Post on 05-Oct-2021
"C. B., C. A., C. W. R. C., G. C. Y R. M. s/ DECLARACIÓN DE SITUACIÓN DEADOPTABILIDAD" (Nº 10192)DIAMANTE- JUZG. DE FAMILIA - DRA. ANA C. QUINTEROS FAGETTI
/ / / -C U E R D O:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos,
a los dieciseis días del mes de agosto de 2017, se reúnen los Señores
miembros de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Paraná, para
conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: "C. B., C. A., C. W. R.
C., G. C. Y R. M. s/ DECLARACIÓN DE SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD"
respecto de la sentencia de fs. 430/450vta. De conformidad al sorteo
oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: Sres.
Vocales Dres. Oscar Daniel Benedetto, Eduardo Romeo Carbó y Graciela Aída
Basaldúa.-
Estudiados los autos la Sala propuso la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. BENEDETTO EXPRESÓ:
1.- A raíz de la denuncia formulada por la Sra. Defensora
de Pobres y Menores Suplente de la jurisdicción Diamante contra el Sr. A. L. A.
C. y la Sra. Y. S. R., por violencia familiar y posibles maltratos de los
nombrados a sus hijos menores de edad, la sentencia dictada el 30/12/2016
convalidó la medida excepcional de protección y su prórroga, que habían sido
dispuestas por el Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia, en
adelante COPNAF, y como consecuencia de las mismas, de conformidad con las
previsiones de los arts. 607, 608, 609 y 610 del Código Civil y Comercial,
declaró en estado de adoptabilidad a los niños C. S. G., DNI Nº **.***.***,
nacida el 03/09/2005; M. E. R., DNI Nº **.***.***, nacido el 05/06/2008; B.
L. A. C., DNI Nº **.***.***, nacido el 20/10/2010; A. A. I. C., DNI Nº
**.***.***, nacido el 29/10/2012 y W. R. C. C., DNI Nº **.***.***, nacida el
27/10/2015. Los cinco menores son hijos de Y. S. R., siendo el padre de los
dos primeros conforme lo denuncia la Sra. R., el Sr. C. A. G., quien sólo
reconoció a C.; y el Sr. A. L. A. C. es el padre de los tres nombrados en último
término.
2.- Se dispuso asimismo en el fallo, comunicar lo resuelto
al Registro Único de Adoptantes de Entre Ríos -RUAER- y requerir la remisión
de cinco legajos de familias aspirantes a guarda con fines adoptivos, sugiriendo
que se trate de familias dispuestas a adoptar grupos de hermanos a fin de
sostener el vínculo fraterno. Por último requirió al Área de Niñez, Adolescencia
y Familia -en adelante ANAF- de la ciudad de Gral. Ramirez, a la Coordinación
Departamental del COPNAF y a la Residencia Socio Educativa -en adelante
RSE- "Nueva Vida" de Concordia, donde actualmente se encuentran alojados
los menores, que proporcionen la asistencia profesional necesaria para que los
niños puedan asumir en forma saludable la futura vinculación con una familia
adoptiva.
3.- Para así decidir, analizó meticulosamente la a-quo la
situación de los menores en función de los numerosos informes, dictámenes y
actuaciones realizados en el caso, tanto por el COPNAF, como por la Defensoría
de Pobres y Menores interviniente, el Consejo de Educación y el accionar del
Equipo Técnico Interdisciplinario del Juzgado.-
4.- De los fundamentos del fallo cabe citar, en primer
término, la correcta aclaración acerca de la imposibilidad de A. C. de oponerse
a la declaración de adoptabilidad de C. y M., por no ser su progenitor. Por lo
demás, valoró la a-quo que resultó agotada la búsqueda de miembros de la
familia ampliada o referentes afectivos en condiciones de asumir la guarda o
tutela de los niños; de igual modo, en cuanto a los padres biológicos, merituó
que los mismos no han logrado a lo largo de todo el proceso reconocer la grave
vulneración de los derechos de sus hijos, ni han realizado el mínimo esfuerzo
por revertir sus conductas violentas, desafiantes y amenazadoras, obrando en
autos constancias de su escasa adhesión a los tratamientos psicológicos
prescriptos e informes desfavorables respecto al Sr. C..
5.- En su análisis la sentenciante destacó que los
progenitores contaron con patrocinio letrado y con suficientes oportunidades
para ser oídos y arrimar todos los elementos que creyeron convenientes en
abono de su pretensión; que se contemplaron todas las peticiones y
requerimientos de actuación por ellos formulados, lo que resulta
suficientemente demostrativo que los derechos inherentes a su condición de
padres han sido debidamente tenidos en cuenta. Resaltó que la pretendida
espera de la asunción de responsabilidades paternas no puede dar lugar a un
alongamiento indefinido del trámite; por el contrario, encontró acreditado el
incumplimiento de los deberes paternos de cuidado y protección hacia sus
hijos, a quienes expusieron a una situación de desamparo moral totalmente
violatoria del interés superior de los mismos, entendido como la máxima
satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías que resguardan
su bienestar general, en un ámbito familiar seguro y sostenido en su accionar.
6.- Concluyó la a-quo afirmando haber alcanzado la
convicción -en base al análisis efectuado- que, dado el tiempo razonable
transcurrido, la situación de vida de estos niños debe resolverse mediante su
incorporación a una familia adoptante, acorde con lo dictaminado por el
organismo administrativo de protección y el Ministerio Pupilar.
7.- A fs. 475/481vta. se agregó un escrito presentado
encontrándose los autos a despacho para sentencia, un día antes de que
saliera el fallo, evidentemente ya elaborado, mediante el cual los Sres. C. y R.,
a través de su letrado apoderado, se oponían a la declaración de adoptabilidad
de sus hijos por diversas razones. Dictado sin más el pronunciamiento, a fs.
487 interponen recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 488 en relación
y con efecto suspensivo.
8.- A fs. 492/497 corre agregada la expresión de agravios
presentada por los apelantes a través de su apoderado, afirmando, entre otras
cuestiones, que el presente proceso no se ajustó a la normativa que rige el
sistema de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes: C.I.D.N.
incorporada por el inc. 22º del art. 75 C.N., la Ley Nacional 26.061, la Ley
Provincial 9861 y el Cód. Civ. y Com. de la Nación.
9.- Sostuvo el letrado apelante que nunca fueron citados
ni entrevistados los miembros de la familia ampliada de los niños; siendo
entrevistadas únicamente las abuelas paterna y materna, con la particularidad
que ambas entrevistas son contemporáneas a la adopción de la medida de
protección excepcional, lo que impide considerar agotado el trabajo con las
familias y, con respecto a la abuela materna, el único criterio que habría
primado sería el socio económico, lo que es contrario a la legislación vigente.
10.- Apunta el recurrente que la separación de los
menores de sus progenitores o de su familia de origen, provocada por una
vulneración concreta de sus derechos, o bien en función del interés superior
del niño, debe ser excepcional y temporal, estando previsto un plazo máximo
de 180 días -90 días renovables por 90 días más- y su principal objeto debe
ser restituir los derechos vulnerados.
11.- Argumenta que no se dio cumplimiento al art. 39 de
la Ley 26.061 puesto que, una vez que los niños fueron separados de sus
padres y prohibido el contacto con los mismos, el equipo técnico interviniente
no trabajó con el grupo familiar de los menores para restituir sus derechos en
la comunidad; cita como prueba la manifestación de la Lic. Soledad Bustos del
COPNAF en la audiencia del 07/07/2016, en la cual la nombrada reconoció que
era posible que no hubieran ido más a la casa de los progenitores. Además
institucionalizó a los niños en un punto sumamente distante de la provincia, a
pesar de existir en la zona otras residencias similares, sin levantar la
prohibición de acercamiento ni restablecer el contacto paterno durante más de
un año, con lo cual era imposible pretender la vuelta a la familia.
