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24/4/17
LOS DERECHOS E INTERESES DE INCIDENCIA COLECTIVA
Lidia M R Garrido Cordobera
1. Planteo necesario de encuadre del tema.
Decíamos en nuestra Tesis de 1991 que desfilaban ante nuestros ojos
acontecimientos de tamaña magnitud tales como el problema de la eliminación de los
residuos nucleares, la contaminación del medio ambiente, la desinformación del público
respecto de ciertos peligros o cualidades de los productos que se adquieren para su uso
diario, y en tal realidad tendremos también una nueva víctima de tipo plural, que será la
de los grupos o comunidades cuya integridad física es objeto de agresión, y en algunos
supuestos también el daño psíquico1
Estos acontecimientos hacen que debamos replantearnos el panorama en el
moderno Derecho, de categorías al lado de los intereses individuales, la de los intereses
colectivos, el aspecto preventivo, el problema procesal del acceso a la justicia y, por
supuesto, el tema de los límites de los derechos individuales como también la
reparación.
Siempre fue muy difícil, ante el agravio de los intereses de la comunicad, o
quizá de los intereses de quienes habitan en un determinado radio, reconocer la tutela y
la reparación con el criterio clásico sobre los requisitos y extremos de la responsabilidad
o restitución de cosas al estado anterior frente a un tribunal de justicia.
Es necesario que recordemos, nuevamente, que al hablar de los “bienes
colectivos” parecería que el ciclo estaría volviendo a los orígenes pretorianos romanos,
se analiza el fin del Derecho y su función social y se lo ve como una multitud de lazos
que engendran ventajas y cargas a múltiples destinatarios2 .
Si bien se reconoce que los bienes colectivos o las cosas de uso común son
necesarios para la vida, muy poca gente es capaz de percibir que el daño causado a esta
clase de bienes es un daño, también en sentido jurídico. Lamentamos la supresión de la
normativa inserta en el Proyecto y suprimida en el envío del PE del texto definitivo del
CU pero creemos que procederá de igual modo, pues no es posible reconocer la
existencia de una clase de intereses de incidencia colectiva (Art 14) y bienes colectivos
tutelados, denominado en el código bienes en relación a los derechos de incidencia
colectiva (Arts 240 y 241) y no sostener su reparación.
La orientación moderna recepta intereses más amplios que los intereses
individuales y comprende, o va comprendiendo paulatinamente, a la colectividad que
está sujeta a violaciones en masa debido a los riesgos propios de los tiempos actuales, y
va protegiendo a estos intereses que son también atendibles.
Debemos recordar que al respecto, Morello y Stiglitz señalan que a los derechos
humanos los podemos sistematizarlos en tres grupos:
1 Garrido Cordobera Lidia M R; Los daños colectivos y su reparación, Ed Universidad, Bs As 1991 2 Casahuga, Antoni: Fundamentos normativos de la acción y organización social, Ed. Ariel-Economía,
Barcelona, 1985; Quiroga Lavié, Humberto: Los derechos públicos subjetivos y la participación social,
Ed. Depalma, 1985
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a) los que reconocen y tutelan la integridad física y moral del individuo;
b) los que garantizan su libre actuación;
c) los que promueven una ordenación justa de las relaciones sociales de
integridad y libertad.
Recalcan estos tratadistas algo sumamente importante, “Que el derecho a la vida,
catalogado tradicionalmente entre los derechos civiles, se enlaza con el derecho a un
nivel de vida adecuado, con el derecho a la salud y a la protección de la salud, con el
derecho a la seguridad social y a otros que se consideran como pertenecientes al campo
de los económicos y sociales, pero que en realidad están destinados a proteger la vida, la
salud, agregamos el ambiente, en su integridad3 .
Es sumamente claro el concepto vertido precedentemente, que compartimos, y
que nos permite plantear el tema del derecho a la vida se resguarda en una “sucesión de
corazas” que lo preserva de las vicisitudes que atrapan a la persona, “situada y sitiada”;
estas facetas serían el derecho a la paz, al desarrollo, al medio ambiente sano y al
respeto del patrimonio común de la sociedad.
Se debe tratar de lograr la realización de los principios de justicia y solidaridad
social,.de mantener el orden, la paz y la seguridad, alejando de la colectividad
situaciones dañosas que son producto de actividades o conductas desequilibrantes de la
convivencia pacífica.
Decíamos que “La protección del Derecho no se brinda ahora solamente al
interés legítimo y al Derecho subjetivo, sino que se ve que algunos fenómenos de la
vida colectiva ponen hoy en juego típicos intereses supraindividuales o colectivos, a los
3 Morello, Augusto Mario, y Stiglitz, Gabriel A.: “El valor de la vida humana como costo de garantía colectiva para la prevención del daño a la persona”, en Primeras Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil,
Comercial y Procesal, Junín, Septiembre de 1984.
Debemos recalcar las ideas vertidas en las conclusiones que muestran el compromiso asumido por los autores, posición que compartimos. Estas reflexiones son las siguientes:
“1) Son cada vez más intensos y complejos los riesgos y peligros potenciales en que se encuentra sitiada la actividad del hombre, cruzado por situaciones lesivas que afectan, lesionan o
destruyen los atributos esenciales de la persona.
“2) Hay como una ametrallante sucesión de factores externos agresivos y de redoblada potencia
destructiva, que conspiran contra la intangibilidad del Derecho fundamental que toda persona tiene a que se respete su vida y a que nadie puede ser privado de ella arbitrariamente.
“3) Las normas del derecho de la responsabilidad civil deben apuntar mancomunadamente a partir
del derecho constitucional e interrelacionado con los derechos administrativo y procesal, a
una férrea y enérgica elaboración de principios y reglas destinadas a preservar la vida desde una perspectiva marcadamente positiva, en tanto es éste el bien más esencial a salvaguardar.
“4) El factor preferente y dominante de lo social, se enlaza con la vigencia de la solidaridad. Ello
conlleva a un tratamiento que se distancia de las clásicas justificaciones que en la praxis
determinaban el resarcimiento pleno, íntegro y como finalización de un proceso de conocimiento. Importa ahora mucho má el hallazgo de soluciones preventivas que aunque
recorten la dimensión totalizadora del resarcimiento, conjugue en cambio los riesgos de la
dinámica social, los avances de la ciencia, los logros de la técnica, la administración del
progreso, sin olvidar la raíz primigenia de lo humano, sin lo cual la dignidad y la libertad
quedarían definitivamente ahogadas”.
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que debe dárseles atención, ya que –con palabras de Morello– son incuestionablemente
dignos de la más enérgica y anticipada protección”, frase que hoy es mas cierta que
nunca.
Las concepciones jurídicas que intentan ser superadas al captar estos
acontecimientos tenían su centro en una noción individual de los códigos
decimonónicos, y en que ciertos bienes, por ser de todos o de muchos, no son de nadie.
