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Versin 2 - 2015
ANTEPROYECTO DE LEY DE PROPIEDAD COMUNITARIA
INDGENA
TTULO I
DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDGENA
ARTCULO 1.- Alcance
La presente ley desarrolla el contenido, los principios y los aspectos
destinados a instrumentar el derecho a la posesin y a la propiedad
comunitaria indgena, de conformidad con lo dispuesto en el artculo
75, inciso 17, de la CONSTITUCIN NACIONAL, las obligaciones
establecidas en la Ley N 24.071 que aprueba el Convenio 169 de
la ORGANIZACIN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) sobre
PUEBLOS INDGENAS Y TRIBALES EN PASES
INDEPENDIENTES y dems normas concordantes.
ARTCULO 2.- Concepto
La propiedad comunitaria indgena es un derecho real autnomo, de
reconocimiento constitucional, de carcter colectivo y cuyo rgimen
es de orden pblico.
sta constituye el fundamento de la subsistencia de las
comunidades de los pueblos indgenas, de su reproduccin y el
desarrollo socio cultural de su identidad para su buen vivir.
La propiedad comunitaria indgena tender al aprovechamiento
sustentable de la tierra de acuerdo a la cosmovisin de cada
comunidad, su cultura, sus usos, costumbres, prcticas, valores y
conocimientos.
ARTCULO 3.- Ejercicio
La propiedad comunitaria indgena confiere el uso y goce del bien a
la comunidad de acuerdo a los fines previstos en la presente ley.
Los miembros de la comunidad indgena estn facultados para
ejercer sus derechos, debiendo habitar en el territorio, usarlo y
gozarlo para su propia satisfaccin de necesidades, no pudiendo
transferir la explotacin a terceros.
Este derecho se ejercer de manera compatible con los regmenes
jurdicos de derechos humanos, de ordenamiento territorial, minero,
hidrocarburfero, ambiental y de conservacin de parques
ARTCULO 4.- Caracteres
La propiedad comunitaria indgena es exclusiva y perpetua.
Es indivisible e imprescriptible por parte de un tercero.
Es inembargable, inejecutable por deudas, insusceptible de
gravmenes, inenajenable, intrasmisible y no puede ser objeto, ya
sea total o parcialmente, de arrendamiento, locacin, comodato o
cualquier otro acto jurdico que desvirte la finalidad del
reconocimiento constitucional y lo prescripto en la presente ley.
No puede formar parte del derecho sucesorio de los integrantes de
la comunidad indgena.
No puede ser utilizada como garanta para ningn crdito u otra
obligacin.
ARTCULO 5.- Objeto
La propiedad comunitaria indgena recae sobre las tierras que, en
forma tradicional y pblica, ocupan las comunidades y estn
destinadas a la preservacin de la identidad cultural y hbitat de las
comunidades indgenas y caracterizadas, entre otros aspectos, por
el uso comunitario de aguadas, zonas de agricultura, crianza de
animales, sitios de asentamientos, cementerios y lugares sagrados.
ARTCULO 6.- Alcance de la ocupacin
Se entender por ocupacin tradicional y pblica, a la posesin que
ostentan en el presente las comunidades indgenas, verificadas y
demarcadas por el relevamiento estatal con participacin indgena,
que asimismo determine las tierras que tradicionalmente vienen
ocupando a travs del tiempo derivado de sus antepasados.
ARTCULO 7.- Reconocimiento de la ocupacin
La ocupacin referida en el artculo anterior deber ser reconocida a
travs del relevamiento tcnico- jurdico- catastral ordenado por la
Ley N 26.160 y sus prrrogas, realizado por el Estado Nacional, en
concurrencia con las provincias y con participacin indgena.
ARTCULO 8- Definiciones de comunidad y pueblo indgena
Comunidad Indgena: Conjunto de familias o grupos convivientes
que se auto identifican pertenecientes a un pueblo indgena, que
presentan una organizacin social propia, habitan en tierras
comunitarias manteniendo sus miembros la identidad indgena,
constituyendo un ncleo de por lo menos diez (10) familias.
Pueblo Indgena: Conjunto de comunidades identificadas con una
historia comn anterior al nacimiento de la Nacin Argentina. Posee
una cultura y organizacin social propia. Se vinculan con una
lengua y una identidad distintiva. Habiendo compartido un territorio
comn, conservan actualmente parte del mismo a travs de sus
comunidades.
ARTCULO 9- Titularidad
La comunidad indgena con personera jurdica ser el sujeto de
derecho y titular de la propiedad comunitaria.
La muerte de alguno de los integrantes de la comunidad o
abandono de la propiedad por alguno de ellos no provoca la
extincin de este derecho, excepto que se produzca la extincin de
la propia comunidad.
