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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 6470/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO SEÑOR MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, correspondiente al___.
(…)
SEXTO. Estudio y decisión. Esta Primera Sala considera que
uno de los conceptos de violación formulados por el quejoso en su
demanda de amparo –cuyo estudio omitió realizar debidamente el
Tribunal Colegiado de Circuito– es esencialmente fundado, suficiente
para revocar la resolución recurrida y devolver los autos para que el
Tribunal Colegiado del conocimiento emita una nueva sentencia,
ajustándose a los lineamientos constitucionales que se precisarán al
final de este apartado.
Es así porque el Tribunal Colegiado incurrió en dos desaciertos al
revisar la constitucionalidad de la sentencia reclamada. En primer lugar,
pasó por alto que en un proceso penal acusatorio y adversarial, las
declaraciones incorporadas –mediante lectura– a la audiencia de juicio
oral vulneran los principios de inmediación y contradicción, con
independencia de la forma en que hayan sido registradas previamente.
Y, en segundo lugar, tampoco advirtió que utilizar ese mecanismo para
introducir a la audiencia de juicio la declaración ministerial –que formó
parte de una averiguación previa y en la cual el sentenciado confesó los
hechos que se le atribuyen– también lesiona el derecho a la no
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6470/2017
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autoincriminación del acusado, todos previstos en el artículo 20 de la
Cónstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor.
Por cuestiones metodológicas, el estudio abordará los alcances
de los principios de inmediación y contradicción en el contexto de la
producción de las pruebas personales en un proceso penal de corte
acusatorio y adverial; para después exponer particularmente las
razones por las cuales se vulnera el derecho a la no autoincriminación
del acusado cuando se incorpora mediante lectura a la audiencia de
juicio su declaración ministerial –que formó parte de una averiguación
previa y que contiene información que lo autoincrimina–.
Principios de inmediación y de contradicción
Al resolver el amparo directo en revisión 2929/20181, la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que los
principios constitucionales de inmediación y contradicción “constituyen
componentes centrales del debido proceso que debe gozar toda
persona sujeta a un procedimiento penal, que se traducen en una
herramienta metodológica de formación de la prueba, es decir, el modo
en que debe incorporarse la prueba al proceso, a fin de garantizar que
los hechos del proceso no se demuestren a cualquier costo y por
cualquier medio, sino sólo a través de pruebas obtenidas con pleno
respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al nuevo
procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral”.
Asimismo, al resolver el amparo directo en revisión 243/20172,
esta Sala analizó la constitucionalidad del artículo 374, fracción II, inciso
1 En sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, por por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra del emitido por la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó su derecho a formular voto particular. Secretario Alejandro Alberto Díaz Cruz. 2 Decisión emitida en sesión del diez de enero de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
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d), del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de México, en la parte que prevé esa forma
de incorporar un testimonio cuando se ignore su
residencia actual y, por ello, no haya sido posible
solicitar su desahogo anticipado. En tanto que al decidir el amparo
directo en revisión 2308/20163, volvió a examinar la constitucionalidad
del mismo artículo y fracción, pero relacionado con el supuesto que
prevé inciso g), esto es, cuando el testigo se niegue a comparecer a la
audiencia de juicio por la gravedad de los hechos delictuosos.
En esos precedentes se interpretaron los principios de
inmediación y contradicción que rigen al Nuevo Sistema de Justicia
Penal, en el siguiente sentido.
Principio de inmediación
El artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución Federal en
vigor, lo prevé en los siguientes términos:
“20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de (…) inmediación. A. De los principios generales: […] II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica”.
Al resolver el amparo directo en revisión 492/20174, esta Primera
Sala estableció que el principio de inmediación se integra con distintos
componentes. Uno de ellos exige la percepción directa y personal de
los elementos probatorios útiles para la decisión.
3 Resolución adoptada en sesión del veinte de junio de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, con voto en contra del Ministro José Ramón Cossío Díaz y de la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Secretario. Alejandro Alberto Díaz Cruz. 4 Decisión emitida en sesión del quince de noviembre, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
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Se destacó que para el poder reformador de la constitución, el
principio de inmediación “presupone que todos los elementos de prueba
que son vertidos en un proceso y que servirán para la toma de
decisiones preliminares en el proceso y la determinación de la
responsabilidad penal de una persona, sean presenciados sin
mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia, de modo tal
que esté en aptitud de determinar, previa una valoración libre de la
prueba ofrecida, la decisión en cuestión”.
