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1) Principio de congruencia “... El principio de congruencia también debe ser entendido en la congruencia interna que debe
existir entre la parte considerativa y resolutiva de una resolución judicial conforme se infiere del
inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil”.
CASACIÓN Nro. : 2090-99/LAMBAYEQUE.
SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).
Lima, veintinueve de noviembre de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la Causa
número dos mil noventa - noventinueve, en la Audiencia Pública de la fecha; y producida la
votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Carlos Pinedo Chávez mediante escrito de fojas
cuatrocientos cuarenticinco contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque de fojas cuatrocientos veintisiete, su fecha veintiséis de julio
del presente año, que revocando y reformando la apelada de fojas trescientos dieciocho, su fecha
treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho, declaró infundada la demanda respecto
del codemandado Ricardo Larrea Lluncor y fundada la demanda respecto a los demás
codemandados y ordenaron que éstos desocupen y entreguen el bien que ocupan a la sucesión
demandante en el plazo de seis días de ejecutoriada o consentida que sea, con costos y costas.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el Recurso de Casación a fojas cuatrocientos cincuentiuno, fue declarado
procedente por resolución de fecha veintiuno de setiembre del presente año, sustentado en la
causal establecida en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,
pues se denuncia la infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales,
expresando que la sentencia de vista ha omitido referirse a las pruebas instrumentales que ha
presentado infringiendo lo dispuesto en el Artículo ciento noventidós inciso tercero del Código
Adjetivo citado; denuncia además que existe incoherencia en sus considerandos, cuando de un
lado se afirma que carece de sustento la afirmación de los demandados que el inmueble sub litis
haya pertenecido a la sucesión de Larrea Patazca y a las hermanas Nelly y Ruth Moncayo; y en otro
acápite afirma que los demandados Eduardo Gonzales Mel y Ricardo Larrea Lluncor, poseen la
propiedad que se atribuye Beatriz Larrea Patazca y absuelven sólo al segundo.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, de acuerdo a la naturaleza y fines que tiene el Recurso de Casación no puede ser
materia del mismo la valoración de la prueba, por lo que los argumentos señalado por el
recurrente, relativos al hecho que la de vista ha omitido referirse a una serie de medios
probatorios, no puede ser amparado; teniendo en cuenta además que conforme al Artículo ciento
noventisiete del Código Procesal Civil no es indispensable que el Juez en su sentencia mencione
todas las pruebas sino sólo las que sustentan su decisión.
Segundo.- Que, en cuanto a la incoherencia que se denuncia, es de apreciarse que en el
considerando tercero de la resolución de vista se señala expresamente que “... los lotes ocupados
por Eduardo Gonzales Mel y Ricardo Larrea Llunco; cuya propiedad se atribuye a Beatriz Larrea
Patazca...”, no corresponden a la sucesión demandante y que sin embargo en la parte resolutiva,
se declara infundada la demanda sólo respecto del codemandado Ricardo Larrea Lluncor.
Tercero.- Que, el principio de congruencia también debe ser entendido en la congruencia interna
que debe existir entre la parte considerativa y resolutiva de una resolución judicial conforme se
infiere del inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil.
Cuarto.- Que, por los fundamentos precedentes y presentándose la causal contemplada en el
inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo trescientos noventiséis del Código acotado, la Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República FALLA: declarando FUNDADO el Recurso de Casación de
fojas cuatrocientos cuarenticinco, interpuesto por Carlos Pinedo Chávez y, en consecuencia
declararon NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintisiete, su fecha veintiséis de julio
del presente año, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque;
MANDARON que el Organo Jurisdiccional inferior expida nuevo fallo; DISPUSIERON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por
Víctor Bancayán Llontop en representación de la sucesión de José del Carmen Bancayán Rumiche
con Enrique Medina Lluncor y otros sobre desalojo; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, SON LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDO: Primero.- Que, la denuncia de falta de coherencia en el razonamiento del
colegiado Superior importa la infracción al principio lógico de no contradicción, el mismo que se
encuadra en lo que la doctrina y legislación comparada conoce como la causal casatoria autónoma
denominada “error in cogitando” o control de logicidad, llamada así porque alude al examen que
debe realizar la Corte de Casación para verificar el razonamiento que siguieron los juzgadores de
Instancia desde el punto de vista de la lógica formal, es decir de las reglas del razonamiento o
buen pensar; Segundo.- Que, el control de logicidad está claramente comprendido en el artículo
trescientos ochentiséis inciso tercero del Código Procesal Civil pues la exigencia de todo justiciable
a que las resoluciones judiciales tengan fundamentos correctos desde el punto de vista de la lógica
formal, o acordes a las reglas del razonamiento o del buen pensar, no pueden ser ajenos a su
derecho a un debido proceso; Tercero.- En consecuencia, habiéndose denunciado la existencia de
incoherencias entre los considerandos de la sentencia recurrida, la labor de la Sala Casatoria se
limitará a verificar la corrección formal de los razonamientos en los que ésta se funda, con total
prescindencia del contenido de las proposiciones y más específicamente se limitará a verificar si
en la resolución de vista existen dos juicios que se anulen porque uno afirme y el otro niegue la
misma cosa, pues si una sentencia tiene pretensión de verdad, no se puede aceptar que al mismo
tiempo convivan razonamientos excluyentes, ya que se produciría la anulación según las reglas del
buen pensar; Cuarto.- Reiteradas ejecutorias expedidas por esta Sala Suprema tienen establecido
que en un proceso sobre desalojo por ocupación precaria –como es el caso de autos– el actor
debe acreditar fehacientemente su derecho de propiedad con relación al bien sub litis y que la
parte demandada ejerce una posesión sin título que la respalde o habiéndolo tenido éste ha
fenecido, conforme el artículo novecientos once del Código Civil concordado con el Artículo
novecientos veintitrés del mismo Código; por estos fundamentos MI VOTO es por que se declare
FUNDADO el Recurso de Casación de fojas cuatrocientos cuarenticinco; en los seguidos por Víctor
Bancayán Llontop en representación de la sucesión de José del Carmen Bancayán Rimiche con
Enrique Medina Lluncor y otros sobre desalojo.
SR. SÁNCHEZ PALACIOS P.
2) Principio de congruencia:
Definición “El principio de congruencia procesal es aquel principio rector de la actividad procesal por el cual
en toda resolución judicial debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado
por cualquiera de las partes y la decisión que el Juez tome sobre él.”
Casación Nº 3872-2006 Lima
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Resolución de Contrato
Lima, Cuatro de Junio del año dos mil seis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el
cuaderno acompañado; vista la causa número tres mil ochocientos setentidós - dos mil seis, en
Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia; I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas
trescientos diez por don Javier Jesús Ríos Castillo, en su condición de gerente general del Estudio
Ríos Castillo, Abogados Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, contra la
sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de
fojas doscientos noventiocho, del ocho de junio del año dos mil seis, que revoca la sentencia
apelada de fojas doscientos cuarenta, del treinta de junio del año dos mil cinco, que declara
infundada la demanda; reformándola la declara Fundada en parte, en consecuencia declara
resuelto el Contrato de Locación de Servicios suscrito entre las partes con fecha veinticinco de
febrero del año dos mil, y ordena a la demandada pagar a la Universidad de San Martín de Porres
la suma de quince mil ochocientos setenticinco dólares americanos por concepto de daños y
perjuicios, con costas y costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de esta Sala
Suprema de fecha trece de diciembre del año dos mil seis se ha declarado procedente el recurso
por las causales previstas en el inciso primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: I. La aplicación indebida del
artículo mil trescientos veintidós del Código Civil, pues la sentencia le obliga a indemnizar un daño
moral que no ha sido invocado por la demandante, ni menos acreditado en autos de forma alguna,
y que, por lo demás, sería de imposible probanza, toda vez que la demandante, dada su naturaleza
abstracta, no es pasible de padecer daño moral. El daño moral sólo pueden sufrirlo las personas
físicas, conforme a la posición doctrinaria adoptada por el Código Sustantivo; II. La contravención
de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: a) No se ha observado el artículo II
del Título Preliminar y doscientos del Código Procesal Civil. La sentencia de vista dispone el pago
de indemnización por supuesto daño moral a la actora, aplicando indebidamente el artículo mil
cuatrocientos veintiocho del Código Civil, sin que tal indemnización haya sido demandada, y sin
que el daño moral exista. No se ha acreditado que el recurrente hubiere faltado a la prestación a
su cargo en el contrato, ni que hubiera ocasionado daño. Por el contrario, se ha acreditado que la
actora no ha cumplido con las obligaciones que contrajo para garantizar el cumplimiento de la
prestación a su cargo, con el evidente ánimo de perjudicarlo. Se ha sentenciado un extremo ultra
petita, no sujeto al contradictorio, se afecta el derecho de prueba, se declara fundada la demanda
sin acreditar los hechos que sustentan la pretensión desestimando indebidamente las pruebas del
recurrente; b) No se ha observado el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, el
Colegiado Superior comete una indebida inversión de la carga de la prueba, declara fundada la
demanda no porque la actora no acreditó el incumplimiento del estudio, sino porque el estudio no
acreditó su cumplimiento; c) La recurrida colisiona con el principio de congruencia, con el control
de logicidad, existe una defectuosa motivación. La recurrida en su cuarto considerando recoge la
teoría de las tres clases de obligaciones creadas por el actor en su apelación, luego en el sexto
considerando, recoge la teoría de colegir de la carta notarial del doce de diciembre del año dos mil
dos, que su representada no cumplió sus obligaciones, planteada por la actora en su escrito de
demanda; en el sétimo considerando se invierte la carga de la prueba en perjuicio del demandado
y concluye su incumplimiento pese a haber percibido los montos pactados. Contra todo lo
expuesto en los citados considerandos, en el octavo, respecto a la pretensión indemnizatoria
reconoce la existencia de obligaciones que no pudo realizar el demandado ante la falta de
indicaciones de la actora. Si por un lado existieron ese tipo de obligaciones y por otro el actor no
ha acreditado requerimiento no cumplidos por el demandado, no cabe declarar fundada la
demanda por incumplimiento del demandado, ya que incurre en incongruencia y falta de logicidad
al emitir su fallo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Existiendo denuncias por vicios in iudicando e in
procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues, en
caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente,
impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales cuya aplicación indebida se
denuncia. Segundo.- Que, mediante escrito de fojas veinticuatro la Universidad de San Martín de
Porres, demanda como pretensión principal la resolución del contrato de Locación de Servicios de
fecha veinticinco de febrero del año dos mil suscrito con el Estudio Ríos Castillo Abogados
Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, y como pretensión accesoria el pago de
una indemnización por la suma de cuarentiún mil setecientos cincuenta dólares, por los servicios
no recibidos, argumentando que en la cláusula segunda del aludido contrato, la demandada se
obligó sin requerimiento previo de su parte: I) ha realizar gestiones ante instituciones académicas,
fundaciones y organismos públicos y privados de orden académico y de investigación científica, a
fin de ampliar las relaciones institucionales de la Universidad en el área de cooperación
internacional, y a procurar el intercambio de estudiantes entre la Universidad y las instituciones
académicas de los Estados Unidos; y, II) tramitar ayuda financiera de organismos internacionales
que la Universidad determinara, a dar orientación para el mejor desempeño de las misiones
académicas de personas que por encargo de la Universidad visitasen Estados Unidos, y a absolver
consultas que sobre regulaciones académicas la Universidad solicitase; los que a su criterio no han
cumplido. Tercero.- Que, el Juez de la causa ha declarado infundada la demanda sustentada en lo
pactado en la tercera cláusula del contrato de locación de servicios, por no haber acreditado
instrumentalmente la entidad demandante haber cumplido con proporcionar a la actora los
informes, documentación y poderes necesarios pertinentes para que a su vez éste último pudiera
cumplir con los encargos encomendados en el extranjero, cláusula a la que se había obligado la
demandante. Cuarto.- Que, la Sala, absolviendo el grado ha declarado fundada en parte la
demanda considerando: 1) que no todas las prestaciones que debía realizar el Estudio demandado
necesitaban de un requerimiento o un poder para ejecutar todas las condiciones del contrato,
analizando la cláusula segunda del referido instrumento; 2) que el Estudio no ha acreditado haber
cumplido con las prestaciones que se le encomendó y que debían ejecutarse sin requerimiento de
la Universidad; 3) que en cuanto a la indemnización se concluye que no es razonable la devolución
de los montos pagados al contener el acuerdo entre las partes obligaciones que no pudieron ser
realizadas ante la falta de indicaciones de la demandante por lo que debe fijarse de manera
prudencial, tomando como base el cincuenta por ciento de los montos que se ha venido pagando.
Quinto.- Que, uno de los extremos de la causal de contravención al debido proceso está referido a
un pronunciamiento extra petita, basado en que la Sala se ha pronunciado por el daño moral que
no ha sido demandado, por lo que corresponde analizar si el fallo incurre en dicha incongruencia.
Sexto.- Que, la congruencia de las sentencias se mide por la adecuación entre la parte dispositiva y
los términos en que las partes han formulado sus peticiones, de manera tal que no puede la
sentencia otorgar más de lo que se hubiere pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera
admitido por el demandado, ni otorgar una cosa diferente que no hubiera sido pretendida.
Cuando ocurre alguna de estas circunstancias entraña una vulneración al principio de
contradicción y, por ende, fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada
luego del debate y de una contradicción y sólo en tales términos es justo el proceso y justa la
decisión que se tome. Séptimo.- Que, de lo anterior, se colige, que el principio de congruencia
procesal es aquel principio rector de la actividad procesal por el cual en toda resolución judicial
debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y
la decisión que el Juez tome sobre él. Octavo.- Que, por tanto, se exige que el Juez no omita, altere
o exceda las peticiones contenidas en el proceso, pues de lo contrario se afecta el principio de
congruencia. Que, una de las formas de incongruencia lo constituye el pronunciamiento extra
petita, que se produce cuando la decisión judicial apartándose de las pretensiones formuladas por
los litigantes concede una cosa distinta a la pedida que no ha sido planteada en el proceso.
Noveno.- Que, en el caso presente, del petitorio de la demanda se advierte que la pretensión
principal es que el órgano jurisdiccional resuelva el contrato de Locación de Servicios de fecha
veinticinco de febrero del año dos mil suscrito entre la Universidad Particular de San Martín de
Porres con el Estudio Ríos Castillo Abogados Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad
Limitada, y como pretensión accesoria el pago de una indemnización, habiéndose estimado en
parte la demanda y ordenado el pago de quince mil ochocientos setenticinco dólares americanos.
Décimo.- Que, examinada la resolución recurrida, fluye que la indemnización ordenada es como
consecuencia de haberse declarado resuelto el contrato de locación de servicios, sobre la base de
lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil en que se apoyó la
demanda, ante lo cual el Ad Quem consideró que debía fijarse en forma prudencial como
establece la ley sustantiva, y que en este caso resulta ser el numeral mil trescientos treintidós del
Código Civil y no el numeral mil trescientos veintidós a que hace referencia la Sala, de lo que se
colige, que existe un error material al momento de exponer la cita legal que sustenta su pago, por
lo que, no se evidencia pronunciamiento extra petita alguno, toda vez que el contradictorio
siempre ha estado en relación al pago de la indemnización producto del incumplimiento de las
prestaciones pactadas y no por el daño moral como erróneamente se sostiene. Décimo Primero.-
Que, la alegación de que se ha infringido la carga de la prueba y que el fallo resulta incongruente,
tampoco aparece de la resolución recurrida, si se tiene en cuenta, que habiéndose solicitado la
resolución del contrato por el incumplimiento en las prestaciones de la demandada, correspondía
a dicha parte probar los extremos de su defensa, esto es, haber cumplido con las gestiones que se
le encomendó, advirtiéndose de la Carta Notarial del doce de diciembre del año dos mil, que no
pudo explicar ni acreditar el cumplimiento de los términos del contrato ante el requerimiento que
le formulara la Universidad mediante Carta del siete de diciembre del año dos mil, todo lo cual
hace concluir a este Colegiado, que el fallo es congruente y no violenta en modo alguno las reglas
de logicidad ni de motivación. Décimo Segundo.- Que, siendo así, la sentencia de mérito cumple
con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que se
sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; por
tanto, se trata de un fallo que se ajusta al mérito de lo actuado, sin que contravenga el inciso
tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. Décimo Tercero.- Que, al no
verificarse la causal procesal denunciada corresponde analizar la causal sustantiva, referida a la
aplicación indebida del artículo mil trescientos veintidós del Código Civil, sin embargo, cómo se ha
precisado en el considerando séptimo, la Sala ha invocado dicha norma por error material, por lo
que es de aplicación lo que dispone el artículo trescientos noventisiete del Código Adjetivo, que
establece que la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si
su parte resolutiva se ajusta a derecho como ocurre en el caso de autos al establecer que debe
fijarse la indemnización en forma prudencial como establece el artículo mil trescientos treintidós
del Código Civil, por lo que no existe pronunciamiento por daño moral como se afirma. Décimo
Cuarto.- Que, siendo ello así y no habiéndose acreditado las causales denunciadas es de aplicación
lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal; por cuyos motivos:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos diez por don Javier
Jesús Ríos Castillo, en su condición de gerente general del Estudio Ríos Castillo, Abogados
Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada; en consecuencia, NO CASARON la
sentencia de vista de fojas doscientos noventiocho, del ocho de junio del año dos mil seis;
CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del
presente recurso, así como la multa de una Unidad de Referencia Procesal; ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los
seguidos por Universidad Particular de San Martín de Porres contra Estudio Ríos Castillo Abogados
Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, sobre resolución de contrato; y los
devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.-
S.S.
TICONA POSTIGO.
SANTOS PEÑA.
PALOMINO GARCÍA.
CASTAÑEDA SERRANO.
MIRANDA MOLINA.
3) Congruencia: principio normativo La congruencia es un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del
órgano jurisdiccional en donde debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido,
oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al
órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico.
CAS 2292-2004 SANTA CRUZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Declaración Judicial de Incapacidad Absoluta para el Trabajo
Lima, tres de noviembre del dos mil cinco.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa
dos mil doscientos noventidós - dos mil cuatro, y producida la votación con arreglo a ley, se emite
la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por
Franklin Rojas Mendoza contra la resolución de vista de fojas ochenticuatro, su fecha seis de julio
del dos mil cuatro, que declara Nulo todo lo actuado e Improcedente la demanda; FUNDAMENTOS
DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha dos de noviembre del dos mil cuatro, la Sala
Suprema ha estimado Procedente el recurso de casación por la causal relativa a la contravención
de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas
esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, bajo el fundamento que, haciendo uso
del inciso doce del artículo setecientos cuarentinueve del Código Procesal Civil, interpuso su
demanda ante el Juzgado Mixto, que sí es competente en materia laboral y previsional, sin haber
precisado con exactitud la vía procedimental y, que no es de su responsabilidad que el Juez no
haya declarado inadmisible su demanda para hacer las precisiones que tampoco el Colegiado
Superior hace en el auto impugnado. Asimismo, tampoco es de su responsabilidad que el Juez no
haya declarado improcedente su demanda, debiendo quedar en claro que, en aplicación del
numeral segundo del Título Preliminar del Código Adjetivo, la dirección del proceso está a cargo
del Juez, pero esto no le faculta a irrogarse la calidad de parte para ir mas allá del petitorio, como
así aparece en el mandato del auto impugnado que dispone se deje sin efecto legal su derecho
pensionario, señalado en la Resolución Directoral Regional Sectorial número setecientos
sesenticinco - dos mil cuatro - GR - LAMB - ED, toda vez que, la apelante sólo pidió la nulidad de lo
actuado en el proceso y, no así, se deje sin efecto legal la citada resolución administrativa. La
formalidad procesal incumplida, es que, en el auto impugnado se aprecia el incumplimiento de !as
normas procesales civiles y laborales, ya citadas en los item anteriores; y, se profundiza esto
cuando el Colegiado Superior resuelve al expresar su mandato, de dejar sin efecto legal su
Declaración Judicial de Incapacidad Absoluta para el Trabajo derecho pensionario definido con la
Resolución Directoral Regional Sectorial número cero setecientos sesenticinco - dos mil cuatro -
GR - LAMB - ED, sin que el apelante lo haya solicitado porque no hizo uso de los recursos
impugnativos en la vía administrativa, lo que debió ser exigido para que luego haga uso de la
acción contencioso administrativa regulada por la Ley número veintisiete mil quinientos
ochenticuatro y normada por el artículo ciento cuarentiocho de la Constitución Política del Perú.
