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AMPARO EN REVISIÓN 287/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: PEQUEÑO CAESARMEX, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO
Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
______ de _______ del dos mil diecisiete.
V I S T O S
Y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Por escrito recibido el veintiséis de
noviembre del dos mil quince en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en la Laguna, Torreón,
Coahuila, el apoderado de PEQUEÑO CAESARMEX,
SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE
CAPITAL VARIABLE demandó el amparo y protección de la
justicia federal contra las autoridades y por los actos siguientes:
III. Autoridades Responsables. a) Congreso de la Unión de los Estados Unidos
Mexicanos, como autoridad ordenadora al discutir y aprobar el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación
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el 12 de diciembre de 2011 y fe de erratas del 26 de diciembre de 2011, por el cual entró en vigor el artículo 84, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación.
b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos como titular del órgano encargado de la promulgación del mencionado decreto por el cual entró en vigor el artículo 84, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación.
c) Secretario de Gobernación, como refrendador de la promulgación del Decreto por el que entró en vigor el artículo 84, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación.
d) Administrador Local de Auditoría Fiscal Federal de Torreón del Servicio de Administración Tributaria como autoridad ejecutora de la aplicación del reclamado artículo 84, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación en la orden de clausura contenida en el oficio 500-61-00-06-00-2015-7066.
e) Como autoridades ejecutoras se señalan a los visitadores adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón del Servicio de Administración Tributaria como autoridad ejecutora de la aplicación del reclamado artículo 84, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación al materializar la orden de clausura contenida en el oficio 500-61-00-06-00-2015-7066.
IV. Ley o acto que de cada autoridad se reclama: a) Del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, autoridad titular del órgano se reclama la discusión y aprobación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011 y fe de erratas de 26 de diciembre de 2011”, en específico, el artículo 84, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación. --- Se señalan como responsables ambas Cámaras, de Senadores y de Diputados.
b) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, autoridad titular del órgano se reclama la promulgación y publicación del Decreto por el que se adicionó y entró en vigor el artículo 84, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación.
c) Del Secretario de Gobernación reclamo el refrendo del Decreto por el que se adicionó y entró en vigor el artículo 84, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación.
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d) Del Administrador Local de Auditoría Fiscal Federal de Torreón del Servicio de Administración Tributaria reclamo la aplicación del artículo indicado
en el punto anterior, en la orden de clausura contenida en el oficio 500-61-00-06-00-2015-7066, de 03 de noviembre de 2015, por virtud de la cual aplicó en perjuicio de la quejosa el artículo 84, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación.
e) De las visitadoras adscritas a la mencionada Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón del Servicio de Administración Tributaria reclamo la aplicación del artículo reclamado antes mencionado al ejecutar la orden de clausura en que se funda, contenida en el oficio 500-61-00-06-00-2015-7066, de 03 de noviembre de 2015, por virtud de la cual aplicó en perjuicio de la quejosa el artículo 84, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación.
SEGUNDO. Previa aclaración, mediante proveído de
dieciocho de diciembre del dos mil quince, la secretaria
encargada del despacho del Juzgado Cuarto de Distrito en la
Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, a quien
correspondió conocer del juicio de amparo registrado con el
número de expediente 2006/2015, desechó de plano la demanda.
TERCERO. Inconforme con esa decisión, la
promovente interpuso recurso de queja que correspondió conocer
al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Octavo Circuito, con el número de expediente 13/2016.
En sesión de siete de abril del dos mil dieciséis, el
citado tribunal colegiado de circuito declaró fundado el recurso.
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CUARTO. Previa aclaración, por auto de veintiocho de
abril siguiente, el juez del conocimiento admitió la demanda de
amparo.