12.- Señala que el plan de acción propuesto por el
COPNAF para revertir la vulneración de derechos no se ajustó a lo dispuesto en
la Resolución 1272/2013 del propio organismo minoril, que establece que, si
mientras dura la separación del niño de su grupo familiar no se desarrolla un
plan de trabajo para su restitución, la medida se torna ilegítima. En este
sentido afirma que si se prohibe el contacto con los niños y nunca se
restablece, no se puede fortalecer el grupo familiar; además, al determinar que
desde la RSE se coordinaría incluir a los niños en un contexto terapéutico para
elaborar de manera resiliente su historia de vida, no se está pensando en un
trabajo conjunto con los progenitores, sino solo con los niños y así se fomenta
la separación.
13.- Agrega que al solicitar el acompañamiento de la
fuerza pública para el traslado de los niños tampoco se fortalecen los roles y
lazos familiares, más bien se estigmatiza al Sr. C.. En cuanto a la sugerencia
de proporcionar tratamiento psicológico para la Sra. R., posee el mismo
espíritu de separar a C. del grupo familiar y signarlo como único responsable
de las vulneraciones de derechos de los niños; tampoco la rehabilitación
obligatoria propuesta para C. constituye una acción tendiente a la restitución y
por tanto nunca pudo dar resultado este plan, tornándose ilegítima la medida.
14.- A todo lo dicho añade el recurrente que ninguno de
los informes obrantes en autos da cuenta de la búsqueda de referentes socio-
comunitarios que imponía el agotamiento del trabajo con la familia extensa. Al
contrario, afirma que se cumplió una sola entrevista con la abuela paterna, que
se negó a hacerse cargo de los niños y se descartó a la abuela materna que sí
se ofreció para ello, por cuestiones habitacionales y económicas, lo que es
prohibido por el art. 41 Ley 26.061 y arts. 9 y 15 Ley 9861. En cuanto a la
niña C., sostiene que la medida es nula pues nunca se entrevistó a su
progenitor ni a otros miembros de la familia paterna, de modo que a su
respecto jamás pudo tenerse por agotada la instancia.
15.- Enumera a continuación los requisitos legales que
establece la Res. 1272/13 COPNAF para adoptar la medida de protección
excepcional y que califica como incumplidos, a saber: el transcurso de más de
dos meses entre el informe profesional y la autorización de la medida por la
Directora de Restitución de Derechos, cuando el plazo máximo es de siete días;
la remisión de la medida al Juzgado sin la autorización del Director
correspondiente, disfrazada como "error administrativo" y la omisión de
extremar los recaudos de procedencia de la medida para requerir su prórroga,
en contra de la obligación expresa en tal sentido impuesta por el pto. 3) de la
citada Resolución; además desde el 30 de abril los niños se encuentran sin
medidas de protección vigentes, se ha excedido el plazo máximo y no se
realizó el control de legalidad conforme art. 40 Ley 26.061.
16.- Puntualmente con respecto al tiempo, alega que toda
la normativa parte de considerar el plazo de tres meses como suficiente para la
restitución de los niños al grupo familiar, habiendo establecido la C.I.D.H. la
importancia del factor tiempo en la vida de los niños, en casos como
"Forneron" y otros, sentando que la dilación en los procedimientos puede
determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho
perjudicial para los menores; quienes no fueron oídos hasta que se
encontraron en la RSE, ni se tuvieron en cuenta sus manifestaciones de que
extrañaban a la madre y a la abuela.
17.- Por último el apelante refiere a expresiones falaces de
la sentencia, que da por sentada la existencia de episodios de violencia que no
constan en ninguna causa judicial y sin ver que C. es una víctima del régimen
del patronato, que nunca violó la orden judicial de prohibición de acercamiento
en el año y medio que los menores estuvieron en la RSE; tiene por agotado el
trabajo con la familia en base a informes del COPNAF que son simples relatos
de situaciones puntuales; califica como anacrónica la expresión "desamparo
moral y material" empleada en el fallo, alegando su inaplicabilidad al caso de
autos por haberse dispuesto la prohibición de acercamiento a los niños desde
su ingreso a la RSE "Nueva Vida", residencia que dice fue denunciada en tres
oportunidades por retener niños de manera indebida; expresión esta última
que no cabe sino desestimar por no ser más que una afirmación carente de la
más mínima prueba.
18.- Examinados detalladamente los agravios a la luz de
las numerosas actuaciones cumplidas en autos, sin perjuicio de dejar
constancia del ponderable, calificado y respetuoso esfuerzo profesional del
letrado que suscribe el memorial recursivo, cuyo trabajo merece ser destacado
por este Tribunal, anticipamos que el mismo no logra revertir las conclusiones
alcanzadas en la anterior instancia. Liminarmente corresponde rechazar
enfáticamente la aseveración del apelante referida a que la sentencia da por
sentada falazmente la existencia de episodios de violencia que no constan en
ninguna causa judicial, toda vez que a fs. 397 informa el titular del Ministerio
Público Fiscal de la jurisdicción que el Sr. C. se encuentra imputado en siete
causas penales en trámite, las que identifica con sus correspondientes
legajos: cinco de ellas por el delito de Lesiones, una por Amenazas Calificadas
y Tenencia de Arma de Fuego de Uso Civil y otra por Tenencia de Arma de
Fuego de Uso Civil.
19.- De igual modo cabe desechar la afirmación del
recurrente alegando que el proceso no se ajustó a la normativa que rige la
protección de los derechos de los menores, pretendiendo que, salvo las
abuelas paterna y materna, nunca fueron citados ni entrevistados los
miembros de la familia ampliada de los niños; aseverando que no es posible
considerar agotado el trabajo con las familias y que, con respecto a la abuela
materna, el único criterio que habría primado sería el socio económico,
contrario a la legislación vigente.
20.- En tal sentido, reputamos imprescindible efectuar una
pormenorizada descripción de las numerosas actuaciones cumplidas, con miras
a dar cabal respuesta a la muy delicada y compleja situación planteada en
autos, quedando evidenciado sin lugar a dudas que todos los operadores
intervinientes, tanto administrativos como judiciales, hemos analizado
exhaustivamente las posibilidades de que los niños pudieran permanecer en el
grupo familiar nuclear o con la familia extensa, verificando que ninguna de
estas alternativas cumple mínimamente las exigencias del interés superior de
los mismos, sino que al contrario, los expone en alto grado a su vulneración al
devolverlos a un marco familiar signado por la violencia y el consumo y tráfico
de estupefacientes.
21.- Concretamente, a partir de la denuncia descripta al
inicio, luego de numerosos intentos, los organismos administrativos
establecieron la imposibilidad de mantener un diálogo con el Sr. A. L. A. C.,
quien además de reconocer su adicción a sustancias psicoactivas, con
antecedentes de maltrato durante su infancia, escasísimo respeto a la ley y
normas de convivencia, ostenta una personalidad violenta y agresiva,
registrándose ante la UFI varias causas por lesiones -como quedó establecido
en el considerando 18º- y observándose una situación de grave riesgo para los
niños, en elevada situación de vulnerabilidad, frente a sus progenitores
ubicados en posición defensiva, carentes de la autocrítica y reflexión
necesarias para pedir ayuda; solicitando el COPNAF la exclusión del hogar del
Sr. C., la que fue dispuesta por el Juzgado de Diamante en junio de 2015,
prohibiendo al mismo a título cautelar, visitar el hogar conyugal por ningún
motivo u ocasión, así como la realización de actos molestos o perturbadores al
grupo familiar y acercarse a menos de 200 metros a cualquiera de sus
integrantes, bajo apercibimiento de proceder a su inmediata detención.
