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COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
RESOLUCIÓN: CTUNAMl200117
FOLIO: 6440000082317 Vi>iJVf.l(<D."13 NACJO!tAL
A vF.1-.f''M.A. oc Mii.iccp
Visto el expediente relativo a la clasificación de información reservada que someten la
Dirección General de la Escuela Nacional Preparatoria y la Dirección General de Asuntos
Jurldic.os en relación con la solicitud de a.cceso a la información con número de folio
6440000082317, se procede·a dictar la presente resolución con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
l. Con fecha 12 de mayo de 2017. a través del Sistema de Solicitudes de Información de
la Plataforma Nacional de Transparencia, se recibió la solicilud de acceso a la
información con número de folio 6440000082317, en la que el solicitante requiere lo
siguiente:
"El particular, por su propio derecho y con el debido respeto, conforme al
Principio de Máxima Publicidad contenido en el artículo 6º de la Constitución
General de la República
SOLICITA
la siguiente información:
l. La versión pública del expediente del proceso administrativo generado
contra el C. . .. , entonces Profesor del Plantel 9 de la Escuela Nacional
Preparatoria.
11. Todo documento que acredite la rescisión del Contrato Laboral del
entonces Servidor Público con el Sujeto Obligado"
Otros datos para facilitar su localización:
"DIRECCIÓN GENERAL DE LA ESCUELA NACIONAL PREPARATORIA
DIRECCIÓN AUXILIAR DEL PLANTEL 9 DE LA ESCUELA NACIONAL
PREPARATORIA
!
COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
TRIBUNAL UNIVERSITARIO" (sic)
RESOLUCIÓN: CTUNAMl200117
FOLIO: 6440000082317
11 . En la solicitud de acceso a la información. el solicitante eligió la modalidad de entrega
por Internet. en la Plataforma Nacional de Transparencia.
111. En cumplimiento a lo dispuesto por el punto Segundo, fracción II del Ac.uerdo por el que
se constituyen la Unidad de Transparencia y el Comité de Transparencia de la l)NAM,
la Unida(j de Transparencia, mediante correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2017,
remitió la solicitud d~!' acceso a la información con número de folio 6440000082317 a la
Dirección General de l.a Escuela Nacional Preparatoria y a la Oficina de la Abogada
General.
IV. Mediante oficio OAG/COJ/274/2017 de fecha 16 de mayo de 2017, dirigido al Titular dé
la Unidad de Transparencia, la Coordinación de Oficinas Jurídicas, informó:
"En atención a la solicitud de aci;eso a la información folio
F6440000082317, y con fundamento en el articulo 53 fracción V del
Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la
Universidad Nacional Autónoma de México, me permito comentarle que
después de realizar una bcísqueda en los registros. y en el archivo de ··esta
Coordinación, no se localizó ningún documento con las caracterlsticas qué
indica el solicitante.
Cabe sehalar, que la infonnación como la requiere el peticionario es
competencia de la Escuela Nacional Preparatoria Plantel 9 ~Pedro de
Alba'; según se desprende de la solicitud.• (síc)
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/ /
COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
RESOLUCIÓN: CTUNAM/200/17
FOLIO: 6440000082317
VtC/Il!'iDAD NAC):)NAL Av"fll'MA o;¡;
r.'\r.xro · v. --; Con oficio DGENP/72812017 de fecha 18 de mayo de 2017, dirigido a la Presidenta del
Comité de Transparencia, el Secretario General de la Escuela Nacional Preparatoria.
solicitó:
"En relación con la solicitud de acceso a la información con número de folio
F644000082317, recibida en esta Dependencia Administrativa, Dirección
General de la Escuela Nacional Preparatoria, el 12 de mayo de 2017. a
través de correo electrónico, mediante /a cual se requirió:
Sobre el particular, me permito comunicarte que, una vez analizada la
información que se solicitó a esta Dependencia Administrativa, Dirección
General de la Escuela Nacional Preparatoria, se obse,vó que la misma se
ajusta al wpuesto de reserva contemplado en los artículos 113, fracciones
XI y XII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y 110, fracción XI y XII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública.
A efecto de cumplir ·con /os extremos se11alados por los numerales antes
citados, se realiza la siguiente PRUEBA DE DAÑO. Consistente en que el
expediente del proceso administrativo que solicita, forma parte de los autos
de un Juicio o Litigio en materia Laboral, del que conoce la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, el cual aún no ha concluido, es decir no existe un
Laudo debidamente ejecutoriado.
En estas condiciones, la información antes señalada /la sir;lo clasificada
como reservada por un periodo, /lasta por 5 años o /lasta que se extingan
/as causas que dieron origen a su clasificación, de conformidad · ·con los
arlf<;ulos 32 y 36 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de la UNAM (RTAIP de la UNAM).
