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“AÑO DE LA INNOVACION Y LA COMPETITIVIDAD”
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Resolución Ref. RIC-5-2019
Tipo de acción: Solicitud de medida cautelar
presentada por la razón social TORCLOW,
S.R.L. tendente a suspender el procedimiento
de Licitación Pública Nacional No. MINERD-
CCC-LPN-2018-0015, llevado a cabo por el
Ministerio de Educación (MINERD) para la
“Adquisición mesas plegables rectangulares para
comedores escolares”, hasta tanto se conozca su
recurso jerárquico motivado en el silencio
administrativo en ocasión de su recurso de
impugnación.
La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración
Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto
de 2006 modificada por la Ley No. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en su calidad
de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes,
Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su
Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales,
específicamente de las previstas en el numeral 10 del artículo 36 y en el numeral 7 del artículo 67
de la Ley No. 340-06 y su modificación, en cuanto a la facultad de adoptar medidas cautelares
oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución de su recurso jerárquico, dicta la
siguiente resolución:
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CONTENIDO
I. ANTECEDENTES ................................................................................................................................ 3
A. Descripción de la solicitud de medida cautelar presentada………………………………...…3
B. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente…………………………………………..……...3
C. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido…………………………………………………..4
D. Hechos y argumentos jurídicos de los adjudicatarios………………………………………….5
E. Documentos del expediente administrativo y pruebas depositadas…………………………7
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CONTRATACIONES PÚBLICAS ......................................................................................................... 9
A. Competencia………………………………………………………………………………………..9
B. Marco legal general………………………………………………………………………………..10
C. Respecto a la solicitud de medida cautelar presentada por TORCLOW, S.R.L.…………….10
C1. Apariencia de buen derecho “Fumus Boni Iuris” ………………………………………………………………12
C2. Peligro en la demora “Periculum in mora” .............................................................................. 14
C3. Ponderación de daños posibles y la afectación del interés general .................................... 15
D. Consideraciones finales…………………………………………………………………………...18
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I. ANTECEDENTES
A. Descripción de la solicitud de medida cautelar presentada
1. La razón social TORCLOW, S.R.L., RNC No. 1-3128524-4, con su domicilio social ubicado en la
calle Dr. Betances No. 118, del sector Mejoramiento Social, Santo Domingo, D.N., representada
por su abogado, el Lic. Ruddy Palermo Gómez Fabián, cédula de identidad y/o electoral No. 001-
0945660-8, en fecha 12 de noviembre del 2018 presentó ante esta Dirección General la instancia de
medida cautelar tendente a suspender los efectos del procedimiento de Licitación Pública
Nacional No. MINERD-CCC-LPN-2018-0015, hasta tanto se conozca el recurso jerárquico
motivado en el silencio administrativo en ocasión de su recurso de impugnación de fecha 4 de
octubre de 2018, en el que solicitan una revisión exhaustiva de todas las muestras de los oferentes
que fueron habilitados a la presentación del sobre B, y se le hagan las pruebas que correspondan
para validar el informe pericial aportado por los peritos designados para esa tarea, del citado
procedimiento llevado a cabo por el MINERD, bajo la aplicación de la Ley No. 340-06 y su
modificación, en lo adelante la Ley o por su nombre, y su Reglamento, aprobado por Decreto No.
543-12, en adelante el Reglamento o por su nombre.
B. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente
2. En su instancia, la razón social TORCLOW, S.RL., solicitó a este Órgano Rector accesoriamente
a su recurso jerárquico, la imposición de una medida cautelar sobre la que concluye lo siguiente:
“Es que por todo lo expuesto solicitamos a esta Dirección General de Contrataciones Públicas la
INTERPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR a la LICITACION PUBLICA NACIONAL MINERD-
CCC-2018-00015, QUE TIENE POR OBJETO LA ADQUISICION DE MESAS PLEGABLES PARA
COMEDORES ESCOLARES, por carente de transparencia y actuar de acuerdo a lo que establece la
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Ley de Compras 340-2006 su reglamento de aplicación 543-2012; la ley de libre competencia 488-
2008”.
