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PRONUNCIAMIENTO Nº 1103-2019/OSCE-DGR
Entidad : MTC – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte
Descentralizado – Provias Descentralizado
Referencia : Concurso Público N° 28-2019-MTC/21-1, convocado para el
“Servicio de gestión y mejoramiento y conservación vial por
niveles de servicio de la EMP. PE 28B (PISAC) DV. RUINAS
CUYO GRANDE CHAHUAYTIRI COLQUEPATA… POR
NIVELES DE SERVICIO – PISAC – CALCA – CUSCO Y
MADRE DE DIOS”
1. ANTECEDENTES
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente
al Trámite Documentario N° 2019-15789541-LIMA, recibido el 10 de octubre de 2019,
el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la
referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)
las solicitudes de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y
observaciones presentadas por los participantes COSAPI S.A., CONSTRUCCIÓN Y
ADMINISTRACIÓN S.A., CONCAR S.A., OBRAS DE INGENIERIA S.A.C.,
CONSTRUCTORA SANTA FE LTDA SUCURSAL DEL PERÚ, IBERNOVAS
S.A.C., EXTRACO S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, TABLEROS Y PUENTES S.A.
SUCURSAL DEL PERÚ, BETA CONTRUCTION PROYECTOS E INGENIERIA
S.A.C., INGENIEROS EDIFICANTES S.A.C., CHINA TIESIJU CIVIL
ENGINEERING GROUP CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, CHINA CIVIL
ENGINEERING CONTRUCTION CORPORATION SUCURSAL DEL PERU y
HADASSA CONTRUCTORES S.A.C. en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y el
artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en
adelante el “Reglamento”.
Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el
orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio1, y los temas
materia de cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme al siguiente
detalle.
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 10, referida a los “Servicios similares”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 38, N° 264 y N° 270, referidas a la “Penalidad”.
1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
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Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 55, referida al “Sistema de pesaje móvil”.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 88, N° 126, N° 251, N° 257 y N° 271, referidas a los “Formatos
N° 1 - 13”.
Cuestionamiento N° 5: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 93, N° 113, referidas al “Ancho de derecho de vía”.
Cuestionamiento N° 6: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 26, N° 42, N°46, N° 56, N° 78, N° 80, N° 101, N° 169 y
N° 171, referidas al “IRI”.
Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 254, referida a la “acreditación de la experiencia en consorcio”.
Cuestionamiento N° 8: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 128, referida a la “Experiencia del personal clave - cargos”.
Cuestionamiento N° 9: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 22, N° 62, N° 134 y N° 184, referidas a la “Capacitación del
personal”.
Cuestionamiento N° 10: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 2, referida al “Tipo de cambio”.
Cuestionamiento N° 11: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 204, referida al “Rechazo de ofertas”.
Cuestionamiento N° 12: Respecto a las absoluciones de la consulta u
observación N° 186, referida al “Factor de evaluación - Garantía”.
Cuestionamiento N° 13: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 25, referida a la “Garantía del servicio”.
Cuestionamiento N° 14: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 98, referida al “Gerente vial”.
Cuestionamiento N° 15: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 23, referida a la “Acreditación del equipamiento estratégico”.
Cuestionamiento N° 16: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 32, N° 67, N° 91, N° 221, N° 223, N° 227, N° 228, N° 231 y
N° 363, referidas a la “experiencia del personal clave”.
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Cuestionamiento N° 17: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 61, referida a los “Cargos del Residente”.
Cuestionamiento N° 18: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 63, referida a la “Formación académica del Especialista en suelos”.
Cuestionamiento N° 19: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 114, referida a los “Tramos no ejecutados”.
Cuestionamiento N° 20: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 47 y N° 90, referidas al “Ancho de la calzada”.
Cuestionamiento N° 21: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 48, referida al “CIRA”.
Cuestionamiento N° 22: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 43, referida a los “Pavimentos urbanos”.
Cuestionamiento N° 23: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 76, referida al “Ahuellamiento”.
Cuestionamiento N° 24: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 375, referida al “Levantamiento topográfico”.
Cuestionamiento N° 25: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 285, referida al “Sorteo en caso de empates”.
Cuestionamiento N° 26: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 53, referida a la “Participación de los profesionales”.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura de las solicitudes de elevación de
cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de
Bases del participante CHINA CIVIL ENGINEERING CONSTRUCTION
CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, se aprecia que, al cuestionar la consulta u
observación N° 6, señala lo siguiente:
“(…) el artículo N° 35 literal b, del Reglamento de la Ley (…), precisa que en el caso de servicios
a precios unitarios el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios en función a las
cantidades referenciales contenidas en los documentos del procedimiento de selección, que
después serán valorizadas en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de
ejecución, lo cual resulta de aplicación al presente proceso ya que según lo precisado en el
numeral 1.6 de la sección específica de las Bases del procedo precisan que el sistema de
contratación del servicio es a Precios Unitarios (…). En ese sentido, solicitamos se acoja nuestra
solicitud y se establezca un procedimiento de llenado del anexo N° 6, en el que se oferten precios
unitarios como indica la normativa”.
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Sin embargo, dicho aspecto resultaría extemporáneo, por lo que, no correspondería
pronunciarse al respecto.
Adicionalmente, en la solicitud de elevación de los participantes INGENIEROS
EDIFICANTES S.A.C. y HADASSA CONSTRUCTORES S.A.C., cabe señalar que,
de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.3 de la Directiva N° 009-2019-
OSCE/CD, solo pueden solicitar la emisión de pronunciamiento los participantes
registrados en el procedimiento hasta la culminación de la etapa de formulación de
consultas y observaciones y/o integración de Bases; estando a ello, de acuerdo con el
cronograma del presente procedimiento de selección, el pliego de absolución de
consultas y observaciones y las Bases integradas fue publicado el 30 de setiembre de
2019. Sin embargo, la solicitud de elevación fue presentada ante la Entidad el día 9 de
octubre de 2019, es decir, después del plazo de tres (3) días para la elevación de
cuestionamientos; en ese sentido, considerando que no se ha cumplido con lo señalado
en el numeral 6.3 de la precitada Directiva, no corresponde que este Organismo Técnico
Especializado atienda la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego
absolutorio del referido participante.
Por otro lado, en la solicitud de elevación del participante BETA CONSTRUCTION
PROYECTOS E INGENIERIA S.A.C., cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en
el numeral 6.3 de la Directiva N° 009-2019-OSCE/CD, solo pueden solicitar la emisión
de pronunciamiento los participantes registrados en el procedimiento hasta el último
día de la etapa de formulación de consultas y observaciones; estando a ello, de acuerdo
con el cronograma del presente procedimiento de selección, la etapa de formulación de
consultas y observaciones fue desde el 8 al 21 de agosto de 2019. Sin embargo, el
referido participante se registró el 1 de octubre de 2019, es decir, después de la etapa
de formulación de consultas y observaciones; en ese sentido, considerando que no se
ha cumplido con lo señalado en el numeral 6.3 de la precitada Directiva, no corresponde
que este Organismo Técnico Especializado atienda la solicitud de elevación de
cuestionamientos al pliego absolutorio del referido participante.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto a los servicios similares
El participante IBERNOVAS S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 10, toda vez que, según refiere:
“(…) En la absolución de la consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas,
Observaciones e Integración de Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada
mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que
establece el OSCE; en el caso de las observaciones si indican si estas se acogen parcialmente o
no se acogen. En esa medida debemos de manifestar que: Con respecto a la absolución debemos
de manifestar que parte de las actividades que se ejecutan en la construcción de carreteras es
la construcción de obras de arte (puentes y túneles) por lo tanto la experiencia debería de
considerar todo el contrato por cumplir con la definición de obras similares” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
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El participante CHINA CIVIL ENGINEERING CONTRUCTION CORPORATION
SUCURSAL DEL PERU, cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 10,
toda vez que, según refiere:
“(…) De la respuesta a la consulta N° 10 se entiende que el Comité Especial precisó que en
caso de presentarse, para acreditar experiencia del postor, experiencias de obras de carreteras
en las que se hayan incluido la construcción de túneles o puentes, estas serán aceptadas siempre
y cuando en el contrato o liquidación se pueda identificar el monto que corresponde a la
carretera-. Al respecto consideramos que, tal como ha manifestado el OSCE en diversas
oportunidades, una obra tiene las características de ser única e indivisible, y una vez establecida
la similitud de una obra, según la definición de obra similar establecida en las bases,
corresponde considerar el integro de la facturación de la obra y no únicamente aquello que
resulte idéntico o igual a lo que se pretende contratar. En ese sentido, considerando la
indivisibilidad de las obras, y que en el caso de obras de carreteras, muchas veces los contratos
contemplan la construcción de túneles o puentes, lo establecido por el Comité resulta en una
condición que restringe la presentación de postores. Por lo tanto, solicitamos se acoja nuestra
solicitud y se deje sin efecto la respuesta a la Consulta N° 10, y se precise que en caso de que
se establezca la similitud de una obra, de acuerdo a la definición de similar establecida en las
bases, se considerará el integro de la facturación de dicha obra” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
El participante COSAPI S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 364, toda vez que, según refiere:
“(…) Mediante el presente cuestionamiento consideramos que la respuesta brindada por el Comité
de Selección en la Consulta N° 364 se contradice con lo ya establecido en la definición de servicio
similar, en la cual se considera los contratos de conservación vial como similar. Por lo tanto, no se
proporciona una respuesta clara y coherente, generando confusión a los postores, pudiendo traer
consigo la descalificación de la propuesta, considerando que la definición de servicio similar es
aplicable tanto para la experiencia del personal calve y experiencia del postor. De igual manera es
importante recalcar que el objeto de la presente convocatoria se trata íntegramente de un servicio
de conservación vial. Por lo tanto al tratarse de una convocatoria típica que la hace el Ministerio
de Transporte mediante Provias Nacional razón, nos vemos en la imperiosa necesidad de que el
OSCE emita un pronunciamiento a lo que está tratando de realizar la entidad con la respuesta
brindada a la consulta antes mencionada por lo que solicitamos suprimir lo absuelto en la consulta
N° 364 a fin de que el postor considere en la elaboración de su propuesta lo ya establecido en las
Bases y de igual manera se deje de manera clara las definición de similares que están establecidas
en las bases y las que sean adicionadas. Por lo expuesto, elevamos la consulta a fin de promover la
libertad de concurrencia, transparencia y competencia, inciso a), c) y e) del artículo 2 de la Ley
(…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante TABLEROS Y PUENTES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 364, toda vez que, según refiere:
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 364: “(…) el Comité de Selección se limitó
a señalar que los contratos conservación vial no serán considerados como servicios similares sin
dar mayor razón o motivo que justifiquen la respuesta realizada (…). En tal sentido, la respuesta
del Comité de Selección no tiene coherencia, debido a que la conservación vial constituye uno de los
componentes del PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN. Además, se debe tener en cuenta que la
conservación vial corresponde literalmente al objeto de la contratación que se busca celebrar. Sin
embargo, el Comité de Selección se limita a ‘precisar’ que los contratos de conservación vial no
serán considerados como similares; por ende, no son idóneos para acreditar la experiencia del
postor en la especialidad, pero sin mencionar razón alguna que justifique su respuesta a pesar de la
identidad literal que existe con el objeto del PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN. De esta forma,
también resulta evidente la transgresión del Comité de Selección al artículo 72 del RLCE, que regula
la motivación que debe existir al momento de absolver las consultas y observaciones. Además, no
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existe pronunciamiento respecto de la posibilidad de acreditar experiencia mediante la
presentación de conformidades parciales. Estas conformidades parciales acreditan experiencias
durante un determinado lapso menor al tiempo total de un contrato determinado, pero, en buena
cuenta, demuestran que el postor cuenta con la práctica y destreza suficiente en obras similares,
por lo que debería ser aceptada” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 82, N° 246 y N° 260: “(…) existe
una contradicción entre la Consulta N° 82, 246 y 260 respecto a la acreditación de experiencia
mediante contratos referidos a ‘Carreteras a nivel de carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento
superficial y/o pavimento con soluciones básicas’:
En la absolución de la Consulta N° 82, se indica que se puede acreditar tanto en obras como
en servicios.
En la absolución de la Consulta N° 246, se indica que se puede acreditar en obras
(construcción, mejoramiento o la combinación de ambos términos).
En la absolución de la Consulta N° 260, se indica que se puede acreditar en obras
(construcción, rehabilitación, mejoramiento o la combinación de estos términos).
Es evidente que, en la Consulta N° 82, se indica que se puede acreditar experiencia referida a
‘Carreteras a nivel de carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento superficial y/o pavimento con
soluciones básica’ en obras y servicios, mientras que en la absolución de las Consultas N° 246 y
260 se hace referencia únicamente a obras, por lo que ello debe ser aclarado, a fin que los
participantes y/o postores cuenten con información clara y coherente, de tal forma que no se afecte
el principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la LCE” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (los términos de referencia), debiendo estos contener la descripción
objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para
cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe
ejecutarse la contratación; lo cual incluye la experiencia del postor.
Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establece, entre otros, el
requisito de calificación “Experiencia del postor”, el cual se acreditará mediante el
monto facturado acumulado de contratos iguales o similares; siendo que, se debe
entender como “similares” a aquellos contratos que compartan características similares
con el contrato objeto de la convocatoria.
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, los participantes CHINA CIVIL
ENGINEERING CONTRUCTION CORPORATION SUCURSAL DEL PERU,
CONCAR S.A., COSAPI S.A., INGENIEROS CIVILES Y CONTRATISTAS
GENERALES S.A. y TABLEROS Y PUENTES S.A. SUCURSAL DEL PERU,
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mediante las consultas u observaciones N° 10, N° 82, N° 246, N° 260 y N° 364
solicitaron:
CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN
Consulta N° 10:
Confirmar que, de presentarse una experiencia
en obras de carreteras, que cumpla con la
definición de servicio similar,
se tomará en cuenta el monto final total de la
obra, independientemente que como parte de la
ejecución de la obra se hayan ejecutado
puentes, túneles, etc.
Se aceptará su experiencia en carreteras siempre
y cuando en el contrato o en la liquidación se
pueda identificar el monto que corresponde a la
obra de carretera.
Consulta N° 82:
Confirmar que el requisito "de carreteras a
nivel de carpeta asfáltica en caliente y/o
tratamiento superficial y/o pavimento con
soluciones básicas" es únicamente cuando la
experiencia se haya obtenido en obras, no en
servicios.
No se confirma. El requisito "de carreteras a nivel
de carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento
superficial y/o pavimento con soluciones básicas"
es para la experiencia que se haya obtenido en
obras y servicios similares.
Consulta N° 246:
Solicitamos confirmar que para el caso de la
EXPERIENCIA DEL POSTOR, la condición
carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento
superficial y/o pavimento con soluciones
básicas, corresponde acreditar cuando se trate
de experiencias en ejecución de obras de
construcción o rehabilitación o mejoramiento
o la combinación de los términos anteriores.
Por tanto, cuando se presente experiencias de
servicio de gestión, mejoramiento y
conservación vial por niveles de servicio no se
acreditará dichas condiciones, por tratarse de
experiencia similar al objeto de la
convocatoria.
También se aceptará para acreditar la experiencia
del POSTOR, lo siguiente:
- Contratos de ejecución de obras de construcción
o rehabilitación o mejoramiento o la combinación
de los términos anteriores, de carreteras a nivel de
Carpeta Asfáltica en Caliente y/o tratamiento
superficial y/o Pavimento con Soluciones Básicas.
Cuando se presente experiencias de servicio de
gestión, mejoramiento y conservación vial por
niveles de servicio no será necesario acreditar
dichas condiciones, por tratarse de experiencia
similar al objeto de la convocatoria.
Consulta N° 260:
Solicitamos ampliar las experiencias a
acreditar por el personal clave a la ejecución
de obras de construcción o rehabilitación o
mejoramiento o la combinación de los términos
anteriores, de carreteras a nivel de carpeta
asfáltica en caliente y/o tratamiento superficial
y/o pavimento con soluciones básicas, tal como
se está aceptando en las experiencias del
postor.
Las actividades para acreditar la experiencia del
Personal clave, serán las mencionadas en los TDR
así como también se aceptará como servicio
similar lo siguiente:
- Ejecución de obras de construcción o
rehabilitación o mejoramiento o la combinación
de los términos anteriores de carreteras a nivel de
Carpeta Asfáltica en Caliente y/o tratamiento
superficial y/o Pavimento con Soluciones Básicas;
no siendo necesaria dicha acreditación cuando los
profesionales acrediten experiencias en contratos
de servicios de gestión, mejoramiento y
conservación vial por niveles de servicio
Consulta N° 364:
Confirmar que serán válidos contratos de
servicios de conservación vial en ejecución,
pudiendo acreditarse el monto ejecutado
mediante las conformidades parciales que
emite la propia entidad contratante.
Se precisa que los contratos de conservación vial
no serán considerados como servicios similares.
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Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 10:
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde
señalar que, en la absolución de la consulta u observación el comité de selección
decidió aceptar como servicio similar, la experiencia de ejecución de obra de la
carreteras que incluye puentes y túneles, siempre que pueda identificarse la
ejecución de la obra de carretera, asimismo, en su Informe Técnico señaló que no se
aceptaría como similar a la experiencia en la ejecución de puentes o túneles, dado
que, no correspondería a una obra lineal, lo cual tiene calidad de declaración jurada
y está bajo rendición de cuentas2, siendo que, ello resultaría razonable en la medida
que los puentes y túneles estarían relacionados a obras de edificaciones o
estructuras; mientras que, las carreteras pertenecerían a la especialidad de obras
viales, lo cual se estaría más ligado o cercano a las actividades de gestión y
conservación vial, tal como, se describe en el objeto de la contratación.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico
que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 364:
Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la
solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo
siguiente:
“De acuerdo al pliego de absolución de consultas y observaciones, los contratos de
conservación vial no serán considerados como servicios similares; es decir, sólo cuando aludan
a conservación vial, toda vez que se han definido como servicios similares lo siguiente:
Contratos de servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio.
Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución
de consultas”.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,
el comité de selección en la absolución de la consulta u observación señaló que los
contratos de conservación vial no serían considerados dentro de la definición de
servicios similares, asimismo, en su Informe Técnico precisó que la Entidad ha
definido como servicios similares los contratos “Servicio de gestión, mejoramiento
y conservación vial por niveles de servicio”, de lo cual, se desprendería que no se
aceptaría un contrato que únicamente comprenda el término “conservación vial”.
2 Según la Directiva N° 11-2017-OSCE/CD.
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No obstante, considerando que, el concepto de “similar”, implica que los contratos
a acreditar compartan características esenciales con el objeto de la contratación,
dado que, la conservación vial comprende una de las actividades principales de la
presente contratación, y resultaría razonable que dicho contrato sea considerado
similar al objeto de la contratación.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo
que, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se precisará en la experiencia del postor, el término “contrato de conservación
vial”.
Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente
disposición.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico
que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 82, N° 246 y
N° 260:
Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la
solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo
siguiente:
“Se ratifica la absolución realizada por considerarse que cuenta con el argumento adecuado.
Asimismo, no existe contradicción en las respuestas de las consultas indicadas por el
participante, toda vez que estas respuestas no son excluyentes, y las respuestas son motivadas
según la consulta del participante”.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,
el comité de selección en las absoluciones de las consultas u observaciones, aceptó
incluir dentro de la definición de servicios similares a los términos “carreteras a
nivel de carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento superficial y/o pavimento con
soluciones básicas en obras y servicios similares”, “construcción, mejoramiento o
la combinación en obras” y “construcción, rehabilitación, mejoramiento o la
combinación de los términos”, siendo que en su Informe Técnico precisó que las
respuestas no son excluyentes, por lo que, las definiciones establecidas serían
aplicables a obras y servicios, lo cual tiene calidad de declaración jurada y está bajo
rendición de cuentas, máxime si ha definido la similitud de un contrato con otro no
son sus denominaciones (obras o servicios), sino las actividades que los componen.
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En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, y que no advertiría
una deficiencia en las absoluciones en cuestión, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el Informe
Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico
que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a la penalidad
El participante IBERNOVAS S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 38, señalando lo siguiente:
“(…) En la absolución de la consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas,
Observaciones e Integración de Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada
mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que
establece el OSCE; en el caso de las observaciones si indican si estas se acogen parcialmente o
no se acogen. En esa medida debemos de manifestar que: No puede penalizarse por el cambio
del profesional en vista que el profesional es libre de trabajar en donde mejor le parezca, lo
que debería de penalizarse es el tiempo que posiblemente pueda estar son el personal clave el
servicio, lo cual eso si es responsabilidad del contratista” (El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante CHINA CIVIL ENGINEERING CONTRUCTION CORPORATION
SUCURSAL DEL PERU, cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 264,
señalando lo siguiente:
“(…) En la respuesta a la consulta N° 264, el Comité Especial ha precisado que al momento de
reemplazar a algún profesional clave, el profesional propuesto debe contar con una formación,
capacitación y experiencia que sea equivalente a la del personal clave reemplazado. Al respecto
consideramos desproporcionada la exigencia del Comité Especial, ya que lo que corresponde
al momento del reemplazo del personal, no es que se comparen los currículos de los
profesionales, sino verificar que el personal propuesto cumpla con los requisitos de calificación
establecidos en las bases, lo cual resultaría suficiente para que la Entidad apruebe el cambio.
En ese sentido, solicitamos se acoja nuestro requerimiento, se deje sin efecto la respuesta la
consulta N° 264, y se precise que para efectos del cambio de personal bastará que el personal
propuesto cumpla con los requisitos de calificación” (El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante OBRAS DE INGENIERIA S.A.C. cuestionó la absolución de la
consulta u observación N° 270, señalando lo siguiente:
“(…) En la absolución de nuestra observación N° 270 el Comité de Selección no está
considerado que pueda darse el caso que por diversas razones, el postor se vea imposibilitado
de cumplir el contrato con el personal propuesta. Estas razones puedan ser por caso fortuito o
fuerza mayor, y estas posibilidades no están consideradas en el supuesto de aplicación de
penalidad. Además, OSCE en diversos pronunciamientos y opiniones ha indicado que no se
podrá restringir la libertad de trabajo, ya que el profesional tiene derecho a cambiar de trabajo
o decidir ya no continuar con el mismo. Por lo expuesto, solicitamos al Comité de Selección
modificar la redacción de la penalidad indicando que la misma no será efectiva si el reemplazo
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se da por caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, solicitamos que se considere la renuncia
del personal profesional como fuerza mayor” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Artículo 161 del Reglamento
- Bases Estándar objeto de la presente contratación
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (los términos de referencia en caso de servicios), debiendo estos
contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos
funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las
condiciones en las que debe ejecutarse la contratación, lo cual incluye las otras
penalidades distintas de la mora.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Reglamento, el contrato
establece las penalidades aplicables al contratista ante el incumplimiento injustificado
de sus obligaciones contractuales a partir de la información brindada por el área
usuaria, las mismas que son objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la
convocatoria.
