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Nulidades en materia electoral
Concepto de nulidad electoral.
Principios y criterios rectores del sistema de nulidades.
Causales de nulidad de votación recibida en casilla.
Causales de nulidad de elección de diputados federales,
senadores y Presidente de los EUM.
Invalidez de una elección por violación a principios
constitucionales que rigen a los procesos electorales.
Concepto de nulidad electoral
La nulidad electoral es el instrumento de sanción legal,
que priva de eficacia la votación total recibida en una casilla
o de una elección, cuando no reúne los elementos
mínimos que le dan validez o no se respetan las reglas
esenciales de los comicios.
Nulidades en materia electoral
Concepto de nulidad electoral.
Principios y criterios rectores del sistema de nulidades.
Causales de nulidad de votación recibida en casilla.
Causales de nulidad de elección de diputados federales,
senadores y Presidente de los EUM.
Invalidez de una elección por violación a principios constitucionales
que rigen a los procesos electorales.
Las causales de nulidad de votación recibida en Colima son similares que para
las elecciones federales. (Artículo 69 de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado)
Concepto de nulidad electoral
La nulidad electoral es el instrumento de sanción legal,
que priva de eficacia la votación total recibida en una casilla
o de una elección, cuando no reúne los elementos
mínimos que le dan validez o no se respetan las reglas
esenciales de los comicios.
Nulidad o invalidez de una elección
De votación recibida en casilla
Directamente por el elector al momento de
sufragar.
Por la mesa directiva de casilla, al realizar el
escrutinio y cómputo.
En el recuento de votos realizado por el Consejo
Distrital (en su caso).
En el recuento ordenado por el TEPJF (en su caso).
Nulidad
Invalidez de una
elección
Por violación o incumplimiento
de principios constitucionales
Voto nulo
De una elección
Principios que rigen el sistema de nulidades
Sólo por las causas previstas por la ley
Conservación de actos válidamente celebrados
La irregularidad debe ser determinante
Solamente conductas calificadas como graves
Opera de manera individual
Sólo contra conductas generalizadas
Nadie puede aprovecharse de su propio dolo
Potestad anulatoria de oficio
Respeto a los principios constitucionales y legales
Definitividad y preclusión
Tesis S3ELJD 01/98, S3ELJ 13/2000 y S3ELJ 20/2004
Se analiza la magnitud de las
irregularidades para determinar si
por su gravedad existe una
afectación sustancial a los
resultados, por la violación a los
principios constitucionales que
deben regir todos los procesos
electorales democráticos.
Se actualiza cuando los votos
que podrían anularse con motivo
de una irregularidad, sumen una
cantidad igual o mayor a la
diferencia de votos entre los
partidos políticos que obtuvieron
el primero y el segundo lugar en
la votación.
Criterios para acreditar la determinancia
Cuantitativo Cualitativo
Tesis S3ELJ 39/2002 y 31/2004
Causales específicas de nulidad
de votación recibida en casilla
Valor jurídico protegido por las causales de nulidad
Las distintas causales de nulidad de la votación recibida en
casilla, buscan proteger el principio de certeza en los
resultados electorales. Por ello, se sanciona con nulidad
absoluta la votación total emitida en una casilla, cuando se
comprueba la existencia de una situación anómala que altera el
sentido de la voluntad del electorado.
¿QUIÉNES PARTICIPAN EN LA JORNADA ELECTORAL?
1. Los electores;
2. Los funcionarios de mesa directiva de casilla;
3. Los representantes de candidato independiente, partido o coalición;
4. Fuerzas de Seguridad Pública y personal del Consejo respectivo.
Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar
distinto al previamente designado por el Consejo
Distrital correspondiente;
Ubicación
de la
casilla
Área conocida en el
ámbito social.
Los integrantes de las
mesas directivas
asientan el domicilio de
instalación en el acta.
Si los funcionarios omiten
datos del encarte:
Las coincidencias sustanciales
serán valoradas por el juzgador.
Esta valoración será suficiente
para acreditar que se instaló en el
domicilio correcto.
Tesis S3ELJ14 /2001
Para evitar confusiones
al electorado.
La casilla debe quedar instalada en la misma sección, en el lugar
adecuado más próximo y los funcionaros deben dejar aviso de su
nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos.
Existe causa justificada
cuando se demuestra que:
Era lugar prohibido por la ley.
Presentaba condiciones inadecuadas.
El local estaba cerrado o clausurado.
No exista el local indicado.
Exista caso fortuito o fuerza mayor.
Que la casilla se haya
instalado en lugar
diferente al autorizado
Que se haya provocado confusión en el electorado
respecto del lugar al que debía acudir a votar y que,
por ello, un número considerable de ciudadanos no
hubiera emitido su sufragio, siendo determinante
para el resultado de la votación.
Que no haya existido
una causa que justificara
el cambio de lugar
Elementos a considerar
para su actualización:
Tesis S3ELJ 14/2001, S3EL 091/2002 y S3EL 092/2002.
Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Entregar, sin causa justificada, el paquete que
contenga los expedientes electorales al Consejo
Distrital, fuera de los plazos que la ley señale;
Bien jurídico tutelado
• Certeza: de los resultados electorales.
• Integridad del paquete electoral: a fin de evitar que
durante el traslado se puedan alterar los
resultados obtenidos en las casillas y modificar la
voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas.
Plazos para
entregar los
paquetes
electorales,
a partir de la
clausura:
Inmediatamente
cuando se trate de
casillas ubicadas en la
cabecera del distrito.
