Post on 04-Sep-2020
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CORTE MACIONAL DE
DR. JORGE BLUM CARCELÉN, JUEZ NACIONAL PONENTE
RECURSO: CASACIONJUICIO No: 1437-2014-KT/AY.DELITO: TRÁNSITOPROCESADO: JAIME VINICIO VALLEJOS RUANOAGRAVIADO: LUIS OLIBEROS NAZATE ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL
MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-
Quito, 24 de junio deI 2015.- a las 09h12.-
VISTOS: El sentenciado Jaime Vinicio Vallejos Ruano, interpone recurso de casación
contra la sentencia dictada por la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de
Justicia del Carchi, el 17 de julio de 2014, a las 10H48, donde acepta parcialmente el
recurso de apelación interpuesto por el recurrente; y, reforma la sentencia dictada por
el Juzgado Tercero de Garantías Penales del Carchi, que lo declaró autor del delito
tipificado y sancionado en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, imponiéndole la pena de DIEZ AÑOS DE RECLUSIÓN
MAYOR ORDINARIA; y, en su lugar le impone una pena de OCHO AÑOS DE
RECLUSIÓN, además la revocatoria definitiva de la licencia de conducir, multa de
veinte remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y como daños y
perjuicios se fija la suma de veinte mil dólares americanos.
PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-
El Consejo de la Judicatura, en cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución de la
República del Ecuador en su artículo 182, por el Código Orgánico de la Función
Judicial en el artículo 173, y por la Resolución No. 341-2014, de 17 de diciembre del
2014, renovó parcialmente un tercio de las y los integrantes de la Corte Nacional de
Justicia del Ecuador, y designó a las y los siete juezas y jueces quienes reemplazarán
en sus funciones a las y los salientes.
El 26 de enero de 2015 el Consejo de la Judicatura posesioná a las y los juezas y
jueces que se integran a la Corte Nacional de Justicia del Ecuador.
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, mediante Resolución 01-201 5,
de 28 de enero de 2015, conformó sus seis Salas especializadas según le faculta el
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oCOIrEE NACIONAL IDE
Código Orgánico de la Función Judicial en su articulo 183 sustituido por la Ley
Orgánica Reformatona al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No 38, de 17 de julio de 2013
La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, en sesión de
28 de enero de 2015, dio cumplimiento a lo dispuesto por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia del Ecuador en la Resolución 02-2015, resultado de lo cual,
mediante sorteo el presente Tribunal quedó integrado por el doctor Luis Enríquez
Villacrés, Juez Nacional, doctor Edgar Flores Mier, Conjuez Nacional, en remplazo del
doctor Vicente Robalino Villafuerte, Juez Nacional según Of. No 675-SG-CNJ-IJ, de
fecha 20 de mayo de 2015, firmado por el doctor Carlos Ramírez Romero Presidente
de la Corte Nacional de Justicia, y, el doctor Jorge Blum Carcelén, Juez Nacional
ponente de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico de la Función
Judicial.
La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte
Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer los recursos de casación y
revisión en materia penal, según los artículos 184 1 de la Constitución de la República
del Ecuador y 186 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Segunda Disposición
Transitoria, en concordancia con la Ley reformatoria al Código Orgánico de la Función
Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 38 de 17 de julio de 2013, que
sustituye al artículo 183 ibídem, relativo a la conformación de Salas
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.-
Revisado el trámite del presente recurso de casación, se observa que ha sido
tramitado conforme las normas procesales del artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal vigente, el artículo 76 3 y artículo 77 de la Constitución de la
República del Ecuador, por lo que se declara la validez de lo actuado.
TERCERO: ANTECEDENTES DEL HECHO FÁCTICO.-
La Fiscalía y la acusación particular, indican que El día domingo veinte de octubre del
dos mil trece, a eso de las siete horas, con treinta minutos, aproximadamente, en el
sector el Sixal, Km. 41 de la vía Panamencana, se ha suscitado el accidente de
tránsito, entre los vehículos marca Chevrolet Aveo, placa TBB-6105, tipo Sedán,
conducido por el procesado Jaime Vinicio Vallejos Ruano, quien se encontraba en
estado de embriaguez y el vehículo de placas SBA-189, marca Nissan Patrol, tipo
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CORmE flACION~’AL IDE
Jeep, conducido por el señor Luis Cuberos Nazate Andrade, resultando ambos
vehículos con daños materiales y además con lesiones los referidos conductores y
Samira Alejandra, Wendy Amada, Brayan Leonardo Nazate Peñafiel, Jordán Mateo y
Aracely Yamilet Chamorro Nazate; pero a consecuencia de la gravedad de las
lesiones, posteriormente el dieciocho de noviembre del dos mil trece el ciudadano
Brayan Leonardo Nazate Peñafiel, falleció.
