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A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
Luis San José Gras, Abogado, colegiado del ICAB núm. 36544 actuando
como representante de todos los demandantes, que se adjuntan en el listado
anexo.
Se designa como domicilio a efectos de notificaciones y emplazamientos el
despacho AGM ABOGADOS en Madrid, Paseo de la Castellana 114 - 6º.
Comparece ante la Sala de lo Social de la Audienia Nacional y, DICE:
Que, por medio del presente escrito, interpone DEMANDA DE NULIDAD
DEL LAUDO ARBITRAL (Fundación SIMA – Nº Expediente: A/006/2019/N)
contra la empresa ENDESA con domicilio en Madrid, CP 28042, c/ Ribera de
Loira, nº 60 y CIF A-8198077, y la SECCIÓN SINDICAL DE UGT de
ENDESA, que habrá de ser citada en el mismo domicilio anterior.
Se basa la presente demanda en los siguientes hechos y fundamentos
legales:
HECHOS:
PRIMERO. – Antecedentes:
El laudo que se impugna tiene como antecedentes próximos la negociación
del V Convenio colectivo marco de Endesa cuya inconclusa negociación ha
propiciado la emisión del arbitraje que mediante el presente escrito se
impugna, singularmente en lo que se refiere a los beneficios sociales y más
concretamente el derecho al disfrute del suministro de energía eléctrica a
precio bonificado.
Cabe recordar que la parte empresarial comunicó (reunión 48ª de la
negociación del V Convenio Colectivo) que “ante la imposibilidad de llegar a
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un acuerdo” daba por concluida la tarea de la comisión negociadora “y por
terminada totalmente la vigencia del IV Convenio Colectivo a partir del 31 de
diciembre de 2018; igualmente consideraba terminaba la vigencia “tanto del
Acuerdo marco de garantías (BOE de 6 de noviembre de 2007), como del
Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos
de trabajo en el período 2013-2018 (BOE 24 de enero de 2014)”.
Consiguientemente con dicha comunicación la representación empresarial
manifestó, -en lo que aquí interesa- que “respecto a la regulación de los
beneficios sociales propios del personal pasivo, … se considerará que estos
no continuarán en vigor”.
Con posterioridad, la empresa remitió escrito individual a cada sujeto pasivo,
en el que le comunicaba que al personal pasivo no le serían más de
aplicación, con posterioridad al 31 de diciembre de 2018, aquellos beneficios
sociales actualmente aplicables, si bien retrasó temporalmnte la aplicación
de la medida.
El 29 de enero de 2019 se presentó demanda conjunta por los sindicatos
UGT, CCOO, SIE y CIG sobre conflicto colectivo, frente a la referida decisión
de la empresa de no continuar los beneficios sociales y económicos del
personal pasivo, demanda que fue desestimada por la Audiencia Nacional,
en Sentencia, número 46/2019, de 26 de marzo de 2019, autos nº. 32/209.
La referida sentencia de la Audiencia Nacional fue recurrida ante el Tribunal
Supremo por las organizaciones sindicales demandantes que formaban
parte de la comisión negociadora del V Convenio de ENDESA. El
mencionado recurso está pendiente de resolución por parte del Tribunal
Supremo.
La sección sindical de ENDESA de UGT posteriormente desistó de dicho
recurso.
SEGUNDO.- El Laudo Arbitral:
La solicitud del arbitraje: El 27 de noviembre de 2019 la Sección Sindical
de UGT Endesa, y la parte empresarial acordaron someter a arbitraje
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determinados aspectos - las materias que se relacionan en el apartado
segundo del Acuerdo, incluyéndose entre ellas la de “suministro de energía
eléctrica”- del Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de
Supensión o Extinción de Contratos de trabajo y del Acuerdo Marco de
Garantías para Endesa SA y sus filiales eléctricas domiciliadas en España.
Las secciones sindicales de CCOO y SIE (que también formaban parte de la
comisión negociadora) se manifestaron contrarias al sometimiento al
arbitraje.
La elección del árbitro: La Fundación SIMA dispone de un listado de árbitros,
expertos imparciales de reconocido prestigio, que se facilita a los solicitantes del
arbitraje al objeto de ayudar en la tarea de la designación del árbitro o árbitros
que van a resolver la controversia, describiéndose, así mismo el procedimento
para el supuesto de que no se produzca inicialmente un acuerdo sobre el
nombramiento del árbitro.
Hay que destacar que el árbitro consensuado por las partes para esta solución
arbitral NO APARECE EN DICHO LISTADO, publicado por el SIMA.
La emisión del laudo: Se ha tenido conocimiento de que con fecha de salida
del SIMA del 22 de enero de 2020 se ha notificado a las partes solicitantes el
procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio lnterconfederal de
Mediación y Arbitraje, y el contenido del laudo de D. Manuel Pimentel Siles,
en el arbitraje de equidad sobre materias en discrepancia en el seno de la
comisión negociadora del V convenio colectivo marco del grupo Endesa.
La legitimación pasiva: Señala el laudo que comprobada por el SIMA la
legitimación de partes y ámbito, exigidos en el V ASAC y verificada que la
solicitud presentada contenía los extremos necesarios para su tramitación
según el artículo 20.1 ASAC, se inició el procedimiento arbitral.
No consta a esta parte que se haya analizado la legitimación pasiva del
personal pasivo y más concretamente de los excluidos de convenio por parte
del SIMA, pese a que dichas circuntancias le fueron puestas de manifiesto al
árbitro en la reunión celebrada con la coordinadora de jubilados en fecha 12
de diciembre de 2019.
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Las materias: Asímismo se anuncia que el laudo resolverá sobre las materias
planteadas, entendiendo que son de de carácter disponible para las partes en el
contexto negocial descrito.
Contrariamente esta parte mantiene (como se verá más adelante) que los
derechos referidos al personal pasivo y más concretamente a los excluidos e
convenio son derechos “ad personam” y por tanto no disponibles por las partes
negociadoras del convenio colectivo.
El carácter de equidad: El arbitraje solicitado es de equidad y el árbitro
propuesto de común acuerdo es D. Manuel Pimentel Siles, quien aceptó
su nombramiento como árbitro ante la Fundación SIMA.
El laudo contrariamente al encargo recibido no resuelve en equidad sino
que (como es de ver más adelante) hace una valoración e interpretación
jurídica de lo que se le plantea incurriendo así en un exceso y variación
del encargo recibido.
El procedimiento: Con objeto de conocer todas las opiniones sobre las
materias afectadas por el arbitraje, sobre todo en lo referido al beneficio
social de consumo eléctrico, el árbitro se reunió, además de con las partes
solicitantes, los representantes de los sindicatos que forman parte de la
comisión negociadora y, a pesar de no ser partes en el arbitraje ni miembros
de la Comisión Negociadora, con la Confederación lntersindical Galega CIG
y con representantes de asociaciones de jubilados de Endesa.
En la interlocución con estos últimos tuvo la oportunidad de conocer el criterio
de inaplicabilidad del posible laudo al personal pasivo de la empresa y muy
especialmente de los excludios de convenio, anuciándosele, ya en ese
momento, la posibilidad de la impugnación del laudo si no se realizaba una
singular valoración de este colectivo y su exclusión de la afectación del laudo.
El suministro de energía eléctrica bonificado.-En la fundamentación referida
al suministro de energía eléctrica el laudo hace una referencia expresa las
diferentes regulaciones existentes en el momento de constitución del
Grupo Endesa (20 Convenios Colectivos y más de 100 normas
distintas) y que ciertamente se han venido manteniendo a lo largo de
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la vigencia de los distintos Convenios, derecho históricamente mantenido
y con diversas fuentes, no siendo en exclusiva ni la mas directa el agotado IV
Convenio de la empresa.
La sentencia de la AN de de 29/03/2019.- Para la determinación de los
beneficios en materia de suministro de energía eléctrica a los pasivos, el
laudo necesariamente – se dice - ha de considerar lo sentenciado con fecha
de 29 de marzo de 2019 por la Audiencia Nacional ante la demanda
interpuesta por las Secciones Sindicales de UGT, CCOO, SIE y CIG sobre
sobre la supresión de beneficios sociales del personal pasivo, que fallaba que
"los pasivos y viudas/os y huérfanos de activos y pasivos dejan de generar
cualquier tipo de derecho o beneficio- una vez concluye la vigencia ultra-
activa del mismo, sin que sean susceptibles de ser contractualizadas pues no
existe un contrato previo al que hayan dotado de contenido".
