Post on 03-Oct-2018
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS.
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIA: JULIA HERNÁNDEZ GARCÍA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a
veintiuno de agosto de dos mil quince.
Sentencia de esta Sala Regional que confirma el Acuerdo
plenario de veintinueve de julio de dos mil quince, dictado por el
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso
de inconformidad RIN-54/2015, mediante el cual determinó no
ordenar el recuento total de la votación emitida el siete de junio
del mismo año; modifica la sentencia de treinta y uno de julio del
mes y año citados, dictada por dicho Tribunal Electoral en el
expediente mencionado, y por ende, modifica los resultados de
las actas de cómputo municipal por el principio de mayoría relativa
y representación proporcional; confirma el Acuerdo de asignación
de regidores por el principio de representación proporcional, de
cuatro de agosto de dos mil quince, emitido por el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la
citada entidad federativa.
Los juicios al rubro citado fueron promovidos por
Movimiento Ciudadano, a través de Silvia América López
Escoffié, quien se ostenta como representante propietaria de
dicho instituto político, a fin de impugnar lo siguiente:
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
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a) Acuerdo de veintinueve de julio de dos mil quince,
dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán,
en el recurso de inconformidad RIN-54/2015, en el cual
determinó “No ha lugar a ordenar el recuento total de la
votación emitida el siete de junio de dos mil quince”.
b) Sentencia de treinta y uno de julio del año en curso,
dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán,
en el recurso de inconformidad RIN-54/2015, mediante la
cual modificó los resultados consignados en el acta de
cómputo municipal, y confirmó la declaración de validez
de la elección de regidores por el principio de mayoría
relativa, así como el otorgamiento de la constancia de
mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido
Acción Nacional en el Municipio de Mérida, Yucatán.
c) Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Yucatán, de cuatro de agosto
del año en curso, mediante el cual realizó la asignación
de regidurías de representación proporcional y expidió las
constancias de asignación en cumplimiento a las
sentencias dictadas en los expedientes RIN-54/2015, así
como RIN-46/2015 y su acumulado JDC-07/2015 por el
Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado en los escritos de demanda
y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos
mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2014-2015 en
el Estado de Yucatán, para elegir a los integrantes del Congreso
del Estado y de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.
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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
5
Asimismo, controvirtió la nulidad de la votación de las
casillas 301 C1, 322 C1, 303 C3, 336 B y 406 B, por la causal
prevista en el artículo 6, fracción V, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Yucatán.
e. Comparecencia de terceros interesados. Dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas,4 comparecieron como terceros
interesados los partidos Acción Nacional y Movimiento
Ciudadano; éste último respecto a los motivos de inconformidad
señalados por el Partido Verde Ecologista de México, manifestó lo
siguiente:
- El cómputo de la votación efectuado en la sesión de diez
de junio del año en curso, fue conforme a lo dispuesto por la Ley
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán así como los Lineamientos para el desarrollo de la sesión
especial de cómputo en el Consejo Municipal de Mérida, y que la
discrepancia de resultados radicaba en el desglose de los votos
efectuados a favor de las candidaturas comunes; sin embargo, a
efecto de darle mayor certeza al procedimiento, solicitaba el
recuento de la votación emitida el siete de junio.
- Para controvertir la votación recibida en las casillas
301 B, 322 C1, 303 C3, 336 B y 406 B, el Partido Verde omitió
aportar pruebas, sólo se limitó a ofrecer las que debía tomar en
cuenta el Tribunal al momento de resolver y las que debía
adjuntar el Consejo responsable, razón por la que era
improcedente el recurso de inconformidad.
f. Acuerdo plenario. El veintinueve de julio de esta
anualidad, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
4 Conforme a lo dispuesto por el artículo 29, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Yucatán.
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resolvió la “pretensión de apertura de paquetes” del Partido
Político Nacional Movimiento Ciudadano, en el sentido de “no ha
lugar a ordenar el recuento total de la votación emitida el siete de
junio de dos mil quince”.
g. Resolución. El siguiente treinta y uno de julio, el referido
Tribunal resolvió el recurso de inconformidad promovido por el
Partido Verde Ecologista de México, con los puntos resolutivos
siguientes:
[…]
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 301 básica, 303 contigua 3, 322 contigua 1, 336 básica y 406 básica en términos del considerando QUINTO de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se revoca el ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, así como el ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ambas relativas al Municipio de Mérida, Yucatán, para los efectos descritos en el considerando SEXTO de la presente sentencia.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, en términos del considerando SEXTO de la presente sentencia, la cual sustituye la referida acta.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, para conformar el Municipio de Mérida, Yucatán y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
QUINTO. En atención al sentido del fallo y dado que puede repercutir en la asignación final de la elección de regidores por el principio de representación proporcional, DESE VISTA al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán a efecto de que previa verificación de su impacto, procedan conforme a la normativa electoral aplicable a la reasignación correspondiente en la citada elección.
[…]
h. Acuerdo del Consejo General. El siguiente cuatro de
agosto, el Consejo General del Instituto Electoral y de
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Participación Ciudadana de Yucatán, en cumplimiento a la
sentencias recaídas en el expediente RIN-54/2015, así como
RIN-46/2015 y su acumulado JDC-07/2015, realizó la asignación
de regidurías de representación proporcional y expidió las
constancias de asignación respectivas, del Municipio de Mérida.
II. Juicios de revisión constitucional electoral.
a. El Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano a
través de Silvia América López Escoffié, promovió juicios de
revisión constitucional electoral, a fin de controvertir los Acuerdos
y resoluciones citados en los incisos f), g) y h), conforme a los
datos siguientes:
Acuerdo o resolución Autoridad
responsable Fecha de presentación
Acuerdo plenario de veintinueve de julio de dos mil quince. Tribunal Electoral del
Estado de Yucatán.
Uno de agosto de dos mil quince
Resolución de treinta y uno de julio de dos mil quince.
Cuatro de agosto de dos mil quince.
Acuerdo del Consejo General de cuatro de agosto de dos mil quince.
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
Siete de agosto de dos mil quince.
Cabe señalar, que en el caso del Acuerdo emitido por el
Consejo General, la demanda fue presentada per saltum o salto
de la instancia.
b. Remisión y trámite. Previo el trámite que establecen los
artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, las autoridades señaladas
como responsable, remitieron a esta Sala Regional los
respectivos juicios de revisión constitucional electoral, junto con
los informes circunstanciados y anexos, los cuales, fueron
recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, y
posteriormente turnados a la ponencia a cargo del Magistrado
Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo
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19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, en las fechas que se precisan enseguida:
Acuerdo o resolución
Autoridad responsable
Fecha de recepción y turno
Expediente
Acuerdo plenario de veintinueve de julio de dos mil quince Tribunal Electoral del
Estado de Yucatán
Cinco de agosto de dos mil quince
SX-JRC-184-2015
Resolución de treinta y uno de julio de dos mil quince
Siete de agosto de dos mil quince
SX-JRC-195-2015
Acuerdo del Consejo General de cuatro de agosto.
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán
Diez de agosto de dos mil quince
SX-JRC-196-2015
c. Radicación y admisión. Los juicios antes citados, fueron
radicados y admitidos por el Magistrado Instructor, en las fechas
siguientes:
Expediente Radicación y admisión SX-JRC-184-2015
Once de agosto de dos mil quince. SX-JRC-195-2015 SX-JRC-196-2015 Doce de agosto de dos mil quince.
d. Requerimientos. En virtud de que del análisis de las
constancias del expediente SX-JRC-195/2015, se advirtió que el
Tribunal responsable no remitió las actas de escrutinio y cómputo
de las casillas 331 B y 288 C3, las mismas fueron requeridas
mediante proveído de trece de agosto del año en curso.
Igualmente, el diecisiete de agosto, el Magistrado Instructor
estimó pertinente requerir en el expediente
SX-JRC-196/2015, al Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Yucatán, la tabla anexa al acta de la
sesión de cuatro de agosto mediante la cual realizó la asignación
de regidores por el principio de representación proporcional.
e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse
debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencias
pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
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cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y
esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente
medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión
constitucional electoral, promovido por un partido político a fin de
impugnar acuerdos y resoluciones dictadas por el Tribunal
Electoral y el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana, ambos del Estado de Yucatán,
relacionadas con el proceso electoral ordinario llevado a cabo en
la citada entidad federativa, lo cual, por materia y territorio están
comprendidos a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
41, base VI, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción IV,
párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo
2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. De los escritos de demanda, se
advierte que el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano,
reclama en primer término el Acuerdo del Tribunal Electoral del
Estado de Yucatán, mediante el cual resolvió que no ha lugar al
recuento total de la votación de la elección del Municipio de
Mérida; en segundo término, la resolución dictada por dicho
Tribunal, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México en
contra de los resultados consignados en las actas de cómputo
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municipal por ambos principios; en tercer lugar, el Acuerdo
dictado por el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana, mediante el cual en cumplimiento a las
sentencias dictadas por el propio Tribunal Electoral citado, asigna
las regidurías por el principio de representación proporcional del
mismo Municipio.
Por tanto, es inconcuso que existe conexidad en la causa, y a
efecto de resolver los medios de impugnación de forma conjunta,
congruente, expedita y completa, con fundamento en los artículos
199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de
este Tribunal Electoral, lo procedente es decretar la acumulación
de los expedientes SX-JRC-196/2015 y SX-JRC-195/2015 al
juicio SX-JRC-184/2015, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos
resolutivos de esta resolución a los expedientes acumulados.
TERCERO- Vía per saltum o en salto de instancia del
juicio SX-JRC-196/2015.
El partido político actor solicita que este órgano jurisdiccional
conozca de su impugnación per saltum, o en salto de instancia, en
virtud de que de agotar el recurso de apelación previsto en la
instancia local para controvertir la asignación de las regidurías de
representación proporcional podría causarle perjuicio en alcanzar
su pretensión ya que el proceso electoral se encuentra en su
última etapa, por lo que, manifiesta, debe tenerse por cumplido el
requisito de definitividad y firmeza, conforme a las Jurisprudencias
invocadas emitidas por este Tribunal Electoral.
