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M EXICO, O : F .
TRIBUNAL FEDERAL DE· CONCILIACION Y.ARBITRAJE
\-~ \~ t
EXPEDIENTE 7260/03 . SEGUNDA SALA
EXPEDIENTE: 7260/03 C.
vs. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
LAUDO
G6
MEXICO, DISTRITO FEDERAL A DIECISIETE DE MARZO DE DOS\! MIL QUINCE.----------
VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la
ejecutoria número DT.- 1252/2014, que emitió el Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos
relacionados con el conflicto planteado por
en contra del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
.;;~,_,_···· ESTADO.---------------------·-------------------------------------------------------
J{,~~k}::\ , __
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e oc'
'·
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales,
R;ronunció laudo con fecha 30 de mayo de 2013 cuyos puntos
.<' /
f:"> ";: ' .. ,..-" ¡. V . -···· :;..::::-~ ., ~
resolutivos son del tenor siguiente: --------------------------------------------
·RO LA "PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción y el titular demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia.- SEGUNDO.- Se absuelve al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de otorgar y pagar al actor todas y cada una de las prestaciones que reclamó en su escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos precisados en el último considerando de éste fallo.- TERCERO.- Se absuelve al codemandado ASEGURADORA HIDALGO, hoy METLIFE MÉXICO, S.A., de las prestaciones reclamadas por el actor el C.
en su escrito inicial . de demanda, lo anterior en los términos precisados en el último considerando de este fallo".---------------------------------------------------
SEGUNDO.- lnconforme con el laudo mencionado, el
actor por su propio derecho
promovió juicio de amparo DT.- 1252/2014 que se tramitó ante el
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
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Circuito, el que procedió a otorgar el amparo solicitado para el
efecto de que la Sala responsable:-------------------------------------------
. " ... deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro en el que considere que no procede la vía laboral para reclamar las prestaciones que indicó el actor en su demanda y deje a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que estime procedentes."-----------------------------------------
TERCERO.- Con fundamento en el artículo 77, fracción
1 de la Ley de Amparo, esta Sala en cumplimiento a la ejecutoria de
cuenta, con esta fecha deja insubsistente el laudo de 30 de mayo
de 2013 y en su lugar dicta una nueva resolución, siguiendo los
lineamientos señalados en la misma en los siguientes términos.-----
CUARTO.- Con fecha 6 de noviembre de 2003, el C.
por propio derecho demandó al
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, ante la JUNTA ESPECIAL,
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, NÚMERO 11,
diversas prestaciones, misma que se declaró incompetente por
razón de materia; y lo envió a este Tribunal, quien mediante
Acuerdo Plenario de fecha 9 de enero de 2004, proveyó que~· :el
actor, el C. ajustar~:;,Y~u :: . 1 ( ~·-v_.,.¡ . - ~
demanda, haciéndolo el 9 de marzo de 2004, y por propio dét~chc{ : 1¡: -~: · .;
demandó de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbit~~je. 1...;~· \. :~ ..... ~. · ... ;..
El reconocimiento que haga a favor del actor, de tener y conslo~rar · : ·-\; ,. ..
b
la presente demanda para efectos de Dictamen Médico de e~~cfp . ">·-.. //'; . J~. ,
de invalidez e incapacidad total y permanente. Del INSTITUTO DE'._:·~:::: .. : .. . .
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES . .. , ... .
DEL ESTADO, se reclama: 11.- El reconocimiento y aceptación .que
se haga a favor del actor en el que se considere que ha sufrido los
siguientes padecimientos del orden profesional, con relación directa
de causa efecto con el accidente de trabajo sufrido el 5 de abril de
1998, así como otros padecimientos relacionados con el medio
ambiente laboral donde se vio obligado a desempeñar sus
actividades de trabajo, y además de los que le imposibilitan a seguir
~ ... .... :·, .. ""'
MEXICO; O. F .
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EXPEDIENTE 7260/03 SEGUNDA SALA
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desempeñando actividades de trabajo y hasta las actividades de la TRIBUNAL FEDERAL DE . . •
coNcluAcloN Y ARBITRAJE v1da d1ana, los que le confieren estado de invalidez, siendo en el
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orden planteado los siguientes: A).- Hipoacusia bilateral por trauma
Acústico Crónico, 8).- Síndrome postconmocional tardío
postraumático; C).- Neumoconiosis mixta; 0).- Síndrome doloroso
hombro derecho que le condiciona rigidez; E).- Síndrome doloroso
lumbar crónico postraumático sistematizado a L4-L5 bilateral; F).
Radiculopatía bilateral de L4-L5 secundario A 5; G).- Rigidez de
rodilla izquierda postraumática; 8) Insuficiencia venosa de miembros
pélvicos, los diagnósticos enunciados son del orden profesional por
tener relación directa de causa efecto con el medio ambiente de
trabajo en donde se vio obligado a desempeñar sus actividades
laborales, así como las actividades específicas de su puesto de
trabajo y con el accidente de trabajo sufrido el 5 de abril de 1998.
Por lo que son calificadas en base a la Ley Federal del Trabajo en
sus artículos 473, 474, 475, 476 y 513 Fracción 156 y en el título
que a la letra dice: "NEUMOCONIOSIS Y ENFERMEDADES
BRONCOPULMONARES PRODUCIDAS POR LA ASPIRACIÓN DE
POLVO Y HUMOS DE ORIGEN ANIMAL, VEGETAL O MINERAL", ;:.~~;. . ~-, .. ~ ,
.~P:.,·-11. ~·: · y el de "ENFERMEDADES EN LAS VIAS RESPIRATORIAS ... ::':\!; l'.", •· ·
}~¡;;) ;: .. PRODUCIDAS POR INHALACIONES DE GASES Y VAPORES", ;~~~~:< ;~.) . ~·.~ ~· . :-:
¡;~!;}, ,{ :;~::'- dichos padecimientos le confieren una Incapacidad Clasificada
/ ? como Total y Permanente según los artículos 477 Fracción 111 de la
t)_h:<·· Ley Federal del Trabajo, y·son valuados en la Tabla del artículo 514
~~ en su Fracción 351 correspondiéndole al Primer diagnóstico 18°/o, y
en su Fracción 240 para el Segundo Diagnóstico correspondiéndole
el 20°/o en su Fracción 370 para el Tercer Diagnóstico
correspondiéndole el 25°/o, en la Fracción 58 para el cuarto con
20°/o, en la Fracción 400, para el quinto con 30°/o, en sus fracciones
22 y 228 para el sexto con 20o/o, Fracción 175 para el séptimo con
1 0°/o, Fracción 236 para octavo con 15°/o; seguir desempeñado
actividades de trabajo y hasta las actividades Totalizando 158o/o de
disminución físico-orgánico funcional total, en consecuencia debe el
actor recibir una pensión por incapacidad parcial y permanente ya
4
que estos padecimientos lo imposibilitan para la vida diaria, por lo
que le confieren un Estado de Invalidez, debiendo aplicarse el
artículo 67 de la Ley. del ISSSTE. 111.- La práctica de un Dictamen
Médico mediante el cual se considere que el actor, se encuentra en
un estado de Invalidez Total y Permanente que le hace imposible
seguir · desempeñando actividades de trabajo, y hasta las
actividades de la vida diaria, debiendo aplicarse al respecto el
Artículo 67 de la Ley ISSSTE, Dictamen que deberá practicarse en
los términos que se contienen con posterioridad en este escrito. IV.-
EI reconocimiento de que el actor se encuentra en un estado de
incapacidad total y permanente valuada en el 158°/o de disminución
físico-orgánico funcional total, toda vez que ha perdido
absolutamente las aptitudes para desempeñar su oficio, cargo o una
categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes, el
cual se reclama a partir de un año anterior a la fecha de la
presentación de la demanda y para su cálculo deberá de tomarse
en cuenta el salario de $5,800.00 mensual, que es el que ha venido
recibiendo el actor, como Agente C. de la Policía Judicial Federal,
para la Procuraduría General de la República, más todos los
incrementos salariales que por cualquier causa o motivo se h~y'ª¡)/··-· . ,/ . .:.> ,~' \r;-..,. ' .
generado al cargo o categoría y con el patrón que se men~jó.tfé a (.. -;<·: · / ¡,~;; .:.:.-:· . :.
partir de la fecha que se indica y hasta aquella en que que~eLfirm~> 'i
• 1 • ¡!, ~1:•::~ ~;·~: · "·:_ :
el laudo a que tenga b1en d1ctar este H. Tnbunal, pues hast~ esé}é \ ": ~ ·-· ~-- .
fecha se deberá de tener por determinado el grado y porcenfé_lje. de ·· ... ··~_·\,_: :~ ' . . ~·~ ... - ""' ...
incapacidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos'·· ~BO, ·-z--.. · .. · .. ··
484, 493 y además relativos y aplicables de la Ley Federal def ::.:.--:: .. :;_<:. · Trabajo, así como los artículos 33, 34 36, 67, 6á y demás relativos y ,,,. r , .;
1 ., ·;=-"., --:- :
aplicables de la Ley del ISSSTE. V.- El reconocimiento y aceptación : ·~,:~· ...
que haga este H. Tribunal, en el sentido de que la incapacidad
parcial permanente que presenta la actora valuada en un 158°/o de
la disminución orgánica funcional total, por los padecimientos a que
se ha hecho alusión y le han producido la pérdida absoluta de
facultades y aptitudes para desempeñar su trabajo, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 477 Fracción 111, 480 y demás
relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, así como los
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~;:(,
artículos 67, 68 y demás relativos y aplicables de la Ley del TRIBUNAL FEDERAL DE . . . ,
coNcluAcloN v ARBITRAJE ISSSTE, en consecuencia la determ1nac1on de que se encuentra
con una incapacidad total y permanente (158°/o), la cual se reclama
por un año anterior a la fecha de presentación de la demanda. VI.