Adicionalmente, cabe precisar que la finalidad de establecer penalidades es
desincentivar el incumplimiento del contratista, así como resarcir a la Entidad por
el perjuicio que le hubiera causado tal incumplimiento o retraso en las prestaciones a
su cargo3.
De la revisión de los términos de referencia del Capítulo III de la Sección Específica
de las Bases, se aprecia lo siguiente:
N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento
(…)
2 En caso que el personal propuesto y
acreditado para la firma de contrato sea
reemplazado antes de los 60 días
Una (1) UIT por cada
día de ausencia del
personal
Según informe del
Administrador del
Contrato o del
Supervisor
(…)
3 En concordancia con lo señalado en diversas Opiniones emitidas por esta Dirección; tales como las Opiniones N° 092- 2017/DTN
y 151-2017/DTN, entre otras.
12
Respecto a la penalidad N° 2 (Consultas u observaciones N° 38 y N° 270):
Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que, si bien la Entidad en su potestad de
determinar las otras penalidades distintas a la mora, habría considerado establecer
como penalidad que “el personal propuesto y acreditado para la firma de contrato
sea reemplazado antes de los 60 días”, cierto es que, dicho supuesto penalizable no
ha sido establecido en los lineamientos de las Bases Estándar correspondientes al
presente objeto de la contratación y representarían penalizar el mero cambio; por lo
que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente
Cuestionamiento; por tanto se emitirá una (1) disposición al respecto.
Se suprimirá la penalidad N° 2 y se dejará sin efecto todo aquello que se oponga
a la presente disposición.
Respecto al reemplazo del personal (Consulta u observación N° 264):
El colegiado mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de
emisión de Pronunciamiento, señaló lo siguiente:
“Se mantiene lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones, por lo que, el
personal a reemplazar al personal clave propuesto debe contar con una formación, capacitación
y experiencia que sea equivalente a la del reemplazado, de conformidad a lo señalado en los TDR
y las Bases”.
Con relación a lo expuesto, la Dirección Técnica Normativa del OSCE ha emitido
las opiniones N° 252-2017/DTN y N° 204-2018/DTN, indicando que, el contratista
puede efectuar el reemplazo del personal, siempre y cuando, el reemplazo propuesto
reúna iguales o superiores características a las previstas en las Bases para el personal
a ser reemplazado.
En el presente caso, en atención de lo cuestionado por el recurrente, se advierte del
Pliego Absolutorio e Informe Técnico el colegiado no habría brindado alcances
conforme a lo dispuesto en las señaladas opiniones, indicando que el “personal clave
a reemplazar debe cumplir con la formación, capacitación y experiencia equivalente
al personal con el cual el participante obtuvo la buena pro”.
En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento; por
tanto se emitirá dos (2) disposiciones al respecto.
Se dejará sin efecto la absolución de la consulta u observación N° 264, así como
cualquier extremo que se oponga a la presente disposición.
Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes
en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla
con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los
participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el
número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la
elevación de cuestionamientos.
13
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados
para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 3 Respecto al sistema de pesaje
móvil
El participante IBERNOVAS S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 55, señalando lo siguiente:
“(…) En la absolución de la consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas,
Observaciones e Integración de Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada
mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que
establece el OSCE; en el caso de las observaciones si indican si estas se acogen parcialmente o
no se acogen. En esa medida debemos de manifestar que: El estudio de mercado se realizó
considerando la implementación de un solo punto de sistema de pesaje móvil, por lo tanto, el
valor referencia no expresaría lo que realmente requiere la Entidad de acuerdo a lo
manifestado en la presente absolución, debería de actualizarse el valor referencial” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (los términos de referencia), debiendo estos contener la descripción
objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para
cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe
ejecutarse la contratación.
Así también, en el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento, se prevé que el área
usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo evitar
exigencia desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias
referidas a las calificaciones de los potenciales postores que limiten o impidan la
concurrencia de los mismos u orientes la contratación hacia uno de ellos.
14
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación e Informe
Técnico, precisó que es responsabilidad del contratista conservador “ubicar el control
del pesaje en cualquier punto de la vía”, garantizando el no deterioro de la vía a
intervenir a fin de que no se incremente los costos de conservación, lo cual, implicaría
que la posición recurrente no sería correcta, dado que, no se estaría requiriendo varios
pesajes móviles, sino un único pesaje; debiendo el contratista de ser responsable de su
ubicación.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a los formatos N° 1 - 13
El participante IBERNOVAS S.A.C., cuestionó las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 88, N° 251 y N° 257, toda vez que, según refiere:
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 88: “(…) En la absolución de la
consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas, Observaciones e Integración de
Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de
consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de
las observaciones si indican si estas se acogen parcialmente o no se acogen. En esa medida
debemos de manifestar que: La Entidad no ha absuelto la inquietud del participante, toda vez
que está solicitando los formatos debidamente llenados que sustentan el valor referencial” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 251: “(…) En la absolución de la
consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas, Observaciones e Integración de
Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de
consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de
las observaciones si indican si estas se acogen parcialmente o no se acogen. En esa medida
debemos de manifestar que: La consulta no fue absuelta del ítem (3), no aclaró si el IGV es
considerado sub total de la oferta” (El subrayado y resaltado es nuestro)
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 257: “(…) En la absolución de la
consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas, Observaciones e Integración de
Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de
consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de
las observaciones se indican si estas se acogen parcialmente o no se acogen. En esa medida
debemos de manifestar que: Consideramos que por el principio de transparencia debería
publicarse los 13 formatos debidamente llenados con los valores que dieron origen al valor
referencial, además no se pronuncia sobre los errores aritméticos que se está cuestionado. Por
15
otro lado, se observa en los folios del 1138 a 1140 del volumen IV no se aprecia los 13 formatos
debidamente desarrollados como indica en la absolución el comité” (El subrayado y resaltado
es nuestro).
El participante CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 126, toda vez que, según refiere:
“(…) El Comité Especial debe tener presente que en virtud del Principio de Libertad de
Concurrencia y Competencia según el Artículo 2° de la LCE, debe contemplar en las Bases
mecanismos que promuevan y fomenten la mayor participación de postores en los procesos de
selección. Es bien informar que al momento de la absolución de consultas, el comité de selección no
indico la precisión de aquello que se incorporara en las Bases a integrarse, en ese sentido
solicitamos que el OSCE informe al comité de selección dicha modificación, lo cual se suprimirá
la presentación del formato 1 al 13 al momento de la presentación de la oferta, y se presentara
para la suscripción del contrato; cabe precisar que corresponde incorporar en las Bases
integradas” (El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante OBRAS DE INGENIERIA S.A.C. cuestionó la absolución de la
consulta u observación N° 271, toda vez que, según refiere:
“(…) Observamos la absolución de la consulta 271 en el sentido que el Comité de Selección estaría
solicitando hasta en 3 oportunidades la presentación de una misma información como parte de
los documentos para el perfeccionamiento del contrato. En la página 19 de las Bases Integradas
del procedimiento, se solicita: 2.1 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO.
g) Estructura de costos y análisis de precios unitarios de todas las partidas que sustentan los
Formatos N° 4 al N° 13.
h) Presentar Formato N° 4, Formato N° 5, Formato N° 6, Formato N° 7, Formato N° 8, Formato
N° 9, Formato N° 10, Formato N° 11, Formato N° 12 y Formato N° 13 de los Términos de
Referencia.
i) Análisis de precios unitarios de cada partida que sustente los valores ofertados en los detalles de
precios unitarios (contenido en el Formato N° 6) y todas las actividades del Formato N° 1.
De acuerdo a la absolución de nuestra consulta N° 271, el Comité de Selección señala que como
‘Estructura de Costo’ se debe presentar los análisis de precios unitarios de los formatos N° 1 al 13.
Por tanto en el literal g) se solicita 2 veces presentar el análisis de precios unitarios y en el literal
i) se solicita presentar nuevamente la misma información.
En aras de los Principios de Libre Concurrencia y Transparencia solicitamos al Comité de
Selección sintetizar estos 3 literales para que el postor ganador de la buena pro no deba presentar
por triplicado la documentación necesaria” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
16
requerimiento (los términos de referencia), debiendo estos contener la descripción
objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para
cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe
ejecutarse la contratación; lo cual incluye la documentación requerida para la firma del
contrato.
Así también, en el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento, se prevé que el área
usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo evitar
exigencia desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias
referidas a las calificaciones de los potenciales postores que limiten o impidan la
concurrencia de los mismos u orientes la contratación hacia uno de ellos.
Respecto a los Formatos N° 1 – N° 13 con valor referencial (Consultas u
observaciones N° 88 y N° 257):
Al respecto, mediante la consulta u observación N° 88, el participante solicitó
publicar los formatos del 1 al 13 obrantes en los términos de referencia,
“debidamente llenados”; ante lo cual, el comité de selección señaló que publicaría
conjuntamente con las Bases Integradas, el archivo digital de los formatos editables
de la estructura de costos -formatos 1 al 13-.
Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la
solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo
siguiente:
“Para determinar el valor referencial del presente procedimiento de selección se ha tenido en
cuenta la estructura de costos que obra en el Estudio de Preinversión publicado al momento de
efectuar la convocatoria. Asimismo, el análisis de precios unitarios también está contenido en
el referido Estudio.
Cabe señalar, que los Formatos N° 1 al 13 han sido emitidos con la finalidad que los postores
oferten sus precios unitarios, motivo por el cual en la etapa de absolución de consultas y
observaciones e integración de las Bases, se ha publicado el archivo editable de dichos
formatos”.
Ahora bien, en atención de lo cuestionado por el recurrente, se advierte que mediante
la absolución de las consultas u observaciones materia de análisis, el colegiado
brindó los alcances correspondientes, aceptando publicar los formatos requeridos
por el participante, los cuales se encuentran adjuntos a las Bases Integradas
publicadas en la plataforma SEACE, conforme a lo indicado por la Entidad en su
Informe Técnico.
Asimismo, es conveniente indicar que, los archivos denominados “Vol III”
corresponderían en su contenido los formatos en cuestión con las cantidades, valor
unitario y totales correspondientes.
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante es la publicación de
dichos formatos “debidamente llenados” y en la medida que aquellos deberán ser
presentados por el postor ganador, máxime si desde la convocatoria se puede
apreciar las cantidades asignadas por la Entidad en dichos formatos; este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del
17
cuestionamiento.
Respecto al IGV de los subtotales de la oferta (Consulta u observación N° 251):
Al respecto, mediante la consulta u observación N° 251, el participante solicitó
aclarar, entre otros, si el IGV es considerado como un “subtotal”; ante lo cual, el
comité de selección señaló que los “subtotales” se encuentran consignados en los
formatos N° 1 al N° 13.
Con relación a lo expuesto, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud
de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la
absolución de consultas”.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por recurrente corresponde señalar que, en
la absolución de la consulta u observación materia de análisis, el colegiado indicó
que, los subtotales estarían definidos en los formatos, sin pronunciarse sin el “IGV”
tendría la calidad de subtotal; sin embargo, de la revisión de los mencionados
formatos, se aprecia que, algunos formatos, como el caso del N° 6, contendría el
IGV como uno de sus componentes, es decir, el IGV tiene calidad de subtotal.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior; este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento.
Respecto a la oportunidad de la presentación de la Formatos N° 1 - 13
(Consultas u observaciones N° 126 y N° 271):
Al respecto, mediante la consulta u observación N° 271, el participante solicitó
precisar que documentos se presentaría en la “Estructura de costos”; ante lo cual, el
comité de selección señaló que el postor ganador de la buena pro deberá presentar
como “Estructura de costos”, al análisis de precios unitarios que contendría los
formatos N° 1 al 13.
Con relación a lo expuesto, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud
de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:
“Es correcto, se presentará una sola información de la estructura de costos desagregada. Es
decir, para la firma del contrato se presentará la información solicitada en los formatos 1 al
13, y el detalle correspondiente de los análisis de precios unitarios que sustentan cada uno de
las partidas consideras en los formatos 1 al 13”.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,
el comité de selección en las absoluciones de las consultas u observaciones precisó
que los formatos N° 1 al 13 se presentaría como requisito para la firma del contrato;
no obstante, de la revisión de las Bases Integradas se aprecia lo siguiente:
“g) Estructura de costos y análisis de precios unitarios de todas las partidas que sustentan los
Formatos Nº 04 al Nº 13.
18
h) Presentar Formato N° 04, Formato N° 05, Formato N° 06, Formato N° 07, Formato N° 08,
Formato N° 09, Formato N° 10, Formato N° 11, Formato N° 12 y Formato N° 13 de los
Términos de Referencia.
i) Análisis de precios unitarios de cada partida que sustente los valores ofertados en los detalles
de precios unitarios (contenido en el Formato N° 06) y todas las actividades del Formato N°
01” (El subrayado y resaltado es nuestro).
De lo expuesto, se advierte que, la Entidad estaría requiriendo la presentación de los
formatos N° 4 al N° 13, en los literales g) y h), lo cual, no resultaría razonable, dado
que, el postor ganador tendría que presentar los formatos dos (2) veces.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior y siendo la pretensión
del participante que se precise la presentación de los formatos en una sola
oportunidad; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el
presente extremo del cuestionamiento, por lo que, se emitirá una (1) disposición al
respecto.
- Se precisará en el numeral 2.3 –Requisitos para perfeccionar el contrato- del
Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente: “Estructura de
costos y el análisis de precios unitario de todas las partidas que sustenten los
formatos N° 1 al N° 13”.
- Se suprimirá en el numeral 2.3 –Requisitos para perfeccionar el contrato- del
Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, los literales g), h) y i).
Cuestionamiento N° 5: Respecto al ancho de derecho de vía
El participante IBERNOVAS S.A.C., cuestionó las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 93 y N° 113, toda vez que, según refiere:
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 93: “(…) En la absolución de la
consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas, Observaciones e Integración de
Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de
consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de
las observaciones se indican si estas se acogen parcialmente o no se acogen. En esa medida
debemos de manifestar que: La Resolución Directoral N° 03-2018-MTC/14 aprueba el Manual
de Carretera – Diseño Geométrico y no es que apruebe los anchos de Derecho de Vía, lo
anchos de Derecho de Vías que aparecen en el Manual son los valores mínimos a tener en
cuenta en su aprobación, por lo tanto, la consulta no fue absuelta” (El subrayado y resaltado
es nuestro)
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 113: “(…) En la absolución de la
consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas, Observaciones e Integración de
Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de
consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de
las observaciones si indican si estas se acogen parcialmente o no se acogen. En esa medida
debemos de manifestar que: La Resolución Directoral N° 03-2018-MTC/14 aprueba el Manual
de Carretera – Diseño Geométrico y no es que apruebe los anchos de Derecho de Vías que
aparecen en el Manual son los valores mínimos a tener en cuenta en su aprobación, por lo
tanto, la consulta no fue absuelta” (El subrayado y resaltado es nuestro).
19
Base Legal
- Artículo 33 de la Ley: Garantías
- Artículo 156 del Reglamento: Adelanto directo
- Bases Estándar objeto de la presente contratación
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el literal c)
del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara
y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores;
es así que, en la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD se dispone que al absolver las
consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y
motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del
mismo. En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información en
la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo
de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige
que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa
e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el
fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente
diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y,
por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas
presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.
El participante CONCAR S.A., mediante las consultas u observaciones N° 93 y
N° 113, solicitaron:
CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN
Consulta N° 93:
Según lo indicado en el numeral 3.11
DEMARCACIÓN DEL DERECHO DE VÍA,
los anchos del Derecho de Vía son aprobados
por Resolución Directoral emitida por la
Entidad. Por favor, publicar dichos anchos
aprobados para cada tramo del corredor
vial.
El ancho de derecho de vía para cada uno de los
tramos se encuentra en el manual de carretera -
diseño geométrico, aprobado con Resolución
Directoral N°03-2018-MTC/14 y serán medidos del
eje señalado en el estudio de trazo y diseño
geométrico del estudio de preinversión.
Consulta N° 113:
Solicitamos nos precisen cuál es el ancho
derecho de vía aprobado con RD para cada
uno de los tramos y si este ancho se debe
medir desde el eje de la vía actual o si el
Contratista debe considerar un diseño
geométrico diferente a la realidad actual del
proyecto, En todo caso enviar la información
respectiva.
El ancho de derecho de vía para cada uno de los
tramos se encuentra en el manual de carretera -
diseño geométrico, aprobado con Resolución
Directoral N° 03-2018-MTC/14 y serán medidos del
eje señalado en el estudio de trazo y diseño
geométrico del estudio de preinversión.
Con relación a lo expuesto, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud
de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:
“Se precisa que en el Manual de Carretera – Diseño Geométrico aprobado mediante la Resolución
20
Directoral N° 03-2018-MTC/14, existe información para que el participante pueda elaborar su
presupuesto.
Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución de
consultas”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, el comité de selección en las absoluciones de las consultas u observaciones e
Informe Técnico ratificó que el “ancho de derecho de vía” se encuentra en el Manual
de carretera – diseño geométrico, aprobado con Resolución Directoral N° 03-2018-
MTC/14, lo cual, tiene calidad de declaración jurada y se encuentra bajo rendición de
cuenta.
Siendo que, de la lectura del mencionado manual, se aprecia que, este contiene un
cuadro que otorga un rango a los anchos de calzada, y además, las indicaciones
generales de cómo obtener dicho resultado.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 6: Respecto al Índice de Rugosidad
Internacional (IRI)
El participante IBERNOVAS S.A.C., cuestionó las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 46 y N° 101, toda vez que, según refiere:
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 46: “(…) En la absolución de la
consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas, Observaciones e Integración de
Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de
consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de
las observaciones si indican si estas se acogen parcialmente o no se acogen. En esa medida
debemos de manifestar que: El postor está indicando que la carretera en cuestión no califica
como carretera de tercera clase y por lo tanto no puede aplicarse un manual que no le
corresponde. Por otro lado, el postor sustenta que de acuerdo al manual que corresponde
aplicar debe de considerarse un IRI de 5m/km. Por lo tanto, la absolución no ha sido motivada,
al no haber sustentado la Entidad debidamente su posición” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 101: “(…) En la absolución de la
consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas, Observaciones e Integración de
Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de
consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de
las observaciones si indican si estas se acogen parcialmente o no se acogen. En esa medida
21
debemos de manifestar que: La absolución no es motivada, no ha absuelto las solicitudes
indicados en los literales (a) y (b)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante CONCAR S.A., cuestionó las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 26, N° 42, N° 46, N° 56, N° 78, N° 70, N° 101, N° 169 y N° 171,
toda vez que, según refiere:
Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 101 y N° 171: “(…)
Consideramos que no se ha respondido la consulta motivadamente ni adecuadamente. Por lo
que consultamos sobre una norma específicamente con el cual deben sustentar la disminución
del valor del IRI luego de aplicar un sello asfaltico. Y no la han indicado. Es un tema meramente
técnico que la entidad debe aclarar para evitar controversias en la ejecución. La aplicación de
un sello asfaltico sobra una superficie no corrige las irregularidades existentes. De acuerdo al
“Manual de Mantenimiento o Conservacional Vial” aprobado con Resolución Directoral N°
08-2014-MTC/14, en el numeral 455.1. de la sección 455 (pág. 353), no se puede verificar que
el sello asfaltico sirva para corregir las irregularidades existentes de la calzada. Se solicita al
OSCE una disposición al respecto” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 56: “De acuerdo al Pronunciamiento
N° 740-2019/OSCE-DGR, Cuestionamiento N° 10.
En el Informe Técnico N° 044-2019-MTC*20.23FRPR remitido por el comité de selección de
Provias Nacional en referencia al Concurso Publico N° 18-2019-MTC/20-1, se indica lo
siguiente:
“(…)En los proyectos de Gestión, Mejoramiento y Conservación por niveles de servicio, y en
los de Gestión y Conservación por niveles de servicio, en donde se ejecutan las soluciones
básicas sobre la vía existente que no cumple todos los parámetros geométricos, con velocidad
directriz igual o menor a 40Km/hr, se recomienda establecer como nivel de servicio de IRIc los
siguientes valores:
Parametro Nivel de Servicio
IRIc (Solución Básica nueva) 5 m/ Km
IRIc (Recapado en solución
Básica)
5.5 m/ Km
IRIc (solución básica durante el
periodo el servicio)
6.2 m/ Km
Los datos señalados en el cuadro precedente, han sido tomados del Informe Técnico N° 044-
2019-MTC/20.23FRPR, donde se precisa que para una solución básica nueva se tomará un IRIc
hasta 5 m/km; y para conservación rutinaria después un IRIc hasta 6.2 m/km.
Asimismo, se indica que no habrá exigencia sobre el cumplimiento de rugosidad superficial en
tramos que incluyan singularidades, entendiendo por tales aquellas alteraciones del perfil
longitudinal de la carretera que incrementen el IRI y no provengan de deficiencias constructivas,
como puede ser intersecciones con obras vías, puentes, pozos de inspección, resaltos (o gibas),
badenes, tachas, sumideros, buzones, cruce ferroviarios, resonadores, curvas de vuelta, curvas
de inflexión tipo “s”, curvas verticales sucesivas de longitudes cortas y en sectores con curvas
verticales y horizontales, entre otros, los cuales serán definidos por el Supervisor, siendo
excluidos del cálculo establecido al verificar el cumplimiento del nivel de servicio de IRIc.
En los términos de referencia el contenido del numeral 3.7. se realizará la siguiente
implementación: “para una solución básica nueva se tomará un IRIc hasta 5m/km; y para
conservación rutinaria después un IRIc hasta 6.2. m/km (….)”
Según lo indicado anteriormente, considerando que Provias Nacional es una Entidad con mayor
experiencia en este tipo de contratos y que su área técnica ha definido estas consideraciones
para la determinación del IRI según el tipo de solución básica a realizar, Provias
Descentralizado debería replicar estas consideraciones a este tipo de contratos. Tener en
cuenta que Provias Nacional aplica estas consideraciones en vías nacionales, cuya magnitud
y exigencia es incluso mayor que en vías departamentales. Se solicita al OSCE una disposición
al respecto (El subrayado y resaltado es nuestro).
22
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 42: “La Entidad no ha dado una
respuesta acerca de la exigencia de IRI en la Conservación Rutinaria antes del Mejoramiento.