Para la respuesta en términos de equidad se toma como presupuesto de
partida esta sentencia (aunque ciertamente se reconoce que está recurrida
ante el Tribunal Supremo), señalando que vino a avalar la decisión tomada
por la empresa sobre la supresión de los beneficios sociales al personal pasivo
una vez extinguido el convenio.
La situación, por tanto,- se resalta- en el momento de dictar el laudo -aunque
evidentemente carece de firmeza- es que el personal pasivo no tiene derecho
al disfrute de los beneficios sociales que tenía reconocidos hasta la finalización
del IV Convenio.
Con este posicionamiento parece se situa la equidad a partir de la sentencia
de la AN, minusvalorándose la revisión casacional a efectuar por el Tribunal
Supremo que puede perfectamente reconocer el pleno derecho a los
beneficios sociales por parte de los trabajadores activos y pasivos de
ENDESA, especialmente si se tiene en cuenta que no hay más razón que la
incapacidad de llegar aun acuerdo en la negociación colectiva, derivándose
de ello – según el parecer de la parte empresarial- no el mantenimiento de
las condiciones históricas sustentadas en documentos concluyentes sino la
desaparición de los mismos.
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Nuevo derecho a beneficios sociales: Se anuncia que es intención del
árbitro, sin embargo, reconocer, en virtud del nuevo convenio, beneficios
sociales en materia de consumo eléctrico para los pasivos, que mejorarán así
su situación actual (y temporal, -podríamos decir-, ya que no es firme la
sentencia de la AN), ya que, según la Sentencia de la Audiencia Nacional, y
salvo fallo en contrario del Tribunal Supremo, no tienen derecho al beneficio
de consumo eléctrico en el momento de realizarse el arbitraje,
encontrándose, tan sólo, en situación de prórroga temporal a la expectativa
de lo que pueda resolver nuestro más alto tribunal que hasta el momento
presente no ha revisado con efectos casacionales la sentencia citada de la
Audiencia Nacional.
El laudo reconoce la existencia de una diversa regulación histórica en los
distintos Convenios de origen, llegando a la conclusión de la necesidad de
reformular este beneficio social para conseguir un consumo eficiente y
responsable; eficiencia y responsabilidad que, al parecer, se pretende
conseguir con la mera modificación de derechos históricos, nunca puestos
–hasta ahora- en cuestión y que ciertamente (si se consolida la tesis
empresarial) incrementarán el beneficio económico societario.
El resto de beneficios sociales –aparte la ayuda de estudios que sí se establece-
no reconocidos en la sentencia de la Audiencia Nacional derivan, además, de
Convenios o normativas varias, de mucha antigüedad, que dieron entonces
respuesta a necesidades que nada tienen que ver – se asevera, sin más
explicitación- con las actuales, por lo que no parece razonable su
mantenimiento, siendo eliminados en una Disposición Derogatoria.
Asimismo, para su eficacia y coherencia, - se valora- se incorpora la materia
de Beneficios Sociales a las ya contempladas por la Disposición Derogatoria
Única del IV Convenio Marco.
El beneficio social de la tarifa eléctrica: Para el personal prejubilado, jubilado,
viudas/viudos y causahabientes de todos éstos que tuvieran reconocido este
beneficio en el art. 78 del IV Convenio Marco, se establece mediante una
regulación ciertamente compleja, así se establece que:
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• Tendrán derecho a una bonificación de la tarifa eléctrica para uso
doméstico, con un límite de consumo general bonificado y un límite de
potencia bonificado (muy inferior al disfrutado hasta el momento
presente, pudiendo esta aplicación llegar a suponer una doble
tarificación del término de potencia).
• La diferencia de coste entre la potencia contratada y el límite de
potencia se facturará al precio fijado por el regulador para el término
de potencia, siendo revisado conforme a los cambios regulatorios que
puedan producirse en el fut uro.
• Para una segunda vivienda: mantiene el mismo límite de potencia que
en el caso de la primera vivienda y suprime toda bonificación del término de
energía, hasta ahora bonificado para una parte del personal pasivo.
• Facturación del consumo, al precio que en cada momento fije la
administración tributaria o, en su caso, el precio de la valoración oficial,
legal o reglamentaria que la sustituya.
• Transitoriamente, aquellos beneficiarios que, a la fecha de la firma del
Convenio, dispongan de un límite de potencia contratado superior a
los 15 Kw, se ajustará mediante un límite al consumo general
bonificado inferior al actualmente disfrutado.
• Cumplimiento de los tramos del perfil de consumo con discriminación
horaria que se establezcan en cada momento.
• El consumo de energía del beneficiario, aunque no se supere el límite
de consumo general, debe ajustarse a los parámetros establecidos
para los distintos tramos del perfil de consumo.
• El consumo que exceda el establecido para cada tramo del perfil de
consumo será abonado por el beneficiario al coste de empresa.
• Para tener derecho a dichas bonificaciones, el beneficiario deberá
tener suscrito el contrato de suministro eléctrico en mercado libre con
la compañía comercializadora que Endesa determine (actualmente
Endesa Energía S.A.).
• Asimismo, para tener derecho a la bonificación regulada en el presente
artículo, será requisito imprescindible estar al corriente de pago de las
facturas y/o cargas fiscales que legalmente correspondan.
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• La presente bonificación es incompatible con cualquier otro tipo de
bonificación, descuento o cualquier otro beneficio de carácter
regulatorio, así como con otras alternativas de facturación (a modo de
ejemplo, Tarifa Happy, etc).
• La utilización fraudulenta de las energías suministradas por la Empresa,
supondrá la pérdida de la bonificación antes indicada, sin menoscabo
de las acciones legales que en derecho pudieran corresponder.
• El reconocimiento del derecho de suministro de energía eléctrica se
articulará a través de un contrato de suministro en mercado libre.
TERCERO.- Aspectos críticos del laudo arbitral: En cuanto a las normas
internas de funcionamiento y procedimiento del SIMA, “necesarias para el
desarrollo del ASAC” según se expone en su introducción, hay que hacer
mención al art. 4, último párrafo, en el que se resalta que “El registro de una
solicitud de mediación o de arbitraje supone la constancia de que la misma ha
tenido entrada y no implica su automática tramitación, que dependerá de la
valoración positiva a que se refieren los artículos 6 y 7 de estas Normas”. El art.
6, primer párrafo, se refiere a los posibles defectos de fondo y dispone que
“Registrada la solicitud, el Área de Procedimiento del SIMA analizará si el
conflicto planteado se ajusta a los requisitos formales de legitimación y de ámbito
exigidos en el V Acuerdo”, mientras que el art 7, primer párrafo, trata sobre los
defectos de forma, dispone que “Comprobada la legitimación de las partes y de
ámbito del conflicto, el SIMA constatará si la solicitud presentada contiene los
extremos necesarios para su tramitación, según se contemplan en el artículo
14.2 ASAC para la mediación y 20.1 para el arbitraje”.
Es decir, el SIMA debe comprobar que la solicitud presentada cumple con todos
los requisitos formales y de fondo, siendo uno de ellos el de la legitimación, que
se discute por lo que se refiere a las partes solicitantes y a los afectados
pasivamente por el laudo, dado que la legitimación pasiva del personal no
afectado por el ámbito de aplicación del IV convenio, cuestión que está en el
centro del litigio. No se tiene conocimiento de que el área de procedimiento del
SIMA haya hecho manifestación alguna por escrito de la última cuestión
suscitada, por lo que su aceptación a trámite podría adolecer de vicio jurídico si
finalmente se comprobara, jurídicamente hablando, la falta de legitimación
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pasiva del personal jubilado y prejubilado, y de los familiares afectados
directamente por su relación con los anteriores. Asimismo, se pone en cuestión
que quien ha solicitado el arbitraje por la parte trabajadora ha sido la sección
sindical de UGT y no su representación en la comisión negociadora del V
convenio, ya que “dicha Comisión había sido disuelta el 27 de diciembre de 2018
y no volvió a ser constituida, y ello con independencia de la apariencia que se ha
venido dando a las reuniones que se han celebrado hasta entonces”, siendo así
pues que la decisión de arbitraje que implicara la modificación del convenio se
ha adoptado “al margen de la comisión negociadora” y no cumpliría los requisitos
de legitimación requeridos por la LET para que pudiera tener eficacia general
erga omnes.
