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DATOS SENSIBLESAMPARO DIRECTO 34/2016QUEJOSO: ********** Y OTROTERCEROS INTERESADOS: ********** (QUEJOSO ADHERENTE) Y OTRA(DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 53/2016)
VISTO BUENOSR. MINISTRO:
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ:
SECRETARIA: CECILIA ARMENGOL ALONSO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo 34/2014, interpuesto por
********** y otro, en contra de la sentencia dictada el treinta de julio de dos
mil quince, por la Primera Sala Regional Familiar de Tlalnepantla del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en el toca de apelación
**********.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación se centra en el análisis del amparo directo
716/2015, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Segundo Circuito, del que por resolución de veintidós de junio de dos mil
dieciséis decidió la Primera Sala de este Alto Tribunal ejercer facultad de
atracción, cuya materia de estudio estriba en dilucidar bajo el principio del
interés superior del menor reconocido en el artículo 4 de la Constitución
Federal y numeral 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuál
vínculo filial paterno debe prevalecer.
AMPARO DIRECTO 34/2016
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. De acuerdo a las constancias que obran en autos del juicio ordinario
familiar ********** del índice del Juzgado Décimo Segundo Civil de
Tlalnepantla, Estado de México y del toca de apelación civil ********** del
índice de la Primera Sala Regional Familiar de Tlalnepantla de Baz, Estado
de México, así como del juicio de amparo 716/2015 del índice del Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, se desprenden
los siguientes antecedentes:
2. Juicio de nulidad de acta de nacimiento ********** (antes **********). El
veinte de diciembre de dos mil once, **********, en adelante “DB”, de
nacionalidad argentina, demandó de ********************, en adelante “PM” y
del Oficial ********** del Registro Civil de Huixquilucan, Estado de México, la
nulidad del acta de nacimiento expedida a nombre del menor **********, en
adelante “F”, inscrita el once de enero de dos mil siete en el Libro **********
de dicha oficialía bajo el acta **********. En lo esencial, la parte actora
sustentó su pretensión en los siguientes hechos:
Afirmó que él y ********************, en adelante “PR”, procrearon al menor F, quien nació el **********, en el **********, sucursal **********, en el Municipio de Huixquilucan, Estado de México.
Manifestó que para tener certeza de su paternidad, el once de diciembre de dos mil seis se realizó, en el mismo hospital, un examen genético molecular de paternidad del que resultó que “…el estudio realizado permite asignar al Sr. DB (**********) como el padre biológico del recién nacido (**********)…”.
Aunque el actor no lo precisó en los hechos de su demanda, de la integridad de ésta se conoce que existe un acta expedida por el Oficial del Registro Civil ********** del Municipio de Huixquilucan, Estado de México, de fecha **********, en la que se registró al menor de edad con el nombre **********, como hijo de PR y DB.
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AMPARO DIRECTO 34/2016
El actor refirió que PR mantenía una relación sentimental con PM, con quien supuestamente estaba casada, aunque ese hecho nunca le constó.
Expuso que “al regresar a Argentina” se enteró por el dicho de PR, que la pareja de ésta, el señor PM, la había obligado a registrar al menor F en diversa oficialía del Registro Civil. Adujo que investigó y tuvo conocimiento de la existencia de un nuevo registro de nacimiento del niño, de **********, con el nombre de ********** ante la Oficialía ********** del Registro Civil de Huixquilucan, Estado de México, acta **********, registrada en el Libro **********, de dicha Oficialía.
Señaló que se había constituido ante la Secretaría del Ayuntamiento de Huixquilucan, para solicitar los antecedentes de ese nuevo registro de nacimiento realizado en la Oficialía **********, y que, un empleado de la Secretaría le informó que no existía “antecedente registral” del acta de **********, negándose posteriormente ese empleado a expedirle una constancia de esa información.
Narró que PR falleció el ********** (refirió diversos hechos relacionados con el registro de defunción que le impedían exhibir el acta relativa con su demanda y solicitó al juez que se realizaran determinadas gestiones para obtenerla).
También manifestó que el quince de diciembre de dos mil once, quedó inscrita en el Libro de Registro del Estado Civil de las Personas en el Consulado General en México, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República de Argentina, el acta de nacimiento de **********.
Demandó la nulidad del acta de nacimiento registrada en la Oficialía ********** del Registro Civil de Huixquilucan, Estado de México, donde se registró al menor con los apellidos de PM y PR, en tanto que, aseguró, es él (DB) el padre biológico del menor.
Solicitó al juez diversas medidas provisionales para asegurarse de que el menor de edad no fuera sustraído por el demandado; para que se estableciera un régimen de visitas y convivencias con él; para que el demandado se abstuviera de molestarlo en su persona, sus bienes o su familia; y para que se decretara el arraigo del demandado en el lugar del juicio.1
1 Fojas 1 a 10, del juicio de nulidad de acta de nacimiento **********.
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AMPARO DIRECTO 34/2016
3. El diez de enero de dos mil doce, el Juez Decimotercero Civil de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México,
admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados; negó
las medidas provisionales solicitadas por no ser procedentes dada la
naturaleza de la litis, con excepción del arraigo del demandado en el lugar
del juicio, y, por auto del día siguiente, ordenó a las autoridades migratorias
de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que suspendieran la
expedición de pasaporte al menor o en su caso, para que impidieran su
salida del territorio nacional.2
4. El veintiséis de enero de dos mil doce3, PM contestó la demanda y sostuvo
la improcedencia de la acción de nulidad del acta de nacimiento a nombre
del menor F, con los apellidos de DB y PR. Sustentó su defensa
esencialmente en los hechos siguientes:
Señaló que su esposa, la difunta PR procreó dos hijos de nombre ********** y **********, de apellido **********, en una relación previa, quienes a la fecha de formular la contestación de demanda ya eran mayores de edad.
Sostuvo que él y PR, ambos de nacionalidad argentina, contrajeron matrimonio en Buenos Aires el **********.
En 2006, establecieron su domicilio conyugal en Huixquilucan, Estado de México; en los años 2008 a 2009 vivieron en Inglaterra, y luego regresaron a vivir al mismo domicilio en México.
Desde que contrajeron matrimonio, los hijos mayores de PR vivieron con ellos en el domicilio conyugal y él ha fungido como una figura paterna para ellos.
Dentro del matrimonio procrearon una hija de nombre ********** y después al menor F, ambos a la fecha de la demanda menores de edad.
Su esposa falleció el **********.
2 Fojas 21 y22, Ibídem.3 Fojas 66 a 172, Ibídem.
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Los hijos mayores de edad de su esposa, y los dos menores de edad, viven en su domicilio y él siempre se ha hecho cargo de todos los deberes de padre para con todos ellos.
Adujo que suponiendo sin conceder que el señor DB sea el padre biológico de F, lo cierto es que el menor ha vivido a su lado, junto a sus hermanos, por tanto, es él quien ha ejercido todos los derechos relativos a la paternidad del menor, pues desde su nacimiento se ha ocupado de su crianza, le ha dado amor, cuidados, educación, salud, un nombre, alimentos y todo aquello que ha necesitado para su desarrollo psicoemocional; él se hizo cargo incluso de los gastos por la atención médica que recibió el niño desde que nació. El niño, dijo, ha tenido la posesión de estado de hijo, ya que fue reconocido por él, dándole un nombre y sustento, y se ha identificado como ********** en todos los actos de su vida; inclusive fue bautizado religiosamente con ese nombre.
El actor no se ha comportado como padre del menor y nunca ha cumplido las obligaciones como tal ni ha ejercido ningún derecho de paternidad respecto del menor.
Debe velarse por los derechos de F, quien tiene una identidad y una vida con su familia, cuenta con un patrimonio moral y afectivo del que no puede ser privado conforme a su interés superior.
Afirmó que es falso que él haya obligado a su esposa para realizar el registro del niño; ambos lo registraron; el acta de nacimiento cumple con todas las formalidades exigibles y contiene información veraz; él registró al niño, en su calidad de padre, porque tenía derecho de hacerlo ya que era un menor que nació dentro de su matrimonio.
Manifestó que el acta de nacimiento exhibida por su contrario –refiriéndose a la que recoge el nombre del menor como **********– no fue realizada conforme a la ley, pues tenía los siguientes vicios: (i) el domicilio que allí manifestó tener DB es el que corresponde a él, por lo que se declaró un hecho falso ante el oficial del Registro Civil; (ii) en el acta se dice que PR compareció y firmó, lo que es presumiblemente falso; (iii) el menor no pudo ser presentado a la Oficialía del Registro Civil en la fecha en que el acta se expidió –**********-, porque se encontraba hospitalizado y en una incubadora por haber nacido prematuro.
Postuló que en términos del artículo 4.151 del Código Civil del Estado de México, la acción de la parte actora para pedir la
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nulidad del acta de nacimiento se encontraba prescrita, pues el actor confesó que había tenido conocimiento del registro del niño desde que ese acto se realizó en el **********, y fue hasta ********** años después, y a raíz de la muerte de su esposa, que promovía la acción para pedir la nulidad del acta, incluso, fue hasta **********, que registró el nacimiento del menor ante el Consulado de Argentina en México.
Solicitó se llamara a juicio a la menor **********, hermana del menor involucrado, pues también se debían proteger los derechos de ésta al pretender separarla de su hermano.
Opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes, basadas toralmente en los hechos anteriores.
5. En el mismo escrito, PM demandó en reconvención la nulidad del acta de
nacimiento folio ********** de **********, con clave **********, inscrita en la
Oficialía ********** del Registro Civil de Huixquilucan, Estado de México,
libro **********, Acta **********, a nombre de **********; pidió se ratificara la
custodia total del niño en su favor; la declaración de posesión de estado de
hijo del menor; y una indemnización por daño moral, así como el pago de
daños y perjuicios. Al respecto, expuso lo siguiente:
El menor supuestamente fue registrado el **********, fecha en la que se encontraba hospitalizado en el **********, Sucursal **********, lugar donde permaneció desde su nacimiento hasta que se le dio de alta, dado que nació en forma prematura; por tanto, dijo, ¿cómo era posible que el menor hubiere sido presentado ante las oficinas del registro civil para imprimir su huella digital, si se encontraba hospitalizado y dentro de una incubadora?
Anunció que era probable que la huella del menor fuere falsa; advirtió que el presunto padre que aparece en esa acta había falseado el dato relativo a su domicilio, pues el asentado correspondía a dicho actor reconvencional; asimismo, el dato del domicilio de los abuelos maternos tampoco correspondía con la realidad; los padres presuntos manifestaron ser de nacionalidad argentina pero no acreditaron ante el oficial del Registro Civil su legal estancia en el país; el acta contiene una firma similar a la de su esposa, pero demostraría que es falsa.
Afirmó que él desconocía la existencia de esa acta de nacimiento.
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Señaló que desconocía cómo es que el actor obtuvo el certificado único de nacimiento para tramitar el acta cuya nulidad se reclamaba en reconvención.Reiteró que, desde el nacimiento de F, él ha asumido y cumplido con todas las obligaciones derivadas de la paternidad, como amarlo, cuidarlo, respetarlo, darle educación, vestido, sufragar sus gastos médicos, sano esparcimiento y todo lo necesario para su bienestar.
Señaló que ha dado al menor un nombre y siempre ha cuidado de él; por el contrario, adujo que el señor DB no se ha preocupado por su bienestar. Por lo que con independencia de la acción de nulidad de acta de nacimiento ejercida, y de que el actor pudiere ser padre biológico del menor, precisó que en el caso se debe atender a la posesión de estado de hijo que éste ha tenido, y privilegiar el interés superior de dicho menor, a quien no se le puede privar del derecho de vivir con sus hermanos y con la familia a la que ha pertenecido.
6. El juez de primera instancia, en proveído de veintisiete de enero de dos mil
doce, tuvo a PM por contestada la demanda y decretó a su favor la guarda
y custodia provisional del menor F; asimismo, se admitió la demanda
reconvencional y se ordenó el emplazamiento de DB y del Director del
Registro Civil del Estado de México; se establecieron medidas
provisionales. En el mismo auto, el juez de primera instancia consideró
indispensable llamar a juicio a la sucesión a bienes de PR la progenitora de
F.4
7. El Oficial del Registro Civil ********** de Huixquilucan, Estado de México, no
contestó a la demanda principal instada por DB, y en auto de treinta de
enero de dos mil doce, se tuvo por perdido su derecho para hacerlo.
8. En posterior escrito, PM amplió su reconvención para demandar la nulidad
y cancelación del acta de nacimiento a nombre de **********, también al
Oficial del Registro Civil ********** de Huixquilucan, Estado de México.
9. El dieciséis de febrero de dos mil doce, se tuvo a DB dando contestación a
la reconvención, oponiéndose a la pretensión de su contraparte; lo mismo
4 Fojas 173 a 177, Ibídem.
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hizo el Oficial ********** del Registro Civil en Huixquilucan, Estado de
México, mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero siguiente.5
10. El demandado en reconvención DB, negó la procedencia de las
prestaciones reclamadas, y adujo básicamente lo siguiente:
Existe un acta de nacimiento que prueba su filiación con F; y es falso que su contraparte lo haya procreado.El hecho de que PM haya convivido con el menor porque la guarda y custodia convencional la tenía su madre, no le faculta para modificar la identidad del niño.
Él se mantuvo en el Hospital al lado de F desde el momento de su nacimiento, brindándole amor y apoyo en su situación de salud.
Es falso que F viviera con sus padres, pues sólo vivía al lado de su madre, tampoco vive con sus hermanos, pues ********** reside en **********, ********** y ********** en **********; asimismo, ********** se encuentra radicado en **********, así es evidente que se pretende sensibilizar al juez proyectando una familia unida y amorosa que sería un crimen desmembrar, sin que ello sea cierto.
El acta de nacimiento a nombre de **********cumple con todos los requisitos de ley; el registro del niño se realizó en el Hospital conforme lo permite la fracción IX del artículo 19 del Reglamento del Registro Civil del Estado de México; él proporcionó el domicilio de su contrario en el acta de nacimiento, porque era su domicilio provisional ya que la difunta lo invitaba a dormir en ese lugar antes y después del nacimiento del niño; sí acreditaron él y la madre, ante el oficial del Registro Civil, su legal estancia en el país.
La firma que aparece como de PR en el acta de nacimiento a nombre de F, a simple vista, es diversa a la que aquélla utilizaba en los actos públicos y privados; por otra parte, acreditaría que la firma puesta en el acta en la que DB aparece como padre del niño provino del puño y letra de la madre.
Sostuvo que PM sí tenía conocimiento de la existencia de la primera acta de nacimiento de su hijo así como de su paternidad, según se desprende de un correo electrónico que ofrecía como prueba.
Afirmó que fue él quien presentó en la Oficialía ********** del Registro Civil en Huixquilucan, el original del certificado único de
5 Foja 258 y 278, Ibídem.
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nacimiento del niño, y fue esa oficialía quien remitió ese documento al archivo del Ayuntamiento de ese municipio. Por el contrario, en la Oficialía ********** del Registro Civil no se presentó el certificado de nacimiento original para expedir el acta a nombre de **********. En la hoja de egreso del menor del Hospital, se dice que se entrega el certificado de nacimiento original, y nunca se presentó denuncia de hechos por el robo de dicho certificado, ni existe acta administrativa que hubiere levantado el Oficial Conciliador para ordenar la reposición en copia certificada de ese certificado único de nacimiento.
En múltiples ocasiones visitó a la madre y al menor y le entregaba dinero a ésta en la medida de sus posibilidades; dio de alta al niño en su obra social (seguro social) ya que la madre siempre le prometía que el niño pasaría una temporada con él, y su contrario siempre se negó a que su hijo pudiera convivir con él; incluso en el año 2007 vacacionaron juntos –la madre, él y el niño- en Acapulco, Guerrero.
Si bien es cierto que PM convivía con F, no lo hizo de manera constante, pues el reconvencionista, por sus labores, viajaba por largos periodos y eso evitaba que brindara atenciones, cuidados y amor al menor, por lo que su contrario pretendía sorprender al juez y colocarse como padre amoroso cuando no lo ha sido ni con su hija **********, pues ella en una ocasión le manifestó “…Ojalá que mi papá fuera igual de bueno que tú con F”.
En todo caso, suponiendo que el reconvencionista hubiere dado un trato cordial al niño, ello no le faculta para modificar su identidad ni es prueba de su filiación con el menor que ilegalmente registró bajo el nombre de **********.
Incluso un día antes del fallecimiento de la madre, él mantuvo comunicación con ella.
Debido a que su trabajo está en Buenos Aires, Argentina, se separó de la madre del niño, pero ella se comprometió a que él pudiera hablar con el menor cuando quisiera, tan es así que lo visitó varias veces en México.
Objetó la eficacia probatoria del certificado de matrimonio exhibido por su contrario, los tres pasaportes a nombre de **********, y las demás pruebas aportadas por su contraparte.
Adujo que suponiendo sin conceder que la madre hubiere estado casada con PM en el momento del nacimiento de F, ello coloca al niño y a él en el supuesto de filiación extramatrimonial; no opera
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la posesión de estado de hijo, porque F tiene un registro de nacimiento válido. Es irrelevante el bautizo religioso del menor.
Es falso que F haya usado el apellido paterno correspondiente a la filiación con PM desde su nacimiento, pues éste lo comenzó a usar después de que fue ilegalmente registrado por segunda ocasión. Tampoco es cierto que F haya realizado actos jurídicos con ese apellido, pues no tiene la capacidad jurídica para ello.
Refirió que agradece a PM que haya tratado con amor a su hijo, pero es con él con quien el niño ha desarrollado lazos afectivos y soporte emocional, ya que en los momentos que pasaron juntos se refirió a él como “papá” y se mostraba cariñoso y apegado; y en el momento de la separación lo abrazó, lo besó y se mostró triste, y cuando lo veía por Skype le sonreía, bromeaba y le mandaba cariños.
11. Por su parte, el Oficial del Registro Civil ********** de Huixquilucan, Estado
de México, en esencia, señaló que para la expedición del acta de
nacimiento a nombre de **********, se cumplieron los requisitos legales, y
que el certificado único de nacimiento fue presentado por los padres del
menor para su registro, quedando bajo resguardo del Archivo Municipal.
12. El veintinueve de mayo de dos mil doce, el Juez Decimotercero Civil de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de
México, se declaró impedido para conocer del asunto; esto, según se hizo
constar por el juzgador en diligencia asentada en autos, porque ante él
compareció DB, cuestionando su imparcialidad al negarse a proveer
favorablemente peticiones que éste había formulado para que le fuera
asignado un régimen de visitas y convivencias con el menor en tanto se
resolvía el juicio. El juez ordenó la remisión de los autos al Juzgado
Decimosegundo de la misma demarcación territorial, para la continuación
del juicio.6
13. En auto de ocho de junio de dos mil doce, el Juez Decimosegundo del
Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, aceptó la
competencia declinada a su favor.7
6 Foja 452 a 454, Ibídem.7 Foja 463, Ibídem.
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14. En proveído de dos de diciembre de dos mil doce, el juez de referencia
ordenó emplazar a juicio a la sucesión a bienes de la hoy extinta PR; en
ese juicio testamentario, sustanciado en el mismo órgano jurisdiccional,
tuvo participación el accionante DB, y se nombró como albacea al mismo
PM8. Así, mediante escrito de catorce de febrero de dos mil trece, este
último contestó la demanda en el juicio de nulidad de acta de nacimiento,
con el carácter indicado. Dicho albacea esencialmente expuso los mismos
hechos y argumentos de excepciones y defensas planteados en la
contestación de demanda que formuló en calidad de demandado.9
15. El once de marzo de dos mil trece, se recibió la contestación a la demanda
por parte del Director del Registro Civil del Estado de México, quien
esencialmente argumentó no tener legitimación en la causa; asimismo, se
proveyó a los diversos medios de prueba ofrecidos en el juicio,
ordenándose la preparación de los que así lo requerían, se ratificó la
acumulación de juicios decretada en el diverso expediente relacionado,
precisándose que se seguiría su tramitación por separado y serían
resueltos en un sola sentencia; se señalaron las doce horas del doce de
abril del mismo año, para la celebración de la audiencia de juicio.10
16. A las doce horas del doce de abril de dos mil trece, dio inicio la audiencia
con la presencia de las partes, asimismo, asistió el Cónsul Adjunto de la
Embajada de la República Argentina, en México. En su desahogo se
tuvieron por rendidas las siguientes pruebas: a) las periciales en trabajo
social y psicología; b) las documentales que junto con la demanda presentó
el actor DB; c) las documentales presentadas por PM, tanto en su
contestación a la demanda como en reconvención; d) las testimoniales a
cargo de ********** y ********** (en la audiencia el demandado desistió de la
prueba testimonial a cargo de **********); e) el informe del representante
8 El juicio sucesorio se siguió ante el propio juzgador, bajo el expediente **********.9 Fojas 503 a 649. Ibídem.10 Fojas 699 a 702, Ibídem.
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legal del **********. La audiencia se suspendió y se fijaron las diez horas del
quince de mayo de dos mil trece, para su continuación.11
17. En la hora y fecha indicadas se continuó con la audiencia, recibiéndose en
esta ocasión las confesionales a cargo de PM, del oficial ********** del
Registro Civil de Huixquilucan y de DB12. Nuevamente se suspendió la
audiencia y se fijaron las trece horas con treinta minutos del tres de junio de
dos mil trece para su continuación.13 Ésta se difirió y se señalaron las doce
horas con treinta minutos del diez de junio de dos mil trece para llevarse a
cabo.14 Fue en esta última ocasión cuando se recibió el dictamen en
materia de grafoscopía, documentoscopía y dactiloscopía, para que
finalmente las partes presentaran sus alegatos correspondientes.15
18. Como actuaciones adyacentes al litigio, ilustra a la presente resolución
mencionar que en el juicio natural:
-El actor DB formuló al juez, en diversas ocasiones, solicitudes
para que se decretara en forma provisional un régimen de visitas y
convivencias con el niño, a fin de que no se deteriora el lazo
afectivo que afirmaba tener con el menor, producto de la
convivencia que tuvieron hasta antes de la muerte de la madre;
solicitudes que se negaron teniendo en cuenta que tal cuestión no
correspondía a la litis, que sólo versaba sobre la nulidad de acta
de nacimiento.
-En diversas promociones, el actor DB aseveró al juez haber
recibido amenazas, incluso de muerte, por parte del demandado,
tanto hacia él como a miembros de su familia que viven en
Argentina. El demandado negó esas imputaciones exigiendo que
11 Fojas 898 y 899, Ibídem.12 Cabe precisar que a partir del siete de mayo de dos mil trece, los autos aparecen emitidos por un juez titular distinto, sin que se advierta proveído que señale la razón de ese cambio.13 Foja 958, Ibídem.14 Foja 985, Ibídem.15 Foja 1065, Ibídem.
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el actor precisara las circunstancias en que presuntamente habían
ocurrido. En torno a esas promociones el juez dejó a salvo los
derechos del actor para que formulara las denuncias
correspondientes ante autoridad competente dado que no
concernían a la litis, inclusive, en una ocasión el juez dio vista a la
agente del Ministerio Público adscrita al juzgado, quien señaló no
tener facultades para realizar alguna actuación al respecto, ya que
el actor ubicaba los hechos narrados, en épocas anteriores al
propio juicio natural.
-A instancia del actor DB, se recibieron comunicaciones del
Consulado General de la República Argentina, en las que el
Cónsul General Adjunto: primero, solicitó al juez audiencia para
conversar sobre el caso, la cual le fue negada por el juzgador;
segundo, dicho Cónsul informó al juez que se había establecido
comunicación con el Gobernador del Estado de México y con la
Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de México
(se afirma que se presentó una queja), para expresarles la
preocupación de la embajada argentina por la negativa a darle
intervención en el asunto, informarles sobre la presunta estrategia
procesal dilatoria que estaba siguiendo el demandado para
mantener el statu-quo del caso, que estimaba conculcatorio del
derecho de identidad del menor y de los derechos del actor como
padre biológico, y para solicitarle su intervención a fin de obtener
una decisión judicial a la brevedad, que privilegiara esos derechos;
el juez fue requerido por el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de México, para que informara a la Comisión
Estatal de Derechos Humanos sobre el asunto, y al efecto, el
juzgador rindió un informe a dicha Comisión y al Director de la
Contraloría Interna del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
México. El Cónsul Adjunto de la Embajada Argentina en México,
estuvo presente en algunas de las audiencias del proceso.
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-El actor DB promovió un incidente de cambio de guarda y
custodia provisional del menor, cuya admisión se negó.
-El actor solicitó se diera vista a la agente del Ministerio Público
adscrito al juzgado, respecto de la posible comisión de un delito
por parte de ********** al rendir su declaración como testigo en el
juicio. Al efecto, se otorgó la vista y la agente del Ministerio Público
solicitó copias de las actuaciones y del video de la audiencia
relativa, los cuales remitió al agente del Ministerio Público
investigador.
19. Juicio de reconocimiento de paternidad ********** (antes **********). El
veintisiete de abril de dos mil doce, DB, de nacionalidad argentina,
demandó de PM a) el reconocimiento de la filiación y paternidad del menor
F; b) la guarda y custodia provisional, y en su momento la definitiva, de su
menor hijo; y c) el pago de gastos y costas que se originaran por el juicio.
Los hechos plasmados en la demanda se resumen de la siguiente manera:
El **********, en la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, conoció a PR, también nacional de ese país, con quien inició una relación sentimental, quedando ésta embarazada en **********.
En agosto de ese mismo año -**********-, PR estableció su residencia en México.
El veintinueve de noviembre de dos mil seis, en forma prematura, nació el menor en el **********, sucursal **********, en el municipio de Huixquilucan, Estado de México.
El día del nacimiento del menor, el actor viajó de urgencia a México y se apersonó en el hospital para brindar apoyo a la madre y al hijo, a quién acordaron llamar **********.
Para tener certeza de la paternidad, el **********siguiente acordó con PR realizarse, en el mismo hospital, un estudio genético molecular de paternidad del que resultó que “…el estudio
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realizado permite asignar al Sr. DB (**********) como el padre biológico del recién nacido (**********)…”.16
El **********, ambos padres decidieron re********** del registro Civil de Huixquilucan, Estado de México, quien expidió el acta de nacimiento respectiva con todas las formalidades legales.
Dado que él vivía en Argentina y la madre del niño en México, el actor adujo que en el periodo previo al nacimiento del menor, después de éste y hasta el mes de **********, viajó constantemente a México con la finalidad de convivir con su menor hijo en las fechas que se constatan de la constancia de flujo migratorio respectiva; adujo que proporcionó diversas cantidades de dinero a la madre para los gastos necesarios, de acuerdo a sus posibilidades; y que, con posterioridad al nacimiento, sostenía comunicación constante con ellos vía telefónica y por Skype.
Aclaró que durante los años dos mil ocho y dos mil nueve, PR y el menor, radicaron en **********, **********, por lo que sólo pudo tener comunicación por teléfono y por Skype. Y en otras ocasiones, dijo, la madre y el menor viajaban a Argentina para convivir con él.
Afirmó que PR le informó vía telefónica que su pareja PM la obligó a registrar al menor F como hijo propio (es decir, como hijo de PM y de PR). Fue así que el ********** fue registrado con el nombre de **********ante el Oficial ********** del Registro Civil de Huixquilucan, Estado de México.
Este hecho, aduce, motivó que él interpusiera denuncia penal ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 12 en la República de Argentina, el treinta y uno de agosto de dos mil siete, por falsificación de documentos públicos y supresión del estado civil de un menor.
El **********, PR, madre del menor, falleció, por lo que él se vio en la necesidad de viajar a México para reencontrarse con su hijo, pues fallecida la madre, él era su único familiar. Al llegar, se sorprendió de saber que PM no estaba dispuesto a entregarle al menor a sabiendas de que él es el legítimo padre y que fue ilegalmente registrado con diverso apellido; por lo que demandó la nulidad del acta de nacimiento relativa; la demanda se radicó en el expediente ********** en el Juzgado Decimotercero de lo Civil en Huixquilucan, Estado de México.17
16 Estudio que se realizó el **********.17 Actualmente ********** del índice del Juzgado Decimosegundo Civil de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
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Señaló que él y el menor siempre han tenido comunicación, y que en las ocasiones que pudieron convivir el niño se mostró cariñoso y es a él a quien reconoce como padre; sin embargo, dijo, desde el fallecimiento de la madre el demandado ha impedido la convivencia física y la comunicación vía telefónica y por internet con el niño.
Por estos hechos fue que se vio en la necesidad de promover el juicio de reconocimiento de paternidad, solicitando la aplicación de la prueba genética con el menor de edad, con el fin de corroborar el nexo que lo acredita como padre biológico de F.18
20. El treinta de abril de dos mil doce, el Juez Decimotercero Civil de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México,
admitió a trámite la demanda. En dicho auto se ordenó dar vista al agente
del Ministerio Público adscrito para que interviniera; se decretó el arraigo
precautorio del demandado PM con el fin de que no se ausentara del lugar
del juicio; se ordenó el emplazamiento de éste y se le previno para que al
dar contestación a la demanda propusiera un tutor que representara al
menor de edad.19
21. El dieciocho de mayo de dos mil doce, PM dio contestación a la demanda,
en la que negó el derecho de la parte actora para demandar el
reconocimiento a la filiación y paternidad del menor involucrado20 y demás
prestaciones. Como hechos de su defensa manifestó lo siguiente:
En las fechas que indicó la parte actora, en las que dijo haber sostenido una relación amorosa con PR, él se encontraba casado con esta última.
Es cierto que en **********, su esposa vivía a su lado en México y estaba esperando el nacimiento de su hijo **********, quien nació de manera prematura el ********** en el **********, sucursal **********.
Él y su esposa registraron legalmente al niño como hijo suyo, al haber nacido dentro del matrimonio, según el acta de nacimiento que exhibió.
18 Fojas 3 a 13 del juicio de reconocimiento de paternidad **********, tomo I.19 Fojas 155 a 156, Ibídem.20 Fojas 171 a 216, Ibídem.
16
AMPARO DIRECTO 34/2016
Las únicas personas que han estado al cuidado del menor ********** han sido él y su madre, mientras estuvo viva, y es él quien se ha encargado de su manutención.
DB nunca aportó cantidad alguna para sufragar las necesidades del menor.
Su familia está integrada por su finada esposa, por sus hijos **********y ********** y los hijos de su esposa ********** y ********** ambos de apellidos **********. Después del fallecimiento de PR, acontecido el **********, él ha estado al cuidado de todos sus hijos.
Es cierto que todos residieron en ********** durante un tiempo.
Las entradas del actor al país no acreditan que haya cuidado del menor ni que haya contribuido a su manutención.
Él y su esposa son de nacionalidad argentina y allá radican familiares y amigos, por lo que sus viajes a ese país son normales y hasta frecuentes, pero nada tienen que ver con la persona del actor.
Desde que nació el menor, él ha velado por su sano desarrollo físico y emocional; legalmente tiene la custodia provisional del menor, tal y como fue ordenado en el juicio de controversia sobre el estado civil de las personas y el derecho familiar **********, al que hizo referencia la parte actora en su demanda.
Opuso las excepciones y defensas y ofreció las pruebas que estimó convenientes; solicitó el levantamiento del arraigo decretado en su contra; señaló como tutor al hermano mayor de F, **********; y objetó los documentos presentados por la parte actora.