En la actualidad se exige un cambio de paradigma: lo nuestro también debe ser
protegido; esto antes quedaba, prioritariamente, en el ámbito del Derecho Público, y el
Derecho Privado sólo se ocupaba de los intereses individuales. Este es el código de la
Modernidad.
2. Los intereses colectivos y su protección jurídica.
Estos intereses de conjunto son denominados indistintamente como “difusos”,
“supraindividuales” o “colectivos”, y también se alude a ellos como “derechos públicos
subjetivos” y se los llamaba “derechos debilitados”; son, éstos, términos que están en
constante evolución y diferenciación, pero que suelen usarse comúnmente de una
manera indistinta. El código va adoptar por denominarlos intereses de incidencia
colectiva.
Lo cierto es que tanto el Derecho Público como el Derecho Privado se ocupaban
del tema, captando que por encima del individuo existen los grupos y la comunidad,
cuyos intereses también son dignos de protección4 .
Esta pugna de los derechos sociales o de incidencia colectiva de todos aquellos
que conformamos el anónimo y desposeído ser de la masa social se corona al
reconocerles la posibilidad de acceso a la justicia, pero para ello han recorrido una larga
e histórica lucha5.
Esto implico una transformación en las estructuras de los sistemas jurídicos, el
arribo de la dimensión social del Derecho y, por consiguiente, la reestructuración del
Derecho.
El equilibrio dinámico exige dar respuesta a los planteos de la sociedad, activar
o movilizar el bienestar general y los postulados genéticos de la Constitución Nacional;
esa libertad de los individuos y de la sociedad muchas veces se contraponen y otras se
contraponen con el poder otorgado a los órganos del Estado y plantea el arduo tema de
la discrecionalidad administrativa.
4 Quiroga Lavié: ob. cit.; Cassagne, Juan: Derecho Administrativo, t. 2, p. 133, y en Cuestiones de
derecho administrativo, p. 257, Depalma, 1987; Laquis, Manuel: El desarrollo, la industrialización y su
impacto en la ecología. Legislación, doctrina y jurisprudencia, “Rev. Jurídica de Buenos Aires”, t. II-III, 1986; Morello: La defensa de los intereses difusos y el derecho procesal, “J.A.”, p. 321, 1978, vol. III;
Marienhoff, Miguel: Delfines o toninas o acción popular, “E.D.”, t. 105, p. 244; Grecco, Carlos M.,
Ensayo preliminar sobre los denominados intereses difusos o colectivos y su protección judicial, “L.L.”, t.
1984 B, p. 868; Morello y Stiglitz; Tutela procesal en los derechos personalísimos e intereses colectivos,
cap. XI, Ed. Platense, 1986; Cano Guillermo: Derecho, política y administración ambientales, ps. 102 y
ss., Ed. Depalma, 1978, entre otros, por citar algunos trabajos.
5 Quiroga Lavié: ob. cit., ps. 2 y ss. Reseña la evolución desde el Derecho Romano, las ideas de Ihering, haciendo hincapié en las escuelas alemana, francesa, italiana y española, sintetizando las opiniones de
autores como Jellinek, Hauriou, Zanobini, García de Entrerría, entre otros.
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Decíamos que se tiende a valorar las necesidades de lo colectivo, es darle a lo
“público” el carácter de práctico que no siempre se le ha reconocido, y es así que vamos
a encontrar “los derechos de la tercera generación” que comprenden el derecho al
desarrollo, a la paz, a un medio ambiente sano y equilibrado, en síntesis, a la calidad de
vida dentro de los derechos humanos, esto cuenta hoy con gran predicamento
doctrinario nacional e internacional6 .
El tema que nos ocupa en este comentario presenta diferentes cuestiones, desde
las conceptuales o terminológicas, de contenidos, hasta la instrumental o procesal, ya
que como todo tema en evolución no es posible determinar exactamente sus límites.
Hoy estos intereses colectivos o supraindividuales han sido receptados en las
legislaciones más modernas y en nuestro país, varias provincias cuentan con leyes que
permiten la procedencia de acciones basadas en la protección de los intereses difusos7,
lo han establecido en sus Constituciones pero recién ahora lo tenemos en el código
Anteriores a la Reforma de la Constitución Nacional Argentina varias Provincias
habían establecido expresamente la legitimación de toda persona para obtener la
protección de tales derechos, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado (Córdoba, en
su art. 53, y Río Negro, en su art. 85, los faculta para la protección de los ecosistemas)8.
6 La inserción dentro de los derechos humanos cuenta hoy con gran prédica a nivel internacional y se los ha denominado de tercera generación, y se fundan en la solidaridad, mientras que los de primera y
segunda generación lo hacen en las ideas de atributo y facultad de exigir.
Se caracterizan por combinar ambos elementos ya que requieren un no hacer de la autoridad a efectos de no inhibir su libre ejercicio, pero necesitan también de un hacer estatal (políticas de desarrollo, de paz, de
defensa del medio ambiente, etc.), pero exigen también una acción de la comunidad internacional; esto es,
un planteo inédito.
En tal sentido se expresa Héctor Gross Espiell, en Estudios sobre derechos humanos, al señalar que estos derechos son esencialmente derechos en proceso de elaboración y reconocimiento, y responden a
realidades objetivas de nuestra época, y que su tipificación es la consecuencia de las necesidades
fundamentales de hoy (autor y ob. cits., ps. 139 y ss.).
7 Ley 10.000 de la provincia de Santa Fe, de enero de 1987, que establece en su art. 1: “Procederá el recurso contencioso administrativo sumario contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad
administrativa provincial, municipal o comunal, o de entidades o personas privadas en ejercicio de
funciones públicas que, violando disposiciones del orden administrativo local, lesionaron intereses
simples o difusos de los habitantes de la provincia en la tutela de la salud pública, en la conservación de la
fauna, de la flora y del paisaje, en la protección del medio ambiente, en la preservación del patrimonio
histórico, cultural y artístico, en la correcta comercialización de mercaderías a la población y en general en la defensa de valores similares en la comunidad”.
Ley 4106 de la provincia de Corrientes, de la materia contencioso administrativa, que en su art. 1
establece: “Proceden las acciones a que se refiere la presente ley cuando se invoque un derecho subjetivo,
interés legítimo o derecho difuso de carácter administrativo, establecido a favor del reclamante por la
Constitución, Ley, Decreto, Ordenanza, Reglamento, Resolución, Acto, Contrato o cualquier disposición
o principio de derecho administrativo anterior”.
8 Art. 53 de la Constitución de la provincia de Córdoba: “Protección de los intereses difusos: La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de
las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en
esta Constitución”.
