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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL DE INSTRUCCIÓN NRO. 13 CCC 43587/2014
///nos Aires, 25 de noviembre de 2014.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa nro. 43.587/2014 del
Registro de la Secretaría N° 140 y respecto de la situación procesal de
L. A. A., titular del DNI XX.XXX.XXX, argentino, nacido el XX/XX/XXXX
en X, soltero, hijo de R. C. y de M. M. G., empleado de la empresa “La
Montavana”, domiciliado en X.
Y CONSIDERANDO:
A) La formación del sumario:
Las presentes actuaciones tienen su génesis el 15 de
julio de 2014, a raíz de la prevención sumarial que efectuara el
personal de la Comisaría 10ª de la Policía Federal Argentina (PFA).
B) La imputación:
Se le recibió declaración indagatoria al acusado en torno
al hecho que a continuación se transcribe: “Haber provocado la
muerte de N. T. S. B. por odio de género en su condición de mujer y
mediando violencia de género, mediante el empleo de un elemento
punzo cortante, hecho que tuvo lugar el día martes 15 de julio de
2014, alrededor de las 06:00, frente a la puerta de acceso al edificio
de departamentos ubicado en la calle Don Bosco XXXX, CABA ‐en
cuyo departamento de la planta baja “3” vivía la víctima ‐, en
momentos en que ésta se disponía se disponía a ingresar al inmueble.
En tales circunstancias, el declarante por placer y aprovechándose del
estado de indefensión de la víctima, le propinó a S. B. once lesiones
de arma blanca en cara, cuello, tórax y miembro superior izquierdo,
heridas que aumentaron el sufrimiento de la víctima, causándole
padecimientos innecesarios, y que le provocaron una hemorragia
interna y externa hasta causarle finalmente su muerte después de
que atravesara la puerta de acceso e ingresara al hall de entrada del
edificio. Una vez que logró su cometido, el agresor huyó por la calle
Don Bosco hacia la calle Treinta y Tres Orientales y por esa arteria
llegó a la Avenida Rivadavia en dirección a la Avenida La Plata, en
donde luego de intentar parar un taxi, se escapó a pie. Previo al
hecho, aproximadamente a las 05:40, el declarante salió de la boca
de la Estación de Subte “Castro Barros” (Línea A), desde donde
caminó hasta la esquina de Av. Rivadavia y Quintino Bocayuva y
luego de esperar unos minutos merodeó por la zona, hasta regresar a
la salida de la estación de subte. Allí aguardó a la víctima quien
egresó de la estación a las 05:51, y siguió sus pasos hasta el lugar de
los hechos. Que para llegar a su domicilio, S. B. cruzó la Avenida
Rivadavia y caminó por ella hasta Quintino Bocayuva por la vereda
par y finalmente giró en esta última calle hacia Don Bosco” (cfr. fs.
1770/74 y 2384/9).
C) Las pruebas:
En este apartado, serán enumeradas las constancias que
hacen y conforman la plataforma fáctica de la que se nutre esta
causa.
Es que, ellas resultan el medio de mayor relevancia en la
tarea de reconstruir la realidad histórica de lo ocurrido, esto, previo a
la ulterior ‐aplicación del derecho mediante‐ resolución del caso. Es
decir, primero los hechos, luego el derecho y finalmente, desde la
comunión de ambos aspectos, la decisión judicial.
En este sentido, al decir de Clariá Olmedo, “Una correcta
aplicación del derecho sustantivo tiene como presupuesto que se
acredite a través del proceso el extremo material objetivo y subjetivo
de la imputación“ (cfr. Derecho Procesal Penal, Editorial Lerner,
Córdoba, 1984, t. II, p. 387).
El detalle de las probanzas colectadas en la pesquisa es
el siguiente: declaración testimonial del Ayudante M. A. de fs. 1/3 y
4/5; declaración testimonial de P. A. L. de fs. 7/8; declaración
testimonial de C. A. P. P. de fs. 9/vta; declaración testimonial de M. P.
de fs. 10/11; declaración testimonial de P. J. C. R. de fs. 12/vta; acta
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de allanamiento de fs. 22/23; constancia de fs. 44 y 45; declaración
testimonial de A. C. F. de fs. 47/49; constancias de fs. 50/59; informe
del Ministerio de Seguridad de fs. 60/61; informe de respuesta de la
PFA de fs. 62/72autopsia de la Morgue Judicial de fs. 73/85; informe
de Facebook de fs. 88/94; declaración testimonial de S. A. S. D. de fs.
98/101; declaración testimonial de S. P. B. C. de fs. 102/103;
declaración testimonial del Sargento G. C. de fs. 107/vta; declaración
testimonial del Sargento J. E. L. de fs. 114; informe de la División
Dactiloscopía PFA de fs. 128/133; informe de B. X. S.A. de fs.
136/141; declaración testimonial de E. M. P. R. O. de fs. 152/154;
declaración testimonial de P. C. D. R. de fs. 155/157; declaración
testimonial de S. A. S. D. de fs. 158/159; informe de MoviStar de fs.
160; nota de fs. 165; declaración testimonial de D. C. de fs. 177/178;
nota de fs. 209; informe de la División Homicidios PFA de fs. 212/vta;
declaración testimonial de Y. E. L. C. de fs. 232/234; declaración
testimonial de R. R. P. V. de fs. 235/237; informe del Ministerio de
Seguridad de fs. 254/255; constancias de fs. 257/263; informe de la
División Requerimientos Judiciales de Imágenes PFA de fs. 272/274;
informe pericial de la División Laboratorio Químico PFA de fs.
287/288 y 292/303; informe del BBVA Francés de fs. 312; informe de
la Unidad Criminalística Móvil PFA de fs. 313/318; declaración
testimonial de C. A. P. P. de fs. 323; copia de contrato de locación de
fs. 324/327; declaración testimonial de S. P. B. C. de fs. 329/330;
informe de la División Rastros PFA de fs. 332; informe del Centro de
Monitoreo Urbano de fs. 337; informe de la División Requerimientos
Judiciales de Imágenes PFA de fs. 339; informe pericial de la Unidad
Médico Forense de Investigación Criminal de fs. 342/344; nota de A.
S. S.A. de fs. 347; informe pericial de la División Laboratorio Químico
PFA de fs. 350/352; declaración testimonial de S. A. S. D. de fs.
353/354; informe del 911 La Plata de fs. 355/361; vistas fotográficas
de fs. 368/389; informe de Facebook de fs. 398/vta; nota de Banelco
de fs. 399; informe de Telecom Personal de fs. 401; informe de
Nextel de fs. 404; constancia de fs. 417/vta; declaración testimonial
del Inspector L. N. de fs. 430/431; declaración testimonial de D. B. de
fs. 449/450; declaración testimonial del Sargento J. E. L. de fs.
472/474; nota de B. X. S.A. de fs. 475; declaración testimonial del
Agente P. R. A. de fs. 477/vta; nota de P. H. M. y Asoc. de fs. 478;
declaración testimonial del Subinspector J. L. P. de fs. 484/vta;
informes del Centro de Monitoreo Urbano de fs. 487 y 490;
declaración testimonial del Subinspector J. L. P. de fs. 491/vta;
declaración testimonial del Sargento J. E. L. de fs. 494/vta; imágenes
de fs. 495/498; declaración testimonial del Inspector L. N. de fs.
499/500; imágenes de fs. 501/506; declaración testimonial del
Inspector L. N. de fs. 507/vta; declaración testimonial del
Subinspector J. L. P. de fs. 509/vta; informes de Metrovías de fs.
514/517 y 523; declaración testimonial del Subinspector J. L. P. de fs.
527/vta, 535/vta, 539/vta; imágenes de fs. 542/548; declaración
testimonial del Subinspector J. L. P. de fs. 556/vta; declaración
testimonial del Sargento J. E. L. de fs. 557/vta; imágenes de fs.
558/561; informes del Centro de Monitoreo Urbano de fs. 567 y 569;
declaración testimonial del Sargento J. E. L. de fs. 570/vta; imágenes
de fs. 571/572; declaración testimonial del Cabo 1° S. A. A. de fs.
580/vta; imágenes de fs. 581/583; declaración testimonial del
Sargento J. E. L. de fs. 589/vta; imágenes de fs. 590; declaración
testimonial del Subinspector J. L. P. de fs. 594/vta y 595/vta;
declaración testimonial de P. A. Z. R. de fs. 618/621; declaración
testimonial del Inspector L. N. de fs. 624/vta y 631/vta; declaración
testimonial de S. A. S. D. de fs. 664/668; declaración testimonial del
Subinspector J. L. P. de fs. 669/vta; informe de Nación Servicios S.A.
de fs. 673/675; informe del Centro de Monitoreo Urbano de fs. 681;
nota del Banco Santander Río de fs. 683; declaración testimonial del
Inspector L. N. de fs. 687/vta; declaración testimonial del
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Subinspector J. L. P. de fs. 690/vta; nota de Nextel de fs. 697;
declaración testimonial del Sargento J. E. L. de fs. 704/vta;
declaración testimonial de D. B. de fs. 705/vta; declaración
testimonial del Subinspector J. L. P. de fs. 706/vta; nota de HSBC de
fs. 708/710; declaración testimonial del Sargento J. E. L. de fs.
711/712; imágenes de fs. 713/714; informe de Nación Servicios de fs.
721/785; declaración testimonial del Cabo 1° S. A. A. de fs. 786/788;
nota de Metrovías de fs. 794/795; declaración testimonial de R. R. P.
V. de fs. 796/798; declaración testimonial de Y. E. L. C. de fs.
800/802; acta de Individualización Criminal de fs. 807/808;
declaración testimonial del Subinspector J. L. P. de fs. 809/810;
informe de Telefónica de Argentina de fs. 812/821; nota de
Telecentro de fs. 825; informe pericial de la División Laboratorio
Químico PFA de fs. 836/838; informe de Telefónica de Argentina de
fs. 839/840; nota de Telecentro de fs. 841; informe de Claro de fs.
863/873; nota de Telecentro de fs. 874; declaración testimonial de S.
A. S. D. de fs. 881/883; declaración testimonial de R. R. P. V. de fs.
888/vta; nota de la División Requerimientos Judiciales de Imágenes
PFA de fs. 889; informe de la Morgue Judicial de fs. 892/898; nota de
BBVA Francés de fs. 899; notas del Cuerpo Médico Forense de fs. 901
y 912; informe hispatológico del CMF de fs. 913/914; examen de
alcoholemia de fs. 915/916; declaración testimonial de F. L. G. de fs.