Hasta 12 horas cuando
se trate de casillas
urbanas ubicadas fuera
de la cabecera del distrito
Hasta 24 horas cuando
se trate de casillas rurales
Qué se debe entender por
inmediatamente:
Entre la clausura de la casilla y
la entrega de los paquetes y
expedientes, sólo debe
transcurrir el tiempo necesario
para el traslado del lugar en el
que se instaló la casilla, al
Consejo Distrital.
Se deben considerar las
características de la localidad,
los medios de transporte y las
condiciones particulares del
momento y del lugar.
Tesis S3EL 039/97
Artículo 299 LEGIPE.
Que hubo alteración o violación de
los paquetes electorales.
Que se entregaron al Consejo
Distrital los paquetes que contienen
expedientes electorales fuera de los
plazos legales.
Que no existió causa justificada para
la entrega extemporánea de los
paquetes.
Elementos que
deben
demostrarse para
su actualización:
Tesis S3EL 038/97, S3ELJ 07/2000, S3EL 82/2001 y S3EL 033/2004
Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y
cómputo en local diferente al determinado por el
Consejo respectivo;
Bien jurídico tutelado
• Principio de certeza: se pretende evitar la
manipulación de las urnas, para llevarlas a otro
lugar, y que se alteren los resultados.
Que se realizó el escrutinio y
cómputo en lugar distinto al
autorizado por el Consejo Distrital.
Sin causa justificada para ello.
Que se alteraron los resultados
electorales.
Elementos que deben
demostrarse para su
actualización:
Tesis S3EL 022/97, S3EL 023/99 y S3EL 067/2002.
Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la
celebración de la elección.
Se incumplan las reglas para el cierre de votación en las
casillas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 227 del
CÓDIGO;
(Colima)
Bien jurídico tutelado
• Certeza: de que día y a que hora se recibió la votación.
La recepción de la
votación concluye
a las 18:00 hrs.
La instalación de la casilla inicia a las 7:30
hrs.
Antes de 18:00 horas cuando
Presidente y Secretario certifiquen que
ya votaron la totalidad de electores.
Después de 18:00 horas cuando
aún estén electores formados para
votar. Se cierra la votación cuando
hayan votado los electores que
estuvieron formados a las 18:00 horas.
Recepción de la
votación
Artículos 273 y 285 ,de la LEGIPE
Tesis S3ELJ 06/2001, S3EL 026/2001 y S3EL 124/2002
Las elecciones ordinarias tendrán lugar el
primer domingo de junio del año que corresponda
Excepciones:
Ejemplo Artículo 175 de la Ley Electoral de Nayarit
• A las 7:00 horas del día de la elección, los integrantes de la mesa
directiva de casilla, propietarios y suplentes, se presentarán al lugar de
su ubicación, con el propósito de proveer lo necesario al acto de inicio
de la jornada electoral.
• A ese efecto, los integrantes de la casilla, propietarios o suplentes,
procederán a la instalación de la misma en presencia de los
representantes de partidos políticos y coaliciones que concurran….
• A las 08:00 horas el presidente de la mesa declarará en voz alta que se
inicia la recepción de la votación.
Ejemplo Artículo 212 de la Ley Electoral de Quintana Roo
• El primer domingo de julio del año de la elección, en el lugar
previamente designado por el Consejo General o Distrital,
según el caso, se procederá a la instalación de las casillas a
las 7:30 horas. La votación empezará a recibirse a las 8:00
horas, siempre que se encuentre previa y debidamente
integrada la Mesa Directiva de Casilla.
Si se cerró la votación una hora antes sin causa justificada, hay que verificar cuantos
votos en promedio se recibieron en esa casilla cada hora y, con ese promedio,
determinar cuántos votos se habrían recibido en la última hora.
Tendencia partidista: cuantos votos se recibieron de cada partido político
Supuestos
que se
pueden
presentar:
Recepción de la votación en fecha distinta
Recepción de votación antes de la hora autorizada;
Recepción de la votación en hora posterior a las
8:00 a.m. del día de la elección;
Cierre anticipado de la votación;
Recepción de la votación en hora posterior a las
18:00 del día de la elección, sin causa justificada;
Interrupción de la votación.
Criterios para fijar la determinancia (ejemplos):
Que la irregularidad fue determinante
para el resultado de la votación.
Día y hora en que se recibió la votación.
Que la recepción de la votación se dio
en fecha distinta a la señalada para la
celebración de la elección.
Elementos que deben
demostrarse para su
actualización:
Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Recibir la votación por personas u órganos distintos
a los facultados por la ley;
Bien jurídico tutelado
• La recepción de la votación.
• La certeza de que los funcionarios que reciben el voto
se encuentran facultados por la ley.
Personas autorizadas para recibir la votación
Presidente
Secretario
Primer escrutador
Segundo escrutador
Suplentes (corrimiento)
Elecciones concurrentes
(Casilla única: un secretario y escrutador adicional)
Si falta algún funcionario, el presidente designará de los electores en
la fila a los ciudadanos que ocuparán el cargo de quien no llegó
siempre y cuando tengan su credencial para votar y estén inscritos
en la Lista Nominal de Electores de la sección y desde luego que
acepten el cargo.
Procedimiento para la sustitución de funcionarios
Corrimiento o ningún
funcionario de casilla.
Cuando por la
distancia no puede
intervenir el Consejo
respectivo.
A las 8:15 horas el Consejo Electoral
competente tomará las medidas necesarias
para la instalación de la casilla y designará al
personal encargado y de su instalación.
A las 10:00 horas los representantes de los
partidos designarán por mayoría a los
funcionarios necesarios de entre los electores
presentes.
