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BROCHURE
PARTE II: DERECHO DE FAMILIA
ESTUDIO JURÍDICO LEXBUREAU
Lexbureau, es un Estudio Jurídico fundado por la iniciativa de tres jóvenes
juristas que comparten la misma visión sobre modificar las viejas estructuras de
prestaciones legales, entregando un servicio innovador y vanguardista con el objeto
de prestar ayuda y asesoría tanto a personas como a empresas; con el deseo de
acompañarlos en la búsqueda de las mejores soluciones a sus problemas, de una
manera integral, expedita, eficiente y profesional. Para esto ponemos a su
disposición la mayor cantidad de herramientas a objeto de que Usted contrate
informado con nosotros, disponemos de una de las más modernas plataformas
tecnológicas del rubro que permitirá a Usted llevar a cabo un seguimiento de sus
causas y trámites desde la comodidad de su casa.
Los servicios se orientan a brindar prestaciones tanto a particulares como asesorías
a empresas, asumiendo también la representación de los mismos en
procedimientos de naturaleza civil contenciosos y no contenciosos. Las áreas más
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específicas de desarrollo son: Derecho Civil, Derecho de Familia, Derecho Laboral y
Derecho Societario.-
El presente documento fue elaborado con objeto de presentar a nuestros clientes
una descripción más pormenorizada de algunos servicios, aquellos requeridos con
mayor frecuencia. No obstante nos especializamos en los desafíos, en crear
soluciones jurídicas, tratamos de ser creativos en un mundo bastante rígido,
porque sabemos que nuestros clientes necesitan flexibilidad y el mercado va más
rápido que las leyes y que las opciones son necesarias, y como asesores debemos
proveerlas.
Esperamos pueda servir la presente guía, para orientarlo mejor antes de consultar
nuestros servicios.
Equipo Lexbureau
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DERECHO DE FAMILIA:
Cuando hablamos de derecho de familia nos estamos refiriendo "al complejo de
las normas jurídicas que regulan las relaciones personales y
patrimoniales de los pertenecientes a la familia entre sí y respecto de
terceros".-
De manera que dentro de esta rama del derecho, Estudio Jurídico LexBureau, te
brinda los siguientes servicios:
1. Derecho de Alimentos
2. Regulación de Relación Directa y Regular (Visitas)
3. Cuidado Personal (Tuición)
4. Divorcios: de común acuerdo, unilateral y por culpa
5. Nulidad de Matrimonio
6. Compensaciones Económicas
7. Separaciones Judiciales: de común acuerdo, unilateral y por culpa
8. Notificación de Cese de Convivencia
9. Modificación de Régimen Matrimonial
10. Liquidación de Sociedad Conyugal
11. Declaración de Bien Familiar (Provisoria y Definitiva)
12. Acciones de Filiación: Reclamaciones (matrimoniales o extramatrimoniales)
e Impugnaciones (de la paternidad del hijo concebido o nacido durante el
matrimonio; de la paternidad determinada por reconocimiento; de la
maternidad)
13. Nombramiento de Guardador
14. Suspensión de Patria Potestad
15. Adopciones
16. Entre otros.-
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Desarrollo descriptivo de algunos de los servicios civiles:
I.- ALIMENTOS:
- Concepto:
Es el derecho que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que
cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir
de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos
el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y
media, aprendizaje de alguna profesión u oficio.-
- Clasificación:
A) Atendiendo a si la obligaciones de otorgarlos proviene de la ley o de la
voluntad de las partes, pueden ser:
Alimentos legales o forzosos: son aquellos que establece la ley (son
los más importantes).-
Alimentos voluntarios: son aquellos que emanan del acuerdo de las
partes o de la declaración unilateral de una parte.-
B) Atendiendo a si se otorgan mientras se tramita el juicio o en forma
definitiva, los alimentos legales pueden ser:
Alimentos provisorios: son los que el juez ordena otorgar mientras se
ventila el juicio de alimentos, con el solo mérito de los documentos y
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antecedentes acompañados a la causa y deben ser restituidos si la
persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.-
Alimentos definitivos: son los que se determinan en una sentencia
definitiva firme.-
C) Por último, tenemos una clasificación que es más propia de las pensiones
de alimentos que del derecho en sí, que es la que distingue entre:
Pensiones futuras; y
Pensiones devengadas (o atrasadas).
