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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 965/2014 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA COLABORÓ: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
Vo Bo:
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Por escrito presentado el tres de junio de dos mil
trece, ante la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón, Coahuila,
**********, por medio de su apoderado el licenciado **********, promovió
juicio de amparo directo en contra del laudo de diecinueve de abril de
dos mil trece, emitido por la Junta de referencia en los autos del
expediente **********.
Asimismo, señaló como tercero perjudicado al Instituto Mexicano
del Seguro Social, y formuló los conceptos de violación que consideró
pertinentes.
SEGUNDO. La quejosa estimó que se violó en su perjuicio lo
dispuesto en los artículos 14, 16 y 123, apartado A, fracción XXIX de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Tocó conocer de la demanda promovida al Tribunal
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, cuya
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Presidenta la admitió a trámite por acuerdo de diecisiete de junio de
dos mil trece, y le asignó el número 910/2013.
Mediante proveído de ocho de octubre de dos mil trece, el
tribunal del conocimiento ordenó la remisión del asunto para su
resolución al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
CUARTO. Por auto de diecisiete de octubre de dos mil trece, el
Presidente del tribunal colegiado auxiliar tuvo por recibido el asunto de
referencia y ordenó registrar con el número Amparo Directo 827/2013.
Posteriormente, dicho tribunal colegiado auxiliar dictó sentencia
el veintinueve de noviembre de dos mil trece, en la que resolvió:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********,
contra el acto y autoridad precisada en el resultando primero de esta
ejecutoria, para los efectos precisados en el último considerando de
la misma.
QUINTO. En contra de esa determinación, la quejosa por
conducto de su apoderado jurídico, interpuso recurso de revisión
mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil catorce. En
consecuencia, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias
Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, por auto de veintiocho de
febrero de dos mil catorce, remitió el expediente original a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Previa prevención del presidente del tribunal colegiado, el trece
de febrero, la parte recurrente presentó escrito aclaratorio para
precisar la parte de la sentencia impugnada que contiene
pronunciamiento de inconstitucionalidad.
SEXTO. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de
catorce de marzo de dos mil catorce, admitió a trámite el recurso de
revisión interpuesto (con reserva del estudio de importancia y
trascendencia) y le asignó el número 965/2014. De igual forma, turnó
el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco
González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a
la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente,
ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuraduría General de
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la República para que, si lo estimaba
conveniente, formulara pedimento.
SÉPTIMO. Mediante proveído de
veintiséis de marzo de dos mil catorce, el
Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta conociera de la
presente revisión; tuvo por recibidos los autos correspondientes; y los
remitió al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de
sentencia.
OCTAVO. El agente del Ministerio Público Federal designado
para intervenir en el presente asunto se abstuvo de formular
pedimento [Se ajustará en el engrose].
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
presente recurso.1
SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se
interpuso en tiempo.2
TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte con
legitimación para ello.3
1 El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. Sirve de fundamento lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción III, 11, fracción V, y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2 La sentencia recurrida se notificó al quejoso por medio de lista el miércoles quince de enero de dos mil catorce (foja 85 del cuaderno de amparo), por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves dieciséis. De esta manera, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del viernes diecisiete al jueves treinta de enero de dos mil catorce, descontando los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero de dos mil catorce, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el treinta de enero del año en curso (foja 3 del cuaderno de amparo directo en revisión), entonces su presentación fue oportuna. 3 Esto es así, porque el escrito del recurso de revisión se encuentra firmado por el apoderado de la quejosa quien tiene acreditada su personalidad dentro en el juicio de origen **********.
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CUARTO. Antecedentes.
1. Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil
doce, ********** demandó en la vía laboral al Instituto Mexicano del
Seguro Social (IMSS) las siguientes prestaciones:
a) Nulidad del acuerdo ********** de primero de agosto de dos mil
once, por el cual se declaró infundado el recurso de inconformidad
(**********) presentado ante el Consejo Consultivo de dicho Instituto,
mediante la cual se negó el otorgamiento de la pensión por viudez,
con motivo del fallecimiento de su esposo.
b) Fijación de una pensión de viudez del 100% del salario con el
que cotizó en el último mes su difunto esposo.
c) Actualización de la pensión conforme a los incrementos
otorgados a las pensiones dentro del período comprendido desde el
fallecimiento de su cónyuge hasta el momento en que se fije la
pensión.
d) Pago de pensiones por concepto de viudez desde el
fallecimiento de su esposo.