917/vta; informe de Nación Servicios de fs. 918/926; informe de
Telefónica de Argentina de fs. 927/928; informe de Nación Servicios
de fs. 933/942; informe del Ministerio de Seguridad de fs. 943/944;
informe de la División Homicidios PFA de fs. 954/956; informe de
Telefónica de Argentina de fs. 957/961; informe de Telecom
Argentina de fs. 966/967; informes del Centro de Monitoreo Urbano
de fs. 969, 971 y 973; nota de Coto de fs. 975; informe de Facebook
de fs. 976/977; informe de la Morgue Judicial de fs. 989/991; informe
de Facebook de fs. 996/1068; nota del Banco Nación de fs. 1069;
notas del B. P. de fs. 1071 y 1072; declaración testimonial de P. A. B.
de fs. 1075/1076; informe de Telecom Personal de fs. 1079/1080;
informe de Telecom Argentina de fs. 1081/1082; informes de Claro
de fs. 1083/1085, 1086/1089 y 1090; informe de Telefónica de
Argentina de fs. 1096/1122; informe de Nación Servicios de fs.
1134/1139; informe de Metrovías de fs. 1153; declaración
testimonial del Cabo 1° S. A. A. de fs. 1154/vta; declaración
testimonial de M. S. A. de fs. 1156/1157; declaración testimonial de
M. A. H. de fs. 1158/1159; informe de Individualización Criminal de
fs. 1163/1164; declaración testimonial del Subinspector J. L. P. de fs.
1171/1172; declaración testimonial de M. P. de fs. 1178/1181;
declaración testimonial del Inspector L. N. de fs. 1184/vta;
declaración testimonial del Cabo 1° S. A. A. de fs. 1186/1187; nota de
Coto de fs. 1208; declaración testimonial del Subinspector J. L. P. de
fs. 1211/vta; informe de Nación Servicios de fs. 1218/1277;
declaración testimonial del Inspector L. N. de fs. 1278/vta;
constancias de fs. 1282/1286; nota de Coto de fs. 1289; declaración
testimonial del Cabo 1° S. A. A. de fs. 1301/vta; declaración
testimonial del Inspector L. N. de fs. 1309/vta y 1324; imágenes de fs.
1325; nota del Banco Galicia de fs. 1326, 1327, 1329 y 1330; informe
del Banco Santander Río de fs. 1332; imágenes de fs. 1336/1353;
declaración testimonial del Inspector L. N. de fs. 1365/vta;
declaración testimonial del Sargento J. E. L. de fs. 1366/vta; legajo de
Coto de fs. 1367/1398; declaración testimonial del Inspector L. N. de
fs. 1399/vta; informe de la División Requerimientos Judiciales de
Imágenes PFA de fs. 1426; declaración testimonial del Inspector L. N.
de fs. 1446/1448; actas de fs. 1452/1453 y 1454/1455; informe
médico legal de fs. 1456; acta de extracción de fs. 1457; declaración
testimonial del Subinspector J. L. P. de fs. 1459/1460; actas de fs.
1464/1465 y 1466/1467; declaración testimonial del Subinspector J.
L. P. de fs. 1468/vta y 1469/vta; informe de la UBA de fs. 1474/1475;
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constancias de fs. 1477/1517; declaración testimonial del
Subinspector J. L. P. de fs. 1519/vta; informe pericial de la División
Laboratorio Químico PFA de fs. 1528/1529; informe de la Morgue
Judicial de fs. 1538/1545; informe pericial de la División Laboratorio
Químico PFA de fs. 1553; informes del Cuerpo Médico Forense de fs.
1525, 1526 y 1528/1555; informe del Registro Civil del GCBA de fs.
1562/1563; informe pericial de la División Apoyo Tecnológico Judicial
PFA de fs. 1574/1581; informe de la División Homicidios PFA de fs.
1584/1592; constancia actuarial de fs. 1594; informe pericial de la
División Laboratorio Químico PFA de fs. 1603; informe del Cuerpo
Médico Forense de fs. 1648; informe de Migraciones de fs.
1649/1652; nota de la Morgue Judicial de fs. 1653; declaración
testimonial de T. C. M.r de fs. 1662/vta; declaración testimonial de
M. G. de fs. 1663/1664; informes de la División Laboratorio Químico
PFA de fs. 1675/vta Y 1695/vta; informe de Nextel de fs. 1697;
declaración testimonial de P. O. G. de fs. 1698/vta; informe de
Telefónica de Argentina de fs. 1703; declaración testimonial del
Subinspector J. L. P. de fs. 1713/1714; acta de detención de fs. 1726;
acta de allanamiento de fs. 1727/1728; declaración testimonial de E.
E. M. de fs. 1729; declaración testimonial de M. A. C. de fs. 1730;
acta de secuestro de fs. 1732/vta; declaración testimonial de N. B. S.
de fs. 1733; acta de detención de fs. 1734/vta; informe médico legal
de fs. 1744; vistas fotográficas de fs. 1749/1752; informe médico
legal de fs. 1766/vta; informe de evaluación psiquiátrica de fs.
1767/vta; informe de SUBE de fs. 1783; informe de la División Prensa
PFA de fs. 1784/1785; informe médico de la Morgue Judicial de fs.
1786/1787; informe de la División Laboratorio Químico PFA de fs.
1810/vta; nota de la División Homicidios PFA de fs. 1812; nota de la
División Tecnología Aplicada PFA de fs. 1813; nota de la División
Homicidios PFA de fs. 4; informes médicos del CMF de fs. 1816/1818
y 1819/1821; informe del CMF de fs. 1822/1823; informes de
Telefónica de fs. 1824, 1825/1828 y 1829/1830; informe de Nextel de
fs. 1831; informes de Telefónica de fs. 1832/1838, 1839/1840 y 1841;
informe de PRISMA de fs. 1846/1847; acta de extracción de sangre
de la Morgue Judicial de fs. 1848/1849; declaración testimonial de A.
A. Z. de fs. 1866/1867; declaración testimonial de P. D. G. de fs.
1868/1870; informe de L. M. de fs. 1871/1896; declaración
testimonial de B. R. V. de fs. 1898/1899; constancias de fs.
1900/1905; declaración testimonial de F. G. E. de fs. 1906/vta;
declaración testimonial de D. M. C. de fs. 1908/1910; declaración
testimonial de C. Y. S. de fs. 1912/1913; informe de la Morgue
Judicial de fs. 1914/1922; informe de SUBE de fs. 1923/1932; informe
técnico de la División Apoyo Tecnológico Judicial PFA de fs.
1933/1935; informe de Telecom Personal de fs. 1936/1942; informes
técnicos de la División Apoyo Tecnológico Judicial PFA de fs.
1943/1950 y 1951/1953; informe de Telecom Personal de fs. 1954;
informe de la División Laboratorio Químico PFA de fs. 1956; informe
de la División Laboratorio Químico PFA de fs. 1962/vta; informe de la
División Laboratorio Químico PFA de fs. 1965/vta; informe de
MoviStar Chile de fs. 1969; declaración testimonial del Inspector L. N.
de fs. 1979/1981; constancia de sf. 1985/2021; declaración
testimonial de A. C. de fs. 2032/vta; declaración testimonial de R. S.
F. de fs. 2045/2048; informe de PRISMA de fs. 2056/2057;
declaración testimonial de P. A. L. de fs. 2081/vta; declaración
testimonial de P. J. C. R. de fs. 2082/vta; informes de PRISMA de fs.
2093 y 2095; informe clínico de fs. 2096; declaración testimonial del
Inspector L. N. de fs. 2099/2100; acta de reconstrucción de fs.
2101/vta; nota de División Fotografía Policial PFA de fs. 2104; nota de
la Morgue Judicial de fs. 2133; informe radiológico de la Morgue
Judicial de fs. 2134; informe médico del CMF de fs. 2135; declaración
testimonial de M. I. P. de fs. 2136/2137; declaración testimonial de L.
V. S. de fs. 2138/2140; nota de la División Homicidios PFA de fs.
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2144; informe de L. M. de fs. 2145/2203; nota de L. M. de fs. 2212;
informe de la División Tecnología Aplicada PFA de fs. 2214; informes
de Telefónica de fs. 2216/2217 y 2218/2220; informe de Nextel de fs.
2221; informe de Telecom Personal de fs. 2222/2223; vistas
fotográficas de fs. 2227/2230; constancia de fs. 2231; informe de
Telecom Personal de fs.2246/2248; constancias del Hospital Sirio
Libanés de fs. 2250/2258; copias del legajo laboral de L. M. de fs.
2263/2306; constancia de fs. 2307; informe de la División Delitos
Tecnológicos de fs. 2309/2322; informe de IMAT de fs. 2324; informe
pericial nro. 45228 del CMF de fs. 2325/2333; informe pericial nro.
45227 del CMF de fs. 2334/2344; nota del CMF de fs. 2345;
declaración testimonial del Agente K. L. C. de fs. 2356/vta; informe
de PRISMA de fs. 2361/2362; así como la documentación y efectos
reservados en Secretaría; pruebas que le fueron leídas y exhibidas en
su totalidad.
D) El descargo del acusado:
Al ser escuchado a tenor de lo normado en el artículo
294 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) el imputado L. A.
A. hizo uso del derecho a negarse a declarar (ver fs. 1770/1774 y
2384/9).
E) La valoración de la prueba:
Llegado el momento de evaluar las probanzas colectadas
‐que seguidamente serán citadas referenciadas oportuna y
puntualmente‐ entiendo que se han acumulado en el legajo
elementos de juicio suficientes como para endilgar prima facie los
hechos ventilados en la presente al acusado L. A. A..
Es que, la inteligencia de la completa lista de probanzas
reunidas, me permite definir su situación según los dictados del
artículo 306 CPPN, resultando que, a mi entender, el proceso está en
condiciones de desenvolverse, con mayor amplitud y confrontación,
en la etapa del debate oral y así ser resuelto en forma definitiva (cfr.
CNCC, Sala VI, causa 24.138 del 16‐04‐04; en este antecedente se
hizo hincapié en el carácter provisorio del auto de procesamiento).
En este sentido, Jorge A. Clariá Olmedo explica en su
obra que el procesamiento “Es una declaración del instructor acerca
de la probable culpabilidad del imputado en un concreto hecho
delictuoso, por lo cual puede ser llevado a juicio” (cfr. ob. cit., t. II, p.
611).
