Post on 11-Nov-2014
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INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO POR NEGATIVA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- OFRECE PRUEBA.-
RESERVA CASO FEDERAL.-
Sr/a. Juez
Laura Alonso DNI nº 23.120.537, por derecho
propio, con el patrocinio letrado de Leonardo Hugo Limanski (Tº
113 Fº 686), CUIT: 20329529194, constituyendo domicilio en la
calle Libertad 417, 7° Piso de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, zona de notificación n° 123, a S.S me presento y digo:
OBJETO: Que vengo a interponer acción de
amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución
Nacional contra el Estado Nacional – Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, con domicilio en la calle Esmeralda 1212,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que se lo condene a
entregar la información que fuera solicitada con fecha
04/06/2014, reiterada y ampliada con fecha 30/06/2014 en
relación a la firma Memorándum de Entendimiento entre el
Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la
República Islámica de Irán sobre los temas vinculados al ataque
terrorista a la sede de la AMIA en Buenos Aires el 18 de julio de
1994 ocurrida el 27 del mes de enero del año 2013 en la ciudad
de Adis Abeba, Etiopía.
El mencionado pedido de acceso a la
información pública se realizó en ejercicio del derecho que
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expresamente garantiza a toda persona acceder a la
información obrante en sede administrativa y de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Nacional, 13 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, 19 del Pacto
de Derechos Civiles y Políticos y el Decreto 1172/2003.
ANTECEDENTES:
El 27 de Enero de 2013, bajo un absoluto
secreto sobre las negociaciones con la República Islámica de
Irán, el Canciller Héctor Timerman firmó el Memorándum de
Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República Islámica de Irán sobre los Temas
Vinculados al Ataque Terrorista a la Sede de la AMIA en Buenos
Aires el 18 de julio de 1994.
El 07 de Febrero de 2013 se dictó el decreto
174/2013 a través del cual se convocó al Honorable Congreso de
la Nación a Sesiones Extraordinarias a fin de darle tratamiento a
un proyecto de ley aprobatorio del referido memorándum. El 27
de Febrero de 2013 el Congreso sancionó la Ley 26.843
aprobando el Memorándum.
Cabe decir que el tema en cuestión involucra
a toda la sociedad, más cuando Argentina ha asumido un
compromiso internacional de adoptar medidas tendientes a
garantizar la investigación del atentado y del encubrimiento y
las sanciones a los responsables (Acta de fecha 4 de marzo de
2005 firmada en la ciudad de WASHINGTON, ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA, en la audiencia celebrada en el marco del 122
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período ordinario de sesiones de la COMISION INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS, en la petición Nº 12.204 del registro
de la citada Comisión, en la que se reconoce la responsabilidad
del Estado Nacional en los términos expresados en los
considerandos del presente decreto y se adopta, para la
solución amistosa del asunto, la agenda allí expuesta, aprobada
por decreto 812/2005).
Posteriormente, el 15 de Mayo de 2014, la
Sala I de la Cámara Federal hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta por AMIA y DAIA, que fue apoyada durante el
trámite por el Fiscal General Alberto Nissman, y declaró la
inconstitucionalidad del Memorándum de Entendimiento con la
República Islámica de Irán y de la Ley 26.843 que lo aprobó.
A esto debo agregar que en el discurso
frente a la Asamblea Legislativa, el 01 de Marzo de 2014, la
Presidenta de la Nación afirmó que: “…Pero el día 17 de
diciembre del pasado año, 2013, recibí en mi despacho, junto al
canciller Héctor Timerman y junto al secretario de Culto
Guillermo Olivieri, a la Comisión Directiva de la AMIA. Cuando
surgió el tema del acuerdo –muy al final de la charla, porque en
realidad habían ido a saludarme; no fueron a verme por esto;
fueron a verme por otras cosas–, les dije: “Bueno, miren, yo les
propongo algo: junten a sus mejores abogados, a sus mejores
equipos jurídicos; si no los tienen, no sé, tráiganlos de cualquier
parte del mundo, y propónganme un instrumento por el cual yo
pueda lograr el objetivo de que el fiscal les tome declaración a
los iraníes acusados que viven en Irán. Obviamente, no vengan
con disparates; no vengan con que tengo que invadir a Irán, ni
declararle la guerra ni ninguna de esas cosas, porque no lo voy
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a hacer. En términos de procedimientos, háganlo. Y yo, como
presidenta me comprometo a denunciar este acuerdo y a
proponer el acuerdo que ustedes me traigan...” (Ver:
http://www.cfkargentina.com/cristina-asamblea-legislativa-
2014/)
En declaraciones realizadas a la prensa el día
15 de Mayo de 2014, el Canciller Héctor Timerman declaró que
“…el primero de marzo de este año la Presidenta amplió su
ofrecimiento a todas las fuerzas opositoras: hasta la fecha no
he recibido ni un solo llamado de ningún bloque opositor
ni para pedir los antecedentes para elaborar una
propuesta…(http://www.infonews.com/2014/05/15/politica-
144268-amia-cronologia-del-memorando-de-entendimiento-
causa-amia-iran.php).(el destacado es propio)
De los antecedentes mencionados surge
inequívocamente que el tema atañe los intereses de toda la
sociedad y es propio de una sociedad democrática que los
funcionarios rindan cuentas y expliquen sus actos.
