Post on 09-Feb-2020
Clase segunda
Constitución de 1949: Principales modificaciones de la reforma.
Por Mariana de Tommaso y Victoria Bedin.
Vimos en la primera clase qué Constitución y qué proyecto de país tenía la Argentina hasta
la irrupción del sujeto peronista en la realidad de ese nuevo país que se levantaba con las fábricas
y los obrajes de la industrialización -en los rostros irregulares del interior profundo y los
inmigrantes del sur pobre de Europa, que escapaban a la miseria primero y a la persecución
política después- que empezó como sustitución de importaciones y terminó modificando
radicalmente la estructura productiva nacional.
En la presente clase, nos concentraremos en cómo se
gestó la reforma constitucional y las necesidades jurídico-
políticas de las transformaciones materiales de la estructura
productiva, así como la posición política que tomaron los
distintos actores sociales y partidos políticos, incluido el pueblo,
que mediante el ejercicio soberano del sufragio decidió -con
amplia mayoría y duplicando a la UCR que obtuvo el segundo
lugar- que la representación mayoritaria de quienes se
encarguen del armado de la ingeniería jurídica del nuevo país,
sean representantes peronistas. También dedicaremos especial
atención a discutir cuáles eran las principales críticas a la
reforma constitucional, en los aspectos de forma que se
intentaron argüir primero, y en la cuestión de fondo que se
sostuvo después. Finalmente nos introduciremos en el análisis respecto a cuáles fueron las
principales reformas introducidas al texto constitucional por la Constituyente de 1949, aunque
exceptuaremos la cuestión específica de la propiedad, por entenderlo como la modificación más
profunda, cuyo nuevo capítulo nos llevará una clase en particular para abordarla en profundidad.
Tal es la importancia que le damos a la función social que consideramos que fue precisamente
ese capítulo la razón de la derogación completa del texto constitucional.
Proceso de convocatoria y cuestionamientos opositores
Frente a la ley que convocaba la necesidad de la reforma y la convocatoria a la Convención
Constituyente, desde los sectores conservadores que se daban cuenta de la seria afectación de
sus privilegios que la reforma podría significar se esgrimieron duras críticas, quienes recurrieron
a la idea de cláusulas pétreas o núcleos dictados para siempre por los legisladores del siglo XIX.
Sampay les dirá: “Aquel sector social privilegiado, con coherencia ideológica —a partir de su falsa
concepción de que lo justo es una interesada imposición del más fuerte—, desconoce el derecho
natural del pueblo a darse sus propias formas constitucionales”1. Aunque lo que refuta
decididamente esos endebles argumentos de los sectores de privilegio son las palabras del propio
Alberdi en la etapa más liberal de su vida, cuando escribe Las Bases -texto fundante de la
Constitución de 1853- , quien sostiene que “éstas son las necesidades de hoy, las Constituciones
no deben expresar las de ayer ni las de mañana, sino las del día presente. No se ha de aspirar a
que las constituciones expresen las necesidades de todos los tiempos. Como los andamios de que
se vale el arquitecto para construir edificios, ellas deben servirnos en la obra interminable de
nuestro edificio político, para colocarlas hoy de un modo y mañana de otro, según las
necesidades de transición y creación.”2
En palabras del profesor Marcelo Koenig “En definitiva, todas las instituciones y las
constituciones, en tanto mayor rango jurídico de una Nación, tienen historicidad. Es decir, son
productos históricos que responden a las necesidades de un pueblo en una época determinada.
No son verdades intangibles que bajan de los cielos como las Tablas de la Ley a Moisés. El impulso
que les ha dado vida, haciendo de ellas estructuras expresivas de exigencias que mueven las
conductas de los hombres y mujeres de una Nación, cumple también su ciclo histórico. Y de este
principio, del pueblo construyendo su propia historia a través de dotarse de instituciones que la
regulen, puede desprenderse también el derecho a modificarlas e incluso reemplazarlas por
otras, y hasta hacerlas perder vigencia sin más.” 3
1 A. Sampay, Constitución y pueblo, Cuenca Editorial, Bs. As, 1973, pág. 146. 2 J.B. Alberdi, Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, Eudeba, Bs. As, 2001,
pág.71. 3 M. Koenig, Una Constitución para todos, Ed. Punto de Encuentro, Bs. As., 2015, págs. 87-88.