3. Los fundamentos de la solicitud de medida cautelar son: i) TORCLOW, S.R.L., presentó sus
documentos técnicos, oferta económica y muestras según el cronograma de actividades
establecidas en el pliego de condiciones y subsanó los documentos que así lo ameritaron al
momento de ser solicitados; ii) el 1 de octubre TORCLOW recibe la notificación de inhabilitación
para pasar a la apertura de oferta económica sobre “B” y en respuesta a dicha comunicación
solicitaron, en fecha 2 de octubre, una revisión exhaustiva del informe pericial y al mismo tiempo
a todas las muestras presentadas por los demás oferentes participantes en el proceso, mas la
solicitud no obtuvo respuesta por parte del MINERD; iii) en fecha 17 de octubre la empresa
TORCLOW puso en conocimiento a la Dirección General de Contrataciones Públicas de su
reclamo, y depositó copia en el departamento de compras del MINERD, y el mismo día, el Comité
de Compras adjudicó a cuatro empresas los rubros objetos de la licitación.
C. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido
4. En fecha 21 de diciembre de 2018 el MINERD presentó su escrito de defensa, solicitado por este
Órgano Rector en fecha 26 de noviembre de 2018, mediante comunicación No. DGCP44-2018-
007412, y en el que concluye sobre la medida:
“PRIMERO: Que, en cuanto a forma, tengáis a bien ADMITIR el presente escrito de defensa
presentado por el MINISTERIO DE EDUCACION DE LA REPUBLICA DOMINICANA
(MINERD), por haber sido realizado de conformidad con las disposiciones legales que rigen la
materia.
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, tengáis a bien RECHAZAR la Solicitud de Medida Cautelar,
de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), interpuesto por la sociedad
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comercial TORCLOW, S.R.L., contra la LICITACION PUBLICA NACIONAL ME-CCC-LPN-2018-
15, ADQUISICION DE MESAS PLEGABLES PARA COMEDORES ESCOLARES.
TERCERO: RESERVAR el derecho del MINERD, de depositar posteriormente, de ser necesario o
de interés, cualquier documento y/o solicitar cualquier medida de instrucción en apoyo de sus
pretensiones”.
5. El MINERD fundamenta su pretensión, en síntesis, en los siguientes argumentos: i) la solicitud
de medida cautelar no reúne los requisitos de una impugnación a un acto del proceso de
contratación; ii) el proceso de Licitación Pública Nacional MINERD-CCC-LPN-2018-015, se está
realizando por la entidad contratante en estricto apego al ordenamiento jurídico administrativo
que rige las contrataciones públicas en República Dominicana, incluyendo naturalmente, las
disposiciones del pliego de condiciones del referido proceso ; iii) no existe ninguna causa real de
ilegalidad imputada a la entidad contratante; iv) la sociedad TORCLOW solicita a la Dirección
General de Contrataciones Públicas, suspender el proceso basado en supuestos que bajo ninguna
circunstancia podrían ser evaluados sin referirse al fondo del proceso; v) la solicitud tiene una
vocación de recurso de impugnación, contraria a una solicitud de medida cautelar, y vi) la medida
cautelar solicitada no está motivada acorde con la naturaleza jurídico-normativa que rige la
contratación pública en la República Dominicana, razón por la cual debe ser rechazada.
D. Hechos y argumentos jurídicos de los adjudicatarios
6. En fecha 26 de noviembre de 2018, este Órgano Rector solicitó presentación de escrito de
defensa a las razones sociales AMESCO, S.R.L., Grupo Cristante, S.R.L., Chamartin Inversiones,
S.R.L. e Inversiones Koralia, S.R.L., en su calidad de adjudicatarios, mediante las comunicaciones
No. DGCP44-2018-007413, DGCP44-2018-007414, DGCP44-2018-007415 y DGCP44-2018-007416.
Sin embargo, solo asintió a esta solicitud la empresa Inversiones Koralia, S.R.L.