Complementariamente se dispuso la realización de tratamiento terapéutico a la
Sra. Y. R..
22.- Posteriormente, en el mes de agosto de 2015, la
propia madre del Sr. A. C. lo denuncia como presunto autor de hechos de
violencia para con su nieto B. C., a la sazón de 4 años de edad, quien fue a su
domicilio con moretones en la cara y en las piernas, que ella estima se deben a
golpes propinados por su hijo y papá del niño, a quien ha visto golpeando a los
menores en otras oportunidades. Agrega que tiene la certeza que su hijo sigue
viviendo con la Sra. R., y tiene contacto permanente con los chicos, violando
constantemente las decretadas medidas de exclusión del hogar e impedimento
de contacto con su grupo familiar, llegando a amenazar con matar a quien sea
necesario. Se constata además gran dificultad para que los niños desarrollen
hábitos de vida saludables, que padecen de retraso madurativo y bajo peso,
atraso en la escolaridad registrando numerosas inasistencias, incumplimiento
de los tratamientos psicológicos indicados para los progenitores y los menores,
quienes en las entrevistas intentadas por los organismos administrativos
expresan angustia y malestar, reconociendo tener miedo de hablar.
23.- Ante este cuadro se da intervención al ETI del
Juzgado de Diamante, que considera oportuno tomar medidas urgentes en
protección de los niños G.- R.- C., a quienes se les estarían vulnerando sus
derechos fundamentales. A su turno la Defensora de Pobres y Menores de la
jurisdicción sugiere que el COPNAF adopte tales medidas excepcionales, de
conformidad con lo previsto en los arts. 39 de la Ley 26.061 y 57 incs. e) y f)
de la ley provincial 9861, lo que así se lleva a cabo por el organismo en fecha
31/10/2015 por el término de 90 días -fs. 165/166-, solicitando el traslado de
los niños a la RSE "Nueva Vida" de Concordia a fin de garantizar su integridad
física y bienestar biopsicosocial, con acompañamiento de la fuerza pública dada
la extrema violencia del Sr. C., profundizando en ese lapso el fortalecimiento
del grupo familiar continente o la búsqueda de referentes comunitarios que
puedan responsabilizarse de los menores. Obra también en autos un informe
del Servicio de Apoyo Interdisciplinario Educativo del Consejo General de
Educación, confirmando totalmente la vulneración de los derechos de los niños,
con quienes vienen trabajando desde el año 2011, cuyas trayectorias escolares
están en riesgo por sus reiteradas inasistencias, repitencia de grados, falta de
alimentación adecuada y falta de contacto con la madre; añade el
memorandum que se nota a los niños ausentes y perturbados, y se les
observan golpes que ellos justifican como caídas.
24.- A fs. 193 y vta. la magistrada actuante toma contacto
personal con los niños; oportunidad en la que M. manifiesta "mil veces me
pegaron"; B. expresa "yo no quiero que me peguen" y relatan situaciones
vividas en la escuela, en las que se presenta su padre y les dice de todo. A fs.
194, obra acta de la audiencia celebrada en noviembre de 2015 con A. L.A. C.,
quien se mostró rebelde, amenazador y peligroso, dirigiéndose a la jueza con
diversas groserías, tales como: "con mis hijos no se van a meter, que se cree
esa Sra. que es ...yo se lo que ella hace,... yo no le voy a dar nada a Usted,
cómo maltrato de que? ...Que medida de que? ... Ud. es una habladora al pedo
con todo respeto...". Y a fs. 195 agrega: "...con mis hijos no se meten, usted
es una perra... Yo a mis hijos no les pego...Esto es todo puterío... por la gente
que está en una oficina y son unas mierdas... yo de mi casa no me voy a ir, no
me importa matar a treinta milicos... yo violé la orden es verdad... si está
adoptada la medida se van a acordar de mi... yo no voy a cumplir la
medida..." Finaliza el acto dejándose constancia que la Sra. R. se retira de la
sala de audiencias manifestando no querer firmar el acta y a fs. 196 el Juzgado
ejerce el control de legalidad ratificando la medida adoptada por el COPNAF, de
retiro y traslado de los menores a la RSE por 90 días y, en cuanto al pedido del
Defensor patrocinante de los progenitores de dejar sin efecto la medida de
exclusión del hogar impuesta al Sr. C., requiere informes al COPNAF para que
se expida al respecto.
25.- A fs. 218/234 obra extenso informe producido por el
ANAF de Gral. Ramírez sobre la situación del grupo familiar, luego de
entrevistas mantenidas en fechas 17/12/2015 y 21/12/2015 con ambos
progenitores y con la abuela paterna de los niños, en el que se transcriben
muy graves amenazas contra la vida y faltas de respeto hacia las profesionales
del organismo administrativo y hacia la magistrada interviniente por parte de
C., exigiendo tener a sus hijos consigo para las fiestas navideñas y advirtiendo
que de no lograrlo nadie festejaría y, refiriéndose a la Sra. Jueza,
expresó: "...por dos mangos le hago volar el auto con ella adentro...".
26.- A fs. 240 dispone la Sra. Jueza agregar los informes
precedentes y suspender provisoriamente el régimen de comunicación de C. y
R. con sus hijos, hasta tanto los progenitores acrediten fehacientemente inicio
y continuidad de los tratamientos psicológicos y medie la correspondiente
evaluación del COPNAF.
27.- A fs. 248/255vta. con fecha 25/1/2016, el ANAF de
Gral. Ramírez elabora un nuevo informe ratificando todo lo expuesto
precedentemente; en él relatan las firmantes que, luego de aquella negativa
entrevista, los progenitores las contactaron y les manifestaron que si les traían
los niños para Navidad, se someterían a los tratamientos psicológicos; ante lo
cual les solicitaron turnos en el Hospital local, a los que los adultos no
concurrieron. Agregan que, en el marco del seguimiento planificado, volvieron
a entrevistarse con C.-R., quienes nuevamente se comprometieron a iniciar los
tratamientos, una vez más sin cumplirlos.
28.- En ese contexto, y en la búsqueda de otros referentes
familiares, es entrevistada la abuela paterna, quien dice claramente temer por
los menores y por ella misma, al punto de pedir: "cualquier cosa pero no se los
devuelvan al A.", afirmando que su hijo "siempre les pegó a los chicos y Y. no
hace nada... porque le tiene miedo"; agrega que no va a cambiar porque no
reconoce su drogadicción, que intentó matarla y también intentó matar a un
hermano. Indagando sobre la familia paterna, se establece que C. tiene tres
hermanos menores, de 23, 21 y 20 años respectivamente, que no se llevan
bien con A. y el padre de ellos no puede hacerse cargo de los nietos pues tiene
muchos antecedentes de violencia; reconocen los Sres. C. y R. que no hay
familiares posibles para responsabilizarse por los niños, ver fs. 252vta.