Seguidos los trámites de ley, el dieciséis de agosto del
dos mil dieciséis el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de
la Quinta Región, en auxilio del juzgado del conocimiento, dictó
sentencia con el punto resolutivo siguiente:
ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo
promovido por Pequeño Caesarmex, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable, contra los actos reclamados al Presidente, Secretario de Gobernación, Cámara de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, todos con sede en la Ciudad de México, a la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Coahuila de Zaragoza “2” del Servicio de Administración Tributaria, y los visitadores adscritos a dicha dependencia, ambos con residencia en Torreón, Coahuila, consistentes en la discusión, aprobación, refrendo y promulgación del artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y su acto de aplicación, contenido en el oficio 500-61-00-06-00-2015-7066, de tres de noviembre de dos mil quince, por los motivos y fundamentos expresados en el último considerando de esta sentencia.
QUINTO. En desacuerdo con lo anterior, la quejosa
interpuso recurso de revisión que correspondió conocer al Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo
Circuito con el número de expediente 411/2016.
En sesión de nueve de marzo del dos mil diecisiete, el
citado tribunal dictó sentencia con los puntos resolutivos
siguientes:
PRIMERO. Se levanta el sobreseimiento decretado
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por el juez de Distrito. SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado no
es competente para conocer y decidir sobre el tema de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del artículo 84, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación.
TERCERO. Remítanse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del juicio de amparo de origen y el escrito de expresión de agravios relativo, copia certificada de este fallo, así como el disco óptico que la contenga, por tratarse de un tema de su competencia.
SEXTO. En auto de cuatro de abril del dos mil
diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal
para conocer del asunto registrándolo con el número de
expediente 287/2017, ordenó su turno al Ministro Javier Laynez
Potisek y remitió los autos a esta Segunda Sala del Alto Tribunal
a la que se encuentra adscrito.
SÉPTIMO. Mediante proveído de once de mayo
siguiente, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los
autos del recurso de revisión, se avocó a su conocimiento y
ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.
OCTAVO. Al advertir causas de improcedencia
diversas a las analizadas por los órganos judiciales, mediante
proveído de ______ de _____ del dos mil diecisiete, el Presidente
de esta Segunda Sala ordenó dar vista a las partes, conforme al
artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, sin que la
hayan desahogado (SE AJUSTARÁ EN ENGROSE).
C O N S I D E R A N D O:
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PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este
recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción
VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21,
fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción
III, y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto
Tribunal, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada
por un juez de distrito en un juicio de amparo indirecto en que se
reclamó una ley fiscal federal respecto de la que no existe
jurisprudencia exactamente aplicable y no resulta necesaria la
intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Resulta innecesario verificar la
oportunidad de los recursos y la legitimación de quien los
interpone, pues de esos aspectos se ocupó el tribunal colegiado
que conoció del asunto.
TERCERO. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo
76 de la Ley de Amparo y tomando en cuenta que la congruencia
de las sentencias que se dicten en los juicios de amparo es una
cuestión de orden público a continuación se corrige una
incongruencia que se advierte de la sentencia recurrida.
En el capítulo de actos reclamados, la entonces
quejosa indicó que controvertía, entre otros actos, el artículo 84,
fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación
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publicado en el Diario Oficial de la Federación
el doce de diciembre del dos mil once (folio
02 del juicio de amparo).
Al precisar los actos reclamados en el considerando
segundo de la sentencia recurrida, el juez indicó que la quejosa
reclama el artículo 84, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de
la Federación (reverso del folio 384 del expediente).
Sin embargo, en el punto resolutivo del fallo que se
revisa, el a quo sobreseyó en el juicio respecto de, entre otros
actos, el artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la
Federación, sin especificar inciso alguno (reverso del folio 390 del
juicio de amparo).
Atendiendo a que la fracción de la norma reclamada
contiene diversos incisos, es pertinente reparara la incongruencia
advertida para establecer que el sobreseimiento decretado por el
juez es respecto del artículo 84, fracción IV, inciso a), del Código
Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el doce de diciembre del dos mil once.
CUARTO. El artículo 62 de la Ley de Amparo
establece que el análisis de las causas de improcedencia debe
ser de oficio por tratarse de una cuestión de orden público, lo que
implica que su estudio debe efectuarse con independencia de que
las partes la aleguen o no y en cualquier etapa del proceso.