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COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
RESOLUCIÓN: CTUNAMl200117
FOLIO: 6440000082317 V"1JV[l\'lDAll 14AC¡0.>JAL
,t,.•JFN"M_", IJC l•\[)UCp
En virtud de lo anterior, le solicito de la manera más atenta ·que ese Cuerpo
Colegiado por Usted presidido, tenga a bien emitir la resolución que en
derecho corresponda, en términos de lo previsto por el arlículo 53, fracción
VI del RTAIP de la UNAM." (sic)
VI. A través del oficio ST/CTUNAM/177/17 de fecha 26 de mayo de 2017, dirigido a la
Dirección General de la Escuela Nacional Preparatoria, el Secretario Técnico del
Comité de Transparencia de la UNAM, solicitó:
"Me refiero al oficio DGENPll28/2017, de fecha 18 de mayo de 2017,
dirigido a /a Presidenta del Comité de Transparencia, en el que somete a
consideración del Comité la rese1Va de la información relacionada con la
solicitud de acceso a la información 6440000082317.
A fin de contar con /os elementos que permitan al Comité de Transparencia
resolver sobre· /a clasificación de reserva, esta Secretarla Técnica le solicita
su invaluable apoyo a fin de indicar en que juicio se encuentra pendiente de
i-esolución vinculada al procedimiento de investigación administrativa,
asimismo, precise las etapas del procedimiento que lo conforman y e/
eslado procesal actual en que se encuentra.
Además de lo anterior, remita las constancias que acreditarah la
clasificación de rese1Va, en parlicular el vincqlo entre el procedimiento de
investigación administrativa y el juicio laboral, as/ como el estatus actual en
que se encuentra el juicio. Lo anterior, a mas tardar para el día 31 dlfJ mayo
de 2017."
VII. Mediante correo electrónico de fecha 30 de mayo de 2017, dirigido al Secretario Técnico
del Comité de Transparencia, la Escuela Nacional Preparatoria, informó:
Vm VE[s'.IDAD NA<:JOllAL AVfWMA C1:
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RESOLUCIÓN: CTUNAMl200117
FOLIO: 6440000082317
''POR INSTRUCCIONES DEL LIC. ROGELIO CEPEDA CERVANTES,
SECRETARIO DE LA ESCUELA NACIONAL PREPARATORIA, EN
ATENCIÓN A SU CORREO ELECTRÓNICO REFERENTE AL OFICIO
STICTUNAM/177117, RESPECTO A LA SOLICITUD DE ACCESO A AL
INFORMACIÓN CON FOLIO F82317.
AL RESPECTO, ADJUNTO AL PRESENTE SE REMITEN EN ARCHIVO
LAS DOCUMENTALES E INFORMACIÓN SOLICITADA, CON EL OBJETO
DE QUE EL COMITÉ DE TRANSPARENCIA TENGA LQS ELEMENTOS
SUFICIENTES PARA RESOLVER LA CLASIFICACIÓN DE RESERVA"
La Escuela Nacional Preparatoria adjuntó la siguiente información:
"El C. . .. , instauro demanda laboral en contra de la Universidad Nacional
Autónoma de México, mismo que se encuentra radicada en la Junta
Especial 14 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al cual se le asigno
n.úmaro de expediente ... , toda vez que dicho juicio laboral aun continua
activo, por lo que la Autoridad laboral aun no se ha dictado el resolutivo o
laudo correspondiente que haya resuelto la c.ontroversia planteada. Por tal
motivo las documenta/es que fonnan parte del Procedimiento de
Investigación Administrativa, así como la documentación que acredita la
recisión de la relación laboral del referido académico, forma parte de los
medio de prueba aportados por fa Dependencia Académica que tiene
asi!iJnada la defensa de dicho juicio, mismos que integran el expediente
laboral, por lo que la publicación de los documentos solicitados vulneran la
conducción de los Expedientas judiciales.•
Oficio ENP/P9IUJ/77/2017 de'fecha 29 de mayo de 2017:
~~ -;J/J,fl UUAU fjf¡,y¡1
~~~ 6'!~~m~I
-i.Jé\.~'I ~f~ ~
COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
RESOLUCIÓN: CTUNAMl200117
FOLIO: 6440000082317 V,~PT[l\',DAD NAqONAL
ft,ii"N"MA lJE Mr:,ucp
"En atención al oficio STICTUNAM/177117, de fecha 26 de mayo de 2017,
dirigido a la Directora General de la ENP, la MAESTRA SIL V/A E. JURADO
CUÉLLAR, mediante el cual la Secretaría Técnica, solicita: ... , al respecto
me permito informarle lo siguen/e:
El procedimiento de Investigación Administrativa, al que se refieren la
Solícitud de Transparencia que hoy nos ocupa, perten·ece a las constancias
que integran el juicio laboral. al cual Je fue asignado número ... , y fue
instaurado por el C.... contra la UNAM, mismo. que actualmente se
encuentra radicado en la Junta Especial 4 Bis de la Federal de Conciliación
y Arbitraje.
