
hechos que las dañen.
De la Responsabilidad Administrativa
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TITULO V
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De la Responsabilidad Administrativa
ARTICULO 114.- El empleado que infringiere sus
obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de
anotaciones de demérito en su hoja de vida o de
medidas disciplinarias.
Los funcionarios incurrirán en responsabilidad
administrativa cuando la infracción a sus deberes y
obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una
medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada
mediante investigación sumaria o sumario administrativo.
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De la Responsabilidad Administrativa
ARTICULO 115.- La sanción administrativa es
independiente de la responsabilidad civil y penal y, en
consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la
absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al
funcionario una medida disciplinaria en razón de los
mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de
destitución como consecuencia exclusiva de hechos que
revisten caracteres de delito y en el proceso criminal
hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por
no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario
deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que
desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de
igual jerarquía..
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De la Responsabilidad Administrativa
En este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y
previsionales, como si hubiere estado en actividad
En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia
absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si
en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los
términos antes señalados.
Si no fuese posible llevar a la práctica la reincorporación en el plazo
de seis meses, contado desde la absolución administrativa, el
empleado tendrá derecho a exigir, como única indemnización por los
daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el
pago de la remuneración que le habría correspondido percibir en su
cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la
Administración, hasta un máximo de tres años. La suma que
corresponda deberá pagarse en un solo acto y reajustada conforme a
la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de
cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo.
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De la Responsabilidad Administrativa
ARTICULO 116.- Los funcionarios podrán ser objeto de
las siguientes medidas disciplinarias:
a) Censura;
b) Multa;
c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres
meses, y
d) Destitución.
Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en
cuenta la gravedad de la falta cometida y las
circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el
mérito de los antecedentes
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De la Responsabilidad Administrativa
ARTICULO 117.- La censura consiste en la reprensión
por escrito que se hace al funcionario, de la cual se
dejará constancia en su hoja de vida, mediante una
anotación de demérito de dos puntos en el factor de
calificación correspondiente.
ARTICULO 118.- La multa consiste en la privación de
un porcentaje de la remuneración mensual, la que no
podrá ser inferior a un cinco por ciento ni superior a un
veinte por ciento de ésta. El funcionario en todo caso
mantendrá su obligación de servir el cargo.
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De la Responsabilidad Administrativa
Se dejará constancia en la hoja de vida del funcionario de
la multa impuesta, mediante una anotación de demérito en
el factor de calificación correspondiente, de acuerdo a la
siguiente escala:
a) Si la multa no excede del diez por ciento de la remuneración
mensual, la anotación será de dos puntos;
b) Si la multa es superior al diez por ciento y no excede del quince por
ciento de la remuneración mensual, la anotación será de tres puntos,
y
c) Si la multa es superior al quince por ciento de la remuneración
mensual, la anotación será de cuatro puntos.
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De la Responsabilidad Administrativa
ARTICULO 118 A.- La suspensión consiste en la
privación temporal del empleo con goce de un
cincuenta a un setenta por ciento de las
remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos
y prerrogativas inherentes al cargo.
Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del
funcionario mediante una anotación de demérito de
seis puntos en el factor correspondiente.
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De la Responsabilidad Administrativa
ARTICULO 119.- La destitución es la decisión de la
autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner
término a los servicios de un funcionario.
La medida disciplinaria de destitución procederá sólo
cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren
gravemente el principio de probidad administrativa, y en
los siguientes casos:
a) Ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos,
sin causa justificada;
b) Infringir las disposiciones de las letras i), j) y k) del artículo 78
de este Estatuto;
c) Condena por crimen o simple delito, y
d) En los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes
especiales
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De la Responsabilidad Administrativa
ARTICULO 120.- Si el jefe superior de la institución, el
Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de
servicios nacionales desconcentrados, según corresponda,
estimare que los hechos son susceptibles de ser
sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de
disponerlo expresamente la ley, ordenará mediante
resolución la instrucción de una investigación sumaria, la
cual tendrá por objeto verificar la existencia de los
hechos, y la individualización de los responsables y su
participación, si los hubiere, designando para tal efecto a
un funcionario que actuará como investigador.
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De la Responsabilidad Administrativa
Las notificaciones que se realicen durante la investigación
sumaria deberán hacerse personalmente. Si el
funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en
su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por
carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En
ambos casos se deberá dejar copia íntegra de la
resolución respectiva. En esta última circunstancia, el
funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días
desde que la carta haya sido despachada.
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De la Responsabilidad Administrativa
El procedimiento será fundamentalmente verbal y de lo
actuado se levantará un acta general que firmarán los
que hayan declarado, sin perjuicio de agregar los
documentos probatorios que correspondan, no pudiendo
exceder la investigación el plazo de cinco días. Al término
del señalado plazo se formularán cargos, si procedieren,
debiendo el afectado responder los mismos en un plazo
de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos.