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
11
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, tal y
como lo solicita el actor, procede el conocimiento per saltum o
salto de la instancia de la controversia planteada, por las razones
siguientes.
Este Tribunal Electoral ha sustentado en la jurisprudencia
9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO
DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR
CUMPLIDO EL REQUISITO”,5 que los justiciables están exentos de la
exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes
electorales locales o normativa partidista, cuando ello se traduzca
en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son
objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el
tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la
disminución considerable o la extinción del contenido de las
pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto
electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.
En el caso, el actor impugna el Acuerdo del Consejo General
del Instituto Electoral de cuatro de agosto del año en curso,
emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Yucatán, mediante el cual realizó la
asignación de regidores por el principio de representación
proporcional y expidió las constancias de asignación del Municipio
de Mérida, en cumplimiento a las sentencias recaídas en los
expedientes RIN-54/2015 y RIN-46/2015 y su acumulado JDC-
07/2015, porque considera que el Consejo General vulneró los
principios de certeza y legalidad en la asignación efectuada ya
que sin explicar el procedimiento aplicado revocó la constancia de
5 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 272 a 274.
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
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asignación otorgada a sus candidatos Conrado Sánchez Barragán
y Nelson Emmanuel Ángel Villa.
Cabe señalar, que la sentencia que motivó dicha asignación
data del treinta y uno de julio del año en curso, en la cual el
Tribunal Electoral de la misma entidad, resolvió revocar las actas
de cómputo de la elección de regidores por el principio de mayoría
relativa y representación proporcional del Municipio de Mérida y
dado que podía repercutir en la asignación de regidores por el
segundo principio citado, dio vista al Consejo General del referido
Instituto, para que procediera a la reasignación correspondiente
en la citada elección.
Además, dicha sentencia fue impugnada por el mismo partido
político actor en el juicio de revisión constitucional electoral SX-
JRC-195/2015.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por los artículos 18,
fracción III, inciso g), y fracción IV, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Yucatán, el recurso de inconformidad es el medio de impugnación
procedente para controvertir la asignación de regidores por el
principio de representación proporcional y el otorgamiento de las
constancias de asignación, el cual debe interponerse dentro de
los tres días siguientes a dicho acto.
Seguido a la presentación del recurso, de conformidad a lo
previsto en los numerales 29, fracción II y 30 de la Ley citada, la
autoridad responsable debe publicitarlo en estrados por cuarenta
y ocho horas; vencido este plazo, dentro de las veinticuatro horas
siguientes deberá remitirlo, además de otras constancias, al
Tribunal Electoral de la misma entidad, quien dentro de los cinco
días siguientes deberá dictar la resolución procedente.
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
13
Aunado a lo anterior, debe considerarse que una vez dictada
la resolución, el partido actor contaría con cuatro días para
interponer el juicio de revisión constitucional electoral, y que una
vez que esta Sala dictara la sentencia, también debe tener la
oportunidad temporal de controvertirla a través de la interposición
del recurso de reconsideración dentro del plazo de tres días
siguientes a que ello ocurriese, tal como lo disponen los artículos
8, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 66, párrafo 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De tal forma, que ante tales plazos, y que como lo aduce el
partido actor, el medio de impugnación se inserta dentro de la
etapa conclusiva del proceso electoral en curso, en el Estado de
Yucatán, y que conforme a lo dispuesto por el artículo 77, base
Primera de la Constitución Política del Estado de Yucatán, los
Ayuntamientos entrarán en funciones el primero de septiembre
inmediato a su elección, es que en el caso, se justifica el per
saltum o salto de instancia invocado.
Además, cabe señalar que la procedencia del salto de la
instancia también deriva de que el medio de impugnación se
presentó dentro del plazo previsto en el artículo 22, fracción IV, de
la ley adjetiva electoral de la referida entidad federativa; esto es,
en los tres días siguientes, contados a partir de que se tenga
conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se
impugne.
Lo anterior, porque el Acuerdo impugnado se emitió el cuatro
de agosto de dos mil quince, y la demanda se presentó el
siguiente siete. De ahí que se haya presentado en el plazo
establecido.
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
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Por ende, esta Sala Regional, considera procedente conocer
per saltum, o en salto de instancia, el citado juicio de revisión
constitucional electoral.
CUARTO. Requisitos de las demandas, presupuestos
procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Los
requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de
revisión constitucional electoral se cumplen en términos de los
artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88, párrafo
primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, como se señala a continuación.
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la
autoridad responsable; en las que se hace constar el nombre y la
firma autógrafa del representante del partido promovente; se
identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se
mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los
conceptos de agravio.
b. Oportunidad. Deben tenerse por presentadas las
demandas oportunamente conforme a lo siguiente.
Expediente
Fecha
Acuerdo o resolución impugnada
Presentación del Juicio de Revisión
Constitucional Electoral
SX-JRC-184-2015 Veintinueve de julio de dos mil quince.
Uno de agosto de dos mil quince.
SX-JRC-195-2015 Treinta y uno de julio de dos mil quince.
Cuatro de agosto de dos mil quince.
SX-JRC-196-2015 Cuatro de agosto de dos mil quince.
Nueve de agosto de dos mil quince.
Respecto al expediente SX-JRC-196/2015, como se precisó
en el considerando que antecede, no obstante haberse
presentado per saltum o en salto de instancia, la demanda fue
interpuesta dentro del plazo previsto para la interposición del
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recurso de inconformidad en la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.
Por lo anterior, se estima que, al igual que las otras dos
demandas de los juicios citados, fue presentada en tiempo.
c. Legitimación y personería. Los juicios de revisión
constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, ya
que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 88, párrafo primero,
inciso d), de la referida Ley procesal, corresponde instaurarlo a los
partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el partido
político nacional Movimiento Ciudadano, por conducto de su
representante propietaria ante el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
d. Definitividad y firmeza. En la especie se satisfacen los
presentes requisitos respecto a los tres juicios de revisión
constitucional, y con relación al interpuesto per saltum
(SX-JRC-196/2015), como se precisó en el considerando previo,
procede que el actor acuda directamente a esta Sala Regional, sin
necesidad de agotar la instancia local.
e. Violación a preceptos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se colma
en los tres juicios, ya que el promovente aduce que los Acuerdos
y resolución impugnada que controvierte, transgreden los artículos
1º, 8, 14, 16, 17, 39, 41, 99, y 116 de la Carta Magna.
Al respecto, se estima conveniente señalar que este
requisito debe entenderse en un sentido formal; es decir, como
uno de procedencia, no como el resultado del análisis de los
agravios propuestos por la parte actora, en virtud de que ello
implicaría entrar al fondo del juicio.
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
16
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2/97 de la
Sala Superior, de este órgano jurisdiccional con el rubro: “JUICIO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL
REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86,
PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”6, misma que
refiere que es suficiente que en la demanda se precisen
claramente los argumentos o razonamientos enderezados a
evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente,
derivado de una indebida o incorrecta interpretación de
determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por
virtud de los que se pudiera infringir algún precepto constitucional
en materia electoral.
f. Violación determinante. Este Tribunal Electoral ha
sostenido el criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al
conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los
asuntos de verdadera trascendencia, que tengan la posibilidad de
alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final
de la elección.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002,
cuyo rubro es “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE
REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL
REQUISITO”.7
En el caso, se considera que se satisface este requisito,
respecto a los tres juicios de revisión constitucional por las
razones siguientes:
En el juicio SX-JRC-184/2015, porque la negativa de
recuento total reclamada se relaciona con la solicitud que el
6 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 408 y 409. 7 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 703 y 704.
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
17
partido actor en su calidad de tercero interesado formuló respecto
a los resultados de la elección del Ayuntamiento de Mérida,
Yucatán, en el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido
Verde Ecologista de México ante el Tribunal Electoral del Estado
de Yucatán, y que en su parecer afecta el principio de certeza
respecto a la distribución de votos de los partidos y candidaturas
contendientes, por lo que afecta la asignación de regidores por el
principio de representación proporcional.
Al efecto, se tiene en cuenta que en la instancia local, el
referido Partido Verde Ecologista de México impugnó el cómputo
de la elección de Regidores por ambos principios, por evidentes
errores en los resultados, y que, de resultar fundados los agravios
podría dar lugar a la revocación del Acuerdo impugnado, y
declarar procedente el recuento solicitado por Movimiento
Ciudadano, eventualmente podría modificarse si puede afectar la
asignación referida.
En el juicio SX-JRC-195/2015, porque las violaciones que
aduce el partido actor se relacionan con la vulneración al principio
de legalidad y certeza en la declaración de nulidad de la votación
de 5 (cinco) casillas, que aunada a la corrección del cómputo
municipal que efectuó el Tribunal responsable, trajo como
consecuencia la modificación del cómputo de la elección por
ambos principios.
Así en el caso de Movimiento Ciudadano, del acta de
cómputo municipal se advierte que se asentó la cantidad de 24,
899 (veinticuatro mil ochocientos noventa y nueve) votos, la cual
fue modificada con motivo de la sentencia impugnada a 24,713
(veinticuatro mil setecientos trece) votos, circunstancia a partir de
la cual, de asistirle la razón al actor podría restituírsele la votación
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
18
a efecto, de que, como lo manifiesta, conserve una de las
regidurías obtenidas.