Esta distinción es importante, porque las primeras tienen características
diferentes a las segundas.-
- Requisitos del derecho de alimentos:
a) Estado de necesidad en el alimentario: esto dice relación con
que los medios de subsistencia del alimentario (demandante) no le
alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición
social.-
b) Que el alimentante tenga los medios necesarios para
otorgarlos: la ley civil señala, que en la tasación de los alimentos se
deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor
(alimentante o demandado) y sus circunstancias domésticas.-
- Presunción de tener el padre o la madre “de un
menor” los medios para otorgar alimentos:
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El inciso 1° del artículo 3° de la Ley N° 14.908, PRESUME que
el padre o la madre tiene los medios para otorgar los alimentos
que demanda el hijo menor. Y el inciso 2° agrega que “en virtud
de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia
que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser
inferior al 40% del ingreso mínimo remuneracional (I.M.R.)
que corresponda según la edad del alimentante (o
demandado). Tratándose de 2 o más menores, dicho monto no
podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos”. Lo anterior es
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 7°, que
impide al tribunal fijar como pensión una suma o porcentaje
que exceda del 50% d elas rentas del alimentante (artículo 3°,
inciso 3°, Ley 14.908).-
c) Que exista una causa o fuente legal: como la codificación civil
sólo habla de los alimentos legales, es indiscutible que tiene que
existir una norma legal que obligue a pagar los alimentos. La norma
principal es el artículo 321 del Código Civil. Pero no es la única. Hay
otros casos: ejemplo; el artículo 1° inciso final de la Ley N° 14.908;
Ley de Quiebras, artículo 64 inciso 4°, etc.-
- A quién se deben alimentos:
El artículo 321 del Código Civil, establece lo siguiente: “Se deben
alimentos:
1.- Al cónyuge;
2.- A los descendientes;
3.- A los ascendientes;
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4.- A los hermanos, y
5.- Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida
o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los
casos en que una ley expresa se los niegue”.-
- Orden de precedencia para demandar alimentos:
El artículo 326 del Código Civil, señala expresamente que: “El que
para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el
artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente
orden:
1°.- El que tenga según el número 5°;
2°.- El que tenga según el número 1°;
3°.- El que tenga según el número 2°;
4°.- El que tenga según el número 3°;
5°.- El del número 4° no tendrá lugar sino a falta de todos los otros”.-
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los
de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también
entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá
la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios
alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá
los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos”.-
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“Solo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el
título preferente, podrá recurrirse a otro”.-
- Obligación de los abuelos de otorgar alimentos a los nietos:
El inciso final del artículo 3° de la Ley N° 14.908, señala que
“Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren
suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario
podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el
artículo 232 del Código Civil”.-
Luego la responsabilidad de los abuelos es SUBSIDIARIA, pues la
obligación corresponde en primer término a los padres.-
Por su parte, el artículo 232 del Código Civil, indica que “La
obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes pasa por
la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra
línea conjuntamente”.-
“En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada
precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del
padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos, a los abuelos de
la otra línea”.-
- Características del derecho de alimentos:
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1.- Es personalísimo: significa que se otorgan en consideración a la
persona. Sus normas son de orden público.-
2.- Es intransferible e intransmisible;
3.- Es irrenunciable;
4.- Es imprescriptible;
5.- Es inembargable;
6.- No se puede someter a compromiso;
7.- La transacción sobre el derecho de alimentos debe ser
aprobada judicialmente;
8.- No cabe la compensación a su respecto.-
- Características de la obligación alimenticia:
1.- No se puede extinguir por compensación;