22. En proveído de veintiuno de mayo de dos mil doce, el juez de primera
instancia tuvo por contestada la demanda; por ofrecidas las pruebas que
presentó y anunció PM; se nombró como tutor del menor a **********, y se
tuvieron por objetados los documentos que refirió en su escrito de
contestación.21
21 Fojas 235 a 236, Ibídem.
17
AMPARO DIRECTO 34/2016
23. El veintinueve de mayo de dos mil doce, el Juez Decimotercero Civil de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de
México, se declaró impedido para conocer del asunto; esto, según se hizo
constar por el juzgador en diligencia asentada en autos, porque ante él
compareció DB cuestionando su imparcialidad al negarse a proveer
favorablemente peticiones que éste había formulado para que le fuera
asignado un régimen de visitas y convivencias con el menor en tanto se
resolvía el juicio. El juez ordenó la remisión de los autos al Juzgado
Decimosegundo de la misma demarcación territorial, para la continuación
del juicio.22
24. En auto de ocho de junio de dos mil doce, el Juez Decimosegundo del
Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, aceptó la
competencia declinada a su favor.23
25. En comparecencia de doce de junio de dos mil doce, **********,
Nacionalidad de Argentina y hermano mayor de F, aceptó el cargo de
tutor.24
26. El quince de junio de dos mil doce, el juez de primera instancia tuvo por
aceptado el cargo de tutor por parte del antes referido, ordenó emplazarlo
al juicio como tercero para que manifestara lo que a los intereses del menor
conviniera; por otra parte, ordenó la acumulación del juicio de
reconocimiento de paternidad ********** (antes **********), al diverso que
inicialmente promovió DB, donde demandó la nulidad del acta de
nacimiento donde el menor aparece con el nombre de **********, expediente
que se había radicado con el número **********, actualmente **********;
también proveyó a las pruebas ofrecidas por las partes.25
27. Hecho el emplazamiento al tutor el veinte de agosto de dos mil doce, aquél
dio contestación a la demanda en representación del menor de edad, 22 Fojas 254 a 256, Ibídem.23 Foja 273, Ibídem.24 Foja 278, Ibídem.25 Fojas 280 a 282, Ibídem.
18
AMPARO DIRECTO 34/2016
oponiéndose a la procedencia de la acción de reconocimiento de
paternidad; adujo como hechos los mismos que sostuvo el demandado,
esencialmente, que en la fecha del nacimiento de F, su madre, la hoy
difunta PR, se encontraba casada con PM con quien vivía, y que a la
muerte de PR, fue este último quien se hizo cargo del menor involucrado;
opuso similares excepciones y defensas que la parte demandada.26
28. El diecinueve de septiembre de dos mil doce dio inicio la audiencia de
juicio; se tuvieron por recibidos los dictámenes en trabajo social ofrecidos
por el demandado, a cargo del perito designado por éste y de la perito
oficial; asimismo, en lo que interesa, se desahogaron las confesionales
tanto del actor como del demandado. Por lo que respecta a la prueba
pericial y de genética molecular entre DB y el menor involucrado, el juez de
primera instancia hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de
quince de julio de dos mil doce, en el sentido de tener por presuntamente
ciertos los hechos que el actor pretendía acreditar con el ofrecimiento de
dicha prueba; lo anterior, pues PM no presentó al menor para la toma de
las muestras respectivas.
29. Se recibieron los testimonios de ********** y **********. Debido a que se
encontraba pendiente el desahogo de la prueba pericial en materia de
psicología, el juez ordenó suspender la audiencia y para su continuación fijó
las doce horas del tres de octubre de dos mil doce.27 En esta última fecha
se continuó con el desahogó de la audiencia principal y se tuvieron por
recibidos los dictámenes periciales en psicología; asimismo, como medida
para mejor proveer y derivado de la solicitud del representante social y del
contenido del dictamen del perito oficial, se decidió escuchar al menor F,
para lo cual se señalaron las doce horas del veintitrés de octubre de dos mil
doce28. En esta última data el juez de primera instancia escuchó al menor y
después de ello, las partes formularon sus alegatos.26 Fojas 383 a 314, Ibídem.27 Los dictámenes periciales obran a fojas 476 a 482 y de la 504 a la 515; la certificación de la audiencia obra a foja 518, ambos el juicio de reconocimiento de paternidad **********, tomo I.28 Los dictámenes periciales obran a fojas 534 a 549 y de la 550 a 557; la certificación de la audiencia obra a foja 558, ambos el juicio de reconocimiento de paternidad **********, tomo I.
19
AMPARO DIRECTO 34/2016
30. Finalmente, como se encontraba acumulado el diverso expediente
**********, se estableció que una vez que ambos se encontraran
debidamente integrados, se acordaría lo conducente para la emisión de la
sentencia respectiva29.
31. En auto de veintitrés de octubre de dos mil trece, el juez de primera
instancia30, y como medida para mejor resolver, consideró pertinente
recabar nuevamente la opinión del menor F, dado que ese juzgador recién
comenzaba a conocer del asunto, para lo cual señaló las once horas del
once de noviembre del mismo año31. Fue hasta el veinticinco de noviembre
de dos mil trece32, cuando esta audiencia fue desahogada, ya que en la
primera fecha señalada, el menor no fue presentado por el demandado ni
por su tutor33.
32. El dos de diciembre de dos mil trece se dictó auto en el que se hizo constar
un nuevo cambio de titular del Juzgado, y quedaron los autos a la vista para
dictar sentencia. Como actuaciones adyacentes al litigio natural, cabe
mencionar que en este expediente:
-El actor DB formuló al juez, en diversas ocasiones, solicitudes
para que se decretara en forma provisional un régimen de
visitas y convivencias con el niño, a fin de que no se deteriora
el lazo afectivo que afirmaba tener con el menor producto de la
convivencia que tuvieron hasta antes de la muerte de la madre;
solicitudes que fueron negadas hasta en tanto se dictara
sentencia definitiva.
29 Foja 634 del juicio de reconocimiento de paternidad **********, tomo II.30 Cabe referir que en el expediente **********, a partir del auto de dos de julio de dos mil trece, quien conoce de los juicios acumulados es el Juez Noveno Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México y ya no el Juez Décimo Segundo, sin que se advierta de las constancias habidas en los expedientes, la razón del cambio de juzgador, aunque intercalados aparecen algunos proveídos en los que se señala “Juez Décimo Segundo” aunque se trata del mismo juzgador. 31 Foja 722, Ibídem.32 Foja 738, Ibídem.33 Foja 743, Ibídem.
20
AMPARO DIRECTO 34/2016
-El actor DB, promovió un incidente de modificación de guarda
y custodia, para que le fuera asignado el cuidado de F. El juez
negó la tramitación de este incidente.
-El demandado PM, informó al juez en múltiples ocasiones,
sobre publicaciones hechas en internet por el actor DB, en las
que éste hacía referencia a la litis del juicio, a datos personales
y laborales del demandado, hacía comentarios e imputaciones
en su contra, e invitaba a los lectores a sumarse a su lucha
contra el demandado para recuperar a su hijo, a quien se
refería como “**********”; el demandado señaló que tales
publicaciones le causaban grave perjuicio en su entorno
familiar, laboral, honor y prestigio, solicitando al juzgador para
que apercibiera al accionante de que debía abstenerse de
realizarlas y le requiriera para que las retirara de la red;
exhibiendo al efecto diversas fe de hechos levantadas por
Notario Público de dichas páginas de internet. Al respecto, el
juzgador dejó a salvo los derechos del demandado dado que
estimó se trataba de cuestiones ajenas a la materia de la
controversia.
-El actor DB solicitó al juez que diera vista al agente del
Ministerio Público por la presunta comisión del delito de
falsedad en declaraciones, respecto del testimonio rendido por
**********, señalando diversos hechos en los que
presuntamente el testigo mintió al rendir su declaración; al
efecto, exhibió un legajo de fotografías y diversos correos
electrónicos para demostrar que el testigo sí lo conocía. Lo
mismo hizo respecto de la testigo **********, presentando al
efecto una fotografía, así como un disco compacto con un
video que estima demuestran que la testigo lo conocía. El juez
21
AMPARO DIRECTO 34/2016
dio vista a la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado, y
ésta, solicitó copia de las actuaciones relativas, así como de los
documentos y videos exhibidos, para remitirlas al agente del
Ministerio Público Investigador.
-El Cónsul Adjunto de la Embajada Argentina en México,
estuvo presente en algunas de las audiencias del proceso,
incluso, presentó algunas promociones.
-Asimismo, se recibió comunicación del Presidente del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de México, haciendo del
conocimiento del juez y solicitándole respuesta, de diversas
comunicaciones que le remitió la Embajadora de Argentina en
México, en la que ésta manifestó la preocupación del Gobierno
de Argentina por las “estrategias procesales” del demandado
para dilatar la solución de los juicios acumulados y “prolongar
una lamentable situación de apropiación ilegal, que conculca el
derecho fundamental del menor F a su identidad, y el derecho
fundamental de su padre DB a convivir con él, amarlo y
educarlo, tal como pudo hacerlo sin inconvenientes hasta el
fallecimiento de su madre”, solicitándole su intervención para
que se dictara sentencia en los juicios acumulados, señalando
su apoyo al actor DB y refiriéndose al demandado como
“**********” del menor F.
33. El material probatorio desahogado en los juicios acumulados en relación
con la materia de las litis respectivas, en tanto guarda estrecha relación y
algunas de las pruebas fueron duplicadas en ambos expedientes, es
básicamente el siguiente:
Pruebas ofrecidas por DB.
22
AMPARO DIRECTO 34/2016
a) Certificación de nacimiento folio **********, acta **********, libro
**********, de la Oficialía del Registro Civil **********, en
Huixquilucan, Estado de México, a nombre de **********.
b) Certificación de nacimiento folio **********, acta **********, Libro
**********, de la Oficialía del Registro Civil **********, en
Huixquilucan, Estado de México, a nombre de **********.
c) Documento denominado Certificado de Actuación Labrada en el
Libro de Registro del Estado Civil de las Personas, en el que
consta que el quince de diciembre de dos mil once, a solicitud de
DB, se registró en el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto del Consulado General de la
Embajada de Argentina en México, el acta de nacimiento de
dieciocho de diciembre de dos mil seis, expedida por el Oficial
No. **********, en Huixquilucan, Estado de México a nombre de
**********.
d) Certificado de Defunción de PR.
e) Documental consistente en el resultado de un estudio genético
molecular de paternidad, de once de diciembre de dos mil seis,
suscrito por tres médicos del **********, en el que se asienta que
existe correspondencia de paternidad entre las personas a
quienes se practicó la prueba (F y DB).
f) Informe rendido por el apoderado legal de **********, en relación
con el estudio genético referido en el inciso anterior; al efecto, se
acompañó carta de catorce de marzo de dos mil trece, suscrita
por la Doctora **********, Jefe de la Unidad de Genética, quien
señaló que el cuatro de diciembre de dos mil seis, se tomó
muestra de sangre periférica a DB y a PR, y células de
descamación de mucosa oral al recién nacido F, en presencia de
23
AMPARO DIRECTO 34/2016
la madre; que el resultado se obtuvo el **********y fue entregado a
DB el **********.
g) Impresión simple de un correo electrónico de veintisiete de
diciembre de dos mil seis, presuntamente enviado por PM a
**********, padre de DB, en respuesta a un diverso correo que a su
vez le envió el padre del actor, en el que, en lo que interesa
destacar, el ahora demandado reconoce que tiene conocimiento
del estudio genético que el actor se realizó y tácitamente parece
admitir que sabe que F no es su hijo biológico.
h) Copia simple del certificado único de nacimiento **********.
i) Carta de cinco de enero de dos mil doce, expedida por el Oficial
********** del Registro Civil en Huixquilucan, Estado de México, en
la que informa a DB que el original del certificado de nacimiento
folio **********, se encuentra en el archivo del Ayuntamiento, dado
que fue presentado para la realización del acta de nacimiento
folio **********.
j) Carta de cinco de enero de dos mil doce, emitida por la Oficial
********** del Registro Civil en Huixquilucan, Estado de México, en
la que informa a DB, que en esa oficialía no cuentan con el
original del certificado de nacimiento **********, sino que obra una
copia certificada por el **********, la cual en su momento sirvió
para el registro del niño en el acta **********, libro **********, de
esa oficialía, de **********.
k) Una foja, en la que consta una certificación que dice: “Ministerio
Público de la Nación. Certifico: en cuanto ha lugar por derecho
que en el día de la fecha compareció en la Fiscalía Nacional en lo
Criminal de Instrucción No. **********, el Sr. DB, titular del
Documento Nacional de Identidad No. **********. **********
(duplicado), quien se retiró de este Ministerio Público Fiscal
24
AMPARO DIRECTO 34/2016
siendo las 14:00 horas, luego de haber atestiguado en el marco
de la causa No. ********** caratulada “PM, s/falsificación
documentos públicos, supresión est. civ. de un menor (art. 139
inc. 2), denunciante: DB”. Expido el presente para ser presentado
ante las autoridades del Banco de la Provincia de Buenos Aires,
sucursal avenida Córdoba. Es todo cuanto certifico. Secretaría,
31 de agosto de 2007”. Un sello que dice: ********** Secretaria.
l) Carta de fecha trece de febrero de dos mil doce, suscrita por
**********, Cónsul General a/c, del Consulado General de la
República Argentina en México, en la que informa al juez que en
el año dos mil siete, DB formuló un reclamo en Argentina, ante el
Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. ********** de la
Ciudad de Buenos Aires, causa **********, caratulada como
“********** s/Falsificación de Documentos Públicos”; que con
motivo de esa “causa penal” se dio curso a un exhorto en
términos de la Convención Interamericana de Asistencia Mutua
en Materia Penal tramitado por la embajada de Argentina en
México, que dio lugar al intercambio de notas entre esa embajada
y la Secretaría de Relaciones Exteriores entre los años dos mil
ocho y dos mil nueve; y que DB solicitó asistencia consular desde
el año dos mil nueve en dicha causa, contando también con la
colaboración de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
de México.
m) Copia certificada de un acuerdo de veintinueve de abril de dos mil
once, del Juzgado Nacional de Primera Instancia de lo Civil 102
de la República de Argentina, que se dice dictado en un
procedimiento de medidas precautorias, expediente **********,
promovido por DB contra PR, de texto siguiente: “Buenos Aires,
29 de abril de 2011.- MO. AUTOS Y VISTOS: Ninguna objeción
formuló la Sra. PR al pedido de régimen de visitas provisorio
25
AMPARO DIRECTO 34/2016
formulado por el actor a **********y del cual fue notificada el día
22 de abril de 2001 (sic), según surge de la escritura pública de
**********.- Por ello, lo dictaminado precedentemente por el Sr.
Defensor de Menores y en los términos del art.232 del Código
Procesal, RESUELVO: fijar como régimen de contacto provisorio
en favor de DB y el menor F, el día domingo 1 de mayo de 2011.
A los fines de hacer efectivo su cumplimiento se hace saber a la
Sra. PR que deberá arbitrar los medios para que el encuentro se
realice, por espacio de una hora, en su presencia o de un adulto
responsable en las inmediaciones del aeroparque de ésta ciudad
de Buenos Aires. Notifíquese por cédula con habilitación de días
y horas y en el día o por cualquiera de los medios previstos por el
art.136 del ordenamiento legal citado y al Sr. Defensor de
Menores en su despacho”. Cabe señalar que no se anexó alguna
otra constancia que permita conocer con certeza la materia de
este procedimiento, los hechos que lo sustentaron, ni es posible
conocer su estado procesal.
n) Copia del pasaporte de DB, en la que se observan algunos sellos
de ingreso a México en diversas fechas.
o) Constancia expedida por el Departamento de Atención a
Consultas de Instancias de Seguridad, del Instituto Nacional de
Migración de la Secretaría de Gobernación, respecto de los
ingresos a México de DB en el período comprendido del año dos
mil seis al año dos mil doce, en la que consta que el actor entró a
este país en las siguientes fechas: **********; ********** (fechas
anteriores al nacimiento de F); ********** (día del nacimiento del
niño); ********** (quince días después del nacimiento del niño);
********** (día anterior a que el menor cumpliera ********** de
edad); ********** (cuando el niño tenía ********** días); **********
(cuando el niño tenía ********** de edad); ********** (cuando F
26
AMPARO DIRECTO 34/2016
tenía ********** días); y ********** (día posterior a la muerte de PR,
cuando F estaba a un día de cumplir **********).
p) Una impresión, al parecer, de una factura expedida por **********,
de **********, **********, a nombre de DB, relativa a una estancia
de dos personas, en ese hotel, en julio de dos mil siete. Y una
nota de cargo de pago a ese hotel, por una determinada cantidad
de dinero.
q) Una tarjeta de “**********” de servicios sociales, a nombre de
**********, de la que no es posible advertir fecha de expedición ni
algún otro dato que permita conocer los servicios que comprende.
r) Una declaración suscrita por **********, padre de ********** y
**********, rendida ante escribano titular del Registro ********** de
Buenos Aires, en la que, en lo que interesa, el deponente refiere
que a la fecha de esa declaración –doce de diciembre de dos mil
doce- su hijo ********** tiene aproximadamente tres años viviendo
en ********** con visitas esporádicas a México, y que su hijo
**********, desde el veinticuatro de mayo y hasta el veintisiete de
noviembre de dos mil once, vivió con él en Argentina. Además,
manifestó tener conocimiento que el padre biológico de F es DB y
expuso su temor de que sus hijos pudieren estar siendo
presionados por PM para declarar falsamente en el juicio a ese
respecto.
s) Copias simples de cuarenta fotografías del menor en sus
primeros días de vida, entre ellas, algunas en las que aparece el
actor y la madre del niño.34
t) Ciento veintitrés fotografías e impresiones de fotografías (algunas
repetidas) exhibidas para reflejar los momentos en que existió
34 Fojas 918 a 927, Tomo II, del juicio **********.
27
AMPARO DIRECTO 34/2016
convivencia entre el menor y el actor, dado que en algunas de
ellas aparecen ambos.35
u) Un disco compacto que contiene doce videograbaciones breves,
tres de ellas de la madre de F con el actor antes del nacimiento
del niño, una del niño mientras le cortan el cabello en una
estética, y las ocho restantes de momentos de convivencia del
actor con el niño y la madre de éste.
v) Cinco documentales en copia simple, presuntamente relativas a
estudios de laboratorio y clínicos realizados a PM en diversas
fechas.
w) La confesional a cargo del demandado (en ambos juicios).
x) La presuncional y la instrumental de actuaciones.
Pruebas ofrecidas por PM.
a) Certificación de nacimiento folio **********, acta **********, Libro
**********, de la Oficialía del Registro Civil **********, en
Huixquilucan, Estado de México, de **********, a nombre de
**********.
b) Certificado de matrimonio de PM y PR.
c) Hoja de Egreso del recién nacido, extendida por el **********
sucursal **********, al parecer, de **********, en la que se asienta el
nombre del menor como “**********” y se señala que se entrega
certificado de nacimiento original; firmada por la madre.
35 Con la promoción ********** (sobre 4), se exhibieron copias de once fotografías como prueba para sustentar un “incidente de régimen de visitas y convivencias” promovido por el actor, pero dicho incidente no se admitió.
28
AMPARO DIRECTO 34/2016
d) Contrato de prestación de servicios hospitalarios de diecinueve de
noviembre de dos mil siete, celebrado por ********** y PM, para
atención médica de **********.
e) Constancia expedida el **********, por la doctora **********, en la
que se menciona que conoce al niño F desde su nacimiento, que
sus padres PR y PM, estuvieron siempre pendientes de la salud y
bienestar del niño; que al nacimiento de F, tuvo conocimiento de
que un hombre se presentó aduciendo paternidad, por lo que ella
sugirió a la madre que el niño se registrara con los apellidos
maternos, pero ésta decidió ponerle el apellido paterno de PM;
que a las consultas médicas del niño acudía la madre, y
ocasionalmente, iba acompañada por PM36.
f) Constancia expedida el diecinueve de enero de dos mil doce, por
la doctora **********, en la que se menciona que conoce al niño F
desde su nacimiento, y que sus padres PR y PM, estuvieron
siempre pendientes de la salud y bienestar del niño37.
g) Copia simple (sin firma), del que se dice es un expediente médico
de F, seguido por la doctora **********, desde el **********, en el
que se señalan como padres del menor a PR y PM.
h) Contrato de prestación de servicios de educación preescolar y un
recibo de pago de colegiatura y diversos conceptos, de la escuela
**********, de veintiséis de agosto de dos mil diez, celebrado por
PM y PR, para el ingreso escolar de F.
i) Reporte escolar de diciembre de dos mil once, expedido por la
profesora titular del grupo del menor en la escuela “**********”. El
original de este documento no quedó admitido como prueba en el
juicio ********** por ser un documento en idioma inglés del que no
se acompañó su traducción. Sin embargo, en el diverso juicio
36 foja 497 del Tomo I del juicio **********. 37 Obra una constancia similar a foja 496 del Tomo I del juicio **********.
29
AMPARO DIRECTO 34/2016
**********se ofreció como prueba copia certificada del mismo
documento y quedó formalmente admitida.
j) Cuaderno de reportes diarios de la escuela “**********”, así como
dos recibos de pago a dicho centro escolar, relativo a la época en
que el menor vivió en **********. Los originales de estos
documentos no fueron admitidos como prueba en el juicio
********** por estar en idioma inglés sin que se acompañara su
traducción. Sin embargo, en el diverso juicio ********** se ofreció
como prueba copia certificada de los mismos, y quedaron
formalmente admitidos.
k) Documentos relativos al seguro de gastos médicos del niño.
l) Acta de bautismo a nombre de **********.
m) Tres pasaportes mexicanos a nombre de **********.
n) Un cuaderno que contiene dos textos, de autoría atribuida a la
madre del menor (estos escritos se analizaron en la prueba
pericial en grafoscopía y se determinó que sí corresponden al
puño y letra de PR), uno de veintitrés de septiembre de dos mil
once y otro sin fecha; en el primero se alude al actor DB Y su
relación con el menor, y se afirma que aquél no ha asumido
deberes paternos para con el niño, que no ha fungido como padre
ni ha asumido ninguna responsabilidad, pues inclusive, cuando se
enteró del embarazo sugirió el aborto como alternativa, y que
quien se ha hecho cargo del menor es PM, entre otras
manifestaciones; el segundo escrito, narra una situación relativa a
una visita del actor a la madre del niño.38
38 Ese texto dice: “DB apareció sin avisar el día **********, aunque llegó a la ciudad de México 24 hrs antes o más… Por falta de información y por no tener ningún asesoramiento legal y a la vez evitarle a F un mal momento (sabiendo x experiencias anteriores que su modo de actuar era y es buscando apoyo policial, haciendo circo y manipulando gente) decidí seguirle el juego mientras éste fuera coherente. Le permití entrar al condominio, dado q´ en el condominio no le pidieron identificación e, incluso, por lo hablado luego con él, mientras yo y los enanos estábamos afuera, por ende, nadie contestaba) le permitieron entrar a la puerta de mi casa (**********). Como las leyes
30
AMPARO DIRECTO 34/2016
o) Una libreta de mensajes, en las que aparece un texto que se dice
escrito por la madre del menor, dirigido a la maestra del niño, el
ocho de septiembre de dos mil once, en el que le informa la razón
por la que el niño no se presentó a la escuela en días anteriores.
p) Siete fotografías, seis del menor en sus primeros días de vida y
una de la madre.
q) Pericial en grafoscopía, dactiloscopia, grafología, caligrafía,
grafometría y documentoscopía; siendo perito designado por el
demandado, **********, y perito oficial nombrado por el juzgador,
**********.
En cuanto a esta prueba, el perito nombrado por el demandado concluyó (i) que la firma puesta como de PR en el acta de
nacimiento F con el apellido de DB, no provino del puño y letra
de ésta, sino que fue falsificada; (ii) por lo que hace a la huella
dactilar que aparece en la misma acta de nacimiento como de
DB, el perito concluyó que no existían elementos técnicos
mínimos para establecer que la impresión dactilar procediera del
pulgar derecho del infante; (iii) concluyó que los textos que
aparecen en el cuaderno ofrecido como prueba por el demandado
como perteneciente a PR, relativos a dos escritos, uno de
veintitrés de septiembre de dos mil once y otro sin fecha, sí
correspondían por su ejecución, al puño y letra de la antes
referida.
Por su parte, el perito oficial concluyó: (i) que la firma puesta
como de PR en el acta de nacimiento a nombre de F con el
de lógica indican, vino con un inmenso regalo para F (todavía hay personas que creen que el amor se compra)… eso sí, para él y su hermana una ********** último modelo y un **********…??? Me reservo las preguntas. Una persona con trabajo, por lo que veo bien remunerado, pueden pasar tantos años sin haberle depositado un peso a F (un concepto de moda) puede haber permitido que yo pague todas las cuentas, incluidas las de él, puede sabiendo a qué colegio va, quien es su pediatra, nunca haberlo contactado y aun así exigir derechos sobre mi enano???”.
31
AMPARO DIRECTO 34/2016
apellido paterno de DB, sí fue realizada del mismo puño y letra de
ésta; (ii) por lo que hace a la huella dactilar que aparece en la
misma acta de nacimiento como hijo de DB, examinado el Libro
de la oficialía, el perito concluyó que la dubitada no presentaba la
nitidez necesaria para poder analizar técnicamente su origen y no
era posible dar una respuesta objetiva y demostrable; (iii)
concluyó que los textos que aparecen en el cuaderno ofrecido
como prueba por el demandado como perteneciente a PR,
relativos a dos escritos, uno de veintitrés de septiembre de dos
mil once y otro sin fecha, sí correspondían por su ejecución, al
puño y letra de la antes referida; (iv) que la firma puesta como de
PR que aparecían en la copia fotostática del acta de nacimiento a
nombre de F con el apellido paterno de PM exhibida en el juicio,
no se correspondía con el original del acta que obraba en el Libro
de la Oficialía No. ********** del Registro Civil de Huixquilucan,
Estado de México, asimismo, señaló que la huella dactilar puesta
en esta acta como de F, tampoco tenía las características
necesarias para ser examinada por estar empastada.
Posteriormente, este perito oficial, a petición del juez, rindió un
dictamen pericial complementario, en el que aclaró que la copia
fotostática del acta de nacimiento de F con el apellido paterno de
PM que había examinado y confrontado con el acta del Libro de la
Oficialía **********, conforme a la cual había rendido inicialmente
su dictamen en el sentido de que no correspondía la firma de la
madre, sí tenía correspondencia con el original del acta que
obraba en el Libro del Archivo Regional del Registro Civil del
Estado de México, por lo que se aclaraba que la copia exhibida
en el juicio se había obtenido de este último y no del Libro de la
Oficialía ********** de Huixquilucan.
Por otra parte, el perito dictaminó que, tampoco de los Libros de
ese Archivo Regional, era posible determinar si las huellas
32
AMPARO DIRECTO 34/2016
dactilares que obran en ambas actas cuestionadas correspondían
al pulgar de F, pues las huellas que obraban en tales libros no
tenían la nitidez necesaria para ser analizadas pericialmente, por
lo que no era posible dar una respuesta objetiva y demostrable.
r) Pericial en psicología; siendo perito nombrada por el demandado
la psicóloga ********** (en ambos juicios), y ********** (juicio
**********) y ********** (juicio **********).
La perito nombrada por el demandado **********, en esencia,
en su dictamen del juicio **********, concluyó que F: no presentaba
trastornos orgánicos; que era un niño alegre, tranquilo, tímido
pero sociable, cooperador, inteligente, sensible, cariñoso, seguro,
entusiasta, platicador y juguetón; que mostraba amor, admiración,
respecto, confianza e identificación hacia PM a quien concebía
como su padre, que se sentía amado, apegado y protegido por
éste; que F tenía la capacidad psicológica y emocional para
convivir dentro y fuera del ambiente familiar, y en cualquier
ambiente siempre y cuando estuviere presente su familia, no
obstante, por el proceso de duelo por la muerte de la madre, no
se recomendaban cambios de escuela, de domicilio, etcétera; que
de separar al niño de su entorno familiar, que le sirve de soporte
emocional, podrían presentarse trastornos de apego y retraso en
su desarrollo, pues viviría una situación de pérdida total, con
posibilidad de presentar inseguridad, temor, ansiedad, depresión,
entre otros, hasta posibles conductas negativas y/o delictivas. Por
otra parte, en su dictamen del juicio **********, dicha perito expuso
su valoración en términos muy similares, siendo más enfática en
que, por el proceso de duelo que atravesaba el niño, no era
recomendable cambiarlo de ambiente y separarlo de su familia,
pues ello afectaría su estabilidad emocional.
33
AMPARO DIRECTO 34/2016
Esta experta valoró al actor y al demandado únicamente en el
dictamen relativo a ese expediente **********, en concreto, sobre
PM concluyó en sus rasgos: responsable, enérgico, confiable,
puntual, escrupuloso, competitivo, ordenado, con sentido del
deber y necesidad de logro, planea y organiza la ejecución de
tareas, persistente en sus metas, disciplinado, líder, confiado en
sí mismo, fuerte y asertivo.
En relación con DB, entre otras cosas, asentó: se le dificulta
tomar decisiones, busca evadir su responsabilidad, depende de la
guía de los demás, presenta tensión y ansiedad moderadas,
visión pesimista y apática de su vida, negligente e intolerante,
presenta pocos recursos para comprometerse con las personas y
desempeñar un rol responsable y protector en un entorno familiar,
presenta estabilidad emocional, se muestra aprehensivo, tenso,
molesto, frustrado, disperso y poco disciplinado. A pregunta del
juez, señaló que el menor no identifica y no refiere a DB, no lo
considera dentro de su grupo familiar.
La perito oficial nombrada por el juzgador ********** (expediente
**********) presentó su evaluación respecto de F, de DB y de PM
(los dos últimos narraron su versión de los hechos a la psicóloga).
Respecto del niño (evaluado a los ********** de edad), en lo que
interesa destacar, refirió: no existe trastorno orgánico, presenta
un grado cognitivo de maduración mental normal, es expresivo,
activo, entusiasta, con energía, tiene confianza en lo que hace,
alegre, feliz, busca el éxito y ser reconocido por sus logros, desea
que la situación termine y estar con su familia que le brinda
seguridad, apoyo, afecto y se siente querido; reconoce e identifica
a PM como figura paterna y de autoridad, con quien se muestra
afectivamente involucrado y existe adecuada comunicación; F no
reconoce a DB como figura importante, se mostró distante y con
34
AMPARO DIRECTO 34/2016
temor hacia él, mostrando desconfianza e inseguridad, lo ubica,
pero no existe afecto hacia él, el niño no quiso hablar con DB;
socialmente es un niño que puede relacionarse con sus pares sin
existir complicaciones, es directo en sus deseos y emociones
inmediatas, cuenta con adecuada autoestima y habilidades para
tomar decisiones acorde a su edad, puede convivir en cualquier
ambiente si está apoyado por su familia, no hay secuelas por la
muerte de su madre, su familia lo apoya en su duelo; si se le
separara de su entorno familiar presentaría inestabilidad
emocional e inseguridad.
En lo que concierne a PM, la perito señaló: Es una persona que
tiene necesidad de mostrarse socialmente ajustado; apegado a
valores sociales, tiende a exigirse a sí mismo, meticuloso con
tendencia al perfeccionismo, consciente de sus fallas y
problemas, competente con los demás, se le dificulta establecer
relaciones interpersonales, se esfuerza por controlar sus
impulsos, en situaciones conflictivas tiende a prevenir las
consecuencias de sus actos, capaz de enfrentar y resolver sus
problemas, no reprime emociones y sentimientos, le agrada
llamar la atención y ser reconocido por sus logros, seguro, firme,
dinámico, activo, emprendedor, ambicioso, con dificultad para
establecer compromisos afectivos profundos, con adecuadas
defensas para enfrentar su situación, tiene confianza en sí mismo.
En relación con DB, concluyó que: es una persona que se
esfuerza por dar una impresión favorable de sí mismo,
preocupado por la crítica social, tiende a acaparar e invadir
espacios, a la grandiosidad, a dominar y ejercer poder, con
adecuado nivel de energía, dispuesto a enfrentarse al mundo,
necesita ser reconocido, busca aceptación, cariño y tolerancia de
los demás, muestra poca tolerancia a la frustración y al rechazo,
35
AMPARO DIRECTO 34/2016
histriónico y exhibicionista, se le dificulta tomar decisiones y
reconocer sus fallas, es exigente consigo mismo y con los demás,
meticuloso con tendencia al perfeccionismo, desconfiado,
cauteloso, suspicaz con tendencia a interpretar los estímulos de
manera inadecuada, refleja frecuentes descargas de agresividad,
no reprime sus emociones y sentimientos, se muestra atento y
con buen trato hacia los demás.