Señala que, como se puede advertir con este mandato del colegiado superior se está afectando el
derecho al debido proceso que sanciona el inciso tercero del artículo ciento treintinueve del
Código Procesal Civil; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, en el caso de autos, por escrito de fojas
dos, de fecha veintisiete de mayo del dos mil dos, Franklin Rojas Mendoza, interpone solicitud de
declaración judicial de incapacidad absoluta para el trabajo, argumentando que ante el hecho
irrefutable de ser víctima de la poliomielitis, desde los cuatro años de edad, se encuentra
imposibilitado de trabajar; refiere que hasta los quince años recibía una pensión de alimentos de
quien en vida fue su padre Arcenio Rojas Sánchez; ante ello, pretende que se le reconozca su
estado de incapacidad para gestionar su pensión de orfandad; afirma que su pedido se tramitará
en la vía del proceso no contencioso; SEGUNDO.- Que, por Resolución número uno de fecha cinco
de junio del dos mil dos, de fojas siete, el Juez Mixto de Santa Cruz admite a trámite pedido del
actor y señala fecha para la realización de la audiencia y declaración judicial correspondiente; es
así que por acta de fojas once se lleva a cabo la aludida audiencia, en donde se hace presente un
perito médico a fin de constatar el estado de incapacidad del actor, en donde se declaró que el
solicitante presenta incapacidad física de sus miembros inferiores, como consecuencia de la
poliomielitis y alteración en la memoria; a ello, debe agregarse que por acta de fojas trece se llevó
a cabo una diligencia de ratificación de pericia medico legal; TERCERO.-Que, por Resolución
número cuatro, de fecha primero de agosto del dos mil dos, de fojas veinte, el Juez resuelve
declarar la incapacidad absoluta para el trabajo del solicitante, basándose en lo acontecido en las
audiencias antes reseñadas; CUARTO.- Que, por escrito de fecha veintiuno de abril del dos mil
cuatro, de fojas treintidós, Maria Otilia Becerra viuda de Rojas se apersona alproceso, en su
calidad de cónyuge supérstite y solicita la nulidad de los asientos de notificaciones de la
Resolución o auto número cuatro, de fecha primero deagosto del dos mil dos, para que una vez
declarados nulos, la nulidicente pueda hacer uso de los medios de defensa pertinentes,
alegándose que se han transgredido una serie de normas, entre otros argumentos; QUINTO.- Que,
por Resolución número cinco de fecha veintidós de abril del dos mil cuatro, el A Quo corre traslado
de la nulidad y por Resolución número ocho de fecha veinticuatro de mayo del dos mil cuatro, de
fojas cincuenticuatro, resuelve declarar no ha lugar a la nulidad peticionada, señalando que a
pesar de reconocer que en la tramitación del proceso se han cometido una serie de vicios
procesales, al haberse dado trámite a una demanda sin contendido jurídico; sin embargo, debido
al tiempo transcurrido y al principio de seguridad jurídica, previsto en el inciso trece del artículo
ciento treintinueve de Ia Constitución Política deI Perú, el A Quo no está facultado para disponer la
nulidad del auto que declara la incapacidad absoluta para el trabajo del solicitante; además, se
dispone notificar a la nulidicente la Resolución número cuatro, para que haga valer su derecho,
conforme a ley; SEXTO.- Que, contra esta resolución, por escrito del veintiocho de mayo del dos
mil cuatro, de fojas cincuentinueve, María Otilia Becerra viuda de Rojas, interpone su recurso de
apelación, indicando que aún cuando no se le ha acompañado la Resolución número cuatro, se
considera notificada de esta por conocer su contenido, y plantea recurso impugnatorio formal de
apelación contra esta decisión; SETIMO.- Que, la Sala Superior por Resolución número once, su
fecha seis de julio del dos mil cuatro, de fojas ochenticuatro, resuelve declarar Nulo todo lo
actuado; lmprocedente la demanda, devolviéndose sus anexos; asimismo, teniendo en cuenta que
con el auto número cuatro, se ha adquirido un derecho indebido, reconocido mediante la
Resolución DirectoralRegional Sectorial número cero setecientos sesenticinco - dos mil cuatro - GR
LAMB - ED; Mandaron que se deje sin efecto legal dicho derecho pensionario; Oficiándose a la
entidad correspondiente, con copia de todo lo actuado; Dejándose a salvo el derecho del actor
para que lo haga valer conforme a ley, basándose en que en este tipo de procesos no
contenciosos, conforme lo habría señalado la Corte Suprema en la Casación mil cuatrocientos
sesenticuatro -noventinueve- Tumbes, no existe cosa juzgada, siendo evidente que se han
cometido una serie de irregularidades procesales, ya que se ha admitido ha trámite una
pretensión que no tiene la sustentación jurídica del actor y ha desnaturalizado el trámite de este
proceso, con actuaciones jurisdiccionales que no son propias de este proceso; además, en este
caso se debió declarar improcedente de plano la pretensión, por contener un imposible jurídico,
ya que la aludida pretensión no existe en el ordenamiento procesal, en todo caso, esta pretensión
tendría que hacerse valer mediante el uso de otro instituto jurídico y en otra vía procedimental;
OCTAVO.- Que, atendiendo a que conforme el inciso tercero y quinto del artículo ciento
treintinueve de la Carta Magna es principio y derecho de la función jurisdiccional: La observancia
del debido proceso y la tutela jurisdiccional y La motivación escrita de las resoluciones judiciales
en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley
aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; NOVENO.- Que, el inciso sexto del
artículo cincuenta del Código Adjetivo impone al Juez la obligación de fundamentar los autos y
sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando el principio de congruencia; DECIMO.- Que, en
virtud de dicho principio, las resoluciones judiciales deben expedirse de acuerdo con el sentido y
alcance de las peticiones formuladas por las partes; es decir, debe existir identidad entre las
pretensiones y la sentencia UNDECIMO.- Que la incongruencia es definida como "(....) un principio
normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional (....) (en
donde) debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente por los
litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el
ordenamiento jurídico (....)" (Obando Blanco, Víctor; El Principio de Congruencia; en Estudios de
Derecho Procesal Civil; Editorial San Marcos, Lima-Perú; mil novecientos noventisiete; página
ciento cuarentitrés); DUODECIMO.- Que, de acuerdo con la definición antes aludida y teniendo en
cuenta los argumentos de la nulidad deducida, se desprende que la nulidicente no ha planteado la
nulidad de la resolución administrativa por la que se otorgan beneficios pensionables al solicitante
y no podría hacerlo, puesto que éste es un acto jurídico que debe ser cuestionado en sede judicial
a través de la vía procesal correspondiente, por lo que se ha creado indefensión en los sujetos
procesales, al violarse el principio de congruencia, previstos en el inciso sexto del artículo
cincuenta del Código Procesal Civil; por las razones expuestas, de conformidad con el apartado dos
punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código acotado; declararon:
FUNDADO el recurso de casación ,interpuesto a fojas ochentiocho por Franklin Rojas Mendoza, en
consecuencia: NULA la resolución de vista de fojas ochenticuatro, su fecha seis de julio del dos mil
cuatro; ORDENARON que Ia Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Santa Cruz - Cajamarca
vuelva a emitir nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Franklin Rojas Mendoza
con María Otilia Becerra viuda de Rojas sobre Declaración Judicial de Incapacidad Absoluta para el
Trabajo; y, los devolvieron.-
S.S.
ECHEVARRIA ADRIANZEN
TICONA POSTIGO
SANTOS PEÑA
MANSILLA NOVELLA
PALOMINO GARCIA
4) Congruencia: Se establece entre el petitorio y resolución correspondiente Que, la congruencia equivale a conveniencia, oportunidad, conformidad, armonía, relación,
adecuación, acomodación, correspondencia, lógica y coherencia por ende, la congruencia se
debe establecer entre el petitorio y la resolución correspondiente debiendo existir un nexo
entre los puntos objeto de debate y el fallo del Juez, expidiéndose una decisión oportuna lado,
el Juzgador no debe expedir resoluciones contradictorias sobre los mismos hechos, las mismas
partes y el mismo derecho.
CAS. N° 1817-2002 SAN ROMAN PUNO
SENTENCIA 1
Lima, doce de diciembre del dos mil tres.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, vista la causa con el acompañado,
en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite
la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO
Es materia del. presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas cuatrocientos
treinticinco, su fecha ocho de mayo del dos mil dos, expedida por la Sala Civil Descentralizada de
San Román, que revocando en un extremo y confirmando en otro la sentencia apelada de fojas
trescientos cuarentiuno, su fecha veinticuatro de octubre del dos mil uno, declara infundada la
demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta 'por Bancosur, en cuanto se dirige
contra Augusto Marín Cuno y el denunciado civil Nestor Alfredo Carrasco Huallpayunca, y fundada
la propia demanda respecto a Paulina Carrasco Condo de Marín y, en consecuencia, ordena que la
citada cumpla con pagar a la entidad bancaria demandante la suma de siete mil doscientos
cuarenticinco punto quince dólares americanos, la misma que será pagada en ejecución de
sentencia, devegando intereses legales desde la producción del daño hasta la fecha de su efectivo
pago; con costas y costos del proceso a cargo de la citada demandada.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha dieciséis de octubre del dos mil dos, se ha declarado procedente el
recurso de casación interpuesto por doña Paulina Carrasco Condo de Marín, por las causales de
inaplicación de normas de derecho material y de contravención de las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso, consagradas en los incisos 2° y 3° del artículo 386 del Código
Procesal Civil.
3. CONSIDERANDOS.
Primero.- Que, en cuanto a la denuncia casatoria de inaplicación de los artículos 1972, 1978 y 1983
del Código Civil, la recurrente afirma que si bien en el presente caso se ha determinado que la
responsabilidad es extracontractual, no se ha tenido en cuenta que no existe indemnización.
Asimismo, no se consideró que no se ha beneficiado con el préstamo, pues, sólo ha participado
como avalista.
Segundo.- Respecto a la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, sostiene la recurrente que se ha vulnerado el artículo Vil del Título Preliminar del
Código Procesal Civil, concordante con el artículo 122 del mismo Código, afirmando que la
recurrida es incongruente la sentencia de primera instancia, pues la sentencia apelada no se
pronuncia sobre la responsabilidad del denunciado civilmente y, sin embargo, en la sentencia de
vista se declara infundada la referida denuncia, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 370 del
Código Procesal citado. En consecuencia, se evidencia que en primera instancia se emitió una
sentencia cifra petita mientras que en segunda instancia se expidió un fallo extra petita al
revocarse un extremo que no había sido resuelto. Tercero.- Que, el recurso de casación se
sustenta simultáneamente en el error in procedendo y en el error in iudicando, por lo que los
fundamentos en que se apoya deben ser objeto de verificación siguiendo un orden de prioridad,
esto es, examinando primero; lo relativo a la contravención de las que garantizan el derecho al
debido proceso, de modo que de comprobarse dicha afectación se invalidaría el fallo, haciendo
abstención del análisis sobre el fondo de la materia controvertida disponiéndose el reenvío al que
se contrae el inciso 2° del artículo 396 del Código Procesal Civil.
Cuarto.- Que, la congruencia equivale a conveniencia, oportunidad, conformidad, armonía,
relación, adecuación, acomodación, correspondencia, lógica y coherencia por ende, la congruencia
se debe establecer entre el petitorio y la resolución correspondiente debiendo existir un nexo
entre los puntos objeto de debate y el fallo del Juez,expidiéndose una decisión oportuna lado, el
Juzgador no debe expedir resoluciones contradictorias sobre los mismos hechos, las mismas
partes y el mismo derecho.
Quinto.- En consecuencia, el principio de congruencia debe ser entendido en la congruencia
interna que debe existir entre la parte considerativa y resolutiva de una resolución judicial; por lo
tanto, el vicio por incongruencia debe observarse en relación a los petitorios expresados en los
escritos rectores del proceso a que se refiere la etapa postulatoria del mismo, y no a los
expresados por las partes con posterioridad a esta etapa.
Sexto.- En tal sentido, en autos se aprecia que la sentencia de vista ha integrado indebidamente la
apelada al pronunciarse sobre la denunciacivil formulada por la recurrente sin que en los
considerandos de esta última aparezca fundamentación sobre este extremo, no obstante que
deben cumplirse conjuntamente los supuestos contemplados en los artículos 172 y 370 del Código
Procesal Isa Civil para que pueda producirse la integración del fallo.
Sétimo.- Que, habiéndose determinado que al emitirse la sentencia vista se ha incurrido en la
causal de contravención al debido proceso, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de
la denuncia por error iniudicando, pues la Sala al emitir un nuevo fallo deberá analizar la
aplicabilidad de los normas citadas en el recurso.
4. DECISIÓN:
Estando a las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto en el acápite 2.1 del
inciso 2° del artículo 396 del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos cuarentidós, interpuesto
por doña Paulina Carrasco Condo de Marín; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas
cuatrocientos treinticinco, su fecha ocho de mayo del dos mil dos, expedida por la Sala Civil
Descentralizada de San Román.
b) ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Civil de origen a fin de que emita nuevo fallo con
arreglo a ley.
c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano , bajo
responsabilidad; en los seguidos por el Banco Santander Central Hispano Perú (sucesor procesal de
Bancosur), sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.-
5) Congruencia de la sentencia: Adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus peticiones “La congruencia de las sentencias se mide por la adecuación entre la parte dispositiva y los
términos en que las partes han formulado sus peticiones, de manera tal que no puede la
sentencia otorgar más de lo que se hubiere pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera
admitido por el demandado, ni otorgar una cosa diferente que no hubiera sido pretendida.
Cuando ocurre alguna de estas circunstancias entraña una vulneración al principio de
contradicción y, por ende, fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada
luego del debate y de una contradicción y sólo en tales términos es justo el proceso y justa la
decisión que se tome.”
Casación Nº 3872-2006 Lima
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Resolución de Contrato
Lima, Cuatro de Junio del año dos mil seis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el
cuaderno acompañado; vista la causa número tres mil ochocientos setentidós - dos mil seis, en
Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia; I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas
trescientos diez por don Javier Jesús Ríos Castillo, en su condición de gerente general del Estudio
Ríos Castillo, Abogados Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, contra la
sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de
fojas doscientos noventiocho, del ocho de junio del año dos mil seis, que revoca la sentencia
apelada de fojas doscientos cuarenta, del treinta de junio del año dos mil cinco, que declara
infundada la demanda; reformándola la declara Fundada en parte, en consecuencia declara
resuelto el Contrato de Locación de Servicios suscrito entre las partes con fecha veinticinco de
febrero del año dos mil, y ordena a la demandada pagar a la Universidad de San Martín de Porres
la suma de quince mil ochocientos setenticinco dólares americanos por concepto de daños y
perjuicios, con costas y costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de esta Sala
Suprema de fecha trece de diciembre del año dos mil seis se ha declarado procedente el recurso
por las causales previstas en el inciso primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: I. La aplicación indebida del
artículo mil trescientos veintidós del Código Civil, pues la sentencia le obliga a indemnizar un daño
moral que no ha sido invocado por la demandante, ni menos acreditado en autos de forma alguna,
y que, por lo demás, sería de imposible probanza, toda vez que la demandante, dada su naturaleza
abstracta, no es pasible de padecer daño moral. El daño moral sólo pueden sufrirlo las personas
físicas, conforme a la posición doctrinaria adoptada por el Código Sustantivo; II. La contravención
de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: a) No se ha observado el artículo II
del Título Preliminar y doscientos del Código Procesal Civil. La sentencia de vista dispone el pago
de indemnización por supuesto daño moral a la actora, aplicando indebidamente el artículo mil
cuatrocientos veintiocho del Código Civil, sin que tal indemnización haya sido demandada, y sin
que el daño moral exista. No se ha acreditado que el recurrente hubiere faltado a la prestación a
su cargo en el contrato, ni que hubiera ocasionado daño. Por el contrario, se ha acreditado que la
actora no ha cumplido con las obligaciones que contrajo para garantizar el cumplimiento de la
prestación a su cargo, con el evidente ánimo de perjudicarlo. Se ha sentenciado un extremo ultra
petita, no sujeto al contradictorio, se afecta el derecho de prueba, se declara fundada la demanda
sin acreditar los hechos que sustentan la pretensión desestimando indebidamente las pruebas del
recurrente; b) No se ha observado el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, el
Colegiado Superior comete una indebida inversión de la carga de la prueba, declara fundada la
demanda no porque la actora no acreditó el incumplimiento del estudio, sino porque el estudio no
acreditó su cumplimiento; c) La recurrida colisiona con el principio de congruencia, con el control
de logicidad, existe una defectuosa motivación. La recurrida en su cuarto considerando recoge la
teoría de las tres clases de obligaciones creadas por el actor en su apelación, luego en el sexto
considerando, recoge la teoría de colegir de la carta notarial del doce de diciembre del año dos mil
dos, que su representada no cumplió sus obligaciones, planteada por la actora en su escrito de
demanda; en el sétimo considerando se invierte la carga de la prueba en perjuicio del demandado
y concluye su incumplimiento pese a haber percibido los montos pactados. Contra todo lo
expuesto en los citados considerandos, en el octavo, respecto a la pretensión indemnizatoria
reconoce la existencia de obligaciones que no pudo realizar el demandado ante la falta de
indicaciones de la actora. Si por un lado existieron ese tipo de obligaciones y por otro el actor no
ha acreditado requerimiento no cumplidos por el demandado, no cabe declarar fundada la
demanda por incumplimiento del demandado, ya que incurre en incongruencia y falta de logicidad
al emitir su fallo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Existiendo denuncias por vicios in iudicando e in
procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues, en
caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente,
impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales cuya aplicación indebida se
denuncia. Segundo.- Que, mediante escrito de fojas veinticuatro la Universidad de San Martín de
Porres, demanda como pretensión principal la resolución del contrato de Locación de Servicios de
fecha veinticinco de febrero del año dos mil suscrito con el Estudio Ríos Castillo Abogados
Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, y como pretensión accesoria el pago de
una indemnización por la suma de cuarentiún mil setecientos cincuenta dólares, por los servicios
no recibidos, argumentando que en la cláusula segunda del aludido contrato, la demandada se
obligó sin requerimiento previo de su parte: I) ha realizar gestiones ante instituciones académicas,
fundaciones y organismos públicos y privados de orden académico y de investigación científica, a
fin de ampliar las relaciones institucionales de la Universidad en el área de cooperación
internacional, y a procurar el intercambio de estudiantes entre la Universidad y las instituciones
académicas de los Estados Unidos; y, II) tramitar ayuda financiera de organismos internacionales
que la Universidad determinara, a dar orientación para el mejor desempeño de las misiones
académicas de personas que por encargo de la Universidad visitasen Estados Unidos, y a absolver
consultas que sobre regulaciones académicas la Universidad solicitase; los que a su criterio no han
cumplido. Tercero.- Que, el Juez de la causa ha declarado infundada la demanda sustentada en lo
pactado en la tercera cláusula del contrato de locación de servicios, por no haber acreditado
instrumentalmente la entidad demandante haber cumplido con proporcionar a la actora los
informes, documentación y poderes necesarios pertinentes para que a su vez éste último pudiera
cumplir con los encargos encomendados en el extranjero, cláusula a la que se había obligado la
demandante. Cuarto.- Que, la Sala, absolviendo el grado ha declarado fundada en parte la
demanda considerando: 1) que no todas las prestaciones que debía realizar el Estudio demandado
necesitaban de un requerimiento o un poder para ejecutar todas las condiciones del contrato,
analizando la cláusula segunda del referido instrumento; 2) que el Estudio no ha acreditado haber
cumplido con las prestaciones que se le encomendó y que debían ejecutarse sin requerimiento de
la Universidad; 3) que en cuanto a la indemnización se concluye que no es razonable la devolución
de los montos pagados al contener el acuerdo entre las partes obligaciones que no pudieron ser
realizadas ante la falta de indicaciones de la demandante por lo que debe fijarse de manera
prudencial, tomando como base el cincuenta por ciento de los montos que se ha venido pagando.
Quinto.- Que, uno de los extremos de la causal de contravención al debido proceso está referido a
un pronunciamiento extra petita, basado en que la Sala se ha pronunciado por el daño moral que
no ha sido demandado, por lo que corresponde analizar si el fallo incurre en dicha incongruencia.