DIVERSAS HIPÓTESIS QUE SE PUEDEN PRESENTAR
a) Corrimiento de funcionarios.
b) Actuación de suplentes en ausencia de los propietarios.
c) Funcionarios de una casilla, actuando en otra correspondiente a la misma sección electoral.
d) Ciudadanos de la sección electoral de la casilla, actuando como funcionarios.
e) Ausencia de funcionarios.
f) Actuación de candidatos como funcionarios.
g) Actuación de representantes de partidos o funcionarios públicos como integrantes de la mesa directiva de casilla.
h) Presentación tardía del Presidente de casilla designado, antes de
su sustitución.
i) Sustitución de funcionarios. Es ilegal si los ciudadanos
previamente designados están presentes en la instalación de la
casilla.
j) Personas que no están inscritas en la lista nominal de electores
actúan como funcionarios de casilla.
DIVERSAS HIPÓTESIS QUE SE PUEDEN PRESENTAR
JURISPRUDENCIA
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 62-63, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259-260.
JURISPRUDENCIA
ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA
CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ
INDEBIDAMENTE.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 31-32, Sala Superior, tesis S3ELJ 32/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 117-118.
TESIS RELEVANTE
MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS
PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL
PRESIDENTE Y EL SECRETARIO (Legislación de Baja California).
Sala Superior, tesis S3EL 014/2005.Compilación Oficial de Jurisprudencia y
Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 698-699.
Que la votación no fue recibida
por las personas autorizadas.
Que alguna o algunas de las personas que integraron la
mesa directiva de casilla no aparecen en el listado
nominal de la sección correspondiente, o tienen
algún impedimento para fungir en el cargo.
Elementos a considerar
para su configuración:
Que la mesa directiva de casilla
no se integró por todos los
funcionarios necesarios.
Artículo 75.1, inciso e), de la LGSMIME
Recibir la votación por personas u órganos distintos
Supuestos que pueden presentarse para declarar la nulidad:
Mesas de casilla con ausencia de dos o más funcionarios. (Casilla única)
Funcionarios de casilla no inscritos en la lista nominal correspondiente.
Candidato, representante de partido o servidor público de mando
superior, actuando como funcionario de casilla.
Tesis S3ELJ 16/2000, S3EL 023/2001, S3EL 036/2001, S3ELJ
13/2002, S3ELJ 32/2002, S3EL 139/2002 y S3EL 014/2005
Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Haber mediado dolo o error en la computación de
los votos y siempre que ello sea determinante para
el resultado de la votación;
Bien jurídico tutelado
• CERTEZA: en el cómputo de los votos que fueron
emitidos por los ciudadanos.
Error Cualquier idea o expresión no conforme
a la verdad, o que tenga diferencia con
el valor exacto, y que jurídicamente
implica ausencia de mala fe.
Dolo Una conducta que lleva
implícito engaño, fraude,
simulación o mentira.
Se detecta mediante la comparación
de rubros fundamentales en las actas,
relativos a la emisión de los votos.
Votos emitidos
conforme a la
lista nominal
Votos
depositados
en la urna
Votación
emitida
Dolo o error en el cómputo de votos
Tesis S3ELJ 08/97, S3ELJ 10/2001,
S3ELJ 16/2002 y S3ELJ 44/2002
Haber mediado dolo o error en el cómputo de votos
Verificar si existió dolo o error
en el cómputo de los votos.
Que ese dolo o error fue
determinante para el resultado
de la votación.
Elementos que deben
demostrarse para su
actualización:
Artículo 75.1, inciso f), de la LGSMIME
O R G A N I Z A C I Ó N E L E C T O R A L
Boleta Electoral 2009
48
Reforma 2014 Artículo 87 LGPP
1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados
por el principio de mayoría relativa.
2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las
elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y
ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa
de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
…
10. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante
convenio de coalición.
…
13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos
coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como
un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de
representación proporcional u otras prerrogativas.
Cómputo distrital Artículo 311 LEGIPE
c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido
emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y
que por esa causa hayan sido consignados por
separado en el apartado correspondiente del acta de
escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de
tales votos se distribuirá igualitariamente entre los
partidos que integran la coalición; de existir
fracción, los votos correspondientes se
asignarán a los partidos de más alta votación.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Legisladores y legisladoras federales de los grupos parlamentarios
del PRI, PRD, PVEM, Nueva Alianza, PT y Movimiento Ciudadano,
presentaron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
(SCJN) un Juicio de Acción de Inconstitucionalidad en contra del
artículo 87, numeral 13, de la Ley General de Partidos Políticos.
En opinión de los legisladores, dicho artículo transgrede la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al violar los
derechos fundamentales de igualdad y libertad de asociación que
ésta tutela y quebranta el régimen de representación proporcional.
En el numeral 13, del artículo 87, se establece que: “los votos en los
que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos
coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado,
contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta
para la asignación de representación proporcional u otras
prerrogativas”.
Las fracciones parlamentarias promoventes de la acción de
inconstitucionalidad ante la SCJN señalaron que el artículo 87, numeral
13, “transgrede derechos fundamentales que otorga la Constitución
a favor de todos los ciudadanos, como el derecho a la igualdad y a la
no discriminación que prevé el artículo 1, o el derecho al sufragio
efectivo que contempla el artículo 35, fracción I”.