Dicho propósito adopta las nociones del principio de inmediación
en su sentido estricto, lo que implica reconocer que en la etapa de juicio
es donde cobra plena aplicación, pues el contacto directo que tiene con
los sujetos y el objeto del proceso, colocan al juez en las mejores
condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la
información que surja de las pruebas personales, esto es, de aquellas
que para su desahogo requieren de la declaración que en juicio
rinda el sujeto de prueba, como la testimonial, la pericial o la
declaración del acusado.
Lo anterior quiere decir que en la producción de las pruebas
personales, la presencia del juez en la audiencia le proporciona las
condiciones óptimas para percibir una serie de elementos que
acompañan a las palabras del declarante, habilitados para transmitir y
recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, esto
es, componentes paralingüísticos como el manejo del tono, volumen o
cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección
de la mirada, muecas, sonrojo, etcétera. De manera que el juez gracias
a su inmediación con la prueba, le permitirá formarse una imagen
completa del contenido y exactitud de lo expuesto, para luego de
motivar su valor y alcance probatorio decida la cuestión esencial del
asunto: si el delito quedó o no demostrado.
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De ahí que, en esta vertiente, el principio de
inmediación se configura como una herramienta
metodológica para la formación de la prueba, es
decir, el modo en que debe incorporarse la prueba al proceso y que
permite al juez percibir toda la información que de ella se desprende. En
el entendido de que no debe confundirse la inmediación con la
corrección en la motivación sobre la valoración y alcance demostrativo
de la prueba personal, es decir, es necesario distinguir la herramienta
metodológica de formación de la prueba del manejo que realiza el juez
con la información que como resultado arroja la prueba.
Consideraciones que originaron la Jurisprudencia 1a./J. 54/2019 (10a.),
de rubro: “PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA
METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE
EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS
SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA
DE JUICIO”5.
Principio de contradicción
Dicho principio ha sido reconocido en todos los ordenamientos
jurídicos respaldados por una ideología democrática. La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, lo prevé en su artículo 8.1 al
disponer que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
5 Tesis aislada visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materias Constitucional y Penal, libro 68, julio de 2019, tomo I, página 184, con registro 2020268, publicada el 5 de julio de 2019.
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En nuestro sistema jurídico, el principio de contradicción
encuentra su fundamento en los artículos 14, párrafo segundo, y 20,
fracciones III, primera parte, y IV, segunda parte, ambos de la
Constitución Federal, que literalmente disponen:
“Artículo 14. (…) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”. “Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de (…) contradicción (…). A. De los principios generales: III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. (…). IV. (…). La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral”.
Conceptualmente el principio de contradicción se manifiesta
desde dos diferentes vertientes complementarias: como un derecho de
defensa6 y como una garantía en la formación de la prueba.
Cuando se habla del derecho de defensa o de audiencia se hace
referencia a la consideración del principio de contradicción desde la
perspectiva de un derecho de todas las partes en el proceso, cuyo
contenido esencial radica en la exigencia de ser oído, en el sentido de
que puedan alegar y probar para conformar la sentencia, que conozcan
y puedan rebatir todos los materiales de hecho y de derecho que
puedan influir en la emisión del fallo judicial.
En este sentido, como consecuencia del clásico principio audiatur
et altera pars (óigase a la otra parte), resulta como primera derivación
6 MONTERO AROCA, Juan, Principios del proceso penal, una explicación basada en la razón, Valencia, 1997, págs. 139-145.
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de este principio la imposibilidad de proceder a la
condena de cualquier persona sin que previamente
sea oída en la causa7.
En la vigencia del principio de contradicción, las partes –todas y
no nada más el acusado– del proceso penal encuentran el fundamento
que les asegura el derecho y la razonable oportunidad de hacer oír sus
argumentos y ofrecer sus pruebas, así como la de refutar y controlar las
del adversario. Típica característica de los sistemas adversariales, en
los cuales son las partes las que tienen la responsabilidad de aportar
los hechos y las pruebas al proceso, razón por la cual son ellas las que
deben investigar los hechos y a quienes corresponde desarrollar los
aspectos legales que los fundamenten, interpretándolos de la manera
más favorable a los intereses del Estado –si se trata del Fiscal– o del
acusado –si se trata de la defensa.