EI reconocimiento a favor del actor, de que se encuentra en un
estado de invalidez, atento a los padecimientos del orden general
que presenta y a los cuales se ha hecho mención en el cuerpo de
este escrito, padecimiento de naturaleza general _que a pesar de
que no amerita valuación le produce un estado de invalidez, el
cual se reclama a partir de un año anterior a la fecha de
presentación de la demanda y a razón del último salario percibido
por la actora por su patrón a que se ha hecho mención, lo anterior
con fundamento en el dispuesto por los artículos 67 y 68 y demás
relativos y aplicables de la Ley del ISSSTE. VIl.- La nulidad de
cualquier documento que los demandados pretendieran hacer valer
como pretexto para impedir u oponerse a la determinación de
,~:·.:;~-·-:> .. ,. padecimientos de nivel profesional y general que se reclaman .... .: .. ·.!'., ~ .··) ;:~~~:.:\~ '
·•¿:e\.';·>< anteriormente y que pudiera contener renuncia de derechos en "~ ' ' -~>-.. (,: . ) <, '",. . ..
<·~:~ (-.~~ .,· perjuicio del trabajador, por los motivos que posteriormente se ~.:.:<· · ~~ ~~' ;¡__ .. . .. ...: .
i:.:j .:?1 ~~ ,: indicaran. VIII.- Así mismo las demás prestaciones que de acuerdo -~·,~:::v . -~?., . ! - -_. ; ·
;;;.%L1 .:: ··/ . a la Ley, la costumbre y la relación de trabajo le correspondan al
, .,r-wl e·· ··, :i~-.; ,r.}·j, .. / actor. IX.- Las anteriores prestaciones se reclaman ya que los
':\ ~ ·" -" \,.j; 1 •• .. .N~-~:,:
,.. derechos de los trabajadores son irrenunciables, así como los
beneficios de seguridad social, y en este ca9o los del actor. De la
Aseguradora Hidalgo, S.A. Se reclama: X.- Como consecuencia de
la incapacidad e invalidez determinada al actor, se demanda el pago
de cuarenta meses de salario por concepto de Seguro 1 nstitucional
de Vida para el servidor público, cantidad que asciende a
$232,000.00 en razón que la percepción mensual que viene
percibiendo es de $5,800.00 prestación que se demanda de la
Aseguradora Hidalgo, S.A., ya que en unión con el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Secretaría de .Salubridad, son solidariamente responsables
y obligados al pago de esta prestación laboral de acuerdo con la
6
concertación que hicieron, con fundamento en lo dispuesto por la
cláusula segunda del convenio de las pólizas número C13001 y PC-
0084 de fecha 17 de junio de 1987, celebrado entre la Aseguradora
Hidalgo, S.A., y la Secretaría de Salubridad y el Instituto de ' Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. XL-
La nulidad de cualquier documento que los demandados
pretendieran hacer valer como pretexto para impedir u oponerse al
pago del Seguro Institucional de Vida y a la determinación de
padecimientos de nivel profesional y general que se reclaman
anteriormente y que pudiera contener renuncia de derechos en
perjuicio del trabajador, por los motivos que posteriormente se
indican. XII.- Así mismo se demanda el pago del Seguro de Vida
Institucional en una sola exhibición y con los incrementos salariales
que se generen en el transcurso del tiempo, respecto del cargo o
categoría que viene desempeñando el trabajador. XIII.- Las demás
prestaciones que de acuerdo a la Ley, la costumbre y la relación de
trabajo le correspondan. XIV.- Las anteriores prestaciones se
reclaman ya que los derechos de los trabajadores son . .t4., ·
irrenunciables así como los beneficios de seguridad social, y e,.r}~~:te· ., .. ... ·; · ~ .. ,"'i~ .....
caso los del actor. Fundó su demanda en los siguientes HE.GffbS:.~ .... · ; 1 ~~!· ~ ...
1.- Que ingresó a laborar a la Procuraduría General de la Fi~$fl bliq~ · .. . ( . . .,
(PGR), con el puesto de mecánico de fumigación durant~sguatr~. -· ·. __
años, en donde realizaba funciones en la campaña Cóndo~';d~onde\- ~" ' \~ \¿<.,·>_ ..
fumigaba sembradíos de plantas enervantes como marihu~/ía, . . /t .~·· J'" - t.\ '
amapola, volando en los helicópteros para cargar tanque de ·-:-~:~-~": -· ' •
abastecimiento y así llegar a ríos y vaciar los herbicidas volteando , .. ~ . \ ·. ',.,
cubetas y botes. Posteriormente entró a prestar sus labores. a l ii'~ :- ·
Dirección General de Policía y Tránsito, en el puesto de Agente de
la Dirección de Investigaciones para la Prevención de la
Delincuencia, durante tres años en donde realizó investigaciones y
aprehensiones de presuntos delincuentes, posteriormente para la
Policía Judicial Federal Militar, en donde durante un año continuó
realizando las mismas actividades. Por último ingresa a la
Procuraduría General de la República, lugar donde trabajó durante
seis años con el mismo puesto y actividades, por lo que se encontró
'-
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(!v o
expuesto a sonidos de gran magnitud, aspiración de humos de TRIBUNAL FEDERAL DE . , •
coNcluAcloN v ARBITRAJE combust1on Incompleta de hidrocarburos, riesgo de perder la vida en
cualquier momento en operativos realizados, stress laboral, rocíos
de vapores de herbicidas, polvos metálicos, vapores de disolventes
orgánicos, contando con una jornada laboral de acuerdo a las
necesidades de las Instituciones Federales y del Distrito Federal,
cotizando a los servicios deiiSSSTE, descontándosele de su salario
la aportación del seguro del retiro de Aseguradora Hidalgo, S.A.,
descuentos realizados con motivo del seguro que le otorga el
Gobierno Federal y la Aseguradora Hidalgo y que se contrata para
los casos de fallecimiento e invalidez que impida a los trabajadores
continuar laborando. 2.- El actor, se encuentra inscrito en el
Régimen que imparte el ISSSTE bajo el número de afiliación ROEA-
521214/1, adscrito a la Clínica del ISSSTE Ignacio Chávez. 3.- El
·:'<i: actor refiere haber sufrido accidente de trabajo el 05 de abril de
;;~_,_ 1997, al estar en Tepito sacando datos para una investigación sobre ·---r.~l.! ¿.lj, '-.>-
· ·~<¿-_-~-,\_ falsificación de tarjetas de crédito, aproximadamente a las 19:30 , ..
:<;,. . '-~~-.,> horas, deja su coche en la calle de Aztecas y al dirigirse caminando :~\ ~;::.. J;·;.;.
m~~) r~. por la calle de Tenochtitlán le salen a su encuentro cinco individuos ,\ ~ l .~:·... . .....,._
/lP/ · f;~i ,que lo asaltaron fue golpeado aproximadamente por diez sujetos, ' :;y¡ ,. ..... ' 1
:>'. · <f~;·: •. ~>' siendo golpeado en la región de la nariz y de la boca que le tiraron ./ l.