29.- Concluye el ANAF proponiendo un plan de acción
consistente en la búsqueda de referentes familiares que puedan
responsabilizarse de los niños y expidiéndose negativamente con respecto al
pedido de C., hasta tanto éste se someta a los tratamientos psiquiátricos
indicados y el profesional tratante avale la revinculación; igualmente en
relación a la Sra. R., proponen aguardar una buena evolución de su
tratamiento para coordinar visitas y comunicación con sus hijos; asimismo
sugieren se asista a los niños terapéuticamente para que puedan elaborar de
manera resiliente la situación adversa que les toca vivir.
30.- Ante la nula predisposición al cambio de actitud de
parte de los progenitores y la inconveniencia de un encuentro y comunicación
de estos con los niños, el Director de Restitución de Derechos del COPNAF
solicita a fs. 267 la renovación de la medida de protección excepcional en la
RSE de Concordia por noventa días más, con mantenimiento de la prohibición
de acercamiento a los menores, lo que así es dispuesto por el organismo a fs.
268/269. Con dictamen -fs. 272- de la Defensoría de Menores en el mismo
sentido, a fs. 277 y vta. se celebra audiencia en el Juzgado con los Sres. C. y
R., a quienes la magistrada ilustra sobre la importancia de que se sometan a
los tratamientos psicológicos indicados; manifestando C. que va a andar
drogado por la calle pero que le den la oportunidad de ver a sus hijos y refiere
también a la violencia en la que ha vivido toda su vida. Dispone la Sra. Jueza
convocar a audiencia para oír a los menores.
31.- En fecha 23/1/2016 se lleva a cabo una reunión del
personal de la Coordinación del COPNAF Diamante y el ANAF de Gral. Ramirez
con personal y profesionales de la RSE "Nueva Vida", quienes estiman -según
consta en acta de fs. 301- que los niños se encuentran en un período de
inestabilidad emocional y adaptándose a una nueva etapa de su vida,
aconsejando que no se reúnan todavía con los padres atento que estos no han
generado cambios en sus actitudes conforme los tratamientos indicados por los
profesionales intervinientes, acompañando como prueba numerosos informes
médicos, los que se han agregado a fs. 278/300.
32.- A fs. 304/313 obra un muy importante informe
fechado el 1/3/2016, suscripto por la Licenciada en Psicología y por la
Directora de la RSE "Nueva Vida", en el que transcriben un conmovedor
testimonio de C., quien refiere las conductas violentas del padre, cuenta que
les pegaba mucho y violentamente: a ella, a sus hermanos y a la madre;
explica detalladamente como fraccionaba y vendía drogas a los chicos del
barrio y se drogaba y emborrachaba, que a la madre le sacaba el dinero que
tenía guardado y compraba cerveza, que tenía un arma de fuego y robaba;
para terminar manifestando no querer volver a vivir en esas condiciones.
También se describen testimonios coincidentes de B. y M., de gran relevancia
para tomar decisiones; en tal sentido M. relata que algunas veces no tenían
para comer y pasaban hambre con sus hermanos, que los encerraban y les
pegaban; que le gustaba ir a la escuela pero no concurría con regularidad
porque sus ropas estaban sucias y no tenían los materiales de estudio. En
cuanto al padre, menciona que vendía droga, detalla como la preparaba y que
la mamá lo ayudaba. Por su parte B. expresa textualmente que el papá les
pega, inclusive a A., con palos y con cable, relata que a la mamá le pegaba con
cable y ella lo corrió con la pistola; que el pequeño "A." agarró la pistola y
como tenía bala tiró un tiro, pero no lastimó a nadie. Ambos -B. y M.-
describen un episodio de rotura de vidrios provocado por el padre, a quien
califican como loco, con sangre por todos lados y la presencia de la policía.
33.- Como dato relevante exponen las profesionales
firmantes que al ingresar a la RSE, los niños carecían de controles médicos y
de alimentación adecuada, no estaban escolarizados y se encontraban
sometidos a un entorno familiar y social de alto riesgo, expuestos a armas,
drogas, golpes, peleas, violencia, desnutrición y abandono; y a partir de su
ingreso se fueron adaptando a un ambiente de tranquilidad, de descanso y
recreación, lo que los ayudó a estabilizarse emocionalmente y a incorporar una
nueva conducta alimentaria y de hábitos de higiene, estableciendo buena
relación con los adultos y los pares. Finalizan a fs. 312/313 solicitando se
considere la posibilidad de declarar el estado de abandono y preadoptabilidad
de los menores, a fin de garantizarles su derecho a una vida digna en un
ambiente familiar saludable, para evitar su exposición a nuevos peligros y a
poner en riesgo la vida de cada uno de ellos.
34.- A fs. 315 y vta. obra acta de la audiencia celebrada el
03/03/2016 ante la Sra. Jueza con los menores, en presencia de la
Sra. Representante del Ministerio Pupilar, de su similar del ANAF Gral. Ramírez
y de la Coordinadora del COPNAF; oídos los niños de conformidad a las normas
convencionales, nacionales y provinciales vigentes, manifiestan estar contentos
en la Residencia; ante lo cual la magistrada, ejerciendo el control de legalidad,
aprueba la prórroga de la medida de protección excepcional dispuesta por el
COPNAF, por el término de noventa días, consistente en la continuidad del
alojamiento provisorio de los menores en la ya mencionada RSE de Concordia;
y a fs. 316 dispone se comunique lo resuelto a los progenitores.
35.- A fs. 321 se le secuestra a C., en oportunidad de
concurrir al juzgado para comparecer a una audiencia, una manopla de metal,
cuyas fotografías están agregadas a fs. 322, lo que demuestra su modo de vida
violento. A fs. 324 obra informe del Hospital "Nuestra Sra. de Luján" de Gral.
Ramirez, dando cuenta que se ha decidido no continuar dando turnos para el
tratamiento psiquiátrico a Y. R., ante sus reiteradas inasistencias y los
repetidos episodios de agresión y amenazas por parte de A. C.. A fs. 325 obra
constancia remitida por el mismo hospital de la que surge que el día 8 de abril
de 2016, es llevada a ese nosocomio la Sra. R., por agente de la policía, y la
misma refiere haber sido víctima de violencia en la vía pública; encontrándose
embarazada de siete meses, sin control obstétrico y con hematoma en región
occipital.
36.- A fs. 328/335 obra nuevo informe del ANAF Ramírez,
de fecha 31/03/2016, mediante el cual se comunica el fracaso de los
tratamientos de la Sra. R. y del Sr. C. por sus amenazas reiteradas al
psiquiatra y se solicita se declare el estado judicial de preadoptabilidad de los
niños. A fs. 331/335 se transcriben declaraciones de las abuelas paterna y
materna, quienes manifiestan su imposibilidad de cuidar a los menores y
especialmente expresan gran preocupación por la situación de sus nietos,
solicitando que no sean devueltos a C..
37.- En cuanto a la abuela materna, expone también
situaciones de violencia generadas por el Sr. C. hacia su persona, relatando un
episodio en el que ha llegado a correrlo con una cuchilla; y respecto a sus
circunstancias de vida, que son muy precarias, destaca el informe que, si bien
una mala situación económica no determina imposibilidad de ejercer el cuidado
de los niños, la condición habitacional de ella es de alto riesgo, atendiendo a la
exposición permanente a animales con sarna y roedores, destacándose la falta
de hábitos de higiene, alimentación y cuidados generales que garanticen el
bienestar de sus nietos, resultando altamente ilustrativas las fotografías
agregadas a fs. 337/341, con lo que queda demostrada la inadmisibilidad de
las afirmaciones del apelante, referidas a que esta abuela habría sido
descartada solo por razones económicas.