Acción de inconstitucionalidad
SCJN Acción de inconstitucionalidad
• Al resolver las acciones de inconstitucional 22/2014 la
Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que
es inconstitucional no tomar en cuenta para la
asignación de representación proporcional u otras
prerrogativas los votos en los que se hubiesen
marcado más de una opción de los partidos
coaligados
Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para
Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal
de electores y siempre que ello sea determinante
para el resultado de la votación, salvo los casos de
excepción señalados por la ley;
Bien jurídico tutelado
• CERTEZA: Que sólo los ciudadanos con derecho a
votar, sufraguen el día de la jornada electoral, y con ello
garantizar el respeto al sentido de la voluntad ciudadana
expresada en las urnas.
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA
Es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan
ejercer su derecho de votar.
TESIS DE JURISPRUDENCIA
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. ES OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ENTREGARLA, AUN CUANDO ARGUMENTE ROBO O VENCIMIENTO DEL PLAZO.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 70-71.
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU EXISTENCIA POR SÍ MISMA NO ACREDITA LA INCLUSIÓN EN EL PADRÓN ELECTORAL DE UN CIUDADANO.
Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2003. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 73-74.
LISTAS NOMINALES DE ELECTORES
Son las relaciones
elaboradas por la Dirección
Ejecutiva del R.F.E. que
contienen el nombre de las
personas incluidas en el
Padrón Electoral y a quienes
se les ha expedido
credencial para votar con
fotografía.
Voto de los
ciudadanos que
cuenten con una
resolución favorable
del TEPJF
Votación en casillas
especiales
Voto de los
representantes de
los partidos
políticos y
candidatos
independientes
acreditados ante la
casilla
Casos de
excepción
Que se permita sufragar sin
credencial para votar o sin que el
nombre del ciudadano aparezca en
la lista nominal de electores.
Que se haya permitido sufragar a
ciudadanos que no se encuentren en
algún supuesto de excepción.
Que la irregularidad fue determinante
para el resultado de la votación.
Elementos que deben
demostrarse para su
actualización:
Artículo 75.1, inciso g), de la LGSMIME
Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Haber impedido el acceso de los representantes de
los partidos políticos o haberlos expulsado, sin
causa justificada. (independientes)
Bien jurídico tutelado
• Que representantes de partidos puedan vigilar el
cumplimiento de las disposiciones de la ley y con
ello garantizar la autenticidad y limpieza de la
jornada electoral.
Justificaciones para
impedir el acceso u
ordenar la expulsión de
los representantes de
los partidos.
No acredita su carácter de representante
ante la casilla.
Se presentan ante una casilla, al mismo
tiempo, más de un representante general.
Pretenda ejercer o asumir las funciones de
los integrantes de las mesas directivas de
casilla.
Obstaculiza el desarrollo normal de la
votación en las casillas en que se presenten.
Coacciona a los electores.
Se encuentran intoxicados, bajo el influjo de
enervantes, embozados o armados.
Interfiera o altera el orden en la casilla o la
normalidad de la votación.
Determinada persona, en la jornada
electoral, tenía el carácter de representante
de un partido político.
Se le impidió el acceso a la casilla
o se le expulsó, sin causa justificada.
La irregularidad fue determinante para el
resultado de la elección.
Elementos que deben
demostrarse para su
actualización:
Artículo 75.1, inciso h), de la LGSMIME
Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Ejercer violencia física (cohecho, soborno) presión
sobre los miembros de la mesa directiva de casilla
o sobre los electores y siempre que esos hechos
sean determinantes para el resultado de la
votación;
(Colima )
Bien jurídico tutelado
La causal en estudio protege los valores en la emisión del voto de:
• Libertad;
• Secrecía;
• Autenticidad;
• Efectividad.
Así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los
integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que
los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente
la voluntad de los ciudadanos, misma que puede ser viciada con los
votos emitidos bajo violencia.
Violencia física Presión
Fuerza material que se
ejerce sobre o contra los
electores para que emitan su
voto en favor de determinado
candidato, partido político o
coalición, o bien sobre los
miembros de la mesa
directiva de casilla.
Altera el desempeño de sus
funciones y favorece a un
candidato, partido político o
coalición.
La afectación interna del
funcionario de casilla o elector,
que modifique su voluntad
ante el temor de sufrir un daño,
con la finalidad de provocar
determinada conducta que se
refleje en el resultado de la
votación de manera decisiva.
Implica ejercer apremio o
coacción moral.
Tesis S3EL 016/97, S3ELJD 01/2000, S3EL 038/2001 53/2002, S3EL 113/2002 y S3ELJ 03/2004
La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se
demuestren las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se
llevaron a cabo para establecer, con la certeza jurídica necesaria, la comisión
de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron
determinantes en el resultado de la votación de la casilla.
Para que se configure la causal de nulidad, es necesario acreditar el
número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada
como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada
durante una parte considerable de la jornada electoral.
Tesis del TEPJF
Tesis S3ELJD 01/2000
Tesis 3EL 113/2002
Que haya existido violencia física o presión.
Que se haya ejercido sobre los miembros
de la mesa directiva de casilla o los
electores.
Que se haya realizado con la intención de
influir en el ánimo de los electores o de los
funcionarios para favorecer a algún partido.
Que haya sido determinante para el
resultado de la votación.
Elementos que deben
demostrarse para su
actualización:
Artículo 75.1, inciso i), de la LGSMIME
Supuestos que pueden actualizar la causal:
Infringir la prohibición
de que una autoridad
de mando superior
sea representante de
partido en una casilla.
Parar o interrumpir
la recepción de la
votación en una
casilla sin causa
justificada.
Colocar propaganda
electoral durante el
periodo prohibido por
la ley.
Tesis S3ELJ 03/2004 Tesis S3EL 016/97
Tesis S3EL 038/2001
Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del
derecho de voto a los ciudadanos y esto sea
determinante para el resultado de la votación.