Con estos antecedentes el fiscal acusa al procesado Jaime Vinicio Vallejos Ruano de
ser el autor del delito tipificado y sancionado por el articulo 126 de la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en relación con el artículo 121 literal a)
ibídem.
CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
El sentenciado Jaime Vinicio Vallejos Ruano, por medio de su defensor Abogado Jean
Carlos Bolaños Castro, al fundamentar el recurso de casación, en síntesis manifiesta:
> Que interpone recurso de casación, por no estar de acuerdo con la sentencia
dictada por la Sala Provincial del Carchi, del 17 de julio de 2014, a las 10h48,
por los hechos sucedidos el 20 de octubre de 2013, en el sector el Sixal, Km 41
de la vía Panamericana, donde se produjo un accidente de tránsito y en el que
se presume la autoría de su defendido, por la muerte del señor Nazate
Peñafiel.
>~ Que en la sentencia atacada, existe una errónea interpretación del artículo 126
de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
> Que en la audiencia de juzgamiento ante el juez, el doctor Nelson Enríquez
perito médico legal al rendir su testimonio propio dice: que ha realizado la
valoración médica del herido N° 1, Brayan Leonardo Nazate Peñafiel, (hoy
fallecido), y manifiesta que se encontraba en estado normal sin riesgo de
muerte.
~ Que el señor Nazate Peñafiel, fallece el 18 de noviembre de 2013, es decir, 30
días después de que sucedieron los hechos de tránsito; y, según el testimonio
rendido por la doctora Sandra Andrade Granja, perita médico legal manifiesta,
que la causa de la muerte del señor Brayan Nazate Peñafiel, es producto de
septicemia, expresando que es una infección generalizada del cuerpo por el
tiempo prolongado que estuvo en el hospital, la causa del deceso es por los
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CORrE NP.CIOflAL DE
efectos de la laceración e hilos, envenenamiento de la sangre producida por
toxinas propias o arritmia cardiaca.
> Que en el presente caso, no existe el verbo rector del artículo por el cual se le
condenó a su defendido; es decir, el 126 de la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, donde se estipula que cuando se
produzca la muerte de una o más persona de forma inmediata, más no
después de cierto tiempo, como acurre en el proceso a estudio.
> En el reconocimiento del lugar de los hechos, realizado por los agentes de la
policía judicial, expresan que el nissan patrol modelo antiguo, conducido por
Brayan Nazate Peñafiel, (hoy fallecido), no posee la seguridades del caso para
proteger la vida de sus ocupantes.
> Que hay una errónea interpretación del artículo 120 de la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, porque se demostraron
atenuantes, para reducir la pena, justificados en los literales a, b y d, del
artículo ya referido y no se la modificó.
> Que no se aplica, por parte de los juzgadores de instancia, el artículo 76.5 de la
Constitución de la República, que tiene concordancia con el principio de
favorabilidad, y las disposiciones contenidas en los artículos 44, 45.3.5 el
Código Orgánico Integral Penal, referente a las circunstancias atenuantes de la
infracción.
> Que no existe la historia clínica, que señale que la muerte fue producto de un
accidente de tránsito; el fallecimiento del señor Brayan Nazate Peñafiel a
criterio del recurrente se produjo por la negligencia médica del hospital donde (permanecía el hoy occiso.
> Por parte de Fiscalía nunca se justificó que la muerte fuera por el delito de
tránsito, por eso recurre de dicha sentencia; que no se adecúo el accionar de
su defendido en las prohibiciones del articulo 126 de la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y, en el supuesto caso de que
fuere condenado, no se aplicó el artículo 126.1 ibídem.