Así las cosas, y con fecha 04 de Junio de
2014 presenté por escrito un pedido de acceso a la información
en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación en
el que solicité:
1.Los antecedentes completos de las
negociaciones que dieron lugar a la firma del instrumento
referido, incluyendo cualquier tipo de documentación,
antecedentes comparados, etc.
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2.Copia certificada de todas las actuaciones
administrativas obrantes ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto relacionadas con la firma del instrumento.
3.Copia de todo tipo de propuesta previa
que haya sido realizada por la República Argentina o por la
República Islámica de Irán.
4.Copia de cualquier tipo de documentación
que haya sido intercambiada con motivo de la firma del
Memorandum de Entendimiento.
5.Toda otra información que se haya
considerado relevante considerar al momento de la firma.
6.Detalle completo de todas las
negociaciones que se realizaron forma previa y en forma
posterior a la firma, con sus documentos de trabajo e informes
finales o resultados obtenidos, consignando fechas de reuniones
y/o comunicaciones realizadas por cualquier medio de
comunicación.
A efectos de dar debida publicidad a la
información solicitada desde ya manifiesto mi conformidad para
el caso que disponga publicar toda esta información en el sitio
web del Ministerio, solicitándole –en caso de así proceder- me
indique la dirección web de acceso.
Además, por considerar que dicha
información podía encontrarse en poder del Poder Ejecutivo
Nacional es que presenté idéntico pedido, que fue contestado
afirmando que "...en relación a su solicitud de información
referida al "Memorándum de entendimiento suscripto con el
gobierno de la república islámica de irán" (...) le informo que su
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solicitud fue remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto..."
Con fecha 18 de Junio de 2014, por nota
SECIN n° 149/2014 se me informó que habiéndose elevado la
solicitud a consideración de las áreas competentes se ha
concluido lo siguiente: Lo solicitado por la peticionante está
alcanzado por las excepciones de proveer información
configurándose los supuestos de los incisos a), f) y h) del
Artículo 16.-, del Decreto 1172/2003-Reglamento General de
Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo
Nacional.
Disconforme con la negativa por considerar
que la respuesta se encontraba absolutamente carente de
fundamentación puesto que no exponía los motivos sino que
simplemente alegaba las excepciones sin mayor detalle es que
con fecha 30/06/2014 procedí a presentar nueva nota ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación que, en
su parte pertinente, dice lo siguiente: Debo hacer notar que la
invocación de dichas excepciones no es una facultad que el
Poder Ejecutivo pueda realizar sin más, sino que tiene un deber
de motivación mayor. Como toda excepción, su alcance debe
ser interpretado en forma restrictiva y con la debida
fundamentación.
Así, cabe decir que el inciso a) del decreto
1172/2003 dispone que pueden exceptuarse de proveer
información expresamente clasificada como reservada,
especialmente la referida a seguridad, defensa o política
exterior. Sin embargo, de dicha norma no se deriva
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automáticamente que toda la información referida a la política
exterior es de carácter reservado sino que se establecen
supuestos especiales en que la información podría reservarse.
La mera invocación del inciso a) resulta absolutamente
insuficiente y falto de motivación para satisfacer la información
solicitada razón por la cual reitero mi solicitud de información en
todas sus partes por no encontrarse incursa en la excepción
planteada. En el mismo sentido, y en caso de mantener su
postura, vengo a solicitar la siguiente información adicional:
1.Copia del acto administrativo por el que se
haya clasificado como reservada la información solicitada,
haciendo constar especialmente la fecha, la autoridad (nombre
y cargo) que ordenó su clasificación y las fechas de publicación
en el Boletín Oficial.