Sustentó su demanda en los siguientes hechos:
a) El ocho de noviembre de dos mil nueve falleció su cónyuge,
con quien contrajo matrimonio el primero de diciembre de mil
novecientos sesenta y nueve.
b) El veinte octubre de dos mil diez, la actora presentó la
solicitud de pensión por viudez ********** ante la Dirección de
Prestaciones Económicas y Sociales del IMSS, dado que su cónyuge
fue derechohabiente en el régimen obligatorio con número de
seguridad social **********.
c) A esta solicitud recayó la resolución de negativa de pensión
número ********** de veinticuatro de febrero de dos mil once, porque la
defunción del esposo de la solicitante ocurrió fuera del período de
conservación de derechos de conformidad con lo establecido en el
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artículo 150 de la Ley del Seguro Social. Se
certificó que el asegurado tuvo reconocidas
1312 (mil trescientas doce) semanas de
cotización al treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, fecha de su baja
del régimen obligatorio, y que el período de conservación de derechos
venció el catorce de abril de dos mil cuatro.
d) El treinta y uno de marzo de dos mil once, la actora interpuso
recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo del IMSS,
radicado con el número **********, en el que argumentó que resultaba
inaplicable el fundamento legal invocado por la dependencia, en virtud
de que le es aplicable la Ley del Seguro Social de 1973.
e) Con fecha primero de agosto de dos mil once, el Consejo
Consultivo emitió la resolución **********, en la que declaró infundado
el recurso y ratificó el acuerdo recurrido.
Desde el escrito de demanda, la actora manifestó que aun en el
supuesto de que su cónyuge no estuviera dentro del período de
conservación de derechos por así disponerlo los artículos 182 y 150
de las leyes del Seguro Social de 1973 y 1997, respectivamente, como
se precisa en la resolución del recurso de inconformidad, y que estas
disposiciones le fueran aplicables, dichos preceptos vulneran lo
dispuesto por la fracción XXIX y demás aplicables, apartado A, del
artículo 123 de la Constitución Federal.
2. Al contestar la demanda, el IMSS opuso las siguientes
excepciones y defensas:
a) Prescripción para reclamar pensiones desde el fallecimiento
del cónyuge de la actora, ocurrido en dos mil nueve.
b) Falta de acción y derecho, porque el cónyuge de la actora
falleció fuera del periodo de conservación de derechos previsto en el
artículo 150 de la Ley del Seguro Social, a pesar de que contaba con
1312 semanas de cotización al treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y siete. Coincide en los datos y fechas expuestos
en la demanda.
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3. El once de septiembre de dos mil doce, la Junta Especial
Número Cuarenta y dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en
Torreón, Coahuila, radicó la demanda con el número de expediente
**********, y dictó laudo el diecinueve de abril del dos mil trece, en el
que absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social del otorgamiento
y pago de las prestaciones reclamadas, con base en las siguientes
consideraciones:
IV. […] Por lo que de la instrumental de actuaciones del juicio y presuncional legal y humana, una vez que se confrontan las pruebas de las partes entres sí, en términos de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, queda en claro que la parte demandada con el material probatorio que aportó, en específico, hoja de certificación de derechos y certificado de derechos a nombre del finado trabajador **********, donde sí bien se advierte que cotizó 1,312 semanas hasta el 31 de diciembre de 1997, también lo es que conforme artículos 150 y 151 de la Ley del Seguro Social vigente, y 182 y 183 de la Ley del Seguro Social anterior, tanto el extinto asegurado como la actora, al dejar de ser sujetos de la protección del seguro social, tenían hasta el catorce de abril de dos mil cuatro, para conservar y hacer valer los derechos que hipotéticamente, hubieren adquirido, ya que esos artículos establecen que conservarán sus derechos por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja, por lo que no es suficiente que el extinto hubiera cotizado para ese instituto médico, las semanas necesarias para disfrutar de una pensión y que se le haya reconocido, pues la Ley del Seguro Social también les marca obligaciones, como es el período de conservación de derechos, en efecto, de los citados ordenamientos en lo que interesa establecen: "Artículo 150. […]. Artículo 151. […]". "Artículo 182. […]. Artículo 183. […]". De la transcripción de estos artículos se desprende que el extinto asegurado efectivamente se encontraba afiliado al régimen obligatorio del IMSS con el número de seguridad social **********, logrando cotizar hasta un total de 1,312 semanas, sin embargo, fue dado de baja del instituto el día 31 de diciembre de 1997, dejando por tanto de ser sujeto de la protección del seguro social, por lo que según se desprende del artículo antes transcrito tanto el extinto asegurado como la hoy actora sólo tenían hasta el día 14 de abril de 2004, para conservar y hacer valer los derechos que hipotéticamente hubiere adquirido, lo anterior, al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, de donde se advierte que si el actor tiene reconocidas 1,312 semanas por el seguro social, equivalente a 25.23 años de cotización, repartidos por un periodo igual a la cuarta parte equivalen a 6.3 años (es decir, seis años y tres meses) es decir, como efectivamente señaló el instituto demandado en resolución número **********, de veinticuatro de febrero de dos mil once, sólo conservó derechos hasta el catorce de
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abril de dos mil cuatro, ocurriendo su fallecimiento con posterioridad, es decir, casi cinco año antes de que ocurriera la muerte del extinto asegurado, consecuentemente, debe de absolverse a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas. Sirve de apoyo a lo
anterior la jurisprudencia 2./J.91/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto dice: "PENSIÓN DE VIUDEZ. EL DERECHO A DISFRUTAR DE ÉSTA SE ENCUENTRA CONDICIONADO, RESPECTO DE UN TRABAJADOR NO PENSIONADO, A QUE SU MUERTE ACONTEZCA DENTRO DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997). […]”.