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7. En fecha 30 de noviembre del 2018, la razón social Koralia, S.R.L., presentó su escrito de
defensa, en el que concluye:
“Primero: Declarar INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar y recurso jerárquico
presentados por Torclow, SRL, en fecha 12 y 14 de noviembre de 2018 respectivamente,
en relación a la Licitación Pública Nacional No. MINERD-CCC-LPN-2018-0015 –
“Adquisición de mesas plegables para comedores escolares”, por las razones que fueron
expuestas en el cuerpo del presente escrito de defensa
Segundo: Ordenar la notificación de la decisión a las partes involucradas”.
8. El adjudicatario fundamentó su escrito de defensa en los siguientes puntos: i) el recurrente a
través de su documento está dando inicio al procedimiento de reclamo por la vía de la
impugnación de la adjudicación; el cual fue recibido en la Dirección General de Contrataciones
Públicas en fecha 14 de noviembre, 20 días después de notificada la adjudicación; razón por la
cual esta impugnación deviene en extemporánea; ii) en los anexos a la notificación a esa
Dirección, se encuentran varias comunicaciones dirigidas al MINERD por parte de TORCLOW,
S.R.L., la más antigua data el día 4 de octubre de 2018. Este documento no reviste el carácter de
una impugnación, más bien el de una manifestación de inquietudes, porque si bien solicita una
reevaluación, al mismo tiempo la propia razón social TORCLOW, S.R.L. en el mismo documento
reconoce que su muestra no cumple con las especificaciones técnicas de la licitación, en el sentido
de “que el peso de la muestra sobrepasa el límite de los 13kg (peso máximo permitido)”,
quedando en evidencia que no era necesario realizar tal evaluación; iii) la impugnación fue
dirigida a la Dirección General de Contrataciones Públicas en la persona de su directora,
omitiendo las reglas previstas para este tipo de controversias que exigen que sea agotada la vía
de la impugnación por ante la entidad contratante; por lo que la Dirección General de
Contrataciones Públicas no tiene competencia para conocer de la impugnación, esta deviene en
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inadmisible, y iv) el impetrante solicita medidas cautelares el día 12 de noviembre de 2018, es
decir 2 días antes de la interposición de la impugnación. Sobre las medidas cautelares, la Ley de
Compras establece en su artículo 67, numeral 7 que “el Órgano Rector podrá tomar medidas
precautorias oportunas, mientras de encuentre pendiente la resolución de una impugnación para
preservar la oportunidad de corregir un incumplimiento potencial de esta ley y sus reglamentos,
incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya
ha sido adjudicado”.
E. Documentos del expediente administrativo y pruebas depositadas
9. Los documentos depositados en el trámite de la presente solicitud de medida cautelar, son los
siguientes:
i. Comunicación, de fecha 24 de agosto del 2018, dirigida al Comité de Compras y
Contrataciones del Ministerio de Educación, por la razón social TORCLOW, S.R.L.
ii. Circular de notificación de errores u omisiones de tipo o naturaleza subsanable, de
fecha 21 de septiembre del 2018, dirigida a la razón social TORCLOW, S.R.L., por el
Comité de Compras y Contrataciones del Ministerio de Educación.
iii. Comunicación, de fecha 1 de octubre del 2018, dirigida a la razón social TORCLOW,
S.R.L., por el Comité de Compras y Contrataciones del Ministerio de Educación.
iv. Comunicación, de fecha 4 de octubre del 2018, dirigida al Comité de Compras y
Contrataciones del Ministerio de Educación por la razón social TORCLOW, S.R.L.