Respecto a las cuestiones de forma, la principal crítica residía en que la ley que convocaba
a la reforma fue sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada
Cámara y no del total. Esta crítica tuvo eco hacia adentro del peronismo, ya que diferentes
sectores señalaron que el objetivo de la mayoría especial podía lograrse sumando votos de
aliados, y que la estrategia de la mayoría simple posibilitaría eventualmente ese
cuestionamiento.
Sin embargo, tal como lo plantearon los parlamentarios peronistas en aquel entonces, el
Artículo 30 de la Constitución Nacional no refiere específicamente al requisito de la mayoría de
los presentes o el total del cuerpo. Así es como la interpretación de la norma constitucional debe
hacerse considerando la doctrina de EEUU –fuente de dicha norma-, ratificada por la
jurisprudencia y la práctica legislativa, la cual refiere como requisito la mayoría especial de los
presentes. Estos fueron los argumentos que sostuvieron los parlamentarios peronistas para
defender la legitimidad de la Convocatoria a la Constituyente en 1949. Agregaríamos a estas
puntuaciones razonables la investigación del jurista Jorge Cholvis, discípulo de Sampay, sobre la
práctica constitucional argentina anterior a 1949, y que demuestra que las convocatorias en
1860, 1866 y 1898 fueron realizadas sobre la base del voto de la mayoría de los presentes4. Los
argumentos que atacan la legalidad de la Constituyente de 1949 señalando cuestiones de forma
quedan fácilmente desarticulados si recurrimos a la doctrina, a la práctica legislativa y a la
práctica constitucional, reducidos entonces a planteos políticos de aquellos sectores impotentes
a la contundencia del mandato popular. De hecho en los comicios para convencionales
constituyentes, el peronismo obtuvo el 61,38% y la UCR el 26,86%.
En cuanto a los cuestionamientos de fondo a la reforma constitucional de 1949, la crítica
más importante de la oposición política fue el hecho de haber suprimido el límite a la reelección
del Presidente. Ahora bien –como se dijo- luego del derrocamiento de Perón, el texto
constitucional del 49 fue derogado por completo y no solo esa cláusula en particular, con lo cual
podría decirse que los desacuerdos que planteaba la oposición en ese entonces no se reducían a
la cláusula de la reelección presidencial, sino que eran mayores. Veamos entonces cuáles fueron
4 J. Cholvis, La reforma constitucional y su convocatoria, palabras liminares al tomo 13 IV, La reforma de la Constitución, Obras selectas de Arturo Sampay, Editorial Docencia, Bs. As. 2012.
las principales reformas que introdujo la Constitución Nacional de 1949, en su parte orgánica y
dogmática, respecto del texto liberal originario.
Preámbulo
El Preámbulo del texto constitucional de 1853, no fue modificado cuantitativamente -
prácticamente conservó su redacción original- sino que la modificación fue cualitativa. La nueva
redacción del preámbulo modificó radicalmente el
sentido de la disputa por lo nacional, puesto que se
puso como objetivo la construcción de esa Patria
nueva que apareció aquel 17 de octubre de 1945,
decidiendo el rumbo de la historia de nuestro país.
A tal efecto, se incorporaron entonces las tres
banderas peronistas, que son el símbolo del país que
amanecía: así entonces el Preámbulo queda
redactado del siguiente modo: “Nos los
representantes del pueblo de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso General Constituyente por
voluntad y elección de las provincias que la componen,
en cumplimiento de pactos preexistentes, con el
objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la
defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para
nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en
el suelo argentino; ratificando la irrevocable decisión de construir una Nación socialmente justa,
económicamente libre y políticamente soberana, e invocando la protección de Dios, fuente de
toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación
Argentina”.
Modificaciones de la parte orgánica
En cuanto al Poder Legislativo, y respecto a lo estructural, se mantuvo la organización
bicameral, esto es con la Cámara de Diputados por un lado y el Senado por otro, conservando las
mismas atribuciones y funciones que las instituidas en el texto constitucional vigente hasta
entonces.
Ahora bien, el cambio sustancial incorporado en la Reforma tiene que ver con el carácter
profundamente democrático del peronismo, en tanto fue un movimiento que llegó a la máxima
magistratura de la Nación a partir de elecciones democráticas y limpias que –década infame
mediante- no se celebraban desde el segundo gobierno trunco de Yrigoyen. En este sentido, vale
aclarar que el Senado fue siempre la Cámara más elitista de los poderes que tienen origen en el
sufragio popular, de hecho, el propio caudillo radical tuvo al Senado en contra durante los dos
mandatos que gobernó.