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Además habían establecido normas que reconocen la categoría de los derechos de los
consumidores como dignos de protección constitucional y legislativa9. La Constitución
Nacional reformada establece su tutela mediante los artículos 41 referido a la cuestión
ambiental, el Art 42 referido a los consumidores y el 43 el amparo para la protección de
los derechos de incidencia colectiva10
Art. 85 de la Constitución de la provincia de Río Negro: “La custodia del medio ambiente está a cargo de
un organismo con poder de policía, dependiente del poder ejecutivo, con las atribuciones que fija la ley. Los habitantes está legitimados para accionar ante las autoridades en defensa de los intereses ecológicos
reconocidos en esta Constitución”.
9 Establecen la defensa de los derechos del consumidor las Constituciones de Río Negro (Art. 30), Córdoba (art. 29), San Juan (Art. 69), Jujuy (Art.73)entre otras; y La ley 24.240 con sus modificaciones
10 Art 41 CN “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generara
prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la
información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a
las Provincias , las necesarias para complementarlas,sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los
radioactivos. “
Art 42 “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo
a la protección de su salud seguridad e intereses económicos a una información adecuada y veraz, a la
libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, ala educación para el consumo, a la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de
asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención u solucion de conflictos y los
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios de las provincias interesadas en los
organismos de control”.
Art 43 “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo siempre que no exista otro
medio judicial mas idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades publicas o particulares que en
forma actual o inminente lesione, restrinja altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso el Juez podra
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos
que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, asi como a los derechos de
incidencia colectiva en general, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan
estos fines, registradas conforme a la ley, la que determinara los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad que consten en registros o bancos de datos públicos o los privados destinados a proveer
información y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquellos . No podara afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
Cuando el derecho lesionado restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de
agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de
6
Esto se debe en gran medida a “las fuerzas impulsoras”, en la terminología de
Curt Lewin, ya que en la sociedad de reconoce la existencia de fuerzas organizacionales
que tienden a provocar cambios en el sistema.
En tal sentido recordemos la comunicación de incorporación a la Academia
Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de nuestro profesor de Derecho
Administrativo, Gustavo A. Revidatti, quien recalcara que la problemática de los
intereses difusos surge como consecuencia de profundos cambios de índole social que
parecen rebasar las estructuras tradicionales del derecho individualista clásico 11.
En cuanto a la cuestión terminológica, es necesario aludir a las denominaciones
de interés, interés legítimo, intereses de hecho y finalmente a los intereses de incidencia
colectiva, supraindividuales o derechos públicos subjetivos, vemos que la cuestión varía
de autor en autor y de rama jurídica en rama jurídica comprometidas en el tema12.
El interés se nos presenta como una facultad de actuación en la esfera propia de
la persona, para la satisfacción o goce de sus necesidades, tendiendo a la consecución de
bienes jurídicos, pero no todos los intereses particulares están protegidos por los
ordenamientos jurídicos. Estaremos ante un interés legítimo cuando la ley confiere a su
titular la posibilidad de actuar para exigir su satisfacción, y ante un derecho subjetivo
cuando el interés aparece otorgado por ley en beneficio directo y exclusivo de su titular.
Fuera de estas categorías, la doctrina siempre ha reconocido la existencia de
otros intereses a veces privados de protección porque el Derecho no asume una posición
tuitiva respecto de ellos; son los intereses de hecho, pero no todos son extraños al
ordenamiento jurídico ya que éste los protege en forma global y aquéllos configurarían
los intereses simples.
Los intereses difusos o colectivos serían entonces los que pertenecen
idénticamente a una pluralidad de sujetos en cuanto integrantes de grupos, comunidades
ligadas en virtud de goce por parte de cada una de ellas de una misma prerrogativa, de
forma tal que la satisfacción de la porción de intereses se extiende a todos, del mismo
modo que la lesión afecta simultáneamente y globalmente a la comunidad.
Preferimos hablar de interés colectivo o como hace el código interés de
incidencia colectiva ya que el derecho afectado es social, y aunque existan intereses
individuales también comprometidos, esto no varía la naturaleza de la lesión; nosotros
personas, la acción de habeas hábeas podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera a su favor y el
juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”.
11 Revidati, Gustavo Adolfo: Los intereses difusos, comunicación ante la Academia Nacional de Derecho
y Ciencias Sociales de Córdoba, cuando su incorporación (separata).
12 Sobre los términos aludidos se puede consultar a Doménico Barbero: Sistema de Derecho Privado, t. I, ps. 166 y ss., traducción de Santiago Sentís Melendo, Ed. Ejea, 1967. También los autores citados y
María Graciela Reiriz. “Legitimación para ser parte en el procedimiento administrativo”, en Acto y
procedimiento administrativo, p. 106, 1975; Michel Villey: Estudios en torno a la noción de derecho
subjetivo, Ed. Universitaris, de Valparaíso, Chile, 1976, entre otros.
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reconocemos que en nuestra formación han influido notablemente las enseñanzas de la
Escuela de La Plata liderada por Augusto M. Morello13.
En la Argentina, la temática de estos derechos ha sido abordada indistintamente
desde la óptica del Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal
y Derecho Civil14. Al Derecho de Daños le corresponderá la reparación o resarcimiento,
pero también la tutela preventiva; en este sentido se han manifestado varios encuentros
jurídicos 15 y lamentamos la supresión del titulo correspondiente realizada por el PE al
enviar el proyecto al Congreso16 y la supresión de los daños punitivos denominados
sanciones pecuniarias disuasivas que protegían a los interes de incidencia colectiva17 .
13 Además de las legislaciones mencionadas, existió en el Congreso Nacional el Proyecto Morello-Stiglitz
sobre intereses difusos, que preveía una extensión de los efectos del amparo al conjunto de los miembros
de las agrupaciones legitimadas para obrar, guiados por un criterio pragmático, estableciéndose la acción
de protección y también un tipo abierto de manifestaciones dañosas, su reparación y un fondo de garantía
El proyecto establecia la protección de los intereses difusos a fin de salvaguardar la calidad de vida social,
por hechos u omisiones, que los lesionen, priven, perturben o amenacen; abarca la acción de protección
para la prevención y la reparación; son sujetos pasivos las personas privadas, el Estado y demás personas
jurídicas públicas; la creación de la procuraduría de los intereses colectivos; la creación de un Fondo de
Garantía, la publicidad de la demanda, cosa juzgada respecto a todos los miembros del grupo, facultad del juez de establecer la reserva de revisión de la condena indemnizatoria por un lapso de 2 años en
determinadas circunstancias y la posibilidad de establecer sanciones 14 La tendencia a su estudio es una constante y no una excentricidad o divertimento doctrinario; la
tendencia a proteger a los intereses difusos o colectivos no admite diferencia entre el Derecho Público y el
Privado, ya que el derecho al aire y al agua puros, por ejemplo, desafía toda clasificación
15 Por citar algunos que fueron pioneros IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Mar del Plata, 1983, Comisión 2º Derecho a la preservación del Medio Ambiente. I Congreso Internacional de Derecho de
Daños, Buenos Aires, 1989,
16 SECCIÓN 5ª
De los daños a los derechos de incidencia colectiva
ARTÍCULO 1745.- Daño a los derechos de incidencia colectiva. Cuando existe lesión a un derecho de
incidencia colectiva y la pretensión recae sobre el aspecto colectivo, corresponde prioritariamente la
reposición al estado anterior al hecho generador. Si ello es total o parcialmente imposible, o resulta
insuficiente, procede una indemnización. Si ella se fija en dinero, tiene el destino que le asigna el juez por resolución fundada.