Respecto a la segunda excepción invocada,
el inciso f) dispone que podrá exceptuarse de entregar
información preparada por asesores jurídicos o abogados de la
Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a
adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o
divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o
cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio
de la garantía del debido proceso. Debo hacer notar
nuevamente que dicha excepción no encuadra de ninguna
forma para justificar su negativa a brindarme la información
solicitada. La norma en cuestión establece dos condiciones –que
deben darse de manera conjunta- para habilitar la excepción:
1.Que la información haya sido preparada
por asesores jurídicos o abogados de la Administración
2.Que su publicidad pudiera revelar la
estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa
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judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de
investigación o cuando la información privare a una persona el
pleno ejercicio de la garantía del debido proceso
Según lo afirmado hasta aquí, no es posible
que la información solicitada encuadre en la excepción
mencionada. En el caso, es claro que su publicidad no puede
revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de
una causa judicial. Tampoco se estaría privando a persona
alguna del derecho al debido proceso ni se estarían divulgando
técnicos o procedimientos de investigación.
Cabe mencionar que el Poder Ejecutivo ha
tenido oportunidad de llevar adelante su estrategia judicial en la
causa “AMIA s/ Amparo - Ley 16.986”, que declarara la
inconstitucionalidad del referido Memorandum de
Entendimiento. También debo hacer notar que el Poder
Ejecutivo Nacional ya ha producido el informe previsto en la Ley
16.986 y ha fundado su apelación. Sin embargo, jamás podrían
los antecedentes solicitados interferir en la estratega a
adoptarse en dicha causa ni afectar en forma alguna el
desarrollo de la misma.
Por las razones expuestas es que reitero mi
solicitud de información por considerar que la excepción
planteada es absolutamente improcedente. Para el caso de
mantener su postura, solicito la siguiente información adicional:
1.Detalle qué información de toda la
solicitada ha sido preparada por asesores jurídicos o abogados
de la Administración indicando fecha de producción de cada una
y nombre de la persona que la preparó.
2. Indique cual es la causa judicial en que
podría verse afectada la estrategia a adoptarse en la defensa o
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tramitación y explique las razones por las cuales su publicidad
podría afectarla.
3.Copia del recurso de apelación, con sus
fundamentos, interpuesto en la causa AMIA s/ Amparo - Ley
16.986 contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo
Criminal y Correccional Federal que declaró la
inconstitucionalidad del Memorandum de Entendimiento. La
causa no se encontraba en la letra para su consulta, razón por la
cual se solicita la presente información.
En relación a la tercera excepción invocada,
cabe decir que el inciso h dispone que se podrá restringir el
acceso a la información pública cuando se trate de notas
internas con recomendaciones u opiniones producidas como
parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a
la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente.
La norma en cuestión se refiere a las notas
internas que no formen parte de un expediente. Resulta
absolutamente inverosímil que toda la información solicitada
quede encuadrada en la excepción invocada, razón por la cual
solicito se detalle que información solicitada consideran
encuadrada en la presente excepción. Al efecto solicito se
detalle cuál es la información obrante en el organismo, que no
forma parte del expediente, a la que se me niega el acceso.
Para el caso de mantener su postura, vengo
a solicitar me informe lo siguiente:
1.Normativa interna que rige el
procedimiento para la firma de un Tratado Internacional,
indicando cuáles son los pasos a seguir por la Cancillería para la
firma de un Tratado.
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Por todo lo expuesto, considero que las
excepciones invocadas no encuadran para negar la información
que fuera solicitada y los funcionarios que así procedan serán
considerados incurso en falta grave, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en
los Códigos Civil y Penal de la Nación (art. 15, decreto
1172/2003), razón por la cual solicito me permita el acceso a la
información pública aquí solicitada.
Para el caso de mantener su negativa me
reservo el derecho de accionar judicialmente por la entrega de
la información aquí solicitada.
Reitero que a efectos de dar debida
publicidad a la información solicitada desde ya manifiesto mi
conformidad para el caso que disponga publicar toda esta
información en el sitio web del Ministerio, solicitándole –en caso
de así proceder- me indique la dirección web de acceso.