Las etapas que conforman el Procedimiento de lnvelígación Administrativa,
son:
a) Queja
b) Citatorio
c) Notificación del citatorio al académico investigado. y al comité e1ecutivo
de AAPAUNAM.
d) Audiencia de lnveslígación Administrativa
e) Resolutivo
f) Notificación del Resolutivo al comié ejecutivo de AAPAUNAM, en su
caso Procedimiento Paraprocesal para notificar el resolutivo al
académico investigado.
Las etapas que conforman el Juicio L-aboral son:
a. Demanda
b. Contestación de la Demanda
c. Ofrecimiento y Desahogo de Pruebas.
d. Alegatos.
e. Laudo.
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COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
Vt~EYEl;'i[)P.D 1\JAC,l ó?JAL A'•if,,~c.f fJA m:
,1./t,[~<:p
RESOLUCIÓN: CTUNAM/200/17
FOLIO: 6440000082317
Cabe señalar, que dicho juicio laboral actualmente se encuentra sub iudice,
debido a que,Ja H. Junta Especial 14 Bis, aun no ha dictado Jaudo, por Jo
que la controversia planteada aun no ha sido resuella. Por tal motivo, las
documentales, documentación que acredita la rescisión de la relación
laboral del referido académico, forma parte de los medio de prueba
aportados por esta Unidad Jurídica, y que son parte de los autos que
integran dicho expediente laboral, mismo que obra en poder de la Junta
Especial 14 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.
Por Jo qué respecta a las constancias solicitadas para acredita la.
clasificación de la reserva, se adjuntan al presente, la siguiente
documentación:
1. - Como constancia del Vinculo entre el Procedimiento de Investigación
Administra/iva y el juicio laboral, envio escrito de pruebas de fecha 15
de mayo de 2014, sus.crito por el entonces Jefe de Unidad Jurfdica.
2.- Como constancias que acrediten el estatus actual en el que se encuentra
el juicio, me permito enviarle:
i. Acuerdo de fecha 04 de noviembre de 2016, publicado mediante
boletín laboral el 1 º de diciembre de 2016, en donde se otorgan dos días
hábiles.a las partes para la presentación de alegatos.
ii. Promoción de fecha 28 de abril de 2017, mediante el cual se solicita .a
la H. Junta el cierre de instn,cción, asi como sean turnados los autos. a
proyecto de resolución."
VIII. A través del oficio DGAJ/DAJ/DTAl/307112017 de fecha 08 de junio de 2017, diJigido a
la Presidenta del Comité de Transparencia, la Dirección General de Asuntos Jurldicos.
solicitó lo siguiente:
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RESOLUCIÓN: CTUNAM/200/17
FOLIO: 6440000082317
'hUYE!?f,DAD .NAC;lONAL A:if ,'l'NA i;¡¡;
.w~rxocp
y
"En relación con la solicitud de ;icceso a la información folio ...
F6440000082317, en la que requieren se informe: \
Sobre el particul[!r, le comunico que, una vez analizada la información que ·
se solicitó se advierte que forma parte del Juicio laboral ... , promovido por
. . .. en contra de la Universidad Nacional Autónoma de México, radicado
ante la Junta Especial Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje,
en el cual no se ha dictado laudo.
En razón de lo anterior, se considera que el expediente del proceso
administrativo es información clasificada como reseNada, en virtud de que
se encuentra en trámite y la difusión de la infonnación que contiene podría
poner en riesgo la eonducción de dicho Juicio, máxime que el Jaudo que al
efecto se emitiere sería susceptible de un medio de impugnación, por
cualquiera de las parles involucradas, por lo que, se ajusta al supuesto de
información reseNada previsto ·en los artlculos 113, fracción XI, de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la lnformació.n Pública (LGTAIP) y
110, fracción XI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública (LFTAIP), fine.amiento Trigésimo de los Lineamientos
Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información,
asf como para la Elaboración de Versiones Públicas.