Señaló que PM cuenta con mayores elementos para el cuidado
del menor, que éste lo identifica como parte de su familia, como
figura importante, de autoridad y respeto, que hay entre ellos una
vinculación afectiva e identificación, existiendo comunicación
asertiva y cordial. Sugirió convivencia del menor con DB, en
forma vigilada, para una reincorporación gradual, con una mejor
interacción. En la audiencia relativa, destacó que el niño en la
entrevista no quiso hablar ni interactuar con DB, manifestando
que lo vio pegarle a su mamá, salvo lo anterior, dijo, el menor no
manifestó ni cosas buenas ni malas sobre DB; cuestionada por la
parte actora en cuanto a si advirtió en el niño algún signo de
alienación parental, la perito señaló que no, que además del
rechazo (no querer interactuar con él), no advirtió algún otro signo
de una situación de esa naturaleza, aun cuando no pudo ser
precisa en responder al juez en la audiencia, sobré qué otras
manifestaciones o signos podían dar cuenta de la presencia del
referido “síndrome de alienación parental”.
El perito oficial nombrado por el órgano jurisdiccional **********
(expediente **********), sobre F concluyó que: tiene interés por
relacionarse socialmente, es observador, siente obstáculos en su
camino, se identifica rasgo evasivo, anhela crecer pero no le
preocupa, se siente protegido, con capacidad para adaptarse, a
veces se deja llevar por sus impulsos siendo ésta una conducta
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típica de un menor, hay presencia de duelo emocional o
sentimiento de tristeza, es sensible, imaginativo, con un mínimo
sentimiento de inseguridad; muestra integración con sus
hermanos, su figura paterna es PM, revela unidad en su familia,
anhela que pronto se resuelva el conflicto en que se encuentra,
gusta de compartir. No menciona como parte de su familia a DB,
ni expresa querer vivir con él, pero manifiesta conocerlo y
comunicarse con él por internet.
Respecto de DB: muestra interés por relacionarse socialmente, le
agrada comunicarse, se le dificulta tomar decisiones de manera
pronta, observador, capacidad para planificar, busca ser el centro
de atención, extrovertido, aventurero, amante de lo nuevo,
voluntad de crecer, busca estabilidad, personalidad soñadora e
idealista, a veces se le dificulta el contacto con la realidad, no
teme la valoración de los demás; moderado rasgo de infantilismo,
capacidad de expresar sentimientos.
Sobre PM expresó que de los rasgos de su personalidad destaca:
capacidad para relacionarse socialmente, es observador, alta
capacidad para planificar, organizar, rasgo de personalidad
narcisista propia de un líder, dominante, controlador, razonador,
vitalidad, frialdad, determinante, persona lábil, se ajusta a su
entorno de acuerdo a sus intereses, siente que cuenta con las
defensas necesarias; bloqueo emocional no grave, necesidad de
afecto, cuida su salud, necesidad de ayuda, sentido práctico
desarrollado, su entorno familiar es un plano importante de su
vida, busca controlar a los integrantes de su familia, busca
establecer una adecuada comunicación e interacción con ellos. A
preguntas del cuestionario que se realizó para la prueba, señaló
que F se encuentra claramente adaptado a la familia de PM, que
DB cuenta con el instinto paternal, pero es de suma importancia
37
AMPARO DIRECTO 34/2016
tomar en cuenta los sentimientos del menor y la figura paterna
que él tiene que es PM, aun cuando ninguna de las partes es un
riesgo para el niño, ninguno tiene algún trastorno de personalidad;
refirió que existía un indicador leve o mínimo de manipulación en
el niño que no estaba generándole daño emocional porque él
sabía manejar la situación, pero no estaba alienado39, el niño no
muestra rasgo de algún tipo de violencia psicológica. En la
audiencia destacó que el interés de DB por el menor que dice es
su hijo es importante, pero no es algo determinante en su vida.
s) Pericial en trabajo social; siendo perito designado por el
demandado, ********** (en ambos juicios), y peritos oficiales
nombradas por el juzgado, ********** (juicio **********) y **********
(juicio **********). Los dictámenes de estos peritos, en lo que
interesa destacar, revelaron que la familia **********está
conformada por **********, **********, **********, ********** y
**********, además de que con ellos vive, desde hace
aproximadamente diez años, una persona que les prepara los
alimentos y ha fungido como nana del niño y se encarga del
cuidado de los menores de nombre **********; que la familia
cuenta con un nivel socio económico alto; que tiene una vivienda
adecuada con todos los servicios y comodidades en una zona
urbana; que los hijos, y particularmente F, tiene satisfechas sus
necesidades de cuidados, educación, alimentación,
esparcimiento, salud, convivencia familiar, actividades
extraescolares, etcétera; que el proveedor es PM quien cubre
todos las necesidades de sus integrantes; y que la dinámica
familiar, el estado de salud y demás aspectos de la vida de sus
integrantes, a decir del entrevistado, es buena y no presenta
problema alguno. Los peritos informaron que el desahogo de la
prueba fue parcial, dado que no se pudo llevar a cabo respecto
39 El perito narró: “cuando se le pregunta a F si conoce al señor DB, responde preguntándome dónde está mi papá, está cerca de nosotros, observando de reojo a lo cual respondo que no está cerca, entonces F me dice sí lo conozco hablo con él cuando mi papá está de viaje”.
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del actor principal, pues éste manifestó no contar con domicilio en
México.
t) Testimoniales de **********, ********** y **********.
El testigo **********, en la audiencia de doce de abril de dos mil
trece en el juicio **********, en lo esencial, contestó preguntas en
las que identificó a F como su hermano, a PM como su figura
paterna, señaló como se integra su familia, manifestó que la
relación entre PM y F es excelente, y que es PM quien cuida y
provee a todos los gastos del menor. La razón de su dicho,
porque es hermano de F y ha estado presente desde que nació. A
las repreguntas de la parte actora, dijo haber conocido a DB en el
hospital cuando nació el niño, sin recordar las circunstancias, dijo
saber que DB se presentó en el hospital cuando nació F para
reclamar la paternidad del niño, y señaló no poder ser preciso en
cuántas ocasiones más lo vio.
El testigo **********, cuyo testimonio se recibió bajo advertencia de
que al tener dicha persona también el carácter de tutor, el valor
de la prueba se determinaría en sentencia (dicha persona dejó de
tener el carácter de tutor del niño por virtud de la reposición de
procedimiento en que se designó un tutor especial). En esencia,
el testigo respondió a preguntas sobre su conocimiento de la
relación existente entre el niño y PM, manifestando que el menor
reconoce a éste como su padre y que el demandado ha sido
quien siempre se ha hecho cargo de las necesidades del niño. La
razón de su dicho, porque conoce a su hermano y siempre lo ha
protegido.
La testigo **********, en la audiencia de doce de abril de dos mil
trece en el juicio **********, en lo esencial, respondió preguntas
dirigidas a identificar a F como hijo de PM y a éste como padre
39
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que cumple con las obligaciones de tal; manifestó conocer al
actor. La razón de su dicho: porque es la nana de F desde que
nació. Al responder a las repreguntas de la parte actora dijo no
saber si entre el niño y el accionante existía comunicación vía
telefónica; refirió la ocasión en que conoció a DB narrando que
éste entró con engaños al condominio dónde vivía la familia
**********, que estuvo hablando con la señora PR, discutieron
fuerte y la madre del menor lo echó de la casa; dijo que el actor
visitó el domicilio en varias ocasiones, unas tres o cuatro veces,
refirió recordar una en especial, en la que el actor ingresó al
condominio con el nombre de **********, mientras no estaban en
casa (refiriéndose a la madre, a los niños y a ella misma) y que
cuando regresaron, el actor y la señora PR discutieron, que ella
estaba asustada, que el actor se quedó a dormir sólo en la
habitación de F, y la señora le pidió a ella que fuera su
guardaespaldas y cuidara la puerta de la habitación principal
donde estaba ella (PR). En la diversa audiencia de diecinueve de
septiembre de dos mil doce en el juicio **********, la testigo
respondió preguntas idénticas, en términos muy similares.
u) Confesional a cargo del actor principal (en ambos juicios).
v) Opinión del menor de edad. Referida a la primera escucha de F,
realizada en la audiencia de veintitrés de octubre de dos mil doce
(expediente **********) cuando el niño tenía ********** años con
casi ********** meses de edad. Al inicio de la audiencia el niño
esta abrazado al cuello de PM y éste lo besa en la cabeza.
Cuando las partes y los abogados salen de la Sala, PM le dice al
niño que estará afuera. El juez empieza a platicar con F; le
pregunta su edad, y le dice que es un niño bonito, F response que
sí, que lo sabe, que se lo dice su tía y su papá, comenta que
todavía no sabe leer, que sí sabe los números, el juez hace
algunos ejercicios de identificar números con él a manera de
40
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juego, el niño poco a poco se muestra más abierto a la
conversación, detonado por preguntas del juzgador habla de su
escuela, que allí se habla todo en inglés, hace un dibujo sobre su
casa, dice quienes viven en su casa, dice que sus abuelos viven
en Argentina, que él nació en México pero que un día fue allá,
que en Argentina conoce a su perro Max, que allá tienen una
quinta, le gusta dónde vive, pero le gustaría más una casa
chiquita con parque, se acuerda que vivió en ********** y le
gustaba más, las dos casas le gustan, la de ********** y la de aquí,
pelea con su hermana, él la molesta y ella se enoja y pelean;
habla de la película “**********”, le muestran la identificación de
PM y él dice que es su papá, que le cae bien, que se lleva bien
con él, que le gusta dormir con su papá y cuando se va de viaje
duerme con ********** y “**********”, y cuando su papá llega lo
viene a buscar. El niño pregunta al juez si conoce a “**********”, el
juez pregunta ¿quién es DB?, y el niño dice que hay un “**********”
que su papá le empieza a pegar, que su papá no quiere a ese
hombre y siempre le pega (manifiesta confusión sobre ello, pues
dice que lo vio y luego que se lo dijo su papá). El juez le pregunta
entones si él conoce a DB y le muestra la foto de su identificación,
el niño dice que DB le trajo un juguete, una máquina de **********
“**********” que no le gustó tanto porque se le acabaron rápido,
que vio a DB en el aeropuerto con su mamá, que lo pusieron en
los brazos de él, pero que DB ya no quería verlo porque ya no lo
visitó, que cuando su papá no estaba, DB le ponía los tres
cerditos en su computadora; siguió conversando sobre varias
cosas, aludió a diversas experiencias al ir de pesca, en su
escuela, se mostró impaciente por terminar la plática y dijo estar
aburrido en el “juzgado”, a preguntas de la agente del Ministerio
Público, dijo recordar a su mamá y saber que “Dios la agarró”,
volvió a mencionar que hablaba por computadora con DB cuando
él quería, para que le pusiera los tres cochinitos, que su mamá lo
41
AMPARO DIRECTO 34/2016
comunicaba, que DB era malo, que algunas veces lo trataba mal
y que no lo quería ver, dijo sentir que DB no lo quería, que su
papá se llama “**********”, que su mamá hablaba con DB por
internet y él se iba a hacer otras cosas, que vivía a gusto con su
papá, que no quería ser amigo de DB porque ya tenía muchos
amigos en la escuela, que no lo quería ver porque no quería que
le dijera “hola, hola” cien mil veces, habló de su casa de **********.
Segunda escucha del niño. Esta tuvo lugar en audiencia de
veinticinco de noviembre de dos mil trece, cuando el menor
estaba a ********** días de cumplir ********** años, ante diverso
juzgador. El niño se mostró abierto, platicador, contento. A
preguntas del juez: habló de su escuela, dijo que le gusta su
escuela, habló de su hermana **********, mencionó a toda su
familia, dijo que de vacaciones de navidad quería ir a **********
para hacer una guerra de nieve, que le gusta más o menos el
futbol, está aprendiendo, dijo recordar que vivía en **********, que
tendría una fiesta de cumpleaños en el lugar que él y su papá
escogieron y otra en su escuela, que tiene veintitrés compañeros
en su clase. El padre sale de la Sala a petición de la agente del
Ministerio Público, y ésta conversa con F, a sus preguntas, el niño
dice llevarse bien con su papá, comenta dónde vive, que se
siente muy bien con su familia, dice ser feliz, menciona los
nombres de sus amigos, dice que su hermano ********** está en
**********, habla de **********, refiere que no le gusta hablar de su
mamá porque falleció y sabe que lo cuida desde el cielo, dice que
se siente muy bien y es un niño feliz, le muestran una fotografía y
reconoce a su hermano ********** y cuando le preguntan sobre DB
que también aparece en la foto, se pone serio y baja su tono de
voz, cambia su actitud, dice reconocerlo, que es DB, que se dio
cuenta que le pegó a su mamá, que una vez su papá no se dio
cuenta que DB vino a su casa y le trajo un regalo, cuando su
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mamá seguía viva, que él escuchó hablar que DB le pegó a su
mamá; le mostraron otras fotos (de la familia de DB en Argentina)
y dijo no conocerlos, preguntó de dónde consiguieron esas fotos,
sólo reconoció a su hermano ********** y a su mamá, supuso
quienes podían ser las otras personas (un hijo de un compañero
de trabajo de su papá y su tía **********), respecto de la foto de su
mamá con DB, dijo no saber con quién estaba ella. A la pregunta
de la agente, dijo que DB lo visitó sólo una vez, que hablaban por
“Sky”, que no recuerda qué le decía. El juez le pregunta cómo le
cae DB y el niño gira sus manos con el movimiento que
normalmente se usa para decir “más o menos”, dice que cuándo
está en el juzgado y está con su papá no le puede hablar a DB y
ahora le tiene un poco de miedo por “algo”, por la vez que le pegó
a su mamá, que se dio cuenta de ello porque empezaron a hablar
y su hermana le dijo que no confiara en él, dijo que su papá y DB
pelearon, que su papá se lo dijo, él no lo vio, recordó la vez que lo
vieron en el aeropuerto y él estaba dormido y despertó y le dio un
juguete de **********, luego se fue al vuelo y ya no recuerda más,
que no le gustaría platicar con él, que su mamá no le dijo nada
sobre él, que los que estaban hablando dijeron que le pegó a su
mamá y ya no confía en él, que lo cuida **********, que le gusta
más estar de vacaciones que en la escuela, manifestó estar
aburrido y preguntó por qué los niños tenían que hacer eso –ir al
juzgado-, le explicaron que el juez lo quería conocer.
34. Primera Sentencia. El diecisiete de enero de dos mil catorce40, el juez de
primera instancia emitió sentencia en la que, en un estudio conjunto de las
pretensiones. Por lo que hace al juicio **********, el juez declaró procedente
y acreditado el juicio de reconocimiento de filiación y paternidad presentado
por DB.
40 Fojas 754 a 788 del juicio de reconocimiento de paternidad **********, tomo II.
43
AMPARO DIRECTO 34/2016
35. Para llegar a esa determinación concluyó que el actor DB demostró ser el
padre biológico del menor, en virtud de que la parte actora ofreció la pericial
en materia genética molecular y el demandado no presentó al menor para
que fueren tomadas las muestras de material genético necesarias para
llevar a cabo dicha prueba, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento
con que se le conminó y se tuvo como presuntamente ciertos los hechos
expuestos en su demanda sobre su paternidad.
36. Esta presunción se corroboró con el estudio genético molecular de
paternidad que el actor se realizó el **********, en el hospital donde nació el
menor; con la presencia del actor el día del nacimiento del menor, hecho
corroborado por PM mediante prueba confesional; y además, con el dicho
de este último en la pericial en psicología, en el sentido de que en el año
********** existió un distanciamiento entre él y su esposa, pero que tras la
reconciliación ya existía la gestación del niño por aproximadamente un
mes.
37. Y respecto al juicio registrado con el número **********. El juez de primera
instancia estableció que existían dos actas de nacimiento vigentes: la
primera levantada ante el Oficial **********, del Registro Civil **********, de
**********; y la segunda, expedida por el Oficial ********** del Registro Civil
de Huixquilucan, Estado de México, inscrita el **********, con el nombre
**********.
38. Así, el juez explicó que aunque las partes solicitaron que se declarara la
nulidad de las respectivas actas de nacimiento en las que aparecía como
padre del menor el contrario, imputándose diversos vicios a los certificados
de nacimiento como sustento de sus respectivas pretensiones, no era dable
emprender el análisis de la validez de esos documentos bajo esa
perspectiva de demostrar su presunta nulidad, pues el registro de
nacimiento es el documento oficial que da identidad al menor respecto de
su nombre y filiación, y en el caso, la subsistencia legal de alguna de esas
dos actas de nacimiento, tendría que establecerse en estrecha vinculación
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AMPARO DIRECTO 34/2016
con la decisión que se adoptara en la diversa acción de reconocimiento de
paternidad intentada por el padre biológico, donde se decidiría la situación
del menor en relación con su identidad.
39. El juzgador sostuvo como razonamientos de ambas acciones acumuladas,
que aun cuando estaba demostrado que DB era el padre biológico del
menor de edad, en atención al interés superior del menor, éste quedaría
bajo la guarda y custodia de PM quien ha fungido como padre del niño,
conservando la identidad que había tenido hasta ese momento esto es con
los apellidos de PM y PR, por lo que el accionante sólo tendría un derecho
de visita y convivencia con el menor, esto, por lo menos hasta que el menor
cumpliera quince años de edad y tuviera la madurez física y mental y la
capacidad necesaria para solicitar lo que considerara oportuno para su
persona. En consecuencia, el juez estableció que debía ser cancelada el
acta de nacimiento en cuyo registró aparece el nombre del menor con el
apellido paterno de DB. Lo anterior se apoyó, fundamentalmente, en las
consideraciones siguientes:
a. El menor nació dentro del matrimonio conformado por PR y PM; lo cual era del pleno conocimiento de DB.
b. Si bien es cierto se demostró que DB estuvo presente en el hospital cuando nació el menor y ambos progenitores registraron ante el Oficial del Registro Civil su nacimiento; el actor confesó que tuvo conocimiento desde el mes de **********, que el niño también había sido registrado como hijo del matrimonio de PR y PM, sin que hubiere realizado ninguna acción efectiva para regularizar esa situación.
c. Consideró que DB incumplió con la exigencia que le impone la fracción V del artículo 2.108 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, relativa a los deberes derivados del ejercicio de la patria potestad. Sobre este punto, el juez de primera instancia estableció que no bastaba que fuera el padre biológico del menor y que lo haya registrado ante el Registro Civil, para que tuviera derecho a su pretensión.
d. Precisó que el material probatorio existente en autos daba cuenta de que DB, pese a conocer su vínculo biológico con el niño, no asumió los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, por lo siguiente:
45
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e. Estaba demostrado que los gastos hospitalarios derivados del nacimiento del menor, no fueron cubiertos por DB, sino por el demandado.
f. Las interacciones que DB tuvo con el menor de edad en sus ********** años de vida se redujeron a nueve visitas a México, presuntos viajes, llamadas telefónicas o por Skype, que únicamente patentizan su presencia de manera momentánea en la vida del niño, pero no de forma reiterada y habitual, en términos de la confesión expresada por el propio padre biológico y el material fotográfico exhibido. Pero esas visitas y convivencias son aisladas, insuficientes, mínimas e insatisfactorias para establecer que hubiere habido un pleno ejercicio de la patria potestad con todos los deberes que ésta implica (guarda y custodia, educación, crianza, formación, corrección, alimentos, representación legal, etcétera).
g. Por el contrario, quien ha asumido todos esos deberes es PM, y el niño vive dentro de una familia compuesta por éste y sus tres hermanos.
h. Está demostrado con diversos medios de prueba que el menor siempre ha sido identificado como hijo del demandado y con el nombre de ********** en todos los actos de su vida, lo que patentiza también el desinterés del padre biológico de controvertir la filiación y la identidad que ha ostentado el menor en sus años de vida, la cual era de su conocimiento. Por otro lado, no existen pruebas de que el menor se haya ostentado oficialmente con el nombre correspondiente a la filiación con DB.
i. Las pruebas aportadas al juicio en lo relativo al aspecto económico no favorecen a DB, pues no cuenta con un trabajo estable que le proporcione ingresos; no tienen un patrimonio ni recursos; además, no se demostró que tuviera alguna propiedad a su nombre e, incluso, contrario a ello, se corroboró que vive a expensas de terceros, de modo que no se demostró que pueda hacerse cargo de las necesidades del niño.
j. La prueba pericial en psicología reveló rasgos de la personalidad del actor, del demandado, así como la situación psicológica y personalidad del menor, que inclinan la decisión a considerar que sería más favorable para el niño quedar bajo la guarda y custodia del padre de hecho, pues las condiciones de estabilidad en que se encuentra le son favorables; sumado a que de las probanzas ofrecidas se observó que el niño no tiene ninguna vinculación afectiva con el padre biológico y mostró su rechazo hacia él.
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k. Por tanto, dado que no hay garantía de que el menor estuviere en condiciones de tener un mejor desarrollo integral con el padre biológico, debe quedar su guarda y custodia con quien ha sido su padre de hecho, con quién es patente que sí cuenta con tal garantía.
l. No debe cambiarse la identidad que ha tenido el niño desde su nacimiento bajo el nombre de ********** y como hijo de PM, a la de su padre biológico, porque en este momento no es benéfico para él acorde con su interés superior.
m. Dado que la guarda y custodia del niño se decreta a favor de PM, atento al interés superior del menor y al derecho del padre biológico, se establecerá un régimen de visitas y convivencias entre ellos, una vez que ambos reciban terapia psicológica eficaz que permita al niño la convivencia, dado que no lo identifica como padre, ni muestra afecto alguno por él.
n. En vista de lo anterior, el acta de nacimiento que debe subsistir es la que identifica al niño como hijo de PM y PR y debe cancelarse aquélla en que aparece como **********.
40. Primera Apelación (toca **********). Inconforme con la sentencia de
primera instancia el actor en lo principal, DB, interpuso recurso de
apelación, del cual tocó conocer a la Sala Regional Familiar de
Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien
lo registró con el toca de apelación **********. En resolución de dieciocho de
marzo de dos mil catorce41, el Tribunal de Apelación revocó la sentencia y
ordenó la reposición del procedimiento a fin de que se realizara lo siguiente:
El juez de primera instancia debía nombrar albacea especial en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de PR, tramitado en ese mismo Juzgado bajo el expediente **********, únicamente para que compareciera a defender los intereses de la de cujus, respecto a la demanda reconvencional hecha valer por el señor PM, en el expediente **********.
Hecho lo anterior, ordenara el emplazamiento decretado por auto de diez de diciembre de dos mil doce, a la sucesión a bienes de PR, respecto de las demandas tanto principal como reconvencional, hechas valer por los señores DB y PM, en el expediente **********.
En suplencia de la queja, nombrara como tutor del menor al Procurador del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de
41 Fojas 805 a 829 del juicio de reconocimiento de paternidad **********, tomo II.
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Huixquilucan, Estado de México, para que lo representara en el expediente **********.
Hecho lo cual, con las copias simples de la demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta, debería correrse traslado al tutor con el carácter de tercero llamado a juicio, para que manifestara lo que a su derecho e interés del menor involucrado conviniera.
Asimismo, debía realizar llamada telefónica al departamento de peritos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para que designara a un experto tercero en materia de grafoscopía, documentoscopía y dactiloscopia, a fin de que dictaminara respecto de los puntos en que exista discordancia entre los dictámenes rendidos por el perito nombrado por el señor PM y el nombrado por el juez de primera instancia.
De igual manera, el Juez Civil debería girar oficio al departamento de peritos del Poder Judicial del Estado de México, para que en forma inmediata procediera a designar un experto con especialidad en psicología infantil, a efecto de que compareciera para la práctica de una nueva diligencia en la que debería de ser escuchado el menor ya que si bien había sido escuchado dos veces, no había estado presente un experto en la materia que coadyuvara con el juez en la diligencia, sobre todo derivado de las opiniones encontradas que vertió el menor en esas entrevistas previas y ante la posible existencia de manipulación del niño.
También debería solicitar al Departamento de Peritos para que designara un profesionista en materia de Trabajo Social, quien fungiría como persona de confianza del menor al momento de desahogarse la entrevista de éste con el juez, ello debido a que aquellos que ejercen su representación se encuentran en conflicto en juicio, de ahí que el nombramiento de esa persona de confianza debería recaer en una persona diversa a los contendientes o en algún otro familiar cercano.
Cabe destacar que respecto a la intervención de la especialista en psicología, el Tribunal de Apelación consideró pertinente que previamente a que tuviera verificativo esa diligencia, el juez natural debía sostener entrevista con el especialista que designara, con el objeto de que con base en los conocimientos técnicos con los que cuenta, estableciera las bases y lineamientos a seguir y que debían observarse para la participación del menor en el juicio; particularmente lo relativo a la preparación y desahogo de la prueba, con la finalidad de establecer las condiciones acordes y necesarias para generar un ambiente agradable para el menor.
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Hecho lo anterior, la experta debería emitir el dictamen correspondiente, contestando los siguientes puntos: a) Si el menor involucrado presenta algún rasgo de “Síndrome de Alienación Parental”. b) De ser así, determine quién de las partes es el alienador y el grado de alienación que presenta el menor. c) Qué repercusiones podría haber en el menor, si éste fuera separado del entorno en que se encuentra. d) Si el estado actual del menor, le permitiría en determinado momento incorporarse al lado del señor DB. e) Qué repercusión pudiera tener en la vida del menor, que éste permanezca al lado del señor PM.
Una vez realizado lo anterior, la experta debería desahogar todos y cada uno de los puntos que fueron desahogados por los peritos designados en autos.
Finalmente, el juez debería prevenir al señor DB, para que indique el domicilio que tiene dentro del territorio nacional, a fin de que en el mismo se practique la pericial en materia de Trabajo Social; y para el caso de que el citado DB indique que su domicilio se encuentra en la República de Argentina, deberá instrumentar las medidas necesarias, a fin de que la pericial en Trabajo Social se practique en aquél país. Esto, porque es necesario conocer el estatus social en que se desenvuelven las partes ya que éste repercutirá en el desarrollo del menor.
En el entendido de que se deberían validar las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas sin perjuicio de que las partes puedan ofertar y desahogar nuevos medios probatorios.
Hecho lo anterior, de manera razonada y objetiva, conforme a derecho y con plena libertad jurisdiccional, según la litis y la valoración justa de todas las pruebas, el juez ponderando el interés superior del menor involucrado, debía resolver la controversia planteada por las partes.
El Tribunal de Apelación estableció que respecto a la Controversia de Reconocimiento y Declaración de Filiación y Paternidad del señor DB, con el menor involucrado, debía reiterar lo resuelto en la sentencia que se revisa, al no haber sido motivo de agravio.
41. En cumplimiento a lo anterior, en auto de veintinueve de abril de dos mil
catorce, dictado en el expediente **********, el juez de primera dejó sin
efectos la sentencia y ordenó dar cumplimiento a la resolución emitida por
el Tribunal de Apelación42.
42 Foja 832 del juicio de reconocimiento de paternidad **********, tomo II.
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42. En el expediente relativo al juicio de nulidad de acta de nacimiento
**********, se designó como tutora del menor a **********, Procuradora del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Huixquilucan, Estado
de México43; asimismo, en el expediente del juicio sucesorio a bienes de PR
(registrado con el número **********) se nombró como albacea especial de
la sucesión para efectos de comparecer al juicio materia del expediente
**********, al señor **********, por tanto, se le emplazó con ese carácter en el
juicio natural44. En su momento, ambos dieron contestación a la demanda
principal y reconvencional45.
43. Por otra parte, en el expediente **********, luego de realizar los trámites
procesales correspondientes se designó como peritos terceros por parte del
juzgado, en materia de dactiloscopia a **********, y en materia de
grafoscopía y documentoscopía a **********; expertos que rindieron sus
dictámenes respecto del punto discrepante de los rendidos por el perito del
demandado y el diverso perito oficial, consistente en determinar si la huella
que aparece en el acta de nacimiento de ********** corresponde al menor46;
y la segunda, en relación con el punto relativo a si la firma puesta como de
PR en el acta de nacimiento de **********, correspondía al puño y letra de
aquella; lo anterior, en los términos ordenados por la alzada47.
44. También en cumplimiento a la resolución de apelación, se nombró perito
con especialidad en psicología infantil, a efecto de que auxiliara al juez en
la diligencia en que debería ser escuchado el menor de edad y para que
respondiera a los cuestionamientos que adicionó el órgano de alzada; tal
función la desempeñó la psicóloga **********. En audiencia celebrada a
partir de las diez horas con treinta minutos del veinte de agosto de dos mil
catorce, el juez de primera instancia escuchó por tercera ocasión al menor
43 Fojas 1126 y 1127, del Juicio de nulidad de acta de nacimiento **********, tomo III. 44 Foja 1139, Ibídem.45 Fojas 1142 y 1150, Ibídem.46 Fojas 866 a 875, del juicio de reconocimiento de paternidad **********, tomo II.47 Fojas 959 a 979, Ibídem.
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involucrado48 y en diversa audiencia de veinticuatro de octubre de dos mil
catorce, se recibió el dictamen pericial de la citada psicóloga.49
45. El veintiocho de enero de dos mil quince, el juez de primera instancia
regularizó el procedimiento con el fin de que la perito en psicología infantil
diera total respuesta a las preguntas que se ordenó en la apelación (para
que respondiera también al cuestionario que habían desahogado los peritos
que previamente dictaminaron en la prueba pericial en psicología); así, el
complemento del dictamen fue recibido en audiencia de once de marzo de
dos mil quince.50
46. En el mismo expediente **********, se designó como perito oficial en trabajo
social, para efectos del desahogo de la prueba en relación con la persona
del actor, a **********; y el demandado nombró como perito de su intención
a **********; preparada la prueba, ésta se practicó en un domicilio en México
proporcionado por el accionante. Los dictámenes de ambos peritos se
rindieron en la audiencia de dieciocho de septiembre de dos mil catorce. En
la misma audiencia, el juez consideró que dichos dictámenes se
encontraban incompletos y carecían de objetividad al no tener soporte que
los corroborara, además de que al haber sido practicados en un domicilio
en tránsito del actor DB y habiendo manifestado éste tener su domicilio en
Argentina, era necesario que la prueba pericial en trabajo social se realizara
en aquel país (como también lo señaló la sentencia de alzada); por tanto,
mediante carta rogatoria, ordenó el desahogo de la prueba en los términos
conducentes, a fin de que se estuviera en condiciones de “complementar la
información proporcionada por los expertos con la documentación
respectiva derivada de la identificación directa, por lo que una vez que ésta
sea allegada a este tribunal, se solicitará a ambos expertos que se haga la
integración de su dictamen con la información correspondiente derivada del
conocimiento exacto de las condiciones de vida y estudio socio económico
que se realice a DB”. 48 Foja 937, Ibídem.49 Fojas 1114 a 1125, del juicio de reconocimiento de paternidad **********, tomo III.50 Fojas 1255 a 1256 y 1267 a 1283, Ibídem.
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47. El juez autorizó, en auto posterior, que el estudio de trabajo social en
Argentina fuera desahogado por conducto de la hermana del actor, ante la
imposibilidad de éste para viajar a aquél país. En audiencia de veinticuatro
de octubre de dos mil catorce se recibió copia certificada exhibida por el
actor del resultado de dicha prueba y se determinó su entrega a los peritos
en trabajo social para que complementaran su dictamen (en el expediente
no obra copia de esas documentales a que se aludió).
48. No obstante, el Cónsul General Adjunto del Consulado General de la
República Argentina en México, días después allegó al juicio el original del
informe social elaborado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia
y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la República Argentina en
cumplimiento a la carta rogatoria, respecto de la situación laboral,
socioeconómica, ambiental y familiar de DB; este informe se tuvo por
recibido en auto de doce de noviembre de dos mil catorce, y se puso a
disposición de los peritos en Trabajo Social para que complementaran sus
dictámenes.
