Post on 13-Aug-2015
ACCION DE
CUMPLIMIENTO
Es un proceso de orden ejecutivo, ante cualquier autoridad o funcionario renuente
a acatar una norma legal o un acto administrativo teniendo las facultades y el poder para hacerlo, estando orientado a
que dicha autoridad o funcionario cumpla con la normatividad, convirtiéndose así, en un derecho fundamental de los ciudadanos
ante la vigencia del orden jurídico.
CONCEPTO
CESAR LANDA detalla como concepto que “La Acción de Cumplimiento es una
Garantía Constitucional que presupone fundamentalmente la vigencia de dos derechos constitucionales objetivos:
Primero, la constitucionalidad de los actos legislativos y Segundo, la legalidad de los
actos administrativos.”
CONCEPTO
En el Siglo XVI, se crea el derecho ingles de “writ of mandamus”. Luego se expande a los EEUU.
Cabenellas: el vocablo writ alude a una auto o mandato judicial.
En el derecho estadounidense “el writ se interpone para exigir a los funcionarios públicos que cumplan con
sus obligaciones las cuales proviene de un precepto legal de carácter civil”
Se proyectó a Europa, apareciendo en la Constitución española y en la Ley No. 29/1998, como “amparo judicial en el orden contencioso administrativo”
ORÍGENES
En las provincias Argentinas, se incorporó como “mandamientos de ejecución”
En la Constitución Colombiana de 1991, consagro pro vez primera la acción de
cumplimiento del deber omitido, Art. 87: “ toda persona podrá acudir ante la
autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto
administrativo…”
CONCEPTOORÍGENES
Existe un cuestionamiento, que llevo a la comisión de estudio de las bases de la reforma constitucional del
Perú, creada por decreto supremo n°018-2001-JUS, 26 de mayo del 2001, al formular su propuesta de reforma
constitucional, suprima de las garantías constitucionales el proceso de cumplimiento, con el siguiente argumento:“Asimismo, la medida que la
acción de cumplimiento no tiene por finalidad especifica la defensa de los derechos humanos o la
supremacía constitucional se propone su eliminación constitucional autónoma. En rigor, dicho proceso
constituye una modalidad del proceso contencioso administrativo frente a las omisiones de la
administración pública”.
NATURALEZA CONSTITUCIONAL
La comisión estima que la denominada acción de cumplimiento no es un proceso constitucional en sentido estricto, toda vez que no cautela derechos fundamentales o valores fundamentales, como
puede ser el de la jerarquía normativa
El tribunal constitucional, en la sentencia dictada en el expediente n°0168-2005-PC/TC, seguido por Maximiliano Bicha Nueva Velarde contra la oficina de normalización previsional (ONP), sostiene que el proceso de cumplimiento es un proceso constitucional, como puede apreciarse. "Considerando que, de conformidad con el artículo 7 del título pre eliminar del código procesal constitucional, mediante el presente caso el tribunal constitucional establecerá precedentes de carácter obligatorio para la procedencia de los procesoS de cumplimiento, con carácter previo a la resolución del caso concreto se fundamentaran las razones que sustentan la adopción de los nuevos criterios que se tomaran en cuenta a partir de la fecha"
NATURALEZA CONSTITUCIONAL
Es necesario tener presente que el Art. 200º Inc. 6º, refiere a la renuencia para acatar una ley o acto
administrativo. No alude a la protección de algún derecho fundamental, como si lo hace en relación al Habeas
Corpus, Amparo y habeas Data; tampoco busca proteger jerarquía normativa ni mucho menos la supremacía
constitucional sobre las normas legales y de esta sobre las de rango inferior.
En rigor, no estamos ante un proceso constitucional. Controla la omisión al mandato contenido en una ley o en
un acto administrativo por parte de una autoridad o funcionario lo que se traduce en una violación de su
eficacia, cuya resolución por cierto siempre se ha considerado como un tema propio del derecho
administrativo o si se quiere, del derecho procesal administrativo.
NATURALEZA CONSTITUCIONAL
La normatividad o el acto administrativo para el cual están facultados de realizar la autoridad o el funcionario que no la acata deberá contar con los
siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse Indubitablemente de la norma legal o del
acto administrativo.c) No estar sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares.
REQUISITOS
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos
Administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales
actos se deberá:f) Reconocer un derecho incuestionable del
reclamante.g) Permitir individualizar al beneficiario.