Tal como S.S. podrá apreciar, en dicha nota
refuté todas y cada una de las excepciones, y subsidiariamente
y para el caso de mantener su negativa a brindarme la
información, solicité en cada uno de los casos información
adicional. Por razones de brevedad, me remito a la
fundamentación efectuada en sede administrativa que fuera
reproducida aquí.
Con fecha 14 de Julio de 2014, mediante
nota SECIN n° 180/2014 el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto informó que la solicitud fue remitida en consulta a la
Subsecretaría para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de
la Democracia-de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Autoridad
de Aplicación del Reglamento General de Acceso a la
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Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional, conforme
al Art. 18 del Dec. 1172/2003, motivo por el cual se prorroga el
plazo de respuesta.
Por último, y con fecha 28/07/2014, por
intermedio de la nota SECIN n° 201/2014, nuevamente sin dar
ningún tipo de justificación ni motivación la Cancillería informó
que la solicitud fue remitida a la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para su
intervención y en consulta a la Subsecretaría para la Reforma
Institucional y Fortalecimiento de la Democracia de la Jefatura
de Gabinete de Ministros, Autoridad de Aplicación del
Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el
Poder Ejecutivo Nacional, conforme al Art. 18 del Dec.
1172/2003. En virtud de lo arrojado por dichas consultas se
ratifica la respuesta brindada con fecha 18 de junio, por
intermedio de la NOTA N° 149/2014.
Es decir que, luego de más de 2 meses de
aguardar la información solicitada el Ministerio no ha dado
ningún motivo legal para negarme el acceso a la información
solicitada. Simplemente se ha remitido en forma genérica a las
normas jurídicas involucradas, sin realizar un análisis razonado
de las mismas. Además, se me ha informado que se han
realizado consultas a la Autoridad de Aplicación del Reglamento
General de Acceso a la Información Pública, y los resultados de
dichas consultas ni siquiera me han sido informados.
Los hechos descriptos demuestran
inequívocamente que el Ministerio de Relaciones Exteriores y
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Culto de la Nación ha negado, por acto absolutamente
infundado, el acceso a la información pública solicitada
resultando así una manifiesta violación a mis derechos.
LEGITIMACIÓN:
El artículo 6° del Reglamento General de
Acceso a la información es contundente al afirmar que toda
persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a
solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario
acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con
patrocinio letrado.
En el año 2012, en la causa Asociación
Derechos Civiles el EN - PAMI - (dto.1172/03) s/amparo ley
16.986, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado
que: “la negativa a brindar la información requerida constituye
un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de
una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una
acción que recorta en forma severa derechos que son
reservados -como se verá- a cualquier ciudadano, en tanto se
trate de datos de indudable interés público y que hagan a la
transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares
fundamentales de una sociedad que se precie de ser
democrática.”
En sentido similar, en la causa CIPPEC /c EN
M° Desarrollo Social Dto 1172/03 /s Amparo Ley 16986, el
Máximo Tribunal ha dicho que: en materia de acceso a la
información pública existe un importante consenso normativo y
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jurisprudencial en cuanto a que la legitimación para presentar
solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio,
sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente. En
efecto, se trata de información de carácter público, que no
pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación
Argentina y, en consecuencia, la sola condición de integrante de
la comunidad resulta suficiente para justificar la solicitud. De
poco serviría el establecimiento de políticas de transparencia y
garantías en materia de información pública si luego se dificulta
el acceso a ella mediante la implementación de trabas de índole
meramente formal.
Por su parte, la Sala V de la Cámara Nacional
en lo Contencioso Administrativo Federal ha dicho que “tales
disposiciones se fundan en la consideración implícita de que
cada ciudadano –sin importar su condición- tiene derecho a
estar informado y obtener la información contenida en los
documentos y registros públicos, de manera tal que la omisión
de brindar esa información constituye por si misma la lesión
particularizada a un derecho o interés propio que se requiere
para legitimar al solicitante (ver Fallos 329:4066)”…”El decreto
1172 de 2003 procura asegurar que las acciones de las
autoridades públicas queden sujetas al escrutinio público, en
reconocimiento al principio básico de que la democracia no
podría funcionar si los ciudadanos no pudieran conocer de que
manera actúa su gobierno. Con esa finalidad, explícita en la
motivación de aquel acto, se reconoce a cualquier ciudadano el
derecho a solicitar la información pública”…”Cuando el texto de
las disposiciones legales aplicables confiere la acción judicial a
una clase de personas dentro de la cual los demandantes están
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comprendidos, no es posible negarles el acceso a la instancia
judicial pues donde hay un derecho también hay un remedio
legal para hacerlo valer (Conf. esta Sala ADC C/EN – M°
Economía – Indec s/amparo ley 16.986, del 14 de octubre de
2008 y sus citas)” (GIL LAVEDRA Ricardo Rodolfo c/EN M° de
Justicia y DDHH-IGJ s/Amparo Ley 16.986, CNCAF, Sala V,
19/06/2013)
También cabe decir que el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de la Nación es un sujeto obligado
por el Anexo VII del Decreto 1172/2003, en cuanto dispone que
el presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito
de los organismos, entidades, empresas, sociedades,
dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción
del Poder Ejecutivo Nacional.