En ese sentido, la observancia del referido principio exige que
toda afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes
en el proceso, debe ponerse en conocimiento de la contraria para que
ésta pueda expresar su conformidad u oposición manifestando sus
propias razones. Desde este enfoque, el principio en estudio niega la
posibilidad de que exista prueba oculta. El conocimiento de los
elementos probatorios y de la evidencia física, que serán objeto de
prueba en el juicio es la condición que permite el ejercicio del
contradictorio en la audiencia de juicio. De manera que las pruebas
practicadas a espaldas de las partes, que se conserven en secreto o
que sean conocidas solamente por el juez antes de la sentencia,
carecerán de valor probatorio, por vulnerar el derecho de defensa de la
parte a quien perjudique.
7 Cfr. MELLADO, Asencio, Prueba prohibida y prueba preconstituida, Trivium, Madrid, 1989, p. 164. Citado en Rodríguez Chocontá, Orlando Alfonso, El testimonio penal y su práctica en el juicio oral y público, Temis, Colombia, 2012, p. 17.
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De ahí que en esta vertiente, el principio de contradicción consiste
en el indispensable interés de someter a refutación y contra
argumentación la información, actos y pruebas de la contraparte, en un
proceso jurisdiccional.
Desde otro enfoque, en el aspecto probatorio, el principio de
contradicción constituye una garantía en la formación de la prueba,
aplicado concretamente a la producción de la prueba testimonial, el
principio exige que la contraparte del oferente de la prueba –en una
audiencia pública– tenga la oportunidad de contrainterrogar al sujeto de
prueba sobre el contenido de sus afirmaciones, con el propósito de
controvertir la credibilidad de su testimonio.
En efecto, tal como lo sostuvo esta Primera Sala al resolver el
amparo directo en revisión 3457/20138, la credibilidad del testimonio
puede controvertirse a través de las siguientes estrategias: (i) al
cuestionar la forma en la que el testigo adquirió el conocimiento sobre
los hechos que depone, de tal manera que se aclare si se trata de un
conocimiento personal, de referencia o inferencial; o (ii) al debatir la
credibilidad de los atributos de la declaración, lo que puede llegar a
poner en duda la veracidad del testimonio (argumentar que el testigo
declara en contra de sus creencias), la objetividad de aquello que el
testigo dice creer (argumentar que el testigo no formó sus creencias
sobre los hechos que declara de acuerdo con un entendimiento objetivo
de la evidencia que percibió con sus sentidos) o la calidad de la
observación en la que se apoyó la declaración (argumentar que las
capacidades sensoriales del testigo no son óptimas, que el estado físico
de éste al momento de percibir los hechos no era el más adecuado para
8 Asunto resuelto en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, mayoría de votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y con voto en contra del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
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esos efectos o que las condiciones en las que
percibió esos hechos lo hacen poco fiable)9.
En ese sentido, la observancia del principio de
inmediación se encuentra íntimamente conectado con el principio de
presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues en la
medida en que se garantice no sólo el contacto directo que el juez debe
tener con los sujetos y el objeto del proceso, para que perciba –sin
intermediarios– toda la información que surja de las pruebas
personales, sino que también se asegure que el juez que interviene en
la producción probatoria sea el que emita el fallo del asunto, se
condiciona la existencia de prueba de cargo válida, en los términos
sustentados por esta Primera Sala en la Jurisprudencia 1a./J. 25/2014
(10a.)10.
A partir de la interpretación asignada a los principios en estudio,
este tribunal de control constitucional concluyó que los incisos d) y g),
de la fracción II del artículo 374, del Código de Procedimientos Penales
para el Estado de México, controvertidos respectivamente en los
amparos directos en revisión 243/2017 y 2308/2016, son
inconstitucionales, porque vulneran los principios de inmediación y
contradicción.