En cuanto al juicio SX-JRC-196/2015, la vulneración que
aduce el actor se relaciona con el procedimiento de asignación
efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana, en el cual con motivo del cumplimiento
de la sentencia impugnada en el juicio
SX-JRC-195/2015, al partido actor le asignaron una regiduría,
mientras que en el primer Acuerdo de asignación de diecinueve
de junio pasado, había obtenido dos regidurías, de ahí que alegue
una presunta afectación en su representación en el Ayuntamiento
de Mérida, Yucatán.
g. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se tienen
por cumplidos los requisitos contemplados en los incisos d) y e),
del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la
reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro
de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o
legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de
posesión de los funcionarios electos; ya que si se toma en cuenta
que en el supuesto de que resultaran fundados los agravios, así
como las pretensiones planteadas por el partido político nacional
Movimiento Ciudadano, habría posibilidades de reparar la
violación reclamada, motivo por el cual se tiene por colmado el
requisito en estudio.
En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos
generales y especiales de procedencia de los presentes juicios de
revisión constitucional electoral, procede estudiar el fondo de las
controversias planteadas por el partido político enjuiciante.
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
19
QUINTO. Juicio de estricto derecho. Previo al análisis de
fondo del presente asunto, debe señalarse que de conformidad con
el artículo 23, párrafo 2, de la Ley Adjetiva Federal de la materia,
en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la
suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un
medio de impugnación de estricto derecho que impide a este
órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en
el planteamiento de los agravios.
Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar
argumentos debidamente configurados, los agravios serán
calificados como inoperantes, porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los
expresados en la instancia anterior.
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y
subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de
pedir.
3. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia
previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional
electoral, como el que ahora se resuelve.
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la
responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de
que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base
de esas manifestaciones, al existir una determinación o
prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, lo
argumentado en un motivo de disenso que haya sido
desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
20
procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta
procedencia de aquél.
Por ende, en el medio de impugnación que se resuelve, al
estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados
criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que
deban ser desestimados por inoperantes.
SEXTO. Agravios, precisión de la Litis y metodología de
estudio. De los escritos de demanda, se desprenden
planteamientos que se agrupan en los temas y agravios
siguientes:
a) Agravios.
I. Negativa de recuento total. El partido actor aduce, que
el Tribunal responsable:
1. Omitió aplicar los principios fundamentales de la materia,
principalmente los de legalidad y certeza ignorando la petición
planteada; además, adolece de una debida valoración de los
elementos que el Tribunal tuvo a su alcance.
2. Vulneró lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Yucatán, ya
que nunca hizo del conocimiento de las partes que el Acuerdo se
resolvería y mucho menos lo fijó en estrados para su
conocimiento público, por lo que, al haber aprobado por
unanimidad el Acuerdo impugnado, contravino también lo
establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), constitucional.
3. Aplicó lo dispuesto por el artículo 310, fracción XIV de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán para negar el recuento, sin atender que éste fue
solicitado sobre aquellas que no fueron objeto del mismo, con la
intención de tener la certeza suficiente del origen de los más de
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
21
400 (cuatrocientos) votos por los que estaba errada el acta de
cómputo municipal.
4. Omitió estudiar de fondo el planteamiento, ya que su
solicitud estaba relacionada con el asunto principal, y por tanto,
era un elemento fundamental para poder resolverlo, a fin de
conocer con certeza la correcta distribución de los votos emitidos.
5. Violó el principio de congruencia, ya que efectuó un
estudio de situaciones no planteadas, al estimar que estaba
solicitando la nulidad de votación de casillas, y por el contrario, la
solicitud que presentó la sugirió como diligencia para mejor
proveer, a fin de tener elementos suficientes para distribuir la
votación recibida por cada partido, coalición o candidato
independiente, ya que existe una diferencia de más de
cuatrocientos votos de los que se desconoce su procedencia, con
lo cual, dice, el Tribunal violó el principio de legalidad, ya que no
fundó y motivó debidamente la resolución, al haber realizado
apreciaciones sin fundamento y atender los agravios de la parte
actora y las consideraciones que vertió como tercero interesado.
II. Resolución principal. El partido aduce que le causa
agravio la sentencia impugnada porque el Tribunal
Electoral responsable:
1. Omitió aplicar los principios fundamentales,
principalmente los de legalidad y certeza ignorando los
argumentos que manifestó como tercero interesado, ya que
contrariamente a lo que razonó el Tribunal, en el escrito referido
invocó la causal de improcedencia que se desprende del
incumplimiento del requisito previsto en el artículo 24, fracción VI,
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, ya que el Partido Verde Ecologista de México
no aportó las pruebas que el Tribunal debía valorar y tampoco
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
22
señaló las que aportaría dentro de los plazos establecidos por la
normativa, limitándose a señalar que el Consejo Municipal de
Mérida debía adjuntar las actas de escrutinio y cómputo; de ahí
que debió declararse improcedente el recurso de inconformidad.
2. Declaró fundado el agravio número 1 vertido por el
recurrente sin realizar un estudio exhaustivo y pormenorizado de
las causales de nulidad de votación, omitiendo el estudio de la
determinancia para declarar la invalidez de la votación recibida en
casilla. Así, en el caso debió valorar la magnitud del daño que
causó al sufragio la irregularidad y en el caso, no logró acreditarse
que la causal de nulidad prevista en el artículo 6, fracción IX, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, esto es, no
se acreditó que se ejerció violencia física o presión sobre los
integrantes de la mesa directiva, además de que existió un alto
índice de participación.
Además, el Tribunal debió atender otros elementos
probatorios, las listas nominales, actas de la jornada electoral,
actas de sesiones del Consejo, hojas de incidentes, escritos de
incidentes y de protesta, fe de hechos, e inspecciones judiciales.
Aunado a ello, omitió atender la Jurisprudencia 9/98 emitida por
este Tribunal.
3. Vulneró el principio de congruencia, se extralimitó al
declarar la nulidad de la votación de la casilla 406 B, ya que el
actor si bien la señala en su demanda, en el desarrollo de la
misma no establece por qué debe invalidarse la votación.
4. Se limitó a expresar que existía error aritmético, sin
expresar razones concretas de cuál fue el criterio utilizado para
realizar los ajustes correspondientes al acta de cómputo
municipal; se basó en lo que apreció a simple vista, por lo que, no
existe certeza de cómo llevó a cabo la distribución de los votos
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
23
emitidos a favor de las candidaturas comunes, ante lo cual, lo
procedente era repetir el cómputo, al no existir coincidencia en las
cifras por más de cuatrocientos votos.
5. Restó indebidamente la votación de la casilla 326 B, en la
corrección del cómputo, misma que no tiene relación con el
recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Verde
Ecologista de México, lo cual vulneró los principios de legalidad y
certeza, aspecto que puede causar perjuicio a su representado en
la asignación de regidores por el principio de representación
proporcional.
6. Consideró indebidamente los “votos reservados” de los
cuales se desconoce su procedencia, ya que éstos debieron ser
calificados por el Pleno en la sesión de cómputo municipal, por lo
que, en su caso, el Tribunal debió llamar a los partidos políticos
interesados y al no haberlo hecho así, dejo a su partido en estado
de indefensión. Además, no específica en qué casillas y cuáles
están en esa modalidad limitándose a señalar que no se realizó el
conteo de los votos reservados, lo cual vulneró el principio de
legalidad, por lo que, a su juicio, la sentencia no se encuentra
debidamente fundada y motivada.
III. Asignación de regidores por el principio de
representación proporcional. El partido aduce que le
causa agravio el Acuerdo del Consejo General por los
motivos siguientes:
1. Omitió fundar y motivar el procedimiento que efectuó para
distribuir las regidurías, conforme al procedimiento previsto en el
artículo 341 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Yucatán, respecto al Ayuntamiento de
diecinueve regidores, en la que se incluye el término “votación
total del municipio” sin que en éste se especifique qué debe
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
24
entenderse como tal, por lo que, debe acudirse a la exposición de
motivos de la citada Ley, en la que se establece que en la
asignación de regidores se seguirán los mismos porcentajes y
principios señalados para los diputados, además, de otras
disposiciones relacionadas con la asignación de regidores.
Por tanto, a juicio del actor el Consejo General debió realizar
una interpretación funcional y atender a la voluntad del legislador
contenida en la exposición de motivos, y aplicar los
procedimientos y principios de la asignación de diputados, de tal
forma que debió deducir la votación de los partidos políticos que
no alcanzaron el 3% (tres por ciento), los votos emitidos a favor
de los candidatos independientes, los no registrados y los nulos, y
al haberlos considerado para la asignación devaluó el valor de los
sufragios obtenidos por su partido.
2. Vulneró el derecho a ser votado de los candidatos
Conrado Sánchez Barragán y Nelson Emmanuel Ángel Villa, ya
que el Consejo General revocó su constancia como décimo
séptimos regidores sin explicar el procedimiento aplicado, esto es,
omitió fundar y motivar adecuadamente dicho acto.
b) Precisión de la litis. El caso, se circunscribe a determinar,
por una parte, si como lo refiere el actor, el Tribunal responsable
indebidamente declaró improcedente el recuento solicitado; por
otra parte, si la sentencia dictada por el mismo órgano, fue
conforme a derecho; y finalmente, si la asignación se efectuó
conforme al procedimiento establecido en la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales de Yucatán.
c) Metodología de estudio. Tomando en consideración los
agravios señalados, Por cuestión de método, se analizarán en el
orden de los temas precisados.
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
25
I. Negativa de recuento.
Del análisis de los agravios manifestados por el actor, se
advierte que su pretensión es que se determine procedente el
recuento total que solicitó en su calidad de tercero interesado,
ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
Al respecto, se estima que son inoperantes los agravios
sintetizados en párrafos precedentes, por las razones que se
precisan a continuación.
El dieciséis de junio del año en curso, el Partido Verde
Ecologista de México interpuso recurso de inconformidad en
contra de los resultados de la elección de regidores por el
principio de mayoría relativa y representación proporcional, en el
cual hizo valer, entre otros agravios, el relativo a que existía error
o dolo en las cantidades de la votación de los partidos políticos y
candidaturas comunes asentados en el acta de cómputo
municipal por el principio de representación proporcional.