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De la Responsabilidad Administrativa
En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba
sobre los hechos materia del procedimiento, el
investigador señalará un plazo para rendirla, el
cual no podrá exceder de tres días.
Vencido el plazo señalado, el investigador
procederá a emitir una vista o informe en el
término de dos días, en el cual se contendrá la
relación de los hechos, los fundamentos y
conclusiones a que se hubiere llegado,
formulando la proposición que estimare
procedente.
63
De la Responsabilidad Administrativa
Como resultado de una investigación sumaria no podrá aplicarse
la sanción de destitución, sin perjuicio de los casos contemplados
en el presente Estatuto.
Conocido el informe o vista, la autoridad que ordenó la
investigación sumaria dictará la resolución respectiva en el plazo
de dos días, la cual será notificada al afectado, quien podrá
interponer recurso de reposición en el término de dos días, ante
quien emitió la resolución, apelando en subsidio, para ante el jefe
superior de la institución. La apelación sólo procederá en caso que
la medida haya sido aplicada por otra autoridad.
El plazo para resolver la reposición o el recurso de apelación,
cuando corresponda, será en ambos caso de dos días.
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64
De la Responsabilidad Administrativa
ARTICULO 121.- Si en el transcurso de la investigación
se constata que los hechos revisten una mayor gravedad
se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá,
por la autoridad competente, que la investigación prosiga
mediante un sumario administrativo.
ARTICULO 122.- Si la naturaleza de los hechos
denunciados o su gravedad así lo exigiere, a juicio de la
institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director
Regional de servicios nacionales desconcentrados, según
corresponda, se dispondrá la instrucción de un sumario
administrativo.
65
De la Responsabilidad Administrativa
ARTICULO 130.- En el curso de un sumario administrativo el fiscal
podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro
cargo dentro de la misma institución y ciudad, al o a los inculpados,
como medida preventiva.
La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será
notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el
dictamen del fiscal, según corresponda.
En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de
destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o
la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la
resolución recaída en el sumario, o en alguno de los recursos que se
interponga conforme al artículo 135, absuelve al inculpado o le aplica
una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida
prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado
del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a
percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara
una sanción inferior a la destitución.
66
De la Responsabilidad Administrativa
El sumario será secreto hasta la fecha de formulación
de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para
el inculpado y para el abogado que asumiere su
defensa.
Cuando los hechos investigados y acreditados en el
sumario pudieren importar la perpetración de delitos
previstos en las leyes vigentes, el dictamen deberá
contener, además, la petición de que se remitan los
antecedentes a la justicia ordinaria, sin perjuicio de la
denuncia que de los delitos debió hacerse en la
oportunidad debida.
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TITULO VI
DE LA CESACIÓN DE FUNCIONES
ARTICULO 140.- El funcionario cesará en el cargo por las siguientes
causales:
a) Aceptación de renuncia;
b) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen
previsional, en relación al respectivo cargo público;
c) Declaración de vacancia;
d) Destitución;
e) Supresión del empleo;
f) Término del período legal por el cual se es designado, y
g) Fallecimiento.
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TITULO VI
DE LA CESACIÓN DE FUNCIONES
ARTICULO 142.- En los casos de cargos de
exclusiva confianza, la remoción se hará
efectiva por medio de la petición de renuncia
que formulará el Presidente de la República o
la autoridad llamada a efectuar el
nombramiento.
Si la renuncia no se presenta dentro de las
cuarenta y ocho horas de requerida, se
declarará vacante el cargo.
69
TITULO VI
DE LA CESACIÓN DE FUNCIONES
b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de
ingreso a la Administración del Estado;
c) Calificación del funcionario en lista de Eliminación o
Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
45, y
ARTICULO 145.- El jefe superior del servicio podrá
considerar como salud incompatible con el
desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia
médica en un lapso continuo o discontinuo superior
a seis meses en los últimos dos años, sin mediar
declaración de salud irrecuperable.
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TITULO VII
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
ARTICULO 151.- La responsabilidad administrativa del
funcionario se extingue:
a) Por muerte. La multa cuyo pago o aplicación se
encontrare pendiente a la fecha de fallecimiento del
funcionario, quedará sin efecto;
b) Por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso final del artículo 141;
c) Por el cumplimiento de la sanción, y
d) Por la prescripción de la acción disciplinaria.
71
TITULO VII
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
ARTICULO 152.- La acción disciplinaria de la
Administración contra el funcionario, prescribirá en
cuatro años contados desde el día en que éste
hubiere incurrido en la acción u omisión que le da
origen. (Ir a nota 1)
No obstante, si hubieren hechos constitutivos de
delito la acción disciplinaria prescribirá
conjuntamente con la acción penal
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TITULO VII
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
ARTICULO 153.- La prescripción de la acción
disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo
transcurrido, si el funcionario incurriere
nuevamente en falta administrativa, y se suspende
desde que se formulen cargos en el sumario o
investigación sumaria respectiva.