Sexto.- Que, la congruencia de las sentencias se mide por la adecuación entre la parte dispositiva y
los términos en que las partes han formulado sus peticiones, de manera tal que no puede la
sentencia otorgar más de lo que se hubiere pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera
admitido por el demandado, ni otorgar una cosa diferente que no hubiera sido pretendida.
Cuando ocurre alguna de estas circunstancias entraña una vulneración al principio de
contradicción y, por ende, fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada
luego del debate y de una contradicción y sólo en tales términos es justo el proceso y justa la
decisión que se tome. Séptimo.- Que, de lo anterior, se colige, que el principio de congruencia
procesal es aquel principio rector de la actividad procesal por el cual en toda resolución judicial
debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y
la decisión que el Juez tome sobre él. Octavo.- Que, por tanto, se exige que el Juez no omita, altere
o exceda las peticiones contenidas en el proceso, pues de lo contrario se afecta el principio de
congruencia. Que, una de las formas de incongruencia lo constituye el pronunciamiento extra
petita, que se produce cuando la decisión judicial apartándose de las pretensiones formuladas por
los litigantes concede una cosa distinta a la pedida que no ha sido planteada en el proceso.
Noveno.- Que, en el caso presente, del petitorio de la demanda se advierte que la pretensión
principal es que el órgano jurisdiccional resuelva el contrato de Locación de Servicios de fecha
veinticinco de febrero del año dos mil suscrito entre la Universidad Particular de San Martín de
Porres con el Estudio Ríos Castillo Abogados Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad
Limitada, y como pretensión accesoria el pago de una indemnización, habiéndose estimado en
parte la demanda y ordenado el pago de quince mil ochocientos setenticinco dólares americanos.
Décimo.- Que, examinada la resolución recurrida, fluye que la indemnización ordenada es como
consecuencia de haberse declarado resuelto el contrato de locación de servicios, sobre la base de
lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil en que se apoyó la
demanda, ante lo cual el Ad Quem consideró que debía fijarse en forma prudencial como
establece la ley sustantiva, y que en este caso resulta ser el numeral mil trescientos treintidós del
Código Civil y no el numeral mil trescientos veintidós a que hace referencia la Sala, de lo que se
colige, que existe un error material al momento de exponer la cita legal que sustenta su pago, por
lo que, no se evidencia pronunciamiento extra petita alguno, toda vez que el contradictorio
siempre ha estado en relación al pago de la indemnización producto del incumplimiento de las
prestaciones pactadas y no por el daño moral como erróneamente se sostiene. Décimo Primero.-
Que, la alegación de que se ha infringido la carga de la prueba y que el fallo resulta incongruente,
tampoco aparece de la resolución recurrida, si se tiene en cuenta, que habiéndose solicitado la
resolución del contrato por el incumplimiento en las prestaciones de la demandada, correspondía
a dicha parte probar los extremos de su defensa, esto es, haber cumplido con las gestiones que se
le encomendó, advirtiéndose de la Carta Notarial del doce de diciembre del año dos mil, que no
pudo explicar ni acreditar el cumplimiento de los términos del contrato ante el requerimiento que
le formulara la Universidad mediante Carta del siete de diciembre del año dos mil, todo lo cual
hace concluir a este Colegiado, que el fallo es congruente y no violenta en modo alguno las reglas
de logicidad ni de motivación. Décimo Segundo.- Que, siendo así, la sentencia de mérito cumple
con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que se
sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; por
tanto, se trata de un fallo que se ajusta al mérito de lo actuado, sin que contravenga el inciso
tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. Décimo Tercero.- Que, al no
verificarse la causal procesal denunciada corresponde analizar la causal sustantiva, referida a la
aplicación indebida del artículo mil trescientos veintidós del Código Civil, sin embargo, cómo se ha
precisado en el considerando séptimo, la Sala ha invocado dicha norma por error material, por lo
que es de aplicación lo que dispone el artículo trescientos noventisiete del Código Adjetivo, que
establece que la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si
su parte resolutiva se ajusta a derecho como ocurre en el caso de autos al establecer que debe
fijarse la indemnización en forma prudencial como establece el artículo mil trescientos treintidós
del Código Civil, por lo que no existe pronunciamiento por daño moral como se afirma. Décimo
Cuarto.- Que, siendo ello así y no habiéndose acreditado las causales denunciadas es de aplicación
lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal; por cuyos motivos:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos diez por don Javier
Jesús Ríos Castillo, en su condición de gerente general del Estudio Ríos Castillo, Abogados
Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada; en consecuencia, NO CASARON la
sentencia de vista de fojas doscientos noventiocho, del ocho de junio del año dos mil seis;
CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del
presente recurso, así como la multa de una Unidad de Referencia Procesal; ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los
seguidos por Universidad Particular de San Martín de Porres contra Estudio Ríos Castillo Abogados
Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, sobre resolución de contrato; y los
devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.-
S.S.
TICONA POSTIGO.
SANTOS PEÑA.
PALOMINO GARCÍA.
CASTAÑEDA SERRANO.
MIRANDA MOLINA.
6) Congruencia de sentencias: Requisito para la prestación de tutela “La congruencia de las sentencias es una doble exigencia del derecho a la tutela judicial y de la
prohibición de indefensión; así, constituye un requisito ineludible para la prestación de la tutela,
la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que aquél
debe sujetarse a los límites con que éste ha sido configurado, ya que de lo contrario, aún cuando
la actividad procesal se haya desenvuelto con arreglo a las normas jurídicas y constitucionales, el
resultado constituirá una efectiva denegación de la tutela en cuanto que lo resuelto no será
realmente el supuesto planteado, sino un supuesto hipotético distinto, y en la medida en que el
objeto del proceso resulte alterado en el pronunciamiento judicial, la tutela habrá sido
indebidamente satisfecha, por no ser la decisión judicial congruente con la pretensión de la
parte.”
Casación N° 534-2004 Lima
Sala Civil Transitoria.
Resolución de Contrato y otros.
Lima, primero de junio del dos mil cinco.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con e!
acompañado; vista la causa en audiencia pública en el día de la fecha, producida la votación con
arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por la demandante Mendelson/Paws Productions Joint Venture, contra la
resolución de fojas trescientos cuarenticuatro, expedida el seis octubre del dos mil tres, por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de de Lima, que confirma la sentencia apelada que declara
infundada la demanda, dejando a salvo el derecho de la accionante a fin de que lo haga valer si lo
tuviese a bien; con costas y cotos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución expedida
por ésta Suprema Sala, de fecha cinco de abril del dos mil cuatro, se declaró PROCEDENTE el
presente recurso, por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; los agravios amparados se sustentan en las
alegaciones siguientes: a) la inaplicación del artículo dos mil trece del Código Civil, argumentando
que no se le puede oponer efectos de una sentencia emitida con posterioridad a la celebración del
contrato de licencia, que fue realizado con los representantes del canal Dos, hábiles e inscritos en
el Registro de Personas Jurídicas; y, b) la contravención de normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, pues la resolución recurrida ha considerado que su pretensión es de nulidad de
contrato, sin embargo, lo pedido en la demanda fue la resolución del contrato de licencia y otros,
apartándose de esta manera de lo previsto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del
Código Procesal Civil; asimismo, se pretende, indebidamente, oponer los efectos de la sentencia
de la Corte Interamericana de fecha seis de febrero del dos mil uno, cuando los fallos de los
procesos judiciales son oponibles sólo entre las partes que intervienen en ellos, violándose por
tanto los principios básicos que sustentan la tutela jurisdiccional y administración de justicia,
principalmente el derecho a la legítima defensa y a los efectos de la cosa juzgada;
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, corresponde analizar en primer término la causal adjetiva, dados
los efectos de la misma de encontrar ésta Suprema Sala motivos atendibles para ampararla;
SEGUNDO: Que, la congruencia de las sentencias es una doble exigencia del derecho a la tutela
judicial y de la prohibición de indefensión; así, constituye un requisito ineludible para la prestación
de la tutela, la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que
aquél debe sujetarse a los límites con que éste ha sido configurado, ya que de lo contrario, aún
cuando la actividad procesal se haya desenvuelto con arreglo a las normas jurídicas y
constitucionales, el resultado constituirá una efectiva denegación de la tutela en cuanto que lo
resuelto no será realmente el supuesto planteado, sino un supuesto hipotético distinto, y en la
medida en que el objeto del proceso resulte alterado en el pronunciamiento judicial, la tutela
habrá sido indebidamente satisfecha, por no ser la decisión judicial congruente con la pretensión
de la parte; TERCERO: Que, la congruencia que constitucionalmente se exige en la sentencia se
mide por la relación entre su parte dispositiva y los términos en que las partes han dormitado sus
pretensiones, de modo que el fallo no puede otorgar más de lo que se hubiere pedido en la
demanda, ni menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado, ni otorgar algo distinto de
lo pretendido; CUARTO: Que, esta desviación producida por la incongruencia, supone una
modificación de los términos en que se produjo el debate procesal y puede entrañar una
vulneración del principio de contradicción, y con ello del derecho de defensa; QUINTO: Que, en el
presente caso, el petitorio comprende las siguientes pretensiones: a) que se declare judicialmente
la resolución del Convenio de Licencia de Transmisión por Televisión de la Tira Cómica "Garfield"
que suscribiera con la demandada; y, b) en forma accesoria peticiona la obligación entrega de
materiales y de la cinta, de acción de documentos e indemnización por noventiocho mil quinientos
veinticinco dólares americanos y cese de seguir transmitiendo televisivamente la citada cinta;
SEXTO: Que, conforme se advierte de la sentencia de vista, la Sala al emitir su pronunciamiento,
parte de establecer que el petitorio se refiere a la nulidad del convenio de licencia de transmisión
de la tira cómica "Garfield", celebrado el veintiocho de agosto de mil novecientos noventiocho; sin
embargo, como ya se ha anotado, lo pretendido en la demanda, no es la nulidad de dicho contrato
sino su resolución, por lo que resulta evidente que el pronunciamiento que es materia del
presente recurso falla por una cosa distinta de la pedida, incurriendo en una incongruencia que
vulnera el derecho de defensa de la recurrente y el principio de tutela judicial efectiva; SÉPTIMO:
Que, la causal sub examine también invoca como agravio la observancia indebida de la sentencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del seis de febrero del dos mil uno, cuando los
fallos emitidos en los procesos judiciales solo son oponibles entre las partes que intervinieron en
ellos; OCTAVO: Que, al respecto corresponde señalar que la ejecución de las sentencias en sus
propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en caso
contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no
serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna;
por tanto, la ejecución de las sentencias implica, entre otras cosas, la sujeción de los ciudadanos y
de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción;
en tal sentido, el vicio invocado carece de todo sustento; más bien, debe precisarse, que para
mejor resolver la causa es pertinente que la Sala de mérito tenga a la vista las Resoluciones
nulificantes expedidas por la Sala de Derecho Público, mediante Resolución copiada a fojas
doscientos sesenticuatro, su fecha treinta de marzo del dos mil uno; NOVENO: Que, habiéndose
amparado un extremo de la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, y dados sus efectos, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la
causal sustantiva; SENTENCIA: Estando a las consideraciones expuestas; y de conformidad con lo
establecido en el apartado dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis
del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas
trescientos cincuentiséis, por Mendelson/Paws Productions Joint Venture; en consecuencia NULA
la resolución de vista de fojas trescientos cuarenticuatro, su fecha seis de octubre del dos mil tres;
ORDENARON que la Sala Superior expida una nueva resolución, cumpliendo previarnente con las
consideraciones expuestas en la presente; en la causa seguida por Mendelson/Paws Productions
Joint Venture contra la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima (Canal
Dos), sobre resolución de contrato y otros; DISPUSIERON que la presente resolución se publique
en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad y los devolvieron.
S.S.
ROMAN SANTISTEBAN
TICONA POSTIGO
SANTOS PEÑA
PALOMINO GARCIA
CAPUÑAY CHAVEZ
7) Congruencia procesal: Afectación La Sala revisora ha incurrido en una incongruencia procesal al contradecirse en sus propias
afirmaciones, pues pese a admitirse que no se ha acreditado la producción de los daños directos
derivados de la denuncia penal, sin embargo, concluye que sí existe daño moral.
CAS. 1510-02 LIMA (El Peruano, 03/02/2003)
INDEMNIZACION
Lima, veintidós de octubre del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa
número mil quinientos diez -– dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la
votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
recurso de casación interpuesto por Petróleos del Perú – PETROPERU, representado por don Lener
Fernández Paredes Arévalo, mediante escrito de fojas quinientos cincuenta y uno, contra la
resolución de Vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de
fojas quinientos cuarenta y tres, su fecha veintiséis de diciembre del dos mil uno, que revoca la
sentencia apelada que declara infundada la demanda interpuesta por Abel Augusto Grados Rasilla,
con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación
de fojas quinientos cincuenta y uno, fue declarado procedente por resolución del veintiséis de
junio del dos mil dos, por las causales contempladas en los incisos primero y tercero del artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud a lo cual se denuncia: a) La
interpretación errónea del artículo mil novecientos ochentidós del Código Civil, por cuanto la Sala
de Vista ha distorsionado el real sentido y alcances de la llamada responsabilidad civil por
denuncia calumniosa, que importa la existencia de una acusación falsa, hecha maliciosamente o
sin motivo razonable, lo que no se ha configurado en los presentes autos, ya que conforme ha
quedado establecido Petroperú solicitó ante la vía penal la devolución de dos estaciones de
servicio de su propiedad que se encontraban en poder del demandante, estableciéndose
finalmente que la vía penal no era la indicada, situación que de ninguna manera implica la
ausencia de motivo razonable como es querer recuperar sus estaciones de servicio, tanto más si el
Fiscal Provincial y el Juez Penal aperturaron instrucción al advertir visos de la existencia de un
hecho punible; existiendo interpretación errónea cuando la Sala de mérito señala que el sólo
ejercicio de la acción penal por parte de Petroperú, pese a conocer que dicha vía no correspondía
a su derecho, configura el ejercicio irregular de un derecho, cuando la interpretación correcta de la
norma consiste en que ésta sanciona la falsedad de los hechos imputados maliciosamente o a
sabiendas de su inexistencia o sin motivo razonable, lo que no ha sucedido en el presente proceso;
b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues las
sentencias de primera y segunda instancia impugnadas contravienen el principio de congruencia,
preceptuado en el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, al contradecirse en
sus propias afirmaciones, pues pese a admitirse en el octavo considerando que no se ha
acreditado la producción de los daños directos derivados de la formulación de la denuncia penal;
sin embargo, se señala que sí existe daño moral, el cual sin sustento alguno se estima en veinte mil
nuevos soles, pese a que el daño moral debe ser cierto y probado por el accionante, así como su
magnitud y el menoscabo producido en la víctima, no pudiendo establecerse consecuencias de lo
que no existe o no está acreditado, a que sin embargo en la resolución de Vista, no se menciona
ningún medio probatorio que conlleve a la conclusión de establecer la existencia de un daño
moral; por lo que, se concluye que la recurrida tampoco se sujeta a mérito de lo actuado, lo que
contraviene además lo dispuesto en el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la
Constitución Política, artículo primero del Título Preliminar, artículo ciento veintidós inciso tercero
del Código Procesal Civil y artículo séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial; CONSIDERANDO:
Primero.- Que, al haberse declarado procedente el recurso de fojas quinientos cincuenta y uno por
causales in iudicando e in procedendo, es necesario analizar en primer término la causal de
contravención de normas del debido proceso, porque de existir tal situación ya no cabe
pronunciamiento sobre la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis
del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, existe contravención a las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, no se han respetado los
derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela
jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo
hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios
procesales; Tercero.- Que, de conformidad con el artículo sétimo del Título Preliminar del Código
Procesal Civil, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido
invocado por las partes o la haya sido erróneamente, sin embargo no puede ir más allá del
petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes;
norma que debe concordarse con los artículos cincuenta numeral seis y ciento veintidós inciso
tercero del mismo Código; Cuarto.- Que, la norma acotada consagra el principio de congruencia
procesal, entendiéndose por tal la exigencia de la identidad que debe mediar entre la materia,
partes y hechos del proceso, y la decisión jurisdiccional que resuelve el conflicto de intereses o la
incertidumbre jurídica contenidos en el proceso; Quinto.- Que, el recurrente señala que la Sala
revisora ha incurrido en una incongruencia procesal al contradecirse en sus propias afirmaciones,
pues pese a admitirse que no se ha acreditado la producción de los daños directos derivados de la
denuncia penal, sin embargo, concluye que sí existe daño moral; Sexto.- Que, en efecto en el caso
sub materia la sentencia de Vista de fojas quinientos cuarenta y tres ha procedido a revocar la
sentencia apelada declarando fundada en parte la demanda sobre indemnización, sólo en cuanto
al extremo de daño moral. Sin embargo, el mencionado extremo no ha sido adecuadamente
motivado, cuanto más, sí de modo implicante se afirma que los daños directos no se habrían
producido; Sétimo.- Que, de lo expuesto fluye que la sentencia de Vista no ha dado cumplimiento
a lo previsto en el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, estos es, no ha valorado
todos los medios probatorios en forma conjunta, resultando de aplicación lo previsto en el
numeral dos punto uno inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal
Civil, que estando a las conclusiones arribadas; declararon FUNDADO el recurso de casación
interpuesto a fojas quinientos cincuenta y uno; en consecuencia NULA la sentencia de Vista de
fojas quinientos cuarenta y tres su fecha veintiséis de diciembre del dos mil uno; ORDENARON que
el colegiado expida nueva sentencia con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Abel Augusto Grados Rasilla contra la
Empresa Petróleos del Perú Sociedad Anónima, sobre Indemnización; y los devolvieron.-
SS.
ECHEVARRIA ADRIANZEN
MENDOZA RAMIREZ
LAZARTE HUACO
INFANTES VARGAS
SANTOS PEÑA
8) Congruencia procesal: Clases de ruptura La ruptura de la congruencia puede manifestarse entre otras, de tres formas, estas son, cuando
el Juez dicta un fallo: i) Ultra-petita, esto es, el Juez resuelve más allá del objeto de la
pretensión; ü) Extra-petita, vale decir, el juzgador se pronuncia por otro objeto distinto de la
pretensión; y, iii) Infra o citra-petita, un pronunciamiento menor al objeto de la pretensión
defectos éstos que el Juez debe cuidar en no incurrir, de conformidad con el art. 50º inc. 6 del
Código Procesal Civil.
CAS. Nº 1414-2006 LIMA. Nulidad de Acto Jurídico.