Por último, cabe destacar que la negativa ha
sido totalmente infundada, incumpliendo así el precepto
previsto en el artículo 13 del Decreto 1172/2003, en cuanto
afirma que el sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la
información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se
verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de
alguna de las excepciones previstas en el presente. En este
caso, el sujeto requerido simplemente se ha limitado a
mencionar en forma genérica que la información se hallaba
protegida por tres de las excepciones mencionadas en el
decreto 1172/2003, sin brindar ningún tipo de información
adicional, tal como se le ha solicitado en el caso de persistir su
negativa.
En función de lo expuesto no cabe duda que
se encuentra acreditada la legitimación activa para accionar a
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fin de obtener la información solicitada por parte del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación.
PROCEDENCIA DE LA VÍA DE AMPARO:
El artículo 43 de la Constitución Nacional
dispone que toda persona puede interponer acción expedita y
rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas
o de particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el
acto u omisión lesiva.
En materia de protección judicial del derecho
al acceso a la información en poder del Estado, la CIDH ha
enfatizado "...la necesidad de que exista un recurso sencillo,
rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al
derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al
órgano correspondiente la entrega de la información. Para ello
se debe tomar en cuenta que es práctica corriente la negativa a
suministrar la información que se solicita a las instituciones o el
silencio ante un pedido y que la celeridad en la entrega de la
información es indispensable en esta materia"... De acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 2 y 25.2.b de la Convención si el
Estado Parte en la Convención no tiene un recurso judicial para
proteger efectivamente el derecho se encuentra obligado a
crearlo" (confr. CIDH párr. 128, Estudio especial citado y Corte
IDH, párr. 137, sentencia de mención) (Conf. CSJN Asociación
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Derechos Civiles el EN - PAMI - (dto.1172/03) s/amparo ley
16.986).
Según los hechos descriptos el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de la Nación ha rechazado en
forma expresa las solicitudes de acceso a la información
presentadas oportunamente, lesionando con ilegalidad y
arbitrariedad manifiesta mi derecho de acceso a la información
reconocido por la Constitución Nacional y diversos tratados
internacionales con jerarquía constitucional.
Por último, resta decir que la información
solicitada es útil cuando es oportuna. Así lo ha entendido la
Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo y ha
determinado, por dicha razón, que la vía del amparo resulta
idónea para el tratamiento de la pretensión (GIL LAVEDRA
Ricardo Rodolfo c/EN M° de Justicia y DDHH-IGJ s/Amparo Ley
16.986, CNCAF, Sala V, 19/06/2013). Además, se ha afirmado
que la cuestión planteada exige una resolución para que en un
plazo razonablemente breve se defina si corresponde el acceso
a la información, o no, exigencia que sólo podría cumplirse
satisfactoriamente a través del amparo (CNCAF, SALA IV,
Asociación Derechos Civiles c/EN SMC s/amparo ley 16986,
02/11/2010)
Asimismo, ha afirmado que en los supuestos
en los cuales la dilucidación de la materia litigiosa se reduce a
una cuestión de puro derecho su procedencia es más clara
(CNCAF, SALA III, Murchinson SA Estibajes y Cargas c/AFIP –ANA-
Resol2403/97 del 20/02/1998).
16
Por todo lo expuesto la vía del amparo
resulta la vía idónea para encuadrar la pretensión.
INCONSTITUCIONALIDAD E
INCONVENCIONALIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVISTAS
EN EL ANEXO VII DEL DECRETO 1172/2003.
SUBSIDIARIAMENTE. AMPLIA REVISIÓN JUDICIAL.