Bien jurídico tutelado
El derecho de los ciudadanos a emitir su sufragio y con
ello participar en la renovación de los órganos de elección
popular.
Se puede estudiar esta causa de nulidad desde varios ángulos:
1. Cuando el ciudadano cumple con los requisitos que exige la
ley para emitir el sufragio y se le impide ejercer su derecho.
2. Cuando, durante la jornada electoral, los funcionarios de
casilla inicien o cierren la votación fuera de las horas legalmente
establecidas, o se suspende la votación.
Impedir el ejercicio del voto a quien tenga derecho de emitirlo.
Que no exista causa justificada para ello.
Que fue determinante para el resultado de la votación.
Elementos que deben
demostrarse para su
actualización:
Artículo 75.1, inciso j), de la LGSMIME
Determinancia
Algunos supuestos
Votación se interrumpió;
Votación se suspendió;
Votación se cerró antes de las 18:00 horas.
Datos Relevantes:
Periodo en que sucedió tal irregularidad (minutos u horas).
Comparar con el número de ciudadanos que sí sufragaron en un periodo determinado similar.
Conocer número aproximado de electores a los que se les negó su derecho a sufragar sin causa justificada. Si éste es igual o mayor a la diferencia de votos que existe entre los candidatos que ocuparon el 1er. y 2º. lugar en la votación, se debe anular.
Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la jornada
electoral o en las actas de escrutinio y cómputo
que, en forma evidente, pongan en duda la certeza
de la votación y sean determinantes para el
resultado de la misma.
Diferencia entre las causales de nulidad específicas y la genérica
Causales específicas
En ambos casos, las causales deben ser determinantes. Esto es, se considerarán
como motivos graves que afectan el resultado final de la casilla.
Aquellas que están expresamente
señaladas en la Ley General del
Sistema de Medios Impugnación en
Materia Electoral, artículo 75, incisos
a) al j).
Causal genérica
Aquellas que no están señaladas
en la Ley, pero afectan el resultado
de la elección. Por ejemplo: que
falte un número importante de
boletas en la urna, o que dos
funcionarios de casilla se hayan
ausentado de la casilla dos horas
durante la jornada electoral.
Artículo 75.1, inciso k), de la LGSMIME
Irregularidades graves plenamente acreditadas.
Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
Que pongan en duda la certeza de la votación, en forma evidente.
Que sean determinantes para el resultado de la votación
Elementos que deben
demostrarse para su
actualización:
Causales de nulidad de elección
• Diputados;
• Senadores:
• Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa
Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieran obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
Cuando no se instalen 20% o más de las casillas en el distrito y consecuentemente la votación no hubiera sido recibida.
Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el
artículo 75 de la LGSMIME se acrediten en por lo menos
20% de las casillas en el distrito (y no hayan sido
corregidas en el recuento de votos).
Causas de
Nulidad de elección
Artículo 76 de la LGSMIME
Nulidad de la elección de senadores de mayoría relativa y primera minoría
Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad
previstas en el artículo 75 de la LGSMIME, se
acrediten en por lo menos 20% de las casillas en la
entidad (y no se hayan corregido durante el
recuento de votos).
Cuando no se instalen 20% o más de las casillas en la entidad y consecuentemente la votación no hubiera sido recibida.
Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
Causas de
nulidad de
elección
Artículo 77 de la LGSMIME
Causal genérica de nulidad
de elección de diputados
federales y senadores
Se hayan cometido de manera generalizada
violaciones sustanciales durante la jornada
electoral, en el distrito o entidad de que se trate.
Se encuentren plenamente acreditadas.
Se demuestre que las mismas fueron
determinantes para el resultado de la elección.
Elementos que
deben
acreditarse:
Artículo 78 de la LGSMIME
Tesis S3EL 041/97
Causal genérica
Excepción: cuando las irregularidades sean imputables
a los partidos promoventes o sus candidatos.
Similar en Colima en las tres elecciones. Artículo 70 de la Ley Electoral
respectiva, que establece “violencia generalizada” en la elección correspondiente
Inelegibilidad de un candidato antes del día de la elección
Existencia de un medio impugnativo
jurisdiccional.
Se demuestra la inelegibilidad de un
candidato.
La autoridad administrativa electoral
debe conceder al partido o coalición
un plazo razonable para sustituirlo
antes de la jornada electoral.
Tesis S3EL 085/2002
Al momento del registro de una
candidatura para contender en
un proceso electoral.
Cuando se realice el cómputo
final, antes de realizar la
declaración de validez y
otorgamiento de constancia de
mayoría y validez.
Oportunidad para controvertir la elegibilidad de candidatos
Hay dos momentos
No implica doble oportunidad
para controvertir lo impugnado
por las mismas causas.
Principio de definitividad
Tesis S3ELJ 07/2004
Tesis S3ELJ 11/97
Si uno de los integrantes de la fórmula resulta inelegible, tal
circunstancia no vicia la designación del otro miembro de la misma.
Efectos de la declaración de inelegibilidad de un candidato
al cargo de diputado o senador por el principio de MR.
• El suplente de la fórmula tomará el lugar del declarado no elegible.
• Si el suplente también es inelegible, se emitirá la declaratoria de
nulidad de la elección.
Efectos de la inelegibilidad de candidatos de mayoría relativa (diputados y senadores)
Efectos de la nulidad de la elección de diputados y senadores de MR
Revocación de la constancia expedida en favor de la fórmula de
candidatos originalmente ganadora.
Expedición de convocatoria para organizar una nueva elección.