. / \:2.t :-:(
,.;~ :·"·
·, t i .!)...... - -_,,,_
;·~!:
los . dientes, otro batazo en la rodilla izquierda, perdiendo el
. conocimiento a causa de los golpes recibidos en la cabeza y en el
hombro derecho, después de eso regresa a su trabajo y es
canalizado al Hospital Ignacio Chávez del ISSSTE, en donde le
atendieron · en forma conservadora, practicándole estudios
radiológicos y le diagnosticaron fractura de tabique nasal que le
impide la respiración normal, pierde a su vez cuatro piezas dentales,
teniendo dolor intenso en el hombro derecho que le impide la
flexión, empeorando con la deambulación y bipedestación
prolongada, también sufriendo de edemas de ambos tobillos
acompañada de pesantez en miembros pélvicos y presencia de
trayectos tortuosos en los mismos. 4.- Así mismo refiere que con
motivo de su trabajo el día 30 de mayo de 2000, en el poblado de
8
Santiago lxcuintla en Tepic, Nayarit estando realizando las
funciones propias de la corporación, al encontrarse en la planta
.· alta de un inmueble sufre una caída de una altura aproximada
dos metros y medio lesionándose la rodilla y tobillo izquierdo por lo
tanto es trasladado al ISSSTE para su atención médica y le
conceden licencia por cinco días. De igual forma viene sufriendo
desde hace quince años de la disminución de la agudeza auditiva
. que se acompaña de acufenos bilaterales intermitentes de tonalidad
aguda, de implantación lenta y progresiva que le limita a la
discriminación de sonidos y voces al igual de padecer de cefaleas
generalizadas y sensación de taponamiento auditivo, también
acompañada de disrteas de grandes y medianos esfuerzos mismas
que se acompañan de episodios tusígenos y dolor de cara posterior
de tórax, con dolor dorso lumbar que aumenta con las actividades
físicas, los intentos de carg~, posiciones prolongadas, así como a la
deambulación y al a bipedestación prolongada y aunado a edema
vespertino a nivel de ambos tobillos, que disminuyeron con el
reposo. 5.- Por consiguiente es procedente y por tal forrl)a·:;-se .. i •··• ·
. · .. · .... ..., ... reclama a favor del actor, el reconocimiento de los padecimfentos .. :.-,'-'
de orden profesional, el reconocimiento de que el actor; ~t:i~he vh~~'.;._ . . ' ~ : . ·~.
' • ·: , .f.:
serie de padecimientos que le condicionan una incapacidad totaJ Y':: :: -> \. .. . '·
permanente valuada en un 158o/o de disminución orgánic~\fu.~cio~i · .. ·, \, .. ·. . .
o la que resulte durante la tramitación del presente Juicio\ ?<qpe le '\ >. .
sea más favorable, · solicitando de este H. Tribunal para el "caso_, ·, .· . ..,,._ .. - ... _ _:-. ·-· . ¡ •. _ • .. ·:.
-. . -·· · •. tomando en cuenta la importancia de la profesión del actor así como
la que se desprende de la enfermedad que padece y para su cáldaJb~\j· '-· ,
deberá tomarse en cuenta el último salario percibido por el actor
más las mejoras, hasta aquella en que quede firme el Laudo que
tenga a bien dictar este H. Tribunal, pues hasta esa fecha se
dictaminará el grado y porcentaje de incapacidad con fundamento
en lo establecido en el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo.
6.- En virtud de que el artículo 68 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
establece la solicitud de dictamen y para efectos del mismo
dictamen médico de estado de invalidez, e incapacidad permanente
. ',,
'
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total, se solicita se tenga y considere la presente demanda como TRIBUNAL FEDERAL DE 1. · d l'f' · 1 f d d f ' 1
coNcluACJON v ARBITRAJE una so rcrtu para ca 1 rcar y tramrtar a en erme a pro esrona y
general a que la actora se ha venido refiriendo a lo largo de este
escrito y el otorgamiento de dicho dictamen. 7.- Así mismo, se
reclama el pago del seguro institucional en virtud del estado de
invalidez y por enfermedad no profesional e incapacidad total
permanente que presenta, por tal motivo se le deberá condenar a la
Aseguradora Hidalgo, S.A., conforme al último salario que perciba el
actor, .al pago de cuarenta meses de conformidad con el siguiente
Convenio de Seguro: El Con.venio de Seguro establece: a) Que el
Seguro Institucional es una prestación del Gobierno Federal que se
otorga a sus empleados que laboren en cualquier Dependencia
Gubernamental. b) Que ese Seguro protege a la familia del
trabajador en caso de que fallezca o sufra invalidez que le impida
seguir laborando. e) Que se creó porque el Gobierno Federal
detectó la necesidad de proteger al trabajador y en su caso a su
. :--.. ~ . familia. d) Que la suma asegurada aumenta en proporción a los · .. - t~c-.·•
i-~ :\,f¿~ incrementos salariales del trabajador. e) Que la protección que
·~,. :j :F.FG]::. otorga a los trabajadores "es sin requisito alguno" y los únicos .; ~~. ! ¡ -
j ~// 'excluidos de estas prestaciones son los servidores públicos que se
-.:~. ,ij ~ ~ ': .~:~~·;... '
,::.• -
¡;f . - ~·:;.¡ '•¡ ....
rigen por contratos sujetos a la legislación común, o perciban sus
emolumentos por honorarios. f) Que las aportaciones para ese
Seguro corren por cuenta del Gobierno Federal, en base al salario
· ·de los trabajadores, siendo optativo' para ellos dar una aportación
mayor· y obtener una suma asegurada mayor a los cuarenta meses
de salario. g) Que el seguro institucional otorga un mayor beneficio
que los otros seguros, porque paga una cantidad mayor en caso de
fallecimiento o invalidez total. h) Que los servidores públicos que
hayan causado baja definitiva del servicio con derecho a pensión o
jubilación pueden quedar protegidos por un seguro voluntario de
vida con 18 meses de pensión mensual al día de su fallecimiento. i)
Que el pago de ese seguro se hará en su caso al trabajador o a los
beneficios indicados en la última designación. j) Que la
simplificación para el pago de las indemnizaciones es una
10
característica del seguro institucional. 8.- Por consiguiente y en
virtud de que existen prestaciones de índole de Seguridad Social
para la actora, que otorga a su favor la Aseguradora Hidalgo, S.A.,
se reserva el derecho para solicitar el otorgamiento de las mismas,
una vez de que sea determinado el grado de incapacidad e
invalidez del que es objeto, así mismo solicita a este H. Tribunal, se
tenga y considere la presente demanda como la solicitud para
cal ificar, tramitar y determinar la enfermedad profesional y general a
que se ha venido refiriendo a lo largo de este escrito y la emisión del
dictamen médico solicitado.- Ofreció como pruebas ·las que
consideró acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al presente asunto.------------------------
QUINTO.- Con fecha 15 de octubre de 2004, el
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, dio contestación por conducto de
su apoderado a la demanda instaurada en su contra por el C . ... . . .- -···- - -~
#_,. --· ••• -
haciendo valer las sig~~~Qf~~~~" : :.·; / ·/ (\.~·!"
excepciones: la falta de. acción y derecho, para recla~f.'~~qd'a~s~"·(~::"·.:' :'.i. cada una de las prestaciones reclamadas en su dema~1tvla ~~J~·.' .. : • · de vínculo laboral y/o de alguna otra naturaleza de lt"~ela~Jóp~ .. -:·· .· ·
toda vez que entre el actor y el ISSSTE, jamás ha existid_d~Di eli?té.; .. t.,_ r~~;.¡; .... ::~ ·:· . ~- - . .
una relación laboral, ni de ninguna otra naturaleza jurídic_a{:í~RuestO:~~,t~:~;; :ti_ '\ \ (),.·>·
que el _ actor prestó sus servicios para persona di~t~~1 r-:;,.-:( "' -demandado, tal y como se desprende de la narrativa de ··· ra~:.:
demanda, y en consecUencia resulta la inaplicabilidad del derec,~~~.G\.;\\~ f\ ·
que invoca en su demanda, por no encontrarse en los supuestos
legales a que se refiere la parte actora; la de obscuridad y defecto
legal en la demanda, en virtud de que tanto en el relato de sus
hechos como en el reclamo de sus prestaciones, y en el
ofrecimiento de pruebas, el actor no precisa circunstancia de modo,
tiempo y lugar, ni mucho menos las prestaciones a las que dice
tener derecho en su escrito inicial de demanda, dejando en franco
estado de indefensión al demandado para oponer sus excepciones
y defensas en forma adecuada, y contestar conforme a derecho y a
MEXICO, D. F .