REQUISITOS
Según el artículo 66 del Código Procesal Constitucional, es objeto del proceso de
cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad renuente:
a) De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
b) b)Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenen emitir una
resolución administrativa o dictar reglamento.
OBJETO DEL PROCESO
Mediante el proceso de cumplimiento, se procura un decisión jurisdiccional por la que se ordene a la autoridad
estatal dé cumplimiento a los establecido por un dispositivo jurídico, cualquiera sea el rango de la norma
(legal o reglamentaria).
CUMPLIMIENTO DE UNA NORMA LEGAL
“Aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e
incondicionable”
“Estas normas no requieren de reglas jurídicas intermedias o de actos de ejecución posterior a su
entrada en vigencia para genera efecto directo
“son normas creadoras de situaciones jurídicas inmediatas, sin la necesidad de actos de aplicación”
NORMAS AUTOPALICABLES
“Requieren de algún acto de ejecución posterior a la
vigencia de la norma para poder ser efectivas”
NORMAS HETEROAPLICATIVA
S
Están destinados a producir efectos jurídicos sobre los intereses,
obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Los requisitos de validez de los actos administrativos están regulados por
el artículo 3° de la siguiente ley (artículo 1° de la ley del procedimiento administrativo
general, ley n°27444).
EJECUCIÓN DE UN ACTO
ADMINISTRATIVO FIRME
Art. 75, inc. 1. “actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para
los que les fueron conferidas sus atribuciones”
Art. 75, inc. 5.- “realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar el
ejercicio oportuno de los actos procedimentales a su cargo”
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
Real Academia Española: Colección ordena de reglas y precepto, que por la autoridad competente se da para la
ejecución de una ley o para el régimen de una corporación, una
dependencia o un servicio”
EXPEDICIÓN DE UN REGLAMENTO
Cualquier persona puede iniciar el proceso de cumplimiento conforme al Articulo 67del CPC.
En el caso de interponer dicho proceso para el cumplimiento de un acto administrativo, solo lo
podrá interponer la persona a cuyo favor fue expedido el acto.
En el caso de intereses difusos, lo puede interponer cualquier persona, la Defensoría del
Pueblo puede interponer el proceso de cumplimiento en favor de los ciudadanos.
LEGIMITIMACIÓN ACTIVA
La demanda se dirige contra la autoridad o funcionario a que corresponde el cumplimiento de la norma legal o
la ejecución del acto administrativo (Art° 68 C.P.C).
Si la persona demandada no es encargada de cumplir con la ley o el acto administrativo, debe informar al
juez a quien corresponde el cumplimiento(Art° 68 2do párrafo del C.P.C)
Aunque en este caso la norma procesal guarda silencio, se entiende que el juez dispondrá que se emplace a la
persona obligada. Finalmente, el código autoriza al juez a emplazar a la autoridad que conforme el
ordenamiento jurídico tenga competencia para cumplir con el deber .
LEGITIMACIÓN PASIVA
Artículo 69.-Para la procedencia del proceso de cumplimiento
se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el
cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de
la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera
existir.
REQUISITO ESPECIAL
Es competente el juez especializado en lo civil de turno del domicilio del demandante o del demandado, a elección del
demandante (Art°. 74, 51 y 12 del C.P.C)
JUEZ COMPETENTE
§1. Deberá designar al juez a quien va dirigida la demanda.§ 2. Deberá ser escrita en su totalidad.
§3. Los datos del demandante, es decir nombre, identidad y domicilio procesal, El nombre y domicilio del demandado sin
perjuicio de la representación procesal del Estado.§ 4. La relación numerada de los hechos que se hayan producido o estén en vías de producir la violación del
derecho constitucional.§ 5. Los derechos que sean violados o se encuentren en
peligro de amenaza.§ 6. El petitorio debe comprender clara y concretamente lo
que se pide.§ 7. La firma del demandante o de su representante o de su
apoderado y la del abogado (Art° 42 C.P.C)
DEMANDA
Artículo 70.-
No procede el proceso de cumplimiento:
1) Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones;
2) Contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley;
3) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus;
4) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
5)Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario;6) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial;7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del presente Código; y,8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a:
§1. La determinación de la obligación incumplida.§ 2. La orden y la descripción precisa de la conducta a
cumplir.§ 3. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez (10) días.
§ 4. La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de
determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija (Art° 72
del C.P.C.)
CONTENIDO DE LA SENTENCIA