4. La parte actora promovió juicio de amparo directo, en el que
formuló los siguientes conceptos de violación:
Primero. Hace valer deficiencias en la valoración de las pruebas,
en perjuicio de los principios de lógica, congruencia y exhaustividad
contenidos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Se inconforma de manera específica con el valor otorgado a la copia
certificada de la credencial que el IMSS le expidió a la quejosa el siete
de enero de dos mil once, con la cual pretende acreditar que en esa
fecha aún tenía vigentes sus derechos como derechohabiente de esa
institución.
Asimismo, impugna la valoración del certificado de derechos
ofrecido por el IMSS, dado que fue elaborado unilateralmente por la
institución demandada el diecisiete de febrero de dos mil once, con
posterioridad al fallecimiento de su esposo y a la solicitud de la
pensión de viudez, de manera que a su cónyuge se le dio de baja
hasta ese momento posterior a la muerte del asegurado y a la
solicitud de pensión. Por tanto, argumenta que no había vencido el
plazo de conservación de derechos previsto en el artículo 182 de la
Ley del Seguro Social de 1973. Tal periodo empezó a computarse a
partir de la baja del trabajador del régimen obligatorio, lo cual no
ocurrió en este caso, porque el propio instituto expidió el certificado
referido de manera unilateral con posterioridad a la solicitud de
pensión. Refiere que estos argumentos los hizo valer al objetar el
certificado.
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Segundo. Argumenta que los preceptos 150, 151, 182 y 183 de
las leyes del Seguro Social (1973 y 1997), invocados por la autoridad
responsable, son inconstitucionales, al contravenir la fracción XXIX del
Apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, en el que se
establece que la ley del Seguro Social es de utilidad pública y que en
ella deben de comprenderse los seguros de invalidez, de vejez, de
vida, y cualquier otro encaminado a la protección del bienestar de los
trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y
sus familiares. Los artículos 150 y 151 de la ley del Seguro Social
vigente, y 182 y 183 de la ley del Seguro Social de 1973 establecen
que los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio
conservarán sus derechos adquiridos solo por un plazo determinado,
a pesar de que el trabajador ya había generado y cubierto el pago de
su pensión. Por lo anterior, dichos preceptos son inconstitucionales,
ya que la intención del legislador originario era que los asegurados y
su familia pudiesen gozar de un seguro de invalidez o viudez cuando
estos lo hubiesen auto generado; jamás expresó, ni siquiera en la
exposición de motivos, que una vez que lo hubiese generado solo lo
pudiesen conservar por un periodo mínimo determinado, como se
estableció en los artículos 182 de la Ley del Seguro Social de 1973 y
en su correlativo 150 de 1993, por lo que solicita que sean declarados
inconstitucionales.
5. El tribunal colegiado negó la protección constitucional con
base en las siguientes consideraciones:
En primer término, analizó el segundo concepto de violación
relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 182 y 183 de la Ley
del Seguro Social abrogada, el cual declaró infundado.
Basó sus consideraciones en el criterio sustentado por esta
Segunda Sala en la tesis aislada LXXVI/2009 de rubro: “SEGURO
SOCIAL. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA,
VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, NO TRANSGREDE EL
ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS”.
En la ejecutoria se precisó que en ese criterio existe
pronunciamiento, en el sentido que los artículos 182 y 183 de la Ley
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del Seguro Social, vigentes hasta el treinta
de junio de mil novecientos noventa y siete,
no contravienen las garantías de audiencia,
legalidad y de seguridad social, que se
contienen, respectivamente, en los artículos
14, 16, y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal. El
tribunal reseñó la ejecutoria en que se sostuvo la referida tesis aislada.