Si el proceso administrativo se paraliza por más de
dos años, o transcurren dos calificaciones
funcionarias sin que haya sido sancionado,
continuará corriendo el plazo de la prescripción
como si no se hubiese interrumpido.
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ACLAREMOS
LOS
CONCEPTOS
• La responsabilidad de los funcionarios públicos:
a) Responsabilidad administrativa
b) Responsabilidad civil
c) Responsabilidad penal
d) Responsabilidad política
• La responsabilidad civil afecta al funcionario público que,
ejerciendo una función pública, incurre en una acción u
omisión dolosa o culposa que produce un daño al
patrimonio de la Administración del Estado o de un
particular.
• Se hace efectiva ante el Juzgado de Cuentas o ante los
Tribunales Ordinarios, según los casos.
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• La responsabilidad penal se configura cuando un
funcionario público, actuando en el ejercicio de una
función pública, lleva a cabo actos u omisiones
constitutivos de un delito.
• Esta responsabilidad se hace efectiva ante los
Tribunales Penales Ordinarios y de acuerdo al
procedimiento común que los rige.
• La Responsabilidad Política afecta a las autoridades y
funcionarios previstos en el artículo 52 N° 2 de la
Constitución Política de la República, cuando les son
imputables los actos u omisiones que se contemplan
respecto de cada uno de ellos en dicha disposición.
• Se hace efectiva mediante Juicio Político, en virtud de la
acusación que debe formular la Cámara de Diputados y
al juzgamiento que lleva a cabo el Senado.
La Responsabilidad Administrativa.
• Concepto: es aquella en que incurre el funcionario público que incumple una obligación o deber o infringe una prohibición propios de su cargo o función y ello se encuentra sancionado con una medida disciplinaria.
• Características:
* constituye el ejercicio de una potestad reglada.
* es independiente de otras responsabilidades.
* para hacerse efectiva se requiere que sea establecida
a través de un procedimiento disciplinario.
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• Consecuencias de tratarse de una potestad reglada:
• El ejercicio de las facultades disciplinarias se ejerce en
las condiciones que fija la ley.
• Rige el principio de oportunidad, sin perjuicio del plazo
legal para hacer efectiva la responsabilidad
administrativa.
• La autoridad sólo puede decidir entre las diversas
sanciones que prevé la ley, pero incluso ello lo debe
hacer de acuerdo a la gravedad de la falta y a las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad. (art.
121 E.A.) Principio de proporcionalidad.
• Independencia con otras responsabilidades.
• Lo anterior significa que la inexistencia de
responsabilidad civil y penal o la concurrencia de
ambas responsabilidades no condiciona la aplicación de
una sanción administrativa, salvo excepción expresa.
(art. 120 E.A. ; 153 DFL (G) Nº1, de 1997 y 433 C.J.M.)
• Necesidad de un procedimiento disciplinario previo.
• Lo anterior significa que el ejercicio de la potestad
disciplinaria requiere que la responsabilidad administrativa
haya sido acreditada mediante un procedimiento disciplinario.
Este es un procedimiento de formación del acto
administrativo sancionatorio de carácter especial.
• Existencia de un procedimiento sancionatorio general y
procedimientos especiales: Personal Municipal; Personal
FF.AA.; Personal regido por el Código del Trabajo.
• Excepción: Personal de las FF.AA.(art. 155 DFL (G) Nº1 de
1997; 431 del C.J.M. y Reglamento de ISAS de las FF.AA.)
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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
• Infracción de un deber u obligación o contravención de
una prohibición.
• Concepto de deber u obligación: conducta que el
ordenamiento impone al funcionario para el
cumplimiento oportuno y eficaz de sus cometidos y el
del órgano público.
• Se establecen en el estatuto funcionario: art. 15 y 43 Ley
Nº 18.575; art. 61 E.A.; art. 138 DFL (G) Nº 1, de 1997;
art. 153 C. del T., etc.
• También se consagran en disposiciones especiales: arts.
8º C.P.R.; arts. 7, 13, Título III Ley Nº 18.575.
• Las prohibiciones constituyen abstenciones de obrar en
un determinado sentido impuestas al funcionario por el
ordenamiento que lo rige.
• Se encuentran establecidas en los respectivos estatutos
funcionarios, por ejemplo en el art. 84 del E.A. o en
disposiciones especiales, como el art. 19 de la Ley Nº
18.575 que prohíbe realizar actividades políticas dentro
de la Administración Pública y el art. 19 Nº 16 C.P.R. que
prohíbe a los funcionarios del Estado y de las
Municipalidades declararse en huelga.
• Existencia de un funcionario público.