En segundo lugar, se aduce que al tratarse de un arbitraje de equidad el laudo
puede pronunciarse sobre cuestiones que deben ser calificadas como conflictos
de intereses, cuál podría ser por ejemplo los aumentos salariales y su ordenación
para los próximos años de vigencia, pero en modo alguno, puede servir para
resolver las discrepancias sobre conflictos jurídicos como son los de la vigencia
o no de los acuerdos de 1999, 2007 y 2013, “en relación con los derechos del
personal procedente de convenio marco (ya sean activos o pasivos), así como
analizar y decidir cuál es el origen de los beneficios sociales (es o no es una
condición más beneficiosa)”. Además, con esta tesis, es que el arbitraje queda
estrictamente limitado por lo que las partes le mandan, cual es que parta de la
fundamentación jurídica de la sentencia de la AN, sin que pueda entrar en el
análisis y valoración de las cuestiones jurídicas que no hayan sido objeto de
encargo.
Se defiende que la plena aplicación del contenido de los acuerdos de garantías
vigentes condiciona sin duda alguna el contenido del arbitraje, por cuanto que
ello impide que el árbitro puede pronunciarse sobre la modificación/derogación
de los beneficios sociales tanto para el personal activo como para el pasivo,
reconocidos con carácter permanente, siendo ello una cuestión estrictamente
jurídica y sobre la que se introduce la matización de que tal situación “ha de
durar, al menos, en tanto en cuanto permanezca viva y judicializada la
controversia jurídica sobre la vigencia y aplicación de los citados acuerdos de
garantías”. Por todo ello, es que el arbitraje solo debe abordar las materias que
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versen sobre conflictos de intereses, “y abstenerse de dictar cualquier
pronunciamiento relacionado con el conflicto jurídico que persiste, y que debe
ser resuelto por el Tribunal Supremo”.
Hay que señalar que el compromiso arbitral suscrito el 26 y 27 de noviembre y
el compromiso arbitral que se suscribe ante el SIMA es distinto en su contenido,
así como que el mismo introduce como materia novedosa no señalada en el
acuerdo de compromiso arbitral el denominado ámbito temporal del acuerdo
colectivo marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos
de trabajo. Conceptos a incluir en la garantía salarial de la sustensión del
contrato. Aceptación de la jubilación anticipada a los premios de fidelidad de los
convenios de origen.
Cabe señalar el carácter equivoco ambiguo e indeterminado del contenido de
materias que se someten a arbitraje por parte de UGT y de Endesa teniendo en
cuenta además que el laudo arbitral que se comprometieron a incorporar al
convenio excede por completo las materias que han sido efectivamente
sometidas a arbitraje además de que se introduce por parte del árbitro una
cláusula (derogatoria) que no estaba contemplada en las materias de remisión.
La cáusula es del siguiente tenor:
“Disposición Derogatoria _.
A partir de la firma del V Convenio Colectivo, y en virtud de lo establecido en el artículo 86.4 del
Estatuto de los Trabajadores, quedan expresamente derogadas en su integridad la totalidad de las
disposiciones de los Convenios de origen, referidos a beneficios sociales, atenciones sociales o
cualquier otra denominación que pudiera recogerse en los Convenios de origen reguladores de
cuestiones sobre esta materia, así como cualquier tipo de pactos, acuerdos, decisiones unilaterales
colectivas o, en su caso, individuales, o usos y costumbres que los pudieran haber desarrollado.
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación al personal en activo, al personal en situación
de suspensión de contrato y al personal acogido a alguno de los EREs vigentes en la Compañía y
al personal pasivo”.
Asímismo en su disposición derogatoria siguiente del laudo se establece
literalmente lo siguiente:
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“Disposición derogatoria _. Materias derogadas por el presente Convenio.
A partir de la firma del presente Convenio Colectivo, la regulación de las materias
mencionadas en la presente Disposición, contenidas en los Convenios Colectivos de
origen, así como los pactos o acuerdos colectivos o cualquier otra fuente de regulación que
estuvieren aun en vigor en las empresas mencionadas en el art. _ de este Convenio,
quedará derogada y sustituida, en su integridad, por la contenida en este Convenio.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las materias sometidas en su
integridad a la disciplina del presente Convenio son (entre otras y por lo que aquí
interesa) las siguientes:
Beneficios sociales (incluye, entre otros, ayuda de estudios y suministro de
energía eléctrica).
Por lo tanto, el laudo arbitral resuelve puntos y materias no sometidas a arbitraje
y el mismo, además de arbitrar sobre cuestiones carentes de la necesaria
legitimación pasiva, por tanto, se justifica que sea expresamente impugnado de
conformidad con el artículo 91.2 párrafo 2º ET que establece literalmente que
“estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y
conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos.
Específicamente cabrá recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se
hubiese observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y
formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre
puntos no sometidos a su decisión.”
Con posterioridad a la emisión del laudo arbitral la empresa convocó a la
comisión negociadora de materias concretas del grupo Endesa, señalándose
explícitamente que este acuerdo alcanzado en la comisión negociadora con
presencia sindical de UGT, CCOO y SIE tiene naturaleza de acuerdo para
materias concretas, siendo de aplicación inmediata y la vigencia del acuerdo
marco de garantías lo será desde el 01-01-2019 hasta el 31-12-2024. Sin
embargo, las disposiciones derogatorias del laudo arbitral, derogan estos
acuerdos que se reconoce expresamente como vigente en el acta firmado por
los 3 sindicatos y donde se afirma que se reconoce expresamente la vigencia de
los acuerdos de garantías de1999 y 2002 que no hubieran consumado sus
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efectos jurídicos o tuvieran carácter permanente. No es posible derogar por un
laudo arbitral cronológicamente anterior materias que vienen recogidas con
validez permanente en los acuerdos de 1999 y a la vez considerar vigente dichos
acuerdos en todo lo que tenga validez permanente.
Se aprecia claramente que el laudo arbitral no está armonizado con la
negociación desarrollada en fecha posterior de 23-01-2020, además de incurrir
en ultravires o exceso.
Pero además los motivos de ilegalidad se refuerzan si se tiene en cuenta que en
el compromiso arbitral lo que se solicita al árbitro es la determinación de
beneficios sociales, no su derogación o supresión, lo cual constituye un motivo
de ilegalidad.
CUARTO.- EL V CONVENIO DEL GRUPO ENDESA.-El denominado V
Convenio se suscribió con carácter inmediato al laudo arbitral exclusivamente
por UGT y sin que se haya producido una nueva negociación o reanudación del
procedimiento de negociación colectiva por parte de los sindicatos legitimados,
CCOO y SIE, y en vulneración por tanto del artículo 87, 88 del ET y del propio
derecho fundamental a la negociación colectiva.
En el texto articulado del denominado V Convenio se establece en su disposición
adicional 5ª lo siguiente:
Ambas partes acuerdan que la interpretación sobre contenido y alcance de los beneficios
sociales regulados en la normativa de Endesa es la que dimana de los fundamentos de
derecho 6º y 7º que se contiene en la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 26
de marzo de 2019 (nº 46/2019), cuya doctrina será de aplicación en la resolución de los
conflictos que pudieran producirse.
Precisamente esta sentencia fue recurrida por UGT (aunque posteriormente
desistiera) y por los otros 3 sindicatos y por lo tanto esta disposición adicional
sólo genera confusión e inseguridad jurídica porque además esta sentencia no
es definitiva ni firme, y por lo tanto no se puede establecer que la misma sea un
instrumento jurídico para la regulación de las relaciones laborales.