Lima, veintiocho de marzo del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA, REPÚBLICA, en la causa
vista en audiencia pública de la feche emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se
trato del recurso de casación interpuesto por la demandada María Esperanza Lari Cavagnaro de
Reusche, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentinueve, su fecha nueve de.
setiembre del dos mil tres, que Revocando la apelada de fojas-doscientos cuarenticuatro, fechada
el veintiocho de diciembre del dos mil uno, declara Fundada la demanda; en los seguidos por Luis
Carmelo Friburgo Lari contra María Antonieta Friburgo Reuscho Lari y otros sobre Nulidad de Acto
Jurídico; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veinticuatro de,
julio del dos-mil seis, obrante a fojas diecisiete del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal,
ha estimado Procedente et recurso por las causales de: i) Interpretación errónea del artículo
ciento cincuentiséis del Código Civil; y, II) Contravención de normas que garantizan el derecho a un
debido proceso; expresando la recurrente como fundamentos: i) Interpretación errónea: que en la
sentencia de vista se realiza una interpretación errónea del. artículo ciento cincuentiséis del
Código Civil dado que no puedo admitirse que cuando dicho dispositivo exige el carácter
indubitable: del encargo, se refiera a que la facultad de disposición deba aparecer en forma
textual, expresa y precisa, requiriéndose para-, su validez que se indique e individualice el bien o
bienes materia de la venta; la indubitabilidad del encargo contemplada por la-norma no se refiere
a los presupuestos indicados por la Sala Revisora; y, II) Contravención: que la recurrida viola el
artículo, VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en el sentido de. que los jueces no
pueden ir más allá del petitorio, dado que la Sala Revisora ha declarado la nulidad de las Partidas
Electrónicas números uno uno cero seis séis seis cuatro y cuatro siete siete ocho cinco dos uno
nueve del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, sin embargo, ello evidentemente constituye
un exceso-pues las referidas partidas contienen diversos actos registrales- ajenos a los que se
cuestionan en el presente proceso y mucho-menos están afectados de nulidad; CONSIDERANDO:
Primero, Que, dado los efectos nulificantes de la causal de contravención de normas que
garantizan el derecho al debido proceso, en caso de configurarse, que tornan sin objeto emitir
pronunciamiento sobre las causales sustantivas que se invoquen, corresponde, iniciar la labor
casatoria a través de la referida causal en la que so denuncia la violación del principio de
congruencia; que en ese sentido, debe indicarse que se entiende por principio d congruencia
procesal a la obligatoria presencia de identidad que: debe existir entre lo resuelto por el órgano
jurisdiccional y lo, controvertido por las partes, principio que actúa como límite ante, cualquier
aplicación desproporcionada en sede civil del principio de jura novit curia; que es por esta razón
que el artículo VII del. Título Preliminar del Código Procesal Civil preceptúa que el Juez, debe
aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo
haya sido erróneamente, pero no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes; Segundo.- Que, la ruptura de la congruencia
puede manifestarse entre otras, de tres formas, estas son, cuando el Juez dicta une-fallo: i) Ultra-
petita, esto es, el Juez resuelve más allá del objeto de la pretensión; ü) Extra-petita, vale decir, el
juzgador se pronuncia por otro objeto distinto de la pretensión; y, iii) Infra o citra-petita, un
pronunciamiento menor al objeto de la pretensión defectos éstos que el Juez debe cuidar en no
incurrir, de conformidad con el artículo cincuenta inciso seis del Código Procesal Civil, puesto que
acarreará la nulidad de su resolución; Tercero.- Que, en el presente caso, Luis Carmelo Friburgo
Lmi. interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico y otro contra María Antonieta Friburgo
Reusche Lari y otros, peticionado}expresamente: a) se declare la nulidad de las Escrituras Pública
de Compraventa, fechadas ambas el veinte de enero de mi). novecientos noventinueve, y de los
actos jurídicos contenidos en ellos, a través de los cuales se transfieren acciones y derechos sobre
los inmuebles constituidos por Lote número seis, Manzana cuarentidós, carretera de Chorrillos, La
Victoria; y, Lote número. nueve, sito en la Avenida veintiocho de julio números mil trescientos
veintitrés, mil trescientos veintisiete y mil trescientos treintiuno, La Victoria; y, b) "...se anulen las
Partidas Electrónicas Número." uno uno cero seis seis seis cuatro y cuatro siete siete ocho cinco
dos uno nueve del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, donde se encuentran inscritos,
respectivamente, los actos jurídicos de traslación de dominio objeto de la presente acción de
nulidad (Subrayado propio del texto); Cuarto.- Que, planteada así la pretensión accesoria, ésta
junto con la pretensión principal son desestimadas por el A Quo en su sentencia de fojas
doscientos cuarenticuatro; empero, apelado el fallo, la Sala Revisora declara fundada la demanda
declarando expresamente, respecto a la citada pretensión accesoria: "asimismo, NULAS las
Partidas Electrónicas número uno uno cero seis seis séis cuatro y cuatro siete siete ocho cinco dos
uno nueve del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; con costas y costos..."; Quinto.- Que,
conforme puede apreciarse, el pronunciamiento del Superior Colegiado no viola el principio de
congruencia puesto que se pronuncia declarando la nulidad de las referidas partidas electrónicas
debido a que en esos términos se formuló la pretensión accesoria, sin embargo, lo denunciado por
la recurrente en el sentido que la declaración de nulidad del íntegro de las mencionadas Partida
constituye un exceso pues éstas contienen diversos actos registrales ajenos a los que se
cuestionan en el presente proceso, tiene asidero real puesto que conforme aparece, de fojas
setentinueve, la Partida Electrónica número cuatro siete siete ocho cinco dos uno nueve contiene
el asiento C cero cero cero uno sobre Sucesión Intestada de Alberto Lari Cavaganaro en virtud a la
Escritura Pública de fecha dos de octubre de mil novecientos setentitrés, el mismo que es
completamente ajeno al presente proceso, estando más bien en el asiento C cero cero cero dos de
la misma partida inscrita una de las Compraventas materia de la presente nulidad; Sexto.- Que, en
tal virtud, no se está frente al vicio de violación del principio de congruencia sino ante la violación
del principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales en su forma de motivación
insuficiente previsto en el artículo ciento treintinueve inciso cinco de la Constitución, derivado
legalmente en el artículo ciento veintidós incisos tres y cuatro del Código Procesal Civil; puesto
que, la motivación esgrimida por la Sala Superior justifica únicamente la nulidad o cancelación de
los asientos registrales en donde corren inscritas las mencionadas compraventas materia de
nulidad dentro de las multicitadas Partidas Electrónicas pero no la nulidad de éstas en su
integridad; lo que significa que en la línea de motivación del Superior Colegiado la pretensión
accesoria debió ser declarada fundada en parte y no en su integridad como ha sucedido en autos;
Sétimo.- Que, por consiguiente, existe la violación del derecho al debido proceso de la recurrente
dado que los justiciables tienen el derecho constitucional de, en caso de ser vencidos, lo sean
mediante sentencias que se encuentren debidamente fundamentadas en su totalidad; lo que no
ha ocurrido en el presente caso; por lo que hay lugar a casar la sentencia de vista, de conformidad
con el artículo trescientos noventiséis inciso dos numeral dos punto uno del Código Procesal Civil,
a fin de que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a ley; situación que
releva a esta Sala de Casación de emitir pronunciamiento sobre la causal sustantiva invocada;
estando a las consideraciones que preceden y de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal
Supremo en lo Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos
setenticuatro por María Esperanza Lari Cavagnaro de Reusche; en consecuencia, NULA la
sentencia de vista de fojas trescientos cincuentinueve su fecha nueve de setiembre del dos mil
tres; DISPUSIERON que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a ley;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los
seguidos por Luis Carmelo Friburgo Lari con María Antonieta Friburgo Reusche Lari y otros sobre
Nulidad de Acto Jurídico; y, los devolvieron; Vocal Ponente señor Palomino García.- SS. TICONA
POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-
111888-162
9) Congruencia procesal: Clases de ruptura La ruptura de la congruencia puede manifestarse, entre otras, de tres formas, estas son, cuando
el Juez dicta una fallo: i) Ultra-petita, esto es, el Juez resuelve más allá del objeto de la
pretensión; II) Extra-petita, vale decir, el juzgador se pronuncia por otro objeto distinto de la
pretensión; y, ili) Infra o citra-petita, un pronunciamiento menor al objeto de la pretensión;
defectos éstos que el Juez debe cuidar en no incurrir, de conformidad con el art. 50º inc. 6 del
Código Procesal Civil.
CAS. Nº 2492-2006 ICA.
CAS. Nº 2492-2006 ICA. Nulidad de Acto Jurídico.
Lima, dos de abril del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa
vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se
trata del recurso de casación, interpuesto por los co-demandados Víctor Bruno Amoretti Córdova
y Rosario del Pilar Anchante de Amoretti, contra la sentencia de vista de fojas ciento
cincuentinueve, su fecha veintisiete de enero del dos mil seis, que Confirma la apelada de fojas
ciento veinticinco, fechada el cinco de setiembre del dos mil cinco, declara Fundada la demanda;
en los seguidos por Roberto Carlos Carbajal Salvatierra contra Carlos Angelo Valle Amoretti y otros
sobre Nulidad de Acto Jurídico; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de
fecha veinte de setiembre del dos mil seis, obrante a fojas veintiséis del cuadernillo formado en
este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente el recurso sólo por las causales de: 1) La
aplicación Indebida del artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil; II) La inaplicación del
artículo doscientos veinticuatro del Código Sustantivo; y, 111) La contravención de normas que
garantizan el derecho a un debido proceso; expresando la recurrente como fundamentos: I)
Aplicación indebida: que en las sentencias de mérito se ha aplicado indebidamente el artículo
novecientos cuarentinueve del Código Civil referido a la consensualidad en la enajenación de
inmueble, puesto que en este proceso se controvierte sobre la existencia o no de una causal de
nulidad prevista en el artículo doscientos diecinueve del Código Civil y no la oponibilidad de
derechos de dominio, puesto que si así fuera, el título privado del actor no podría oponerse al
título publico e inscrito en los Registros Públicos de los recurrentes; II) Inaplicación: en el supuesto
negado que le asistiría algún derecho al actor para obtener la declaración de nulidad del acto
jurídico cuestionado únicamente se constreñiría a los cuarenticuatro punto veinte metros
cuadrados que dice haber adquirido, pero de ninguna manera se invalidaría la transferencia en su
totalidad, puesto que se enajenó doscientos cincuenta metros cuadrados; de tal modo que en el
mejor de los casos sería de aplicación el artículo doscientos veinticuatro del Código Civil; III)
Contravención: a) que tanto la sentencia apelada como la de vista contiene un fallo ultrapetita
infringiendo la norma del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que el
actor solicitó la nulidad de la Escritura Pública de fecha veintinueve de diciembre del dos mil tres,
en lo que respecta a la parte de su propiedad adquirida de cuarenticuatro punto veinte metros
cuadrados de un inmueble ahora de propiedad de los impugnante de más de doscientos cincuenta
metros cuadrados; empero los juzgadores han declarado la nulidad de todo el acto jurídico; b) que
se ha valorado indebidamente la Escritura Pública de compraventa dado que han extraído una
conclusión equivocada del mismo para desvirtuar la buena fe registral de los recurrentes lo que no
aparece del indicado contrato; y, c) que se ha violado el artículo trescientos cinco del Código
Adjetivo, dado que ha integrado la Sala Revisora que ha confirmado la apelada el vocal Gonzalo
Meza Mauricio, sin embargo, este magistrado integró el Colegiado que dictó la sentencia superior
que confirmó la apelada en un proceso penal manifiestamente conexo con el presente proceso, tal
como aparece de la copia que corre en autos; por lo que dicho juzgador está impedido de conocer
la causa; CONSIDERANDO: Primero. Que, dado los efectos nulificantes de la causal de
contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, en caso de configurarse,
que tornan sin objeto emitir pronunciamiento sobre las causales sustantivas que se invoquen,
corresponde iniciar la labor casatoria a través de la referida causal; que en ese sentido, respecto
del agravio a), sobre la emisión de fallo ultrapetita, debe indicarse, en principio, que se entiende
por principio de congruencia procesal a la obligatoria presencia de identidad que debe existir
entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y lo controvertido por las partes, principio que actúa
como límite ante cualquier aplicación desproporcionada en sede civil del principio de iura novit
curia; que es por esta razón que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil
preceptúa que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido
invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero no puede ir más allá del petitorio ni
fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; Segundo.- Que,
la ruptura de la congruencia puede manifestarse, entre otras, de tres formas, estas son, cuando el
Juez dicta una fallo: i) Ultra-petita, esto es, el Juez resuelve más allá del objeto de la pretensión; II)
Extra-petita, vale decir, el juzgador se pronuncia por otro objeto distinto de la pretensión; y, ili)
Infra o citra-petita, un pronunciamiento menor al objeto de la pretensión; defectos éstos que el
Juez debe cuidar en no incurrir, de conformidad con el artículo cincuenta inciso seis del Código
Procesal Civil, puesto que acarreará la nulidad de su resolución; Tercero.- Que, en el presente
caso, Roberto Carlos Carbajal Salvatierra interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico contra
Carlos Angelo Valle Amoretti, en su calidad de vendedor; y, contra Víctor Bruno Amoretti Córdova
y cónyuge Rosario del Pilar Anchante de Amoretti, en su condición de compradores, a fin de que se
declare la nulidad del acto jurídico de compraventa y de la Escritura Pública de fecha veintinueve
de diciembre del dos mil tres que lo contiene, en virtud del cual el demandado, Carlos Angelo Valle
Amoretti transfiere a favor de los co-demandados, Víctor Bruno Amoretti Córdova y otra, el
inmueble sub-judice de un área aproximada de doscientos cincuenta punto cuarentisiete metros
cuadrados; señalando expresamente el actor, en el punto dos punto seis de sus Fundamentos de
Hecho que se deberá declarar "...la nulidad ...en lo que respecta a la parte de mi propiedad
adquirida por contrato de compraventa privado de fecha nueve de setiembre del dos mil dos, por
cuanto el demandado Carlos Angelo Valle Amoretti, ya no podía vender el inmueble del que ya no
era propietario sino mi persona cuya área es cuarenticuatro punto veinte metros cuadrados, cuyos
linderos y medidas perimétricas aparecen de dicho instrumento público"; Cuarto.- Que, de lo
expuesto se puede inferir con absoluta claridad que la pretensión del actor es la nulidad parcial del
acto jurídico de compraventa cuestionado, así como de la Escritura Pública que lo contiene en
tanto comprende los cuarenticuatro punto veinte metros cuadrados que afirma ya se le había
vendido; no teniendo pretensión alguna respecto de la otra parte del inmueble sub-judice, puesto
que respecto de esta parte el vendedor demandado aún conservaba derecho de propiedad;
Quinto.- Que, planteada así la demanda, el A Quo la declara Fundada, pero como consecuencia de
ello dispone la nulidad del acto jurídico de compraventa cuestionado en su totalidad lo que no fue
peticionado en la demanda; emitiendo así en un fallo ultrapetita que viola gravemente el principio
de congruencia; y, no obstante que dicho vicio fue expresamente denunciado por los co-
demandados compradores, Víctor Bruno Amorretti Córdova cónyuge, en su recurso de apelación
de fojas ciento treinticinco, la Sala Revisora confirma la sentencia de primera instancia sin realizar
la corrección correspondiente y mucho menos expresar fundamentación fáctica y jurídica que
justifique la confirmatoria de la apelada en todos sus extremos; violando también entonces el
Superior Colegiado el citado principio de congruencia que este Sala de Casación no puede
consentir; Sexto.- Que, en tal virtud, se configura el vicio denunciado en el punto a), de la causal
de contravención, lo cual es suficiente para casar la sentencia de vista, así como también declarar
fa insubsistencia de la apelada, de conformidad con el artículo trescientos noventiséis inciso dos
numeral dos punto tres del Código Procesal Civil; lo cual torna sin objeto emitir pronunciamiento
en relación a los demás agravios denunciados en la misma causal de contravención, los cuales la
recurrente puede plantearlos en segunda instancia; así como también respecto de las causales
sustantivas invocadas de aplicación indebida e inaplicación de normas sustantivas; estando a las
consideraciones que preceden; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas
ciento sesentisiete por Víctor Bruno Amoretti Córdova y otra; en consecuencia, NULA la sentencia
de vista de fojas ciento cincuentinueve, su fecha veintisiete de enero del dos mil seis;
INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento veinticinco, su fecha cinco de setiembre del dos mil
cinco; DISPUSIERON que el Juez de la causa dicte nueva sentencia con arreglo a ley; ORDENARON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Roberto
Carlos Carbajal Salvatierra con Carlos Angelo Valle Amoretti y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico;
y, los devolvieron; Vocal Ponente señor Palomino García.- SS.TICONA POSTIGO, PALOMINO
GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-111888-187
10) Congruencia procesal: Definición “En virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo
con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la
apelación, corresponde al Superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de
derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.”
CAS 736-06 LIMA
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS
Lima, veintisiete de septiembre del dos mil seis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE REPUBLICA; vista la causa
número setecientos treintiséis - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la
votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
recurso de casación interpuesto por María del Carmen Ramón Cobos mediante escrito fojas
doscientos diecinueve, contra la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventisiete, su fecha tres de octubre del dos mil
cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento dieciséis, que declara infundada en todos
sus extremos la demanda interpuesta contra el Banco Latino en liquidación y Pablo Hugo Torres
Arana, con costas y costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue
declarado procedente por resolución del quince de junio del dos mil seis, por las causales previstas
en los incisos primero; segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal
Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia: I) la aplicación indebida del! artículo dos mil
veintidós del Código Civil, por cuanto la pretensión contenida en la demanda persigue que se
declaren nulas las hipotecas allí descritas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo doscientos
diecinueve inciso tercero del Código Civil, por ser su objeto jurídicamente imposible, al haberse
constituido por quien no es propietario del bien, y no para oponer su derecho de propiedad sobre
el derecho del Banco demandado respecto a dichas hipotecas, ni para establecer quien detenta el
derecho preferente; II) la inaplicación de normas de derecho material, como son: a) los artículos
mil trescientos cincuenta y dos, novecientos cuarenta y nueve ,y mil noventa y nueve inciso
primero y segundo del Código Civil, en virtud a los cuales se hubiera desprendido que la recurrente
era propietaria de los bienes hipotecados desde antes que se constituyeran las hipotecas que los
afectan, toda vez que los contratos mediante los cuales adquirió los inmuebles se perfeccionaron
con el consentimiento de las partes; dichos contratos tienen además fecha cierta y producen
eficacia jurídica en el proceso, al estar legalizada notarialmente las firmas de sus otorgantes,
pudiendo ser afectados en hipoteca sólo por ella al ser su propietaria, y no por quien ya no lo era,
habiendo asegurado una obligación no determinada ni determinable, por haber sido expresada en
un signo monetario inexistente; b) los artículos dos mil doce, dos mil catorce, dos mil treinta y
cuatro y dos mil treinta y cinco del Código Civil, conforme a los cuales nadie puede alegar la buena
fe registral basado en su propia negligencia o falta de buena fe, negligencia maliciosa que incurrió
el Banco demandado al incumplir lo establecido en la Ley de Banca y en las disposiciones de la
Superintendencia de Banca y Seguros que obligan a inspeccionar y valorizar previamente los
inmuebles ofrecidos en garantía a una entidad bancaria o financiera antes de ser afectados en
hipoteca o en prenda a favor de cualesquiera de ellas; inspección que de haberse llevado a cabo
en el presente caso le hubiera permitido oponerse a la constitución del gravamen en ejercicio de
su derecho de propietaria; III) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, toda vez que la sentencia de vista nada dice respecto de uno los puntos
controvertidos establecidos en la Audiencia del veintidós de septiembre del dos mil tres, pues la
obligación que se pretende garantizar está expresada en signo monetario que no existe, como son
los denominados "dólares americanos" lo que afecta a las hipotecas de nulidad, en aplicación de
los dispuesto en el artículo mil noventa y nueve inciso segundo del Código Civil conforme al cual la
obligación que se garantiza debe ser determinada o determinable tanto más si ello fue uno de los
extremos de su recurso de apelación que interpuso; razón por la cual se configura un
razonamiento infra petita; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in
iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta ultima
causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal
correspondiente, impidiendo que sea factible el normas materiales en las que se sustenta o debió
sustentarse la resolución recurrida; Segundo.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales
constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y
derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treinta y
nueve de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el
artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso sexto del artículo cincuenta e
incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, y cuya contravención
origina la nulidad de la resolución, conforme lo dispone las dos últimas normas procesales
señaladas; Tercero.- Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus
resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en
el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver, en función a los agravios, los errores de
hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el
recurrente, toda vez que la infracción a este principio -previsto en la segunda parte del art. VII del
Título Preliminar del Código Procesal citado- determina la emisión de sentencias incongruentes
como: a) la sentencia ultrá petitá, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la
sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c)
la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones
(postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se
pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos
que infringen el debido proceso; Cuarto.- Que, contra la resolución final dictada en primera
instancia, declarada infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta, la actora María del
Carmen Ramón Cobos interpuso apelación a fojas ciento cuarentinco, refiriendo como agravio
entre otros- que la sentencia incurre en error al señalar que no es causal de nulidad de las
escrituras cuestionadas que el préstamo se haya pactado en dólares americanos, sin considerar
que la denominación "dólares americanos" no es un signo monetario de otro país y es ajeno al
Sistema Financiero Internacional, siendo requisito exigido por el artículo mil noventa y nueve del
Código Civil, que el monto del gravamen se exprese en dinero que no puede ser otro sino en
moneda de curso legal. Tal agravio se encuentra relacionado con los fundamentos fácticos
expuestos en su escrito de demanda, en el que la actora refirió que con la certificación expedida
por la Agregada Cultural de la Embajada de los Estados Unidos de América el dos de enero del dos
mil dos, obrante a fojas cincuentitrés, acreditaba que la moneda oficial de dicho país es el Dólar de
los Estados Unidos o Dólar Estadounidense, siendo que la denominación "dólares americanos" no
existe oficialmente; Quinto.- Que, este agravio ha sido consignado como el primer punto a
resolverse en la sentencia de vista de fojas ciento noventisiete, según se consignó en su segundo
considerando; no obstante ello, la Sala Superior omite total pronunciamiento sobre el mismo,
concentrando su análisis en los otros agravios, sin pronunciarse sobre la totalidad de los mismos;
Sexto.- Que, esta omisión por parte del Colegiado Superior ha dado lugar a que se expida una
sentencia de vista que contiene un pronunciamiento infra petita, pues no se pronuncia sobre la
totalidad de la pretensión impugnatoria interpuesta por la recurrente en el recurso de la alzada y,
con ello, incumple la formalidad prevista en el artículo ciento veintidós incisos tercero y cuarto del
Código Procesal Civil, que señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que
sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en
cada punto, según el mérito de lo actuado, además de la expresión clara y precisa de lo que se
decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, razón por la cual aquella se
encuentra afectada de nulidad, por consiguiente, el recurso de casación resulta fundado; Sétimo.-
Que, siendo así, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido
proceso, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral
dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil,
careciendo de objeto pronunciarse sobre las causales materiales denunciadas; por cuyas razones,
por mayoría, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María del Carmen
Ramón Cobos mediante escrito de fojas doscientos diecinueve; CASARON la resolución
impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventisiete, su fecha tres
de octubre del dos mil cinco; MANDARON que la Sala Superior emita nuevo fallo con arreglo a
derecho y a lo actuado; DECLARARON que carece de objeto pronunciarse sobre las causales
materiales alegadas; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El
Peruano; en los seguidos por María del Carmen Ramón Cobos contra Banco Latino en liquidación y
Otro sobre nulidad de actos jurídicos y otros; y los devolvieron.