Ahora bien, conforme surge del legajo, el día 15 de julio
de 2014, alrededor de las 07:10, P. A. L. y P. J. C. R. [moradores del 1°
piso “6” de Don Bosco XXXX, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(CABA)] bajaron al hall del edificio y encontraron el cuerpo de una
mujer tendido en el suelo por lo que solicitaron intervención al
servicio de emergencias 911 (ver fs. 7/8 y 12/vta).
En efecto, se presentó una ambulancia del SAME
(interno 28) a cargo del Dr. J. N. quien, aproximadamente a las 07:35,
comprobó el fallecimiento de la joven hallada en el lugar.
Y, seguidamente, se hizo presente personal de la
Comisaría 10ª PFA, que a su vez requirió la colaboración de agentes
de la Unidad Criminalística Móvil PFA y de la Unidad Médico Forense
de Investigación Criminal PFA, quienes entre las 08:55 y las 09:00
arribaron al lugar del hecho y constataron el deceso de la víctima por
muerte violenta con una data post mortem de entre una y tres horas
(ver fs. 1/3, 4/5, 314/8 y 342/4).
Luego, se procedió a trasladar el cuerpo de quien fue
identificada como N. T. S. B. a la Morgue Judicial, en donde se le
realizó la correspondiente autopsia.
Así, en primer lugar, cabe señalar que el fallecimiento de
S. B. se encuentra fehacientemente acreditado mediante el
certificado de defunción expedido por el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
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(GCBA), que da cuenta de su deceso ocurrido el 15/07/2014 en el
palier de ingreso de Don Bosco XXXX, CABA (ver fs. 1562).
Y, en este orden, la materialidad del hecho investigado
‐la muerte violenta sufrida por la víctima‐, se encuentra respaldada
con el examen anatómico realizado por el médico forense
interviniente, doctor G., quien dio cuenta de que su defunción se
produjo por once lesiones por arma blanca en cara, cuello, tórax y
miembro superior izquierdo, con hemorragia interna y externa (ver
fs. 73/85).
En esta inteligencia, no puede pasarse por alto que los
mecanismos de producción de las puñaladas descriptas indican que
la violenta muerte de S. B. resulta compatible con una hipótesis
homicida, en tanto las lesiones presentadas en el antebrazo
izquierdo y en la mano derecha de la víctima son compatibles con las
observadas por reacción defensiva (ver fs. 82).
Además, corresponde señalar que la escena del crimen
con la presencia de manchas de sangre en la escalinata, la vereda y la
pared del frente, así como los dichos de la vecina L. en cuanto que
alrededor de las 06:00 había escuchado un grito de una persona del
sexo femenino proveniente de la entrada del edificio, resultan
congruentes con la presencia de otra persona en el lugar de los
hechos que ejecutó fatalmente a S. B..
Ahora bien, cabe destacar que a lo largo de la
investigación se ha trazado la fundada hipótesis de que el autor del
homicidio es aquél sujeto que aparece íntegramente vestido de
negro ‐campera, pantalón largo y zapatos tipo borceguí, gorro de
lana y mochila‐, que fue captado por las diferentes cámaras de
seguridad instaladas de las inmediaciones del lugar del hecho, y
cuyos videos fueron oportunamente difundidos a los medios de
comunicación por orden expresa del tribunal (ver fs. 1678/83, punto
IV).
En particular, según esas filmaciones, el masculino
aparece siguiendo a la víctima desde que egresó de la boca de la
estación de subte A Castro Barros ‐sobre avenida Rivadavia‐ hasta
que dobló en Quintino Bocayuva hacia Don Bosco, y una vez que
había logrado su cometido homicida, emprendió su fuga por la calle
Don Bosco hacia 33 Orientales y por esa arteria hasta la avenida
Rivadavia, donde luego de intentar parar un taxi, se escapó a pie en
dirección hacia avenida La Plata.
Dicho lo expuesto, en cuanto a la responsabilidad que le
cupo al indagado A. en este suceso, tal cual ya lo anuncié, de las
constancias obrantes en el sumario puede colegirse el grado de
probabilidad requerido para el dictado del temperamento
incriminante acogido en el artículo 306 CPPN.
En primer lugar, cabe mencionar que la principal prueba
de cargo que pesa contra A. es el resultado positivo de la prueba de
ADN realizada por la División Laboratorio Químico PFA.
Puntualmente, el perfil genético de la muestra de sangre
extraída al acusado A. coincide con una probabilidad mayor que
99,9999999999% con el perfil masculino obtenido de las muestras de
sangre relevadas en la escena del crimen, identificadas con los
números 1, 2, 3 y 4 en el informe pericial nº 9430/14 (ver fs. 1848/9 y
1962/vta).
Al respecto, cabe aclarar que tales muestras del peritaje
9430/2014, corresponden a manchas de color pardo rojizas ubicadas:
1) en la pared de la calle Don Bosco 4125 a 0.95 metros del piso de la
vereda; 2) en la pared de Don Bosco XXXX a 0.90 metros del piso de
la vereda; 3) en el piso de la entrada del edificio de Don Bosco XXXX;
y 4) en la vereda de la intersección de las calle Don Bosco y 33
Orientales (ver fs. 300, 301 y 834/vta).
Amén de dicha categórica prueba, no puede soslayarse
que las probanzas aunadas al legajo han logrado corroborar otros
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datos precisos que confirman la presencia de A. en el teatro del
crimen.
En concreto, se determinó que A. era empleado de “L.
M.” y que desde junio del año en curso prestaba servicios de limpieza
en el Sanatorio Dr. J. M., ubicado a pocas cuadras del lugar del
hecho, y que, justamente, empezaba su jornada laboral a las 06:00
cuando, como veremos, el suceso bajo pesquisa se desarrolló
minutos antes de esa hora (ver fs. 1866/7 y mapa de fs. 2390).
En este sentido, de la información brindada por Nación
Servicios S.A. en relación a la tarjeta SUBE a nombre del acusado, se
desprende que el día 15/07/2014, a las 04:19 se tomó un colectivo
de la Línea 148, a las 08:35 un colectivo de la Línea 57, a las 11:55
transitó por la línea D de Metrovías, la línea A a las 12:27, y a las
12:47 nuevamente utilizó los servicios de la línea 148 (ver fs.
1923/32).
Previo a continuar con el análisis de estos datos, vale
citar el testimonio de su compañera L. V. S. ‐sobre el que volveré en
ulteriores párrafos‐ quien recordó que A. se manejaba con una
tarjeta SUBE y que le había comentado que se tomaba “el 148” para
llegar a Constitución (ver fs. 2138/40).
Entonces, teniendo en cuenta que la línea 148 tiene
recorrido entre San Francisco Solano y Constitución ‐en uno de sus
ramales‐, ponderando la hora en que inició el primer traslado y,
considerando que al mediodía registró viajes en líneas de
subterráneos porteños, hasta aquí puede conjeturarse que ese día A.
salió de su domicilio ‐ubicado en aquella localidad bonaerense‐ hacia
Constitución para luego hacer algún trasbordo o combinación que le
permitiera acercarse a su lugar de trabajo.
Aquí, de los movimientos registrados en la SUBE durante
otros días (30/07/2014 y 12/08/2014) también puede verse que
alrededor de las 04:30 el usuario realizó viajes en la línea 148 y luego
entre las 05:30 y las 06:00 tomó la línea A de subte, seguramente
hacia el Sanatorio M. que se emplaza a pocos metros de la avenida
Rivadavia por donde circula tal línea de transporte subterráneo.
Por ello, sin perjuicio de que, por motivos desconocidos,
en jornadas ‐como la del día 15/07/2014‐ no se registren
movimientos desde Constitución hacia la zona del barrio de Caballito
‐donde se sitúa el “M.”‐, todo indica que no era inhabitual que A.
haya utilizado la línea A de subte.
Sobre el particular, no puede pasarse por alto que,
coincidentemente, el agresor de S. B. fue captado por las cámaras de
Metrovías cuando a las 05:40:32 salía del andén sur de la estación de
subte Castro Barros de la línea A, por lo que había viajado en una
formación con cabecera en Plaza de Mayo y que, luego de pasar por
la estación avenida La Plata, pararía en la estación Acoyte, la cual,
como ya fue dicho, es la más cercana al Sanatorio M. (ver mapa de fs.
2390).
Y, en este contexto, nuevamente vale traer a
colación el testimonio de S. quien aseguró que A., cuando viajaba al
lugar en que prestaba servicios laborales, siempre se bajaba antes
del transporte público “porque que le gustaba caminar un poco antes
de entrar al trabajo” (ver fs. 2138/40).
Entonces, como teoría puede sostenerse que si A.
frecuentaba la línea A y siempre se bajaba antes de la parada
correspondiente para “caminar” previo a ingresar al trabajo, en lugar
de descender de la unidad en la estación Acoyte, por caso, bien
podría hacerlo en la estación Castro Barros como de hecho ocurrió
con el sujeto masculino filmado por las cámaras de vigilancia que
luego aparece siguiendo los pasos de S. B..
Por lo expuesto, la encuesta ha corroborado que
el día del hecho investigado A. denunció un supuesto accidente in
itinere en las inmediaciones del centro médico ‐contemporáneo al
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momento en que se le dio muerte a S. B.‐, y también ha constatado
que el inculpado fue atendido por una herida cortante en la mano.
En primer orden, A. Z. ‐jefa de personal de “L. M.”‐
declaró que el día martes 15/07/2014 el empleado A. denunció
telefónicamente que, alrededor de las 05:50, mientras se dirigía a su
trabajo fue asaltado en las calles Yerbal y Rojas, sufriendo cortes en
el dedo índice derecho y varios cortes en la mano derecha.
Y que a raíz del llamado, una empleada realizó la
denuncia correspondiente a la ART (Asociart S.A.), bajo un número
determinado de siniestro con el que se confeccionó la denuncia en el
sistema y se asignó telefónicamente el Hospital Sirio Libanés para
cumplir con la atención médica, lo que se le avisó por teléfono al
empleado (ver fs. 1866/7).
En efecto, la empresa empleadora aportó copias de
todas las constancias obrantes en el legajo laboral de A. y de las
planillas de partes diarios de asistencia del personal perteneciente al
Sanatorio M. (ver fs. 1871/96, 2145/203 y 2263/307).
De dicha documental puede colegirse que se encuentra
ratificado lo dicho por Z. en cuanto al siniestro denunciado por A.,
mientras que en la planilla de asistencia correspondiente al
15/07/2014 el acusado no figura presente sino que se lee “ART”.