QUINTO: CONTRADICCIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
La doctora Patricia Cabezas, en representación del acusador particular Luis Oliberos
Nazate Andrade, en síntesis dijo:
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oCORTE NACIONAL flE
JT~:~’ISRLAL/2 2 ( 2
~ Que impugna la fundamentación del recurso, porque no ha sido técnica, ya que
se observa en la sentencia que ésta cumple con las formalidades debidas, con
el debido proceso y con la seguridad jurídica
>~ Con las pruebas constantes en el proceso, se demuestra que el fallecimiento
de Brayan Nazate Peñafiel, fue a causa de un accidente de tránsito, producto
de este resultó con fractura en el tórax, a nivel de la línea media, al examen de
las extremidades a nivel del muslo derecho este se presentaba deformado, por
fractura del fémur; a la abertura de la cavidad craneal se encontró en el cráneo
un proceso infeccioso, a nivel del tórax presentó una fractura; en el pulmón
presentó laceración, llegando a la conclusión que aquello se ocasionó por un
accidente de tránsito, con lo que está demostrado la matenalidad y la
responsabilidad del sentenciado
> Que con la prueba material y los diferentes testimonios propios que constan en
el proceso, se demostró el nexo causal entre la infracción y la responsabilidad
del hoy sentenciado; más aún con el testimonio del cabo de policía Oscar
Tarapuez, quien constató que positivamente se trataba de un accidente de
tránsito, entre los vehículos aveo, marca chevrolet de placas TBB-6105, color
plateado, conducido en estado de embriaguez por Jaime Vinicio Vallejos
Ruano y el vehículo nissan patrol, color azul, placas SBA-189, conducido en
estado normal por Oliberos Nazate; con el testimonio del policía Guillermo
Rosero, quien realizó la prueba de alcohotest al hoy sentenciado, dando como
resultado 0 952 mg/l, como también los testimonios de los policías Chulde y
Rivera, referente a la causa basal, donde manifiestan que el participante 1 el
vehículo chevrolet aveo, sobrepasa el eje central obstruyendo el carril normal
de circulación del participante 2 del vehículo nissan patrol, impactándolo
> Que por parte del recurrente no expone, ni fundamenta en forma técnica su
recurso de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,
ya que no indica como se ha violado la ley, ya sea por contravención expresa
de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación
~ Que se ha probado la matenalidad y responsabilidad, encontrándose la
sentencia debidamente motivada, solicitando sea declarado improcedente el
recurso interpuesto
SEXTO.- CONTRADICCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO:
El doctor Raúl Garcés, como delegado del señor Fiscal General del Estado dijo
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CORmE 4ACIONAL DE
JLTSE[’Ic~EA
~ El recurso de casación es técnico y extraordinario, procede cuando en la
sentencia se hubiere violado la ley, conforme las disposiciones del articulo 349
del Código de Procedimiento Penal, y cuando el juzgador de instancia hubiera
cometido un error de derecho.
> Ha manifestado el recurrente que existe una errónea interpretación de la ley,
que no la hay, pero no lo fundamenta, ni dice en que parte de la sentencia
existe tal violación; trata de que se haga una revalorización de la prueba que se
encuentra prohibido, por el último inciso del artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal; que los juzgadores de instancia ajustaron los hechos al
tipo penal que consta en la sentencia, donde relata que se produjo un
accidente de tránsito, ocasionando el fallecimiento de una persona y cinco
heridos.
~ Con relación al pedido de que se aplique la favorabilidad, otorgando las
atenuantes contendidas en los artículos 44 y 45.3.5 del Código Orgánico
Integral Penal, no es procedente, porque dicho delito, está tipificado en el
artículo 376, que se refiere a la muerte causada por conductor en estado de
embriaguez, sancionándolo con una pena privativa de la libertad de diez a doce
años y la pena impuesta en el presente caso es de 8 años, es decir, que se
encuentra dentro de los parámetros. Concluye la Fiscalía solicitando que se
rechace por improcedente el recurso, por falta de fundamentación.
DERECHO A LA RÉPLICA: El sentenciado Jaime Vinicio Vallejos Ruano, por medio
de su defensor abogado Jean Carlos Bolaños Castro dijo:
> Insiste, que en el presente caso, no existe el verbo rector del articulo por el
cual se le condenó a su defendido; es decir, el artículo 126 de la Ley Orgánica
de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
SÉPTIMO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE EL RECURSO DE
CASACIÓN.-
El recurso de casación, tiene el carácter de extraordinario y se limita únicamente al
examen de la sentencia atacada, para determinar los errores de derecho, que no
pueden ser otros que los previstos en las causales del artículo 349 deI Código de
Procedimiento Penal, sin que sea posible realizar una nueva valoración de la prueba,
conforme se encuentra consignado en el segundo inciso de la norma adjetiva antes
referida.
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COitrE NACIONAL DE
En la obra ‘Los Recursos en el Proceso Penal’, del autor Lino Enrique Palacio,
Abeledo-Perrot, Bs. As. 2001, pág.115, con mucho acierto señala que: “la vía del
recurso de casación no procede para provocar un nuevo examen critIco de los medios
probatorios en que se apoya la sentencia, por cuando el valor de las pruebas están pref~ados o
predeterminados de antemano y corresponde, por lo tanto, a la apreciación del Tribunal de
juicio la determinación del grado de convencimiento que aquellas puedan producir, sin que
dicho Tribunal deba justificar por qué otorga mayor o menor mérito a una prueba que a otra”.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en variadas ocasiones respecto a la
importancia de este recurso, así en la Sentencia N.° 003-09-SEP-CC sostuvo: “La
casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que
contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un
procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. Su fallo le corresponde a un
tribunal superior de justicia, y habitualmente al de mayor jerarquía, como en nuestro país: la
anterior Corte Suprema de Justicia, actual Corte Nacional de Justicia.”