En efecto, se indicó que la previsión de incorporar a la audiencia
oral, mediante lectura, las declaraciones de testigos cuando se ignore
9 Sobre la “credibilidad” de la evidencia testimonial, véase Anderson, Terrence, Schum, David, y Twining, William, Analysis of Evidence, 2ª ed., Nueva York, Cambridge University Press, págs. 65-67. 10 Criterio consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 478, con registro IUS 2006093, de rubro y texto siguientes: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "regla probatoria", en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado”.
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su residencia actual o se nieguen a comparecer a la audiencia de juicio
por la gravedad de los hechos delictuosos, constituyen hipótesis
normativas que son incompatibles con el principio de inmediación que
exige el contacto directo y personal que el juez debe tener con el sujeto
de prueba, dado que la ausencia del testigo en la etapa de juicio
constituye un obstáculo que impide al juez o tribunal de enjuiciamiento
percibir todos los elementos que acompañan a las palabras del
declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de mejor manera el
mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o
cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección
de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina denomina componentes
paralingüísticos. De manera que, en esos supuestos, el juez no estará
en condiciones de formarse una imagen completa del contenido y
exactitud de la declaración.
Asimismo, se estableció que las disposiciones legales en cuestión
transgreden el principio de contradicción, porque la ausencia del
declarante en la audiencia de juicio y la autorización de incorporar su
testimonio mediante lectura, también anula la posibilidad de que la
contraparte del oferente someta al sujeto de prueba al escrutinio de un
ejercicio contradictorio que le permita controvertir la credibilidad de su
testimonio.
Análisis del caso
Con esas bases, en el caso se observa que en el auto de apertura
a juicio oral fueron admitidos dos informes en materia de balística a
cargo del perito **********11, con relación al análisis de dos ojivas de
proyectil y un casquillo de arma de fuego. El seis de mayo de dos mil
quince, en la audiencia de continuación de juicio oral, el Ministerio
Público informó que no contaba con algún otro domicilio donde pudiera
11 Carpeta de juicio oral **********, al reverso de la foja 11.
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localizarse al referido perito. Por lo tanto, solicitó a
la juez de juicio oral que esos informes fueron
incorporados mediante lectura.
En respuesta, la juez señaló que en el auto de apertura a juicio
oral no se admitió que fueran incorporadas mediante lectura los dos
informes en materia de balística; no obstante, como el artículo 374,
fracción II, inciso d) del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de México establece la posibilidad de incorporarlos mediante
lectura cuando se desconoce el domicilio actual del perito. Con
fundamento en ese precepto incorporó a juicio dos informes periciales
emitidos el nueve de febrero de dos mil trece por el perito **********12.
Cabe destacar que los informes periciales sirvieron para sustentar
la sentencia condenatoria del ahora recurrente. En específico, la juez
de primera instancia enfatizó que esos dictámenes comprobaron que el
arma de fuego **********, calibre .380 con la que fue detenido el quejoso
fue la misma que se utilizó para privar de la vida al ofendido **********13.
Tal consideración fue convalidada expresamente por el tribunal de
apelación14 y por el Tribunal Colegiado en su sentencia de amparo15.
Pues bien, esta Primera Sala encuentra que el Tribunal Colegiado
del conocimiento pasó por alto que los dos informes en materia de
balística a cargo del perito ********** se introdujeron mediante lectura a
la audiencia de juicio oral con fundamento en el artículo 374, fracción II,
inciso d) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
México, el cual fue declarado inconstitucional al resolver el amparo
directo en revisión 243/2019, de que derivaron las tesis 1a. XLIX/2018
(10a.) y 1a. L/2018 (10a.), que indican:
12 Ibídem, foja 539. 13 Ibídem, foja 566. 14 Ibídem, foja 667. 15 Cuaderno del amparo directo **********, foja 224.
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“DECLARACIONES INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA A LA AUDIENCIA DE JUICIO. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. De acuerdo con los artículos 14, párrafo segundo, y 20, apartado A, fracciones III, primera parte, y IV, segunda parte, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de contradicción que orienta al proceso penal acusatorio y adversarial, se manifiesta desde dos diferentes vertientes complementarias: como un derecho de defensa y como garantía para la formación de la prueba. La primera vertiente se refiere al fundamento que asegura a todas las partes en el proceso penal -y no sólo al acusado- el derecho y la razonable oportunidad de hacer oír sus argumentos y ofrecer sus pruebas, así como el indispensable interés de someter a refutación y contra argumentación la información, actos y pruebas de la contraparte. La segunda vertiente, aplicada concretamente a la producción de la prueba testimonial, exige que la contraparte del oferente de la prueba cuente con la oportunidad de contrainterrogar al testigo sobre el contenido de sus afirmaciones, con el propósito de controvertir la credibilidad de su testimonio. En ese sentido, el artículo 374, fracción II, inciso d) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente hasta el 17 de junio de 2016, al disponer que si las partes lo solicitan y el juez lo estima pertinente, podrán incorporarse a la audiencia de juicio, mediante lectura, las declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores, cuando se ignore su residencia actual y, por ello, no haya sido posible solicitar su desahogo anticipado, vulnera el principio de contradicción, en su vertiente de garantía para la formación de la prueba, dado que la ausencia del declarante en la audiencia de juicio y la autorización de incorporar su declaración mediante lectura, anula la posibilidad de que la contraparte del oferente someta al sujeto de prueba al escrutinio de un ejercicio contradictorio, que le permita controvertir la credibilidad de su testimonio, lo cual se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, porque sin contradicción, jurídicamente no es factible considerarla como prueba válida para justificar la emisión de una sentencia”16.
“DECLARACIONES INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA A LA AUDIENCIA DE JUICIO. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. En términos del artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de inmediación que orienta al proceso penal acusatorio y adversarial, en su vertiente de herramienta metodológica para la formación de la prueba, exige el contacto directo y personal que el juez debe tener con los sujetos de prueba durante la realización de la
16 Criterio consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materias Constitucional y Penal, libro 55, junio de 2018, tomo II, página 953, con registro 2017052.
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audiencia de juicio, porque de esa manera se coloca en las mejores condiciones para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, es decir, no sólo la de contenido verbal, sino también una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante. En ese sentido, el artículo 374, fracción II, inciso d), del Código
de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente hasta el 17 de junio de 2016, al disponer que si las partes lo solicitan y el juez lo estima pertinente, podrán incorporarse a la audiencia de juicio, mediante lectura, las declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores, cuando se ignore su residencia actual y, por ello, no haya sido posible solicitar su desahogo anticipado, vulnera el principio de inmediación, dado que la ausencia del testigo en la etapa de juicio y la incorporación de su declaración mediante lectura constituye un obstáculo que impide al juez o tribunal de enjuiciamiento percibir todos los elementos que acompañan a las palabras del declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina denomina componentes paralingüísticos. De manera que, en ese supuesto, el juez no estará en condiciones de formarse una imagen completa del contenido y exactitud de la declaración, debido a que el testigo no se presentó a la audiencia de juicio, lo cual se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, ya que sin inmediación jurídicamente no es factible considerarla como prueba válida para justificar la emisión de una sentencia”17.
Por otro lado, por cuanto hace a la declaración ministerial del
quejoso, de las constancias de origen se advierte que en el auto de
apertura a juicio oral se indicó que se admitió el oficio número
********** de doce de abril de dos mil trece expedido por un agente del
Ministerio Público Federal adscrito al Centro de Operación Estratégica,
Delegación Estatal de Querétaro de la Procuraduría General de la
República, mediante el cual remitió copias certificadas de la
averiguación previa **********18.
Posteriormente, el veintitrés de marzo de dos mil quince, se
celebró la audiencia de continuación de juicio oral en la cual el Ministerio
17 Criterio consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materias Constitucional y Penal, libro 55, junio de 2018, tomo II, página 954, con registro 2017053. 18 Carpeta del juicio oral **********, foja 12.
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Público solicitó la incorporación mediante lectura de las copias certificas
contenidas en la averiguación previa **********19, específicamente, la
declaración ministerial del ahora recurrente en la cual expuso
datos que lo autoincriminan20. En esa audiencia, la juez aceptó dicha
incorporación de las copias certificadas con fundamento en el artículo
374, fracción II, inciso a) del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de México, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 374. Podrán incorporarse al juicio oral, previa lectura o reproducción, los registros en que consten diligencias anteriores, cuando: […] II. Las partes lo soliciten y el juez lo estime procedente, por lectura o reproducción del registro respectivo, en la parte conducente: a) La prueba documental o de informes y las actas de inspección, cateos, aseguramientos y los reconocimientos a los que el testigo aluda en su declaración durante el debate” (Énfasis añadido).