• Concepto: es aquél que desempeña un cargo o empleo
de planta o a contrata en un órgano de la Administración
del Estado.
• Se incluye al personal contratado bajo las disposiciones
de un estatuto funcionario general o especial, como por
ejemplo el Código del Trabajo. Situación del personal de
las empresas públicas.
• Se excluye al personal contratado a honorarios, de
acuerdo a lo establecido en el art. 3º, letra a) y 11 E.A.
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• El deber de observar el principio de probidad.
• Concepto: consiste en mantener una conducta
funcionaria exenta de todo reproche y un desempeño
que privilegie la satisfacción del interés público por
sobre el interés privado. (arts. 8º, inc. 1º C.P.R., art. 3º,
13, inc. 1º y 52º y ss. Ley Nº 18.575, y art. 61, letra g),
E.A.)
• La conducta funcionaria intachable comprende tanto el
comportamiento moral o social del funcionario, como la
integridad, imparcialidad, transparencia, eficiencia y
eficacia en el desempeño de la función asignada al
cargo.
• El deber de actuar con probidad se extiende a las
actuaciones desarrolladas fuera del ejercicio de la
función, cuando ellas puedan comprometer la imagen o
la gestión del órgano público. (art. 61, letras i) “observar
una vida social acorde con la dignidad del cargo” y m)
“justificar ante el superior jerárquico los cargos que se le
formulen con publicidad”, E.A..)
Manifestaciones del principio de
Probidad
• Establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades
para ingresar y permanecer en la Administración del
Estado. Ellas se aplican a los funcionarios públicos y
también a las personas contratadas a honorarios, en
virtud del art. 5º de la Ley Nº 19.896. Esto opera sin
perjuicio de otras inhabilidades e incompatibilidades
para el ingreso a la función pública.
• Existencia de la obligación de efectuar una declaración
de intereses y de patrimonio, en los términos previstos
en los arts. 57 y ss. de la Ley Nº 18.575.
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Régimen normativo de la Declaración de
Intereses y de Patrimonio
• La primera fue establecida por la Ley Nº 19.653 e incorporada dentro del Título III de la Ley Nº 18.575. La segunda, fue introducida a este última ley por la Ley Nº 20.088.
• Autoridades y funcionarios obligados.
La primera obliga a las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado señalados en el artículo 57, inc. 1º, de la Ley Nº 18.575, comprendiéndose dentro de ellos desde el Presidente de la República hasta quienes se desempeñen en el nivel de jefe de departamento o su equivalente.
Además, su aplicación se extiende a los directores de sociedades anónimas nombrados por el Estado o sus organismos, a los directores y gerentes de empresas del Estado que se rijan por la legislación de ese tipo de sociedades y a los gerentes de sociedades anónimas nombrados por directorios integrados mayoritariamente por directores que representen al Estado o sus organismos.
La declaración de patrimonio se aplica a las mismas autoridades y funcionarios de la Administración del Estado y miembros de las sociedades anónimas antes indicados, salvo los últimos y, además, a las autoridades de los Poderes Públicos y órganos constitucionales previstos en la Ley N° 20.088.
• Contenido de las declaraciones.
La declaración de intereses debe contener las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o funcionario y la declaración de patrimonio los bienes y derechos de que sea titular la autoridad o funcionario o su cónyuge, cuando estén casados bajo régimen de sociedad conyugal.
• Oportunidad en que deben presentarse y actualizarse
Ambas declaraciones deben efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la asunción al cargo y actualizarse cada 4 años.
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Tratándose de la declaración de intereses también debe
actualizarse cuando acontezca un hecho relevante, es
decir cuando se altere o afecte las actividades
profesionales y económicas declaradas.
La declaración de patrimonio también debe actualizarse
cuando el declarante sea nombrado en un nuevo cargo
y al cesar en sus funciones. Podrá ser actualizada en
cualquier momento cuando ocurra un hecho que altere
la declaración vigente.
• Forma de presentación.
En formulario proporcionado por el Ministerio Secretaria
General de la Presidencia.
• Procedimiento y lugar de presentación.
La declaración de intereses se presenta en 3 ejemplares
en el propio organismo, debiendo ser autentificada por
el Ministro de Fe del órgano o por Notario. Uno de los
ejemplares es remitido a Contraloría General de la
República.
La declaración de patrimonio de las autoridades y
funcionarios de la Administración del Estado y de
quienes cumplan las funciones ya descritas en las
sociedades anónimas se presenta en 2 ejemplares ante
el Contralor General de la República o el Contralor
Regional, según los casos.
• Responsabilidades y control
En ambos casos incumbe al Jefe del Servicio y al Jefe
de Personal del órgano público adoptar las medidas
destinadas a lograr el cumplimiento de esta obligación.