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v. Acta de adjudicación No. 93/2018, del Comité de Compras y Contrataciones del
Ministerio de Educación para la adjudicación de la Licitación Pública Nacional para la
adquisición de mesas plegables rectangulares para comedores escolares, MINERD-
CCC-LPN-2018-0015, de fecha 16 de octubre del 2018.
vi. Comunicación, de fecha 18 de octubre del 2018, dirigida a la Dirección General de
Contrataciones Públicas por la razón social TORCLOW, S.R.L.
vii. Comunicación, de fecha 23 de octubre del 2018, dirigida a la Dirección General de
Contrataciones Públicas por la razón social TORCLOW, S.R.L.
viii. Solicitud de medida cautelar, de fecha 12 de noviembre del 2018, dirigida a la
Dirección General de Contrataciones Públicas por la razón social TORCLOW, S.R.L.
ix. Comunicación, de fecha 14 de noviembre del 2018, dirigida a la Dirección General de
Contrataciones Públicas por la razón social TORCLOW, S.R.L.
x. Notificación de adjudicación del procedimiento de Licitación Pública Nacional,
MINERD-CCC-LPC-2018-0015, de fecha 17 de octubre de 2018.
xi. Escrito de defensa, de fecha 30 de noviembre del 2018, presentado por la razón social
Inversiones Koralia ante la Dirección General de Contrataciones Públicas.
xii. Escrito de defensa, de fecha 21 de diciembre del 2018, presentado por el Ministerio de
Educación ante la Dirección General de Contrataciones Públicas.
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xiii. Copia del pliego de condiciones específicas, de fecha agosto del 2018, para la
“Adquisición de mesas plegables para comedores escolares” del procedimiento
MINERD-CCC-LPN-015-2018.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CONTRATACIONES PÚBLICAS
A. Competencia
10. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas, conforme a lo establecido en el numeral
10) del artículo 36 y el numeral 7) del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación contenida
en la Ley No. 449-06, como Órgano Rector tiene la atribución de tomar medidas cautelares de
oficio o a solicitud de parte, mientras se encuentre pendiente la resolución de un recurso
impugnación, jerárquico o solicitud de investigación para preservar la oportunidad de corregir
un incumplimiento potencial de la Ley No. 340-06 y su modificación junto con su Reglamento de
Aplicación No. 543-12, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución
de un contrato que ya ha sido adjudicado.
11. Asimismo, la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto de 2013, faculta a la
Administración en su párrafo ll del articulo 25 a que “(…) en los casos establecidos por las leyes
a adoptar, razonada y motivadamente, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales
que estime pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que, en caso, ponga fin al
procedimiento”.
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B. Marco legal general
12. De conformidad con el al artículo 9 de la Ley No. 340-06 y su modificación, las compras y
contrataciones se rigen por las siguientes disposiciones:
i. Ley No. 340-06 y su modificación;
ii. Su Reglamento de Aplicación, Decreto No. 543-12;
iii. Las normas que se dicten en el marco de las mismas;
iv. Los pliegos de condiciones respectivos y;
v. El contrato o la orden de compra o de servicios según corresponda.
13. Respecto a las normas que se dicten en el marco de las mismas, también rigen las políticas,
planes, programas y metodologías de compras y contrataciones que haya dictado la Dirección
General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del sistema, entre ellos, los Manuales
de Procedimientos comunes para cada tipo de compra y contratación de bienes, servicios, obras
y concesiones, aprobado mediante Resolución No. 20/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010
actualizado por la Dirección General en fecha 27 de septiembre de 2012, y declarado de uso
obligatorio para todas las instituciones sujetas a la Ley No. 340-06 y su modificación.
14. Asimismo, son aplicables la Ley No. 247-12, Orgánica de la Administración Pública y la Ley
No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de
Procedimiento Administrativo por ser normas que regulan el debido proceso de la actuación
administrativa.
C. Respecto a la solicitud de medida cautelar presentada por TORCLOW, S.R.L.
15. De acuerdo a la competencia y marco legal referidos, este Órgano Rector tiene la facultad de
imponer medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, que permitan garantizar la
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efectividad y el cumplimiento de las resoluciones que se dicten respecto de un recurso de
impugnación, jerárquico o investigación contra un proceso de compra y contratación en el marco
de la Ley No. 340-06 y su modificación, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva y el debido
proceso al que se debe la Administración Pública.