2.- Es intransmisible.-
- Procedimiento:
- Tribunal competente para conocer de las demandas de
alimentos:
De los juicios de alimentos conocerá el juez de familia del domicilio
del alimentante o del alimentario, a elección de este último.-
- Tribunal competente para conocer de las demandas de
rebaja o cese de una pensión alimenticia:
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De este tipo de demandas conocerá el tribunal del domicilio del
alimentario.-
- Tramitación de una demanda de alimentos:
1°.- El juez al proveer la demanda, ordenará que el demandado
acompañe, en la audiencia preparatoria: las liquidaciones de sueldo,
copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de
las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás
antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad
económica.-
2°.- En el evento de que no disponga de tales documentos,
acompañará o extenderá en la propia audiencia, una declaración
jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad
económica.-
3°.- La declaración de patrimonio deberá señalar el monto
aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios,
individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus
activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en
comunidad o sociedades.-
4°.- Para efectos de lo anterior, el tribunal citará al demandado a
la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo
apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del Código
de Procedimiento Civil.-
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5°.- Si el demandado no da cumplimiento a lo ordenado en los
n° 1, 2 y 3, ya referidos, o si el tribunal lo estima necesario, deberá
solicitar de oficio al S.I.I., a las Instituciones de Salud Previsional,
a las A.F.P. y a cualquier otro organismo público o privado, los
antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el
patrimonio del demandado.-
- Delitos especiales:
Los incisos 4°, 5° y 6° del artículo 5° de la Ley N° 14.908, contemplan
distintas figuras penales:
a) Ocultamiento de fuente de ingresos;
b) No acompañar todos o algunos de los documentos requeridos por
el tribunal o no formular la declaración jurada que establece el
inciso 1° del artículo 5°;
c) Proporcionar documentos falsos o inexactos o en que se omitan
datos relevantes;
d) Omisión de datos relevantes;
e) Inclusión de datos inexactos;
f) Omisión de información relevante en la declaración jurada.-
- Sanciones:
El caso indicado en la letra a) será sancionado con la pena de
prisión en cualquiera de sus grados.-
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Los casos indicados en las letras b), c) y d) serán sancionados con
las penas del artículo 207 del Código Penal, esto es, presidio
menor en su grado mínimo a medio y multa de 6 a 20 U.T.M., si se
tratare de proceso civil o por falta.-
Los casos indicados en las letras e) y f) serán sancionados con las
penas del artículo 212 de Código Penal, esto es, prisión en
cualquiera de sus grados o multa de 1 a 4 U.T.M.-
- Transacción en materia de alimentos futuros:
La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se
deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; no podrá el juez
aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334
y 335 (del Código Civil).-
La referencia a estas disposiciones significa que el juez deberá cuidar
que no se hagan renuncias o compensaciones, que tales normas
prohíben.-
- ¿Cuál es la sanción para el caso de que no se cumpla
con este requisito de la aprobación judicial?
Se estima que mientras ello no ocurra, la transacción no
produce efectos, por lo que no se puede exigir su
cumplimiento.-
- Modificación de las pensiones de alimentos:
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La sentencia que fija una pensión de alimentos es INAMOVIBLE
mientras se mantengan las circunstancias que la hicieron
procedente. Si estas circunstancias varían, las sentencias son
modificables.-
Por ello, se dice que las sentencias en materia de alimentos no
producen cosa juzgada.-
- Forma de fijación, cuantía, reajustabilidad y fecha desde
la cual se deben los alimentos:
Fijación:
Lo normal será que el juez fije la pensión de alimentos en una
suma de dinero.-
También, el juez podrá decretar o aprobar que se
imputen al pago de la pensión, parcial o totalmente,
los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el
alimentante para satisfacer necesidades permanentes de
educación, salud o vivienda del alimentario.-
El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión
alimenticia se impute total o parcialmente a un
derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes
del alimentante, quién no podrá enajenarlos ni gravarlos sin
autorización del juez.-