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Sobre esa premisa, esta Segunda Sala considera que
respecto del refrendo del artículo 84, fracción IV, inciso a), del
Código Fiscal de la Federación se actualiza la causa de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en
relación con el diverso 108, fracción III, de la Ley de Amparo que
establecen:
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia
resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.
Artículo 108. La demanda de amparo indirecto
deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
(…) III. La autoridad o autoridades responsables. En caso
de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;
(…)
La primera de las normas transcritas establece que el
juicio de amparo es improcedente en los demás casos que
establezcan la Constitución o las disposiciones de la propia ley,
mientras que la segunda establece que la vía constitucional
procede contra el refrendo y publicación del decreto o norma
controvertidos sólo en los casos en que se impugnen por vicios
propios, y no como parte de su proceso de creación.
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La lectura de la demanda de
amparo evidencia que la quejosa no propuso
vicios propios contra el refrendo de la norma
que tilda de inconstitucional (folios 02 a 34 del expediente).
Por tanto, lo que se impone es sobreseer en el juicio
respecto del refrendo del artículo 84, fracción IV, inciso a), del
Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la
Federación el doce de diciembre del dos mil once y de su fe de
erratas de veintiséis siguiente, con fundamento en el artículo 63,
fracción V, en relación con los diversos 61, fracción XXIII, y 108,
fracción III, todos de la Ley de Amparo.
Por otra parte, para determinar el tratamiento que deba
darse al asunto conviene recordar que en el capítulo de actos
reclamados de la demanda de amparo la quejosa señaló con tal
carácter el artículo 84, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de
la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el
doce de diciembre del dos mil once y su fe de erratas de veintiséis
siguiente (folio 02 del juicio de amparo).
También señaló de manera destacada, esto es, en el
capítulo de actos reclamados, la orden de clausura preventiva
contenida en el oficio 500-61-00-06-00-2015-7066, de tres de
noviembre del dos mil quince, así como su ejecución, los cuales
reprochó, en el ámbito de su respectiva competencia, del
Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Coahuila de
Zaragoza “2”, en su denominación actual, así como de las
visitadoras adscritas a dicha unidad (folio 03 del expediente).
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Como se ve, la quejosa reclamó el mencionado artículo
84, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación con
motivo de su acto concreto de aplicación que también reclamó de
manera destacada y que consiste en la emisión y ejecución de la
orden de clausura preventiva contenida en el oficio 500-61-00-06-
00-2015-7066, de tres de noviembre del dos mil quince.
En consecuencia, la procedencia del amparo que se
revisa se sujeta a las reglas del amparo contra leyes promovido
con motivo de su acto concreto de aplicación, lo que origina que,
primero, deba analizarse la procedencia del juicio contra el acto
para determinar si, en vía de consecuencia, procede contra la ley.
Sustenta la decisión anterior el criterio que informa la
tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2000 de esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XII, agosto de 2000, página 235, que establece:
LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU
ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.", cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero
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que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de
no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada.
La afirmación que antecede no se desvirtúa por el
hecho de que la quejosa no haya expresado conceptos de
violación contra el citado acto concreto de aplicación, o bien, que
haya precisado que no lo controvertía por vicios propios, pues lo
objetivamente cierto es que lo reclamó de manera destacada en
el capítulo respectivo, originando que fueran llamadas a juicio las
respectivas autoridades responsables.
El hecho de que no haya expresado conceptos de
violación para controvertir ese acto concreto, no debe
relacionarse con la forma en que promovió el amparo, sino
únicamente con el fondo del asunto.