16. Con la aplicación de las medidas cautelares este Órgano Rector tiene como finalidad evitar
que durante el plazo que demore la resolución que dé respuesta a un recurso jerárquico contra
algún acto emitido en el marco de un procedimiento de contratación, el derecho reclamado sufra
un daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo, en caso de que se
emita una decisión a favor del recurrente.
17. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley No. 107-13, los actos
administrativos válidamente adoptados tienen una presunción -iuris tantum- de validez que los
hace ejecutorios ante su emisión y notificación a los particulares. Así, dicha presunción legal
presupone que recaiga sobre el solicitante la carga de señalar argumentos y aportar evidencias y
elementos probatorios tendentes a destruir la presunción.
18. Debido a la presunción de validez de los actos administrativos, su ejecutoriedad solo puede
ser suspendida mediante otro acto administrativo válidamente dictado por una autoridad
competente, como en el caso de la Dirección General de Contrataciones Públicas, en materia de
compras y contrataciones públicas o mediante decisión judicial rendida al efecto por el órgano
jurisdiccional correspondiente.
19. En tal sentido, para adoptar una medida cautelar tendente a suspender los efectos de un acto
emitido en el marco de un procedimiento de contratación, sin importar la fase en que se
encuentre, este Órgano Rector ha sido de criterio constante que debe ponderar la existencia de
una serie de elementos, que se abordarán siguiendo los puntos que se enuncian a continuación:
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C.1 Apariencia de buen derecho “Fumus Boni Iuris”; C.2 Peligro en la demora “Periculum in mora”;
y, C.3 Ponderación de daños posibles y la afectación del interés general.
C1. Apariencia de buen derecho “Fumus Boni Iuris”
20. La apariencia de buen derecho, también conocida como el Fumus Boni Iuris, hace referencia a
la probabilidad o fundada posibilidad de que el derecho que se reclama exista o tenga apariencia
de verdadero, el cual debe surgir de manera manifiesta de los elementos expuestos en la solicitud
de medida cautelar. Por lo tanto, esta ponderación debe ser superficial, es decir, que valore la
verosimilitud de los argumentos de la parte accionante sin tocar aspectos de fondo de los actos
controvertidos.
21. Sobre la apariencia, el magistrado Argenis García del Rosario ha establecido que: “(…) en
estos casos el juez actúa en un plano de expectativa de que el derecho de la parte peticionante
realmente existe, no como un aspecto de que se trate de un derecho incontestable, lo cual solo se
puede lograr bajo el beneficio de la autoridad de la cosa juzgada con el fallo de fondo”1.
22. En ese sentido, la apariencia de buen derecho se constituye ante la apreciación más o menos
manifiesta de ilegalidad de una decisión administrativa o su contradicción con los principios
generales de derecho, sin que esta apariencia se encuentre necesariamente atada a la idea de
certeza, ya que para validar la certeza es necesario que esta Dirección General conozca el fondo
del recurso jerárquico.
23. En cuanto a este elemento, la razón social TORCLOW, S.R.L., en su instancia solicita que como
medida cautelar se suspenda la ejecución del procedimiento de Licitación Pública Nacional No.
1 García del Rosario, Argenis. Derecho Procesal Administrativo. Primera Edición. Santo Domingo, Poder Judicial, 2016, p. 202.
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MINERD-CCC-LPN-2018-0015, bajo los fundamentos descritos en el párrafo 3), y se advierte que
argumenta que se incumplieron los criterios establecidos en el pliego de condiciones, toda vez
que: i) el Ministerio de Educación no contesto al reclamo que le fue dirigido, procediendo a llevar
a cabo la adjudicación del procedimiento; ii) el MINERD adjudicó bienes que no se corresponden
con lo que establece los pliegos y fichas técnicas, y iii) fueron vulnerados el derecho a ser
escuchado, guardando un silencio administrativo, por falta de transparencia, equidad, y falta de
libre competencia entre las empresas.