Están legitimados para accionar:
a) el afectado individual o agrupado que demuestra un interés relevante;
b) el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, según corresponda;
c) las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses colectivos, en los términos del artículo
43 de la Constitución Nacional;
d) el Estado nacional, los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y los Estados municipales;
e) el Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.
ARTÍCULO 1746.-. Daño a derechos individuales homogéneos. Hay daños a derechos individuales
homogéneos cuando media una pluralidad de damnificados individuales con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados en forma indirecta por la lesión a un derecho colectivo o
provenientes de una causa común, fáctica o jurídica. Pueden demandar la reparación de esta clase de
daños:
a) el afectado individual o agrupado que demuestre un interés propio;
b) el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
según corresponda;
8
. Jurisprudencialmente, el tema que venimos desarrollando, aparece relacionado
con las cuestiones ambientales; son ejemplo clásicos las acciones interpuestas por
Kattan o el de inconstitucionalidad del decreto 2125 del PEN deducido contra Obras
Sanitarias de la Nación18 llegando a Halabi en nuestros días. Sigue siendo interesante el
voto del Dr. Schiffrin de la Sala 3ª de la Cám Fed La Plata, in re “Giménez c/Estado
Nacional”, que aborda la cuestión de los intereses difusos y los colectivos con un
tratamiento exhaustivo, a raíz de la muerte de una menor, de 13 años, en el depósito
artificial de aguas formado por excavaciones realizadas por una firma concesionaria de
terrenos del Batallón de Arsenales Viejobueno, como una de las muestras del rol que le
corresponde a la Justicia en la sociedad 19 .
Estos derechos colectivos, como derechos de la sociedad en nuestro sistema,
encuentran apoyo en el Preámbulo (“...promover el bienestar general...”), en el Art. 33,
en cuya fundamentación, Mitre, en la Convención Constituyente de 1860, manifiesta
c) las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses colectivos, en los términos del artículo
43 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 1747.- Presupuestos de admisibilidad. Para el reconocimiento de la legitimación en los
procesos en los que se reclama el resarcimiento de daños a derechos de incidencia colectiva o
individuales homogéneos, se debe exigir que el legitimado cuente con aptitudes suficientes para garantizar una
adecuada defensa de los intereses colectivos. Entre otros requisitos, el juez
debe tener en cuenta:
a) la experiencia, antecedentes y solvencia económica del legitimado para la
protección de este tipo de intereses;
b) la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la
demanda.
Para la admisibilidad de los procesos en los que se reclama la
reparación de daños a derechos individuales homogéneos es requisito necesario que el enjuiciamiento
concentrado del conflicto constituya una vía más eficiente y funcional que el trámite individual, para lo
cual el juez debe tener en consideración aspectos tales como el predominio de las cuestiones comunes
sobre las particulares o la imposibilidad o grave dificultad de constituir un litisconsorcio entre los afectados
ARTÍCULO 1748.- Alcances de la sentencia. Cosa juzgada. En los procesos
colectivos referidos a derechos individuales homogéneos, la sentencia hace cosa juzgada y tiene efecto
erga omnes, excepto que la acción sea rechazada. Este efecto no alcanza a las acciones individuales
fundadas en la misma causa. Si la pretensión colectiva es acogida, los damnificados pueden solicitar la
liquidación y la ejecución de la sentencia a título personal ante el juez de su domicilio. La sentencia que
rechaza la acción colectiva no impide la posibilidad de promover o continuar las acciones individuales
por los perjuicios ocasionados a cada damnificado 17 ARTÍCULO 1713.- Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición
de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los
derechos de incidencia colectiva mencionados en el artículo 14, inciso c). Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos
derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en
consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su
repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el
patrimonio del dañador,
18 J.A.”, 1988 I, p. 509, y en “L.L.”, 1988 B, p. 401
19 “Revista J.A.”, del 28 de septiembre de 1988, jurisprudencia anotada por Augusto M. Morello y Gabriel Stiglitz.
9
que el Derecho moderno no sólo legisla para el individuo, sino para el pueblo como
entidad colectiva, y tiende al cumplimiento del desarrollo del proyecto social
consagrado en las leyes para lograr esa dignidad de la calidad de vida y sobre todo
surgen claramente en las normas incorporadas por la Reforma Constitucional (Arts 41,
42 y 43).
Es por todo esto que hemos sostenido siempre la existencia de estos derechos
como estables y ciertos, y les reconocemos la necesidad de ser amparados efectivamente
por los mecanismos judiciales.
Cada vez más, la vida en sociedad se nos presenta harto compleja y requiere
soluciones y no simples elaboraciones dogmáticas, ya que éstas nada valdrían si no
conducen a una respuesta justa. Decía el profesor Cueto Rúa, cuyo criterio de que el
Derecho no es sólo normas y valores, sino también hechos compartidos, y decir que “el
Derecho es un instrumento de control social. Se lo considera una suerte de aparato, de
mecanismo que permite conducir el comportamiento social. Así gana una significación
pragmática valorable en términos de resultado, de eficacia de utilidad”20.
3. La consagración en el CCC
Tengamos presente que en los fundamentos del Proyecto, los autores se
preocupan por manifestar que este ordenamiento establece una comunidad de principios
entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, que fuera ampliamente
reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina.
En lo que nos interesa, se dice que este seria el Código de los derechos
individuales y colectivos, pues la mayoría los códigos del derecho privado comparado
regulan sólo los derechos individuales, mientras que este da una importancia relevante a
los derechos de incidencia colectiva, en consonancia con la Constitución Argentina
(señalan que esto tiene un impacto significativo en el modo de relacionamiento con los
recursos naturales) 21. Incluye reglas para el ejercicio de los derechos, cuyo destinatario
20 Cueto Rúa, Julio: El derecho en la sociedad urbana e industrializada, “Rev. de la Federación de
Colegios de Abogados”, N° 13, 1970. 21 ARTÍCULO 14. CCC- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se
reconocen: a) derechos individuales.
b) derechos de incidencia colectiva
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar gravemente al
ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.
Texto Propuesto del Proyecto 2012
ARTÍCULO 14 Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen:
a) derechos individuales;
b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, si existe una pluralidad
de afectados individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa
común, según lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1;
c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común. El afectado, el Defensor del
Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que dispongan leyes especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así
como a los derechos de incidencia colectiva en general.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales
cuando pueda afectar gravemente al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.