En la consulta se evidenció una incongruencia en la exigencia de los NS con respecto al IRI
para Transitabilidad y para Conservación Rutinaria antes del Mejoramiento. - Al término de la
Transitabilidad: IRI <= 6m/km. -Durante la Conservación Rutinaria Antes del Mejoramiento:
IRI <5m/km. La Entidad pretende reducir el nivel de servicio después de la Transitabilidad, lo
cual es incoherente. Por lo mismo que se solicitó eliminar el NS para la Conservación
Rutinaria antes del Mejoramiento, dado que el IRI real existente se conocerá después del
relevamiento de información Tipo I. Se solicita al OSCE una disposición al respecto” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 26, N° 46, N° 78, N° 80 y N°
169: “(…) Consideramos que la respuesta del comité es muy general en la respuesta a las
consultas de la referencia. Correspondería realizar un análisis técnico detallado del proyecto
para poder generar una respuesta acorde a la realidad del proyecto. Por ejemplo, Provias
Nacional ya incorpora nuevos valores del IRIc a sus proyectos de Mejoramiento a nivel de
Solución básica en carreteras departamentales, tal es el caso de: Concurso Público N° 0018-
2019-MTC/20 (….). En dicho proceso, con motivo de la absolución de las consultas ya se ha
modificado el Valor del IRIc después del mejoramiento a 5.0 m/Km. Lo cual crea un precedente
importante para este tipo de proyectos de mejoramiento a nivel de “soluciones básicas” en
carreteras departamentales que cuentan con singularidades y con radios de curva menores a lo
indicado en el Manual DG-2018. Tomar en cuenta los siguientes documentos para evaluar los
aspectos técnicos en torno a la Obligatoriedad y aplicación de los valores del IRI.
-Sección 433.25 – EG-2013, Perú.
-CR-2002, Especificaciones generales para la construcción de carreteras, caminos y puentes en
Costa Rica.
-Manual de Campo de Highway Performance Monitoring System (HPMS) – FHWA.
-CR-2002, Especificaciones generales para la construcción de carreteras, caminos y puentes en
Costa Rica.
-INV E-790-13 Del manual de ensayo de materiales para carreteras de Colombia.
-Norma 8.502.8 Método para determinar la rugosidad de pavimentos mediante perfilometria
longitudinal, del Manual de Carreteras – Vol. 08 de Chile.
Se solicita al OSCE una disposición al respecto. Dado que es una condición muy importante para el
éxito del proyecto y se cumpla su ejecución” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (el término de referencia), debiendo estos contener la descripción
objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para
cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe
ejecutarse la contratación.
23
Así también, en el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento, se prevé que el área
usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo evitar
exigencia desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias
referidas a las calificaciones de los potenciales postores que limiten o impidan la
concurrencia de los mismos u oriente la contratación hacia uno de ellos.
Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 26, N° 46,
N° 78, N° 80 y N° 169:
El participante CONCAR S.A., mediante las consultas u observaciones N° 46,
solicitaron:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
Consulta N° 26:
(…)
a) Solicitamos a la entidad aclarar este punto y/o
indicar el mecanismo para atender esto.
b) O confirmar que dichos sectores serán
revisados con la supervisión para ver su
tratamiento.
c) O sustentar técnicamente como es que un
sector sin diseño geométrico puede alcanzar
dichos valores de IRI.
d) O solicitamos a la entidad la normativa
"especifica" en la que ha sustentado la exigencia
de dicho valor de IRI después del mejoramiento.
El IRIc será medido de acuerdo al manual de
conservación (Modificado con RD Nº 05-
2016-MTC/14). Para el caso de las curvas
críticas o sectores singulares, la Supervisión
evaluará en su momento en coordinación con
la entidad.
Consulta N° 46:
Se menciona como referencia al Manual de
Mantenimiento: Tabla 3.b de NS: Se indica un
IRIc =3.0 m/km, para obras nuevas y carreteras
de 3ra clase con TS Bicapa. El alcance del
presente servicio, no contiene ejecutar un TS
Bicapa ni califica como carretera de 3ra clase
porque hay tramos con anchos menores a 5
metros (101.05 Manual DG-2018), por lo que no
podría ser de aplicación el solicitar un IRI de 3.0
m/km. Por tal razón la expectativa del IRI para
estas carreteras seria de 5 m/Km a la recepción
como lo indica el DOCUMENTO TÉCNICO
SOLUCIONES BÁSICAS PARA CARRETERAS
NO PAVIMENTADAS Aprobada con Resolución
Directoral N° 003-2015-MTC/14 (Cuadro 03).
Solicitamos nos confirmen la eliminación de la
conservación del IRI, dadas las características
de la vía o, en su defecto, elevar el valor del IRI
a 5m/km.
No se acoge lo solicitado, respecto a la
eliminación en la conservación del IRI o
elevar su valor a 5 m/km.
Se mantiene el valor de IRI de 3.0 m/km, toda
vez que el DOCUMENTO TÉCNICO
SOLUCIONES BÁSICAS PARA
CARRETERAS NO PAVIMENTADAS
establece como máximo un IRI 5.0 m/Km,
pudiendo ser menor como en este caso que se
ha considerado en los Términos de
Referencia.
Así mismo se precisa que el IRIc será medido
de acuerdo al manual de conservación. Para
el caso de las curvas críticas o sectores
singulares, la Supervisión evaluará en su
momento en coordinación con la entidad.
Consulta N° 78:
Para los tramos donde se ejecutará el
mejoramiento y Conservación periódica inicial.
Confirmar que el IRI no será medido en las
curvas, resaltos, badenes y puntos críticos que
no cumplan con las condiciones
geométricamente mínimas reglamentarias
establecidas en el manual DG-2018, para una
carretera de tercera clase.
El IRIc será medido de acuerdo al manual de
conservación (Modificado con RD Nº 05-
2016-MTC/14). Para el caso de las curvas
críticas o sectores singulares, la Supervisión
evaluará en su momento en coordinación con
la entidad.
24
Consulta N° 80:
De acuerdo a la definición del IRI, la medición
se debe realizar a 80 Km/h. TDR 8.10.1 se indica
para mediciones programadas medir con
Rugosímetro electrónico, este equipo puede
medir a una velocidad de 50-60 km/h
uniformemente. Dicha velocidad no puede
conseguirse en el corredor vial, dada la
sinuosidad y geometría de la vía, además que la
velocidad de diseño de la vía no supera los
30km/h, con lo cual la aplicación del
Rugosímetro electrónico no es dable (…).
Solicitamos eliminar o, en su defecto,
incrementar el valor del IRI para:
"Conservación rutinaria después del
mejoramiento o Conservación periódica", por no
ser técnicamente de aplicación correcta y
metodológica.
El IRIc será medido de acuerdo al manual de
conservación (Modificado con RD Nº 05-
2016-MTC/14). Para el caso de las curvas
críticas o sectores singulares, la Supervisión
evaluará en su momento en coordinación con
la Entidad. Asimismo en dichos sectores
singulares se podrá medir con los equipos que
se adecuen a las características de dicho
sector.
Consulta N° 169:
Confirmar que el IRI no será medido en las
curvas, resaltos, badenes y puntos críticos que
no cumplan con las condiciones
geométricamente mínimas reglamentarias
establecidas en el manual DG-2018, para una
carretera de tercera clase. Se agrega que dichas
curvas tienen pendientes elevadas en cortas
distancias, lo que distorsiona la medición ya que
afecta el perfil longitudinal.
El IRIc será medido de acuerdo al manual de
conservación (Modificado con RD Nº 05-
2016-MTC/14). Para el caso de las curvas
críticas o sectores singulares, la Supervisión
evaluará en su momento en coordinación con
la entidad.
Con relación a lo expuesto, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud
de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:
“La Entidad ha establecido el valor del IRIc en cada uno de los tramos, con la finalidad de medir
mediante este indicador los niveles de servicio establecidos en los Términos de Referencia.
Asimismo, se debe tener en cuenta que el DOCUMENTOS TÉCNICO SOLUCIONES BÁSICAS
PARA CARRETERAS NO PAVIMENTADA establece como máximo un IRI 5.0 m/km, pudiendo
ser menor como en este caso que se ha considerado en los TDR. Sobre el particular, el numeral
8.10.1 de los TDR indica lo siguiente:
“-Precisiones sobre la medición de IRIc en las evaluaciones programadas. –La medición de
IRI se realizará de acuerdo las consideraciones del Manual de Carreteras: Mantenimiento o
Conservación Vial, obteniendo el IRI característico, de acuerdo al grado de confiabilidad
determinado por el IMD del tramo evaluado.
-Las mediciones se deben realizar sin tener en consideración las alteraciones que produzcan
las gibas, pontones, puentes, badenes y puntos críticos u otro elemento ajeno a la superficie de
rodadura.
-La medición se realizará por alguno de los métodos previstos en el MANUAL DE
INVENTARIOS VIALES del MTC, vigente”.
En ese sentido, consideramos que la respuesta si se encuentra motivada dado que el
DOCUMENTO TÉCNICO SOLUCIONES BÁSICAS PARA CARRETERAS NO PAVIMENTADAS
establece como máximo un IRI 5.0 m/km.
Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución de
consultas”.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,
el comité de selección en las absoluciones de las consultas u observaciones e
Informe Técnico precisó que se mantiene el valor del IRI de 3.0 m/km, dado que,
25
según refiere que el “documento técnico soluciones básicas para carreteras no
pavimentadas” establece como máximo un IRI de 5.0 m/km por lo que la Entidad
consideró un rango menor, asimismo precisó que en caso de curvas críticas o
sectores singulares la Supervisión evaluará en su momento, lo cual, tiene calidad de
declaración jurada y se encuentra bajo rendición de cuentas, y además, la
mencionada exigencia ha sido validada por el mercado en su oportunidad.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, y que el recurrente
no brinda mayores alcances que respalden su petición y desvirtué lo declarado por
la Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente extremo del cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico
que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 101 y N° 171:
El participante CONCAR S.A., mediante las consultas u observaciones N° 101 y N°
171, solicitaron:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
Consulta N° 101:
Estudio de perfil
a. Cuál es el criterio técnico en que la entidad se
ha basado para indicar en el Estudio de Gestión,
mejoramiento y conservación vial, que luego de
colocar una conservación periódica con Sello
asfáltico, Micropavimento y TSB, este reducirá el
valor del IRI en los tramos aplicados.
b. Indicar la normativa específica (numeral,
capítulo o página de la norma) en el que se
basaron para determinar que después de la
colocación de un Sello asfáltico, Micropavimento
y TSB el IRI puede mejorar (disminución del
valor).
Al respecto se precisa que, luego de haber
concluido el mejoramiento y la
conservación periódica inicial se
continuará con la medición del IRI, cuya
tolerancia será de 0.4 m/Km por año. Luego
de haber concluido la conservación
periódica al quinto año se continuará con la
medición del IRI cuya tolerancia será de 0.4
m/Km por año. Es decir al concluir la
conservación periódica al quinto año se
obtendrá un IRIc a ese momento y con esa
base de allí para adelante se continuara con
la medición del IRI cuya tolerancia será de
0.4 m/Km por año.
Consulta N° 171:
Se solicita indicar cuál es el criterio técnico para
solicitar que luego de colocar un sello asfáltico
(conservación periódica), este reducirá el valor
del IRI en los tramos aplicados.
Al respecto se precisa que, luego de haber
concluido el mejoramiento y la
conservación periódica inicial se
continuará con la medición del IRI, cuya
tolerancia será de 0.4 m/Km por año. Luego
de haber concluido la conservación
periódica al quinto año se continuará con la
medición del IRI cuya tolerancia será de 0.4
m/Km por año. Es decir al concluir la
conservación periódica al quinto año se
obtendrá un IRIc a ese momento y con esa
base de allí para adelante se continuara con
26
la medición del IRI cuya tolerancia será de
0.4 m/Km por año.
Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la
solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo
siguiente:
“La Entidad ha establecido el valor del IRIc en cada uno de los tramos, con la finalidad de medir
mediante este indicador los niveles de servicio establecidos en los Términos de Referencia.
Asimismo, se debe tener en cuenta que el DOCUMENTOS TÉCNICO SOLUCIONES BÁSICAS
PARA CARRETERAS NO PAVIMENTADA establece como máximo un IRI 5.0 m/km, pudiendo
ser menor como en este caso que se ha considerado en los TDR. Sobre el particular, el numeral
8.10.1 de los TDR indica lo siguiente:
“-Precisiones sobre la medición de IRIc en las evaluaciones programadas. –La medición de
IRI se realizará de acuerdo las consideraciones del Manual de Carreteras: Mantenimiento o
Conservación Vial, obteniendo el IRI característico, de acuerdo al grado de confiabilidad
determinado por el IMD del tramo evaluado.
-Las mediciones se deben realizar sin tener en consideración las alteraciones que produzcan
las gibas, pontones, puentes, badenes y puntos críticos u otro elemento ajeno a la superficie de
rodadura.
-La medición se realizará por alguno de los métodos previstos en el MANUAL DE
INVENTARIOS VIALES del MTC, vigente”.
En ese sentido, consideramos que la respuesta si se encuentra motivada dado que el
DOCUMENTO TÉCNICO SOLUCIONES BÁSICAS PARA CARRETERAS NO PAVIMENTADAS
establece como máximo un IRI 5.0 m/km.
Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución de
consultas”.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,
el comité de selección en la absolución de la consulta u observación e Informe
Técnico precisó al concluir el mejoramiento y la conservación periódica inicial se
continuará con la medición del IRI, cuya tolerancia será de 0.4 m/km por año, lo
cual, tiene calidad de declaración jurada y se encuentra bajo rendición de cuentas, y
además, la mencionada exigencia ha sido validada por el mercado en su oportunidad.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, y que el recurrente
no brinda mayores alcances que respalden su petición y desvirtue lo declarado por
la Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente extremo del cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico
que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 56:
El participante CONCAR S.A., mediante la consulta u observación N° 56, solicitó:
27
CONSULTA ABSOLUCIÓN
Los TDR indican la ejecución de un mejoramiento
a nivel de soluciones básicas en el mejoramiento:
Por lo tanto de acuerdo al DOCUMENTO
TÉCNICO SOLUCIONES BÁSICAS PARA
CARRETERAS NO PAVIMENTADAS Aprobada
con Resolución Directoral N° 003-2015-MTC/14
(Cuadro 03) se debe medir un IRI 5.0 m/Km
máximo después de 08 días de ejecutado el trabajo
y No se indica un IRI para la etapa de
mantenimiento (…). Se solicita:
a) Eliminar o flexibilizar el IRI como nivel de
servicio para la Conservación rutinaria después
del mejoramiento o Conservación periódica.
b) Modificar el IRI a 5.0 m/Km como nivel de
servicio para la recepción de los tramos donde se
ejecutará el mejoramiento y conservación
periódica.
No se acoge lo solicitado. Asimismo, se
precisa lo siguiente:
a) Se mantiene el IRI como nivel de servicio
para la Conservación rutinaria después del
mejoramiento o Conservación periódica.
b) Se mantiene el IRI como nivel de servicio
para la recepción de los tramos donde se
ejecutará el mejoramiento y conservación
periódica, toda vez que el DOCUMENTO
TÉCNICO SOLUCIONES BÁSICAS PARA
CARRETERAS NO PAVIMENTADAS
establece como máximo un IRI 5.0 m/Km,
pudiendo ser menor como en este caso se ha
considerado en los Términos de Referencia.
De otro lado, se indica que el IRIc será
medido de acuerdo al manual de
conservación. Para el caso de las curvas
críticas o sectores singulares, la
Supervisión evaluará en su momento en
coordinación con la entidad.
Con relación a lo expuesto, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud
de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:
“La Entidad ha establecido el valor del IRIc en cada uno de los tramos, con la finalidad de medir
mediante este indicador los niveles de servicio establecidos en los Términos de Referencia.
Asimismo, se debe tener en cuenta que el DOCUMENTOS TÉCNICO SOLUCIONES BÁSICAS
PARA CARRETERAS NO PAVIMENTADA establece como máximo un IRI 5.0 m/km, pudiendo
ser menor como en este caso que se ha considerado en los TDR. Sobre el particular, el numeral
8.10.1 de los TDR indica lo siguiente:
“-Precisiones sobre la medición de IRIc en las evaluaciones programadas. –La medición de
IRI se realizará de acuerdo las consideraciones del Manual de Carreteras: Mantenimiento o
Conservación Vial, obteniendo el IRI característico, de acuerdo al grado de confiabilidad
determinado por el IMD del tramo evaluado.
-Las mediciones se deben realizar sin tener en consideración las alteraciones que produzcan
las gibas, pontones, puentes, badenes y puntos críticos u otro elemento ajeno a la superficie de
rodadura.
-La medición se realizará por alguno de los métodos previstos en el MANUAL DE
INVENTARIOS VIALES del MTC, vigente”.
En ese sentido, consideramos que la respuesta si se encuentra motivada dado que el
DOCUMENTO TÉCNICO SOLUCIONES BÁSICAS PARA CARRETERAS NO PAVIMENTADAS
establece como máximo un IRI 5.0 m/km.
Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución de
consultas”.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,
el comité de selección en la absolución de la consulta u observación e Informe
Técnico precisó que se mantiene el IRI para la etapa de conservación, y que en caso
de curvas críticas o sectores singulares la Supervisión evaluará en su momento, lo
cual, tiene calidad de declaración jurada y se encuentra bajo rendición de cuentas, y
además, la mencionada exigencia ha sido validada por el mercado en su oportunidad.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, y que el recurrente
no brinda mayores alcances que respalden su petición y desvirtue lo declarado por
28
la Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente extremo del cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico
que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 42:
El participante CONCAR S.A., mediante la consulta u observación N° 42, solicitó:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
Conservación Rutinaria antes de Mejoramiento en
tramos en Afirmado. Se está solicitando cumplir en
los NS de calzada con un IRIc de <= 5 m/km.
Si después de la transitabilidad (donde se aporta
material granular) se exige cumplir con un IRIc de
<= 6 m/km, es incoherente que se solicite un valor
menor a 6 m/km en la conservación rutinaria antes
(donde no se aporta material de acuerdo a la
actividad planteada).
Se solicita eliminar el nivel de servicio en calzada
IRIc, durante la conservación rutinaria antes de
mejoramiento.
El Participante debe tener en cuenta que el
aporte de material para cumplir con la
actividad de la transitabilidad, se ejecutara
en los 6 primeros meses donde no se medirá
los niveles de servicio respecto al IRIc.
Cumplido los 6 meses se procederá a
realizar la medición del IRIc en todos los
tramos donde se ejecutara la
transitabilidad, porque con la ejecución de
esta actividad la vía debe quedar en mejores
condiciones de lo que estaba inicialmente.
Por lo tanto, se mantiene el Valor del IRIc
señalado en los Términos de Referencia.
Con relación a lo expuesto, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud
de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:
“Se precisa que los trabajos de Transitabilidad se ejecutarán dentro de los seis primeros meses,
entre otros con trabajos de perfilado con aporte de material granular, teniendo para este caso un
IRIc menor a 6 m/km, luego de ello se ejecutará los trabajos de Conservación Antes del
Mejoramiento y se medirá el IRIc, cuyas condiciones serán mejores a las iniciales (antes de la
transitabilidad), es preciso señalar que el IRIc para esta etapa del proyecto serán similares a la
planteada para los tramos II y III (menor a 6)”.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,
el comité de selección en la absolución de la consulta u observación e Informe
Técnico precisó que posterior al cumplimiento de la actividad de transitabilidad se
procederá a medir los niveles de servicio respecto al IRI en los tramos donde se
ejecutará la actividad de transitabilidad, siendo que se mantiene el valor del IRI
señalado en los términos de referencia, lo cual, tiene calidad de declaración jurada
y se encuentra bajo rendición de cuentas, y además, la mencionada exigencia ha sido
validada por el mercado en su oportunidad.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, y que el recurrente
no brinda mayores alcances que respalden su petición y desvirtué lo declarado por
29
la Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente extremo del cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico
que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 7: Respecto a la acreditación de la
experiencia en consorcio
El participante IBERNOVAS S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 254, toda vez que, según refiere:
“(…) En la absolución de la consulta del participante, el comité de selección no ha aplicado el
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que indica: Art. 72 Consultas,
Observaciones e Integración de Bases, 72.4 La absolución se realiza de manera motivada
mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que
establece el OSCE; en el caso de las observaciones si indican si estas se acogen parcialmente o
no se acogen. En esa medida debemos de manifestar que: La respuesta no es motivada,
aparentemente se está limitando la participación de postores en vista que las experiencias
adquiridas en consorcio en el extranjero en los cuales los documentos de consorcio tiene otra
literalidad, no calificarían en el presente procedimiento de selección” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, el participante IBERNOVAS S.A.C., mediante la consulta u observación
N° 254, solicitó que se permita acreditar la experiencia adquirida en consorcio, en el
extranjero, mediante la presentación de “carta de información de consorcio”, “acuerdo
consorcial” o “acuerdo privado de consorcio”.
Con relación a lo expuesto, el colegiado mediante el Informe Técnico remitido con
ocasión de la solicitud de emisión de Pronunciamiento, ratificó la absolución brindada
a la referida consulta u observación, a través de la cual indicó lo siguiente: “(…) forma
de acreditar la experiencia del consorcio se encuentra establecida en las Bases
Estándar (…) las mismas que son objeto de la complementario”.
30
Así, en el presente caso, en atención de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que las Bases Estándar objeto de la presente contratación se ha previsto lo
siguiente, “En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe
presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda
fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato
presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho
contrato”.
No obstante, no resultaría razonable no computar aquella experiencia obtenida por un
consorcio en el extranjero, cuando esta no tenga la denominación “carta de
información de consorcio”, “acuerdo consorcial” o “acuerdo privado de consorcio”;
como es el caso del ámbito nacional, por lo que, resulta válido la presentación de
documentos similares al “contrato de consorcio” emitidos en el extranjero siempre que
contengan la información y formalidad requerida para considerarse un contrato de
consorcio.
En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente extremo del
cuestionamiento; por lo que se emitirán las siguientes disposiciones:
- Deberá tenerse en cuenta que resulta válido la presentación de documentos
similares al “contrato de consorcio” emitido en el extranjero siempre que
contengan la información y formalidad requerida para tal fin.
- Asimismo, se dejará sin efecto cualquier consulta u observación que se oponga
a las disposiciones expuestas.
Cuestionamiento N° 8: Respecto a la experiencia del personal
clave – cargos (Gerente vial y
Residente)
El participante CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 128, toda vez que, según refiere:
“(…) El Comité Especial debe tener presente que en virtud del Principio de Libertad de
Concurrencia y Competencia según el Artículo 2° de la LCE, debe contemplar en las Bases
mecanismos que promuevan y fomenten la mayor participación de postores en los procesos de
selección. En la respuesta 128 el comité Especial, acepta que se podrá acreditar experiencia en la
ejecución y supervisión para todo el personal clave a excepción del Residente y el gerente vial,
asimismo lo cual resulta restrictivo, teniendo en cuenta que los profesionales con experiencia en la
supervisión de obras y/o servicios en los cargos solicitados cumplen las mismas funciones, lo cual
se estaría restringiendo a competentes y eficientes profesionales en el presente proceso. En ese
sentido, solicitamos al OSCE se pronuncie al respecto, considerando que en diferentes procesos
convocados por el MTC y Provias nacional se aceptan para el Residente y gerente vial experiencia
en la ejecución y supervisión de servicios similares” (El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante CHINA CIVIL ENGINEERING CONTRUCTION CORPORATION
SUCURSAL DEL PERU, cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 128,
toda vez que, según refiere:
31
“(…) En la respuesta a la consulta N° 128, al igual que en las consultas N° 198 y 355, el Comité
Especial ha indicado, entre otras cosas, que para el caso del Gerente Vial solo se aceptará
experiencia en ejecución de servicios similares, denegando que se acepte experiencia en
supervisión de servicios similares. Sin embargo, en la respuesta a la Consulta N° 37, el Comité
Especial ha aceptado para el Gerente Vial experiencia como “Ingeniero Supervisor”, “Supervisor
de Mantenimiento” y “Supervisor de mantenimiento y conservación”. En ese sentido, el Comité
especial habría dado respuestas contradictoras en el proceso, lo cual podría inducir a error a los
postores al momento de la preparación de sus ofertas. Por lo tanto, solicitamos se acoja nuestra
solicitud, y se establezca claramente si para acreditar experiencia del Gerente Vial se aceptará o
no experiencia en labores de supervisión” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el literal c)
del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara
y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores;
es así que, en la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD se dispone que al absolver las
consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y
motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del
mismo.