Por otra parte, declaró infundado el primer concepto de violación,
donde se impugnó la valoración probatoria.
En primer lugar, determinó que fue correctamente valorado el
certificado de derechos exhibido por el IMSS, el cual analizó con base
en el artículo 251 de la Ley del Seguro Social y lo resuelto por esta
Segunda Sala en la Contradicción de tesis 32/97. Sostuvo que los
certificados de derechos elaborados por el Instituto Mexicano del
Seguro Social, presentados como prueba por éste, en su carácter de
demandado en el juicio laboral, tienen plena validez probatoria para
acreditar, por sí mismos, los datos que en ellos se contienen, salvo
objeción de su contraparte por errores u omisiones en su elaboración.
Desestimó el argumento basado en la circunstancia de que el
propio instituto emisor es parte del conflicto laboral, dado que los
certificados de derechos expedidos por el IMSS son pruebas
documentales que constituyen actos administrativos, por lo que gozan
de la presunción de legitimidad; por tanto, el otorgar eficacia probatoria
a los documentos de mérito no genera inequidad en la carga
probatoria, esto es, al otorgar eficacia probatoria a los certificados de
derechos no se afecta la igualdad procesal que constituye una
formalidad esencial de todo procedimiento, al tener la contraparte la
posibilidad de objetar su contenido y alcance. Apoyó lo anterior en las
tesis de esta Segunda Sala de rubro: “DOCUMENTOS
CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA
DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA
EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS
POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA
DESIGUALDAD PROCESAL” y “SEGURO SOCIAL. EL
CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR
EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN
EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA
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ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN,
SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ
ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y
BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS”.
Asimismo, el tribunal precisó que la Junta responsable interpretó
correctamente el artículo 182 de la Ley del Seguro Social vigente en
1973, ya que de dicho numeral se desprende, entre otras cosas, que
se conservarán los derechos que se hubieran adquirido respecto a
pensiones por invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte,
por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus
cotizaciones anteriores, contados a partir de la fecha de baja del
Instituto.
Por tanto, sostuvo que como el extinto asegurado fue dado de
baja del Instituto el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, por lo que en atención al precepto antes mencionado,
la beneficiaria tenía hasta el catorce de abril de dos mil cuatro para
hacer valer sus derechos, que esto se obtiene al realizar las
operaciones aritméticas correspondientes. Si el finado trabajador tenía
reconocidas 1,312 semanas por el seguro social, estas equivalen a
25.23 años de cotización, y que la cuarta parte de ellas equivale a 6
años y 3 meses, por lo que la conservación de derechos fue hasta el
catorce de abril de dos mil cuatro, ocurriendo el fallecimiento del
trabajador asegurado con posterioridad.
En cuanto a la documental consistente en copia certificada de la
credencial que el Instituto Mexicano del Seguro Social, el tribunal
consideró que de esa documental solo se advierte que es esposa del
finado trabajador, pero no prueba que los derechos de este se
encontraran vigentes.
QUINTO. Agravios. En su único capítulo de agravios, la
recurrente aduce que el tribunal colegiado omitió hacer un debido
análisis de constitucionalidad de los artículos 182 y 183 de la Ley del
Seguro Social de mil novecientos noventa y tres, en relación con lo
prescrito en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123
constitucional, con lo cual se violan sus derechos humanos y garantías
de legalidad y seguridad jurídicas reconocidas en los artículos 1º, 14 y
16 de la Constitución Federal.
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Alega la inconstitucionalidad el artículo
182 de la Ley del Seguro Social, en virtud de
que en él se establece la conservación de
derechos por un período determinado en
relación con los conceptos de invalidez,
vejez, cesantía en edad avanzada y muerte. En cambio en la fracción
XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional se establece que la
ley del Seguro Social comprenderá seguros de invalidez, vejez, vida
(no de muerte), cesantía involuntaria del trabajo, de enfermedades y
accidentes, servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la
protección y bienestar de los asegurados y sus familiares. Por tanto,
dado que el artículo 182 de la Ley del Seguro Social no contiene
referencia al seguro de vida, sino al de muerte, tal precepto legal no se
ajusta la intención del Constituyente.