10
no es el juez, sino los ciudadanos, y nociones generales sobre los bienes individuales y
colectivos, que le dan al código un sentido general en materia valorativa.
Expresa Lorenzetti que en los primeros el interés es individual, la legitimación
también y cada interés es diverso de otro, cada titular inicia una acción y obtiene una
sentencia en un proceso bilateral, es el modelo tradicional y en el se reconocen
derechos subjetivos, intereses legítimos o de hecho no reprobados por la ley22.
En los derechos de incidencia colectiva el bien afectado es colectivo, el titular
del interés es el grupo y no un individuo en particular y en ellos puede existir una
legitimación difusa en cabeza de uno de los sujetos que integran el grupo (interés
difuso), de una asociación que tiene representatividad en el tema (interés colectivo) o
del Estado (interés publico)23.
En Halabi existe una referencia expresa a la dinámica de los derechos de
incidencia colectiva del cual nos permitimos rescatar, la tutela del bien colectivo
pertenece a la Comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna, (pues
pertenece a todos); estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino pertenecen a la
esfera social y no son divisibles en modo alguno.
No existe norma similar en el Derecho Comparado, pero tenemos bastantes
aplicaciones jurisprudenciales en Argentina desde Kot, Siri, Kattan c/ Est Nac,
Asociación Grandes Usuarios de Energía Eléctrica, Mendoza, hasta Halabi y Leyes
provinciales de Intereses Colectivos o Difusos, como también, Normas de
Constituciones Provinciales, Leyes Ambientales y la Ley de Defensa al Consumidor,
4.. Limites de los derechos
El hombre se sintió ser social, tuvo conciencia de su vida colectiva antes de
poseer conciencia de su vida individual; que la ciudad originaria no fue otra cosa que
una reunión de familias unidas por intereses comunes Al analizar el concepto solidarista
de la libertad, expresa que desde que el hombre forma parte de la sociedad existe para él
una serie de obligaciones, especialmente la de desarrollar su actividad física, intelectual
y moral, y no hacer nada que entorpezca el desarrollo de los demás.
La aparición de filosofías sociales que dieron lugar preeminente a la noción de
solidaridad social ha llevado a la idea de se que tiene más deberes que derechos, siendo
el principal de ellos asegurar el orden y la paz24.Es preciso decir que tiene un deber: el
22 Lorenzetti, Ricardo L, Codigo Civil y Comercial y Comentado, T 1, Pág. 73 Ed Rubinzal-Culzoni 23 Lorenzetti, Ricardo L, 0b cit, T 1, Pág. 74, Ed Rubinzal-Culzoni
24 Duguit, León: Soberanía y libertad, traducción de José G. Acuña, ps. 15 y ss., Ed. Nueva Biblioteca Filosófica Tor, Buenos Aires, 1943.
De la Guardia, Ernesto: Prólogo al libro El terrorismo y la responsabilidad internacional del Estado, de
Martha N. Oliveros, Ed. Depalma, Bs. As., 1988. “Inspirándose en Duguit, Scelle y Anzilotti, la autora
fundamenta tal responsabilidad en el principio de la igualdad de los habitantes ante las cargas públicas, en la teoría del riesgo estatal (no muy diferente del riesgo patronal o del riesgo empresario), y finalmente en
la teoría de la responsabilidad objetiva, basada en la relación causa-efecto y no en los conceptos de culpa
o ilicitud. El Estado –continúa la autora– debe asegurar a su población tres elementos integrantes del bien
común: tranquilidad (orden), justicia, y abundancia (progreso vital), y si se muestra incapaz de ello se
hace responsable ante sus súbditos por su mala administración en los asuntos públicos”.
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de no dificultar la actividad de los demás, y favorecer y ayudar en la medida de lo
posible25.
Este profesor y escritor francés, León Duguit, nacido en 1859, constituye una de
las primeras glorias de la ciencia jurídica moderna. Planteo por primera vez en el
Derecho el problema de la solidaridad social como fundamento de la organización
política; para él hay un derecho anterior y superior al Estado, una regla de Derecho
fundada en la noción de deber, que se impone a toda sociedad humana.
Se impone tal o cual conducta al individuo porque si no se hiciere de ese modo
la vida sería menoscabada desde su principio mismo, la sociedad se disgregaría y hasta
el individuo mismo acabaría por desaparecer.
La tutela jurisdiccional de los derechos que nos ocupan ha experimentado en el
Derecho Comparado diversos sistemas, entre los que podemos mencionar: el
ombudsman, la actuación del Ministerio público, las acciones populares (Estados
Unidos, Canadá, Australia), las acciones de clase, las acciones grupales derivadas, las
acciones públicas delegadas.
La reforma de la Constitución Nacional, regulo en Art 43 en su segunda parte la
posibilidad de interponer el amparo en lo relativo a los derechos que protegen al
ambiente o derechos de incidencia colectiva, estableciendo como sujetos legitimados el
afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que persigan tal fin registradas
conforme a la ley26.
5. Colisión en el ejercicio de los derechos
La ultima parte de este articulo 14 expresa que ley no ampara el ejercicio
abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar gravemente al ambiente y a
los derechos de incidencia colectiva en general, tomando posición por la preeminencia
de los intereses colectivos en caso de colación entre ambos tipos de derechos.
El artículo alude al Abuso que debe entenderse conforme a lo dispuesto en este
mismo cuerpo legal en el artículo 10. cuyo comentario en esta oportunidad nos excede.
Para Prieto Molinero el Art 14 no regula un supuesto de Abuso de derecho sino
lisa y llanamente una prohibición general de que los derechos subjetivos puedan afectar
valores superiores a ellos, y al ser una prohibición general no puede dar lugar a un
abuso, pues esto se cuando no hay limites legales definidos y aparece la posibilidad de
causar daños no previstos por el ordenamiento, aquí existe y es categórica27.
En su comentario Lorenzetti distingue la aplicación del Abuso de Derecho como
limite interno (Art. 10) de la regulación en el Art 14, donde lo que “se regula un ámbito
de colisión entre la esfera privada y la esfera publica y social mediante una cláusula
general” 28.