Celebración de una elección extraordinaria, en el distrito o entidad
federativa que corresponda .
La curul (diputados) o escaño (senadores) en la cámara respectiva
quedará vacante hasta que se concluya la elección extraordinaria.
Tesis S3EL 0042/97 y S3EL 072/98
Efectos de la inelegibilidad de candidatos a senadores de primera minoría
Declaración de inelegibilidad
Si fueran inelegibles los dos integrantes de la fórmula registrada en
primer lugar por el partido que por sí mismo hubiera obtenido el segundo
lugar en la votación (primera minoría), la constancia se expedirá a la
fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva.
El suplente de la fórmula tomará el lugar del declarado no
elegible.
Si el suplente también es inelegible, tomará el lugar el que le
sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido.
Declaración de inelegibilidad
Efectos de la inelegibilidad de candidatos RP (diputados y senadores)
Artículo 73 de la LGSMIME
Nulidad de la elección de presidente de los EUM
Que el candidato ganador de la elección resulte inelegible.
Que en el territorio nacional no se instalen 25% o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.
Causas de
Nulidad de elección
Que alguna o algunas de las causales de nulidad
previstas en el artículo 75 de la LGSMIME, se
acrediten en por lo menos 25% de las casillas
instaladas en el territorio nacional (y no se hayan
corregido durante el recuento de votos).
Artículo 77 bis de la LGSMIME
Efectos de la nulidad de la elección presidencial
Si al comenzar el periodo constitucional (el 1o. de
diciembre), no se presentara el presidente electo o la
elección no estuviera hecha o declarada válida, cesará el
cargo del presidente cuyo periodo haya concluido.
El Congreso se constituye en Colegio Electoral y, por al
menos dos terceras partes del número total de sus
miembros, nombra en escrutinio secreto y por mayoría
absoluta de votos, un presidente interino.
El Congreso expide, dentro de los diez días siguientes al
de la designación de presidente interino, la convocatoria
para la elección del Presidente que deba concluir el
periodo respectivo.
Artículos 84 y 85 de la CPEUM
1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.
2. El Consejo General podrá ajustar los plazos establecidos en esta Ley
conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.
3. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o
extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con
anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá
participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su
registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la
elección ordinaria que fue anulada.
(Adicionado mediante decreto publicado el 10 de febrero de 2014)
Artículo 24 LEGIPE
Caso elección presidencial
2012
SUP-JIN-359/2012
Excitativa de justicia
La actora pretendía, esencialmente, que la Sala Superior ordene al Consejo
General y a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos del
Instituto Federal Electoral que se instaure un procedimiento extraordinario de
fiscalización de los recursos de los partidos políticos y por otra que se ordene que
resuelvan diversos procedimientos administrativos sancionadores y quejas en
materia de fiscalización.
En lo relativo a la instauración de un procedimiento extraordinario de fiscalización
la Sala Superior sostuvo que no procedía acordar favorablemente la petición de la
actora, en el sentido de que ordene al Consejo General del mencionado Instituto
que, a su vez, instruya a la Unidad de Fiscalización para abrir un procedimiento
extraordinario de fiscalización, porque esa determinación corresponde
emitirla solamente al citado órgano supremo de dirección en materia electoral
federal, en el ámbito de sus atribuciones constitucional y legalmente previstas.
Respecto a la petición de la coalición actora, relativa a que se requiera a la
Unidad de Fiscalización para que una vez emitido el dictamen consolidado de la
revisión de gastos de campaña en la elección presidencial, lo remita a la Sala
Superior, debe desestimarse tal solicitud en razón de que el procedimiento a
través del cual la Unidad de Fiscalización desahoga la investigación se rige por
su propia normatividad, la cual le otorga plazos específicos para cada una de
sus etapas y reglas expresas para su instrumentación a las que debe
sujetarse, por lo que no sería dable, desde este momento, ordenar el
requerimiento que se solicita.
SUP-JIN-359/2012-Inc1
Excitativa de justicia
Los apelantes pretenden que el Consejo General del IFE revise los gastos de campaña
de los partidos políticos mediante el procedimiento extraordinario previsto en el artículo
85 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la finalidad de
que las conclusiones de dicha revisión sean tomadas en cuenta por la Sala
Superior al momento de calificar la validez de la elección presidencial de 2012. La
Sala Superior estimó que no le asiste la razón.
La solicitud de un procedimiento extraordinario de fiscalización tendría que haberse
hecho con antelación, ya que la legislación prevé un solo procedimiento. Tomando en
cuenta que en el acuerdo CG 301/2012 de dieciséis de mayo de dos mil doce, se
estableció un procedimiento de fiscalización y el mismo no fue impugnado por
ninguno de los partidos y coaliciones participantes en el proceso de elección
atinente, ello torna improcedente abrir un nuevo procedimiento extraordinario. El
procedimiento de fiscalización es único ya sea que se tramite en forma ordinaria o
extraordinaria como en el caso sucede, consideración que permanece incólume y resulta
suficiente para sustentar la negativa referida.
El procedimiento establecido en el acuerdo CG 301/2012 modifica los plazos
descritos en el artículo 84 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales para la emisión del dictamen y resolución relativa a la revisión de los
informes de gastos de la campaña presidencial, obligando a la Unidad de
Fiscalización presentar el proyecto de Resolución en lo relativo a los informes
finales de campaña de la elección a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a
más tardar el 30 de enero de 2013.