SS.
TICONA POSTIGO
CARRION LUGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PEREZ
LOS FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO FERREIRA VILDÓZOLA
SON COMO SIGUEN:
CONSIDERANDO: Además, Primero: Que, suscribo la resolución emitida por mis respetados
colegas agregando que la Sala de Mérito puede merituar, además de lo ordenado por el voto en
mayoría, la causal material que se indica a continuación, en atención a la independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional que tiene todo magistrado, prevista en el inciso segundo del
artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado; Segundo: En tal sentido, se
advierte que la casante, desde su escrito de demanda de fojas cincuenticinco solicita la nulidad de
los actos jurídicos de constitución de hipoteca y sus respectivos asientos regístrales del: a)
Departamento doscientos dos, su Estacionamiento doscientos dos y su Depósito doscientos dos, y,
b) Departamento novecientos uno, su Estacionamiento trescientos dos y su Depósito trescientos
dos, ubicados todos en la Avenida Cerros de Camacho numero trescientos treintiuno-trescientos
treinticinco Distrito de Surco y contenidos en la escritura pública del treinta de noviembre de mil
novecientos noventiséis, otorgadas ambos por Pablo Hugo Torres Arana a favor del Banco Latino
por cuanto, según refiere, dichos actos jurídicos contienen un objeto jurídicamente imposible.
Agrega haber adquirido dichos inmuebles vía contrato privado de fecha siete de enero de mil
novecientos noventiséis con firmas legalizadas del referido demandado Pablo Hugo Torres Arana y
desde esa fecha haber ocupado tales predios, habiendo sido ratificado dicho contrato por
escritura pública del tres de julio de dos mil dos e inscrito en los Registros Públicos de Lima,
habiendo el referido demandado hipotecado los referidos inmuebles a favor de su codemandado
Banco Latino por escritura pública del treinta de noviembre de mil novecientos noventiséis. En tal
sentido, agrega, dicha entidad bancaria no puede alegar buena fe registral desde que no actuó con
la debida diligencia a fin de descubrir que dichos bienes se encontraban ocupados por la
recurrente, tanto mas, según añade, se habrían infringido las normas de la Superintendencia de
Banca y Seguros que establecía, entre otros, la exigencia por parte del banco demandado de
efectuar una tasación comercial y constatación domiciliaria sobre los referidos bienes inmuebles
antes de ser afectados en hipoteca su favor; Tercero: Que, los argumentos, arriba señalados,
fueron reafirmados por la recurrente en su escrito de apelación de fojas ciento cuarenticinco y
posteriormente en su recurso de casación de fojas doscientos diecinueve en el que se denota una
vez mas que la pretensión de su demanda era por: a) solicitar la nulidad de las hipotecas antes
señaladas, en previsión de lo dispuesto por el artículo doscientos diecinueve inciso tercero del
Código Civil al ser su objeto jurídicamente imposible, mas no así para pretender oponer su
derecho de propiedad sobre el derecho del banco demandado respecto a dichas hipotecas o para
establecer el derecho preferente sobre tales bienes (aplicación indebida del artículo dos mil
veintidós del Código Civil), y, b) denunciar que el banco demandado habría actuado con mala fe
registral al haber hipotecado dichos bienes sin tomar las diligencias necesarias para identificar el
bien y verificar que con anterioridad existía una propietaria sobre los inmuebles señalados
(inaplicación del artículo dos mil catorce del Código Civil; Cuarto: Que, no obstante que el recurso
de casación a este respecto ha venido solamente por causal material, nada impide el reenvío de
los actuados a la Sala de mérito a fin de que, sopesando los hechos denunciados en la demanda y
en la propia apelación, se establezca si efectivamente el banco ha actuado con negligencia lo que
conlleva a su mala fe al tomar la hipoteca de los inmuebles contraviniendo la normativa que al
respecto ha dictado la Superintendencia de Banca y Seguros, que es el hecho que ha sido materia
de la demanda y de la propia apelación, y que la Sala no ha tenido en cuenta al momento de
resolver privilegiando el contenido en las inscripciones y la inoponibilidad señalados en los
artículos dos mil trece y dos mil veintidós del Código Civil sin considerar los aspectos relativos a la
buena fe registral.
S.S.
FERREIRA VILDÓZOLA
11) Congruencia procesal: Alcances La recurrida contraviene al debido proceso, en cuanto ha cambiado el petitorio de una
indemnización en dólares a una reparación de daños en soles, careciendo de fundamentos de
hecho y de derecho.
CAS. N° 2740-98-LIMA
Concordancias:
Código Civil: Arts. 1970, 1981
Código Procesal Civil: Arts. VII, T.P., 50, inc. 6), 1882, 189, 191, 192, 196, 386, inc.1), 2), 3), 413,
inc.3)
Lima, cuatro de mayo de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la causa
número mil setecientos cuarenta - noventiocho; con el acompañado, en Audiencia Pública de la
fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de los Recursos de Casación de fojas novecientos sesentidós interpuesto por el Instituto
Superior de Seguridad Social y de fojas novecientos setenticuatro, interpuesto por don Augusto
Sergio Villafane Olivera, contra la sentencia de vista de fojas novecientos cincuentisiete, su fecha
diecisiete de setiembre de mil novecientos noventiocho, que revocando en un extremo y
confirmando en otro la sentencia apelada de fojas setecientos sesentiséis, declara fundada en
parte la demanda de fojas noventidós, ordenando que el Instituto Superior de Seguridad Social
pague al demandante la suma de cincuenta mil nuevos soles, por los daños y perjuicios irrogados.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurso del Instituto Superior de Seguridad Social, se sustenta en las cuales previstas en los
incisos primero, segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,
habiéndose declarado procedente por resolución del veintisiete de noviembre de mil novecientos
noventiocho, por los hechos y fundamentos siguientes: a) que, la Sala Civil ha incurrido en la
aplicación indebida del Artículo mil novecientos setenta del Código Civil, desnaturalizando la
profesión médica al considerarlo como una actividad riesgosa susceptible de responsabilidad
objetiva; b) que, ha inaplicado el Artículo mil novecientos ochentiuno del Código Civil, por
disponer que el Instituto indemnice al demandante por la muerte de su esposa luego de una
intervención quirúrgica y liberar de responsabilidad a los médicos que intervinieron a la paciente,
cuando dicha Institución sólo puede tener responsabilidad vicaria; c) que, se ha violado el debido
proceso e infringido formas esenciales para la eficacia y validez proceso de los actos procesales, al
condenarlo al pago de costas y costos, a pesar de estar exonerada de esta obligación conforme a
los previsto en el Artículo cuatrocientos trece del Código Procesal Civil.- El recurso del demandante
Augusto Sergio Villafane Olivera, se sustenta en la causal del inciso tercero de la norma procesal
primeramente citada y fue declarado procedente mediante resolución de la misma fecha, por los
hechos denunciados siguientes: a) que, se ha transgredido el Artículo sétimo del Título Preliminar
del Código Procesal Civil, por haber variado el petitorio de la indemnización en dólares a moneda
nacional, sin fundamentar su decisión como corresponde ;b)que, se ha contravenido las normas
contenidas en los Artículos ciento ochentiocho, ciento ochentinueve, ciento noventiuno, ciento
noventidós y ciento noventiséis del mencionado Código Procesal, por no haberse tomado en
consideración importantes medios probatorios como los informes periciales de fojas treinticinco a
fojas cuarentiocho, emitidos en el proceso administrativo seguido por la Dirección de Inspectoría
del Instituto Superior de Seguridad Social.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la demanda está dirigida para que el Instituto Superior de Seguridad Social y los
médicos Carlos Paz Soldán Oblitas, Roberto Matos Díaz, Abelardo Donayre Vidal y Roberto Crocco
Cipriano, éste último por cuenta del Servicio Prometsa, indemnicen al demandante por la muerte
de su esposa doña Rosa Luz Serna Rosas de Villafane con la suma de cincuenta mil dólares
americanos, por los daños y perjuicios irrogados con su deceso a consecuencia de la intervención
quirúrgica a la que fue sometida.
Segundo.- Que, el Juzgado apreciando la prueba actuada expidió sentencia a fojas setecientos
sesentiséis, declarando fundada en parte la demanda de fojas noventidós y ordenando que el
Instituto Superior de Seguridad Social, el doctor Abelardo Donayre Vidal y el doctor Carlos Paz
Soldán Oblitas, paguen solidariamente al demandante la suma de cuarenta mil dólares por los
daños y perjuicios irrogados, declarando infundada la misma demanda con relación al médico
doctor Roberto Crocco Cipriano y sin objeto pronunciarse respecto al médico doctor Roberto
Matos Díaz en virtud a la transacción aprobada de fojas setecientos catorce.
Tercero.- Que, la Sala Civil absolviendo el grado con la sentencia de fojas novecientos
cincuentisiete, revocó en parte la apelada de fojas setecientos sesentiséis y reformándola declaró
infundada la demanda contra los médicos doctores Abelardo Donayre Vidal y el doctor Carlos Paz
Soldán Oblitas fundada la misma contra el Instituto Superior de Seguridad Social, que deberá
pagar por concepto de indemnización la suma de cincuenta mil nuevos soles, y no los cuarenta mil
dólares que había dispuesto el Juzgado, esto es, que la glosada resolución varió el fallo de primera
instancia tanto en el monto y signo monetario de la reparación, cuanto en las personas que deben
asumir dicha responsabilidad.
Cuarto.- Que, el Instituto Superior de Seguridad Social impugna la resolución de la Sala Civil, entre
otros aspectos, por contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso,
precisando que al habérsele condenado al pago de costas y costos del juicio se ha violado la norma
contenida en el Artículo cuatrocientos trece del Código Procesal Civil, conforme al cual el Instituto
está exonerado del pago de estos gastos judiciales; que sobre el particular cabe señalar que el
Instituto Superior de Seguridad Social no se encuentra comprendido entre las instituciones
beneficiadas con la referida exoneración.
Quinto.- Que, sin embargo, el demandante Augusto Sergio Villafane Olivera sustentando su
recurso bajo la misma causal, refiere que, la sentencia de vista ha cambiado el petitorio de una
indemnización en dólares a una reparación del daño en nuevos soles, sin motivación alguna; que
efectivamente, se trata de una decisión incongruente y sobretodo carente de fundamentación
tanto de hecho como de derecho, por lo que bajo este aspecto se ha contravenido la garantía
procesal prevista en el inciso sexto del Artículo cincuenta del citado Código Procesal.
Sexto.- Que, en igual forma sostiene el demandante que se ha contravenido normas que
garantizan el derecho al debido proceso, en la medida que la Sala Civil no ha tomado en
consideración pruebas importantes como el informe de fojas treinticinco a cuarentiocho, con
motivo del proceso administrativo seguido por la División de Inspectoría del Instituto Superior de
Seguridad Social, que concluye estableciendo la responsabilidad de los médicos; advirtiéndose que
es del mismo parecer el Instituto demandado cuando alega en su recurso de fojas novecientos
sesentidós, que la Sala ha violado el principio de congruencia porque ante los mismos hechos
libera de responsabilidad a los médicos tratantes invocando normas de responsabilidad subjetiva,
mientras que para el Instituto utiliza normas de responsabilidad objetiva, según añade, no
obstante que la suya es una responsabilidad vicaria.
Sétimo.- Que, las omisiones anotadas podrían gravitar en el sentido de la decisión final, derivando
por tanto estos hechos en un caso de nulidad insubsanable que se hace sancionar, dejándose
constancia que por tal razón no se analizan las otras causales por las cuales también se declaró
procedente el recurso de referencia; que en consecuencia, habiéndose configurado la causal
contenida en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del mismo; declararon
FUNDADO el Recurso de Casación de fojas novecientos setenticuatro, interpuesto por don
Augusto Sergio Villafane Olivera, en consecuencia; NULA la sentencia de vista de fojas novecientos
noventiocho; MANDARON que la Sala Civil expida nueva resolución con arreglo a Ley;
ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por
don Augusto Sergio Villafane Olivera con el Instituto Superior de Seguridad Social y otros, sobre
indemnización; y los devolvieron.
SS. URRELLO A. ; ORTIZ. ; SANCHEZ PALACIOS P. ;
ECHEVARRIA A. ; CASTILLO LA ROSA S.
12) Congruencia procesal: Falta de pronunciamiento sobre punto no controvertido Si el juzgado ha omitido pronunciarse sobre un extremo de la contestación del demandado, no
procede declarar la nulidad de la sentencia, pues, del acta de la audiencia de conciliación se
constata que en presencia de la parte demandada se fijaron una serie de puntos controvertidos,
entre los que no se encontraba el extremo omitido, sin que la parte emplazada haya expresado
su disconformidad, precluyendo de esta manera la posibilidad de introducir dicho aspecto en el
debate probatorio.
El juez al emitir la sentencia apelada ha respetado el principio de congruencia.
Exp. N° 99-39910-640
2a Sala Civil de Lima
Lima, treintiuno de enero de dos mil dos.
VISTOS: teniendo a la vista el proceso acompañado signado con el número dieciséis mil sesentitrés
guión noventinueve sobre pretensión de desalojo por falta de pago e interviniendo como Vocal
ponente la señora Mac Rae Thays; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de grado la
sentencia obrante de fojas setenticinco a setentisiete, de fecha veintiséis de julio de dos mil uno
que declara fundada en parte la demanda que corre de fojas veinticuatro a veintinueve y ordena
que la parte pasiva de la relación procesal (Ferretera Juan Carlos sociedad anónima) pague a la
demandante (Carmen Cristina García Díaz) la suma de dos mil novecientos ochenta dólares
americanos –por concepto de arriendos impagos–, más intereses legales, costos y costas del
proceso; Segundo.- Que, la parte demandada ha señalado que no se ha debido tomar en cuenta
los recibos correspondientes a los meses de junio y julio porque en el cuaderno cautelar dichos
recibos han sido rechazados de plano con el fundamento de que “(...) de los mismos no aparece el
sello de haberse abonado (pagado) el tributo correspondiente ante entidad bancaria alguna,
requisito necesario para que los mismos puedan ser considerados como recibos de
arrendamiento, por lo que dichos documentos resultan ser unos recibos simples que no cumplen
con las formalidades de ley (...)” –conforme se aprecia a fojas cien–. Al respecto, debe rechazarse
tal fundamento por cuanto en aplicación la Octava Disposición Complementaria y Final del Código
Procesal Civil “para iniciar o continuar los procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de
obligaciones tributarias (...)”; Tercero.- Que, la parte impugnante considera que a pesar de haber
solicitado se compense la garantía otorgada al suscribir el contrato, ascendente a mil ciento
sesenta dólares, el Juzgado ha omitido pronunciarse en torno a este extremo. De la revisión de la
Audiencia de Saneamiento y Conciliación cuya acta corre de fojas cuarentiséis a cuerentisiete se
constata que en presencia de la parte demandada se fijaron una serie de puntos controvertidos,
entre los cuales no se encontraba la invocada compensación, sin que la parte emplazada haya
expresado su disconformidad, precluyendo de esta manera la posibilidad de introducir dicho
aspecto en el debate probatorio.
Consecuentemente, la a quo al emitir la sentencia apelada ha respetado el principio de
congruencia, pues ha fallado con arreglo a derecho y según el mérito de lo actuado en el proceso.
Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 196 y la Octava Disposición Complementaria y
Final del Código Procesal Civil, así como el artículo 1229 del Código Civil: FALLO: CONFIRMARON la
sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de julio de dos mil uno, obrante de fojas
sesenticinco a setentisiete que declaróFUNDADA EN PARTE la demanda. En consecuencia, se
ordena que la parte demandada Ferretera Juan Carlos Sociedad Anónima pague a la parte actora
Carmen Cristina García Díaz la suma de dos mil novecientos ochenta dólares americanos por
concepto de arriendos impagos más intereses legales, costos y costas del procesos y los
devolvieron. Notifíquese por cédula.
SS. LAGOS ABRILL / MAC RAE THAYS / ARANDA RODRÍGUEZ
13) Congruencia procesal: Fallo “extra petita” Fallo “extra petita”Que el término congruencia debe entenderse como la conformidad entre lo
resuelto y lo pretendido, por lo que todo fallo no arreglado a esta disposición vulnera el
principio aludido, siendo que el denominado fallo “extra petita” es aquel que se configura cundo
se concede algo diferente a lo pedido o la decisión se refiere a persona ajena al proceso.
CAS. N° 1482-2000 CUSCO
Lima, seis de setiembre del dos mil.-
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado de Francisco
Garibaldi Casalino contra la resolución de vista (...) que Confirmó la resolución apelada, dictada en
la Audiencia Única que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandante, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la Corte Suprema
ha declarado procedente el recurso por las causales de: l) inaplicación del artículo treinticinco de
la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete –Ley de Título Valores– que faculta al endosante para
su transferencia con su sola firma, lo cual corre de las indicadas letras de cambio; y, II)
Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando: a) que, los
argumentos de la resolución apelada, que fueron reproducidos por la de vista, resultan ajenos al
petitorio de la excepción en cuestión, y b) que, se ha omitido pronunciarse sobre la letra de
cambio de fojas catorce la que no ha sido objeto de endose al banco ni viceversa, pese a ello, se ha
declarado fundada la excepción por razones ajenas a las propuestas en el petitorio, no obstante
que esta letra no fuera cuestionada por la demandada en los términos anteriores, y sin que se
haya emitido una decisión motivada con fundamentos de hecho y de derecho, para comprenderla
en la excepción que a la postre declaró nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso;
CONSIDERANDO: (...) Segundo.- Que los artículos sétimo del Título Preliminar y ciento veintidós
inciso cuarto del Código Procesal Civil, consagran el principio de congruencia que se trasluce en
que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los
alegados por las partes, y que toda resolución debe contener la expresión clara de lo que se decide
u ordena respecto de todos los puntos controvertidos; Tercero.- Que, el término congruencia debe
entenderse como la conformidad o correspondencia entre lo resuelto y lo pretendido, por lo que
todo fallo no arreglado a esta disposición, vulnera el principio aludido, siendo que el denominado
fallo “extra petita”, es aquél que se confirme cuando se concede algo diferente a lo pedido o la
decisión a que se refiere a persona ajena al proceso; Cuarto.- Que, el artículo ciento veintidós
tercero del Código Adjetivo dispone que la resolución deberá contener los fundamentos de hecho
y de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho;
Quinto.- Que, el artículo ciento ochentiocho del mismo Cuerpo Legal se refiere a la finalidad de los
medios probatorios cual es la de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en
el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, lo que debe de
interpretarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento noventisiete del mismo Cuerpo
Legal, que tiene que ver con la valoración por el juez en forma conjunta de todos los medios
probatorios, utilizando su apreciación razonada; Sexto.- Que, en el caso que nos ocupa las
resoluciones de mérito han resuelto desatendiendo lo señalado en los considerandos precedentes,
por lo siguiente: a) los argumentos de hecho de la resolución apelada, que fueron reproducidos
por la de vista, resultan ajenos a los argüidos en la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandante deducida por la parte demandada, ya que ella considera que el Banco Continental no
cumplió con firmar la devolución de las letras a su endosante y que el simple sello puesto por
dicha entidad bancaria en el anverso de las letras no cumple con el requisito del endoso, lo que no
ha sido alegado en la formulación de la excepción con lo que se configura el vicio de incongruencia
indicado; y, b) el Juzgador no se ha pronunciado sobre la letra de cambio de fojas catorce, que es
la de mayor valor, cuyo monto es de veinte mil dólares americanos y pese a ello ha declarado
también por este título valor la falta de legitimidad para obrar del demandante, sin emitir en este
extremo decisión motivada con fundamento de hecho y de derecho, violando las normas que
refieren a los medios probatorios y la obligación del juzgador de valorarlos en su totalidad;
Sétimo.- Que, siendo esto así, se ha configurado la afectación del derecho a un debido proceso,
encontrándose el recurrente en una posición de indefensión, lo que trae como consecuencia
sanción de nulidad: Octavo.- Que, por estas consideraciones y en aplicación del artículo
trescientos noventiséis inciso segundo, parágrafo dos punto tres del Código Procesal Civil
declararon FUNDADO el recurso de casación.
SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.
14) Congruencia: Sujeción a
cuestiones planteadas De acuerdo al principio de congruencia previsto en el artículo 50 inciso 6° del Código Procesal
Civil, la decisión del juez debe ajustarse a las cuestiones planteadas por las partes. Por ello, si en
la etapa postulatoria no se solicitó el pago de una pensión alimenticia, la adjudicación de
inmueble o el pago de indemnización por daños en un proceso de divorcio, el órgano
jurisdiccional no puede pronunciase de oficio sobra tales extremos.
CAS. N° 2255-2003 ICA. (El Peruano 28-02-05)
Lima, nueve de noviembre del dos mil cuatro
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número dos
mil doscientos cincuenticinco - dos mil tres, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha
y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.-MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Lidia Cecilia
Cortez Anicama contra la sentencia de vista de fojas ciento veintisiete, su fecha dos de julio del
dos mil tres, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirma la
sentencia apelada de fecha seis de enero del mismo año, obrante a fojas cien y siguientes, que
falla declarando fundada la demanda de fojas diecinueve y siguientes y su complementaria de
fojas veintinueve, planteada por José Carlos Chanco Escate contra doña Lidia Cecilia Cortez
Anicama, sobre divorcio absoluto por la causal de separación de hecho; en consecuencia, disuelto
para los efectos civiles el vínculo matrimonial contraído por los referidos cónyuges con fecha
nueve de diciembre del año mil novecientos setentiuno por ante la Municipalidad Distrital de San
Juan Bautista, provincia y departamento de Ica.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Sala ha
declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha veintiséis de febrero del año en
curso, obrante a fojas diecisiete del cuaderno de casación, por la causal prevista en el inciso 3° del
artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso, puesto que se habría transgredido el principio de cosa juzgada,
quebrantándose la seguridad jurídica.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- El debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados
en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para
obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé
oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba
y obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley procesal.
Segundo.- La impugnante denuncia casatoriamente que se ha afectado su derecho al debido
proceso por incumplirse con una formalidad procesal, la que se presenta al no acatarse la
resolución de vista de fecha veintinueve de agosto del dos mil dos, en cuanto debió señalarse una
indemnización por daños a su favor, con lo que se niega su derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva y se le resta fuerza a la entredicha resolución superior, atentándose contra la cosa
juzgada, quebrantándose la seguridad jurídica.
Tercero.- Conforme aparece de autos, con fecha veintisiete de noviembre del dos mil uno,
amparado en la Ley 27495, don José Carlos Chanco Escate interpuso demanda de divorcio
absoluto por la causal de separación de hecho por un período ininterrumpido superior a los dos
años (causal prevista en el inciso 12° del artículo 333 del Código Civil - incorporada por la Ley
27495), dirigiendo la demanda contra su cónyuge doña Lidia Cecilia Cortez Anicama, en la que
para sustentar fácticamente su pretensión, expresa que con la demandada tuvo problemas de
incomprensión y actitudes agresivas, lo que hizo que la vida matrimonial fuera un desastre, ello
motivó que la emplazada le impidiera ingresar al domicilio conyugal desde el año mil novecientos
noventícuatro.
Cuarto.- Mediante escrito de fojas treintisiete, la demandada Lidia Cecilia Cortez Anicama contesta
la demanda, sustentándola en que el actor le está adeudando los alimentos y que lo que pretende
es despojarla de los gananciales y del derecho de las propiedades y otros bienes que le
corresponden heredados de su pre-muerto padre, así como niega que de la venta del pescado,
actividad a la que se dedica la emplazada, se genere los ingresos que expresa el demandante. Sin
embargo, doña Lidia Cecilia Cortez Anicama no solicita una indemnización por daños para si.
Quinto.- A fojas sesenticinco, se dictó una primera sentencia que declaró fundada la demanda de
divorcio absoluto por la causal de separación de hecho, ésta fue anulada por la Sala Superior
mediante la resolución de fojas ochentiuno, su fecha veintinueve de agosto del dos mil dos,
puesto que considera que el á-quo no ha evaluado las normas contenidas en los artículos 345, 323,
324, 342, 343, 351 y 352 del Código Civil, ya que no se ha acreditado que el demandante haya
cumplido con su obligación alimentaria, así como tampoco se señaló la indemnización por daños a
favor de la demandada.
Sexto.- En tal sentido. el Juez dicta una nueva sentencia obrante a fojas cien, su fecha seis de
enero de dos mil tres, que declara fundada la demanda, sustentándola en que respecto al
cumplimiento de la pensión alimenticia, que la ley pone como condición en este tipo de
pretensiones, el actor demuestra con el proceso de prorrateo de alimentos número ciento
treinticinco - noventinueve que se le ha fijado por este concepto un porcentaje equivalente al
treinta por ciento de sus remuneraciones a favor de la demandada y su hija Rosa Elizabeth,
pensión que se viene ejecutando mediante retenciones y entrega directa a sus beneficiarios,
conforme se aprecia del Informe obrante a fojas ciento cuatro del expediente mencionado que se
tiene a la vista, con lo que se acredita que el actor está al día en el pago de sus obligaciones
alimentarias; que respecto a la indemnización que contempla el artículo 345-A del Código Civil, el
Juez expresa que no es obligatorio su pronunciamiento ya que ninguna de las partes la ha
solicitado, pues son los justiciables quienes deben asumir esta pretensión y no solamente
invocarla sino que deben acreditarla, sin embargo, la emplazada al contestar la demanda no hace
ningún pedido relativo al establecimiento de una pensión alimenticia, de la adjudicación de
inmueble o sobre el pago de indemnización.
Sétimo.- En conclusión, se evidencia que el a-quo al expedir la resolución de primera instancia, se
ha pronunciado sobre las consideraciones expuestas por la Sala Superior mediante resolución de
fecha veintinueve de agosto del dos mil dos, tanto más si se tiene en cuenta que de acuerdo al
principio de congruencia previsto en el artículo 50 inciso 6° del Código Procesal Civil, la decisión
del juez debe ser congruente con las cuestiones planteadas por las partes, siendo que en el caso
de autos, en la etapa postulatoria, la recurrente no solicitó el pago de una pensión alimenticia, la
adjudicación de inmueble o el pago de indemnización por daños; puesto que lo contrario
implicaría la transgresión del principio contenido en el artículo VII del Título Preliminar del citado
Código Procesal; por lo tanto, la sentencia de primera instancia ha sido expedida de acuerdo a los
puntos controvertidos fijados en la audiencia de conciliación, los mismos que no han sido
cuestionados.
4. DECISIÓN: Estando a lo expuesto y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: a)
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lidia Cecilia Cortez Anícama a fojas
ciento cincuentinueve, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento veintisiete,
su fecha dos de julio del dos mil tres, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ica. b) CONDENARON a la recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal y la
exoneraron de las costas y costos del recurso por gozar de auxilio judicial, c) DISPUSIERON la
publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos
por don José Carlos Chanco Escate, sobre divorcio por causal; y, los devolvieron.
SS. ALFARO ALVAREZ, SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, CARRION LUGO, RACHAS AVALOS, ESCARZA
ESCARZA
15) Congruencia de la sentencia: Adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus peticiones “La congruencia de las sentencias se mide por la adecuación entre la parte dispositiva y los
términos en que las partes han formulado sus peticiones, de manera tal que no puede la
sentencia otorgar más de lo que se hubiere pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera
admitido por el demandado, ni otorgar una cosa diferente que no hubiera sido pretendida.
Cuando ocurre alguna de estas circunstancias entraña una vulneración al principio de
contradicción y, por ende, fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada
luego del debate y de una contradicción y sólo en tales términos es justo el proceso y justa la
decisión que se tome.”
Casación Nº 3872-2006 Lima
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Resolución de Contrato
Lima, Cuatro de Junio del año dos mil seis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el
cuaderno acompañado; vista la causa número tres mil ochocientos setentidós - dos mil seis, en
Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia; I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas
trescientos diez por don Javier Jesús Ríos Castillo, en su condición de gerente general del Estudio
Ríos Castillo, Abogados Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, contra la
sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de
fojas doscientos noventiocho, del ocho de junio del año dos mil seis, que revoca la sentencia
apelada de fojas doscientos cuarenta, del treinta de junio del año dos mil cinco, que declara
infundada la demanda; reformándola la declara Fundada en parte, en consecuencia declara
resuelto el Contrato de Locación de Servicios suscrito entre las partes con fecha veinticinco de
febrero del año dos mil, y ordena a la demandada pagar a la Universidad de San Martín de Porres
la suma de quince mil ochocientos setenticinco dólares americanos por concepto de daños y
perjuicios, con costas y costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de esta Sala
Suprema de fecha trece de diciembre del año dos mil seis se ha declarado procedente el recurso
por las causales previstas en el inciso primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: I. La aplicación indebida del
artículo mil trescientos veintidós del Código Civil, pues la sentencia le obliga a indemnizar un daño
moral que no ha sido invocado por la demandante, ni menos acreditado en autos de forma alguna,
y que, por lo demás, sería de imposible probanza, toda vez que la demandante, dada su naturaleza
abstracta, no es pasible de padecer daño moral. El daño moral sólo pueden sufrirlo las personas
físicas, conforme a la posición doctrinaria adoptada por el Código Sustantivo; II. La contravención
de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: a) No se ha observado el artículo II
del Título Preliminar y doscientos del Código Procesal Civil. La sentencia de vista dispone el pago
de indemnización por supuesto daño moral a la actora, aplicando indebidamente el artículo mil
cuatrocientos veintiocho del Código Civil, sin que tal indemnización haya sido demandada, y sin
que el daño moral exista. No se ha acreditado que el recurrente hubiere faltado a la prestación a
su cargo en el contrato, ni que hubiera ocasionado daño. Por el contrario, se ha acreditado que la
actora no ha cumplido con las obligaciones que contrajo para garantizar el cumplimiento de la
prestación a su cargo, con el evidente ánimo de perjudicarlo. Se ha sentenciado un extremo ultra
petita, no sujeto al contradictorio, se afecta el derecho de prueba, se declara fundada la demanda
sin acreditar los hechos que sustentan la pretensión desestimando indebidamente las pruebas del
recurrente; b) No se ha observado el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, el
Colegiado Superior comete una indebida inversión de la carga de la prueba, declara fundada la
demanda no porque la actora no acreditó el incumplimiento del estudio, sino porque el estudio no
acreditó su cumplimiento; c) La recurrida colisiona con el principio de congruencia, con el control
de logicidad, existe una defectuosa motivación. La recurrida en su cuarto considerando recoge la
teoría de las tres clases de obligaciones creadas por el actor en su apelación, luego en el sexto
considerando, recoge la teoría de colegir de la carta notarial del doce de diciembre del año dos mil
dos, que su representada no cumplió sus obligaciones, planteada por la actora en su escrito de
demanda; en el sétimo considerando se invierte la carga de la prueba en perjuicio del demandado
y concluye su incumplimiento pese a haber percibido los montos pactados. Contra todo lo
expuesto en los citados considerandos, en el octavo, respecto a la pretensión indemnizatoria
reconoce la existencia de obligaciones que no pudo realizar el demandado ante la falta de
indicaciones de la actora. Si por un lado existieron ese tipo de obligaciones y por otro el actor no
ha acreditado requerimiento no cumplidos por el demandado, no cabe declarar fundada la
demanda por incumplimiento del demandado, ya que incurre en incongruencia y falta de logicidad
al emitir su fallo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Existiendo denuncias por vicios in iudicando e in
procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues, en
caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente,
impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales cuya aplicación indebida se
denuncia. Segundo.- Que, mediante escrito de fojas veinticuatro la Universidad de San Martín de
Porres, demanda como pretensión principal la resolución del contrato de Locación de Servicios de
fecha veinticinco de febrero del año dos mil suscrito con el Estudio Ríos Castillo Abogados
Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, y como pretensión accesoria el pago de
una indemnización por la suma de cuarentiún mil setecientos cincuenta dólares, por los servicios
no recibidos, argumentando que en la cláusula segunda del aludido contrato, la demandada se
obligó sin requerimiento previo de su parte: I) ha realizar gestiones ante instituciones académicas,
fundaciones y organismos públicos y privados de orden académico y de investigación científica, a
fin de ampliar las relaciones institucionales de la Universidad en el área de cooperación
internacional, y a procurar el intercambio de estudiantes entre la Universidad y las instituciones
académicas de los Estados Unidos; y, II) tramitar ayuda financiera de organismos internacionales
que la Universidad determinara, a dar orientación para el mejor desempeño de las misiones
académicas de personas que por encargo de la Universidad visitasen Estados Unidos, y a absolver
consultas que sobre regulaciones académicas la Universidad solicitase; los que a su criterio no han
cumplido. Tercero.- Que, el Juez de la causa ha declarado infundada la demanda sustentada en lo
pactado en la tercera cláusula del contrato de locación de servicios, por no haber acreditado
instrumentalmente la entidad demandante haber cumplido con proporcionar a la actora los
informes, documentación y poderes necesarios pertinentes para que a su vez éste último pudiera
cumplir con los encargos encomendados en el extranjero, cláusula a la que se había obligado la
demandante. Cuarto.- Que, la Sala, absolviendo el grado ha declarado fundada en parte la
demanda considerando: 1) que no todas las prestaciones que debía realizar el Estudio demandado
necesitaban de un requerimiento o un poder para ejecutar todas las condiciones del contrato,
analizando la cláusula segunda del referido instrumento; 2) que el Estudio no ha acreditado haber
cumplido con las prestaciones que se le encomendó y que debían ejecutarse sin requerimiento de
la Universidad; 3) que en cuanto a la indemnización se concluye que no es razonable la devolución
de los montos pagados al contener el acuerdo entre las partes obligaciones que no pudieron ser
realizadas ante la falta de indicaciones de la demandante por lo que debe fijarse de manera
prudencial, tomando como base el cincuenta por ciento de los montos que se ha venido pagando.
Quinto.- Que, uno de los extremos de la causal de contravención al debido proceso está referido a
un pronunciamiento extra petita, basado en que la Sala se ha pronunciado por el daño moral que
no ha sido demandado, por lo que corresponde analizar si el fallo incurre en dicha incongruencia.
Sexto.- Que, la congruencia de las sentencias se mide por la adecuación entre la parte dispositiva y
los términos en que las partes han formulado sus peticiones, de manera tal que no puede la
sentencia otorgar más de lo que se hubiere pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera
admitido por el demandado, ni otorgar una cosa diferente que no hubiera sido pretendida.
Cuando ocurre alguna de estas circunstancias entraña una vulneración al principio de
contradicción y, por ende, fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada
luego del debate y de una contradicción y sólo en tales términos es justo el proceso y justa la
decisión que se tome. Séptimo.- Que, de lo anterior, se colige, que el principio de congruencia
procesal es aquel principio rector de la actividad procesal por el cual en toda resolución judicial
debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y
la decisión que el Juez tome sobre él. Octavo.- Que, por tanto, se exige que el Juez no omita, altere
o exceda las peticiones contenidas en el proceso, pues de lo contrario se afecta el principio de
congruencia. Que, una de las formas de incongruencia lo constituye el pronunciamiento extra
petita, que se produce cuando la decisión judicial apartándose de las pretensiones formuladas por
los litigantes concede una cosa distinta a la pedida que no ha sido planteada en el proceso.
Noveno.- Que, en el caso presente, del petitorio de la demanda se advierte que la pretensión
principal es que el órgano jurisdiccional resuelva el contrato de Locación de Servicios de fecha
veinticinco de febrero del año dos mil suscrito entre la Universidad Particular de San Martín de
Porres con el Estudio Ríos Castillo Abogados Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad
Limitada, y como pretensión accesoria el pago de una indemnización, habiéndose estimado en
parte la demanda y ordenado el pago de quince mil ochocientos setenticinco dólares americanos.
Décimo.- Que, examinada la resolución recurrida, fluye que la indemnización ordenada es como
consecuencia de haberse declarado resuelto el contrato de locación de servicios, sobre la base de
lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil en que se apoyó la
demanda, ante lo cual el Ad Quem consideró que debía fijarse en forma prudencial como
establece la ley sustantiva, y que en este caso resulta ser el numeral mil trescientos treintidós del
Código Civil y no el numeral mil trescientos veintidós a que hace referencia la Sala, de lo que se
colige, que existe un error material al momento de exponer la cita legal que sustenta su pago, por
lo que, no se evidencia pronunciamiento extra petita alguno, toda vez que el contradictorio
siempre ha estado en relación al pago de la indemnización producto del incumplimiento de las
prestaciones pactadas y no por el daño moral como erróneamente se sostiene. Décimo Primero.-
Que, la alegación de que se ha infringido la carga de la prueba y que el fallo resulta incongruente,
tampoco aparece de la resolución recurrida, si se tiene en cuenta, que habiéndose solicitado la
resolución del contrato por el incumplimiento en las prestaciones de la demandada, correspondía
a dicha parte probar los extremos de su defensa, esto es, haber cumplido con las gestiones que se
le encomendó, advirtiéndose de la Carta Notarial del doce de diciembre del año dos mil, que no
pudo explicar ni acreditar el cumplimiento de los términos del contrato ante el requerimiento que
le formulara la Universidad mediante Carta del siete de diciembre del año dos mil, todo lo cual
hace concluir a este Colegiado, que el fallo es congruente y no violenta en modo alguno las reglas
de logicidad ni de motivación. Décimo Segundo.- Que, siendo así, la sentencia de mérito cumple
con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que se
sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; por
tanto, se trata de un fallo que se ajusta al mérito de lo actuado, sin que contravenga el inciso
tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. Décimo Tercero.- Que, al no
verificarse la causal procesal denunciada corresponde analizar la causal sustantiva, referida a la
aplicación indebida del artículo mil trescientos veintidós del Código Civil, sin embargo, cómo se ha
precisado en el considerando séptimo, la Sala ha invocado dicha norma por error material, por lo
que es de aplicación lo que dispone el artículo trescientos noventisiete del Código Adjetivo, que
establece que la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si
su parte resolutiva se ajusta a derecho como ocurre en el caso de autos al establecer que debe
fijarse la indemnización en forma prudencial como establece el artículo mil trescientos treintidós
del Código Civil, por lo que no existe pronunciamiento por daño moral como se afirma. Décimo
Cuarto.- Que, siendo ello así y no habiéndose acreditado las causales denunciadas es de aplicación
lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal; por cuyos motivos:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos diez por don Javier
Jesús Ríos Castillo, en su condición de gerente general del Estudio Ríos Castillo, Abogados
Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada; en consecuencia, NO CASARON la
sentencia de vista de fojas doscientos noventiocho, del ocho de junio del año dos mil seis;
CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del
presente recurso, así como la multa de una Unidad de Referencia Procesal; ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los
seguidos por Universidad Particular de San Martín de Porres contra Estudio Ríos Castillo Abogados
Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, sobre resolución de contrato; y los
devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.-
S.S.
TICONA POSTIGO.
SANTOS PEÑA.
PALOMINO GARCÍA.
CASTAÑEDA SERRANO.
MIRANDA MOLINA.
16 ) Congruencia: principio normativo La congruencia es un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional en donde debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico.