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Además en el V Convenio, suscrito por UGT y Endesa, en la disposición
transitoria 5ª del Convenio colectivo se establece literalmente lo siguiente:
“Vigencia ad personam de los convenios colectivos de origen. Sin perjuicio en lo
dispuesto en la disposición adicional 5ª y en las disposiciones derogatoria 1ª y
2ª y de conformidad con lo previsto en el acuerdo de reordenación societaria y
reorganización empresarial de 27 de abril de 1999 los convenios colectivos de
las empresas de origen mantendrán su vigencia ad personam respecto del
personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio
colectivo marco (25-10-2000). Ellos sin perjuicio de la regulación futura que en
convenios colectivos posteriores pudieran establecer.
Sin embargo, incurriendo en una antinomia o contradicción normativa el
convenio colectivo suscrito por empresa y UGT establece una disposición
derogatoria que contradice a estas disposiciones y al acuerdo posterior al laudo
donde se declara vigente el acuerdo en materias concretas de 1999 y de 2002.
En efecto, la disposición derogatoria 1ª establece:
Beneficios sociales. A partir de la firma del V convenio colectivo y en virtud de lo
establecido en el artículo 86.4 ET, quedan expresamente derogadas en su integridad la
totalidad de las disposiciones de los convenios de origen referidos a beneficios sociales,
atenciones sociales o cualquier otra denominación que pudiera recogerse en los convenios
de origen reguladores de cuestión de estas materias así como cualquier otro tipo de pactos,
acuerdos, decisiones unilaterales colectivas o en su caso, individuales, o usos y costumbres
que los pudieran haber desarrollado.
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación al personal en activo, al
personal en situación de suspensión de contrato y al personal acogido a alguno
de los ERES vigente en la compañía y al personal pasivo.
La importancia de esta cláusula reside en que debió de ser objeto de negociación
en todo caso con participación de la totalidad de la comisión negociadora puesto
que ya se ha señalado con anterioridad que en el compromiso arbitral no figuraba
un compromiso de derogación y ahora se pretende derogar instrumentos que
afectan a personal excluido de convenio o que han venido rigiéndose por otros
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instrumentos normativos que no han sido derogados ni finalizados salvo por esta
disposición ilegal.
Por la misma razón debe entenderse como ilícita la denominada disposición
derogatoria 2ª sobre materias derogados en el presente convenio que incurre en
los mismos vicios jurídicos que se han señalado con anterioridad.
En efecto esta disposición literalmente señala:
“A partir de la firma del presente convenio colectivo la regulación de las materias
mencionadas en la presente disposición, contenidas en los convenios colectivos de origen,
así como los pactos o acuerdos colectivos o cualquier otra fuente de regulación que
estuviera aun en vigor en las empresas mencionadas en el artículo 2 de este convenio,
quedara derogada y sustituida en su integridad por la contenida en este convenio.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las materias sometidas en su
integridad a la disciplina del presente convenio son las siguientes: “Estructura
profesional, movilidad funcional, promoción profesional, cobertura de vacantes y
nuevos ingresos, Formación profesional, Anualización de la jornada de trabajo,
Licencias retribuidas, Conciliación de la vida laboral y familiar, Movilidad
geográfica, Beneficios sociales (incluye entre otros ayudas de estudios y
suministro de energía eléctrica), Fondo de anticipo y crédito para viviendas,
Acción sindical, Prevención de riesgos laborales.
Por lo tanto, el laudo arbitral que pretende sustituir al convenio incurre en indicios
de ilegalidad y asimismo el V Convenio firmado exclusivamente por UGT
inmediatamente después de la emisión del laudo incurre también en motivos de
ilegalidad más allá de los vicios jurídicos que el laudo tiene, en cuanto a su
carácter ultra vires.
QUINTO.- La voluntad empresarial de suprimir derechos históricos.
LAS RAZONES.-Las razones que la dirección de la empresa ha expuesto para
justificar su decisión son que, tras un extenso periodo de negociaciones y más
de 40 reuniones de dicha Comisión y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo,
ha considerado unilateralmente concluida la labor de la Comisión y dado por
terminada totalmente la vigencia del IV Convenio Colectivo a partir del 31 de
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diciembre de 2018 en virtud de lo establecido en el art. 4 del IV Convenio (BOE
de 13 de febrero de 2014) en relación a lo contemplado en el art. 86.3 del
Estatuto de los Trabajadores.
Derivado de lo anterior ha comunicado que con esa finalización de la vigencia y
de su eficacia normativa general, supone, según su criterio, la desaparición en
cuanto tal de la unidad de negociación constituida, de tal forma que se aplicarán
a las materias reguladas en aquel Convenio los efectos jurídicos previstos legal
y jurisprudencialmente.
Del mismo modo, la parte empresarial confirmó que, también con base en lo
establecido en el art. 86 del Estatuto de los Trabajadores, con fecha de 31 de
diciembre de 2018 se consideraría terminada la vigencia y consiguiente eficacia
derivada del Título III del Estatuto de los Trabajadores tanto del Acuerdo Marco
de Garantías (BOE de 6 de noviembre de 2007), cuya última prórroga rige hasta
aquélla fecha (BOE de 24 de enero de 2014, Acuerdo 1º), como del Acuerdo
sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo
en el periodo 2013-2018 (BOE de 24 de enero de 2014), cuya vigencia termina,
(en consonancia con el Acuerdo de Garantías cuyo art. 14. 2 desarrolla) también
el 31 de diciembre de 2018.
Señalando que a la regulación contenida en ambos Acuerdos se le aplicará
igualmente los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente.
LOS AFECTADOS: EL PERSONAL PASIVO: En relación a tales efectos
jurídicos, la parte empresarial considera necesario especificar algunos de ellos
– y por lo que aquí interesa- en estos términos:
Respecto al personal pasivo: la empresa ha remitido escrito individual a cada
sujeto pasivo, en la que le comunica la pérdida del carácter normativo de la
regulación convencional referenciada, con mantenimiento contractualizado de su
contenido
“solo respecto al personal que tenga contrato de trabajo con la empresa el día 31
de diciembre de 2018”,
añadiendo inmediatamente a continuación que
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“lo anterior significa que, respecto, al personal pasivo al que usted pertenece al
carecer de contrato de trabajo en vigor, no pueden operar los efectos jurídicos
arriba indicados que no le serán más de aplicación, con posterioridad al 31 de
diciembre de 2018, aquellos beneficios sociales actualmente aplicables”,
si bien difiere la aplicación de la medida, tal como ya he indicado con
anterioridad, al 30 de junio de este año (posteriormente aplazado en varias
ocasiones).
En definitiva, la decisión de la empresa, en el contexto de la negociación
colectiva del V Convenio Colectivo de empresa ha sido la de suprimir (a los
“pasivos”) o contractualizar (a los activos) los derechos laborales,
agrupados bajo la común denominación de beneficios sociales, y
singularmente a las bonificaciones que se venían aplicando en las facturas
de suministro eléctrico por su condición de personas vinculadas con la
empresa.
Es importante señalar que la alteración del status del personal pasivo en lo que
se refiere a los beneficios sociales -singularmente el del suministro eléctrico a
precio bonificado- no tiene ninguna otra razón de ser que la mejora de los
beneficios económicos empresariales, sin más razón alegada que el tiempo
dedicado y la dificultad de concluir la renovación del convenio colectivo. Es
llamativo comprobar que la “causalización de las relaciones laborales” vigente
en nuestro sistema y que exige “probadas razones de tipo técnico, organizativo,
produtivo o económico” para el ejercio del ius variandi empresarial en aspectos
referidos a la modificación sustancial de condiciones, la movilidad geográfica, la
suspensión o extinción de contratos o – si fuera el caso- para la inaplicación del
contenido de los convenios, pero en el caso presente no hay alegación, ni
comprobación de la existencia de ninguna de estas causas pareciendo que la
situación puede llegar a consolidarse simplemente por que la negociación no
alcanzó un acuerdo ( para lo que evidentemente tienen que quererlo las dos
partes).
SEXTO. - LA FUENTE REGULADORA EL DERECHO A LA BONIFICACION
DE LA TARIFA ELÉCTRICA Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.
17
1) El convenio de 1928.