En otro aspecto, la recurrente refiere que en el considerando
séptimo de la ejecutoria recurrida no se hace un análisis real de
constitucionalidad del artículo 182 de Ley del Seguro Social de 1973,
sino que se realiza el estudio de ese precepto a partir de la analogía
de lo considerado en relación con el artículo 183 de otra Ley del
Seguro Social, vigente en un momento diferente. Aduce que la
disposición del artículo 182 estaba referida en la primera Ley del
Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de
enero de 1943, en la que se señalaba un período de conservación de
derechos para los asegurados que causaran baja del régimen
obligatorio sin que les correspondiera el derecho al otorgamiento de
una pensión, y que no se acogieran al seguro voluntario. Pero tal
período no se aplicaba a los asegurados sujetos al régimen obligatorio
a quienes ya les correspondiere el derecho al otorgamiento de la
pensión. Agrega que, en la especie, el derecho al otorgamiento de la
pensión en su favor ya se había generado, situación que no prevé el
artículo 182 de la Ley del Seguro Social de 1973, a diferencia del 91
de la primera Ley del Seguro Social. En términos de este último
precepto, quienes ya habían adquirido el derecho a la pensión lo
conservaban de manera permanente para ejercerlo cuando lo
consideraran pertinente, y no como lo establecen los artículos 182
183 de la ley de 1973 y 150 y 151 de la ley vigente, en los que se
permite ampliar, modificar e incluso extinguir los derechos
pensionarios que ya se generaron, lo cual es contrario al artículo 123,
apartado A, fracción XXIX, constitucional.
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SEXTO. Procedencia. En primer lugar, debe determinarse si el
presente recurso es procedente, ya que se trata de un medio de
defensa extraordinario.
El juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia,
pues la resolución que ahí se dicte, por lo general, es definitiva y no
admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra puede
interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si
se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo
107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos4:
1. Debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la
sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la
constitucionalidad de normas generales, establecer la
interpretación directa de algún precepto constitucional u omitir un
pronunciamiento sobre tales cuestiones, cuando se hubieran
planteado en la demanda.
2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a
juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a
los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.
Estos requisitos se reiteran en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo5 y en la jurisprudencia 149/2007, de rubro: “REVISIÓN EN 4Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:[…] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […] 5 Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[…] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
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AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”6, aplicable en términos del artículo sexto transitorio del decreto por el cual se emitió la nueva Ley de Amparo.
El recurso de revisión interpuesto cumple con las condiciones
necesarias para su procedencia. La primera de las condiciones se reúne, ya que el tribunal
colegiado de circuito analizó la constitucionalidad del artículo 182 de la
Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil
novecientos noventa y siete, donde se establece el período de
conservación de derechos de quienes dejen de pertenecer al régimen
obligatorio.
Asimismo, se cumple con la segunda de las condiciones
mencionadas. Esto es, el asunto reviste las características de importancia y trascendencia, porque sobre el tema de constitucionalidad no hay jurisprudencia y no existen obstáculos técnicos que impidan el estudio de los agravios.
Por tanto, el recurso de revisión es procedente. SÉPTIMO. Estudio de fondo. La recurrente se inconforma con
el estudio de constitucionalidad del artículo 182 de la Ley del Seguro
Social abrogada ─de contenido similar al numeral 1507 de la Ley del
Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos
noventa y siete─, respecto del cual la peticionaria del amparo alega 6 El texto de la jurisprudencia dice: “Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, materia común, tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, registro IUS: 171625. 7 Artículo 150. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un período igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja. Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.
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que contraviene el derecho a la seguridad social reconocido en el
artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional. En sus
argumentos destaca que el precepto legal priva a los asegurados y
sus beneficiarios del derecho a la pensión de viudez ya adquirido, y los
sujeta al período de conservación de derechos. También refiere que el
precepto legal establece ese período de conservación de derechos
para el seguro de muerte, cuando la norma constitucional se refiere al
seguro de vida.
Para analizar los agravios, resulta necesario tener en cuenta el
contenido normativo del precepto legal combatido.
Artículo 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del Seguro Obligatorio, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un período igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja. Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses. Las disposiciones anteriores no son aplicables a las ayudas para gastos de matrimonio y de funeral, incluídas en este capítulo.
La disposición transcrita contiene la conservación de derechos
como una prerrogativa de los asegurados que dejen de pertenecer al
régimen obligatorio del seguro social, debido a que la ley extiende el
beneficio para ejercer los derechos adquiridos en los seguros de
invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte hasta por un
periodo que corresponda a la cuarta parte del tiempo cotizado, a partir
de que hayan causado baja al régimen.
Es decir, la circunstancia de que el asegurado deje de
pertenecer al régimen de seguridad social no implica que, desde ese
momento, deje de gozar del derecho a obtener una pensión en los
ramos mencionados, sino que el derecho que hubiese adquirido en el
tiempo de aseguramiento y que no haya ejercido a la fecha de la baja,
se extiende una cuarta parte del tiempo total cotizado.