Al respecto, el ahora actor Movimiento Ciudadano
compareció como tercero interesado en dicho recurso de
inconformidad, y con relación al citado agravio, entre otros
argumentos, manifestó “Sin embargo, a efecto de darle mayor
certeza al procedimiento electoral en esta etapa de judicialización,
resulta pertinente solicitar a usted el recuento de la votación
emitida el pasado siete de junio de dos mil quince en atención al
derecho que nos asiste a partir de que seamos considerados
parte dentro del presente asunto.”
Por su parte el Tribunal responsable al emitir el acuerdo
impugnado, sostuvo que era infundada su petición, porque por
una parte solicitaba el recuento de la votación y por otra, afirmaba
que el cómputo se había llevado a cabo conforme a lo establecido
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
26
por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Yucatán, así como de los Lineamientos para el
desarrollo de la Sesión Especial de Cómputo en el Consejo
Municipal de Mérida, para el proceso electoral ordinario 2014-
2015, por lo cual, la solicitud resultaba contradictoria, aunado a
que del acta de Sesión Especial de diez de junio, se desprendía
que se elaboraron 358 (trescientas cincuenta y ocho) “ACTAS DE
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL CONSEJO MUNICIPAL DERIVADA DEL
RECUENTO DE CASILLA DE LA ELECCIÓN DE REGIDORES”.
Lo anterior, aunado a que el partido ahora actor no había
expuesto agravios dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias
evidentes relacionadas, exclusivamente, con rubros
fundamentales vinculados a votación, sino que realizaba una
solicitud de recuento total de forma general e imprecisa, sin
manifestación jurídica suficiente que fundara su petición.
Además, dicha solicitud no encuadraba en alguno de los
supuestos expresos y limitativamente previstos de procedencia
del nuevo escrutinio y cómputo; asimismo, en atención a lo
establecido en el artículo 310, fracción XIV de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán,
en ningún caso podrá solicitarse al Tribunal la realización del
recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto
de dicho procedimiento en los Consejos.
Este órgano colegiado estima que con independencia de lo
correcto o incorrecto de dichos argumentos, el Tribunal
responsable actuó indebidamente, al analizar la pretensión del
partido ahora actor.
En efecto, en atención a que las manifestaciones de los
terceros interesados no forman parte de la Litis, ya que ésta se
integra exclusivamente con los motivos de inconformidad o
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
27
agravios que la parte actora hace valer en contra del acto
impugnado, el Tribunal responsable estaba impedido para
analizar la pretensión formulada por el tercero interesado, ahora
actor, ante dicha instancia, ya que ésta se hizo valer en la
contestación a los agravios expuestos por el Partido Verde, y por
ende, su petición variaba la Litis fijada por la parte actora.
De ahí, que el Tribunal debió declarar inatendible dicha
petición, ya que la misma, implicaba, en realidad, la promoción de
un medio de impugnación autónomo, que debía regirse por los
plazos previstos para tal efecto, esto es, si Movimiento Ciudadano
pretendía que el Tribunal responsable ordenara un recuento total
debió promover el recurso de inconformidad correspondiente
dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente del
que concluyó el cómputo municipal, tal como lo prevén los
artículos 18, fracción III, inciso a), y 22, fracción I, de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tales condiciones, es inconcuso que el ahora actor no
podría alcanzar su pretensión ante esta instancia, toda vez que en
la fecha en la que presentó su petición de recuento había
transcurrido en exceso el plazo de tres días para promover el
recurso de inconformidad.
II. Agravios sobre la resolución principal.
Por cuestión de método, en primer lugar, se analiza el
agravio identificado como 1, relativo a que el Tribunal responsable
ignoró los argumentos que expuso como tercero interesado en su
escrito de comparecencia, ya que invocó la actualización de la
improcedencia que se deriva del incumplimiento del requisito
previsto en el artículo 24, fracción VI, de la ley adjetiva.
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
28
Dicho agravio es inoperante, ya que si bien es cierto que el
Tribunal responsable en el considerando SEGUNDO de la
resolución, sostuvo que los terceros interesados y la autoridad
responsable no habían invocado alguna causal de improcedencia,
y en el caso, el ahora actor si formuló argumentos por los que
estimó que el recurso debía declararse improcedente, también lo
es, que aun en el caso de haberse atendidos por dicho Tribunal,
ello no cambiaría el sentido del fallo, por las razones siguientes.
Conforme con lo dispuesto por el artículo 24, fracción VI, de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral de Yucatán, entre otros requisitos del medio de
impugnación, se encuentra el de ofrecer las pruebas que junto
con el escrito se aporten, mencionando las que habrán de
aportarse dentro de los plazos legales y, solicitar las que deban
requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas
solicitado oportunamente por escrito a la autoridad, organismo
electoral o asociación política, no le fueron entregadas.
En ese orden, el numeral 54, fracción V, de la misma Ley
establece que los recursos se entenderán como notoriamente
improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando no se
aporten pruebas en los plazos establecidos en la ley, salvo que se
señalen las razones justificadas por las que no obren en poder del
promovente.
Sin embargo, en el caso, el recurso de inconformidad cuya
resolución controvierte el actor, se relaciona con la impugnación
de los resultados del cómputo de la elección de regidores por el
principio de mayoría relativa de Mérida, Yucatán, por causales de
nulidad de votación recibida en casilla, contexto en el que
adquiere relevancia lo previsto por el arábigo 30, fracción II, de la
Ley Adjetiva citada, en cuanto a que la autoridad u organismo
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
29
electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá remitir
al Tribunal, la copia del documento en que conste el acto o
resolución impugnados, copias certificadas de las actas
correspondientes del expediente relativo al cómputo de la elección
municipal, distrital o estatal y de las de asignación
correspondiente o de la elección impugnada.
De esta forma, con independencia de que en el caso, el
partido actor únicamente ofreció las actas de jornada electoral y
de escrutinio y cómputo, sin haberlas aportado, ello no acarrearía
la improcedencia del recurso de inconformidad, ya que, tal como
lo anunció el Partido Verde Ecologista de México en el apartado
correspondiente, las actas debían ser adjuntadas en el informe
que rindiera el Consejo Municipal responsable.
En efecto, el expediente relativo al cómputo municipal
impugnado, se integra por las actas originales de las casillas, el
original del acta de cómputo, el acta circunstanciada de la sesión
y el informe relativo sobre el desarrollo del proceso electoral,
mismo que deberá ser remitido por el Presidente del Consejo al
Tribunal, cuando se hubiera interpuesto el recurso de
inconformidad, tal como lo dispone el artículo 321, fracciones I y II
de la citada Ley de Instituciones.
Por tanto, el Tribunal responsable, en el caso estaba
obligado a examinar los agravios invocados por el Partido Verde
Ecologista de México en atención a las actas que ofreció y cuya
aportación de oficio le correspondía al Consejo Municipal
responsable.
De ahí, que contrariamente a lo apreciado por el ahora
actor, no resultaba improcedente el recurso de inconformidad
interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México.
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
30
Ahora bien, a efecto de analizar los demás agravios,
encaminados a controvertir las consideraciones de fondo,
previamente cabe precisar que el Tribunal responsable, en
esencia sostuvo lo siguiente:
- Se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en
casilla prevista en la fracción V del artículo 6 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en
el Estado de Yucatán, respecto de las casillas 301 B, 303 C
3, 322 C 1, 336 B y 406 B, al acreditarse que alguno o
algunos de los ciudadanos que se desempeñaron en los
cargos de Escrutadores, no pertenecían a la sección de la
casilla respectiva. Los nombres y cargos, son los que se
insertan en el cuadro siguiente:
Casilla Funcionario que no aparece en Lista Nominal
301 B 1º. E. RICARDO MONFORTE ROSADO 2° E. ADRIANA MARIBEL ENCALADA GONZÁLEZ 3° E. MARCELINO BORGES CANCHE
303 C 3 3° E. EFRÉN FRANCISCO CELIS TAMAY 322 C 1 2° E. DEMI ISAI PÉREZ VÁZQUEZ 336 B 2° E. MA. LUISA DEL SOCORRO ARROYO MARTÍNEZ 406 B 2° E. MAGALLY DEL ROSARIO BRICEÑO ZAVALA
- No se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en
casilla prevista en la fracción IX del artículo 6, de la ley
invocada, porque el promovente no expuso hechos o
razonamientos jurídicos, ni aportó algún medio de
convicción para demostrar sus afirmaciones, por lo que
éstas carecen de sustento.
- Le asistió razón al recurrente en cuanto al error aritmético
invocado del acta de cómputo municipal de regidores por el
principio de representación proporcional, porque de las
cifras consignadas en la misma, se desprendía que existían
inconsistencias, por lo que, consideró necesario realizar un
estudio cuantitativo de los votos consignados en las actas
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
31
de escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas
instaladas en el Municipio, atendió el acta de sesión
especial de cómputo y declaración de validez de la elección
por el principio de mayoría relativa, y el acta de sesión
extraordinaria de veintisiete de julio de dos mil quince.
Enseguida estableció que de los resultados consignados
tanto en el acta de cómputo de la elección de regidores por
el principio de mayoría relativa como la de representación
proporcional presentaban datos numéricos que carecían de
lógica-matemática, en específico en los votos a favor del
candidato común 1; el candidato común 2, el apartado de
distribución final de votos, en relación con el desglose de la
votación para candidatos comunes y los totales relativos a
los resultados de la votación.
Después, sumó la votación anulada de las 5 (cinco) casillas;
refirió que el Consejo Municipal no había incorporado los votos
reservados por lo que debían incluirse, y procedió a corregir los
errores en las actas referidas, para lo cual insertó un cuadro con
los datos que obtuvo de las 1095 (mil noventa y cinco) casillas
instaladas, con la precisión de que marcó con fondo negro la
identificación de las 5 (cinco) casillas en las que declaró la nulidad
y anotó cero (0) como votación, las casillas son: 301 B, 303 C 3,
322 C 1, 326 B y 406 B.
Al final de la tabla, insertó los apartados de “Total”, “Votos
Reservados”, “Resultados de la votación de regidores”,
Resultados de la votación de regidores por candidato”, “Votación
para candidatos comunes por partido”, “Resultados de la votación
de regidores por partido”.