11
EXPEDIENTE 7260/03 SEGUNDA SALA
~ 0
este H. Tribunal imposibilitado para resolver; la de falta de TRIBUNAL FEDERAL DE • • ,
. coNcluAcloN v.ARBITRAJE leg1t1macion activa, en virtud de que no le asiste el derecho para
'~ '"'-. _-::~ ~"=.·~,. 't,! . "· ~. ··.· .. ,
'Jt;t.·~··.\ . .f "-~' \
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ejecutar acción alguna en contra del demandado, tal y como lo
pretende .hacer el mismo en su demanda, negando desde este
momento su procedencia de acuerdo a lo manifestado en el
presente escrito de contestación; la excepción genérica de sine
actione agis, para reclamar el pago de las prestaciones contenidas
en su demanda en contra del demandado, puesto que no se adecua
· ni acredita el presupuesto legal que reclama; la de plus petitium,
en virtud de que el actor reclama prestaciones que no le
corresponden, al carecer del derecho a ello y que desde luego son
totalmente improcedentes, por lo que deberá de tomarse en cuenta
la conducta procesal del actor que en forma por demás dolosa
pretende obtener un lucro indebido, que podría constituir un delito;
la de prescripción, sin que ello implique reconocimiento de
derecho alguno al actor, que se hace valer en términos de lo
dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, así como en términos de lo dispuesto por el
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la de la materia, por todas aquellas prestaciones en que sea
procedente, de igual manera se hace valer respecto de las
prestaciones reclamadas y de todas aquellas prestaciones de
carácter económico de un año atrás de la fecha de presentación de
. la de demanda, es decir, de todas aquellas anteriores al 9 de marzo
de 2004, siendo como el mismo actor lo confiesa en su demanda,
por lo que ha dejado transcurrir en exceso el término fijado por los
artículos . 112 y 114, fracción 11 de la Ley Federal de los
Trab.ajadores al Servicio del Estado, en virtud de que ha dejado
transcurrir en exceso el término de un año y de dos años
respectivamente.- Controvirtió los hechos en la forma que estimó
procedente, y ofreció las pruebas que consideró justificarían sus
excepciones y defensas que hizo valer, e invocó los preceptos
legales que consideró aplicables al presente asunto.---------------------
12
SEXTO.- Con fecha 13 de abril de 2005, la
ASEGURADORA HIDALGO, S.A., hoy METLIFE MÉXICO, S.A.,
dio contestación por conducto de su apoderada a la demanda del C
manifestando que carece de
acción y derecho, en virtud de que entre la ASEGURADORA
HIDALGO, S.A., hoy METLIFE MÉXICO, S.A., y la parte actora no
existe ni ha existido relación laboral alguna para tener derecho al
pago de las prestaciones que refiere en su escrito inicial de
demanda y opuso las siguientes excepciones: la de
incompetencia por materia, toda vez que suponiendo sin
conceder que la actora tuviera derecho a algún pago por concepto
de seguros mercantiles de vida, este trámite debe seguirse ante la
Comisión Nacional de Seguros y Finanzas (hoy Comisión Nacional
para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o
CONDUSEF), tal y como lo estatuye el artículo 136 de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualista de Seguros; la
de improcedencia de la vía, intentada por la actora en el presente
juicio, ya que sin demérito de la incompetencia hecha valer, de --J.ós _-: -· ''
preceptos de la Ley General de Instituciones y Sociedá:ciés ~~
Mutualistas de Seguros, en relación con la Ley sobre el 00rárato ~ : ::: J. ¡ ,, ': ... ·.·
de Seguro y el Código de Comercio en sus artículos 75, ~.949 y '. -~- ·. '\-. · . \
1377, se desprende que la vía procedente para reclamaf : t~Una · . \ :
prestación en contra de una Aseguradora derivada de " ~na ·-
reclamación en materia de seguros, es la vía ordinaria mercantil; · ··· . ·_ . ..;_
previo el agotamiento del procedimiento administrativo conciliatorio
ante la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas ·(hoy -,:,, ·
CONDUSEF), pero nunca la vía laboral, razón más que suficiente
para que este H. Tribunal se abstenga de resolver sobre la
presente controversia, y sin que esto implique reconocimiento de
derecho alguno a la actora quien pretende indebidamente reclamar
del demandado prestación alguna a través de una Autoridad que
se encuentra impedida de conocer de tales cuestiones; la de
inexistencia de la relación de trabajo, toda vez que no existe
relación de trabajo alguna entre el prevente y el demandado; la de
incompetencia, hecha valer y que es este apartado se solicita se
MEX 1 CO, O. F.
13
EXPEDIENTE 7260/03 SEGUNDA SALA
~ í:J
tenga por reproducida para los efectos legales a que haya lugar, TRIBUNAL FEDERAL DE . . . .
coNcJuAcJoN v ARBITRAJE Sin olvidad n1 pasar por alto que la parte actora no acred1ta haber .
.. ..... ,
' l
l.¿___ .. . .;
·(
agotado el procedimiento conciliatorio a que se encontró obligada
por imperativo de lo que dispone el artículo 136 de la Ley General
de Sociedades Mutualistas y de Seguros; las que se deriven de la
presente contestación; la de plus petitio o exceso en petición
de la demanda, y sin que lo mismo implique reconocimiento a la
competencia de este H. Tribunal, ni procedencia de las
pretensiones de la parte actora, para conocer de la reclamación e
imputaciones que se hacen a la demandada, respecto de una
póliza de seguro y p~go de diferencias en su asegurada, ni
reconocimiento en forma alguna para la parte actora de relación
laboral alguna, toda vez que la parte actora reclama prestaciones y
pretensiones de las cuales carece de fundamento legal alguno, ;:-·~
rtpues inclusive algunas de ellas ni siquiera se encuentran
establecidas por la Ley Federal del Trabajo Burocrático como lo es
·\. , , ·;' __ ,._-_> el caso del Seguro de Vida, consecuentemente en el supuesto de
.:;:;~~:;-.~~, · .. <, este H. Tribunal estudie sobre las pretensiones de la actora, al ser " · -~:::· ~·· . · ' .
<~:i ·, _-;_ : ,:; estas de carácter extralegal, corresponderá a ésta, acreditar la ·~ ~i:5 .. · .. 0:.: '_,.' /
. \:~
""" ""'• ti
J.-__.,..
_ · , -·~ procedencia de su acción y pretensiones, bastando para ello la .. •· /1
-'/ negativa lisa y llana que realiza en los términos del presente
escrito; la de oscuridad y defecto legal de la demanda, toda vez
·. f•. :;: · é J !!'\. ,, •' ' ~ · . que la parte actora omite señalar con precisión las circunstancias
de modo, tiempo y lugar en que dice sucedieron los hechos en los
cuales presente involucrar a la Aseguradora, lo cual deja en estado
de indefensión, al no poder dar contestación en forma adecuada a
la presente demanda, sobre todo omite señalar a que póliza de
seguro se refiere como contratada en lo personal por el mismo, o
su patrón, su cobertura, número ·de póliza, aspectos asegurados
considerados como el riesgo amparado, requisitos de término y
condición que dicen ha cubierto para hacer exigible la continuidad
o pago de suma asegurada y sobre todo, no existe ningún hecho
en su escrito de demanda que haga referencia a que existió
relación laboral alguna para con la Aseguradora y sí el hecho de
14
que con quien convinieron y establecieron las condiciones de
trabajo lo fue con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (sic);
la falta de acción, atento a que la hoy actora no acredita tener
derecho a las prestaciones que reclama, las cuales son de índole
laboral y sólo incumben a quién fuera su patrón o eventualmente al
ISSSTE, ya que ante ese Instituto deberá acreditar que tiene el
derecho a una incapacidad total y permanente, lo anterior para que
a su vez acredite en relación al seguro, primero que formaba parte
de la colectividad asegurada, ya que desde ahora nosotros le
desconocemos tal carácter, lo que implica que deberá acreditar en
los términos de los artículos 19 y 20 de la ley sobre el contrato de
seguro, que pertenece a una póliza y el contenido y alcance de la
misma, segundo deberá acreditar que se encuentra con
incapacidad total y permanentemente por el ISSSTE, tercero, su
salario tabular, cuarto, los alcances del seguro que invoca y quinto
que se encuentra en tiempo para el reclamo esto es, que no le ha
prescrito el derecho, situación que hasta el momento no lo ha
realizado ni ha presentado documentos que acrediten t~;.C~: ·:.. · · derecho a las pretensiones por ·lo que opone la excepción d~\ . ,;,,, . ...e,·
de documento base de su pretensión; la de prescripc{(c@, lai-\~é~~?~ · t : t.~_ ;::: ·-~-;;: r \ ..
que resulta del transcurso del tiempo sin que liasta la fee.~t;l a la.í "'¡(.(..-,:·;: .. ' ~ ' '~·- i). \~ :.~.}-. : · , .':; -, .
actora haya reclamado el pago del supuesto derecho al paQ."~ del~~"~;::::~~~~ ' .:: . \ ~).. ~~· ·. : -_. ...
seguro, máxime que la realización de la supuesta eventuálj_~:p.d ""*-.~.;;,.~-.,. e ., susceptible de aseguramiento y la supuesta presentación de<·¡~·, .. /L¿-r.~il'l r ·
.......... ~--~ -. -:::-=- -· ·._ demanda ante este H. Tribunal se presume que ha transcurrido en ·--·-·
exceso, sobre todo a que el escrito que le fue notificado se refiere a,~ . r: ': .' \N DJ una demanda presentada ante la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje quién suponemos se declaró incompetente, razón por la
cual presumimos que después se presentó la nueva demanda (la
que no se les corrió traslado) ante este H. Tribunal. Por lo que .
resulta evidente que ya operó la prescripción. En cuanto a los
hechos niega todos los narrados por el actor.- Ofreció las pruebas
que consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo
valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al
presente· asunto.-------------------------·-----------------------------------------
15 cucv e;
MEX ICO, O. F .