Al respecto, también depuso F. G. E., jefe de
prestaciones de siniestros de Asociart ART, oportunidad en la que
acompañó las correspondientes constancias e hizo saber que A. fue
atendido el 15/07/2014, a las 09:11, en el Hospital Sirio Libanés de
esta ciudad, a raíz de una denuncia telefónica realizada por B. V. de
la empresa “L. M.”, por un accidente in itinere ocurrido ese día en las
calles Yerbal y Rojas (ver fs. 1900/6).
Finalmente, se incorporaron en autos las constancias
médicas del Hospital Sirio Libanés que dan cuenta de que el
15/07/2014, a las 09:11, A. ingresó al nosocomio con una herida
cortante en el segundo dedo de la mano derecha, por lo que se le
realizó sutura (cfr. fs. 2250/58).
De esta manera, la acreditación de tales circunstancias
resulta de suma trascendencia ya que en la escena del crimen se
encontraron manchas de sangre pertenecientes a un perfil genético
masculino que, como se concluyó, es coincidente al de A..
Para el caso, en pos de la recreación que se viene
practicando, debe señalarse que el presunto agresor que se exhibe
en los videos aparece emprendiendo su huida con una prenda de tela
alrededor de la mano derecha, lo que confirma que había sufrido
alguna lesión a raíz del ataque emprendido contra la víctima.
A más, cabe indicar que aquellos vestigios hemáticos
pericialmente atribuidos a A. fueron levantados en el trayecto de
fuga que muestran las filmaciones obtenidas, esto es, sobre la pared
de la calle Don Bosco 4125 y en la vereda de la intersección de las
calle Don Bosco y 33 Orientales, por lo que, a esta altura,
ciertamente puedo adelantar que, al menos en los términos
admitidos en esta instancia preliminar del proceso, no quedan dudas
de que este “presunto agresor” registrado por las cámaras es el
mencionado en el epígrafe.
Ahora, cabe focalizarse en los testimonios de quienes
mantenían relación laboral directa con A. en el Sanatorio J. M. y que
el fatídico día lo vieron ingresar a su puesto de trabajo en muy
particulares circunstancias que comprometen aún más su situación
procesal.
En primer lugar, B. R. V. recordó que el 15/07/2014 A.,
como todo los días, debía ingresar a trabajar a las 06:00, pero que lo
hizo entre las 06:30 y las 07:30, presentándose con un corte en la
mano derecha, envuelta con un trapo blanco ‐probablemente una
remera‐ que estaba muy ensangrentado.
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Acá, es importante destacar que V. señaló que le
“impresionó verlo porque tenía sangre desparramada en el cuello”,
lo que, dijo, le pareció raro porque sólo aparentaba tener un corte en
la mano derecha.
Que, entre 07:00 y 07:30 la testigo acompañó a A. a la
guardia de ese nosocomio para hacerlo atender. De ello se hizo cargo
un enfermero quien le colocó un “líquido” en la herida ‐que estaba
entre el dedo pulgar y el dedo índice‐, la cubrió con una venda y le
dijo que debían llamar a la ART.
Que luego de ello, la testigo llamó por teléfono a la ART
para avisar que había intentado a asaltar a su compañero en su
trayecto al trabajo ‐según la versión dada por el propio A.‐ a raíz de
lo cual estaba herido.
Finalmente, en cuanto a la vestimenta que lucía A., la
testigo no rememoró ese día en particular aunque hizo saber que él
siempre vestía de oscuro, solía usar un gorro de lana de color negro y
una mochila negra (ver 1898/9).
Por su lado, la testigo S. relató que el día martes 15 de
julio llegó a trabajar cerca de las 06:30 y que a los diez o quince
minutos apareció su compañero A. acompañado por V..
Observó que A. tenía una gasa en el dedo índice de una
de las manos, otra gasa en la palma de la otra mano y también
llevaba en la mano una remera blanca llena de sangre. Al respecto,
agregó que el acusado llegó a decirle que habían querido robarle y
que se había sacado la remera blanca porque se le manchó toda de
sangre, lo que llamó la atención a la testigo ya que L. no usaba ese
color de prenda.
Asimismo, manifestó la testigo que cuando V. estaba
llamando por teléfono a la ART notó que tenía la cara con manchas
de sangre, incluso indicó que parecía como que se había limpiado la
sangre de las manos en el rostro y que también “tenía salpicaduras
de sangre en el cuello” que le llamaron la atención por lo que lo
mandó a lavarse.
Por último, S. recordó que ese día A. estaba vestido con
mochila, campera, remera, pantalón, borceguíes y gorro de lana,
todos de color negro (ver fs. 2138/40).
Tales testimonios claramente refuerzan la tesis que se
viene tejiendo contra el inculpado ya que son indicios claros y
contundentes de que A. estuvo de la escena del crimen.
Es que, según lo expuesto por V. y S.,
fundamentalmente puede concluirse que el 15/07/2014 A. estaba
vestido tal cual revelan los videos del “homicida”, y que pasadas las
06:00 se presentó en el trabajo con un corte en la mano, cuya
hemorragia contuvo al envolvérsela con una remera blanca, tal como
exhiben las filmaciones en cuanto a que el agresor emprende su
huida con una prenda de tela de ese color alrededor de la mano
derecha.
Además, no puede soslayarse que la sangre en el cuello
tipo salpicadura que presentaba A. ‐que tanto llamó la atención a V.
y S. ya que no se correspondía con los cortes que A. presentaba en
las extremidades superiores‐, a todas luces puede ser conteste con la
irrigación de sangre por las puñaladas infligidas en el cuerpo de S. B.
y, puntualmente, por la herida mortal descripta por el médico
forense, doctor G. (lesión n° 2), ya que al momento del corte y por el
vaso dañado, pudo haber salido sangre en forma de chorro.
En este sentido, vale destacar que tal conjetura cobra
más fuerza si se considera que al tiempo que el perito tanatólogo
concluyó que la víctima y el victimario probablemente estaban
enfrentados y de pie al momento de la agresión, S. B. y A. presentan
estaturas parejas (respectivamente 1.60 y 1.65 metros)
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Por otro lado, no pueden pasarse por alto las lesiones de
mediana data evidenciadas por A. al momento de su aprehensión
(cfr. fs. 1744).
En el caso, vale decir que, cuanto menos la lesión
identificada como n° 5 por la médica forense requerida
oportunamente, doctora I. ‐cicatriz lineal rosada a nivel de base dedo
índice derecho, de mediana data que impresiona corresponder a
lesión cortante suturada‐ (ver fs. 1816/8), parece guardar relación
con la herida cortante suturada el 15/07/2014 en el Hospital Sirio
Libanés, que, tal como concluyó el doctor G., podría haberse
provocado por deslizamiento al momento de provocar las lesiones
por arma blanca a la víctima así como por el mecanismo de defensa
que ella habría esgrimido frente a la agresión asesina.
Resta decir que, según las pericias psicológicas y
psiquiátricas incorporadas al legajo, no surgen dudas de que las
facultades mentales de A. encuadran dentro de los parámetros
mentales y que es verosímil que al momento del hecho haya poseído
autonomía psíquica suficiente como para comprender la criminalidad
del acto y/o dirigir sus acciones (ver fs. 2325/45).
Ahora bien, aún a la espera de que la diligencia
encomendada a la Unidad Criminalística Móvil de Alta Complejidad y
a la División Ingeniería Vial Forense PFA (ver fs. 2058/60) pueda dar
arrojar mayor precisión sobre las circunstancias de tiempo del hecho
investigado, las imágenes que entregan los distintos videos
incorporados al sumario ‐editados en los tramos de interés por la
división Apoyo Tecnológico PFA‐ permiten recrear la siguiente
situación:
A. egresó por el molinete de la estación de subte Castro
Barros –andén sur‐ de la línea A (video 02; 05:40:32) y dobló hacia su
derecha para subir a la calle por la escalera fija que tiene dirección
oeste. Ya en la superficie caminó por avenida Rivadavia en ese
sentido, por la vereda izquierda (par) según la dirección del tránsito,
hasta que llegó a la esquina con Quintino Bocayuva (video 05;
05:43:28) y cruzó la Av. Rivadavia hacia Gascón.
Esto sugiere, concretamente por la diferencia de tiempo
entre estas secuencias y las que posteriormente lo muestran detrás
de la damnificada, que el acusado estuvo merodeando la zona por
algo más de diez minutos hasta que alcanzó a ver a S. B. cuando salía
de la boca del subte (estación Castro Barros ‐andén sur‐ de la
línea A) a las 05:52:50 aproximadamente (video 06).
En concreto, sobre este merodeo, si se tiene en cuenta
que A. cruzó la avenida Rivadavia hacia Gascón a las 05:43:28 y que
no volvió a ser captado por las cámaras ubicadas a lo largo de dicha
avenida sino hasta aproximadamente nueve minutos (a las 05:52:52)
cuando apareció cruzando Rivadavia desde la mano de Medrano a la
de Castro Barros ‐esto es de la vereda impar hacia la par‐, se
presume que habría dado la vuelta caminando por Gascón hasta la
primera intersección ‐Lezica‐ y por ésta por la avenida Medrano
hasta salir nuevamente a la avenida Rivadavia, cuando, de acuerdo al
Mapa Interactivo de Buenos Aires que el GCBA ofrece en Internet,
este recorrido a pie lleva aproximadamente 10 minutos (ver mapas
agregados a fs. 2391/2).
Aquí también incluso puede inferirse que A. cruzaba
Rivadavia de Medrano a Castro Barros y tenía decidido tomar
nuevamente el subte para dirigirse a su trabajo, por cierto ubicado
muy cerca de la estación Acoyte de la misma línea A (video 07;
05:52:40/55). Sin embargo, al acercarse a la boca del subte observó
desde atrás –a una distancia entre 20 y 25 metros‐ la silueta de la
víctima, que respondía a un patrón cuyo denominador común podría
identificarse con que era joven, de cabellos largos y de contextura
delgada. Tal cual el caso de C. Y. S. (ver fs. 1912/3 y 2228) y por cierto
conteste con lo que deja ver el tatuaje que tiene el imputado en uno
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de sus brazos (ver fs. 2395). Entonces, tales condiciones pueden
haber sido las que motivaron al imputado a emprender la
persecución de S. B. en dirección a la calle Quintino Bocayuva y
cometer su propósito homicida.
Repárese en que la diferencia de tiempo entre que ella
salió a la avenida Rivadavia y que él subió a la vereda tras cruzar en
diagonal dicha avenida, se compadece con los 39 segundos que se
pueden ver en las primeras imágenes del seguimiento del acusado a
la damnificada desde la cámara del Banco HSBC ‐avenida Rivadavia
3973‐ (videos 08 y 09).