SUP-RAP-418/2012
SUP-JIN-359/2012
La coalición "Compromiso por México" desplegó conductas graves que afectaron la
libertad del sufragio y la equidad en la contienda, por haber utilizado durante la
campaña electoral, financiamiento encubierto, paralelo, de procedencia desconocida y
prohibido por la ley.
A juicio de la Sala Superior, los elementos de convicción que se cuenta hasta el
momento, son insuficientes para demostrar que se pudieron haber materializado
actos de compra y coacción de voto a través de la distribución de las tarjetas
MONEX, por lo que no pueden considerarse transgredidos los anteriores principios,
dado que no tienen la eficacia y pertinencia para evidenciar un daño o afectación a los
postulados rectores del proceso, al no haber adquirido materialidad y menos aun,
evidenciando el influjo que pudieron tener en la decisión que implicó el sufragio.
FINANCIAMIENTO ENCUBIERTO POR
CONDUCTO DE BANCO MONEX, S.A.
La Coalición accionante adujo que la Coalición “Compromiso por México” y su
candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto, han incurrido
en rebase del tope de gastos de campaña, tan sólo por concepto de gastos
relativos a publicidad. La actora afirmó también que el candidato Enrique Peña
Nieto postulado por la Coalición “Compromiso por México” para ocupar el
cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los
integrantes de esa Coalición, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido
Verde Ecologista de México, durante el procedimiento electoral dos mil once-
dos mil doce, recibieron aportaciones económicas por $400,000,000.00
(cuatrocientos millones de pesos 00/100 M.N.), a través de cuatro millones de
tarjetas telefónicas “de $50.00, $100.00 y $200”, proveniente de personas
morales de carácter mercantil.
La Sala Superior sostuvo que la actora no aportó elementos probatorios
idóneos a fin de acreditar los hechos aducidos, por lo que estos no quedan
demostrados
GASTOS EXCESIVOS EN CAMPAÑA ELECTORAL Y APORTACIONES
DE EMPRESAS MEXICANAS DE CARÁCTER MERCANTIL.
La parte actora alegó que la Coalición “Compromiso por México” y sus
candidatos a diversos cargos de elección popular, llevaron a cabo prácticas
generalizadas de “compra de votos” a través de distintos mecanismos y
modalidades, entre las que destaca la distribución de tarjetas de Tiendas
Soriana, con las que se podía adquirir mercancía en la mencionada cadena
comercial. La coalición sostuvo que la distribución de tarjetas se hizo en todo el
territorio de la República Mexicana y tuvo impacto directo y real en el resultado
final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, porque la
“compra de votos” mediante diversas modalidades, vulneró de forma flagrante la
autenticidad del sufragio y la posibilidad de emitir un voto libre. La Sala dio por
acreditada la existencia de 5,711 tarjetas de la Tienda Soriana, de once distintos
tipos; sin embargo, subrayó que su sola existencia no implica que se hayan
otorgado a ciudadanos con la condición de que votaran a favor de Enrique Peña
Nieto.
TIENDAS SORIANA.
En autos no está acreditado que la Coalición “Compromiso por México” haya
repartido tarjetas de Tiendas Soriana a fin de incrementar la votación de su
candidato presidencial, pues las pruebas aportadas por la actora no son
suficientes para acreditar que la supuesta distribución a cambio del voto. La Sala
Superior determinó que en autos no está acreditado que la Coalición “Compromiso
por México” haya repartido tarjetas de Tiendas Soriana a fin de incrementar la
votación de su candidato presidencial, pues las pruebas aportadas por la actora no
son suficientes para acreditar que la supuesta distribución a cambio del voto.
TIENDAS SORIANA.
Irregularidades en la jornada electoral
– Acarreo de votantes. De las pruebas aportadas únicamente se advierte un leve indicio de que probables simpatizantes del PRI llaman a los habitantes de Noc-Ac y Cheumán, para ir a votar.
– Llamadas y mensajes telefónicos a través de call centers. No se aportaron elementos de convicción para acreditar los hechos.
– Robo de material y documentos electorales. El video que se ofreció para acreditar dicho hecho es insuficiente, pues sólo da cuenta del supuesta robo de una urna, la cual corresponde a una elección de carácter local.
Adquisición encubierta de tiempos en radio y televisión
• Indebida fundamentación y motivación a las peticiones de Andrés Manuel López Obrador, y mayor tiempo para Movimiento Progresista en pautas de radio y televisión. Ambos temas fueron materia de medios de impugnación, SUP-JDC-1696/2012 y SUP-RAP-578/2012, respectivamente. La asignación de tiempos en radio y tv obedeció a las reglas establecidas en el COFIPE.
• Falta de reglamentación del Derecho de réplica. No existe imposibilidad jurídica para que los partidos políticos y sus candidatos lo ejerzan.
• Situación de los medios de comunicación y la libertad de expresión en México. El diseño constitucional brinda garantías específicas a la libertad de expresión y al derecho a la información, lo cual no se acredita que haya sido ineficaz durante el proceso.
Uso indebido de encuestas y estudios de opinión
como propaganda electoral
• Inducción al voto por manipulación de la verdad. Si bien los resultados publicados por algunas encuestas no coincidieron con el resultado final de la elección, no acredita que las encuestadoras se apartaron periódica y sistemáticamente de los lineamientos y criterios científicos en la realización de las encuestas, ni que se hubiere manipulado la verdad para inducir al voto o beneficiar o perjudicar a algún candidato.
• Falta de transparencia respecto de quienes patrocinaron las encuestas. En la gran mayoría de los casos se informó y transparentó el dato relativo al patrocinador de las encuestas, en aquellos que no se hizo no fueron señalados por Movimiento Progresista en su demanda.