OCTAVO: SOBRE LAS ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES.-
Escuchada las alegaciones del casacionista así como la contradicción del delegado
del señor Fiscal General del Estado, este Tribunal de Casación, considera necesario,
previo a analizarlas, puntualizar que del texto del artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal, se desprende que el recurso de casación, es un medio
impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores de derecho, en que pudiera
incurrir el tribunal de apelaciones al momento de emitir una sentencia, por lo que se
constituye en un recurso extraordinario de control de legalidad y de error judicial en los
fallos de instancia, observando sí tal violación ha causado gravamen al recurrente.
En este contexto la norma legal invocada establece que “será procedente para ante la
Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, a).- “Ya por
contravención expresa de su texto” entendiéndose, cuando de las normas que se aplicó al
caso en conflicto resulten efectos contrarios a su hipótesis; esto es “que el juez incurre
en error en aplicar la norma que regula un caso concreto’2; b).- “Por indebida aplicación’~ si la
norma invocada en la decisión se integra con presupuestos no relacionados al caso
que se juzga y consecuentemente se ha dejado de aplicar la norma que jurídicamente
correspondía, es decir cuándo: “el juez, al proferir la sentencia, la funda en una norma que
1 Sentencia No. 003-09-SEP-CC de 14 de mayo de 2009., dictada dentro del Caso No. 0064-08-EP.
2Orlando, A Rodríguez, “Casación y Revisión Penal”, Bogotá- Colombia, Editorial Temis SA, 2008, p 234
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CORmE >ACIC)NAL IDE
no es la aplicable al caso, dejando de aplicar la que corresponde, de manera que el error recae
en la adecuación de la norma a un caso concreto, aplica la que no lo regula Esto acarrea la
inaplicación de la norma sustancial que corresponde realmente Es en otras palabras el
sentenciador realiza una falsa adecuación de los hechos probados a los presupuestos que
contempla el dispositivo legal y deja de lado el precepto que está llamado a ser aplicado Es un
“error de adecuación, de selección”, y se produce cuando la norma aplicada, que tiene validez
jurídica, no regula, no recoge los hechos probados y juzgados, cuando estos no se adecuan ni
corresponden a ella En el caso de condenar por un delito agravado, cuando en realidad la
condena debe ser por un tipo penal simple, o, al contrario “~, c) - “Por errónea interpretación’Ç
de lo que se desprende que si la norma que utilizó el juzgador no es aplicable al tema
de conflicto. “Es un error de entendimiento, de significado, de interpretacion equivocada de la
norma seleccionada y aplicable que le hace producir consecuencias al caso concreto que no
tiene, le da más o menos alcance del que realmente tiene, o le da efectos que le son
contranos Así el juez selecciona correctamente la norma y la adecúa al caso, pero al
interpretar el precepto le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o
contanos a su contenido “~
De este estudio se desprende que la fundamentación expuesta por el recurrente, por
medio de su defensa técnica, no se ajustan con lo analizado, por cuanto en su
exposición ante este Tnbunal de Casación, se limitó a señalar que la sentencia
recurnda se ha violado el articulo 126 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,
Tránsito y Segundad Vial, pero no explica cómo y porqué existe tal o cual violación de
la ley y cómo la supuesta violación influye en la decisión dictada por los Jueces
Provinciales del Carchi, en tal circunstancia este Tribunal de Casación puntualiza que
la fundamentación del recurso debe contener la explicación clara, precisa y concisa de (cuál es la incidencia resultante del error legal que se ha onginado en la parte
dispositiva del fallo que se impugna, de tal forma que sea posible sostener que, si el
juzgador no hubiera entrado en esa exclusiva infracción, otra hubiera sido la decisión
judicial; y, además indicar cual sería la norma que correctamente se debía aplicar para
que no se produzca la violación a la ley
Aspectos que en la exposición del presente recurso de casación no se llegan a
mencionar, más aun a explicar en detalle cuáles son los hierros deslizados por parte
del tnbunal de alzada; desprendiéndose además que su pretensión está encaminada
a que, este Tribunal de Casación, vuelva a valorar la prueba, lo cual está totalmente
ibid 239ibid 240
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CORYE NACIONAL DE
vedado, de conformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo 349 del Código
de Procedimiento Penal, pues la valoración del acervo probatorio aportado por los
sujetos procesales, en la etapa del juicio, es de competencia exclusiva del juzgador de
instancia, de suceder lo contrario se estaría afectando contra la independencia del
juez, desnaturalizando de esta forma el verdadero sentido del recurso de casación.