38.- En sus apreciaciones profesionales, las firmantes del
dosier consideran fundadamente que no están dadas las condiciones para el
retorno de los niños, ni con los progenitores ni con la familia ampliada, por lo
que, en beneficio de su interés superior sugieren la declaración de
preadoptabilidad. A fs. 336 se agrega el acta de la entrevista con la abuela
materna.
39.- A fs. 342/343, el equipo del ANAF Ramirez eleva una
nota a la Coordinadora del COPNAF excusándose de seguir interviniendo en la
causa, por el alto riesgo al que se exponen; agregan que seguir actuando bajo
tanta presión y permanentes amenazas podría debilitar la objetividad o
interferir en el desempeño efectivo de sus funciones. Relatan que C. se ha
presentado con armas de fuego, amenazando con matar a los profesionales
(psiquiatra, directivos escolares, jueces) que intervienen en las medidas.
Añaden que en su labor han articulado incluso con el equipo de violencia
municipal, refiriendo dichas profesionales las mismas condiciones de trabajo;
sugieren intervenga otro equipo que no sea de la localidad.
40.- A fs. 346/347 dictamina el Ministerio Pupilar que,
ante los contundentes informes profesionales obrantes en autos, sumados al
seguimiento de este grupo familiar por parte del Organismo de Protección,
debe decretarse el estado de preadoptabilidad de los niños G.- R.- C., teniendo
en cuenta que se han agotado todas las instancias para poder incluir a estos
menores en su familia ampliada, y atento al estado de desamparo evidente,
manifiesto y continuo por parte de ambos progenitores. Asimismo hace
hincapié en que se conserve y fortalezca el vínculo entre estos hermanos.
41.- En el marco precedentemente descripto, a fs. 348 y
vta., se tiene por iniciado el trámite de declaración judicial de situación de
adoptabilidad, conforme arts. 607/610 del CCyC, se da intervención al ETI del
Juzgado de Diamante para que se expida respecto a las capacidades parentales
de A. C. y Y. R. para ejercer adecuadamente el rol de cuidado y protección de
sus hijos menores, teniendo en miras el pedido de declaración de adoptabilidad
de los mismos y el cumplimiento de las pautas fijadas en la audiencia de
control de legalidad de la medida excepcional dispuesta, respecto de los
tratamientos indicados a los progenitores; se requieren informes sobre la
concurrencia a tratamiento psiquiátrico del Sr. C., diagnóstico y evolución del
mismo y a la RSE "Nueva Vida" a fin que remita un informe actualizado
respecto de los niños.
42.- A fs. 352/353, obra informe del Equipo Técnico
Interdisciplinario, desfavorable a los progenitores en orden al cumplimiento
responsable de sus obligaciones parentales, tanto en sus condiciones actuales,
como en cuanto a un pronóstico de cambio futuro. Como contrapartida, a fs.
365/366 corre informe de la mencionada RSE fechado el 11/6/2016 sobre la
evolución favorable de los niños.
43.- A fs. 369/370 obra acta de la audiencia llevada a
cabo el 07/07/2016 con los progenitores quienes, con asistencia letrada del
Defensor Multifuero Suplente de la jurisdicción, se oponen a la declaración de
preadoptabilidad. El citado profesional manifiesta que las condiciones de vida
de sus patrocinados han cambiado, pretendiendo la revinculación de los niños
con sus padres; solicita se practiquen nuevos informes: socioambiental de su
hogar y médico sobre los tratamientos realizados a los progenitores. Por su
parte los profesionales del organismo administrativo mantienen su postura
argumentando al respecto y la Sra. Defensora de Pobres y Menores ratifica su
adhesión a la declaración de preadoptabilidad; ante lo cual la magistrada
interviniente dispone dar intervención al ETI, escuchar a los niños y recabar
nuevos informes.
44.- A fs. 374/375vta. los Sres. C. y R. con patrocinio
letrado efectuán una presentación oponiéndose formalmente a la declaración
de preadoptabilidad. Acompañan certificados médicos sobre los tratamientos a
los que se estarían sometiendo y ofrecen como prueba la realización de nuevos
informes sobre las condiciones sanitarias y edilicias actuales de su domicilio
para albergar a los menores. A fs. 378 informa el E.T.I. de Diamante con
fundamento en lo expresado por los niños, que no resulta conveniente la
revinculación, alegando que la posibilidad de reencontrarse con el agresor a
pedido de éste los expondría a una nueva victimización. A fs. 381/392 la RSE
"Nueva Vida" produce el informe de seguimiento de los menores, dando cuenta
de sus progresos en materia de salud, estabilidad emocional y relaciones
fraternales e interpersonales, así como de la incorporación de hábitos y
costumbres saludables.
45.- A fs. 393 y vta. se realiza audiencia en el Juzgado
escuchando a los menores, quienes, ante una pregunta de la Sra. Jueza,
algunos responden que están mejor y que les gusta estar en la RSE, otros que
no, que quisieran irse con una familia nueva que los cuide. Se dispone citar al
padre biológico de C. G. a fin de ser escuchado y hacer valer sus derechos con
respecto a la declaración de adoptabilidad de su hija, bajo apercibimiento.
46.- A fs. 397 obra el ya mencionado informe de la UFI
Diamante, que acredita que el Sr. C. está imputado en diversas causas penales
por lesiones, amenazas calificadas y tenencia de arma de fuego de uso civil,
todas ellas demostrativas de la personalidad violenta del mismo y que
contradicen las alegaciones desarrolladas en el memorial recursivo en el
sentido que no habría pruebas de tal agresividad.
47.- A fs. 408 la Defensora de Pobres y Menores se ocupa
de la salud de B. C. -a quien se le ha detectado un soplo funcional en el
corazón- y de la identidad de M. R., quien solo cuenta con filiación materna. A
fs. 416/417 la misma funcionaria insiste fundadamente con el planteo de
preadoptabilidad, dado el tiempo transcurrido y destacando que se han
agotado todas las instancias para incluir a los niños en su familia ampliada y
que la permanencia en el hogar paterno ha sido grave y perjudicial para el
interés superior de los mismos. Reitera especialmente la conveniencia de
conservar y fortalecer el vínculo entre los hermanos, y funda en derecho.
48.- A fs. 419 la Sra. Coordinadora Departamental
Diamante del COPNAF peticiona con fecha 22/11/2016 la prórroga de la
prohibición de acercamiento de los padres a los menores, haciendo saber que
los mismos se presentaron ante ella reclamando ver a sus hijos. En la misma
fecha a fs. 420, el Juzgado dispone como medida cautelar la solicitada
prohibición de acercamiento por 120 días.
49.- A fs. 422 la Defensoría acompaña exposición de la
Sra. Y. R., la que se agrega a fs. 421, donde la misma manifiesta que el padre
de C. es A. G., quien también es el padre de M.; que el mismo residiría en la
Provincia de Buenos Aires, desconociendo su domicilio actual; agrega que
nunca quiso saber nada de su hijo, que no sabe nada de él, ni tiene familiares
en Gral. Ramirez. En realidad, de la partida de nacimiento de C. obrante a fs.
403 surge que el nombre de su padre es C. A. G..
50.- Se llega así a la impugnada sentencia de fs.