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Cuantía:
La fija el tribunal teniendo en cuenta los medios de que
dispone el alimentante y las necesidades del alimentario.-
Límite: no se puede fijar como monto de la pensión
una suma o porcentaje que exceda del 50% de las rentas
de alimentante.-
Reajustabilidad:
La idea del legislador es que las pensiones de alimentos se
vayan reajustando en el tiempo, semestralmente de acuerdo al
alza que haya experimentado el I.P.C.-
Fecha desde la cual se deben los alimentos:
Los alimentos se deben desde la primera demanda -
específicamente desde la época de su notificación -, y se
pagarán por mensualidades anticipadas.-
- Extinción de la obligación de pagar alimentos:
Mientras subsistan las condiciones vigentes al momento en que los
alimentos se dieron, la obligación alimenticia se mantiene. Pero en
ningún caso más allá de la vida del alimentario.-
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- Excepción:
a) Los alimentos concedidos a los descendientes y a los
hermanos se devengarán hasta que cumplan 21 años, salvo
que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual
cesarán a los 28 años;
b) Que les afecte una incapacidad física o mental que les
impida subsistir por sí mismos, o
c) Que, por circunstancias calificadas, el juez los considere
indispensables para su subsistencia.-
II.- RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR (VISITAS):
Este “derecho-deber” equivale a lo que antes se denominaba derecho de
visita.-
De acuerdo al artículo 229 del Código Civil, “El padre o madre que no tenga
el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento
del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la
que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su
cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare convenientes para el
hijo”.-
- Tribunal competente para conocer de esta materia:
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Es el juzgado de Familia.-
- Regulación:
La regulación de la relación directa y regular se genera mediante:
1.- Acuerdo con quien tiene el cuidado personal del hijo: De
acuerdo al Artículo 225 del Código Civil: “Si los padres viven
separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos”.-
2.- Por el juez en subsidio: Si entre los padres no se logra un
acuerdo, es el juez quién deberá fijar la frecuencia con que aquel de
los padres que no tenga el cuidado personal, ejercerá su derecho-
deber de mantener una relación directa y regular con el hijo.-
- Casos:
La ley de Menores resuelve distintas situaciones:
a) “Si por razones imputables a la persona a cuyo cuidado
se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca
de cualquier manera la relación en los términos en que
ha sido establecida”, el padre o madre a quien le corresponde
ejercerla puede solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo
que el tribunal dispondrá prudencialmente;
b) “En el caso en que el padre o madre a quien corresponda
mantener la relación con el hijo dejase de cumplir,
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injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio
del derecho o la establecida por el tribunal”, puede ser
instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar
suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten
apremios cuando procedan, esto es arresto hasta por 15 días o
multa proporcional, que se puede repetir.-
c) “El tribunal puede disponer la suspensión o restricción
del ejercicio del derecho cuando manifiestamente
perjudique el bienestar del hijo” e incluso si se acompañan
antecedentes graves y calificados que lo justifiquen, puede
accederse provisionalmente a la solicitud.-
d) “El tribunal, “luego de oír a los padres y a la persona que tenga
el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a
visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y
condiciones que determine”, cuando aparezca de manifiesto
la conveniencia para el menor, y podrá asimismo, suprimirlo o
restringirlo cuando pudiere perjudicar su bienestar”.-
III.- CUIDADO PERSONAL (TUICIÓN):
- Concepto:
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La Tuición o cuidado personal es el conjunto de deberes y derechos que
corresponde a ciertas personas señaladas en la ley o por el juez, respecto al
cuidado personal, crianza y educación de los hijos.-
- A quién corresponde el cuidado del hijo:
Se deben distinguir las siguientes situaciones:
a) Hijo de filiación indeterminada: corresponderá a la persona
que determine el juez.-
b) Hijo de filiación determinada: se debe distinguir
nuevamente:
• Si la filiación del hijo se determinó por sentencia
judicial con oposición del padre o de la madre,
dicho padre o madre queda privado del cuidado personal
del hijo.