25 Duguit, León, ob. cit., p. 89. Podemos coronar estas ideas con sus pensamientos: “Así, en el concepto
solidarista, la idea de libertad derecho desaparece para dejar lugar a la idea de libertad deber, de libertad
función social” (p. 90). 26 Lorenzetti, Ricardo L, Responsabilidad colectiva, grupos y bienes colectivos, LL 1996-D-1058
Lorenzetti, Ricardo L La protección Jurídica del ambiente, 1997-E-1463 27 Prieto Molinero, Ramiro, El Abuso de derecho y el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012, pag
234 y ss, Rev de Derecho Privado Año I N 2, Infojus 28 Lorenzetti, Ricardo L, 0b cit, T 1, Pág. 76, Ed Rubinzal-Culzoni
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Expresa que esto permite juzgar si se cumple con la función perseguida por el
derecho y da como ejemplo la declaración de abusividad de una cláusula contractual
(interés particular) que lesione el derecho ambiental (interés de incidencia colectiva), en
este supuesto estamos en realidad frente a normas de orden publico y con contenido de
Derechos Humanos, con lo cual el bien jurídico es indisponible
Creemos que otras Concordancias están dadas armónicamente por su
conjugación con los Arts, 15, 16, 18, 225, 235 y ss, 240,241, 1970, 1973, 1974, 1975. y
por supuesto los Arts 41, 42, 43, 75 inc 22 CN.
No podemos soslayar una somera mención al Art 240 que establece los limites a
los derechos individuales sobre los bienes de incidencia colectiva, del que se deriva que
la función social de los derechos individuales exige que los mismos sean ejercidos en
forma compatible con los derechos de incidencia colectiva, conforme la normativa
administrativa nacional y local e interés publico y siempre que no afecten el medio
ambiente en el sentido mas amplio, la norma aludida menciona que no se debe afectar el
funcionamiento ni la sustentabilidad de varios ecosistemas: flora, fauna, la
biodiversidad, el agua, el paisaje y los valores cualtares, no siendo una enunciación
taxativa y remitiendo a los criterios de las Leyes especiales.
Esta norma establece el paradigma de la sustentabilidad que unido a los criterios
de progresividad, de no regresión y Pro homine serán muy importantes para la
aplicación del sistema normativo de tutela de los derechos de incidencia colectiva29.
5, El Ambiente
Abordar hoy la temática ambiental es una situación común y cotidiana,
considerada además políticamente correcta, muy alejados estamos de cuando en las
discusiones de los claustros y Congresos de Civilistas se discutía la incumbencia que el
derecho civil tiene en el tema30.
La relación del derecho Civil y el Derecho Ambiental es profunda y perenne
como puede apreciarse también con el derecho Constitucional y el administrativo y unas
de sus manifestaciones mas trascendentes se evidencia en el tema de los daños que se
producen por alteraciones del ambiente, dando tanto como resultados de tal situación
daños colectivos como también daños individuales31.
En Argentina desde la modificación Constitucional de 1994 y la sanción
posterior de la Ley general del Ambiente no puede caber duda alguna aun para los
escépticos de la tutela jurídica de los bienes colectivos32.
29 Garrido Cordobera, Lidia M R “El riesgo ambiental” Ed Reus (España). 2014,
Garrido Cordobera, Lidia M R “Aplicación de los Principios de No regresion, solidaridad y Pro
Homine,” LL 12 diciembre 2014 30 Garrido Cordobera, Lidia M R, Ponencia a las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Mar del Plata
1983
31 Garrido Cordobera, Lidia M R, Los daños colectivos – prospectiva General, Ed Javeriana, Bogota 2009
Ruda González, Albert, El daño Ecológico puro, Ed Thomson –Aranzadi, Navarra 2008.
Jordano Fraga, Jesús La reparación de los daños catastróficos, Ed Marcial Pons, Barcelona 2000 32 Garrido Cordobera, Lidia M R, La inclusión de los daños colectivos en el derecho de daños de las
fronteras individuales a la realidad de la colectividad, Vniversitas 118, 2009
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En Italia, Guido Alpa manifiesta que la Corte distingue, los bienes denominados
de disfrute colectivo de los de disfrute individual, correspondiendo los primeros a los
llamados intereses colectivos, aunque aclara que pueden contener elementos de
individualidad y no excluyen la existencias de intereses legítimos, pues la lesión del
ambiente puede dañar también el patrimonio de la persona lesionando el derecho de
propiedad33.
El ambientalismo no es una involución sino que tiene metas definidas, y es falsa
la aparente pugna con el desarrollo, pues se sustenta hoy el derecho al desarrollo
sostenible en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado34 como un derecho
humano.
En nuestra opinión el bien jurídico protegido es la calidad de vida aunque
algunos autores hablan del entorno o la naturaleza. Es un derecho humano de “tercera
generación” o de “cuarta generación”, a un medio ambiente sano y equilibrado, y al
patrimonio común de la humanidad, que se funda, según Gross Espill, en la idea de la
solidaridad entre los hombres35.
El Maestro Pigretti, ha visto siempre en la cuestion ambiental un verdadero
desafío que replantea la relación del hombre con la naturaleza, como asimismo la
relación del hombre con el grupo social, reclamaba por ello “nuevos métodos, nuevas
formas, nuevos criterios de justicia, nuevas leyes”, que debían estructurarse para
resolver la problemática que afrontamos; estos criterios surgen de la interdisciplina
científica que permite definir, desde el punto de vista de las ciencias exactas y naturales
los fenómenos, para que el jurista pueda resolver “lo justo de cada uno”36.
Lorenzetti, ya afirmaba que los problemas relativos al medio ambiente inciden
en la fase de las hipótesis, del planteo de los problemas jurídicos, ocasionando un
cambio profundo que avanza sobre el sistema del Código37.
A nuestro criterio y de manera ejemplificativa - ya que no son numerus clausus-,
podemos decir que los principios rectores del derecho ambiental son: a) eticismo y
solidaridad humana, b) enfoque sistémico, c) participación pública, d) interdisciplina, e)
principio contaminador- pagador, f) protección, mejora, defensa y restauración de las
33 Alpa, Guido, Compendio del nuovo diritto privato, Pags. 30 y ss., Ed. Utet, 1985 34 También se utiliza el termino “desarrollo sustentable” como un nuevo paradigma.
Walsh, Juan Rodrigo, Ambiente, derecho y sustentabilidad, Ed La Ley 2000
35 Garrido Cordobera, Lidia M R , La preservación al medio ambiente en la Constitución Nacional: la
protección y el daño ambiental en Estudios sobre la Reforma Constitucional de 1994, Ed Depalma 1995
Garrido Cordobera, Lidia M R y Cordobera de Garrido Rosa Protección al medio ambiente y calidad de
vida, en Homenaje a los 150 años de la Constitución Nacional, Academia Nacional de Córdoba, 2003
Gross Espiel, Héctor, Estudios sobre Derechos Humanos, Ed Jurídica Venezolana, 1985
36 Pigretti, Eduardo, Derecho Ambiental, Ed Depalma, 1993 37 Lorenzetti, Ricardo L., Las normas fundamentales de derecho privado, Pag. 483, Rubinzal-Culzoni,
1995
“El derecho ambiental es decodificante, herético, mutante: se trata de problemas que convocan a todas las
ciencias a una nueva fiesta, exigiéndoles un vestido nuevo. En el caso del Derecho, la invitación es
amplia, abarca lo público y privado, lo penal y lo civil, lo administrativo, lo procesal, sin excluir a nadie,
con la condición que se adopten nuevas características”
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biosfera, g) uso racional del medio, h) coordinación de actuación, i) ordenamiento
ambiental, j) calidad de vida, k) cooperación internacional
La Ley General del Ambiente que establece los presupuestos mínimos para el
logro de una gestión adecuada y sustentable del ambiente establece que la política
ambiental debe cumplir los siguientes objetivos (Art. 2 de la Ley 25675): asegurar la
preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de los recursos ambientales
tanto naturales como culturales, promover el mejoramiento de la calidad de vida de las
generaciones presentes y futuras en forma prioritaria, fomentar la participación social en
la toma de decisión, promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales,
mantener el equilibrio y la dinámica de los sistemas ecológicos, asegurar la
conservación de la diversidad biológica, prevenir los efectos nocivos o peligrosos que
las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad
ecológica, económica y social del desarrollo, promover cambios en los valores y
conductas sociales, organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre
acceso a la misma, establecer un sistema de coordinación interjurisdiccional,
procedimientos y mecanismos para la prevención y mitigación de emergencias
ambientales y para la recomposición.