A partir de allí, el acusado empezó a acortar distancia en
relación a la víctima. Nótese que en la avenida Rivadavia al 4020
(panadería “L. S.”, videos 12 y 13) iba aproximadamente 30 segundos
detrás, luego a la altura catastral XXXX existía una diferencia de 21
segundos y al llegar a la esquina de Bocayuva (“B. P.”, avenida
Rivadavia XXXX, video 16) la diferencia entre ella y él se redujo a 18
segundos.
En dicha esquina, la víctima cruzó Bocayuva por la senda
peatonal y caminó hacia la calle Don Bosco ‐en cuya intersección se
ubicaba su domicilio‐ hasta que fue perdida de vista por las cámaras
a las 05:55:08 (video 17). A. realizó el mismo trayecto y cuando
terminó de cruzar esa bocacalle ya se ubicaba aproximadamente 15
segundos detrás de N., siendo perdido de vista por la cámara a las
05:55:18 (video 17).
Luego, A. siguió los pasos de N. hasta la puerta del
edificio de Don Bosco XXXX, en donde, según una de las dos hipótesis
que más adelante desarrollaré, la sentenció mortalmente.
Una vez logrado su cometido, caminó por esa misma
vereda de Don Bosco, hasta llegar a la esquina de 33 Orientales a las
05:57:18, hora que fue captada por la cámara del M6 PFA (instalada
en avenida Rivadavia y 33 Orientales, video 19); y luego llegó a la
avenida Rivadavia en donde luego de intentar parar un taxi, se
escapó a pie en dirección a la avenida La Plata.
También A. fue registrado por la cámara de seguridad de
la calle Don Bosco XXXX/XX (“L. A.”, video 18) cuando salía de la
escena del crimen hacia la calle 33 Orientales. Al respecto, vale
aclarar que la imagen muestra que pasó alrededor de las 06:00
aunque cabe recordar que dicho horario no está sincronizado con las
restantes cámaras de vigencia (ver fs. 1979/81).
Entonces, a partir de la verificada sincronización horaria
entre la cámara del B. P. de avenida Rivadavia XXXX y la mencionada
cámara del M6 PFA (ver fs. 1979/81 y 2144), puede aseverarse que
transcurrieron 2 minutos y 11 segundos desde que el victimario fue
registrado por última siguiendo a la víctima (a las 05:55:18) hasta
que, luego de cometer el hecho, tomó 33 Orientales en dirección a la
avenida Rivadavia (a las 05:57:29).
En este ínterin, corresponde observar que
aproximadamente 120 metros separan al B. P. del lugar de los
hechos y otro tanto desde este edificio hasta la esquina de Don
Bosco y 33 Orientales (ver mapas de fs. 2393/4).
De este modo, siendo que en ese lapso de 02:11
minutos A. debió recorrer alrededor de 250 metros, cabe concluir
que el hecho en sí, es decir, el ataque mortal, se habría desarrollado
en cuestión de segundos, hipótesis que encuentra cabida en lo
afirmado por el médico forense G. quien dijo que las lesiones que
presentaba la víctima eran contemporáneas y vitales y que,
estimativamente, pudieron ser aplicadas en menos de un minuto.
En efecto, todo lleva a afirmar que A. la “acuchilló”
repetidamente hasta darle la última estocada, la ya mencionada
lesión n° 2, para lo cual utilizó un arma blanca del tipo punzo‐
cortante con un solo filo que, momentos antes de atacarla, habría
sacado de entre sus ropas o de la mochila que cargaba.
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Y, respecto al arma vulnerante, no puede descartarse
que A. haya utilizado una navaja que ‐según dijo L. S.‐ tendría como
llavero, o un instrumental médico tipo bisturí al que pudo tener fácil
acceso por su condición laboral. De hecho, el informe médico de la
facultativa I. revela que las lesiones presentadas por el acusado en
cara externa del brazo derecha y antebrazo derecho fueron auto‐
provocadas con un bisturí que tenía en su poder (cfr. fs. 1816/18 y
2138/40).
Asimismo, cumplida la mejor aproximación posible
–hasta aquí‐ respecto del contexto que rodeó preliminar y
ulteriormente el ataque a mano armada a S. B., en lo inmediato,
munido del resultado que entregó la reconstrucción del hecho
practicada días atrás (ver fs. 2099/101), postularé dos supuestos
distintos en relación a dónde exactamente se precipitó y se concretó
la agresión homicida, por cierto con la solución final de elegir la más
robusta desde el punto de vista convictivo.
Primera hipótesis: la víctima fue atacada de modo
sorpresivo, ya que no había advertido que era seguida por su
atacante, desde la salida de la estación Castro Barros. El violento
ataque se produjo en la puerta de entrada de su domicilio, ubicado
en la calle Don Bosco XXXX, CABA, en el momento en que ya había
colocado la llave en la cerradura. En el lugar indicado recibió la
mayor cantidad de puntazos, se infiere que la víctima tenía apoyada
su espalda contra el marco de la puerta intentando esquivar el
ataque, consistente en 11 puñaladas, recibiendo por último, la de
mayor gravedad en el lado izquierdo del cuello. Con las pocas fuerzas
que le quedaban logró girar la llave para abrir la puerta, sacarla e
ingresar al interior del hall del edificio, seguramente con alguna parte
del cuerpo ‐cadera o espalda‐ empujó la puerta para cerrarla y
asegurarse de que su atacante no pudiera seguir acuchillándola.
Cabe señalar que la cerradura, es del tipo
computarizada, el orificio de entrada es muy pequeño y requiere una
maniobra cuidadosa para introducir la llave y girarla hacia la derecha
para lograr la apertura de la puerta, que por no contar con el típico
brazo de cierre automático exige que una vez abierta, deba ser
empujada para completar el recorrido. Frente a estas características
de la cerradura de ingreso, es prácticamente imposible que una
persona gravemente herida pueda introducir la llave y buscarla en el
supuesto caso en que se hubiera caído como consecuencia del
apuñalamiento. Estas circunstancias confirman que la víctima cuando
llegó a la puerta de su domicilio tenía tiempo para introducir la llave
pero no para abrirla, porque fue atacada sorpresivamente.
Esta conclusión está fundada en las siguientes pruebas:
a) No se han encontrado manchas de sangre de A. en el
interior del hall de entrada del edificio, por lo tanto se descarta que
el ataque haya comenzado en la puerta y se haya completado
puertas adentro.
b) Las pocas gotas de sangre encontradas en los
escalones de la puerta de entrada del edificio, donde fue atacada S.
B., pertenecen a la víctima, no obstante la cantidad de puntazos
recibidos, lo que supone que la propia ropa actuó como esponja
absorbente del sangrado.
c) No se han encontrado rastros dactilares, ni sangre en
la manija de la puerta que puedan indicar que el victimario cerró la
puerta cuando emprendió la fuga.
d) La gran cantidad de sangre encontrada debajo del
cuerpo de S. B., indica que las heridas más sangrantes y mortales
fueron producidas por el atacante al darle los últimos puntazos en la
puerta de entrada.
Segunda hipótesis: se repite el modo sorpresivo de la
agresión porque nunca visualizó al acusado sino hasta que la atacó
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en la puerta de entrada de su domicilio, ubicado en la calle Don
Bosco XXXX CABA, aunque con la diferencia de que en este supuesto
no sólo había colocado la llave en la cerradura sino que además
había abierto la puerta de entrada al edificio. En esas circunstancias,
comenzó el ataque de A., es decir con la puerta entreabierta. Fue allí
donde recibió la mayor cantidad de puntazos ‐11‐. Aquí también se
colige que la S. B. tenía apoyada parte de su cuerpo en el marco y en
la puerta intentando evadirse de su agresor sin poder ingresar
totalmente al interior del edificio y recibiendo por último la herida
mortal en el costado izquierdo de su cuello. Se infiere que el atacante
ya había ingresado al interior del hall cuando le dio el puntazo fatal
por la gran cantidad de sangre que se encontró alrededor de su
cabeza.
Esta hipótesis estaría descartada por las siguientes
pruebas:
a) Las llaves del ingreso al edificio se encontraron en las
manos de la víctima cuando se desplomó en el lugar donde cayó
muerta, por lo que se puede concluir que quien abrió, sacó la llave de
la cerradura y cerró la puerta fue la víctima.
b) No se encontraron rastros de sangre en el interior del
edificio de A..
c) El supuesto caso en que el atacante hubiese dado
muerte a S. B. con el único –y último‐ puntazo idóneo a ese fin en el
interior del edificio, implicaría que tuvo que cerrar la puerta con
alguna de sus manos para luego huir del lugar. Sin embargo, no se
encontraron rastros ni dactilares ni hemáticos, a pesar de que su
extremidad derecha la tenía lastimada como consecuencia del
ataque, conforme ha quedado acreditado por los testimonios de sus
compañeros de trabajo.
Por lo expuesto considero que la primera de las hipótesis
descriptas se ajusta a las constancias y pruebas colectadas en el
sumario, por lo que corresponde establecer como probable que el
ataque se produjo en las escalinatas del acceso al edificio donde vivía
la víctima.
Entonces, a fin de cuentas, todo indica que el cúmulo de
pruebas descripto está lejos de ser una suma de casualidades en
perjuicio del encausado, en adverso, tal cuadro de situación ‐insisto‐
confirma su responsabilidad criminal en el suceso bajo examen.
En tal inteligencia, y como se adelantara, se ha
demostrado a lo largo de la investigación la materialidad de un hecho
delictivo, como también la responsabilidad que “prima facie” cupo al
aquí imputado en su perpetración.
Por lo demás, no existe probanza alguna que autorice al
suscripto a restar valor a los testimonios brindados por la
prevención, y los testigos, o sostener la existencia de algún móvil
concreto que los llevara a confabular gratuitamente en contra del
causante (cfr. CNCC, Sala V, causa 24.051 del 15‐04‐04).
De ahí que, bajo la perspectiva de lo estatuido en el
artículo 241 CPPN, dichos testimonios se revelan absolutamente
verosímiles, máxime cuando se encuentra acabadamente respaldado
por la información ofrecida a la instrucción.
Consecuentemente los elementos de prueba supra y
someramente valorados, junto a los restantes que han sido
detallados en el presente resolutorio, me permiten adoptar en la
especie el temperamento vinculante reglado por el artículo 306
CPPN, por lo que he de decretar el auto de procesamiento del
prevenido de conformidad con lo establecido en dicho dispositivo
procesal.