En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información en
la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo
de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige
que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa
e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el
fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente
diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y,
por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas
presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.
Los participantes CONCAR S.A. y CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A.
mediante las consultas u observaciones N° 37 y N° 128, solicitaron:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
Consulta N° 37:
Sírvase confirmar que para acreditar la experiencia
del plantel profesional clave también será válida la
experiencia adquirida en la supervisión de obras,
dado que las actividades y responsabilidades que
desempeñan los profesionales son iguales y/o
similares al cargo requerido. De igual manera el
OSCE en diferentes pronunciamientos considera que
la experiencia debe ser entendida como la destreza
También se aceptará la experiencia en
ejecución y supervisión de servicios similares para todo el personal clave, a
excepción del Residente y Gerente Vial
para los cuales solo se aceptará
experiencia en ejecución de servicios
similares.
32
adquirida por la práctica reiterada de una conducta
durante un período determinado; por lo cual, la
experiencia relevante es la experiencia en la
especialidad, la misma que se adquiere por los
trabajos efectivamente ejecutados y culminados en
cierto período. Caso contrario estaría restringiendo
la participación de postores y vulnerando el artículo
2 de la LCE y RLCE.
Consulta N° 128:
Para el puesto de "Gerente Vial", se solicita aceptar
la experiencia obtenida en los cargos de: "Ingeniero
Residente" y/o "Ingeniero Residente (Carretera)" y/o
"Ingeniero Residente para Mantenimiento Rutinario
(Carretera)" y/o "Jefe Zonal" y/o "Gerente de
Proyecto/s" y/o "Gerente de Servicios" y/o "Jefe de
Proyecto/s" y/o "Gerente de Construcción" y/o
"Ingeniero Residente de Obra" y/o "Ingeniero Jefe de
Tramo o Sector" y/o "Ingeniero Residente de Sector"
y/o "Ingeniero Supervisor" y/o "Residente" y/o
"Residente de Obra" y/o " "Residente de
mejoramiento" y/o "Jefe de Oficina Técnica" y/o
"Gerente de Oficina Técnica" y/o "Supervisor de
Mantenimiento" y/o "Supervisor de Mantenimiento y
Conservación" y/o "Gerente Vial de Obra" y/o
"Residente de Obra"
También se aceptará para el puesto de
"Gerente Vial", la experiencia obtenida en
los cargos de: "Ingeniero Residente" y/o
"Ingeniero Residente (Carretera)" y/o
"Ingeniero Residente para Mantenimiento
Rutinario (Carretera)" y/o "Jefe Zonal" y/o
"Gerente de Proyecto/s" y/o "Gerente de
Servicios" y/o "Jefe de Proyecto/s" y/o
"Gerente de Construcción" y/o "Ingeniero
Residente de Obra" y/o "Ingeniero Jefe de
Tramo o Sector" y/o "Ingeniero Residente
de Sector" y/o "Ingeniero Supervisor" y/o
"Residente" y/o "Residente de Obra" y/o "
"Residente de mejoramiento" y/o "Gerente
de Oficina Técnica" y/o "Supervisor de
Mantenimiento" y/o "Supervisor de
Mantenimiento y Conservación" y/o
"Gerente Vial de Obra" y/o "Residente de
Obra"
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
“El Comité de Selección ha indicado que para el Residente y el Gerente Vial no se aceptará la
experiencia en supervisión de obras, toda vez que dichos profesionales deben contar con cualidades
y experiencias que permitan el cumplimiento y coadyuven a la calidad del servicio, tales como
gestión, liderazgo, logística, dirección, manejo de personal obrero y equipos mecánicos, gestión de
contratos, etc. En tanto, que la experiencia en supervisión de obras solamente se circunscribe a la
verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas, verificación del cumplimiento del
plazo de ejecución del contrato y verificación del cumplimiento del programa de ejecución de obra.
Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución de
consultas”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación N° 128 señaló
que se aceptará la experiencia en ejecución y supervisión de servicios similares para
todo el personal clave, a excepción del “Residente” y “Gerente vial” que solo se
aceptará la experiencia de ejecución de servicios similares.
Asimismo, en la absolución de la consulta u observación N° 37, el comité de selección
señaló que, en caso del “Gerente vial” se aceptará, entre otros, los siguientes cargos:
“Ingeniero supervisor” y/o “Supervisor de mantenimiento” y/o “Supervisor de
mantenimiento y conservación”, siendo que, en su Informe Técnico el colegiado
preciso que no se aceptaría la experiencia obtenida como “Supervisor de obras”, de lo
cual se desprendería que, resultaría viable acreditar experiencia en “supervisión de
servicios” para los casos del “Gerente vial” y “Residente”.
33
No obstante, considerando que existen obras, tales como, las carreteras que
comprenderían aspectos o actividades cercanas al servicio objeto de la contratación, y
que en razón de ello se habrían aceptado dichos términos de obra para acreditar la
experiencia del postor; resultaría razonable aceptar experiencias derivadas de la
supervisión de obra para acreditar los cargos del “gerente vial” y “residente”.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que,
se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se precisará en la experiencia del personal que, se aceptará experiencia derivada
de supervisión de servicios u obras similares.
Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente disposición.
Cuestionamiento N° 9: Respecto a la capacitación del personal
El participante CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 134, toda vez que, según refiere:
“(…) El Comité Especial debe tener presente que en virtud del Principio de Libertad de
Concurrencia y Competencia según el Artículo 2° de la LCE, debe contemplar en las Bases
mecanismos que promuevan y fomenten la mayor participación de postores en los procesos de
selección. El comité considero la solicitud de capacitaciones en un proceso donde la modificación
de las Bases Estándar es reciente, asimismo el estudio de mercado que efectuaron es bajo la Ley, la
norma y directiva anterior a la modificación de las Bases Estándar, por lo que resulta incongruente
el requerimiento de solicitar estudios para los profesionales cuando estos posiblemente ni fueron
considerado como criterio de requerimiento al momento del estudio de mercado, en ese sentido
solicitamos al OSCE solicitar el informe de posibilidades de estudio de mercado donde se detallan
los profesionales que fueron participe en dicho estudio, y que cumplen con dicha experiencia, de
no contar con dicho estudio con los criterios solicitados para el presente proceso, se debería
suprimir al momento de la integración de las Bases, conforme lo establece la LCE y su reglamento;
en ese sentido solicitamos al OSCE se pronuncie al respecto” (El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante CONSTRUCTORA SANTA FE LTDA. SUCURSAL DEL PERÚ.,
cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 184, toda vez que, según
refiere:
“(…) Visto la respuesta del Comité de Selección, que afirma que de conformidad con la Directiva
N° 001-2019-OSCE/CD, las exigencias estándar para las Bases de un Concurso Público establecen
requisitos para puntaje la capacitación del personal propuesto, el mismo que no puede ser superior
a 120 horas, por tanto, mantiene tal exigencia para todo el personal, en este extremo, objetamos que
esto no se ajusta al derecho y debe suprimirse este requisito (…). En ese orden de ideas, opinamos
que es de aplicación de acuerdo a la Ley y al Derecho, que no se requiera como factor de
evaluación la Capacitación al Personal Clave que intervendrá en Obra” (El subrayado y resaltado
es nuestro).
El participante EXTRACO S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, cuestionó las absoluciones
de las consultas u observaciones N° 22 y N° 62, toda vez que, según refiere:
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 22: “(…) Ante ello manifestamos nuestra
disconformidad ya que en las Bases integradas, en el numeral 3.2 REQUISITOS DE
CALIFICACION, literal A.2 CALIFICACIÓN DEL PERSONAL CLAVE, literal A.2.2.
34
CAPACITACION, para el profesional con el cargo de Especialista en suelos y pavimentos, se acoge
en la página 35 la capacitación de “Ingeniería civil con mención en ingeniería vial” haciendo
mención una nota de pie de página N° 29 “Respuesta a Consulta/Observación N° 243”; y teniendo
en cuenta que la capacitación solicitada por el participante CONCAR S.A. es referido a una
“Maestría en Ingeniería Civil con Mención en Ingeniería Vial”, se aprecia que el concepto de la
capacitación es la misma e incluso de mayor jerarquía ya que se ofrece una “Maestría”; por lo que
la absolución del comité a la consulta del postor es contradictoria y carece de fundamento técnico
y legal en no aceptar la referida maestría. Por lo que solicitamos INCLUIR la capacitación de
“Maestría en Ingeniería Civil con Mención en Ingeniería Vial” para el profesional Especialista
en suelos y pavimentos, caso contrario se estaría vulnerando el numeral 72.7 del Artículo 72 del
Reglamento y generar una posible nulidad del procedimiento de selección. Ya que de no ser así se
estaría limitando la libre competencia innecesariamente, vulnerándose así el Principio de la Libre
Concurrencia, Razonabilidad, Transparencia y Competencia, recogido en el Art. 2 de la Ley. Puesto
que estos requisitos no deben constituir un elemento que direccione la contratación a un postor en
específico” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 62: “(…) Ante ello manifestamos que aun
así el Articulo 29 del Reglamento faculte en el numeral 29.8 que es el área usuaria es responsable
de la formulación de los requerimientos, también señala en el numeral 29.11 que puede realizarse
una modificación con un fin de mejora previa autorización y aprobación del área usuaria. Por esta
razón manifestamos nuestra disconformidad al no acoger la consulta del participante, ya que, con
la finalidad de fomentar la mayor participación y pluralidad de postores, se debería limitar la
solicitud del requerimiento de capacitaciones, las que tendrían que ser requeridas en los
profesionales que tengan a su cargo la responsabilidad en la dirección y ejecución del servicio como
el Gerente Vial y Residente. Por lo que solicitamos sea modificado el requerimiento en cuanto a
las capacitaciones para el personal clave, limitándolas solo para los profesionales Gerente Vial y
Residente. Ya que de no ser así estaría limitando la libre competencia innecesariamente,
vulnerándose así el Principio de la Libre Concurrencia, Razonabilidad, Transparencia y
Competencia, recogido en el art. 2 2 de la Ley. Puesto que estos requisitos no deben constituir un
elemento que direccione la contratación a un postor en específico” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Los participantes CONCAR S.A., CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. y
CONSTRUCTORA SANTA FE LTDA SUCURSAL DEL PERÚ mediante las
consultas u observaciones N° 22, N° 62, N° 134 y N° 184, solicitaron:
CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN
Consulta N° 22:
PAG (24-25)
Se solicita que para el cargo de Especialista en
suelos y pavimentos sea válido acreditar las
capacitaciones en:
- Diplomado en Ingeniería y Gestión Vial
-Maestría en Ingeniería Civil con Mención en
Ingeniería Vial
No se acepta. Se requiere capacitación en la
especialidad.
35
-Diplomatura de Estudio en Gestión Integrada
ISO 9001, ISO 14001 y OHSAS 18001
-Maestría en Ingeniería Vial con mención en
Carreteras, Puentes y Túneles
Consulta N° 62:
PAG (24-25)
Resulta excesivo exigir capacitaciones para los 6
cargos clave, se solicita que este requerimiento
sea únicamente para el Gerente Vial y Residente.
Por la envergadura del proyecto, se ha visto
conveniente solicitar las capacitaciones al
personal clave. Teniendo en cuenta que la
exigencia es únicamente para el personal clave y
no para todo el personal que participará en el
proyecto.
Consulta N° 134:
El comité de selección está restringiendo la
participación de potenciales postores al solicitar
capacitación para todos los profesionales del
personal clave, solicitamos suprimir dicho
requerimiento ya que se estaría limitando la
participación de potenciales profesionales,
asimismo solicitamos se publique el estudio de
posibilidades que ofrece el mercado de los
profesionales que fueron parte de dicho estudio
así como su cumplimiento, de no contar con ello
solicitamos se suprima el requerimiento de
capacitación, ya que se estarían solicitando
requerimiento que no contemplaron en dicho
estudio.
La Entidad ha visto por necesario y conveniente
contar con un equipo profesional con la
capacitación suficiente para el buen desempeño
del servicio teniendo en cuenta la magnitud del
servicio. Esta exigencia es concordante con lo
establecido en las BASES ESTÁNDAR DE
CONCURSO PÚBLICO PARA LA
CONTRATACIÓN DE SERVICIOS EN
GENERAL (Decimosegunda Disposición
Complementaria Final del Reglamento)
aprobado por Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD
(…).
Consulta N° 184:
Referencia: Bases del Proceso de Selección
Requisitos de Calificación
Solicitamos que los profesionales cuya
responsabilidad es la ejecución de las
actividades de mejoramiento y que son
requeridos por las Bases como Requisitos de
Calificación, no les sean exigidos las
capacitaciones, siendo estos:
Residente, Jefe de Oficina Técnica, Especialista
de Suelos y Pavimentos, Especialista de Obras de
Arte y Drenaje, y Especialista en Impacto
Ambiental.
La entidad ha visto por necesario y conveniente
contar con un equipo profesional con la
capacitación suficiente para el buen desempeño
del servicio teniendo en cuenta la magnitud del
mismo. Esta exigencia es concordante con lo
establecido en las BASES ESTÁNDAR DE
CONCURSO PÚBLICO PARA LA
CONTRATACIÓN DE SERVICIOS EN
GENERAL (Decimosegunda Disposición
Complementaria Final del Reglamento)
aprobado por Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD
(…).
Respecto al requisito de calificación “Capacitación” (Consultas u
observaciones N° 62, N° 134 y N° 184):
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de
emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
“En concordancia a lo establecido en las Bases Estándares establecidas para este tipo de
proceso de selección, se ha considerado necesario contar con el equipo profesional con la
capacitación mínima necesaria en sus correspondientes especializaciones. Es necesario resaltar
que la capacitación solicitada es tan mínima que solamente con un diplomado puede acreditarse
o con varios cursos de menos horas, puesto que la acreditación es acumulada y no existe
restricción por la cantidad de capacitaciones o de horas mínimas.
En ese sentido, es hasta extraño que se cuestione este requisito teniendo en cuenta que todo
profesional debe encontrarse actualizado en los conocimientos de su especialidad,
independientemente a que sea una exigencia, como parte inherente a su profesionalismo. Es
más, toda empresa requiere contar y por tanto impulsar las capacitaciones de su personal”.
36
Sobre el particular, en el literal c) del numeral 3.1.2 “Consideraciones específicas”
de las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección, establece
que en caso de requerirse capacitación al personal, ésta debe ser estrictamente
relacionada a la función o actividad a ejecutar y cada materia no debe superar de
ciento veinte (120) horas lectivas.
Ahora bien, de la revisión de las bases de la convocatoria, se advierte que la Entidad
ha establecido que las capacitaciones del personal acreditarán con ciento veinte
(120) u ochenta (80) horas lectivas, lo cual resultaría razonable y se encontraría
acorde con lo establecido en las Bases Estándar; máxime si se requiere que dichas
horas lectivas sean acumuladas en maestrías, cursos y/o diplomados y/o talleres y/o
seminarios y/o especializaciones y/o capacitaciones, y que dicho requerimiento
habría sido validado con el mercado; por lo que, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento.
Respecto a la Capacitación del Especialista en suelos y pavimentos (Consulta u
observación N° 22):
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de
emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
“Durante la absolución de consultas se indicó que para el especialista en suelos y pavimentos no
se acepta la capacitación propuesta, debido a que dichas capacitaciones no corresponden al
cargo a desempeñar, toda vez que el especialista en suelos y pavimentos su cargo está orientado
al diseño de pavimentos y los controles de calidad de suelos y pavimentos en una carretera”.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,
el comité de selección en la absolución de la consulta u observación N° 22, no
aceptó, entre otros, incluir la “maestría en ingeniería civil con mención en ingeniería
vial” para acreditar la capacitación del “Especialista en suelos y pavimentos”;
mientras que, en la absolución de la consulta u observación N° 212, aceptó incluir
la “maestría en ingeniería civil con mención en ingeniería vial”, de lo cual, se
desprendería existiría una incongruencia entre ambas absoluciones.
No obstante, considerando que la inclusión de la capacitación en cuestión fue
validado por el área usuaria; este Organismo Técnico Especializado ha decidido
ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento, emitiéndose dos (2)
disposiciones al respecto:
- Se dejará sin efecto la absolución de la consulta u observación N° 22 y se
aceptará la “Maestría en ingeniería civil con mención en ingeniería vial” como
requisito de calificación “Capacitación” para el Especialista en suelos y
pavimentos.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes
en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla
con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los
participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el
37
número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la
elevación de cuestionamientos.
Cuestionamiento N° 10: Respecto al tipo de cambio
El participante CHINA CIVIL ENGINEERING CONSTRUCTION CORPORATION
SUCURSAL DEL PERU cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 2,
toda vez que, según refiere:
“(…) consideramos primeramente que el comité especial no ha dado ninguna respuesta a nuestra
consulta, ya que ha indicado lo precisado en las Bases del proceso y las Bases Estándar, sobre la
situación habitual, es decir que el monto facturado de la experiencia pueda ser actualizado usando
el tipo de cambio venta publicado por la SBS, pero nuestra consulta era sobre una situación en
particular, que no exista tipo de cambio venta publicado por la SBS para un monto facturado,
proponiendo dos alternativas de solución, sin embargo, el Comité Especial no ha indicado nada
al respecto, es decir no dio una respuesta motivada a nuestra consulta. Independientemente de ello,
la SBS solo cuenta con algunas monedas con tipo de cambio venta, por lo que falta de respuesta del
comité especial respecto a la actualización de montos expresados en monedas que no cuenten con
tipo de cambio venta publicado por la SBS, restringiría la presentación de postores, entendiéndose
que solo podrían presentarse contratos en Soles o en alguna de las pocas monead con tipo de cambio
venta publicado por la SBS, lo cual resulta en un requisito no contemplado en la normativa. En ese
sentido, solicitamos se acoja nuestra solicitud y se permita que en el caso de contratos expresados
en monedas que no cuentan con tipo de cambio venta publicado por la SBS, se pueda proceder de
la siguiente manera: a) Se acepte el tipo de cambio contable publicado por la SBS, o b) De no
existir tampoco tipo de cambio contable publicado por la SBS, se pueda utilizar un tipo de cambio
a dólares americanos establecido en el país de origen, y luego un tipo se convertiría el resultado a
soles de acuerdo al tipo de cambio venta publicado por la SBS” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
El participante CHINA TIESIJU CIVIL ENGINEERING GROUP CO. LTD.
cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 2, toda vez que, según
refiere:
“(…) Si bien las Bases Estándar detallan el tipo de cambio de venta (…) De acuerdo a la web del
tipo de la Superintendencia de Banca y Seguros, el listado de tipo d cambio no considera muchas
monedas a nivel mundial, restringiendo lo establecido en el Artículo 2, que detalla los Principios
que rigen las contrataciones con el Estado desde el Principio de concurrencia, además el principio
de libre competencia frente a empresas como mi representada que cuenta con la experiencia, la
capacidad técnica y económica de participar en la finalidad del presente proceso (…). Además
consideramos que la respuesta del Comité no responde directamente a la pregunta del tipo de
cambio con la Transparencia y claridad que amerita, la interpretación es más de los requisitos
para sustentar la experiencia que sobre el tipo de cambio, motivo detallado en la consulta de
nuestro interés. CONCLUSIÓN. Ante lo expuesto, solicitamos la revisión de acuerdo al petitorio
inicial del presente documento” (El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante EXTRACO S.A. SUCURSAL DEL PERÚ cuestionó la absolución de
la consulta y/u observación N° 2, toda vez que, según refiere:
“(…) Observamos que el comité no absuelve correctamente la consulta del postor, teniendo en
cuenta que la consulta puntual está orientada a que: “En el caso de que no exista tipo de cambio
venta de la SBS para una moneda:…”(el subrayado es nuestro), eso quiere decir que, en caso de no
existir tipo de cambio en las entidades que consignan en las bases como opciones para la conversión
a moneda nacional; el postor desea saber, el comité de selección absuelve reafirmando y reiterando
lo indicado en las Bases, sin mayor análisis o sustento legal al respecto, con ello estaría generando
una OMISIÓN de respuesta vulnerando el numeral 72.4 del Artículo 72 del Reglamento. Por lo que
38
solicitamos una respuesta clara y objetiva a lo que el participante está consultando y así evitar
confusiones que generen ambigüedades en interpretación y deficiencias de bases para la
presentación de ofertas, caso contrario se estaría vulnerando el numeral 72.7. del Articulo 72 del
Reglamento y generar una posible nulidad del procedimiento de selección. Ya que de no ser así se
estaría limitando la libre competencia innecesariamente, vulnerándose así el Principio de la Libre
Concurrencia, Razonabilidad, Transparencia y Competencia, recogido en el art. 2 de la Ley. Puesto
que estos requisitos no deben constituir un elemento que direccione la contratación a un postor en
específico”.
El participante TABLEROS Y PUENTES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ cuestionó la
absolución de la consulta y/u observación N° 2, señalando lo siguiente:
“(…) resulta necesario que se precisen las reglas claras que se aplicarán dado el caso, pues lo
contrario podría implicar la descalificación de ofertas de aquellos postores que empleen formas
y/o factores de conversión no previstos en las Bases. La falta de reglas claras para efectos de
conversión de contratos ejecutados en monedas no contempladas en el Tipo de Cambio de Compra
y Venta de la SBS constituye una vulneración al Principio de libertad de concurrencia, regulado en
el literal a) del artículo 2 de la LCE, pues es muy sencillo convertir los montos de contratos de
postores expresados en monedas comúnmente empleadas, pero cuando se trata de contratos de
postores expresados en monedas poco comunes (no consideradas en el Tipo de Cambio de Compra
y Venta) es que se genere una situación anómala, desventajosa e injusta que podría determinar la
descalificación de estos postores. De esta forma, es que se configura la vulneración al Principio de
Libertad de Concurrencia. Adicionalmente, es pertinente recordar que la ausencia de reglas claras
para la conversión de montos contractuales para efectos de la acreditación de experiencia que no
se encuentren previstos en el Tipo de Cambio de Compra y Venta de la SBS constituye una práctica
que limita y afecta la libre concurrencia de proveedores, debido a que la incertidumbre de la
aplicación correcta del método y/o factor de conversión podría desincentivar la participación de
ciertos postores por la posibilidad de descalificación a consecuencia de interpretación subjetiva.