Como antecedente histórico remoto respecto al derecho a los beneficios sociales
de los trabajadores vinculados a la empresa ENDESA se ha venido señalando
el convenio de 21 de diciembre de 1928, donde “Las compañías Catalana de
Gas y Electricidad, Cooperativa de Fluido Eléctrico, Energía Eléctrica de
Cataluña, y Riesgos y Fuerza del Ebro” ya concedían a sus empleados
determinadas rebajas en los precios de la electricidad y del gas.
2) Documento interno de 1936
También se hace referencia al derecho de bonificación del suministro a la
energía eléctrica en un documento fechado en 1936, donde se establece el
derecho de los trabajadores, jubilados y viudas del sector eléctrico a beneficiarse
de la tarifa de empleado.
3) Ordenanza de la industria eléctrica de 1970.
Este derecho que tenía todo el personal activo y pasivo, así como viudas/os de
los mismos que trabajaban en el sector eléctrico, se recogió en la “Ordenanza
del Trabajo para la Industria de Producción, Transformación, Transporte,
Transmisión y Distribución de energía eléctrica de 30 de julio de 1970” en
concreto en sus artículos 21, 22 y 23.
4) Reglamentos de Régimen Interior.
Asimismo, en los diferentes reglamentos de régimen interior de las diferentes
empresas eléctricas, también en las que posteriormente conformaron el GRUPO
ENDESA se refleja dicho derecho; en el caso concreto de ENHER se recoge en
su reglamento de régimen interior del año 1969, en su artículo 6.
5) Convenios colectivos.
Posteriormente este derecho se recogió en los diferentes convenios de las
empresas del sector eléctrico desde los años 70, 80 y siguientes; también en los
convenios de todas las empresas eléctricas que posteriormente conformarán el
GRUPO ENDESA, como en los sucesivos convenios hasta el año 1999 de
ENDESA S. A., ENHER, FECSA, HECSA, SEVILLANA, GESA, UNELCO,
18
GUADISA, TERBESA, ENECO, ENCASUR, EETER, HEASA, HEDATSA ERZ y
PYSESA.
6) Documentos internos de las empresas.
Además de estar recogido históricamente en convenios colectivos, reglamentos
de régimen interior y otros documentos este derecho al suministro de energía
eléctrica a precio bonificado para trabajadores en activo y pasivo de la empresa
es un derecho que va más allá de los propios convenios; este derecho se
adquiría en el momento de establecer la relación contractual, como se recoge en
diversas documentaciones de las empresas. Así una carta de 1983 se comunica
a los diferentes directores de zona que el beneficio del suministro eléctrico
“dimana de lo pactado por las partes en relación individual de trabajo, que ha de
imponerse a toda regulación general”. “En consecuencia, todos aquellos
trabajadores que verbal o formalmente tengan reconocido el derecho al
suministro gratuito de energía eléctrica seguirán disfrutándolo como condición
más beneficiosa a título individual”.
7) Acuerdos de garantías en los procesos de reordenación societaria.
En 1999 se produce la Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial
de 12 empresas eléctricas y sus filiales eléctricas para la constitución del Grupo
Endesa estas son ENDESA S.A., ENCASUR, ENECO, ERZ, GESA, UNELCO,
GUADISA, SALTOS DEL NANSA, ENHER, HECSA, FECSA, SEVILLANA,
TERBESA, EETER, HEASA, HEDATSA Y PYSESA firmándose unos Acuerdos
de Garantías que establecían la permanencia indefinida de determinados
derechos (siempre el de la tarifa eléctrica bonificada) más allá de los convenios
futuros.
El importante “Acuerdo Sobre los Procesos de Reordenación Societaria y
Reorganización Empresarial del Grupo Endesa de 27-4-1999 (BOE 22-6-
1999) establecen en su art. 14 apartado f) que “ En el supuesto de que los
Convenios Colectivos sucesivos establecieran condiciones menos favorables
para algunos colectivos de los trabajadores transferidos, la empresa vendrá
obligada a respetar, como garantía “ad personam” todas y cada una de las
condiciones económicas …….más favorables del convenio de origen…”; este
19
mismo Acuerdo en su artículo cuatro establece el carácter permanente de este
beneficio: “Las garantías enunciadas en el artículo 14. 2, apartados f) y h) y
18. 3 tendrán carácter permanente.”
Hay que tener en cuenta que estos acuerdos de 1999 (acuerdo de garantías de
27 de abril de 1999) siguen vigentes y, por lo tanto, no cabe interpretar (como
ha hecho la Dirección del GRUPO ENDESA) que la pérdida de vigencia de
posteriores convenios colectivos marco de ENDESA, pueda implicar la pérdida
de vigencia del acuerdo de 1999. Así pues, la decisión del grupo empresarial no
tiene cobertura jurídica, puesto que no puede aceptarse que la perdida de
vigencia del convenio marco afecte a la vigencia del acuerdo de 1999.
Esta afirmación jurídica se deduce claramente del hecho incontrovertible de que
todos los convenios marcos del GRUPO ENDESA han establecido con claridad
que su contenido no alteraba lo más mínimo los acuerdos de 1999 y el I convenio
marco del año 2000, según se describirá más adelante.
Todos los convenios marco, incluido el ultimo, han señalado la diferencia entre
la denominada normativa marco, es decir, los propios convenios marcos II, III y
IV, y los acuerdos de 1999 y 2000, que por mandato expreso del contenido de
estos acuerdos y de la no sustitución y derogación de los mismos por los
convenios marco, II, III y IV, siguen vigentes; esa marcada diferencia pone en
evidencia que la perdida de vigencia del IV convenio marco no implica la pérdida
de vigencia del acuerdo de 27 de abril de 1999, donde se incorporó al contenido
de la normativa convencional reguladora de la condición más beneficiosa que
preexistía a la misma.
Los preceptos más relevantes del marco normativo regulador de este derecho
son los siguientes:
A) Acuerdo de 27 de abril de 1999, (BOE de 22 de junio de 1999), “sobre los
procesos empresariales de reordenación societaria y reorganización empresarial
del grupo Endesa por la dirección del Grupo Endesa”, del que cabe destacar:
En la manifestación cuarta, se expone que “Ambas partes coinciden en que estos
procesos de transferencia han de producirse con estricto respeto a la legalidad
vigente y en un marco convenido de garantías en el que queden consolidados
20
los derechos de los trabajadores a la estabilidad en el empleo y mantenimiento
de las condiciones laborales, económicas, sociales y de Seguridad Social
reconocidas a todos y cada uno de los empleados que prestan servicios en
el grupo”.
El art. 4 (ámbito temporal) disponía que “1.b) Las garantías enunciadas en los
artículos 14.2, apartados f) y h), 16.1 y 18.3 c) tendrán carácter permanente”. Por
su parte, el art. 14.2 f) disponía que “En el supuesto de que los Convenios
Colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultaren menos favorables
para algunos colectivos de los trabajadores transferidos, la empresa vendrá
obligada a respetar, como garantía "ad persona" todas y cada una de las
condiciones económicas, de Seguridad Social y previsión social complementaria
que resultaren más favorables del Convenio Colectivo de origen, las cuales serán
revalorizarles, en los términos que el Convenio determine, y no absorbibles”.
B) Convenio Colectivo Marco suscrito el 25 de octubre de 2000 y publicado en
el BOE de 13 de diciembre. Su art. 23, que se refería al “suministro de energía
eléctrica”, disponía lo siguiente:
“1. El derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que el
mismo esté previsto en norma, Convenio Colectivo o pacto que le resulte de
aplicación, seguirá en vigor para el que lo viniera disfrutando a la firma del
presente Convenio Marco.
2. El personal de nuevo ingreso, y aquellos trabajadores que a la firma del mismo
se encuentren prestando servicio activo para la empresa y carezcan de este
beneficio, a partir de la firma de este Convenio, disfrutaran exclusivamente de la
tarifa eléctrica de empleado con un tope de 15.000 kW/h anuales, al precio de
referencia a efectos de IRPF vigente en cada momento, facturándose el resto a
precio de mercado. De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de los
Trabajadores, serán de cuenta del empleado las cargas fiscales derivadas del
mencionado suministro.
3. Cada trabajador tendrá derecho a la contratación, dentro del cupo máximo
anual, de la potencia que estime adecuada a sus necesidades”.