De manera excepcional y para el caso de verificarse la ocupacin
de la misma tierra por ms de una comunidad, se podr reconocer
su titularidad conjunta.
ARTCULO 10.- Personera jurdica
A los fines de esta ley, las comunidades indgenas debern inscribir
su personera jurdica en el REGISTRO NACIONAL DE
COMUNIDADES INDGENAS -Re.Na.C.I.- y/o en los organismos
provinciales competentes.
El sistema normativo interno de la comunidad debe sujetarse a los
principios que establecen la Constitucin Nacional y la normativa
vigente.
ARTCULO 11.- Reconocimiento estatal
La propiedad comunitaria indgena podr ser constituida:
a.- por reconocimiento del Estado Nacional o de los Estados
Provinciales de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan;
b.- por reconocimiento a travs de la sancin de leyes de
expropiacin por el Congreso de la Nacin o las legislaturas
provinciales;
ARTCULO 12.- Interpretacin. Norma ms favorable.
En caso que el ejercicio del derecho a la propiedad comunitaria
indgena resulte incompatible con el ejercicio de otros derechos
reales, prevalecer la interpretacin en el sentido ms favorable a lo
establecido en la presente ley.
TTULO II
DE LA INSTRUMENTACIN DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA
INDGENA
ARTCULO 13.- Autoridad de aplicacin
Ser autoridad de aplicacin el INSTITUTO NACIONAL DE
ASUNTOS INDGENAS dependiente del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL quin convocar a la conformacin de una
UNIDAD DE ANLISIS E INSTRUMENTACIN DE LA
PROPIEDAD COMUNITARIA INDGENA en cada una de las
jurisdicciones, cuya integracin se establecer por la
reglamentacin de la presente.
ARTCULO 14.- Fondo Especial para la Instrumentacin de la
Propiedad Comunitaria Indgena
Crase un FONDO ESPECIAL de financiamiento para la
instrumentacin de la Propiedad Comunitaria indgena en el mbito
del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDGENAS
dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Dicho fondo estar conformado por recursos fijados anualmente en
el presupuesto nacional. En el marco de las facultades
concurrentes, se articular complementariamente con otros
recursos provinciales que tengan la misma finalidad.
ARTCULO 15.- Financiamiento transitorio
Hasta tanto se conforme el FONDO ESPECIAL creado por la
presente Ley, los recursos necesarios para operativizar la
instrumentacin se financiarn a travs del FONDO ESPECIAL
previsto en la Ley N 26.160 y actualizado por Ley N 26.894 en su
Art. 2.
ARTCULO 16.- Derganse los artculos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, y
los Consejos de Coordinacin y Asesor previsto en el artculo 5 de
la Ley N 23.302; y los artculos 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,
16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 e incisos d, e, f, g, h, i, j, k del
artculo 5, e inciso f del artculo 20 del Decreto 155/89.
ARTCULO 17.- Dispnese que la presente ley es de orden
pblico.
TTULO III
DEL TRMITE PRELIMINAR
CLUSULAS TRANSITORIAS
ARTCULO 18.- Comisin Bicameral. Creacin.
Crase en el mbito del Honorable Congreso de la Nacin, una
comisin bicameral compuesta, al menos, por doce (12) miembros:
seis (6) senadores integrantes de las comisiones de Asuntos
Constitucionales, de Poblacin y Desarrollo Humano, de Derechos y
Garantas y de Legislacin General y seis (6) diputados integrantes
de las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Poblacin y
Desarrollo Humano, de Derechos Humanos y Garantas y de
Justicia y de Legislacin General designados por los presidentes de
cada una de las Cmaras respetando la proporcin de las
representaciones polticas, la que deber constituirse dentro de los
treinta (30) das de aprobada su creacin.
ARTCULO 19.- Objeto
La comisin bicameral tendr como funciones el anlisis del
proyecto de propiedad comunitaria indgena y la elaboracin del
despacho previo al tratamiento legislativo.
ARTCULO 20.- Procedimiento de participacin y consulta
Con la finalidad de garantizar los procedimientos de participacin y
consulta a los pueblos indgenas, la comisin bicameral celebrar
audiencias pblicas mediante procedimientos apropiados regidos
por los principios de buena fe, publicidad, informacin adecuada,
oralidad, informalismo, participacin y economa procesal.
ARTCULO 21.- Instituto Nacional de Asuntos Indgenas
Para cumplir con su cometido, la comisin bicameral interactuar
con el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDGENAS
dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
ARTCULO 22.- Comunquese al PODER EJECUTIVO
NACIONAL.