49. En audiencia celebrada a partir de las doce horas de veintiocho de
noviembre de dos mil catorce, se recibieron los complementos de los
dictámenes periciales en materia de trabajo social; en dicha audiencia,
considerando que los lineamientos del Tribunal de Apelación habían sido
cumplidos, las partes presentaron de manera escrita sus alegatos,
quedando el asunto en estado de sentencia.51
50. Como actuaciones adyacentes al litigio en esta etapa del proceso, ilustran a
la presente resolución las siguientes:
-El demandado puso en conocimiento del juez, en varias ocasiones,
diversas publicaciones hechas en internet (Facebook) por el actor
principal, en las que se refería al litigio, al demandado, y hacía
51 Foja 1213, Ibídem.
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imputaciones de corrupción al juez con motivo de la sentencia
dictada en primera instancia (que fue revocada en apelación)52; el
accionante solicitó que se requiriera al actor para que esos
comentarios fueren retirados de la red y se le apercibiera para que
no volviera a realizarlos. El juez apercibió al actor en ese sentido;
posteriormente, como el actor no retiró de la red tales publicaciones,
el juez volvió a apercibirlo para ello. Finalmente, ante un nuevo
cambio en la persona del juzgador, el nuevo titular exhortó a las
partes para que se abstuvieran de realizar manifestaciones ajenas a
la Litis y de divulgar la información del proceso; dejó a salvo sus
derechos en lo que concierne a las publicaciones hechas por el actor
principal.
-A partir de diversas manifestaciones que hizo la perito en psicología
infantil en la audiencia de veinte de agosto de dos mil catorce y de lo
manifestado por el perito oficial en la prueba psicológica previamente
desahogada en el juicio, en el sentido de que ninguna de las partes
representaba un riesgo para el menor y que ambos podían fungir
como padres del niño, el actor solicitó se decretara un régimen
provisional de visitas y convivencias entre él y el niño. El juzgador
reservó acordar lo conducente hasta que la perito psicóloga infantil
rindiera su dictamen; y en la audiencia de veinticuatro de octubre de
dos mil catorce, escuchando nuevamente la opinión de dicha perito,
negó la solicitud. El actor presentó manifestaciones para cuestionar
la labor de la perito, dada la discrepancia de sus opiniones de una
audiencia a otra, y solicitando se diera vista al agente del Ministerio
Público por posible colusión entre ésta y el demandado y la posible
comisión de un delito.
El actor exhibió en el juicio como “prueba superveniente” copia de un
“citatorio” girado por una agencia del Ministerio Público Investigadora
en Naucalpan, Estado de México, para recibir declaración de 52 **********
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AMPARO DIRECTO 34/2016
**********, ********** y PM en relación con una carpeta de
investigación abierta con motivo del fallecimiento de PR. El juzgador
ordenó agregar a los autos esa documental sin manifestarse si se
admitía como prueba. En respuesta, el demandado exhibió copia
certificada de la resolución de no ejercicio de la acción penal emitida
en esa carpeta de investigación.
51. Resultado de las pruebas desahogadas después de la reposición del
procedimiento.
-El dictamen pericial en dactiloscopía realizado por el perito tercero,
confirmó la imposibilidad técnica para poder determinar si la huella puesta
en el acta de nacimiento a nombre de **********, correspondía al niño, dado
que la huella contenida en el acta estaba empastada53.
-El dictamen pericial en grafoscopía y documentoscopía rendido por
la perito tercero, estableció que la firma puesta como de PR, en el acta de
nacimiento a nombre de **********, sí provenía del puño y letra de ésta.
-El dictamen pericial en trabajo social practicado al actor en un
domicilio en el Estado de México, por parte del perito del demandado,
únicamente reveló que el actor es soltero, que tiene un grado de escolaridad
de **********, que es ********** en su país, que su familia está conformada
por su padres y cuatro hermanos incluyéndolo, que viven en Argentina; que
el domicilio en que se desarrolló la prueba había sido rentado dos meses
antes; que tiene una licencia sin goce de sueldo, del ********** para el que
labora en Argentina, esto, mientras está viviendo en México por razón del
litigio; que realiza trabajos ocasionales; precisó el ingreso que percibe
además de que dijo recibir ayuda de amigos y familiares; dijo tener un
seguro de gastos médicos que incluye a F, y que por las condiciones de la
53 Solo es una mancha sobre la superficie en la que se encuentra impresa, en la que es imposible distinguir las crestas de los surcos papilares, debido al exceso de tinta que se aplica al momento de imprimir la huella.
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vivienda que habita y su ingreso se le ubica en un nivel socioeconómico
**********. El experto precisó que nada de lo anterior fue soportado con la
documentación correspondiente.
-El dictamen pericial rendido por el perito oficial en trabajo social en
mismo domicilio del actor, aludió en lo esencial a los aspectos anteriores en
términos similares, salvo que el actor manifestó tener ingresos superiores y
egresos inferiores a los que informó al perito del demandado.
-El informe social desahogado en Argentina por personal de la
Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de
Desarrollo Social de la República Argentina, refirió básicamente las
características y ubicación del departamento que rentaba DB en Buenos
Aires antes de venir a México, situándolo en un barrio de sectores medio,
con gran poder adquisitivo, cercano al lugar donde tiene su fuente laboral el
accionante, con todos los elementos y servicios necesarios para el confort
de quienes lo habiten; se precisa que el departamento no está siendo
ocupado y que si el actor decidiera volver a habitarlo podría ponerse en
contacto con la administración del edificio. Se hizo también dicho estudio en
el domicilio que ocupa la familia del actor integrada por su padres y dos de
sus hermanos; se precisan las características y ubicación de la vivienda
propiedad de los padres del accionante; que toda la familia incluyendo al
menor F, cuentan con cobertura de obra social (servicios de salud); a
manera de conclusión, los peritos que desahogaron el dictamen refirieron
que tanto el actor como la familia extensa cuentan con los recursos
materiales, simbólicos y afectivos para asegurar la efectivización de los
derechos de F, y que poseen una amplia red de contención social y afectiva,
observándose buena disposición y compromiso para acompañar al actor en
la crianza y cuidado del niño.
-El perito oficial en trabajo social, en desahogo del requerimiento que
se le efectuó para que complementara su dictamen previamente exhibido, a
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partir del estudio de trabajo social realizado en Argentina, manifestó que
consideraba que el estudio realizado en Argentina cumplía con la
metodología básica del dictamen en materia de trabajo social aunque ésta
no había sido referida en el mismo, y que su objetivo se cumplía pues
mostraba las condiciones ambientales propicias para el menor y las redes
de apoyo con que contaba DB, por lo que dijo estimar que el dictamen en
trabajo social había quedado complementado.
-Por su parte, el perito designado por el demandado, hizo referencia
al citado informe social e hizo algunas observaciones en cuanto a aspectos
propios de un estudio de trabajo social que no fueron mencionados, y sobre
hechos señalados en el mismo que no fueron soportados con la
documentación correspondiente.
-Tercera escucha de F, ordenada por la alzada. Esta tuvo verificativo
en la audiencia de veinte de agosto de dos mil catorce, cuando el niño tenía
********** años y ********** meses de edad, lo que se aprecia más relevante
de la misma, es lo siguiente. En una plática dónde el juez le explica al niño
que se va a realizar el ejercicio de un derecho que él tiene, que es el
derecho a expresar su opinión en los asuntos en los que se deba emitir una
decisión que afecte a su persona, y que esa decisión es una sentencia o
mandamiento, ante la duda del niño en cuanto a qué era “afectarle”, el juez
dice al menor que en el juicio ********** está reclamando derechos sobre él,
diciendo que es su papá biológico, y que ********** ha vivido con él “como si
fuera su papá”, por tanto, que él como juez debe decidir “quién es su papá”.
El niño pregunta si van a dejar que él lo elija, el juez le dice que no, que lo
va a decidir tomando en cuenta todas las pruebas, pero como esa decisión
lo va a afectar, es necesario escucharlo porque tiene derecho a expresar lo
que piensa y siente en relación con el procedimiento del cual, le dice,
seguramente ya tiene conocimiento. Le precisa que la psicóloga infantil está
allí para auxiliarlos y explicarle lo que él no entienda y que la agente del
Ministerio Público está allí para vigilar que se cumplan sus derechos de
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niño. La psicóloga le pregunta a F si tiene claro qué se va a hacer, le señala
la importancia de que él hable con ellos, la importancia de lo que él diga, y
de que hable con la verdad. De inicio, el juzgador le recuerda al niño, en
forma un tanto inexacta, lo que el niño dijo sobre DB en las entrevistas que
ya tuvo en el proceso con los jueces anteriores. Luego, la psicóloga hace
afirmaciones al niño en el sentido de que “algo que sí nos queda a todos
creo que muy claro es que tú si conoces a DB y que sí has convivido con él”
(el niño parece asentir con la cabeza). Enseguida, el juez le pregunta su
edad (********** años), su nombre completo (el niño se identifica con el
apellido paterno de PM), dónde vive (el niño dice que ha vivido en **********
y en dos casas en México), con quién ha vivido (con su papá **********, su
hermana **********, **********, su mamá, y algunas veces su abuela, luego
recordó a ********** y a **********), habló de sus mascotas, vive en **********,
le gusta más su última casa porque tiene jardín, un mejor cuarto y varias
cosas, dice estar contento viviendo allí. El juez le pregunta qué cosas
importantes recuerda de su familia, comenta que en la casa anterior casi
siempre jugaba a la “wi” con su papá, lo que no le gusta del trabajo de su
papá es que siempre viaja, que cuando dice papá se refiere a PM, el juez le
pregunta cómo es su papá PM con él, y el niño dice que casi siempre
bueno, pero cuando se porta mal, ¿malo?, el juzgador pregunta si lo regaña
o lo castiga, y el niño sonriendo dice que no tanto, que él es el niño
consentido de su papá, la pregunta del juez el niño dice que hay mucho
cariño entre ellos, que se quieren mucho, que su papá le cuenta chistes,
que lo acompaña a las partes importantes de su escuela, que cuando es el
día de deportes va a verlo salvo que tenga trabajo, que viene a sus
exámenes de tae kwon do, que algunas veces lo viene a buscar al futbol y
que en el jardín de ********** lo ayuda a ser portero y lo ayuda a jugar futbol,
que es una parte importante de su vida, además de toda su familia y sus
amigos. Comenta lo que le enseñan en la escuela, dice el nombre de su
escuela, le gusta y está contento. Luego, el juez le dice que van a hablar de
DB, le pregunta quién es DB para él, el niño dice “yo creo que es como un
enemigo”, el juzgador pregunta por qué lo ve así, y el menor cambia su
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actitud y parece ponerse triste, dice que no le gusta lo que está pasando, que DB empezó a querer que él sea su hijo y él se siente más hijo de PM porque ha convivido más tiempo con él, siente que la verdad es que PM es su papá. El juzgador le pregunta si sabe que hay papás
biológicos, y en un intento por explicarle al niño “quien es DB”, le hace una
analogía con el crecimiento de las plantas, le dice que “hay un papá que
pone la semillita y que en algunas ocasiones no está al pendiente del
crecimiento de la plantita, y hay otro papá que a pesar de que no pone la
semillita cuida a la plantita en su crecimiento”, y le dice, ahorita “tú estás en
el conflicto de que tienes dos papás”, uno que sembró la semillita y otro que
la ha estado cuidando. El juez pide auxilio a la psicóloga, y ésta, intenta que
F le diga si sabe qué es DB de él, si sabe quién es DB respecto de él, el
niño dice que es “como un tipo tío”, la psicóloga insiste y le recuerda lo que
dijo en audiencias previas sobre algunos momentos de contacto entre DB y
él, le pregunta si su mamá le dijo quién era DB, que si le dijo que era su
papá, un amigo o qué; el niño insiste en que no recuerda, luego la psicóloga
le dice que ella cree que adentro de él sí recuerda, porque sí convivió con
él, que DB no es alguien que acaba de aparecer milagrosamente en su vida,
que es alguien que de hace mucho tiempo él conoce, luego le dice que DB
hizo que él viniera a este mundo, pero PM es el que ha visto que el crezca
bien y contento, que él es un “suertudo” porque tiene dos papás, uno que lo
hizo y otro que lo ha estado cuidando. El niño dice: “estoy empezando a pensar algo, que yo creo mucho que mi papá es PM y empiezo a pensar que vi a DB a los ********** años, pero mi papá, que es PM, me vio cuando nací porque él me mostró una foto de cuando era bebé donde estoy con un montón de vacunas”, la psicóloga insiste al niño en
que él llegó a este mundo porque estaba DB, porque entre él y su mamá lo
hicieron, el niño dice: “pero mi mamá está casada con PM” y ella le reitera
que DB y su mamá lo hicieron y por algún motivo quien lo ha ayudado a
crecer es PM. La psicóloga le pregunta qué han platicado él y PM sobre la
situación, sobre el juicio, que le diga qué le han dicho para llevarlo al
juzgado, el niño dice: “que me iba a hacer dibujar” y “que me iban a
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preguntar”. Al no obtener otro comentario del niño al respecto, el juez le
dice: F, tenemos un problema, el problema es que tú tienes dos papás, yo
quiero que tú me digas cómo consideras que este problema debe
resolverse, y el niño dice, “ya estoy pensando con mi cabeza, una semana con mi papá y una semana con DB, o un día con mi papá y otro día con DB”, el juez le dice que es una extraordinaria solución, porque
los dos son sus papás, no son personas extrañas, el niño dice, “pero si me quedo una semana con mi papá y una semana con DB, perdería las clases”, el juez hace algunos otros comentarios al menor sobre la forma en
que sería conveniente emitir una decisión en el proceso y el niño dice que su papá es PM y que él quiere estar más tiempo con PM, luego el
juzgador intenta explicarle la situación que vincula a un padre biológico con
su hijo y la situación del padre que da cuidados; la psicóloga, en su auxilio, insiste a F en que tiene dos papás, que su papá biológico es DB y que PM es el papá que lo cuidó, le habla de los derechos de los
padres sobre los hijos y de los “derechos” que tiene DB sobre él, así como
los que puede tener PM, y el niño le dice: como quiero estar más tiempo con PM, entonces una semana con PM y tres días con DB, le insisten en
que DB tiene derechos sobre él y que PM de alguna manera también se los
ganó por el tiempo que ha estado con él.
Por fortuna, el juez, cambiando de tema, le pregunta al niño si sabe quién
se ha hecho cargo de sus gastos, si sabe si DB ha dado dinero para sus
gastos, el niño dice que PM paga todo. La agente del Ministerio Público le
pregunta por qué dice que no le gusta lo que está pasando, el niño dice que porque él se quiere quedar con PM. La agente intenta nuevamente
explicar al niño su situación con la analogía de la plantita, reitera lo de los
dos papás, que quien se hace cargo de sus gastos es PM, etcétera, el niño vuelve a manifestar que quiere vivir con PM, que es feliz con él, a pregunta de la agente, de si le gustaría convivir con DB y que lo visitara, dice que puede visitar a DB o una vez al mes. Concluye la
plática.
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Ya sin la presencia del niño en la audiencia, el juez dio el uso de la palabra
a la psicóloga infantil, ésta dice a los presentes que ha sido hasta ese
momento de la audiencia en que “F ha tenido un pleno conocimiento de que tiene dos papás” y por qué, que es un asunto delicado y que debieron
explicarle antes, pues al margen del resultado del conflicto está de por
medio el niño, sus sentimientos y emociones, que es un niño inteligente y
que inclusive ha propuesto soluciones al problema; les hace una
recomendación por si el niño hace preguntas para que resuelvan sus dudas;
luego, le dice al juez que sería importante que el menor pudiera tener algún tipo de convivencia con el señor DB, para poder conocerlo o
reconocerlo en el momento en que se dé la resolución, ya que si bien lo
ubica, sería importante que tuviera convivencia con él.
El actor solicita que se autorice la convivencia con su “hijo”. El demandado
manifiesta su desacuerdo con que a F se le haya hablado de la situación en
esa audiencia, pues no era el ámbito apropiado para ello, señala que
tendría que haber sido un profesional en un ámbito de terapia psicológica;
señaló su inconformidad con las mentiras que dice el actor al afirmar que
tenía convivencia diaria con el menor, refirió que en autos hay demasiada
información que da cuenta de que el niño siempre ha vivido en el seno de
su familia y que el actor no ha convivido con él. La abogada del actor hace
la petición de que se tome en cuenta que el tema de la convivencia ya está
negado en modo firme en el juicio.
-Dictamen en psicología infantil. Después de referir las diversas áreas
de diagnóstico y las manifestaciones presentes en el niño, la psicóloga
concluyó: F no presenta el Síndrome de Alienación Parental (explicó el
concepto, los “síntomas” que lo caracterizan y el resultado mostrado por el
niño), pues de los siete indicadores de esa conducta, el menor sólo mostró
uno. En cuanto a las repercusiones que podría tener en el niño separarlo del
entorno en que se encuentra, la psicóloga señaló que el menor está estable
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emocionalmente, con un buen nivel de autoestima, sin embargo presenta
inmadurez emocional en relación con el duelo por la muerte de su madre, y
es su familia la que está manteniendo su equilibrio emocional, pues con
ellos ha creado lazos de afectividad, comunicación y solución de problemas,
por lo que, a pesar de que el niño tiene buena capacidad de adaptabilidad,
sepáralo de las personas con las que se relaciona todos los días y con
quienes ha creado un vínculo de apego, principalmente de PM y **********,
puede causarle una fuerte inestabilidad emocional. En cuanto a si el estado
actual del menor, le permitiría incorporarse al lado de DB, la perito señaló
que aunque el niño es adaptable a diferentes situaciones, tras el
establecimiento del vínculo de apego, así como la formación y
mantenimiento de los lazos de afectividad, comunicación y resolución de
problemas, no se recomienda que el menor entre a otro cambio en su vida,
sobre todo, porque no ha superado la muerte de su madre, para el menor
podría implicar una nueva pérdida. En cuanto a la repercusión que podría
tener en la vida del menor permanecer con PM, precisó que F confía en que
va a seguir creciendo al lado de aquél, pues además ello implica seguir
teniendo una convivencia en vivo con las personas con las que ha
mantenido un vínculo de apego y con las que tiene una dependencia
emocional que le ha ayudado a mantenerse estable ante la muerte de su
mamá; que se observa un buen desarrollo emocional, cognitivo y conductual
en el menor, por lo que no se percibe repercusión negativa de permanecer
al lado de PM.
En la audiencia en que se recibió dicho dictamen pericial, luego de
que la experta leyó sus conclusiones, el juez indicó a la perito que conforme
a lo ordenado por el tribunal de alzada, también se requería que
desahogara los puntos a que respondieron los peritos que previamente
habían valorado al menor cuyos dictámenes obraban en autos; la psicóloga
hizo algunas observaciones a efecto de señalar que los cuestionamientos
sobre los que se pronunciaron los anteriores peritos, de algún modo ya
estaban tratados en su dictamen, y explicó por qué.
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A preguntas de la parte actora sobre si era benéfico que se iniciará
una convivencia entre DB y el niño, la perito respondió que no, que en ese
momento, aunque el menor era un ser adaptable, mientras no superara el
duelo que tenía por la muerte de su mamá y lograra separar la fuerte
alianza que tenía con su familia, y en especial con su hermano ********** y el
señor PM, la convivencia con DB implicaría volver a crearle la idea de que
puede sufrir un nuevo duelo (por la pérdida de su familia), cuando no ha
superado el anterior, y ello afectaría su estabilidad emocional, por lo que no
recomendaba la convivencia con DB.
La parte actora recordó a la perito lo que dijo en la audiencia de veinte
de agosto anterior, dónde recomendó la convivencia con el actor, por lo que
pidió explicara el cambio en su postura, precisó que no se pretendía
desligar al menor del núcleo familiar en el que estaba, sino iniciar una
convivencia paulatina. La perito señaló, dando las explicaciones que estimó
pertinentes, que aquélla recomendación la había hecho con motivo de lo
observado sobre la conducta del niño en esa audiencia, donde éste
evidenció con su razonamiento una facilidad de adaptación a las posibles
situaciones, sin embargo, precisó que desahogadas las pruebas
psicológicas para efectos del dictamen, ella advirtió que esa adaptabilidad
de F es manejada por él como un mecanismo de defensa para impedir que
los cambios le impacten, pero la realidad es que el niño presenta una
inmadurez emocional causada por el duelo no resuelto por la muerte de su
mamá, y ante la situación de apego que ha generado con PM y los demás
miembros de su familia, la convivencia con el actor generaría en él la idea
de que podría tener un nuevo duelo, y afectar su estabilidad emocional, por
lo que se debe proteger su integridad.
DB hizo algunas manifestaciones para evidenciar que él hecho de que
el niño no tenga contacto con él y sólo tenga contacto con su contraparte y
únicamente reciba información de una de las partes, sí ha generado
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inestabilidad emocional en el niño, porque en la última audiencia el niño dijo
que lo consideraba un “enemigo”, siendo éste un concepto muy fuerte para
un niño de ********** años, ya que ni a él, que tiene **********, le pasaba por
su mente tener enemigos, siendo que antes del fallecimiento de la madre
tenían convivencia sin problemas y no ha tenido contacto con el menor, por
lo que estimaba necesario que existiera convivencia entre ellos para que F
no lo vea como un enemigo sino como su papá. De manera que volvió a
preguntar a la perito por qué no era conveniente la convivencia. El juez, a su
vez, preguntó también a la psicóloga si un acercamiento paulatino entre DB
y el niño, pudiera afectar o beneficiar al niño.
La perito señaló que era importante precisar que el menor, en la
valoración psicológica, no ve a DB como un “enemigo”, no hay un síndrome
de alienación parental, el niño no piensa que DB sea malo, que no le
convenga, que se lo va a llevar, que sea una mala influencia, etcétera.
Sobre la convivencia, explicó nuevamente, que aun cuando se diera un
acercamiento paulatino, F utilizaría su mecanismo de defensa –su
razonamiento de adaptabilidad-, pero realmente dentro de él crearía una
barrera más fuerte para impedir ver a DB, porque no es algo que él quiera
llevar a cabo, y si bien F ya sabe la situación de que “tiene dos papás”, no lo
tiene internalizado, no lo tiene aceptado; explicó por qué considera que el
duelo del niño por la muerte de su mamá sigue vigente, y si DB representa
una liga con la madre, repercutiría en el niño y afectaría su estabilidad, el
niño no tiene la capacidad suficiente para sostener esa situación.
-Complemento del dictamen elaborado por la psicóloga **********, para
responder expresamente al cuestionario de la prueba bajo el cual se
desahogaron los dictámenes de los demás peritos previamente
desahogados en el juicio, solicitado por el juez en regularización del
procedimiento y recibido en la audiencia de once de marzo de dos mil
quince. La psicóloga dio respuesta a las preguntas de la prueba, y en
conclusión, precisó que F: no presenta trastornos orgánicos; en cuanto a los
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AMPARO DIRECTO 34/2016
rasgos de su personalidad presenta fantasía, ansiedad, dificultad para
relacionarse con sus iguales de forma profunda, necesidad de afecto, buen
nivel de control, dependencia, buena planeación, inmadurez emocional, se
muestra estable, sin embargo, no ha logrado superar el fallecimiento de su
madre y la ausencia de su figura materna, es capaz de hablar de sus
emociones simples como alegría, tristeza, enojo, pero todavía requiere
apoyo para poder estabilizar sus emociones, puede seguir límites, es
amable y cortés; reconoce como su padre a PM, muestra lazos de afecto,
comunicación y confianza, así como un vínculo de apego; tiene buena
capacidad de adaptación al medio ambiente, por lo que es capaz de convivir
socialmente dentro y fuera del ambiente familiar, pero no podrá soportar
cambios importantes de sus actividades diarias como cambios de escuela,
de casa, de actividades extraescolares, etcétera, por el momento, el niño
requiere revisar el ambiente en que se está desarrollando porque no desea
encariñarse de forma profunda para evitar pérdidas, para él es importante
sentirse seguro y protegido; en cuanto al duelo por la muerte de su mamá,
el niño presenta algunas de sus manifestaciones, como la conmoción y
confusión, el miedo a perder a su otro progenitor en el entendido que como
tal reconoce a PM, presenta vueltas a etapas anteriores del desarrollo con
conductas infantiles, tristeza por la pérdida; su figura paterna es PM; de
cambiarlo de entorno familiar, escolar y social, presentaría un nuevo duelo
sin superar todavía el causado por la pérdida de su madre; señaló que no
se recomendaba que F viva cambios drásticos en su colegio, amigos,
domicilio, pues se le podría generar inestabilidad emocional, requiere
tiempo y acompañamiento de una persona de mucha confianza para poder
desenvolverse en un nuevo ambiente; determinó que el menor no presenta
rasgos de manipulación ni el “Síndrome de Alienación Parental” por ninguna
de las partes, pues sólo presentaba un motivo respecto de ese diagnóstico,
no presentó síntomas de algún tipo de violencia, no muestra problemas
emocionales con su familia que considera de origen
(**********,**********,********** y **********).
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AMPARO DIRECTO 34/2016
52. Segunda sentencia. El veintisiete de marzo de dos mil quince se dictó una
nueva sentencia; en esta ocasión, el juez dio la razón al actor DB.54 En
relación a la acción de reconocimiento de paternidad, el juzgador para
demostrar la filiación con el menor F, recordó que la parte actora ofreció la
pericial en genética molecular; no obstante, PM no presentó al infante para
la toma de las muestras respectivas, fue por esa razón que en audiencia de
diecinueve de septiembre de dos mil doce, el Juez Civil tuvo por ciertos los
hechos expuestos en la demanda, relativos al nexo biológico entre DB con
el menor involucrado.
53. El juez de primera instancia estableció que si el objetivo del juicio era
salvaguardar el derecho a la identidad del menor, entonces, al no haber
presentado el demandado al menor para el desahogo de la prueba,
obstaculizó indebidamente el derecho del niño a la comprobación de su
filiación real; por tanto, esta conducta procesal debía ser sancionada.
54. Argumentó que al negarse al infante, a través de la conducta procesal
omisiva de quien lo tiene bajo su patria potestad, en este caso, PM, a
ministrar el material genético que posibilitara el estudio de la prueba
biológica, dicha negativa traía como consecuencia la presunción de la ley
de que la paternidad de F corresponde a DB. Así, después de pronunciarse
sobre diversos medios de prueba, resolvió que el señor DB es el padre
biológico del menor F y, en consecuencia, debía ejercer la patria potestad
de éste con todos los derechos derivados de la misma.
55. En respuesta a la excepción de prescripción negativa de la acción
presentada por PM, en el sentido de que el derecho de DB a demandar el
reconocimiento y filiación del menor se había extinguido, el juez de Primera
instancia estableció que dicha excepción era inoperante, porque el artículo
4.151 del Código Civil del Estado de México “…contempla el ejercicio de la
acción del esposo para contradecir la paternidad, por lo que la casuística
que se deriva de la presente Litis, no se ajusta a la normativa invocada, por 54 Fojas 1288 a 1334, del Juicio de reconocimiento de Paternidad **********, tomo III.
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AMPARO DIRECTO 34/2016
carecer los presuntos padres del carácter de cónyuges, así mismo, el
hecho de que el actor al haber verificado el registro de un descendiente, tal
condición le genera el status de padre, y es hasta que se entera de un
doble registro, cuando advierte la duplicidad de registro de nacimiento del
niño F. Ello sin perjuicio de que al tenor del precepto 4.177 del Cuerpo de
leyes citado, las acciones de investigación de paternidad o maternidad,
pueden intentarse en cualquier momento…”
56. Y en relación a la acción de nulidad del acta de nacimiento, el Juez Civil
estableció que se estaba en presencia de una duplicidad de actas de
nacimiento: la primera, de **********, registrada ante la Oficialía **********, de
Huixquilucan, libro **********, acta ********** a nombre de **********; y la
segunda, a favor de **********, inscrita el **********, ante el Oficial **********
del Registro Civil de Huixquilucan, Estado de México. Precisó que la
duplicidad de atestados de nacimiento es violatoria del derecho a la
identidad de toda persona.
57. Después de la valoración probatoria, conforme a la cual estimó que no
quedaron demostrados los vicios imputados a la primera de las actas de
nacimiento, concluyó que al quedar evidenciado un doble registro del
menor F y atendiendo a la temporalidad de dichos eventos, debía
prevalecer el primero de los registros de nacimiento, es decir, el realizado el
**********, ante el Oficial ********** del Registro Civil de Huixquilucan, Estado
de México (el que realizó DB); por lo que decretó la nulidad de la segunda
acta de nacimiento. Las conclusiones a las que arribó el Juez Civil, se
resumen de la siguiente manera:
DB acreditó la acción de paternidad respecto del menor, por tanto, debe ejercer sobre el menor F, todos los derechos derivados de la patria potestad.
DB justificó la pretensión sobre nulidad de acta de nacimiento, por lo que se decretó la nulidad absoluta del acta de nacimiento **********, libro **********, emitida a nombre de **********, elaborada el **********, ante el Oficial ********** del Registro Civil de Huixquilucan, Estado de
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México (segundo registro), por lo que, dijo, en su momento se ordenaría su cancelación.
Desestimó los argumentos de la reconvención con los que PM pretendió cuestionar la validez del acta de nacimiento en que se reconoce al menor como **********.
Concedió la guarda y custodia provisional de F a favor de PM; lo anterior, porque si bien el niño identifica a su ascendiente biológico (a DB), no tiene adecuadamente definido ese hecho, por lo que necesitará adiestramiento y preparación para comprenderlo; además, derivado del presente conflicto y a la fecha de la emisión de la sentencia, existía rechazo del niño para dicha figura paternal.
El ámbito bajo el cual se ha desarrollado el menor, en gran parte de su vida, ha sido bajo el entorno familiar que PM le ha dado (el juez reconoció que éste es quien ha ejercido todos los deberes de la patria potestad respecto del niño), por lo tanto, se advierte arraigo y apego a la cultura mexicana; de ahí que, de concederse la custodia al ascendiente paterno biológico, se afectaría el entorno familiar, escolar, social, cultural y emocional del menor.
El Juez Civil consideró que no era el momento adecuado para modificar el entorno bajo el cual el menor se ha venido desarrollando, sobre todo, atendiendo a lo establecido por la perito en psicología infantil, en el sentido de que no era conveniente que el niño viviera cambios drásticos en su colegio, domicilio y amigos, ya que podría generarle una inestabilidad emocional; porque a pesar de que presenta un buen nivel de adaptabilidad, requiere del tiempo y acompañamiento de alguien de mucha confianza, para poder desenvolverse en un nuevo ambiente.
Resolvió que debía subsistir con el carácter de provisional, la guarda y custodia del menor, a favor de la persona que ha venido ejerciendo este derecho, esto es, a favor de PM; medida que dará la posibilidad de que no se modifique el entorno del menor; porque si bien éste es un niño estable, según los dictámenes que se allegaron, lo cierto es que aún no logra superar el fallecimiento de su mamá.
Separar en este momento al niño de su entorno, ocasionaría que éste se enfrentara a una segunda pérdida, que afectaría de manera notable su entorno personal, produciendo con ello conflictos internos con una afectación mucho más profunda en el menor.
La custodia otorgada a PM subsistiría siempre y cuando éste se responsabilizara de preservar la salud, integridad, sano desarrollo y de manera fundamental, coadyuvara con las terapias que determinen
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los especialistas en psicología, ello con el fin de que el menor pueda incorporarse al entorno del ascendiente biológico.
Por otra parte, decretó un régimen de visitas y convivencias, entre el menor y el ascendiente biológico DB, a efecto de preparar al niño para integrarlo al seno del progenitor biológico.
Se condenó tanto al actor como al demandado, a que asistan a terapias psicológicas con el fin de fortalecer las habilidades parentales del menor.