Es importante señalar que también consagra los principios que rigen la
interpretación y aplicación de toda norma a través de la cual se ejecute la política
ambiental: el de congruencia, prevención, precautorio, equidad intergeneracional,
progresividad, responsabilidad, subsidiariedad, sustentabilidad, solidaridad y de
cooperación, definiéndolos (Art 4).
Cabe señalar, a esta altura del desarrollo del tema, que el Derecho Ambiental
nos presenta diferentes facetas: 1)La que se refiere a la protección del ambiente
humano, reconociendo que las actividades de la sociedad actual originan daños o
riesgos que afectan a las personas mediante nuevos tipos de violaciones en sus derechos,
tanto patrimoniales como de la personalidad 38.
La solución es estos problemas suele ser hacer extensivas las reglas del Derecho
Privado o del Derecho Penal para la protección de este nuevo bien jurídico, o bien
realizar reformas de los ordenamientos legales para receptar estas nuevas situaciones, el
nuevo Código se enrola en esta postura.2)La que mira directamente al mundo de la
naturaleza lo hace una manera total y omnicomprensiva; su mira se centra en los daños
que las acciones humanas originan en ella 39.La naturaleza sería digna de protección,
independientemente de todo interés personal, pues interesa su conservación no sólo a
los actuales pobladores de la Tierra sino a las generaciones futuras
38 Lambert-Faivre, Ivonne: L’évolution de la responsabilité civile d’un credit de responsabilité á une
créance d’indemnisation, “Revue Trimestrielle de Droit Civile”, Paris 1987.
Garrido Cordobera, Lidia M. R., Investigación Instituto A. L. Gioja: Daños con motivo de la contaminación ambiental, Bs. As., 1987.
Garrido Cordobera, Lidia M. R, El derecho de daños frente a la cuestión ambiental, RGLJ 2006, 587-616
Lorenzetti, Ricardo l, (Dtor) Derecho Ambiental y Daño, Ed La Ley 2009
Pereiro de Grigaravicius, Ma Delia, Daño Ambiental en el Medio Ambiente Urbano, Ed La Ley 2001
39 Pigretti, Eduardo, Sujetos de Derecho: el ambiente y sociedad JA 2006-II-333
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Volvemos a decir que al derecho ambiental lo integran normas de base
interdisciplinaria, de derecho privado y de derecho público exhibe una interrelación
estrecha entre la normativa pública —constitucional, penal, administrativa— y privada
—civil, comercial, derecho del consumidor—, con primacía de los intereses colectivos,
inscribiéndose en la órbita de los asuntos sensibles al interés social40.
Cafferatta recordando a Morello señala claramente los grandes desafíos que
plantea la compleja, angustiante y vital problemática ambiental: en cuanto atañe a la
plenitud de la vida, la lucha frontal contra el riesgo o peligro de la incolumidad
ambiental; el encontrar un nuevo punto de equilibrio que recomponga la unidad
sustancial-procesal, todo ello bajo la letra y el espíritu de la Constitución Nacional, que
a partir de la reforma, consagra con privilegiado ropaje tuitivo, estos derechos de tercera
y cuarta generación. Puntualizando que ello requiere de una nueva cultura jurídica
priorizando “respuestas vivas a los problemas de hoy”41.
Nosotros aceptando la interpretación amplia del contenido del Derecho
Ambiental que surge de la Conferencia de Estocolmo de las Naciones Unidos sobre el
medio ambiente humano, incluimos en estas cuestiones todos los aspectos sociológicos
y las implicancias referidas a los recursos naturales42.
En tal sentido, se considera al derecho de los individuos a un medio ambiente
sano y equilibrado como un derecho humano fundamental, presupuesto y sostén de los
otros derechos43.
Pese a que han pasado ya varias décadas desde nuestra tesis, lamentablemente
debemos todavía decir que hoy la comunidad enfrenta la pugna del reconocimiento
efectivo, no el virtual del derecho de defensa de los intereses colectivos, como el aire y
el agua sanos, la calidad de vida adecuada, de todos los que conformamos el anónimo y
desposeído ser de la masa social, que tenemos derechos a la protección de nuestros
intereses y a ser oídos en justicia y lamentamos la supresión del art 241 de la alusion del
derecho humano al agua.
Se ha sostenido que la defensa del medio ambiente es el típico ejemplo de
interés colectivo, pues se caracteriza por pertenecer a una pluralidad de individuos de
una manera “desparramada”, lo que no implica, como dijimos, que no puedan coexistir
con interés individual.
La reforma de la Constitución Nacional además de incorporar la tutela ambiental
en el articulo 41, regulo en Art 43 en su segunda parte la posibilidad de interponer el
40 Lorenzetti, Ricardo L., La protección jurídica del ambiente, La Ley, 1997-E-1463 41 Cafferatta, Néstor, Responsabilidad Civil por Daño Ambiental, Cap 12, en Tratado de Responsabilidad
Civil, Trigo Represas- López Mesa, 1ra ed. Ed La Ley 2004
Morello, Augusto M., El desafío en nuestros tiempos desde la perspectiva de la protección del medio
ambiente, en Revista Jurisprudencia Provincial, Rubinzal-Culzoni, 1995
42 Garrido Cordobera, Lidia M R – Kunz, Ana ( Dtoras) Cuestiones ambientales, Ed La Ley 2009
43 Garrido Cordobera, Lidia M R y Cordobera de Garrido Rosa, Protección al medio ambiente y calidad
de vida, en Homenaje a los 150 años de la Constitución Nacional, Academia Nacional de Córdoba, 2003
Lorenzetti, Ricardo L., Las normas fundamentales de derecho privado, Pág. 483, Rubinzal-Culzoni, 1995
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amparo en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente o derechos de incidencia
colectiva, estableciendo como sujetos legitimados el afectado, el Defensor del Pueblo y
las asociaciones que persigan tal fin registradas conforme a la ley44.