Por tanto, refirió que una vez corregido el cómputo, al que
debidamente le había restado la votación anulada de las casillas
301
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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
35
otros elementos probatorios tales como listas nominales, actas de
la jornada electoral, actas de sesiones del Consejo, hojas de
incidentes, escritos de incidentes y de protesta, fe de hechos, e
inspecciones judiciales, y atender la Jurisprudencia 9/98 emitida
por este Tribunal.
Son infundados en parte e inoperantes por otra, los
argumentos antes sintetizados, en primer lugar, porque si bien es
cierto que el Tribunal responsable declaró la nulidad de la
votación en las casillas 301 B, 303 C 3, 322 C 1, 336 B y 406 B,
por la causal de nulidad de votación prevista en la fracción V del
artículo 6 de la citada ley adjetiva, sin analizar la determinancia,
ello no le puede causar perjuicio al actor, en razón de que,
tratándose de dicha hipótesis que sanciona la recepción de la
votación por personas u órganos distintos a los facultados por la
ley respectiva, el elemento determinante está implícito, por lo que,
la autoridad jurisdiccional, no se encuentra obligado a
pronunciarse en ese sentido.
En efecto, cuando la ley omite mencionar el requisito, la
omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o
la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la
"determinancia" en el resultado de la votación. Sin embargo, si en
el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el
vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el
resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la
pretensión de nulidad, tal y como se contiene en la Jurisprudencia
13/2000 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA
CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE
SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN
CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
36
MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO
Y SIMILARES).8
Luego, si en el caso, el partido ahora actor, ante la instancia
local no realizó alguna manifestación o aportó alguna prueba
tendiente a evidenciar, que no obstante que en las 5 (cinco)
casillas aludidas se recibió la votación por uno o más funcionarios
distintos a los facultados por la ley, ello no resultaba determinante,
es inconcuso, que el Tribunal no se encontraba en condiciones de
realizar dicha valoración, de ahí que no le asista razón al
promovente.
Tampoco le asiste razón cuando aduce que el Tribunal se
extralimitó al declarar la nulidad de la votación de la casilla 406 B,
ya que el actor únicamente la señala sin establecer por qué debe
invalidarse su votación.
Lo anterior, porque en el caso, se advierte que en el análisis
de las casillas cuya votación anuló el Tribunal responsable, éste
observó el principio de congruencia externa, que implica la
resolución de un juicio o recurso conforme con la Litis planteada
por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución
objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la
controversia.9
En efecto, en el caso, el actor aduce que el Partido Verde
Ecologista de México únicamente mencionó la casilla 406 B, y no
estableció por qué debía declararse la nulidad de su votación; sin
embargo, contrariamente a ello, del análisis de la demanda se
advierte que dicho partido refirió que la causal mencionada se
8 Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 471 a 473. 9 Véase Jurisprudencia 28/2009 de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”, Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 231 a 232.
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
37
acreditaba en la conformación de 5 (cinco) casillas, entre ellas, la
indicada 406 B, ya que del contraste de la integración de las
mismas con el padrón electoral del Estado, resultaba evidente que
los ciudadanos no pertenecían a la sección en la que los
ciudadanos se desempeñaron como funcionarios, de ahí, que las
casillas no se habían integrado debidamente.
Por tanto, si respecto a dicha casilla el partido actor en la
instancia local no elaboró un cuadro individual en el que anotara
los datos de cada uno de las casillas, lo cierto es que la mencionó
dentro de los argumentos concernientes a dicha causal,
circunstancia suficiente para que el Tribunal considerara un
principio de agravio, con independencia de su ubicación en la
demanda, tal como se contiene en la Jurisprudencia 3/2000 de
rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE
PEDIR.”10
Entonces, como puede verse, el Tribunal resolvió
congruente con el agravio formulado por el Partido Verde
Ecologista de México, esto es, que en dicha casilla se actualizaba
la causal prevista en la fracción V del artículo 6, de la multicitada
ley adjetiva.
En ese orden, se considera inoperante el agravio relativo a
que el Tribunal no valoró la magnitud del daño que causó la
irregularidad de la causal prevista en la fracción IX del artículo 6,
de la ley invocada, en razón de que, como se precisó en párrafos
precedentes, el Tribunal Electoral responsable declaró infundado
el agravio relacionado con dicha causal invocada por el Partido
Verde Ecologista de México, ya que no había expuesto hechos,
razonamientos jurídicos, ofrecido o aportado probanzas para 10 Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 a 123. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
38
demostrar sus afirmaciones sobre la violencia física o presión
sobre el electorado alegado.
De ahí, que los argumentos para pretender desvirtuar lo
relativo a dicha causal sean inoperantes, debido a que, no se
declaró la nulidad de votación de alguna casilla por dicha causal.
Es fundado el agravio relativo a que el Tribunal
responsable, en la corrección del cómputo municipal
indebidamente restó la votación de la casilla 326 B que no tiene
relación con el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido
Verde Ecologista de México, aspecto que puede causarle perjuicio
en la asignación de regidores por el principio de representación
proporcional.
En efecto, como se precisó en párrafos precedentes, el
Tribunal responsable en el cuadro en el que asentó la votación de
todas las casillas, identificó 5 (cinco) que refirió eran aquellas
cuya votación había anulado anotando 0 (cero) en los apartados
relativos a la votación de partidos y candidatos; sin embargo,
como lo aduce el actor, entre ellas incluyó la casilla 326 B, cuando
lo correcto era la casilla 336 B, mientras que la votación de ésta si
fue computada.
Por tanto, lo que procede es realizar las modificaciones
correspondientes respecto a dichas casillas en el cómputo
efectuado por el Tribunal responsable.
En este orden, cabe analizar los agravios identificados con
los numerales 4 y 6, relativos a que el Tribunal responsable se
limitó a expresar que existía error aritmético, sin expresar razones
concretas de cuál fue el criterio utilizado para realizar los ajustes
correspondientes al acta de cómputo municipal; se basó en lo que
apreció a simple vista, por lo que, no existe certeza de cómo se
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
39
llevó a cabo la distribución de los votos emitidos a favor de las
candidaturas comunes, ante lo cual, lo procedente era repetir el
cómputo, al no existir coincidencia en las cifras por más de
cuatrocientos votos.
Asimismo, que indebidamente consideró los “votos
reservados” de los cuales se desconoce su procedencia, ya que
éstos debieron ser calificados por el Pleno en la sesión de
cómputo municipal, por lo que, en su caso, el Tribunal debió
llamar a los partidos políticos interesados y al no haberlo hecho
así, dejo a su partido en estado de indefensión. Además, no
específica en qué casillas y cuáles están en esa modalidad
limitándose a señalar que no se realizó el conteo de los votos
reservados, lo cual vulneró el principio de legalidad, por lo que, a
su juicio, la sentencia no se encuentra debidamente fundada y
motivada.
Dichos agravios son parcialmente fundados por las
razones que se precisan a continuación.
El Tribunal determinó que existían errores aritméticos en las
cifras consignadas en el acta de cómputo municipal de la elección
de regidores por el principio de representación proporcional, tal
como lo manifestó el Partido Verde Ecologista de México, actor
ante dicha instancia, por lo que, realizó un estudio cuantitativo de
todas y cada una de las actas de las casillas instaladas en el
Municipio, precisó cuáles eran las documentales públicas que
atendería para tal efecto, tales como el acta de sesión especial de
cómputo municipal y declaración de validez de la elección de
regidores por el principio de mayoría relativa, de fecha diez de
junio de dos mil quince y el acta de sesión extraordinaria de fecha
veintisiete de julio de dos mil quince, realizadas por el Consejo
Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
40
Ciudadana de Yucatán, en Mérida, esta última en cumplimiento al
requerimiento efectuado por el propio órgano jurisdiccional en
veinticuatro de julio del año en curso.
Luego, si bien, especificó tres razones por las que
procedería en ese sentido, tales como la distribución de votos de
la candidatura común 1 y 2 y los datos consignados en la
“distribución final de votos”, también lo es, que como lo refiere el
actor, el Tribunal fue omiso en explicar los criterios a utilizar y
cómo se reflejarían en la tabla de datos inserta, esto es, no
explicó cómo se integra la votación de las candidaturas comunes
1 y 2, cómo se debían distribuir a cada partido, tampoco explicó
que con motivo de una diligencia extraordinaria ordenada al
Consejo Municipal Electoral de Mérida, éste determinó
previamente la distribución de la votación de las candidaturas
comunes en 12 (doce) casillas y cómo se impactaban en el
cuadro de datos, de ahí lo fundado del agravio.
Por tanto, lo que procede es que ante lo avanzado del
proceso electoral, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción,
determine la secuencia lógica de la presentación de los resultados
de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, así como de las
levantadas en el Consejo Municipal, que lleven a concluir con un
cómputo correcto.
Para ello, se tienen en cuenta las documentales que atendió
la autoridad responsable, consistentes en actas de escrutinio y
cómputo de casilla y las levantadas en el Consejo Municipal de
las que fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo; acta de
sesión especial de cómputo municipal y declaración de validez de
la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, de
diez de junio de dos mil quince, y acta de sesión extraordinaria de
veintisiete de julio de dos mil quince, las cuales se valoran
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
41
conforme a lo dispuesto por los artículos artículo 59 y 62, párrafo
segundo, de la ley adjetiva local, de las que se desprende lo
siguiente:
De las actas relativas a las 1095 (mil noventa y cinco) casillas,
se advierte que respecto a la identificada como 331 B, la misma fue
computada en cero, sin que mediara una explicación de por qué los
resultados no fueron incluidos en el cómputo.