CAS 2292-2004 SANTA CRUZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Declaración Judicial de Incapacidad Absoluta para el Trabajo
Lima, tres de noviembre del dos mil cinco.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa
dos mil doscientos noventidós - dos mil cuatro, y producida la votación con arreglo a ley, se emite
la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por
Franklin Rojas Mendoza contra la resolución de vista de fojas ochenticuatro, su fecha seis de julio
del dos mil cuatro, que declara Nulo todo lo actuado e Improcedente la demanda; FUNDAMENTOS
DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha dos de noviembre del dos mil cuatro, la Sala
Suprema ha estimado Procedente el recurso de casación por la causal relativa a la contravención
de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas
esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, bajo el fundamento que, haciendo uso
del inciso doce del artículo setecientos cuarentinueve del Código Procesal Civil, interpuso su
demanda ante el Juzgado Mixto, que sí es competente en materia laboral y previsional, sin haber
precisado con exactitud la vía procedimental y, que no es de su responsabilidad que el Juez no
haya declarado inadmisible su demanda para hacer las precisiones que tampoco el Colegiado
Superior hace en el auto impugnado. Asimismo, tampoco es de su responsabilidad que el Juez no
haya declarado improcedente su demanda, debiendo quedar en claro que, en aplicación del
numeral segundo del Título Preliminar del Código Adjetivo, la dirección del proceso está a cargo
del Juez, pero esto no le faculta a irrogarse la calidad de parte para ir mas allá del petitorio, como
así aparece en el mandato del auto impugnado que dispone se deje sin efecto legal su derecho
pensionario, señalado en la Resolución Directoral Regional Sectorial número setecientos
sesenticinco - dos mil cuatro - GR - LAMB - ED, toda vez que, la apelante sólo pidió la nulidad de lo
actuado en el proceso y, no así, se deje sin efecto legal la citada resolución administrativa. La
formalidad procesal incumplida, es que, en el auto impugnado se aprecia el incumplimiento de !as
normas procesales civiles y laborales, ya citadas en los item anteriores; y, se profundiza esto
cuando el Colegiado Superior resuelve al expresar su mandato, de dejar sin efecto legal su
Declaración Judicial de Incapacidad Absoluta para el Trabajo derecho pensionario definido con la
Resolución Directoral Regional Sectorial número cero setecientos sesenticinco - dos mil cuatro -
GR - LAMB - ED, sin que el apelante lo haya solicitado porque no hizo uso de los recursos
impugnativos en la vía administrativa, lo que debió ser exigido para que luego haga uso de la
acción contencioso administrativa regulada por la Ley número veintisiete mil quinientos
ochenticuatro y normada por el artículo ciento cuarentiocho de la Constitución Política del Perú.
Señala que, como se puede advertir con este mandato del colegiado superior se está afectando el
derecho al debido proceso que sanciona el inciso tercero del artículo ciento treintinueve del
Código Procesal Civil; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, en el caso de autos, por escrito de fojas
dos, de fecha veintisiete de mayo del dos mil dos, Franklin Rojas Mendoza, interpone solicitud de
declaración judicial de incapacidad absoluta para el trabajo, argumentando que ante el hecho
irrefutable de ser víctima de la poliomielitis, desde los cuatro años de edad, se encuentra
imposibilitado de trabajar; refiere que hasta los quince años recibía una pensión de alimentos de
quien en vida fue su padre Arcenio Rojas Sánchez; ante ello, pretende que se le reconozca su
estado de incapacidad para gestionar su pensión de orfandad; afirma que su pedido se tramitará
en la vía del proceso no contencioso; SEGUNDO.- Que, por Resolución número uno de fecha cinco
de junio del dos mil dos, de fojas siete, el Juez Mixto de Santa Cruz admite a trámite pedido del
actor y señala fecha para la realización de la audiencia y declaración judicial correspondiente; es
así que por acta de fojas once se lleva a cabo la aludida audiencia, en donde se hace presente un
perito médico a fin de constatar el estado de incapacidad del actor, en donde se declaró que el
solicitante presenta incapacidad física de sus miembros inferiores, como consecuencia de la
poliomielitis y alteración en la memoria; a ello, debe agregarse que por acta de fojas trece se llevó
a cabo una diligencia de ratificación de pericia medico legal; TERCERO.-Que, por Resolución
número cuatro, de fecha primero de agosto del dos mil dos, de fojas veinte, el Juez resuelve
declarar la incapacidad absoluta para el trabajo del solicitante, basándose en lo acontecido en las
audiencias antes reseñadas; CUARTO.- Que, por escrito de fecha veintiuno de abril del dos mil
cuatro, de fojas treintidós, Maria Otilia Becerra viuda de Rojas se apersona alproceso, en su
calidad de cónyuge supérstite y solicita la nulidad de los asientos de notificaciones de la
Resolución o auto número cuatro, de fecha primero deagosto del dos mil dos, para que una vez
declarados nulos, la nulidicente pueda hacer uso de los medios de defensa pertinentes,
alegándose que se han transgredido una serie de normas, entre otros argumentos; QUINTO.- Que,
por Resolución número cinco de fecha veintidós de abril del dos mil cuatro, el A Quo corre traslado
de la nulidad y por Resolución número ocho de fecha veinticuatro de mayo del dos mil cuatro, de
fojas cincuenticuatro, resuelve declarar no ha lugar a la nulidad peticionada, señalando que a
pesar de reconocer que en la tramitación del proceso se han cometido una serie de vicios
procesales, al haberse dado trámite a una demanda sin contendido jurídico; sin embargo, debido
al tiempo transcurrido y al principio de seguridad jurídica, previsto en el inciso trece del artículo
ciento treintinueve de Ia Constitución Política deI Perú, el A Quo no está facultado para disponer la
nulidad del auto que declara la incapacidad absoluta para el trabajo del solicitante; además, se
dispone notificar a la nulidicente la Resolución número cuatro, para que haga valer su derecho,
conforme a ley; SEXTO.- Que, contra esta resolución, por escrito del veintiocho de mayo del dos
mil cuatro, de fojas cincuentinueve, María Otilia Becerra viuda de Rojas, interpone su recurso de
apelación, indicando que aún cuando no se le ha acompañado la Resolución número cuatro, se
considera notificada de esta por conocer su contenido, y plantea recurso impugnatorio formal de
apelación contra esta decisión; SETIMO.- Que, la Sala Superior por Resolución número once, su
fecha seis de julio del dos mil cuatro, de fojas ochenticuatro, resuelve declarar Nulo todo lo
actuado; lmprocedente la demanda, devolviéndose sus anexos; asimismo, teniendo en cuenta que
con el auto número cuatro, se ha adquirido un derecho indebido, reconocido mediante la
Resolución DirectoralRegional Sectorial número cero setecientos sesenticinco - dos mil cuatro - GR
LAMB - ED; Mandaron que se deje sin efecto legal dicho derecho pensionario; Oficiándose a la
entidad correspondiente, con copia de todo lo actuado; Dejándose a salvo el derecho del actor
para que lo haga valer conforme a ley, basándose en que en este tipo de procesos no
contenciosos, conforme lo habría señalado la Corte Suprema en la Casación mil cuatrocientos
sesenticuatro -noventinueve- Tumbes, no existe cosa juzgada, siendo evidente que se han
cometido una serie de irregularidades procesales, ya que se ha admitido ha trámite una
pretensión que no tiene la sustentación jurídica del actor y ha desnaturalizado el trámite de este
proceso, con actuaciones jurisdiccionales que no son propias de este proceso; además, en este
caso se debió declarar improcedente de plano la pretensión, por contener un imposible jurídico,
ya que la aludida pretensión no existe en el ordenamiento procesal, en todo caso, esta pretensión
tendría que hacerse valer mediante el uso de otro instituto jurídico y en otra vía procedimental;
OCTAVO.- Que, atendiendo a que conforme el inciso tercero y quinto del artículo ciento
treintinueve de la Carta Magna es principio y derecho de la función jurisdiccional: La observancia
del debido proceso y la tutela jurisdiccional y La motivación escrita de las resoluciones judiciales
en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley
aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; NOVENO.- Que, el inciso sexto del
artículo cincuenta del Código Adjetivo impone al Juez la obligación de fundamentar los autos y
sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando elprincipio de congruencia; DECIMO.- Que, en
virtud de dicho principio, las resoluciones judiciales deben expedirse de acuerdo con el sentido y
alcance de las peticiones formuladas por las partes; es decir, debe existir identidad entre
laspretensiones y la sentencia UNDECIMO.- Que la incongruencia es definida como "(....) un
principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional
(....) (en donde) debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente por los
litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el
ordenamiento jurídico (....)" (Obando Blanco, Víctor; El Principio de Congruencia; en Estudios de
Derecho Procesal Civil; Editorial San Marcos, Lima-Perú; mil novecientos noventisiete; página
ciento cuarentitrés); DUODECIMO.- Que, de acuerdo con la definición antes aludida y teniendo en
cuenta losargumentos de la nulidad deducida, se desprende que la nulidicente no haplanteado la
nulidad de la resolución administrativa por la que se otorgan beneficios pensionables al solicitante
y no podría hacerlo, puesto que éste es un acto jurídico que debe ser cuestionado en sede judicial
a través de la vía procesal correspondiente, por lo que se ha creado indefensión en los sujetos
procesales, al violarse el principio de congruencia, previstos en el inciso sexto del artículo
cincuenta del Código Procesal Civil; por las razones expuestas, de conformidad con el apartado dos
punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código acotado; declararon:
FUNDADO el recurso de casación ,interpuesto a fojas ochentiocho por Franklin Rojas Mendoza, en
consecuencia: NULA la resolución de vista de fojas ochenticuatro, su fecha seis de julio del dos mil
cuatro; ORDENARON que Ia Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Santa Cruz - Cajamarca
vuelva a emitir nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Franklin Rojas Mendoza
con María Otilia Becerra viuda de Rojas sobre Declaración Judicial de Incapacidad Absoluta para el
Trabajo; y, los devolvieron.-
S.S.
ECHEVARRIA ADRIANZEN
TICONA POSTIGO
SANTOS PEÑA
MANSILLA NOVELLA
PALOMINO GARCIA
17) Congruencia: Se establece entre el petitorio y resolución correspondiente que, la
congruencia equivale a conveniencia, oportunidad, conformidad, armonía,
relación, adecuación, acomodación, correspondencia, lógica y coherencia
por ende, la congruencia se debe establecer entre el petitorio y la
resolución correspondiente debiendo existir un nexo entre los puntos
objeto de debate y el fallo del Juez, expidiéndose una decisión oportuna
lado, el Juzgador no debe expedir resoluciones contradictorias sobre los
mismos hechos, las mismas partes y el mismo derecho.
CAS. N° 1817-2002 SAN ROMAN PUNO
SENTENCIA 1
Lima, doce de diciembre del dos mil tres.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, vista la causa con el acompañado,
en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite
la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO
Es materia del. presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas cuatrocientos
treinticinco, su fecha ocho de mayo del dos mil dos, expedida por la Sala Civil Descentralizada de
San Román, que revocando en un extremo y confirmando en otro la sentencia apelada de fojas
trescientos cuarentiuno, su fecha veinticuatro de octubre del dos mil uno, declara infundada la
demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta 'por Bancosur, en cuanto se dirige
contra Augusto Marín Cuno y el denunciado civil Nestor Alfredo Carrasco Huallpayunca, y fundada
la propia demanda respecto a Paulina Carrasco Condo de Marín y, en consecuencia, ordena que la
citada cumpla con pagar a la entidad bancaria demandante la suma de siete mil doscientos
cuarenticinco punto quince dólares americanos, la misma que será pagada en ejecución de
sentencia, devegando intereses legales desde la producción del daño hasta la fecha de su efectivo
pago; con costas y costos del proceso a cargo de la citada demandada.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha dieciséis de octubre del dos mil dos, se ha declarado procedente el
recurso de casación interpuesto por doña Paulina Carrasco Condo de Marín, por las causales de
inaplicación de normas de derecho material y de contravención de las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso, consagradas en los incisos 2° y 3° del artículo 386 del Código
Procesal Civil.
3. 3. CONSIDERANDOS.
Primero.- Que, en cuanto a la denuncia casatoria de inaplicación de los artículos 1972, 1978 y 1983
del Código Civil, la recurrente afirma que si bien en el presente caso se ha determinado que la
responsabilidad es extracontractual, no se ha tenido en cuenta que no existe indemnización.
Asimismo, no se consideró que no se ha beneficiado con el préstamo, pues, sólo ha participado
como avalista.
Segundo.- Respecto a la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, sostiene la recurrente que se ha vulnerado el artículo Vil del Título Preliminar del
Código Procesal Civil, concordante con el artículo 122 del mismo Código, afirmando que la
recurrida es incongruente la sentencia de primera instancia, pues la sentencia apelada no se
pronuncia sobre la responsabilidad del denunciado civilmente y, sin embargo, en la sentencia de
vista se declara infundada la referida denuncia, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 370 del
Código Procesal citado. En consecuencia, se evidencia que en primera instancia se emitió una
sentencia cifra petita mientras que en segunda instancia se expidió un fallo extra petita al
revocarse un extremo que no había sido resuelto. Tercero.- Que, el recurso de casación se
sustenta simultáneamente en el error in procedendo y en el error in iudicando, por lo que los
fundamentos en que se apoya deben ser objeto de verificación siguiendo un orden de prioridad,
esto es, examinando primero; lo relativo a la contravención de las que garantizan el derecho al
debido proceso, de modo que de comprobarse dicha afectación se invalidaría el fallo, haciendo
abstención del análisis sobre el fondo de la materia controvertida disponiéndose el reenvío al que
se contrae el inciso 2° del artículo 396 del Código Procesal Civil.
Cuarto.- Que, la congruencia equivale a conveniencia, oportunidad, conformidad, armonía,
relación, adecuación, acomodación, correspondencia, lógica y coherencia por ende, la congruencia
se debe establecer entre el petitorio y la resolución correspondiente debiendo existir un nexo
entre los puntos objeto de debate y el fallo del Juez,expidiéndose una decisión oportuna lado, el
Juzgador no debe expedir resoluciones contradictorias sobre los mismos hechos, las mismas
partes y el mismo derecho.
Quinto.- En consecuencia, el principio de congruencia debe ser entendido en la congruencia
interna que debe existir entre la parte considerativa y resolutiva de una resolución judicial; por lo
tanto, el vicio por incongruencia debe observarse en relación a los petitorios expresados en los
escritos rectores del proceso a que se refiere la etapa postulatoria del mismo, y no a los
expresados por las partes con posterioridad a esta etapa.
Sexto.- En tal sentido, en autos se aprecia que la sentencia de vista ha integrado indebidamente la
apelada al pronunciarse sobre la denunciacivil formulada por la recurrente sin que en los
considerandos de esta última aparezca fundamentación sobre este extremo, no obstante que
deben cumplirse conjuntamente los supuestos contemplados en los artículos 172 y 370 del Código
Procesal Isa Civil para que pueda producirse la integración del fallo.
Sétimo.- Que, habiéndose determinado que al emitirse la sentencia vista se ha incurrido en la
causal de contravención al debido proceso, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de
la denuncia por error iniudicando, pues la Sala al emitir un nuevo fallo deberá analizar la
aplicabilidad de los normas citadas en el recurso.
4. DECISIÓN:
Estando a las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto en el acápite 2.1 del
inciso 2° del artículo 396 del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos cuarentidós, interpuesto
por doña Paulina Carrasco Condo de Marín; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas
cuatrocientos treinticinco, su fecha ocho de mayo del dos mil dos, expedida por la Sala Civil
Descentralizada de San Román.
b) ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Civil de origen a fin de que emita nuevo fallo con
arreglo a ley.
c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano , bajo
responsabilidad; en los seguidos por el Banco Santander Central Hispano Perú (sucesor procesal de
Bancosur), sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.-
18) Congruencia de la sentencia: Adecuación entre la parte
dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus
peticiones
“La congruencia de las sentencias se mide por la adecuación entre la parte dispositiva y
los términos en que las partes han formulado sus peticiones, de manera tal que no
puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiere pedido en la demanda, ni menos de
lo que hubiera admitido por el demandado, ni otorgar una cosa diferente que no
hubiera sido pretendida. Cuando ocurre alguna de estas circunstancias entraña una
vulneración al principio de contradicción y, por ende, fundamental derecho de defensa,
pues la sentencia ha de ser dictada luego del debate y de una contradicción y sólo en
tales términos es justo el proceso y justa la decisión que se tome.”
Casación Nº 3872-2006 Lima
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Resolución de Contrato
Lima, Cuatro de Junio del año dos mil seis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el
cuaderno acompañado; vista la causa número tres mil ochocientos setentidós - dos mil seis, en
Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia; I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas
trescientos diez por don Javier Jesús Ríos Castillo, en su condición de gerente general del Estudio
Ríos Castillo, Abogados Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, contra la
sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de
fojas doscientos noventiocho, del ocho de junio del año dos mil seis, que revoca la sentencia
apelada de fojas doscientos cuarenta, del treinta de junio del año dos mil cinco, que declara
infundada la demanda; reformándola la declara Fundada en parte, en consecuencia declara
resuelto el Contrato de Locación de Servicios suscrito entre las partes con fecha veinticinco de
febrero del año dos mil, y ordena a la demandada pagar a la Universidad de San Martín de Porres
la suma de quince mil ochocientos setenticinco dólares americanos por concepto de daños y
perjuicios, con costas y costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de esta Sala
Suprema de fecha trece de diciembre del año dos mil seis se ha declarado procedente el recurso
por las causales previstas en el inciso primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: I. La aplicación indebida del
artículo mil trescientos veintidós del Código Civil, pues la sentencia le obliga a indemnizar un daño
moral que no ha sido invocado por la demandante, ni menos acreditado en autos de forma alguna,
y que, por lo demás, sería de imposible probanza, toda vez que la demandante, dada su naturaleza
abstracta, no es pasible de padecer daño moral. El daño moral sólo pueden sufrirlo las personas
físicas, conforme a la posición doctrinaria adoptada por el Código Sustantivo; II. La contravención
de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: a) No se ha observado el artículo II
del Título Preliminar y doscientos del Código Procesal Civil. La sentencia de vista dispone el pago
de indemnización por supuesto daño moral a la actora, aplicando indebidamente el artículo mil
cuatrocientos veintiocho del Código Civil, sin que tal indemnización haya sido demandada, y sin
que el daño moral exista. No se ha acreditado que el recurrente hubiere faltado a la prestación a
su cargo en el contrato, ni que hubiera ocasionado daño. Por el contrario, se ha acreditado que la
actora no ha cumplido con las obligaciones que contrajo para garantizar el cumplimiento de la
prestación a su cargo, con el evidente ánimo de perjudicarlo. Se ha sentenciado un extremo ultra
petita, no sujeto al contradictorio, se afecta el derecho de prueba, se declara fundada la demanda
sin acreditar los hechos que sustentan la pretensión desestimando indebidamente las pruebas del
recurrente; b) No se ha observado el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, el
Colegiado Superior comete una indebida inversión de la carga de la prueba, declara fundada la
demanda no porque la actora no acreditó el incumplimiento del estudio, sino porque el estudio no
acreditó su cumplimiento; c) La recurrida colisiona con el principio de congruencia, con el control
de logicidad, existe una defectuosa motivación. La recurrida en su cuarto considerando recoge la
teoría de las tres clases de obligaciones creadas por el actor en su apelación, luego en el sexto
considerando, recoge la teoría de colegir de la carta notarial del doce de diciembre del año dos mil
dos, que su representada no cumplió sus obligaciones, planteada por la actora en su escrito de
demanda; en el sétimo considerando se invierte la carga de la prueba en perjuicio del demandado
y concluye su incumplimiento pese a haber percibido los montos pactados. Contra todo lo
expuesto en los citados considerandos, en el octavo, respecto a la pretensión indemnizatoria
reconoce la existencia de obligaciones que no pudo realizar el demandado ante la falta de
indicaciones de la actora. Si por un lado existieron ese tipo de obligaciones y por otro el actor no
ha acreditado requerimiento no cumplidos por el demandado, no cabe declarar fundada la
demanda por incumplimiento del demandado, ya que incurre en incongruencia y falta de logicidad
al emitir su fallo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Existiendo denuncias por vicios in iudicando e in
procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues, en
caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente,
impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales cuya aplicación indebida se
denuncia. Segundo.- Que, mediante escrito de fojas veinticuatro la Universidad de San Martín de
Porres, demanda como pretensión principal la resolución del contrato de Locación de Servicios de
fecha veinticinco de febrero del año dos mil suscrito con el Estudio Ríos Castillo Abogados
Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, y como pretensión accesoria el pago de
una indemnización por la suma de cuarentiún mil setecientos cincuenta dólares, por los servicios
no recibidos, argumentando que en la cláusula segunda del aludido contrato, la demandada se
obligó sin requerimiento previo de su parte: I) ha realizar gestiones ante instituciones académicas,
fundaciones y organismos públicos y privados de orden académico y de investigación científica, a
fin de ampliar las relaciones institucionales de la Universidad en el área de cooperación
internacional, y a procurar el intercambio de estudiantes entre la Universidad y las instituciones
académicas de los Estados Unidos; y, II) tramitar ayuda financiera de organismos internacionales
que la Universidad determinara, a dar orientación para el mejor desempeño de las misiones
académicas de personas que por encargo de la Universidad visitasen Estados Unidos, y a absolver
consultas que sobre regulaciones académicas la Universidad solicitase; los que a su criterio no han
cumplido. Tercero.- Que, el Juez de la causa ha declarado infundada la demanda sustentada en lo
pactado en la tercera cláusula del contrato de locación de servicios, por no haber acreditado
instrumentalmente la entidad demandante haber cumplido con proporcionar a la actora los
informes, documentación y poderes necesarios pertinentes para que a su vez éste último pudiera
cumplir con los encargos encomendados en el extranjero, cláusula a la que se había obligado la
demandante. Cuarto.- Que, la Sala, absolviendo el grado ha declarado fundada en parte la
demanda considerando: 1) que no todas las prestaciones que debía realizar el Estudio demandado
necesitaban de un requerimiento o un poder para ejecutar todas las condiciones del contrato,
analizando la cláusula segunda del referido instrumento; 2) que el Estudio no ha acreditado haber
cumplido con las prestaciones que se le encomendó y que debían ejecutarse sin requerimiento de
la Universidad; 3) que en cuanto a la indemnización se concluye que no es razonable la devolución
de los montos pagados al contener el acuerdo entre las partes obligaciones que no pudieron ser
realizadas ante la falta de indicaciones de la demandante por lo que debe fijarse de manera
prudencial, tomando como base el cincuenta por ciento de los montos que se ha venido pagando.