Por su parte el Art 30 de La Ley General del Ambiente otorga la legitimación
por daño ambiental colectivo al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones
no gubernamentales de defensa ambiental y al Estado Nacional, Provincial o Municipal.
6. Los daños colectivos
El daño injustamente sufrido se ha convertido en el núcleo fundamental del
nuevo sistema de responsabilidad civil o Derecho de daños como correlato de las
transformaciones jurídicas y sociales.
Este daño se redimensiona, ya que no sólo se considera el menoscabo de un
derecho subjetivo o de un interés individual, sino que se amplía hasta abarcar los
intereses sociales o de incidencia colectiva. En la actualidad la masificación y
propagación de los peligros, su carácter difuso, exigen este cambio de enfoque y
justifica la aceptación de la existencia con rango propio de los “daños colectivos”.
Decíamos en nuestra tesis que la diferencia entre el daño individual y el daño
colectivo compete a la técnica jurídica; lo que se plantea es una cuestión de predominio
según que una lesión dé origen a un daño resarcible en el sentido clásico o a un daño
colectivo, pues el perjuicio es más disperso o difuso; pero el hecho de tener esta
característica no implica que no sean concretos o perceptibles jurídicamente, sino que el
goce se esparce entre los miembros de un grupo o comunicad.
Los daños colectivos inciden sobre una colectividad propiamente dicha y los
sujetos que son dañados lo son por constituir parte integrante de la comunidad. Pero el
daño colectivo no surge de la simple suma de daños individuales, presenta una
autonomía, una entidad grupal, ya que afecta simultánea y coincidentemente al grupo o
a la sociedad que es víctima indiscriminada de la lesión.
Matilde M. Zavala de González, recalca que hay que superar la visión analítica
y separadora que colocaba a los sujetos en comportamientos jurídicos estancos, ya que
los intereses no son exclusivos ni excluyentes en relación con los individuos, sino
compartidos y convergentes dentro de un conjunto (comunidades y grupos)45 .
Los daños sufridos colectivamente muestran presencia en aquellos daños que
impactan el medio ambiente, los daños nucleares, los vicios de los productos de
consumo, ciertos hechos violentos y otras tantas manifestaciones que atañen por igual a
todos los miembros de la comunidad o a determinados grupos de una manera indistinta.
Los destinatarios del peligro ya no son las personas en forma aislada, sino
categorías o clases ligadas por algunas circunstancias que las hace víctimas de ese tipo
de daño. Por ello también va a parecer la categoria de daños individuales homogéneos,
aunque nosotros preferimos mantenernos en la clasificación bipartita
Como ya lo hemos planteado, el reconocer la variación de la sociedad y sus
modernas características requiere un nuevo prisma jurídico que permita comprender que
44 Lorenzetti, Ricardo L, Responsabilidad colectiva, grupos y bienes colectivos, LL 1996-D-1058
Lorenzetti, Ricardo L La protección Jurídica del ambiente, 1997-E-1463 45 Zavala de González, Matilde M.: El daño colectivo, en Derecho de Daños, p. 437, Ed. La Rocca, 1989
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existen perjuicios intrínsecamente colectivos o difusos pero que también la producción
del daño puede tener ese carácter colectivo o difuso46 .
Es por ello que defendíamos la acentuación de lo social en materia de Derecho
de Daños y aceptamos el factor colectivo en el origen del daño y también en su
resultado, cual es el daño causado y sufrido colectivamente. Entendíamos que todos
estos fenómenos de la era en que vivimos, que atacan a la sociedad, plantean la
cuestión, del concepto de Bienestar General garantizado en el Preámbulo de la
Constitución Nacional y se presentaban como características ligadas a los daños
colectivos la necesidad de dar soluciones flexibles en el reconocimiento de la
legitimación activa y la mayor acentuación de la faz preventiva.
Zavala de González distingue los daños causados colectivamente de los daños
sufridos colectivamente, lo que implica apreciar el factor colectivo en el origen del
perjuicio (faz genética) y también en los perjuicios sufridos, daños colectivos en la faz
generada47.
En daño sufrido colectivamente, nos encontraremos con un daño que afecta a
varias personas simultánea o sucesivamente en sus intereses sociales, aunque a veces
concurra, también, con un daño particular. Ya hemos dicho que a la comunidad le
interesa que sus miembros no padezcan daños injustos y que, en caso de ocurrir, sean
reparados y es aquí es donde vemos toda la realidad de la sociedad moderna, de la era
tecnológica o globalizada, con su propagación de peligros y su anonimato, y
observamos los ejemplos más patentes de un cambio de paradigma.
Es evidente que toda la problemática de los daños colectivos requiere un fino
sentido jurídico y realista en el sujeto destinado a apreciar las circunstancias en las
cuales se producen. El daño ambiental o el daño a los consumidores demuestran por sí
mismos la entidad y autonomía del daño colectivo.
Creemos que el CCC ha perdido parte de su fuerza al haberse suprimido los
artículos que lo contemplaban y también al suprimirse la sanción pecuniaria disuasiva
conocida como daño punitivo
7. Reflexiones finales.
En la actualidad, la masificación y propagación de los peligros y su carácter
difuso o colectivo exigen este cambio de paradigma y de enfoque y justifican
plenamente la aceptación con rango propio del tipo de derechos de incidencia colectiva,
receptados en el Art 14 del CCC y que seria necesaria la implementación de normas que
establezcan la reparacion de los daños colectivos y de los daños punitivos no solo en
materia de consumo y en dicho ordenamiento la reformulación del art 52 con la
supresión del tope .
46 Garrido Cordobera, Lidia María Rosa: Propuesta del tema de tesis, 1984. Plan de Investigación del Instituto Ambrosio L.Gioja, 1985. D E-008 de Universidad de Buenos Aires.
47 Zavala de González, Matilde M., ob. cit., p. 440. “Significa toda una revolución el comprender que la
producción de un daño puede tener carácter difuso (despliegue de las actividades grupales en lugar de las clásicas actividades individuales) y que hay perjuicios intrínsecamente difusos desde la perspectiva pasiva
(afectan a elencos de personas o masivamente a toda la comunidad). Surge una nueva dimensión antes
gris o neutra y progresivamente reiterada y evidente: las nociones de responsabilidad grupal y de daño
grupal, difícilmente receptadas con las antiguas herramientas jurídicas y que deben ser objeto de
encauzamiento dentro de una elaboración sensible a la captación de la realidad”.
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Consideramos que estos intereses plantean en nuestra sociedad el tema del
compromiso y la responsabilidad de los Jueces, como lo señalaba Mauro Cappelletti, y
del mismo Estado como custodios tanto de los derechos individuales como de los de
incidencia colectiva