A efecto de cumplir con lo previsto en los arllcu/os antes citados y en
relación con los artículos 104, fracción 111, 105, de la LGTAIP y 111, LFTAIP,
38 del reglamento de Transparencia y Acceso a la información Pública de la
Universiodad Nacional Autónoma de México (RTAIP UNAM), se realiza la
siguiente:
PRUEBA DE DAÑO:
I a
COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
RESOLUCIÓN: CTUNAMl200/17
FOLIO: 6440000082317
\fl,c •.f11rt..DAD NAC,JON.t.. L A~1-fr,0 'Jt.r.JA DI
!•'.EXJC:,0
}\
;i. La infom1aeió11 contenida en el expediente laboral ... , aún no ha
causado estado.
De proporcionarse la información materia de la presente solicitud, podría
afectar la estrategia procesal que ha implementado la Institución en la
defensa de sus intereses, toda vez que aún no se emite -el Jaudo
respectivo y, además, ambas partes, en ejercicio de su derecho. tiene la
posibilidad de entablar juicio de amparo directo o amparo adhesivo,
según corresponda, en contra del resolutivo que al efecto emita la citada
Junta Especial. Además, de llegarse a difundir la referida infonnación
podría vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, honor e
intimidad de la parte aclara, en razón de que terceras personas podrlan
presuponer la culpabilidad o responsabilidad del demandante, sin que
las causas que dieron ·origen a la rescisión de su contrato de trabajo
hayan sido demostradas, máxime que no se ha dictado el laudo o
resolución que haya causado ejecutoria, además, que al continuar en
trámite el juicio laboral instaurado por dicha persona en contra de esta
Casa de Estudios, la divulgación de la infonnación, podría afectar el.
prestigio, el buen nombre y generar una percepción negafiva de la
persona, por tanto, es información reseNada que esta Universidad
Nacional de.be resguardar.
PLAZO DE RESERVA:
l> En estas condiciones, la información contenida en el expediente antes
señalado ha sido clasificada como reseNada por un periodo hasta de 5
años o hasta que se extingan las causas que dieron origen a su
clasificación, de conformidad con lo dispuesto en los arlículos 32, 36 y 38,
del RTAIP UNAM.
I 9
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RESOLUCIÓN: CTUNAM/200/17
FOLIO: 6440000082317 V,•lPfC(\", CAD J\lAqO/<AL
.~VT"'t{<>M.~. C)[
;,,~,.[ X[Cp En virtud de lo anterior, le solicito de la manera más atenta que ese Cuerpo
Colegiado por usted dignamente presidido, tenga a bien emitir la resolución
que en derecho corresponda, para lo cual se anexa copia del expediente
referido, en ténninos de lo previsto por los artículos 38 y 53, fracción VI del
RTAIPUNAM.
Asimismo, solicito la ampliación de plazo para dar respuesta a la solicitud de
acceso a la infonnación, en virtud de que el ténnino ordinario fenece et 12
de Junio de 2017, a efecto de que dicho Comité resuelva lo que en derecho
proceda, de conformidad con el articulo 5,'.3, f1qcción V, inciso c), del RT AIP
de la UNAM." (sic)
Por tal motivo. con fecha 09 de junio de 2017, y con fundamento en los artlculos 6º;
apartado "A" de la Constitución Polltica de los Estados Unidos Mexicanos; 132 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 135 dé la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la información Pública; 1º, 10, 15 y 53, fracción V inciso c) del
Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad
Nacional Autónoma de México, se resolvió ampliar el plazo para emitir la respuesta de la
solicitud por 1 O días más, contados a partir del dla hábil siguiente a su vencimiento.
Establecidos los antecedentes del presente asunto, este Comité de Transparencia, procede al
análisis de. los argumentos que se anteponen, bajo las ·Siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Con fundamento en lo dispuesto por el articulo 1 O del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional Autónoma de
México. este órgano colegiado rige su funcionamiento, entre otros, bajo los principios de
imparcialidad, certeza, legalidad, objetividad y profesionalismo, por ello, al ser este caso un
asunto propuesto, por la Dirección General de Asuntos Jurldicos, quien forma parte de la
/
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RESOLUCIÓN: CTUNAM/200/17
FOLIO: 6440000082317
V NJ VI.I(',CAD NAC,[0/V>,l A \<Í'l<"MA 01:
fll,c,;¡<;,o éit,cina de la Abogada General, en este acto el Lic. Edgar Mauñcio Reyes Tableros Director
·General de Estudios de Legislación Universitaria y suplente de la Presidenta del Comité de
Transparencia y el Lic. Raúl Arcenio Aguilar Tamayo, Director General de Asuntos Jurídicos y
Secretario Técnico del Comité de Transparencia. formalmente se excusan de conocer del
caso, para no afectar la imparcialidad del mismo.