Hemos revisado que el Comité de Selección no se pronuncia respecto de ninguno de las
situaciones indicadas en la Consulta N° 2, pues solo se limita a reproducir literalmente lo indicado
en las Bases Integradas respecto de la conversión a moneda nacional. Al respecto, se debe tener
en cuenta que el Comité de Selección no señala motivo específico alguno sobre los escenarios
planteados en la Consulta N° 2, accionar que vulnera lo dispuesto en el numeral del RLCE respecto
de la motivación de la absolución de las consultas y observaciones que se plantean en el marco de
un procedimiento de selección. Por lo expuesto, solicitamos al OSCE se sirva revisar con la
profundidad necesaria lo indicado respecto de la Consulta N° 2, pues el Comité de Selección
únicamente se limitó a reproducir lo indicado en las Bases Integradas, sin mayor aporte o análisis
de las situaciones particulares descritas que podrían implicar la vulneración del Principio de
Libertad de concurrencia lo cual, en buena cuenta, constituye un incumplimiento normativo pues
va en contra de la LCE” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
El participante CHINA CIVIL ENGINEERING CONSTRUCTION CORPORATION
SUCURSAL DEL PERU mediante la consulta u observación N° 2, solicitó:
CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN
39
En el caso de que no exista tipo de cambio venta
de la SBS para una moneda:
a) Se podrá aceptar el tipo de cambio contable
publicado por la SBS
b) De no existir tampoco tipo de cambio contable
publicado por la SBS, se podrá utilizar un tipo de
cambio a dólares americanos establecido en el
país de origen, y luego se convertiría el resultado
a soles de acuerdo al tipo de cambio venta
publicado por la SBS.
Cuando en los contratos, órdenes de servicios o
comprobantes de pago el monto facturado se
encuentre expresado en moneda extranjera, debe
indicarse el tipo de cambio venta publicado por
la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP
correspondiente a la fecha de suscripción del
contrato, de emisión de la orden de servicios o de
cancelación del comprobante de pago, según
corresponda; de conformidad con lo establecido
en el literal B, del numeral 3.2 del capítulo III de
la sección específica de las Bases, lo cual se
encuentra previsto en las bases estándar
aprobadas mediante Directiva la Nº 001-2019-
OSCE/CD.
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
“Se reitera lo indicado en el pliego de absolución de consultas y/u observaciones, respecto a que en
los contratos, órdenes de servicio o comprobantes de pago donde el monto facturado se encuentre
expresado en moneda extranjera, debe indicarse el tipo de cambio venta publicado por la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP correspondiente a la fecha de suscripción del contrato,
de emisión de la orden de servicios o de cancelación del comprobante de pago, según corresponda;
de conformidad con lo establecido en el literal B, del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección
específica de las Bases, lo cual se encuentra previsto en las Bases Estándar aprobadas mediante la
Directiva N° 001-2019-OSCE/CD.
Asimismo, se complementa esta respuesta indicando que en caso los documentos que acrediten la
experiencia del postor, están expresados en moneda que no se incluya en la relación de tipo de
cambio venta publicado por la SBS, se empleará el tipo de cambio contable publicado por la misma
Entidad.
De otro lado, se precisa que la referida absolución fue realizada considerando que el OSCE en
reiterados pronunciamientos ha manifestado que no se debe modificar lo indicado en las Bases
Estándar” (El subrayado y resaltado es nuestro).
De la revisión del Anexo N° 7 consignado en las Bases Integradas, se aprecia que en la
sección “Tipo de cambio de venta” se detalló que “El tipo de cambio venta debe
corresponder al publicado por la SBS correspondiente a la fecha de suscripción del
contrato, de la emisión de la orden de servicio o de cancelación del comprobante de
pago, según corresponda”.
Al respecto, cabe indicar que la normativa de contratación pública no ha contemplado
un mecanismo mediante el cual se pueda determinar la actualización de los montos
facturados de los contratos expresados en monedas cuyo tipo de cambio no se encuentre
previsto en el listado de tipo de cambio de la SBS, por lo que, resultaría razonable que
se acepte que los postores, a fin de acreditar su experiencia, puedan actualizar los
referidos montos a dólares4, siempre que dicha actualización sea realizada conforme a
las disposiciones del organismo similar a la SBS o la autoridad competente del lugar
de origen, de corresponder.
4 Se solicitó que los contratos sean actualizados a dólares según el tipo de cambio usado en el país de origen, y luego llevados a
soles usando el tipo de cambio publicado por la SBS
40
En tal sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico
Especializado ha decido ACOGER el presente extremo del cuestionamiento, por lo
que se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:
- Se dejará sin efecto la absolución a la consulta y/u observación N° 2.
- Se deberá tener en cuenta5 que se aceptará que los postores, a fin de acreditar su
experiencia, podrán actualizar los referidos montos a dólares, siempre que dicha
actualización sea realizada conforme a las disposiciones del organismo similar a la
SBS o la autoridad competente del lugar de origen, de corresponder
Cuestionamiento N° 11: Respecto al rechazo de ofertas
El participante CHINA CIVIL ENGINEERING CONTRUCTION CORPORATION
SUCURSAL DEL PERU cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 204,
toda vez que, según refiere:
“(…) En la respuesta a la consulta N° 204, el Comité Especial ha dado a entender que para el
personal clave propuesto, diferente al Gerente Vial y Residente, si este se encuentra laborando
contractualmente en alguna obra y/o servicio de la entidad, la oferta será descalificada. Al
respecto, consideramos que resulta desproporcionado exigir que ningún profesional se encuentre
laborando en alguna obra o servicios de la Entidad, cuando OSCE ha indicado en diversas
oportunidades que los postores serán descalificados solo si se propone como Ing. Residente a un
profesional que se encuentre laborando en la Entidad como Jefe de Supervisión o Ing. Residente. En
ese sentido, solicitamos se acoja nuestra solicitud y se deje sin efecto la respuesta a la consulta N°
204, y se precise que las ofertas serán descalificadas solo en el caso de que el postor proponga un
Ing. Residente o Gerente Vial que se encuentre laborando en la Entidad como Ing. Residente, Jefe
de Supervisión o Gerente Vial” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (el término de referencia), debiendo estos contener la descripción
objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para
cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe
ejecutarse la contratación.
Así también, en el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento, se prevé que el área
usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo evitar
exigencia desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias
5 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.
41
referidas a las calificaciones de los potenciales postores que limiten o impidan la
concurrencia de los mismos u orientes la contratación hacia uno de ellos.
Al respecto, el participante COSAPI S.A., mediante la consulta u observación N° 204,
solicitó:
CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN
Confirmar que la oferta no será rechazada en caso
se considere a un Jefe de Oficina Técnica y/o
Especialista en Suelos y Pavimentos y/o Especialista
de obras de arte y drenaje y/o Especialista en
Impacto Ambiental, que actualmente estén
laborando contractualmente en alguna obra y/o
servicio de Provias. Considerando que las únicas
posiciones contractuales, impedidas de participar
en un proceso público para Provias son el Gerente
Vial, Residente y Jefe de Supervisión.
No se confirma lo solicitado. De conformidad
con lo establecido en el numeral 190.1 del
artículo 190° del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, cuando los
postores presenten dentro de su oferta como
personal permanente a profesionales que se
encuentran laborando como residente o
supervisor en obras contratadas por la
Entidad que no cuentan con recepción, dicha
oferta es descalificada.
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
“La absolución a la presente consulta ha considerado lo dispuesto en el numeral 190.1 del artículo
190° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por el cual cuando los postores
presenten dentro de su oferta como personal permanente a profesionales que se encuentran
laborando como residente o supervisor en obras contratadas por la Entidad que no cuentan con
recepción, dicha oferta es descalificada. Asimismo, se debe tener en cuenta que el personal
profesional clave que labora a tiempo completo en el proyecto, ya no podría trabajar en otros
proyectos u obras.
Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución de
consultas”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación materia de
análisis, señaló que, el postor no podrá presentar al profesional para el cargo de
“Residente” si trabaja como “Residente o Supervisor” en otra obra o servicios, siendo
que, en su Informe Técnico añadió que dicha prohibición es aplicable cuando el
profesional provenga de proyectos de Provias Descentralizado; lo cual resultaría
razonable en la medida que, si bien la disposición en cuestión –artículo 190 del
Reglamento- está orientada para la ejecución de obras y no de servicios; cierto es que,
la finalidad de dicha disposición es evitar que el personal con rango de residente o
supervisor –indispensable para la ejecución- abandonen la obra en ejecución para
cubrir puestos en otras actividades de carácter exclusivo y permanente.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Se deberá tener en cuenta6 que, no existe limitación en la normativa de compras
públicas que establezca que el personal presentado en la oferta –distinto al residente o
supervisor que provenga de obras en la Entidad- no deba tener vínculo contractual con
6 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.
42
la Entidad –en el caso particular Provias descentralizado-; máxime si es que no se tiene
certeza de ganar la buena pro en la etapa en la cual se presenta.
Cuestionamiento N° 12: Respecto al factor de evaluación –
garantía comercial del postor
El participante CONSTRUCTORA SANTA FE LTDA. SUCURSAL DEL PERÚ
cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 186, toda vez que, según
refiere:
“Al respecto, el literal c) del art. 51 del Reglamento menciona a la Garantía Comercial y/o de fábrica
como un factor de evaluación adicional para el caso de proceso de selección de bienes y servicios
en general. Si bienes las Bases del presente proceso de selección inician su denominación con la
palabra “Servicio”, no se debe dejar de analizar si el objeto del contrato es solo servicio. La
denominación completa de la denominación del presente proceso hace referencia a tres componentes
que son: “Servicio de Gestión”, “Mejoramiento” y “Conservación”. Solicitamos al OSCE que tenga
en consideración la estructura de los presupuestos que sustentan el valor referencia donde refieren
que las actividades de la ejecución de obra, tal como lo pueden apreciar en los archivos
denominados VOL III – 3.7 EST. DE METRADOS, COSTOS Y PRESUPUESTOS. PDF que forma
parte del Expediente de contratación. La entidad determina la modalidad de selección como
“Servicios en General”, ya que considera la Gestión, Mejoramiento y Conservación como un
contrato de Servicio y por ello determina como un factor de evaluación lo indicado en el literal c)
del numeral 51.2 del Reglamento. Las definiciones del Reglamente indicada en su Anexo 1 indica
que Servicio es: “Actividad o labor que requiere una Entidad para el desarrollo de sus actividades
y el cumplimiento sus funciones y fines. Los servicios pueden clasificarse en servicios en general,
consultoría en general y consultoría en obra. La mención a consultoría se entiende que alude a
consultoría en general y consultoría en obras.”. Con esta definición al agrupar a los servicios en
General con la consultoría en general y consultoría de obra no se refiere a la ejecución de
actividades de obras, ya que estas se ciñen a un diseño y a una especificación técnica.
Por lo expuesto, la entidad no puede requerir una Garantía Comercial como un Factor de
Evaluación, ya que lo que está solicitando son años adicionales al periodo de diseño para la
ejecución de las actividades de obra y esto NO FUE PREVISTO EN LOS TERMINOS DE
REFERENCIA. En todo caso, la entidad debió elaborar un estudio considerando el periodo
adicional sobre el periodo de diseño (llamado Garantía Comercial) y determinar el valor referencial
del mismo. Solicitamos al OSCE para que en las Bases Integradas Definitivas sea retirada la
exigencia de Garantía Comercial, ya que la entidad no definió su alcance y que de mantenerse, se
estaría trasladando un costo de inversión del estado en perjuicio del contratista” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe indicar que, el comité de selección tiene la prerrogativa de determinar
los factores de evaluación considerando los parámetros previstos en las Bases Estándar,
los cuales tienen por objetivo permitirle comparar las ofertas presentadas a fin de
43
obtener la mejor; siendo que, los factores de evaluación no necesariamente deben ser
cumplidos por todos los postores, pues ello no se condice con su finalidad.
Así, los factores de evaluación elaborados por el comité de selección deben ser
objetivos y deben guardar vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el
objeto de la contratación; siendo que, dichos factores no pueden calificar con puntaje
el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo ni los requisitos de calificación.
Adicionalmente, cabe señalar que, las Bases Estándar objeto de la presente contratación
establecen que, entre otros, el factor de evaluación “garantía comercial”, el cual
comprende la premiación con puntaje al postor que oferte un plazo superior al
establecido en el requerimiento, respecto a la obligación de asumir los riesgos
derivados por los desperfectos o fallas ajenas al uso normal o habitual de las
condiciones del servicios, no detectables al momento en que se otorgó la conformidad.
Al respecto, de la revisión del literal C –Garantía comercial del postor- del Capítulo IV
de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
C. GARANTÍA COMERCIAL DEL POSTOR
“Evaluación:
Se evaluará en función al tiempo de garantía comercial
adicional que oferte el postor para las intervenciones de
mejoramiento a nivel de solución básica, el mismo que será
adicional a la garantía del servicio de 07 años para las
intervenciones de mejoramiento a nivel de solución básica
requerido en los Términos de Referencia, de acuerdo a los
puntajes que se indican a continuación.
Acreditación:
Se acreditará mediante la presentación de declaración jurada
del postor, conforme al Anexo N° 10 (…)”.
Más de 03 meses hasta 06 meses:
0.5 puntos
Más de 06 meses hasta 12 meses:
1.0 puntos
Más de 12 meses: 2.0 puntos
En razón de ello, el participante CONTRUCTORA SANTA FE LTDA SUCURSAL
DEL PERU mediante la consulta u observación N° 186, solicitó:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
Referencia: Bases del Proceso de Selección
Factor de Evaluación
Solicitamos sea retirada el Factor de Evaluación
de Garantía Comercial, ya que ni Ley y su
Reglamento lo requieren como adicional a las
garantías ya preestablecidas. Consideramos que
esta exigencia no tiene un fin específico debido a
que la entidad NO ha indicado en qué consiste
esta Garantía o el propósito de esta.
No se acoge la observación.
La Garantía Comercial es una garantía
adicional a la Garantía del Servicio establecida
en el numeral 8.6 (página 130) de los Términos
de Referencia.
Asimismo, considerando que el objeto de la
presente contratación es un servicio que
comprende, entre otros, el componente de
mejoramiento, el mismo que es similar a la
ejecución de una obra, la garantía del servicio
exigida al contratista es de siete (07) años para
las intervenciones de mejoramiento a nivel de
solución básica, contados a partir de la
conformidad final otorgada por la Entidad a las
actividades de mejoramiento.
De otro lado, se precisa que de conformidad a lo
establecido en las bases estándar aprobadas por
el OSCE, la Garantía Comercial es un factor de
evaluación que se pueden incluir en las bases de
44
procedimiento de selección que convoquen las
entidades, lo cual es razonable y proporcional
con el objeto de la presente contratación.
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
“La Garantía Comercial es una garantía adicional a la Garantía del Servicio establecida en
el numeral 8.6 de los TDR. Asimismo, de conformidad a lo establecido en las Bases Estándar
aprobadas por el OSCE, la Garantía Comercial es un factor de evaluación que se pueden
incluir en las Bases de procedimiento de selección que convoquen las Entidades, lo cual es
razonable y proporcional con el objeto de la presente contratación.
Cabe señalar, que el periodo de garantía para las obras de mejoramiento se computará desde
la recepción del servicio, el cual se encuentra programado al año y medio de iniciado el plazo
del contrato.
Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución
de consultas”.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el
comité de selección brindó los alcances relativos a las peticiones de los participante,
toda vez que, dicho colegiado señaló su decisión de mantener el factor de evaluación
“garantía comercial”; lo cual resultaría razonable en la medida que dicho factor
cumpliría con rangos superiores a la garantía del servicio exigida en el requerimiento,
en concordancia con lo señalado en las Bases Estándar objeto de la presente
contratación.
En ese sentido, considerando que, el comité de selección como responsable de
determinar los factores de evaluación, ratificó su decisión de mantener el factor el
cuestión, el cual se encontraría conforme a lo señalado en las Bases Estándar, y además,
no se advertiría una deficiente absolución, respecto a las consultas u observaciones
materia de análisis; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER
el presente Cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 13: Respecto a la garantía del
servicio
El participante COSAPI S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 25, toda vez que, según refiere:
“(…) Al respecto manifestamos: La precisión que el Comité efectúa, consideramos continua
vulnerando el artículo 40.2 de la Ley, puesto que, como se ha manifestado a través de la consulta
realizada por el postor CONCAR, este procedimiento tiene por objeto la Contratación de un
“Servicio” mas no de una “Obra”, siendo las condiciones aplicadas a este contrato las que
corresponden según la normativa vigente. De la misma manera, al referirse a la “Garantía de
Servicio”, el Comité precisa que el contratista debe asumir esta responsabilidad, por el periodo de
7 años para intervenciones de Mejoramiento, desnaturalizando, una vez más, la modalidad del
proceso de contratación y el objeto de la convocatoria. (…)
Como Postor Especialista en este tipo de servicios, es de precisar que la durabilidad de las
soluciones básicas y servicios ofrecidos no se puede garantizar después de la finalización del
Servicio por un periodo mayor a los 3 años, pues ello se encuentra supeditado a dos factores que
están afuera del ámbito de responsabilidad y control del contratista:
45
1. El mantenimiento y/o conservación que se realice a la vía en forma posterior a la conformidad
del servicio no forma parte del alcance del servicio contratado y por lo tanto no forma parte de las
obligaciones del contratista.
2. Existe un riesgo que no debe ser asumido por el Contratista y es el referido al posible
incremento de intensidad del tráfico real que haga uso de la vía, con mayor incidencia del tráfico
pesado, lo que no puede ser controlado por el Contratista.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que las actividades de Mejoramiento que se realizan en este
Servicio se catalogan como “Soluciones Básicas en Vías No Pavimentadas” y mas no similares a
“Ejecución de Obra” que se catalogan como “Soluciones Definitivas en vías pavimentadas”, es por
ello, que estas últimas poseen un periodo de mínimo de garantía de 7 años, mientras que para
Servicios solo se exige un periodo mínimo de garantía de 1 año, según establece el Artículo 40° de
la Ley N° 30255.
Por lo anterior, solicitamos sea elevada la observación al OSCE, y se elimine la Garantía del
Servicio de 07 años para intervenciones de mejoramiento a nivel de solución básica de los
Términos de referencia numeral 8.6. Garantía de Servicio, tomando en cuenta que vulnera el
artículo 40.2 y el artículo 2, inciso f) de la Ley” (El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 25, toda vez que, según refiere:
“(…) Se debe recordar que el objeto de contratación es un Servicio y de acuerdo al artículo 40.2 de
la Ley, se establece que, en los contratos de bienes y servicios, el Contratista es responsable por la
calidad ofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no menor de un (1) año contado a partir de la
conformidad. Por lo cual, resulta desproporcionado solicitar una garantía de 07 años como si se
hubiese tratado de un contrato cuyo objeto es una ejecución de obra, donde si aplicaría los 7 años
de garantía. Asimismo, la Entidad está tratando de desvirtuar el objeto de contratación (Servicio) al
afirmar que la modalidad del contrato incluye prestaciones iguales y/o similares a la ejecución de
la obra, al respecto en la normativa no existe una contratación mixta donde se puede tomar de una
u otra manera el objeto de contratación porque dentro de sus componentes hayan similitudes con
otros objetos de contratación, es por ello que se solicita que se respete el objeto de contratación o
es Servicio o es Obra. Además, resulta desproporcionado solicitar 7 años de garantía por
soluciones básicas, las cuales no son soluciones definitivas como la rehabilitación y/o
construcción de carreteras, si bien el sentido de la Entidad es asegurar un buen servicio por parte
del Contratista, no puede desproporcionar el servicio ante una expectativa de durabilidad cuando
la solución propuesta es básica. Por otro lado, el solicitar 3 años de garantía por una conservación
rutinaria también es proporcional porque una conservación rutinaria es el conjunto de actividades
de carácter preventivo que se ejecutan permanentemente en toda la longitud del corredor vial, que
se realizan diariamente o con la frecuencia requerida, con la finalidad de sostener los niveles de
servicio exigidos en el tiempo, mitigando el deterioro prematuro de los elementos viales, después de
la construcción, de la conservación periódica, del mejoramiento, rehabilitación o de la
reconstrucción, según sea el caso. Dicho lo anterior, si la mitigación de deterioros se realiza con
actividades diarias o frecuentes (como es el sentido de una conservación rutinaria), ¿Cómo puede
asegurar el Contratista que no se produzcan deterioros si ya no estaría presente luego de culminado
el contrato? Se solicita al OSCE una disposición al respecto” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
46
Pronunciamiento
El participante CONCAR S.A., mediante la consulta u observación N° 25, solicitaron:
CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN
(…) Como se puede apreciar, si bien el
proceso de selección que nos ocupa es uno
de servicios, se estarían requiriendo plazos
de responsabilidad por periodos de siete
(07) años, como si se trataran de obras.
Sobre el particular, la entidad debe tener
claro que el presente proceso de selección
es uno de servicio y no de obra, por tanto,
la normativa que exija debe ser acorde con
el tipo de proceso de selección (…). En
consecuencia, se solicita que el periodo de
responsabilidad sea el establecido en el
artículo 40.2 de la ley (Un año) (…).
Se efectuará la precisión correspondiente al Numeral
8.6 de los Términos de Referencia quedando la
redacción de la siguiente Manera:
Dada la modalidad del contrato de Servicio, que
comprende entre otros los componentes de
mejoramiento y conservación vial, que, sin perder su
naturaleza de servicio, incluye prestaciones similares
a la ejecución de obras, las garantías del servicio que
serán exigidas al CONTRATISTA, será de siete (07)
años para las intervenciones de mejoramiento a nivel
de solución básica, contados a partir de la
conformidad final otorgada por la Entidad a las
actividades de mejoramiento.
Para las intervenciones de Conservación Periódica y
Conservación Rutinaria después de la conservación
periódica o mejoramiento, el CONTRATISTA es el
responsable por la calidad ofrecida y por los vicios
ocultos del servicio ofertado, por un período de tres
(03) años, contados después de la finalización del
Servicio de conservación rutinario después de la
conservación periódica. Asimismo, aquellas
estructuras que hayan tenido intervención durante el
mejoramiento y la conservación periódica, tales como
muros de contención, cunetas, alcantarillas, badenes,
etc., tendrán el mismo período
de garantía
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
“(…) Se ratifica la absolución realizada por considerarse que cuenta con el argumento adecuado,
precisándose que no se está vulnerando el numeral 40.2 (…), toda vez que en dicha normativa se
establece un plazo mínimo para que el contratista garantice la calidad de la prestación, más no un
plazo máximo, de conformidad a lo siguiente: ‘En los contratos de bienes y servicios, el contratista
es responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no menor de un (1) año
contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad (…).