430/450vta., que como se anticipara, declaró el estado de adoptabilidad de los
cinco menores que son parte de este proceso. Los agravios fueron contestados
a fs. 500/501vta., mediante memorial suscripto por Sra. Representante de la
Defensoría de Pobres y Menores de Diamante, quien propicia la confirmación
de la sentencia. Destaca que los pactos internacionales a los que ha adherido
nuestro país prevén la posibilidad de separar a los niños de sus familias de
origen cuando ello resulte necesario para resguardar su mejor interés, sobre
todo cuando, como surge de los informes obrantes en autos, son víctimas de
violencia intrafamiliar o de trato negligente en el desempeño de los roles
parentales, arts. 9, 19, 20 y ccdtes. CDN y arts. 9, 39 y ccdtes. Ley 26.061,
situación en que deben recibir protección y cuidados especiales contra toda
forma de abuso físico o mental, explotación, descuido o trato negligente, dada
su condición de vulnerabilidad producto de su falta de madurez física y
psíquica. Concluye que en este caso mantener el estado de adoptabilidad es lo
más beneficioso para el mejor interés de los menores.
51.- Recibidos los autos en esta Sala de Cámara, se
dispuso -fs. 507- modificar el modo con que ha sido concedido el recurso,
otorgándolo libremente y notificar la sentencia al Sr. C. A. G., lo que se
concretó mediante cédula agregada a fs. 517 y vta., sin que este efectúe
presentación o petición alguna.
52.- A fs. 525/526vta. produce el pertinente dictamen la
Sra. Defensora de Pobres y Menores de Alzada, quien, sin perjuicio de
considerar el pronunciamiento ajustado a derecho y propiciar su confirmación,
sugiere que los menores sean oídos por los miembros de este Tribunal; lo que
así fue recepcionado, disponiéndose a fs. 527 y vta. convocar a audiencia a los
mismos y solicitar al Excmo. S.T.J.E.R. autorice a un profesional psicólogo del
Departamento Médico Forense, en lo posible especializado en menores y
familia, para que concurra a dicha audiencia y elabore posteriormente un
informe.
53.- En fecha 07 de junio del corriente año se llevó a cabo
la citada audiencia ante los tres vocales de esta Sala, con los cinco niños
acompañados por una trabajadora de la Residencia donde se encuentran
alojados, y con la presencia de dos profesionales del ANAF Gral. Ramirez, más
la Psicóloga María Zelmira Barbagelata del Depto. Médico Forense, la Defensora
de Pobres y Menores de Alzada y la Psicóloga Lucía Cullari del ETI de los
Juzgados de Familia Nros. 2 y 3.
54.- Del acta labrada a fs. 532 y vta. surge que la mayor
de los hermanos -C.- relata claramente que el papá ejercía violencia con todos
y ella ostenta una marca en el cuello cuando le pegó con un cable y tiene mal
la espalda porque le pegó con un palo. Añade que quisiera vivir con su mamá y
la abuela, a las que quiere seguir viendo, aunque comprende que para ser
cuidados tienen que ir con una familia que los quiera, que prefiere no
separarse de sus hermanos.
55.- A su turno M. manifiesta que sabe que irán a vivir con
una familia que los cuide, que su papá les pegaba a todos y a su mamá le dejó
un ojo morado; que también quiere estar con sus hermanos A. y B., quien,
cuando M. habla, dice "sí" o hace gestos afirmativos con su cabeza.
56.- A fs. 535/541 se agrega informe producido por
profesionales de la RSE "Nueva Vida", destacando que desde su ingreso en
fecha 19/11/2015, los menores no han recibido visitas ni llamados por parte de
ningún adulto, sólo han sido entrevistados por funcionarias del ETI. Luego de
una descripción personalizada de cada uno de los niños, detallan algunas
conclusiones, de las cuales se desprende el interés puesto de manifiesto por
todos ellos de recuperar las vivencias propias de la vida en familia, pero en un
nuevo contexto libre de violencia y agresiones y, especialmente, el intenso
deseo de permanecer los cinco juntos. Resaltan que han establecido buenos
vínculos con otros niños en la Residencia y se han adaptado a los hábitos de la
vida cotidiana en la misma. Finalizan sugiriendo la declaración del estado de
abandono y adoptabilidad.
57.- A fs. 546/547 brindan su mirada profesional las
Psicólogas forenses que participaron de la audiencia llevada a cabo el
07/06/2016; mencionan que en la misma los niños se mostraron alegres,
desenvueltos y sin dificultades para expresar sus sentimientos con un lenguaje
claro. Añaden que es recurrente en los tres mayores la referencia a situaciones
de violencia ejercida por su papá, hacia ellos y hacia su madre. Refieren que
ésta intentaba infructuosamente limitar esas agresiones; que los niños
demuestran interés y ansiedad por contar con una "nueva familia" y remarcan
su deseo de continuar juntos, así como de sostener el vínculo con su madre,
quien aparece como tratando de ofrecerles cuidado y protección aunque el
padre no lo permitía, evidenciándose en los niños sentimientos ambivalentes
de amor-odio. Describen que C. ha quedado ubicada en un rol de cuidado y
contención respecto de sus hermanos, particularmente de los dos más
pequeños y señalan la necesidad de los mayores de poner en conocimiento de
los miembros del Tribunal las situaciones traumáticas que han atravesado, que
las profesionales firmantes evalúan como un saludable reconocimiento de lo
padecido y reputándolo como un facilitador para elaborar el duelo por la
pérdida de la familia de origen y comenzar a trabajar en el proceso de inclusión
de un nuevo marco familiar.
58.- Requerido que fuera un nuevo dictamen a la
Sra. Representante del Ministerio Pupilar de Alzada, esta se expide a fs.
549/550 vta. ratificando su posición anteriormente emitida, destacando que los
agravios esgrimidos por los progenitores traslucen el sólo interés de los
adultos, en el que no caben los intereses de sus hijos, cuyos derechos no han
podido ser restablecidos por el organismo de protección que lo intentó en todo
momento sin lograrlo; por lo que postula la confirmación de la sentencia
puesta en crisis, atento que la escucha mantenida con los niños y todos los
informes técnicos no hacen más que corroborar la conclusión arribada en el
fallo apelado.
59.- Llegados a este punto y previo a pronunciarnos sobre
las críticas formuladas por el letrado apelante en el memorial de agravios,
liminarmente es menester señalar que el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación expresamente establece en sus arts. 607 a 610 sobre la "Declaración
judicial de situación de adoptabilidad", que debe tenerse en cuenta que el
interés supremo de la ley es la protección integral de la niñez y la
adolescencia; habiéndose resuelto en este sentido que: "...no cabe otra cosa
que priorizar el interés superior del niño, en este caso a vivir en un ambiente
lejos de tensiones que le generen las angustias descriptas en el dictamen de la
Defensora en base a los informes profesionales señalados, desplazando en
consecuencia cualquier otro interés de terceros y aún de los propios padres".
Así lo ha dicho la Corte Suprema Nacional reiteradas veces, de las cuales cabe
citar: "Tiene dicho la Corte que el principio rector del interés superior del niño
debe constituir una insoslayable pauta axiológica prescripta por la Convención
sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional, de acuerdo al art. 75,
inc. 22 de la Carta Magna y, por ende, de inexcusable acatamiento y
aplicación" (CSJN, 26/03/2008 "A., M.S." en DJ, 2008-2-772, pág. 24). "El
interés superior del niño consagrado en el art. 3º inc. 1 de la Convención sobre
los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693) configura una pauta de decisión ante
un conflicto de intereses y un criterio para la intervención institucional
destinada a proteger al menor, en tanto proporciona un parámetro objetivo
que permite resolver los problemas de los niños en el sentido que la decisión
se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos". (Del voto de los
doctores Petracchi, Belluscio y Maqueda -CSJN, "S.C.", 02/08/2005 en LA LEY
2006-B pág. 348 con nota de Catalina Arias de Ronchietto; LA LEY
17/08/2005, 10; LA LEY 2005-D-873- DJ 2005-3, 328, con nota de Alejandro
Bosch Madariaga (h), AR/JUR/1551/2001 (pág. 139) citados en REV. DCHO. DE
FAMILIA Y DE LAS PERSONAS - Ed. LA LEY septbre. 2010; esta Sala in re
"Z.A.G. c/ W.G.E. s/ Medida cautelar de exclusión del hogar", Nº 6836,
18/9/2012; "Menores B.N.S., B.T.M., B.R.A., B.L. del C., B.C.B. y B.L.S. s/
Declaración judicial de situación de adoptabilidad" Nº 9603, 5/8/2015).