De tal modo, los senadores hasta la reforma del
49 eran elegidos en forma indirecta, mediante las
legislaturas provinciales, sus mandatos duraban
nueve años, mientras que el mandato de los
diputados era de cuatro años. El Senado se renovaba
en consecuencia una tercera parte cada tres años,
mientras que la Cámara de Diputados se renovaba
cada dos años por mitades. En este sentido, se
incorporó la elección directa de los senadores, con
mandato de seis años también para diputados y con
renovación de ambas Cámaras por mitades cada tres
años.
En lo relativo al Poder Judicial, también se mantuvieron las mismas atribuciones y estructura
orgánica. Aunque se dispuso que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
materia de interpretación de las cláusulas constitucionales, fuera doctrina obligatoria para los
jueces inferiores federales y provinciales, no pudiendo los magistrados apartarse de ella. Distinto
a lo que sucedía con anterioridad a la reforma, circunstancia que se da aún hoy por la derogación
del texto constitucional por parte de la dictadura que derrocó al General Perón en 1955, en
cuanto a que los jueces inferiores pueden apartarse de la interpretación de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, aunque ésta llegue a revisar posteriormente los fallos como tribunal de
apelación en última instancia (aunque ello no asegura
una eficaz administración de justicia, precisamente en
materias tan sensibles como la interpretación de las
normas constitucionales).
Por otra parte, también se otorgó a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación la función de
casación en la interpretación de los códigos llamados
de fondo, esto es: el Código Civil, Comercial, Penal, de
Minería, y del Trabajo y Seguridad Social. Esta
atribución significaba que la Corte actuaría como la
última instancia para revisar la interpretación de las
normas de los códigos mencionados aplicadas en los
casos concretos, de manera tal que el Alto Tribunal
podía pronunciarse en los casos sometidos a su conocimiento, en cuanto al derecho y no así
respecto a los hechos del caso.
El órgano del Poder Ejecutivo es el que fue profundamente modificado. No en cuanto a sus
atribuciones, que en lo sustancial siguieron siendo las mismas, sino en cuanto al fortalecimiento
de la democracia que el peronismo le dio al país a partir de estas profundas reformas. Ello así, en
tanto en el texto constitucional vigente hasta entonces no preveía la elección directa del
Presidente de la Nación, sino que era elegido de modo indirecto, a través de la Junta de Electores
que -en los hechos- era una instancia más de negociación entre la burocracia política por fuera
de la decisión del pueblo soberano. De manera que el cambio más importante que se incorpora
en 1949 es que las dos máximas magistraturas de la Nación serán elegidas mediante el voto
popular en forma directa y por simple pluralidad de sufragios.
En cuanto al mandato se dispuso la duración de seis años y la posibilidad de ser reelegidos
sin ningún tipo de límite, modificando lo dispuesto en el texto anterior según el cual, el Presidente
y Vice no pueden ser reelegidos sino con el intervalo de un período. Esta cuestión fue motivo de
la principal crítica de la oposición, según el cual la UCR se retiró en pleno de la Constituyente y
no participó en la reforma más importante de nuestra Constitución.
En este punto es necesario señalar que muchos de los avances relativos tanto a garantías
individuales, como derechos políticos y colectivos, incluso en cuanto a la defensa de la soberanía
nacional conseguida con la sanción del nuevo texto constitucional, no serán reconocidos -luego
de su derogación por bando militar- sino hasta la reforma de 1994, como se verá a continuación
cuando analicemos las reformas a la parte dogmática. Y algunos puntos estratégicos que tienen
que ver con la actuación del Estado en la economía y con la función social de la propiedad, nunca
volverán a ser tenidos en cuenta en la ley fundamental de nuestra Patria. De modo que el
argumento en contra de la reelección presidencial sirvió más de pantalla para negar el
cercenamiento de derechos políticos y de la soberanía nacional consagrados en 1949.
Por otra parte, para los juristas que cuestionan un supuesto excesivo presidencialismo, vale
aclarar que -más allá de la reelección indefinida- las atribuciones o funciones del Poder Ejecutivo
no fueron prácticamente modificadas. Incluso en cuanto a su
participación en la formación y sanción de las leyes, el texto
continuó previendo que participa con arreglo a la Constitución
conservando sólo la facultad de promulgarlas, suprimiéndose
incluso el término de “las sanciona”, dado que ello tiene que ver
con el trámite de la creación misma de la ley.