No resulta ocioso destacar lo que nos enseña la doctrina
al momento de referir que “[...] se trata de la valoración de
elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no
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definitivos no confrontados, pero que sirvan para orientar el proceso
hacia la acusación [...]” (cfr. Claría Olmedo, ob. cit., p. 612).
Finalmente, no ha de perderse de vista que esta etapa
instructoria tiene por objeto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 193 CPPN, la comprobación del hecho delictuoso, el
establecimiento de las circunstancias que lo califiquen jurídicamente,
la individualización de los partícipes y la verificación de las
condiciones personales del imputado.
Así las cosas, y en el orden del pensamiento que se viene
desarrollando, las circunstancias analizadas dan cuenta de un cuadro
de elementos que sí permiten la incriminación provisional y la
prosecución de la causa con miras a que, en el debate, con la
inmediación que lo caracteriza, se evalúen las circunstancias de
mérito que permitan una decisión definitiva.
F) La calificación legal:
Aquí, cabe aludir al encuadre legal que merece el hecho
en pesquisa, no obstante dejar sentado que lo relevante en esta
etapa instructoria son los hechos y no el derecho (cfr. CNCC, Sala I,
causa 26.093 del 28‐07‐05 y, Sala VII, causa 22.301 del 26‐09‐03 y;
CNCP, Sala I, causa 4496 del 24‐03‐03).
Entonces, si bien el devenir del proceso podrá aclarar el
alcance jurídico de lo que ocurrió el pasado 15‐07‐14, ello deberá
ocurrir en la etapa en que priman los supuestos propios del debate,
ya que será en la eventual próxima etapa donde la cuestión se
discutirá con la amplitud correspondiente (cfr. CNCC, Sala VI, causa
38.929 del 15‐03‐10).
Con esta prevención, tengo para mí que las pruebas
valoradas hasta el momento muestran de aplicación la figura del
homicidio por odio de género [art. 80, inc. 4º del Código Penal (CP)]
pues se ha acreditado que A. actuó con un claro sentimiento de
animadversión ‐concretizado en el odio‐ hacia el género femenino.
Aclaro que las características del hecho inicialmente me
llevaron a indagar al acusado por varias hipótesis jurídicas, todas
emparentadas a distintas figuras agravadas del homicidio
(ensañamiento, alevosía, placer u odio de género y femicidio; art. 80,
incs. 2º, 4º y 11º CP), no sólo con la idea de tener un amplio espectro
a la hora de resolver su situación procesal sino también ‐pensando,
por ejemplo, en el respeto del principio de congruencia‐ para
asegurarle a los acusadores y a la propia defensa, la posibilidad de
acordar o discutir mi hipótesis en este particular aspecto “técnico”, o
plantear otras subsunciones legales.
Entonces, en lo que sigue, me concentraré en explicar
por qué el homicidio de S. B. fue perpetrado por odio al género
femenino y no por otras motivaciones u otras circunstancias, para lo
cual será muy importante traer nuevamente al análisis todas las
pruebas ponderadas al convencerme de la responsabilidad de A. en
el hecho.
Convengamos en que analizar un homicidio a la luz de
las agravantes contempladas en el artículo 80 CP, es un ejercicio
jurisdiccional que ya trae saldado todo aquello que en términos de
padecimientos implica per se la muerte de cualquier ser humano. Es
decir, el abordaje de las figuras calificadas supone invariablemente
hacer inspección sobre un plus jurídico que no siempre suena bien –
lógicamente‐ al oído del lego, quien mayormente se encuentra
desfamiliarizado con las exigencias normativas que los magistrados
debemos respetar cuando de asignar un valor jurídico a un hecho
humano se trata.
Por esto, cuando respecto del ensañamiento se diga que
no hubo en A. una ultra intención de hacer sufrir a su víctima en
demasía, no se querrá decir que S. B. no sufrió en su muerte sino que
se querrá decir que la motivación del acusado para matarla no fue
hacerla sufrir. También por esto, cuando respecto de la alevosía se
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diga que la damnificada tuvo posibilidades de defenderse ante la
agresión homicida de A., no se querrá plantear que la víctima debió
realizar un esfuerzo defensivo mayor sino que se querrá decir que el
autor del hecho no tuvo en cuenta para llevar a cabo su plan criminal
si ella estaba absolutamente impedida de reaccionar o de repeler la
agresión ni si había posibilidades de ser sorprendido por terceras
personas.
Hechas estas aclaraciones, descarto el ensañamiento
porque la dinámica del hecho muestra claro que amén de lo que
implica dar muerte a una persona, no se observa que el delincuente
haya prolongado deliberadamente los padecimientos de S. B.
satisfaciendo con ello una tendencia sádica.
Para afirmar la existencia de la agravante no es
suficiente el hecho de que se haya inferido un número considerable
de heridas ‐11‐ como medio de ejecución del homicidio. El exceso
cruel debe estar representado subjetivamente como un fin específico
y autónomo (cfr. Soler, Derecho Penal Argentino, Tipográfica Editora
Argentina, Buenos Aires, 1992, t. III, pp. 29/30).
En este sentido, se destaca lo fugaz y lo concreto del
ataque perpetrado por A., fundamentalmente porque las heridas
previas a la que en último término concretó el asesinato, no fueron
inferidas en un largo tiempo sugerente en su caso de esa vocación de
hacerla padecer más de la cuenta.
Recuérdese que según se ha dicho previamente, A.
acometió contra S. B. en un lapso que no superó el minuto, a lo que
debe agregarse que según explicó el doctor G. (ver fs. 1868/70), los
diez puntazos preliminares al último que calificó de fatal, no
impresionan con un gesto dirigido a generar un sufrimiento mayor
del básico de cualquier homicidio sino más bien afines a la
motivación de odio de género sobre lo que volveré más abajo. Lo
mismo corresponde decir de lo que invita a entender su inmediata
retirada del lugar de los hechos, en punto a que todo indica que no
se detuvo a ver cómo precisamente, sufría su víctima.
En apoyo a esta postura, la doctrina apunta que para
verificar el concurso de este supuesto se exige que el homicida haya
querido el innecesario y prolongado sufrimiento de la víctima, así
como que la agresión mortal no se haya tratado de un “arrebato de
pasión” (cfr. D’Alessio y Divito, Código Penal, Buenos Aires, 2009, La
Ley, t. II, pp. 10/1) o de odio, móvil que me permito agregar para
poner esta noción en línea con la calificación legal que según lo
anunciado finalmente será escogida.
Tampoco la actualidad probatoria del proceso permite
sostener una imputación por alevosía, pues no hay evidencias de que
S. B. haya estado en una situación total de indefensión que le haya
impedido resistir el ataque de A..
Véase que las lesiones advertidas en la mano del
imputado ‐contemporáneas al hecho investigado según se informó
desde el Cuerpo Médico Forense, ver fs. 1816/18‐ muestran de
alguna manera que la damnificada tuvo la posibilidad de forcejear
con su agresor.
Además, el lugar del ataque, recordemos: el umbral
exterior del edificio en el que vivía la víctima, tampoco tenía las
condiciones objetivas apropiadas que autoricen a predicar que
estaba absolutamente indefensa. Por caso, por oposición, un
pequeño cuarto, un callejón sin salida o incluso un ascensor, sí son
ámbito que podrían admitir pensar en un escenario de indefensión
plena.
Asimismo, incluso todo su despliegue antes y después
del hecho, primero siguiéndola a corta distancia durante casi tres
cuadras y luego huyendo del lugar limpiándose los rastros del hecho
sin reparos respecto de la gente que se cruzaba en su camino, pone
en duda que su subjetividad hubiese estado preocupada porque la
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ejecución del homicidio corriera algún riesgo o sobre todo, hubiera
estado detenida en asegurar “su posterior impunidad” (cfr. Golstein,
Homicido Proditorio, Buenos Aires, 1982, Pensamiento Jurídico
Editora, pp. 43 y ss. y, Baigún y Zaffaroni, Derecho Penal, Buenos
Aires, 2007, Hammurabi, t. 3, p. 179; ambas obras citadas en CNCC,
Sala VI, causa 29.907/13 del 06‐09‐13).
En esta misma línea, no debe perderse de vista que gran
parte del iter criminis se desarrolló bajo la atenta mirada de las
distintas cámaras ubicadas en la zona y eso implicaba que existían
altas probabilidades de que fuera descubierto en cualquier tramo de
ese delictual recorrido. De hecho, las imágenes capturadas por esas
cámaras revelan que A., más allá del acercamiento que iba logrando
mientras la perseguía, mantuvo en términos relativos el ritmo de su
andar desde que comenzó a seguir a S. B. a la salida del subte hasta
que se fue del lugar del crimen por Don Bosco, doblando primero en
33 Orientales y finalmente en avenida Rivadavia.
En definitiva, en tanto no se ha acreditado que el
acusado “haya obrado sobre seguro y sin riesgo”, confirmo que no
agravaré el hecho por alevosía (cfr. CNCC, Sala VI, causa 995/12 del
09‐08‐12).
Por otra parte, cuanto se dirá al momento de
fundamentar por qué el homicidio de S. B. se agrava por odio al
género femenino desplaza de alguna manera la hipótesis del
homicidio motivado en el placer, pues, por definición, el primer
supuesto del artículo 80, inciso 4º CP, se puede decir acreditado sólo
cuando se carece de un “motivo externo consciente” vinculado con la
víctima y ajeno a “un estímulo propio” del autor (CNCC, Sala IV, causa
30.210 del 22‐09‐06).
El motor del hecho se limita al sentimiento de placer
que procura satisfacer el homicida, es decir, sin que exista “otra
motivación o causa que lo lleve a cometer el hecho” (cfr. D’Alessio y
Divito, ob. cit., p 15). Francesco Carrara catalogaba este tipo
agravado de crimen como “homicidio por sed de sangre” dando la
idea de que el autor cuando mata lo hace solamente animado por
matar, pues no tiene “nada que ganar con su delito y que nada lo
impulse a él con vehemencia” (cfr. Programa de Derecho Criminal,
Temis, Bogotá, 1957, v. I/3, pp. 254/7, parágs. 1198/9).
En este caso concreto, como se argumentará con mayor
detalle seguidamente, esa motivación luce agotada en el objetivo de
matar a S. B. por su pertenencia al género femenino.