• En los demás casos, se aplican las siguientes reglas:
- si la filiación se encuentra determinada respecto de ambos
padres, pero UNO DE ELLOS HA FALLECIDO,
corresponderá al sobreviviente el cuidado del hijo.-
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- si la filiación se encuentra DETERMINADA
RESPECTO DE UNO SOLO DE LOS PADRES,
corresponde a éste el cuidado del hijo.-
- si ambos padres respecto de los cuales la filiación se
encuentra determinada VIVEN JUNTOS, les corresponde
de consuno el cuidado del hijo.-
- si ambos padres respecto de los cuales la filiación se
encuentra determinada VIVEN SEPARADOS, se aplican
las siguientes reglas:
1.- En primer lugar, debe estarse al ACUERDO DE
LOS PADRES, ya que ellos pueden libremente regular
esta materia:
- Acuerdo es solemne, pues debe constar por
escritura pública o acta extendida ante cualquier
Oficial del Registro Civil.-
- Debe subinscribirse al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo dentro de los
30 días siguientes a su otorgamiento.-
- Este acuerdo se puede revocar con las
mismas solemnidades.-
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2.- En segundo lugar, si NO HAY ACUERDO
ENTRE LOS PADRES, el cuidado personal
corresponde a la madre.-
3.- No obstante, las reglas anteriores, cuando el
interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato,
descuido u otra causa justificada, el juez podrá entregar
su cuidado personal al otro de los padres.
Pero no se podrá confiar el cuidado personal al
padre o madre que no hubiese contribuido a la
mantención del hijo, mientras estuvo bajo el cuidado
del otro padre, pudiendo hacerlo.-
-Finalmente, podrá el juez, en el caso de INHABILIDAD
FISICA O MORAL DE AMBOS PADRES, confiar el
cuidado personal de los hijos a otra persona o personas
competentes. En esta elección se preferirán a los
consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los
ascendientes.-
- Competencia y procedimiento de los juicios de tuición:
Se tramitan ante los Tribunales de Familia, bajo los procedimientos de esta
ley.-
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III.- DIVORCIO:
- Causales:
Están reglamentadas en los artículos 54 y 55 de la LMC.
La doctrina las clasifica de la siguiente forma:
A. Causales de divorcio sanción (art. 54 LMC).-
B. Causales de divorcio remedio (art. 55 LMC).-
La diferenciación entre ambas se encuentra en que las
primeras están concebidas como una pena para el cónyuge
culpable de lesionar gravemente la vida familiar; y, las
segundas, se aceptan como una solución cuando la convivencia
de la pareja se torna imposible.-
- Causales de divorcio sanción o por culpa (art. 54 lmc):
Conforme al artículo 54 inc. 1º LMC, existe una causal genérica de
divorcio: se requiere “falta imputable al otro, siempre que constituya
una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el
matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que
torne intolerable la vida en común”.-
Es decir, se exigen 3 requisitos:
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1. Falta imputable al otro cónyuge, es decir, culpable.-
2. Que la falta constituya una violación grave de los deberes
y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los
deberes y obligaciones para con los hijos.-
3. El incumplimiento de estos deberes debe hacer intolerable
la vida en común.-
Sobre este punto, la ley indica que se incurre en esta causal, entre
otros casos, cuando ocurre cualquiera de los hechos indicados en los
números 1 a 6 del artículo 54.-
La enumeración no es taxativa (“entre otros casos”).-
- Causales de divorcio remedio (art. 55 lmc):
Se contemplan 2 casos:
1. Por solicitud de común acuerdo de ambos
cónyuges o divorcio acordado (art. 55 inc.1º
y 2º LMC)
Se requiere:
a) Solicitud de ambos cónyuges de común
acuerdo.-
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b) Acreditar cese de la convivencia durante
un lapso mayor de un año.-
c) Acompañar un acuerdo completo y
suficiente que regule sus relaciones mutuas
y con respecto a sus hijos.-
• el acuerdo será completo si regula
todas y cada una de las materias indicadas
en el artículo 21 LMC, es decir:
- las relaciones mutuas entre los
cónyuges
- los alimentos que se deban, tanto
respecto de ellos como de los hijos
- las materias vinculadas al régimen
de bienes del matrimonio
- el cuidado personal de los hijos
- la relación directa y regular que
debe mantener el padre que no
tuviere cargo a sus hijos
• será suficiente si resguarda el interés
superior de los hijos, procura aminorar el
menoscabo económico que pudo causar la