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Nuevas causales de nulidad, artículo 41 constitucional
Similar en Colima en las tres elecciones. Artículo 70 de la Ley procesal electoral
respectiva, a excepción de la palabra “adquiera” que no esta incorporada.
• Hay que señalar que el objeto de los programas noticiosos de radio y televisión es dar a conocer a la ciudadanía las diversas propuestas políticas de los partidos y candidatos independientes en los procesos electorales, en un contexto de libre expresión, derecho a la información y equidad en la contienda valores propios de un estado constitucional democrático de derecho.
• Conciliar la libertad de expresión con el derecho a la información y
la equidad en la contienda contribuirá a que en los procesos
electorales las precampañas y campañas se desarrollen en marco
democrático.
Radio y televisión
El objeto de la reforma en el que plasma este nuevo concepto de “adquisición” es evitar la simulación en la contratación de medios de comunicación, es decir la nulidad de elección se puede producir no sólo ante la compra, sino ante cualquier tipo de adquisición de cobertura informativa o tiempos de radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley.
Adquisición
Los tiempos a los que tienen derecho los partidos políticos para acceder al radio y televisión conforme a la ley de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, hechas por los medios de comunicación con base en la libertad de expresión y el derecho a la información; los cuales son derechos humanos que deben de protegerse en todos los procedimientos electorales de nuestro país.
Libertad de expresión y derecho a la información
Para la prevención y detección de la recepción y uso de recursos de procedencia ilícita o de recursos públicos no autorizados, resultará de trascendental importancia la aplicación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Recursos de procedencia ilícita
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
Nuevas causales de nulidad, artículo 41 constitucional
Artículo 78 Bis LGSMIME Nulidad de las elecciones federales y locales
1. Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Causales de nulidad (Artículo 78 Bis)
5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia
de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de
espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado
y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las
preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer
el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las
entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin
importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien
las emite.
(Adicionado mediante decreto publicado el 24 de mayo de 2014)
Sólo se podrán estudiar causales de nulidad específicas que
establezca la ley
A consecuencia de la reforma de noviembre de 2007 el artículo
99, cuarto párrafo, fracción II, segundo párrafo, de la
Constitución, establece que Las Salas Superior y Regionales
del Tribunal, sólo podrán declarar la nulidad de una elección
por las causales que explícitamente se establezcan en la ley
incluyendo en la elección presidencial, es decir ya no se
podrá aplicar la causal abstracta de nulidad para resolver
diversas irregularidades que invoquen las partes que no
encuadren en alguna de las causales de nulidad específicas
que establezca la propia ley.
Invalidez de una elección por
violación a principios constitucionales
que rigen a los procesos electorales
Invalidez de la elección
La previsión contenida en el artículo 99, fracción II, de la Constitución, relativa a la exigencia de decretar la nulidad de las elecciones por causas que estén expresamente previstas en la ley, se refiere a las leyes secundarias, en donde se delimitan los casos ordinarios de nulidad, pero no entraña excluir la posibilidad de constituir causa de invalidez de los comicios cuando se acredite la violación de distintas normas de materia electoral que prevé la propia Ley Suprema, en cuyo caso no se requiere la reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad, pues basta con justificar fehacientemente que se han contravenido dichas normas de manera generalizada y grave, y que ello es determinante en la elección, para declarar su invalidez.
Invalidez de elección por violación a principios constitucionales
Deriva de una interpretación de la Sala Superior del TEPJF: “…un acto no puede ser
entendido como elección a la que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, cuando no se ajusta a los elementos previstos en ella, ni es dable reconocerle
efectos jurídicos, sino por el contrario debe ser privado de efectos, a o cual puede
identificarse como causa de invalidez por violaciones constitucionales”.
Principios que deben observarse en toda elección para que pueda considerarse
válida:
Certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad
Elecciones libres, auténticas y periódicas
Voto universal, libre, secreto y directo
Profesionalismo
Equidad
Control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
electorales
Definitividad
Tesis S3EL 010/2001 y S3ELJ 23/2004 y Sentencia SUP-JRC-165/2008
Causa de invalidez
• Con base en lo expuesto, procede a examinar las irregularidades aducidas como causa de invalidez de una elección, sin una calificación a priori de los motivos de inconformidad como inoperantes, cuando no se encuentren previstas literalmente como tales en una norma secundaria, porque dichos argumentos pueden ser estudiados, al existir la posibilidad de conformar una causa de invalidez de un proceso electoral por ser violatorio a normas constitucionales.
Supuestos
a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún
principio o precepto constitucional;
b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;
c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto
constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o
cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se
trate.
Vulneración a un precepto Constitucional
• Puede acontecer que las inconsistencias o irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral de segundo orden jerárquico, constituyan la conculcación directa a una disposición Constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas y ejercicio eficaz del poder soberano que dimana del pueblo, si se atiende al hecho de que en la Carta Magna se regulan también las condiciones, requisitos, mandatos, garantías o principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.
Consecuencias de afectación constitucional
• De esta suerte, si se presentan casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral son contrarios a una disposición constitucional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la norma suprema.
Grado de afectación
• Por otro lado, para determinar el grado de afectación que haya sufrido el
principio o precepto constitucional que de que se trate, es menester que
el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido
probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad
del grado de afectación al principio o precepto constitucional, estimando
si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que
sustenten la decisión.
Determinancia
• Finalmente, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para anular la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.
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AUTOR, TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NULIDADES, Material Didáctico Centro de Capacitación Judicial Electoral, febrero, 2015.
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