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Sin perjuicio de lo anterior, la ley sanciona a la autoridad o funcionario obligado a efectuar la declaración, de la siguiente forma:
– la no presentación de declaración con multa de 10 a 30 UTM
que es impuesta administrativamente una vez trascurridos 30
días desde la fecha en que ellas hayan sido exigibles. Si el
infractor presenta la declaración dentro de los 10 días contados
desde la notificación de la resolución que le impone la sanción,
ésta se rebaja a la mitad.
– Si la declaración no se presenta, además de la imposición de la
multa, la omisión debe ser considerada en la calificación del
infractor y da lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria.
*Si el incumplimiento recae en la obligación de
actualizar se le impone al infractor una multa de 5 a 15
UTM.
* La inclusión de datos relevantes inexactos o la omisión
de información relevante, se sanciona con multa de 10 a
30 UTM y ello también debe ser considerado para los
efectos de su calificación.
* Respecto del Jefe o quien en razón de sus funciones
no haya advertido oportunamente la omisión de la
declaración o su actualización es sancionado
disciplinariamente.
De la aplicación de las multas la ley permite deducir
reclamo fundado ante la autoridad administrativa que las
haya impuesto, dentro del quinto día de su notificación,
entregando su conocimiento y fallo a la Corte de
Apelaciones respectiva. La resolución de este último
Tribunal no es susceptible de recurso alguno.
Sin perjuicio de las facultades de control ya indicadas,
compete a C.G.R. y a la SVS, dentro de sus respectivos
campos de acción, fiscalizar el cumplimiento de estas
obligaciones.
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• Publicidad de las declaraciones.
Ambas declaraciones son públicas, para cuyo efecto se
dispone que corresponde a Contraloría General de la
República mantener en custodia un ejemplar de cada
una ellas.
• Una tercera manifestación del principio de probidad es la
tipificación por el legislador de un conjunto de conductas
que califica como infractoras de este principio, las cuales
están previstas en el art. 62 de la Ley N° 18.575.
• Sin perjuicio de lo anterior y teniendo presente, por lado,
la amplitud conceptual de este principio y, por otro, el
carácter no taxativo de las conductas antes referidas,
debe concluirse que su contravención puede producirse
por cualquier otra actuación que se oponga a este deber
en los términos ya descritos.
Obligación de denunciar la infracción al
principio de probidad
• El artículo 61, letra k) del Estatuto Administrativo, contempla dentro
de los deberes del funcionario la de denunciar ante el Ministerio
Público o la “Policía”, si no existe Fiscalía en el lugar, con la debida
prontitud, los crímenes o simples delitos, y a la autoridad
competente, los hechos irregulares, especialmente aquellos que
contravienen el principio de probidad.
• La obligación de denunciar los ilícitos penales por parte de los
funcionarios públicos se encontraba contemplada con carácter
amplio y con anterioridad a esta disposición en el art. 61, letra k) del
E.A. y en el Código de Procedimiento Penal, hallándose
actualmente contemplada en el artículo 175 del Código Procesal
Penal, particularmente en sus letra a) y b).
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• Respecto a la obligación de denunciar las faltas o
contravenciones administrativas y, por tanto, formular
una denuncia disciplinaria, si bien se contemplaba la
obligación de dar cuenta a la autoridad competente los
hechos irregulares que se conozcan en el ejercicio del
cargo, no se regulaba este deber con la preocupación
y detalle que ahora lo hace la ley a propósito del
principio de probidad.
• La denuncia debe ser fundada y cumplir los siguientes
requisitos:
* contener la identificación del denunciante
* contener la narración circunstanciada de los hechos.
* contener la individualización de los responsables y de
los testigos, si le constare al denunciante.
* acompañar los documentos que la funden, de ser
posible.
* ser formulada por escrito y ser firmada por el
denunciante.
* el denunciante puede solicitar que sea secreta para
terceros su identidad y la información que entregue.
• El art. 90A del E.A. establece el siguiente régimen de protección al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad:
– impide que sea objeto de la medida disciplinaria de suspensión o destitución desde que se recibe la denuncia y hasta que se resuelve tenerla por no presentada o hasta los 90 días después de terminado el procedimiento sumarial.
– no ser trasladado de localidad o función, si su aceptación escrita, por el mismo lapso.
– no ser objeto de precalificación anual si el denunciado es el superior jerárquico del denunciante, durante el mismo lapso anterior, salvo petición expresa del denunciante.
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• Obligación de la autoridad que recibe la denuncia:
* dentro del plazo de 3 días hábiles, contados desde la
fecha de recepción de la denuncia, debe resolver si la
tiene por presentada.
* si no tiene competencia para decidir debe remitirla a
quien corresponda dentro de 24 horas.
* si transcurre el plazo de 3 días sin emitir
pronunciamiento, se entiende presentada la denuncia.
• Efectos de la denuncia infundada, cuando se constate
su falsedad o ánimo deliberado de perjudicar al
denunciado.