Es aplicable, contrario sensu, el criterio que informa la
tesis aislada 2a. CVIII/96 de esta Segunda Sala, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo IV, noviembre de 1996, página 195, que establece:
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AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO CONCRETO DE APLICACION SIN QUE SE PRECISE ESTE, COMO ACTO RECLAMADO, NO ES DABLE JURIDICAMENTE SU ANALISIS Y EN CASO DE QUE SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, ESTE SOLO ALCANZARA A LA LEY. Si la constitucionalidad de la ley es reclamada con motivo de un acto de aplicación y del estudio integral de la demanda no se advierte que éste se reclame por vicios de legalidad ni se precisa como acto reclamado, sino sólo se hace referencia a él reclamándose la ejecución de los artículos en los que se funda, por estimarse éstos inconstitucionales, no procede sobreseer en el juicio respecto del acto concreto de aplicación al no haberse señalado como acto reclamado, ni expresarse conceptos de violación en su contra, por lo que no es dable jurídicamente su cuestionamiento en el juicio; por ende, si se actualiza alguna causa de sobreseimiento, ésta únicamente abarcará a la ley controvertida, sin que deba hacerse extensiva al acto de aplicación, ni sobreseerse por éste, por falta de conceptos de violación, en razón de que no es materia del juicio de garantías, pues el acreditamiento de su existencia material sólo implica la demostración de la aplicación de la norma al promovente del amparo, lo que le da el interés jurídico para impugnarla.
Precisado lo anterior conviene informar que el artículo
61, fracción XII, de la Ley de Amparo establece:
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos
o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;
(…)
De acuerdo con la norma inserta, el juicio es
improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos o
legítimos del quejoso, hipótesis legal que encuentra su origen en
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lo establecido por la fracción I del artículo 107
constitucional, de conformidad con la cual el
juicio de amparo es un medio de control de la
constitucionalidad de los actos de las autoridades que se sigue
siempre a instancia de parte agraviada.
Dicho principio es reglamentado por el artículo 5,
fracción I, de la ley de la materia al disponer, en lo conducente,
que son parte en el juicio el quejoso, es decir, la persona que
aduzca ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo
individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u
omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1º
de tal legislación y produce una afectación real y actual a su
esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su
especial situación frente al orden jurídico.
Al tenor de las disposiciones aplicables, el juicio de
amparo puede ser promovido tanto por la persona que alegue
tener interés jurídico como por aquella que afirme le asiste un
interés legítimo en el asunto.
La procedencia del amparo que nos ocupa sólo se
examinará a la luz de la institución de interés jurídico, porque la
quejosa en ningún momento afirmó ser titular de un interés
legítimo individual o colectivo derivado de su especial situación
frente al orden jurídico, según se advierte del análisis de la
demanda de amparo.
Para que un gobernado se encuentre legitimado para
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solicitar el amparo de la justicia federal en la hipótesis
mencionadas, esto es, tratándose de interés jurídico, es
presupuesto indispensable que cuente con un derecho que haya
sido infringido por actos de la autoridad.
De tal afirmación se desprende que son dos los
supuestos que generan el interés jurídico siendo el primero la
existencia y titularidad de un derecho legalmente tutelado y, el
segundo, el resentimiento de un agravio, perjuicio, menoscabo u
ofensa a ese derecho, proveniente de un acto de autoridad.
En otras palabras, el interés jurídico para impugnar
mediante el juicio de amparo un acto de autoridad resulta del
perjuicio que ocasione en uno o varios derechos legalmente
reconocidos, lo que faculta a su titular para acudir ante el órgano
jurisdiccional demandando el cese de esa violación.
Ese derecho protegido por el ordenamiento legal
objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la Constitución
Federal y la Ley de Amparo toman en consideración para la
procedencia del juicio de garantías.
Al aplicar esas explicaciones al amparo contra leyes o
reglamentos promovido con motivo de su acto concreto de
aplicación, como en el caso, se requiere, en primer lugar, que en
dicho acto en verdad se encuentre aplicada la norma tildada de
inconstitucional y, en segundo, que esa aplicación afecte algún
derecho legalmente reconocido al gobernado.
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De ahí que, la causa de
improcedencia en estudio, tratándose de
amparo contra leyes con motivo de su acto
concreto de aplicación, se actualiza, entre otros casos, cuando en
el acto de autoridad que se impugna no se haya aplicado la
norma tildada de inconstitucional, ese acto concreto no incida en
forma alguna en la esfera jurídica del promovente, o bien, porque
no quede demostrada de manera fehaciente tal afectación.