24. El MINERD replica que:
“(…) los motivos o medios en los que se basa la revisión citada, no se corresponden realmente con
medios de derecho o que sirvan para un control de legalidad, sino con cuestiones que, en primer
orden, conciernen a disposiciones contenidas en el Pliego de Condiciones, y, en segundo lugar,
abarcan aspectos puramente de discrecionalidad administrativa. Esto es: no existe ninguna causa
real de ilegalidad imputada a la entidad contratante. De lo que se trata, más bien, es de un reclamo
infundado, basado simplemente en apreciaciones injustificadas del solicitante, que no guardan
ninguna relación con aspectos de ilegalidad, por lo que, no procede bajo ningún concepto la
solicitud de medida cautelar de la sociedad TORCLOW, S.R.L.”
25. En ese tenor, este Órgano Rector ha podido verificar a partir de los argumentos esgrimidos
por el solicitante y replicados por la institución contratante, sin abocarse al fondo del mismo, que
existen elementos que permiten a prima facie apreciar apariencia de buen derecho, por lo menos
relativo a la irregularidad que reclama la solicitante, en cuanto a la vulneración de su derecho a
ser escuchado y guardar un silencio administrativo a sus solicitudes a partir de la comunicación
de “no calificación” para la apertura del “Sobre B”; siendo esto una falta al “derecho a la buena
administración”, reconocido en el principio de eficacia en el marco de la actuación
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administrativa2. Hecho que el MINERD ha omitido en responder, y quien muy por el contrario
alega -con base a una interpretación muy particular de la normativa-, que los motivos de la
impugnación de la solicitante carecen de legalidad, por tratarse de cuestiones contenidas en el
pliego y que abarcan aspectos de presunta discrecionalidad administrativa.
C2. Peligro en la demora “Periculum in mora”
26. Respecto a este elemento, como se refirió anteriormente, la imposición de una medida cautelar
requiere que exista la probabilidad de producirse un daño irreversible ocasionado por la demora
de obtener una respuesta sobre la resolución ante la denuncia, es decir, que exista un peligro en
la demora “periculum in mora”.
27. En ese sentido, el peligro en la demora, en el contexto cautelar, y con carácter instrumental, se
vincula al peligro de sufrir un perjuicio prevenible, inminente e irreparable en los bienes,
derechos, situación jurídica o intereses del accionante, que hagan de la medida cautelar un
remedio urgente en cuanto a la prevención de que la demora en la decisión sobre el fondo,
transforme el daño temido, en daño efectivo.
28. El Derecho Administrativo ha reconocido que, si no existe o no ha sido probado el peligro de
sufrir un daño invariable, que cautelarmente hay que evitar para que el objeto del procedimiento
se mantenga íntegro durante el tiempo que dure en dar respuesta el órgano apoderado de la
acción principal - sea un recurso de impugnación o un jerárquico-, o una investigación, no hay
lugar a medidas cautelares. El peligro en la demora ha sido definido como: “(…) la urgencia para
evitar que la demora en la resolución del pleito principal cause perjuicios apreciables”3.
2 Principio consagrado en el artículo 3, numeral 6, de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013. 3 García De Enterría Eduardo y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. T.II, Madrid, Civitas, 1998, p. 628.
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29. En este tenor, la razón social TORCLOW, S.R.L. argumenta sobre la falta de respuesta
oportuna por parte del MINERD y la posterior adjudicación a cuatro empresas los rubros objetos
de la licitación; mas no se refirió al peligro que podría producirse durante la duración del proceso,
que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en la decisión de
fondo.
30. El MINERD argumenta que la solicitante basa la solicitud de medida cautelar en supuestos
irracionales a la luz de la normativa jurídica- administrativa dominicana, no sustentando el daño
irreversible que mediante la medida cautelar se pretende evitar, tampoco establece por que no
puede esperar la resolución que al efecto pronunciará la Dirección General de Contrataciones
Públicas, ni establece argumentos concretos de ninguna violación a la norma, por lo cual resulta
improcedente su solicitud de Medida Cautelar.
31. Visto todo lo anterior, esta Dirección General considera que no ha sido demostrado el peligro
en la demora, toda vez que no ha sido argumentado ni probado por la recurrente.