Adicionalmente se precisa que de acuerdo al cronograma de intervenciones del servicio (Numeral
1.8.1 de los TDR), el mejoramiento a novel de soluciones básicas, culmina al año y medio de haberse
iniciado el plazo del contrato. En ese sentido, la garantía comercial empezará a regir desde la
culminación del mejoramiento a nivel de soluciones básicas, por lo que la garantía del servicio
sumado a la garantía comercial solamente alcanza poco más de 8 años.
En tal sentido, es necesario mantener la garantía del servicio, de tal manera que el contratista
durante la prestación de sus servicios asuma que el mejoramiento de la vía a nivel de soluciones
básicas estará garantizado por el periodo indicado, para que finalmente los usuarios de la vía no
resulten perjudicados”.
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 29 del Reglamento, se prevé que el área
usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo evitar
exigencia desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias
referidas a las calificaciones de los potenciales postores que limiten o impidan la
47
concurrencia de los mismos u orientes la contratación hacia uno de ellos, lo cual incluye
la garantía del servicio.
Así, cabe indicar que, el artículo 40 de la Ley, ha establecido que, el plazo de
responsabilidad por vicios ocultos, en caso de servicios, no puede ser menor a un (1)
año.
Es así que, el plazo de garantía del servicio está íntimamente ligado al plazo por vicios
ocultos; siendo que, en ambos casos dicha exigencia permite que la Entidad exija al
proveedor hacerse responsable para el mal funcionamiento o pérdida total de bienes o
defectos en los servicios, deteriores o fallas ajenas al normal o habitual uso o
funcionamiento.
Ahora bien, del criterio de evaluación establecido por la Entidad, se advierte que el
mismo, superaría la garantía del servicio exigida en el numeral 8.6 “Garantías del
Servicio” del Capítulo III de la Sección específica de las Bases, que establece que la
garantía del servicio será de siete (7) años para las intervenciones de mejoramiento a
nivel de solución básica, contados a partir de la conformidad final otorgada por la
Entidad a las actividades de mejoramiento.
En ese sentido, corresponde indicar que el comité de selección es responsable de
determinar los factores de evaluación, habiendo ratificado su decisión de mantenerla;
lo cual, se encontraría conforme a lo señalado en las Bases Estándar, no advirtiéndose
una deficiente absolución, respecto a las consultas u observaciones, en cuestión; por lo
que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
extremo del Cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 14: Respecto al gerente vial
El participante COSAPI S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 98, toda vez que, según refiere:
“(…) La Entidad no ha aclarado satisfactoriamente la consulta N° 98, realizada por el postor
CONCAR, referida a que no se habría considerado al personal clave “GERENTE VIAL” en el ítem
N° 001 PERSONAL DE OBRA del FORMATO N° 05, omitiéndose el costo correspondiente. La
Entidad responde que este personal está considerado en el Ítem N° 10 de este mismo Formato
(Análisis de Gastos Generales Variables); sin embargo, este ítem denominado “10.00 GASTOS DE
OFICINA PRINCIPAL Y MATERIALES”, claramente se refiere al personal que presta servicios de
coordinación y seguimiento desde la sede central del Contratista a los diversos proyectos que
ejecuta, razón por la cual, para este Gerente Vial, que trabaja en la sede central, la Entidad indica
en este mismo Formato una participación de 0.5. Solicitamos que se reconsidere la solicitud
contenida en la Consulta N° 98, dado que el personal clave “GERENTE VIAL” es un profesional
que debe permanecer en la Obra, por lo cual este debe estar considerado en el ítem N° 001
PERSONAL DE OBRA y con una participación de tiempo completo; más aún, si al ser considerado
PERSONAL CLAVE, como se indica en el ítem 3.2. de las CONDICIONES ESPECIALES DEL
PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, su ausencia es objeto de penalidad conforme se estipula en
la CLAUSULA DECIMO TERCERA: PENALIDADES contenida en el CAPITULO V PROFORMA
DEL CONTRATO. Por lo expuesto, elevamos la consulta a fin de promover la libertad de
concurrencia, Transparencia y competencia, inciso a), c) y e) del artículo 2 de la ley” (El subrayado
y resaltado es nuestro).
48
El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 98, toda vez que, según refiere:
“(…) Efectivamente, se presenta el Gerente Vial en el numeral 10 del Formato 5, con una incidencia
del 50% por mes, a lo largo de los 72 meses. Considerando lo mencionado anteriormente, el comité
deberá dejar en claro que la presencia del Gerente Vial solo será del 50% del tiempo del contrato
y no permanentemente como lo es en todos los contratos por niveles de servicio (…). Se solicita al
OSCE una disposición al respecto” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, en el literal A.2 “Calificaciones del Personal clave” del Capítulo VII
“Requisitos de calificación” del numeral 3.1 “Requerimiento” y del literal A.2
“Calificaciones del personal clave” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación,
ambas del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, la
Entidad ha establecido como personal clave al “Gerente vial”.
En relación a ello, el participante CONCAR S.A., mediante la consulta u observación
N° 98, solicitó lo siguiente:
CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN
Consulta u observación N° 98:
En el Formato 05, ITEM N°1.00: PERSONAL
DE OBRA, no se está considerando al Gerente
Vial. Favor de incorporarlo y modificar el
Valor Referencial. Se ha verificado en el
resumen ejecutivo y tampoco se ha
considerado en el cálculo del VR.
Si está considerado, en el numeral 10 del Formato
5 (análisis de gastos generales variables).
Adicionalmente, de la revisión del expediente de contratación remitido por la Entidad
con ocasión de la solicitud de emisión de Pronunciamiento y del Informe Técnico, se
advierte que el “gerente vial” se encontraría incluido en el Formato N° 5 “Gastos
generales fijos – Conservación”, tal y como se advierte a continuación:
“(…) FORMATO F5: GASTOS GENERALES VARIABLES – CONSERVACIÓN, en el ítem 10.01:
ITEM DESCRIPCION (…)
10.00 GASTOS DE OFICINA PRINCIPAL Y MATERIALES (…)
10.01 Gerente de Vial (Ing. Civil)
(…)
Siendo ello así, toda vez que la Entidad en su Informe Técnico ha remitido la parte de
los gastos generales, en donde se encontraría previsto la participación del “gerente
49
vial”, consignado que, su participación equivale al 50% un lapso de 72 meses, para la
“actividad de conservación”, por lo que, si el contrato comprende diversas actividades,
el personal en cuestión únicamente debería participar en aquellas actividades
presupuestadas, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente Cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 15: Respecto a la acreditación del
equipamiento estratégico
El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 23, toda vez que, según refiere:
“(…) Al respecto, se observa que el comité no ha respondido lo solicitado. Se debe tener
en cuenta que tal como lo precisa el artículo 23 del Reglamento es parte de su
responsabilidad el hacer una fiscalización posterior de la documentación presentada en las
ofertas por lo que se solicita que se cumpla con lo dispuesto y se emita una disposición al
respecto” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del literal A.1 –Equipamiento estratégico- del Capítulo III
de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“A.1 EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO
Requisitos:
(…)
Acreditación:
Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o
alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido
igual o de mejores características técnicas (no cabe presentar declaración jurada)”.
En razón de ello, el participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación
N° 23, solicitó:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
Respecto al ítem 3.2 REQUISITOS DE
CALIFICACIÓN, de la página 24 de las BASES,
confirmar que el comité verificará que la
empresa que brinda el servicio de alquiler y/o
venta efectivamente cuenta con el equipo o que
posea la administración de dicho equipo. Caso
contrario, cualquier postor podrá alertar a la
entidad de dicha desviación a los términos de
referencia y/o las bases, inclusive después del
Se precisa que el comité de selección calificara
el equipamiento estratégico de acuerdo a la
acreditación mediante copia de documentos que
sustenten la propiedad, la posesión, el
compromiso de compra venta o alquiler u otro
documento que acredite la disponibilidad del
equipamiento estratégico requerido igual o de
mejores características técnicas (no cabe
presentar declaración jurada).
50
consentimiento de la buena pro, previo a la firma
del contrato.
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
“De acuerdo a lo señalado en el numeral 64.6 del artículo64 del Reglamento (…), consentido el
otorgamiento de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones o al órgano de la Entidad
al que se le haya asignado tal función realiza la verificación de la oferta presentada por el postor
ganador de la buena pro. En caso de comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones,
información o documentación presentada, la Entidad declara la nulidad del otorgamiento de la
buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en que se hizo la comprobación, de
conformidad con lo establecido en la Ley y en el Reglamento. Adicionalmente, la Entidad comunica
al Tribunal para que inicie el procedimiento administrativo sancionador y al Ministerio Público
para que interponga la acción penal correspondiente.
En tal sentido, la Entidad verificará la documentación que sustente la calificación de los postores;
siendo que, en caso de comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones, información o
documentación presentada, se podrá declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del
contrato, dependiendo de la oportunidad en la que se hizo la comprobación” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el
comité de selección no brindó los alcances relativos a la petición del participante, toda
vez que, dicho colegiado se limitó a señalar que la acreditación del equipamiento
estratégico se realizaría mediante “copia de documentos que sustenten la propiedad, la
posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la
disponibilidad del equipamiento estratégico”.
No obstante, en su Informe Técnico señaló que se realizaría la verificación de la oferta
ganadora, y en caso de verificar inexactitud o falsedad en las información presentada
por el postor ganador de la buena pro, se podrá declarar la nulidad del otorgamiento de
la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en que se determine el
mismo, conforme a lo señalado en 64.6 del Reglamento.
En ese sentido, considerando que el comité de selección recién en su Informe Técnico
brindó los alcances relativos a la petición del participante; este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER el presente Cuestionamiento, por lo que, se
emitirán dos (2) disposiciones al respecto:
- Se deberá tener en cuenta7 lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico
conforme se aprecia a continuación.
“De acuerdo a lo señalado en el numeral 64.6 del artículo64 del Reglamento (…), consentido el
otorgamiento de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones o al órgano de la
Entidad al que se le haya asignado tal función realiza la verificación de la oferta presentada por
el postor ganador de la buena pro. En caso de comprobar inexactitud o falsedad en las
declaraciones, información o documentación presentada, la Entidad declara la nulidad del
otorgamiento de la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en que se hizo la
comprobación, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el Reglamento. Adicionalmente,
la Entidad comunica al Tribunal para que inicie el procedimiento administrativo sancionador y
al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.
7 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.
51
En tal sentido, la Entidad verificará la documentación que sustente la calificación de los
postores; siendo que, en caso de comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones,
información o documentación presentada, se podrá declarar la nulidad del otorgamiento de la
buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en la que se hizo la comprobación”
(El subrayado y resaltado es nuestro).
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en
sus consultas u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que
deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Cuestionamiento N° 16: Respecto a la experiencia del
personal clave
El participante COSAPI S.A. cuestionó la absolución de las consultas u observaciones
N° 67, N° 221 y N° 363, toda vez que, según refiere:
“(…) El presente cuestionamiento se realiza dado que observamos que en la Consulta N° 67 y 221
se solicita acreditar con documento adicional ciertas características de la carretera, según la
definición de servicio similar, siendo como respuesta que la acreditación de la experiencia del
profesional es según lo establecidos en las Bases. Sin embargo, al absolver la consulta N° 363 se
admite la presentación de documentación adicional para acreditar una de las características de la
carretera (carpeta asfáltica en caliente). En tanto, habría una contradicción en las respuestas.
Considerando que mediante la Absolución a las Consultas N° 7 y N° 105, se establece que la
definición de servicio similar es aplicable o se debe considerar tanto para el postor como el personal
clave, Se debe tener en cuenta que, muchos de los certificados de experiencia de los profesionales
no se especifican las características de la obra o servicio en la que se adquirió su experiencia; y
menos aún un modelo estándar que sistematice que las constancias y/o certificados de trabajo u otra
documentación que acreditan la experiencia profesional, deban contemplar dichas características
requeridas en la definición similar. Por ello, en varias consultas formuladas, se solicita que además
de las documentaciones que establecen las Bases para la acreditación de la experiencia del
PERSONAL CLAVE, se solicita admitir documentación adicional que permita acreditar las
características “carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento superficial y/o pavimento con
soluciones básicas” y aquellas que se han incorporado en la integración de las bases, para el
cumplimiento de lo requerido. Por lo expuesto, solicitamos sea elevada la observación al OSCE, y
se acepte adjuntar adicionalmente otras documentaciones otorgadas y validadas por áreas
pertenecientes al convocante del presente proceso, tomando en cuenta que vulnera el artículo 2,
inciso a) c) e) y f) de la Ley (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante CONCAR S.A. cuestionó las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 32, N° 67 y N° 91, toda vez que, según refiere:
- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 32: “(…) Al respecto se observa la
respuesta del comité por lo siguiente: 1. En las Bases precisan que se consideran servicios similares
los “contratación de ejecución de obras de construcción o rehabilitación o mejoramiento o la
combinación de los términos anteriores, de carreteras a nivel de carpeta asfáltica en caliente y/o
tratamiento superficial y/o pavimento con soluciones básicas”. 2. El contrato en consulta se
denomina: “Eventos catastróficos….dentro del corredor vial…tramo…..” y en el mismo certificado
se especifica que el alcance es “Construcción de la obra según los Estudios Definitivos de Ingeniería
de la Zona de Eventos Catastróficos Km… al Km…” y se ha ejecutado dentro de un corredor vial.
3. Por consiguiente, esta obra si cumpliría con lo requerido para denominarse “servicio similar”.
Se solicita aceptar o de lo contrario emitir un informe en el cual precise los motivos por los cuales
no se acepta lo requerido” (El subrayado y resaltado es nuestro).
52
- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 67: “(…) Se entiende que lo establecido en
las Bases Estandarizadas corresponde a los documentos con los cuales se puede acreditar la
experiencia de los profesionales propuestos; sin embargo, no siempre se encuentra precisado en
estos certificados, contratos, constancias, etc. las características de la carretera en la cual se obtuvo
dicha experiencia, por lo tanto es necesario complementar dicha documentación con documentos
adicionales tales como el contrato de servicio u obra, anexos del contrato, TDR, entre otros. Se
solicita aceptar o caso contrario sustentar los motivos por los cuales esto no es factible” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 91: “(…) Al respecto se observa que el
comité no ha cumplido con responder motivadamente. En los certificados y/o constancias emitidas
por Provias Nacional se incluyen diferentes importes finales tales como “valorización bruta
reajustada o valorización bruta” y “monto neto pagado”, teniendo cuenta esto y con el objeto de
evitar confusiones o errores involuntarios al momento de completar el Anexo 7 para acreditar la
experiencia del postor, se solicita se responda claramente la consulta” (El subrayado y resaltado
es nuestro).
El participante EXTRACO S.A. SUCURSAL DEL PERÚ cuestionó las absoluciones
de las consultas u observaciones N° 223, N° 227, N° 228 y N° 231, toda vez que, según
refiere:
- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 223: “(…) Ante ello manifestamos que aun
así el Articulo 29 del Reglamento faculte en el numeral 29.8 que es el área usuaria el responsable
de la formulación de los requerimientos, también señala en el numeral 29.11 que puede realizarse
una modificación con un fin de mejora previa autorización y aprobación del área usuaria. Por ello,
manifestamos nuestra disconformidad, toda vez que se estaría limitando la participación de postores
y la libre concurrencia. Por lo que solicitamos sea modificado el requerimiento en cuanto a la
experiencia requerida para el profesional Residente a dos (02) años. Ya que de no ser así estaría
limitando la libre competencia innecesariamente, vulnerándose así el Principio de la Libre
Concurrencia, Razonabilidad, Transparencia y Competencia, recogido en el art. 2 2 de la Ley.
Puesto que estos requisitos no deben constituir un elemento que direccione la contratación a un
postor en específico” (El subrayado y resaltado es nuestro).
- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 227: “Ante ello manifestamos que aun así
el Articulo 29 del Reglamento faculte en el numeral 29.8 que es el área usuaria el responsable de la
formulación de los requerimientos, también señala en el numeral 29.11 que puede realizarse una
modificación con un fin de mejora previa autorización y aprobación del área usuaria. Por ello,
manifestamos nuestra disconformidad, toda vez que se estaría limitando la participación de postores
y la libre concurrencia. Por lo que solicitamos sea modificado el requerimiento en cuanto a la
experiencia requerida para el profesional Especialista de Obras de Arte y Drenaje a dos (02) años.
Ya que de no ser así estaría limitando la libre competencia innecesariamente, vulnerándose así el
Principio de la Libre Concurrencia, Razonabilidad, Transparencia y Competencia, recogido en el
art. 2 2 de la Ley. Puesto que estos requisitos no deben constituir un elemento que direccione la
contratación a un postor en específico” (El subrayado y resaltado es nuestro).
- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 228: “Ante ello manifestamos que aun así
el Articulo 29 del Reglamento faculte en el numeral 29.8 que es el área usuaria el responsable de la
formulación de los requerimientos, también señala en el numeral 29.11 que puede realizarse una
modificación con un fin de mejora previa autorización y aprobación del área usuaria. Por ello,
manifestamos nuestra disconformidad, toda vez que se estaría limitando la participación de postores
y la libre concurrencia. Por lo que solicitamos sea modificado el requerimiento en cuanto a la
experiencia requerida para el profesional Especialista en Suelos y Pavimentos a dos (02) años. Ya
que de no ser así estaría limitando la libre competencia innecesariamente, vulnerándose así el
Principio de la Libre Concurrencia, Razonabilidad, Transparencia y Competencia, recogido en el
art. 2 2 de la Ley. Puesto que estos requisitos no deben constituir un elemento que direccione la
contratación a un postor en específico” (El subrayado y resaltado es nuestro).
53
- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 231: “Ante ello manifestamos que aun así
el Articulo 29 del Reglamento faculte en el numeral 29.8 que es el área usuaria el responsable de la
formulación de los requerimientos, también señala en el numeral 29.11 que puede realizarse una
modificación con un fin de mejora previa autorización y aprobación del área usuaria. Por ello,
manifestamos nuestra disconformidad, toda vez que se estaría limitando la participación de postores
y la libre concurrencia. Por lo que solicitamos sea modificado el requerimiento en cuanto a la
experiencia requerida para el profesional Especialista en Impacto Ambiental a dos (02) años. Ya
que de no ser así estaría limitando la libre competencia innecesariamente, vulnerándose así el
Principio de la Libre Concurrencia, Razonabilidad, Transparencia y Competencia, recogido en el
art. 2 2 de la Ley. Puesto que estos requisitos no deben constituir un elemento que direccione la
contratación a un postor en específico” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva
y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la
finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la
contratación; lo cual incluye la experiencia del personal.
Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación establece que la Entidad
puede considerar, entre otros, al requisito de calificación “Experiencia del plantel
profesional clave”, el cual se acreditará mediante (i) copia simple de contratos y su
respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra
documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal
propuesto.
Respecto a la acreditación de la experiencia en servicios similares del personal
clave (Consultas u observaciones N° 67, N° 221 y N° 363):
Al respecto, de la revisión del literal A.3 –Experiencia del personal clave- del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“A.3. EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE
(…)
Acreditación:
La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos:
(i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados
o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del
personal propuesto (…)”.
54
En razón de ello, los participantes CONCAR S.A., COSAPI S.A. y SINOHYDRO
CORPORATION LIMITED SUCURSAL DEL PERÚ mediante las consultas u
observaciones N° 67, N° 221 y N° 363, solicitó:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
Consulta N° 67:
Confirmar que cuando los certificados no
precisen las características de la carretera o
corredor vial se podrá sustentar que la
experiencia cumple con estas características
con documentos adicionales como el contrato,
anexos al contrato, TDR, etc.
En caso la respuesta sea positiva confirmar
que será válido presentar extractos específicos
de esta documentación.
Según lo establecido en las Bases
Estandarizadas aprobadas por el OSCE, para
la acreditación de la Experiencia del
Personal Clave solo se efectuará a través de:
(i) copia simple de contratos y su respectiva
conformidad o (ii) constancias o (iii)
certificados o (iv) cualquier otra
documentación que, de manera fehaciente
demuestre la experiencia del personal
propuesto.
Consulta N° 221:
Solicitamos se nos confirme que en caso los
certificados que acrediten la experiencia del
PERSONAL CLAVE no detallen la condición
"carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento
superficial y/o pavimento con soluciones
básicas" o aquellas que se incorporen en la
etapa de integración de bases correspondiente,
se podrán adjuntar documentos adicionales;
sea solo la parte pertinente o documento
completo (por ejemplo TDR, memoria
descriptiva, bases integradas) o documentos
otorgados por áreas pertenecientes al
convocante del presente proceso (MTC).
Se precisa que para la acreditación de la
experiencia del Personal Clave, las únicas
condiciones serán las indicadas en el literal
A.3. del numeral 3.2 de la sección específica
de las Bases Integradas, independientemente
de la Entidad que haya ejecutado el proyecto.
Consulta N° 363:
Favor sírvase confirmar que para sustentar el
término "Carpeta Asfáltica en Caliente" esta se
podrá acreditar con cualquier documentación
adicional que sustente lo solicitado.
Para sustentar el término "Carpeta Asfáltica
en Caliente", se podrá acreditar
adicionalmente con cualquier
documentación oficial que forme parte del
contrato o certificado que sustente lo
solicitado.
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de
emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
“De acuerdo al pliego de absolución de consultas y observaciones, para acreditar la
experiencia del personal clave, las únicas condiciones serán las indicadas en el literal A.3 del
numeral 3.2 de la sección específica de las Bases Integradas, donde se indica que se podrá
acreditar dicha experiencia con cualquiera de los siguientes documentos (i) Copia simple de
contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra
documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.
Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución
de consultas”.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que
el comité de selección brindó los alcances relativos en las peticiones obrantes en las
consultas u observaciones materia de análisis, toda vez que, dicho colegiado señaló
que se podrá acreditar la experiencia en servicios similares del personal clave, lo
cual incluye aspectos, tales como, carpeta asfáltica, con cualquier otra
documentación que demuestre fehacientemente la experiencia del personal
55
propuestos, lo cual, se condice con los lineamientos establecidos en las Bases
Estándar objeto de la presente contratación.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Respecto a la definición de servicios similares del personal clave (Consulta u
observación N° 32):
Al respecto, de la revisión del literal B –Experiencia del postor en la especialidad-
del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“B. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
(…)
Se consideran servicios similares a los siguientes:
1. Contratos de servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio, o
2. Contratos de ejecución de obras de construcción o rehabilitación o mejoramiento o la
combinación de los términos anteriores, de carreteras a nivel de carpeta asfáltica en caliente
y/o tratamiento superficial y/o pavimentos con soluciones básicas”.