Ahora bien, la cuestión más ardua de definir en este
capítulo jurídico de la decisión estriba en diferenciar con claridad las
figuras del homicidio agravado por el odio al género (art. 80, inc. 4º
CP) y el femicidio o femenicidio (art. 80, inc. 11º CP), en tanto no
sólo, sobre todo, están íntimamente emparentadas pues ambas
versan sobre el asesinato de una mujer sino que además, comparten
la misma fuente creadora (ley 26.791, publicada en B.O. del 14‐12‐
12), aunque, en rigor, en el debate parlamentario la voz del miembro
preopinante en la Cámara Baja en el nacimiento de la norma ya
dejaba en claro que estos dos supuestos tienen dos tipificaciones
diferentes, el primero por “razones de género” y el segundo si
“mediare violencia de género” (cfr. el discurso del diputado Albrieu,
en “Antecedentes parlamentarios de la ley 26.791”, Buenos Aires,
2012, La Ley, v. 2012‐11, p. 34, parág. 6).
La primera distinción que se puede hacer se desprende
de la ubicación sistemática que se le ha dado a cada una de estos
nuevos supuestos de aumento punitivo. En este sentido, cuadra
recordar que desde siempre el esquema del artículo 80 CP ha
clasificado sus agravantes por diversas razones: por los vínculos entre
los protagonistas del hecho, por las causas o motivos que pudo haber
tenido el autor, por los medios que utilizó en su cometido, por el
modo en el que llevó adelante el crimen o por su condición especial o
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la de la víctima (cfr. Núñez, Derecho Penal, Bibliográfica Argentina,
Buenos Aires, 1961, t. III, p. 29; D’Alessio y Divito, ob. cit., p. 8 y;
Levene (h), El delito de homicidio, Ediciones Depalma, Buenos Aires,
1970, p. 159).
Entonces, bajo este diseño normativo, se observa que
mientras el homicidio por odio de género fue integrado a las
agravantes “motivacionales” (cfr. Bloch, “Estudio crítico del tipo
penal de femicidio en el Código Penal argentino” en Revista de
Derecho Penal y Procesal Penal, Abeledo‐Perrot, Buenos Aires, 2014,
v. 2014‐10, p. 2000), el femicidio o femenicidio se trató de la
flamante incorporación de la agravante que me animo a rotular
como “situacional” o “circunstancial” como también ha sido
denominada (cfr. Tazza, “El homicidio agravado por odio de género y
femicidio”, en http://penaldosmdq.blogspot.com.ar/2014/04/el‐
homicidio‐agravado; aquí el autor aclara que el femicidio o
feminicidio se “trata de un homicidio agravado por la condición del
sujeto pasivo y por su comisión en un contexto ambiental
determinado”, la itálica de la transcripción me pertenece).
Esto a su vez, implica considerar que el homicidio por
odio de género se trata de una agravante de “innegable corte
subjetivo” (cfr. Arocena y Cesano, El delito de femicidio, Editorial IB
de F, Montevideo – Buenos Aires, 2013, p. 77) en clara diferenciación
con la índole objetiva que se le puede asignar al homicidio calificado
del femicidio o feminicidio, fundamentalmente de tener en cuenta
que este último supuesto es, como lo ha sabido definir la doctrina
especializada, la muerte de una mujer “en un contexto de violencia
de género” (cfr. Boumpadre, Violencia de género, Femicidio y
Derecho Penal, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2013, pp. 176/7; ver
también, “Antecedentes parlamentarios de la ley 26.791”, cit., p. 37,
parág. 22, intervención de la diputada Ferrari).
En suma, al dolo homicida en el que abrevan en común
ambas agravantes, se le adita un requisito subjetivo (motivación) en
el homicidio por odio de género, y un requisito objetivo
(contexto/medio) en el femicidio o feminicidio.
Otro evidente distingo entre ambas agravantes es el que
puntualizan agudamente los mencionados Arocena y Cesano, cuando
explican que “el concepto de ‘violencia de género” es una noción
que, a diferencia de la idea de ‘odio de género’, no repara en la
cuestión biológica de la condición orgánica masculina o femenina de
hombres y mujeres, sino en el aspecto cultural de la construcción de
roles derivada de las estructuras sociales de naturaleza patriarcal, en
las que un aprendizaje cultural de signo machista ha consagrado
desigualdades sensibles entre una ‘identidad masculina’ y un
subordinado conjunto de rasgos inherentes a ‘lo femenino’” (cfr. ob.
cit., p. 89, la itálica de la transcripción es del original).
A mi entender, con todas estas diferencias junto a las
particulares características con las que ha sido reconstruido el
homicidio de S. B., es posible generar un concepto integral que
resuma, para este caso en particular, por qué A. la mató por odio al
género y consecuentemente, no cometió un femicidio o feminicidio.
Tengo para mí que la situación contextual que anima la
tipificación del femicidio o feminicidio obliga a considerar que entre
víctima y victimario debe haber existido un vínculo cuanto menos
ocasional con anterioridad al hecho. Pensando incluso en la versión
del femicidio o feminicidio “no íntimo”, es decir, cuando el homicidio
fue cometido por un hombre con quien la damnificada no tenía una
relación íntima, familiar o de convivencia (cfr. Buompadre, ob. cit., p.
132; ver también el voto del camarista Filozof en CNCC, Sala VI, causa
29.907/13 del 06‐09‐13, antecedente ya citado), el contacto
coyuntural entre víctima y victimario debió haberse extendido por un
lapso de tiempo de cierta consideración, justamente, para dar lugar a
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que la agresión homicida, en consonancia con la hipótesis del artículo
80, inciso 11º del CP, pudiera precipitarse en “un contexto de
violencia de género”.
Más todavía, si se acuerda que la violencia de género “es
la expresión de un sistema de dominación por el que se perpetúa la
desigualdad entre mujeres y hombres, como estrategia de control
sobre ellas” (cfr. Buompadre, “Es necesario acreditar en el proceso…”
en Temas Fundamentales de dogmática penal y política criminal,
Editorial Contexto, Resistencia, Chaco, 2013, p. 477, donde cita a
Laurenzano, Género, violencia y derecho, Edición Tirant de Blanch,
Valencia, 2008, pp. 344 y ss.), y si a esto le añadimos que en esa
particular construcción vincular el hombre tiene un sentimiento de
propiedad sobre la mujer, no parece errado concluir que para tener
por acreditado el femicidio o femenicidio debe probarse que el
homicida y la damnificada, antes de la muerte, debieron haber
tenido un encuentro desarrollado en el tiempo –aunque, repito, más
fuera en un lapso corto‐ para que esa relación enfermiza pudiera
haberse materializado.
De hecho, si en el homicidio por odio de género
(crímenes de odio o su conocida expresión en inglés hate crimes) se
verificara una relación previa entre el asesino y la asesinada, el saber
penal especializado plantea que sería “difícil probar que la
motivación del crimen sea efectivamente el odio…’y no algún otro
componente de la relación’”, como, por caso, el contexto de
violencia de género tipificado en el inciso 11º del artículo 80 CP (cfr.
Patsilí Toledo, Femicidio/feminicidio, Ediciones Didot, Buenos Aires,
2014, pp. 181/2).
Para agregar algo más, pienso que en el caso de la
agravante del inciso 4º el odio es un sentimiento que el homicida
viene alimentando en el tiempo con proyección general (hacia el
género femenino), por el contrario, en el caso del inciso 11º el
contexto de violencia de género –amén de la cuestión cultural
latente y común al supuesto del odio‐ tiene que ver con la coyuntura
de una relación particular que el autor ha entablado, en un medio
determinado, con una mujer luego devenida en víctima.
Dicho todo esto, como adelanté, me inclino por la
agravante del odio por género. En efecto, en principio corresponde
tener en cuenta el poco tiempo que duró el hecho desde que
empezó la persecución a la salida de la estación de subte Castro
Barros hasta que A. se retiró a pié por Don Bosco y 33 Orientales,
puesto que todo transcurrió en tan sólo 5 minutos
aproximadamente. Este dato descarta por completo que el ataque
haya estado precedido por un encuentro o contacto –siquiera
mínimo‐ entre ellos que, en su caso y conforme lo expuesto más
arriba, hubiese alentado a proponer la tesis del femicidio o
feminicidio.
También cabe detenerse en la modalidad con la que se
cometió el crimen, en punto a la rapidez con la que A. “acuchilló” a S.
B. y fundamentalmente, respecto de la tipología de las lesiones que
le ocasionó. La cuestión de tiempo –como ya se dijo, menos de un
minuto‐ descarta que hubiera existido la posibilidad de hablar del
contexto de violencia de género que exigen las previsiones del
artículo 80, inciso 11º CP. Por su parte, la cantidad de heridas sin
riesgo de vida ‐10‐ y el hecho de que una haya estado dirigida
puntualmente al rostro ‐en tanto símbolo de la belleza femenina‐,
persuaden sobre que las puñaladas evidentemente, fueron realizadas
con odio de género como vengo sosteniendo. En este sentido, no
parece un dato menor que la figura femenina que tiene tatuada el
imputado tenga suturada, precisamente, una parte del rostro (ver fs.
2135, fotografías tomadas por el Servicio de Fotografía de la Morgue
Judicial; en particular fs. 2395).
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Además, no se puede perder de vista que más allá de las
alternativas que vayan experimentando los otros hechos delictivos
por los que A. ha sido identificado en los últimos días, lo concreto es
que en el expediente se ha documentado la versión de otras cinco
mujeres además de S. B., que denunciaron haber sido atacadas bajo
distintas modalidades por el nombrado, antes y después del
homicidio en pesquisa (ver fs. 1908/10, 1912/3, 2029/32, 2040/9 y
2136/7).
Al respecto, las distintas peculiaridades físicas que se
han podido observar entre ellas –unas morochas y otras rubias, de
distintas contexturas y cuyas edades oscilan entre los 16 y 27 años‐,
sumadas a que dicen haber sufrido agresiones de diversos tipo e
intensidad –la mayoría abusos sexuales, otros, hechos de lesiones y
alguno que ha dejado una importante huella corporal como el caso
de P. (ver fs. 2136/7)‐, permiten sostener de algún modo acreditado
que su motivación para matar a S. B. no ha sido otra que su aversión
odiosa al género femenino.
Al par, cumple considerar nuevamente el particular
tatuaje que presenta A. en el brazo izquierdo (ver fs. 2135,
fotografías tomadas por el Servicio de Fotografía de la Morgue
Judicial; en particular fs. 2395). Y digo particular porque en él se ve el
dibujo de una mujer con los clásicos “cuernitos” del diablo, lo que a
mi parecer puede estar decididamente vinculado a su
“demonización” de la figura de mujer, por cierto conteste con el
designo odioso que lo motivó a asesinar a S. B..