SEGUNDA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 10 y 15, fracción X, del
Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional
Autónoma de México, este Comité de Transparencia de la Universidad Nacional Autónoma de
México es competente· para analizar la clasificación de información reservada que sometió
la Dirección General de la Escuela Nacional Preparatoria y Dirección General de Asuntos
Jurídicos, para atender la solicitud de acceso a la información con número de folio
6440000082317 y, en consecuencia, deteiminar si la confirma, modifica o la revoca. /
TERCERA. La Dirección General de la Escuela Nacional Preparatoria, clasificó como
información reservada por un periodo de cinco años, o hasta que se exlíngan las causas
que dieron origen a su clasificación, la contenida en el expedienté de proceso
administrativ.o, asl como los documentos que acrediten la rescisión, información requerida en
la solicitud 6440000082317, ya que dicha información actualiza las hipótesis de reserva
confemplados en los artículos 113, fracciones XI y XII de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y 11 O, fracción XI y XII de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.
Sobre el particular, no pasa desapercibido a este Qomité de Transparencia que de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública. asl como de conformidad con los articules 33 y 53. fracción VI, del
Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional
Autónoma de México, los titulares de las áreas son responsables de clasificar la información
que obre en sus archivos, debiendo comunicar al Comité mediante oficio, de forma fundada y
motivada esa clasificación.
I 11
COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
RESOLUCIÓN: CTUNAMl200117
FOLIO: 6440000082317 VldfVIJt'"t.DP_..O NAC'J0,"4.!.i.l
t\"lt'.-•J0MA Dt 1;1u;x1co · En este sentido, en términos de lo dispuesto en ·e1 artículo 104 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en los artículos 68 y 111 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, apiicando de forma restrictiva y
limitada las excepciones al derecho de ac;ceso a la información conforme. a lo establecido en
el artículo 103 de la Ley Federal en la materia, la Dirección General de la Escuela Nacional
Preparatoria presentó la siguiente prueba de daño:
·consistente en que el expediente del proceso admiilistrativo que solicita, forma
parte de los autos de (!n Juicio o Utigio en materia Laboral, del que conoce la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual aún no ha concluido, es decir no
existe un Laudo debidamente ejecutoriado.
En estas condiciones, la información antes seffalada ha sído c/asífiqada como
resetvada por un período, hasta por 5 años o hasta que se extingan las causas
que dieron ongen a su clasificación, de conformidad · con los arlículos 32 y 36 del
Reglamento de Transparen1>ia y Acceso a la Información Pública de la UNAM
(RTAIP de la UNAM).
rl
Oficio ENP/PQ/UJ/77/2017 de fecha 29 de mayo dé 2017:
Las etapas que conforman el Procedimiento de Investigación Administrativa, son:
a) Queja
b) Cítatorio
c) Notificación del citatono al académico investigado, y al comité ejecutivo de
AAPAUNAM.
d) Audiencia de Investigación Administrativa
I 12
·~¡1./~'i ~ t~·. ~~-, ,~ti}iJ, ,.~~
COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
. .
RESOLUCIÓN: CTUNAM/200/17
FOLIO: 6440000082317 V,•H'/Efis',llAD N.>.qonAL
.t..Y1 'lJ".'1'A DI
Mrxnc,c e) Resolutivo
f) Notificación del Resolutivo al comié ejecutivo de AAPAUNAM, en su caso
Procedimiento Paraprocesal para notificar el resolutivo al académico
investigado.
Las etapas que conforman el Juicio Laboral son:
a. Demanda
b. Contestación de la Demanda
c. Ofrecimiento y Desahogo de Pruebas.
d. Alegatos
e. Laudo.
Cabe serla/ar, que dicho juicio laboral actualmente se encuentra sub iudice,
debido a que la H. Junta Especial 14 Bis, aun no ha dictado laudo, por Jo que la
controversia planteada aun no ha sido resuelta. Por tal motivo, las documentales,
documentación que acredita la rescisión de la relación laboral del refericJo
académico, forma parte de los medio de prueba aportados por esta Unidad
Jurídica, y que son parte- de los autos que integran dicho expediente laboral,
mismo que obra en poder de la Junta Especial 14 Bis de la Federal de
Conciliación y Arbitraje.
Por Jo que respecta a las constancias solicitadas para acredita la clasificación de
la resenia, se adjuntan al presente, la siguiente documentación:
1. - Como constancia del Vinculo entre el Procedimiento de Investigación
Administrativa y el juicio laboral, envío escrito de pruebas de fecha 15 de mayo de
2014, suscrito porei entonces Jefe de UnidadJuridica.