En cuanto al planteamiento de inconstitucionalidad de la norma
jurídica en estudio, por contravenir el artículo 123, apartado A, fracción
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XXIX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse
presente el contenido de este precepto
constitucional.
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y
socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la
organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes
deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y
de una manera general, todo contrato de trabajo:
(…)
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella
comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación
involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios
de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar
de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores
sociales y sus familiares.
En esta norma constitucional se contiene el principio de
seguridad social, y deriva un mandato constitucional para que en la
Ley del Seguro Social se prevean diversos seguros, entre ellos, el de
vida y el de cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de
los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales
y sus familiares.
Así, el mandato mencionado únicamente obliga al legislador a
contemplar en la Ley del Seguro Social los seguros ahí previstos; sin
embargo, no le establece parámetros sobre cómo habrán de regularse
cada uno de ellos, pues los detalles normativos dependerán de la
propia Ley del Seguro Social.
Respecto al artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la
Constitución Federal, al resolver, por mayoría de cuatro votos8, el
amparo en revisión 956/2010, esta Segunda Sala precisó que dicha
8 Votó en contra el Ministro José Fernando Franco González Salas.
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norma constitucional no sólo contiene las bases mínimas de seguridad
social en beneficio de los trabajadores, sino también el principio de
previsión social, el cual se sustenta en la obligación estatal de
establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar
personal a los trabajadores y a su familia, ante los riesgos que se
encuentran expuestos, orientado a procurar el mejoramiento del nivel
de vida.
Es importante precisar que en el diseño de los planes de
seguridad social, el legislador goza de libertad de configuración, la
cual está limitada por el contenido mínimo exigido por las propias
bases de la seguridad social y por la observancia del principio de
seguridad social.
Asimismo, de manera correlativa a la obligación asignada al
legislador, la norma constitucional prevé como derecho de los
trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y
sus familiares, el establecimiento en la ley respectiva de diversos
seguros, entre otros, el de vida.
Pues bien, el parámetro de regularidad a través del cual se
verificará la constitucionalidad del artículo 182 de la Ley del Seguro
Social abrogada es el derecho de las personas a obtener un seguro
que las proteja en caso de muerte del trabajador asegurado.
Con el propósito de verificar si la norma contenida en el artículo
182 citado se encuentra en el parámetro de constitucionalidad, debe
tenerse en cuenta cómo se regulaba ese derecho en la Ley del Seguro
Social abrogada.
Los artículos 149 y 150 de la mencionada ley, disponen:
Del Seguro por Muerte
Artículo 149. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del
pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, el
Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el
presente capítulo, las siguientes prestaciones:
I. Pensión de viudez;
II. Pensión de orfandad;
III. Pensión a ascendientes;
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IV. Ayuda asistencial a la pensionada por
viudez, en los casos en que lo requiera, de
acuerdo con el dictamen médico que al efecto
se formule; y
V. Asistencia médica, en los términos del
capítulo IV de este título.
Artículo 150. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios
las prestaciones contenidas en el artículo anterior, los siguientes:
I. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al
Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o
bien que se encontrare disfrutando de una pensión de invalidez, vejez
o cesantía en edad avanzada; y
II. Que la muerte del asegurado o pensionado no se deba a un riesgo
de trabajo.
Como puede advertirse, el seguro por muerte protege a los
beneficiarios del asegurado que fallezca, otorgando el derecho a
recibir, según sea el caso, pensión de viudez, orfandad y de
ascendientes. Los requisitos exigidos por la Ley del Seguro Social
abrogada para tener derecho a una de esas pensiones son: que el
asegurado tenga reconocidas ciento cincuenta semanas cotizadas,
como mínimo, al momento de fallecer, o que se encontraré disfrutando
de una pensión de invalidez, de cesantía en edad avanzada o de
vejez; y que la muerte no sea el resultado de un riesgo de trabajo.
El artículo 182 en estudio contiene una prerrogativa para los
asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio del seguro
social, debido a que extiende el beneficio para ejercer los derechos
adquiridos a pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad
avanzada y muerte hasta por un periodo que corresponda a la cuarta
parte del tiempo cotizado, a partir de que hayan causado baja al
régimen.
Es cierto que en su texto se refiere a los derechos de pensiones
de muerte, sin embargo ello no se traduce en su inconstitucionalidad,
pues es parte de un sistema que establece y regula el seguro de vida
ordenado constitucionalmente, dado que reconoce y hace posible el
ejercicio del derecho de las personas a obtener un seguro que las
proteja en caso de muerte del trabajador asegurado del cual son
beneficiarias.