En la hipótesis anterior, el art. 62 N° 9 de la Ley N°
18.575 la considera una contravención al principio de
probidad y el art. 125, letra d) obliga a sancionarla con la
medida disciplinaria de destitución.
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Sumario Administrativos
Procedimiento Sumario Administrativo
I.- Legislación Aplicable
Título V, del Estatuto Administrativo, sobre la
Responsabilidad Administrativa ; Artículo 114 y
siguientes del Estatuto Administrativo.
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Sumario Administrativos
Objetivo
El desarrollo de un sumario administrativo tiene por
objeto establecer la existencia de hechos que
constituyan infracción a los deberes estatutarios y,
determinar la responsabilidad consiguiente. Por
deberes estatutarios hay que entender no solamente
los contenidos en la Ley N º18.834, sobre Estatuto
Administrativo y Ley Nº18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la
administración del Estado sino también los
contenidos en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos y el Código Tributario.
107
Sumario Administrativos
II.- Responsabilidad Administrativa Responsabilidad administrativa es aquella a que está obligado todo
Funcionario Público por y, en el desempeño de su cargo, ejercida por la
autoridad administrativa. Cabe hacer presente que el Funcionario
público también se encuentra efecto a responsabilidad civil (Con ella se
pretende establecer el perjuicio causado y la consiguiente
indemnización del daño causado, materias de competencia de un
Juzgado Civil) y penal (Da origen a responsabilidad penal toda acción u
omisión que se encuentra tipificada en la legislación del ramo, como
hecho constitutivo de delito, materia de competencia de un Tribunal
Penal.
En los procesos penales también se puede ejercer la acción civil,
demandando la indemnización oportunamente.), las cuales son
independientes de la responsabilidad administrativa y corresponde se
ejerzan ante los Tribunales Ordinarios de Justicia.
108
Sumario Administrativos
Como resultado del sumario administrativo, se deberá establecer las
responsabilidades del Funcionario infractor y, pese a que la
responsabilidad administrativa es personal, también se debe
determinar las responsabilidades administrativas que le corresponden
a los superiores del infractor, por negligencia en las funciones de
dirección, control y supervigilancia que deben ejercer por sobre las
actuaciones de sus subordinados.
La responsabilidad administrativa se determina a través de una
investigación sumaria o de un sumario administrativo.
Las sanciones que pueden aplicarse por ejercicio de la acción
administrativa son: (Siempre que el Estatuto Administrativo u otra Ley
establecen una sanción especifica, se debe aplicar dicha sanción con
prescindencia de atenuantes que pudieran existir.)
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Sumario Administrativos
a) Censura, amonestación por escrito de la cual se deja constancia en la
hoja de vida mediante una a notación de demérito de dos puntos en el
factor de calificación que corresponda;
b) Multa, no puede ser inferior a un 5% ni superior al 20% de la
remuneración mensual. Esta, pese a que la Ley no lo dice expresamente,
sólo puede aplicarse desde el día en que se notifica al Funcionario la
resolución tramitada por la Contraloría General de la República , ello
porque la notificación de la resolución que la aplica, pese a la presunción
de legalidad que la ampara, puede ser objeto de reparo por dicho
Organismo de Control en especial si hay un requerimiento del afectado
ante la Contraloría para que ésta revise la legalidad del procedimiento y
razonabilidad de la sanción aplicada.
Además, del elemento pecuniario, la multa también conlleva un efecto en
las calificaciones, lo cual depende del porcentaje de multa aplicado. Así,
si la multa no excede del 10% de la remuneración mensual, la anotación
de demérito será por dos puntos; si excede el 10% y no supera el 15% de
la remuneración mensual, la anotación será de 3 puntos; y, si es superior
al 15% de la remuneración mensual, la anotación será de 4 puntos.
110
Sumario Administrativos
c) Suspensión del empleo desde 30 días a 3 meses, en este caso,
también hay privación de la remuneración con goce de 50% a 70%
de la remuneración y, una anotación de demérito de 6 puntos en el
factor correspondiente.
La aplicación de una u otra medida dependerá de la gravedad de la
falta cometida, la que debe ser ponderada considerando las
circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad que
consten en el sumario.
d) Destitución. Procede esta medida disciplinaria siempre que la Ley
lo establezca, sea el Estatuto Administrativo o el Código Tributario y,
producto de un sumario administrativo. No es procedente si el
procedimiento utilizado para determinar la responsabilidad
administrativa fue una investigación sumaria. (Salvo casos
expresamente contemplados en la Ley , como lo es el artículo 66 del
Estatuto Administrativo, que ordena instruir investigación sumaria por
atrasos y/o ausencias reiterados.