2:- Como constancias que acrediten el estatus actual en el que se encuentra el
juicio, me permito enviarle:
/ 13
COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
RESOLUCIÓN: CTUNAM/200/17
FOLIO: 6440000082317 V:llVEfi\',DAD NA<:¡ONAL
AVf'il"M A t!1 ,v, rnac:,c
i. Acuerdo de fecha 04 de noviembre de 2016, publicado mediante boletín laboral el
1• de diciembre de 2016, en donde se otórgan dos días hábiles a las partes
para la presentación de alegatos.
ii. Promoción de fecha 28 de abril de 2017, mediante el cual se solicita a la H.
Junta el cierre de instrucción, asf como sean turnados los autos a proyecto de
mso/ución."
Ahora bien, los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la
Información, así como para la elaboración de Versiones Pública, establece los parámetros
para la procedencia de las causales de reserva previstos en el artículo 113, fracciones XI y XI I
de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En ese sentido, este ó.rgano colegiado observa que para actualizarse las hipótesis previstas
en el artlculo 113, fracciónes XI y XI I de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, habrá de acreditarse lo siguiente:
"Trigésimo. De conformidad con el articulo 113, fracción XI de la Ley Genfi!ral,
podrá considerarse como información mservada, aquella que vulnem la
conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos
seguidos en forma de juicio, siempre y cuando se acrediten los siguientes
elementos:
l. La existencia de un juicio o procedimiento administrativo materialmente
jurisdiccional, que se encuentre en trámite, y
JI. Que la información solicitada se refiera a actuaciones, diligencias o constancias
propias del procedimiento.
Para los efectos del primer párrafo de este numeral,. se considera procedimiento
seguido en forma de juicio a aquel formalmente administrativo, pero materialmente
jurisdiccional; esto es, en el que concurran /os siguientes elementos:
I 14
COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
RESOLUCIÓN: CTUNAM/200/17
FOLIO: 6440000082317
VNJV[P.;'\DAD NAcpCNAL A vl"W·MA tl:i
J~ [ XtCp 1. Que se trate de un procedimiento en el que la autoridad dirima una controversia
entre partes contendientes, as/ como /os procedimientos en que la autoridad,
frente al parlicular, prepare su resolución definitiva, aunque sólo sea un tramite
para cumplir con la garantía de audiencia, y
2. Que se cumplan las formalidades· esenciales del procedimiento.
No serán objeto de reserva /as resoluciones interlocutorias o definitivas que se
dicten dentro de. los procedimientos o con las que se concluya el mismo. En estos
casos deberá otorgarse acceso a la resolución en versión pública, testando la
información clasificada.
Trigésimo primero. De conformidad co11 el articulo 113, fracción XII de la Ley
General, podrá considerarse como información reservada, aquella que forme
parle de las averiguaciones previas o carpetas de investigación que resulte de la
etapa de· investigación, durante la cual, de conformidad con la normativa
en materia penal, el Ministerio Público o su equivalente reúne indicios para el
escla.recimiento de los hechos y, en su casó, los datos de prueba para sustentar el
ejercicio o no de la acción penal, la acusación contra el imputado y /a reparación
del daño.·
De lo anteñor se advierte que la causal de reserva procedente, es la establecida en la
fracción XI del artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en relación con la fracción XI , del artic.ulo 110 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, que se refieren a aquella información que Vulnere la
conducción de los júicios laborales, en tanto no hayan causado estado.
En ese sentido, no se actualiza la hipótesis de reserva establecida en el articulo 113, fracción
XII de la Ley General. Lo anterior es asi, toda vez que se refiere a la información que forme
parte de las averiguaciones previas o carpetas de investigación que resulte de la etapa de
investigación, durante la cual, de conformidad con la normativa en materia penal, el MinJsterio
Público o su equivalente reúne indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso,
I 15
COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA D.EMÉXICO
RESOLUCIÓN: CTUNAM/200/17
FOLIO: 6440000082317 VtlNtC,•rnAD NAqO/IA L
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los datos de prueba para sustentc!r el ejercicio o no de la acción penal, la acusación contra el
imputado y la reparación del daño.
Bajo las anteriores consideraciones, se estima que se acreditaron los extremos para
confirmar la clasificación de reserva previstos en el articulo trigésimo de los Lineamientos
Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la
Elaboración de Versiones Públicas, consistentes en: a) La existencia de un proceso
administrativo que forma parte de los autos de un juicio laborc!I que se encuentre en trámite,
toda vez que el área universitaria indicó se encuentra sub iudice, debido a que la H. Junta
Especial 14 Bis, aun no ha dictado laudo, por lo que la controversia planteada aun no ha sido
resuelta y, b) que la información solicitada se refiere a actuaciones, diligencias y constancias
propias del procedimiento, pues en la solicitud de información se requiere el expediente del
proceso administrativo y todo documento que acredite la rescisión del Contrato Laboral de
una persona, ya que esa información es parte de los autos que inlégran un procedimiento en
curso.