Como puede advertirse, el precepto invocado admite la
incorporación de pruebas documentales al juicio oral a través de su
lectura, esta Primera Sala advierte que el documento leído en la
audiencia del juicio oral contiene en realidad una declaración
autoincriminatoria, de tal manera que lo que se introdujo en el juicio sin
las necesarias garantías de inmediación y contradicción es una
confesión del acusado.
En ese sentido al tratarse de una prueba personal, entendida
como aquella que para su desahogo requieren de la declaración que en
19 Ibídem, al reverso de la foja 488. 20 En dicha declaración expuso lo siguiente: “[…] efectivamente es cierto lo que les dije a los policías con respecto al homicidio de un señor del cual no sé su nombre, pero el que lo mató fue ********** por órdenes de ********** ya que este último le había encargado a ********** que se robara un camión para llevarlo a ********** y una vez que lo hicimos yo vi como ********** le pegó cuatro balazos a ese señor y se quedó muerto como a 500 metros de la Carretera **********, lo mató con una pistola calibre 380, cachas **********, que es la misma con la que nos detuvieron el día de ayer, al respecto quiero decir que esa arma es una de la marca ********** con cachas de color ********** y esa arma es la que utilizó ********** para matar al señor del camión que nos robamos y esa arma la conozco bien porque yo vi cuando esa arma se la dio ********** a ********** para robar el camión.”
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juicio rinda el sujeto de prueba, como la testimonial,
la pericial o la declaración del acusado, como lo ha
sustando esta Primera Sala para que pueda
considerarse como prueba válida la declaración de
acusado necesariamente debe producirse con las garantías de
inmediación y contradicción, pues sólo a través de esa manera se
garantiza que los hechos del proceso no se demuestren a cualquier
costo y por cualquier medio, sino sólo a través de pruebas obtenidas
con pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen
al nuevo procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral.
En efecto, si lo que está de por medio es la declaración de una
persona emitida en el contexto de un proceso penal, con independencia
de la forma en que hayan sido registradas previamente, esto es, si se
registró en un documento (entendido en su sentido tradicional: escrita
en papel, o bien, en su sentido amplió, como puede ser cualquier forma
de registro que el uso de la tecnología proporcione, como sucede con
los discos versátil digital o una memoria USB), necesariamente debe
emitirse con inmediación, que en su vertiente de herramienta
metodológica para la formación de la prueba, exige el contacto directo
y personal que el juez debe tener con los sujetos de prueba durante la
realización de la audiencia de juicio, porque de esa manera se coloca
en las mejores condiciones para percibir –sin intermediarios– toda la
información que surja de las pruebas personales, es decir, no sólo la de
contenido verbal, sino también una serie de elementos que acompañan
a las palabras del declarante.
En ese sentido, la aplicación del artículo 374, fracción II, inciso a),
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México,
vigente hasta el 17 de junio de 2016, diseñada para introducir a la
audiencia de juicio – mediante lectura– una pruena documental y no una
prueba personal –como lo es la declaración ministerial– vulnera el
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principio de inmediación, dado que la incorporación de una declaración
mediante lectura constituye un obstáculo que impide al juez o tribunal
de enjuiciamiento percibir todos los elementos que acompañan a las
palabras del declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de
mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el manejo del
tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del
cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina
denomina componentes paralingüísticos. De manera que, en ese
supuesto, el juez no estará en condiciones de formarse una imagen
completa del contenido y exactitud de la declaración, debido a que el
testigo no emite su declaración personalmente en la audiencia de juicio,
lo cual se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, ya
que sin inmediación jurídicamente no es factible considerarla como
prueba válida para justificar la emisión de una sentencia.
En el contexto apuntado, la aplicación del precepto legal señalado
también vulnera el principio de contradicción, porque en su vertiente de
garantía para la formación de la prueba, enfocada concretamente a la
producción de la prueba personal, exige que la contraparte del oferente
de la prueba cuente con la oportunidad de contrainterrogar al sujeto de
prueba sobre el contenido de sus afirmaciones, con el propósito de
controvertir la credibilidad de su testimonio, exigencia que en el caso
tampoco se colmó.