Finalmente, condenó a DB a una pensión alimenticia mensual por **********, con cincuenta centavos, y al aseguramiento de la pensión alimenticia por seis meses.
Señaló que el niño debía ser informado de la sentencia una vez que causara estado, para que apoyado por terapia psicológica asimilara su situación.
58. Segunda apelación (toca **********). Inconformes con la sentencia de
dictada, La tutora **********, Procuradora del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia; el actor DB y demandado PM, interpusieron recurso
de apelación, del cual tocó conocer a la Sala Familiar Regional de
Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
59. En sentencia de treinta de julio de dos mil quince, el tribunal de apelación
determinó modificar algunas de las consideraciones de la resolución
recurrida. Antes de precisar el sustento de la sentencia de apelación, debe
decirse que durante la sustanciación del recurso, la Sala advirtió que en el
juicio natural no se habían cumplido algunos de los lineamientos que el
mismo tribunal de alzada estableció en su anterior sentencia de dieciocho
de marzo de dos mil catorce y que motivaron la reposición del
procedimiento; particularmente, los relativos a la escucha del menor F.
60. Ello, porque en la audiencia de veinte de agosto de dos mil catorce, en la
que se escuchó por tercera ocasión al menor de edad, no estuvo presente
un perito en materia de trabajo social que fungiera “como persona de
confianza” del niño, además que, tampoco se observaba de autos que el
juez hubiere sostenido alguna entrevista previa con la perito **********, con
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el propósito de establecer las bases y lineamientos a seguir en el desarrollo
de la plática con el niño, a efecto de establecer las condiciones acordes y
necesarias para generar un ambiente agradable para él, sin hostilidades, en
el que se sintiera respetado y seguro para expresar libremente su opinión.
61. Ante tal circunstancia, la Sala determinó escuchar por cuarta vez al menor,
conforme a los lineamientos de la primera sentencia de alzada. En
consecuencia, se realizaron los trámites necesarios para que el menor
fuere presentado ante el tribunal, y para que se designaran peritos en
trabajo social y en psicología infantil; así, fungieron como tales, la
licenciada en Trabajo Social ********** y la licenciada en Psicología
**********; La escucha del niño tuvo lugar en audiencia de dieciocho de junio
de dos mil quince (cuando el menor tenía ********** años y
aproximadamente ********** meses de edad), cuya acta recoge lo siguiente:
“(…) LA PSICÓLOGA **********, LE PREGUNTA AL MENOR QUÉ SIENTE DE ESTAR PRESENTE EN ESTA SALA.CONTESTA.- DICE QUE SE SIENTE UN POQUITO TRISTE Y CON MIEDO POR QUE NO LE GUSTA ESTAR AQUÍ, PORQUE LE GUSTARÍA QUEDARSE EN SU CASA JUGANDO.PSICÓLOGA.- ¿QUÉ ESTARÍAS JUGANDO?CONTESTA.- CON MIS PERROS, TENGO DOS UNO CHIHUAHUA, A TITI LE DIO UN INFARTO, Y MAX SIEMPRE QUE VIENE ALGUIEN LE SALTA ENCIMA.PSICÓLOGA.- ¿QUÉ DEPORTES PRÁCTICAS? CONTESTA.- FÚTBOL SOCCER, ANTES IBA A GOLF.INTERVENCIÓN DEL MAGISTRADO PRESIDENTE **********. LE PREGUNTA ¿QUÉ AÑO ESTÁ CURSANDO EN LA ESCUELA?CONTESTA.- **********, VOY BIEN EN CALIFICACIONES Y NO TENEMOS EXÁMENES AL FINAL SOLO DE ESCRITURA TODOS LOS VIERNES Y TAMBIÉN VAMOS A JUGAR.¿CUÁNDO SALES DE VACACIONES?CONTESTA.- EMPIEZA (sic) LOS MESES FINALES Y TERMINAN LOS MESES QUE COMIENZAN EL AÑO, ME DIJERON QUE COMO EN DOS SEMANAS.¿A DÓNDE VAS DE VACACIONES?CONTESTA.- SIEMPRE VOY A **********, NO ME GUSTA MUCHO HAY MUCHOS MOSQUITOS Y TE QUEMAS POR EL SOL, ME GUSTARÍA IR A DONDE HAY NIEVE. INTERVENCIÓN DE LA MAGISTRADA **********.¿SABES ANDAR EN BICI?
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CONTESTA.-NO, SÍ ME GUSTARÍA APRENDER, AHORA ESTOY APRENDIENDO A JUGAR PIN PON.¿CÓMO ESTÁN TUS HERMANOS?CONTESTA.-BIEN SE LLAMAN **********, **********, ********** Y YO SOY EL MAS CHICO.¿QUIÉN TE CONSIENTE?CONTESTA.-MI PAPÁME CONSIENTE Y A VECES MI HERMANA Y CASI TODOS.PSICOLOGA.- ¿QUÉ SE TE OLVIDÓ TRAER?LOS LENTES.PSICÓLOGA.- ¿CÓMO SE LLAMA TU PAPI?**********, PM, JUEGO CON EL, ME LLEVA A PASEAR, ME AYUDA A APRENDER Y JUEGO FÚTBOL, CON LOS PERROS, CASI SIEMPRE ESTÁ TRABAJANDO, TRABAJA TODOS LOS DÍAS HASTA EL FIN DE SEMANA. LO VEO CUANDO VUELVE DEL TRABAJO. MI PAPÁ ES ********** HA VIAJADO A ********** MUCHAS VECES Y UN VIAJE LARGO DE TRES SEMANAS A **********.PSICÓLOGA.- ¿QUIÉN TE CUIDA?TENGO UN TÍO QUE SE QUEDA O CON MI HERMANO (sic) ********** Y ********** PEQUEÑA (sic) Y ********** GRANDE.PSICÓLOGA. ¿QUIÉN MÁS TE CUIDA?UNA NANA, Y SI TE PORTAS (sic) MAL LAS DESPIDE POR QUE NO TRABAJAN, PORQUE ESTÁN TEXTEANDO EN EL TELÉFONO.PSICÓLOGA.- ¿TIENES MUCHOS AMIGOS?SÍ **********, **********, **********, **********, **********, JUEGO A ESCONDIDAS CON ELLOS Y EXPLICA COMO JUEGAN.MI TÍO ********** HA PARTICIPADO EN UN TRIATLÓN, ME GUSTA SALIR CON MI FAMILIA, ME GUSTA MÁS CUANDO ESTOY EN MI CASA.PSICÓLOGA.- ¿QUÉ TE PASÓ EN TU LABIO?ME CHOQUÉ CON ALGUIEN HACIENDO DEPORTE Y ME LASTIMÉ EN MI LABIO.PSICÓLOGA.- PLATÍCALES DE DB.SÉ QUE ES MALO, PORQUE YO LE TENGO MIEDO, NO QUIERO HABLAR DE ÉL, PORQUE SI TRATO DE HABLAR VOY A LLORAR, SÉ (sic) QUE ES MALO PORQUE SE LO DICE SU CORAZÓN.¿QUÉ HA HECHO O HAS VISTO QUE HAGA PARA SIENTA (sic) QUE ES MALO?NO SE COMO EXPLICARLO, ES MALO PORQUE DESDE QUE EMPECÉ A VENIR AQUÍ TUVO QUE EMPEZAR A EXPLICAR UN MONTÓN DE COSAS PODER (sic) QUEDARSE CON SU PAPÁ PM, DESDE QUE HA EMPEZADO A VENIR A LOS JUZGADOS.LAS PARTES BUENAS DE PM ES BUEN PAPÁ Y ME LLEVA A JUGAR, ME CUIDA Y CUANDO ALGUIEN ME LASTIMA EL TRATA DE ARREGLARLO Y ME HACE SENTIR BIEN.VIVE BIEN SON (sic) SU PAPÁ Y LE GUSTA VIVIR CON EL Y LE GUSTARÍA QUEDARSE CON EL TRANQUILO EN SU CASA, HA PLATICADO TAMBIÉN SOBRE SU FAMILIA, ESTÁ SEGURO DE
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QUE SI ES SU FAMILIA PORQUE EL LO SABE Y SIEMPRE LO SUPO QUE ESA ES SU FAMILIA, DE **********, DE **********, DE MI MAMÁ, DE **********, ********** EL OTRO **********.PSICÓLOGA.- PLATÍCALES DE TU MAMÁ.DICE QUE NO QUIERE HABLAR DE SU MAMÁ.PSICÓLOGA.- ¿QUÉ MÁS PUEDES DECIR?NO RECUERDO PORQUE USTEDES TIENEN MUCHOS PAPELES DE LO QUE SE HA DICHO.PSICÓLOGA.- ¿QUÉ MAS SABES DE DB?NO SE, SOLO QUE ES MALO.QUE YA CONOCÍA DESDE ANTES A DB, PORQUE SE LO PRESENTÓ SU MAMÁ POR SKYPE, HABLARON Y LE ENSEÑÓ UN VIDEO DE LOS TRES CERDITOS, NO RECUERDA QUIEN ERA, NADAMÁS (sic) SE LO PRESENTÓ.YA NO VOLVIÓ A PLATICAR CON DB, NI POR SKYPE, SOLO QUE LO CARGÓ EN EL AEROPUERTO, ÉL ESTABA DORMIDO, TENÍA ********** AÑOS, SE LO CONTARON, NO RECUERDA HABER VISTO A DB EN EL AEROPUERTO Y NO HA TENIDO CONTACTO CON DB.PSICÓLOGA.- ¿QUÉ HAY EN TU CORAZÓN DE QUE TE DICE QUE DB ES MALO?SU CORAZÓN SE LO DICE Y NO SABE COMO EXPLICAR.PSICÓLOGA.- ¿DB TE HA HECHO DAÑO FÍSICAMENTE?NO PERO CUANDO LLEGÓ MI PAPÁ PM DE VIAJE ME EXPLICÓ MUCHAS COSAS MALAS DE DB, NO RECUERDO QUÉ COSAS MALAS.MAGISTRADA.- LE PIDE AL MENOR QUE LES DIGA ¿QUÉ COSAS MALAS LE HA DICHO SU PAPÁ DE DB?QUE EL SABE QUE ES MALO Y QUE DB LE HA HECHO COSAS MALAS A PM. NO SABE QUÉ COSAS.PSICÓLOGA.- ¿NO TE DIJO PM QUÉ QUERÍA DB CONTIGO?QUE CREE QUE DB SE LO QUIERE LLEVAR A SU CASA Y EL SE QUIERE QUEDAR CON PM, Y NO QUIERE CONOCER SU CASA DE DB, SOLO QUIERE QUEDARSE CON PM.LA PSICÓLOGA EJEMPLIFICA CON LOS DULCES, DE QUE SI ELLA LE DICE QUE SI UN DULCE SABE FEO, SI EL MENOR LE CREERÍA. EL DICE QUE SÍ CREERÍA PORQUE SABRÍA CUANDO UNA COSA ES MENTIRA Y CUANDO NO ES MENTIRA.PSICÓLOGA.- ¿QUÉ PASARÍA SI EL PROBARÍA (sic) QUE DB ES MALO O NO ES MALO?QUE EL COMO DETECTIVE BUSCARÍA PRUEBAS, PERO NO LO QUIERE HACER.¿QUÉ PASARÍA SI LE DIJERAS HOLA A DB?NO QUIERE HACERLO.PSICÓLOGA.- SI CONOCE BIEN PM, ¿CÓMO PIENSA Y CÓMO SIENTE? SÍ PORQUE LO CONOCE DESDE QUE NACIÓ.¿QUÉ SENTIRÍA PM SI LE DICES HOLA A DB?
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QUE ALGO MALO, SE ENOJARÍA Y ME GRITARÍA PERO NO TANTO, ME DIRÍA QUE NO LO HAGA, LO HARÍA PORQUE A PM LE CAE MAL DB.NO SABE CUAL SERÍA LA SOLUCIÓN, QUE SIEMPRE SE ENOJAN POR COSAS.MAGISTRADA, LE DICE QUÉ PASARÁ (sic) SI PM NO SE ENOJARA CONTIGO, SI SALUDARAS A DB.NO LO SALUDARÍA PORQUE NO QUIEROPSICÓLOGA ¿TE GUSTARÍA SALUDAR A DB SI PM NO SE ENOJARA?NO LE GUSTARÍA.CUANDO ES TU CUMPLEAÑOS**********.NO QUIERE HABLAR DE NADA QUE TENGA QUE VER CON DB. MAGISTRADA, SI EN ALGÚN MOMENTO PM LE DIJERA QUE NO TIENE NADA DE MALO QUE VIERA A DB, ¿LO QUISIERAS VER?CONTESTO QUE NO.SI PM TE DIJERA QUE NO HAY PROBLEMA QUE VIERA A DB Y LE DIJERA HOLA.CONTESTÓ QUE NO.PERITO.- ¿ESTÁS YENDO A TERAPIA?SI IBA PERO YA NO VOY, IBA A LOS ********** AÑOS YA HORA (sic) NO VOY (…)”.
62. Asimismo, la Sala requirió a la perito en psicología infantil, que rindiera
nuevo dictamen conforme a los cuestionamientos precisados en la primera
sentencia de apelación, en el que además desahogara los cuestionarios
que los demás expertos en la materia respondieron en el juicio en el
desahogo de la prueba pericial. El dictamen pericial correspondiente se
rindió el veintiséis de junio de dos mil quince, en esencia, se reitera parte
de las valoraciones y conclusiones que dicha psicóloga ya había emitido en
su primera evaluación sobre las características de la personalidad del niño,
sus habilidades cognitivas, el vínculo de apego con su familia y
concretamente con el demandado, las manifestaciones que evidencian
porqué sigue vigente el duelo por la muerte de su mamá, etcétera, y como
conclusiones novedosas, se advierte lo siguiente:
-La psicóloga señaló que F, ya presenta un grado leve de “síndrome
de alienación parental”. Ello, a partir de las respuestas que el niño dio
a los cuestionamientos que se le hicieron en la audiencia desahogada
ante el tribunal de apelación. La psicóloga realizó un cuadro dónde
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explica que el menor presenta “tres” de los “siete” indicadores de tal
conducta y que por las respuestas del niño, ésta proviene de
comentarios de PM.
-El niño se muestra estable, pero con un desequilibrio e inmadurez
emocional, ahora muestra mayor dependencia a su familia ya que
sigue sin superar el fallecimiento y ausencia de la figura materna, no
ha terminado de acomodar emocionalmente la muerte de su mamá.
-Es capaz de reconocer un problema y solucionarlo por él mismo,
pero en ocasiones, busca la solución a partir de su fantasía; en la
última valoración, ya no quiere buscar soluciones, siente tenso el
ambiente a su alrededor, se ve sumamente desgastado en su parte
emocional.
-Se siente protegido por todos los integrantes de su familia; para él,
su familia mantiene su equilibrio emocional, valora su figura paterna
(PM) porque lo siente cercano y protector. Ha incorporado como parte
de su familia a “**********” (pareja de PM) y a ********** chico (al
parecer, un nuevo hijo del demandado); separarlo de esta familia
puede causarle una fuerte inestabilidad emocional.
-Manifiesta miedo hacia DB, porque siente que éste desea separarlo
de su familia y, en esto, no se advierte manipulación.
-De darse la incorporación al lado de DB, ésta debe ser en forma
paulatina, teniendo de forma cercana el apoyo de un psicoterapeuta
que le pueda dar el soporte emocional para adaptarse a esa nueva
situación, ya que para él, puede significar una nueva pérdida cuando
no ha superado el duelo por la pérdida de su mamá.
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-En este momento, lo que afecta mayormente al niño, es sentirse en
medio de PM y de DB, siente que es él quien debe decidir con quién
vivir y con quién desarrollarse; por tanto, muestra una mayor ansiedad
y un desequilibrio emocional, ya que es mucha responsabilidad para
su persona.
-Señaló que el menor de edad tiene herramientas emocionales para
poder evolucionar satisfactoriamente de los “problemas familiares” en
que se encuentra inmerso, sin embargo, por el momento, la pérdida
de su madre y el desequilibrio que vive derivado de la existencia del
proceso jurisdiccional, hace que surjan en él mecanismos de defensa
elaborados como la racionalización, la negación; en las pruebas
realizadas anteriormente el niño no mostraba problemas emocionales
con su familia, pero en estos momentos se detecta ese desequilibrio y
dependencia emocional no causados por la familia en sí, sino por la
ansiedad que este evento causa en el niño.
63. Seguido el procedimiento, mediante sentencia de treinta de abril de dos mil
quince, la Sala Familiar Regional de Tlalnepantla de Baz, Estado de
México, determinó que en el caso debía prevalecer la filiación
correspondiente a la realidad biológica del menor F, esto es, se consideró
procedente la acción de reconocimiento y nulidad de acta de nacimiento
incoada por el actor DB, y se desestimó la acción en reconvención de PM,
no obstante se determinó que en aras del interés superior del menor, la
custodia del menor queda a cargo de PM, y se ordenó la realización de un
régimen de convivencia progresivo del menor F y DB a fin de la debida
integración de la relación paterno filial.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
64. Juicio de amparo directo. El veintiuno de agosto de dos mil quince, PM,
parte demandada en lo principal en el juicio natural, por propio derecho y en
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representación del menor de quien se disputa la filiación paterna, solicitó el
amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de
treinta de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Familiar Regional de
Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en el toca de apelación **********.
Señaló como terceros interesados a ********** y a **********, esta última con
el carácter de tutora social del menor de edad involucrado.
65. De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Segundo Circuito, cuyo Presidente, por auto de ocho de septiembre de
dos mil quince la admitió a trámite y la registró con el número 716/2015;
asimismo, en proveído de seis de octubre de dos mil quince admitió el
amparo adhesivo que promovió el tercero interesado **********.
66. El veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito
ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a
fin de que decidiera si ejercía o no su facultad de atracción.
67. Ejercicio de la Facultad de Atracción. El cuatro de febrero de dos mil
dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud de
ejercicio de la facultad de atracción, la registró con el número 53/2016 y
ordenó su remisión a esta Primera Sala.
68. En sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis, esta Sala determinó
ejercer la facultad de atracción para resolver el amparo directo 716/2015, al
considerar que el tema de fondo implicaba el pronunciamiento de un tema
de interés y trascendencia.
69. Radicación del amparo directo en esta Suprema Corte. En atención a lo
anterior, en proveído de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el
Presidente de este Máximo Tribunal se avocó al conocimiento del asunto, lo
registró con el número 34/2016 y lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña
Hernández para la elaboración del proyecto de resolución.
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70. Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de
la Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y remitió los
autos a la Ministra ponente.
71. En sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, por mayoría de tres
votos55 de los integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, se determinó desechar el proyecto presentado por la
ministra ponente, y en consecuencia mediante acuerdo de ocho de marzo
de la misma anualidad se returnó el asunto a la ponencia del ministro
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
III. COMPETENCIA
72. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que
se ejerció la facultad de atracción, conforme lo dispuesto por los artículos
107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 40, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción III, inciso
b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con
lo dispuesto en el Punto Tercero del Acuerdo 5/2013, emitido por el Pleno
de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el
veintiuno de mayo de dos mil trece; además de que su resolución no
requiere la intervención del Tribunal Pleno.
IV. OPORTUNIDAD
73. Los amparos principal y adhesivo fueron presentados de manera oportuna.
En cuanto al amparo principal. La resolución dictada por la Sala
responsable fue notificada al quejoso ********** mediante boletín judicial el
treinta y uno de julio de dos mil quince, diligencia que surtió efectos el
mismo día de conformidad con el artículo 1.149 del Código de
55 De los señores ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y José Ramón Cossío Díaz.
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Procedimientos Civiles del Estado de México, en relación con el diverso
numeral 18 de la Ley de Amparo.56
74. El plazo de quince días para presentar el amparo directo, previsto en el
artículo 17 de la Ley de Amparo, transcurrió del tres al veintiuno de agosto
de dos mil quince57. De autos se desprende que la demanda de amparo fue
presentada el veintiuno de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de
Partes de la Sala Familiar Regional de Tlalnepantla de Baz, Estado de
México, por lo que resulta evidente que se presentó en tiempo.
75. En cuanto al amparo adhesivo, mediante acuerdo de ocho de septiembre
de dos mil quince, dictado por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Segundo Circuito, en el que admitió a trámite el juicio
de amparo directo 716/2015, le fue notificado a ********** por medio de lista
el nueve de septiembre siguiente, diligencia que surtió sus efectos el diez
del citado mes y año, por lo que el plazo de quince días que establece el
numeral 181 de la Ley de Amparo, transcurrió del once de septiembre al
seis de octubre de dos mil quince58. De modo que si el amparo adhesivo fue
presentado el dos de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes
56 Se afirma que la notificación surtió efectos el mismo día, en atención a que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2015, en sesión de 8 de septiembre de 2016, analizó, entre otras, el artículo 1.149 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y concluyó que, en este caso, la notificación surte efectos el día en que se practica. De esta Contradicción de Tesis derivaron las jurisprudencias P./J. 10/2017 (10a.), de rubro: “NOTIFICACIONES. POR REGLA GENERAL SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN EL QUE SE PRACTICAN, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA”, así como la diversa P./J. 11/2017 (10a.) de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA”.57 Debiéndose descontar de dicho plazo los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de agosto de dos mil quince, por ser sábados y domingos, inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
58 Debiéndose descontar de dicho plazo los días doce, trece, catorce, quince, dieciséis, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete, todos del mes de septiembre; tres y cuatro de octubre de dos mil quince, por ser sábados y domingos, y días inhábiles de conformidad con lo dispuesto por el numeral 19 de la Ley de Amparo y el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y días acordados por el Pleno.
77
AMPARO DIRECTO 34/2016
Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito,
es claro que su presentación fue oportuna.
V. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.
76. Ésta queda acreditada con el documento original que contiene la sentencia
reclamada de fecha treinta de abril de dos mil quince, emitida por la Sala
Familiar Regional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, constante en
el toca de apelación civil número **********.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
77. No se hicieron valer causas de improcedencia, ni se advierte de oficio que
se actualice alguna.
VII. CUESTIONES PREVIAS.
78. A fin de entrar al estudio del presente amparo es imprescindible hacer
referencia a las consideraciones de la sentencia reclamada y a los
conceptos de violación formulados.
79. Consideraciones de la sentencia reclamada: La autoridad responsable
determinó resolver con base en los siguientes razonamientos:
a. En primer término, determinó que en la resolución del recurso de
apelación **********, se estableció que debía reiterarse lo
resuelto en la controversia de reconocimiento y declaración de
filiación y paternidad, que en ese momento se revisó, al no
haber sido motivo de agravio; de manera que la resolución
recurrida solamente se encontraba reiterando los lineamientos
de la primera sentencia de apelación, por lo que la
determinación sobre la procedencia de la acción de paternidad y
filiación instada por DB debía ser respetada, ya que al no haber
78
AMPARO DIRECTO 34/2016
sido recurrida por las partes, a pesar de admitir recurso de
apelación, había quedado firme.
b. Enseguida, estudió los agravios hechos valer por la tutora del
menor, los cuales declaró parcialmente fundados; al respecto,
adujo que asistía razón a la tutora al manifestar que el juez
omitió analizar el escrito que presentó el cinco de agosto de dos
mil catorce, como tercera llamada a juicio; no obstante, la Sala
reasumió jurisdicción y se pronunció sobre su contenido y
estableció que no obstante que le asistía razón, lo cierto es que
los argumentos en ellos contenidos estaban relacionados con el
juicio de reconocimiento y declaración de filiación del actor con
el menor involucrado.
c. En este sentido, adujo que en la resolución del recurso de
apelación **********, se estableció que respecto a dicha
controversia, debía reiterarse lo resuelto en la sentencia que en
ese momento se revisó, al no haber sido motivo de agravio;
insistió en que la resolución analizada solamente se encontraba
reiterando los lineamientos de la primera sentencia de apelación,
por lo que los efectos de la procedencia de la acción de
paternidad y filiación instada por DB debían ser respetados, ya
que al no haber sido recurrida por las partes, a pesar de admitir
recurso de apelación, había quedado firme.
d. La responsable dio razón a la tutora del menor, en relación con
el argumento donde sostuvo que el Juez Civil, al resolver sobre
el régimen de visitas entre DB y el menor, omitió ver por el
mayor beneficio de este último. Por ello, consideró que el régimen de visitas debía ir acompañado de terapias, privilegiando la opinión del menor, por lo que estimó procedente modificar lo relativo al régimen de visitas y convivencias, tomando en cuenta que la implementación de
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AMPARO DIRECTO 34/2016
cada una de las fases pronunciadas por el Juez de primera
instancia, dependería del resultado de los reportes psicológicos
que al efecto rindieran los especialistas. La modificación quedó
en los siguientes términos:
Primera fase. La convivencia supervisada en el Centro de Convivencia Familiar debía llevarse a cabo, en un primer acercamiento, por el término de una hora de duración el primer fin de semana; la segunda convivencia debía operar por un lapso de dos horas y prevalecer por dos meses; plazo a partir del cual ya existirá una condición elemental de identificación.
Segunda fase. Una vez transcurrido este acercamiento inicial, la convivencia se llevará a cabo todos los días sábados y domingos de cada fin de semana, en un horario de las diez a las diecisiete horas, en las instalaciones del Centro Familiar; régimen que deberá realizarse hasta que el niño cumpla ********** años.
Tercera fase. Un fin de semana de cada quince días de manera alternada, del sábado al domingo, en un horario de las diez horas del sábado a las diecinueve horas del domingo, pudiendo pernoctar el niño con su progenitor.
En el cumpleaños del menor, convivirá de manera alternada en los años pares con PM y en los años nones con DB, y así sucesivamente en forma alternada con el progenitor en un horario de las diez a las diecisiete horas.
El menor convivirá con DB el día de su cumpleaños, asimismo, el día del cumpleaños de PM convivirá con éste. El día del padre se dividirá en cincuenta por ciento para cada uno, es decir, de las nueve a las quince horas con DB y de las dieciséis horas en adelanto con PM.
Aclaró que los plazos señalados en la primera y segunda fase, de dos y seis meses, respectivamente, se deberían efectuar siempre y cuando los reportes psicológicos demostraran que el menor se encuentra en las condiciones psicoafectivas y emocionales que permitan incrementar la convivencia paterno filial, para pasar a la segunda y tercera etapas, respectivamente, pudiendo incluso ordenar la duplicidad de los plazos señalados. No obstante, la primera fase no podría ser superior a cuatro meses y la segunda a un año.
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AMPARO DIRECTO 34/2016
e. En otro aspecto, el Tribunal de Apelación estableció que el Juez
omitió pronunciarse sobre la guarda y custodia definitiva del
menor, que en su momento deberá detentar el padre biológico
DB; por tal motivo, procedió a establecer las bases para
materializar la incorporación definitiva del menor al lado de su
padre biológico.
f. Sobre este punto resolvió lo siguiente: “…Una vez que se
desarrolle el régimen de visitas y convivencias paterno-filiales
ordenados por el A quo, aun y en el supuesto de que llegase a
ser necesario duplicar el plazo establecido en la primera y la
segunda fase de dicha convivencia, atendiendo a los reportes
psicológicos recabados por el resolutor primigenio, respecto de
la primera etapa se extendería a cuatro meses y la segunda
fase podría llegar hasta un año, y por lo que hace a la tercera
fase sería implementada en un periodo no mayor a un año; por
consiguiente, este Tribunal de Alzada estima que una vez que
se cumpla la tercera fase, se habrá llegado al cumplimiento del
periodo de aceptación y adaptación entre el menor F y su
progenitor DB, luego, será al cabo de dos años cuatro meses,
tomando en consideración que actualmente el niño tiene
********** años con ********** meses de edad, según se
desprende de su acta de nacimiento observable a foja catorce
del expediente **********, con valor probatorio pleno al amparo
de lo dispuestos por el artículo 1.359 del Código Adjetivo Civil,
sin excusa ni pretexto, para cuando el menor F, cumpla la edad
de ********** años, al día siguiente de su cumpleaños, el señor
PM deberá hacer entrega del menor F, al señor DB, fecha a
partir del cual el padre biológico tendrá conferida la guarda y
custodia definitiva de su menor hijo, y dejara de tener efectos el
régimen de visitas y convivencias…”
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AMPARO DIRECTO 34/2016
g. En suplencia de la queja, el Tribunal de Apelación autorizó un
régimen de convivencias entre el menor y sus hermanos
**********, ********** y **********, durante las vacaciones de verano
e invierno, el cual sería dividido en partes iguales entre el padre
biológico y sus hermanos por línea materna.
h. Por otra parte, declaró infundados los argumentos de PM por
medio de los cuales controvirtió lo relacionado con el juicio de
reconocimiento y declaración de filiación y paternidad, lo
anterior, en virtud de que dicha determinación no fue
controvertida en apelación respecto de la anterior sentencia, por
lo que, en cumplimiento a lo que en su momento ordenó el
tribunal de segunda instancia, las mismas razones deberían
regir en el sentido de que DB es padre biológico del menor
involucrado; lo anterior en atención a que dicha determinación
constituye cosa juzgada.
i. Asimismo, declaró infundados los agravios relativos a que la
opinión del menor no fue recabada conforme a los lineamientos
de la ejecutoria de dieciocho de marzo de dos mil catorce; y
declaró inoperantes los argumentos con los cuales el juez de
primera instancia estimó procedente la acción principal de
nulidad de acta de nacimiento pues, en concepto del Tribunal de
Apelación, el recurrente se limitó a reiterar las alegaciones que
efectuó en primera instancia.
j. Sostuvo que en el caso, sí se respetó el interés superior del
menor en la medida de que el derecho de F, a conocer su origen
genético, constituye un bien jurídico constitucionalmente
legítimo, con mayor relevancia frente a los derechos derivados
del concepto de familia, pues si bien dentro de los bienes y
valores supremos inalienables se encuentra, por un lado, la
protección de la organización y el desarrollo de la familia, sin
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AMPARO DIRECTO 34/2016
embargo, es la propia Constitución, en su artículo 4, que
establece el derecho de los niños en igual dimensión, ante lo
cual es la norma fundamental la que regula una misma jerarquía
normativa tanto para el derecho a la familia, como el de los
niños.
k. Así, al realizar un ejercicio de ponderación, el Tribunal de
Apelación consideró que el derecho del menor a conocer su
verdadera identidad, tiene mayor peso, pues la posibilidad de
conocer con exactitud su origen genético, le brinda certeza en
cuanto a su verdadera ascendencia, lo cual redunda en un
beneficio psicológico y emocional, pues en el caso, si bien el
menor F al expresar su opinión manifestó querer seguir con PM,
debe ponderarse el derecho que tiene el niño de conocer quién
es su legítimo padre, porque indudablemente ello le genera un
sentimiento de confianza, apoyo moral y pertenencia hacia su
verdadero núcleo familiar, y ello le da un derecho a saberse
protegido y educado por quien es su auténtico progenitor, el
señor DB. Consideró que ello resultaba más provechoso para el
menor, por encima de la supuesta protección de forzar
indebidamente la unidad de la familia que conformó con PM,
tratando de preservar el vínculo, aún a sabiendas de que entre
sus integrantes no existe un lazo filial real.
l. Sostuvo que el juzgador de primera instancia estuvo en lo
correcto al darle mayor peso al derecho del menor F de conocer
y saber su origen genético y conocer su filiación con su padre
biológico, pues quedó plenamente demostrado que el acta
donde aparece el apellido paterno de PM, es nula de pleno
derecho, por existir un registro de nacimiento anterior, es decir,
el de **********; por tanto, desde su nacimiento el menor contó
con este nombre y apellido, por lo que con el segundo registró
se le privó ilegalmente a dicho menor de su identidad.