C3. Ponderación de daños posibles y la afectación del interés general
32. Tal y como ha establecido la Dirección General de Contrataciones Públicas con anterioridad4,
la Administración con cada una de sus actuaciones está llamada a satisfacer el interés general,
por lo que es pertinente que para adoptar una medida cautelar que suspenda alguna de sus
disposiciones válidamente adoptadas, se ponderen los intereses en juego.
4 Véase la Resolución No. 58/2017 de la Dirección General de Contrataciones Públicas.
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33. Asimismo, esa ponderación debe estar llamada a evitar que al momento de garantizar un
derecho o interés particular, se ocasione un perjuicio de igual o peor magnitud al interés general.
Es decir, procede que se ponderen si otros intereses distintos a los del recurrente puedan sufrir,
como consecuencia de la adopción de la medida, un daño de las mismas o peores características
del que con la medida se trata de evitar, es decir, de difícil o imposible reparación.
34. Respecto al interés público el magistrado Del Rosario explica que “(...) supone que con la
medida a adoptar no se lesione sensiblemente la tranquilidad social ni se le cause un mal mayor
a la sociedad que se trata de proteger”5. En adición, el jurista Ramiro Simón Padrós ha indicado:
“(...) el criterio del interés público no puede admitirse sin más, debiendo por el contrario
indagarse –en cada caso- la efectiva presencia de las razones de interés general que imponen la
ejecución inmediata del acto administrativo”.
35. En ese sentido, si bien es cierto que TORCLOW, S.R.L. al realizar su petición de que este
Órgano Rector suspenda el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. ME-CCC-LPN-
2018-15, hasta tanto se conozca el recurso jerárquico, señalando la afectación al Estado
dominicano y al presupuesto nacional en más de RD$10 millones de pesos, no menos cierto es
que no se refirió en su instancia a la perturbación grave al interés público o de terceros que sean
parte en el proceso que supondría la ejecución del procedimiento o que solo se garantizaría si se
suspendiera.
36. En cuanto a esto, el MINERD afirma que la sociedad comercial TORCLOW, S.R.L., se limitó a
enunciar sus consideraciones en la solicitud de medida cautelar, pretendiendo con ese accionar
que el Órgano suspenda el proceso de contratación, afectando alumnos y alumnas de las escuelas
de la República Dominicana, que hoy no cuentan con un lugar donde almorzar dignamente,
5 García del Rosario, Argenis. Derecho Procesal Administrativo. Primera Edición. Santo Domingo, Poder Judicial, 2016, p. 205.
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ignorando la importancia que representa el programa de jornada escolar extendida para el país,
lo que produciría un impacto negativo en la educación, con lo cual el interés general se estaría
afectando de manera significativa.
37. Conforme a la doctrina administrativista más aceptada: “(…) al órgano jurisdiccional le
corresponde realizar una ponderación de los intereses en presencia, con el objeto de evitar que al
tutelar un interés individual, no se ocasione un perjuicio al interés general, es por ello, que tal
valoración no puede establecerse apriorísticamente, sino analizando cada caso en concreto”6.
38. Respecto al interés público el magistrado Del Rosario explica que “(...) supone que con la
medida a adoptar no se lesione sensiblemente la tranquilidad social ni se le cause un mal mayor
a la sociedad que se trata de proteger”. Por su parte, el Honorable juez Presidente del Tribunal
Superior Administrativo, Rafael Vázquez Goico, consideró que:
“Por otra parte, y de manera inversamente proporcional, resulta que mientras mayor sea el peso del
interés general que va a favor de la ejecución del acto administrativo en cuestión, menor serán las
probabilidades de que sea acogida la medida solicitada. No obstante, aquí hay que decir que este
interés general no se identifica con la voluntad de los funcionarios que integran la administración
pública, sino que el mismo debe ser identificado objetivamente como beneficioso para la comunidad
en términos colectivos (no individuales)”7. (Subrayado nuestro)
39. Es por esto que, este Órgano Rector concluye que no se constituye este último elemento, toda
vez que la suspensión provocaría un impacto negativo para el interés colectivo.