21
C) II Convenio Marco, de 6 de mayo de 2004 (BOE de 19 de julio de 2004),
disponía en el apartado 1 del art. 54 (Suministro de energía eléctrica):
“1. El derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que el
mismo esté previsto en norma, Convenio Colectivo o pacto que resulte de
aplicación y con el carácter que se establece en el punto 7 de este artículo,
seguirá en vigor para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran
disfrutando a la firma del I Convenio Marco…
7. A efectos del disfrute de este derecho, ambas partes reconocen que se trata
de un salario en especie de carácter individual.
D) III Convenio de 22 de abril de 2008 (BOE de 9 de junio de 2008). El derecho
a suministro de energía eléctrica para los trabajadores, activos y pasivos, que lo
vinieran disfrutando a la firma del I convenio marco, se mantuvo en este convenio
(art. 76).
E) IV convenio colectivo, En el art. 78 del incluido en el capítulo XIII (Beneficios
sociales) y que se refiere al “suministro de energía eléctrica”, se dispone:
“1. El personal de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio
disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o
segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los
familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, con un tope de 15.000 kw/h
anuales para ambas, al precio de 0,000901 €/kwh.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, el derecho al suministro de
energía eléctrica, en los términos en los que el mismo esté previsto en norma,
Convenio Colectivo o pacto que resulte de aplicación y con el carácter que se
establece en el punto 7 de este artículo, seguirá en vigor para los trabajadores,
activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco…
5. De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, serán de cuenta del
empleado las cargas fiscales derivadas del mencionado suministro.
6. Cada trabajador tendrá derecho a la contratación, dentro del cupo máximo anual, de la
potencia que estime adecuada a sus necesidades.
22
7. A efectos del disfrute de este derecho, ambas partes reconocen que se trata de un salario
en especie de carácter individual.
F) Acuerdo Marco de 12 de septiembre de 2007, el art. 15 lleva por título
“Garantía subrogatoria y mantenimiento de los derechos económicos, de
Seguridad Social y de previsión social complementaria”, y dispone lo siguiente:
“1. Los trabajadores afectados por los procesos de reordenación societaria o reorganización
empresarial que se realicen al amparo del presente acuerdo conservarán, en la empresa o
unidad de destino, la integridad de los derechos laborales, económicos, sociales, de
seguridad social y de previsión social complementaria de que disfrutaban en la empresa
cedente, procediendo la empresa cesionaria a su subrogación.
2. En el supuesto de que los Convenios colectivos sucesivos establecieran condiciones que
resultasen menos favorables para algunos colectivos de trabajadores transferidos, la
empresa vendrá obligada a respetar, como garantía «ad personam» todas y cada una de
las condiciones económicas, de seguridad social y previsión social complementaria que
resultaren más favorables del Convenio colectivo de origen, las cuales serán
revalorizables, en los términos que el Convenio determine, y no absorbibles.
3. La empresa cesionaria asumirá los compromisos adquiridos por la empresa cedente en
materia de Expedientes de regulación de empleo (ERE). En consecuencia, la transferencia
de personal incluido en un ERE irá acompañada de la correspondiente provisión”.
De todos los antecedentes que contienen el marco regulatorio de los beneficios
sociales de los empleados de ENDESA, tanto los activos como los denominados
“pasivos” (incluyendo viudas y huérfanos) se desprende que estamos ante una
práctica colectiva mantenida en el tiempo; de tal manera que este derecho no
solo es un derecho reconocido en los sucesivos convenios, (existiendo, como se
ha dicho, ya en el lejano 1928 pactos por los cuales eléctricas en Catalunya
tenían reconocidos a sus empleados este beneficio social de bonificación en la
tarifa de suministro de energía eléctrica), con lo cual se puede asegurar que la
concesión de este beneficio social (que tiene un evidente componente
económico) ha sido una práctica colectiva mantenida inexorablemente desde
tiempo inmemorial.
23
SÉPTIMO.- NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LOS BENEFICIOS
SOCIALES EN LA EMPRESA ENDESA.
En cuanto a la naturaleza jurídica del derecho a los beneficios sociales y más
concretamente al de la tarifa eléctrica bonificada cabe destacar que en los
acuerdos de Reordenación Societaria firmados en el año 1999 se reconoce una
garantía permanente “ad personam” que se aplica generalizadamente a todas
las personas vinculadas laboralmente a la empresa, porque generalizadamente
se hizo un proceso de reestructuración de sociedades y de subrogación de todo
el personal. Subrogados fueron todos los componentes de la totalidad de la
plantilla, puesto que la reestructuración societaria fue generalizada y por lo tanto
se garantizó esa garantía “ad personam” de carácter permanente y no vinculada
al convenio.
En el redactado de los diferentes convenios, según se ha reflejado
anteriormente, queda patente que la voluntad de los convenios colectivos era
claramente de que el convenio futuro no pudiera disponer de esta garantía o
condición “ad personam”.
Por esa razón todos los convenios establecen una garantía “ad personam” que
debe mantenerse en los sucesivos convenios y evidentemente esta condición
“ad personam” reconocida literalmente en los convenios se transforma en la
garantía permanente (y por tanto de futuro) a que se refiere el art.5 de los
acuerdos de 1999. Teniendo la “garantía permanente ad personam” una vigencia
temporal ilimitada más allá de la vigencia y de la ultraactividad del propio
convenio, puesto que así se manifiesta no solo en los acuerdos de 1999 sino
también en los sucesivos convenios donde literalmente se insiste en condición
“ad personam”.
OCTAVO.- Acuerdo Sobre los Procesos de Reordenación Societaria y
Reorganización Empresarial del Grupo Endesa de 27-4-1999 (BOE 22-6-
1999).
El texto fundamental de referencia para defender el mantenimiento del suministro
de energía eléctrica al personal pasivo y familiares, y por tanto para afirmar que
tal derecho no puede ser objeto de arbitraje, ni de derecho ni de equidad, que
24
altere la regulación existente, es el Acuerdo suscrito el 27 de abril de 1999, (BOE
de 22 de junio), “sobre los procesos empresariales de reordenación societaria y
reorganización empresarial del grupo Endesa por la dirección del Grupo
Endesa”, tanto por su regulación, como por la forma y manera en que tal derecho
ha sido tenido en consideración en los convenios colectivos del grupo
empresarial desde el año 2000.
En primer lugar, hay que indicar que el texto de 1999 ahora objeto de atención
tiene naturaleza de convenio colectivo estatutario, en cuanto que la legitimación
de los sujetos negociadores, su tramitación y su contenido se ajustan a lo
dispuestos en el Título III de la LET, y por tanto tiene eficacia general erga
omnes.
En la parte introductoria del texto se manifiesta la voluntad de los sujetos
firmantes, en cuanto a que deseaban regular una materia de forma muy concreta
lo que se refleja en el texto sin que ciertamente sea razonable pensar, que los
negociadores tuvieran el propósito de abrir la posibilidad a que un futuro
convenio, o arbitraje, modificara o suprimiera unos derechos que, fueron
reconocidos, en un convenio colectivo estatutario, con el carácter de
permanentes.
La voluntad de las partes fue poner en marcha un proceso negociador que a la
par que procedía a una amplia reorganización empresarial mantenía y
consolidaba con carácter permanente los derechos que el personal del nuevo
grupo, (es decir todo aquel que anteriormente prestaba o había prestado
servicios para las empresas que quedaban integradas en el nuevo grupo
empresarial) habían adquirido por mor de normas legales y convencionales que
les eran aplicables ya con anterioridad.
En la cláusula introductoria tercera tenemos conocimiento de la reorganización
empresarial que tendría inmediatas consecuencias en la normativa aplicable al
personal, señalando que “(las empresas) adoptaron los acuerdos necesarios
para poner en marcha el proceso por el que el grupo Endesa completará su
consolidación corporativa, tras la privatización total de "Endesa, Sociedad
Anónima" proceso que afecta tanto a la reordenación societaria como a la
reorganización de todo el conjunto de empresas, por lo que es necesario
25
establecer unas reglas de juego laborales comunes para todas ellas, sin perjuicio
de la apertura de un proceso negociador posterior que culminaría en el I convenio
colectivo marco de 25 de octubre de 2000.