EXPEDIENTE 7260/03 SEGUNDA SALA
TRIBÜNALFEDERALDE C l b d l d' . d b l l . , . coNcruAcroNYARBITRAJE e e ra a a au 1enc1a e prue as, a egatos y reso uc1on, prev1a
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, .. /. :<~\.~! .. ~..._;l' .:' ~ · ~~. :!-.,:.
C~:¿ ~',;\
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satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos
1 . , d f' 't' para su reso uc1on e 1n1 1va.----------------------------------------------------
C .ONSIDERANDO
1.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia de conformidad a lo dispuesto por los artículos 2 y
124, fracción 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.---------------------------------------------------------------------
1~.- La litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si la parte actora tiene derecho a que se le reconozca
. . . que se encuentra en un estado de incapacidad total y
permanente valuada en el 158°/o de disminución físico-orgánico
funcional total, toda vez que ha perdido absolutamente las
aptitudes para desempeñar su oficio, cargo o una categoría
similar susceptible de producirle ingresos · semejantes, el cual
reclama a partir de un año anterior a la fecha de la presentación
de la demanda y para su cálculo deberá de tomarse en cuenta el
salario de $5,800.00 mensual, que es el que ha venido
recibiendo como Agente de la Policía Judicial Federal, para la
Procuraduría General de la República; o bien si como lo señala
el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, que la parte actora
carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que
refiere, toda vez que entre ésta y el ISSSTE, jamás ha existido ni
existe una relación laboral, ni de ninguna otra naturaleza jurídica,
puesto que el actor prestó sus servicios para persona diversa al
demandado, tal y como se desprende de la narrativa de la
demanda.- O como lo indica la ASEGURADORA HIDALGO,
S.A., hoy METLIFE MÉXICO, S.A., que el actor carece de acción
16
y derecho, en virtud de que entre el reclamante y la referida
aseguradora, no existe ni ha existido relación laboral alguna para
tener derecho al pago de las prestaciones que reclama en su
escrito inicial de demanda.- De la forma en que ha quedado
planteada la litis corresponde a la parte actora demostrar los
extremos de sus pretensiones.--------------------------------------------
111.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como
es la excepción de prescripción opuesta por EL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, quien adujo lo siguiente:---------
"sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno al actor, que se hace valer en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, por todas · aquellas prestaciones en que sea procedente, de igual manera se hace valer respecto de las prestaciones reclamadas y de todas aquellas prestaciones de carácter económico de un año atrás de la fecha de presentación de la de demanda, es decir, de todas aquellas anteriores al 9 de marzo de 2004, siendo como el mismo actor lo confiesa en su demanda, por lo que ha dejado transcurrir en exceso el término fijado por los artículos 112 y 114, fracción 11 (sic) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que ha dejado transcurrir en exceso el término ~---- - · de un año y de dos años respectivamente ... "----------------------------------------------- ,.!< :> ~<-~. e i~; i . . ,
·' ·· .. V l~/ \~-~;v·
J; :· •, \
Se considera que la presente excepcióf{~~>-.es , s~-, ,·:·~. c- · ! 1 ~~[4{ ~~~- . . ·.
improcedente, en virtud de que en el riesgo de trab~j_o, ef _ · -. ,.. ... ~l; { •. ·: . . . ; , ·,.
cómputo del término para que opere la prescripción inicia:~~~arÜ( ·: ' rr-; ~ l
de su reconocimiento, el cual nace cuando se prueba 'ef~Hn~xo -· ·· ·-~ \ .~ ~~:<> ·~·(" .... .
causal entre la naturaleza de la profesión desempeñada·.Q el
ambiente de trabajo y el padecimiento.- Siendo aplicable··>¡a_:{~!~-Qf_i_{: _n · · ·~•-.. •• • c ........ " "'' .. ...-. ~
siguiente Tesis de Jurisprudencia.---------------------------------------_;,,,. ::·. 1; '; ;,_, ~ - -~ ,
. ~-:~.:. ; .. :··.'- .. :~ ::_._: ~ ··.~ ,_ .... :. .
Novena Época. Registro: 169417. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Junio de 2008, Materia(s): Laboral. Tesis: XIX.1o. J/7.-Página: 1164.-"RIESGO DE TRABAJO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN INICIA A PARTIR DE SU RECONOCIMIENTO, EL CUAL NACE CUANDO SE PRUEBA EL NEXO CAUSAL ENTRE LA NATURALEZA DE LA PROFESIÓN DESEMPEÑADA O EL AMBIENTE DE TRABAJO Y EL PADECIMIENTO;- De la interpretación de los artículos 516 y 519, fracción 1, de la Ley Federal del Trabajo se advierten las reglas para la prescripción de las acciones de trabajo. Así, el primero prevé la regla general, relativa a que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible; en tanto que entre los casos de excepción de dos años que contempla el segundo precepto citado, se encuentra la acción del trabajador para reclamar el pago de la indemnización
M E X ICO, O. F .
TRIBUNAL FEDERAL DE GONGILIACION Y ARBITRAJE
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17
EXPEDIENTE 7260/03 SEGUNDA SALA
por riesgo de trabajo, el cual es omiso en precisar el momento a partir del cual inicia el cómputo del término para que opere la prescripción; sin embargo, para fijarlo debe considerarse que, previo a exigir la indemnización por riesgo de trabajo, debió haberse reconocido tal riesgo; y, por tanto, el cómputo del término debe iniciar a partir de su reconocimiento y preferentemente debe sustentarse en una prueba pericial, por ser la idónea. Por otra parte, como el reconocimiento del riesgo de trabajo no está previsto en los casos de excepción, debe regirse por la regla general, y computarse a partir de que la obligación sea legalmente exigible. De ahí que sí a un trabajador separado de su empleo (ya sea por jubilación o líquídacíón), se le diagnostica una enfermedad derivada de un riesgo de trabajo, el término para exigir su reconocimiento nace a partir del instante en que se pruebe el nexo causal entre la naturaleza de la profesión desempeñada o el ambiente de trabajo y el resultado de un padecimiento".------------------
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.------
Amparo directo 97/2006. Pemex Petroquímíca. 17 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Quintero Montes .. Secretario: Ramón Alejandro J í m é n ez eh á vez. ---------------------------------------------------------------------------------------
Amparo directo 344/2006. Pemex Exploración y Producción. 23 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretario: Samuel Cruz Pera Ita. ---------------------------------------------------"--------------------------------" --------------
Amparo directo 117/2007. Pemex Exploración y Producción. 27 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretario: Samuel Cruz Peralta.--------------------------------------------------------------------------------------------
Amparo directo 149/2007. Armando Cabrera Peña. 26 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretaría: Piedad del Carmen Hernández Á vi/a.----------------------------------------------------------------------------
Amparo directo 316/2007. Homero Galván Aldape. 14 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tárichez. Secretario: Samuel Cruz Peralta.----------------------------------------------------------------------------------------.-----------
En cuanto a la excepción de prescripción opuesta en
términos del artículo 114 fracción 11, de la Ley de la materia, es
improcedente, toda vez que la misma se refiere a los casos en
que el trabajador ha fallecido y en el caso que nos ocupa el
trabajador se encuentra en activo.------------------:---------------------
Ahora bien, respecto de la excepción de prescripción
que opone la Aseguradora Hidalgo, hoy METLIFE MÉXICO,
S.A. , foja doscientos tres, a doscientos cuarenta y tres, refiere
el excepci on ista:-----------------------------------------------------------
" ... la que resulta del transcurso del tiempo sin que hasta la fecha la actora haya reclamado el pago del supuesto derecho al pago del seguro, máxime que la realización de la supuesta eventualidad susceptible de aseguramiento y la supuesta presentación de la demanda ante este H. Tribunal se presume que ha transcurrido en exceso, sobre todo a que el escrito que le fue notificado se refiere
t;V~
18
a una demanda presentada ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje quién suponemos se declaró incompetente, razón por la cual presumimos que después se presentó la nueva demanda (la que no se les corrió traslado) ante este H. Tribunal. Por Jo que resulta evidente que ya operó la prescripción."---------------------
La presente excepción es improc'edente, toda vez que
como se desprende del escrito de ajuste de demanda, visible
a foja setenta y nueve y ochenta de autos, en los hecho 3 y 5
de su demanda, el actor menciona que sufrió el accidente de
trabajo con fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y
siete, y que reclama el . reconocimiento de que tiene una serie
de padecimientos que le condicionan una incapacidad total y
permanente valuada en un 158°/o de disminución orgánica
funcional, por ende, la acción para solicitar las prestaciones
reclamadas a la Aseguradora Hidalgo hoy METLIFE MÉXICO,
S.A., no se encuentra prescrita, toda vez que hasta en tanto
no le sea reconocida la incapacidad que pretende el
accionante por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, empieza a correr el término
de la prescripción a que alude la aseguradora de referencia.~~-~:. : :.:~~·., . . / ;: ·-.... . \:~
....... ...... "~ ... :. .: .. // ¿~~(
i.,5
111.- De las pruebas aportadas por el Titul~;(-·:. ~~:¡..,
demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS?. \\ t',· ~,
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO s~~"<;.-. <:: ....