Es importante insistir en que, para que proceda el
amparo bajo la hipótesis analizada, se requiere no sólo que el
promovente acredite la titularidad del derecho individual o
colectivo alegado, sino también demostrar fehacientemente la
afectación real y concreta que el acto de aplicación le ocasiona,
pues sólo la concomitancia de ambos requisitos hará viable la
acción constitucional.
Cabe precisar que la afectación de la que se viene
hablando debe existir al momento de la promoción del juicio,
pues justamente a esa fecha debe subsistir el perjuicio que
ocasiona el acto reclamado tildado de inconstitucional,
independientemente de que su demostración pueda ocurrir con
posterioridad y hasta la celebración de la audiencia
constitucional.
En efecto, el perjuicio o afectación a que se refiere el
artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo debe actualizarse,
esto es, existir a la fecha de promoción del amparo, pues
precisamente ese perjuicio es lo que permite al titular del derecho
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subjetivo elevar su reclamo ante el órgano judicial, con
independencia de que su demostración pueda acreditarse
durante el proceso y hasta la celebración de la audiencia
constitucional.
Y es que si lo que legitima a las partes a acudir a una
vía judicial o jurisdiccional, según sea el caso, es el sentido de
afectación que le ocasiona el acto controvertido, es claro que ese
perjuicio debe existir a la fecha de su promoción, con
independencia de que, se reitera, su demostración ocurra con
posterioridad.
Sobre esas bases conviene recordar que la quejosa
reclamó el artículo 84, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de
la Federación publicado en el periódico de circulación oficial el
doce de diciembre del dos mil once y su fe de erratas de
veintiséis siguiente, con motivo de su acto concreto de aplicación
consistente en la emisión y ejecución de la orden de clausura
preventiva contenida en el oficio 500-61-00-06-00-2015-7066, de
tres de noviembre del dos mil quince.
De la publicación en el Diario Oficial de la Federación
el veintiséis de diciembre del dos mil once, se advierte que la fe
de erratas controvertida se relaciona con el artículo 21 del citado
ordenamiento.
Lo expuesto es suficiente para concluir que tal acto no
se aplicó y, menos, causa perjuicio a la recurrente, en la medida
en que se vincula con un precepto distinto al tildado de
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inconstitucional. De ahí que, conforme al
artículo 63, fracción V, en relación con el
diverso 61, fracción XII, de la Ley de Amparo,
deba sobreseerse en el juicio en su contra.
Ahora, el artículo tildado de inconstitucional establecía:
Artículo 84. A quien cometa las infracciones
relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:
(…) IV. Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes,
según corresponda: a) De $12,070.00 a $69,000.00. En caso de
reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
(…)
La norma transcrita prevé la facultad de las
autoridades hacendarias de imponer sanciones a los
contribuyentes que cometan infracciones relacionadas con la
obligación de llevar contabilidad, a que se refiere el artículo 83
del propio ordenamiento.
Dice el precepto reclamado que para el supuesto de la
fracción VII del mencionado artículo 83, esto es, por no expedir,
no entregar o no enviar los comprobantes fiscales de sus
actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o
bien, expedirlos sin cumplir los requisitos previstos en la
normatividad aplicable, el ente hacendario podrá imponer la
sanción económica ahí establecida y, en caso de reincidencia,
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adicionalmente podrá clausurar preventivamente el
establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince
días, para lo cual tomará en cuenta lo previsto en el diverso 75
del ordenamiento consultado.
Como se ve, el artículo reclamado tiene aplicación
cuando, entre otros supuestos, la autoridad fiscal impone al
contribuyente una sanción económica por el supuesto y dentro
del rango o parámetro que contiene, o bien, cuando
adicionalmente clausura provisionalmente su establecimiento, por
haber reincidido en la infracción a que se refiere la fracción VII
del mencionado artículo 83.