ruptura y establece relaciones equitativas,
hacia el futuro, entre los cónyuges cuya
divorcio se solicita.-
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2. Por solicitud de cualquiera de los cónyuges o
divorcio unilateral (art. 55 inc.3º y 4º LMC)
Se requiere:
a) Cese efectivo de la convivencia
conyugal.-
b) Que haya durado a lo menos 3 años.-
Este hecho sólo podrá probarse por alguna
de las formas que indican los artículos 22 y
25 de la LMC, ya estudiados a propósito de
la separación de los cónyuges.-
c) Que el demandante haya cumplido su
obligación de alimentos respecto
del cónyuge demandado y de los hijos
comunes.-
Esto, en atención a que el cónyuge
demandado podrá solicitar al juez que
verifique que, durante el cese de la
convivencia, el demandante no ha dado
cumplimiento reiterado a su obligación de
alimentos respecto del cónyuge
demandado y de los hijos comunes.-
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Debe tenerse presente que:
o para hacer exigible esta situación, el
cónyuge demandado debe oponer la
excepción respectiva.-
o Conforme al artículo 1698 y la naturaleza
de la obligación alimenticia, se estima que
al actor le corresponde probar el
cumplimiento de la obligación
alimenticia.-
- Características de la acción de divorcio:
1. Pertenece exclusivamente a los cónyuges (art. 56 inc. 1º
LMC).
Implica que sólo puede intentarse en vida de los cónyuges.-
Incluso, pueden ejercerla personalmente el cónyuge menor de edad y
el interdicto por disipación, sin perjuicio de su derecho a actuar por
intermedio de representante (art. 58 LMC).-
2. Pueden demandarlo cualquiera de ellos, salvo causal del
artículo 54, en cuyo caso la acción le corresponde sólo al
cónyuge inocente (art. 56 inc. final LMC).-
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3. Es irrenunciable (art.57 LMC).
4. Es imprescriptible (art.57 LMC).
- Efectos del divorcio (art. 59 y 60 lmc):
a) Respecto de los cónyuges, produce sus efectos desde que
quede ejecutoriada la sentencia que lo declare.
Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada que la declare
deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción
matrimonial, a objeto de adquirir el estado civil de divorciados.
b) Respecto de terceros, una vez efectuada la respectiva
subinscripción, a fin de serles oponible.
Los EFECTOS son:
1. Pone término al matrimonio, pero no afectará de
modo alguno la filiación ya determinada ni los
derechos ni obligaciones que emanan de ella (art. 53
LMC).
2. Pone término a la sociedad conyugal o al régimen de
participación en los gananciales.
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3. Pone fin a los derechos de carácter patrimonial cuya
titularidad y ejercicio se funde en la existencia del
matrimonio, como los derechos sucesorios
recíprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio
del derecho a la compensación económica que
corresponda al cónyuge más débil (art. 60 LMC).
4. Autoriza para revocar las donaciones por causa de
matrimonio efectuadas al cónyuge que dio motivo al
divorcio por su culpa, siempre que la donación y la
causa constaren en escritura pública (art. 1790).
5. Habilita al cónyuge para pedir la desafectación de un
bien de su propiedad declarado como bien familiar
(art. 145).
- Divorcio obtenido en el extranjero:
Está reglamentado en el artículo 83 de la LMC:
a) Está sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial
al momento de interponerse la acción (normas de
derecho internacional privado).
b) Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio
dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en
Chile conforme a las reglas generales del
C.P.C.(exequátur).
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c) No se darán valor a las sentencias de divorcio
extranjeras en los siguientes casos:
o cuando no se han declarado por resolución
judicial.
o cuando se opongan al orden público chileno
o cuando se han obtenido en fraude a la ley. Se
entenderá que se ha actuado en fraude a la ley
cuando el divorcio ha sido declarado bajo una
jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que
los cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile
durante cualquiera de los 3 años anteriores a la
sentencia que se pretende ejecutar, si ambos
cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a
lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los 5
años anteriores a la sentencia, si discrepan acerca
del plazo de cese de la convivencia. El acuerdo o
discrepancia entre los cónyuges podrá constar en
la propia sentencia o ser alegado durante la
tramitación del exequátur.