Acerca de esto último en particular, no puede obviarse
que existe una suerte de consideración extendida sobre que la
demonización procura, bajo diversas técnicas, identificar a distintos
sujetos políticos, étnicos, culturales, religiosos y por supuesto de
género, con rasgos malos y nocivos, como modo de justificar la
discriminación o la violencia que finalmente se ejerce respecto de
ellos.
Sobre este aspecto, no se puede pasar por alto la
información pericial psicológica y psiquiátrica rendida en el sumario
(ver fs. 2326 y 2339), respecto de la fría, conflictiva y violenta
relación de A. ‐cuando chico‐ con su madre, pues admite ubicar en
ese particular escenario familiar el posible origen de su odio al
género femenino. Sobre el punto, no es descabellado visualizar una
suerte de rechazo de la propia madre hacia A., puntualmente porque
parece haberse desentendido de la crianza de su hijo cuando decidió
que debía vivir con su padre en la etapa previa a su adolescencia (ver
fs. 2326), rechazo o comportamiento abandónico que evidentemente
también pudo haber contribuido a construir ese perfil con decidido
anclaje en el odio al género femenino.
De hecho, en este contexto, tampoco parece errado
sostener que las heridas que se autoinfligió en este momento tan
particular y duro de su vida (ver fs. 2396), declamando en su propio
cuerpo su amor hacia su padre, significara, a su vez, su evidente
“contrarechazo” a la figura materna, ciertamente con la consecuente
trascendencia que ello traía implicado en relación a su sentimiento
de odio al género femenino.
Incluso esos mismos peritajes ratifican con contundencia
lo expuesto hasta aquí, porque los psicólogos y psiquiatras –oficiales
y de parte‐ intervinientes, de manera unánime, han ratificado de
modo científico todas mis impresiones y convicciones acerca de qué
fue lo que motorizó al acusado a matar a S. B.. En concreto,
destacaron los expertos que en A. “[l]o femenino aparece devaluado
teñido con carga ambivalente”, que ha tenido “[v]ivencias de
desafectivización asociado a lo femenino” y que “[p]resenta
elementos paranoides asociado[s] a [lo] femenino” (ver fs. 2330/1 y
2340).
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G) La prisión preventiva:
A. se encuentra indagado por un delito cuya escala penal
no permite que permanezca en libertad durante el proceso conforme
la interpretación tradicional que se hace de las normas que rigen la
excarcelación (arts. 316, 317 inc. 1° y 310 a contrario sensu, CPPN).
En este sentido, entonces, el encarcelamiento
preventivo encuentra sustento en la gravedad de la imputación
formulada, concretamente en punto a la pena que eventualmente le
pudiere llegar a corresponder.
En efecto, las características del hecho aquí investigado,
en cuanto a la violencia demostrada por su autor y sobre todo el
móvil que lo llevó a matar a S. B., permite sostener una expectativa
cierta del dictado de una condena de efectivo cumplimiento, con lo
cual, en miras de esa prognosis, puedo presumir que, de no
permanecer en detención durante la sustanciación del proceso,
podría adoptar un comportamiento elusivo hacia la jurisdicción,
burlando el accionar de la justicia de modo de podría impedir a fin de
cuentas la realización del derecho material (art. 319 CPPN).
Así, se advierte fundadamente de la posibilidad de que
el procesado, en caso de recuperar la libertad, procure eludir la
acción de la justicia, precisamente para no tener que responder a esa
eventual sentencia condenatoria de efectivo cumplimiento (cfr.
CNCP, Sala II, causa 6.614 del 30‐05‐06 y CNCC, Sala VII, causa 31.212
del 16‐02‐07; ambos con cita de los informes de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 12/96, parág. 86 y 2/97,
parág. 2).
Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia Nacional ha definido que es potestad
legislativa regular el régimen excarcelatorio; y que la restricción de la
libertad en los casos previstos por esa norma ‐art. 317, inc. 1° CPPN‐
“se funda en ambos casos en la posibilidad de que el imputado eluda
la acción de la justicia en las primeras etapas de investigación”
(Fallos: 321: 3630).
De esta forma se configura al menos uno de los
denominados por la doctrina peligros procesales que autorizan la
privación de libertad durante el proceso: la fuga, que por cierto
corresponde conjurar con el dictado de una medida coercitiva como
el encarcelamiento preventivo del inculpado (cfr. Maier, Derecho
Procesal Penal, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2004, t. I, pp.
514/6 y; Hassemer, Crítica al Derecho Penal de hoy, Ad Hoc, Buenos
Aires, 1995, pp. 5/23; cfr. también CNCC, Sala I, causa 25.039 del 06‐
12‐04).
Incluso, teniendo en cuenta el grado de verosimilitud
advertido sobre los graves cargos que se le reprochan a A., cabe
señalar que el tiempo que éste lleva detenido no luce
desproporcionado en función de las reglas que rigen la materia, por
caso, en relación concreta a los plazos procesales que se mencionan
en el artículo 207 CPPN (cfr. CNCC, Sala I, causa 26.307 del 09‐06‐05).
En suma, la mencionada razonabilidad del tiempo de
encierro en función de la pena en expectativa –homicidio‐, sumado al
avanzado estado de la investigación, entre otros, son datos objetivos
suficientes para fundar el encarcelamiento preventivo (CNCP, Sala II
–mayoría‐, causa 1.516/13 del 02‐10‐13).
H) El embargo:
El artículo 518 del código de forma establece que se
debe ordenar el embargo suficiente de bienes del imputado, a fin de
garantizar la eventual pena pecuniaria, la indemnización y las costas.
Habrá de hacerse una ponderación estimativa del monto
emergente del perjuicio ocasionado por el delito señalado, teniendo
en cuenta las circunstancias del hecho y modalidad criminal, y el
“valor vida”, esto es la indemnización civil que podría corresponder a
cualquiera que puede tener derecho a un resarcimiento por el daño
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emergente del atentado contra la vida, amén de aditarle las costas
del proceso, las que a su vez incluyen el pago de la tasa de justicia,
los honorarios de los abogados y peritos y los demás gastos que se
hubieren originado por la tramitación de la causa ‐art. 533
ibidem‐ (cfr. D’Albora, Código Procesal Penal de la Nación,
LexisNexis/Abeledo‐Perrot, Buenos Aires, 2002, p. 1086; aquí, con
cita en la jurisprudencia de la CNPE, el autor destaca que la
cuantificación del embargo debe comprender el detrimento
generado por el delito y el pago de honorarios profesionales y otros
costos que insuma la sustanciación del sumario).
En efecto, lleva dicho la jurisprudencia que para
determinar el monto del embargo corresponde tener en cuenta: “la
tasa de justicia, los honorarios de los profesionales, las pericias
realizadas, las indemnizaciones a los peritos –en su caso‐, indicando
los recursos que insumió la investigación” (CNCP, Sala II, causa
1.990/13 del 15‐11‐13) y que “la finalidad del embargo es evitar la
disposición de ciertos bienes del imputado hasta el arribo a una
sentencia definitiva y su dictado supone necesariamente la existencia
de un proceso en trámite” (CNCP, Sala II, causa 160/13 del 11‐03‐13).
En el caso particular, corresponde calcular $60,67 por la
tasa de justicia, otros $60.000 por los honorarios que podrían
regularse respecto de los abogados –querellantes y defensor‐ que
intervienen en el sumario y, otros $30.000 en eventual retribución de
los peritos que han participado o podrían participar en los estudios
realizados o a realizar en autos.
Claro que el cálculo es comprensivo de $400.000 en
concepto del resarcimiento pertinente por los posibles reclamos por
daños y perjuicios de los familiares de la víctima, considerando en
este último ítem –sobre todo‐ no sólo que quitarle la vida a una
persona es el mayor daño que se le puede ocasionar a ella y a su
círculo íntimo (cfr. CNCiv, Sala L, causa “Budellli” del 18‐02‐09) sino
también la proyección de vida que tenía S. B. si se repara en por su
edad y en su firme vocación de estudio. Cabe recordar que tenía
solamente 21 años y había decidido venir a nuestro país desde la
hermana República de Chile para profundizar su educación
universitaria.
En suma, considero apropiado ‐al menos por ahora‐
disponer un embargo de cuatrocientos noventa mil sesenta con
67/100 pesos ($490.060,67).
I) La parte dispositiva:
Por todo lo expuesto, en aplicación de lo prescripto en
los artículos 306, 307, 312 y 518 CPPN, corresponde y así;
RESUELVO:
1) DISPONER EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN
PREVENTIVA respecto de L. A. A. de las condiciones personales ya
consignadas, en la presente causa n° 43.587/2014 del registro de la
Secretaría N° 140, por considerarlo prima facie autor penalmente
responsable del delito de homicidio agravado por odio de género
(art. 80, inc. 4° CP; arts. 306 y 312 CPPN).
2) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la actual
detención que vienen cumpliendo L. A. A. (art. 312, inc. 2 CPPN).
3) MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o el
dinero de A. hasta cubrir la suma de $490.060,67 (cuatrocientos
noventa mil sesenta con 67/100 pesos), debiéndose labrar los
respectivos mandamientos que serán diligenciados por el Oficial de
Justicia en turno con el Tribunal (art. 518 del CPPN).
4) Notifíquese a L. A. A. ‐detenido en el Centro
Penitenciario Federal 1 de Ezeiza del Servicio Penitenciario Federal‐
mediante cédula urgente, a través de la Ujiería Penitenciaria de la
Cámara Criminal (Acordada 55/07) a diligenciar en la fecha de su
recepción; a la defensa y a la querella mediante cédulas electrónicas,
a la Fiscal por nota.
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL DE INSTRUCCIÓN NRO. 13 CCC 43587/2014
5) Divúlguese por intermedio través del Centro de
Información Judicial dependiente de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, para lo cual se remitirá copia ‐en soportes papel e
informático‐ del decisorio a la Directora del sector, doctora María
Bourdin.
6) Tómese razón y oportunamente, firme que sea,
comuníquese y sigan los autos según su estado.
LUIS ALBERTO ZELAYA
JUEZ DE INSTRUCCIÓN
Ante mí:
JUAN SCHABAS MADUEÑO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
JUAN SCHABAS MADUEÑO
SECRETARIO
En siendo las se libraron cédulas electrónicas al
Dr. B. y a la querella. Conste.
JUAN SCHABAS MADUEÑO
SECRETARIO
En notifiqué a la Sra. Fiscal (32), y firmó. Doy fe.
JUAN SCHABAS MADUEÑO
SECRETARIO