De modo que su función residía sólo en la promulgación de
las normas, no se otorgó al Presidente facultades legislativas, ni
siquiera en carácter excepcional como sí se hizo posteriormente
en el a reforma constitucional de 1994 con los decretos de
necesidad y urgencia, cuando se abrió la puerta -vía la zona gris en la interpretación jurídica que
ello implica- a que el Poder Ejecutivo pueda legislar. De manera que si hay una Constitución de
marcado fortalecimiento del presidencialismo es la de 1994 y no la de 1949, más allá de lo que
se pretenda mostrar en este aspecto, como autoritarismo del General Perón.
Tampoco es un texto que acentúe el centralismo, como aseguran sus detractores, dado que
respecto a las provincias, se mantuvieron las exigencias del Artículo 5° referidas a que las
Constituciones provinciales aseguren la administración de justicia, el régimen municipal y la
educación primaria, adicionándose “la cooperación requerida por el Gobierno Federal a fin de
hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten”.
Por otra parte, el único caso de delegación expresa de las
provincias, es el relativo a los recursos naturales, que pasan a ser
propiedad de la Nación, cuestión que la oposición - parándose en
el federalismo- consideró como un aspecto centralista y de rasgo
autoritario del régimen. Ahora bien, si partimos de ese supuesto
argumento de reafirmación del federalismo, con la reforma
constitucional de 1994 se dispuso que el dominio originario de
dichos recursos corresponde a las provincias, disposición que llevó a que el poder del estado para
defender la soberanía nacional sobre los recursos naturales se debilitara, disgregándose en los
gobiernos provinciales, los cuales deben medirse en fuerza con el poder económico del capital
trasnacional.
Modificaciones de la parte dogmática
En cuanto a la parte dogmática, se produce aquí el profundo cambio que implicó la
Constitución de 1949, con el objetivo de adecuar la ingeniería jurídica a la transformación de la
matriz económica de Argentina, a partir del cambio de hegemonía de los sectores sociales, con
preeminencia de los sectores populares -expresados políticamente por el peronismo- y, por lo
tanto, del despliegue de la nueva Constitución real (es decir, las relaciones reales de poder en un
momento histórico determinado). Como señala el profesor Koenig “No hicieron falta muchos
años para (…) la Ley Suprema dictada un siglo antes empezara a sentirse como un límite a las
aspiraciones populares de reestructurar el Estado. Incluso no alcanzó toda la tarea llevada a cabo
en el plano de las leyes. En efecto, todo el despliegue realizado desde los inicios de la revolución
del 4 de junio de 1943 para desandar la madeja legal del coloniaje y la intensa actividad legislativa
desarrollada por el parlamento en los primeros años del gobierno peronista, chocaban contra el
marco constitucional del liberalismo. Ese andamio no servía para la construcción, para usar la
metáfora alberdiana, del pueblo como arquitecto de un proyecto de país impregnado de una
justicia distributiva con autonomía nacional y una democracia cada vez más participativa.”5
Tal como explica Sampay -el jurista entrerriano, redactor del texto constitucional de la
reforma- “cuando una Constitución ha perdido vigencia histórica porque la realidad se ha
desapareado de ella, debe abandonarse la ficción de una positividad que no existe, y adecuarla
a la nueva situación (…). Además, si se acoge en la ley fundamental a la realidad surgida por
exigencias de la justicia, el nuevo orden social-económico, y la garantía de una efectiva vigencia
de los derechos sociales del hombre, se atajan las
posibilidades de que un vaivén reaccionario,
jurisprudencial o legislativo, eche por tierra el edificio
alzado sobre la base de la justicia social, so pretexto de
cumplir las normas de la Constitución”6.
Para recoger los principios peronistas y a la vez
ordenar la parte dogmática de la constitución, ésta se
subdivide en cuatro capítulos, dos de los cuales -tercero y
cuarto- serán introducidos en la reforma. En cambio, el
primer capítulo de la “Forma de gobierno y declaraciones
políticas” así como el segundo, relativo a los “Derechos,
deberes y garantías de la libertad personal” son un
reordenamiento de los principios constitucionales por
entonces vigentes, con algunos agregados y modificaciones realmente novedosas para la época,
sobre todo en materia de garantías y libertades individuales.