111
Sumario Administrativos
Del Procedimiento
a) Inicio del procedimiento
El sumario administrativo se puede iniciar de dos formas. Una,
inmediatamente como sumario administrativo, porque la
naturaleza de los hechos denunciados o, dada su gravedad así
lo aconsejen, o; cuando habiéndose iniciado previamente una
investigación sumaria, durante el curso de la misma se concluye
que los hechos revisten tal gravedad que deben ser investigados
mediante un sumario administrativo, sea por la complejidad de
los hechos investigados o bien porque se estima que la sanción
a aplicar puede ser la destitución. En ambos casos, en la
resolución exenta que ordena su instrucción, se debe designar al
Fiscal a cargo de la investigación.
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Sumario Administrativos
El Fiscal debe tener el mismo grado o mayor grado o jerarquía
que el Funcionario que aparezca involucrado en los hechos. Si
durante la investigación, aparece involucrado otro Funcionario
de mayor jerarquía o grado que el Fiscal, se debe proceder a
designar otro Fiscal, no obstante lo cual, éste continuará con la
investigación hasta el cierre de la misma o en todas aquellas
diligencias que no puedan ser suspendidas sin entorpecer el
desarrollo del sumario.
Una vez notificado el Fiscal y aceptado el cargo, éste debe
designar un Actuario, quien tiene el carácter de Ministro de Fe y,
debe certificar todas las actuaciones que se realicen en el
sumario. El Actuario puede ser cualquier Funcionario que se rija
por el Estatuto Administrativo.
113
Sumario Administrativos
b) Etapas del procedimiento.
La Investigación. El término para llevar a cabo la
investigación es de 20 días. No obstante lo anterior, si
pasado dicho plazo hubieren diligencias pendientes, no
cumplidas por fuerza mayor, se pude decretar una o más
prorrogas hasta completar 60 días.
Pese a que el Estatuto Administrativo habla de plazo
máximo de 60 días, dicho término puede ser mucho mayor
y su incumplimiento no acarrea la nulidad del procedimiento
sumarial, habiendo causa justificada para tal demora.
Durante todo el período que dure la investigación, tanto el
original como la prorroga, el sumario será secreto y, el
Funcionario no tendrá acceso al expediente.
114
Sumario Administrativos
A todo Funcionario que es citado a declarar ante el Fiscal, por
primera vez, en calidad de inculpado, se le debe hacer saber
que tiene un plazo de dos días para objetar al Fiscal y/o al
Actuario. Tiene el carácter de inculpado, el Funcionario
respecto del cual existen presunciones fundadas, precisas y
directas, sobre su participación en los hechos materia de
autos.
Una de las primeras diligencias que se practican es la
declaración ante la Fiscalía del inculpado. Es importante que
en dicha oportunidad, el Funcionario que tiene tal calidad se
limite a declarar sobre los hechos y aporte todos los
antecedentes que sean necesarios para esclarecerlos.
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Sumario Administrativos
En caso de haber transcurrido un tiempo considerable y la
persona no se recuerde con certeza de los hechos que se le
imputan, debe simplemente hacer ver al Fiscal lo que se
recuerda, de aquello que está seguro y/o que pueda probar
en caso de involucrar a otras personas, nadie está obligado a
más de lo que puede por lo que si hay algo que no se
recuerda, hay que limitarse a decir no recuerdo.
Una vez terminada la investigación, ésta de declarará cerrada
y el Fiscal procederá a proponer el sobreseimiento, caso en el
cual el Jefe Superior, a cargo, Director Regional o Subdirector
de Fiscalía, puede aprobar o rechazar tal propuesta o, bien
formulara cargo, en plazo de 3 días.
116
Sumario Administrativos
Los Plazos. Todos los plazos en materia de sumario
administrativos son de días hábiles, en este caso, de lunes
a viernes, excepto festivos. (Ver Anexo II, de paralelo de
plazos entre investigación sumaria y sumario
administrativo.)
Los plazos del Servicio no son fatales, por lo que en
general, su incumplimiento no acarrea vicio de legalidad del
procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad del Fiscal
por la demora o dilación en la investigación.
117
Sumario Administrativos
Causales de Implicancia y Recusación. Tanto el
Fiscal como el Actuario pueden ser tachados por:
a) Tener el Fiscal o el Actuario interés directo o indirecto
en los hechos investigados;
b) Tener amistad intima o enemistad manifiesta con
cualquiera de los inculpados; y
c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer
grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de
adopción con alguno de los inculpados;
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Sumario Administrativos
Las Notificaciones. Todas las notificaciones se deben hacer
personalmente. Si el Funcionario no fuere habido en su lugar de
trabajo o en su domicilio, durante dos días consecutivos, procede
se le notifique por carta certificada.
Para efectos de las notificaciones el Funcionario debe fijar
domicilio dentro del radio urbano de la Fiscalía , en caso de no
hacerlo, al notificarle por carta certificada, ésta se le enviará al
domicilio registrado en el Servicio. De las notificaciones
practicadas se debe dejar constancia en el expediente.
