Capítulo VI Tipicidad (actualizado)

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CAPÍTULO VILA TIPICIDAD

Mtra. Emma Patricia Pacheco MontoyaDerecho - UTPL

Monday, May 1, 2023 2

Tipicidad

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• Es el segundo elemento esencial de la infracción penal.

• Identifica la conducta humana con la hipótesis prevista y descrita en la ley.

• Es la descripción de un hecho, no lo valora.

Tipicidad: funciones fundamentales

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Evolución del concepto de tipicidad

CAUSALISMO:

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Evolución del concepto de tipicidad

FINALISMO:a)El dolo y la culpa dejan de ser elementos de la culpabilidad.b)Los elementos objetivos no son exclusivos de la tipicidad, ya que también existen elementos subjetivos.c)El COIP incluye dentro de la tipicidad al dolo y la culpa. Arts. 26, 27 y 28.

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Tipicidad: elementos objetivos

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Tipicidad: elementos objetivos

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Tipicidad: elementos objetivos

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Tipicidad: elementos normativos

• Disposiciones, limitaciones o presupuestos de carácter jurídico que deben cumplirse para a su vez cumplir con el tipo penal.( privación ilegal de la libertad).

• Conceptos definidos por una norma jurídica. (instrumento público).

Leyes penales en blanco

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Tipicidad: condiciones o requisitos objetivos

Dos posiciones:

•Requisitos previos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal.•Elementos que integran la tipicidad, si faltan no hay tipicidad.

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Tipicidad: condiciones o requisitos objetivos

Circunstancias objetivas que no dependen del sujeto activo de la infracción, no están vinculadas al acto:• Trámites administrativos (auditoría de Contraloría para determinar enriquecimiento ilícito).•Decisiones judiciales. (calificación de una acusación o denuncia como maliciosa).•Actos de terceros, etc.

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Aspecto subjetivo del tipo (doctrina finalista)

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Aspecto subjetivo del tipo: el dolo

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Clases de dolo

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Presunción de dolo

• El dolo debe ser probado y no presumido.

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Otros elementos subjetivos: Dolo específico

• En algunos casos la ley además del núcleo y de las referencias de carácter objetivo, describe elementos de carácter subjetivo.

• Para que exista tipicidad además del dolo (designio de causar daño) se debe demostrar que el autor obró con las motivaciones, propósitos o estado de ánimo establecidos en la ley. (COIP arts. 79, 91, 140.1, 141,162, 268, 272, 322)

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Aspecto subjetivo del tipo: la culpa

• Culpa o imprudencia.• No existe la intención de causar daño.• Se sanciona a las personas porque incumplen

un deber: de actuar con el necesario cuidado, con diligencia indispensable , para evitar causar daño a las personas y a la comunidad.

• Es punible excepcionalmente (Art. 27 COIP).• Delitos menos graves, penas más leves.

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Elementos de la culpa

Deber objetivo de cuidado•Forma en la que una persona debe actuar para no lesionar un bien jurídico en una situación de riesgo.•El ordenamiento jurídico determina cual debe ser el comportamiento de una persona en una situación concreta de riesgo.•Se debe tomar en cuenta los riesgos permitidos en las distintas actividades humanas (práctica médica).•Es la contradicción entre la forma de actuar en una situación concreta y entre la forma que estaba obligada a actuar para evitar la lesión del bien jurídico.

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Clases de culpa

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Delitos dolosos y culposos

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La preterintención

Delito mixto que reúne el dolo y la culpa.

•Acto doloso inicial: obtener un daño concreto.•Resultado excesivo: atribuible a la persona a título de culpa.

•COIP art. 26

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Delitos calificados por el resultado

• Se prescinde del análisis subjetivo y se carga al autor el resultado objetivamente producido.

• Quien ha tenido una conducta inicial ilícita responde de lo que ocurra después ya sea un acto preterintencional o incluso en situaciones derivadas de caso fortuito.

• COIP arts. 162, 147,37

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Tipos agravados y atenuados

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Tipos agravados y atenuados

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Error de tipo

• Cuando el sujeto ha actuado con un error sobre los elementos objetivos de la tipicidad. La conducta es típica, pero el autor no la representa como tal.

• Excluye el dolo,porque opera directamente sobre la representación de la conducta de la persona y sus consecuencias.

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Error de tipo

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Ausencia de tipicidad

• Si una conducta no está tipificada en la ley es penalmente irrelevante.

• Existen dos excepciones: 1.Cuando una conducta parece cumplir los

elementos de tipicidad, pero falta alguno de ellos.

2.Una conducta es antijurídica pero no está descrita en la ley; ante lo cual el legislador la debe incluir en la normativa legal.

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Gracias

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