INFORMACIÓN PARCIALMENTE RESERVADA:
Atento la naturaleza de la cuestión aquí
planteada, vengo a plantear la inconstitucionalidad e
inconvencionalidad del artículo 16, incisos a), f) y h) por
contradecir normas constitucionales y convencionales.
En particular, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos se ha pronunciado en el caso Claude Reyes
y afirmó que: “El derecho de acceso a la información bajo el
control del Estado admite restricciones. Este Tribunal ya se ha
pronunciado, en otros casos, sobre las restricciones que se
pueden imponer al ejercicio del derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. En cuanto a los requisitos que
debe cumplir una restricción en esta materia, en primer
término deben estar previamente fijadas por ley como
medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder
público. Dichas leyes deben dictarse “por razones de interés
general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. Al
respecto la Corte ha enfatizado que: En tal perspectiva no es
posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el
artículo 30, como sinónimo de cualquier norma jurídica,
pues ello equivaldría a admitir que los derechos
fundamentales pueden ser restringidos por la sola
determinación del poder público, sin otra limitación
17
formal que la de consagrar tales restricciones en
disposiciones de carácter general. […] El requisito según el
cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general
significa que deben haber sido adoptadas en función del "bien
común" (art. 32.2), concepto que ha de interpretarse como
elemento integrante del orden público del Estado democrático
[…]. En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe
responder a un objetivo permitido por la Convención Americana.
Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se
realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas”. 91. Finalmente, las restricciones que se impongan
deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que
depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público
imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo,
debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el
derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional
al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el
logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida
posible en el efectivo ejercicio del derecho” (Corte
Interamericana de Derechos Humanos Caso Claude Reyes y
otros Vs. Chile Sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Fondo,
Reparaciones y Costas))
Dichas afirmaciones deben complementarse
con lo expresado por la propia Corte Interamericana de
Derechos Humanos en la OC 6/86 en cuanto afirmó que: “la
palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma
jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de
los órganos legislativos constitucionalmente previstos y
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democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento
establecido por las constituciones de los Estados Partes para la
formación de las leyes”.
Es decir que las limitaciones al derecho de
acceso a la información deben estar establecidas en forma
excepcional por una ley del Honorable Congreso de la Nación y
deben ser interpretadas en forma restrictiva.
La necesidad de una ley de acceso a la
información que regule en forma completa su régimen de
acceso, adecuada a los estándares internacionales, fue puesto
de manifiesto por nuestro Máximo Tribunal en la ya citada causa
CIPPEC, en la que afirmó que “en este contexto, es indudable
que para "garantizar en forma efectiva el derecho a la
información, el Estado debe dictar urgentemente una ley que,
salvaguardando los estándares internacionales en la materia y
la vigencia del principio de razonabilidad, regule de manera
exhaustiva el modo en que las autoridades públicas deben
satisfacer este derecho.”
En sentido similar se ha adoptado la
declaración conjunta entre el Relator Especial de las Naciones
Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el
Representante de la Organización para la Seguridad y
Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de
Comunicación y el Relator Especial de la OEA para la Libertad de
Expresión (06/12/2004) en la que se afirma que: El derecho de
acceso a la información deberá estar sujeto a un sistema
restringido de excepciones cuidadosamente adaptado para
proteger los intereses públicos y privados preponderantes,
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incluida la privacidad. Las excepciones se aplicarán solamente
cuando exista el riesgo de daño sustancial a los intereses
protegidos y cuando ese daño sea mayor que el interés público
en general de tener acceso a la información. La autoridad
pública que procure denegar el acceso debe demostrar que la
información está amparada por el sistema de excepciones.
El régimen establecido por el Decreto
1172/2003, anexo VII, no es una norma legal de conformidad
con el artículo 30 de la Convención Americana y su aplicación
contradice los estándares internacionales en la materia.
Además, el sujeto requerido no ha demostrado que la
información se encuentra amparada por el sistema de
excepciones sino que más bien se ha limitado a enunciarlas
genéricamente.
Para el hipotético caso que V.S. no
considerara declarar la inconstitucionalidad e
inconvencionalidad del artículo 16, incisos a), f) y h) en cuanto
establecen restricciones al derecho humano de acceso a la
información por un mero acto del poder ejecutivo nacional,
operando así una total discrecionalidad para brindar información
de interés para una sociedad democrática, vengo a solicitar se
haga lugar a una amplia revisión de las respuestas brindadas
por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación.