En el capítulo de hechos de la demanda de amparo, la
quejosa narró que el tres de noviembre del dos mil dieciséis se
emitió y ejecutó la orden de clausura preventiva a que se refiere
la disposición comentada, afirmación que se corrobora con la
copia certificada del oficio reclamado y del acta de clausura y
colocación de sellos de la propia fecha que la autoridad anexó a
su informe justificado (folios 04 y 290 a 297 del juicio de amparo).
Conforme a lo expuesto es claro que la norma
reclamada se aplicó en perjuicio de la quejosa en el acto concreto
que señala y bajo el supuesto específico que controvierte, pues
con motivo de su emisión y ejecución se impuso el estado de
clausura preventiva al establecimiento que defiende.
Satisfecho el primero de los requisitos comentados,
basta examinar si esa aplicación existía en perjuicio de la quejosa
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a la fecha de promoción del juicio de amparo.
Para tal efecto conviene recordar
que la orden de clausura de mérito se emitió y ejecutó el tres de
noviembre del dos mil dieciséis. En el propio oficio la autoridad
señaló que el estado de clausura duraría tres días (folios 290 a
292 del expediente).
Mediante oficio número 500-61-00-06-00-2015-7093,
de seis de noviembre del dos mil quince, la autoridad hacendaria
ordenó la ruptura de sellos por el término o conclusión de la
clausura preventiva, mandato que se ejecutó el propia día, según
se advierte del acta de retiro respectiva (folios 298 a 302 del
juicio de amparo).
Como se dio noticia en los resultandos de este fallo, la
quejosa promovió el juicio de amparo que se revisa el veintiséis
de noviembre del dos mil dieciséis, según se advierte del sello de
recepción de la respectiva oficina de correspondencia (folio 02
del expediente).
Las explicaciones dadas son suficientes para concluir
que a la fecha de promoción del juicio de amparo no existía el
perjuicio que ocasionaba a la quejosa la aplicación de la norma
que tilda de inconstitucional, simple y sencillamente, porque
había dejado de existir el estado de clausura provisional que la
ocasionó.
En otras palabras, como a la fecha de promoción de la
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vía constitucional había dejado de existir la afectación que
causaba la aplicación de la norma que motivó la promoción del
amparo, es claro que en el caso se actualiza la hipótesis de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de
Amparo, pues el acto concreto de aplicación dejó de afectar a la
solicitante del amparo a la fecha de promoción.
Cabe precisar que la conclusión alcanzada no hace
nugatorio el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo
17 constitucional de aquellas personas que se vean afectadas
por la clausura provisional prevista en la norma reclamada, por el
sólo transcurso del tiempo, pues lo que hace improcedente el
amparo que se revisa es la forma en que fue promovido, esto es,
contra la norma con motivo de su acto concreto de aplicación que
también se reclama de manera destacada y una vez que
concluyó el estado de clausura.
En consecuencia, lo que se impone es sobreseer en el
juicio respecto del acto concreto de aplicación, con fundamento
en el artículo 63, fracción V, en relación con el diverso 61,
fracción XII, ambos de la Ley de Amparo.
En virtud de que el juicio resultó improcedente contra el
acto concreto de autoridad, en vía de consecuencia procede
decretar el sobreseimiento respecto del artículo 84, fracción IV,
inciso a), del Código Fiscal de la Federación publicado en el
Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre del dos mil
once, al no poder desvincular el estudio del ordenamiento de
carácter general del que concierne a su aplicación.
AMPARO EN REVISIÓN 287/2017
21
Sustenta tal decisión el criterio que
informa la tesis de jurisprudencia 2a./J.
71/2000 de esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XII, agosto de 2000, página 235, ya citada, cuyo rubro es:
LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO
CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE
APLICACIÓN.
Cabe precisar que atendiendo a la manera en que se
promovió el amparo que se revisa, esto es, con motivo de un acto
concreto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional y bajo
el supuesto de interés jurídico, es innecesario examinar si la norma
por sí misma considerada afecta o no a la promovente.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se SOBRESEE en el juicio.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan
los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto concluido.