60.- Cabe evocar que mediante Acuerdo General del
27/9/2013, el S.T.J.E.R. estableció el procedimiento de declaración de
preadoptabilidad, teniendo en consideración lo que a la sazón era el proyecto
del Código Civil y Comercial de la Nación hoy vigente, que en su art. 607
establece los supuestos que deben cumplirse para la declaración de la situación
de adoptabilidad de un menor, los que entendemos han sido satisfechos en
autos al tiempo de declararse el estado de adoptabilidad de los niños de
quienes se trata, en total consonancia con los análisis que sobre la materia ha
desarrollado autorizada doctrina, atento siempre al imperativo de evitar la
dilación innecesaria del proceso dada la urgente necesidad de los menores de
ser integrados a una familia que los contenga, eduque y proteja, conforme a su
superior interés.
61.- Resulta trascendente traer a colación el fallo dictado
por el más alto Tribunal de la Nación en caso análogo al presente y transcripto
por la reconocida especialista en la materia Marisa HERRERA, que hemos
citado en reciente precedente de esta Sala. En aquel caso, la Corte resolvió
confirmar "la situación de desamparo subjetivo y en estado de adoptabilidad
decretada en las instancias anteriores, al corroborar la incapacidad de los
progenitores para asumir responsablemente la crianza de sus hijas, ya que,
pese al tiempo transcurrido desde que las menores fueron ingresadas a un
centro de cuidado alternativo, los padres no han demostrado la posibilidad de
superar las dificultades que motivaron la desvinculación; ello, en la inteligencia
de que el mejor interés de las menores es que no continúen su vida en un
medio institucional sino que puedan crecer en un medio familiar que les brinde
la contención que necesitan. Por lo tanto, se concluye que sin perjuicio de las
actitudes bien intencionadas de la progenitora, frente a sus escasas
posibilidades de brindar sostén y contención adecuadas para responder a las
necesidades psicoemocionales de sus hijas -que han sufrido carencias afectivas
desde temprana edad- debe considerarse el interés primordial de las menores
y, a los fines de proporcionarles un hogar donde puedan crecer y desarrollarse
con afecto y estabilidad, corresponde declararlas en situación de desamparo
subjetivo y en estado de adoptabilidad" (cfr. CSJN, in re " A.M. M.A. y A.M. C.",
31/8/2010, fallo citado en la obra conjunta de KEMELMAJER DE CARLUCCI-
HERRERA- LLOVERAS, "Trat. Dcho. de Familia según el Cód. Civ. y Comercial
de 2014", Ed. Rubinzal Culzoni 2014, Tº III pág. 230; esta Sala in re "D. L. R.
S. O. s/ Medida de protección y L. D. y U. X. s/ Declaración judicial de situación
de adoptabilidad s/ Medida de protección excepcional", Nº 10025,
13/12/2016).
62.- También sostuvimos en dicha causa Nº 10025 que:
"Es muy clara la norma del art. 607 CCC, al preceptuar que "La declaración
judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o
referente afectivo del niño o niña ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido
es considerado adecuado al interés de éste". Comentando la disposición,
señala Marisa HERRERA que, "tal como surge de manera palmaria del texto
legal transcripto, la mera aparición de un familiar o referente afectivo no deja
sin efecto u obliga a concluir el proceso de adoptabilidad ya que se debe
analizar, en el mismo juicio, si estas redes afectivas son sólidas o hábiles para
que no prosiga el proceso de declaración de la situación de adoptabilidad, es
decir, si en el interés superior del niño es mejor que éste sea cuidado por estos
referentes o se siga adelante con el proceso; no es que la mera petición de
hacerse cargo del niño por parte de un familiar implica, de manera automática,
el rechazo o la imposibilidad de decretar la adoptabilidad. Siendo este tipo de
conflictos tan complejos, el juez especializado y su equipo interdisciplinario
deberán analizar en cada caso qué consecuencias tiene en la vida del niño la
petición de crianza que esgrima algún familiar o referente afectivo. Es más,
cabe agregar que podría no ser beneficioso para el niño que se establezca la
guarda a favor del familiar o referente afectivo, pero estos lazos afectivos
pueden ser hábiles para resolver el tipo de adopción, simple, plena o más
flexible en los términos en que lo permite el artículo 621" (cfr. KEMELMAJER DE
CARLUCCI- HERRERA- LLOVERAS, ob. cit., pág. 261). Esta es precisamente la
situación que con acierto ha sido evaluada en autos.
63.- Y también hicimos expresa referencia al tiempo en el
caso Nº 10025, señalando que: "...la otra cuestión que explícitamente
contempla el sistema normado por el Código, es el factor tiempo. Sobre el
punto, al analizar el plazo máximo que establece el párrafo final del art. 607,
sigue ilustrando Marisa HERRERA que: "...Esta regulación está en total
consonancia con una de las mayores preocupaciones y ocupaciones que tiene
el Código Civil y Comercial en el campo de la adopción y que gira en torno al
factor tiempo. De este modo, establecer plazos concretos, ciertos y claros
facilita y mejora los procesos judiciales para que un niño pueda ver satisfecho
su derecho a vivir en familia a través de la figura de la adopción en un plazo
razonable. Una vez más, el tiempo asume un lugar de relevancia en la
regulación que propone el texto civil y comercial y no solo lo hace durante la
etapa de desarrollo del proceso, sino que también lo hace al final, siendo estos
noventa días de plazo máximo una manda para el juez y decidir, en definitiva,
la situación compleja y transitoria en la que se encuentra un niño", (cfr.
KEMELMAJER DE CARLUCCI- HERRERA- LLOVERAS, ob. y pág. cit., último
párrafo). Este aspecto también fue dimensionado por la magistrada de grado
anterior al hacerse cargo de la litis y resolvió adoptar una decisión muy ardua,
pero sin dudas comprometida con el interés superior de los niños, en total
consonancia con todos los dictámenes e informes de los organismos y personas
intervinientes, con cabal comprensión de las circunstancias reales del caso por
encima de posiciones dogmáticas ideales, pero imposibles de llevar a cabo en
la práctica.