83
AMPARO DIRECTO 34/2016
m. Por otro lado, el Tribunal de Apelación sostuvo que para
erradicar el “síndrome de alienación parental” que presenta el
menor F, el señor PM deberá cumplir con terapias psicológicas,
con la aclaración de que ello no sucederá con el carácter de
progenitor, sino como la persona adulta que integra el grupo
familiar en el que por ahora se encuentra incorporado el menor,
a fin de que cese el leve “síndrome de alienación parental” que
se detectó en el menor.
n. Finalmente, el Tribunal de Apelación declaró inoperantes por
insuficientes los agravios expuestos por DB relacionados con la
pensión alimentaria decretada por el Juez de primera instancia,
pues no expuso los motivos por los cuales consideraba errónea
dicha imposición.
80. Conceptos de violación (amparo principal). El quejoso principal formuló
cómo conceptos de violación, los siguientes argumentos:
a. Violación por la indebida admisión de la demanda de acción de reconocimiento de paternidad. La Sala responsable debió
establecer que las demandas interpuestas por DB fueron
indebidamente admitidas, en estricto apego al interés superior
del menor. Aduce que el Juez Civil no debió admitir la demanda
de reconocimiento de paternidad y filiación, ya que si bien un
tercero tiene el derecho de demandar dicho reconocimiento aun
cuando la madre se encuentre unida en matrimonio con otra
persona, ello no es suficiente por sí mismo para que se dé
trámite a la demanda, pues ello depende, en cada caso, del
ejercicio de ponderación que habrá de realizar el juzgador,
tomando en cuenta todos los factores que convergen en el caso,
como lo son la integridad de la familia donde se ha desenvuelto
el menor, la situación general que éste guarda, así como el
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AMPARO DIRECTO 34/2016
estado en que se encuentra la relación matrimonial y
especialmente de cada consorte con respecto al menor.
b. En apoyo de lo anterior, citó la jurisprudencia 1ª./J. 15/2012
(10ª.), de esta Primera Sala, de rubro: “PATERNIDAD. EL
VARÓN DISTINTO DEL MARIDO ESTÁ LEGITIMADO PARA
CUESTIONAR LA DEL HIJO NACIDO EN EL MATRIMONIO DE
LA MADRE CON AQUÉL, PERO LA ADMISIÓN DE LA
DEMANDA DEPENDERÁ DE LA PONDERACIÓN QUE HAGA
EL JUZGADOR PARA DETERMINAR QUE EL EJERCICIO DE
LA ACCIÓN ARMONIZA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR
CON LOS DEMÁS DERECHOS INHERENTES
(LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y DE
NUEVO LEÓN)”.
c. En concepto del quejoso, tal ponderación no fue realizada por el
juez de primera instancia ni por la Sala responsable; por lo que
la ausencia de este requisito, ha causado y sigue causando
daños a su familia, pues un tercero llegó a afectarlos **********
años después de que tuvo conocimiento del nacimiento del
menor involucrado.
d. Violación al procedimiento. La Sala responsable incurrió en
violaciones al procedimiento, pues no realizó un debido estudio
de las excepciones que planteó en su escrito de contestación a
la demanda, principalmente la relativa a la excepción de
prescripción negativa de la acción, basándose en el hecho de
que el juez de primera instancia, respecto a la controversia de
reconocimiento y declaración de filiación y paternidad, reiteró lo
resuelto en la sentencia de diecisiete de enero de dos mil
catorce, al no haber sido motivo de agravio, violando con ello el
interés superior del menor.
85
AMPARO DIRECTO 34/2016
e. Al contestar la demanda, dice, propuso la excepción de
prescripción negativa de la acción, sustentado en el hecho de
que DB no ejercitó la acción de reconocimiento de paternidad en
términos del artículo 4.151 del Código Civil del Estado de
México. Sin embargo, el juez de primera instancia determinó que
dicha excepción era inoperante, porque dicho precepto no se
adecua al caso analizado, pues en todo caso, el artículo
aplicable es el 4.177 del mismo Código, el cual establece que
las acciones de investigación de paternidad pueden intentarse
en cualquier tiempo.
f. En virtud de esta interpretación del juzgador de primer grado, el
quejoso establece que el artículo 4.151 del Código Civil del
Estado de México es inconstitucional por violar el principio de
igualdad, pues sólo el esposo puede contradecir la paternidad,
tan es así que en este caso no es el esposo sino un tercero
quien controvierte la paternidad de su hijo. En este sentido,
aduce que el precepto citado restringe arbitrariamente los
derechos del esposo, pero sin embargo un tercero podría
contradecir en cualquier momento la paternidad, por lo que no
existe una igualdad entre las partes.
g. Argumenta que la interpretación que del artículo 4.151 del
Código Civil del Estado de México realizó el juez de primera
instancia es errónea, ya que la invocación del mismo no se hizo
en su calidad de cónyuge del actor principal, como lo entendió el
juez, sino que se invocó atendiendo a que el principio de
igualdad lleva a interpretar el citado precepto para entender que
quien busque contradecir la paternidad, propia o ajena, tienen un
plazo de seis meses contados a partir de que se tiene
conocimiento del hecho. Este es el sentido con el que, dice, se
debe interpretar el aludido precepto, de otra forma no se
entiende porqué el esposo tiene seis meses para intentar dicha
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AMPARO DIRECTO 34/2016
acción, pero que un tercero tenga la oportunidad de contradecir
la paternidad en cualquier tiempo.
h. Sostuvo que la aplicación del artículo 4.177 del Código Civil del
Estado de México no se sostiene en el presente caso, ya que
dicho precepto se encuentra ubicado en el Título denominado
“Reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio”, y en
el presente caso, no se está ante el reconocimiento de un hijo,
sino ante la impugnación de una paternidad, que
sustancialmente resultan figuras jurídicas distintas, pues el
menor F nació dentro del matrimonio constituido entre PM y PR.
i. Aduce que suponiendo que el artículo 4.177 del Código Civil del
Estado de México permita la investigación de la paternidad en
cualquier momento, sin embargo, el caso de investigación de
paternidad se encuentra limitado por los supuestos señalados en
el artículo 4.175 del mismo Código. Por estas razones, concluye
que en el caso la acción del actor principal, de reconocimiento
de paternidad, ha caducado, pues no puede entender de qué
forma alguien que sabe que su hijo ha sido registrado por otra
persona espera ********** años para impugnar dicho registro.
j. En otro aspecto, señala que la pretensión de nulidad del acta de
nacimiento del menor F es accesoriamente improcedente, a
pesar de las presunciones jurídicas hechas valer en relación a
su origen biológico, porque la familia, antes de un ente
puramente biológico, es un ente social.
k. Violación del mandato constitucional de protección a la familia.
Sostiene que es incorrecto lo determinado por la Sala
responsable, al haber declarado inoperantes los agravios donde
controvirtió lo relativo a la filiación del menor, por constituir cosa
juzgada, cuando en términos de la jurisprudencia 1ª./J. 28/2013,
87
AMPARO DIRECTO 34/2016
de esta Primera Sala, el interés superior del menor debe
prevalecer incluso ante la institución de la cosa juzgada.
l. Es incorrecto que la Sala responsable le haya dado prevalencia
al nexo biológico, y no al de familia, pues desde su nacimiento el
menor ha utilizado el acta de nacimiento a nombre de **********,
por lo que a lo largo de estos años éste se ha creado una
identidad de sí mismo y como parte de una familia, la compuesta
por sus hermanos y él, y anteriormente por su madre.
m. Es desacertado lo resuelto por la Sala responsable, pues la
filiación no sólo se sustenta en datos biológicos sino además en
una serie de relaciones efectivas surgidas a partir de la posesión
de estado de hijo ya que ese ha sido el lugar que F ha ocupado
en su familia, donde se ha formado una identidad.
n. Indebida interpretación del derecho a la identidad (nombre y
filiación), en relación con el interés superior del menor. Aduce
que la identidad de una persona y el conocimiento de su origen
biológico son dos cuestiones diferentes. En este sentido,
sostiene que tanto el juzgador de primera instancia, como la
Sala responsable, pasaron por alto que el menor F ya tiene una
identidad, y que es esa la que debió ser protegida por el
ordenamiento jurídico.
o. La Sala responsable manifestó un desinterés por tomar en
consideración el sentir del menor, pues sostuvo que aun cuando
la opinión del niño resulta de consideración para resolver el
asunto, lo cierto es que no incidía en el fallo apelado.
p. Sostiene que es incorrecto que la Sala responsable apoye su
resolución en la pura presunción del nexo biológico entre el
menor y DB, pues ello es contrario a los criterios de esta
Suprema Corte.
88
AMPARO DIRECTO 34/2016
q. Es necesario que se interprete adecuadamente el artículo 8.1 de
la Convención sobre los Derechos del Niño, esto para que se
constate que el menor tiene ya una identidad desarrollada y que
es esa identidad la que debe ser protegida por el derecho, y no
aquella que desde la visión de los impartidores de justicia –de
primera y segunda instancia– se le quiere imponer, porque
dichos juzgadores suponen que la relación biológica debe
prevalecer siempre y ante todo, incluso al grado de intervenir en
forma violenta el sano desarrollo del menor.
r. La Sala responsable, al sostener que de concederse en este
momento la custodia al padre biológico, se afectaría el entorno
familiar, escolar, social, cultural y emocional del menor, está
reconociendo la existencia de un entorno familiar en el que se ha
desarrollado el menor; sin embargo, no emite razonamiento del
porqué, más allá del nexo biológico, es mejor para el menor que
la patria potestad le sea transferida a DB.
s. Ningún tratado establece que es derecho del menor crecer
siempre al lado de su padre biológico, por lo que se interpretó de
manera incorrecta el artículo 4 constitucional y las normas de
derechos humanos que contemplan el interés superior del
menor. La Sala responsable incurrió en un error metodológico en
su argumentación, ya que el método de ponderación en ningún
momento se hace en abstracto, sino que indefectiblemente debe
atenderse al caso concreto.
t. Es incorrecto que la Sala responsable le dé un tratamiento de
padre ilegítimo. Se interpretó de manera incorrecta el derecho a
la identidad, pues la responsable adujo que dicho derecho se
respeta en la medida de que el menor crezca al lado de su padre
biológico.
89
AMPARO DIRECTO 34/2016
u. Violación al interés superior del menor. No se respetó dicho
interés, pues si bien el menor tiene el derecho fundamental a
conocer quién es su padre biológico, también tiene derecho a
conservar la familia dentro de la cual nació. Contrario a lo que
resolvió la Sala responsable, los derechos del menor no están
en conflicto, pues éste debe gozar plenamente de todos sus
derechos; sin embargo, en la sentencia recurrida se ponderó el
derecho de DB sobre los derechos fundamentales del menor,
violando con ello el interés superior de este último.
v. El menor ha sufrido una grave afectación emocional durante la
secuela procesal, pues se le informó que su padre biológico es
DB, incluso, el dictamen relativo señala que “…se le ve
sumamente desgastado en la parte emocional…”. En otro
aspecto señala que, contrario a lo sostenido por la Sala
responsable, la cosa juzgada no puede estar por encima del
interés superior del menor; en consecuencia, dicho interés debe
prevalecer siempre.
w. Función de la tutora. Es incorrecto que los agravios expuestos
por la tutora del menor, hayan sido declarados inoperantes; pues
la tutora aceptó y protestó el cargó el veintisiete de mayo de dos
mil catorce, por lo que resulta material y jurídicamente imposible
que interpusiera recurso de apelación en contra de la sentencia
de diecisiete de enero de dos mil catorce (primera sentencia). Lo
anterior, redunda invariablemente en la afectación del derecho
del menor, a que se le administre justicia pronta y expedita.
x. Derecho del menor a ser escuchado. Es incorrecto que la Sala
responsable no haya tomado en cuenta lo manifestado por el
menor en diversas pláticas con los jueces de primera instancia y
después con los magistrados que integran la Sala.
90
AMPARO DIRECTO 34/2016
y. Patria potestad. Se le está privando del derecho de ejercer la
patria potestad del menor de edad, misma que ha venido
ejerciendo de hecho y por derecho por haberlo registrado como
hijo de su matrimonio. En este caso, la Sala responsable no
señaló de forma clara y específica los fundamentos por los
cuales priva al quejoso del derecho a continuar en el ejercicio de
esa patria potestad; en consecuencia, se dejó de aplicar el
artículo 4.201 del Código Civil del Estado de México, ya que DB
jamás mostró respeto y consideración por el menor, pues incluso
lo dejó en estado de abandono al no ejercer los deberes que
derivan de la patria potestad para con los hijos.
z. Violación al procedimiento, en virtud de que en la última
entrevista, no se llevó a cabo en una audiencia pública ni se
videograbó. La escucha de la opinión del menor que se llevó a
cabo el dieciocho de junio de dos mil quince, ante los
magistrados de la Sala responsable, no fue videograbada y el
dictamen rendido por la perito en psicología infantil no fue
exhibido en audiencia pública, por lo que se violaron los artículos
5.18 y 5.38 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
México.
aa. Régimen de visitas y custodia. El establecimiento del régimen de
visitas y convivencias y la custodia definitiva decretada por la
Sala responsable, viola los artículos 14 y 16 constitucionales, ya
que a lo largo del juicio quedó demostrado que la convivencia
del menor con DB no es recomendable. En este sentido, aduce
que no se valoró adecuadamente el dictamen donde quedó
demostrado que el ahora tercero perjudicado presenta
inestabilidad emocional, se muestra tenso, aprensivo, molesto,
frustrado, disperso y poco disciplinado y demás rasgos de su
personalidad que demuestran que no es adecuada la
convivencia del niño con éste. Tampoco se valoró la pericial en
91
AMPARO DIRECTO 34/2016
trabajo social que acredita que el actor no cuenta con los medios
necesarios para brindar al menor un medio ambiente que
beneficie su sano desarrollo, y que el ambiente más sano para el
menor es el que le ha brindado dicho quejoso.
bb. Derechos de la personalidad. A pesar del reconocimiento que
hace la Sala responsable, en el sentido de que el menor se
encuentra incorporado al seno familiar que le ha proporcionado
PM, la Sala responsable priva al menor de los derechos de
personalidad adquiridos desde su nacimiento, ya que se le
pretende cambiar el nombre, el domicilio, etcétera. Estos
derechos de la personalidad del menor son su patrimonio moral
y afectivo, son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables.
cc. Agravios inoperantes. Argumenta que fue incorrecta la
calificativa de inoperancia decretada por la Sala responsable, en
relación con la procedencia de la acción de nulidad de acta de
nacimiento, lo anterior, porque en el caso se trata de un asunto
de interés familiar, donde debe aplicar la suplencia de la queja.
dd. Falta de valoración de pruebas. Adujo violación a las garantías
de legalidad y seguridad jurídica, en relación con la indebida
aplicación de diversas jurisprudencias donde se establece la
forma en cómo se deben valorar diversas pruebas.
81. Conceptos de violación (amparo adhesivo). El quejoso adhesivo formuló
como conceptos de violación, los siguientes argumentos:
a. Alega, que debe declararse improcedente el concepto de
violación que pretende hacer valer el quejoso, ya que en ningún
momento procesal interpuso recurso por medio del cual se
inconformara con la admisión de la demanda que refiere, por lo
que tácitamente consintió el derecho de DB para promover la
acción de reconocimiento de paternidad.
92
AMPARO DIRECTO 34/2016
b. El acta registrada ante el Oficial **********del Registro Civil, no
cumple con los requisitos legales, además de que los peritos en
grafoscopía determinaron que en la misma, se falsificó la firma
de PR, madre del menor.
c. No asiste razón al quejoso, pues la acción que promovió DB no
fue la de desconocimiento de paternidad. En este sentido, aduce
que estuvo presente y convivía con su menor hijo desde su
nacimiento, incluso hay fotografías con él en el hospital, así
como en diversas etapas de su vida, convivencia que se
interrumpió después del fallecimiento de PR.
d. Señaló que es falso que no haya iniciado acciones en contra de
la falsa identidad del menor, pues el treinta y uno de agosto de
dos mil siete, inicio ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal en la
República de Argentina, la denuncia sobre documentos públicos
falsos y supresión del estado civil de un menor.
e. El quejoso tiene un erróneo concepto del término familia, ya que
al fallecer la madre del menor, y al estar debidamente acreditado
el vínculo biológico del adherente con el menor, no existe ningún
vínculo entre éste y el quejoso principal.
f. El quejoso adhesivo siempre ha detentado la paternidad del
menor, identidad a la que accedió desde su nacimiento, y que
fue vulnerada por el quejoso principal por haberlo registrado de
manera ilegal, a sabiendas de que no era su hijo biológico.
g. La Sala responsable sí veló por el interés superior del menor,
pues es falso que éste haya sido afectado en su esfera
psicoemocional y que viva con el temor constante de ser
separado de su familia.
93
AMPARO DIRECTO 34/2016
h. Respecto a los argumentos que tienen relación con la tutora,
sostiene que éstos resultan inoperantes por no haber sido
expresados por quien directamente resiente el perjuicio.
i. El menor sí fue debidamente escuchado por la Sala
responsable. Aduce, además, que previo a la alienación que
sufrió su menor hijo, éste le decía papá y, sin embargo, ahora se
refiere a él como enemigo.
j. Es improcedente e inoperante lo alegado por el quejoso
principal, pues la patria potestad se ejerce por los padres y en
este caso quedó demostrado que el quejoso adherente es el
padre del menor.
k. La entrevista llevada a cabo con el menor fue apegada a
derecho, pues se cumplieron con todos y cada uno de los
protocolos establecidos en el protocolo para quienes imparten
justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes. No
asiste razón al quejoso, pues la responsable ordenó que la
convivencia entre el menor y el quejoso adherente se
desarrollara de manera paulatina con la finalidad de evitar
cualquier tipo de afectación en el menor de edad.
l. El quejoso principal no argumenta con lógica jurídica la violación
que se genera en los derechos de personalidad del menor y no
emplea un razonamiento claro y preciso respecto a la supuesta
violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.
m. Asimismo, apunta que el quejoso principal no especifica qué
prueba o pruebas omitió valorar tanto el juez de primera
instancia como el tribunal de apelación; por lo que dicha
propuesta la hace solamente con la finalidad de demorar la
ejecución de la sentencia reclamada.
94
AMPARO DIRECTO 34/2016
VIII. ESTUDIO DE FONDO
82. A fin de abordar el estudio exhaustivo de la litis constitucional que se
plantea, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
estima conveniente resaltar que el conflicto familiar que motiva la
controversia en el juicio natural y ahora conforma la litis de amparo, deriva
del nacimiento del menor F sobre quien se disputa la filiación paterna, en
una situación peculiar, porque ocurre dentro del matrimonio del demandado
en la principal PM y la finada madre PR, empero el niño fue inicialmente
registrado por el actor del juicio natural DB, y de forma posterior por el
demandado en lo principal PM, esto es, como hijo del matrimonio de PM y
PR por lo que existe la contraposición de dos actas de nacimiento que
contradicen la filiación paterna, empero igualmente se demostró que
durante toda la vida del menor éste se ha ostentado con el documento de
nacimiento que le otorga los apellidos correspondiente al matrimonio de PM
y PR.
83. Igualmente, destaca que en el juicio natural quedó plenamente demostrado
por la pericial correspondiente, que el menor F y el quejoso adherente DB,
tienen compatibilidad genética, por lo que no hay duda que el quejoso
adherente DB es padre biológico del menor; al igual que ha quedado
constancia de que el menor, identifica a su familia y como padre al quejoso
principal PM, y que en esa familia ha encontrado un desarrollo armónico,
sentido de pertenencia a la misma, lazos afectivos y estabilidad que le ha
permitido llevar el proceso de la muerte de su madre, ocurrida en su
infancia temprana. Del mismo modo, quedó acreditado que ha sido el
quejoso principal PM, quien ha procurado los alimentos al menor.
84. Ahora bien, como ha quedado narrado en el apartado de antecedentes de
esta resolución, a partir de estos hechos y en una primera apelación
interpuesta por el quejoso adherente DB, el tribunal de apelación ordenó
una reposición del procedimiento en una primera apelación contra la
95
AMPARO DIRECTO 34/2016
sentencia definitiva, el juez de primera instancia59 resolvió que el quejoso
adherente es el padre biológico del menor y, en consecuencia, debía
ejercer la patria potestad de éste con todos los derechos derivados de la
misma; lo anterior, en virtud de que la parte actora en el juicio principal,
ahora quejoso adherente ofreció la pericial en materia de genética
molecular y, sin embargo, el demandado ahora quejoso principal, no
presentó al menor para llevar a cabo dicha prueba, por lo que se le tuvo
como presuntamente ciertos los hechos expuestos en su demanda,
relativos al nexo biológico entre el quejoso adherente y el menor
involucrado. Por tal motivo, concluyó que debía prevalecer el acta de
nacimiento en la que aparece el nombre de **********, por ser el primer
registro y no haberse desvirtuado su validez; en cambio, declaró nula el
acta de nacimiento con el nombre de **********, por ser posterior y no
corresponder a la realidad biológica del niño.
85. Entonces, la sentencia que se reclama en el amparo, modificó esta decisión
sólo por lo que hace al régimen de convivencias con el menor, con el fin de
ajustarlo con la visión de que a los ********** años de edad, pudiera estar de
manera definitiva con su padre biológico. Destaca también que la
responsable consideró que el derecho del menor a conocer su origen
genético constituye un bien jurídico constitucionalmente legítimo, con mayor
relevancia frente a los derechos derivados del concepto de familia, pues
conocer con exactitud su origen biológico, le brinda certeza en cuanto a su
verdadera ascendencia, lo cual redunda en un beneficio psicológico y
emocional; que ello le generaría un sentimiento de confianza, apoyo moral
y pertenencia hacia su verdadero núcleo familiar, lo que incluso le daría un
derecho a saberse protegido y educado con quien es su auténtico
progenitor. La Sala responsable argumentó que tal decisión resultaba más
provechosa para el menor, por encima de la supuesta protección de forzar
la conservación de la unidad familiar que conformó con el quejoso principal.
59 Se trata de una segunda sentencia emitida por el juez de primera instancia. Recordemos que, en el caso, existió una primera resolución que quedó sin efectos por consecuencia de la reposición del procedimiento ordenada por el Tribunal de Apelación.
96
AMPARO DIRECTO 34/2016
86. De suerte que la responsable concluyó que el juez de primera instancia
estuvo en lo correcto al darle mayor peso al derecho del menor a conocer
su origen genético y conocer su filiación con su padre biológico; además,
estableció que quedó plenamente demostrado que el acta donde aparece el
apellido del quejoso principal, es nula por existir un registro anterior; por
tanto, desde su nacimiento el niño contó con el nombre que le da la filiación
con el quejoso adherente.
87. Planteamiento del problema jurídico. Los hechos anteriores y detallados
en el apartado de antecedentes de esta resolución, así como los
razonamientos jurídicos expresados por la Sala responsable, motivan a que
esta Primera Sala deba resolver el caso bajo una metodología que, sin
soslayar la técnica del amparo directo, dé respuesta definitiva al problema
jurídico que se plantea, atendiendo al principio de mayor beneficio y
tomando en cuenta que el interés superior del menor exige que la
impartición de justicia sea integral y completa a fin de servir como garante
de los derechos fundamentales y esenciales para el goce de otros
derechos, como se trata en el caso del derecho a la identidad, filiación y a
un nombre, por lo que es necesario suplir la deficiencia de la queja de
advertir dicha necesidad por atender a cuestiones que no figuran en los
agravios de las partes60; además, esta Primera Sala deberá tener en cuenta
que los clásicos planteamientos procesales y la inmutabilidad y rigidez
ordinariamente atribuidas a la cosa juzgada, pueden ceder de acuerdo con
el examen del caso concreto, frente al interés superior del menor61.
88. Y esta Primera Sala destaca, que a pesar que en suplencia de la
deficiencia de la queja, se advierten diversas irregularidades en el
procedimiento, como lo es la ausencia de documentales y desahogo de
60 Véase la Jurisprudencia 195/2005, de rubro: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.”61 Esta afirmación tiene sustento en la jurisprudencia 1a./J. 28/2013 (10a), de esta Primera Sala, de rubro “RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE PREVALECER EN EL JUICIO RELATIVO FRENTE A LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, Mayo de 2013.
97
AMPARO DIRECTO 34/2016
pruebas que debieron considerarse esenciales para resolver, lo cierto es
que al versar el problema jurídico que ha de resolverse sobre la indefinición
del derecho del menor involucrado al nombre y a su identidad, de
conformidad con el principio del interés superior del menor reconocido en el
artículo 4 de la Constitución Federal y 3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, no procede la reposición del procedimiento dada la
dilación del proceso y porque la respuesta jurídica que los órganos de
impartición de justicia deben de dar al menor involucrado es inminente y no
puede postergarse más debido a inconsistencias procesales, en tanto que
en virtud de los artículos 1, 4 y 17 de la Constitución Federal, se exige la
impartición de justicia completa y expedita, especialmente cuando se trata
de resolver controversias que atañen al ejercicio de derechos
fundamentales esenciales para el goce de otros, como resulta en el caso.
89. Ahora bien, la cuestión medular que se impone resolver, atento a los
conceptos de violación formulados por el quejoso principal, consiste en
decidir si es legal la sentencia de apelación reclamada que determinó
procedente hacer el reconocimiento jurídico de paternidad y del
consecuente vínculo filial, que solicitó el actor a partir de sustentar su
condición de padre biológico a efecto de acceder al ejercicio de la patria
potestad en relación con el menor; esto, a partir de la observancia del
principio del interés superior del niño en el caso; y, en consecuencia,
determinar cuál de los registros de nacimiento existentes debe prevalecer.
90. Estudio preferente del segundo concepto de violación por plantear la inconstitucionalidad de un precepto legal. El quejoso principal plantea la
inconstitucionalidad del artículo 4.151 del Código Civil del Estado de
México, al considerar que se viola el principio de igualdad, por restringir el
derecho del esposo para contradecir la paternidad, al plazo de seis meses,
contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho; mientras
que, conforme al artículo 4.177 de ese Código, las acciones de
investigación de paternidad por parte de un tercero pueden intentarse en
cualquier tiempo.
98
AMPARO DIRECTO 34/2016
91. Tal planteamiento es infundado, en virtud de que los preceptos así
confrontados no regulan situaciones iguales y, por ello, no es factible que
esta Primera Sala establezca si el trato diferente, que aduce el quejoso,
resulta justificado o no. Los artículos así confrontados establecen lo
siguiente:
Plazo para que el esposo contradiga la paternidad.
Artículo 4.151. La acción del esposo para contradecir la paternidad, deberá deducirla dentro de seis meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho.
Tiempo para investigar la filiación. Artículo 4.177. Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pueden intentarse en cualquier tiempo.
92. El artículo 4.151 del Código Civil del Estado de México establece que un
esposo tiene seis meses para contradecir la paternidad de un hijo nacido de
la persona con la cual está casado, desde que tiene conocimiento del
hecho; en cambio, el artículo 4.177 del mismo Código prevé que las
acciones de investigación de la paternidad o de la maternidad pueden
intentarse en cualquier tiempo. Pues bien, la igualdad en nuestro texto
constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las
personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de
destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de
justicia, sino también en la ley62; así, el presupuesto esencial para proceder
a un enjuiciamiento desde la perspectiva de una violación a este principio,
es que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación
sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de que el
término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso.
93. Es decir, el juicio de igualdad ha de constatarse siempre mediante un
criterio de carácter relacional que, cuando se proyecta sobre el legislador,
62 Véase la Jurisprudencia 1a./J. 55/2006, de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL” , publicada en la página 75, tomo XXIV, (septiembre 2006) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
99
AMPARO DIRECTO 34/2016
requiere la comprobación de que la norma de que se trate atribuya
consecuencias jurídicas diversas a grupos o categorías de personas
creadas o determinadas por él mismo, y de que las situaciones subjetivas
que quieran compararse sean efectivamente equiparables; sólo entonces
puede decirse que la acción selectiva del autor de la norma resulta
susceptible de control constitucional.
94. Al tener en cuenta lo anterior, esta Primera Sala considera que los términos
de comparación bajo los cuales, en el caso, se plantea la violación al
principio de igualdad, no resultan adecuados, ya que las situaciones que el
quejoso considera iguales no guardan la imprescindible homogeneidad ni
son, por tanto, susceptibles de ser comparadas jurídicamente para efectos
de emprender un estudio de constitucionalidad.
95. El artículo 4.177 se refiere a las acciones de investigación de la paternidad
o maternidad, supuesto que a todas luces es diverso al establecido por el
artículo 4.151. En efecto, el primero se encuentra inserto en el capítulo III
del Código Civil del Estado de México, denominado “Del reconocimiento de
los hijos nacidos fuera de matrimonio”, y se refiere a las acciones que
tienen como finalidad la investigación de la paternidad o maternidad; en
tanto que el segundo regula el plazo del esposo para desvirtuar la
presunción del hijo nacido dentro del matrimonio y se ubica en el Capítulo I,
denominado “De los hijos de Matrimonio”.
96. Así, no estamos ante supuestos normativos que regulen una misma
situación jurídica, por lo tanto, tampoco van dirigidos a los mismos sujetos;
de ahí que no se esté en el caso de estudiar si existe o no una razón
objetivamente válida para otorgar un trato diferenciado en los supuestos
previstos en los artículos citados. Por tal motivo, esta Primera Sala no se
encuentra en condiciones de analizar la posible inconstitucionalidad del
artículo 4.151 del Código Civil del Estado de México, por violación al
principio de igualdad, a partir del argumento en que se hace descansar esa
presunta contravención a la Constitución.
100
AMPARO DIRECTO 34/2016
97. Estudio del tercer, cuarto y quinto conceptos de violación. El análisis
de estos conceptos de violación se hace de manera conjunta tomando en
cuenta al principio de mayor beneficio, pero principalmente, atendiendo al
interés superior del menor. En efecto, no debe perderse de vista que el
presente asunto reviste cualidades excepcionales que trascienden a la
protección del interés superior del menor, quien en el momento en que
iniciaron los juicios civiles de origen (2012) contaba con ********** años de
edad; sin embargo, a esta fecha en la que se resuelve este amparo directo,
el menor ya cumplió ********** años, motivo por el cual este Máximo
Tribunal debe encontrar elementos que, atendiendo al principio de mayor
beneficio, resuelvan en forma definitiva el asunto, teniendo en cuenta –
siempre– el deber especial de proteger el interés superior del niño.
98. Esta postura, como se apuntó, es acorde con el entendimiento de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la que ha establecido que la
responsabilidad de acelerar el procedimiento recae sobre las autoridades
judiciales, en consideración del deber de especial protección que deben
brindar al niño por su condición de menor de edad, y no en la actividad
procesal del padre o de la madre63.
99. Pues bien, el quejoso principal medularmente sostiene que fue incorrecto
que la Sala responsable haya dado prioridad al nexo biológico, y no al de la
realidad familiar del menor; que existió una indebida interpretación del
derecho a la identidad del menor de edad pues se le priva de la que tiene, y
que no se protegieron debidamente los derechos del niño; todo lo cual,
asegura, redundó en una incorrecta interpretación del principio del interés
superior del menor.
100. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar
integralmente la litis constitucional concluye que asiste razón a la parte
63 Corte IDH. Caso Forneron e Hijas vs Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, párrafo 69.
101
AMPARO DIRECTO 34/2016
quejosa, partiendo de que el problema jurídico a resolver como
cuestionamiento principal: ¿si la operatividad del interés superior del menor
en las relaciones paterno-filiales debe tener como fundamento la existencia
de un vínculo biológico?, o si por el contrario, ¿habrá que atender a la
realidad social del menor? lo anterior, en la medida de que la Sala
responsable dio mayor peso al vínculo biológico existente entre el menor
con el quejoso adherente. A partir de la conclusión a la que se llegue,
deberá determinarse cuál es el acta de nacimiento que debe prevalecer a
nombre del menor involucrado.