En la manifestación cuarta, previa al texto articulado, se expone que “Ambas
partes coinciden en que estos procesos de transferencia han de producirse con
estricto respeto a la legalidad vigente y en un marco convenido de garantías en
el que queden consolidados los derechos de los trabajadores a la
estabilidad en el empleo y mantenimiento de las condiciones laborales,
económicas, sociales y de Seguridad Social reconocidas a todos y cada
uno de los empleados que prestan servicios en el grupo”. Consolidación
entendida como la firmeza y solidez convirtiendo derechos y condiciones
laborales algo en definitivo y estable.
El texto articulado señala que su ámbito funcional es el del grupo Endesa, que
queda constituido por “Endesa, Sociedad Anónima" así como por todas aquellas
filiales, domiciliadas en España, que se vean afectadas por el proceso de
reordenación societaria y reorganización empresarial diseñado por el grupo
Endesa”.
Su ámbito personal, es tanto el personal activo como el pasivo, es decir todo
aquel “que en la fecha de la firma del mismo, preste o hubiere prestado servicios
en cualquiera de las empresas integradas en el grupo Endesa”. La definición de
personal pasivo, y por tanto que incluye a todas las personas a las que se les
reconocen posteriormente derechos permanentes en el texto y traen su razón de
ser de anteriores normas legales y convencionales, incluye a los colectivos de
personas en situación de prejubilación o de jubilación y perceptores de los
complementos, indemnizaciones o ayudas acordadas en el correspondiente plan
social, en situación de jubilación o invalidez y ser beneficiarios de mejoras
voluntarias del Régimen Público de Seguridad Social y personal con contrato
rescindido o suspendido siempre que existan compromisos por parte de las
empresas de complementos personales.
Igualmente, los derechos que se reconocen al personal pasivo se extienden, “en
aquellos casos en los que así lo disponga la normativa aplicable” a los
derechohabientes beneficiarios de prestaciones por viudedad y orfandad.
26
En cuanto al ámbito temporal, es decir a la vigencia de los preceptos del
convenio, se dispuso que “Las garantías enunciadas en los artículos 14.2,
apartados f) y h), 16.1 y 18.3 c) tendrán carácter permanente” lo que significa
“sin limitación de tiempo” siendo esas garantías todas aquellas que provenían
de los convenios colectivos de origen, y aquí sí que cobra pleno sentido la
mención a las normas legales y convencionales anteriores que reconocían el
derecho al suministro de energía eléctrica a precio reducido, ya que el art. 14.2
f) es claro e indubitado en cuanto a la voluntad de los sujetos firmantes y
plasmada en este precepto:
“En el supuesto de que los Convenios Colectivos sucesivos establecieran
condiciones que resultaren menos favorables para algunos colectivos de
los trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar, como
garantía "ad personam" todas y cada una de las condiciones económicas,
de Seguridad Social y previsión social complementaria que resultaren más
favorables del Convenio Colectivo de origen, las cuales serán
revalorizables, en los términos que el Convenio determine, y no
absorbibles”.
La voluntad de los negociadores queda ya explícita en la primera regulación
convencional estatutaria para los trabajadores del grupo ENDESA, plasmada en
el primer Convenio Colectivo marco de 25 de octubre de 2000, y a cuya
redacción le seguirán en casi semejante términos los convenios posteriores, y
en los que conviene distinguir cuál era su ámbito personal, los trabajadores en
activo (art. 3: “presten servicios en las empresas incluidas en su ámbito funcional,
sea cual fuere la modalidad contractual concertada, la categoría profesional
ostentada o el puesto de trabajo desempeñado, con excepción del personal que
actualmente está excluido en cada uno de los Convenios Colectivos vigentes o
prorrogados”) y a quienes se les reconocía, y en qué términos, el beneficio de
suministro de energía eléctrica.
En el art. 23 del I convenio colectivo del año 2000, no se cuestiona sino que se
afirma el mantenimiento, consolidado y permanente, del suministro de energía
eléctrica para todos los trabajadores activos en las distintas empresas del grupo
antes de la firma del primer Convenio, y por supuesto para todo el personal ya
27
pasivo, a la par que ello significa que el reconocimiento del derecho se
mantendrá en idénticos términos para el personal ya activo antes de la firma del
primer convenio y que más adelante pasara a la situación de pasivo en los
términos regulados en el art. 3 del acuerdo de 1999.
Más argumentos a favor de la tesis de la existencia de un derecho consolidado
y permanente al suministro de energía eléctrica por parte del personal activo y
pasivo de las empresas del grupo ENDESA en el momento en que se suscribió
el acuerdo de 1999, se encuentran en el Acuerdo marco de garantías sobre las
condiciones que han de regir las operaciones de reordenación societaria y
reorganización empresarial en Endesa, S. A., y sus filiales eléctricas, de 12 de
septiembre de 2007.
Dicho acuerdo es la adaptación en el tiempo, y de acuerdo a la amplia
explicación que realiza en su parte introductoria del acuerdo de 1999 y de los
posteriores que lo completaron y desarrollaron, “de 29 de diciembre de 1999 y
de 26 de abril de 2002, suscribiéndose por otra parte, el 18 de julio de 2001 y el
25 de marzo de 2004, sendas prórrogas de los referidos acuerdos hasta el 31 de
diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2007, respectivamente”
Una vez que se manifiesta que el bloque de acuerdos mencionados “ha logrado
la consecución de los objetivos a cuyo cumplimiento se negociaron y acordaron”,
y dado que su vigencia finalizaba el 31 de diciembre de 2007, y tras poner de
manifiesto que “… en el orden laboral, los acuerdos que ahora terminan han
servido además para fortalecer el diálogo social permanente como método de
gobierno y para mantener una paz social que solo el más escrupuloso respeto a
la legalidad y la permanente acción de mejora de las condiciones de empleo de
los trabajadores pueden asegurar”, los sujetos negociadores, con el mismo
espíritu que en el acuerdo de 1999 acuerdan firmar un nuevo acuerdo marco
“mediante el cual se sigan garantizando, en los términos previstos para cada
supuesto y siempre que concurran las circunstancias legalmente exigibles en
cada caso, los derechos de los trabajadores a la estabilidad en el empleo y al
mantenimiento de sus condiciones económicas, sociales y de seguridad y de
previsión sociales cuando resulte necesario acometer, en ejercicio de la libertad
de empresa, procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial”.
28
Del citado acuerdo es relevante reseñar su ámbito personal, cuál es “todo el
personal que, en el momento de su entrada en vigor y sea cual fuera la modalidad
contractual concertada, el grupo profesional ostentado o la ocupación o cargo
desempeñado, preste servicios en alguna de las empresas incluidas en su
ámbito funcional y se vea afectado por cualquiera de las operaciones societarias
o reorganizativas mencionadas en los artículos 1 y 6 del presente acuerdo”, con
extensión del ámbito de aplicación a quienes se encuentren en situación “de
invalidez, siendo beneficiario de mejoras voluntarias del régimen público de
Seguridad Social con cargo tanto a fondos internos de la empresa como a fondos
externos”, y “en situación de contrato suspendido o extinguido siempre y cuando,
en ambos supuestos, existan compromisos de pago o prestación por las
empresas de Endesa afectadas por la reordenación”. No se olvida la norma de
referirse al derecho de otros colectivos “cuando así lo disponga la normativa
aplicable”, como son los derechohabientes beneficiarios de prestaciones por
viudedad y orfandad.
Es decir, no hay mención al personal pasivo, dado que el nuevo acuerdo se
refiere al personal activo y a quienes puedan ser beneficiarios por razones
familiares. Sin duda, quienes redactaron el texto conocían el acuerdo de 1999 y
el reconocimiento expreso de los beneficios sociales, tanto para el personal en
activo en aquellos momentos como para el personal pasivo, por lo que el nuevo
acuerdo no pretende en modo alguno poner en tela de juicio ese derecho
consolidado y permanente. Si se quiere una prueba añadida de aquello que se
acaba de indicar, aun cuando ahora se refiera al personal en activo, nos la
proporciona el art. 15, que lleva el significativo título de “Garantía subrogatoria y
mantenimiento de los derechos económicas, de seguridad social y de previsión
social complementaria”, y cuya redacción es sensiblemente semejante a la del
acuerdo de 1999.