64.- Por nuestra parte, para todos los miembros de esta
Sala resulta clara la importancia del factor tiempo y así lo hemos dejado
sentado en los dos casos que antes del presente nos tocó decidir ("Menores
B.N.S., B.T.M., B.R.A., B.L. del C., B.C.B. y B.L.S. s/ Declaración judicial de
situación de adoptabilidad", Nº 9603, 5/8/2015; y el ya citado "D. L. R. S. O.
s/ Medida de protección y L. D. Y U. X. s/ Declaración judicial de situación de
adoptabilidad s/ Medida de protección excepcional", Nº 10025, 13/12/2016). El
tema adquiere mayor trascendencia en el presente caso, frente a la edad de
los niños, sobre todo de los dos mayores, quienes están tal vez ante la última
oportunidad de ingresar a una familia que los proteja y les garantice el pleno y
total goce de sus derechos, como lo ha señalado la Sra. Defensora de Pobres y
Menores y lo destaca la doctrina especializada: "El proceso tendiente a
declarar a un niño en situación de adoptabilidad constituye una de las
reformas sustanciales que trae el nuevo Código tendiente a ordenar el trámite
de la adopción y consigo la cuestión de los tiempos; ya que es sabido que el
paso del tiempo tiene grandes y graves consecuencias en la vida de los niños,
en particular, en su derecho a la identidad...Fundado en el valor tiempo como
uno de los elementos sustanciales en el campo de la adopción que la reforma
plantea, el articulado en análisis establece en su último párrafo que la
situación de adoptabilidad debe ser determinada por el procedimiento más
breve que prevea la ley local..." (cfr. "Código Civil y Comercial de la Nación
Comentado" Director LORENZETTI Ricardo, Ed. Rubinzal Culzoni 2015, Tº IV
págs. 97/98; en igual sentido "Código Civil y Comercial Comentado" Director
ALTERINI Jorge, Ed. La Ley 2015, Tº III pág. 660).
65.- Y la otra cuestión de ineludible mención en el caso de
autos, es la idoneidad o la falta de ella, de quienes se oponen a la declaración
de adoptabilidad. La Dra. MARISA HERRERA analiza las consecuencias de la
presentación de un integrante de la familia extensa de los menores, señalando
que: "El artículo en análisis, además de explicitar cuáles son las causas fuente
o vías de acceso al proceso de declaración de adoptabilidad, coloca de resalto
dos consideraciones que están en total coincidencia con los principios rectores
que rigen el régimen adoptivo. En este sentido, el artículo 607 en su ante
última parte asevera que "la declaración judicial de la situación de
adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del
niño o niña ofrece asumir su guarda o tutela y t a l ped i d o e s c o n s i d e r a d o ade c u a d o a l i n t e r é s d e
éste". Como se adelantó y tal como surge de manera palmaria del texto
transcripto, la mera aparición de un familiar o referente afectivo no deja sin
efecto ni obliga a concluir el proceso de adoptabilidad ya que se debe analizar,
en el mismo juicio, si estas redes afectivas son sólidas o hábiles para que no
prosiga el proceso de declaración de situación de adoptabilidad, es decir, si en
el interés superior del niño es mejor que éste sea cuidado por estos referentes
o se siga adelante con el proceso; no es que la mera petición de hacerse cargo
del niño por parte de un familiar implica, de manera automática, el rechazo o
la imposibilidad de decretar la adoptabilidad. Siendo este tipo de conflictos tan
complejos, el juez especializado y su equipo interdisciplinario deberán analizar
en cada caso qué consecuencia tiene en la vida del niño la petición de crianza
que esgrima algún familiar o referente afectivo. Es más, cabe agregar que
podría no ser beneficioso para el niño que se establezca la guarda a favor del
familiar o referente afectivo, pero estos lazos afectivos pueden ser hábiles para
resolver el tipo de adopción, simple, plena o más flexible en los términos que
permite el artículo 621". (Ob. cit. pág. 261).
66.- Así delineados los criterios que rigen la materia de
autos, habremos de insistir en que el exhaustivo análisis de lo actuado en esta
causa nos lleva a concluir que, tal como lo anticipáramos al comienzo,
corresponde confirmar la sentencia apelada, toda vez que está debidamente
acreditado, a la luz de las copiosas y contundentes pruebas reseñadas, que
contrariamente a lo sostenido por el apelante, la actividad de los organismos
administrativos y forenses ha sido desarrollada con ajuste a las exigencias
normativas, dentro del contexto de violencia en que se vieron obligados a
actuar y de la casi nula disposición de los progenitores para someterse a los
tratamientos prescriptos o a cambiar de actitud.
67.- También queda claro que todos los operadores
intervinieron siempre en la búsqueda del interés superior de los niños, y que la
separación de su familia de origen es el único modo racional de evitar que se
continúen vulnerando sus derechos. Y por otra parte, no hay que olvidar que la
actual institucionalización de los menores y/o su eventual adopción no implican
necesariamente la disolución del vínculo familiar ni la ruptura permanente de la
comunicación con los progenitores y demás miembros de la familia extensa,
dependiendo del tipo de adopción que se confiera y en la medida que la
reanudación del contacto no ponga en peligro la salud y la estabilidad física y
psíquica de los niños.
68.- Por otra parte, adquiere en esta causa especial
relevancia lo sostenido por la ya citada Marisa HERRERA, cuando afirma que la
intervención del organismo administrativo de protección, que ha estado
presente en la atención del caso desde el inicio, conoce en toda su extensión la
problemática familiar y todo lo sucedido en el proceso hasta llegar a la
adoptabilidad de los niños, pero además, se debe comprometer a continuar
trabajando en la situación familiar de los niños que aún es indeterminada, y a
la que se pretende poner fin o resolver a través de la adopción. Así concluye la
autora: "En definitiva, la intervención del organismo administrativo de
protección que prevé el Código de manera expresa en el proceso de
adoptabilidad, es otra clara muestra del lazo o vínculo innegable que existe
entre la materia que regula la ley 26.061 y la legislación civil que se observa
con mayor énfasis en el campo de la adopción" (Ob. cit. págs. 273/275).
69.- Por último, y en tanto se propicia la confirmación de
la sentencia apelada, por resguardar esta el interés de los niños a ser acogidos
en un ambiente familiar que les proporcione protección y cariño; consideramos
muy necesario y beneficioso que no sean separados, en aras de conservar el
fuerte vínculo fraternal existente entre ellos, para lo cual se debe hacer muy
especial hincapie en la necesidad de agotar exhaustivamente la búsqueda de
una familia dispuesta a adoptar conjuntamente a los cinco hermanitos. Más
aún, dada la obvia dificultad para encontrar una familia adoptante en esas
condiciones, la búsqueda debería extenderse a todo el territorio nacional, sin
limitarse al Registro provincial.-
A LA MISMA CUESTION EL Sr. VOCAL Dr. CARBÓ DIJO: que adhiere al
voto precedente por iguales fundamentos.
A LA MISMA CUESTION LA SRA. VOCAL DRA. BASALDÚA DIJO: que
adhiere al voto del Sr. Vocal del primer Voto, Dr. Benedetto por iguales
fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando
acordada la Sentencia siguiente:
OSCAR DANIEL BENEDETTO EDUARDO ROMEO CARBÓ
GRACIELA AíDA BASALDÚA
SENTENCIA:
PARANA, 16 de agosto de 2017.
Y VISTO:
Por los fundamentos del Acuerdo que anteceden,
SE RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 487
contra la sentencia de fs. 422/450vta., la que se confirma, con la aclaración de
que en todo momento deberá preservarse el derecho a la identidad biológica
de los niños.-
2º) Al comunicar lo resuelto al RUAER, destacar
especialmente lo planteado en el considerando 69º.-
3º) Costas en el orden causado
4º) Honorarios oportunamente.
Regístrese, notifíquese y en estado bajen, sirviendo la
presente de suficiente y atenta nota de remisión.
OSCAR DANIEL BENEDETTO EDUARDO ROMEO CARBÓ
GRACIELA AíDA BASALDÚA
Se registró. Conste. MARIA CLAUDIA FIORESecretaria de Cámara