6 Hernández-Mendible, Víctor Rafael. El desarrollo de las Medidas Cautelares en el proceso administrativo en Venezuela. Congreso Iberoamericano de Derecho Administrativo. Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá. Ciudad de Panamá, septiembre, 2009, p23. 7 Vázquez, Rafael. Nuevas tendencias en materia cautelar en el contencioso administrativo dominicano. Gaceta Judicial. Número 373, abril, 2018, p27.
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D. Consideraciones finales
40. Luego del análisis realizado por esta Dirección General de Contrataciones Públicas a los
documentos que integran la solicitud de medida cautelar y los escritos de defensa de las partes
involucradas, constató la existencia de la apariencia de buen derecho “funnus boni iuris” en la
solicitud de que se trata, no obstante, no ha sido probado el peligro en la demora “periculum in
mora”, ni el daño que ocasionaría al interés general si se verificara que su muestra cumplía con
los requisitos y no se suspendiera el procedimiento, o que solo se garantizaría de así hacerlo.
41. Partiendo de las motivaciones expuestas, al no comprobarse la existencia de los elementos
imprescindibles a estos fines, esta Dirección General procede a rechazar la solicitud de medida
cautelar tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. ME-CCC-
LPN-2018-15, no obstante, si este Órgano Rector en la resolución de fondo verifica alguna
violación a la Ley No. 340-06 y su modificación, y confirma uno de los alegatos hechos por el
solicitante en su recurso jerárquico, se emitirá la decisión que corresponda conforme a derecho.
VISTA: La Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras
y Concesiones, de fecha 18 de agosto del 2006 con su modificación contenida en la Ley No. 449-
06 de fecha 6 de diciembre del año 2006.
VISTA: La Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto del año 2013.
VISTO: El Decreto No. 543-12 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley de Compras y
Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones de fecha 6 de septiembre del
año 2012.
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En tal sentido, y en atención a los hechos presentados, y en cumplimiento de lo establecido el
artículo 69 de la Constitución Dominicana, el numeral 10) del artículo 36 y el numeral 7) del
artículo 67 de la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y
concesiones, de fecha 18 de agosto de 2006, y su modificación contenida en la Ley No. 449-06 de
fecha 6 de diciembre de 2006 y el párrafo II del artículo 25 de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos
de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de
fecha 6 de agosto de 2013, esta Dirección General de Contrataciones Públicas, dicta la siguiente
Resolución:
R E S U E L V E :
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la
razón social TORCLOW, S.R.L., por haber sido realizada de acuerdo a las formalidades
requeridas por la normativa.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada por la
razón social TORCLOW, S.R.L., tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública
Nacional No. ME-CCC-LPN-2018-15 para la “Adquisición de mesas plegables para comedores
escolares”, toda vez que no ha sido probado el peligro en la demora “periculum in mora”, ni el daño
que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento o que solo se garantizaría si
se suspendieran sus efectos.
TERCERO: ORDENAR la remisión formal de la presente Resolución a las partes envueltas en el
proceso de que se trata, al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y a
las razones sociales TORCLOW, S.R.L., AMESCO, S.R.L., Grupo Cristante, S.R.L., Chamartin
Inversiones, S.R.L., e Inversiones Koralia, S.R.L., para su conocimiento y fines de lugar.
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CUARTO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a la Contraloría General de
la República y a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, para su conocimiento y fines
de lugar.
QUINTO: ORDENAR que esta Resolución sea publicada en los portales electrónicos
administrados por este Órgano Rector.
Esta resolución no es definitiva en sede administrativa y contra la misma cabe interponer 1)
solicitud de variación de medida cautelar ante esta misma Dirección General de Contrataciones
Públicas; o 2) recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo,
dentro del plazo de 30 días a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley No. 13-07 y artículo 1 de la Ley No.
1494.
Dada en la ciudad de ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
YGS/ycc/rcb