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Por otro lado, el período de conservación de derechos lejos de
constituir una restricción, representa una prerrogativa para los
beneficiarios del asegurado fallecido, porque amplía su derecho a
recibir una pensión por viudez, orfandad o de ascendientes hasta la
cuarta parte del periodo que corresponde al total de semanas
cotizadas.
Incluso también puede entenderse que la conservación de
derechos representa un requisito de efectividad del derecho a recibir
una pensión de viudez. Si el derecho de los trabajadores a gozar de
un seguro de muerte da protección ante la actualización de ese
siniestro, tal protección se otorga cuando éste sobrevenga estando el
asegurado vigente en sus derechos, sea por estar inscrito en el
régimen obligatorio o por encontrarse en el periodo de conservación
de derechos, que transcurre hasta en una cuarta parte del periodo de
cotización.
De lo expuesto, se puede concluir que para gozar de la pensión
de viudez no basta con alcanzar las semanas cotizadas tenga
reconocidas ciento cincuenta semanas cotizadas, sino que el
fallecimiento ocurra cuando el asegurado tenga vigentes sus
derechos, sea por estar inscrito en el régimen obligatorio o por estar
transcurriendo el período de conservación de derechos con
posterioridad a su baja. Luego, de no ocurrir el fallecimiento en esos
periodos no se puede afirmar los beneficiarios hayan adquirido el
derecho a la pensión de viudez.
Por tales razones, contrariamente a lo argumentado por la
recurrente, no basta con que el asegurado haya cotizado las ciento
cincuenta semanas que como mínimo exigía la ley para gozar del
seguro de muerte, pues tales semanas solo dan derecho al
aseguramiento y conservarlo indefinidamente. Conforme a la ley
abrogada, el derecho al seguro de muerte, o vida, se adquiría con las
ciento cincuenta semanas cotizadas y protegía al asegurado y
beneficiarios mientras estuviera inscrito en el régimen obligatorio y,
posteriormente, durante el período de conservación; el derecho a la
pensión de viudez solo se actualizaba con el fallecimiento del
asegurado, no antes.
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Por consiguiente, de acuerdo con la ley
de 1973, las pensiones de viudez y orfandad
eran susceptibles de otorgarse a los
beneficiarios del asegurado en el régimen
obligatorio que había cumplido con el período
de espera de ciento cincuenta semanas; del pensionado por invalidez
cuando éste muere, o bien a los beneficiarios de aquel que dejó de
pertenecer al régimen obligatorio y muere dentro del período de
conservación de derechos.
Tal norma, en cuanto a la prerrogativa de la conservación de
derechos para el seguro de muerte, encuentra equivalente desde en el
artículo 91 de la Ley del Seguro Social de 1943, el cual textualmente
establecía:
Artículo 91. Los asegurados que dejen de estar sujetos al régimen del seguro obligatorio, sin corresponderles, aun el derecho al otorgamiento de una pensión, y que no se acojan al seguro voluntario que se establece en el capítulo siguiente, conservarán sus derechos hasta por un período equivalente a la quinta parte del tiempo en que hubieren cubierto cotizaciones siempre que este período sea superior a dieciocho meses.
Según se puede apreciar en esta transcripción, conforme a esa
disposición el período de conservación de derechos solo se extendía a
una quinta parte de las semanas cotizadas (20%), mientras que en la
ley posterior se aumentó a la cuarta parte (25%). Asimismo, desde esa
primera ley se previó que la prerrogativa de conservación de derechos
beneficiaría que quienes dejaban de estar sujetos al régimen
obligatorio, pero que en ese momento no les correspondiera el
derecho al otorgamiento de una pensión (por no haber ocurrido el
siniestro del que los protege), y que no se hubieran acogido al seguro
voluntario.
Cabe precisar que, conforme a la ley vigente hasta mil
novecientos noventa y siete, el artículo 1839 contenía los supuestos de
9 Artículo 183. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:
I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán todas sus cotizaciones;
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recuperación de las semanas cotizadas en caso de reingreso al
régimen del Seguro Social; y el 19410 preveía los requisitos para
continuar voluntariamente en el régimen obligatoria después de haber
sido dado de baja el asegurado. Supuestos que en este caso no
ocurrieron.