Sin embargo, como se advirtió por esta Sala Regional, del
análisis de las constancias no se encontró el original o copia
certificada del acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, no
obstante que se acredita que mediante proveído de veinticuatro de
julio del año en curso, el Tribunal requirió al Consejo Municipal
Electoral de Mérida dicha acta, y al efecto, dicho Consejo
manifestó que ya había sido remitida por oficio de veintitrés de
junio pasado, advirtiéndose que la misma no había sido remitida
por el Tribunal responsable; por lo que el Magistrado Instructor al
advertir dicha circunstancia requirió al citado Tribunal, a efecto de
que la remitiera, haciendo constar el Secretario de dicho órgano
que no se había encontrado dicha acta.
Caso similar ocurrió con el acta de escrutinio y cómputo de
la casilla 288 C 3; no obstante, la misma si fue remitida por el
órgano responsable.
También, de las actas de escrutinio y cómputo en análisis se
desprende que la votación de los candidatos comunes, no está
anotada en los apartados relativos a resultados de la votación o
en los de desglose de la votación obtenida por candidatura común
1 y 2.
En cuanto a la sesión de cómputo especial de diez de junio el
año en curso, se desprende que una vez concluido el recuento
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O
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N
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No. CA
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ASILLA
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CANDIDACOMÚN
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53
O
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C-184/2
2015 Y
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ILLA C
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12
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1
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sp 1
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TO 1
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SX
54
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-184/20
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N
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No. CA
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ASILLA
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CANDIDACOMÚN
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ATO N 1
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S
5
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SX-JRC
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O
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C-184/2
2015 Y
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No.
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CASI
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ILLA C
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2 3
CANDIDATCOMÚN 1
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TO 1
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SX
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-184/20
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N
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No. CA
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ASILLA
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CANDIDACOMÚN
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ATO N 1
CAC
S
5
ANDIDATOCOMÚN 2
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SX-JRC
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O
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C-184/2
2015 Y
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No.
642.643.644.645.646.647.648.649.650.651.652.653.654.655.656.657.658.659.660.661.662.663.664.665.666.667.668.669.670.671.672.673.674.675.676.677.678.679.680.681.682.683.684.685.686.687.688.689.690.691.692.693.
694.
695.696.697.698.
699.
700.
CASI
616 C 611 C 617 B 618 B 619 B 618 C 620 B 620 C 620 C 621 C 622 B 622 C 623 B 626 B 627 B 626 C 626 C 628 B 627 C 625 C 627 C 629 B 626 C 628 C 625 C 630 B 626 C 628 C 628 C 631 B 625 C 628 C 625 C 632 C 633 B 633 C 628 C 628 C 634 C 634 C 635 C 625 C 628 C 636 C 625 C 635 C 637 B 637 C 638 Ex 637 C 639 Ex 639 C
639 ExC 1
640 C 641 B 641 C 639 C
639 ExC 2
640 C
ILLA C
1 6
1
1 2 1
1
1 2
1 3 2
3 1 4
4 2 3
6 4 8 1
1 6 7 1 2 1 11 8 1 12 2
1 xt 1 2 xt 1 2 xt 1,
1
1 3 xt 1,
2
CANDIDATCOMÚN 1
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3
4 6 2 4
6
6
TO 1
CANDCOM
SX
58
DIDATOMÚN 2
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0
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0
0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
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0
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0
0 0 0 0
0
X-JRC-
8
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3
4 4 2 4
6
4
-184/20
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000 000010000
00
0
015 Y A
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000000000
0
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00
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0
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ACUMU
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2
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0
0 0 0 0
0
N
70707070707070707071717171717171717171727272727272727272727373737373737373737374747474747474747474757575757575757575757676
No. CA
01. 639 02. 643 03. 641 04. 642 05. 639 06. 641 07. 644 08. 642 09. 639
0. 643 1. 644 2. 642 3. 644 4. 643 5. 646 6. 647 7. 642 8. 646 9. 646
20. 648 21. 649 22. 649 23. 649 24. 650 25. 652 26. 650 27. 649 28. 649 29. 652 30. 650 31. 650 32. 649 33. 655 34. 653 35. 654 36. 655 37. 650 38. 106039. 106240. 10641. 106342. 106443. 106344. 106445. 106646. 106547. 106648. 106849. 106750. 106951. 10752. 107053. 107254. 10755. 107356. 107457. 107358. 107459. 107560. 107761. 1078
ASILLA
C 4 B C 2 C 1 C 5 C 3 B C 3 C 6 C 2 C 1 C 4 C 2 C 3 B B C 5 C 1 C 2 C 1 B C 1 C 3 C 2 C 1 C 3 C 4 C 5 C 2 C 4 C 5 C 6 B C 3 C 2 C 1 C 70 C 12 B 1 C 1 3 B 4 B 3 C 1 4 C 1 6 B 5 C 1 6 C 1 8 B 7 C 1 9 B 1 B 0 C 1 2 B 1 C 1 3 B 4 B 3 C 1 4 C 1 5 B 7 B 8 B
CANDIDACOMÚN
2377241422474567237711045536856115651589435713114326424233131423
ATO N 1
CAC
S
5
ANDIDATOCOMÚN 2
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0 0 0 0 0
SX-JRC
59
O
0 3 7 7 2 4 142 2 4 7 4 4 6 7 2 3 6 7 1 9 4 5 3 3 6 7 5 6 115 6 4 1 5 7 9 4 2 5 7 1 3 1 1 4 2 2 6 3 2 4 2 3 3 1 3 1 2 1 3
C-184/2
2015 Y
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DOS
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No.
762.763.764.765.766.767.768.769.770.771.772.773.774.775.776.777.778.779.780.781.782.783.784.785.786.787.788.789.790.791.792.793.794.795.796.797.798.799.800.801.802.803.804.805.806.807.808.809.810.811.812.813.814.815.816.817.818.
CASI
1079 B 1079 C 1080 B 1081 B 1080 C 1081 C 1082 B 1083 C 1085 B 1086 B 1088 C 1089 B 1090 B 1091 B 1091 C 1092 B 1093 B 1094 B 1095 B 1095 C 1096 B 1097 B 1098 B 1100 B 1102 B 1103 B 1104 B 1105 B 1106 B 1109 B 1108 C 1110 B 1110 C 1111 B 1112 C 1113 B 1114 B 1114 C 1116 B 1117 C 1118 B 1118 C 1120 B 1119 C 1121 B 1121 C 1122 B 1123 B 1122 C 1123 C 1124 B 1124 C 1125 B 1127 C 1128 B 1128 C 1129 BTOTAL:
ILLA C
B C 1 B B C 1 C 1 B C 1 B B C 1 B B B C 1 B B B B C 1 B B B B B B B B B B C 1 B C 1 B C 1 B B C 1 B C 1 B C 1 B C 1 B C 1 B B C 1 C 1 B C 1 B C 1 B C 1 B :
CANDIDATCOMÚN 1
3 4 6 1 1 1 5 6 2 6 3 14 9 7 4 4 10 5 5 2 3 3 18 6 3 7 4 1 10 2 3 5 2 2 1 1 345 1 5 3 1 2 2 4 7 1 4 2 2 1 2 1 2 2 9
4,045
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60
DIDATOMÚN 2
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0 0 0 0 1 0 0 0 0
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0
0 0 1 0 0 0
0 0 0 0 29
X-JRC-
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3,750
-184/20
0 0000 000 010 00000 02 0 0 00000 00 0 0 0 0
48
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1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
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CASILL
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TOTAL:
En
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Ca
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259 B260 B262 B266 C268C276 C277 C278 C285 B
0. 285C1. 286 B2. 287 B3. 310 B4. 309 C5. 311 C6. 319 B7. 327 B8. 338 C9. 339 B0. 344 B1. 356 C2. 363 B
n esta
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23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50. 51. 52. 53. 54. 55. 56. 57. 58. 59. 60. 61. 62. 63. 64. 65. 66. 67. 68. 69. 70. 71. 72. 73. 74. 75. 76. 77. 78. 79. 80. 81. 82. 83. 84. 85. 86. 87. 88. 89. 90.
CASI
368 C 1 376 B 379 B 381 B 382 C 1 390 B 396 B 403 C 2 421 C 1 441 B 444 B 445 B 446 B 468 B 477 C 1 473 C 1 476 C 9 494 C 1 496 B 494 C 3 496 C 1 499 C 1 509 B 508 C 2 509 C 1 512 C 2 516 B 515 C 2 510 C 1 544 B 544 C 1 546 C 1 548 B 552 C 1 555 B 556 C 1 557 B 559 B 561 B 564 C 1 570 C 1 574 C 1 575 B 575 C 1 577 C 1 579 C 1 580 B 580 C 1 581 C 2 593 B 595 B 598 B 604 B 604 C 2 607 B 613 B 614 C 1 623 C 1 625 B 625 C 1 625 C 2 627 C 3 625 C 5 625 C 7 632 B 631 C 1 628 C 5 634 B
LLA C
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28 6
21 6 5628 8 8 2 2
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-184/20
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0
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91929394
95
96979899101010101010101010101111111111111111
ad
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qu
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pr
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ca
co
ca
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No
1.2.