:· . . ..... · ·:
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~~·~ : r!' ·~·~ .· ~.:~~::_
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'd . -, :--,. f..-:, ._ .. ' consr era:-------------------------------------------------------------------- ··· :.:.::·---.:_~ ~· .:.· .·· ·. · .... ~-:.~..::.:.:~· .. ::·.:..: ~.
1.- La Confesional a cargo del actor, es S~;·~ _.{:.: ~:.
irrelevante, toda vez que en audiencia de fecha 13 de febrero
de 2006 (f.334) se decretó la deserción de la misma.------------
2.- La Instrumental de Actuaciones, desahogada
por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 13
de febrero de 2006 (f .334). ---------------------------------------------
3.- La Presuncional Legal y Humana, desahogada
por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 13
de febrero de 2006 (f .334). ----------------------------------------------
MEX I.CO; O. F .
19
EXPEDIENTE 7260/03 SEGUNDA SALA
IV.- De las pruebas aportadas por el TRtBUNAL FEDERAL DE
coNcluAcloN Y ARBITRAJE codemandado METLIFE DE MEXICO, S.A., se considera:----
A).- La Confesional a cargo del actor, el C.
es irrelevante, toda vez que en
audiencia de fecha 13 de febrero de 2006 (f.334) se decretó
la deserción de la misma, por no haberse exhibido los pliegos
de posiciones por parte de los codemandados.--------------------
C).- La Instrumental de Actuaciones, desahogada
por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 5
de diciembre de 2005 (f.332 vta.).-------------------------------------
D).- La Presuncional Legal y Humana,
-·- desahogada por su propia y especial naturaleza, en -· ·~ ."~ .,,/:;_:::;~>·. audiencia de fecha 5 de diciembre de 2005 (f.332 vta.).--------
. ··~. <_··~_-;- ."'\.,_ ... ,:_,: .
'· v..-;.¿:~:~:~~., E).- La Instrumental de Actuaciones, desahogada e¡. .. ~ \ ·.
<~-~~ •• ~por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 5
f_~;de diciembre de 2005 (f .332 vta.). -------------------------------------r~~~~~:; '
,_ ... ,\. ,•
~~~::¿/ l.
_,/, .. · V.- De las pruebas aportadas por el actor el C.
~!'::; -· "· \~ <~<' . se considera:---------------~¿J;;¡ .. -::cP·
. Jj~ uno.- Copia fotostática de Solicitud de Referencia
y Contra referencia del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado de fecha 14 de julio
de 1997 (f.85), objetada en cuanto alcance y valor probatorio,
y al ser prueba en común de las partes se desahogó por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha cinco de
diciembre de 2005 (f.332), tiene valor probatorio para
acreditar que de la solicitud en comento se desprende que el
actor se le diagnosticó fractura de huesos propios de la nariz,
y fractura incompleta de espina tibial externa no desplazada,
y fue canalizado a consulta en varias ocasiones.-----------------
dos.- Copia fotostática de Solicitud de Servicios de
Referencia y Contra referencia del Instituto de Seguridad y
t}~
20
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de fecha
18 de mayo de 1998 (f.86), ofreciéndose como medio de
perfeccionamiento el cotejo con su original, objetada en
cuanto alcance y valor probatorio, por lo que en audiencia de .
fecha 31 de mayo de 2007 (f.387) , se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos . que el oferente de la '
prueba pretende acreditar, toda vez que no fueron mostrados
los originales de la documental en cita, según razón actuaria!
de fecha 29 de mayo de 2007 (f.386), en el sentido de que el
actor sufrió una caída por pisar inadecuadamente sobre una
irregularidad en el piso, presentando dolor con limitación
funcional, con valoración especializada y radiológica, es decir
se le diagnostica fractura de tibia izquierda.------------------------
tres.- Copia fotostática de Solicitud de Servicios de
Referencia y Contrareferencia del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de fecha
23 de julio de 1998, objetada en cuanto alcance y valo.r> __ -·: .. . , ... ';.·< ~ · '. .':·~.~ ·.} : r· ~ • .... .
probatorio, la que resulta irrelevante, en virtud de qu~·;:'ép.· \'
audiencia de fecha 5 de diciembre de 2005 (f.3~~~~-~ <>~ '~~~~~-~~~/-: · · . . · II..!.J --·· .··· ... '!:' , . . . /. ~..: .:.;;:· \ét:,-_• _v:-.: .
desecho, por no haber s1do exhibida.----------------------- '" -:-- .::· -- f. "'1 / '} : .·~ • . ... ..! ,:·. ¡t'\-.. "·,, .:
cuatro.- Copia fotostática de Solicitud de Se~v1bios ~~.~·.:2~:~~ --~ ·~ -~}>, , ..
de Referencia y Contrareferencia del Instituto de Seguri~~jj: y ~'i.~/.:.. ..· \ ~\(p'_, ., '• _, ..
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de fecn·~5 ·. . · · ,~ {¡/ ·/ ... '\": r·-: ·.
de abril de 1999 (f.88), ofreciéndose como medio de '-""' ... :::;:~:.::..~.~:'~~·.:: :: '. - ·
perfeccionamiento el cotejo con su original, objetada en .,.,.f.'G'··-·t· ti:•.'· .· ~ "(',d\• . . · t.t.P . ""' ..
cuanto alcance y valor probatorio, en audiencia de fecha 31
de mayo de 2007 (f.387), se tuvieron por presuntivamente
ciertos los hechos que el oferente de la prueba pretende
acreditar, toda vez que no fueron mostrados los originales de
la documental en cita, según razón actuaria! de fecha 29 de
mayo de 2007 (f.386), en el sentido de que se le diagnosticó
al accionante rehabilitación por dos meses.------------------------
cinco.- Copia fotostática de Solicitud de Referencia
y Contrareferencia del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado de fecha 15 de
·.
MEXICO, O . F.