Sin embargo, de lo anotado, este Tribunal de Casación, al revisar las normas legales
citadas por el casacionista establece que éste considera, que existe errónea
interpretación del articulo 126 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial. Al respecto de la revisión y análisis al texto de la sentencia recurrida,
encuentra que en la parte expositiva, considerativa y resolutiva, constan debidamente
motivadas, los hechos, las razones y las normas jurídicas en los que se fundamentan
para arribar a la decisión, para ello han valorado de forma correcta el acervo
probatorio aportado en la respectiva audiencia de juicio, llegando a establecer con
certeza la existencia del delito de tránsito, tipificado y sancionado en el artículo 126 de
la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, esto es conducir
un vehículo a motor en estado de embriaguez..., y en el que resultaren muertas una o
más personas sancionándolo con reclusión mayor ordinaria de ocho o doce años (...).
Para que proceda el recurso de casación, el recurrente debe indicar a este tribunal,
cómo y de qué forma, considera que existe el error en la sentencia atacada; ya que el
hecho de haberse indicado que existe una errónea interpretación del artículo 126 de
la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, no es suficiente
para demostrar que existe un error de derecho, por lo que a que examinada la
sentencia, los hechos se ajustan al tipo penal, por el que ha sido condenado el
recurrente Jaime Vinicio Vallejos Ruano, habiéndose demostrado en la sentencia en
forma coherente, y debidamente motivada, la existencia material de la infracción y la
responsabilidad del acusado, quién se encontraba conduciendo en estado de
embriaguez, siendo el responsable del accidente.
Respecto a las atenuantes, mencionadas para su aplicación, éstas no han sido
demostradas en el proceso y así lo indica la sentencia de la Corte Provincial, toda vez
que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 120, literales a) b) y d) de la Ley
Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, por lo que, se desecha la
petición del recurrente.
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ORTE NACIONAL O
J1JSYICLA~
Con relación a la aplicación del principio de favorabilídad, coincidimos con lo
expresado por la Fiscalía, toda vez que el tipo penal que contiene el Código Orgánico
Integral Penal, en su articulo 376, impone una pena entre diez y doce años, por lo que
consideramos que la pena impuesta en esta causa, se encuentra dentro de los
parámetros establecidos en dicha norma; y, no le es favorable, por lo que,
“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE, DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA”, al no haberse justificado el error de derecho, acorde con las causales
establecidas 349 Código de Procedimiento Penal, este Tribunal de forma unánime,
declara improcedente el recurso de casación planteado Jaime Vinicio Vallejos Ruano.-
Ejecutoriado este fallo se dispone se devuelva el proceso al Tribunal de instancia para
el cumplimiento de la pena impuesta. De conformidad con la acción de personal N°
7003-DNTH-2015-KP, de fecha 21 de mayo del 2015, actúe en la presente causa la
Dra. Ivonne Marlene Guamani León, en calidad de Secretaria Relatora.
NOTIFÍQUESE.
Dr. Jo qe Blm Carcelén, sc.JUEZN’ t’NALPO - 1TE
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CERTIFICO:
Dra. 1 •\4e t aman! León- y’ - ‘ - ELATORA
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CORrE NACIONAL DE
RAZON: En Quito, hoy veintiséis de junio de dos mil quince, a partir de las
ocho horas y once minutos, notifico con la sentencia que antecede a JAIME
VINICIO VALLEJOS RUANO, en el casillero judicial N° 811; en el correo
electrónico ieankjk@hotmail.com; a LUIS OLIBEROS NAZATE ANDRADE,
en el casillero judicial N° 755; y en los correos electrónicos:
armandoroserop@yahoo.es, ljrc1973@hotmail.com; en el casillero judicial
N° 237; y, correo electrónico: dra.cabv@hotmail.com; a DARWIN
FERNANDO PILATUÑA PICHA, en el correo electrónico:
susan.janeta@yahoo.es; a la DEFENSORIA PUBLICA, en los casilleros
jurídicos 5387, 5711 y correo electrónico
boIetaspichincha~defensoria.gob.ec; y, a FISCALIA GENERAL DEL
ESTADO, en el casillero judicial No. 1207. Certifico.
Dra. Ivo ne u. a León____ -