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1. 625 C2. 625 C3. 635 B4. 638 B
5. 638 E1
6. 637 C7. 642 B8. 642 C9. 644 C00. 644 C01. 650 B02. 651 B03. 650 C04. 652 B05. 653 B06. 654 B07. 653 C08. 654 C09. 656 B10. 106511. 107712. 108313. 110114. 110715. 110916. 111117. 1117
Mi
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e anotó
ue, el
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C 3 B C 2 C 3 C 4 B B C 1 B B B C 2 C 1 B 5 B 7 C 1 3 B B
7 C 1 9 Ex 1 C 1
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2. 468 C3. 469 B4. 472 C5. 472 C6. 473 C7. 473 C8. 476 B9. 476 C0. 477 B. 482 B
2. 488 C3. 490 C4. 491 C5. 495 B6. 498 B7. 503 B8. 505 B9. 508 C0. 510 B. 510 C
2. 513 C3. 515 C4. 526 B5. 526 C6. 527 C7. 530 C8. 532 C9. 532 C0. 533 B. 533 C
2. 536 C3. 540 B4. 547 C5. 556 B6. 565 B7. 568 B8. 572 B9. 573 B0. 578 B. 582 B
2. 583 B3. 588 B4. 588 C5. 601 B6. 606 B7. 610 C
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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
74
Ahora bien, como uno de los efectos de dicha resolución
fue dar vista al Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Yucatán a efecto de que previa
verificación de su impacto, procediera conforme a la normativa
electoral aplicable a la reasignación correspondiente en la citada
elección, es que, se estima conveniente verificar si conforme al
procedimiento aplicado y plasmado en la tabla anexa al acta de
sesión extraordinaria de cuatro de agosto del año en curso,14 se
modifican las regidurías asignadas.
Al efecto, en primer lugar se inserta la tabla de datos
elaborada por el Consejo responsable en los términos
siguientes:
Ahora bien, conforme a los resultados modificados por
esta Sala Regional y al desarrollo efectuado por el Consejo
General para asignar ocho regidores por el principio de
representación proporcional en Mérida, la asignación queda
como sigue:
14 Requerida por el Magistrado Instructor mediante proveído de diecisiete de agosto del año en curso en el expediente SX-JRC-196/2015.
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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
76
los mismos porcentajes y principios señalados para los
diputados.
Asimismo, manifiesta que se vulneró el derecho a ser
votado de los candidatos Conrado Sánchez Barragán y Nelson
Emmanuel Ángel Villa, ya que el Consejo General les revocó la
constancia como décimo séptimos regidores sin explicar el
procedimiento aplicado que atendió para realizar la asignación,
esto es, omite fundar y motivar adecuadamente dicho acto.
Sin embargo, cabe precisar que, como se concluyó en el
apartado precedente, en la presente sentencia se modificó el
cómputo municipal de la elección de regidores por el principio
de mayoría relativa y representación proporcional ambas del
Municipio de Mérida, de cuya verificación se advirtió que no se
modificó la asignación realizada, por lo que, subsiste la temática
de agravios invocados por el actor.
En efecto, el actor aduce que el Consejo responsable
omitió fundar y motivar el procedimiento, en específico qué
debía entenderse por votación total del Municipio.
El agravio es infundado por las razones que se precisan a
continuación.
De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del
artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se impone a las autoridades la obligación de fundar
y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se
expresen las razones de derecho y los motivos de hecho
considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales,
ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el
acto de autoridad.
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
77
Ahora bien, como a los derechos humanos previstos en la
Constitución Federal les son aplicables las consideraciones
sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo
133, es indudable que las resoluciones que emitan deben
cumplir con los derechos de debido proceso legal y de legalidad
contenidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, la obligación de fundar un acto o determinación,
establecida en el artículo 16, de la Constitución Federal, se
traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de
expresar con claridad y precisión los preceptos legales
aplicables al caso concreto; es decir, exponiendo las
disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
Por su parte, la motivación es la exposición de las causas
materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del
acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las
razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de
sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a
demostrar racionalmente que determinada situación de hecho
produce la actualización de los supuestos contenidos en los
preceptos invocados en ese acto de autoridad.
Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los
motivos aducidos y las normas aplicables.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia con número
de registro 238212, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN”.15
15 Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143.
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
78
En este sentido, se estima que se violenta la garantía de
fundamentación y motivación cuando dentro del acto reclamado
no se invoquen los preceptos legales en los que se sustenta el
criterio contenido, o que los razonamientos que sostienen su
actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los
argumentos legales y de hecho en que se apoyó la emisora del
acto, y no se proporcionen elementos suficientes al gobernado
para defender sus derechos.
Lo anterior es así, si se estima que cuando el mencionado
numeral establece la obligación para las autoridades de fundar y
motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto
de vista formal, cuando se expresan las normas legales
aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las
hipótesis normativas.
Pero para ello basta que quede claro el razonamiento
sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente
mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo
estrictamente necesario para que sustancialmente se
comprenda el argumento expresado.
Por lo anterior se concluye que a efecto de cumplir con la
garantía de fundamentación y motivación, basta que se señale
en cualquier parte del acto o la resolución los fundamentos
jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que le sirvan de base
para la misma.
Sirve de apoyo a lo expuesto, ratio essendi, la
Jurisprudencia 5/2002, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA
RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
79
LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Y SIMILARES)”.16
En tal sentido, la fundamentación, entendida como el
deber que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento
escrito los preceptos legales que regulen el hecho y las
consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de
autoridad, tiene su origen en el principio de legalidad que en su
aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden
hacer lo que la ley les permite.
Mientras que la exigencia de motivación se traduce en la
expresión de las razones particulares por las cuales la autoridad
considera que los hechos en que basa su proceder se
encuentran probados y son precisamente los previstos en la
disposición legal que afirma aplicar.
Cabe precisar que la motivación, entendida desde su
finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al
justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además
de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte
irregular.
Así, se puede actualizar una motivación insuficiente,
cuando la falta de razones impide conocer los criterios
fundamentales de la decisión al expresar ciertos argumentos,
que pueden tener diferentes grados de intensidad o variantes y
determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse,
o una irregularidad en el aspecto material, que si bien permite al
afectado impugnar tales razonamientos, éstos resultan exiguos
16 Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 370 y 371.
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
80
para tener conocimiento pleno de los elementos considerados
por la autoridad al emitir su acto de decisión.
En todo caso, la fundamentación y motivación exigen al
juez razonar y expresar los argumentos jurídicos en los cuales
se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se
invocan por el juzgador para resolver el conflicto.
Bajo estas condiciones, la vulneración puede presentarse
en dos formas: como falta o indebida fundamentación y
motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la
omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los
preceptos que considere aplicables, así como de expresar
razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la
aplicación de las normas jurídicas.
En el caso, se tiene en cuenta que el Acuerdo impugnado,
deriva del cumplimiento de las resoluciones de inconformidad
RIN-54/2015, así como RIN-46/2015 y su acumulado, cuya
copia obra en copia certificada en el expediente, misma que
relacionada con el acta de la sesión extraordinaria y tabla
anexa, se desprende lo siguientes.
La sesión efectuada tuvo como finalidad de dar
cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral en las
resoluciones mencionadas, para lo cual se hace constar lo
siguiente:
“…
Seguidamente, la Consejera Presidenta Licenciada María de Lourdes Rosas Moya, manifestó lo siguiente: “Solicito al Secretario Ejecutivo que en cumplimiento a las sentencias recaídas en los expedientes RIN.-54/2015 y al RIN.-46/2015 y su acumulado JDC.-07/2015, en los términos establecidos en las citadas resoluciones aplique la fórmula electoral que corresponda, para el caso del
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
81
municipio de Mérida que consta de 19 regidores, 11 de mayoría relativa y 8 de representación proporcional; conforme a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, y el cómputo de la votación del citado municipio realizado por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el expediente RIN.-54/2015 a efecto de que se asignen las regidurías de representación proporcional que procedan y se expidan las constancias correspondientes”.
Seguidamente, el Secretario Ejecutivo , Maestro Hidalgo Armando Victoria Maldonado, en virtud de lo anterior, manifestó lo siguiente: “Primeramente, se señala lo ordenado por el pleno del Tribunal Electoral en su sentencia correspondiente al RIN.-46/2015 y su acumulado JDC.-07/2015, al considerar que las candidaturas comunes válidamente pueden participar en las asignación de regidores de representación proporcional en los municipios como un solo partido, señalando que la asignación se hará tomando como base la votación total emitida en el municipio acordada por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en la sentencia recaída en el expediente RIN.-54/2015 como lo dispone el artículo 346 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. Es así que en la sentencia del RIN.-46/2015 y su acumulado JDC.-07/2015 se describe la forma de asignación de regidurías de representación proporcional, en el caso que nos ocupa, el municipio de Mérida con 19 regidurías, donde 8 de ellas son de representación proporcional; dela siguiente manera: De conformidad al procedimiento establecido por el artículo 346 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, esta Secretaría Ejecutiva procede a aplicar la fórmula electoral correspondiente en los términos del artículo 314 al 345 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para lo cual se considera pertinente que conste en el acta lo contenido en los numerales citados. I. Tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos que por sí o en candidatura común, coaliciones o candidaturas independientes que, no obtenido el triunfo en la elección, es decir, la mayoría de votos en el municipio de que se trate, hubiere rebasado por lo menos el 1.5% de la votación emitida en el municipio, es decir, del total de los votos que hayan sido depositados en las urnas en el municipio para la elección de regidores esto conforme a las fracciones I y II del artículo 3241 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. II. Tratándose de candidaturas comunes postuladas por dos o más partidos con planilla común registrada, se tomará en cuenta para dicha asignación de regidores por principio de representación proporcional, la suma de los votos que corresponden a los partidos políticos que los postulen, que se consideran “como un solo partido político” según lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales dl Estado de Yucatán. III. La asignación de regidores por el principio en comento, se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a ese cargo en la planilla a integrar el ayuntamiento, aprobadas por el consejo general del órgano electoral local de conformidad con lo señalado en los artículos 345 y 346 dela Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. IV. Posteriormente a la primera asignación los partidos políticos por sí o en candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientes, que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces obtengan el 5% adicional de votación al 1.5% ya comentado, comenzando por el de mayor votación y de manera decreciente, según lo dispuesto en la fracción II del artículo 341 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. V. Si hecho lo anterior, aun quedaran regidurías por asignar, se les asignará al partido ganador, conforme a lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. Se precisa que para el caso del
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
82
municipio de Mérida, existieron dos candidaturas comunes, siendo las siguientes: Candidatura común 1: Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza. Candidatura común 2: Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.