En ese sentido, el Comité de Transparencia considera que en la prueba de dano que remitió
la Direcc1ón General de la Escuela Nacional Preparatoria, es suficiente para acreditar la
reserva de la información, en término de la fracción XI del articulo 113 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se considera procede confirmar
la reseva. Asimismo, es procedente señalar como periodo de reserva los cinco aí\os
propuestos por el área universitaria, pues se ajusta al plazo que pudiere durar la tramitación y
resolución definitiva del caso, en todas sus instancias.
CUARTA. La Dirección General de Asuntos Jurídicos, clasificó como Información
reservada por un periodo de cinco años, la contenida en el expediente del proceso
administratvo que forma parte de un juicio laboral, asi como los documentos que acrediten la
rescisión, información requerida eh la solicitud 6440000082317, ya que dicha información
actualiza las hipótesis de reserva contemplados en los artículos en los artículos 113, fracción XI
de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110, fracción XI de la
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RESOLUCIÓN: CTUNAMl200l17
FOLIO: 6440000082317
'v~'Jl 'fEe;\tlAD NAqOtJ,',J, A 'i?WMA DI
f/{!XOCp Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como. lineamiento
Trigésimo de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la
lnform.;ición. así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
Sobre el particular, no pasa desapercibido a este ComÍté de Transparencia que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, as1 como de conformidad con los articulas 33 y 53, fracción VI, del
Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional
Autónoma de México, los titulares de las áreas son responsables de clasificar la información
que obre en sus archivos, debiendo comunicar al Comité mediante oficio, de forma fundada y
motivada esa clasificación.
En este sentido. en términos de lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley General de /"
Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en los artículos 68 y 111 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. aplicando de forma restrictiva y
limitada las excepciones al derecho de acceso a la información conforme a lo establecido en
el artículo 103 de la Ley Federal en la materia. el área universitaria presentó la siguiente
prueba de dano:
}\
"PRUEBA DE DAÑO:
:,. La información contenida en el expediente laboral ... , aún no ha causado
estado.
De proporcionarse la información materia de la presente solicitud, podria
afectar la estrategia procesal que ha implementado la Institución en la
defensa de sus intereses, toda vez que aún no se emite el laudo respectivo
y, además. ambas parles, en ejercicio de su derecho, tiene la posibilidad de
entablar juicio de amparo directo o amparo adhesivo, según corresponda.
en contra .del resolutivo que· al efecto emita la citada Junta Especial.
Además, de llegarse a difundir la referida información podría vulnerar el
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derecho a la presunción de inocencia, honor e intimidad de la parle aclara,
en razón de que terceras personas podrían presuponer la culpabilidad o
responsabilidad del demandante, sin que lás causas que dieron origen a la
rescisión de. su contrato de trabajo hayan sido demostradas, máxime que
no se ha dictado el laudo o resolución que haya causado ejecutori;¡,
además, ·que al continuar en trámite el juicio laboral instaurado por dicha
persona en contra de esta Casa de Estudios, la divulgación de la
información, podría afectar el prestigio, el buen nombre y generar una
percepción negafiv.a de la persona, por tatito, es infonnación reservada que
esta Universidad Nacional debe resguardar.•
De lo anteñor se advierte que la causal de reserva procedente, es la establecida en la
fracción XI del artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la lnfonnación /
Pública, en relación con la fracción XI , del articulo 110 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la lnfonnación Pública, que se refieren a aquella información que vulnere la
conducción de los juicios laborales, en tanto no hayan causado estado.
Respecto al peñodo de reserva propuesto por las áreas universitarias, este Comité de
Transparencia considera que debe reducirse de cinco a tres años, en razón de la. etapa
procesal en que se encuentra el asunto, y hasta en tanto subsistan las causas que dan origen
a la reserva.
En ese orden de ideas, el Comité de Transparencia considera que en la prueba de datio que
remitió la Dirección General de Asuntos Juridicos, señaló que, de difundirse la infonnación, se
podria vulnerar la Gonducción de los referidos juicios laborales.
Bajo las anteriores consideraciones, se estima que se acreditaron los extremos para
confirmar la clasificación de reserva previstos en el articulo trigésimo de los Lineamientos
Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, asl como para la
Elaboración de Versione.s Públicas, consistentes en: a) La existencia de un juicio laboral que
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se encuentre en ·trámite, toda vez que el área universitaria indicó que la autoridad laboral
competente no ha emitido el laudo, y una vez emitidos éstos, pudieran ser susceptibles de ser
modificados o confirmados, mediante juicio de amparo por lo que habrán de deliberarse y
emitirse la resolución correspondiente y, b) .que la información solicitada se refiere a
actuaciones, diligenci'as y constancias propias del procedimiento, pues en la solicítud de
información se requiere el expediente del proceso administrativo y todo documento que
acredite la rescisión del Contrato Laboral de una persona, por lo que, la documentación que
acredita la rescisión de la relación laboral del referido académico, forma parte de los juicios
laborales que obran en poder de la Dirección General de Asuntos Jurídicos relacionados con
la petición.