De toda resolución que se notifique, debe entregarse copia al
sumariado.
Tratándose de las notificaciones por carta certificada, éstas se
entenderán hechas cumplidos 3 días desde que sean
despachadas.
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Sumario Administrativos
Del Término probatorio. En el caso que el Fiscal,
habiendo sido solicitado, acceda a abrir un periodo
de prueba, deberá señalar el plazo del mismo, el
que no puede exceder de 20 días.
Pese a que la Ley fija un plazo máximo de 20 días,
nuevamente cabe tener presente que si alguna de
las diligencias demora más de ese período, el
probatorio permanecerá abierto para efectos de
cumplir con la diligencia solicitada, sin que ello
implique necesariamente un vicio de procedimiento
que afecte la validez del fallo.
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Sumario Administrativos
Vista del Fiscal. Una vez concluido el término
probatorio, el Fiscal tiene un plazo de 5 días para
emitir su dictamen, en el cual puede proponer la
absolución o la sanción que a su juicio
corresponde según los hechos investigados y,
considerando las atenuantes y/o agravantes que
arroje el mérito del proceso.
Si los hechos investigados revisten carácter de
delito, en conformidad a la legislación vigente,
además deberá solicitar se remitan los
antecedentes a los Tribunales de Justicia para la
investigación que corresponda.
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Sumario Administrativos
Del Fallo. El dictamen del Fiscal, sea absolutorio o sancionatorio,
debe ser puesto en conocimiento de la autoridad que instruye el
sumario, quién en un plazo también de 5 días, deberá emitir una
resolución absolviendo al inculpado o bien, aplicando una medida
disciplinaria. Tratándose de la medida de destitución, está solo puede
ser aplicada por la autoridad que hace el nombramiento, vale decir el
Director del Servicio o, un Subdirector actuando por orden de él, con
facultades delegadas.
Adicionalmente, si la autoridad correspondiente estima que el
sumario no está afinado, podrá ordenar la realización de nuevas
diligencias o bien que se corrija algún vicio que haya detectado en el
procedimiento, fijando al Fiscal un plazo para realizar las diligencias
ordenadas. Si producto de estas nuevas diligencias se formulan
nuevos cargos, el sumariado tendrá un plazo de 3 días para hacer las
observaciones que estime pertinentes.
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Sumario Administrativos
De la Extinción de la
Responsabilidad Administrativa
La responsabilidad administrativa del Funcionario se extingue:
a) Por muerte del Funcionario;
b) Por haber cesado en las funciones. No obstante el derecho del
Funcionario a renunciar al cargo, tal renuncia puede ser retenida,
vale decir, no darle curso, por el lapso de un mes, cuando la
persona esté siendo sometida a un sumario administrativo y, los
antecedentes del caso hagan presumir que producto de tal
investigación se le puede llegar a destituir.
En todo caso, si el Funcionario está involucrado en un sumario
administrativo, ello no obsta a la continuación del sumario hasta su
término y, en el evento de sancionársele se deberá dejar
constancia en la hoja de vida de la sanción aplicada.
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Sumario Administrativos
c) Por cumplimiento de la sanción; y
d) Por prescripción de la acción administrativa. La acción
disciplinaria prescribe en el plazo de cuatro años contados
desde el día en que se hubiere incurrido en la acción u omisión
que da origen a la infracción. (Antes de la dictación de la Ley
de Probidad Administrativa, el plazo de prescripción era de dos
años, salvo el caso de delito que se mantiene igual. Como nota
curiosa, cabe tener presente que para tal incremento se
considero la opinión favorable al incremento del plazo del
Servicio de Impuestos Internos.)
Sin embargo, tratándose de infracciones constitutivas de
delito (Delito, es toda acción u omisión voluntaria penada por la
Ley. (Ley penal).), la acción disciplinaria prescribirá de igual
forma que la acción penal.
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Sumario Administrativos
La prescripción de la acción disciplinaria como toda
prescripción, se puede interrumpir y también se suspende. Se
interrumpe la prescripción, cuando el Funcionario incurre en
una nueva falta y, se suspende desde el momento que se
notifica la formulación de cargos, sea en una investigación
sumaria o un sumario administrativo. La suspensión que se
produce con dicha notificación sólo dura por dos períodos
calificatorios, es decir, si transcurridos dos calificaciones sin
que se haya sancionado, el plazo continua corriendo desde la
notificación de la última calificación.
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Sumario Administrativos
En cuanto a la oportunidad para hacer valer en el
proceso, la extinción de la responsabilidad
administrativa, el Estatuto Administrativo no
contempla plazo para ello por lo que de acuerdo
con la jurisprudencia de la Contraloría General de
la República , puede ejercerse tal derecho en
cualquier instancia mientras no esté terminado,
pero siempre debe invocarse, no puede
declararse de oficio.