Tan son exigibles las garantías de inmediación y contradicción en
la producción de la prueba personal, que el único caso en el cual esta
Primera Sala aceptó una excepción a la regla general apuntada,
consiste en el caso de que el sujeto de prueba muere antes de
celebrarse la audiencia de juicio.
En efecto, al resolver el referido amparo directo en revisión
2929/2018, esta Sala determinó que el fallecimiento del testigo ocurrido
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antes de que comparezca a la audiencia de juicio
oral, constituye una buena razón para justificar una
excepción a la exigencia de que el testigo
comparezca a la audiencia de juicio para que se
produzca la prueba testimonial, ante la presencia del juez y con
oportunidad a que la defensa del acusado pueda examinar la
credibilidad del testigo, a través de un ejercicio contradictorio, dado que
se trata de una contingencia insuperable material y jurídicamente.
Sin embargo, como se estableció en el amparo directo en revisión
3048/2014, la excepción a dichos principios “debe interpretar[se] en
sentido estricto y restringido”. De ahí que el supuesto normativo en
estudio configura un supuesto de excepción a los principios de
inmediación y contradicción, siempre que en su obtención y en su
incorporación al proceso se haya respetado el derecho de defensa del
acusado, lo que implica la necesidad de cubrir alguna de las siguientes
condiciones: i) que el acusado haya contado con la oportunidad de
interrogar o contrainterrogar el testimonio de cargo en algún momento
de las etapas previas a la audiencia de juicio oral, como sucede en los
casos en que el testigo comparece en su calidad de medio de prueba
durante el plazo constitucional, previo a decidir si se vincula al imputado
al proceso; o bien ii) que la declaración incorporada mediante lectura
no constituya el principal elemento de prueba para justificar la sentencia
de condena.
Criterio que en el caso no se actualizó, porque la razón por la cual
se incorporó la declaración ministerial del quejoso –mediante lectura a
la audiencia de juicio– no fue porque el acusado falleciera, sino porque
ejerció su derecho a no declarar.
Derecho a no autoincriminarse
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Ahora bien, desde otra perspectiva, el Tribunal colegiado
tampoco advirtió que utilizar la lectura para introducir a la audiencia de
juicio la declaración ministerial –que formó parte de una averiguación
previa y en la cual el sentenciado confesó los hechos que se le
atribuyen– también lesiona el derecho a la no autoincriminación del
acusado, previsto en la fracción II del apartado B del artículo 20
constitucional, el cual determina:
“20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. […]
B. De los derechos de toda persona imputada: […] II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio”.
El derecho a la no autoincriminación es un derecho específico de
la garantía genérica de defensa que supone la libertad del inculpado
para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita se infiera su
culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea
utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que
le son imputados, de tal manera que el derecho de no autoincriminación
debe entenderse como el derecho que tiene todo inculpado a no ser
obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le
imputan; razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación
y la tortura.
Incluso, si el precepto en estudio se conecta con lo dispuesto en
las fracciones III y IV del apartado A del propio artículo 20 constitucional,
específicamente en las porciones que señala: “para efectos de la
sentencia sólo se considerarán como pruebas aquellas que hayan sido
desahogadas en juicio” y “el juicio se celebrará ante un juez”, llevan a la
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conclusión de que la confesión rendida en un lugar
distinto a la audiencia de juicio, sin la presencia del
juez y sin la asistencia del defensor carece de todo
valor probatorio.
Así, tal como lo expuso esta Primera Sala al resolver amparo
directo en revisión 3457/201321, en el derecho comparado ese derecho
humano se ha entendido como una especificación del derecho a la
defensa22. Pese a ello, el derecho a la no autoincriminación no sólo
comporta el derecho a guardar silencio, sino también una prohibición
dirigida a las autoridades de obtener a través de coacción o engaño
evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado.
Así, para garantizar que este derecho no sea violado, las
autoridades tienen una serie de obligaciones en relación con cualquier
persona que sea sometida a interrogatorio mientras se encuentra en
custodia policial o detenida ante el Ministerio Público, entre las que
destacan informar al detenido sobre los derechos que tienen los
acusados a guardar silencio y a contar con un abogado defensor.