En ese orden de ideas, este Comité de Transparencia estima que lo procedente es confirmar
la clasificación de reserva de la información por la causal referida en · la presente /
consideración, asimismo. es procedente sef'ialar como periodo de reserva los cinco años
propuestos por el área universitaria, pues se··ajusta al plazo que pudiere durar la tramitación y
resolución definitiva del caso, en todas sus instancias.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6º, apartado "A" de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º. 6º, 7°, 8º, 23, 44, fracción 11 . 113,
fracción XI, 137 inciso a) de la Ley General de Transparencia y Acceso la Información
Pública; 65, fracción 11 y 110, fracción XI, 140, fracción 1, de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y 1 º y 15, fracción X y 40, primer y tercer párrafo del
Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional
Autónoma de México, este Comité de Transparencia:
RESUELVE
PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1° y 15 fracción X del
Reglamento e Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional
Autónoma de México, así como 137, inciso a) de la Ley General de Transparencia y Acceso a
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la Información Pública y 140, fracción 1, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, este Comité de Transparencia CONFIRMA la CLASIFICACIÓN de
información RESERVADA sometida por la Dirección General de la Escuela Nacional
Preparatoria. respecto del expediente del proceso administrátiv.o que forma parte de un juicio
laboral, así como los documentos que acrediten la rescisión, información requerida en la
solicitud 6440000082317, por un periodo de tres años que se computará a partir de la fecha
de esta resolución o hasta ·en tanto se· extingan las causas que dieron origen a su reserva, de
conformidad con la fracción XI del art[culo 11 O de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, así como 113, fracción XI, de la ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en términos de la consideración tercera de la presente
resolución.
SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1° y 15 fracción X del
Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional
Autónoma de México. así como 137, inciso a} de la Ley General de Transparencia y Acceso a
la Información Pública y 140, fracción 1, de la ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, este Comité de Transparencia CONFIRMA la CLASIFICACIÓN de
información RESERVADA sometida por la Dirección General de Asuntos Jurídicos la
contenida en el expediente del proceso administrativo que forma parte de un juicio laboral, asl
como los documentos que acrediten la rescisión, información requerida en la solicitud
61140000082317. por un periodo de tres años que se computará a partir de la fecha de esta
resolución o hasta e.n tanto se extingan las causas ·que dieron origen a su reserva. de
conformidad con la frac.ciOn XI del articulo 11 O de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Póblica, así como 113, fracción XI, de la Ley General de Transparenc•a y
Acceso a la Información Pública. en términos de la consideración cuarta de la presente
resolución.
TERCERO. El solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en los artículos 142
y 143 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 61 del
Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la UNAM, .anie el lnstítuto
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~\ \iY.,.~J~A Dt
/?tt::'iICp Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o ante
la Unidad de Transparencia de la UNAM, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la
notificación de la respuesta o del vencimiento del plazo para su notificación.
CUARTO. Con fundamento en los artículos 45, fracción V y 137, último pérrafo, de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 53, fracción VI, Inciso b, del
Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la UNAM, notifíquese la
presente re.solución a la Unidad de Transparencia de esta Universidad para que por su
conducto sea notificado el solicitante y por correo electrónico institucional a la Dirección
General de la Escuela Nacional Preparatoria y a la Dirección General de Asuntos Jurídicos,
para los efectos. procedentes.
Así lo resolvió por unanimidad de votos de sus miembros el Comité de Transparencia de la
Universidad Nacional Autónoma de México, en términos de los artículos 1º, 11, 15, 20 y 53,
fracción VI, del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la
Universidad Nacional Autónoma de México.
"POR MI RAZA HABLARÁ EL ESPÍRITU" Ciudad Universitaria, Cd. Mx., 23 de junio de 2017
Lic. Enrique Pineda Cal y Mayor Director General para la Prevención y
Mejora de la Gestión Institucional Suplente del Contralor
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A'll'N"MA DE fflú).tC.p
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M ... Jo,; .L .... '""" Coordinador ée Archivos de la UNAM y
Mtro. Francisco Javier Fonseca Corona Titular de la Unidad de Transparencia
suplente del Director General de Servicios Generales y Movilidad
Dra. lssa Luna Plá Especialista
Esta hoja de firmas corresponde a la resolución del Comité de Transparencia en el
expediente CTUNAM/200/17
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