Por otro lado, debe considerarse que el numeral 182 en análisis
forma parte del plan de seguridad social que constituye un sistema de
reparto o contributivo ─que se organiza sobre la base de aportaciones
realizadas por los trabajadores en activo, con el fin de constituir un
fondo para atender las pensiones y jubilaciones de los trabajadores
retirados─, creado para un número determinado de personas ─es
exclusivo para los trabajadores del régimen del Instituto Mexicano del
Seguro Social─, por lo que las prestaciones derivadas de ese régimen
para los trabajadores derechohabientes o sus beneficiarios, se otorgan
bajo cálculos actuariales que determinan los montos, así como los
límites máximos que pueden pagarse sin poner en riesgo la
sostenibilidad de todo el sistema financiero que soporta el régimen de
seguridad social en su conjunto.
De ahí que el otorgamiento o no de un beneficio, debe
considerar la sostenibilidad del sistema de aseguramiento, de modo
II. Si la interrupción excediera de tres años pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;
III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento, y
IV. En los casos de pensionados previstos por el artículo 123, las cotizaciones generadas durante su reingreso al régimen del Seguro Social se le tomarán en cuenta para incrementar la pensión, cuando deje nuevamente de pertenecer al régimen; pero si durante el reingreso hubiese cotizado cien o más semanas y generado derechos al disfrute de pensión distinta de la anterior, se le otorgará sólo la más favorable.
En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el período de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores. 10 Artículo 194. El asegurado con un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales acreditadas en el régimen obligatorio, al ser dado de baja, tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, bien sea en los seguros conjuntos de Enfermedades y maternidad y de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, bien en cualquiera de ambos a su elección, pudiendo quedar inscrito en el grupo de salario a que pertenezca en el momento de la baja o en el grupo inmediato inferior o superior. El asegurado cubrirá íntegramente las cuotas obreropatronales respectivas y podrá enterarlas por bimestres o anualidades adelantadas.
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que el pleno goce a las prestaciones de
todos los derechohabientes, presentes y
futuros, esté garantizada con la suficiencia de
recursos del plan de seguridad social.
Por tanto, el no otorgamiento de una prestación o pensión a los
beneficiarios de quien dejó de pertenecer al régimen de seguridad
social, no resulta, en sí mismo, inconstitucional ni puede considerarse
una restricción o afectación a un derecho adquirido, porque las normas
sobre seguridad social y el principio de previsión social no exigen que
la expectativa a obtener una pensión se adquiera y conserve de
manera indefinida. Consecuentemente, la duración de la conservación
de derechos después de la baja del trabajador debe analizarse como
un beneficio cuyo otorgamiento debe atender a los principios de
legalidad y proporcionalidad, así como a la sostenibilidad del plan de
seguridad social, que permita el goce efectivo de las prestaciones
garantizadas por ese plan en un nivel suficiente a todos los
asegurados y derechohabientes.
Luego, si tomando en cuenta cálculos actuariales para garantizar
la sostenibilidad del sistema, el legislador estableció el periodo de
conservación de derechos previsto en el artículo 182 de la Ley del
Seguro Social, debe considerarse que dicho precepto no transgrede
disposiciones constitucionales ni convencionales, ya que se emitió
dentro del margen de configuración de que goza y con la finalidad de
garantizar la suficiencia de recursos para el pleno goce de ese
derecho por todos los beneficiarios del plan en un nivel suficiente. De
ahí que si la contingencia ocurrió con posterioridad al fenecimiento de
ese periodo de conservación de derechos, no existe razón
constitucional alguna para otorgar un beneficio al que ya no se tiene
derecho en perjuicio de la sostenibilidad del sistema mismo.
Similares consideraciones se sostuvieron en la ejecutoria de esta
Segunda Sala emitida al resolver el juicio de amparo directo 45/201311.
Luego, aun cuando deba distinguirse entre la regulación de los
artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta
de junio de mil novecientos noventa y siete y por lo mismo no
11 Aprobada en sesión de veintiséis de febrero de dos mil tres, por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra del Ministro Sergio Valls Hernández.
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procediera aplicación analógica de los criterios emitidos para sendas
disposiciones, no está demostrado que el artículo 182 de la referida
legislación contravenga el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que
respeta el mandato constitucional y convencional del derecho a la
seguridad social, al establecer únicamente un periodo de conservación
de derechos para el seguro de muerte, una vez que se ha dejado de
pertenecer al régimen obligatorio de seguridad social.
Dada la conclusión a la que se ha arribado, deben declararse
infundados los agravios, y como consecuencia en la materia de la
revisión, debe confirmarse la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia
recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
********** en contra del laudo emitido el diecinueve de abril de dos mil trece, por la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón, Coahuila, en los autos del expediente laboral **********.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.