5 M. Koenig, Una Constitución para todos, Ed. Punto de Encuentro, Bs. As., 2015, pág. 52. 6 A. Sampay, Las constituciones de la Argentina entre 1810 y 1972, Eudeba, Bs. As., 1977, pág. 117.
Es así que, contrariamente a la Constitución de 1853 que estructuró jurídicamente un Estado
neutralizado, el texto constitucional de 1949 pensó no solamente un Estado intervencionista,
sino mucho más allá, puesto que en la modificación sustancial del capítulo IV, se le otorga al
Estado el carácter de agente económico. Mediante la aplicación de esta norma, el pueblo no
podía tener acceso a las riquezas sino mediante su gran empresa: el Estado, que además
aseguraba que se gestione en beneficio de la sociedad. Asimismo, la Constitución del 49 estatizó
-en el Artículo 68 inciso 5- los bancos oficiales así como la banca central, disposiciones que se
complementan con el Artículo 40, en tanto "bastión de nuestra soberanía". Parafraseando a
Scalabrini Ortiz podemos asegurar que la organización de la riqueza y su explotación tienen por
fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia
social, como veremos en profundidad en la clase siguiente.
En cuanto a lo que soberanía nacional refiere, la afirmación preliminar -que mencionábamos
en la modificación del preámbulo- de constituir una Nación "económicamente libre y
políticamente soberana" no se trataba de una enunciación meramente declarativa. Tengamos en
cuenta como sostuvimos en la clase anterior, que los
civilizadores y europeizados constituyentes de 1853 habían
abierto el país en la Carta Magna "para todos los hombres
del mundo que quieran habitar en el suelo argentino",
otorgando al extranjero "todos los derechos civiles del
ciudadano", declarando que la navegación de "los ríos
interiores de la Nación es libre para todas las banderas" -que
Rosas había resistido en la Vuelta de Obligado, defendiendo
no sólo la soberanía nacional sino la integridad territorial de
nuestro país en un capítulo más de los intentos de
balcanización de nuestra región- y posibilitando la
concesión de "privilegios" al capital extranjero.
En este sentido precisamente la Constitución de 1949 -yendo al núcleo de este proyecto de
país- estableció la prohibición explícita en el Artículo 15 para desempeñar funciones públicas a
los integrantes de organizaciones internacionales contrarias al sistema instaurado; en el Artículo
18 supeditó a las exigencias "de la defensa, la seguridad común o el bien general del Estado" la
navegación de los ríos interiores; e impuso en el Artículo 31 nuevos criterios sobre naturalización,
tendientes a nacionalizar los contingentes inmigratorios que afluyeron al país. Asimismo, la
reforma del 49 cambió el vocablo "privilegio" por "franquicia" (Artículo 68 inciso 16) impidiendo
exenciones impositivas totales, lesivas al interés nacional, como las acordadas por la ley Mitre en
favor de las empresas ferroviarias inglesas.
Las importantísimas reformas en la dogmática constitucional -fortificadas con el Artículo 40
del capítulo IV- tenían su basamento en un concepto de la "soberanía nacional" que aspiraba a
concretar el ejercicio de la autoridad suprema e independiente en la disputa por la
autodeterminación frente a los poderes o tutorías extranjeras a las que habíamos estado
sometidos hasta la aparición del peronismo, poniendo como interés supremo y único el del
pueblo argentino.
Para cerrar el capítulo primero de las declaraciones
políticas, y para zanjar definitivamente la cuestión formal
por la que se pretendió invalidar la reforma constitucional,
los constituyentes adicionaron el término de los
“presentes” en el Artículo 21, referido a la mayoría especial
para reformar la Constitución.
En cuanto a los derechos, deberes y garantías de la
libertad personal del capítulo II, en general se mantuvieron
-excepto el caso específico de la propiedad- todos los
derechos del Artículo 14, así como la abolición de la
esclavitud, igualdad ante la ley, principio de reserva, el
debido proceso, abolición de la pena de muerte, la
disposición acerca de la sanidad y limpieza de las cárceles.