101. Y para responder esta interrogante, esta Primera Sala retomará los
razonamientos constitucionales en la materia, adoptados en los diversos
amparos directos en revisión 6179/2015, 3486/2016 y 139/201764, cuyo
desarrollo se hará de la siguiente manera: (I) el principio del interés superior
del menor; (II) el principio del mantenimiento del menor en la familia
biológica; (III) las circunstancias que deben ponderarse para determinar si
debe prevalecer dicho principio, a saber; a) las condiciones en las que
ocurrió la separación entre padres biológicos e hijos, y b) la realidad social
del menor; misma que comprende, por un lado, las relaciones que ha
desarrollado en su nuevo contexto social, y por otro lado, la configuración
de su identidad. Finalmente, (IV) a la luz de las premisas anteriores, se
resolverá el caso concreto.
102. El Interés superior del menor. La doctrina de esta Suprema Corte ha sido
prolija en establecer que la Constitución y los tratados internacionales que
hacen parte del bloque de constitucionalidad, exigen un trato diferente,
especial y prioritario de los derechos de los niños. Es así que el interés
superior del menor debe prevalecer en cualquier contienda judicial donde
se vean involucrados sus derechos65. Este Máximo Tribunal ha hecho
64 Resueltos en sesión de 23 de noviembre de 2016, 5 de abril de 2017 y 25 de octubre de 2017, respectivamente.65 En la jurisprudencia de este Alto Tribunal se han desarrollado criterios relativos al alcance de la protección de los menores en los procesos jurisdiccionales derivada del interés superior del niño, entre los que se destacan los siguientes: (i) la interpretación sistemática respecto de cualquier norma jurídica cuando tenga que aplicarse o pueda afectar los intereses de algún menor.
102
AMPARO DIRECTO 34/2016
énfasis en la importancia de este principio en la interpretación y aplicación
de las normas relacionadas con los derechos del niño.66
103. Es así que el interés superior del menor comprende diferentes dimensiones
normativas:67 primero, funciona como pauta interpretativa aplicable a las
normas y actos que tengan injerencias respecto de los derechos de niñas y
niños68; y segundo, como principio jurídico rector que exige una máxima e
integral protección de los derechos cuya titularidad corresponda a un menor
de edad.69 En definitiva, el interés superior del menor no puede ser
“INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL” [Tesis: 1a./J. 18/2014 (10a.) Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página: 406]; (ii) que cuando se trate de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores deberá realizarse un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión “MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA.” [Tesis: P. XLV/2008. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXVII, Junio de 2008, página 712. Acción de inconstitucionalidad 11/2005]; (iii) que el juzgador está obligado a valorar todos los elementos de prueba que obren en el expediente así como a recabar de oficio el material probatorio necesario, en todos aquellos procedimientos que directa o indirectamente trascienden los derechos de los menores; “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS.” [Tesis: 1a./J. 30/2013 (10a.). Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página: 401] y “JUICIOS DE GUARDA Y CUSTODIA. DE ACUERDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO DEBE VALORARSE LA TOTALIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN AUTOS”. [Tesis: 1a. XVI/2011. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, página 616]; y (iv) que tratándose de menores de edad procede la suplencia de la queja en toda su amplitud, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente. “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.” [Tesis: 1a./J. 191/2005. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXIII, mayo de 2006, página 167].66 Véanse las siguientes tesis: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO.” [Tesis: 1a. CXLI/2007. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXVI, julio de 2007, página 265], “MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA.” [Tesis: P. XLV/2008. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, página 712].
67 Al respecto, véanse la siguiente tesis: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES Y FUNCIONES NORMATIVAS.” [Tesis aislada 1a. CXXI/2012 (10a.). Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, junio de 2012, Tomo 1, página 261].68 Al respecto, véanse la siguiente tesis: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PAUTA INTERPRETATIVA PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS POR INCOMPATIBILIDAD EN EL EJERCICIO CONJUNTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS.” [Tesis aislada 1a. CXXIII/2012 (10). Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, junio de 2012, Tomo 1, página 259].69 Véanse las siguientes tesis: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR.” [Tesis aislada 1a. CXXII/2012 (10ª). Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, junio de 2012, Tomo 1, página 260] Ver, en un sentido similar, la tesis: “MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL
103
AMPARO DIRECTO 34/2016
establecido con carácter general y de forma abstracta, en tanto las
relaciones familiares son extraordinariamente complejas y variadas. Así las
cosas, el juez debe valorar las especiales circunstancias que concurran en
cada situación para determinar qué es lo mejor para el menor.
104. El principio de mantenimiento del menor en la familia biológica.70 Esta
Primera Sala ha considerado que el principio de mantenimiento del menor
en la familia biológica está reconocido en la Declaración de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, de tres de diciembre de mil novecientos
ochenta y seis, así como en el artículo 9 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Derechos del Niño, de veinte de noviembre de mil
novecientos ochenta y nueve, ratificada por México el diez de agosto de mil
novecientos noventa.71 Conforme a lo dispuesto en dichas normas, los
Estados deben velar porque los niños no sean separados de sus padres
contra la voluntad de éstos, salvo en aquellos casos donde, a reserva de la
decisión judicial, las autoridades competentes determinen que la
separación es necesaria para el interés superior del niño, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables.
105. Así, prima facie, existe una presunción a favor del principio del
mantenimiento del menor en su familia biológica, la cual puede ser revertida
cuando quede demostrado que, con el mantenimiento de dicha relación, se
puedan ver afectados los intereses del menor. En este sentido, para
acreditar esta afectación no es necesario que se genere un daño material a
los bienes o derechos del menor, sino que basta con que el menor se
coloque en una situación de riesgo. Una situación de riesgo se origina INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA.” [Tesis P. XLV/2008. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, junio de 2008, página 712].70 Las argumentaciones contenidas en este apartado, incluso el soporte doctrinal del mismo, fueron establecidos por primera ocasión por esta Primera Sala, al resolver el Amparo Directo en Revisión 3486/2016, resuelto en sesión de 5 de abril de 2017, por unanimidad de votos. Esta decisión fue reiterada en el Amparo Directo en revisión 139/2017, aprobado por unanimidad de votos en sesión de 25 de octubre de 2017.71 Véase la tesis 1a. LIV/2013 (10a.), de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU POSIBLE COLISIÓN CON EL PRINCIPIO DE MANTENIMIENTO DEL MENOR EN LA FAMILIA BIOLÓGICA EN LOS CASOS DE ADOPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, página 825, registro digital 2002816.
104
AMPARO DIRECTO 34/2016
cuando no se adopte aquella medida que resultará más beneficiosa para el
niño, y no sólo cuando se evite una situación perjudicial.72
106. En los amparos directos en revisión 6179/2015 y 3486/201673, esta Primera
Sala estableció que en los casos de terminación, o de no reconocimiento de
la filiación con quien guarda un nexo biológico, es necesario que se
acredite un daño en el menor; es decir, no basta con demostrar que la
separación definitiva de sus padres “resultará más benéfica para el niño”,
sino que debe mostrarse que de otro modo, se le generará una situación
perjudicial.
107. En efecto, el derecho y las instituciones familiares deben tratar de proteger
de la mejor manera el interés superior del menor; sin embargo, no pueden
garantizar el encontrar los mejores padres posibles para el niño, si aquello
es posible. En decisiones de esta especie, con un carácter trascendental y
de efectos definitivos, es imprescindible ponderar también el principio del
mantenimiento de las relaciones familiares.
108. Lo anterior significa que no en toda circunstancia deben prevalecer las
relaciones biológicas, pues la realidad muestra que la familia tiene una
connotación más amplia, y que la formación de lazos familiares no
necesariamente tiene correspondencia con la realidad biológica74. Así, esta
Primera Sala no puede imponer soluciones totalizadoras para todos los
supuestos. Por el contrario, deben valorarse cuidadosamente las
peculiaridades de cada controversia, tratando de generar la mejor solución 72 El principio de interés superior ordena a todas las autoridades estatales que la protección de los derechos del niño se realice a través de medidas “reforzadas” o “agravadas”, y que los intereses de los niños deben protegerse con mayor intensidad. Dicho criterio se ve reflejado en múltiples precedentes emitidos por esta Primera Sala. De manera enunciativa podemos señalar los siguientes: amparo directo en revisión 12/2010 resuelto el 2 de marzo de 2011, amparo directo en revisión 3394/2012 resuelto el 20 de febrero de 2013, amparo directo en revisión 1038/2013 resuelto el 4 de septiembre de 2013, amparo directo en revisión 2618/2013 resuelto el 23 de octubre de 2013, amparo directo en revisión 3466/2013 resuelto el 7 de mayo de 2014, amparo directo en revisión 1222/2014 resuelto el 15 de octubre de 2014 y amparo directo en revisión 2534/2014 resuelto el 4 de febrero de 2015.73 ADR 6179/2015, Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 2016, ADR 3486/2016, Resuelto en sesión de 5 de abril de 2017, por unanimidad de votos.74 Véase en este sentido lo expuesto en la sentencia recaída al amparo directo en revisión 2750/2010, resuelto el 26 de octubre de 2011 y al amparo directo en revisión 1573/2011, resuelto el 7 de marzo de 2012.
105
AMPARO DIRECTO 34/2016
para el menor. En esta línea, la resolución sobre el establecimiento de la
filiación jurídica de un menor depende de la ponderación de múltiples
factores, los cuales pueden inclinar la decisión en uno u otro sentido.
109. Por lo tanto, esta Primera Sala considera adecuado establecer que sólo
puede determinarse que la filiación de un menor no debe corresponder a su
realidad biológica, cuando se pruebe que su reconocimiento jurídico y las
consecuencias que ello conlleva generarán un daño al menor.
110. Elementos que deben ponderarse frente al principio de mantenimiento del menor en la familia biológica.75 Como se estableció con anterioridad,
sólo la afectación a los intereses de los niños puede dar lugar a la
terminación o al no reconocimiento del vínculo filial derivado del nexo
biológico. Aunque existen múltiples factores que pueden generar un daño a
un menor, esta Primera Sala identifica de manera enunciativa dos
supuestos que en la jurisprudencia de esta Suprema Corte y en el derecho
comparado se han considerado al momento de determinar la filiación de un
menor: a) las condiciones en las que ocurrió la separación entre padres
biológicos e hijos, y b) la consolidación de una realidad familiar distinta a la
realidad biológica.76
111. Circunstancias en las que ocurrió la separación entre los padres biológicos y el menor. Así, en primer término deben ponderarse las
circunstancias bajo las cuales ocurrió la separación entre los padres
biológicos y sus menores hijos. De acuerdo con la doctrina de esta Primera
Sala y con la jurisprudencia de diversos tribunales internacionales, el
abandono de un menor justifica la pérdida de los derechos de paternidad —
75 De la misma forma, las argumentaciones contenidas en este apartado fueron acogidas por primera ocasión por esta Primera Sala, al resolver el Amparo Directo en Revisión 3486/2016, resuelto en sesión de 5 de abril de 2017, por unanimidad de votos. Esta decisión fue reiterada en el Amparo Directo en revisión 139/2017, aprobado por unanimidad de votos en sesión de 25 de octubre de 2017.76 Al respecto resulta aplicable la tesis 1a. LXX/2017 (10a.) de rubro: “PRINCIPIO DEL MANTENIMIENTO DEL MENOR EN LA FAMILIA BIOLÓGICA. ELEMENTOS QUE DEBEN PONDERARSE PARA DETERMINAR SI DEBE PREVALECER DICHO PRINCIPIO”. [Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, página: 585].
106
AMPARO DIRECTO 34/2016
incluyendo la filiación— mientras que la separación en contra de la voluntad
de los padres no necesariamente da lugar a la extinción de estos derechos.
En este sentido, en precedentes se han evaluado circunstanciales tales
como si los padres conocían de la existencia de sus menores hijos; si se
separaron voluntariamente de los niños o si de alguna manera se vieron
obligados a ello; si los dejaron en total desamparo o bajo el cuidado de
terceros; y si dicha separación se hizo con carácter definitivo o de manera
temporal.77
112. En ese sentido, esta Primera Sala ha dado prevalencia a la realidad social
de los menores sobre su realidad biológica, cuando los progenitores
abandonaron o colocaron en una situación de desamparo a sus menores
hijos.78 Así, en el amparo directo en revisión 348/2012 se explicó que el
abandono de un menor por sus padres, ocurre no sólo cuando se deja en
total desamparo a un hijo y se colocan en una situación de riesgo sus
derechos a la vida, integridad física y salud, sino también cuando se
acredita un incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad,
incluso en el caso de que las necesidades del menor queden cubiertas por
la intervención de otras personas. En este orden, se estableció que el
incumplimiento de las obligaciones parentales más elementales y primarias
implica el abandono voluntario del menor.
113. En este sentido se advirtió que el abandono de un hijo constituye una
situación que debe ser valorada como una de extrema gravedad por los
órganos judiciales. Bajo esta lógica, los tribunales, en aras de proteger al
77 Al respecto resulta aplicable la tesis 1a. LXXI/2017 (10a.) de rubro: “PRINCIPIO DEL MANTENIMIENTO DEL MENOR EN LA FAMILIA BIOLÓGICA. EVALUACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE OCURRIÓ LA SEPARACIÓN ENTRE LOS PADRES BIOLÓGICOS Y EL MENOR”. [Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, página: 587].78 En el amparo directo en revisión 348/2012, una madre abandonó a su hija justo el mismo día de su nacimiento. Desde ese instante la menor fue cuidada por quien posteriormente se convertiría en su madre adoptiva y con la cual ha permanecido a lo largo de su vida. En el amparo directo en revisión 2554/2012, una madre abandonó a su hijo recién nacido en un terreno baldío, mismo que fue rescatado por un policía. El menor fue trasladado a un albergue, en el cual ha permanecido toda su vida. En el amparo en revisión 518/2013, una madre abandonó a sus 4 menores hijos en un albergue, en donde se entregaron en adopción a los menores. Finalmente, en el amparo en revisión 504/2014, una madre abandonó a su hija de dos años en la casa de sus tíos abuelos, los cuales la entregaron en la asistencia social.
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menor, deberán analizar en cada caso concreto las causas del abandono,
la edad del menor, su madurez y autonomía. Asimismo, se indicó que en
aquellos supuestos en los que el abandono se realiza al momento mismo
del nacimiento, resulta patente el desinterés radical de los progenitores
respecto del menor. En ese sentido, se señaló que el interés superior del
menor dota al concepto de abandono de toda la operatividad que le es
propia, entrando en acción no sólo en aquellos supuestos en los que exista
una ausencia absoluta de una persona protectora, sino en aquellas
situaciones en las que los progenitores se despreocupan del hijo desde el
primer momento de su vida, momento en el cual se manifiesta por vez
primera su natural desvalimiento y en el cual el niño reclama la más
primaria atención.79
114. En una línea jurisprudencial relacionada, esta Suprema Corte ha
determinado que debe mantenerse la filiación derivada de la relación
biológica cuando los progenitores por causas justificadas y ajenas a su
voluntad se separaron de sus hijos.80 En dichas resoluciones se consideró
que los casos de dejación momentánea de la guarda y la custodia a un
tercero no constituyen una causa de pérdida de los derechos de paternidad,
como sería el caso de la madre que, por haber sufrido una afectación en su
salud al momento de dar a luz, le solicita a un familiar, a una amistad o a
una institución pública de asistencia social que se haga cargo de su hijo,
mientras ella se recupera. En casos de esta naturaleza existe una causa
justificada para dejar a un menor al cuidado temporal de otra persona, 79 En este mismo sentido se ha pronunciado esta Primera Sala en la tesis de rubro “PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DETERMINAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI EL ESTABLECIMIENTO PREVIO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.62/2003)”. [Tesis 1a./J.62/2003. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, de abril de 2005, página 460].80 Amparo directo en revisión 553/2014, resuelto el 9 de abril de 2014 por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo y amparo directo en revisión 3859/2013, resuelto el 23 de septiembre de 2015, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra de los emitidos por los Ministros: José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó el derecho a formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
108
AMPARO DIRECTO 34/2016
siempre y cuando se tenga, desde el primer momento, el firme propósito de
que el menor se reintegre al núcleo familiar en cuanto la situación
excepcional desaparezca.81
115. De lo anterior se advierte que esta Primera Sala de la Suprema Corte de la
Nación, ha entendido que el vínculo biológico entre padres e hijos no debe
ser reconocido jurídicamente si existen causas que justifiquen la pérdida de
los derechos de paternidad; ya sea porque se puso al menor en una
situación de riesgo, o porque existió una situación de abandono. Las
circunstancias en las que se dejó al menor, la edad que tenía el niño, la
intención de abandono, y el tiempo que dejó pasar el progenitor para
contactar a su hijo, son elementos que deben ponderarse al momento de
otorgar reconocimiento jurídico a la filiación.
116. Consolidación de una realidad social distinta a la biológica. En los
amparos directos en revisión 6179/2015 y 3486/201682, esta Primera Sala
estableció que también es fundamental ponderar la realidad social del niño
para determinar si lo mejor para sus intereses es la prevalencia del nexo
biológico. Es decir, el juez debe evaluar si de acuerdo con las
circunstancias del caso, sería perjudicial para el menor desprenderlo del
contexto social y familiar en el que ha crecido, y en el que posiblemente ha
formado un sentimiento de apego y de identidad.83 Efectivamente, tal como
se apuntó antes, una de las controversias más polémicas planteadas en la
actualidad consiste en resolver si el principio de verdad biológica ha de 81 En esta misma línea se debe entender lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al momento en que señala que “las leyes establecerán lo necesario, a fin de asegurar que no se juzguen como exposición ni estado de abandono, los casos de padres y madres que, por extrema pobreza o porque tengan necesidad de ganarse el sustento lejos de su residencia, tengan dificultades para atenderlos permanentemente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, los traten sin violencia y provean a su subsistencia”. Como se puede ver, a nivel federal el legislador ha establecido una causa de justificación de dejación temporal de la guarda y custodia, referida principalmente a aquellos compatriotas que tienen que emigrar a los Estados Unidos en busca de trabajo o a aquellos mexicanos que dejan sus lugares de origen para ir a laborar a las grandes urbes de nuestro país.82 ADR 6179/2015, resuelto en sesión de 23 de noviembre de 2016, y ADR 3486/2016, resuelto en sesión de 5 de abril de 2017.83 Al respecto resulta aplicable la tesis 1a. LXXII/2017 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO DEL MANTENIMIENTO DEL MENOR EN LA FAMILIA BIOLÓGICA. EVALUACIÓN DE LA CONSOLIDACIÓN DE UNA REALIDAD SOCIAL DISTINTA A LA BIOLÓGICA.” [Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, página586].
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AMPARO DIRECTO 34/2016
prevalecer siempre, o si ha de ceder en alguna medida frente a la verdad
social.84
117. La verdad social se entiende como la verdad sociológica y efectiva, que
consiste en el goce de hecho del estado de hijo, de modo público,
permanente e inequívoco. La realidad social comprende cuando menos dos
situaciones relevantes que deben evaluarse al momento de determinar qué
es lo mejor para el niño. i) Por un lado, la situación de hecho que vive el
menor puede generar lazos afectivos o de apego que no pueden disolverse
sin afectar los deseos e intereses del niño. ii) Por otro lado, la realidad
social puede llegar a configurar la personalidad del menor, por lo que
alterar su esquema familiar podría resultar en una afectación al derecho a
la identidad.
118. Realidad social y teoría del apego. Sobre la importancia del mantenimiento
de las relaciones de hecho, existe evidencia científica que muestra que los
niños forman lazos afectivos de “apego” con quienes cuidan de ellos desde
que son pequeños, y que no son necesariamente sus padres biológicos.85
Así, en ocasiones está justificado proteger la continuidad del hijo en un
núcleo familiar en el que realmente está viviendo y desarrollándose de
manera equilibrada, en lugar de provocar cambios perturbadores en su
estabilidad familiar que, eventualmente, deriven en afectaciones a su salud
emocional.86
84 Gonzáles Pérez de Castro Maricela. (2013) “La verdad biológica en la determinación de la filiación”. Dykinson. Madrid. (En adelante Gonzáles Pérez de Castro).85Op. Cit. John Bowlby (1988), páginas 10-11; Everett Waters & E. Mark Cummings (2000). A Secure Base From Which to Explore Close Relationships, 71 Child Dev, págs. 164; Inge Bretherton, (1992) The Origins of Attachment Theory: John Bowlby and Mary Ainsworth, Dev. Psych. 28, págs.759 (en adelante Inge Bretherton, 1992 ); Jeanne L. Alhusen, Matthew J. Hayat y Deborah Gross(2013) A longitudinal study of maternal attachment and infant developmental outcomes, Womens Ment Health 16, págs. 521; Michal Al-Yagon, M. (2008) Maternal Personal Resources and Children’s Socioemotional and Behavioral Adjustment, Child Psychiatry Hum Dev 39, págs. 283; Deborah Laible (2006) Maternal Emotional Expressiveness and Attachment Security: Links to Representations of Relationships and Social Behavior , Merill-Palmer Quarterly, Vol. 52, No. 4, págs. 645-670 (en adelante Deborah Laible, 2006); Chen, F.M., Lin, H.S. & Li, C.H. J (2012) The Role of Emotion in Parent-Child Relationships: Children’s Emotionality, Maternal Meta-Emotion, and Children’s Attachment Security, Child Fam Stud 21, págs. 403 (en adelante Chen, F.M., Lin, H.S. & Li, C.H. J, 2012 ); Zietlow, A., Schlüter, M.K., Nonnenmacher (2014) Maternal Self-confidence Postpartum and at Pre-school Age: The Role of Depression, Anxiety Disorders, Maternal Attachment Insecurity, N. et al. Matern Child Health J 18, págs. 1873 (en adelante Zietlow, A., Schlüter, M.K., Nonnenmacher, 2014)86 Op. cit. Gonzáles Pérez de Castro, página 76.
110
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119. Para comprender la importancia de los lazos afectivos que forma el menor
es conveniente hacer referencia al concepto de “apego”. De acuerdo con la
literatura especializada, el apego es un vínculo emocional duradero y
trascendental que genera el niño a través de sus primeras interacciones
sociales.87 Asimismo, el apego es preferencial o jerárquico, en el sentido de
que el menor establece distintos grados de cercanía e identificación en sus
relaciones emocionales.88
120. Aunque generalmente este vínculo es más intenso entre el menor y sus
padres, hay que destacar que el apego se origina y fortalece principalmente
a través de la interacción del infante con quienes le proporcionen cuidados
en la infancia temprana; ello, con independencia de algún nexo biológico o
genético.89 En este sentido, los trabajos de revisión crítica y los estudios
longitudinales90 atribuyen un notable valor predictivo al apego en relación
con el bienestar del niño.91 Así, el hecho de que los niños tengan figuras de
apego, les proporciona un soporte seguro que les reporta numerosas
ventajas en diversas áreas de su desarrollo.92 En efecto, estas relaciones
funcionan como una “base firme” a partir de la cual el menor puede
allegarse de sustento afectivo y comenzar a explorar su entorno. De este
modo —por ejemplo—, el apego es esencial en la formación de la
87 Destaca como exponente principal de la teoría del apego John Bowlby, quien fue pionero en observar la relevancia de las relaciones materno-infantiles en el bienestar del infante. Véase: Op. Cit. John Bowlby (1988).88 Pamela S. Ludolph y Milfred D. (2012) Dale Attachment in Child Custody: An Additive Factor, Not a Determinative One, Family Law Quarterly, 46, No. 1, págs. 1-40.89 Ibid. 90 Por ejemplo, un meta-análisis sobre 92 estudios conducidos en los años ochenta, y 67 estudios conducidos durante los años noventa, permitió concluir que los niños provenientes de hogares en los que existió una separación tenían calificaciones significativamente más bajas en áreas como logros académicos, comportamiento, desarrollo psicólogo, identidad, habilidades sociales y salud a largo plazo, frente a niños que habitaban en hogares estables. Véase por todos: Amato, P.R. (2001) Children of divorce in the 1990: an update of the Amato and Keith (1991) meta-analysis. Journal of Family Psychology, 15, págs. 355-370 (en adelante Amato P.R. 2001) y Amato, P. R. (2005) The impact of family formation change on the cognitive, social, and emotional well-being of the next generation. The Future of Children, 15, págs. 75-96 (en adelante Amato P.R. 2005).
91, Ellen Moss, Denise Rousseau, Sophie Parent, Diane St-Laurent and Julie Saintonge. (1998). Correlates of Attachment at School Age: Maternal Reported Stress, Mother-Child Interaction, and Behavior Problems, Child Development, 69, No. 5, págs 1390-1405; Op. Cit. Deborah Laible, 2006.92 Mary D.S. Ainsworth & John Bowlby, (1991). An Ethological Approach to Personality Development, 46 (4). Am. Psychol, págs. 333-341 (en adelante Mary D.S. Ainsworth & John Bowlby, 1991).
111
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autoestima, la inteligencia emocional y el correcto desenvolvimiento social
del infante.93 Vale la pena mencionar que si bien se han formulado algunas
críticas en relación con que el apego no es el único factor que incide en la
salud psicológica del niño,94 a partir de la literatura existente puede
afirmarse que la relación afectiva entre éste y sus padres tiene una
incidencia robusta en el desarrollo psicoemocional del infante.95 Por esa
razón, la literatura científica ha señalado que: “el estatus del apego
temprano [es], sin duda, uno de los factores que las Cortes deben tomar en
cuenta cuidadosamente al tomar decisiones sobre el mejor interés de los
niños.”96 Ante tal panorama, no es extraño que un menor pueda sufrir un
grave daño emocional si sus necesidades de apego no se ven
adecuadamente satisfechas durante la infancia temprana,97 o incluso si falta
en años posteriores de su vida.98 De esta manera, el correcto desarrollo de 93 L. Alan Sroufe, (2005) Attachment and Development: A Prospective, Longitudinal Study from Birth to Adulthood, Attach & Human Dev. 7, págs. 349-367; Michal Al-Yagon (2008). Maternal Personal Resources and Children’s Socioemotional and Behavioral Adjustment. M. Child Psychiatry Hum Dev, 39, págs. 283; op cit. Chen, F.M., Lin, H.S. & Li, C.H. J Child Fam Stud (2012); op. cit. Zietlow, A., Schlüter, M.K., Nonnenmacher, 2014; op. cit. Deborah Laible, 2006.94 En efecto, los principales exponentes de la teoría del apego, como lo es John Bowlby. Véase op. cit. John Bowlby, 1988, han encontrado algunas críticas en torno a lo siguiente: (i) que se necesita flexibilizar la teoría del apego para dar cabida al conocimiento rápidamente evolutivo sobre la salud psicológica de los niños; (ii) que no debe soslayarse que existen otras maneras de asegurar su bienestar psicoemocional; y (iii) que las consecuencias de la ausencia de relaciones de apego no siempre son absolutamente irreversibles. Véase por todos: Michael Rutter, (1979) Maternal Deprivation, (1972-1977): New Findings, New Concepts, New Approaches, Child Dev. 50, págs. 283; Michael Rutter, (1979) Maternal Deprivation Reconsidered, J. Psychosomatic Res. 16, págs. 241. Con todo, en atención a tales las críticas el propio John Bowlby adecuó sus conclusiones para establecer, por ejemplo, que “siempre y cuando las relaciones familiares continúen siendo favorables […] la personalidad se vuelve incrementalmente estructurada para operar en maneras moderadamente controladas, incrementalmente más capaz de continuar [su desarrollo] a pesar de circunstancias adversas.” Véase: John Bowlby, (2d ed. 1969/1982), Attachment and Loss, Vol. 1: Attachment pág. 378 (en adelante John Bowlby, 2d ed. 1969/1982). 95 Ross A. Thompson, (2008) Early Attachment & Later Development: Familiar Questions, New Answers, in Handbook OF Attachment 2d, pág. 348-365; Nóblega, M., Bárrig, P., Conde, L. G., Prado, J. N. del, Carbonell, O. A., Gonzalez, E., Sasson, E., Weigensberg de Perkal, A., & Bauer, M. (2016). Cuidado materno y seguridad del apego antes del primer año de vida. Universitas Psychologica, 15(1), págs. 245-260. Ellen Moss, Denise Rousseau, Sophie Parent, Diane St-Laurent and Julie Saintonge (1998) Correlates of Attachment at School Age: Maternal Reported Stress, Mother-Child Interaction, and Behavior Problems, Child Development, 69 No. 5, págs. 1390-1405; Op. cit. Deborah Laible, 2006; Ellen Moss, Denise Rousseau, Sophie Parent, Diane St-Laurent and Julie Saintonge (1998) Correlates of Attachment at School Age: Maternal Reported Stress, Mother-Child Interaction, and Behavior Problems, Child Development, 69, No. 5, págs. 1390-1405.96 Pamela S. Ludolph y Milfred D. Dale, (Spring 2012), Attachment in Child Custody: An Additive Factor, Not a Determinative One, Family Law Quarterly, 46, No. 1, pág. 9. 97Op. cit. John Bowlby, 1988; Everett Waters & E. Mark Cummings, (2000) A Secure Base From Which to Explore Close Relationships, Child Dev. 71, págs. 164; op. cit. John Bowlby, 2d ed. 1969/1982; op. cit. Inge Bretherton, 1992.98 Véase por todos: Alison Clarke-Stewart (1977) Child Care in the Family: A Review of Research and Some Propositions for Policy, Academic Press, Nueva York, págs. 33-45. (en adelante Alison Clarke-Stewart, 1977).
112
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una niña o niño naturalmente puede verse afectado ante cambios abruptos
en la estabilidad de sus relaciones de apego.
121. En este sentido, los estudios han encontrado que interrumpir estas
relaciones les provoca estrés, ansiedad aguda y miedo.99 Similarmente, se
ha puesto de relieve que la falta de cercanía del menor con sus figuras de
apego produce complejos e inseguridades en ellos, que generan a su vez
debilidades en la autoestima.100 Incluso, se ha señalado que la separación
de un hijo de quien concibe como su madre o padre puede ser gravemente
devastadora para la salud física del menor.101 Además, aunque dichas
separaciones duren sólo unos pocos días, se ha mostrado que sus
consecuencias persisten incluso seis meses después de que los niños se
reunieran con sus figuras de apego.102 En suma, la literatura especializada
es consistente en establecer que los vínculos afectivos de apego que
forman los menores son fundamentales para su desarrollo integral. Así,
existe suficiente evidencia para considerar que el rompimiento de las
relaciones que establece una niña o niño con sus figuras de apego, puede
perjudicar su bienestar.
99 Braver, S. L., Ellman, I. M., & Fabricius, W. V. (2003). Relocation of children after divorce and children's best interests: New evidence and legal considerations. Journal of Family Psychology, 17, págs. 206–219.; Humke, C., & Schaefer, C. (1995). Relocation: A review of the effects of residential mobility on children and adolescents. Psychology, 32, págs.16–24; Tucker, C. J., Marx, J., & Long, L. (1998). Moving on: Residential mobility and children's school lives. Sociology of Education, 71, págs.111–129; McLanahan, S. S., & Sandefur, G. (1994). Growing up with a single parent: What hurts, what helps. Cambridge, MA: Harvard University Press; Simons, R. L. and Associates. (1996). Understanding differences between divorced and intact families. Thousand Oaks, CA: Sage; Judith S. Wallerstein y Tony J. Tanke, (1996)To Move or Not to Move: Psychological and Legal Considerations in the Relocation of Children Following Divorce, Family Law Quarterly, 30, no. 2, págs. 305-332. 100 Richard Thompson, David C. Zuroff, D.C. (1999) Development of Self-Criticism in Adolescent Girls: Roles of Maternal Dissatisfaction, Maternal Coldness, and Insecure Attachment, Journal of youth and Adolescence 28, págs.197; Marion Gindes (1998), The Psychological Effects of Relocation for Children of Divorce , Journal of the American Academy of Matrimonial Lawyers, 15, págs. 119-148.101 John Bowlby, (1951) Maternal Care and Mental Health, World Health Organization Monograph Series No. 2. Geneva: World Health Organization; op. cit. Alison Clarke-Stewart, 1977.
102 Braver, S. L., Ellman, I. M., & Fabricius, W. V. (2003). Relocation of children after divorce and children's best interests: New evidence and legal considerations. Journal of Family Psychology, 17, págs. 206–219; Heinicke, C., & Westheimer, I. (1966). Brief separations. New York: International Universities Press; Robertson, J., & Robertson, J. (1971). Young children in brief separation: A fresh look. Psychoanalytic Study of the Child, 26, págs. 264–315.