TRIBUNAL FEDERAL DE GONCILIACION Y ARBITRAJE
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21
EXPEDIENTE 7260/03 SEGUNDA SALA
octubre de 1999 (f.89), de la que se ofreció como medio de
perfeccionamiento el cotejo con su original, objetada en
cuanto alcance y valor probatorio, por lo que en audiencia de
fecha 31 de mayo de 2007 (f.387), se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que el oferente de la
prueba pretende acreditar, según razón actuaria! de fecha 29
de mayo de 2007 (f.386), en virtud de que no fue exhibido el
original de la documental en cita, en el sentido de que el
actor fue enviado al servicio de ortopedia por el padecimiento
de la pierna izquierda por el diagnóstico de abulsión.------------
seis.- Copia fotostática de Solicitud de Referencia y
Contrareferencia del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, de fecha
3 de julio de 2000 (f.90), de la que se ofreció como medio de
perfeccionamiento el cotejo con su original, objetada en
c.uanto alcance y valor probatorio, por lo que en audiencia de
fecha 31 de mayo de 2007 (f.387), se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que el oferente de la
prueba pretende acreditar, toda vez que no se exhibió el
original del documento en comento, según razón actuaria! de
fecha 29 de mayo de 2007 (f.386), respecto a que se le envió
a ortopedia para valoración por esguince de rodilla izquierda
y continuación de incapacidades.--------------------------------------
siete.- Copia fotostática de licencia médica del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, de fecha 30 de mayo de
2000 con número de serie AJ 369532 (f.91 ), de la que se
ofreció como medio de perfeccionamiento el cotejo con su
original, objetada en cuanto alcance y valor probatorio, por lo
que en audiencia de fecha 31 de mayo de 2007 (f.387), se
tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que el
oferente de la prueba pretende acreditar, toda vez que no se
exhibió el original del documento en comento, según razón
actuaria! de fecha 29 de mayo de 2007 (f.386), en relación a
t CVJ
0
22
que se le diagnosticó dx esguince de rodilla izquierda y se le
autorizaron 5 días del 30 de mayo al 3 de junio 2000.-----------
ocho.- Copia fotostática de Formato de Urgencias
de fecha 30 de mayo de 2000 (f.94), de la que se ofreció
como medio de perfeccionamiento el cotejo con su original,
objetada en cuanto alcance y valor probatorio, por lo que en
audiencia de fecha 31 de mayo de 2007 (f.387), se tuvieron
por presuntivamente ciertos los hechos que el oferente de la
prueba pretende acreditar, toda vez que no se exhibió el
original del documento en comento, según razón actuaria! de
fecha 29 de mayo de 2007 (f.386), en el sentido de que tuvo
esguince de rodilla izquierda por flexión brusca de rodilla y
tobillo izquierdo.-------------------------------------------------------
nueve.- Copia simple al carbón designación de
beneficiarios de la Aseguradora Hidalgo, (f.92), de la que se
ofreció como medio de perfeccionamiento el cotejo con su
original, objetada en cuanto alcance y valor probatorio, por lo
que en audiencia de fecha 31 de mayo de 2007 (f.387), se_ .:
tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos · que ·el
oferente de la prueba pretende acreditar, toda vez que no sé -.
exhibió el original del documento en comento, según razórr·~ ·, \. ,.·
actuaria! de fecha 29 de mayo de 2007 (f.386), respecto a_ , '·,
que con fecha 3 de abril de 1995 dio su consentimiento para · '·
ser asegurado y designar beneficiarios en la Aseguradora de
. '
. , . Gc:1·:·J. / ·- .. r referencia, con numero follo 2428264.------------------------------ ~~.J<.G ,;. ··--··,
diez.- Copia fotostática del Certificado Individual del
Seguro Aseguradora Hidalgo, S.A. De fecha 4 de abril de
1995 (f.93), de la que se ofreció como medio de
perfeccionamiento el cotejo con su original, objetada en
. cuanto alcance y valor probatorio, por lo que en audiencia de
fecha 31 de mayo de 2007 (f.387), se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que el oferente de la
prueba pretende acreditar, toda vez que no se exhibió el
original del documento en comento, según razón actuaria! de
fecha 29 de mayo de 2007 (f.386), respecto a que la
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MEXICO, O. F.
TRIBUNAL FEDERAL DE GONCIUACION Y ARBITRAJE
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23
EXPEDIENTE 7260/03 SEGUNDA SALA
Procuraduría General de la República es el contratante en
dicha póliza, y nombre del asegurado es el C.
8).- La Pericial Médica a cargo del Dr.
(f.377-393), objetada en cuanto alcance y
valor probatorio, la que resulta irrel~vante, toda vez que en
audiencia de fecha 21 de octubre de 2011 (f.446 vta.) se , .
decretó su deserción, por falta de elementos.----------------------
C).- La Presuncional Legal y Humana, desahogada
por su propia y especial naturaleza, objetada en cuanto
alcance y valor p·robatorio, desahogada por su propia y
especial naturaleza, en audiencia de fecha 4 de noviembre
de 2011 ( 448}. ------------------------------------------------------------
0).- La Instrumental de Actuaciones, objetada en
cuanto alcance y valor probatorio, desahogada por su propia
y especial naturaleza, en audiencia de fecha 4 de noviembre
de 2011 ( 448). -------------------------------------------------------------
VI.- Visto el contenido de las pruebas aportadas
por las partes, adminiculadas con la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana, con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en cumplimiento a la
ejecutoria de cuenta, y siguiendo sus lineamientos, esta
Sala considera que la vía intentada por el actor es
improcedente en atención a que el estudio de aquella
constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado
de oficio.- Sirve de apoyo el criterio emitido por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dio
origen a la jurisprudencia número 1 ª/J.25/2005, del
Semanario Judicial de la Federación y · su Gaceta, Novena
Época, cuyo tenor literal es el siguiente:--------------------------
PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOL VER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.-EI derechp a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la
~J(j 1
24
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre /as acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas. formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y .la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica
. establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el · solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente".- e" ··--
.,::;.':'~~:~~~;~. ;~ ;_., , .
De la demanda laboral se advierte que el apf.<i~t~;
demando del lnstitut~~f. Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores' E.Qe
l'~ E:stado: -------------------- -----------------------------------------------7~
i.; ~~~ •
• E:l reconocimiento y aceptación de que el aes~~r( .... ,_ ·~·; ,,. ,,::; :?
presenta una incapacidad total permanente valuada en un<_'-.,, j. . ·.. . : . .;-~: .-~¡· (
158°/o de disminución orgánica funcional con motivo de los ........... --- --· ·
padecimientos que presenta derivados de los riesgos de s:'EfJ.\f t r
trabajo ocurridos el cinco de abril de mil novecientos noventa y
siete y el treinta de mayo de dos mil.-----------------------------------
• E:l reconocimiento y aceptación de que el actor,
presenta un estado de invalidez.--------------------------------------
• E:l pago de los incrementos correspondientes.---
Asimismo el actor manifestó que como
consecuencia de lo anterior, se reclamaba a la Aseguradora
Hidalgo, Sociedad Anónima.----------------------------------------------
MEX ICO, D. F .
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
-· ~ 1 ~ ·
25
EXPEDIENTE 7260/03 SEGUNDA SALA
• El pago de cuarenta meses de salario por
concepto de seguro institucional de vida.----------------------------
Además en los hechos, el demandante sostuvo, en
lo que importa: "1.- El actor
ingresó a laborar a la Procuraduría General de la
República (PGR) con el puesto de mecánico de
fumigación ... donde fumigaba sembradíos de plantas
enervantes como marihuana, amapola, volando en los
helicópteros ... posteriormente entra a prestar sus labores a la
Dirección General de Policía y Tránsito, en el puesto de
Agente de la Dirección de Investigaciones para la Prevención
de la Delincuencia... Donde se · encontró realizando ~~ f/ ,.: · _ :· '~:~>. investigaciones y aprehensiones de presuntos delincuentes, ~- .. ¡ ~- ~- .. (~' f, ... ' · '\·~\..
·"ct. ·>~:· _ como siguiente. se encuentra laborando para la Policía Judicial }~ . .:r: -r= ,.:. ·. ~·¡
~:~t-:~ . .4 ·~ ·~ .:·:;, · Federal Militar ... realizando las mismas actividades. Por último ~~{.~~~' '0t. . t; ~.i .
~:;[~~ ~ e:.... ingresa a la Procuraduría General de la República ... en el ~-.lt j}1 ~--r:·;;
.~~~'i~:~~t! · ( <',., mismo puesto y actividades".----------------------------------------{J~iP' : r;~: ... / ':"
/ ·:·' / ~ . ./
,\);~ :-;:;;--
!\ SA~J\
De lo antes transcrito, se advierte que el accionante
manifiesta haber laborado para la Procuraduría General de la
República con el puesto de "Agente de la Dirección de
Investigaciones para la Prevención de la Delincuencia".---------
Ahora bien, el artículo 123, apartado B, fracción XIII,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
estab 1 e ce:------------------------------------------------------------------
"ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo conforme a la ley.- - El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo las cuales regirán: - - A ... B. Entre los Poderes de la Unión el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes ... ".--------
t1
26
Del precepto anterior se evidencia que, si los .
miembros de las instituciones policiales se rigen por sus
propias leyes, implica que no les son aplicables La Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; lo que a
su vez tiene como consecuencia que la relación existente
entre aquéllos y el Estado, no puede considerarse de
na tu raleza laboral, sino administrativa.-----------------------------
Luego entonces, si el actor refirió en su demanda
que laboró en la Procuraduría General de la República con el
puesto de "Agente de la Dirección de Investigaciones para la
Prevención de la Delincuencia", es claro que en términos del
citado precepto 123, apartado B, fracción, XIII, está excluido
de los derechos laborales de los trabajadores al servicio del
Estado; por lo que es inconcuso que al promovente no le es
aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, pues en términos de lo antes indicado, la relación .-<-.·_ - ·: \ \ l . . ,¡· ' .
entre el actor y la Procuraduría General de la República no ,~$,\. · · · · . ., :··,'
de naturaleza laboral, sino administrativa.----------------------.;:-~ --.. "\; : , '
1 ': ·' •• : ' ~ (~
;. •• 1
Sirve de apoyo a lo anterior, por identi,pad · .. . : .::: · f:, : ~ jurídica, y en la parte conducente, la jurisprudencia número
1 ª./J. 106/201 O, sustentada por la Primera Sala de :-. ,la . · -, ~ -
:- ...