Asimismo, incorpora en el Artículo 18 –partiendo del antiguo Artículo 18 del texto del 53/60-
nuevas garantías penales como la retroactividad de la ley más benigna al reo, la prohibición de
la analogía en derecho penal, el principio in dubio pro reo y el habeas corpus. Es importante
señalar que tal garantía (hábeas corpus) no volvió a tener jerarquía constitucional sino hasta
1994, casi medio siglo después, período en el que la violencia política inaugurada en 1955 alcanza
rango institucional a partir del decreto que establece el Plan Conintes, y que institucionaliza la
práctica genocida de la desaparición forzada de personas desde entonces hasta la última
dictadura cívico-militar.
En la reglamentación de los derechos incluye dos importantes conceptos: “Los derechos y
garantías reconocidos en esta Constitución no podrán ser alterados por las leyes que
reglamenten su ejercicio, pero tampoco ampararán a ningún habitante de la Nación en perjuicio,
detrimento o menoscabo de otro. Los abusos de esos derechos que perjudiquen a la comunidad
o que lleven a cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, configuran delitos que
serán castigados por las leyes” (art. 35 CN ´49). Así la doctrina del abuso del derecho logra
jerarquía constitucional.
Finalmente, respecto al capítulo III es donde podemos observar la profunda raigambre
cristiana y humanista de la Constitución redactada por Sampay. Allí se incluyeron los derechos
de los nuevos sujetos que aparecieron en la escena política, representados en el Movimiento
Peronista, nos referimos a los derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la
educación y la cultura, como se establecieron cada uno de los incisos del nuevo Artículo 37.
En este sentido, en los debates parlamentarios de la convocatoria a la reforma, John William
Cooke expresó: “Esta revolución es típicamente americana (...) que sigue la reconquista
económica, la liberación nacional, el afianzamiento de sus propios valores espirituales y morales,
y el tiempo está trabajando a nuestro favor, estamos construyendo para el futuro. (…) Hay que
incorporar los derechos del trabajador, que posiblemente sean una simple declaración de
anhelos, que por sí solos no significan nada, pero que tienen mucho valor porque cristalizan en
el texto constitucional la voluntad de los argentinos de distribuir equitativamente la riqueza de
la Nación”7.
Derechos del Trabajador
7 J.W. Cooke, Acción parlamentaria, Tomo II, Editorial Colihue, 2007, pág. 116.
Comprende el derecho de trabajar, a una retribución justa (debe garantizarse porque “la
riqueza, la renta y el interés del capital (son)
fruto exclusivo del trabajo”); derecho a la
capacitación (incumbe a la sociedad
estimular el esfuerzo individual
proporcionando los medios para que, en
igualdad de oportunidades, todo individuo
pueda ejercitar el derecho a aprender y
perfeccionarse”); derecho a condiciones
dignas de trabajo; derecho a la preservación
de la salud (el régimen de trabajo no debe exceder las posibilidades normales del esfuerzo y debe
posibilitar la debida oportunidad de recuperación); derecho al bienestar (necesidad social de
elevar el nivel de vida y de trabajo con los recursos directos e indirectos que permita el
desenvolvimiento económico); derecho a la seguridad social (obligación de la sociedad de tomar
unilateralmente a su cargo las prestaciones correspondientes o de promover regímenes de ayuda
mutua obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las inaptitudes propias de
ciertos períodos de la vida); derecho a la protección de su familia; derecho al mejoramiento
económico (la sociedad debe apoyar y favorecer las iniciativas de los individuos tendientes a la
capacidad productora y empeño de superación); derecho a la defensa de los intereses
profesionales.
Derechos de la Familia
La Constitución de 1949 declara la familia como objeto de preferente protección por parte
del Estado, garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges, el Estado formará la unidad económica
familiar, garantiza el bien de familia, y la atención y asistencia de la madre y del niño.
Derechos de la Ancianidad
Comprende el derecho a la asistencia (el
Estado se hace cargo pero puede demandar
a los familiares solventes); derecho a la
vivienda; derecho a la alimentación;
derecho al vestido; derecho al cuidado de
la salud física; derecho al cuidado de la
salud moral (debe asegurarse el libre
ejercicio de las expansiones espirituales);
derecho al esparcimiento; derecho al
trabajo (cuando las condiciones lo
permitan, la ocupación por medio de la
laborterapia productiva [será] facilitada, se
evitará así la diminución de la
personalidad); derecho a la tranquilidad y
derecho al respeto (la ancianidad tiene derecho al respeto y consideración de sus
semejantes).