Quinto.- Que, uno de los extremos de la causal de contravención al debido proceso está referido a
un pronunciamiento extra petita, basado en que la Sala se ha pronunciado por el daño moral que
no ha sido demandado, por lo que corresponde analizar si el fallo incurre en dicha incongruencia.
Sexto.- Que, la congruencia de las sentencias se mide por la adecuación entre la parte dispositiva y
los términos en que las partes han formulado sus peticiones, de manera tal que no puede la
sentencia otorgar más de lo que se hubiere pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera
admitido por el demandado, ni otorgar una cosa diferente que no hubiera sido pretendida.
Cuando ocurre alguna de estas circunstancias entraña una vulneración al principio de
contradicción y, por ende, fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada
luego del debate y de una contradicción y sólo en tales términos es justo el proceso y justa la
decisión que se tome. Séptimo.- Que, de lo anterior, se colige, que el principio de congruencia
procesal es aquel principio rector de la actividad procesal por el cual en toda resolución judicial
debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y
la decisión que el Juez tome sobre él. Octavo.- Que, por tanto, se exige que el Juez no omita, altere
o exceda las peticiones contenidas en el proceso, pues de lo contrario se afecta el principio de
congruencia. Que, una de las formas de incongruencia lo constituye el pronunciamiento extra
petita, que se produce cuando la decisión judicial apartándose de las pretensiones formuladas por
los litigantes concede una cosa distinta a la pedida que no ha sido planteada en el proceso.
Noveno.- Que, en el caso presente, del petitorio de la demanda se advierte que la pretensión
principal es que el órgano jurisdiccional resuelva el contrato de Locación de Servicios de fecha
veinticinco de febrero del año dos mil suscrito entre la Universidad Particular de San Martín de
Porres con el Estudio Ríos Castillo Abogados Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad
Limitada, y como pretensión accesoria el pago de una indemnización, habiéndose estimado en
parte la demanda y ordenado el pago de quince mil ochocientos setenticinco dólares americanos.
Décimo.- Que, examinada la resolución recurrida, fluye que la indemnización ordenada es como
consecuencia de haberse declarado resuelto el contrato de locación de servicios, sobre la base de
lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil en que se apoyó la
demanda, ante lo cual el Ad Quem consideró que debía fijarse en forma prudencial como
establece la ley sustantiva, y que en este caso resulta ser el numeral mil trescientos treintidós del
Código Civil y no el numeral mil trescientos veintidós a que hace referencia la Sala, de lo que se
colige, que existe un error material al momento de exponer la cita legal que sustenta su pago, por
lo que, no se evidencia pronunciamiento extra petita alguno, toda vez que el contradictorio
siempre ha estado en relación al pago de la indemnización producto del incumplimiento de las
prestaciones pactadas y no por el daño moral como erróneamente se sostiene. Décimo Primero.-
Que, la alegación de que se ha infringido la carga de la prueba y que el fallo resulta incongruente,
tampoco aparece de la resolución recurrida, si se tiene en cuenta, que habiéndose solicitado la
resolución del contrato por el incumplimiento en las prestaciones de la demandada, correspondía
a dicha parte probar los extremos de su defensa, esto es, haber cumplido con las gestiones que se
le encomendó, advirtiéndose de la Carta Notarial del doce de diciembre del año dos mil, que no
pudo explicar ni acreditar el cumplimiento de los términos del contrato ante el requerimiento que
le formulara la Universidad mediante Carta del siete de diciembre del año dos mil, todo lo cual
hace concluir a este Colegiado, que el fallo es congruente y no violenta en modo alguno las reglas
de logicidad ni de motivación. Décimo Segundo.- Que, siendo así, la sentencia de mérito cumple
con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que se
sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; por
tanto, se trata de un fallo que se ajusta al mérito de lo actuado, sin que contravenga el inciso
tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. Décimo Tercero.- Que, al no
verificarse la causal procesal denunciada corresponde analizar la causal sustantiva, referida a la
aplicación indebida del artículo mil trescientos veintidós del Código Civil, sin embargo, cómo se ha
precisado en el considerando séptimo, la Sala ha invocado dicha norma por error material, por lo
que es de aplicación lo que dispone el artículo trescientos noventisiete del Código Adjetivo, que
establece que la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si
su parte resolutiva se ajusta a derecho como ocurre en el caso de autos al establecer que debe
fijarse la indemnización en forma prudencial como establece el artículo mil trescientos treintidós
del Código Civil, por lo que no existe pronunciamiento por daño moral como se afirma. Décimo
Cuarto.- Que, siendo ello así y no habiéndose acreditado las causales denunciadas es de aplicación
lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal; por cuyos motivos:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos diez por don Javier
Jesús Ríos Castillo, en su condición de gerente general del Estudio Ríos Castillo, Abogados
Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada; en consecuencia, NO CASARON la
sentencia de vista de fojas doscientos noventiocho, del ocho de junio del año dos mil seis;
CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del
presente recurso, así como la multa de una Unidad de Referencia Procesal; ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los
seguidos por Universidad Particular de San Martín de Porres contra Estudio Ríos Castillo Abogados
Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, sobre resolución de contrato; y los
devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.-
S.S.
TICONA POSTIGO.
SANTOS PEÑA.
PALOMINO GARCÍA.
CASTAÑEDA SERRANO.
MIRANDA MOLINA.
19) Congruencia de sentencias: Requisito para la prestación de
tutela
“La congruencia de las sentencias es una doble exigencia del derecho a la tutela judicial
y de la prohibición de indefensión; así, constituye un requisito ineludible para la
prestación de la tutela, la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del
proceso, de modo que aquél debe sujetarse a los límites con que éste ha sido
configurado, ya que de lo contrario, aún cuando la actividad procesal se haya
desenvuelto con arreglo a las normas jurídicas y constitucionales, el resultado
constituirá una efectiva denegación de la tutela en cuanto que lo resuelto no será
realmente el supuesto planteado, sino un supuesto hipotético distinto, y en la medida
en que el objeto del proceso resulte alterado en el pronunciamiento judicial, la tutela
habrá sido indebidamente satisfecha, por no ser la decisión judicial congruente con la
pretensión de la parte.”
Casación N° 534-2004 Lima
Sala Civil Transitoria.
Resolución de Contrato y otros.
Lima, primero de junio del dos mil cinco.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con e!
acompañado; vista la causa en audiencia pública en el día de la fecha, producida la votación con
arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por la demandante Mendelson/Paws Productions Joint Venture, contra la
resolución de fojas trescientos cuarenticuatro, expedida el seis octubre del dos mil tres, por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de de Lima, que confirma la sentencia apelada que declara
infundada la demanda, dejando a salvo el derecho de la accionante a fin de que lo haga valer si lo
tuviese a bien; con costas y cotos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución expedida
por ésta Suprema Sala, de fecha cinco de abril del dos mil cuatro, se declaró PROCEDENTE el
presente recurso, por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; los agravios amparados se sustentan en las
alegaciones siguientes: a) la inaplicación del artículo dos mil trece del Código Civil, argumentando
que no se le puede oponer efectos de una sentencia emitida con posterioridad a la celebración del
contrato de licencia, que fue realizado con los representantes del canal Dos, hábiles e inscritos en
el Registro de Personas Jurídicas; y, b) la contravención de normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, pues la resolución recurrida ha considerado que su pretensión es de nulidad de
contrato, sin embargo, lo pedido en la demanda fue la resolución del contrato de licencia y otros,
apartándose de esta manera de lo previsto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del
Código Procesal Civil; asimismo, se pretende, indebidamente, oponer los efectos de la sentencia
de la Corte Interamericana de fecha seis de febrero del dos mil uno, cuando los fallos de los
procesos judiciales son oponibles sólo entre las partes que intervienen en ellos, violándose por
tanto los principios básicos que sustentan la tutela jurisdiccional y administración de justicia,
principalmente el derecho a la legítima defensa y a los efectos de la cosa juzgada;
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, corresponde analizar en primer término la causal adjetiva, dados
los efectos de la misma de encontrar ésta Suprema Sala motivos atendibles para ampararla;
SEGUNDO: Que, la congruencia de las sentencias es una doble exigencia del derecho a la tutela
judicial y de la prohibición de indefensión; así, constituye un requisito ineludible para la prestación
de la tutela, la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que
aquél debe sujetarse a los límites con que éste ha sido configurado, ya que de lo contrario, aún
cuando la actividad procesal se haya desenvuelto con arreglo a las normas jurídicas y
constitucionales, el resultado constituirá una efectiva denegación de la tutela en cuanto que lo
resuelto no será realmente el supuesto planteado, sino un supuesto hipotético distinto, y en la
medida en que el objeto del proceso resulte alterado en el pronunciamiento judicial, la tutela
habrá sido indebidamente satisfecha, por no ser la decisión judicial congruente con la pretensión
de la parte; TERCERO: Que, la congruencia que constitucionalmente se exige en la sentencia se
mide por la relación entre su parte dispositiva y los términos en que las partes han dormitado sus
pretensiones, de modo que el fallo no puede otorgar más de lo que se hubiere pedido en la
demanda, ni menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado, ni otorgar algo distinto de
lo pretendido; CUARTO: Que, esta desviación producida por la incongruencia, supone una
modificación de los términos en que se produjo el debate procesal y puede entrañar una
vulneración del principio de contradicción, y con ello del derecho de defensa; QUINTO: Que, en el
presente caso, el petitorio comprende las siguientes pretensiones: a) que se declare judicialmente
la resolución del Convenio de Licencia de Transmisión por Televisión de la Tira Cómica "Garfield"
que suscribiera con la demandada; y, b) en forma accesoria peticiona la obligación entrega de
materiales y de la cinta, de acción de documentos e indemnización por noventiocho mil quinientos
veinticinco dólares americanos y cese de seguir transmitiendo televisivamente la citada cinta;
SEXTO: Que, conforme se advierte de la sentencia de vista, la Sala al emitir su pronunciamiento,
parte de establecer que el petitorio se refiere a la nulidad del convenio de licencia de transmisión
de la tira cómica "Garfield", celebrado el veintiocho de agosto de mil novecientos noventiocho; sin
embargo, como ya se ha anotado, lo pretendido en la demanda, no es la nulidad de dicho contrato
sino su resolución, por lo que resulta evidente que el pronunciamiento que es materia del
presente recurso falla por una cosa distinta de la pedida, incurriendo en una incongruencia que
vulnera el derecho de defensa de la recurrente y el principio de tutela judicial efectiva; SÉPTIMO:
Que, la causal sub examine también invoca como agravio la observancia indebida de la sentencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del seis de febrero del dos mil uno, cuando los
fallos emitidos en los procesos judiciales solo son oponibles entre las partes que intervinieron en
ellos; OCTAVO: Que, al respecto corresponde señalar que la ejecución de las sentencias en sus
propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en caso
contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no
serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna;
por tanto, la ejecución de las sentencias implica, entre otras cosas, la sujeción de los ciudadanos y
de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción;
en tal sentido, el vicio invocado carece de todo sustento; más bien, debe precisarse, que para
mejor resolver la causa es pertinente que la Sala de mérito tenga a la vista las Resoluciones
nulificantes expedidas por la Sala de Derecho Público, mediante Resolución copiada a fojas
doscientos sesenticuatro, su fecha treinta de marzo del dos mil uno; NOVENO: Que, habiéndose
amparado un extremo de la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, y dados sus efectos, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la
causal sustantiva; SENTENCIA: Estando a las consideraciones expuestas; y de conformidad con lo
establecido en el apartado dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis
del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas
trescientos cincuentiséis, por Mendelson/Paws Productions Joint Venture; en consecuencia NULA
la resolución de vista de fojas trescientos cuarenticuatro, su fecha seis de octubre del dos mil tres;
ORDENARON que la Sala Superior expida una nueva resolución, cumpliendo previarnente con las
consideraciones expuestas en la presente; en la causa seguida por Mendelson/Paws Productions
Joint Venture contra la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima (Canal
Dos), sobre resolución de contrato y otros; DISPUSIERON que la presente resolución se publique
en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad y los devolvieron.
S.S.
ROMAN SANTISTEBAN
TICONA POSTIGO
SANTOS PEÑA
PALOMINO GARCIA
CAPUÑAY CHAVEZ
20) Congruencia procesal: Afectación
La Sala revisora ha incurrido en una incongruencia procesal al contradecirse
en sus propias afirmaciones, pues pese a admitirse que no se ha acreditado
la producción de los daños directos derivados de la denuncia penal, sin
embargo, concluye que sí existe daño moral.
CAS. 1510-02 LIMA
INDEMNIZACION
Lima, veintidós de octubre del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa
número mil quinientos diez -– dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la
votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
recurso de casación interpuesto por Petróleos del Perú – PETROPERU, representado por don Lener
Fernández Paredes Arévalo, mediante escrito de fojas quinientos cincuenta y uno, contra la
resolución de Vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de
fojas quinientos cuarenta y tres, su fecha veintiséis de diciembre del dos mil uno, que revoca la
sentencia apelada que declara infundada la demanda interpuesta por Abel Augusto Grados Rasilla,
con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación
de fojas quinientos cincuenta y uno, fue declarado procedente por resolución del veintiséis de
junio del dos mil dos, por las causales contempladas en los incisos primero y tercero del artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud a lo cual se denuncia: a) La
interpretación errónea del artículo mil novecientos ochentidós del Código Civil, por cuanto la Sala
de Vista ha distorsionado el real sentido y alcances de la llamada responsabilidad civil por
denuncia calumniosa, que importa la existencia de una acusación falsa, hecha maliciosamente o
sin motivo razonable, lo que no se ha configurado en los presentes autos, ya que conforme ha
quedado establecido Petroperú solicitó ante la vía penal la devolución de dos estaciones de
servicio de su propiedad que se encontraban en poder del demandante, estableciéndose
finalmente que la vía penal no era la indicada, situación que de ninguna manera implica la
ausencia de motivo razonable como es querer recuperar sus estaciones de servicio, tanto más si el
Fiscal Provincial y el Juez Penal aperturaron instrucción al advertir visos de la existencia de un
hecho punible; existiendo interpretación errónea cuando la Sala de mérito señala que el sólo
ejercicio de la acción penal por parte de Petroperú, pese a conocer que dicha vía no correspondía
a su derecho, configura el ejercicio irregular de un derecho, cuando la interpretación correcta de la
norma consiste en que ésta sanciona la falsedad de los hechos imputados maliciosamente o a
sabiendas de su inexistencia o sin motivo razonable, lo que no ha sucedido en el presente proceso;
b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues las
sentencias de primera y segunda instancia impugnadas contravienen el principio de congruencia,
preceptuado en el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, al contradecirse en
sus propias afirmaciones, pues pese a admitirse en el octavo considerando que no se ha
acreditado la producción de los daños directos derivados de la formulación de la denuncia penal;
sin embargo, se señala que sí existe daño moral, el cual sin sustento alguno se estima en veinte mil
nuevos soles, pese a que el daño moral debe ser cierto y probado por el accionante, así como su
magnitud y el menoscabo producido en la víctima, no pudiendo establecerse consecuencias de lo
que no existe o no está acreditado, a que sin embargo en la resolución de Vista, no se menciona
ningún medio probatorio que conlleve a la conclusión de establecer la existencia de un daño
moral; por lo que, se concluye que la recurrida tampoco se sujeta a mérito de lo actuado, lo que
contraviene además lo dispuesto en el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la
Constitución Política, artículo primero del Título Preliminar, artículo ciento veintidós inciso tercero
del Código Procesal Civil y artículo séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial; CONSIDERANDO:
Primero.- Que, al haberse declarado procedente el recurso de fojas quinientos cincuenta y uno por
causales in iudicando e in procedendo, es necesario analizar en primer término la causal de
contravención de normas del debido proceso, porque de existir tal situación ya no cabe
pronunciamiento sobre la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis
del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, existe contravención a las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, no se han respetado los
derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela
jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo
hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios
procesales; Tercero.- Que, de conformidad con el artículo sétimo del Título Preliminar del Código
Procesal Civil, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido
invocado por las partes o la haya sido erróneamente, sin embargo no puede ir más allá del
petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes;
norma que debe concordarse con los artículos cincuenta numeral seis y ciento veintidós inciso
tercero del mismo Código; Cuarto.- Que, la norma acotada consagra el principio de congruencia
procesal, entendiéndose por tal la exigencia de la identidad que debe mediar entre la materia,
partes y hechos del proceso, y la decisión jurisdiccional que resuelve el conflicto de intereses o la
incertidumbre jurídica contenidos en el proceso; Quinto.- Que, el recurrente señala que la Sala
revisora ha incurrido en una incongruencia procesal al contradecirse en sus propias afirmaciones,
pues pese a admitirse que no se ha acreditado la producción de los daños directos derivados de la
denuncia penal, sin embargo, concluye que sí existe daño moral; Sexto.- Que, en efecto en el caso
sub materia la sentencia de Vista de fojas quinientos cuarenta y tres ha procedido a revocar la
sentencia apelada declarando fundada en parte la demanda sobre indemnización, sólo en cuanto
al extremo de daño moral. Sin embargo, el mencionado extremo no ha sido adecuadamente
motivado, cuanto más, sí de modo implicante se afirma que los daños directos no se habrían
producido; Sétimo.- Que, de lo expuesto fluye que la sentencia de Vista no ha dado cumplimiento
a lo previsto en el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, estos es, no ha valorado
todos los medios probatorios en forma conjunta, resultando de aplicación lo previsto en el
numeral dos punto uno inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal
Civil, que estando a las conclusiones arribadas; declararon FUNDADO el recurso de casación
interpuesto a fojas quinientos cincuenta y uno; en consecuencia NULA la sentencia de Vista de
fojas quinientos cuarenta y tres su fecha veintiséis de diciembre del dos mil uno; ORDENARON que
el colegiado expida nueva sentencia con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Abel Augusto Grados Rasilla contra la
Empresa Petróleos del Perú Sociedad Anónima, sobre Indemnización; y los devolvieron.-
SS.
ECHEVARRIA ADRIANZEN
MENDOZA RAMIREZ
LAZARTE HUACO
INFANTES VARGAS
SANTOS PEÑA