NOVENO. – EL DERECHO DE TODOS LOS PASIVOS AL MANTENIMINETO
DEL DERECHO A LOS BENEFICIOS SOCIALES Y EN ESPECIAL A LA
TARIFA ELÉCTRICA BONIFICADA.
La cuestión relativa a la pretendida afectación del laudo arbitral tras la pérdida
de la vigencia ultraactiva de un convenio colectivo, a los beneficios que en el
29
mismo se establecen en favor de quienes no son trabajadores activos ni están
equiparados a los mismos no se puede compartir porque tal conclusión parte de
una premisa errónea y es que en el caso de las personas que no son titulares de
contratos de trabajo en vigor (los pasivos) y viudas/os y huérfanos de activos y
pasivos, no se les aplica el Convenio colectivo porque no están incluidos dentro
del ámbito de aplicación del mismo tal y como se establece en el artículo 3 del
IV Convenio colectivo marco del Grupo Endesa. (BOE 13 de febrero de 2014)
que dispone:
"Ámbito personal.
El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que presten
servicios en las empresas incluidas en su ámbito funcional, sea cual fuere la modalidad
contractual concertada, el Grupo Profesional y Nivel Competencial ostentado, así como
la ocupación desempeñada, con excepción del personal singularizado y del que
actualmente está excluido de cada uno de los convenios colectivos de origen.
No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, queda expresamente excluido el personal
cuya relación laboral se regule por el R.D. 1.382/85 de 1 de agosto, así como el que efectúe
funciones de carácter directivo.
Asimismo, la Dirección de la Empresa, a su propuesta y previa aceptación voluntaria del
interesado, una vez superado el periodo de prueba, podrá excluir del ámbito de aplicación
del Convenio al personal que, encuadrado en el Nivel Competencial "0", realice funciones
de especial responsabilidad.
No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Capítulo IX del presente Convenio
Colectivo "Plan de Igualdad", será de aplicación a todo el personal de las Empresas
incluidas dentro de los ámbitos funcional y territorial de este Convenio."
Por tanto, se trata de pasivos o familiares que generaron los derechos sociales
en virtud de lo dispuesto en los diferentes convenios colectivos del Grupo Endesa
y a los que en la fecha en la que el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa
perdiera su vigencia ya eran beneficiarios de los beneficios sociales y por tanto,
la finalización de la vigencia del convenio no debería tener consecuencias en
los beneficios sociales de los pasivos porque ya no estaban incluidos en el
30
ámbito de aplicación del convenio , así lo reconoce la propia empresa en relación
a otro colectivo –personal activo excluido del convenio- al notificarles que, a la
finalización del mismo no tendrá consecuencias ni en sus condiciones de trabajo
ni en los beneficios sociales que les sean de aplicación en base a los pactos que
le unen con la empresa el convenio sin que les pueda afectar y el acuerdo marco
de garantías el acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de
contrato de trabajo perdió vigencia.
Por ello ha de concluirse que la decisión del laudo de reducir la ventaja otorgada
a quienes fueron empleados y a los cónyuges supérstites y huérfanos de éstos
sin compensación alguna es contraria a derecho lo que determina que esta
demanda debe ser estimada.
DÉCIMO.- LA ESPECÍFICA NO AFECTACION POR EL LAUDO ARBITRAL AL
PERSONAL FUERA DE CONVENIO (EXCLUIDOS DE CONVENIO).
Esta parte sostiene que específicamente al personal excluido del convenio
(tanto activos como pasivos) no le es de aplicación la supresión del
derecho a los beneficios sociales por la APLICACIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL, O EL CONVENIO DEL QUE TRAIGA RAZÓN basándose para
ello en los siguientes argumentos:
La empresa así lo reconoce expresamente para el personal en activo fuera de
convenio; en los escritos dirigidos al personal activo fuera de convenio, puede
leerse lo siguiente:
“En tanto que perteneces al colectivo excluido del ámbito de aplicación del
convenio colectivo, la finalización del mismo no tendrá consecuencias ni en tus
condiciones de trabajo ni en los beneficios sociales que actualmente te son de
aplicación en base a los pactos que te unen con la empresa” (recuérdese aquí
que el personal pasivo carece de contrato de trabajo en vigor).
La decisión empresarial de inaplicación del convenio no afecta a pasivos, viudas
ni huérfanos por la inexistencia de un contrato en vigor. Ni a los pasivos ni a las
viudas/os ni a los huérfanos de trabajadores activos y pasivos les es de
aplicación el convenio colectivo cuya desaparición normativa se ha pretendido
con la inical decisión empresarial.
31
La dicción literal del art. 3 del IV convenio colectivo, apartado 1 señala:
“Será de aplicación “a todos los trabajadores y trabajadoras que presten servicios
en las empresas incluidas en su ámbito funcional, sea cual fuere la modalidad
contractual concertada, el Grupo Profesional y Nivel Competencial ostentado así
como la ocupación desempeñada, con excepción del personal singularizado y
del que actualmente está excluido de cada uno de los convenios colectivos de
origen”, con exclusión posterior de los altos cargos y la posible del personal con
alta responsabilidad.
Si no están incluidos en el ámbito de aplicación personal del convenio no puede
tener repercusión sobre sus derechos consolidados las decisiones empresaria--
les o el LAUDO ARBITRAL que la sustituya y ello lo pone de manifiesto
claramente la empresa, al dirigirse a otro colectivo excluido del ámbito personal
del convenio (altos cargos y personal con alta responsabilidad) cuando les
informa en su escrito que la finalización del convenio “no tendrá consecuencias
ni en sus condiciones de trabajo ni en los beneficios sociales que les sean de
aplicación en base a los pactos que le unen con la empresa el convenio sin que
les pueda afectar y el acuerdo marco de garantías el acuerdo sobre medidas
voluntarias de suspensión o extinción de contrato de trabajo perdió vigencia”.
Los derechos que vienen disfrutando los pasivos desde siempre, que nacieron
antes de la existencia de convenios, no pueden ser eliminados por decisión
unilateral de la empresa sin ninguna compensación, NI PUEDE DISPONER DE
ELLOS EL LAUDO ARBITRAL EN EL CASO DE un convenio que no afecta a
los pasivos puesto que no están en el ámbito personal de dicho convenio. Que
los trabajadores calificados coloquialmente como “pasivos” no mantengan una
relación contractual laboral con la empresa, no obsta, sino lo contrario, a que
pueda defenderse que los beneficios sociales se han mantenido durante la
vigencia de convenios anteriores, con plena conformidad de la parte empresarial,
por lo que podría considerarse contrario a los propios actos actuar de forma
distinta en esta ocasión, y más cuando se reconoció el carácter permanente de
los beneficios de que disfrutaban los trabajadores antes del acuerdo de 1999.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Competencia. Es competente la Sala a la que nos dirigimos conforme a lo
dispuesto en el art. 8 de la LJS.
II. Legitimación. Están legitimados activa y pasivamente las partes.
III. Procedimiento. Es de aplicación el art. 91 del ET, en relación con los
artículos 80 y ss de la LJS.
IV. En cuanto al fondo, es de aplicación el art. 91 del ET que establece que los
acuerdos y laudos son susceptibles de impugnación y que específicamente
cabrá recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen
observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades
establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no
sometidos a su decisión.
Por lo expuesto,
SUPLICO A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL que
tenga por presentada esta demanda y sus copias para las demás partes y el
Ministerio Fiscal y, tras los trámites legales, dicte sentencia por la que declare la
nulidad del laudo arbitral de fecha 21 de enero de 2020 dictado Por D. Manuel
Pimentel Siles en procedimiento arbitral seguido en la Fundación SIMA a
instancia de la Sección Sindical de UGT en ENDESA y la propia empresa
ENDESA.
OTROSÍ DIGO que mis representados comparecerán en el juicio representado
por quien suscribe, designando asimismo a efectos de citaciones y notificaciones
el domicilio profesional de AGM ABOGADOS sito en Madrid, Paseo de la
Castellana 114 - 6º.
SUPLICO A LA SALA DE LOS SOCIAL tenga por hecha esta manifestación
En Madrid, a uno de marzo de dos mil veinte.