Derechos de la Educación y la Cultura
La Constitución de 1949 dispone que el Estado creará escuelas de primera enseñanza,
secundarias, técnico-profesionales, universidades y academias. La primaria es obligatoria y
gratuita (cf. Art. 37, ap. IV, inc. 2); “el Estado fomentará mediante instituciones que guíen a los
jóvenes hacia las actividades para las que posean naturales
aptitudes y capacidad, con el fin de la adecuada elección
profesional redunde en beneficio suyo y de la sociedad” (cf. Art.
cit., ap. IV, inc. 3); las Universidades deben preparar a la
juventud para el ejercicio de las profesiones y de las artes
técnicas en función del bien de la colectividad, tienen el derecho
de gobernarse con autonomía, una ley dividirá el territorio
nacional en regiones universitarias y cada una además de
organizar los conocimientos universales cuya enseñanza le incumbe, tenderá a profundizar el
estudio de la literatura, historia y folklore de su zona de influencia cultural, así como las ciencias
aplicadas a las actividades económicas regionales, “deben contar con cursos comunes [a] todas
las facultades para su formación política, con el propósito de que cada alumno conozca la
realidad espiritual, económica, social y política de su país, la evolución y la misión histórica de la
República Argentina y para que adquiera conciencia de la responsabilidad que debe asumir en la
empresa de lograr y afianzar los fines reconocidos y fijados en esta Constitución” (cf. Art. cit., ap.
IV, inc. 4); los alumnos capaces y meritorios tienen derecho a alcanzar los más altos grados de
instrucción para lo cual “el Estado garantiza becas, asignaciones a las familias y otras providencias
que se conferirán por concurso entre los alumnos de todas las escuelas” (cf. Art. cit., ap. IV, inc.
6).
Estas fueron, a grandes rasgos, las principales modificaciones orgánicas y dogmáticas que
introdujo el nuevo texto constitucional de 1949, que planteó la cuestión nacional como centro
neurálgico del pensamiento y la acción peronista. Parafraseando al profesor Koenig, la clave es
pensar el Estado Nacional como el centro en el que se condensan las demandas y también las
posibilidades de justicia. Las banderas ideológicas del peronismo -para incomodidad de las clases
privilegiadas- lo nacional y la independencia económica, lo popular y la justicia social, lo
democrático y la soberanía política, se despliegan en la praxis política, económica y social
(Constitución real) y al lograr el máximo nivel de institucionalización con la sanción de la
Constitución de 1949, se desagregan en disposiciones constitucionales que sólo podrán
derogarse con los bombardeos de la Plaza de Mayo, y la política de violencia institucional
inaugurada desde entonces y hasta 1983. Y nos atrevemos a decir que ni siquiera con el
Terrorismo de Estado han logrado los sectores de privilegio y sus socios imperialistas, borrar de
la historia argentina y de la memoria del pueblo ese hito que fue la Constitución de Sampay,
momento histórico de hegemonía de los sectores populares y de cristalización de nuestra
subjetividad política.
Bibliografía
Arturo Sampay, Constitución y pueblo, Cuenca Editorial, Bs. As, 1973.
Arturo Sampay, Las constituciones de la Argentina entre 1810 y 1972, Eudeba, Bs. As., 1977.
Juan Bautista Alberdi, Bases y puntos de partida para la organización política de la República
Argentina, Eudeba, Bs. As, 2001.
Jorge Cholvis, La reforma constitucional y su convocatoria, palabras liminares al tomo 13 IV, La reforma de la Constitución, Obras selectas de Arturo Sampay, Editorial Docencia, Bs. As. 2012. Marcelo Koenig, Una Constitución para todos, Editorial Punto de Encuentro, Bs.As., 2015.
Consigna para reflexión final
A partir de la lectura de la nota La Constitución de 1949 de Carlos Vilas, publicada en el diario
Página 12 el 10 de Marzo de 20108 - específicamente al hecho del ingreso de la Argentina al
FMI-, ¿Qué objetivo político perseguían los cuestionamientos de forma y fondo de la oposición
política al momento de la Convocatoria a Constituyente y sanción de la Constitución peronista?
¿Qué efectividad política tuvieron? ¿Gozan actualmente de eficacia ideológica los planteos de
las cláusulas pétreas? ¿Qué objetivo político sirvió la eliminación de las disposiciones
peronistas relativas a las garantías constitucionales y la soberanía nacional?
8 http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-121271-2009-03-10.html