En tal sentido, en forma subsidiaria, solicito que por aplicación
analógica del artículo 40.2 de la Ley 25.326, sea el juez quien
tome conocimiento personal y directo de los datos solicitados
asegurando el mantenimiento de su confidencialidad, y analice
que documentación se encuentra en todo caso dentro de las
excepciones del Decreto 1172/2003. Es evidente que el Juez a
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cargo tiene amplias facultades para proceder a una amplia
revisión de la causa fáctica que haya dado lugar a la declaración
de reserva de cierta documentación.
Toda decisión a través de la cual se decide
que una información no puede ser difundida o entregada con
base en cualquier excepción, debe ser objeto de una revisión
por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado. Para tal
efecto, las autoridades judiciales deben estar facultadas para
solicitar la información considerada como reservada y evaluar si
merece esa calificación.
Por último, resta recordar que el artículo 17
del Decreto 1172/2003 (anexo VII) dispone que en el caso que
existiere un documento que contenga información parcialmente
reservada, los sujetos enumerados en el artículo 2º deben
permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre
contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 16. En
el presente caso, el sujeto requerido se ha limitado a manifestar
que toda la información obrante es reservada, lo que resulta a
todas luces irrazonable, máxime cuando –habiendo sido
solicitado- no ha informado a través de qué acto administrativo
se ha procedido a clasificar como reservada la información
solicitada, ni ha indicado la fecha, la autoridad (nombre y cargo)
que ordenó su clasificación y las fechas de publicación en el
Boletín Oficial.
COMPETENCIA DE V.S.:
21
La competencia de V.S. para entender en la
presente acción de amparo resulta evidente ya que se
encuentra dirigida contra el Estado Nacional – M° de Relaciones
Exteriores y Culto de la Nación con miras a que éste entregue la
información que fuera solicitada en el marco del Decreto
1172/03 y las normas constitucionales y tratados con jerarquía
constitucional.
PRUEBA:
DOCUMENTAL:
1. Copia con sello original del pedido de
acceso a la información presentado
ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la Nación con
fecha 04 de Junio de 2014.
2. Copia con sello original del pedido de
acceso a la información presentado
ante el Poder Ejecutivo de la Nación
con fecha 04 de Junio de 2014.
3. Copia con sello original de la
reiteración del pedido de acceso a la
información presentado ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto de la Nación con fecha 30 de
Junio de 2014.
4. Copia con sello original de la respuesta
enviada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la Nación con
22
fecha 18 de Junio de 2014. (nota SECIN
n° 149/2014)
5. Copia con sello original de la respuesta
enviada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la Nación con
fecha 14 de Julio de 2014. (nota SECIN
n° 180/2014)
6. Copia con sello original de la respuesta
enviada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la Nación con
fecha 28 de Julio de 2014. (nota SECIN
n° 201/2014)
7. Copia con sello original de la respuesta
enviada por el Poder Ejecutivo Nacional
con fecha 11 de Junio de 2014.
DOCUMENTAL EN PODER DE LA
DEMANDADA:
1. Consulta realizada a la Subsecretaría
para la Reforma Institucional y
Fortalecimiento de la Democracia de la
Jefatura de Gabinete de Ministros,
Autoridad de Aplicación del Reglamento
General de Acceso a la Información
Pública para el Poder Ejecutivo
Nacional, conforme al Art. 18 del Dec.
1172/2003.
DERECHO:
23
La Corte Suprema de Justicia ha afirmado
que el derecho de buscar y recibir información ha sido
consagrado expresamente por la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre (artículo IV) y por el artículo
13.1, Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y la
Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la
descripción de sus dimensiones individual y social (confr. causa
"Asociación de Derechos Civiles cl EN - PAMI" (Fallos: 335: 2393)
.
En octubre de 2000 la Comisión
Interamericana aprobó la "Declaración de Principios sobre la
Libertad de Expresión" elaborada por la Relatoría Especial, cuyo
principio 4 reconoce que "el acceso a la información en poder
del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los
Estados están obligados a garantizar el ejercicio de ese derecho
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-,
"Declaración de' Principios sobre Libertad de Expresión",
Principio 4, también "Principios de Lima", Principio 1, "El acceso
a la información como derecho humano"; conf. párr. 26, cita 20,
p. 15 del "Estudio sobre el derecho de acceso a la información",
Organización de los Estados Americanos, Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión, agosto de 2007).