Con esas bases, si durante el juicio oral el aquí recurrente se
reservó su derecho a declarar, de lo cual se puede advertir que no
aceptó los hechos imputados. No obstante, a pesar de su rechazo a
declarar, la juez de la causa permitió que se introdujera a una supuesta
declaración ocurrida fuera del juicio oral, en la cual el quejoso se
autoincriminó y sin contar con la presencia del juez, es dable concluir
21 Resuelta en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, por por mayoría de votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y con voto en contra del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario Arturo Bárcena Zubieta. 22 Por todos, véanse las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional Español: SSTC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 3 b); 127/2000, de 16 de mayo, FJ 4; 67/2001, de 17 de marzo, FJ 6; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 2; 75/2007, de 16 de abril, FJ 6, y 76/2007, de 16 de abril, FJ 8.
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que dicha declaración carece de todo valor probatorio, porque vulnera
el derecho de no autoincriminación del acusado.
Consecuentemente, al ser fundados los planteamientos
expuestos por el recurrente, en la materia de la revisión, se revoca la
sentencia recurrida para el efecto de que el Cuarto Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo
directo **********, realice lo siguiente:
a) Adopte la interpretación constitucional sustentada por este
Alto Tribunal en relación con los principios constitucionales de
inmediación y contradicción, así como el derecho a no
autoincriminarse.
b) Determine que la declaración ministerial del aquí recurrente y
los dos informes en materia de balística a cargo del perito Efraín Huerta
Rivera incorporadas –mediante lectura– a la audiencia de juicio oral
vulneran los principios de inmediación y contradicción. En tanto que la
forma en que se introdujo esa declaración ministerial también lesiona el
derecho a no autoincriminarse, todos previstos en el artículo 20 de la
Cónstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor. Por lo
que deberá anular su valor probatorio, conforme la doctrina de esta
Primera Sala. Hecho lo anterior, resuelva lo que corresponda.
Es aplicable la tesis 1a. LIII/2018 (10a.), emitida por esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
“DIFERENCIAS EN EL DEBATE PROBATORIO DE LA ETAPA INTERMEDIA Y EL JUICIO ORAL EN RELACIÓN CON LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. El objeto del debate probatorio durante la etapa intermedia y el juicio oral es distinto pero complementario. En la etapa intermedia se discute si de los datos que arroja la investigación se advierte una violación a derechos fundamentales que dé lugar a la exclusión de algún medio de prueba del material probatorio que se va a desahogar en el juicio oral. En
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cambio, la finalidad de esta última etapa consiste en esclarecer los hechos sobre la existencia de un delito y la responsabilidad del acusado en su comisión a partir de los medios de prueba admitidos en la etapa intermedia. Así, en atención al principio de continuidad previsto en el primer párrafo del artículo 20 constitucional, la exclusión de pruebas no es un tema
que pueda plantearse nuevamente en el juicio oral. Con todo, aunque el debate sobre la exclusión probatoria deba agotarse en etapa intermedia, es incuestionable que en el juicio oral la defensa puede cuestionar el valor de las pruebas con argumentos estrechamente vinculados con violaciones a derechos fundamentales planteadas en etapas previas. Esto último puede ocurrir especialmente cuando durante el desahogo de las pruebas durante el juicio oral se revela que efectivamente existió una violación a derechos fundamentales del acusado, cuando surgen dudas sobre esa cuestión –por ejemplo, al advertirse durante el contrainterrogatorio o con algún otro medio de prueba que las autoridades mintieron o incurrieron en contradicciones en relación con lo que hubieren manifestado en etapas preliminares– o cuando se aporten elementos supervenientes que hagan suponer fundadamente que la prueba en cuestión se obtuvo a partir de una violación a derechos fundamentales. En estos casos, el juez o tribunal de enjuiciamiento deberá tomar en cuenta esta cuestión al momento de realizar la valoración probatoria en la sentencia definitiva, sin perder de vista que la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional establece que las pruebas obtenidas mediante violación a derechos fundamentales son nulas”23.
Por lo antes expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca
la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para los efectos
precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.
23 Criterio consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materias Constitucional y Penal, libro 55, junio de 2018, tomo II, página 958, con registro IUS 2017055.
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Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los
autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el
toca como asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario
Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada
legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.