.. : . :~r ·=.· . ~-~-~: · ; . -~ . ~ ·' ..
1 .:. ~:- ~-
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en i'a· .. __ · :. · .. :·_ .. J. ~ _ ---~ .... _-:: .. :.- -~::::. ,
página 372, Tomo XXXIII, Enero de 2011, del Semanar~9- . . ; ... Jfi· ,, ·"
, \"'··· ; .... ... ~ !~~FA . Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que = · - ·
dispone:-------------------------------------------------------------------
"POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA.-Los agentes de la policía federal ministerial son empleados públicos nombrados mediante actos condición, que por virtud del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron excluidos de los derechos laborales de los trabajadores del Estado, pero particularmente carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y de la inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el cargo, medida constitucional que se adoptó en congruencia con los principios del derecho internacional en la materia, particularmente en los artículos 9, punto 1, del Convenio 87 sobre La
MEXICO, O . F.
TRIBUNAL FEDERAL DE GONCILIACION Y ARBITRAJE
~ J4...;·
"~:--,
27
EXPEDIENTE 7260/03 SEGUNDA SALA
Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, aprobado el 17 de junio de 1948; y 1, puntos 2 y 3, del Convenio 151 sobre La Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública aprobado el 27 de junio de 1978, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en los que se recomendó la no inclusión como trabajadores estatales de militares, marinos, cuerpos de seguridad pública en los derechos laborales, como también se les excluyó de los derechos de estabilidad por las características peculiares de sus servicios públicos cuyo objeto es el establecimiento del orden, la estabilidad y defensa de la nación, o para su imagen interna, cuyo control reqviere de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de los cargos y servidores públicos en razón de las necesidades que se susciten para el Estado y que representa una medida de orden constitucional a la fecha y que reconoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia del Tribunal en Pleno P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo 11, septiembre de 1995, página 43, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NA TU RALEZA ADMINISTRATIVA.". De todo lo anterior se sigue que la relación jurídica entre el Estado y un agente del servicio público de seguridad no es de trabajo, ni
· siquiera la que corresponde a un empleado de confianza como lo establece la jUrisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal .2a./J. 14/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIl, marzo de 1998, página 352, de rubro: "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.", por lo cual no pueden reclamar la posible afectación a derechos de estabilidad laboral ni la inmutabilidad de las condiciones de subsistencia de su nombramiento".-------------------------------------------------------------------------------------------------
Cabe destacar que el artículo 14 de la Ley
Orgánica del Tribunal Feder·al de Justicia Fiscal y
l' Administrativa, dispone en sus facciones V y VI lo siguiente: ,y~··'.
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Artículo14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que. se promuevan contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: ... V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.
V. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado ... ".··································································································
Del citado precepto legal, se colige que el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conocerá de los
juicios que se promuevan contra los actos administrativos,
en los que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, se pronuncie con relación a las
&v
28
pensiones que las leyes concedan a favor de sus
derechohabientes, con cargo al erario federal; así como las
que establezcan obligaciones a cargo de las mismas
personas, de acuerdo . con las leyes que otorgan dichas
prestaciones; y en contra de las resoluciones que se emitan
en materia de pensiones civiles, con cargo al erario federal o
al referido 1 nstituto. ----------------------------------------------------------
Por consiguiente, si el actor pretende el
reconocimiento y otorgamiento de pensión derivados de la
incapacidad total permanente e invalidez que alega, es
incuestionable que debió promover en la vía correspondiente,
esto es, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, pues el actor, como miembro de una
institución policial, demanda el pago de prestaciones de
seguridad social.----~------------------------------------------------- _,..,,..> ,. :.
J~~-'\ ::- ·~ -· : '\ V *tt .......
~~. :~ . . ....
Tiene aplicación al presente asunto, por identi <!t~::~.~;:_.·_ : ·. . . '4 '1;¡· ; · . .;; :; ·,.,.' . . .
jurídica, la tesis aislada número 2ª. LXXXIII/2000, aprobada t.;· ., ,::: : .[::t:. .• rrS:. ~.l (·~ -. •• . "'· : : ,, •.
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de\tj ~í;\i~{¡;ii2;:~:. Nación, publicada en la página 360, del Semanario Judi~~ -;<~r>~-~>~: de la Fe~eración y su Gaceta. Tomo XII, Agosto de 2000~0c,,~. ,··· Novena Epoca, que establece:-------------------------· ____ ;.___________ ---..::.~~~~:.:.~ : .
"COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA INSTAURADA POR UN MIEMBRO DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL EN CONTRA DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- . Cuando se reclaman exclusivamente prestaciones del fondo de la vivienda indicado con motivo de las aportaciones relativas, aun cuando deriven del vínculo administrativo de la relación de servicio con la Policía Preventiva del Distrito Federal, no resulta competente para conocer de la demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues tales prestaciones no están comprendidas en el numeral 2o. del citado ordenamiento, máxime si la controversia no se suscita entre el actor y la institución de seguridad pública en la que haya prestado sus servicios; por lo que atendiendo a que el mencionado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del cual forma parte el fondo de la vivienda demandado, es un organismo público descentralizado de la administración pública federal, la competencia para conocer de la deman,da promovida en su contra, corresponde, por afinidad, al Tribunal Fiscal de la Federación, en razón de que el artículo 11, fracción VI, de su ley orgánica establece que es competente para conocer de
S.EGt "·.--e ... vr·,.: .. ·. ·
M E X ICO, O. F.
TRIBUNAL FEDERAL DE CO NGILIACION Y ARBITRAJE
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SAU1
29
EXPEDIENTE 7260/03 SEGUNDA SALA
las resoluciones que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y si bien es una hipótesis diversa la relatada, debe tomarse en cuenta que ni la Ley de la Caja de Previsión Social de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ni la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establecen cuál es el órgano competente para resolver los conflictos suscitados entre ese instituto y sus afiliados, cuando se trata de una persona que presta sus servicios en un cuerpo de seguridad pública del Distrito Federal, por lo que ante la falta de disposición legal que instituya a alguna autoridad con facultades expresas para resolver esa controversia y tomando en consideración que conforme al segundo párrafo del artículo 17 constitucional toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, debe considerarse que el Tribunal Fiscal de la Federación es el órgano jurisdiccional más afín para conocer y resolver ese tipo de controversias, en razón de que tiene, entre otras facultades, la de conocer de resoluciones que se dicten en materia de pensiones civiles a cargo, precisamente, del aludido instituto".-----------------------------------------------------------
En consecuencia, al no proceder la vía laboral
intentada por el actor
para reclamar las . prestaciones que señala en su escrito
inicial de demanda, se dejan a salvo sus derechos para que
los haga valer en la vía y forma que considere procedentes.--
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se. _______ ..: ________________________________ _________________ . ___ _
RESUELVE
PRIMERO.- Se deja insubsistente el Laudo de fecha
30 de mayo de 2013, en términos de la Ejecutoria DT.
1252/2014.-----------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- No es procedente la vía laboral
intentada por el actor para
reclamar las prestaciones que señala en su escrito inicial de
demanda, por lo que se dejan a salvo sus derechos para que
los haga valer en la vía y forma que estime pertinente, lo
. anterior en los términos precisados en la parte considerativa
de la presente resolución.-------------------------------------------------
lJC\ ta
30
TERCERO.- Gírese el oficio de estilo al Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
a fin de informarle del cumplimiento de la sentencia de amparo
número DT.1252/2014, remitiéndole copia certificada de la
1 . ,
presente res o uc1on. --~----------------------------------------------------
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y
en su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
1U~\IiifU~UAIDAB DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.------------------------------------------------------------
,<,\ s;~
.0 IL ~ ~~
(']
. MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE
~~ ~CARDOSOVALDÉS
MEVF*
1 O/ marzo/2015
/~ffr:~:"~ f::~,: : .. ..:.:-.·. · ... -:...ff e" :;.~:
~;·::. ·· · ·-~
MAGISTRADO REPRESENTANT.!;:O;E LOS TRABAJADORES \,'\_~~). .. .... , .. .
\ \ \:• ' • otw.• •/',-(~' ·.._...,._., \\\.~V
~' ' ·' ·,_ < ../ "·"' ' . · ,.., ·: C. JUAN B ESENDIZ ',,_--, . ....__/{}-:-\"'-: '" r-\ 1: ) · _:
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