En razón de ello, el participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación
N° 32, solicitó:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
Para acreditar la Experiencia del profesional
clave, se solicita aceptar una obra
denominada "Eventos Catastróficos ... dentro
del Corredor Vial ...Tramo ..." en la cual se
especifique que el alcance es "Construcción
de la Obra según los Estudios Definitivos de
Ingeniería de la Zona de Eventos
Catastróficos Km ... al Km ..." y que se sustente
que cumple con lo requerido
La experiencia que se requiere tanto para el
postor como para el personal clave es en un
servicio integral de mejoramiento,
conservación y gestión, o en la ejecución de
obras de acuerdo a lo establecido en los
términos de referencia con las
complementaciones del presente pliego. Por
ello, no se puede aceptar experiencias
únicamente de un sólo componente.
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de
emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
“En el pliego de absolución de consultas y observaciones se precisó que la experiencia que se
requiere tanto para el postor como para el personal clave es en un servicio integral de gestión,
mejoramiento y conservación vial, o en la ejecución de obras de acuerdo a lo establecido en
los TDR con las complementaciones del presente pliego. Por lo tanto, no se puede aceptar
experiencias únicamente de un solo componente.
Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución
de consultas” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,
el comité de selección en la absolución de la consulta u observación e Informe
Técnico no aceptó incluir como definición de servicio similar el término “Eventos
catastróficos dentro del corredor vial tramo (…)”, señalando que no se podría incluir
como servicio similar a un solo componente, lo cual resultaría razonable en la
medida que la Entidad ha determinado que el mencionado componente no
constituiría una característica esencial que se comparta con el objeto de la
56
contratación; máxime si la definición propuesta inicialmente fue validada por el
mercado en su oportunidad.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, y que no advertiría
una deficiencia en la absolución, este Organismo Técnico Especializado ha decidido
NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico
que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Respecto a los años de experiencia del personal clave (Consultas u
observaciones N° 223, N° 227, N° 228 y N° 231):
Al respecto, de la revisión del literal A.3 –Experiencia del personal clave- del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
Nro Cant. Cargo o
especialidad Experiencia
(…)
2 1 Residente
3 años (36 meses o 1,095 días) en el cargo, en servicios
similares. Sin perjuicio de la denominación contenida en los
documentos que presente, demuestre haber participado como
Residente en obras o servicios similares.
(…)
4 1
Especialista
en Suelos y
Pavimentos
3 años (36 meses o 1,095 días) en el cargo en servicios
similares. Sin perjuicio de la denominación contenida en los
documentos que presente, demuestre haber participado como
Especialista en Suelos y Pavimentos en servicios similares.
5 1
Especialista
de Obras de
Arte y
Drenaje
3 años (36 meses o 1,095 días) en el cargo en servicios
similares. Sin perjuicio de la denominación contenida en los
documentos que presente, demuestre haber participado como
Especialista de Obras de Arte y Drenaje en servicios similares.
6 1
Especialista
en Impacto
Ambiental
3 años (36 meses o 1,095 días) en el cargo en servicios
similares. Sin perjuicio de la denominación contenida en los
documentos que presente, demuestre haber participado como
Especialista en Impacto Ambiental, en servicios similares.
En razón de ello, el participante COSAPI S.A. mediante las consultas u
observaciones N° 223, N° 227, N° 228 y N° 231, solicitó reducir a dos (2) años la
experiencia del “Residente”, “Especialista en obras de arte y drenaje”, “Especialista
en suelos y pavimentos” y “Especialista en impacto ambiental”; ante lo cual, el
comité de selección no acogió lo solicitado por el participante señalando que los
profesionales deberían contar con la experiencia suficiente para el buen desempeño
considerando la magnitud del servicio.
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de
emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
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“Por la envergadura de la obra, la Entidad ha visto por necesaria la experiencia de tres años
para el personal clave. Asimismo, reducir al mínimo de 2 años (establecido por la normativa
inclusive para proyectos de menor magnitud para el caso de residente) sería contraproducente
y repercutiría en la calidad del servicio que se desea obtener”
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,
el comité de selección en las absoluciones de las consultas u observaciones e
Informe Técnico no aceptó reducir a dos (2) años la experiencia del “Residente”,
“Especialista en obras de arte y drenaje”, “Especialista en suelos y pavimentos” y
“Especialista en impacto ambiental”, señalando que resultaría contraproducente y
repercutiría en la calidad del servicio objeto de la presente contratación, lo cual tiene
calidad de declaración jurada y está bajo rendición de cuentas, conforme a lo
dispuesto en la Directiva N° 11-2017-OSCE/CD, máxime si la experiencia
inicialmente requerida contaría con la validación del mercado.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, y que no advertiría
una deficiencia en la absolución, este Organismo Técnico Especializado ha decidido
NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico
que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 17: Respecto a los cargos del
Residente
El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 61, toda vez que, según refiere:
“(…) No se ha aceptado los cargos “Ingeniero Residente para Mantenimiento Rutinario
(Carretera)” y/o “Gerente de Proyecto/s” y/o “Gerente de Servicios” y/o “Gerente Vial de Obra”
y “Residente” para el cargo de Residente; por lo tanto, se solicita que se acepten o en caso contrario
se precise los motivos por los cuales estos cargos no son considerados como similares”.
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
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Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva
y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la
finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la
contratación; lo cual incluye la experiencia del personal.
Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación establece que la Entidad
puede considerar, entre otros, al requisito de calificación “Experiencia del plantel
profesional clave”, el cual se acredita mediante el tiempo de experiencia en los trabajos
y prestaciones en la actividad.
De la revisión del literal B –Experiencia del personal clave- del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
Nro Cant. Cargo o
especialidad Experiencia
(…)
2 1 Residente
3 años (36 meses o 1,095 días) en el cargo, en servicios similares.
Sin perjuicio de la denominación contenida en los documentos que
presente, demuestre haber participado como Residente en obras o
servicios similares (El subrayado y resaltado es nuestro).
(…)
En razón de ello, el participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación
N° 61, solicitó:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
Para el puesto de "Residente", se solicita aceptar
la experiencia obtenida en los cargos de:
"Ingeniero Residente (Carretera)" y/o "Ingeniero
Residente para Mantenimiento Rutinario
(Carretera)" y/o "Jefe Zonal" y/o "Gerente de
Proyecto/s" y/o "Gerente de Servicios" y/o "Jefe de
Proyecto/s" y/o "Gerente de Construcción" y/o
"Ingeniero Residente de Obra" y/o "Ingeniero Jefe
de Tramo o Sector" y/o "Ingeniero Residente de
Sector" y/o "Ingeniero Supervisor" y/o "Residente"
y/o "Residente de mejoramiento y/o conservación"
y/o "Jefe de Oficina Técnica" y/o "Gerente de
Oficina Técnica" y/o "Supervisor de
Mantenimiento" y/o "Supervisor de
Mantenimiento y Conservación" y/o "Ingeniero
Asistente" y/o "Ingeniero Asistente de Residente
y/o de obra" y/o "Gerente Vial de Obra" y/o
"Residente de Obra
Para el cargo de Residente, en atención a lo
solicitado también se aceptarán la
experiencia en los siguientes cargos:
"Ingeniero Residente (Carretera)" y/o
"Ingeniero Residente de Obra" y/o "Ingeniero
Jefe de Tramo o Sector" y/o "Ingeniero
Residente de Sector" y/o "Residente" y/o
"Residente de mejoramiento y/o
conservación" y/o "Residente de Obra"
Así mismo no se está aceptando los demás
cargos mencionados puesto que la
experiencia solicitada es de Ingeniero
Residente en ejecución para este tipo de
servicios de conservación establecidos en los
términos de referencia.
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
59
“De acuerdo al pliego de absolución de consultas y observaciones, solamente se han aceptado los
cargos para Residente en servicios similares, conforme a lo establecido en los TDR; siendo que
los cargos que no corresponden a servicios similares no serán aceptados”.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el
comité de selección en la absolución de la consulta u observación materia de análisis
aceptó incluir algunos cargos propuestos por el participante, tales como, “"Ingeniero
Residente (Carretera)" y/o "Ingeniero Residente de Obra" y/o "Ingeniero Jefe de Tramo
o Sector" y/o "Ingeniero Residente de Sector" y/o "Residente" y/o "Residente de
mejoramiento y/o conservación" y/o "Residente de Obra", asimismo, señaló que no
aceptará los demás cargos propuestos, dado que, no estarían acordes al servicio de
conservación establecida en los términos de referencia, lo cual tiene calidad de
declaración jurada y está bajo rendición de cuentas, conforme a lo dispuesto en la
Directiva N° 11-2017-OSCE/CD.
Además, es conveniente señalar que, independientemente de la denominación del
cargo, lo que permite se validez son las actividades que se ejecutarán en el contrato del
cual deriva.
En ese sentido, considerando lo señalado en los párrafos anteriores, y que no advertiría
una deficiencia en la absolución, este Organismo Técnico Especializado ha decidido
NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 18: Respecto a la formación
académica del Especialista en
suelos
El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 63, toda vez que, según refiere:
“(…) Al respecto, se observa que el objetivo de acreditar que los profesionales propuestos
cumplen con lo requerido es asegurar que cuenta con la experiencia y capacidades
necesaria para desempeñar determinado cargo por lo tanto debería de aceptarse que un
profesional que haya estudiado la carrera de ingeniería química ejerza el cargo de
Especialista en Suelos y Pavimentos; siempre y cuando, y exceda con el tiempo de
experiencia requerido en servicios similares. Se solicita tener en cuenta que la experiencia
obtenida a lo largo de los años en puestos similares es lo primordial para poder cumplir
con su cargo y aceptar lo requerido”.
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
60
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva
y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la
finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la
contratación; lo cual incluye la experiencia del personal.
Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación establece que la Entidad
puede considerar, entre otros, al requisito de calificación “Experiencia del plantel
profesional clave”.
Al respecto, de la revisión del literal B –Experiencia del personal clave- del Capítulo
III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
Nro Cant. Cargo o especialidad Formación académica
(…)
4 1 Especialista en suelos y pavimentos Ingeniero Civil o Geólogo o Geotecnista
(…)
En razón de ello, el participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación
N° 63, solicitó:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
Se consulta si son válidas las profesiones de
"Ingeniero Químico" para el puesto de
"Especialista en Suelos y Pavimentos”.
No se aceptara la profesión de "Ingeniero
Químico" para el puesto de "Especialista en
Suelos y Pavimentos”.
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
“De acuerdo al pliego de absolución de consultas y observaciones, no se aceptará la profesión de
“Ingeniero Químico” para el puesto de “Especialista en Suelos y Pavimentos”, debido a que el
perfil profesional no corresponde al de un especialista en suelos”.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el
comité de selección en la absolución de la consulta u observación e Informe Técnico
no aceptó incluir la carrera de “Ingeniero químico” para acreditar la formación
académica del “Especialista en suelos y pavimentos” señalando que el perfil no
correspondería al de un especialista en suelos, lo cual tiene calidad de declaración
jurada y está bajo rendición de cuentas, conforme a lo dispuesto en la Directiva N°
11-2017-OSCE/CD, siendo además que, el Ingeniero Químico se desarrolla en el
campo de la industria química, alimentaría, bioquímico, cosmetológica, laboratorio de
61
control de calidad, extracción, transporte, entre otros, lo cual implicaría que su
proyección es distinta a las labores del especialista en suelos y pavimentos8.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, y que no advertiría una
deficiencia en la absolución, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 19: Respecto a los tramos no ejecutados
El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 114, toda vez que, según refiere:
“(…) A continuación, se indica párrafos de los TDR que contradicen la respuesta de la Entidad:
- De acuerdo al párrafo 6 del numeral 1.5.2. CONCEPCION GENERAL de los TDR, se indica
lo siguiente: “En ese sentido la conservación rutinaria incluye la ejecución de las diferentes
actividades, las veces que sean necesarias, para garantizar las condiciones de los indicadores
de conservación (niveles de servicio)”.
- De acuerdo al párrafo 3 del numeral 3.14.3. PAGO DE LA CONSERVACION RUTINARIA se
indica lo siguiente: “Este pago será afectado por las penalidades por incumplimientos de los
niveles de servicio, de ser el caso, según lo indicado en el rubro de penalidades, y de acuerdo
al “Procedimiento para el cálculo del porcentaje del incumplimiento de los niveles de servicio”.
- De acuerdo al párrafo 1 del numeral 8.5. PENALIDADES, se indica lo siguiente: “En caso de
retraso injustificado del contratista en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la
Entidad le aplica automáticamente una penalidad por mora por cada día de atraso”.
En los TDR se ha establecido una penalidad por retraso injustificado por lo que no debería
aplicarse un descuento y una penalidad por un mismo acto. Tampoco se ha establecido una
metodología de descuento, por lo que el Supervisor no podría actuar a discreción
contractualmente. Se solicita al OSCE una disposición al respecto” (El subrayado y resaltado
es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
8 Información extraída del clasificador de carreras de educación superior y técnico productivas.
62
requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva
y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la
finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la
contratación.
De la revisión del numeral 1.9 de los términos de referencia del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
1.9 TRANSFERENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE ÁREAS Y BIENES
La entrega de las áreas y bienes del corredor vial materia del presente proceso, se efectuará con la
participación del representante designado por el CONTRATISTA y por el representante de parte del
CONTRATANTE.
El CONTRATISTA asume plena responsabilidad por la gestión del corredor vial materia del presente
proceso, a partir de la fecha de inicio efectivo del servicio, siendo su responsabilidad gestionar el
derecho de vía y si es necesario, solicitar el apoyo de las autoridades y la policía, de ser el caso.
Los trabajos de los tramos se iniciarán al día siguiente del iniciado el servicio.
Para la transferencia de la administración de los tramos del corredor vial materia del presente
proceso, el Supervisor y el CONTRATISTA efectuarán el recorrido de los tramos contratados a lo
largo del corredor, y llevarán a cabo la revisión de los elementos que conforman la carretera:
calzada, bermas, drenaje, seguridad vial y derecho de vía, los mismo que serán registrados en el Acta
de Transferencia de Administración de Áreas y Bienes del corredor vial. Al Acta se anexará una
relación de los elementos de la infraestructura vial que se entrega de manera referencial que será
verificada durante el Relevamiento de Información.
Se precisa que el CONTRATISTA recibirá el corredor vial y tiene la obligación de iniciar la
conservación rutinaria de la vía independientemente del estado de los elementos de la infraestructura
vial (calzada, bermas, drenajes, seguridad vial y derecho de vía) desde el inicio efectivo del servicio.
De no iniciar desde el primer día la conservación rutinaria en los tramos señalados en los presentes
términos de referencia, se procederá a realizar el descuento que corresponda en las valorizaciones,
en los tramos que no hayan sido intervenidos” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Por otro lado, de la revisión de los términos de referencia y la proforma del contrato,
se aprecia lo siguiente:
N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento
(…)
14 Penalidad por retraso injustificado en
la ejecución mensual de la
conservación periódica (<=80%)
Penalidad del mes: 5% VPM. VPM:
Monto total de la valorización
programada en el mes que
corresponde a la conservación
periódica.
Según informe
del Supervisor
o quien haga
sus veces
(…)
En razón de ello, el participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación
N° 114, solicitó:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
En el último párrafo del numeral 1.9
TRANSFERENCIA DE LA ADMINISTRACION DE
AREAS Y BIENES, se indica que:
"de no iniciar la conservación rutinaria desde el
primer día en los TRAMOS SEÑALADOS (en los
TDR), se procederá a realizar el descuento que
corresponda en la valorizaciones, en los tramos que
no hayan sido intervenidos.". Al respecto
consultamos lo siguiente:
a.- Se procederá a realizar el descuento
correspondiente, si el contratista no inicia la
conservación rutinaria en los tramos desde el
primer día tal como está contemplado en los
Términos de Referencia.
b.- La supervisión verificará en campo si se
viene realizando la conservación rutinaria en
cada tramo. Si se verifica que no se encuentra
el personal obrero ejecutando los trabajos se
63
a.- Teniendo en cuenta que es un contrato por
niveles de servicio que se empezará a medir desde el
cuarto mes, se evidencia una contradicción, por lo
que no debería aplicar descuento bajo este concepto.
Se solicita Confirmar.
b.- Precisar cuál es el criterio para determinar
objetivamente y de manera cuantificable la atención
de algún tramo. Tomar en consideración que el
mantenimiento rutinario se realiza por sectores y de
acuerdo a la programación de actividades que el
Contratista defina en el día a día para cumplir con
los Niveles de Servicio.
c.- Dentro de los TDR no se han establecido
procedimientos, ni fórmulas de descuento y tampoco
una metodología de aplicación, por lo que se
Solicita retirar de las bases y de los TDR la
aplicación de descuentos.
d.- Se solicita retirar o modificar esa condición a
situaciones objetivas y razonables a fin de evitar
subjetividades y controversias entre la Supervisión y
el Contratista.
procederá al descuento correspondiente,
dado que no se puede pagar por un trabajo
que no se realiza.
c.- Negativo se mantiene lo señalado en los
Términos de Referencia, dado que el
descuento lo realizará la supervisión si
comprueba que no se está haciendo los
trabajos de conservación rutinaria.
d.- Negativo, se mantiene lo señalado en los
Términos de Referencia. Ya que no son
subjetividades exigir al contratista la
ejecución de los trabajos de mantenimiento
rutinario desde el primer día. Sin embargo, el
contratista pretende cobrar desde el primer
día por un trabajo que no realizaría.
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
“No existe contradicción alguna. La conservación rutinaria deberá iniciarse desde el primer día de
la prestación del servicio, valorizándose de acuerdo a lo establecido en los TDR para el caso de
conservación rutinaria antes de la intervención. En caso de incumplimiento, se aplicarán las
penalidades correspondientes establecidas en los TDR. Adicionalmente, si durante el servicio del
mantenimiento rutinario no se cumplen los niveles de servicio se aplicarán las penalidades por
deficiente calidad, lo cual también se encuentra establecido en los TDR”.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el
comité de selección en la absolución de consulta u observación no aceptó suprimir de
los términos de referencia el texto “de no iniciar desde el primer día la conservación
rutinaria en los tramos señalados en los presentes términos de referencia, se procederá
a realizar el descuento que corresponda en las valorizaciones, en los tramos que no
hayan sido intervenidos”, manteniendo así dicha exigencia, lo cual, resultaría
razonable, dado que, no correspondería pagar un servicio no ejecutado, máxime si el
sistema de contratación es a precios unitarios, en el cual se valoriza lo realmente
ejecutado.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
64
Cuestionamiento N° 20: Respecto al ancho de la
calzada
El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 47, toda vez que, según refiere:
“(…) La transitabilidad se realiza entre los primeros seis meses y el plan de conservación se entrega
al sexto mes. Por lo tanto, se evidencia una incongruencia en la respuesta de la Entidad con
respecto a los espesores promedio. Con respecto al ancho promedio, lo consultado está referido a
los trabajos de Transitabilidad en donde la definición de los anchos de intervención debe estar
claramente definidos y delimitados ya que es una intervención que puede afectar las condiciones
geométricas actuales, lo cual debe estar debidamente identificado y calculado en el Valor Referencia
de la Entidad. Considerando que la Entidad aclara que el ancho a intervenir será todo el ancho
existente de la calzada, deberían indicar el ancho promedio con el que han calculado los
volúmenes. Se solicita al OSCE disponga que la Entidad indique los anchos promedios y espesores
promedios considerados para elaborar los metrados”.
El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 90, toda vez que, según refiere:
“(…) Se solicitó nos precisen cual es el ancho promedio con el cual se determinaron los
metrados de cada tramo, partida o intervención, que NO se puede verificar en el estudio de
pre-inversión publicado. De la respuesta emitida por la Entidad, se puede afirmar que hay
tramos del corredor cuyo diseño del ancho de vía de diseño no cumple con el Manual de
diseño geométrico, aprobado con Resolución Directoral N° 03-2018-MTC/14. Se solicita
al OSCE disponga que la Entidad indique los anchos considerados para elaborar los
metrados” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva
y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la
finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la
contratación.
El participante CONCAR S.A. mediante las consultas u observaciones N° 47 y N° 90,
solicitó:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
Consulta N° 47:
Transitabilidad, Trabajos en plataforma:
Indicar ¿Cuál es el espesor promedio y ancho
El ancho a intervenir en la Transitabilidad será en
todo el ancho existente de la calzada.
65
promedio utilizado para calcular el volumen
de material a aportar en cada tramo?
Los anchos de diseño están contemplados en el
manual de carreteras diseño geométrico, aprobado
con Resolución Directoral N°03-2018-MTC/14. El
Contratista en la etapa de elaboración de los
planes determinara el espesor promedio y los
anchos precisos a intervenir teniendo en cuenta los
Términos de Referencia. Asimismo se precisa que
dichos planes será revisado y aprobado por la
Entidad.
Consulta N° 90:
Se solicita proporcionar el ancho real
promedio de la calzada de todos los tramos
en los cuales se tiene que realizar
transitabilidad. De acuerdo al cronograma
del numeral 1.8.1 de los TDR la Actividad de
transitabilidad es estimada, es necesario
saber con qué ancho se ha estimado dicha
actividad.
El ancho a intervenir en la Transitabilidad será en
todo el ancho existente de la calzada.
Los anchos de diseño están contemplado en el
manual de carreteras diseño geométrico, aprobado
con Resolución Directoral N°03-2018-MTC/14. El
Contratista en la etapa de elaboración de los
planes determinara los anchos precisos a
intervenir teniendo en cuenta los Términos de
Referencia. Asimismo se precisa que dichos planes
será revisado y aprobado por la Entidad
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
“Se precisa que los anchos de diseño están contemplados en el manual de carreteras – diseño
geométrico, aprobado con Resolución Directoras N° 03-2018-MTC/14, así mismo, se indica que
con la información colgada en el proceso (planos y metrados) es posible determinar los anchos y
espesores por cada sección y por cada tipo de intervención, por otro lado, se señala, que el
Contratista ganador de este proceso, en la etapa de elaboración de los planes determinara el
espesor promedio y los anchos precisos que tendrá que intervenir, teniendo en cuenta que la
información presentada para este concurso tiene valores referenciales por tratarse de un estudio
a nivel de perfil.
Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución de
consultas”.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el
comité de selección en las absoluciones de las consultas u observaciones e Informe
Técnico se ratifica en su requerimiento, señalando que con la información registrada
en la convocatoria del presente procedimiento de selección (planos y metrados) es
posible determinar los anchos y espesores por cada sección y por tipo de intervención,
asimismo, señaló que en la etapa de elaboración de los planes el contratista determinará
el espesor promedio y los anchos precisos que tendrá que intervenir; lo cual tiene
calidad de declaración jurada y está bajo rendición de cuentas, conforme a la
información obrante en el Manual de construcción – diseños geométrico, tal como
señala la Entidad.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
66
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 21: Respecto al CIRA
El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 48, toda vez que, según refiere:
“(…) No corresponde a la realidad afirmar que el trabajo se realizará sobre el mismo eje
del corredor vial, dado que existen metrados de corte y excavación que son para mejorar
el diseño geométrico. Por otro lado, se ha verificado que la obtención del CIRA y la
implementación del Plan de Monitoreo Arqueológico, no forman parte del alcance del
contrato (ni en los TDR ni en el presupuesto), sin embargo, son necesarias para la ejecución
de las actividades del mejoramiento, dado que se ejecutarán cortes y excavaciones. Por lo
que, en este tipo de contratos, siempre la Entidad es responsable de la gestión y obtención
del CIRA y la Implementación del Plan de Monitoreo Arqueológico. Se solicita al OSCE
una disposición al respecto” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva
y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la
finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la
contratación.
El participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación N° 48, solicitó:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
Indicar que Provias Nacional será el
responsable de la gestión y obtención y los
costos que demande le elaboración del CIRA
y monitoreo arqueológico. Confirmar que si
hubiera retraso en la obtención de los
mismos será causal de ampliación de plazo.
Provias Nacional no está convocando el proceso.
No se confirma, y se indica que el presente proceso
es para un servicio de gestión, por lo tanto el
trabajo se realizará sobre el mismo eje del
corredor vial.
En este tipo de servicio no procede ampliación de
plazo porque no es una obra. El Contratista será
responsable de la obtención del CIRA y la
implementación del plan de monitoreo
arqueológico cuyos costos están contemplados
dentro del CAP. IV del Estudio de Gestión.
67
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
“Se precisa que según los alcances de los TDR solo se admite trabajos de cortes por temas
seguridad, originando un mínimo de movimientos de tierra, bajo este contexto el eje no variará
significativamente. En relación a los Costos por la obtención del CIRA y la implementación del
Plan de Monitoreo Arqueológico que se encuentra contemplado en el Folio 435 del Volumen IV
de los Estudios de Gestión, Mejoramiento y Conservación Vial (Tomo 1 de 2)” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación e Informe
Técnico señala que, el contratista será responsable de la obtención del CIRA y la
implementación del plan de monitoreo arqueológico, cuyos costos están considerado
dentro del Capítulo IV de “Estudio de Gestión”, lo cual, tiene calidad de declaración
jurada y se encuentra sujeto a rendición de cuentas, y resultaría razonable en la medida
que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidad, y encargada de interactuar el
requerimiento con el mercado, habría determinado trasladar la responsabilidad de la
gestión de los documentos en cuestión al contratista, presupuestando el costo en el valor
de la contratación.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, ente Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 22: Respecto a los pavimentos
urbanos
El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 43, toda vez que, según refiere:
“(…) Consideramos que en esta etapa del proceso se debe definir el alcance en su totalidad y no
dejar esto para la etapa contractual. De esta manera evitar las prestaciones adicionales y demás
controversias. Se solicita al OSCE una disposición al respecto”.
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
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Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva
y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la
finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la
contratación.
El participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación N° 43, solicitó:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
Se solicita confirmar que los pavimentos
urbanos dentro del corredor vial no son parte
del alcance de este contrato.
La evaluación se deberá realizar en campo
conjuntamente con la supervisión, y si se considera
necesario intervenir en los pavimentos urbanos
dentro del corredor vial, se ejecutará los trabajos
necesarios para cumplir los niveles de servicio
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
“Se precisa que en zonas urbanas que cuentan con pavimentos rígidos no se ha considerado su
intervención”.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el
comité de selección no brindó los alcances relativos a la petición obrante en la consulta
u observación materia de análisis, toda vez que, dicho colegiado se limitó a señalar que
la evaluación en la ejecución del servicio si los pavimentos urbanos formarían parte de
la presente contratación; no obstante, recién en su Informe Técnico precisó que no se
ha considerado la intervención de pavimentos rígidos en la presente contratación; lo
cual tiene calidad de declaración jurada y está bajo rendición de cuentas, conforme a lo
dispuesto en la Directiva N° 11-2017-OSCE/CD.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, y siendo la pretensión
del participante que se determine el alcance de la presente contratación, ente Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento,
emitiéndose una (1) disposición al respecto:
- Se deberá tener en cuenta9 lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico,
conforme se aprecia a continuación:
“Se precisa que en zonas urbanas que cuentan con pavimentos rígidos no se ha considerado su
intervención”.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en
9 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.
69
sus consultas u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que
deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 23: Respecto al ahuellamiento
El participante CONCAR S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 76, toda vez que, según refiere:
“(…) Consideramos que la consulta no ha sido respondida, porque al responder que el contratista
debe atender el ahuellamiento, solo está reiterando la responsabilidad de la atención del contratista
a la vía; pero no está respondiendo el motivo del cuestionamiento, el cual es conocer el costo que la
Entidad ha considerado para estos trabajos, es por ello reiteramos nos precisen cual es la partida o
partidas que la Entidad ha considerado para la atención de los ahuellamientos. De no haberlos
considerado, se solicita una reformulación del valor referencial, tomando en cuenta que los
ahuellamientos son una condición natural de la carretera por el paso de los vehículos, lo cual no
es inacción del Contratista. Se solicita al OSCE una disposición al respecto”.
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva
y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la
finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la
contratación.
El participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación N° 76, solicitó:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
ESTUDIO DE GESTION DE
MEJORAMIENTO Y CONSERVACIÓN
VIAL. Nivel de servicio - Calzada:
Ahuellamiento. Solicitamos nos precisen con
que partida se ha presupuestado atender la
aparición de ahuellamiento.
Respecto a esta consulta el participante debe tener
en cuenta lo señalado el numeral 1.5.2 de los
Términos de Referencia en el que indica lo
siguiente:
Al presentar su propuesta, el CONTRATISTA
acepta que cumplirá con los niveles de servicios
70
Tomar en cuenta lo siguiente:
- La lista de partidas para la "Conservación
Rutinaria después del Mejoramiento o
Conservación periódica" que se han indicado
en los TDR.
- La aparición de ahuellamiento es una
condición natural de la carretera por el paso
de los vehículos, lo cual no es inacción del
Contratista.
indicados en el presente documento, de acuerdo a
las especificaciones establecidas en el Manual de
Carreteras Mantenimiento ó Conservación Vial, y
al precio de su propuesta económica (…). Las
únicas actividades que el CONTRATISTA se
encuentra exonerado de realizar como parte de las
obligaciones de la Conservación son aquellas
derivadas directamente de fenómenos
extraordinarios como conflictos sociales y efectos
climáticos tales como: tormentas, inundaciones o
terremotos que provoquen deterioros,
circunstancia en que se habilitará un
procedimiento dentro de las Emergencias viales en
concordancia con los seguros que el contratista se
encuentra obligado a contratar y mantener
vigentes durante todo el periodo del contrato. Por
lo tanto es responsabilidad del contratista
conservar la vía dentro de los parámetros de los
niveles de servicio. En tal sentido, el contratista
debe atender el ahuellamiento que aparezca
después de la ejecución del mejoramiento o la
conservación periódica como parte de la gestión
de este tipo de contratos que será controlado por
niveles de servicio.
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
“Se precisa que el ahuellamiento es un tipo de defecto o falla que se produce en pavimentos
asfalticos, que consiste en un depresión canalizada en la huella de circulación de los vehículos. Se
produce en pavimentos asfalticos sometidos a una combinación de elevados niveles de tránsito,
tráfico pesado y/o lento, y altas temperaturas de servicio. Por otra parte el ahuellamiento puede
tener su origen en deformaciones de la mezcla asfáltica de superficie o en deformaciones en capas
subyacentes (ambos casos de responsabilidad del contratista).
Por lo señalado y por la respuesta a la consulta donde se señala la responsabilidad del Contratista
sobre los trabajos que ejecuta y responsabilidad sobre el cumplimiento de los niveles de servicios,
se concluye que es de responsabilidad del Contratista atender los trabajos de reparación de los
ahuellamiento a su costo.
Por lo tanto, el Comité de Selección se ratifica en la respuesta brindada durante la absolución de
consultas”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, la Entidad a través del Informe Técnico precisó que el ahuellamiento se produce
en pavimentos asfalticos sometidos a una combinación de elevados niveles de tránsito,
tráfico pesado y/o lento, y altas temperaturas de servicio, asimismo, el ahuellamiento
puede tener su origen en deformaciones de la mezcla asfáltica de superficie o en
deformaciones en capas subyacentes (ambos casos de responsabilidad del contratista),
siendo que dichos costos deberán ser asumidos por el mencionado contratista, lo cual
tiene calidad de declaración jurada y está bajo rendición de cuentas.
En consecuencia, toda vez que la Entidad en el pliego absolutorio e informe técnico
habría brindado los alcances respecto a lo cuestionado por el recurrente, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
71
Cuestionamiento N° 24: Respecto al levantamiento
topográfico
El participante TABLEROS Y PUENTES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 375, toda vez que, según refiere:
“(…) Se considera que la absolución de esta consulta no cumple con el Principio de Vigencia
tecnológica, ya que las técnicas indicadas en los TDR son antiguas arrastran unos errores totales
mayores. En tal sentido, el levantamiento por Dron y/o vuelo LIDAR son metodologías que no
arrastran errores porque cada punto es levantado de forma independiente lo cual favorece la calidad
y precisión general de los levantamientos topográficos (…). Se debe tener en cuenta que el Comité
de Selección no señala motivo alguno por el cual desestima la consulta realizada, pues se limitan a
indicar que se mantiene los Términos de Referencia en relación del levantamiento topográfico, lo
cual implica que no se ha analizado la viabilidad técnica y legal previamente indicada, situación
que pueda ser correctamente evaluada en esta oportunidad. Esta situación vulnera lo dispuesto en
el numeral del RLCE (…), las Bases Integradas ya incluyen la posibilidad de contar con un dron
para efectos de la prestación del servicio, con el propósito de evaluar el deterioro, análisis de zonas
de fallas, atención de emergencias viales, entre otros. En tal sentido, entre otros usos que se le
pueden otorgar al dron, es que se puede realizar el levantamiento topográfico que hemos estado
solicitando. Es pertinente anotar que el dron indicado en las Bases Integradas ha sido considerado
como una “mejora” de los Términos de Referencia, lo cual implica que su uso otorga una ventaja
en comparación a las formas tradicionales de prestar esta clase de servicios, que es precisamente el
tipo de mejora que buscamos implementar para efectos del levantamiento topográfico que muchas
veces resulta problemático cuando se emplean los métodos tradicionales. Por lo expuesto, el objeto
de la elevación de esta consulta es que se disponga la posibilidad de realizar el emplear el vuelo
LIDAR y/o uso de dron para efectos de levantamiento topográfico, pues tiene ventajas técnicas
objetivas, además de contar con fundamentos legales suficientes que determinan que su
implementación es acorde con los objetivos de la LCE, que se encuentran regulados en sus
principios, tomando en cuenta que el empleo de dron ya se encuentra consignado como una mejora
en las Bases Integradas” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva
y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la
finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la
contratación.
El participante TABLEROS Y PUENTES S.A. SUCURSAL DEL PERU mediante la
consulta u observación N° 375, solicitó:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
72
Por el principio de Vigencia Tecnológica, se
solicita a la Entidad el levantamiento
topográfico se pueda realizar con vuelo
LIDAR y/o Dron, con el fin de mejorar la
calidad del servicio, sin necesidad de
realizar el levantamiento topográfico clásico
que indican los TDR puesto que son antiguas
y arrastran errores mayores. En cambio el
levantamiento por DRON o LIDAR al
levantarse por cada punto hace que no tengo
márgenes de error.
Se mantiene lo señalado en los TDR.
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
“Se ratifica su absolución realizada por considerarse que cuenta con el argumento adecuado.
Para los trabajos de estudios definitivos lo recomendable es utilizar los equipos señalado en los
Términos de Referencia, pero se deja como opcional a los participantes utilizar equipos diferentes
a lo especificado, siempre que cumple con las exigencias de las especificaciones técnicas de los
trabajos a realizar, por lo que previamente se tendrá que coordinar con la supervisión de obra y
obtener su aprobación para iniciar los trabajos” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el
comité de selección en la absolución de la consulta u observación no aceptó que el
levantamiento topográfico se realice con vuelo lidar y/o dron; no obstante, en su
Informe Técnico precisó que opcionalmente en la ejecución del servicio podrían
utilizar diferentes equipos a lo señalado en las Bases siempre que cumpla con las
exigencias previstas en los trabajos a realizarse, previa coordinación con el supervisor;
lo cual tiene calidad de declaración jurada y está bajo rendición de cuentas, conforme
a lo dispuesto en la Directiva N° 11-2017-OSCE/CD.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, y siendo la pretensión
del participante que se acepte realizar el levantamiento topográfico con vuelo lidar y/o
dron, ente Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente
cuestionamiento, emitiéndose dos (2) disposiciones al respecto:
- Se deberá tener en cuenta10 lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico,
conforme se aprecia a continuación:
“Se ratifica su absolución realizada por considerarse que cuenta con el argumento adecuado.
Para los trabajos de estudios definitivos lo recomendable es utilizar los equipos señalado en los
Términos de Referencia, pero se deja como opcional a los participantes utilizar equipos diferentes
a lo especificado, siempre que cumple con las exigencias de las especificaciones técnicas de los
trabajos a realizar, por lo que previamente se tendrá que coordinar con la supervisión de obra y
obtener su aprobación para iniciar los trabajos”.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en
sus consultas u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que
deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
10 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.
73
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 25: Respecto al sorteo en caso de
empate
El participante OBRAS DE INGENIERIA S.A.C. cuestionó la absolución de la
consulta u observación N° 285, toda vez que, según refiere:
“(…) En la absolución de nuestra observación N° 285 el Comité de Selección no está dando
respuesta a nuestra consulta respecto a la manera en la cual se llevará a cabo el sorteo electrónico,
de darse dicha situación. El día 2 de octubre la Entidad publicó la buena pro del procedimiento LP-
SM-4-2019-MTC/21-1 para la CONTRATACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA:
CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE VEHICULAR SALVADOR SOBRE EL RÍO HUALLAGA EN
AUCAYACU, en dicho procedimiento se realizó el sorteo de forma electrónica, de acuerdo a lo
indicado en las Bases pero no se indicó en el acta correspondiente como se llevó a cabo el sorteo y
si este se realizó en presencia de un notario. En aras de los Principios de Transparencia y
Competencia solicitamos se brinde información sobre cómo se realizará el sorteo electrónico, si
será mediante aplicación de un sistema ya establecido por el OSCE o si el portal del SEACE cuenta
con un sistema de sorteo que permita que el proceso se lleve a cabo con la mayor transparencia, y
si se contará con la presencia de un notario para que de fe del acto” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva
y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la
finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la
contratación.
El participante OBRAS DE INGENIERIA S.A.C. mediante la consulta u observación
N° 285, solicitó:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
74
Basándonos en el Principio de
Transparencia, solicitamos al Comité de
Selección indicar de qué manera se realizará
el sorteo a través del SEACE en caso de
empate.
En el caso de existir empate de ofertas, el
desempate se realizara mediante sorteo
electrónico, de conformidad con lo establecido en
las bases estándar aprobadas mediante Directiva
la Nº 001-2019-OSCE/CD.
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
“Se indica que en las Bases Integradas del procedimiento, Sección General, ítem 1.9 Evaluación
de las ofertas, menciona que, de darse el caso, el desempate se realiza mediante sorteo electrónico
a través del SEACE. Es decir el sorteo lo realiza el sistema del SEACE, sin participación de
notario”.
Ahora bien, en atención de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,
en la absolución de la consulta u observación el comité de selección señaló que en caso
de existir empate en las ofertas, el desempate se realizaría mediante sorteo electrónico,
asimismo, en su Informe Técnico precisó que el sorteo se realizaría en el SEACE sin
la participación de un notario, lo cual, estaría acorde a los lineamientos establecidos en
las Bases Estándar objeto de la presente contratación.
En consecuencia, toda vez que la Entidad en el pliego absolutorio e informe técnico
habría brindado los alcances respecto a lo cuestionado por el recurrente, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva N° 7-
2019-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al registro de información en el SEACE, el
OSCE a través del SEACE, efectuaría las revisiones que corresponden a la
funcionalidad del SEACE, y de ser el caso atenderá las incidencias que los usuarios
reportan sobre el registro de información. En ese sentido, en caso exista una incidencia
con el “SORTEO”, deberá respetar y realizar su consulta al centro de consultas SEACE.
Cuestionamiento N° 26: Respecto a la participación de
los profesionales
El participante OBRAS DE INGENIERIA S.A.C. cuestionó la absolución de la
consulta u observación N° 53, toda vez que, según refiere:
“(…) En el presente caso se ha considerado el plazo de profesionales necesarios para el
cumplimiento del servicio de manera insuficiente. Al respecto el Artículo 18° de la Ley de
Contrataciones del Estado señala lo siguiente: ‘La Entidad debe establecer el valor estimado de las
contrataciones de bienes y servicios y el valor referencial en el caso de ejecución y consultoría de
obras, con el fin de establecer la aplicación de la presente norma y el tipo de procedimiento de
selección, en los casos que corresponda, así como gestionar la asignación de recursos
presupuestales necesarios, siendo de su exclusiva responsabilidad dicha determinación, así como su
actualización’. En el presente caso los recursos necesarios para la elaboración del plan de
mejoramiento habiendo considerado solo 3 meses para los especialistas que figuran en los ítems A.
1.2 al A 1.09, sin tener en cuenta que se requiere una mayor participación en la elaboración del
PGV” (El subrayado y resaltado es nuestro).
75
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (términos de referencia), debiendo estos contener la descripción objetiva
y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la
finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la
contratación.
El participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación N° 53, solicitó:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
En el Formato 13, ITEM A.1. PERSONAL
PROFESIONAL, desde el subitem A.1.2 al
A.1.09, los profesionales indicados deberían
tener 6 meses y no 3, debido a que la
realización del Plan de Mejoramiento y Plan
de Conservación es de 6 meses.
La estructura de costos del plan de mejoramiento
se encuentra establecido en el Formato 13. Sin
perjuicio de ello, se indica que se ha establecido la
participación parcial de los especialistas en
función de la necesidad de sus servicios en campo
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
“El tiempo considerado en la estructura de costos es el tiempo de participación neta del personal
profesional. Ello se explica por el hecho que muchos especialistas tiene una participación puntual
para la elaboración del informe que les corresponde. Por ello es que el plazo establecido para
estos especialistas no necesariamente coincidirá con el plazo total del servicio”.
Ahora bien, en atención de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que,
en la absolución de la consulta u observación e Informe Técnico el comité de selección
señaló que se habría considerado la participación parcial de los especialistas en el plan
de mejoramiento de acuerdo a la necesidad del servicio, lo cual resultaría razonable
que el plan de mejoramiento comprende una de las actividades que componen el
contrato objeto de la convocatoria, por lo cual, la participación de los profesionales
debería estar acorde a dicha actividad.
En consecuencia, toda vez que la Entidad en el pliego absolutorio e informe técnico
habría brindado los alcances respecto a lo cuestionado por el recurrente, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
76
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo
Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir
de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Otras penalidades
Al respecto, de la revisión de los términos de referencia del Capítulo III y la cláusula
décima tercera “penalidades” de la proforma del contrato del Capítulo V, ambos, de
la Sección Específica de las Bases se aprecia lo siguiente:
Otras penalidades
N° Supuesto de aplicación de
penalidad
Forma de cálculo Procedimiento
(…)
11 Por inasistencia del personal
a reuniones de coordinación.
Penalidad por persona
ausente: 30% UIT vigente
Por inasistencia
injustificada del personal
convocado. Según acta de
reunión.
12 Penalidad por retraso
injustificado en la ejecución
mensual del mejoramiento
(<=80%)
Penalidad del mes: 5%VPM.
VPM: Monto total de la
valorización programada en
el mes que corresponde al
mejoramiento
Según informe del
Supervisor o quien haga sus
veces.
13 Penalidad por retraso
injustificado en la ejecución
mensual de la conservación
periódica (<=80%)
Penalidad del mes: 5%VPM.
VPM: Monto total de la
valorización programada en
el mes que corresponde a la
conservación periódica
Según informe del
Supervisor o quien haga sus
veces.
14 Penalidad por incumplimiento
para la subsanación de
observaciones del contrato
Penalidad diaria: 8UIT Según informe del
Supervisor o Responsable
designado por la Entidad
Respecto a la penalidad N° 11, corresponde señalar que el supuesto penalizable
no resultaría razonable, en la medida que, no se conocería cuáles serían los
profesionales que deberían asistir a las mencionadas reuniones de coordinación;
por lo que se emitirá una (1) disposición al respecto:
Se adecuará la penalidad N° 11, a través de la inclusión del siguiente texto:
“previamente a las reuniones se comunicará al contratistas cuáles serán los
profesionales que deberán asistir a las reuniones”.
77
Respecto a las penalidades N° 12 y N° 13, corresponde indicar que, dichos
supuestos penalizables se encontrarían incurso dentro de la penalidad por mora en
la ejecución de la prestación, establecida en el numeral 8.5 de los términos de
referencia; por lo que se emitirá una (1) disposición al respecto:
Suprimir las penalidades N° 12 y N° 13 del numeral 8.5 “Penalidades” del
numeral 3.1 “Términos de referencia” y cláusula décima tercera “Penalidades”
del Capítulo V “Proforma de contrato”.
Respecto a la penalidad N° 14, corresponde indicar que, dicho supuesto
penalizable resultaría genérico, dado que no se habría establecido qué
observaciones resultarían ser las penalizables; por lo que, se emitirá una (1)
disposición al respecto:
Suprimir las penalidades N° 14 del numeral 8.5 “Penalidades” del numeral 3.1
“Términos de referencia” y cláusula tercera “Penalidades” del Capítulo V
“Proforma de contrato”.
Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente disposición.
3.2 Consulta u observación N° 166:
Al respecto, de la revisión del pliego de absolución de consultas u observaciones, se
aprecia lo siguiente:
CONSULTA N° 166 ABSOLUCIÓN
Sírvase confirmar si para el Anexo N° 6
PRECIO DE LA OFERTA es causal de No
Admisión y/o descalificación el no colocar la
fecha referida al cálculo del valor referencial.
La oferta económica será elaborada teniendo en
cuenta los precios de la misma fecha de
determinación del valor referencial, por lo que
de no indicarse la fecha de los precios de la
oferta, la misma será descalificada.
De la expuesto, se advierte que, el comité de selección en la absolución de la consulta
u observación N° 166 señaló que serán descalificados las ofertas que no precisen la
fecha del precio de la oferta, lo cual, no se condice con los lineamientos establecidos
en las Bases Estándar objeto de la presente contratación.
En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se dejará sin efecto en la absolución de la consulta u observación N° 166, el
siguiente extremo “por lo que de no indicarse la fecha de los precios de la
oferta, la misma será descalificada”.
Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente disposición.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
78
4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección.
4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que
generen aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los
aspectos relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron
materia del presente pronunciamiento.
4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá
tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma
electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe
señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la
integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de
siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de
las Bases integradas en el SEACE.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente
pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 8 de noviembre de 2019