También la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos -al igual que la
Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ha desprendido del
24
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado
en el artículo 13 de la Convención, el derecho al acceso a la
información. Dicho tribunal señaló que el derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión contempla la protección del
derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el
cual también contiene de manera clara las dos dimensiones,
individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de
forma simultánea (Corte Interamericana de Derechos Humanos
caso "Claude Reyes y otros v. Chile, sentencia del 19 de
septiembre de 2006, Serie C, 151,párr. 77).
RESERVA CASO FEDERAL:
En las presentes actuaciones se encuentran
en juego garantías constitucionales que se verían gravemente
afectadas en la eventualidad de una resolución adversa, ya que
se encuentra en juego el derecho de acceso a la información
pública, la libertad de expresión y la participación en los asuntos
públicos.
En virtud de todo lo expuesto, dejamos
planteada la existencia de la cuestión federal y hago reserva de
acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía
prevista en el artículo 14 de la ley 48.
Finalmente, hago también expresa reserva
de ocurrir ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, para el caso en que la petición sea denegada, ya que
se encuentran comprometidas en esta demanda derechos
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reconocidos por la Declaración Americana sobre Derechos
Humanos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de
Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos
Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
CONCLUSIONES:
Por todo lo expuesto solicito se condene al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación a
entregar la siguiente información pública en relación a la firma
Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de
Irán sobre los temas vinculados al ataque terrorista a la sede de
la AMIA en Buenos Aires el 18 de julio de 1994 ocurrida el 27 del
mes de enero del año 2013 en la ciudad de Adis Abeba, Etiopía.:
1.Los antecedentes completos de las
negociaciones que dieron lugar a la firma del instrumento
referido, incluyendo cualquier tipo de documentación,
antecedentes comparados, etc.
2.Copia certificada de todas las actuaciones
administrativas obrantes ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto relacionadas con la firma del instrumento.
3.Copia de todo tipo de propuesta previa
que haya sido realizada por la República Argentina o por la
República Islámica de Irán.
4.Copia de cualquier tipo de documentación
que haya sido intercambiada con motivo de la firma del
Memorandum de Entendimiento.
5.Toda otra información que se haya
considerado relevante considerar al momento de la firma.
26
6.Detalle completo de todas las
negociaciones que se realizaron forma previa y en forma
posterior a la firma, con sus documentos de trabajo e informes
finales o resultados obtenidos, consignando fechas de reuniones
y/o comunicaciones realizadas por cualquier medio de
comunicación.
A efectos de dar debida publicidad a la
información solicito se ordene al demandado a publicar
toda esta información en el sitio web del Ministerio,
asegurando una amplia difusión de la misma.
En función de la respuesta brindada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación dejo
desde ya planteada la inconstitucionalidad e inconvencionalidad
del Artículo 16, incisos a, f y h del Anexo VII del Decreto
1172/2003 por los motivos arriba expuestos.
Asimismo, en forma subsidiaria, solicito que
sea V.S. quien proceda a revisar la clasificación de la
información realizada por el Ministerio, si es que existió algún
acto administrativo. En dicho último caso solicito se lo condene
a entregar toda la información que V.S. considere pública de
acuerdo a la normativa vigente, y también a entregar copia del
acto administrativo por el que se haya clasificado como
reservada la información solicitada, haciendo constar
especialmente la fecha, la autoridad (nombre y cargo) que
ordenó su clasificación y las fechas de publicación en el Boletín
Oficial y copia de la normativa interna que rige el procedimiento
para la firma de un Tratado Internacional, indicando cuáles son
los pasos a seguir por la Cancillería para la firma de un Tratado.
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Por todo lo expuesto solicito que V.S. declare
que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación
ha negado en forma infundada y arbitraria la información
solicitada, y lo condene a la entrega completa de la misma, con
su publicación en internet.
PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicito a V.S que
disponga:
1)Se tenga por promovida la presente acción
de amparo, por denunciado el domicilio real y por constituido el
domicilio.
2)Se tenga por acompañada la prueba
documental.
3)Se tenga presente la reserva del caso
federal.
4)Oportunamente se haga lugar a la acción y
se ordene Ministerio de Relaciones Exteriores y Culta de la
Nación que entregue la información requerida en los pedidos
presentados con fecha 04/06/2014 y en su reiteración y
ampliación de fecha 30/06/2014.
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