113
AMPARO DIRECTO 34/2016
122. Realidad social e identidad del menor. Por otro lado, es preciso señalar que
la identidad del menor se configura no sólo por el reconocimiento de su
origen biológico sino por su realidad social. La importancia de conocer los
orígenes biológicos de una persona fue explicada por esta Primera Sala en
el amparo directo en revisión 2750/2013, en el que se señaló que la imagen
propia de la persona está determinada, en buena medida, por el
conocimiento de sus orígenes biológicos, los cuales resultan de enorme
trascendencia desde el punto de vista psicológico.103
123. En cuanto a la importancia psicológica del conocimiento de las
circunstancias relacionadas con el propio origen y con la identidad de los
padres biológicos para el adecuado desarrollo de la personalidad, existen
múltiples estudios que señalan que es de la mayor trascendencia para el
individuo el conocer de dónde viene.104
124. En efecto, se ha señalado que el interés por conocer el propio origen
contribuye a la formación de la identidad personal, tanto física como
psicológica, en la que se apoyan la propia estima, el sentido de la dignidad
personal y el desarrollo personal. En esta medida, la falta de información de
esta naturaleza puede generar una fuerte inseguridad, así como otros
problemas personales, psiquiátricos y de desarrollo de la personalidad.105
125. No obstante, debe señalarse que la identidad no se agota en lo biológico; la
formación de la identidad se construye a través de múltiples factores
psicológicos y sociales. Así, no parece ser la presencia de genes adquiridos
lo que modela principalmente el carácter del individuo; son las primeras
experiencias de vida, en el seno familiar, las que dan sustancia a la
identidad del ser humano.
103 Gómez Bengoechea, Blanca. Derecho a la identidad y filiación. Dykinson, Madrid, 2007, página 101. (en adelante Gómez Bengoechea, Blanca)104 Ibíd.; Guzmán Zapater, Mónica. El derecho a la investigación de la paternidad. Civitas, Madrid, 1996 y Cúneo, Darío y Clayde Hernández. Filiación Biológica. Juris, Argentina, 2005.
105 Op. cit. Gómez Bengoechea, Blanca, págs.35.
114
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126. En efecto, la manera en la que el individuo se concibe y los rasgos
definitorios de su personalidad se nutren sensiblemente de los valores y
principios que le transmiten las personas significativas para él en sus
primeros años de vida.106 De este modo, los vínculos que establece el
menor con sus progenitores —no en el sentido de que contribuyeron a su
concepción biológica, sino en el sentido de que, de hecho, forman parte de
su realidad interpersonal— son fundamentales en la construcción de su
identidad.107
127. En esa línea, el derecho a la identidad del menor no se satisface
exclusivamente con el reconocimiento de un vínculo biológico, sino que en
ocasiones puede garantizarse de mejor manera a través del reconocimiento
a su realidad social, pues es el contexto en el que creció el menor lo que
determina quién es y cómo se percibe frente a los demás.
128. La complejidad que presenta la realidad social en oposición a la realidad
biológica fue advertida por esta Primera Sala en diversos precedentes,
entre los que destaca la contradicción de tesis 152/2011, en la que se
supeditó la admisión de la demanda de reconocimiento de paternidad a que
el juzgador realizará un ejercicio de ponderación de “todos los factores que
convergen en el caso, como lo son la integralidad de la familia donde se ha
desenvuelto el menor, la situación general que éste guarda, así como el
estado en que se encuentra la relación matrimonial y especialmente de
cada consorte con respecto al menor, así como el derecho a la identidad,
entre otros aspectos importantes”.108
106 Stephenson J Beck y Andrew W. Ledbetter (2013) The influence of parent conflict style on children, Personal Relationships, 20, págs. 495–510; op. cit. Alison Clarke-Stewart, 1977; op. cit Amato P.R. 2001; op. cit. Amato P.R. 2005; Bayley, N., & Schaefer, E. S. (1960) Maternal behavior and personality development. Data from the Berkeley Growth Study. Psychiatric Research Reports.13, págs. 155-173; Giuseppina Autiero (2015) Social and Personal Identities: Their Influence on Scholastic Effort, Review of Social Economy, 73, No. 1, págs. 19-33.107 Op. cit John Bowlby, 2d ed. 1969/1982 ); Op. Cit. Mary D.S. Ainsworth & John Bowlby, 1991 108 El criterio en cuestión dio lugar a la tesis de jurisprudencia de rubro “PATERNIDAD. EL VARÓN DISTINTO DEL MARIDO ESTÁ LEGITIMADO PARA CUESTIONAR LA DEL HIJO NACIDO EN EL MATRIMONIO DE LA MADRE CON AQUÉL, PERO LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEPENDERÁ DE LA PONDERACIÓN QUE HAGA EL JUZGADOR PARA DETERMINAR QUE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ARMONIZA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR CON LOS DEMÁS DERECHOS INHERENTES (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y DE NUEVO LEÓN).” [Tesis: 1a./J. 15/2012 (10a.) de la Décima Época. Primera Sala. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, página
115
AMPARO DIRECTO 34/2016
129. En ese orden de ideas, y evaluando las particularidades del caso, se
estableció que en ocasiones la protección del interés del hijo puede
conducir a prescindir de la verdad biológica. Así, existen casos en los que
es plausible que la determinación judicial de la filiación privilegie un estado
de familia consolidado en el tiempo, dando preeminencia a la estabilidad de
las relaciones familiares y al propio interés superior del menor por encima
del vínculo biológico.109
130. En suma, a la luz de todo lo expuesto esta Primera Sala entiende que el
principio del mantenimiento de las relaciones biológicas puede ser
superado cuando: (i) a la luz de las circunstancias en las que ocurrió la
separación entre el menor y su progenitor, y (ii) a partir de la evaluación de
si existe una realidad social consolidada en la vida del niño, se muestre que
el reconocimiento jurídico del nexo biológico podría generarle un daño al
menor.
131. Resolución del caso concreto. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación deberá determinar si los derechos fundamentales del
menor involucrado, se vieron vulnerados con la decisión de la Sala
responsable al considerar que debía hacerse el reconocimiento jurídico de
la filiación haciendo prevalecer el vínculo genético entre el menor y el
quejoso adherente, sobre la realidad familiar que impera en el contexto de
la vida del menor.
132. Se reitera que los antecedentes del caso demuestran que el quejoso
adherente DB, impugnó la paternidad del quejoso principal PM, respecto
del niño involucrado, afirmando que tuvo una relación amorosa con la
madre del menor; para acreditar lo anterior exhibió un estudio genético que
establece su paternidad biológica y un acta de nacimiento en la que se
contiene el nombre y apellido del menor **********, inscrita incluso en fecha
705].109 Contradicción de Tesis 430/2013, resuelta el 28 de mayo de 2014.
116
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previa (**********) a la en que lo registró el padre matrimonial (**********) con
los apellidos **********.
133. Como hechos probados y que no están ya a discusión en este juicio
constitucional, se tiene que el quejoso principal y ********** estuvieron
casados desde el **********, según el certificado de matrimonio expedido
por la Delegada en **********, de la Dirección Provincial del Registro de las
Personas en la Provincia de Buenos Aires, Argentina110; asimismo, está
acreditado que el menor nació el **********, en el **********, sucursal
**********, Estado de México111; y finalmente, existe prueba de que la madre
del menor falleció el **********, a causa de una **********, según el acta de
defunción **********, expedida por el oficial del Registro Civil de
Huixquilucan, Estado de México112.
134. Así, el presente caso involucra un cúmulo de derechos fundamentales de
un niño nacido dentro del matrimonio, en el que una de las pretensiones del
ahora quejoso adherente encuadra en una acción que está dirigida a
controvertir el reconocimiento que dentro del matrimonio realizó el quejoso
principal.
135. En este punto, esta Primera Sala estima conveniente hacer la distinción
entre la acción para controvertir la presunción de paternidad y la acción
para controvertir el reconocimiento. La primera sólo opera a favor de los
cónyuges, el hijo y los herederos del cónyuge varón, y la segunda puede
ser ejercida por determinados actores en cualquier tiempo bajo ciertos
supuestos. A esta distinción le subyace un cuestionamiento de ¿cuál es el
fundamento legal para que el quejoso adhesivo pudiera impugnar el
110 Dicho documento puede consultarse en los anexos que en sobres por separado obran en el presente asunto.111 Según lo manifestado por las partes involucradas en los juicios de origen y de las diversas documentales que obran en autos, como actas de nacimiento, pasaportes, certificado de nacimientos, entre otros.112 Dicho documental también puede consultarse en los anexos que en sobres por separado obran en el presente asunto.
117
AMPARO DIRECTO 34/2016
reconocimiento de paternidad que dentro del matrimonio realizó el quejoso
principal?
136. En el Código Civil del Estado de México no existe un precepto específico
que otorgue legitimidad a un tercero para controvertir el reconocimiento que
dentro del matrimonio realizó el quejoso principal. Tal aspecto, prima facie,
nos podría conducir a resolver que la presente acción de contradicción de
paternidad es improcedente, pues la regulación legal sólo prevé la
posibilidad de que la presunción de paternidad derivada del matrimonio sólo
puede ser impugnada por los propios cónyuges, el hijo, o los herederos del
cónyuge varón.
137. No obstante, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis
152/2011113, determinó que la legitimación de un tercero para controvertir la
paternidad que deriva de la presunción del matrimonio, puede establecerse
a partir de una interpretación conforme de la ley a la luz de los derechos
fundamentales relacionados, entre otros, el derecho al acceso a la justicia e
igualdad ante la ley, así como los derechos de los menores que pudieran
resultar afectados, como el derecho a conocer sus orígenes biológicos.114
138. A pesar de ello, en ese mismo precedente se hizo énfasis en que la
admisión de la demanda se encontraba condicionada a que el juzgador
realizará un ejercicio de ponderación de diversos factores, tales como la
integralidad de la familia, el estado en que se encontraba cada consorte
con respecto al menor, el derecho a la identidad de los niños, entre otros
113 Resuelta el 23 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
114 La jurisprudencia que surgió de la resolución a la citada contradicción de tesis es la 1a./J. 15/2012 (10a.), lleva como rubro: “PATERNIDAD. EL VARÓN DISTINTO DEL MARIDO ESTÁ LEGITIMADO PARA CUESTIONAR LA DEL HIJO NACIDO EN EL MATRIMONIO DE LA MADRE CON AQUÉL, PERO LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEPENDERÁ DE LA PONDERACIÓN QUE HAGA EL JUZGADOR PARA DETERMINAR QUE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ARMONIZA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR CON LOS DEMÁS DERECHOS INHERENTES (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y DE NUEVO LEÓN). [Tesis: 1a./J. 15/2012 (10a.) Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, página: 705]
118
AMPARO DIRECTO 34/2016
aspectos importantes. Este criterio fue reiterado por esta Primera Sala en el
amparo directo 10/2011115 y en el amparo directo en revisión 1603/2012116.
139. Las razones establecidas en dichos criterios son igualmente aplicables al
presente caso, pues si esta Primera Sala consideró que los preceptos
legales que obstaculizaban la posibilidad de que un varón distinto del
marido cuestione la paternidad del menor nacido durante el matrimonio de
la madre con el cónyuge que lo reconoció como hijo, deben de interpretarse
de manera conforme, admitiendo dicha posibilidad; con mayor razón se
produce ese efecto cuando el propio sistema normativo (en el caso, el
Código Civil del Estado de México) no prevé la posibilidad para realizar
dicha impugnación.
140. En ese sentido, la posibilidad de que un tercero pueda impugnar la
presunción de paternidad y pruebe que él es el padre biológico, no conlleva
el desplazamiento de la filiación de manera automática, pues como se
desarrolló en los apartados anteriores, no puede afirmarse que en todos los
casos la filiación le siga al hecho biológico. En efecto, para determinar si
debe reconocerse jurídicamente la filiación tendrá que realizarse un
ejercicio de ponderación de las circunstancias y particularidades del caso
concreto, buscando siempre el mayor beneficio del menor.
141. No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, que en la especie, el
reconocimiento que hizo el quejoso principal del menor sujeto de la
presente controversia, y que nació dentro del matrimonio, lo que consta
mediante la certificación de nacimiento bajo el cobijo de la presunción legal
referida, resulta cronológicamente posterior, por veinticuatro días, al
reconocimiento de paternidad que efectuó el quejoso adherente; sin
embargo, no obra prueba alguna en autos que permita sostener que el
primero (esto es el quejoso principal), en el momento de registrar al niño,
tuviere conocimiento de la existencia de la certificación de nacimiento a la 115 Resuelto el 22 de febrero de 2012, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 116 Resuelto el 28 de noviembre de 2012, bajo la ponencia del Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
119
AMPARO DIRECTO 34/2016
que compareció el quejoso adherente para reconocer su paternidad, de
modo que tal circunstancia no incide en el acto del padre matrimonial.
142. Sentada esta premisa, lo que ahora habrá que resolver es si se debe
otorgar reconocimiento jurídico al hecho biológico derivado de la
impugnación de paternidad que realizó el quejoso adherente; o si por el
contrario, la realidad social del menor que ha desarrollado dentro del seno
de la familia del quejoso principal, puede desplazar a su realidad biológica.
143. La situación que nos ocupa y los principios en tensión permiten descartar
cualquier solución que no priorice el interés superior del menor. En casos
como este, el principio del interés superior del menor debe ser aplicado
tomando como referente el conjunto de derechos que servirán de base para
lograr la correcta protección del menor en un momento histórico
determinado, pues no es concebible un interés del menor puramente
abstracto; sobre todo, porque en materia de derechos de los niños y las
niñas todo está signado por prospecciones, esto es, lo que hoy resulta
conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece
como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente.
144. De modo que sólo la debida apreciación de la plataforma fáctica del caso
puede permitir el resguardo de la situación vivencial de F, pues ello
permitirá alejarse de consideraciones teñidas de dogmatismo que no
respondan al real interés del menor. En el caso, nos encontramos ante un
niño que desde su nacimiento ha estado en el seno de la familia que estaba
conformada por la finada madre y el quejoso principal junto con tres
hermanos más, donde concurren situaciones fácticas que permiten
entender que el menor se encuentra habituado a esa realidad familiar.
145. Existe evidencia científica de que el quejoso principal no es el padre
biológico del menor, ya que el estudio realizado por el médico del
**********permitió “…asignar al Sr. ********** (**********) como el padre
120
AMPARO DIRECTO 34/2016
biológico del recién nacido ********** (**********)…”117. Por tanto, esta
Primera Sala no pondrá en duda la existencia del lazo genético.
146. Valoración de las circunstancias bajo las cuales ocurrió la separación entre el ahora quejoso adherente y el menor. Según lo manifestó en el
juicio natural el quejoso adherente, conoció a la madre del menor en
********** cuando, al parecer, existió un distanciamiento entre ésta y su
esposo. Ella quedó embarazada en **********, pero tiempo después, se
dice, poco más de un mes, los esposos se reconciliaron y por cuestiones de
trabajo tuvieron que establecerse en la República Mexicana, en específico
en el Estado de México.
147. El menor nació el **********, fecha en la que se presume que los esposos
hacían vida en común en México, mientras que el quejoso adherente vivía
en Argentina, Quien admitió conocer su paternidad en todo momento; pero
no refirió ni existe evidencia de que hubiere mantenido contacto y qué tipo
de intervención pudo haber tenido en el cuidado y seguimiento de la
gestación del hijo hasta su nacimiento. En ese sentido, a lo sumo,
manifestó que estuvo presente en el hospital luego del nacimiento de su
hijo.
148. Cinco días después del nacimiento del niño, el quejoso adherente, realizó
un estudio genético para comprobar su paternidad y diecinueve días
después se levantó la certificación de nacimiento dónde éste reconoció ser
el padre; siendo ésta la presencia del padre biológico que se evidencia en
ese lapso.
149. Por otra parte, en el juicio natural, el quejoso adherente manifestó de
manera reiterada que convivía con el menor tanto en México como en
Argentina, al efecto, exhibió una constancia migratoria para demostrar los
ingresos que tuvo a este país en los primeros ********** años de vida del
117 Véase en las fojas 30 a 35 del Juicio de Reconocimiento de Paternidad **********, tomo I.
121
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niño, material fotográfico y algunos videos de comunicaciones que tuvo con
la madre del niño dónde estaba presente éste.
150. Ponderado ese material probatorio, esta Sala advierte que es cierto que el
quejoso adherente no ha estado totalmente ausente de la vida del menor,
pues acreditó que en el lapso comprendido del nacimiento a la edad de
********** años, visitó México en diversas ocasiones (********** para ser
exactos), siendo válido suponer que fue para estar con el menor, dado que
ello se refuerza con las fotografías exhibidas; y en cuanto a la
comunicación que adujo haber tenido por medios electrónicos, por lo
menos quedaron documentadas algunas video conferencias que sostuvo
con la mamá, estando presente el pequeño.
151. Pese a ello, como se señaló en párrafos anteriores, el abandono no
siempre implica el caso extremo de una separación total y definitiva del
progenitor y el hijo, dejando a éste en el desamparo y en situación de
riesgo, sino que también es dable considerar que existe un abandono
voluntario cuando no se asumen los deberes inherentes a la patria potestad
sin una causa válida que lo justifique, incluso en el supuesto en que se
tenga conocimiento de que las necesidades del menor son satisfechas por
terceras personas.
152. En la especie, esta Primera Sala no puede dejar de observar que el
quejoso adherente, en realidad no asumió el rol paterno que le asistía
conforme a los deberes inherentes a la patria potestad. Ello, porque la
presencia que tácitamente aceptó tener en la vida del menor durante sus
primeros ********** años de edad fue muy esporádica, limitada a eventuales
visitas, a la realización de algún viaje, y con interacciones por vía
electrónica; sin que se evidenciara de las pruebas rendidas en el juicio, que
el niño hubiere desarrollado una relación afectiva en la que identificara al
actor como su papá y él se identificara como hijo suyo.
122
AMPARO DIRECTO 34/2016
153. Y se dice que el quejoso adherente, probado padre biológico, aceptó tener
esa limitada presencia en la vida del niño, porque en todo momento tuvo
conocimiento que el menor vivía incorporado a la familia conformada por la
madre, y el quejoso principal, más los otros tres hijos; incluso, admitió tener
conocimiento, por lo menos desde ********** –cuando el niño tenía **********
de edad-, de que el menor había sido reconocido por el demandado como
hijo de su matrimonio mediante una certificación de nacimiento, lo que
implicaba que el menor ostentaba el apellido **********, y no ********** –los
tres pasaportes cuya copia obra en autos y todas las constancias relativas
al menor, aparecen con dicho apellido-; sin que se observen acciones
legales civiles para reclamar su condición de paternidad con las
consecuencias inherentes a ella, sino hasta que murió la madre del niño.
154. Los deberes que atañen al ejercicio de la patria potestad, no se limitan a la
convivencia ocasional y recreacional con los menores, su efectivo
cumplimiento, como bien lo señaló el juez de origen en su primera
sentencia, entraña el compromiso de dar formación, educación, crianza,
orientación, acompañamiento, corrección, proporcionar alimentos,
representación legal, y en general, satisfacer el cúmulo de necesidades de
diversa índole que requieren los menores de edad, especialmente en sus
primeros años de vida. En el caso, el padre biológico si bien procuró
mantener contacto con el niño en la forma ya indicada, lo cierto es que no
demostró haberse hecho cargo de ningún otro deber de paternidad, los que
permitió que asumiera el esposo de la madre del menor.
155. En consecuencia el padre biológico no probó, fehacientemente, una causa
que justificara dichas omisiones, por el contrario, según su narración, se
colocó en una posición que le permitía viajar esporádicamente a la
República Mexicana a visitar al menor, sin que exista alguna prueba que
demuestre –de manera contundente– que su intención final era quedarse al
lado del niño para cumplir sus obligaciones como padre; esto, a pesar de
que el accionante se ostentaba de facto como progenitor y estaba cierto de
su vínculo genético.
123
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156. Así, en concepto de esta Primera Sala, los acercamientos del padre
biológico con el niño, fueron aislados y mínimos, pues a pesar de que en
********** años probablemente visitó al menor en ********** ocasiones, según
la prueba documental que ofreció118, se insiste, no existe evidencia de que
esos viajes los haya realizado con el fin de asumir cabalmente el deber de
papá con el menor, con las consecuencias que ello implicaba.
157. No pasa inadvertido el hecho de que el padre biológico sea Nacional de la
República de Argentina y que, en consecuencia, podría ser el caso de que
no estuviera en posibilidades de viajar de manera continua a la República
Mexicana, con el fin de cumplir plenamente el rol de papá del menor; sin
embargo, ese elemento, per se, se torna insuficiente para demostrar una
efectiva intención del actor de que fuere reconocida su paternidad, mientras
vivía la madre del niño y éste se encontraba incorporado en su entorno
familiar.
158. Tampoco pasa inadvertido lo manifestado por el propio padre biológico en
el sentido de que fue la madre del niño, quien meses después del
nacimiento, le informó que su esposo la había obligado a registrar al menor
con los apellidos **********; sin embargo, sin prejuzgar aquí sobre esa
presunta coacción –no demostrada-, lo cierto es que el actor no ejerció
algún tipo de acción civil a partir de la cual hubiere demandado la nulidad
del registro realizado por el matrimonio, no obstante que estuvo en
********** ocasiones en la República Mexicana.
159. Realidad social del menor. De autos se aprecia que en el dictamen
emitido por la licenciada en psicología **********, designada por el Tribunal
Superior de Justicia del Estado de México, se advierte que el menor, al
contestar diversas preguntas, evidenció que desde su nacimiento ha
118 Desde el momento en que el quejoso adherente presenció el nacimiento de su menor hijo, hasta la muerte de la madre, según lo manifiesta, viajó a la república mexicana en ********** ocasiones en las cuales adujo haber venido a visitar a su menor hijo. Véase la foja 18 del Juicio de Reconocimiento de Paternidad **********, tomo I.
124
AMPARO DIRECTO 34/2016
convivido con su padre, esto es, el quejoso principal y con sus hermanos;
mostró claramente el vínculo afectivo que tiene con todos ellos y su sentido
de pertenencia a dicha familia. También se evidenció la clase de interacción
que tiene con cada uno de sus miembros, siendo destacable el afecto que
muestra particularmente por el quejoso principal y sus hermanos “**********”
y “**********”.119
160. De este dictamen destaca que la perito concluyó que el niño es sano, feliz,
y con una buena capacidad de adaptabilidad, que se encuentra habituado a
la familia que en la actualidad está integrada por el quejoso principal y sus
demás hijos; que podría causarle una fuerte inestabilidad emocional el
sepáralo de las personas con quien se relaciona todos los días y con quien
ha creado un vínculo de apego.
161. Del propio dictamen pericial a que se alude, y de la última entrevista que el
juez de la causa sostuvo con el menor, se constata que al niño le gusta su
casa, su escuela, que disfruta jugar con sus perros, que tiene un grupo de
amigos, que realiza actividades extraescolares como futbol y karate, y que
de algún modo siente amenazada su forma vida con el resultado del juicio
natural, del cual ha sido informado, aunque no tiene una cabal comprensión
de la situación.
162. Está demostrado que el quejoso principal desde el embarazo ha asumido la
paternidad del niño con todas las consecuencias que ello conlleva, los
deberes de cuidado, formación y responsabilidades económicas, y ha
establecido una relación afectiva con el menor quien lo identifica y lo quiere
como padre; lo cual permite concluir que ha sido este último quien ha
estado en la vida del niño desde su nacimiento ejerciendo el rol de papá y
es esta situación la que permite presumir que la realidad e identidad del
menor se ha configurado en el núcleo familiar conformado por el quejoso
principal y sus tres hermanos mayores.
119 El dictamen puede verse de las fojas 113 a 1124, del Juicio de Reconocimiento de Paternidad **********, tomo III.
125
AMPARO DIRECTO 34/2016
163. Esta Primera Sala no puede soslayar que la acción incoada en el juicio
natural por el ahora quejoso adherente supone el intento de desplazar al
menor de su estado de hijo dentro matrimonio y extraerlo del entorno
familiar en el que vive, aun cuando se parta de la existencia del lazo
biológico; de suerte tal que ello podría afectar al niño de modo
trascendental al privarlo del vínculo jurídico que lo une con el quejoso
principal, con quien tiene una estrecha relación desde su nacimiento, así
como destruir los lazos que lo vinculan a la familia actual.
164. En este punto, esta Primera Sala reitera el criterio de que las relaciones
familiares se vinculan estrechamente al principio de protección familiar y al
interés superior del niño, pues el entorno familiar permite la socialización
necesaria para el desarrollo personal del individuo, aunado a que la familia
es la célula de la sociedad en donde perduran los vínculos que una persona
desarrolla desde su nacimiento y que le proporcionan contención social,
jurídica y, prioritariamente, afectiva. Frente a ello, la pretensión del actor
necesariamente entraña una injerencia en la vida familiar en la que se
desenvuelve el menor, que de acuerdo a las directrices y principios
reconocidos en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del
niño120, es deber de este Tribunal Constitucional, proteger y garantizar en
todo momento.
165. Luego, el anterior razonamiento resulta trascendental para la respuesta
jurídica que se exige a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, con el efecto de impartir la justicia debida a la presente
controversia. Justicia que se estima se traduce en el mantenimiento y
continuidad de la realidad familiar del menor involucrado, en aras de hacer
efectiva la protección del niño y velar por su interés superior que exige -en
el caso- resguardar su estabilidad, indispensable en el desarrollo de la
120 Artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del niño “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. […]”
126
AMPARO DIRECTO 34/2016
persona humana, y especialmente en la etapa de la infancia para el logro
de un desarrollo integral.
166. Por estas razones, esta Primera Sala considera que en el caso se acredita
una excepción al principio del mantenimiento de las relaciones familiares
biológicas, para privilegiar la protección de la realidad familiar en la que se
ha desarrollado el menor de edad, atendiendo al interés superior del menor.
167. Lo anterior conduce necesariamente a desvincular legalmente la filiación
biológica que existe entre el niño y el quejoso adherente, al ser evidente
que la normativa que regula la filiación solo prevé una única filiación
paterna y una única materna para cada persona. Lo que implica para
efectos prácticos del caso concreto que el menor involucrado legalmente
conserva el estado jurídico de hijo nacido dentro del matrimonio de su
finada madre y el quejoso principal, esto es debe prevalecer el acta de
nacimiento inscrita el ********** que da fe de que el quejoso principal es
padre del menor. En la lógica que esta es la solución que comulga con el
interés superior del menor involucrado, porque derivado de la opinión de los
expertos en el juicio natural, y del principio de justicia que aquí se ha
distinguido conviene se mantenga el entorno familiar y la identidad con la
que el menor ha crecido, esto es la relativa a la filiación paterna que lo une
con el quejoso principal.
168. En suma y en vista de lo hasta aquí sostenido, debe subsistir como válida
el acta de nacimiento en la que el niño aparece como hijo del quejoso
principal. En torno a esto último, es pertinente señalar que si bien no se
desatiende que el quejoso adherente solicitó la nulidad de dicha acta de
nacimiento, tachando de falsa la firma de la difunta madre del menor, y
afirmando que no existía el asiento registral respectivo. Lo cierto es que
ninguno de esos hechos se demostró en el juicio. Ello, porque el Oficial del
Registro Civil respectivo sostuvo la legalidad del acta de nacimiento en lo
que a su actividad concierne; de la prueba pericial desahogada para
127
AMPARO DIRECTO 34/2016
discernir sobre la validez de ese documento se colige que el asiento existe
en el libro de registro respectivo, y si bien en esa prueba, el dictamen del
perito tercero en discordia señaló que la firma que aparecía “en la copia
fotostática” que se exhibió de dicha acta, como de **********, no coincidía
con la que aparecía en el registro original del libro respectivo;
posteriormente, en dictamen complementario, aclaró que la copia sobre la
cual emitió su primera opinión pericial, guardaba coincidencia con el acta
original que obraba en el Archivo General del Registro Civil; y finalmente,
porque el propio actor señaló en su demanda que la madre del menor le
había informado del registro del niño; de manera que ninguno de los vicios
atribuidos a esa acta quedó evidenciado, por ende, no se demostró su
falsedad.
169. Por lo que hace al acta de nacimiento donde el niño aparece como hijo del
quejoso adherente, esta Primera Sala pone en evidencia que, al margen del
nexo biológico que existe entre el menor involucrado y el quejoso
adherente, lo cierto es que el reconocimiento de paternidad que éste realizó
al comparecer ante el Oficial Registro Civil a declarar el nacimiento del
menor, no podría subsistir.
170. Ello, porque aun admitiendo como posible que un varón distinto del esposo
de una mujer casada, pueda reconocer su paternidad mediante
comparecencia ante el Registro Civil, en esta sentencia se ha determinado
que no debe reconocerse dicha paternidad en atención al interés superior
del menor; por lo que, en consecuencia, debe prevalecer la presunción de
paternidad que le correspondía al Señor **********, quejoso principal, en
tanto el menor es hijo nacido dentro de matrimonio.
171. Por tanto, aunque el acta de nacimiento que presentó el señor **********,
quejoso adherente, es anterior en tiempo, dicho registro no puede subsistir
y tendrá que cancelarse; por tanto, debe prevalecer como válido el
certificado de nacimiento posterior, donde el menor fue registrado como hijo
128
AMPARO DIRECTO 34/2016
del matrimonio conformado por ********** (quejoso principal) y ********** (hoy
extinta).
172. Dado lo fundado de los conceptos de violación analizados en este
apartado, resulta innecesario el estudio de los restantes, pues su estudio en
nada variaría la conclusión de esta sentencia.
173. Estudio del amparo adhesivo. Con fundamento en el artículo 182 de la
Ley de Amparo vigente, toda vez que se declararon fundados los conceptos
de violación formulados por la parte quejosa, en el presente considerando
se procede a dar contestación a los conceptos de violación esgrimidos por
la quejosa adhesiva.
174. Resultan inoperantes los conceptos de violación expresados en el amparo
adhesivo, pues en ellos el quejoso adherente se concretó a expresar las
razones del porqué, a su consideración, debían declararse infundados cada
uno de los conceptos de violación que expresó el quejoso principal, sin
embargo, la finalidad del amparo adhesivo no es esa, pues sólo pueden
hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las
consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan
a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o
violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de
resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. En apoyo
de esta conclusión se cita la jurisprudencia P./J. 8/2015 (10a.), de rubro:
“AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA
CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA
PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE”.
175. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
IX. DECISIÓN
129
AMPARO DIRECTO 34/2016
176. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye
que al resultar fundados los conceptos de violación del quejoso principal,
procede conceder el amparo y protección de la justicia federal al quejoso principal, para el efecto de que la Sala responsable, dejando
insubsistente la sentencia reclamada, emita otra en la que, al examinar los
agravios materia de la instancia de apelación, retome las consideraciones
de la presente resolución y:
a) Declare improcedente el reconocimiento de paternidad solicitado
por ********** (quejoso adherente).
b) Ordene la cancelación del acta de nacimiento folio ********** de
**********, registrada en la Oficialía ********** del Registro Civil de
dicha municipalidad, libro **********, Acta **********, a nombre de
**********.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por sí y en representación del menor involucrado, en contra del acto que reclamó de
la Sala Familiar Regional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para
los efectos precisados en el último apartado de esta resolución.
SEGUNDO. Es improcedente el amparo adhesivo promovido por el tercero
interesado **********, por las razones expuestas en el antepenúltimo
apartado de esta sentencia.
Notifíquese. Con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios
correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen, y en
su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
130
AMPARO DIRECTO 34/2016
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (quien se reservó el derecho a
formular voto concurrente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). En
contra de los emitidos por los señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz
(quien se reservó el derecho de formular voto particular) y Presidenta
Norma Lucía Piña Hernández.
Firma la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de
Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
131
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