Seguidamente, el Secretario Ejecutivo Maestro Hidalgo
Armando Victoria Maldonado, manifestó: “Con fundamento en el artículo 14 del Reglamento de Sesiones de los Consejos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, y en virtud de haberse tratado en junta de trabajo previa, incluyéndose, en su caso, las observaciones hechas por los representantes de los partidos políticos y Consejeras y Consejeros Electorales, solicito la dispensa de la lectura de todo el contenido de la tabla correspondiente a la Asignación de las regidurías de Representación Proporcional, realizada en cumplimiento a las sentencias ya citadas dictadas por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, a efecto de leer únicamente la denominación de los Partidos Políticos o Candidaturas Comunes que tienen derecho a ellos y el número de regidurías de representación proporcional que corresponden a cada uno de los mismos, haciendo constar que dicha tabla se agregara al acta circunstanciada de la presente sesión extraordinaria formando parte integral de la misma”.
En uso dela voz la Consejera Presidenta, Licenciada María de Lourdes Rosas Moya, pregunto a los integrantes del Consejo General si hay algún comentario con respecto a lo solicitado por el Secretario Ejecutivo, no habiendo objeción al respecto; a continuación solicitó al Secretario Ejecutivo continué, y dé cuenta con la lectura de la asignación delas Regidurías de Representación Proporcional que precedan.
En uso de la voz el Secretario Ejecutivo, Maestro Hidalgo Armando Victoria Maldonado, procedió a dar lectura a lo siguiente: “Candidatura Común 1: PRI; Partido Verde-PANAL, 5 Regidores; Candidatura común 2. PRD-PT, 1 Regidor; Movimiento Ciudadano, 1 Regidor; MORENA, 1 Regidor”
…”
De lo anterior, se advierte que el Consejo responsable
para realizar la asignación atendió a las consideraciones que
sostuvo el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, sobre el
procedimiento de asignación de los ocho regidores previsto en
los artículos 341 a 346 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales de dicha entidad, del cual se
advierte que el concepto de votación emitida en el municipio
para calcular el 1.5% de la votación, comprende al total de
votos que hayan sido depositados en las urnas en el
municipio para la elección de regidores.
Asimismo, se destaca que tratándose de candidaturas
comunes postuladas por dos o más partidos con planilla común
registrada, se tomará en cuenta para dicha asignación de
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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
85
que en la misma sesión consta que se dispensó la lectura de la
misma, y se optó por leer solamente la denominación de los
partidos políticos o candidaturas comunes que tienen derecho a
ellas, aspecto que se estima no vulneró los derechos del
partido, ya que su representante estuvo presente en dicha
sesión, como tampoco incidió en la defensa de sus derechos, en
virtud de que en su demanda ante esta instancia insertó el
mismo esquema remitido por el Consejo General.
Aunado a lo anterior, el concepto de votación emitida en el
municipio se contiene en la resolución emitida por el Tribunal en
el expediente RIN-46/2015 y su acumulado, aspecto que no
fue controvertido oportunamente por el ahora actor con la
interposición del medio de impugnación, como tampoco lo hizo
sobre la primera asignación de diecinueve de junio.
En este orden, tampoco le asiste razón al actor cuando
manifiesta que para interpretar dicho término deba atenderse a
la exposición de motivos de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales, y que ello deba realizarse
funcionalmente.
No obsta a lo anterior, que efectivamente en la exposición
de motivos de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Yucatán, se exprese: “con respecto a
la asignación de regidores de representación proporcional, se
seguirán los mismos porcentajes y principios señalados para los
diputados por el mismo principio…”; ya que en el desarrollo del
procedimiento previsto en los artículos 335 a 346 de la referida
ley, el legislador local no estableció los mismos porcentajes y
principios de diputados a los regidores, ya que cada elección se
rige por reglas distintas.
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
86
Cabe precisar, en lo referente a la exposición de motivos y
debates del legislador, que si bien es cierto puede ser un
elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción del
propósito del legislador y factor a tomar en cuenta a la hora de
determinar el contenido de una norma jurídica, también lo es,
que no forman parte del cuerpo legal de un ordenamiento y, por
ende, carecen de valor normativo.
Lo anterior, básicamente, porque el artículo 14, segundo
párrafo, de la Constitución Federal que prevé el principio de
seguridad jurídica, dispone que nadie podrá ser afectado en su
esfera jurídica, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
En efecto, dicho dispositivo constitucional no hace
referencia a las observaciones y justificaciones expresadas por
el autor de alguna iniciativa legal, ni a los argumentos que
señalen los legisladores para aprobar, modificar, derogar o
abrogar una norma de carácter general.
Por tanto, no resulta dable invocar un derecho u obligación
a partir de que se infiera de la exposición de motivos de la
iniciativa de ley o de los debates del legislador, si no se plasmó
expresamente en el articulado de la norma correspondiente.
Asimismo, tampoco es válido el argumento de que la
interpretación teleológica (finalidad del legislador) subjetiva o
exegética de la disposición legal permita introducir
elementos contemplados durante el proceso legislativo,
pero no reflejados en el cuerpo legal, dado que se tomarían
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
87
en consideración cuestiones que son ajenas a la norma y, por
ende, no forman parte de ella.17
Sirven de apoyo a lo anterior, las razones esenciales de
las tesis con los rubros: “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DEBATES
DEL LEGISLADOR. NO FORMAN PARTE DE LA LEY”18 y
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD
DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS”19.
Por tanto, resulta infundado el agravio analizado.
En este orden, también es infundado el agravio
consistente en que se vulnera el derecho a ser votado de los
candidatos postulados a quienes se les revocó la constancia
como décimo séptimos regidores sin explicar el procedimiento
aplicado, ya que como se precisó, el Consejo General expuso
los motivos y fundamentos que a su vez sostuvo el Tribunal
Electoral del Estado de Yucatán en las resoluciones dictadas
respecto a la asignación de regidores para efectuar la
asignación, a partir de la cual se deriva la modificación en el
número de regidurías asignadas al partido actor, diferencia que
ya se precisó en líneas precedentes.
Lo anterior, porque como también se señala, el Consejo
había considerado de forma individual a los partidos políticos
para tener derecho a participar en la asignación, mientras que
en la segunda asignación, aquellos que participaron en
candidatura común y registraron una misma planilla, fueron
considerados como un solo partido, circunstancia que conllevó a
17 Similar criterio se sostuvo al resolver los expedientes SX-JRC-178/2015 y acumulados. 18 Novena Época, Registro: 183060, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada I.7o.A.55 K, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Octubre de 2003, Materia Común, Página: 1008. 19 Novena Época, Registro: 162371, Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis Aislada 1a. LX/2011, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia Constitucional, Página: 308.
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
88
modificar la primera asignación en la que al partido actor se le
habían asignado dos regidurías, de ahí, que contrariamente a lo
que aduce el actor, con tales determinaciones no se les causa
agravio a los candidatos postulados a quienes se les revocó la
constancia de asignación como décimo séptimo regidores.
Por tanto, procede confirmar la asignación de regidores
por el principio de representación proporcional efectuada por el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Yucatán, en virtud de que como se explicó, no
obstante la modificación realizada por esta Sala Regional, dicha
asignación se mantiene en el número de regidores asignados a
la candidatura común de los partidos Revolucionario
Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; los
partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo;
Movimiento Ciudadano, y MORENA.
En consecuencia, al resultar por una parte inoperantes y
por otra, parcialmente fundados los agravios invocados por el
partido actor, en los juicios de mérito, procede:
a) Confirmar el Acuerdo plenario de veintinueve de julio de
dos mil quince, dictado por el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Yucatán, mediante el cual
determinó no ordenar el recuento total de la votación
emitida el siete de julio.
b) Modificar la sentencia de treinta y uno de julio del año
en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de
Yucatán, en el expediente RIN-54/2015, y por ende,
modificar los resultados de las actas de cómputo
municipal por el principio de mayoría relativa y
representación proporcional.
c) Confirmar el Acuerdo de asignación de regidores por el
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
89
principio de representación proporcional, de cuatro de
agosto de dos mil quince, emitido por el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Yucatán.
Por lo expuesto y fundado; se,
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión
constitucional electoral registrados con las claves SX-JRC-
195/2015 y SX-JRC-196/2015, al diverso juicio de revisión
constitucional electoral SX-JRC-184/2015; en consecuencia,
glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la
presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo plenario de
veintinueve de julio de dos mil quince, dictado por el Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, mediante el cual
determinó no ordenar el recuento total de la votación emitida el
siete de julio.
TERCERO. Se modifica la sentencia de treinta y uno de
julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del
Estado de Yucatán, en el expediente RIN-54/2015, y por ende,
se modifican los resultados de las actas de cómputo municipal
por el principio de mayoría relativa y representación
proporcional, para quedar en los términos precisados por esta
Sala Regional.
CUARTO. Se confirma el Acuerdo de asignación de
regidores por el principio de representación proporcional, de
cuatro de agosto de dos mil quince, emitido por el Consejo
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
90
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Yucatán.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor,
en el domicilio señalado en esta Ciudad en los juicios de
revisión constitucional electoral SX-JRC-195/2015 y SX-JRC-
196/2015, así como, en el indicado en la ciudad de Mérida,
Yucatán, en el juicio SX-JRC-184/2015, por conducto del
Tribunal Electoral, y a éste por oficio o correo electrónico, con
copia certificada de esta sentencia, y al Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambos de dicha
entidad; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado
3, 27, 28, 29, apartado 1, 3, inciso c), y 5, y 93 apartado 2, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este
Tribunal Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes
y archívense estos asuntos, como total y definitivamente
concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los
Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a
la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante
el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS
91
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA